medidas que por tal causa pueden ser adoptadas por los tribunales civiles.
A fin de evitar cualquier duda que pueda plantearse sobre la materia y a la
espera de lo que en definitiva disponga la ley que desarrolle el articulo
treinta y dos de la constitución, es de urgente necesidad regular los aspectos
procesales que puedan derivarse de las demandas de separación en las que, por
virtud de los acuerdos, desaparece la competencia hasta hoy atribuida a los
tribunales eclesiásticos.
Evidentes razones de igualdad hacen aconsejable seguir el mismo procedimiento
cualquiera que sea la forma del matrimonio.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo ochenta y seis
de la constitución, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión
del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:
Articulo primero.- los procesos de separación conyugal, cualquiera que sea la
forma de celebración del matrimonio, se sustanciaran y decidirán por los jueces
de primera instancia con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en
la ley de enjuiciamiento civil para los incidentes, con la única salvedad de
que el periodo común para la proposición y practica de prueba será de treinta
días. no tendrá intervención en ellos el ministerio fiscal a menos que existan
hijos menores o incapacitados.
Articulo segundo.- las medidas a que se refieren los artículos sesenta y ocho
del Código Civil y mil ochocientos ochenta y seis y siguientes de la ley de
enjuiciamiento civil se adoptaran, en pieza separada, por el mismo juzgado al
que corresponda el conocimiento de la causa principal.
Articulo tercero.- el presente real decreto-ley será de aplicación a los
procesos iniciados a partir de la vigencia del acuerdo entre el estado español y
la santa sede sobre asuntos jurídicos.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
nueve.- Juan Carlos Rey de España; a- el presidente del gobierno, Adolfo Suárez González.
