RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2010, del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres, sobre autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado "Nueva LAMT 20 kVde enlace Toril-Serrejón". Expte.: 10/AT-007880. (2010062909)

Ficha de esta disposición

Título:
RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2010, del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres, sobre autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado "Nueva LAMT 20 kVde enlace Toril-Serrejón". Expte.: 10/AT-007880. (2010062909)
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
DOE 239
Fecha Disposición:
15/12/2010
Fecha Publicación:
15/12/2010
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE
Visto el procedimiento iniciado a instancias de Iberdrola Distribución Eléctrica, SA, para la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado "Nueva LAMT 20 kV de enlace Toril-Serrejón", una vez completada la instrucción del mismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28/11/1997), y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27/12/2000), este Servicio emite la presente resolución.

I

Con fecha 24 de octubre de 2006 Iberdrola Distribución Eléctrica, SA (a la que se hará referencia también como el peticionario) presentó solicitud para la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública del proyecto indicado en el encabezamiento, cuyas referencias básicas son las siguientes:

Características técnicas: línea aérea de 20 kVde 7.606 metros de longitud, constituida por conductor tipo AL-AC 100, suspendido sobre apoyos metálicos.

Origen de la línea: apoyo número 2112 de la línea denominada "Majadas".

Fin de la línea: apoyo número 550 de la línea denominada "Majadas 2".

Finalidad: mejora de la calidad de suministro eléctrico dotando en la localidad de Toril.

Municipios afectados por el trazado: Toril y Serrejón.

II

Una vez completados los datos técnicos del proyecto por el interesado tras el primer análisis realizado por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres, se abrió el trámite de información pública con fecha 25 de enero de 2007, siendo publicados anuncios en el Diario Oficial de Extremadura, el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, y en un diario de amplia divulgación en dicha provincia, exponiéndose además al público en los tablones de edictos de los Ayuntamientos de Serrejón y Toril, por un plazo de veinte días.

El peticionario, como complemento a su solicitud, presentó las autorizaciones, permisos e informes favorables por afecciones causadas por el proyecto a bienes o derechos cuya custodia corresponde a las Administraciones Públicas o empresas gestoras de servicios de interés general siguientes: Excma. Diputación de Cáceres, Ayuntamiento de Serrejón, Confederación Hidrográfica del Tajo y Telefónica, SA. Estas autorizaciones, permisos e informes se completaron posteriormente con el informe favorable de Red Eléctrica de España, por el cruzamiento de la línea proyectada con la línea de 220 kVTorrejón-Almaraz. El peticionario presentó así mismo informe de impacto ambiental favorable, emitido con fecha 12 de septiembre de 2006 por la Dirección General de Medio Ambiente.

III

Durante el trámite de información pública se presentaron alegaciones por parte de D.ªMaría del Mar Mayoral Figueroa y D.ª María Victoria y D. Félix TalavánOvejero, de las cuales se dio traslado al peticionario, conforme a lo establecido en la legislación vigente, respondiendo este último con fecha 16 de abril de 2007.

Así mismo se dio traslado al peticionario de las respuestas presentadas por los Organismos con bienes o derechos afectados por el trazado, así como del informe de Red Eléctrica de España, admitiendo Iberdrola Distribución Eléctrica, SA, las condiciones expuestas por dichas entidades.

Una vez completadas las actuaciones indicadas, y estudiada la información y las alegaciones presentadas, se realizaron actuaciones al objeto de establecer la idoneidad del trazado proyectado, así como para determinar la adaptación del proyecto a los requerimientos de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe(BOE de 03/03/2007), y a los del Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, sobre medidas de carácter técnico en las líneas de alta tensión, con objeto de proteger la avifauna (BOE de 05/03/2008), derogado posteriormente por el Real Decreto 1432/2008 (BOE de 13/09/2008).

En lo que se refiere a las alegaciones y la respuesta a las mismas presentadas por el peticionario, se tratan en el siguiente apartado de la presente resolución.

En cuanto a la adaptación a los requisitos ambientales, se dirigió petición a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, a fin de corroborar que el informe de impacto ambiental seguía siendo aplicable a la vista de la nueva reglamentación ambiental aprobada desde la emisión del mismo. La Dirección General indicada respondió positivamente, aunque determinando que si al adaptar el proyecto a las exigencias del Real Decreto 1432/2008 se provocaban variaciones de importancia en el mismo, sería necesario un nuevo trámite de impacto ambiental, en tanto que si las variaciones fuesen menores sería suficiente con presentar la justificación correspondiente ante el Órgano sustantivo.

El peticionario, ante el requerimiento realizado desde este Servicio en cuanto al cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, respondió que el proyecto no quedaba afectado por el real decreto indicado, si bien se ajustaría a los requerimientos medioambientales.

IV

En cuanto a las alegaciones presentadas deben realizarse las siguientes apreciaciones:

a) Con respecto a la alegación sobre el posible incumplimiento de los requisitos para la declaración de utilidad pública, basados en la no existencia de "razones de eficiencia energética, tecnológica o mediomabiental, o por razones de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica", debe indicarse que el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 54/1997 es claro y conciso cuando declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, con los beneficios que conlleva para el peticionario de dicha declaración, fijando por tanto un principio indudable en su aplicación, que no necesita de otras apreciaciones para considerar que las instalaciones destinadas a las actividades citadas tienen reconocida de por sí la declaración de utilidad pública.

La argumentación expuesta en la alegación, intentando desvirtuar el principio recogido en el apartado 1 del artículo 52 citado, indicando que la declaración de utilidad pública sólo es posible por las razones antes citadas, no puede ser estimada, tanto por lo ya indicado, como por la utilización en la alegación de las disposiciones normativas de forma sesgada, sin hacer mención a que las primeras razones argumentadas tienen relación con la sustitución de instalaciones existentes por otras nuevas o por la modificación sustancial de las mismas, en tanto que en el caso de las segundas, la ley habla de razones de urgencia o excepcional interés para actos promovidos por Administraciones Públicas, como se citaba en el artículo 244 del Real Decreto Legislativo 1/1992, al efecto de dar urgencia a la infraestructura eléctrica para dotar de suministro a zonas incluidas en planes de actuación urbanística en los que la planificación energética no fue incluida en el correspondiente Plan de Ordenación Urbana por parte de la autoridad competente en dicho campo.

La alegación presentada se concluyó indicando que consideraba totalmente insuficiente la justificación de la instalación, entendiendo que la invocación genérica de una mejora en la calidad del servicio en la zona no justificaba razones de excepcional interés público. En relación con la declaración de utilidad pública, debe indicarse que la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, en su artículo 1.º, determina que es el objeto de dicha ley la expropiación forzosa por motivos de interés público o interés social, sin considerar que ninguno de los dos intereses deba tener a la vez el carácter de excepcional, y que como se ha indicado anteriormente, se ha utilizado de forma sesgada en la alegación. No debe olvidarse que la calidad del suministro eléctrico ha merecido una atención especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, habiéndose aprobado la Ley 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura (DOE de 14/05/2002), cuyo fin, como se indica en su exposición de motivos, es el de proteger a los consumidores y usuarios finales en los diferentes aspectos de utilización de la energía. Por tanto la calidad del suministro eléctrico tiene tanto interés general como social.

b) En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de las condiciones técnicas recogidas en el Decreto 47/2004 y de la normativa ambiental, únicamente cabe indicar, como ya se ha expuesto en los apartados anteriores, que el proyecto cuenta con informe favorable del Organismo competente en materia de medio ambiente, el cual establece en dicho informe las condiciones a las que debe someterse la línea proyectada, debiendo remarcarse que durante la instrucción del procedimiento se solicitó de dicho Organismo la confirmación del informe emitido, tanto por afectar la línea a la zona del Parque Nacional de Monfragüe, como por la aprobación durante el periodo de instrucción de nuevas disposiciones de carácter estatal relativas a la protección ambiental, resultando de dicha solicitud que el informe emitido seguía siendo plenamente aplicable, e indicando el Organismo ambiental que la línea debería ajustarse a los requisitos recogidos en la nueva normativa estatal aprobada.

c) En lo concerniente a la idoneidad del trazado, en las alegaciones presentadas se argumentó que el proyecto no contemplaba un trazado alternativo por caminos públicos, y que tampoco se habían incluido en el estudio del impacto ambiental alternativas al trazado propuesto, según indica el Decreto 47/2004. Ante estas alegaciones el peticionario argumentó que el trazado se ajustaba a las exigencias de la normativa aplicable a las líneas eléctricas de alta tensión, que en las alegaciones no se había acreditado la existencia de un trazado alternativo, y que es imposible fijar un trazado con apoyos en los linderos de fincas adyacentes, por motivos técnicos, de seguridad, de calidad de suministro y de protección ambiental, ya que los ángulos serían constantes en el trazado. A requerimiento de este Servicio para ampliar información, el peticionario añadió que la denominación dada al proyecto podía llevar a error, ya que el punto inicial de la línea se encontraba en el municipio de Serrejón, y el final en el de Toril, siendo elegido el punto de finalización del trazado a distancia de esta última población a fin de que la mayor parte de la línea que suministra en la actualidad a la población de Toril quede dentro del anillo formado por esta segunda alimentación, y con ello tanto la población citada como los centros de transformación situados fuera de la misma conectados en dicho tramo. A esto el peticionario añadió que la línea transcurrirá en su mayor parte paralela a la carretera Serrejón-Casatejada, gravando en menor medida las fincas afectadas al estar muy próxima a la distancia mínima exigida para paralelismos con carreteras por la legislación aplicable en materia de líneas de alta tensión, facilitando además el mantenimiento posterior de la instalación.

Fuera del periodo dado en la información pública, se presentó por parte de D.ªMaría Victoria Talavánuna alegación adicional en la que se argumentaba que la finalidad de la línea proyectada no es la de mejorar la calidad del suministro eléctrico, sino la de dar suministro a puntos de consumo concretos situados en fincas próximas al trazado elegido, aunque sin indicar cuales eran estos posibles puntos de suministro. Ante esta argumentación el peticionario respondió indicando que la finalidad de la línea es la de dar un segundo suministro a la localidad de Toril, que en la actualidad se encuentra "en punta", sin posibilidad de suministro alternativo, y que los puntos de suministro existentes fuera de la población conectados a la línea Majadas 2 son tres, que suman en total una potencia de 57,4 kW.

Así mismo, el peticionario justificó la elección del apoyo de entronque de la línea proyectada (apoyo 2112 de la línea Majadas), en que es uno de los puntos más cercanos a una vía pública manteniendo la traza recta de la línea, permitiendo un buen acceso y mantenimiento afectando al menor número posible de propiedades, a la vez que por su distancia al casco urbano de Serrejónpermitirá el desarrollo urbanístico de la población.

Debe mencionarse en primer lugar, en relación con la argumentación realizada en la alegación sobre el incumplimiento del Decreto 47/2004 sobre la presentación de alternativas, que dicho decreto tiene su ámbito de aplicación en la protección del medio ambiente, y que por tanto las posibles (cuando existen) alternativas de trazado que se piden en el mismo, son relativas a la minimización de afecciones a la flora, la fauna o el medio ambiente, pero no a las afecciones correspondientes a terrenos y al establecimiento sobre los mismos de cargas, cuya regulación está recogida en la ley del sector eléctrico y en la ley de expropiación forzosa.

En el artículo 4.ºdel Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión (RLEAAT), aprobado por el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre (BOE de 27/12/1968), se establece que en el trazado de las líneas se evitarán en lo posible los ángulos pronunciados, tanto en planta como en alzado, y se reducirán al mínimo indispensable el número de situaciones reguladas por prescripciones especiales.

Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley 54/1997, se indica que el fin básico de la misma es el de establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, no debiendo olvidarse que en el coste de la actividad de distribución de cara a la retribución de dicha actividad, se incluyen tanto los costes de inversión como los de operación y mantenimiento de las instalaciones que gestione cada distribuidor.

La elección de un trazado siguiendo caminos ubicados en zonas rurales, exigiría que el número de ángulos de las líneas de alta tensión se incrementara considerablemente, lo que iría en contra del precepto citado en el artículo 4.ºdel RLEAAT, incrementando la longitud de las líneas y obligando a que se utilizaran más apoyos de ángulo, cuyo coste es superior al de los apoyos de alineación que se utilizan en los tramos rectos. Tanto el aumento de longitud como el de los elementos de ángulo incrementaría la inversión a realizar, lo que haría que las instalaciones se apartaran del principio menor coste antes citado.

La ubicación de las líneas siguiendo los caminos rurales, sean o no de titularidad pública, supondría una dificultad añadida, ya que se ampliarían los tiempos de localización y acceso de los puntos que deben ser atendidos, ya sea por operación de las instalaciones, ya por averías u otras incidencias que influyan en el suministro. En el presente caso el trazado se ha proyectado en su casi totalidad, en las cercanías de vías de comunicación que permiten una localización y acceso rápido de la línea. No parece congruente proyectar una instalación para la mejora del suministro eléctrico y hacer que la explotación y mantenimiento de la misma sea más complejo de lo habitual, de forma que se amplíen los tiempos de actuación sobre la instalación si la misma debiera ser reparada para garantizar el suministro.

No debe olvidarse que las afecciones causadas por las líneas de distribución de alta tensión no se limitan al establecimiento de los apoyos y a la zona situada bajo la vertical de los conductores, sino que debe añadirse a cada lado de la zona creada bajo los mismos una franja de cinco metros de anchura, en la que se fijan limitaciones a la edificación y al establecimiento de instalaciones, lo que implica que el uso de caminos públicos no garantiza que no haya propiedades particulares afectadas, pues difícilmente estas vías disponen de una anchura tal que las afecciones causadas por el trazado de las líneas de distribución queden por entero dentro de su anchura.

La variación de la traza proyectada según los criterios de tipo general expuestos en las alegaciones, obligarían a efectuar cambios de dirección constantes, que contravendrían los principios establecidos en la normativa técnica, incrementando tanto el coste de la instalación como las dificultades para su operación y mantenimiento, afectando a nuevos propietarios que podrían manifestarse en igual sentido que los alegantes, pudiendo dar lugar incluso a efectos más desfavorables que los causados por el trazado proyectado, por lo que se considera que no es admisible la alegación presentada sobre la idoneidad del trazado elegido.

d) En lo relativo a la alegación presentada solicitando la realización de las obras de ejecución de la línea en un periodo concreto del año para reducir las afecciones a las actividades que en la actualidad se realizan en algunos de los terrenos afectados, debe indicarse que el programa de actuación para ejecutar la obra depende por entero de la empresa peticionaria, por lo que las consideraciones que se adopten en esta materia deben ser en todo caso tratadas entre ésta y los propietarios de los terrenos afectados. e) En cuanto a las afecciones causadas por la ocupación temporal de los terrenos y la restitución de los mismos a su estado original (en la medida de lo posible), mediante la limpieza y retirada de elementos sobrantes o residuos generados durante las obras, así como en lo relativo a los conceptos que deben tenerse en cuenta en la indemnización por los efectos derivados de la expropiación forzosa y el establecimiento de las correspondientes servidumbres de paso, debe tenerse en cuenta que dichas cuestiones son objeto específico del procedimiento de expropiación forzosa que deberá instruirse en su momento, no debiendo olvidarse que, en todo caso, y en cualquier momento previo a la finalización de dicho procedimiento, pueden establecerse acuerdos entre las partes (afectados y peticionario), que harían innecesaria la aplicación del procedimiento de expropiación en las parcelas sobre las que se llegue a entendimiento entre las partes implicadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, este Servicio,

R E S U E LV E:

Conceder autorización administrativa, aprobar el proyecto de ejecución y declarar de utilidad pública, a los efectos previstos en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, la instalación indicada en el apartado I de la presente resolución, registrada con el número de expediente 10/AT-007880, bajo las siguientes condiciones:

1) El inicio de las obras no podrá ser realizado en tanto no se ocupen de forma efectiva los terrenos afectados, y siempre que el peticionario disponga de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal o de otros Organismos y entidades, necesarias para la realización de las obras o en relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.

2) Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las variaciones que en su caso se soliciten y autoricen, debiendo en todo momento cumplirse las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental y en la normativa aplicable en materia de medio ambiente aprobada por el Real Decreto 1432/2008, debiendo incluirse en el Certificado de Fin de Obra un anexo en el que se acredite el cumplimiento de dichas condiciones.

3) El peticionario dará cuenta a este Servicio de la terminación de las obras, acompañando a la solicitud de puesta en marcha el correspondiente Certificado de Fin de Obra de alta tensión, a los efectos de que sea extendida, si procede, la correspondiente acta de puesta en servicio.

4) El incumplimiento de las condiciones recogidas en esta resolución, por la declaración inexacta de los datos suministrados o por cualquier otra causa que desvirtúe el objeto de la misma, podrá suponer la revocación de la presente autorización, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Ordenación Industrial y Política Energética, en un plazo no superior a un mes a contar desde la notificación de la resolución, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cáceres, a 17 de noviembre de 2010.

El Jefe del Servicio de Ordenación Industrial,

Energética y Minera,

ARTURO DURÁN GARCÍA

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