Norma Vigente

TRATADO sobre la carta de la energía, hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994. aplicación provisional

Ficha de esta disposición

Título:
TRATADO sobre la carta de la energía, hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994. aplicación provisional
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOE 117/1995
Fecha Disposición:
25/04/1995
Fecha Publicación:
17/05/1995
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
PROVIDENCIA de 9 de mayo de 1995. recurso de inconstitucionalidad numero 1313/95, promovido por el presidente del gobierno contra determinados preceptos de la ley de la comunidad de Madrid 14/1994, de 28 de diciembre.

EL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA PREAMBULO
Las Partes Contratantes del presente Tratado,
Vista la Carta de París para para una Nueva Europa firmada el 21 de noviembre
de 1990;
Vista la Carta Europea de la Energía, aprobada en el Documento Final de la
Conferencia de La Haya sobre la Carta Europea de la Energía, firmado en esa
misma ciudad el 17 de diciembre de 1991;
Considerando que todos los signatarios del Documento Final de la Conferencia de
La Haya se comprometieron a perseguir los objetivos de la Carta Europea de la
Energía y a aplicar sus principios, así como a ampliar o establecer la
colaboración entre ellos lo antes posible negociando de buena fe del Tratado
sobre la Carta de la Energía y sus Protocolos y dispuestos a dotar a los
compromisos incluidos en esa Carta de un fundamento jurídico internacional firme
y vinculante;
Deseosas también de crear el marco estructural necesario para aplicar los
principios enunciados en la Carta Europea de la Energía;
Deseosas de aplicar el concepto básico de la iniciativa de la Carta Europea de
la Energía, que consiste en catalizar el crecimiento económico mediante medidas
de liberalización de la inversión y el comercio en energía;
Afirmando que las Partes Contratantes estiman de la mayor importancia la
aplicación efectiva y plena del trato nacional, y del trato de nación más
favorecida, y que estos compromisos se aplicarán a la realización de inversiones
según lo dispuesto en un tratado complementario;
Considerando el objetivo de liberalización progresiva del comercio
internacional y el principio de no discriminación en este terreno, tal como se
expresan en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y los instrumentos
relacionados con éste, y tal como se recogen en el presente Tratado;
Decididos a eliminar gradualmente los obstáculos técnicos, administrativos y de
cualquier otro tipo al comercio de materias y productos enegéticos, y de equipo,
tecnologías y servicios relacionados con éstos;
Considerando la posible adhesión al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de las Partes Contratantes que todavía no son Partes Contratantes de éste y
preocupados por llegar a acuerdos comerciales de transición que ayuden a dichas
Partes Contratantes y no les impidan prepararse para esta adhesión;
Conscientes de los derechos y obligaciones de determinadas Partes Contratantes
que son también Partes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y en los
instrumentos relacionados con éste;
Considerando las normas de competencia sobre fusiones, monopolios, prácticas
contrarias a la competencia y abuso de posición dominante;
Vistos también el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, las
Directrices para los Suministradores Nucleares y otras obligaciones y acuerdos
internacionales nucleares de no proliferación;
Reconociendo la necesidad de una mayor eficacia en la exploración, producción,
conversión, almacenamiento, transporte, distribución y uso de la energía;
Recordando el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
el Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia
y sus protocolos, y otros acuerdos internacionales de medio ambiente
relacionados con la energía;
Reconociendo la cada vez más acuciante necesidad de contar con medidas de
protección del medio ambiente, incluidas las necesarias para el desmantelamiento
de instalaciones energéticas y la eliminación de residuos, así como de objetivos
y criterios acordados a nivel internacional para estos fines,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Definiciones y objetivo
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. "Carta", la Carta Europea de la Energía aprobada en el Documento Final de la
Conferencia de La Haya sobre la Carta Europea de la Energía, firmado en esa
misma ciudad el 17 de diciembre de 1991; se considera que la firma del Documento
Final equivale a la firma de la Carta;
2. "Parte Contratante", un Estado u Organización Regional de Integración
Económica que han acordado vincularse mediante el presente Tratado y para los
cuales el Tratado está en vigor;
3. "Organización Regional de Integración Económica", una organización
constituida por Estados a la que éstos han transferido competencias relativas a
determinados ámbitos, algunos de los cuales están regulados por el presente
Tratado, incluida la facultad de tomar decisiones vinculantes para dichos
Estados con respecto a dichos ámbitos.
4. "Materias y Productos Energéticos", basados en el Sistema Armonizado del
Consejo de Cooperación Aduanera y en la Nomenclatura Combinada de las
Comunidades Europeas, son las partidas incluidas en el anexo EM.
5. "Actividad Económica en el Sector de la Energía", se refiere a una actividad
económica dedicada a la exploración, extracción, refino, producción,
almacenamiento, transporte por tierra, transmisión, distribución, comercio,
comercialización y venta de materias y productos energéticos, salvo los
incluidos en el anexo NI, o relativa a la distribución de calor a instalaciones
múltiples.
6. "Inversión", cualquier tipo de activo, poseído o controlado directa o
indirectamente por un inversor, y que abarque:
a) Bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, propiedades y
cualesquiera derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y prendas;
b) Una empresa o sociedad mercantil, o bien acciones, títulos u otras formas de
participación en una empresa o sociedad mercantil, o bonos y otros títulos de
deuda de una empresa o sociedad mercantil;
c) Créditos pecuniarios y derechos a prestaciones contractuales que tengan un
valor económico y estén relacionadas con una inversión;
d) Propiedad intelectual;
e) Rendimientos;
f) Cualquier derecho conferido por ley o contrato, o en virtud de cualesquiera
licencias o permisos otorgados conforme a las leyes para emprender cualquier
actividad económica en el sector de la energía.
Los cambios en los modos de invertir los bienes no afectan a su carácter de
inversión y la palabra "inversión" incluye todas las inversiones, bien sean ya
existentes o bien se hagan después de la última de la fecha de entrada en vigor
del presente Tratado para la Parte Contratante del inversor que efectúe la
inversión y para la Parte Contratante en el área en la que se haga la inversión (
que en adelante se denominará "fecha efectiva"), siempre que el Tratado sea
aplicable únicamente a aquellos aspectos que afecten a dichas inversiones depués
de la fecha efectiva.
"Inversión" se referirá a toda inversión relacionada con una Actividad
Económica en el Sector de la Energía y a las inversiones o clases de inversión
designadas por una Parte Contratante en su región como "Proyectos de eficacia de
la Carta", y hayan sido así notificados a la Secretaría.
7. "Inversor".
a) Con respecto a una Parte Contratante:
i) La persona física que posea la ciudadanía o nacionalidad de dicha Parte
Contratante o resida permanentemente en ésta, con arreglo a la legislación
nacional aplicable;
ii) La empresas u otra organización constituida con arreglo a la legislación
aplicable en la Parte Contratante;
b) Con respecto a un "tercer Estado", la persona física, empresa u otra
organización que cumpla, "mutatis mutandis", las condiciones especificadas en la
letra a) para una Parte Contratante.
8. "Realizar inversiones" o "realización de inversiones", efectuar nuevas
inversiones, adquirir, en todo o en parte, inversiones ya existentes, o bien
dedicarse a distintos campos de inversión;
9. "Rendimientos", las cantidades que se deriven o tengan relación con una
inversión, indistintamente de la forma en que se paguen éstas, incluidos los
beneficios, dividendos, intereses, ganancias del capital, pago de derechos de
patente, honorarios de gestión, de asistencia técnica o por otros conceptos, y
pagos en especie.
10. "Territorio", con respecto a un Estado que sea una Parte Contratante:
a) El territorio sobre el que ésta ejerza su soberanía, entendiéndose por
territorio el suelo, las aguas interiores y el mar territorial, y
b) De conformidad con el Derecho Marítimo Internacional, el mar, el lecho
marino y su subsuelo, sobre los que la Parte Contratante ejerza derechos de
soberanía y jurisdicción.
Con respecto a una Organización Regional de Integración Económica que
constituyan Partes Contratantes, el término "territorio" abarcará los
"territorios" de los Estados miembros de dicha organización, con arreglo a lo
dispuesto en el acuerdo por el que se crea tal organización;
11. a) "GATT", el "GATT 1947" o el "GATT 1994", o ambos cuando los dos son
aplicables.
b) "GATT 1947", el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, celebrado el 30
de octubre de 1947, adjunto al Acto Final aprobado en las conclusiones de la
segunda sesión del comité preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, en su versión rectificada, enmendada o modificada
posteriormente.
c) "GATT 1994", el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio especificado en
el anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio,
en su versión rectificada, enmendada o modificada posteriormente.
Una Parte en el Acuerdo por el que sea crea la Organización Mundial del
Comercio se considera Parte en el GATT 1994.
d) "Instrumentos Relacionados", según proceda:
i) Acuerdos, convenios u otros instrumentos jurídicos, incluidos decisiones,
declaraciones y acuerdos celebrados bajo los auspicios del GATT 1947, en su
versión rectificada, enmendada o modificada posteriormente, o
ii) El Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio,
incluidos los anexos 1 (excepto el GATT 1994), 2, 3 y 4, y las decisiones,
declaraciones y acuerdos referentes a éste, en su versión rectificada, enmendada
o modificada posteriormente.
12. "Propiedad intelectual", los derechos de autor y derechos conexos, marcas
registradas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes
y topografías de circuitos integrados, así como cualquier otro tipo de
información reservada que deba protegerse;
13. a) "Protocolo de la Carta de la Energía" o "Protocolo", un tratado cuya
negociación está autorizada y cuyo texto es adoptado por la Conferencia sobre la
Carta y celebrado por dos o más Partes Contratantes con el fin de completar,
aumentar, desarrollar o ampliar las disposiciones del presente Tratado con
respecto a sectores específicos o categorías de actividad comprendidas en el
ámbito del presente Tratado, con inclusión de las zonas de cooperación a las que
se hace referencia en el título III de la Carta;
b) "Declaración de la Carta de la Energía" o "Declaración", un instrumento no
vinculante cuya negociación está autorizada por la Carta de la Energía, y cuyo
texto está aprobado por ésta, celebrado entre dos o más Partes Contratantes con
objeto de completar o aumentar las disposiciones del presente Tratado.
14. "Moneda Libremente Convertible", una moneda con la que se negocia
habitualmente en los mercados internacionales de cambio y que es ampliamente
utilizada en las transacciones internacionales.
Artículo 2. Objetivo del Tratado.
El presente Tratado establece un marco legal para fomentar la cooperación a
largo plazo en el campo de la energía, basado en la consecución de
complementariedades y beneficios mutuos, con arreglo a los objetivos y principio
expresados en la Carta.
PARTE II
Comercio
Artículo 3. Mercados internacionales.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible para facilitar el acceso a los
mercados internacionales en las condiciones normales del comercio y, en general,
para conseguir un mercado abierto y competitivo de materias y productos
energéticos.
Artículo 4. No derogación del GATT y sus instrumentos relacionados.
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado derogará, entre Partes Contratantes
que sean partes en el GATT, las disposiciones del GATT y los instrumentos
relacionados con éste, tal como se aplican en virtud del mismo entre las Partes
Contratantes que son miembros del GATT.
Artículo 5. Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.
1. Ninguna Parte Contratante aplicará medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio que contravengan lo dispuesto en los artículos III
o XI del GATT; ello se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de
la Parte Contratante derivados de lo dispuesto en el GATT e instrumentos
relacionados con éste, y del artículo 29 del presente Tratado.
2. Dichas medidas incluyen toda medida en materia de inversiones que sea
obligatoria en virtud de leyes o resoluciones administrativas nacionales, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener alguna ventaja, y que exija:
a) La adquisición o uso por cualquier empresa de productos de origen nacional o
de un suministrador nacional, tanto si se especifican los productos concretos,
como el volumen o valor de los productos, o la proporción de volumen o valor de
su producción local, o
b) Que la adquisición o el uso por parte de una empresa de productos importados
estén limitados a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los
productos locales que exporte, o que restrinja;
c) La importación por cualquier empresa de productos empleados o relacionados
con su producción local, en general o en una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de la producción local que exporte;
d) La importación por una empresa de productos empleados en su producción local
o relacionados con ésta, limitando las divisas de que pueda disponer a una
cantidad relacionada con los ingresos de divisas atribuibles a dicha empresa, o
e) La exportación o venta para exportación de productos por parte de una
empresa, tanto si se especifican los productos concretos, como su volumen o
valor, o la proporción del volumen o del valor de su producción local.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no podrá interpretarse de manera que impida
que una Parte Contratante aplique las medidas sobre inversiones comerciales
descritas en las letras a) y c) del apartado 2 como condición para acceder al
fomento de la exportación, la obtención de ayuda extranjera, la adjudicación de
contratos públicos o la aplicación de programas de aranceles o contingentes
preferenciales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, una Parte Contratante podrá
seguir manteniendo temporalmente medidas en materia de inversiones relacionadas
con el comercio que tuvieran en vigor ciento ochenta días antes de la firma del
presente Tratado, de conformidad con las disposiciones relativas a la
notificación y eliminación establecidas en el anexo TRM.
Artículo 6. Competencia.
1. Las Partes Contratantes se esforzarán por disminuir las distorsiones del
mercado y los obstáculos a la competencia en Actividades Económicas en el Sector
de la Energía.
2. Las Partes Contratantes garantizarán que dentro de su jurisdicción exista y
se aplique la legislación necesaria y adecuada para hacer frente a toda conducta
anticompetitiva unilateral y concertada en Actividades Económicas en el Sector
de la Energía.
3. Las Partes Contratantes con experiencia en la aplicación de normas de
competencia atenderán adecuadamente las solicitudes de asistencia técnica de
otras Partes Contratantes en relación con el desarrollo y aplicación de las
normas de competencia, a instancia de dichas Partes y teniendo en cuenta la
disponibilidad de recursos.
4. Las Partes Contratantes podrán cooperar en la aplicación de sus normas de
competencia mediante consultas e intercambios de información.
5. Si una Parte Contratante considera que existe una conducta anticompetitiva
determinada en el territorio de otra Parte Contratante que lesiona intereses
importantes en relación con los objetivos definidos en el presente artículo,
dicha Parte Contratante podrá notificarlo a la otra Parte Contratante y
solicitar que las autoridades de ésta responsables de la competencia tomen las
medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de las normas. La Parte
Contratante que efectúe la notificación incluirá en ella información suficiente
para que la Parte Contratante que ha recibido la notificación pueda determinar
cuál es la conducta contraria a las normas de competencia a la que se refiere la
notificación y, además, la Parte Contratante que efectúe la notificación se
brindará a facilitar toda la información complementaria y toda la cooperación
que pueda. La Parte Contratante que reciba la notificación o, en su caso, las
autoridades responsables de la competencia podrán evacuar consultas con las
autoridades responsables de la competencia de la Parte que ha efectuado la
notificación y deberán tener debidamente en cuenta la solicitud de la Parte
Contratante que ha efectuado la notificación a la hora de decidir si procede
tomar medidas para poner fin a la supuesta conducta anticompetitiva mencionada
en la notificación. La Parte Contratante que reciba la notificación informará a
la Parte Contratante que ha efectuado la notificación de su decisión o de la
decisión de las autoridades responsables de la competencia y podrá informar, si
así lo desea, de los motivos en que se base. Si se entabla una acción para hacer
cumplir las normas, la Parte Contratante que haya recibido la notificación
informará a la Parte Contratante que haya enviado la notificación del resultado
de ésta, y en la medida de lo posible, de su evolución.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá obligar a una Parte
Contratante a facilitar información en contra de lo dispuesto en su legislación
sobre la divulgación de información, la confidencialidad o el secreto comercial.
7. Los procedimientos establecidos en el apartado 5 y en el apartado 1 del
artículo 27 serán, dentro del presente Tratado, los únicos medios de solucionar
cualquier controversia que pudiera surgir acerca de la aplicación o
interpretación del presente artículo.
Artículo 7. Tránsito.
1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para facilitar el
tránsito de materias y productos energéticos con arreglo al principio de libre
tránsito y sin establecer distinciones en cuanto al origen, destino o propiedad
de dichas materias y productos energéticos, ni discriminaciones en cuanto a
precios basadas en tales distinciones, y sin imponer demoras, restricciones o
recargos injustificados.
2. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación de las entidades
correspondientes para:
a) Modernizar las infraestructuras de transporte de energía necesarias para el
tránsito de materias y productos energéticos.
b) Desarrollar y explotar las infraestructuras de transporte de energía que se
encuentren en el territorio de más de una Parte Contratante.
c) Adoptar las medidas que disminuyan los efectos de la interrupción del
suministro de materias y productos energéticos.
d) Facilitar la interconexión de infraestructuras de transporte de energía.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a que sus disposiciones relativas al
transporte de materias y productos energéticos y al empleo de infraestructuras
de transporte de energía tratarán las materias y productos energéticos en
tránsito de forma no menos favorable que las materias y productos de este tipo
que procedan de o estén destinados, en todo o en parte, a su propio territorio,
salvo si un acuerdo internacional ya existente dispone otra cosa.
4. En caso de que el tránsito de materias y productos energéticos no pueda
realizarse en condiciones comerciales por medio de las infraestructuras de
transporte de energía, las Partes Contratantes no pondrán obstáculos a la
creación de nuevas infraestructuras, a no ser que se disponga lo contrario en la
legislación aplicable, compatible con el apartado 1.
5. Ninguna Parte Contratante, a través de cuyo territorio transiten materias y
productos energéticos, estará obligada a:
a) Permitir la construcción o modificación de infraestructuras de transporte de
energía, o
b) Permitir un nuevo tránsito o el aumento de éste a través de las
infraestructuras de transporte de energía existente.
Siempre que, como debe demostrar ante las demás Partes Contratantes afectadas,
ello ponga en peligro la seguridad o eficacia de sus sistemas energéticos,
incluida la seguridad de abastecimiento.
Con arreglo a los apartados 6 y 7, las Partes Contratantes permitirán el
tránsito de flujos ya establecidos de materias y productos energéticos desde o
hacia el territorio de otras Partes Contratantes.
6. En caso de controversia respecto a cualquier cuestión relacionada con el
tránsito, ninguna Parte Contratante a través de cuyo territorio transiten
materias y productos energéticos interrumpirá ni reducirá, ni requerirá a
entidad alguna bajo su jurisdicción que interrumpa o reduzca, el flujo de
materias y productos energéticos, antes que lleguen a su término los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el apartado 7, salvo
en el caso de que ello esté contemplado de manera expresa en contrato o acuerdo
que regule dicho tránsito, o esté autorizado con arreglo a la decisión del
mediador.
7. Las siguientes disposiciones se aplicarán a cualquier litigio descrito en el
apartado 6, pero solamente una vez se hayan agotado todos los medios de solución
de controversias, ya sean contractuales o de otro tipo, que hayan sido acordados
previamente por las Partes Contratantes en litigio o entre una entidad
contemplada en el apartado 6 y una entidad de otra Parte Contratante que sea
parte en la controversia:
a) Si ello no consigue resolver la controversia, cualquiera de las Partes en
litigio podrá recurrir al Secretario general mediante una notificación en la que
se resuman las cuestiones en litigio; el Secretario general comunicará a todas
las Partes Contratantes dicho recurso.
b) En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la citada
notificación, el Secretario general, tras efectuar consultas con las Partes en
litigio y las demás Partes Contratantes afectadas, designará un mediador. Dicho
mediador tendrá experiencia en las cuestiones objeto de la controversia y no
será nacional, ciudadano ni residente permanente en el territorio en el que
tiene lugar la controversia o en el de una de las otras Partes Contratantes
afectadas.
c) El mediador intentará que ambas Partes alcancen un acuerdo que solucione la
controversia o sobre el procedimiento para alcanzar dicha solución. Si en un
plazo de noventa días, después de su designación, no ha logrado llegar a dicho
acuerdo, deberá recomendar una solución de la controversia o un procedimiento
para alcanzar dicha solución, y decidirá los aranceles provisionales y otros
términos y condiciones que deberán cumplirse para el Tránsito a partir de una
fecha que deberá especificar hasta que se solucione la controversia.
d) Las Partes Contratantes se comprometen a garantizar que las entidades bajo
su control o jurisdicción observan la decisión transitoria contemplada en la
letra c) relativa a aranceles, términos y condiciones durante los doce meses
siguientes a la decisión del mediador o hasta la solución de la controversia,
según lo que se produzca en primer lugar.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el Secretario general podrá
optar por no designar un mediador si, a su juicio, la controversia afecta a una
cuestión de tránsito que es o ha sido objeto de los procedimientos de
conciliación establecidos en las letras a) a d), y dichos procedimientos no han
dado lugar a la solución de la controversia.
f) La Conferencia sobre la Carta tomará las disposiciones habituales relativas
al desarrollo de la conciliación y las compensaciones a los mediadores.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse de manera
que suponga menoscabo de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes
en virtud de la legislación internacional, acuerdos bilaterales o multilaterales
existentes, incluidas las normas sobre cables y oleoductos submarinos.
9. El presente artículo no se interpretará de manera que obligue a una Parte
Contratante que no posea un tipo determinado de infraestructura de transporte de
energía utilizada para el tránsito a adoptar medidas, en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo, en relación con dicho tipo de infraestructura de
transporte de energía. No obstante, la Parte Contratante está obligada a cumplir
lo dispuesto en el apartado 4.
10. A efectos del presente artículo se entenderá por:
a) "Tránsito":
i) El transporte a través del territorio de una Parte Contratante, o hacia o
desde instalaciones portuarias de su territorio para la carga y descarga, de
materias y productos energéticos originarios del territorio de otro Estado y con
destino al territorio de un tercer Estado, siempre que este segundo o tercer
Estado sea Parte Contratante;
ii) El transporte a través del territorio de una Parte Contratante de materias
y productos energéticos originarios del territorio de otra Parte Contratante y
destinados al territorio de esta segunda Parte Contratante, a menos que las dos
Partes Contratantes en cuestión decidan otra cosa y hagan constar su decisión
mediante una declaración conjunta en el anexo N. La dos Partes Contratantes
pueden excluirse del anexo N si así lo notifican conjuntamente, por escrito, a
la Secretaría, la cual, a su vez, lo notificará a las demás Partes Contratantes.
Esta exclusión surtirá efecto a las cuatro semanas de la primera notificación.
b) "Infraestructuras de transporte de energía", gasoductos de transporte a alta
presión, redes y líneas de transporte de electricidad a alta tensión, oleoductos
de transporte de crudo, canalizaciones para lodos de carbón, oleoductos de
transporte de derivados del petróleo y otras instalaciones fijas específicamente
dedicadas al transporte de materias y productos energéticos.
Artículo 8. Transferencia de tecnología.
1. Las Partes Contratantes acuerdan fomentar el acceso a las tecnologías
energéticas y la transferencia de las mismas según criterios comerciales y no
discriminatorios para contribuir a la eficacia del comercio de materias y
productos energéticos y la invesión y alcanzar los objetivos de la Carta de
conformidad con las leyes y normativas de las mismas, dentro del respeto a la
protección de los derechos de propiedad intelectual.
2. Por ello, en la medida necesaria para que surta efecto el apartado 1, las
Partes Contratantes eliminarán los obstáculos existentes y no crearán otros que
afecten a la transferencia de tecnología en el campo de las materias y productos
energéticos y los equipos y servicios correspondientes, con sujeción a las
obligaciones de no proliferación y a otras obligaciones internacionales.
Artículo 9. Acceso al capital.
1. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la apertura de los
mercados de capitales para atraer capitales hacia la financiación del comercio
de materias y productos energéticos y realizar o contribuir a realizar
inversiones en Actividades Económicas en el Sector de la Energía en los
territorios de otras Partes Contratantes, en especial de aquellas cuyas
economías están en transición. Por consiguiente, las Partes Contratantes, con el
fin de financiar el comercio de materias y productos energéticos y favorecer la
inversión en Actividades Económicas en el Sector de la Energía en el territorio
de esas Partes Contratantes, en condiciones no menos favorables que las de sus
propias empresas y ciudadanos en circunstancias similares o que las de empresas
y ciudadanos de cualquier otra Parte Contratante o un tercer país, siendo de
aplicación las que sean más favorables.
2. Toda Parte Contratante podrá adoptar y mantener programas que proporcionen
acceso a préstamos públicos, subvenciones, garantías o seguros para fomentar el
comercio o la inversión en el extranjero. La Parte Contratante facilitará el
acceso a estos instrumentos para efectuar inversiones en Actividades Económicas
en el Sector de la Energía de otras Partes Contratantes o para financiar el
comercio en materias y productos energéticos con otras Partes Contratantes, de
acuerdo con cualesquiera objetivos, condiciones o criterios de estos programas (
incluidos cualesquiera objetivos, condiciones o criterios relativos al lugar en
el que lleve a cabo sus actividades el solicitante de estas ayudas o el lugar de
entrega de los bienes y servicios suministrados gracias a ellas).
3. Las Partes Contratantes procurarán, según proceda, fomentar las actividades
y aprovechar plenamente la experiencia de las instituciones financieras
internacionales pertinentes, a la hora de poner en práctica programas en
Actividades Económicas en el Sector de la Energía para mejorar la estabilidad
económica y el clima de inversión de las Partes Contratantes.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá en modo alguno:
a) A las instituciones financieras que apliquen sus propias prácticas en
materia de préstamos o suscripción de seguros según criterios comerciales y
consideraciones prudenciales; o
b) A las Partes Contratantes que adopten medidas:
i) Por razones de prudencia, incluida la protección de los inversores,
consumidores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas respecto
a las cuales tenga obligaciones fiduciarias una entidad de servicios financieros; o
ii) Para garantizar el mantenimiento de la integridad y estabilidad del sistema
financiero y los mercados de capitales.
PARTE III
Promoción y protección de las inversiones
Artículo 10. Promoción, protección y trato de las inversiones.
1. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes
Contratantes fomentarán y crearán condiciones estables, equitativas, favorables
y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen
inversiones en su territorio. Entre dichas condiciones se contará el compromiso
de conceder, en todo momento, a las inversiones de los inversores de otras
Partes Contratantes un trato justo y equitativo. Estas inversiones gozarán,
asimismo, de una protección y seguridad completas y ninguna Parte Contratante
perjudicará, en modo alguno, mediante medidas exorbitantes o discriminatorias,
la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación de las mismas. En ningún
caso podrá concederse a estas inversiones un trato menos favorable que el
exigido por el derecho internacional, incluidas las obligaciones en virtud de
los tratados. Toda Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya
contraído con los inversores o con las inversiones de los inversores de
cualquier otra Parte Contratante.
2. Cada una de las Partes Contratantes procurará conceder a los inversores de
otras Partes Contratantes el trato descrito en el apartado 3 en cuanto haga
referencia a la realización de inversiones en su territorio.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por "trato" el trato concedido
por una Parte Contratante que no es menos favorable que el concedido a sus
propios inversores o a los inversores de otra Parte Contratante o tercer Estado,
siendo de aplicación la situación más favorable.
4. En virtud de un tratado complementario futuro, toda Parte Contratante
signataria de éste estará obligada, con arreglo a las condiciones que en dicho
tratado se establezcan, a conceder a los inversores de otras Partes que hagan
inversiones en su territorio el trato descrito en el apartado 3. Ese tratado
complementario estará abierto a la firma de los Estados y Organizaciones
Regionales de Integración Económica que hayan firmado o se hayan adherido al
presente Tratado. Las negociaciones del tratado complementario empezarán antes
del 1 de enero de 1995, para concluirlo antes del 1 de enero de 1998.
5. Toda Parte Contratante se esforzará, en lo que se refiere a la realización
de inversiones en su territorio, a:
a) Limitar al mínimo las excepciones al trato descrito en el apartado 3.
b) Disminuir gradualmente las restricciones que limiten a los inversores de
otras Partes Contratantes.
6. a) En lo que se refiere a la realización de inversiones en su territorio,
cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, declarar
voluntariamente a la Conferencia sobre la Carta, a través de la Secretaría, su
intención de no introducir nuevas excepciones al trato descrito en el apartado 3.
b) Además, cualquier Parte Contratante podrá adoptar, en cualquier momento,
voluntariamente, el compromiso de conceder a los inversores de las demás Partes
Contratantes, en cuanto a la realización de inversiones en alguna o en todas las
Actividades Económicas en el Sector de la Energía de su territorio, el trato
descrito en el apartado 3. Dicho compromiso deberá comunicarse a la Secretaría e
incluirse en el anexo VC y será vinculante en virtud del presente Tratado.
7. Cada una de las Partes Contratantes concederá en su territorio a las
inversiones de los inversores de otras Partes Contratantes, así como a las
actividades relacionadas con las mismas, como las de gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación, un trato no menos favorable que el que conceda a las
inversiones, y a su gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación, de sus
propios inversores o de los de cualquier otra Parte Contratante o tercer Estado,
siendo de aplicación la situación más favorable.
8. Las condiciones de aplicación del apartado 7 a los programas por los que una
Parte Contratante concede subvenciones u otro tipo de ayuda financiera o firma
contratos de investigación y desarrollo de tecnologías energéticas, se
reservarán al tratado complementario mencionado en el apartado 4. Las Partes
Contratantes informarán a la Conferencia sobre la Carta, a través de la
Secretaría, de las condiciones de ejecución de los programas descritos en el
presente apartado.
9. Cada Estado u Organización Regional de Integración Económica que sea
signatario o se adhiera al presente Tratado, en la fecha de la firma del Tratado
o de depósito de su instrumento de adhesión, deberá presentar a la Secretaría un
informe en el que se resuma toda la legislación, disposiciones y demás medidas
relativas a:
a) Las excepciones al apartado 2, o
b) Los programas a que se hace referencia en el apartado 8.
Cada Parte Contratante mantendrá actualizado su informe presentando
puntualmente a la Secretaría las modificaciones introducidas. La Conferencia
sobre la Carta revisará periódicamente dichos informes.
Con respecto a la letra a), el informe podrá designar partes del sector de la
energía en las que la Parte Contratante conceda a los inversores de otras Partes
Contratantes el trato descrito en el apartado 3.
En cuanto a la letra b), la revisión efectuada por la Conferencia sobre la
Carta podrá tomar en consideración las consecuencias que puedan tener los
citados programas en la competencia y las inversiones.
10 Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, el trato
descrito en los apartados 3 y 7 no se aplicará a la protección de la propiedad
intelectual, sino que, por el contrario, se aplicará el trato especificado en
las correspondientes disposiciones de los acuerdos internacionales vigentes
relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual en los cuales
son partes las respectivas Partes Contratantes.
11. Para los fines del artículo 26, la aplicación por una Parte Contratante de
una medida de inversión relativa al comercio, tal como se describe en los
apartados 1 y 2 del artículo 5, a una inversión realizada por un inversor de
otra Parte Contratante existente en el momento de dicha aplicación, se
considerará, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 5, un
incumplimiento de la obligación de la primera Parte Contratante con arreglo a
esta Parte.
12. Las Partes Contratantes se asegurarán de que su derecho nacional
proporciona medios eficaces para la tramitación de demandas y el ejercicio de
derechos en relación con inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de
inversión.
Artículo 11. Personal con cargos de responsabilidad.
1. Toda Parte Contratante examinará de buena fe, con arreglo a las leyes y
disposiciones sobre entrada, estancia y trabajo de personas físicas, las
solicitudes presentadas por los inversores de otra Parte Contratante y por
personas con cargos de responsabilidad empleadas por dichos inversores o en
inversiones de los mismos con objeto de entrar y permanecer temporalmente en su
territorio para llevar a cabo actividades relacionadas con la realización de
inversiones o el desarrollo, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o
liquidación de éstas, incluida la prestación de servicios de asesoramiento o de
servicios técnicos clave.
2. Cualquier Parte Contratante permitirá a los inversores de las demás Partes
Contratantes que tengan inversiones en su territorio, y a las inversiones de
tales inversores, emplear a cualquier persona en un cargo de responsabilidad, a
elección de los inversores o de la inversión, independientemente de su
nacionalidad, siempre y cuando la persona empleada haya sido autorizada a entrar, permanecer y trabajar en el territorio de la primera Parte Contratante y
siempre que el empleo en cuestión se ajuste a los términos, condiciones y plazos
del permiso concedido a dicha persona.
Artículo 12. Responsabilidad por pérdidas.
1. Excepto en lo que concierne al ámbito de aplicación del artículo 13, los
inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de otra
Parte sufran pérdidas debidas a un conflicto armado o guerra, estado de
excepción, disturbio u otro acontecimiento similar en dicho territorio,
recibirán de otra Parte Contratante el trato más favorable que ésta aplique a
cualquier inversor, ya sea propio, o inversor de otra Parte Contratante, o de
cualquier tercer Estado, en lo relativo a la restitución, indemnización o
cualquier otra forma de reparación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una
Parte Contratante que, en alguna de las situaciones mencionadas en dicho
apartado, sufran pérdidas en el territorio de otra Parte Contratante que se
deriven de:
a) La requisa de su inversión o de parte de ésta por las fuerzas armadas o
autoridades de la segunda Parte Contratante, o
b) La destrucción de su inversión o de parte de ésta por las fuerzas armadas o
autoridades de la segunda Parte Contratante, cuando no venga exigida por la
situación.
Se les concederá la correspondiente restitución o indemnización, que será, en
cualquiera de los dos casos, rápida, adecuada y efectiva.
Artículo 13. Expropiación.
1. Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio
de otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación o
medida o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (
a las cuales se aludirá en lo sucesivo como "expropiación"), excepto si dicha
expropiación se lleva a cabo:
a) Por un motivo de interés público;
b) De manera no discriminatoria;
c) Con arreglo al debido procedimiento legal, y
d) Mediante el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva.
El importe de la indemnización equivaldrá al justo valor de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes de que el anuncio de la expropiación o
de la intención de llevar a cabo la expropiación hubiese afectado al valor de la
inversión (en lo sucesivo denominado "fecha de valoración").
Este justo valor de mercado se expresará, a elección del inversor, en una
divisa libremente convertible, basándose en el tipo de cambio existente en el
mercado para esta divisa en la fecha de valoración. La indemnización incluirá
intereses según un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado,
desde la fecha de la expropiación hasta la del pago.
2. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la
expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que un tribunal u otra
autoridad competente e independiente de dicha parte, revise con prontitud su
caso, el pago de la indemnización y la valoración de su inversión, de acuerdo
con los principios enunciados en el apartado 1.
3. En aras de una mayor claridad, se considerará un acto de expropiación la
situación en la que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad o
empresa de su territorio en la cual hayan invertido los inversores de cualquier
otra Parte Contratante, incluso cuando se haya hecho mediante una participación
en el capital.
Artículo 14. Transferencia de pagos relacionados con inversiones.
1. Las Partes Contratantes garantizarán, con respecto a las inversiones
realizadas en su territorio por inversores de cualquier otra Parte Contratante,
la libertad de las transferencias a su territorio y fuera de él, incluidas las
transferencias:
a) Del capital inicial más el capital adicional para el mantenimiento y
desarrollo de una inversión;
b) De los rendimientos;
c) De los pagos resultantes de un contrato, con inclusión de la amortización
del principal y el pago de intereses devengados en virtud de un acuerdo de
préstamo;
d) De los ingresos no gastados y otras remuneraciones del personal contratado
en el extranjero en relación con dicha inversión;
e) Del producto obtenido de la venta o liquidación de la totalidad o parte de
una inversión;
f) De los pagos derivados de la solución de una controversia;
g) De los pagos de indemnizaciones con arreglo a los artículos 12 y 13.
2. Las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 se realizarán sin
demoras y (excepto en el caso de un rendimiento en especie) en una divisa
libremente convertible.
3. Las transferencias se harán al tipo de cambio que se aplique, en la fecha en
que se realicen dichas transferencias, a las transacciones al contado en la
moneda correspondiente. Cuando no exista un mercado de moneda extranjera, el
tipo de cambio será o bien el más reciente que se aplique a la inversión
interior o bien el más reciente que se emplee para la conversión de monedas en
derechos especiales de giro, aplicándose siempre el más favorable para el
inversor.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las Partes Contratantes
podrán proteger los derechos de los acreedores, o asegurar la observancia de las
leyes sobre emisión y transacción de valores y el cumplimiento de sentencias en
procesos civiles, administrativos y penales, mediante la aplicación de sus leyes
y reglamentos de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes Contratantes que
hayan sido partes constituyentes de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas podrán establecer acuerdos que permitan realizar las transferencias
de pagos en la divisa de dichas Partes Contratantes, siempre que tales acuerdos
no den lugar a un tratamiento a los inversores de otras Partes Contratantes que
sea menos favorable que el que se concede a los inversores de las Partes
Contratantes que hayan celebrado tal acuerdo o a los inversores de cualquier
tercer Estado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, una Parte
Contratante podrá restringir la transferencia de rendimientos en especie, en
circunstancias en las que se permite a la Parte Contratante en virtud de la
letra a) del apartado 2 del artículo 29, o en virtud del GATT e instrumentos
relacionados con éste, con el fin de limitar o prohibir la exportación, o la
venta para exportación, del producto que constituye el rendimiento en especie;
siempre que la Parte Contratante permita efectuar transferencias de rendimientos
en especie con arreglo a lo especificado o autorizado en un acuerdo o
autorización de inversión, o en otro acuerdo escrito entre la Parte Contratante
y otro inversor de otra Parte Contratante o su inversión.
Artículo 15. Subrogación.
1. Cuando una Parte Contratante o el organismo por ella designado (en lo
sucesivo denominados la "Parte Indemnizadora")realice un pago como indemnización
o garantía con respecto a una inversión de un inversor (en lo sucesivo
denominado la "Parte Indemnizada") en el territorio de otra Parte Contratante (
en lo sucesivo denominada la "Parte Anfitriona"), la Parte Anfitriona reconocerá:
a) La cesión a la Parte Indemnizadora de todos los derechos y créditos
derivados de dicha inversión, y
b) Que la Parte Indemnizadora está facultada para ejercer dichos derechos y
reclamar dichos créditos por subrogación.
2. La Parte Indemnizadora tendrá, en toda circunstancia, derecho a:
a) El mismo trato con respecto a los derechos y créditos adquiridos en virtud
de la cesión a la que se hace referencia en el apartado 1, y
b) Los mismos pagos derivados de los derechos y créditos mencionados, a que
tenía derecho la Parte Indemnizada, en virtud del presente Tratado, en relación
con la inversión correspondiente.
3. En cualquier procedimiento en virtud del artículo 26, la Parte Contratante
no esgrimirá como defensa, reconvención, derecho de compensación ni ningún otro
motivo, que la indemnización u otra compensación por todo o parte de los daños
alegados se haya recibido o debe recibirse en virtud de un contrato de seguros o
de garantía.
Artículo 16. Relación con otros acuerdos.
Cuando dos o más Partes Contratantes sean signatarias de un acuerdo
internacional anterior, o firmen un acuerdo internacional posterior, cuyas
condiciones afecten, en cualquiera de los dos casos, a las cuestiones reguladas
en las Partes III o V del presente Tratado:
1. Nada de lo dispuesto en las Partes III o V del presente Tratado se
interpretará de manera que deje sin efecto ninguna disposición del otro acuerdo,
o del derecho de exigir una solución de la controversia relativa a ello con
arreglo a dicho acuerdo, y
2. Nada de lo dispuesto en el otro acuerdo se interpretará de manera que deje
sin efecto ninguna disposición de las Partes III o V del presente Tratado o del
derecho de exigir una solución de controversia relativa a ello con arreglo al
presente Tratado.
En la medida en que tales disposiciones sean más favorables para los inversores
o la inversión.
Artículo 17. No aplicación de la Parte III en determinadas circunstancias.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar los beneficios de la
presente Parte a:
1. Cualquier entidad jurídica cuando ciudadanos o nacionales de un tercer país
posean o controlen dicha entidad y cuando ésta no lleve a cabo actividades
empresariales importantes en el territorio de la Parte Contratante en la que
esté establecida, o
2. A una inversión, cuando la Parte Contratante que decida dicha denegación
establezca que se trata de la inversión de un inversor de un tercer Estado con
el cual, la Parte Contratante que decide la denegación:
a) No mantenga relaciones diplomáticas, o
b) Adopte o mantenga disposiciones que:
i) Prohíban las transacciones con los inversores de dicho Estado, o
ii) Puedan resultar infringidas o soslayadas de concederse las ventajas de la
presente Parte a los inversores de dicho Estado o a sus inversores.
PARTE IV
Disposiciones diversas
Artículo 18. Soberanía sobre los recursos energéticos.
1. Las Partes Contratantes reconocen la soberanía estatal y los derechos
soberanos sobre los recursos energéticos y, asimismo, reiteran que tales
derechos se deben ejercer con arreglo a las disposiciones del Derecho
Internacional, y con sujeción a las mismas.
2. Sin que ello afecte al objetivo de fomentar el acceso a los recursos
energéticos y la prospección y explotación de éstos en condiciones comerciales,
el Tratado no supondrá, en modo alguno, menoscabo de las disposiciones de las
Partes Contratantes que regulan el régimen de propiedad de los recursos
energéticos.
3. Los Estados conservan en particular el derecho a determinar, dentro de su
territorio, las zonas geográficas que han de ser destinadas a la prospección y
explotación de recursos energéticos, a optimizar su extracción, a decidir cuál
ha de ser el ritmo de extracción o explotación de los mismos, a establecer y
recaudar las exacciones, cánones u otros impuestos devengados en virtud de dicha
prospección o explotación, y a regular los aspectos ambientales y de seguridad
de dicha prospección, desarrollo y recuperación dentro de su territorio, y a
participar en dicha prospección y explotación mediante, entre otras cosas, la
participación directa del gobierno o la participación de empresas estatales.
4. Las Partes Contratantes facilitarán el acceso a los recursos energéticos
concediendo, de forma no discriminatoria y basándose en criterios públicos,
autorizaciones, licencias, concesiones y contratos de prospección y exploración
para explotar o extraer recursos energéticos.
Artículo 19. Aspectos medioambientales.
1. Con vistas a un desarrollo sostenible y teniendo en cuenta las obligaciones
derivadas de los acuerdos internacionales sobre medio ambiente de los que son
Parte, las Partes Contratantes harán cuanto esté en su mano para minimizar, de
forma eficaz desde el punto de vista económico, los efectos perniciosos sobre el
medio ambiente que se den tanto dentro como fuera de su territorio, como
consecuencia de cualesquiera actividades relacionadas con el ciclo de la energía
en su territorio, teniendo debidamente en cuenta la seguridad. Las Partes
Contratantes procurarán que su actuación sea rentable. En la formulación de sus
políticas y en sus actuaciones concretas, las Partes Contratantes pondrán todo
su empeño en adoptar medidas precautorias para evitar o reducir al mínimo el
deterioro del medio ambiente. Las Partes Contratantes acuerdan, asimismo, que el
que contamine en los territorios de las Partes Contratantes debe pagar, en
principio, el coste de la contaminación, incluida la contaminación
transfronteriza, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar la
inversión en el ciclo de la energía ni el comercio internacional. Por lo tanto,
las Partes Contratantes:
a) Tendrán en cuenta las consideraciones medioambientales cuando formulen y
apliquen sus políticas energéticas;
b) Fomentarán la formación de precios según criterios de mercado y propiciarán
una reflexión más a fondo respecto a los costes y beneficios medioambientales a
lo largo de todo el ciclo de la energía;
c) Teniendo en cuenta el apartado 4 del artículo 34, fomentarán la cooperación
para alcanzar los objetivos medioambientales de la Carta, así como la
cooperación en el campo de las normas internacionales de medio ambiente
relativas al ciclo de la energía, teniendo en cuenta las diferentes
circunstancias de las Partes Contratantes en cuanto a los efectos negativos y
reducción de los costes;
d) Pondrán especial empeño en aumentar el rendimiento energético, desarrollar y
utilizar fuentes de energía renovables, fomentar el uso de combustibles menos
contaminantes y aplicar tecnologías y medios tecnológicos para reducir la
contaminación;
e) Fomentarán la recogida y difusión entre todas las Partes Contratantes de
información relativa a políticas energéticas seguras para el medio ambiente y
eficaces desde el punto de vista económico, y de prácticas y tecnologías
rentables;
f) Promoverán la sensibilización del público acerca de las repercusiones sobre
el medio ambiente de los sistemas energéticos, acerca de las posibilidades de
evitar o reducir sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y acerca de los
costes de las diversas medidas de prevención o reducción;
g) Promoverán y cooperarán en la investigación, desarrollo y aplicación de
tecnologías, prácticas y procesos energéticamente eficaces y seguros para el
medio ambiente, que minimizarán las repercusiones negativas para el medio
ambiente de todos los aspectos del ciclo de la energía, de manera eficaz desde
el punto de vista económico;
h) Fomentarán condiciones favorables para la transferencia y divulgación de
tecnologías, asegurando, al mismo tiempo, una protección adecuada y eficaz de
los derechos de propiedad intelectual;
i) Fomentarán la evaluación transparente, en una primera fase y previa a la
decisión, y el ulterior control, de las repercusiones medioambientales de los
proyectos de inversión en el sector de la energía que puedan afectar al medio
ambiente;
j) Fomentarán la sensibilización internacional y el intercambio de información
sobre los programas y normas medioambientales pertinentes de las Partes
Contratantes y sobre la aplicación de tales programas y normas;
k) Participarán, si así se les solicita, y dentro de sus posibilidades, en el
desarrollo y aplicación de programas medioambientales en las Partes Contratantes.
2. A petición de una o más Partes Contratantes, las controversias relativas a
la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente artículo serán
examinadas por la Conferencia sobre la Carta, con el fin de hallar una solución,
siempre que no existan procedimientos para tratar tales controversias en otros
foros internacionales.
3. A efectos del presente artículo, se entiende por:
a) "Ciclo energético": La totalidad de la cadena energética, con inclusión de
las actividades relacionadas con la prospección, exploración, producción,
conversión, almacenamiento, transporte, distribución y consumo de las distintas
formas de energía, así como el tratamiento y la eliminación de residuos, y el
desmantelamiento, interrupción y finalización de estas actividades, minimizando
las repercusiones medioambientales adversas;
b) "Repercusiones medioambientales": Los efectos provocados por una actividad
determinada sobre el medio ambiente, con inclusión de la salud y la seguridad
humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y
los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o las interacciones entre
estos factores; también se incluyen los efectos sobre el patrimonio cultural o
las condiciones socioeconómicas derivadas de la alteración de los mencionados
factores;
c) "Mejorar la eficiencia energética": Producir la misma cantidad de bienes o
prestar los mismos servicios sin reducir la calidad o el rendimiento y
disminuyendo la cantidad de energía necesaria para ello;
d) "Medidas económicas": Las que permiten alcanzar un objetivo definido con el
mínimo coste, o alcanzar las máximas ventajas a un coste dado.
Artículo 20. Transparencia.
1. Las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales y administrativas de
aplicación general que afectan al comercio de materias y productos energéticos
estarán, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29, entre las
medidas sometidas a las normas sobre transparencia del GATT y los instrumentos
pertinentes relacionados con éste.
2. Se harán públicas con prontitud las leyes, reglamentos, resoluciones
judiciales y administrativas de aplicación general promulgadas por una Parte
Contratante, y los acuerdos en vigor entre las Partes Contratantes, que tengan
relación con otros aspectos a los que se aplique el presente Tratado, de forma
tal que otras Partes Contratantes e inversores puedan estar al corriente de
ellos. Las disposiciones del presente apartado no obligarán a ninguna Parte
Contratante a revelar información confidencial de manera que se entorpezca la
aplicación de la ley, se actúe contraviniendo el interés público, o se cause
perjuicio a intereses comerciales legítimos de cualquier inversor.
3. Las Partes Contratantes designarán uno o varios servicios de información al
que se podrán dirigir consultas sobre las citadas leyes, reglamentos y
resoluciones judiciales y administrativas, y comunicarán con prontitud dicha
designación a la Secretaría, que la facilitará cuando así se le solicite.
Artículo 21. Tributación.
1. A no ser que se disponga lo contrario en el presente artículo, no existe
disposición alguna en el presente Tratado que establezca derechos o imponga
obligaciones con respecto a las medidas impositivas de las Partes Contratantes.
En caso de que hubiese incompatibilidad entre el presente artículo y cualquier
otra disposición del Tratado, prevalecerá lo dispuesto en el presente artículo
en la medida en que haya incompatibilidad.
2. El apartado 3 del artículo 7 se aplicará a las medidas impositivas distintas
de los impuestos sobre la renta o el capital, excepto que dicha disposición no
se aplicará a:
a) Una ventaja concedida por una Parte Contratante con arreglo a las
disposiciones sobre fiscalidad de cualquier convenio, acuerdo o arreglo descrito
en el inciso ii) de la letra a) del apartado 7, o
b) Cualquier medida impositiva destinada a asegurar una recaudación efectiva de
impuestos, salvo cuando tal medida de una Parte Contratante discrimine
arbitrariamente a materias y productos energéticos originarios de o destinados
al territorio de otra Parte Contratante o restrinja arbitrariamente beneficios
concedidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.
3. Los apartados 2 y 7 del artículo 10 se aplicarán a las medidas impositivas
de las Partes Contratantes distintas de los impuestos sobre la renta o el
capital, con la salvedad de que dichas disposiciones:
a) No se aplicarán de manera que impongan obligaciones de nación más favorecida
en relación con las ventajas concedidas por una Parte Contratante en virtud de
las disposiciones sobre impuestos de cualquier convenio, acuerdo o arreglo
descrito en el inciso ii) de la letra a) del apartado 7, o que se deriven de su
pertenencia a una Organización regional de integración económica;
b) Ni se aplicarán a cualquier medida impositiva destinada a asegurar una
recaudación efectiva de impuestos, excepto cuando la medida discrimine
arbitrariamente a inversores de otra Parte Contratante o restrinja
arbitrariamente beneficios concedidos en virtud de las disposiciones sobre
inversión del presente Tratado.
4. Los apartados 2 a 6 del artículo 29 se aplicarán a las medidas impositivas
distintas de los impuestos sobre la renta o el capital.
5. a) El artículo 13 se aplicará a los impuestos.
b) Siempre que surja un conflicto en relación con lo dispuesto en el artículo
13 en el sentido de si un impuesto determinado constituye una expropiación o si
un impuesto que se alega constituye una expropiación es discriminatorio, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
i) El inversor de la Parte Contratante que alegue se trata de una expropiación
someterá la cuestión de si el impuesto es una expropiación o si es
discriminatorio a las autoridades fiscales competentes; de no mediar dicho
recurso por parte del inversor o de la Parte Contratante, los organismos a los
que se recurra para resolver controversias de conformidad con la letra c) del
apartado 2 del artículo 26 o el apartado 2 del artículo 27 someterán la cuestión
a la autoridad fiscal competente.
ii) En un plazo de seis meses a partir de la presentación del recurso, la
autoridad fiscal competente procurará resolver la cuestión que se le haya
sometido. Cuando se trate de cuestiones de no discriminación, la autoridad
fiscal competente aplicará las disposiciones sobre no discriminación del
convenio fiscal correspondiente o, cuando no existan disposiciones sobre no
discriminación en el convenio fiscal correspondiente aplicable a dicho impuesto
o no exista convenio fiscal alguno en vigor entre las Partes Contratantes en
cuestión, aplicará los principios sobre no discriminación del Convenio Modelo
sobre la Doble Imposición de los Ingresos y del Capital de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico.
iii) Los organismos a los que se recurra para resolver controversias de
conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 26 o el apartado 2 del
artículo 27 podrán tener en cuenta las conclusiones a las que hayan llegado las
autoridades fiscales competentes respecto a si el impuesto en cuestión
constituye una expropiación. Dichos organismos tendrán en cuenta las
conclusiones a las que hayan llegado las autoridades fiscales competentes dentro
del plazo de seis meses indicado en el inciso ii) de la letra b) respecto a si
el impuesto es discriminatorio. Estos organismos podrán también tener en cuenta
las conclusiones a las que hayan llegado las autoridades fiscales competentes
una vez finalizado el plazo de seis meses.
iv) En ningún caso la intervención de las autoridades fiscales competentes, más
allá del plazo de seis meses mencionado en el inciso ii) de la letra b), podrá
justificar una demora en los procedimientos que establecen los artículos 26 y 27.
6. Para evitar dudas, el artículo 14 no limitará el derecho de las Partes
Contratantes a imponer o recaudar un impuesto reteniéndolo o por otros medios.
7. A efectos del presente artículo:
a) El término "medida impositiva" incluye:
i) Las disposiciones sobre impuestos de la legislación nacional de la Parte
Contratante, o de una subdivisión política de la misma o de una autoridad local
dentro de ésta; y
ii) Las disposiciones sobre impuestos de cualquier convenio para evitar la
doble imposición y de cualquier acuerdo o arreglo internacional al que esté
vinculada la Parte Contratante.
b) Se considerará impuesto sobre la renta o el capital cualquier impuesto sobre
la totalidad de la renta, la totalidad del capital o partes de la renta o del
capital, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de
bienes, los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, las herencias o
donaciones u otros impuestos semejantes, los impuestos sobre el total de las
remuneraciones o salarios pagados por las empresas, y los impuestos sobre las
plusvalías del capital.
c) Por "autoridad fiscal competente" se entiende la autoridad competente en
virtud de un acuerdo de doble imposición en vigor entre las Partes Contratantes
o, cuando no esté en vigor ningún acuerdo de este tipo, el Ministro o el
Ministerio encargado de los impuestos o sus representantes autorizados.
d) Para evitar dudas, los términos "disposiciones fiscales" e "impuestos" no
incluyen los aranceles.
Artículo 22. Entidades estatales y privilegiadas.
1. Las Partes Contratantes garantizarán que toda empresa estatal que creen o
mantengan llevará a cabo sus actividades, en relación con la venta o suministro
de bienes y servicios en sus territorios respectivos, de forma que se ajuste a
las obligaciones de la Parte Contratante en virtud de la Parte III del presente
Tratado.
2. Ninguna Parte Contratante alentará a sus empresas estatales a que lleven a
cabo sus actividades en el territorio de dicha Parte de forma contraria a las
obligaciones de la Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en este Tratado,
ni les exigirá que lo hagan.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a garantizar que, en caso de que
creen o mantengan una entidad estatal a la que confieran poderes de tipo
regulador, administrativo o de otro tipo, ésta ejercerá esa autoridad de forma
que se ajuste a las obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del
presente Tratado.
4. Ninguna Parte Contratante alentará o exigirá a cualquier entidad a la que
conceda privilegios exclusivos o especiales a llevar a cabo sus actividades en
el territorio de ésta de forma que contravenga las obligaciones de la Parte
Contratante en virtud del presente Tratado.
5. A efectos del presente artículo, por "entidad" se entiende cualquier empresa, organismo o cualquier otra organización o individuo.
Artículo 23. Observancia por parte de las autoridades de rango inferior al
nacional.
1. En virtud del presente Tratado, las Partes Contratantes son plenamente
responsables de la observancia de todas las disposiciones del mismo, y tomarán
todas las medidas pertinentes que estén a su alcance para garantizar la
observancia de las disposiciones del presente Tratado por parte de los gobiernos
y autoridades regionales y locales de su territorio.
2. Las disposiciones de las partes II, IV y V del presente Tratado relativas a
la solución de controversias podrán ser invocadas con relación a medidas que
afecten la observancia del Tratado por una Parte Contratante, adoptadas por
gobiernos o autoridades regionales o locales del territorio de la Parte
Contratante.
Artículo 24. Excepciones.
1. El presente artículo no se aplicará a los artículos 12, 13 y 29.
2. Ninguna disposición del presente Tratado distinta de:
a) Las enumeradas en el apartado 1, y
b) Las relativas al inciso i) de la Parte III del Tratado, impedirá a ninguna
Parte Contratante adoptar o aplicar medidas:
i) Necesarias para proteger la vida o la salud humanas, animales o vegetales.
ii) Esenciales para la adquisición o distribución de materias y productos
energéticos en situaciones de escasez local motivadas por causas no controladas
por dicha Parte Contratante, siempre que tales medidas se ajusten al principio
de que:
A) Todas las Partes Contratantes tienen derecho a gozar de una parte equitativa
de las existencias internacionales de dichas materias y productos energéticos.
B) Cualquier medida que no se ajuste al presente Tratado se interrumpa tan
pronto como dejen de existir las condiciones que las originaron.
iii) Destinadas a beneficiar a inversores, o a sus inversiones, que sean
poblaciones aborígenes o individuos o grupos en inferioridad de condiciones
económicas o sociales, notificados como tales a la Secretaría, siempre que
dichas medidas:
A) No tengan efectos significativos en la economía de las Partes Contratantes,
y
B) No constituyan una discriminación para los inversores de cualquiera de las
demás Partes Contratantes ni para los inversores de esa Parte Contratante no
incluidos entre aquéllos a los que está destinada la medida, a condición de que
ninguna de dichas medidas constituya una restricción encubierta a Actividades
Económicas en el Sector de la Energía, ni discriminaciones arbitrarias o
injustificadas entre Partes Contratantes o entre inversores u otras personas
interesadas de las mismas; dichas medidas estarán debidamente motivadas y no
anularán ni afectarán a otros beneficios que las Partes Contratantes puedan
obtener razonablemente en virtud del presente Tratado, en mayor medida de lo que
es estrictamente necesario para alcanzar el fin perseguido.
3. Ninguna disposición del presente Tratado distinta de las mencionadas en el
apartado 1 podrá interpretarse de manera que impida a una Parte Contratante
tomar las medidas que considere necesarias:
a) Para la protección de sus intereses esenciales de seguridad, incluidas:
i) Las relacionadas con el suministro de materias y productos energéticos a
establecimientos militares; o
ii) Las tomadas en tiempo de guerra, conflicto armado o cualquier otra
situación de emergencia en las relaciones internacionales;
b) Relacionadas con la aplicación de su política nacional sobre no
proliferación de armas nucleares o cualesquiera otros artefactos explosivos
nucleares, o cualquier medida que sea necesaria para dar cumplimiento a las
obligaciones contraídas en virtud del Tratado de No Proliferación de Armas
Nucleares, las Directrices para los Suministradores Nucleares, y otros
compromisos y acuerdos internacionales sobre no proliferación nuclear; o
c) Para el mantenimiento del orden público.
Tal medida no debe constituir una restricción encubierta del tránsito.
4. Las disposiciones del presente Tratado que conceden el trato de nación más
favorecida no obligarán a ninguna Parte Contratante a que haga extensivo a los
inversores de otra Parte Contratante cualquier trato preferente:
a) Fruto de su pertenencia a una zona de libre comercio o a una unión aduanera;
b) Obtenido por un acuerdo bilateral o multilateral de cooperación económica
entre Estados que hayan sido partes constituyentes de la antigua Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas hasta el establecimiento de relaciones
económicas entre los mismos con carácter definitivo.
Artículo 25. Acuerdos de integración económica.
1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse de manera que
obligue a ninguna Parte Contratante que sea Parte en un Acuerdo de Integración
Económica (en adelante denominado "AIE"), a que haga extensivas, mediante el
trato de nación más favorecida, a otra Parte Contratante que no sea Parte en
dicho AIE las ventajas de cualquier tipo de trato preferente aplicable entre las
Partes por ser Partes en dicho Acuerdo.
2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por "AIE" un acuerdo que
liberalice sustancialmente, entre otras cosas, el comercio y la inversión
estableciendo la ausencia o eliminando toda discriminación entre las Partes en
el acuerdo mediante la supresión de las medidas discriminatorias existentes o la
prohibición de nuevas medidas discriminatorias, ya sea en el momento de la
entrada en vigor del acuerdo o dentro de un plazo razonable.
3. El presente artículo no tendrá efectos en la aplicación del GATT y los
instrumentos relacionados con éste, con arreglo al artículo 29.
PARTE V
Solución de controversias
Artículo 26. Solución de controversias entre un inversor y una Parte
Contratante.
1. En la medida de lo posible, se resolverán amigablemente las controversias
entre una Parte Contratante y un inversor de otra Parte Contratante respecto al
supuesto incumplimiento por parte de aquélla de una obligación derivada de la
Parte III relativa a una inversión de éste en el territorio de la primera.
2. Si dichas controversias no pueden resolverse con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que
cualquiera de las partes en conflicto hubiera solicitado una solución amigable,
el inversor afectado podrá optar por someter una controversia para su solución:
a) Ante los Tribunales ordinarios o administrativos de la Parte Contratante
implicada en la controversia, o
b) De acuerdo con un procedimiento de solución de controversias previamente
acordado, o
c) De acuerdo con los siguientes apartados del presente artículo.
3. a) Salvo lo establecido en las letras b) y c), las Partes Contratantes
consienten incondicionalmente en someter sus controversias a arbitraje o
conciliación internacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
b) i) Las Partes Contratantes incluidas en el anexo ID no darán su
consentimiento incondicional en el caso de que el inversor haya recurrido
previamente a los procedimientos indicados en las letras a) o b) del apartado 2.
ii) En aras de una mayor transparencia, las Partes Contratantes incluidas en el
anexo ID deben especificar por escrito a la Secretaría, no más tarde de la fecha
en que se deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con
arreglo al artículo 39, sus políticas, prácticas y condiciones que se apliquen
al respecto o depositará su instrumento de adhesión con arreglo al artículo 41.
c) Las Partes Contratantes incluidas en el anexo IA no darán su consentimiento
incondicional con respecto a una controversia suscitada en torno a la última
frase del apartado 1 del artículo 10.
4. En el caso de que un inversor opte por someter la controversia para su
solución con arreglo a la letra c) del apartado 2, dicho inversor deberá,
asimismo, presentar su consentimiento por escrito de que la controversia se
someta:
a) i) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones, creado en virtud del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a
la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (en adelante denominado "Convenio
CIADI"), en caso de que tanto la Parte Contratante del Inversor como la Parte
Contratante en litigio sean Parte en el Convenio CIADI; o
ii) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones, creado en virtud del Convenio mencionado en el inciso i) de la
letra a), de acuerdo con las normas por las que se rige el mecanismo adicional
de aplicación de procedimientos por la Secretaría del Centro (en adelante
denominadas "Normas sobre el Mecanismo Adicional"), en caso de que o la Parte
Contratante del Inversor o la Parte Contratante en litigio, pero no ambas, sean
Parte en el Convenio CIADI.
b) Un único árbitro internacional o tribunal de arbitraje "ad hoc" establecidos
en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (en adelante denominado "CNUDMI"), o
c) Un procedimiento de arbitraje por parte del Instituto de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Estocolmo;
5. a) El consentimiento dado con arreglo al apartado 3, junto con el
consentimiento escrito del inversor en relación con el apartado 4, se
considerará que cumple lo prescrito para:
i) El consentimiento escrito de las Partes en una controversia, según el
capítulo II del Convenio del CIADI y según las Normas del Mecanismo Adicional;
ii) El "acuerdo por escrito", según lo dispuesto en el artículo II del Convenio
de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Extranjeras de Arbitraje, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (en
adelante denominado "Convenio de Nueva York"); y
iii) "Que las Parte en un contrato hayan acordado por escrito" para los fines
del artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI;
b) Cualquier arbitraje que se lleve a cabo con arreglo al presente artículo
tendrá lugar, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, en un
Estado que sea Parte en el Convenio de Nueva York. Se considerará que las
demandas que se presenten a arbitraje con arreglo a este artículo se derivan de
una relación o transacción comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1
de dicho Convenio.
6. En virtud del apartado 4 se creará un Tribunal que decidirá las cuestiones
en litigio con arreglo al presente Tratado y a las normas del Derecho
Internacional aplicables.
7. Cualquier inversor que no sea persona física, que tenga la nacionalidad de
una Parte Contratante que sea parte en la controversia en la fecha del
consentimiento por escrito mencionado en el apartado 4 y que, antes de que se
plantee una controversia entre éste y dicha Parte Contratante, esté controlado
por inversores de otra Parte Contratante, será tratado, a los efectos de la
letra b) del apartado 2 del artículo 25 del Convenio del CIADI, como "ciudadano
nacional de otro Estado Contratante", y como "ciudadano de otro Estado" para los
fines del apartado 6 del artículo 1 de las Normas del Mecanismo Adicional.
8. Los laudos arbitrales, que pueden incluir laudos de intereses, serán firmes
y vinculantes para las partes en litigio. Los laudos arbitrales relativos a una
medida de un gobierno o autoridad de rango inferior de la Parte Contratante
litigante deberán dar a la Parte Contratante la opción de indemnizar
pecuniariamente en lugar de cualquier otra reparación. Las Partes Contratantes
deberán ejecutar sin demora los laudos, y adoptar las medidas necesarias para
que se imponga el efectivo cumplimiento de éstos en su territorio.
Artículo 27. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Las Partes Contratantes procurarán dirimir las controversias acerca de la
interpretación o aplicación del presente Tratado a través de los conductos
diplomáticos.
2. Cuando una controversia no se haya resuelto según lo dispuesto en el
apartado 1 dentro de un plazo razonable, siempre y cuando no exista disposición
en contra en el presente Tratado ni las Partes Contratantes hayan acordado otra
cosa por escrito, y excepto en lo que se derive de la aplicación o
interpretación de los artículos 6 ó 19 o, en el caso de una de las Partes
Contratantes enumeradas en el anexo IA, de la última frase del apartado 1 del
artículo 10, cualquiera de las Partes en litigio podrá, tras notificarlo por
escrito a la otra parte en litigio, someter la cuestión a un tribunal arbitral
"ad hoc" con arreglo al presente artículo.
3. Dicho tribunal se constituirá del modo siguiente:
a) La Parte Contratante que incoe el procedimiento designará a un miembro del
tribunal e informará a la otra Parte Contratante de esa designación, dentro de
un plazo de treinta días a partir de la recepción por la otra Parte Contratante
de la notificación mencionada en el apartado 2.
b) En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la notificación por
escrito mencionada en el apartado 2, la otra Parte Contratante en litigio
designará, a su vez, a un miembro. Si la designación no se realiza en el plazo
prescrito, la Parte Contratante que haya incoado el procedimiento podrá, en un
plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación escrita
mencionada en el apartado 2, solicitar que se efectúe la designación con arreglo
a lo dispuesto en la letra d) del presente apartado.
c) Las Partes Contratantes en litigio designarán a un tercer miembro, que no
podrá ser nacional ni ciudadano de ninguna de ellas. Dicho miembro será el
Presidente del Tribunal. Si, en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la
recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, las Partes
Contratantes no pueden llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer
miembro, dicha designación se llevará a cabo, con arreglo a la letra d) del
presente apartado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes,
presentada en un plazo de ciento ochenta días a partir de la recepción de la
citada notificación.
d) Las designaciones con arreglo a este apartado serán realizadas por el
Secretario general del Tribunal Permanente de Arbitraje Internacional, en un
plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud. Si el Secretario
general no pudiera llevar a cabo esta tarea, los nombramientos serán efectuados
por el Primer Secretario de la Oficina. En caso de que tampoco este último
pudiera desempeñar este cometido, hará los nombramientos el funcionario de mayor
rango.
e) Al realizar las designaciones con arreglo a las letras de a) a d) del
presente apartado, se tendrán en cuenta la cualificación y experiencia de las
personas que vayan a designarse, especialmente en relación con los asuntos a los
que se aplica el presente Tratado.
f) A menos que las Partes Contratantes dispongan otra cosa, regirá el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI), salvo en los aspectos modificados por las
Partes Contratantes en litigio o los árbitros. El tribunal tomará sus decisiones
por mayoría de los miembros que lo componen.
g) El tribunal resolverá la controversia con arreglo al presente Tratado y las
normas y principios aplicables del Derecho Internacional.
h) El laudo arbitral será firme y vinculante para las Partes Contratantes en
litigio.
i) Cuando, al adoptar un laudo, el tribunal considere que una medida de un
gobierno regional o local del territorio de una Parte Contratante incluida en la
Parte I del anexo P no sea conforme con el presente Tratado, cualquiera de las
partes en litigio podrá invocar lo dispuesto en la Parte II del anexo P.
j) Las costas del Tribunal, con inclusión de la remuneración de sus miembros,
correrán a cargo de las Partes Contratantes en litigio, a partes iguales. Sin
embargo, el Tribunal, según su criterio, podrá fallar que corresponde a una de
las Partes Contratantes en litigio pagar una proporción mayor de las costas.
k) A menos que las partes Contratantes en litigio acuerden otra cosa, el
Tribunal que se reunirá en La Haya y utilizará las instalaciones y servicios del
Tribunal Permanente de Arbitraje.
l) Se depositará una copia del laudo en la Secretaría, que se encargará de
darle difusión.
Artículo 28. No aplicación del artículo 27 a determinadas controversias.
Una controversia entre Partes Contratantes en relación con la aplicación o
interpretación de los artículos 5 o 29 no podrá resolverse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 27 a menos que las partes en litigio así lo acuerden.
PARTE VI
Disposiciones transitorias
Artículo 29. Disposiciones transitorias sobre cuestiones comerciales.
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al comercio de materias
y productos energéticos cuando alguna de las Partes Contratantes no sea Parte en
el GATT y los instrumentos relacionados con éste.
2. a) El comercio de materias y productos energéticos entre Partes Contratantes
cuando alguna de ellas no sea Parte en el GATT o los instrumentos relacionados
con éste, se regirá, dependiendo de las letras b) y c) y de las excepciones y
normas establecidas en el anexo G, por las disposiciones del GATT 1947 y los
instrumentos relacionados con éste, como han sido aplicadas hasta el 1 de marzo
de 1994, aplicadas a las materias y productos energéticos por las partes en el
GATT 1947 entre ellas mismas como si todas las Partes Contratantes fueran parte
del GATT 1947 y los instrumentos relacionados con éste.
b) El comercio de ese tipo realizado por una Parte Contratante que formara
parte de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas podrá regirse,
dependiendo de las disposiciones del anexo TFU, por un acuerdo entre dos o más
de esos Estados hasta el 1 de diciembre de 1999 o hasta la admisión en el GATT
de esa Parte Contratante, la fecha más temprana de las dos.
c) En lo que se refiere al comercio entre dos Partes en el GATT, no se aplicará
la letra a) a ninguna de esa dos Partes si una de ellas no fuera Parte en el
GATT 1947.
3. Todo signatario del presente Tratado, y todo Estado u Organización Regional
de Integración Económica que se adhiera a éste, entregarán a la Secretaría, en
la fecha de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión, una lista de
todos los aranceles y gravámenes impuestos sobre materias y productos
energéticos en el momento de la importación a su territorio, en la que se
indique su cuantía en la fecha de la firma o depósito. Deberá comunicarse a la
Secretaría toda modificación de dichos aranceles y gravámenes, la cual a su vez
la comunicará a las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a no aumentar los aranceles u otros
gravámenes aplicados en el momento de la importación o la exportación:
a) En el caso de la importación de las materias y productos energéticos
descritos en la Parte I del calendario referente a la Parte Contratante
mencionada en el artículo II del GATT, por encima del nivel establecido en ese
calendario, cuando la Parte Contratante sea Parte en el GATT.
b) En el caso de la exportación de las materias y productos energéticos, y de
su importación cuando la Parte Contratante no es Parte en el GATT, por encima
del último nivel comunicado a la Secretaría, excepto en los casos autorizados
por las disposiciones aplicables según la letra a) del apartado 2.
5. Las Partes Contratantes podrán aumentar los aranceles u otros gravámenes por
encima del nivel a que se refiere el apartado 4 únicamente si:
a) En el caso de un arancel o gravamen aplicado a la importación, dicha acción
no es incompatible con las disposiciones aplicables del GATT distintas de las
disposiciones aplicables del GATT 1947 y los instrumentos relacionados que
figuran en el anexo G y las correspondientes disposiciones del GATT 1994 y los
instrumentos relacionados con éste; o
b) Ha notificado a la Secretaría, hasta el extremo que lo autoricen sus
procedimientos legislativos, su intención de proceder a tal aumento, ha ofrecido
a las demás Partes Contratantes interesadas la oportunidad de consultar sobre
esa intención y ha tomado en consideración las peticiones de esas Partes
Contratantes.
6. Los signatarios se comprometen a iniciar las negociaciones antes del 1 de
enero de 1995 para poder concluir antes del 1 de enero de 1998 unos textos que,
habida cuenta de la evolución del sistema del comercio mundial, sean apropiados
para modificar el presente Tratado y que, dependiendo de las condiciones que en
ellos se establezcan, obligarán a las Partes Contratantes a no aumentar los
aranceles ni los gravámenes por encima del nivel establecido en esa modificación.
7. El anexo D se aplicará a las controversias en relación con el cumplimiento
de las disposiciones aplicables al comercio en virtud del presente artículo y, a
menos que ambas Partes Contratantes acuerden otra cosa, a las controversias en
relación con el cumplimiento del artículo 5 entre Partes Contratantes de las que, por lo menos, una no sea Parte en el GATT, si bien el anexo D no se aplicará a
cualquier diferencia entre las Partes Contratantes derivada, en lo fundamental,
de un acuerdo que:
a) Haya sido notificado con arreglo a la letra b) del apartado 2 y al anexo TFU
y cumpla los demás requisitos de éstos; o
b) Establezca una zona de libre comercio o una unión aduanera tal como se
definen en el artículo XXIV del GATT.
Artículo 30. Evolución de los acuerdos de comercio internacional.
A la luz de los resultados de la Ronda Uruguay de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales, recogidos principalmente en el Acta Final de ésta, redactada en
Marrakesh el 15 de abril de 1994, las Partes Contratantes se comprometen a tomar
en consideración, no más tarde del 1 de julio de 1995, o de la fecha de entrada
en vigor del presente Tratado, si ésta se produce en fecha posterior, las
enmiendas pertinentes al presente Tratado con vistas a la adopción de tales
enmiendas por la Conferencia sobre la Carta.
Artículo 31. Equipo energético.
La Conferencia provisional sobre la Carta empezará a examinar en su primera
reunión la inclusión de equipos energéticos en las disposiciones del Tratado,
relativas a cuestiones comerciales.
Artículo 32. Disposiciones transitorias.
1. Reconociendo que es necesario un plazo para adaptarse a las exigencias de la
economía de mercado, las Partes Contratantes enumeradas en anexo T, con arreglo
a las condiciones estipuladas en los apartados del 3 al 6 del presente artículo
podrán suspender temporalmente el pleno cumplimiento de las obligaciones
derivadas de alguna o algunas de las siguientes disposiciones del presente
Tratado:
Apartados 2 y 5 del artículo 6.
Apartado 4 del artículo 7.
Apartado 1 del artículo 9.
Apartado 7 del artículo 10, medidas específicas.
Letra d) del apartado 1 del artículo 14, únicamente relacionado con la
transferencia de ingresos no desembolsados.
Apartado 3 del artículo 20.
Apartados 1 y 3 del artículo 22.
2. Las Partes Contratantes prestarán asistencia a cualquiera de ellas que, de
acuerdo con el apartado 1, haya suspendido el pleno cumplimiento de sus
obligaciones, a fin de que pueda alcanzar las condiciones que le permitan poner
fin a dicha suspensión. Esta asistencia podrá prestarse de la forma que las
demás Partes Contratantes consideren más adecuada para hacer frente a las
necesidades que se hayan notificado con arreglo a la letra c) del apartado 4 del
presente artículo, si procede, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.
3. En el anexo T se incluyen, para cada Parte Contratante que solicite un
régimen transitorio, las disposiciones aplicables, las fases de aplicación de
cada una de ellas, las medidas que deban tomarse y la fecha, o, en casos
excepcionales, la circunstancia que marca el fin de cada fase o la adopción de
cada medida. Cada una de las Partes Contratantes citadas deberá adoptar la
medida enumerada en la fecha fijada por la correspondiente disposición y fase
del anexo T. Las Partes Contratantes que, con arreglo al apartado 1, hayan
suspendido temporalmente el pleno cumplimiento de sus obligaciones se
comprometen a cumplir plenamente sus obligaciones antes del 1 de julio del 2001.
Cuando, debido a circunstancias excepcionales, una Parte Contratante considere
necesario solicitar que el período de suspensión temporal se prorrogue o que se
apliquen otras suspensiones temporales no enumeradas previamente en el anexo T,
será la Conferencia sobre la Carta la que tome la decisión relativa a la
solicitud de modificación del anexo T.
4. Las Partes Contratantes que se hayan acogido a un régimen transitorio
informarán a la Secretaría, como mínimo cada doce meses, acerca de los
siguientes aspectos:
a) La aplicación de todas las medidas incluidas en el anexo T y de los avances
conseguidos hacia el pleno cumplimiento.
b) Los progresos que espera alcanzar en los próximos doce meses hacia el pleno
cumplimiento de sus obligaciones, o de los problemas previstos y de sus
propuestas para tratar dichos problemas.
c) La necesidad de asistencia técnica a fin de facilitar la superación de las
fases establecidas en el anexo T, con vistas a la plena aplicación del Tratado,
o bien para hacer frente a los problemas comunicados de acuerdo con la letra b),
así como para fomentar otras reformas necesarias según criterios de mercado y
facilitar la modernización de su sector energético;
d) De cualquier posible necesidad de hacer una solicitud del tipo mencionado en
el apartado 3.
5. La Secretaría:
a) Distribuirá a todas las Partes Contratantes las notificaciones mencionadas
en el apartado 4;
b) Distribuirá las demandas y ofertas de asistencia técnica mencionadas en la
letra c) del apartado 4 y en el apartado 2 y promoverá activamente, si procede,
apoyándose en acuerdos celebrados por otras organizaciones internacionales, el
acoplamiento de las demandas y ofertas de asistencia técnica mencionadas en el
apartado 2 y en la letra c) del apartado 4;
c) Distribuirá a todas las Partes Contratantes a finales de cada período de
seis meses un resumen de las notificaciones presentadas con arreglo a la letra a) o d) del apartado 4.
6. La Conferencia sobre la Carta revisará anualmente los avances realizados por
las Partes Contratantes respecto a la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo y estudiará el acoplamiento de las demandas y ofertas de asistencia
técnica mencionadas en el apartado 2 y en la letra c) del apartado 4. En el
transcurso de esta revisión podrá decidir la adopción de medidas adecuadas.
PARTE VII
Estructura e instituciones
Artículo 33. Protocolos y declaraciones de la Carta de la Energía.
1. La Conferencia sobre la Carta podrá autorizar la negociación de algunos
Protocolos o Declaraciones de la Carta de la Energía con el fin de que surtan
efecto por completo los objetivos y principios de la Carta.
2. En la negociación podrá participar cualquier signatario de la Carta.
3. Ningún Estado ni Organización Regional de Integración Económica podrá ser
Parte en ningún Protocolo ni Declaración, a menos que sea signatario de la Carta
y Parte Contratante en el presente Tratado, o adquiera dicha condición al mismo
tiempo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en la letra a) del apartado
6, las disposiciones definitivas aplicables a un Protocolo se definirán en dicho
Protocolo.
5. Los Protocolos se aplicarán sólo a las Partes Contratantes que consientan en
vincularse mediante los mismos, y no supondrán eximente de los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes que no sean Parte en el Protocolo.
6. a) Los Protocolos podrán imponer obligaciones a la Conferencia sobre la
Carta y funciones a la Secretaría, siempre que dichas obligaciones procedan de
una modificación de un Protocolo y a menos que dicha modificación haya sido
aprobada por la Conferencia sobre la Carta, aprobación que no estará sujeta a
ninguna de las disposiciones del Protocolo que estén autorizadas por la letra b).
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los Protocolos que
establezcan que la Conferencia sobre la Carta debe tomar una decisión
determinada podrán exigir respecto a ésta:
i) Normas de votación diferentes de las incluidas en el artículo 36;
ii) Que sólo se consideren Partes Contratantes las Partes en el Protocolo para
los fines del artículo 36 o para tener derecho a voto, de acuerdo con las normas
del Protocolo.
Artículo 34. Conferencia sobre la Carta de la Energía.
1. Las Partes Contratantes se reunirán periódicamente en la Conferencia sobre
la Carta de la Energía (aquí denominada "Conferencia sobre la Carta"), en la
cual cada Parte Contratante tendrá derecho a un representante. Las reuniones
ordinarias se celebrarán con una periodicidad que determinará la Conferencia
sobre la Carta.
2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Conferencia sobre la Carta
cuando así lo determine la Conferencia sobre la Carta o mediante solicitud
escrita de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que, en el plazo de
seis semanas posterior a la comunicación de dicha solicitud por la Secretaría al
resto de las Partes Contratantes, la apoyen al menos un tercio de las mismas.
3. La Conferencia sobre la Carta tendrá las siguientes funciones:
a) Desempeñará las funciones que le atribuye el presente Tratado y sus
Protocolos;
b) Someterá a revisión continua los principios de la Carta y las disposiciones
del presente Tratado y los Protocolos, y facilitarán la aplicación de éstos;
c) Facilitará, con arreglo al Tratado y los Protocolos, la coordinación de
medidas generales adecuadas para la puesta en práctica de los principios de la
Carta;
d) Estudiará y adoptará programas de trabajo para su ejecución por la
Secretaría;
e) Estudiará y aprobará las cuentas y el presupuesto anuales de la Secretaría;
f) Estudiará y aprobará o adoptará las condiciones sobre fijación de sede o
sobre otros acuerdos, incluidos los privilegios e inmunidades que la Conferencia
de la Carta y la Secretaría consideren necesarios;
g) Fomentará la cooperación para facilitar y promover reformas según criterios
de mercado, y, asimismo, la modernización del sector de la energía de los países
de Europa Central y Oriental y la antigua Unión de República Socialistas
Soviéticas que se encuentran en fase de transición económica;
h) Autorizará y aprobará el mandato para la negociación de dichos Protocolos y
estudiará y aprobará el texto de éstos y de sus modificaciones;
i) Autorizará la negociación de declaraciones y aprobará su establecimiento;
j) Decidirá sobre las adhesiones al Tratado;
k) Autorizará la negociación y estudiará y aprobará o adoptará Acuerdos de
Asociación;
l) Estudiará y adoptará textos de enmienda al presente Tratado;
m) Considerará y aprobará las modificaciones y los cambios técnicos de los
anexos del presente Tratado;
n) Nombrará al Secretario general y tomará todas las decisiones necesarias para
la creación y el funcionamiento de la Secretaría, especialmente en lo que se
refiere a su estructura, niveles de personal y condiciones de trabajo generales
de funcionarios y empleados.
4. En el desempeño de sus tareas, la Conferencia sobre la Carta, a través de la
Secretaría, y de acuerdo con criterios de economía y eficacia, cooperará con los
servicios y programas de otras instituciones y organizaciones con competencias
reconocidas en materias relacionadas con los objetivos del Tratado, y utilizará,
en la mayor medida posible, dichos servicios y programas.
5. La Conferencia sobre la Carta podrá crear los organismos auxiliares que
considere necesario para el desempeño de sus funciones.
6. La Conferencia sobre la Carta elaborará y aprobará sus normas de
procedimiento y sus normas financieras.
7. En 1999, y a continuación a intervalos (no superiores a cinco años) que
decidirá la Conferencia sobre la Carta, ésta procederá a una revisión a fondo de
las funciones que le asigna el presente Tratado, teniendo en cuenta el grado de
aplicación de las disposiciones del Tratado y los Protocolos. Al término de cada
revisión, la Conferencia sobre la Carta podrá modificar o anular alguna de las
funciones indicadas en el apartado 3 y, además, podrá disolver la Secretaría.
Artículo 35. Secretaría.
1. En el desempeño de sus funciones, la Conferencia sobre la Carta dispondrá de
una Secretaría compuesta por un Secretario general y el personal mínimo
necesario para la realización eficaz de las mismas.
2. El Secretario general será nombrado por la Conferencia sobre la Carta,
inicialmente para un período máximo de cinco años.
3. En el desempeño de sus funciones, la Secretaría será responsable ante la
Conferencia sobre la Carta y rendirá cuentas a ésta.
4. La Secretaría proporcionará a la Conferencia sobre la Carta toda la
asistencia necesaria para el desempeño de sus tareas, y llevará a cabo las
misiones que lo encomienda el presente Tratado y las que le asigne cualquier
Protocolo, así como cualesquiera otras funciones que le encomiende la
Conferencia sobre la Carta.
5. La Secretaría podrá concertar todos los acuerdos contractuales y
administrativos que juzgue necesarios para desempeñar eficazmente su misión.
Artículo 36. Votaciones.
1. Para las decisiones de la Conferencia sobre la Carta relativas a los asuntos
mencionados a continuación, será necesaria la unanimidad de las Partes
Contratantes que estén presentes y voten en la reunión de la Conferencia sobre
la Carta donde corresponda decidir tales asuntos:
a) La adoptación de enmiendas al presente Tratado distintas de las referidas a
los artículos 34 y 35 y al anexo T;
b) La aprobación de adhesiones al presente Tratado con arreglo al artículo 41
de Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que no sean
signatarios de la Carta en fecha 15 de junio de 1995;
c) La autorización de negociaciones para la celebración de Acuerdos de
Asociación y la aprobación o adopción del texto de dichos Acuerdos;
d) La aprobación de modificaciones de los anexos EM, NI, G y B;
e) La aprobación de cambios técnicos en los anexos del presente Tratado; y,
f) La aprobación de nombramientos del Secretario general de miembros de los
Grupos Especiales con arreglo al apartado 7 del anexo D.
Las Partes Contratantes procurarán en la mayor medida posible alcanzar acuerdos
por consenso en todos los demás asuntos que requieran su decisión con arreglo al
presente Tratado. En caso de que no se alcance el consenso, se aplicarán los
apartados 2 a 5.
2. Las decisiones relativas a cuestiones presupuestarias, contempladas en la
letra e) del apartado 3 del artículo 34, se tomarán por mayoría cualificada,
consistente en la proporción de las Partes Contratantes que, con arreglo al
anexo B, represente en total una contribución de, al menos, las tres cuartas
partes de los fondos preceptivos estipulados.
3. Las decisiones relativas a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 se
adoptarán por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes.
4. Con excepción de los casos especificados en las letras a) a f) del apartado
1, en los apartados 2 y 3, y con sujeción al apartado 6, las decisiones a las
que hace referencia el presente Tratado se adoptarán por una mayoría de tres
cuartos de las Partes Contratantes que estén presentes y voten en la reunión de
la Conferencia sobre la Carta en la que corresponda decidir tales asuntos.
5. A efectos del presente artículo, la expresión "las Partes Contratantes que
estén presentes y voten" designará a las Partes Contratantes que se hallen
presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo, teniendo en cuenta que la
Conferencia sobre la Carta podrá adoptar unas normas de procedimiento que
permitan a las Partes Contratantes tomar dichas decisiones por correspondencia.
6. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, ninguna decisión de las contempladas en
el presente artículo será válida a menos que cuente con el apoyo de la mayoría
simple de las Partes Contratantes.
7. Cuando vote una Organización Regional de Integración Económica, tendrá un
número de votos igual al de los estados miembros de ésta que sean Partes
Contratantes del presente Tratado, siempre que la Organización no ejerza su
derecho de voto cuando los estados miembros que la forman ejercen el suyo, y
viceversa.
8. En caso de que una Parte Contratante se retrase reiteradamente en el
cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas en virtud del presente
Tratado, la Conferencia sobre la Carta podrá suspender total o parcialmente los
derechos de voto de dicha Parte Contratante.
Artículo 37. Principios aplicables a la financiación.
1. Cada Parte Contratante correrá con sus propios gastos de representación en
las reuniones de la Conferencia sobre la Carta y de cualquier organismo auxiliar.
2. Los gastos originados por las reuniones de la Conferencia sobre la Carta y
de otros organismos auxiliares se considerarán gastos de la Secretaría.
3. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por las Partes Contratantes
mediante una contribución que se establecerá para cada Parte Contratante, según
su capacidad de pago, en la proporción fijada en el anexo B, contribución que
podrá ajustarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 36.
4. Los Protocolos deberán contener disposiciones que especifiquen que los
gastos de la Secretaría derivados de ese Protocolo correrán a cargo de las
partes en el mismo.
5. La Conferencia sobre la Carta podrá aceptar también aportaciones voluntarias
de una o varias Partes Contratantes o de otros donantes. Los gastos cubiertos
por estas aportaciones no serán considerados como gastos de Secretaría a los
efectos del apartado 3.
PARTE VIII
Disposiciones finales
Artículo 38. Firma.
El presente Tratado estará abierto a la firma de los Estados y Organizaciones
Regionales de Integración Económica que hayan firmado la Carta, en Lisboa a
partir del 17 de diciembre de 1994 y hasta el 16 de junio de 1995.
Artículo 39. Ratificación, aceptación o aprobación.
El presente Tratado queda sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
los signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
entregarán al Depositario.
Artículo 40. Aplicación a territorios.
1. Cualquier Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá, en
el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
declarar, mediante escrito que entregará al Depositario, que el Tratado le
obligará en relación con todos los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, o con uno o varios de dichos territorios. Dicha
declaración surtirá efecto a partir del momento en que el Tratado entre en vigor
para la Parte Contratante en cuestión.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en fecha posterior, mediante
una declaración entregada al Depositario, comprometerse, de acuerdo con el
presente Tratado, en relación con otro territorio especificado en la declaración. Respecto a dicho territorio, el Tratado entrará en vigor a los noventa días de
la recepción de la declaración por el Depositario.
3. Cualquier declaración realizada con arreglo a los dos apartados anteriores
podrá retirarse, respecto a cualquiera de los territorios mencionados en ella,
mediante notificación al Depositario. La retirada surtirá efecto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47, al cabo de un año de la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación.
4. La definición de "territorio" del apartado 10 del artículo 1 se interpretará
en función de cualquier declaración depositada en virtud de dicho artículo.
Artículo 41. Adhesión.
El presente Tratado estará abierto, a partir de la fecha en que termine el
plazo para la firma del Tratado, a la adhesión de los Estados y de las
Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado la Carta,
en las condiciones establecidas por la Conferencia sobre la Carta. Los
instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.
Artículo 42. Enmiendas.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente
Tratado.
2. El texto de cualquier propuesta de enmienda del Tratado será comunicado a
las Partes Contratantes por la Secretaría con una antelación mínima de tres
meses a la fecha en la que la Conferencia sobre la Carta proponga su adopción.
3. Las enmiendas del presente Tratado que hayan sido aprobadas por la
Conferencia sobre la Carta serán comunicadas por la Secretaría al Depositario,
que las someterá a todas las Partes Contratantes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
del presente Tratado se depositarán en el Depositario. Las enmiendas entrarán en
vigor entre las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado o
aprobado, transcurridos noventa días desde la recepción por el Depositario del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por, como
mínimo, las tres cuartas partes de las Partes Contratantes. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte Contratante, transcurridos
noventa días desde el depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas.
Artículo 43. Acuerdos de asociación.
1. La Conferencia sobre la Carta podrá autorizar la negociación de Acuerdos de
Asociación con Estados, Organizaciones Regionales de Integración Económica u
organismos internacionales, con el fin de avanzar en la consecución de los
objetivos y principios de la Carta y del presente Tratado o de uno o varios de
sus Protocolos.
2. La relación establecida con un Estado, Organización Regional de Integración
Económica u organización internacional y los derechos y obligaciones que a
dichas entidades confiera la calidad de asociado serán las adecuadas a las
circunstancias particulares de la asociación y, en cada caso, se estipularán en
el Acuerdo de Asociación.
Artículo 44. Entrada en vigor.
1. El presente Tratado entrará en vigor transcurridos noventa días desde la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del mismo, o de la adhesión al mismo, de un Estado u Organización
Regional de Integración Económica que sea signatario de la Carta el 16 de junio
de 1995.
2. Para cada uno de los Estados u Organizaciones Regionales de Integración
Económica que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Tratado o se adhieran
al mismo tras el depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación, el Tratado entrará en vigor transcurridos noventa días desde la
fecha del depósito por el Estado u Organización Regional de Integración
Económica correspondiente de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, los instrumentos depositados
por Organizaciones Regionales de Integración Económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de dichas Organizaciones.
Artículo 45. Aplicación provisional.
1. Los signatarios convienen en aplicar el presente Tratado de manera
provisional, a la espera de su entrada en vigor con arreglo al artículo 44,
siempre y cuando dicha aplicación provisional no esté en contradicción con su
constitución, leyes o reglamentos.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 cualquier signatario podrá, en
el momento de la firma, entregar al Depositario una declaración de su
imposibilidad de aceptar la aplicación provisional. La obligación recogida en el
apartado 1 no se aplicará al signatario que efectúe dicha declaración. Tal
signatario podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la declaración mediante
notificación por escrito al Depositario.
b) Ni el signatario que efectúe una declaración con arreglo a la letra a) del
apartado 2 ni un inversor de ese signatario podrán acogerse a la aplicación
provisional mencionada en el apartado 1.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, cualquier
signatario que efectúe la declaración mencionada en la letra a) del apartado 2
aplicará de manera provisional la Parte VII, a la espera de la entrada en vigor
del Tratado para dicho signatario con arreglo al artículo 44, siempre y cuando
dicha aplicación provisional no esté en contradicción con sus leyes o
reglamentos.
3. a) Cualquier signatario podrá dar por terminada la aplicación provisional
del presente Tratado mediante comunicación por escrito al Depositario en la que
manifieste su intención de no ser Parte Contratante en el Tratado. La
terminación de la aplicación provisional por parte de cualquier signatario
surtirá efecto transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el
Depositario reciba la mencionada comunicación.
b) En el caso que un signatario de por terminada su aplicación provisional con
arreglo a la letra a) del apartado 3, la obligación del signatario en virtud del
apartado 1 de aplicar las Partes III y V a toda inversión efectuada en el
territorio de dicho signatario por inversores de otras Partes Contratantes o en
los territorios de otras Partes Contratantes por inversores de aquella Parte
Contratante con anterioridad a la fecha en que surta efecto la terminación de la
aplicación provisional, durante un período de veinte años a partir de dicha
fecha, salvo disposición contraria con arreglo a la letra c).
c) La letra b) no será de aplicación para los signatarios que figuren en el
anexo PA. Para que un signatario pueda ser excluido de la lista del anexo PA,
deberá presentar la oportuna solicitud al Depositario.
4. A la espera de la entrada en vigor del presente Tratado los signatarios se
reunirán periódicamente en la Conferencia provisional sobre la Carta, cuya
primera reunión será convocada por la Secretaría provisional a la que se hace
referencia en el apartado 5, dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir
de la fecha en que se inicie el plazo para la firma del Tratado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38.
5. Las funciones de Secretaría serán desempeñadas transitoriamente por una
Secretaría provisional hasta la entrada en vigor del presente Tratado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 y el establecimiento de una Secretaría.
6. Con arreglo y sujeto a lo dispuesto en el apartado 1 o en la letra c) del
apartado 2, según corresponda, los signatarios contribuirán a cubrir los costes
de la Secretaría provisional como si los signatarios fueran Partes Contratantes,
en virtud del apartado 3 del artículo 37. Toda modificación efectuada al anexo B
por los signatarios deberá finalizar en el momento de la entrada en vigor del
presente Tratado.
7. Cualquier Estado u Organización Regional de Integración Económica que, de
acuerdo con el artículo 41, se adhiera al presente Tratado antes de la entrada
en vigor de éste, gozará, dependiendo de esa entrada en vigor, de los derechos y
tendrá las obligaciones de un signatario en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 46. Reservas.
No podrá presentarse ninguna reserva al presente Tratado.
Artículo 47. Denuncia.
1. Transcurrido un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente
Tratado para una Parte Contratante, ésta podrá remitir al Depositario una
notificación escrita en la que manifieste su denuncia del Tratado.
2. Las denuncias del Tratado surtirán efecto transcurrido un año desde la
recepción de la notificación por el Depositario, o en cualquier otra fecha
posterior que se indique en la noficación de la denuncia.
3. Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo de aplicación para
las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por
inversores de otras Partes Contratantes o en los territorios de otras Partes
Contratantes por inversores de aquella Parte Contratante durante un período de
veinte años a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia por dicha Parte
del Tratado.
4. Todos los Protocolos de los cuales sea parte una Parte Contratante dejarán
de estar en vigor para dicha Parte Contratante en la fecha en que surta efecto
su denuncia del presente Tratado.
Artículo 48. Estatuto de los anexos y decisiones.
Los anexos del presente Tratado y las Decisiones establecidas en el anexo 2 del
Acta Final de la Conferencia sobre la Carta Europea de la Energía firmada en
Lisboa el 17 de diciembre de 1994 forman parte integrante del Tratado.
Artículo 49. Depositario.
El Gobierno de la República Portuguesa será el Depositario del presente Tratado.
Artículo 50. Textos auténticos.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han
firmado el presente Tratado en sus versiones alemana, española, francesa,
inglesa, italiana y rusa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, en
un solo original, que se depositará ante el Gobierno de la República Portuguesa.
Hecho en Lisboa, el 17 de diciembre de 1994.
ANEXOS DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGIA
INDICE
Página
1. / Anexo EM. Materias y productos energéticos (con arreglo al apartado 4 del
artículo 1). / 6
2. / Anexo NI. Materias y productos energéticos a los que no es aplicable la
definición de "Actividad económica en el sector de la Energía" (con arreglo al
apartado 5 del artículo 1) / 10
3. / Anexo TRM. Notificación y eliminación progresiva (TRIM) (con arreglo al
apartado 4 del artículo 5) / 11
4. / Anexo N. Lista de Partes Contratantes que necesitan un mínimo de tres
territorios distintos para participar en un tránsito (con arreglo a la letra a)
del apartado 10 del artículo 7) / 14
5. / Anexo VC. Lista de las Partes Contratantes que han adoptado
voluntariamente compromisos vinculantes con respecto al apartado 3 del artículo
10 (con arreglo al apartado 6 del artículo 10) / 15
6. / Anexo ID. Lita de Partes Contratantes que, con arreglo al artículo 26, no
permiten que un inversor someta nuevamente un mismo litigio al arbitraje
internacional en una fase posterior (con arreglo al inciso i) de la letra b) del
apartado 3 del artículo 26) / 16
7. / Anexo IA. Lista de Partes Contratantes que no permiten que un inversor o
una Parte Contratante someta al arbitraje internacional un litigio relativo a la
última frase del apartado 1 del artículo 10 (con arreglo a la letra c) del
apartado 3 del artículo 26 y al apartado 2 del artículo 27) / 18
8. / Anexo P. Procedimiento especial sub-nacional de solución de litigios (con
arreglo a la letra i) del apartado 3 del artículo 27). / 19
9. / Anexo G. Excepciones y normas que rigen la aplicación de las disposiciones
del GATT e instrumentos relacionados con éste (con arreglo a la letra a) del
apartado 2 del artículo 29) / 22
10. / Anexo TFU. Disposiciones relativas a los acuerdos comerciales entre
Estados que hayan formado parte de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas (con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 29) / 29
11. / Anexo D. Disposiciones transitorias para la solución de diferencias
comerciales (con arreglo al apartado 7 del artículo 29) / 32
12. / Anexo B. Fórmula para el reparto de los gastos entre las Partes
Contratantes (con arreglo al apartado 3 del artículo 37) / 43
13. / Anexo PA. Lista de signatarios que no aplicarán los requisitos para la
aplicación provisional de la letra b) del apartado 3 del artículo 45 (con
arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 45) / 44
14. / Anexo T. Medidas transitorias de las Partes Contratantes (con arreglo al
apartado 1 del artículo 32) / 45
1. ANEXO EM
Materias y productos energéticos
(Con arreglo al apartado 4 del artículo 1)
Energía nuclear:
26.12 Minerales de uranio o de torio y sus compuestos.
26.12.10 Minerales de uranio y sus compuestos.
26.12.20 Minerales de torio y sus compuestos.
28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los
elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas
y residuos que contengan estos productos.
28.44.10 Uranio natural y sus compuestos.
28.44.20 Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus
compuestos.
28.44.30 Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos.
28.44.40 Elementos e isótopos y compuestos radiactivos, excepto los de las
subpartidas números 28.44.10, 28.44.20 ó 28.44.30.
28.44.50 Elementos de combustible (cartuchos) agotados (irradiados) de
reactores nucleares.
28.45.10 Agua pesada (óxido de deuterio).
Carbón, gas natural, petróleo y productos petrolíferos, energía eléctrica:
27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de
la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada.
27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados,
carbón de retorta.
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de
petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla
de alta temperatura; productos análogos en los que los compuestos aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos (por ejemplo, benzoles, toluoles,
xiloles, naftaleno, las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos, fenoles,
aceites de creosota y otros).
27.08 Brea y coque de brea, de alquitrán, de hulla o de otros alquitranes
minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites
crudos.
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos licuados:
Gas natural.
Propano.
Butanos.
Etileno, propileno, butileno y butadieno (27.11.14).
Otros.
En estado gaseoso:
Gas natural.
Otros.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de
petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y
rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de
petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo,
mástiques bituminosos y "cut-backs").
27.16 Energía eléctrica.
Otras fuentes de energía:
44.01.10 Leña de troncos, zoquetes, ramas, haces de leña y similares.
44.02 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o huesos de frutas), aunque esté
aglomerado.
2. ANEXO NI
Materias y productos energéticos a los uqe no es aplicable la definición de
"Actividad económica en el sector de la energía"
(Con arreglo al apartado 5 del artículo 1)
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla
de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos (por ejemplo, benzoles, toluoles,
xiloles, naftaleno, las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos, fenoles,
aceites de creosota y otros).
44.01.10 Leña de troncos, zoquetes, ramas, haces de leña y similares.
44.02 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o huesos de frutas), aunque esté
aglomerado.
3. ANEXO TRM
Notificación y eliminación progresiva (TRIM)
(Con arreglo al apartado 4 del artículo 5)
1. Las Partes Contratantes notificarán a la Secretaría todas las medidas en
materia de inversiones relacionadas con el comercio que apliquen y que no se
ajusten a lo dispuesto en el artículo 5, en un plazo de:
a) Noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Tratado cuando la
Parte Contratante sea parte en el GATT; o
b) Doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado cuando la
Parte Contratante no sea parte en el GATT.
Dichas medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de
aplicación general y específica habrán de notificarse, indicándose sus
características principales.
2. Cuando se apliquen medidas en materia de inversiones relacionadas con el
comercio de forma discrecional, se notificará cada aplicación en particular. No
debe divulgarse información que pueda perjudicar los legítimos intereses
comerciales de las empresas.
3. Las Partes Contratantes suprimirán todas las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio que hayan notificado con arreglo al
apartado 1, en un plazo de:
a) Dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado cuando la
Parte Contratante sea parte en el GATT, o
b) Tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, cuando la
Parte Contratante no sea parte en el GATT.
4. Durante los plazos aplicables mencionados en el apartado 3, las Partes
Contratantes no podrán modificar las cláusulas de ninguna medida en materia de
inversiones relacionada con el comercio notificada con arreglo al apartado 1 que
se aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de tal manera
que aumente la discrepancia con respecto a lo dispuesto en el artículo 5 del
presente Tratado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para no perjudicar a empresas ya
establecidas que estén sujetas a medidas en materia de inversiones relacionadas
con el comercio notificadas con arreglo al apartado 1, las Partes Contratantes
podrán aplicar la misma medida durante el período de eliminación progresiva a
una inversión nueva:
a) Cuando los productos de estas inversiones sean semejantes a los de las
empresas ya establecidas; y
b) Cuando dicha aplicación sea necesaria para evitar el falseamiento de la
competencia entre la inversión nueva y las empresas ya establecidas.
Cualquier medida en materia de inversiones relacionada con el comercio aplicada
en virtud de lo anterior será notificada a la Secretaría. Las cláusulas de esta
medida en materia de inversiones relacionada con el comercio serán equivalentes
en cuanto a efecto competitivo a las aplicables a las empresas ya establecidas y
quedarán anuladas al mismo tiempo.
6. En caso de que un Estado o una Organización de Integración Económica
Regional se adhiera al presente Tratado con posterioridad a la entrada en vigor
del mismo:
a) La notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 se efectuará antes de
la última fecha aplicable en el apartado 1 o la fecha de depósito del
instrumento de adhesión, y
b) El período de eliminación progresiva finalizará la última fecha aplicable en
el apartado 3 o la fecha de entrada en vigor del Tratado para dicho Estado u
Organización de Integración Económica Regional.
4. ANEXO N
Lista de Partes Contratantes que necesitan un mínimo de tres territorios
distintos para participar en un
tránsito
(Con arreglo a la letra a) del apartado 10 del artículo 7)
1. Canadá y Estados Unidos de América.
5. ANEXO VC
Lista de las Partes Contratantes que han adoptado voluntariamente compromisos
vinculantes con
respecto al apartado 3 del artículo 10
(Con arreglo al apartado 6 del artículo 10)
6. ANEXO ID
Lista de partes contratantes que, con arreglo al artículo 26, no permiten que
un inversor someta nuevamente un mismo litigio al arbitraje internacional en una
fase posterior
(Con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 26)
1. Australia.
2. Azerbaiyán.
3. Bulgaria.
4. Canadá.
5. Croacia.
6. Chipre.
7. República Checa.
8. Comunidades Europeas.
9. Finlandia.
10. Grecia.
11. Hungría.
12. Irlanda.
13. Italia.
14. Japón.
15. Kazajstán.
16. Noruega.
17. Polonia.
18. Portugal.
19. Rumania.
20. Federación Rusa.
21. Eslovenia.
22. España.
23. Suecia.
24. Estados Unidos de América.
7. ANEXO IA
Lista de partes contratantes que no permiten que un inversor o una parte
contratante someta al arbitraje internacional un litigio relativo a la última
frase del apartado 1 del artículo 10
(Con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 26 y al apartado 2 del
artículo 27)
1. Australia.
2. Canadá.
3. Hungría.
4. Noruega.
8. ANEXO P
Procedimiento especial sub-nacional de solución de litigios
(Con arreglo a la letra i) del apartado 3 del artículo 27)
Parte I.
1. Canadá.
2. Australia.
Parte II.
1. Cuando, al adoptar un laudo, el tribunal considere que una medida de un
gobierno o autoridad regional o local del territorio de una Parte Contratante (
en lo sucesivo denominada la "Parte Infractora") no sea conforme con el presente
Tratado, la Parte Infractora adoptará las medidas oportunas que estén en su mano
para asegurar la observancia del Tratado en relación con la medida en cuestión.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de adopción del laudo, la
Parte Infractora notificará por escrito a la Secretaría sus intenciones con
respecto a la observancia del Tratado en relación con la medida en cuestión. La
Secretaría presentará la notificación a la Conferencia sobre la Carta en la
primera ocasión, y no más tarde de la primera reunión de la Conferencia sobre la
Carta celebrada después de su recepción. Si no es posible asegurar la
observancia de manera inmediata, la Parte Infractora dispondrá del plazo de
tiempo razonable para hacerlo. Este plazo de tiempo razonable será acordado por
las dos partes en litigio. En caso de que no se llegara a tal acuerdo, la Parte
Infractora propondrá un plazo de tiempo razonable para que sea aprobado por la
Conferencia sobre la Carta.
3. Cuando la Parte Infractora no garantice la observancia con respecto a la
medida dentro de este plazo de tiempo razonable, a petición de la otra Parte
Contratante en la controversia (en lo sucesivo denominada la "Parte Perjudicada"), deberá llegar a un acuerdo con la Parte Perjudicada acerca de la compensación
adecuada como solución mutuamente aceptada del litigio.
4. En caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la compensación adecuada
dentro de los veinte días siguientes a la petición de la Parte Perjudicada, la
Parte Perjudicada podrá, previa autorización de la Conferencia sobre la Carta,
suspender sus obligaciones con la Parte Infractora con respecto al Tratado, en
la medida que considere equivalente a las que le son denegadas por la medida en
cuestión, hasta tanto las Partes Contratantes alcancen un acuerdo para la
solución de su litigio o la medida disconforme se ajuste a las disposiciones del
Tratado.
5. En la consideración de las obligaciones objeto de la suspensión, la Parte
Perjudicada aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) La Parte Infractora deberá, en primer lugar, tratar de suspender las
obligaciones relativas a la misma Parte del Tratado en la que el tribunal ha
detectado una infracción.
b) Si la Parte Perjudicada considera que no es posible o efectivo suspender las
obligaciones relativas a la misma Parte del Tratado, podrá tratar de suspender
obligaciones correspondientes a otras Partes del Tratado. Si la Parte
Perjudicada decide solicitar autorización para suspender obligaciones con
arreglo al presente párrafo, expondrá sus razones para ello en la solicitud de
autorización que debe presentar a la Conferencia sobre la Carta.
6. Mediante solicitud por escrito de la Parte Infractora, entregada a la Parte
Perjudicada y al Presidente del tribunal que ha adoptado el laudo, el tribunal
determinará si el nivel de obligaciones suspendidas por la Parte Perjudicada es
excesivo y, en tal caso, en qué medida. Si el tribunal no pudiera volver a
constituirse, esta determinación será efectuada por uno o más mediadores
designados por el Secretario general. Las determinaciones mencionadas en el
presente apartado se realizarán dentro de un plazo de sesenta días a partir de
la petición al tribunal o de la designación efectuada por el Secretario general.
Las obligaciones no serán suspendidas mientras esté pendiente la determinación,
que será firme y vinculante.
7. Al suspender sus obligaciones con respecto a una Parte Infractora, la Parte
Perjudicada deberá hacer cuanto esté en su mano para no afectar adversamente los
derechos de cualquier otra Parte Contratante en virtud del Tratado.
9. ANEXO G
Excepciones y normas que rigen la aplicación de las disposiciones del GATT e
instrumentos relacionados con éste
(Con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29)
1. Las siguientes disposiciones del GATT 1947 y los instrumentos relacionados
con éste no serán aplicables en virtud de la letra a) del apartado 2 del
artículo 29:
a) Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio:
II. Listas de concesiones (y las listas del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio).
IV. Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas.
XV. Disposiciones en materia de cambio.
XVIII. Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico.
XXII. Consultas.
XXIII. Protección de las concesiones y de las ventajas.
XXV. Acción colectiva de las Partes Contratantes.
XXVI. Aceptación. Entrada en vigor y registro.
XXVII. Suspensión o retiro de las concesiones.
XXVIII. Modificación de las listas.
XXVIII bis. Negociaciones arancelarias.
XXIX. Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana.
XXX. Enmiendas.
XXXI. Retirada.
XXXII. Partes Contratantes.
XXXIII. Adhesión.
XXXV. No aplicación del Acuerdo entre determinadas Partes Contratantes.
XXXVI. Principios y objetivos.
XXXVII. Compromisos.
XXXVIII. Actividades conjuntas.
Anexo H. Relativo al artículo XXVI.
Anexo I. Notas y disposiciones adicionales (relacionadas con los artículos del
GATT mencionados anteriormente).
Medidas de salvaguardia adoptadas por motivos de desarrollo:
Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de
diferencias y la vigilancia.
b) Instrumentos relacionados:
i) Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio (Código de Normalización).
Preámbulo (apartados 1, 8, 9).
1.3 Disposiciones generales.
2.6.4 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas por
instituciones del gobierno central).
10.6 Información sobre reglamentos técnicos, las normas y los sistemas de
certificación.
11. Asistencia técnica a terceras partes.
12. Tratamiento especial y diferenciado de los países en desarrollo.
13. El Comité de obstáculos técnicos al comercio.
14. Consultas y solución de diferencias.
15. Disposiciones finales (excepto 15.5 y 15.13).
Anexo 2. Grupos de Expertos Técnicos.
Anexo 3. Grupos especiales.
ii) Acuerdo sobre compras del sector público.
iii) Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI
y XXIII (código sobre subvenciones y medidas compensatorias).
10. Subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios.
12. Consultas.
13. Conciliación, solución de diferencias y contramedidas autorizadas.
14. Países en desarrollo.
16. Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias.
17. Conciliación.
18. Solución de diferencias.
19.2 Aceptación y adhesión.
19.4 Entrada en vigor.
19.5.a) Legislación nacional.
19.6 Examen.
19.7 Modificaciones.
19.8 Denuncia.
19.9 No aplicación del Acuerdo entre determinados signatarios.
19.11 Secretaría.
19.12 Depósito.
19.13 Registro.
iv) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII (valoración en Aduana):
1.2.b).iv) Valor de transacción.
11.1 Determinación del valor en aduana.
14 Aplicación de los anexos (segunda frase).
18 Instituciones (Comité de Valoracion en Aduana).
19 Consultas.
20 Solución de diferencias.
21 Tratamiento especial y diferenciado de los países en desarrollo.
22 Aceptación y adhesión.
24 Entrada en vigor.
25.1 Legislación nacional.
26 Examen.
27 Modificaciones.
28 Denuncia.
29 Secretaría.
30 Depósito.
31 Registro.
Anexo II Comité Técnico de Valoración en Aduana.
Anexo III Grupos especiales.
Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII (excepto 1.7 y
1.8, con el necesario texto introductorio).
v) Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación:
1.4 Disposiciones generales (última frase).
2.2 Autorización automática de importaciones (nota 2).
4 Instituciones, consultas y solución de diferencias.
5 Disposiciones finales (excepto el apartado 2).
vi) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI (Código Antidumping):
13 Países en desarrollo.
14 Comité de Prácticas Antidumping.
15 Consultas, conciliación y solución de diferencias.
16 Disposiciones finales (excepto apartados 1 y 3).
vii) Acuerdo de la carne de bovino.
viii) Acuerdo internacional de los productos lácteos.
ix) Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles.
x) Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza
de pagos.
c) Todas las demás disposiciones del GATT o instrumentos relacionados con éste
relativos a:
i) Asistencia gubernamental al desarrollo económico y trato de los países en
desarrollo, excepto los apartados 1 a 4 de la Decisión de 28 de noviembre de
1979 (L/4903) relativa a un trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y
plena participación de los países en desarrollo;
ii) Establecimiento y puesta en marca de comités de especialistas y otros
organismos auxiliares;
iii) Firma, adhesión, entrada en vigor, denuncia, depósito y registro.
d) Todos los acuerdos, arreglos, decisiones, interpretaciones u otros actos
comunes relativos a las disposiciones enumeradas en las letras a) a c).
2. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones de la "Declaración sobre
las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos" a las medidas
adoptadas por las Partes Contratantes que no sean miembros del GATT, en la
medida practicable en el contexto de las demás disposiciones del presente
Tratado.
3. Con respecto a las notificaciones exigidas por las disposiciones aplicables
en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 29:
a) Las Partes Contratantes que no sean partes en el GATT o instrumentos
relacionados con éste dirigirán sus notificaciones a la Secretaría. La
Secretaría distribuirá la notificación entre todas las Partes Contratantes. La
notificación a la Secretaría se efectuará en una de las lenguas auténticas del
presente Tratado. Los demás documentos del expediente podrán estar redactados
únicamente en la lengua de la Parte Contratante.
b) Estos requisitos no serán aplicables a las Partes Contratantes en el
presente Tratado que sean también partes en el GATT e instrumentos relacionados
con éste, que ya incluyen sus propios requisitos de notificación.
4. El comercio de materias nucleares podrá estar regido por los acuerdos
citados en las declaraciones relacionadas con el presente apartado, incluidas en
el Acta Final de la Conferencia sobre la Carta Europea de la Energía.
10. ANEXO TFU
Disposiciones relativas a los acuerdos comerciales entre Estados que hayan
formado parte de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
(Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 29)
1. Todos los acuerdos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2
del artículo 29 serán notificados por escrito a la Secretaría por todas las
partes de dichos acuerdos, o en nombre de ellas, que firmen o se adhieran al
presente Tratado:
a) Con respecto a un acuerdo con una vigencia de tres meses a partir de la
fecha en la que la primera de dichas partes firma o deposita su instrumento de
adhesión al Tratado, a más tardar seis meses después de dicha fecha de firma o
depósito, y
b) Con respecto a un acuerdo que entra en vigor en una fecha posterior a la
fecha citada en la letra a), con la suficiente antelación a su entrada en vigor
como para que otros Estados u Organizaciones de Integración Económica Regional
que hayan firmado el Tratado o se hayan adherido al mismo (denominados en lo
sucesivo las "Partes Interesadas") tengan la oportunidad de revisar el acuerdo
de manera razonable y de hacer declaraciones a las partes y a la Conferencia
sobre la Carta antes de dicha entrada en vigor.
2. La notificación incluirá:
a) Ejemplares de los textos originales del acuerdo en todas las lenguas en las
que ha sido firmado:
b) Una descripción, mediante referencia a los artículos incluidos en el anexo
EM, de las materias y productos energéticos a los que es aplicable;
c) Una explicación, independiente para cada una de las disposiciones
pertinentes del GATT e instrumentos relacionados aplicables en virtud de la
letra a) del apartado 2 del artículo 29, de las circunstancias que impidieron a
las partes en el acuerdo ajustarse plenamente a dicha disposición;
d) Las medidas específicas que deberá adoptar cada una de las partes en el
acuerdo para abordar las circunstancias mencionadas en la letra c); y
e) Una descripción de los programas de las partes con miras a una reducción
progresiva y en último término, la eliminación de las disposiciones disconformes
del acuerdo.
3. Las partes en un acuerdo notificado de conformidad con el apartado 1
permitirán a las Partes Interesadas un tiempo razonable para que les consulten
en relación con dicho acuerdo y tomarán en consideración sus declaraciones. A
petición de cualquiera de las Partes Interesadas, el acuerdo será considerado
por la Conferencia sobre la Carta, que podrá adoptar recomendaciones con
respecto al mismo.
4. La Conferencia sobre la Carta examinará periódicamente la ejecución de los
acuerdos notificados con arreglo al apartado 1 y los progresos realizados en la
eliminación de las disposiciones de los mismos que no se ajusten a las
disposiciones del GATT e instrumentos relacionados aplicables en virtud de la
letra a) del apartado 2 del artículo 29. A petición de cualquiera de las Partes
Interesadas, la Conferencia sobre la Carta podrá adoptar recomendaciones con
respecto a dicho acuerdo.
5. En caso de excepcional urgenica, se permitirá que los acuerdos descritos en
la letra b) del apartado 2 del artículo 29 entren en vigor sin la notificación y
las consultas establecidas en la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3,
siempre que se proceda a dicha notificación y a dichas consultas sin demora. En
tal caso, las partes en el acuerdo notificarán su texto de conformidad con la
letra a) del apartado 2 tan pronto como entre en vigor.
6. Las Partes Contratantes que sean o pasen a ser partes en un acuerdo descrito
en la letra b) del apartado 2 del artículo 29 se comprometen a limitar las
disconformidades que tal acuerdo presente con las disposiciones del GATT e
instrumentos relacionados aplicables en virtud de la letra a) del apartado 2 del
artículo 29 a las imprescindibles en razón de las circunstancias particulares,
así como a aplicar dicho acuerdo de manera que se produzca la mínima
discrepancia con tales disposiciones. Las Partes Contratantes harán todo lo
posible por tomar medidas correctoras a la luz de las protestas formuladas por
las Partes Interesadas y de las recomendaciones de la Conferencia sobre la Carta.
11. ANEXO D
Disposiciones transitorias para la solución de
diferencias comerciales
(Con arreglo al apartado 7 del artículo 29)
1. a) En sus relaciones entre sí, las Partes Contratantes se esforzarán,
mediante la cooperación y la realización de consultas, por llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier diferencia sobre la existencia de medidas
que pudiesen afectar sensiblemente al cumplimiento de las disposiciones
aplicables al comercio en virtud de los artículos 5 ó 29.
b) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar por escrito consultas con otra
Parte Contratante en relación con cualquier disposición en vigor o cualquier
otra medida de esta última que aquella considere que puede afectar sensiblemente
al cumplimiento de las disposiciones aplicables al comercio en virtud de los
artículos 5 ó 29. Toda Parte Contratante que solicite consultas indicará, de la
forma más completa posible, la medida sobre la que reclama y especificará las
disposiciones de los artículos 5 ó 29 y del GATT y los instrumentos relacionados
con éste que considere pertinentes. Las solicitudes para efectuar consultas en
virtud del presente apartado se notificarán a la Secretaría, que informará
periódicamente a las Partes Contratantes de las consultas pendientes que se le
hayan notificado.
c) La Parte Contratante receptora de cualquier información de carácter
confidencial o reservado, especificada como tal y contenida en una solicitud
escrita o recibida en respuesta a ésta, o bien recibida en el curso de consultas, le dará el mismo tratamiento que la Parte Contratante que facilite la
información.
d) Al tratar de resolver asuntos que, a juicio de una Parte Contratante,
afecten al cumplimiento, con arreglo a los artículos 5 ó 29, de las
disposiciones aplicables al comercio entre ésta y otra Parte Contratante, las
dos Partes Contratantes que participen en consultas o en procedimientos de
resolución de controversias harán todo lo posible para evitar una resolución que
afecte adversamente el comercio de cualquier otra Parte Contratante.
2. a) Si, dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud
de consultas, mencionada en la letra b) del apartado 1, las Partes Contratantes
no consiguen resolver una controversia o acuerdan resolverla por conciliación,
mediación, arbitraje u otro medio, cualquiera de las dos Partes podrá entregar
en la Secretaría una solicitud por escrito para el establecimiento de un Grupo
Especial de acuerdo con las letras b) a f). La Parte que presente la solicitud
deberá indicar en ésta el objeto de la controversia, así como las disposiciones
pertinentes de los artículos 5 o 29 y del GATT e instrumentos relacionados con
éste. A la mayor brevedad, la Secretaría remitirá copias de la solicitud a todas
las Partes Contratantes.
b) Se tendrán en cuenta los intereses de otras Partes Contratantes durante la
solución de una controversia. Cualquier otra Parte Contratante que tenga
intereses sustanciales en la cuestión tendrá derecho a ser oída por el Grupo
Especial y a presentar alegaciones por escrito, siempre que tanto las Partes
Contratantes en litigio como la Secretaría reciban una notificación por escrito
en la que aquélla indique su interés por la cuestión en litigio, a más tardar,
en la fecha de constitución del Grupo Especial según lo dispuesto en la letra c).
c) Se presumirá que el Grupo Especial se ha constituido, transcurrido un plazo
de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud
escrita de la Parte Contratante por la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en
la letra a).
d) El Grupo Especial estará compuesto por tres miembros, que serán elegidos de
la lista de solución de controversias mencionada en el apartado 7. A menos que
las Partes Contratantes en litigio acuerden otra cosa, ningún miembro del Grupo
podrá ser ciudadano de países que sean parte en la controversia ni que hayan
notificado que están interesados en ella con arreglo a la letra b), ni
ciudadanos de estados miembros de Organizaciones Regionales de Integración
Económica que sean parte en la controversia o hayan manifestado su interés en
ella en virtud de la letra b).
e) En un plazo de diez días laborables a partir de la designación de los
miembros del Grupo Especial, las Partes Contratantes en litigio darán respuesta
a los nombramientos y no se opondrán a los mismos, salvo por motivos de peso.
f) Los miembros del Grupo Especial actuarán a título individual y no pedirán ni
aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de organismo alguno. Las Partes
Contratantes se comprometen a respetar estos principios y a no intentar influir
en los miembros del Grupo Especial en el desempeño de su misión. La selección de
los miembros del Grupo Especial se efectuará de modo que quede garantizada su
independencia, y la diversidad de su procedencia y de su experiencia respectivas.
g) La Secretaría informará con prontitud a todas las Partes Contratantes
cuando se constituya un Grupo Especial.
3. a) La Conferencia sobre la Carta aprobará las normas de procedimiento del
Grupo Especial de conformidad con el presente anexo. Las normas de procedimiento
serán lo más ajustadas posible a las del GATT y los instrumentos relacionados
con éste. El Grupo Especial tendrá también derecho a adoptar normas de
procedimiento complementarias que deberán ajustarse a las normas de
procedimiento aprobadas por la Conferencia sobre la Carta y al presente anexo.
En un procedimiento de arbitraje por un Grupo Especial, cada una de las Partes
Contratantes en litigio y cualquier otra Parte Contratante que haya comunicado
su interés con arreglo a la letra b) del apartado 2, tendrán derecho, como
mínimo, a una comparecencia ante el Grupo Especial y a presentar una declaración
escrita. Las Partes Contratantes en litigio tendrán también derecho a presentar
un escrito de contestación. El Grupo Especial podrá conceder acceso a cualquier
otra Parte Contratante que haya comunicado su interés con arreglo a la letra b)
del apartado 2 a cualquier declaración escrita presentada al Grupo, siempre que
la Parte Contratante que la haya presentado dé su consentimiento.
Las deliberaciones del Grupo tendrán carácter confidencial. El Grupo hará una
valoración objetiva de los asuntos que se le sometan, especialmente de los
hechos que den origen a la controversia y de la conformidad de las medidas con
las disposiciones aplicables al comercio en virtud de los artículos 5 ó 29. En
el ejercicio de sus funciones, el Grupo Especial consultará a las Partes
Contratantes en litigio y les dará oportunidad de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. A no ser que las Partes Contratantes en litigio
acuerden otra cosa, el Grupo Especial basará su decisión en los argumentos y
declaraciones de las Partes Contratantes en litigio. Los Grupos Especiales se
guiarán por las interpretaciones del GATT e instrumentos conexos aceptadas
dentro del GATT, y no pondrán en cuestión la compatibilidad con los artículos 5
ó 29 de las prácticas aplicadas por cualquier Parte Contratante que sea parte en
el GATT a otras partes en el GATT, a las que aplica el GATT y que no han sido
requeridas por otras partes para la solución de controversias con arreglo al
GATT.
A menos que las Partes Contratantes en litigio acuerden otra cosa, los trabajos
en los que intervenga el Grupo Especial, incluida la presentación de su informe
final, deberán finalizar en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha
de constitución del Grupo; sin embargo, el hecho de no haber finalizado los
trabajos dentro de este plazo no afectará a la validez del informe final.
b) Cada Grupo Especial determinará sus competencias; su decisión será firme y
vinculante. El Grupo examinará cualquier objeción de una Parte Contratante
litigante en la solución de una controversia en el sentido de que dicha
controversia no compete al Grupo, y decidirá si debe tratar esta objeción como
una cuestión previa o como una cuestión de fondo de la controversia.
c) En caso de que se presenten dos o más solicitudes de constitución de un
Grupo Especial en relación con controversias que sean, en lo fundamental,
semejantes, el Secretario general, con el consentimiento de todas las Partes
Contratantes en litigio, podrá designar un solo Grupo Especial.
4. a) Tras haber examinado los escritos de contestación, el Grupo Especial
presentará a las Partes Contratantes litigantes la parte descriptiva de su
proyecto de informe escrito, incluyendo una exposición de los hechos y un
resumen de los argumentos de las Partes Contratantes en litigio. Se dará a todas
las Partes Contratantes inicialmente en litigio la posibilidad de presentar
observaciones por escrito sobre la parte descriptiva en un plazo que fijará el
Grupo Especial.
Terminado el plazo para la recepción de observaciones de las Partes
Contratantes, el Grupo Especial entregará a las Partes Contratantes en litigio
un informe escrito provisional, que incluirá la parte descriptiva y las
propuestas de conclusiones y resoluciones del Grupo. Dentro de un plazo que
fijará el Grupo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá presentarle una
solicitud escrita para que éste revise determinados aspectos del informe
provisional antes de emitir el informe definitivo. Antes de emitir el informe
definitivo, el Grupo Especial podrá reunirse, a discreción de éste, con las
Partes Contratantes en litigio para examinar las cuestiones planteadas en la
solicitud.
El informe definitivo constará de una parte descriptiva (que incluirá una
exposición de los hechos y un resumen de los argumentos presentados por las
Partes Contratantes en litigio), las conclusiones y resoluciones del Grupo, y un
análisis de los argumentos aducidos en la fase de revisión del informe. El
informe definitivo hará referencia a todas las cuestiones sustanciales
presentadas ante el Grupo y especificará los motivos en los que se basen las
conclusiones a las que haya llegado.
Terminado el informe definitivo, el Grupo lo remitirá rápidamente a la
Secretaría y a las Partes Contratantes en litigio. La Secretaría distribuirá, lo
antes posible, a todas las Partes Contratantes dicho informe definitivo, junto
con las opiniones por escrito que las Partes Contratantes en litigio deseen que
se adjunten como apéndice.
b) Cuando un Grupo llegue a la conclusión de que una medida implantada o
mantenida por una Parte Contratante no se ajusta a alguna disposición de los
artículos 5 ó 29 o a una disposición del GATT o un instrumento relacionado con
éste, aplicable en virtud del artículo 29, podrá recomendar en su informe
definitivo que la Parte Contratante modifique o anule la medida o actuación para
dar cumplimiento a dicha disposición.
c) Los informes de los Grupos Especiales serán aprobados por la Conferencia
sobre la Carta. Con el fin de que la Conferencia sobre la Carta tenga tiempo
suficiente para estudiar los informes de los Grupos, éstos sólo serán aprobados
por la Conferencia una vez transcurrido un plazo mínimo de treinta días después
de que la Secretaría lo haya entregado a todas las Partes Contratantes. Las
Partes Contratantes que formulen objeciones a un informe de un Grupo Especial
presentarán una justificación escrita de dichas objeciones a la Secretaría, al
menos diez días antes de la fecha en la que la Conferencia sobre la Carta deba
examinar el informe para su aprobación, y la Secretaría remitirá dicho escrito
sin demora a todas las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes en litigio y
las que hayan manifestado su interés con arreglo a la letra b) del apartado 2
tendrán derecho a participar plenamente en el examen que haga la Conferencia
sobre la Carta de dicho litigio, y sus puntos de vista constarán en acta en su
totalidad.
d) Para asegurar la solución de controversias de manera eficaz en beneficio de
todas las Partes Contratantes, es fundamental el cumplimiento inmediato de las
resoluciones y recomendaciones de los informes definitivos de los Grupos
Especiales que hayan sido aprobados por la Conferencia sobre la Carta. Toda
Parte Contratante afectada por una resolución o recomendación de un informe
definitivo de un Grupo Especial, aprobado por la Conferencia sobre la Carta,
informará a ésta de sus intenciones con respecto al cumplimiento de tal
resolución o recomendación. En caso de que el cumplimiento inmediato de la
resolución o recomendación sea impracticable, la Parte Contratante
correspondiente explicará a la Conferencia sobre la Carta por qué lo es, y la
Conferencia, teniendo en cuenta esta explicación, le concederá un plazo
razonable para darle cumplimiento. La finalidad de la solución de controversias
es la modificación o supresión de medidas incompatibles.
5. a) Cuando una Parte Contratante no haya dado cumplimiento, dentro de un
plazo razonable, a una resolución o recomendación de un informe definitivo de un
Grupo Especial, aprobado por la Conferencia sobre la Carta, la Parte Contratante
litigante perjudicada por tal incumplimiento podrá presentar a la Parte
Contratante infractora una solicitud por escrito de negociaciones, a fin de
llegar a un acuerdo sobre una compensación aceptable para ambas Partes. Cuando
se le presente esta solicitud, la Parte Contratante infractora iniciará
inmediatemente las negociaciones.
b) Si la Parte Contratante infractora se niega a negociar, o si las Partes
Contratantes no llegan a un
acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la entrega de la solicitud de
negociación, la Parte Contratante perjudicada podrá presentar a la Conferencia
sobre la Carta una solicitud escrita para que la autorice a suspender las
obligaciones contraídas con la Parte Contratante infractora en virtud de los
artículos 5 ó 29.
c) La Conferencia sobre la Carta, en virtud de los artículos 5 ó 29 o de las
disposiciones del GATT o los instrumentos relacionados con éste que sean
aplicables con arreglo al artículo 29, podrá autorizar a la Parte Contratante
perjudicada a suspender las obligaciones contraídas con la Parte Contratante
infractora que la Parte Contratante perjudicada considere equivalentes según las
circunstancias del caso.
d) La suspensión de obligaciones deberá ser temporal y se aplicará únicamente
hasta el momento en que se suprima la medida que se haya considerado
incompatible con los artículos 5 ó 29 o hasta que se alcance una solución
mutuamente satisfactoria.
6. a) Antes de suspender tales obligaciones la Parte Contratante perjudicada
informará a la Parte Contratante infractora del carácter y alcance de la
suspensión propuesta. Si la parte Contratante infractora presenta a la
Secretaría General una impugnación por escrito del nivel que alcanza la
suspensión de obligaciones propuesta por la Parte Contratante perjudicada, la
impugnación será sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto a
continuación. La suspensión de obligaciones propuesta quedará sin efecto hasta
que haya terminado el arbitraje y la resolución del Grupo de Arbitraje sea firme
y vinculante, con arreglo a lo dispuesto en la letra e).
b) El Secretario general constituirá un Grupo de Arbitraje con arreglo a las
letras d) a f) del apartado 2, que, siempre que sea practicable, será el mismo
Grupo que haya dictado la resolución o recomendación mencionada en la letra d)
del apartado 4, a fin de examinar el grado de importancia de las obligaciones
que la Parte Contratante perjudicada tiene intención de suspender. A menos que
la Conferencia decida lo contrario, las normas de procedimiento se adoptarán
según lo dispuesto en la letra a) del apartado 3.
c) El Grupo de Arbitraje determinará si la importancia de las obligaciones que
la Parte Contratante perjudicada propone suspender es excesiva en relación con
el perjuicio sufrido y, si lo es, en qué medida. No revisará la naturaleza de
las obligaciones en suspenso, salvo en la medida en que ésta sea inseparable de
la resolución sobre el grado de importacia de las obligaciones suspendidas.
d) El Grupo de Arbitraje entregará su resolución escrita a la Parte Contratante
perjudicada, las Partes Contratantes infractoras y la Secretaría, en un plazo de
sesenta días contados a partir de la constitución del Grupo de Arbitraje o en un
plazo acordado entre la Parte perjudicada y las infractoras. La Secretaría
presentará la resolución a la Conferencia sobre la Carta lo antes posible y, a
más tardar, en la reunión de la Conferencia sobre la Carta siguiente a la
recepción de la resolución.
e) La resolución del Grupo de Arbitraje será firme y vinculante a los treinta
días de la fecha de su presentación a la Conferencia sobre la Carta, y cualquier
suspensión de ventajas autorizada por ésta podrá entonces ser aplicada por la
Parte Contratante perjudicada en la forma que dicha Parte Contratante considere
equivalente dadas las circunstancias a no ser que, antes de la terminación del
plazo de treinta días, la Conferencia sobre la Carta decida otra cosa.
f) Al suspender las obligaciones con respecto a una Parte Contratante
infractora, la Parte Contratante perjudicada hará todo lo posible para no dañar
los intereses comerciales de cualquier otra Parte Contratante.
7. Cada Parte Contratante podrá designar dos personas que, en el caso de Partes
Contratantes que sean también Partes en el GATT, y si están dispuestas a formar
parte de Grupos Especiales con arreglo al presente anexo, serán miembros en
activo de los Grupos Especiales de solución de controversias del GATT. El
Secretario general, con la aprobación de la Conferencia sobre la Carta, podrá
nombrar con este fin un máximo de diez personas que tengan la capacidad
necesaria y estén dispuestos a desempeñar sus funciones como miembros de Grupos
Especiales de solución de controversias con arreglo a los apartados 2 a 4.
Además, la Conferencia sobre la Carta podrá nombrar con este mismo fin un máximo
de veinte personas; éstas deberán figurar en las listas de mediadores para la
solución de controversias de otros organismos internacionales y, además, tener
la capacidad necesaria y estar dispuestas a desempeñar sus funciones. Con todas
estas personas así designadas se constituirá una lista para la solución de
controversias. Estas personas serán designadas según criterios estrictos de
objetividad, seriedad y buen juicio y, en la mayor medida posible, tendrán
experiencia en comercio internacional y cuestiones energéticas, especialmente en
lo que se refiere a las disposiciones aplicables en virtud del artículo 29. En
el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente anexo,
las personas designadas no dependerán ni recibirán instrucciones de ninguna
Parte Contratante. Los designados ejercerán sus funciones durante períodos
renovables de cinco años y hasta el nombramiento de sus sucesores y, cuando
expire su mandato, continuarán ejerciendo las funciones para las que hayan sido
designados en virtud del presente anexo. En caso de muerte, dimisión o
incapacidad de la persona designada, la Parte Contratante o el Secretario
general, el que haya nombrado a dicha persona, tendrá derecho a designar a otra
para que ejerza la misma función durante el resto del mandato de la primera; la
designación por el Secretario general estará supeditada a la aprobación de la
Conferencia sobre la Carta.
8. No obstante lo dispuesto en el presente anexo, se insta a las Partes
Contratantes a que celebren consultas a lo largo del proceso de solución de
controversias, a fin de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio.
9. La Conferencia sobre la Carta podrá nombrar o designar a otros organismos o
foros para desempeñar cualquiera de las funciones que en virtud del presente
anexo se delegan en la Secretaría y el Secretario general.
12. ANEXO B
Fórmula para el reparto de los gastos entre las Partes Contratantes
(Con arreglo al apartado 3 del artículo 37)
1. La contribución que deberán aportar las Partes Contratantes será determinada
anualmente por la Secretaría en función del porcentaje de las contribuciones
establecidas en la última versión de la Escala de valoración del presupuesto
ordinario de las Naciones Unidas (complementada con información acerca de las
contribuciones teóricas de otras Partes Contratantes que no sean miembros de las
Naciones Unidas).
2. La contribución se ajustará en caso necesario para garantizar que el total
de las contribuciones de todas las Partes Contratantes cubre el 100 por 100.
13. ANEXO PA
Lista de signatarios que no aplicarán los requisitos para la aplicación
provisional de la letra b) del apartado 3 del artículo 45
(Con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 45)
1. República Checa.
2. Alemania.
3. Hungría.
4. Lituania.
5. Polonia.
6. Slovakia.
14. ANEXO T
Medidas transitorias de las Partes Contratantes
(Con arreglo al apartado 1 del artículo 32)
Lista de Partes Contratantes que pueden acogerse a regímenes transitorios.
Albania.
Armenia.
Azerbaiyán.
Bielorrusia.
Bulgaria.
Croacia.
República Checa.
Estonia.
Georgia.
Hungría.
Kazajstán.
Kirguizistán.
Letonia.
Lituania.
Moldavia.
Polonia.
Rumania.
Federación Rusa.
Eslovaquia.
Eslovenia.
Tayikistán.
Turkmenistán.
Ucrania.
Uzbekistán.
Lista de disposiciones sometidas a regímenes transitorios.
Disposición / Página
Apartado 2 del artículo 6 / 47
Apartado 5 del artículo 6 / 61
Apartado 4 del artículo 7 / 73
Apartado 1 del artículo 9 / 79
Apartado 7 del artículo 10 / 84
Letra d) del apartado 1 del artículo 14 / 86
Apartado 3 del artículo 20 / 89
Apartado 3 del artículo 22 / 99
Apartado 2 del artículo 6
"Las Partes Contratantes garantizarán que dentro de su jurisdicción exista y se
aplique la legislación necesaria y adecuada para hacer frente a toda conducta
anticompetitiva unilateral y concertada en Actividades Económicas en el Sector
de la Energía."
País: Albania
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de Gobierno: Nacional.
Descripción: No existe ninguna ley que proteja la competencia en Albania. La
ley número 7746, de 28 de julio de 1993, en materia de hidrocarburos y la ley
número 7796, de 17 de febrero de 1994, sobre minerales no incluyen tales
disposiciones. No existe legislación sobre electricidad, aunque ésta está en
fase de elaboración y se prevé que será presentada al Parlamento a finales de
1996. Albania tiene la intención de incluir en estas leyes disposiciones sobre
actividades anticompetitivas.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Armenia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de Gobierno: Nacional.
Descripción: Actualmente existe el monopolio estatal en la mayor parte de
sectores energéticos. No existe ninguna ley que proteja la competencia, por lo
que no se aplican todavía las reglas de la competencia. No existe legislación
sobre la energía. En 1994 se prevé la presentación al Parlamento de los
proyectos de ley sobre la energía. La legislación tendrá disposiciones sobre las
actividades anticompetitivas, armonizadas con la legislación comunitaria sobre
la competencia.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
País: Azerbaiyán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación antimonopolística está en fase de elaboración.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Bielorrusia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación antimonopolística se encuentra en fase de
elaboración.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Georgia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Habida cuenta de que las leyes sobre desmonopolización se
encuentran en fase de elaboración, por el momento, el Estado mantiene el
monopolio sobre prácticamente todas las fuentes y recursos energéticos, lo cual
limita las posibilidades de la competencia en el complejo de los combustibles y
la energía.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1999.
País: Kazajstán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Ha sido adoptada la Ley sobre el desarrollo de la competencia y la
restricción de actividades monopolísticas (número 656, de 11 de junio de 1991),
aunque tiene un carácter general. Es necesario desarrollar la legislación en
mayor medida, adoptando las enmiendas pertinentes o una nueva legislación.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Kirguizistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Ya ha sido adoptada la legislación sobre políticas
antimonopolísticas. El período transitorio es necesario para adaptar las
disposiciones de esta ley al sector energético, que está ahora estrictamente
reglamentado por el Estado.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Moldavia.
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La Ley sobre la restricción de actividades monopolísticas y el
fomento de la competencia de 29 de enero de 1992, proporciona una base jurídica
y organizativa para el desarrollo de legislación sobre competencia y de medidas
destinada a impedir, limitar y restringir actividades monopolísticas y se
orienta hacia el establecimiento de condiciones de economía de mercado. Sin
embargo, la citada ley no aporta medidas concretas sobre actuaciones contrarias
a la competencia en el sector de la energía, ni se ajusta plenamente a los
requisitos del artículo 6.
En 1995 se presentarán al Parlamento los proyectos de una ley sobre la
competencia y un Programa Estatal para la desmonopolización de la economía. El
proyecto de ley sobre energía, que se presentará también al Parlamento en 1995,
tratará sobre la desmonopolización y el desarrollo de la competencia en el
sector de la energía.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Rumania
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Las reglas sobre la competencia no están aún en vigor en Rumania.
El proyecto de ley sobre la protección de la competencia ha sido presentado al
Parlamento y se prevé su adopción en el transcurso de 1994.
El proyecto de ley contiene disposiciones sobre la conducta anticompetitiva y
está armonizada con la legislación comunitaria sobre la competencia.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1996.
País: Federación Rusa
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: La Federación.
Descripción: Se ha creado en la Federación Rusa un marco completo de
legislación antimonopolística, si bien deberán adoptarse otras medidas
legislativas y organizativas para prevenir, limitar o erradicar las practicas
monopolísticas y la competencia desleal, especialmente en el sector energético.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Eslovenia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La ley sobre la protección de la competencia, adoptada en 1993 y
publicada en el "Diario Oficial" número 18/1993, aborda la conducta
anticompetitiva de manera general. La legislación vigente también prevé
condiciones para el establecimiento de autoridades en materia de la competencia.
En la actualidad, la principal autoridad en este ámbito es la Oficina de
Protección de la Competencia del Ministerio de Relaciones Económicas y
Desarrollo. Con respecto a la importancia del sector energético, se prevé una
ley específica para este sector, por lo que es necesario un período de tiempo
más prolongado con miras a un pleno cumplimiento.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Tayikistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Tayikistán aprobó en 1993 la legislación sobre desmonopolización y
competencia. Sin embargo, dada la difícil situación económica que atraviesa
Tayikistán, se ha suspendido su jurisdicción con carácter temporal.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
País: Turkmenistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Por Decreto Presidencial número 1532, de 21 de octubre de 1993, se
creó el Comité para la Restricción de Actividades Monopolísticas, que está
actualmente en funcionamiento y cuya función es proteger las empresas y demás
entidades de prácticas y actuaciones monopolísticas, así como fomentar los
principios de la economía de mercado sobre la base de desarrollo de la
competencia y la iniciativa privada.
Se precisan nuevas leyes y reglamentos que regulen la conducta antimonopolista
de las empresas dedicadas a una actividad económica en el sector de la energía.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Uzbekistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La ley sobre la restricción de las actividades monopolísticas está
en vigor desde que fue adoptada en julio de 1992. No obstante, la ley (tal como
se especifica en el apartado 3 de su artículo 1), no abarca las actividades de
las empresas del sector de la energía.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
Apartado 5 del artículo 6
"Si una Parte Contratante considera que existe una conducta anticompetitiva
determinada en el territorio de otra Parte Contratante que lesiona intereses
importantes en relación con los objetivos definidos en el presente artículo,
dicha Parte Contratante podrá notificarlo a la otra Parte Contratante, y
solicitar que las autoridades de ésta, responsables de la competencia, tomen las
medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de las normas. La Parte
Contratante que efectúe la notificación incluirá en ella información suficiente
para que la Parte Contratante, que ha recibido la notificación, pueda determinar
cuál es la conducta contraria a las normas de competencia a la que se refiere la
notificación y, además, la Parte Contratante que efectúe la notificación se
brindará a facilitar toda la información complementaria y toda la cooperación
que pueda. La Parte Contratante que reciba la notificación o, en su caso, las
autoridades responsables de la competencia podrán evacuar consultas con las
autoridades responsables de la competencia de la Parte que ha efectuado la
notificación y deberán tener debidamente en cuenta la solicitud de la Parte
Contratante que ha efectuado la notificación a la hora de decidir si procede
tomar medidas para poner fin a la supuesta conducta anticompetitiva mencionada
en la notificación. La Parte Contratante que reciba la notificación informará a
la Parte Contratante que ha efectuado la notificación de su decisión o de la
decisión de las autoridades responsables de la competencia y podrá informar, si
así lo desea, de los motivos en que se base. Si se entabla una acción para hacer
cumplir las normas, la Parte Contratante que haya recibido la notificación
informará a la Parte Contratante que haya enviado la notificación del resultado
de ésta, y en la medida de lo posible, de su evolución."
País: Albania
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: En Albania no existen instituciones responsables de hacer cumplir
las normas sobre la competencia. La ley sobre la protección de la competencia,
que se ultimará en 1996, incluirá dichas instituciones. Eliminación progresiva
hasta: 1 de enero de 1999.
País: Armenia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: No se han creado en Armenia las instituciones encargadas de hacer
cumplir lo dispuesto en el citado apartado.
Se prevé que la legislación relativa a la energía y la protección de la
competencia incluya disposiciones destinadas a la creación de tales
instituciones.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
País: Azerbaiyán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Las autoridades antimonopolísticas serán creadas tras la adopción
de la legislación correspondiente.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Bielorrusia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Las autoridades antimonopolísticas serán creadas tras la adopción
de la legislación correspondiente.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Georgia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Habida cuenta de que las leyes sobre desmonopolización se
encuentran en fase de elaboración, por el momento no existen aún autoridades
establecidas responsables de la competencia.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1999.
País: Kazajstán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Se ha creado en Kazajstán un Comité Antimonopolios, aunque debe
mejorarse su funcionamiento, tanto desde el punto de vista legislativo como
organizativo, a fin de establecer un mecanismo eficaz para tratar las quejas
relativas a la conducta antimonopolística.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Kirguizistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: No existen en Kirguizistán ningún mecanismo de control de la
conducta anticompetitiva y de la legislación correspondiente. Es necesario crear
las autoridades antimonopolísticas pertinentes.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Moldavia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: El Ministerio de Economía es el encargado del control de la
competencia en Moldavia. Se han introducido importantes enmiendas a la ley sobre
el incumplimiento de disposiciones administrativas, que contempla penas para la
violación de las normas de competencia por empresas monopolísticas.
El proyecto de ley sobre la competencia, que se encuentra actualmente en fase
de elaboración, contiene disposiciones sobre el cumplimiento de las normas de
competencia.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Rumania
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: No se han establecido en Rumania las instituciones encargadas de
hacer cumplir las disposiciones del citado apartado.
Las instituciones encargadas del control de las reglas sobre la competencia
están previstas en el proyecto de ley sobre la protección de la competencia,
cuya adopción está prevista en el transcurso de 1994.
El proyecto de ley prevé también un período de nueve meses para su puesta en
vigor, que se iniciará con la fecha de su publicación.
En virtud del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre
Rumania y las Comunidades Europeas, se concedió a Rumania un período de cinco
años para la aplicación de las reglas sobre la competencia.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
País: Tayikistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Tayikistán ha adoptado una serie de leyes sobre desmonopolización
y competencia, aunque aún se están creando las instituciones encargadas de hacer
cumplir las normas sobre la competencia.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
País: Uzbekistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La Ley sobre la restricción de las actividades monopolísticas está
en vigor desde que fue adoptada en julio de 1992. No obstante, la ley (tal como
se especifica en el apartado 3 de su artículo 1) no abarca las actividades de
las empresas del sector de la energía.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
Apartado 4 del artículo 7
"En caso de que el tránsito de materias y productos energéticos no pueda
realizarse en condiciones comerciales por medio de las infraestructuras de
transporte de energía, las Partes Contratantes no pondrán obstáculos a la
creación de nuevas infraestructuras, a no ser que se disponga lo contrario en la
legislación aplicable, compatible con el apartado 1".
País: Azerbaiyán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Es preciso adoptar un paquete legislativo sobre la energía,
incluidos los procedimientos de concesión de licencias que regulan el tránsito.
Durante un período de transición se prevé la construcción y modernización de
líneas de alta tensión, así como de las capacidades de producción de
electricidad, con el fin de adaptar su nivel técnico a los requisitos mundiales
y ajustarse a las condiciones de la economía de mercado.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1999.
Bielorrusia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Actualmente se está elaborando legislación sobre la energía, la
tierra y otros aspectos, y hasta tanto no se adopte, sigue habiendo
incertidumbre acerca de las condiciones para el establecimiento de nuevas
capacidades de transporte para los operadores de transporte de energía en el
territorio de Bielorrusia.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1998.
País: Bulgaria
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: No existe en Bulgaria ninguna ley que regule el tránsito de
materias y productos energéticos Se está llevando a cabo una reestructuración
general en el sector de la energía, que incluye la creación del marco
institucional, la legislación y la reglamentación.
Es necesario un período transitorio de siete años para que la legislación
referente al tránsito de materias y productos energéticos cumpla plenamente la
presente disposición.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Georgia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Es necesario elaborar un paquete legislativo sobre el tema.
Actualmente existen unas condiciones sustancialmente distintas en cuanto al
transporte y tránsito de diversas fuentes energéticas en Georgia (electricidad,
gas natural, derivados del petróleo, carbón).
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1999.
País: Hungría
Sector: Industria de producción de electricidad.
Nivel de gobierno Nacional.
Descripción: De acuerdo con la actual legislación, el establecimiento y gestión
de alta tensión constituyen un monopolio del Estado.
Se encuentra en preparación la creación del nuevo marco jurídico y
reglamentario para el establecimiento, operación y propiedad de las líneas de
alta tensión.
El Ministerio de Comercio e Industria ha tomado ya la iniciativa de presentar
una nueva Ley sobre la energía eléctrica, que tendrá también repercusiones en el
Código Civil y en la Ley de Concesiones. El cumplimiento podrá alcanzarse tras
la entrada en vigor de la nueva Ley sobre la electricidad y los Decretos
reguladores relacionados con ella.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1996.
País: Polonia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación polaca en materia de energía, que se halla en la
fase final de coordinación, prevé la creación de una nueva reglamentación legal
similar a la aplicada por los países de libre mercado (licencias concedidas a
los operadores de transporte de energía para la producción, transmisión,
distribución y comercio). Es necesaria una suspensión temporal de las
obligaciones con arreglo al presente apartado hasta su adopción por el
Parlamento.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1995.
Apartado 1 del artículo 9
"Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la apertura de los
mercados de capitales para atraer capitales hacia la financiación del comercio
de materias y productos energéticos y realizar o contribuir a realizar
inversiones en actividades económicas en el sector de la energía en los
territorios de otras Partes Contratantes, en especial de aquellas cuyas
economías están en transición. Por consiguiente, las Partes Contratantes
procurarán crear condiciones que faciliten el acceso a su mercado de capitales a
empresas y ciudadanos de otras Partes Contratantes, con el fin de financiar el
comercio de materias y productos energéticos y favorecer la inversión en
actividades económicas en el sector de la energía en el territorio de esas
Partes Contratantes, en condiciones no menos favorables que las de sus propias
empresas y ciudadanos en circunstancias similares o que las de empresas y
ciudadanos de cualquier otra Parte Contratante o un tercer país, siendo de
aplicación las que sean más favorables."
País: Azerbaiyán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación pertinente se encuentra en fase de elaboración.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Bielorrusia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación pertinente se encuentra en fase de elaboración.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 2000.
País: Georgia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: La legislación pertinente se encuentra en fase de preparación.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1997.
País: Kazajstán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: El proyecto de ley sobre inversiones extranjeras se encuentra
actualmente en fase de autorización con el fin de que el Parlamento proceda a su
aprobación en el otoño de 1994.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Kirguizistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Se encuentra en preparación la legislación correspondiente.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
Apartado 7 del artículo 10. Medidas específicas
"Cada una de las Partes Contratantes concederá a las inversiones en su
territorio de los inversores de otras Partes Contratantes, así como a las
actividades relacionadas con las mismas, como las de gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación, un trato no menos favorable que el que conceda a las
inversiones, y a su gestión, mantenimiento, uso, disfrute o liquidación, de sus
propios inversores o de los de cualquier otra Parte Contratante o tercer Estado
siendo de aplicación la situación más favorable."
País: Bulgaria
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Los ciudadanos extranjeros no pueden adquirir derechos de
propiedad de la tierra. Las empresas con participación de ciudadanos extranjeros
superior al 50 por 100 no pueden adquirir derechos de propiedad sobre terrenos
agrícolas.
Con arreglo a la legislación vigente, los ciudadanos extranjeros y las personas
físicas extranjeras no pueden adquirir derechos de propiedad sobre la tierra
salvo por herencia. En tal caso, deben cederlos.
Los ciudadanos extranjeros pueden adquirir derechos de propiedad sobre
edificios, pero sin ningún derecho de propiedad sobre el suelo.
Los ciudadanos extranjeros o las empresas con participación mayoritaria de
ciudadanos extranjeros deberán obtener autorización antes de emprender las
siguientes actividades:
Prospección, explotación y extracción de recursos naturales de las aguas
territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
Adquisición de bienes inmuebles en zonas geográficas designadas por el Consejo
de Ministros;
Las autorizaciones serán concedidas por el Consejo de Ministros o por un
organismo autorizado por el mismo.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
Letra d) del apartado 1 del artículo 14
"Las Partes Contratantes garantizarán, con respecto a las inversiones
realizadas en su territorio por inversiones de cualquier otra Parte Contratante,
la libertad de las transferencias a su territorio y fuera de él, incluidas las
transferencias de los ingresos no gastados y otras remuneraciones del personal
contratado en el extranjero en relación con dicha inversión."
País: Bulgaria
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel del gobierno: Nacional.
Descripción: Los ciudadanos extranjeros empleados por empresas con una
participación extranjera superior al 50 por 100 o por una persona extranjera
registrada como comercio individual o una sucursal u oficina de representación
de una empresa extranjera que reciban su salario en moneda búlgara podrán
adquirir divisas hasta un máximo del 70 por 100 de su salario, incluidos los
pagos en concepto de Seguridad Social.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
País: Hungría
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: De acuerdo con el artículo 33 de la Ley relativa a las inversiones
de extranjeros en Hungría, los Directores generales, Directores ejecutivos,
miembros del Consejo de Dirección y empleados extranjeros podrán transferir sus
ingresos hasta un 50 por 100 de las ganancias procedentes de la empresa
contratante, deducidos los impuestos, a través de un banco de su empresa.
Eliminación progresiva hasta.-La eliminación progresiva de esta restricción
determinada depende de los progresos que Hungría logre alcanzar en la aplicación
del programa de liberalización de divisas extranjeras, programa cuyo objetivo
final es la plena convertibilidad del forint. Esta restricción no crea ningún
obstáculo a los inversores extranjeros. La eliminación progresiva está basada en
las disposiciones del artículo 32: 1 de julio de 2001.
Apartado 3 del artículo 20
"Las Partes Contratantes designarán uno o varios servicios de información al
que se podrán dirigir consultas sobre las citadas leyes, reglamentos y
resoluciones judiciales y administrativas, y comunicarán con prontitud dicha
designación a la Secretaría, que la facilitará cuando así se le solicite."
País: Armenia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Hasta la fecha no existen en Armenia dependencias oficiales de las
que pueda recabarse información relativa a la legislación y otras
reglamentaciones. Tampoco existe ningún centro de información, aunque existe un
plan para instituir dicho centro en 1994-1995. Se precisa asistencia técnica.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1996.
Pais: Azerbaiyán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Hasta la fecha no existen en la República de Azerbaiyán
dependencias oficiales de las que pueda recabarse información relativa a la
legislación y la reglamentación. Por el momento, dicha información se concentra
en diversas organizaciones.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
Pais: Bielorrusia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Hasta la fecha no existen en Bielorrusia dependencias oficiales de
las que pueda recabarse información relativa a la legislación, reglamentaciones,
decisiones judiciales y administrativas. En lo que a las decisiones judiciales y
administrativas respecta, no se acostumbra a publicarlas.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1998.
Pais: Kazajstán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Se ha iniciado el proceso de establecimiento de dependencias
oficiales donde pueda recabarse información. En lo referente a las decisiones
administrativas y judiciales, éstas no se publican en Kazajstán (salvo algunas
decisiones del Tribunal Supremo), ya que no se las considera fuentes de
legislación. Se necesitará un largo período transitorio para modificar las
prácticas existentes.
Eliminación progresiva hasta: 1 de junio de 2001.
Pais: Moldavia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Es necesaria la creación de centros de información.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1995.
Pais: Federación Rusa
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: La Federación y las Repúblicas que la constituyen.
Descripción: Hasta la fecha no existen en la Federación Rusa dependencias
oficiales de las que pueda recabarse información relativa a la legislación y
otras disposiciones reglamentarias. En lo que se refiere a las decisiones
judiciales y administrativas, no se las considera fuentes de legislación.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 2000.
Pais: Eslovenia
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional. Descripción: No existen en Eslovenia dependencias
oficiales de las que pueda recabarse información relativa a la legislación y
otras disposiciones reglamentarias. En la actualidad, dicha información se puede
encontrar en diversos ministerios. La ley sobre inversiones extranjeras, que se
halla en fase de preparación, prevé el establecimiento de dichos centros de
información.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
Pais: Tayikistán
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Hasta la fecha no existen en Tayikistán dependencias oficiales de
las que pueda recabarse información relativa a la legislación y otras
reglamentaciones, aunque ello sólo depende de que se disponga de los fondos
necesarios.
Eliminación progresiva hasta: 31 de diciembre de 1997.
Pais: Ucrania
Sector: Todos los sectores energéticos.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: Es preciso mejorar la actual trasperencia de la legislación para
adaptarla a la práctica internacional. Ucrania deberá establecer dependencias
oficiales de las que pueda recabarse información relativa a la legislación,
disposiciones reglamentarias, decisiones judiciales y administrativas y normas
de aplicación general.
Eliminación progresiva hasta: 1 de enero de 1998.
Apartado 3 del artículo 22
"Las Partes Contratantes se comprometen a garantizar que, en caso de que creen
o mantengan una entidad estatal a la que confieran poderes de tipo regulador,
administrativo o de otro tipo, ésta ejercerá esa autoridad de forma que se
ajuste a las obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del presente
Tratado."
Pais: República Checa
Sector: Uranio e industrias nucleares.
Nivel de gobierno: Nacional.
Descripción: A fin de reducir las reservas de uranio almacenadas por la
Administración de Reservas Materiales Estatales, no se autorizarán las
importaciones de uranio y concentrados de uranio, incluidos los paquetes de
combustible de uranio que contengan uranio de origen no checo.
Eliminación progresiva hasta: 1 de julio de 2001.
CONFERENCIA SOBRE LA CARTA EUROPEA DE LA ENERGIA
ANEXO 2
Decisiones con respecto al Tratado sobre la Carta de la Energía
La Conferencia sobre la Carta Europea de la Energía adopta las siguientes
Decisiones:
1. Con respecto al Tratado en su totalidad.-En caso de conflicto entre el
Tratado relativo a Spitsbergen de 9 de febrero de 1920 (Tratado de Svalbard) y
el Tratado sobre la Carta de la Energía, el Tratado relativo a Spitsbergen
prevalecerá en cuanto afecte al conflicto, sin perjuicio de las posiciones de
las Partes Contratantes en relación con el Tratado de Svalbard. En caso de que
se produzca dicho conflicto o si se plantea una disputa en torno a si existe tal
conflicto o cuál es su alcance, dejarán de aplicarse el artículo 16 y la parte V
del Tratado sobre la Carta de la Energía.
2. Con respecto al apartado 7 del artículo 10.-La Federación Rusa podrá exigir
que las empresas en las que haya participación extranjera soliciten autorización
jurídica para alquilar propiedades federales, siempre que la Federación Rusa
garantice, sin excepciones, que ese requisito no discrimina a inversiones o
inversores de las demás.
3. Con respecto al artículo 14:
1. El término "libertad de las transferencias" del apartado 1 del artículo 14
no impide que una Parte Contratante (en lo sucesivo denominada la "Parte
limitadora"), aplique restricciones a los movimientos de capital de sus propios
inversores, siempre que:
a) Tales restricciones no menoscaben los derechos otorgados en virtud del
apartado 1 del artículo 14 a inversores de otras Partes Contratantes con
respecto a sus inversiones.
b) Tales restricciones no afecten a las transacciones corrientes y
c) La Parte Contratante garantice que a las inversiones de inversores de las
demás Partes Contratantes en su territorio se les concede, con respecto a las
transferencias, un tratamiento no menos favorable que el que se concede a las
inversiones de inversores de otra Parte Contratante o de otro tercer Estado,
aplicándose la situación más favorable.
2. La presente Decisión estará sujeta al examen de la Conferencia sobre la
Carta a los cinco años de la entrada en vigor del Tratado, pero no más tarde de
la fecha prevista en el apartado 3 del artículo 32.
3. Ninguna Parte Contratante podrá acogerse a la aplicación de estas
restricciones, a menos que haya notificado por escrito a la Secretaría
provisional antes del 1 de junio de 1995 que opta por acogerse a la aplicación
de restricciones en virtud de la presente Decisión, y siempre que dicha Parte
Contratante sea un Estado que haya formado parte de la antigua Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas.
4. Con objeto de eliminar toda duda, nada en la presente Decisión supondrá
menoscabo de los derechos concedidos en virtud del artículo 16 a una Parte
Contratante, sus inversores o sus inversiones, ni de las obligaciones de una
Parte Contratante.
5. A efectos de la presente Decisión:
"Transacciones corrientes" son pagos corrientes relacionados con los
movimientos de mercancías, servicios o personas, efectuados con arreglo a las
prácticas internacionales corrientes, y no contemplan los procedimientos que, de
manera sustancial, constituyan una combinación de un pago corriente y una
transacción de capital, como los pagos diferidos y anticipos, que pretendan
evitar la legislación de la Parte limitadora sobre la cuestión.
4. Con respecto al apartado 2 del artículo 14.-Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 14 y de sus obligaciones internacionales, y durante la transición a
la plena convertibilidad de su divisa nacional, Rumania adoptará todas las
medidas necesarias para mejorar la eficacia de los procedimientos que aplica a
las transferencias de los rendimientos de las inversiones y, en cualquier caso,
garantizará dichas transferencias en una moneda libremente convertible sin
restricciones ni demoras superiores a los seis meses. Rumania garantizará que a
las inversiones de inversores de las demás Partes Contratantes en su territorio
se les concede, con respecto a las transferencias, un tratamiento no menos
favorable que el que se concede a las inversiones de inversores de otra Parte
Contratante o de otro tercer Estado, aplicándose la situación más favorable.
5. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 24 y al artículo 25.
-Las inversiones contempladas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 7 del
artículo 1, de un inversor de una Parte Contratante que no sea parte en un AIE
ni miembro de una zona de libre comercio o unión aduanera podrán acogerse al
tratamiento concedido en virtud de tal AIE, zona de libre cambio o unión
aduanera, siempre que la inversión:
a) Tenga su sede social, administración central o principal centro de
operaciones en el territorio de una parte en dicho AIE o miembro de la zona de
libre cambio o unión aduanera, o
b) En caso de que sólo tenga su sede social en dicho territorio, mantenga una
relación eficaz y continua con la economía de una de las partes en dicho AIE o
de un miembro de la zona de libre cambio o unión aduanera.
El presente Tratado se aplica provisionalmente, de forma general y por España,
desde el 17 de diciembre de 1994, de conformidad con lo establecido en el
artículo 45 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de abril de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver
Manrique.