Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I del Reglamento (CE) nº 1295/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los organismos de terceros países facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos derivados del lúpulo importados de dichos países. Tales certificaciones se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 117 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
(2) Argentina ha comunicado, por primera vez, dos organismos competentes facultados para expedir certificaciones de equivalencia. Por consiguiente, deben incluirse dichos organismos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1295/2008.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1295/2008 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El anexo I del Reglamento (CE) nº 1295/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.
Ver Anexo
