Norma Vigente

REAL DECRETO-LEY 2/1977, de 4 de enero, por el que se suprimen el Tribunal y Juzgados de Orden Público y se crean en Madrid y se crean en Madrid dos nuevos juzgados de instrucción

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO-LEY 2/1977, de 4 de enero, por el que se suprimen el Tribunal y Juzgados de Orden Público y se crean en Madrid y se crean en Madrid dos nuevos juzgados de instrucción
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
2/1977
Boletín Oficial:
BOE 4/1977
Fecha Disposición:
04/01/1977
Fecha Publicación:
05/01/1977
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
La reciente reforma introducida en el Código Penal por la Ley veintitrés /mil novecientos setenta y seis, de diecinueve de julio; el profundo cambio experimentado desde la instauración de los juzgados y tribunales de orden
público y la necesidad, cada vez más patente y acusada, de que el enjuiciamiento
de los hechos sometidos a la competencia de los mismos revierta a los juzgados y
tribunales comunes del orden judicial penal; aconsejan la supresión de los
referidos organismos y la adopción de las medidas oportunas que sean
consecuencia de la referida supresión.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día
treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la
autorización concedida en el artículo trece de la ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las leyes fundamentales del Reino, aprobados por decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la comisión a que se refiere el apartado primero del Artículo doce de la citada ley, dispongo:

Artículo Primero.-Se suprimen el tribunal y los juzgados de orden publico,
creados por ley ciento cincuenta y cuatro/ mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y decreto mil trescientos catorce/ mil novecientos setenta y dos, de trece de abril.
Artículo Segundo.-La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los
delitos que venían atribuidos a los órganos judiciales que se suprimen se
atribuirán, en lo sucesivo, a los juzgados y tribunales a que correspondan
conforme a las normas de competencia de la ley de enjuiciamiento criminal.
Artículo Tercero.-Se crean en Madrid dos nuevos juzgados de instrucción, que se
designarán con los números veintiuno y veintidós, y que comenzarán su
funcionamiento el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo Cuarto.-Se faculta al Ministerio de Justicia para dictar las
disposiciones que exija el desarrollo y efectividad del presente real
decreto-ley, que entrará el desarrollo y efectividad del presente real en vigor
en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y del que se dará cuenta inmediata a las cortes.

Disposiciones Transitorias
Primera.-El presidente y los magistrados del suprimido tribunal de orden
publico quedarán adscritos, con carácter provisional, a las salas o secciones de
la audiencia territorial de Madrid que designe la sala de gobierno de la misma,
conforme a las necesidades del servicio.
Los magistrados titulares de los juzgados de orden publico quedarán adscritos,
con igual carácter provisional, a los juzgados de instrucción de Madrid que
designe el decano de los de primera instancia y de los de instrucción, conforme
a las necesidades del servicio.
Segunda.-Las adscripciones a que se refiere la disposición anterior se
mantendrán hasta que los referidos presidentes y magistrados obtengan destino en
propiedad, a cuyo efecto tendrán obligación de tomar parte en los concursos que
se convoquen para la provisión de plazas de su respectivo nivel orgánico en la
audiencia territorial de Madrid o en los juzgados de la misma capital. En los
referidos concursos gozarán de preferencia, por una sola vez.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de su derecho a
participar voluntariamente en cualquier otro concurso que se convoque y sin que
la preferencia otorgada pueda perjudicar los derechos de antigüedad de los
magistrados y jueces que ya estuvieren destinados en la capital ni los de
aquellos a que se refiere el Artículo tercero del decreto dos mil ciento
sesenta/ mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.
Respecto de los destinos obtenidos por aplicación del párrafo primero de esta
disposición, no regirá lo dispuesto en la regla tercera, letra a) del Artículo
veintiséis del reglamento orgánico de la carrera judicial, de veintiocho de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete, modificado por decreto de cinco de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Tercera.-Los fiscales adscritos al tribunal de orden publico se incorporarán, también con carácter provisional, a la fiscalía de la audiencia territorial de Madrid, quedando sujetos a lo establecido en la disposición transitoria segunda, en cuanto les sea de aplicación.
Cuarta.-Los secretarios, médicos forenses y personal auxiliar y subalterno del
tribunal y juzgados que se suprimen quedarán adscritos, con carácter provisional, a la audiencia territorial y juzgados de primera instancia e instrucción de Madrid, respectivamente, cuyos presidente y decano los asignarán a las secretarias de las distintas salas o secciones y juzgados, de acuerdo con las necesidades del servicio, quedando sujetos a igual obligación de concursar y
gozando de la misma preferencia que se establece en la disposición transitoria
segunda.
Quinta.-La adscripción provisional a que se refieren las disposiciones
anteriores se hará sin menoscabo alguno de los derechos económicos que hasta
ahora correspondían al personal adscrito.
Sexta.-De los archivos y asuntos pendientes en los juzgados que se suprimen por
la presente disposición se harán cargo los juzgados de instrucción que se crean,
los cuales continuarán la tramitación de los procedimientos que se hallen en
curso, conforme a las normas procesales aplicables en las fechas de su incoación.
Séptima.-Los archivos del tribunal de orden publico y las causas que en el se
hallen en trámite pasarán a la sección de la audiencia provincial de Madrid a
que queden adscritos los juzgados de instrucción creados por el presente real
decreto-ley, cuya sección continuará y ultimará las causas pendientes por las
normas de enjuiciamiento en vigor en las fechas de su iniciación.

Disposición Adicional
Como consecuencia de lo establecido en el Artículo segundo del presente real
decreto-ley, se amortizan en la carrera judicial cinco plazas de magistrados; en
la de la carrera fiscal, dos funcionarios de la categoría tercera y uno de la
cuarta; en la del secretariado de la administración de justicia, dos
funcionarios de la categoría segunda de la rama de tribunales; en la de
oficiales de la administración de justicia, cinco funcionarios de la rama de
tribunales; en la de auxiliares de la administración de justicia, ocho
funcionarios, y en la de agentes judiciales, tres funcionarios.

Disposición Derogatoria
Se derogan la ley ciento cincuenta y cuatro/ mil novecientos sesenta y tres, de
dos de diciembre, modificada por la disposición adicional de la ley cuarenta y
cuatro/ mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre; el decreto mil
trescientos catorce/ mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Dado en Madrid, a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.-
Juan Carlos.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.