Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que tengan un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.
(2) La Directiva 98/11/CE de la Comisión estableció disposiciones de aplicación en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico (2).
(3) La electricidad que consumen las lámparas eléctricas constituye un porcentaje significativo de la demanda total de electricidad de la Unión Europea. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el margen de actuación para seguir reduciendo el consumo energético de las lámparas eléctricas es considerable.
(4) La Directiva 98/11/CE debe derogarse y el presente Reglamento debe establecer disposiciones nuevas a fin de garantizar que la etiqueta energética ofrezca incentivos dinámicos a los proveedores para que sigan mejorando la eficiencia energética de las lámparas eléctricas y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. El ámbito de aplicación de la Directiva 98/11/CE se limita a ciertas tecnologías dentro de la categoría de lámparas de uso doméstico. A fin de utilizar el etiquetado para mejorar la eficiencia energética de otras tecnologías de lámpara, entre ellas las lámparas de uso profesional, el presente Reglamento debe contemplar también las lámparas direccionales, las lámparas de muy baja tensión, los diodos fotoemisoresy las lámparas que se emplean mayoritariamente para iluminación profesional, como las lámparas de descarga de alta intensidad.
(5) A menudo las luminarias se venden junto con lámparas, que pueden estar incorporadas o no. El presente Reglamento debe garantizar que los consumidores estén informados acerca de la compatibilidad de la luminaria con lámparas de ahorro energético y de la eficiencia energética de las lámparas incluidas con la luminaria. Al mismo tiempo, el presente Reglamento no debe imponer una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes ni a los distribuidores de luminarias, ni discriminar entre luminarias en cuanto a la obligación de proporcionar a los consumidores información acerca de la eficiencia energética.
(6) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos y, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(7) El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniformes para la etiqueta que se utilizará en lámparas eléctricas y luminarias.
(8) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar requisitos relativos a la documentación técnica de las lámparas eléctricas y luminarias y a la ficha de las lámparas eléctricas.
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(9) El presente Reglamento debe especificar igualmente requisitos relativos a la información que debe ser facilitada para cualquier tipo de venta a distancia, publicidad y material técnico de promoción de lámparas eléctricas y luminarias.
(10) Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico.
(11) Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 98/11/CE al presente Reglamento, debe considerarse que las lámparas de uso doméstico etiquetadas de conformidad con el presente Reglamento son conformes a la Directiva 98/11/CE.
(12) En consecuencia, debe derogarse la Directiva 98/11/CE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece requisitos relativos al etiquetado y a la información suplementaria que acompañará a las lámparas eléctricas, como
a) lámparas de filamento;
b) lámparas fluorescentes;
c) lámparas de descarga de alta intensidad;
d) lámparas LED y módulos LED.
El presente Reglamento establece asimismo requisitos relativos al etiquetado de las luminarias diseñadas para funcionar con dichas lámparas y comercializadas a los usuarios finales, incluso cuando están integradas en otros productos que no dependen del consumo de energía para cumplir su finalidad principal durante el uso (como el mobiliario).
2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento los siguientes productos
a) lámparas y módulos LED cuyo flujo luminoso sea inferior a 30 lúmenes;
b) lámparas y módulos LED comercializados para funcionar con pilas;
c) lámparas y módulos LED comercializados para aplicaciones cuya finalidad principal no es la iluminación, como por ejemplo: i) emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como la polimerización, la terapia fotodinámica, la horticultura, el cuidado de animales de compañía, productos anti-insectos), ii) captación de imágenes y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores), iii) calefacción (como lámparas infrarrojas), iv) señalización (como lámparas de aeródromo). Dichas lámparas y módulos LED no están excluidos cuando se comercializan para iluminación;
d) lámparas y módulos LED, comercializados como parte de una luminaria y no destinados a ser retirados por el usuario final, excepto cuando se ofrezcan para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra o se presenten por separado al usuario final, por ejemplo como piezas de repuesto;
e) lámparas y módulos LED comercializados como componentes de un producto cuya principal finalidad no es la iluminación. No obstante, cuando se ofrezcan para venta, en alquiler o en alquiler con opción de compra o cuando se presenten por separado, por ejemplo como piezas de repuesto, se incluirán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
f) lámparas y módulos LED que no sean conformes con los requisitos que se harán aplicables en 2013 y 2014 de conformidad con los Reglamentos de Ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
g) luminarias diseñadas para funcionar exclusivamente con las lámparas y módulos LED que figuran en las letras a) a c).
Artículo 2 Definiciones Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones siguientes: 1) «fuente luminosa»: superficie u objeto diseñado para emitir principalmente radiación óptica visible producida mediante una transformación de energía. El término «visible» hace referencia a una longitud de onda de 380 nma 780 nm; 2) «iluminación»: aplicación de luz a una escena, a objetos o a lo que los rodea, para que puedan ser vistos por los seres humanos; 3) «iluminación de acentuación»: forma de iluminación en la que la luz se dirige para destacar un objeto o una parte de una zona; 4) «lámpara»: unidad cuyo rendimiento puede evaluarse independientemente y que está compuesta de una o varias fuentes luminosas. Podrá incluir componentes adicionales necesarios para el encendido, la alimentación eléctrica o el funcionamiento estable de la unidad, o para la distribución, el filtrado o la transformación de la radiación óptica, siempre que dichos componentes no puedan retirarse sin dañar la unidad de forma irreversible; 5) «casquillo»: parte de una lámpara que permite la conexión con la red de alimentación mediante un portalámparas o conector de la lámpara y que también puede servir para retener la lámpara en el portalámparas; 6) «portalámparas» o «zócalo»: mecanismo que mantiene la lámpara en posición, generalmente insertando en él el casquillo, en cuyo caso también proporciona el medio de conectar la lámpara a la red de alimentación; 7) «lámpara direccional»: lámpara que tiene al menos un 80 % del flujo luminoso en un ángulo sólido de p sr(que corresponde a un cono con un ángulo de 120°); 8) «lámpara no direccional»: lámpara que no es una lámpara direccional; 9) «lámpara de filamento»: lámpara en la que la luz se produce mediante un conductor filiforme que se calienta hasta la incandescencia por el paso de corriente eléctrica. La lámpara puede contener gases que influyan en el proceso de incandescencia; 10) «lámpara incandescente»: lámpara de filamento en la que este se encuentra en una ampolla al vacío o está rodeado de gas inerte; 11) «lámpara incandescente halógena»: lámpara de filamento de volframio, rodeado de un gas que contiene halógenos o compuestos halogenados. Estas lámparas pueden suministrarse con una fuente de alimentación integrada; 12) «lámpara de descarga»: lámpara en la que la luz se produce, directa o indirectamente, por una descarga eléctrica a través de un gas, un vapor metálico o una mezcla de varios gases y vapores; 13) «lámpara fluorescente»: lámpara de descarga del tipo de mercurio a baja presión en la que la mayor parte de la luz es emitida mediante una o más capas de sustancias fluorescentes que se activan por la radiación ultravioleta de la descarga. Las lámparas fluorescentes pueden suministrarse con un balasto integrado; 14) «lámpara fluorescente sin balasto integrado»: lámpara fluorescente de casquillo simple o doble sin balasto integrado; 15) «lámpara de descarga de alta intensidad»: lámpara de descarga en la cual el arco que produce la luz es estabilizado por el efecto térmico de su recinto y cuya potencia superficial es superior a 3 W/cm 2; 16) «diodo fotoemisor(LED)»: fuente luminosa formada por un dispositivo de semiconductores que contiene una unión p-n. Esta unión emite radiación óptica cuando es activada por la corriente eléctrica; 17) «paquete LED»: ensamblaje con uno o más LED. El ensamblaje puede ir provisto de un elemento óptico y de interfaces térmicas, mecánicas y eléctricas; 18) «módulo LED»: ensamblaje sin casquillo que incorpora uno o más paquetes LED en una tarjeta de circuito impreso. El ensamblaje puede ir provisto de componentes eléctricos, ópticos, mecánicos y térmicos, de interfaces y de mecanismos de control; 19) «lámpara LED»: lámpara que incorpora uno o más módulos LED. La lámpara puede estar provista de un casquillo; 20) «mecanismo de control de la lámpara»: dispositivo situado entre la alimentación desde la red eléctrica y una o más lámparas y cuya función está relacionada con el funcionamiento de dichas lámparas; por ejemplo, puede transformar la tensión de alimentación eléctrica, reducir la intensidad de la lámpara o lámparas al valor requerido, proporcionar tensión de cebado y corriente de precalentamiento, evitar el encendido en frío, corregir el factor de potencia o reducir las interferencias radioeléctricas. Este dispositivo puede estar diseñado de forma que pueda conectarse con otros mecanismos de control de lámparas para desempeñar esas funciones. El término no incluye: los aparatos de mando, las fuentes de alimentación que convierten la tensión de suministro de la red a otra tensión de suministro y que están diseñadas para proporcionar electricidad en la misma instalación tanto a productos de iluminación como a productos cuya finalidad principal no es la iluminación; 21) «aparato de mando»: dispositivo electrónico o mecánico que controla o monitoriza el flujo luminoso de la lámpara por medios distintos de la conversión de potencia que requiere la lámpara, como por ejemplo los interruptores temporizadores, los sensores de presencia, los sensoresde luz y los dispositivos de regulación en función de la luz del día. Además, los reguladores de corte de fase también se considerarán aparatos de mando; 22) «mecanismo de control de la lámpara externo»: dispositivo no integrado, diseñado para su instalación como elemento externo de la carcasa de la lámpara o de la luminaria o para ser extraído de la carcasa sin dañar la lámpara o la luminaria de forma irreversible; 23) «balasto»: mecanismo de control de lámpara insertado entre la alimentación eléctrica y una o más lámparas de descarga que, mediante inductancia, capacitanciao una combinación de inductancia y capacitancia, sirve principalmente para limitar la intensidad de la corriente de dichas lámparas al valor requerido; 24) «mecanismo de control de lámpara halógena»: mecanismo de control de lámpara que transforma la tensión de la red eléctrica a la tensión, mucho más baja, que requieren las lámparas halógenas; 25) «lámpara fluorescente compacta»: lámpara fluorescente que incluye todos los componentes necesarios para su encendido y su funcionamiento estable; 26) «luminaria»: aparato que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o varias lámparas y que comprende todas las piezas necesarias para el soporte, la fijación y la protección de las lámparas y, en caso necesario, los circuitos auxiliares en combinación con los medios de conexión con la red de alimentación; 27) «punto de venta»: lugar físico donde se expone el producto o se oferta para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra al usuario final; 28) «usuario final»: persona física que compra o que se prevé que va a comprar una lámpara eléctrica o luminaria con una finalidad que no sea comercial, industrial, artesanal ni profesional; 29) «propietario final»: persona o entidad que posee un producto durante la fase de uso del ciclo de vida del mismo, o cualquier persona o entidad que actúa en representación de aquella.
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
Artículo 3 Responsabilidades de los proveedores
1. Los proveedores de lámparas eléctricas comercializadas como productos individuales deberán garantizar que
a) sefacilite una ficha del producto, conforme al anexo II;
b) se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición, la documentación técnica expuesta en el anexo III;
c) todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de una lámpara concreta indique la clase de eficiencia energética;
d) en todo material técnico de promoción relativo a una lámpara concreta que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética de dicha lámpara;
e) si se ha previsto que la lámpara se comercialice mediante un punto de venta, deberá colocarse o imprimirse en la parte exterior del embalaje individual, o adherirse al exterior del embalaje, una etiqueta cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo establecido en el anexo I. 1; el embalaje deberá asimismo indicar la potencia nominal de la lámpara fuera de la etiqueta.
2. Los proveedores de luminarias que vayan a comercializarse para usuarios finales deberán garantizar que
a) se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición, la documentación técnica expuesta en el anexo III;
b) se proporciona la información que contiene la etiqueta de conformidad con el anexo I. 2 en las siguientes situaciones: i) en todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de una lámpara concreta, ii) en todo material técnico de promoción relativo a una lámpara concreta que describa sus parámetros técnicos. En estos casos la información podrá proporcionarse en formatos distintos al que establece el anexo I. 2, como por ejemplo solo mediante texto;
c) si se ha previsto que la luminaria se comercialice mediante un punto de venta, se ponga a disposición de los distribuidores, a título gratuito y de forma electrónica o impresa, una etiqueta cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo establecido en el anexo I. Si el proveedor elige un sistema de suministro en el cual las etiquetas se proporcionen solo a petición de los distribuidores, el proveedor proporcionará inmediatamente las etiquetas cuando se le soliciten;
d) si la luminaria se comercializa en un embalaje destinado a los usuarios finales que incluya lámparas eléctricas sustituibles por el usuario para su uso en la luminaria, el embalaje original de dichas lámparas se incluirá en el embalaje de la luminaria. En caso contrario, en el interior o el exterior del embalaje de la luminaria deberá presentarse, en algún otro formato, la información proporcionada en el embalaje original de las lámparas y establecida por el presente Reglamento y por los reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de etiquetado energético para lámparas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE. Se considerará que los proveedores de luminarias cuya comercialización esté prevista mediante un punto de venta que proporcionen información en virtud del presente Reglamento cumplen sus obligaciones como distribuidores en cuanto a los requisitos de información del producto para lámparas que establecen los reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE.
Artículo 4 Responsabilidades de los distribuidores
1. Los distribuidores de lámparas eléctricas deberán garantizar que
a) cada modelo ofertado para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el propietario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto se comercialice con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV;
b) todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de un modelo concreto indique la clase de eficiencia energética;
c) en todo material técnico de promoción relativo a un modelo concreto que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
2. Los distribuidores de luminarias comercializadas para usuarios finales deberán garantizar que
a) se proporcione la información que contiene la etiqueta de conformidad con el anexo I. 2 en las siguientes situaciones: i) en todo anuncio, presupuesto u oferta formal que incluya información relativa a la energía o al precio de una lámpara concreta, ii) en todo material técnico de promoción relativo a una luminaria concreta que describa sus parámetros técnicos. En estos casos la información podrá proporcionarse en formatos distintos al que establece el anexo I. 2, como por ejemplo solo mediante texto;
b) cada modelo que se presente en un punto de venta esté etiquetado en los términos que establece el anexo I. 2. La etiqueta estará expuesta de una o varias de las siguientes maneras: i) cerca de la luminaria expuesta, de modo que la etiqueta resulte claramente visible e identificable como perteneciente a ese modelo, sin que sea necesario leer el nombre de la marca y el número de modelo en la etiqueta, ii) acompañando claramente la información más directamente visible de la luminaria expuesta (por ejemplo, técnica o relativa al precio) en el punto de venta;
c) si la luminaria se vende en un embalaje destinado a los usuarios finales que incluya lámparas eléctricas recambiablespor el usuario para su uso en la luminaria, el embalaje original de dichas lámparas se incluirá en el embalaje de la luminaria. En caso contrario, en el interior o el exterior del embalaje de la luminaria deberá presentarse, en algún otro formato, la información proporcionada en el embalaje original de las lámparas y establecida por el presente Reglamento y por los reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de etiquetado energético para lámparas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE.
Artículo 5 Métodos de medición La información que debe proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo V.
Artículo 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo V al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada y el consumo energético.
Artículo 7 Revisión La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de tres años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar, en particular, los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo V.
Artículo 8 Derogación Queda derogada la Directiva 98/11/CE con efecto a partir del 1 de septiembre de 2013. Las referencias a la Directiva 98/11/CE se entenderán como referencias al presente Reglamento. Las referencias al anexo IV de la Directiva 98/11/CE se entenderán como referencias al anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 9 Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, no se aplicarán a las luminarias con anterioridad al 1 de marzo de 2014.
2. El artículo 3, apartado 1, letras c) y d) y el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c) no serán de aplicación a los anuncios impresos ni al material técnico de promoción impreso publicados con anterioridad al 1 de marzo de 2014.
3. Las lámparas a las que hace referencia el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/11/CE introducidas en el mercado con anterioridad al 1 de septiembre de 2013 deberán cumplir las disposiciones que establece dicha Directiva.
4. Se considerará que las lámparas a las que hace referencia el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/11/CE que sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento y que se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra con anterioridad al 1 de septiembre de 2013 cumplen los requisitos de la Directiva 98/11/CE.
Artículo 10 Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013, excepto en los casos contemplados en el artículo 9. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO
Ver Anexo
