Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de no interponerse recurso la resolución será firme.
El pago de la sanción impuesta se efectuará mediante ingreso en la entidad Caja de Castilla-La Mancha Cta.: 2105- 1000- 22- 0100760866, abierta a nombre de la Delegación Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, debiendo enviar, a dichas oficinas, copia del resguardo de ingreso en la que conste el nombre y apellidos o denominación de la persona física o jurídica sancionada, así como las siglas y número de expediente, para su constancia en éste último.
El pago en período voluntario deberá hacerse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes plazos:
a) Las que adquieran firmeza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de firmeza hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente
b) Las que adquieran firmeza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de firmeza hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Vencidos los plazos de ingreso anteriormente indicados sin haberse satisfecho la deuda, se procederá, sin más trámite, a la exacción de la sanción por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, exigiéndose los recargos correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 28 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con las normas contenidas en la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título I, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Los expedientes están a disposición de los interesados en la sede de la Delegación Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete.
Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre), y con los efectos previstos en dicha ley.
Anexo I Número de relación: 1 Albacete 05/02/2008 Destinatario: Vicente Fernández Muñoz Nº
Expediente: 02CZ070362 c/Federico García Lorca, 17 Alicante
Asunto: Resolución Visto el expediente sancionador de referencia, seguido contra Vicente Fernández Muñoz por supuesta infracción a la legislación de caza
Antecedentes de hecho:
1.- Con fecha 12/10/2007 se formuló denuncia contra Vicente Fernández Muñoz, por supuesta infracción a la ley de caza. Con fecha 12 de octubre de 2007 en el coto privado de caza AB10.800, Club Deportivo Básico La Gineta, t. m. La Gineta (Albacete), se formula denuncia al observar al denunciado realizando la práctica de la caza en la modalidad de galgo, sin autorización del titular cinegético.
2.- Acordada la incoación de expediente y designado instructor y secretario, se notificó el oportuno pliego de cargos al interesado, quién no formuló alegaciones. 3.- de conformidad con lo prevenido en el Art. 13.2º del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el acuerdo de iniciación del presente procedimiento ha sido considerado propuesta de resolución toda vez que contra el mismo no se han formulado alegaciones por el denunciado. Hechos probados Con fecha 12 de octubre de 2007 en el coto privado de caza AB10.800, Club Deportivo Básico La Gineta, t. m. La Gineta (Albacete), se formula denuncia al observar al denunciado realizando la práctica de la caza en la modalidad de galgo, sin autorización del titular cinegético. Fundamentos de derecho: 1.- Los hechos que, tras la apreciación conjunta de los datos y elementos de prueba existentes en el expediente, se consideran probados, son constitutivos de una infracción prevista en el artículo 86.2.1 de la Ley de 2/1993 de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
2.- Las características propias de este tipo de infracciones en materia de caza como la que nos ocupa, que tienen lugar en la soledad del campo sin la presencia generalmente de personas distintas al denunciante y denunciado y cuando, además, los hechos no han sido presenciados por agentes de la autoridad a cuyos reflejos documentales las normas otorgan presunción de veracidad y valor probatorio, obligan a los órganos administrativos con competencias sancionadores a realizar una valoración ponderada -como así se realiza en el presente casode las elementos probatorios e indiciarios y demás circunstancias concurrentes que, respetando en todo momento el derecho de defensa y la presunción de inocencia del denunciado, así como el resto de principios informadores de la potestad sancionadora, impidan en la medida de lo posible que este tipo de conductas resultes impunes. En este sentido, la versión de los hechos ofrecida por el guarda privado de caza (ratificada durante el procedimiento) ha de entenderse equiparada en cuanto a su valor
probatorio, al menos, a la que hubiere podido ofrecer un particular ajeno a la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la caza, sin que quepa objetarse con carácter de generalidad que las manifestaciones del guarda pudieran adolecer de parcialidad por el solo hecho de su prestación de servicios en el coto de caza, pues precisamente su cometido profesional es el control y verificación del cumplimiento de la normativa de caza en dicho coto, y ha de presuponerse que esta actividad se ejerce con rigor y escrupulosidad. Por todo ello, en este caso el testimonio ofrecido por el vigilante particular en el escrito de denuncia y su posterior ratificación, no contradichos ni desvirtuados de contrario, ha sido considerado prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado constitucionalmente reconocida, y, en consecuencia, declararlo responsable de las infracciones anteriormente mencionadas. En consecuencia, vistas las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, esta Delegación Provincial en uso de las facultades que tiene conferidas, Ha resuelto: Sancionar a Vicente Fernández Muñoz con multa de 601,02 euros Medidas Complementarias: Sin medidas
Albacete, 4 de abril de 2008 El Delegado Provincial ANTONIO MOMPÓ CLIMENT
