Toledo, 1 de febrero de 2012
La Secretaria General
CARLOTA RUIZ TARTAS
Anexo:
Visto el recurso extraordinario de revisión número 2441/2011, de 11 de abril de 2011, interpuesto por D. Narciso DíazMaroto Vela, contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 14 de febrero de 2011, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Toledo, de 27 de enero de 2010, sobre procedimiento sancionador 45JD090085, al que corresponden los siguientes:
Hechos
Primero.- La Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Toledo resuelve el 27 de enero de 2010 sancionar a D. Narciso Díaz-Maroto Vela, con multa de 577,91 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 39.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y del Vino (BOE nº 165 de 11 de julio) en la campaña 2008/2009, siéndole comunicada dicha resolución con fecha 4 de febrero de 2010.
Segundo.- Frente a la anterior resolución interpuso D. Narciso Díaz-Maroto Vela recurso de alzada, de fecha 19 de febrero de 2010, en el que alega que debido a la escasez de la producción no había ninguna bodega que se hiciera cargo de la cosecha, habiendo procedido al arranque de la parcela, que fue desestimado con fecha 14 de febrero de 2011.
Tercero.- El 11 de abril de 2011, D. Narciso Díaz-Maroto Vela presenta recurso extraordinario de revisión, basado en la aportación de una fotografía aérea de la parcela 45-187-47-153-b, del año 1998, que debe ser considerada como un documento de valor esencial para la resolución que evidencia un error en la resolución recurrida.
Vistos.- El Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola y modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 2009/702, de 3 agosto; la Ley 24/2003, 10 de julio, de la Viña y del Vino; la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de general y concordante aplicación; y en base a los siguientes:
Fundamentos de derecho
Primero.- El recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por personas legitimadas para ello y dentro del plazo legal concedido al efecto, siendo competente para resolverlo la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, según establece el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha.
Segundo.- El artículo 118 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre establece cuatro causas tasadas para proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión:
1.- Que al dictar la resolución se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a esa resolución.
4.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Tercero.- El interesado fundamenta su recurso en la concurrencia de la circunstancia prevista en al apartado 2º del citado artículo 118.1: Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ya que aporta una fotografía aérea del mes de junio del año 1998 de la parcela 45-187-47-153-b en la que se aprecia una plantación de viñedo.
La fotografía aérea presentada por D. Narciso Díaz-Maroto Vela es un documento orientado a probar la fecha de plantación de la parcela de viña, que, en su caso, debió ser presentado en el correspondiente procedimiento de regularización del viñedo ilegal, para su valoración junto con el restante material probatorio que obra en el expediente, con el fin de determinar la fecha concreta de plantación como hecho determinante para su regularización. En modo alguno, el documento presentado acredita la legalidad de la viña, circunstancia ésta que eximiría al explotador de su obligación de destinar las uvas obtenida de la parcela a la destilación y, de ese modo, quedarían desvirtuados los hechos tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador de referencia como constitutivos de infracción.
Sin embargo, ha de indicarse que, en el presente caso, no concurre la causa de revisión alegada por el interesado, ni ningún otro de los motivos especificados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 que fundamentan la revisión.
El recurso de revisión como extraordinario que es, se limita rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado. Por tanto, no puede aceptarse la vía de revisión, ya que dicho recurso es extraordinario y como tal debe cumplir con los requisitos exigidos.
Cuarto.- Según reiterada jurisprudencia ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que se plantean en el recurso, la relativa a su admisibilidad, no procediendo entrar a conocer aquellas si no cumple todos los requisitos para su admisión.
Quinto.- De acuerdo con el artículo 119.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1º del artículo 118.
En virtud de lo expuesto, esta Consejería de Agricultura en uso de las facultades conferidas ha acordado:
No admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión de fecha 11 de abril de 2011, interpuesto por, D. Narciso Díaz-Maroto Vela, contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 14 de febrero de 2011.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación, conforme establece el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de lo Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Toledo, 31 de octubre de 2011. La Consejera de Agricultura. Fdo: María Luisa Soriano Martín
