Resolución de 01/02/2012, de la Secretaría General, por la que se procede a la publicación de la Resolución de la Consejería de Agricultura de 04/10/2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Juana de los Ángeles González García, en nombre y representación de don Juan González Catalán. [2012/1763]

Ficha de esta disposición

Título:
Resolución de 01/02/2012, de la Secretaría General, por la que se procede a la publicación de la Resolución de la Consejería de Agricultura de 04/10/2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Juana de los Ángeles González García, en nombre y representación de don Juan González Catalán. [2012/1763]
Nº de Disposición:
01/02/2012
Boletín Oficial:
DOCM 30
Fecha Publicación:
09/02/2012
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE AGRICULTURA
No habiéndose podido practicar la notificación personal de la Resolución de la Consejería de Agricultura de 04/10/2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Juana de los Ángeles González García en nombre y representación de D. Juan González Catalán, incluida en el anexo, se acuerda que su notificación al interesado se realice por medio de anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Toledo, 1 de febrero de 2012

La Secretaria General

CARLOTA RUIZ TARTAS

Anexo:

Visto el recurso de alzada registrado con el número 1614/11, de fecha 9 de abril de 2011, interpuesto por Dña. Juana de los Ángeles González García en nombre y representación de D. Juan González Catalán, contra la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se deniega su solicitud de cesión de derechos definitivos de pago único, número de expediente CD02V50159, al que corresponden los siguientes.

Hechos

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2009, D. Juan González Catalán, presenta Solicitud de Cesión de Derechos de Pago Único, a través del modelo V5 (compra-venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de arrendamiento de tierras) por la que D. Pedro Antonio Romero Núñez le cede el 100% de los derechos de pago único, cesión que se realizó con anterioridad a la tramitación del oportuno procedimiento y por la que le fueron transferidos al recurrente un total de 146 derechos de pago único.

Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2010 D. Pedro Antonio Romero Núñez presenta escrito de reclamaciones, en el que hace constar que ha observado y constatado que todos los derechos de pago único consolidados entre los años 2000 al 2002 y que se hicieron efectivos a partir del año 2006, derechos cuyos números se encuentran entre los códigos DPU000006862425 y DPU000006862571, con un total de 146 derechos, ya no figuran a su nombre, sino a nombre del recurrente, como consecuencia de una transferencia de derechos, a favor de éste, que ha sido realizada sin su consentimiento.

Tercero.- El 23 de febrero de 2011, la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete, dicta por delegación de competencias, resolución desestimando la solicitud de cesión de derechos de pago único, puesto que el modelo de cesión V5 carece de la firma del cedente D. Pedro Antonio Romero Núñez, no deduciéndose a su vez el carácter oneroso o gratuito de la transmisión, sino únicamente de un precontrato o compromiso de venta de derechos.

Cuarto.- Con fecha 9 de abril de 2011, Dña. Juana de los Ángeles González García en nombre y representación de D. Juan González Catalán, presenta recurso de alzada contra la anterior resolución alegando que es la heredera universal de su padre D. Juan González Catalán, y que no ha recibido ningún tipo de documentación en relación con el expediente de cesión de derechos modelo V5 por que su padre cedía los derechos a D. Francisco Sánchez Torres, uniéndose a las alegaciones efectuadas al respecto por el mismo, en las que se hace constar el desconocimiento de las causas por las que el órgano competente para resolver la solicitud, no evacuó trámite de audiencia alguno a los interesados, por el que poder subsanar la deficiencias detectadas, prescindiéndose por ello de la audiencia de los interesados, lo que conlleva la indefensión de los interesados y la correspondiente anulabilidad de la resolución recurrida al existir un defecto formal de la decisión del Órgano que dictó la resolución recurrida.

Quinto.- Con fecha 26 de julio de 2011, se procede por parte del Servicio de Recursos Administrativos a efectuar trámite de audiencia por el que se solicita a la recurrente aporte cualquier documento admisible en derechos con el que subsanar la falta de firma del cedente, sin que se haya aportado ningún tipo de documentación hasta la fecha.

Vistos:

- Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L-270, de 21-10-2003) por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/94, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/71 y (CE) 2529/2001.

- Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO núm. L-141, de 30-4-2004).

- Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO núm. L-141, de 30-4-2004).

- Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO núm. L-345, de 20-11-2004), modificado por el Reglamento 2182/2005, de 30 de diciembre de 2005 (DO núm. L-347).

- Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común (BOE núm. 309, de 24-12-2004).

- Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

- Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único (BOE núm. 313 de 31 de diciembre).

- Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería (BOE núm. 313 de 31 de diciembre).

-Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la aplicación de pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Fundamentos de derecho

Primero.- El recurso ha sido presentado dentro del plazo legal concedido al efecto, por persona legitimada para ello, y es competente para resolverlo la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, en virtud de lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, (DOCM nº 143, de 6 de octubre de 2003) y en los artículos 1 y 2 del Decreto 126/2011, de 7 julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura (DOCM nº 133, de 9 de julio).

Segundo.- Procede prescindir del trámite de audiencia al no figurar en el expediente, ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que las aducidas por la interesada, según determina el art. 112 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Tercero.- El artículo 13 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la cesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de Pago Único, establece en su punto 2: Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión por los agricultores a otros agricultores bien en venta, arrendamiento o mediante cualquiera otras formas admitidas en derechos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en este Real Decreto, en todo el territorio nacional.

A su vez indica en su punto 4 que la cesión de derechos de ayuda se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.2 y 49.2 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y de los artículos 2.i) párrafo último y 25.4 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Cuarto.- El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, indica en su artículo 46: Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles

Quinto.- El artículo 2 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, establece es su punto i) que se entiende por: Cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras: La venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho de ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44, que obre en poder del cedente.

Sexto.- El Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, establece:

Artículo 23. Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación de iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencia, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el Anexo IV, antes de la fecha límite del plazo.

A su vez el artículo único del Real Decreto 560/2009, de 8 de abril que modifica el Real Decreto 1612/2008, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería, establece en su punto dieciocho que: El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado la solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación de iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Séptimo.- La Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:

Artículo 70.Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.

Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

A su vez se establece en el Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud:

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42RCL 19922512.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Octavo.- La Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:

Artículo 43.Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29RCL 19782836 de la Constitución (RCL 19782836), aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42RCL19922512 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.

Noveno.- La recurrente alega indefensión al no habérsele concedido durante la tramitación del expediente trámite de audiencia, en este sentido hay que precisar que si bien es cierto que no se le concedió el citado trámite, la indefensión real no se ha producido puesto que el interesado en todo momento conocía el estado de tramitación de los expedientes de Pago Único de las campañas anteriores, expedientes directamente relacionados con este.

Así el Tribunal Supremo ha tenido ocasión en reiteradas veces de pronunciarse sobre los efectos que produce la supresión del trámite de audiencia, para que la omisión del trámite de audiencia sea una causa invalidante del acto que se dicte es preciso que se produzca una indefensión real (no formal) y efectiva en los interesados (TS 18/3/02), idea ésta que es expuesta por la doctrina del Tribunal Supremo siguiendo la propia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión. Y así la sentencia TS 24/5/95 expuso que la indefensión que prohíbe en la Constitución el artículo 24.1 no nace de la sola y simple infracción (TS 24/11/86) que la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación de derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (TS 22/7/88). En fin, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente (TS 29/11/85).

Décimo.- En este caso, se ha podido comprobar en virtud de la documentación obrante en el expediente, que de manera errónea fue tramitada la cesión modelo V5, trasfiriéndose de hecho con carácter previo a la resolución del procedimiento, 146 derecho de pago único de D. Pedro Antonio Romero Núñez a D. Juan González Catalán, siendo nulo dicho el acto de cesión puesto que el modelo de cesión V5 no esta firmado por el arrendatario/cedente D. Pedro Antonio Romero Núñez, careciendo por ello la solicitud de uno de los elementos esenciales para poder llevar a cabo la cesión de los derechos de Pago Único.

A su vez cabe indicar que como la solicitud de cesión de derechos V5 es incompleta, al adolecer desde el principio de uno de los requisitos esenciales que es la firma de ambas partes, al no estar firmada por el cedente, no cabe dar por iniciado el procedimiento, motivo por el que no puede opera el silencio positivo.

Siendo por lo expuesto la resolución recurrida de fecha 23 de febrero de 2011, conforme a derecho, y debiendo por ello la Dirección General de Agricultura y Ganadería ejecutar dicha resolución y proceder a restituir a la bolsa de derechos de D. Pedro Antonio Romero Núñez, los derechos que fueron cedidos erróneamente.

En virtud de lo expuesto, esta Consejería de Agricultura en uso de las facultades conferidas, ha resuelto:

Desestimar, el recurso de alzada, de fecha 9 de abril de 2011, interpuesto por Dña. Juana de los Ángeles González García en nombre y representación de D. Juan González Catalán, contra la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se deniega su solicitud de cesión de derechos definitivos de pago único, en los términos expuestos en el fundamente jurídico décimo.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, conforme establece el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de lo Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Toledo, 4 de octubre de 2011. La Consejera de Agricultura. Fdo: María Luisa Soriano Martín