Hechos
1. Con fecha 9 de marzo de 2005 se recibi? en el Registro Civil Central la documentaci?n correspondiente para practicar la inscripci?n de nacimiento de Don F. nacido en B. (Argentina), de nacionalidad argentina: Notificaci?n de la concesi?n de la nacionalidad espa?ola por residencia; acta de juramento; certificado de nacimiento; y declaraci?n de datos para la inscripci?n.
2. Con fecha 16 de enero de 2006 se practic? en el Registro Civil Central la inscripci?n de nacimiento de interesado, con inscripci?n marginal de que hab?a adquirido la nacionalidad espa?ola por residencia, habiendo prestado juramento en los t?rminos del art?culo 23 del C?digo Civil, renunciando a su nacionalidad anterior.
3. Notificada al interesado su inscripci?n de nacimiento, ?ste manifest? que hab?a un error al haberse consignado que renunciaba a su nacionalidad anterior, ya que lo correcto era que optaba a la doble nacionalidad, remiendo acta para complementar la aceptaci?n de la nacionalidad espa?ola en la que constaba que no renunciaba a la nacionalidad argentina.
4. De la interposici?n del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interes? la confirmaci?n de la calificaci?n efectuada, por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central orden? la remisi?n del expediente a la Direcci?n General de los Registros y del Notariado, informando que no hab?an sido desvirtuados los razonamientos jur?dicos que aconsejaron dictar la resoluci?n, por lo que entend?a que deb?a confirmarse.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los art?culos 23 del C?digo Civil (CC); 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 226 a 229 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La cuesti?n que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad espa?ola por residencia y en el acta extendida a prop?sito del cumplimiento de los requisitos del art?culo 23 CC, consta -en la forma a la que m?s adelante se har? referencia- que renunciaba a su nacionalidad que ven?a ostentando, que era la argentina, raz?n por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central al calificar los hechos tom? por cierta dicha renuncia y acord? practicar la inscripci?n marginal de nacionalidad haciendo constar expresamente que el inscrito renunciaba a la nacionalidad anterior. En el recurso se alega que es un error que se haya consignado que el inscrito renuncia a su nacionalidad anterior, cuando lo correcto es que opta por la doble nacionalidad. Con el recurso se acompa?a acta complementaria de la anterior en la que opta por la doble nacionalidad y solicita que en la inscripci?n se haga constar que no renuncia a su nacionalidad argentina.
III. En el presente caso si se examina el acta, extendida en impreso tipo, es lo cierto que no se advierte que se cometiese error al consignar el Registro Central en la inscripci?n la renuncia del interesado a su nacionalidad anterior, porque as?, literalmente, consta en el acta de 25 de enero de 2005. Pero, igualmente y al contrario, podr?a estimarse que el interesado no renunci? a dicha nacionalidad anterior. Es el p?rrafo del citado impreso sobre este punto el que crea la confusi?n, porque en el espacio donde deb?a haberse hecho constar la nacionalidad argentina se traz? una peque?a raya que podr?a interpretarse en sentido positivo o en el negativo de renuncia. Para mejor comprensi?n conviene transcribir dicho p?rrafo: ?Renunciando a la Nacionalidad ..., que ven?a ostentando?. Es en el espacio intermedio, subrayado, donde correspond?a consignar ?argentina?, en cuyo caso no habr?a existido la duda sobre la renuncia a ?sta, pero fue ah? en donde se traz? la peque?a l?nea, el significado de la cual se presta a que sea interpretado, como se ha dicho, en uno u otro sentido.
IV. Sobre la renuncia a la nacionalidad anterior, que exige el art?culo 23 b) CC como requisito de validez de la adquisici?n de la nacionalidad espa?ola, ha de tenerse en cuenta la doctrina oficial de esta Direcci?n General, que la ha interpretado como un mero requisito formal de ?declaraci?n de la renuncia?, con independencia de los efectos que tal declaraci?n pueda desplegar para el Ordenamiento jur?dico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de ?iure? la p?rdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicar?a subordinar la adquisici?n de la nacionalidad espa?ola a la concepci?n propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resoluci?n de 24 de septiembre de 1971). Esta consideraci?n meramente formal de la ?declaraci?n de renuncia? exigida por el art?culo 23 del C?digo Civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogaci?n del requisito, derogaci?n que el legislador espa?ol ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperaci?n de la nacionalidad espa?ola previamente perdida (cfr. Art. 26 C.C., en su redacci?n dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de ese car?cter formal del requisito del art. 23 b) CC, que depende tan s?lo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonom?a de la voluntad que no est? sujeta a m?s l?mites que su no contradicci?n con el inter?s u orden p?blico y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. Art. 6 n.? 2 C.C.). Adem?s de ello, la renuncia, como acto de disposici?n que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposici?n y plena capacidad de obrar, y que la manifestaci?n o exteriorizaci?n de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequ?voca, ya que en ning?n caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988). En el presente caso se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracci?n a los l?mites se?alados por el art?culo 6.2 del C?digo Civil, pero en cuanto al car?cter inequ?voco de su manifestaci?n, no puede mantenerse el mismo criterio, por lo que, teniendo en cuenta el car?cter puramente formal del requisito, el principio del ?favor nacionalitatis?, el de econom?a procedimental que rige en el ?mbito de las actuaciones del Registro Civil y que exige evitar tr?mites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin pr?ctico y, finalmente, el car?cter equ?voco de la manifestaci?n de la voluntad de no renunciar a la anterior nacionalidad argentina, vertida en el acta de 27 de marzo de 2006, hay que concluir que el recurso interpuesto debe ser estimado.
Esta Direcci?n General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.? Estimar el recurso.
2.? Ordenar que en la inscripci?n de nacionalidad por residencia practicada en el Registro Civil Central al margen de la de nacimiento del interesado, se haga constar que ?ste no renuncia a su nacionalidad argentina que ven?a ostentando anteriormente.
Madrid, 13 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
