Norma Vigente

REAL DECRETO-LEY 14/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE SOMETE A REFERENDUM EL PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO-LEY 14/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE SOMETE A REFERENDUM EL PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
14/1979
Boletín Oficial:
BOE 229/1979
Fecha Disposición:
14/09/1979
Fecha Publicación:
24/09/1979
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Aprobado el proyecto de estatuto de autonomía de Cataluña, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del numero dos del Artículo ciento cincuenta y
uno de la Constitución, procede someterlo a referéndum del cuerpo electoral de
las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, de acuerdo con lo que
dispone el párrafo tercero del numero dos del mismo Artículo.
El presente real decreto-ley se limita a fijar la fecha de la consulta y, dada
la inexistencia de normas de desarrollo de la Constitución relativas al
referéndum, a señalar la disposición de procedimiento aplicable para el caso
concreto, sin introducir ninguna nueva regulación especifica de la materia ni
normas de carácter general.
En su virtud, previo informe de la generalidad de Cataluña y deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el Artículo
ochenta y seis de la constitución, dispongo:
Artículo primero.-se somete a referéndum de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona el proyecto de estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la asamblea de parlamentarios y formulado definitivamente de común acuerdo en fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve por la comisión constitucional del congreso y una delegación de la asamblea proponente, y cuyo texto se transcribe a continuación de este real decreto- ley.
Artículo segundo.-el referéndum se celebrara el día veinticinco de octubre de
mil novecientos setenta y nueve y en el participaran todos los ciudadanos que
constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el
Artículo anterior.
Artículo tercero.-la consulta se llevara a cabo formulando la siguiente
pregunta: (aprueba el proyecto de estatuto de autonomía de Cataluña?.
Artículo cuarto.-el referéndum se celebrara conforme a las normas establecidas
en el real decreto dos mil ciento veinte mil novecientos setenta y ocho, de
veinticinco de agosto, que a este solo efecto, y en lo que no se oponga a las
prescripciones del presente real decreto-ley, se declara expresamente en vigor,
así como las disposiciones complementarias del mismo que sean de aplicación.
Artículo quinto.-por la presidencia del gobierno se dictaran las disposiciones
necesarias para la debida aplicación de este real decreto-ley.
Artículo sexto.-el presente real decreto-ley entrara en vigor el mismo día de
su publicación en el boletín oficial del estado.
Disposición Adicional
Las secciones y mesas electorales, y los locales en que se instalen estas
ultimas, serán las mismas que las determinadas por las juntas electorales para
el referéndum constitucional celebrado el día seis de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho con las modificaciones que se hubieren producido para
la celebración de las elecciones locales de tres de abril de mil novecientos
setenta y nueve.
Igualmente, las personas componentes de las mesas serán las mismas que en
dichas consultas, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente
fijados, sean aceptadas por la correspondiente junta electoral, que procederá a
la sustitución por el procedimiento establecido.
Dado en palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y
nueve.-Juan Carlos Rey de España; a el presidente del gobierno, Adolfo Suárez Gonzalez.
Proyecto de estatuto de Autonomía de Cataluña preámbulo en el proceso de recuperación de las libertades democráticas, el pueblo de
Cataluña recobra sus instituciones de autogobierno.
Cataluña, ejerciendo el derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y
garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España, manifiesta su
voluntad de constituirse en comunidad autónoma.
En esta hora solemne en que Cataluña recupera su libertad, es necesario rendir
homenaje a todos los hombres y mujeres que han contribuido a hacerlo posible.
El presente estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y
define sus instituciones y sus relaciones con el estado en un marco de libre
solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones. esta solidaridad es la
garantía de la autentica unidad de todos los pueblos de España.
El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la
libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una
vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y
trabajan en Cataluña.
La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la
generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos
fundamentales y de las libertades publicas de la persona y de los pueblos;
historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer
posible la construcción de una sociedad democrática avanzada.
Por fidelidad a estos principios y para hacer realidad el derecho inalienable
de Cataluña al autogobierno, los parlamentarios catalanes proponen, la comisión
constitucional del congreso de los diputados acuerda, el pueblo catalán confirma
y las cortes generales ratifican el presente estatuto.
Titulo Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye
en comunidad autónoma de acuerdo con la constitución y con el presente estatuto,
que es su norma institucional básica.
2. La generalidad es la institución en que se organiza políticamente el
autogobierno de Cataluña.
3. Los poderes de la generalidad emanan de la constitución, del presente
estatuto y del pueblo.
Artículo 2
El territorio de Cataluña como comunidad autónoma es el de las comarcas
comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida u Tarragona es el
momento de promulgarse el presente estatuto.
Artículo 3
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.
2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el
castellano, oficial en todo el estado español.
3. La generalidad garantizara el uso normal y oficial de los dos idiomas,
adoptara las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creara las
condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los
derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.
4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.
Artículo 4
La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo
amarillo.
Artículo 5
1. La Generalitat de Cataluña estructurará su organización territorial en
municipios y comarcas; también podrá crear demarcaciones supracomarcales.
2. Asímismo, podrán crearse agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y
metropolitanos y otras de carácter funcional y fines específicos.
3. Una ley de parlamento regulara la organización territorial de Cataluña de
acuerdo con el presente estatuto, garantizando la autonomía de las distintas
entidades territoriales.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la
organización de la provincia como entidad local y como división territorial para
el cumplimiento de las actividades del estado, de conformidad con lo previsto en
los artículos 137 y 141 de la constitución.
Artículo 6
1. A los efectos del presente estatuto, gozan de la condición política de
catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del
estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Cataluña.
2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la ultima
vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el
correspondiente consulado de España. gozaran también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la ley del estado.
Artículo 7
1. Las normas y disposiciones de la generalidad y el derecho civil de Cataluña
tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan
establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el
estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
2. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedaran sujetos al
derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña,
salvo que manifestarán su voluntad en contrario.
Artículo 8
1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes
fundamentales establecidos en la constitución.
2. Corresponde a la generalidad, como poder publico y en el ámbito de su
competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
titulo primero
Competencias de la generalidad
Artículo 9
La generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente
estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de
la organización de la generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y
científico, sin perjuicio de lo que dispone el numero 28 del apartado 1 del
Artículo 149 de la constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de deposito
cultural que no sean de titularidad estatal.
conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la
comunidad autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 15 del apartado 1
del Artículo 149 de la constitución. las academias que tengan su sede central en
Cataluña.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el numero 18 del apartado 1
del Artículo 149 de la constitución. Alteraciones de los términos municipales y
denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos,
espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de
acuerdo con lo dispuesto en el numero 23 del apartado 1 del Artículo 149 de la
constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 17 de este estatuto.
12. Turismo.
13. Obras publicas que no tengan la calificación legal de interés general del
estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de Cataluña.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable;
puertos, helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico de Cataluña, sin
perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del Artículo 149
de la constitución. centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas
discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía, cuando esta transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas. todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el numero 25 del apartado 1 del Artículo 149 de la constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y
lacustre.
18. Artesanía.
19. ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 16 del
apartado 1 del Artículo 149 de la constitución.
20. establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y
valores, de conformidad con la legislación mercantil.
21. cooperativas, positos y mutualismo no integrado en el sistema de la
seguridad social, respetando la legislación mercantil.
22. Cámaras de la propiedad, cámaras de comercio, de industria y navegación,
sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1 del Artículo 149 de
la constitución.
23. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la constitución.
24. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones
en Cataluña.
25. Asistencia social.
26. Juventud.
27. Promoción de la mujer.
28. Instituciones publicas de protección y tutela de menores, respetando, en
todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
29. Deportes y ocio.
30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el estado para
sectores y medios específicos.
31. Espectáculos.
32. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo
benéficas.
33. Estadística de interés de la generalidad.
34. Las restantes materias que se atribuyan en el presente estatuto
expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y
mediante ley orgánica, sean transferidas por el estado.
Artículo 10.
1. En el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la generalidad el desarrollo
legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la
generalidad y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen
estatutario de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito
de competencias de la generalidad.
3) Reserva al sector publico de recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés
general.
4) Ordenación del crédito, banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la
generalidad para establecer normas adicionales de protección.
7) Ordenación del sector pesquero.
2. Corresponde a la generalidad el desarrollo legislativo del sistema de
consultas populares municipales en el ámbito de Cataluña, de conformidad con lo
que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del Artículo 92 y el
numero 18 del apartado 1 del Artículo 149 de la constitución, correspondiendo al
estado la autorización de su convocatoria.
Artículo 11.
Corresponde a la generalidad la ejecución de la legislación del estado en las
siguientes materias:
1) Penitenciaria.
2) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este
ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el estado respecto a las
relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de este. quedan
reservadas al estado todas las competencias en materia de migraciones interiores
y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del estado sobre estas materias.
3)Propiedad intelectual e industrial.
4)Nombramiento de agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio.
intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones
correspondientes.
5)Pesos y medidas, contraste de metales.
6) Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.
7) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se
reserve el estado.
8)Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el estado
no se reserve su gestión directa.
9) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el numero 21
del apartado 1 del Artículo 149 de la constitución, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el estado.
10) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas
territoriales del estado correspondientes al litoral catalán.
11) Las restantes materias que se atribuyan en el presente estatuto
expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y
mediante ley orgánica sean transferidas por el estado.
Artículo 12.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y
la política monetaria del estado, corresponde a la generalidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1
del Artículo 149 de la constitución, la competencia exclusiva de las siguientes
materias:
1) Planificación de la actividad económica en Cataluña.
2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionada
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. queda reservada a la competencia exclusiva del estado la
autorización para transferencia de tecnología extranjera.
3) El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes establecidos por el
estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de
la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la
competencia. denominaciones de origen en colaboración con el estado.
6) Instituciones de crédito corporativo, publico y territorial y cajas de
ahorro.
7) Sector publico económico de la generalidad, en cuanto no este contemplado
por otras normas de este estatuto.
2. La generalidad participara así mismo en la gestión del sector publico
económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo 13.
1.La generalidad podrá crear una policía autónoma en el marco del presente
estatuto, y, en aquello que no este específicamente regulado en el mismo, en el
de la ley orgánica prevista en el Artículo 149,1,29 de la constitución.
2. La policía autónoma de la generalidad ejercerá las siguientes funciones:
a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden publico.
b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la
generalidad.
c) Las demás funciones previstas en la ley orgánica a que hace referencia el
apartado 1 del presente Artículo.
3. Corresponde a la generalidad el mando supremo de la policía autónoma y la
coordinación de la actuación de las policías locales.
4. Quedan reservadas, en todo caso, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
estado bajo la dependencia del gobierno, los servicios policiales de carácter
extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, trafico, armas y explosivos, resguardo fiscal del estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el Artículo 104 de la constitución y las que les atribuya la ley orgánica que lo desarrolle.
5. La policía judicial y cuerpos que actúen en esta función dependerán de los
jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en las funciones referidas en
el Artículo 126 de la constitución y en los términos que dispongan las leyes
procesales.
6. Se crea la junta de seguridad, formada por un numero igual de
representantes del gobierno y de la generalidad, con la misión de coordinar la
actuación de la policía de la generalidad y de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del estado.
7. La junta de seguridad determinara el estatuto, reglamento, dotaciones,
composición numérica y estructura, el reclutamiento de la policía de la
generalidad, cuyos mandos serán designados entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado que, mientras presten servicio en la policía de la generalidad, pasaran a la situación administrativa que prevea la ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente Artículo o a la que determine el gobierno, quedando excluidos en esta policía del fuero militar. las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al estado.
Artículo 14.
1. En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la
constitución atribuye al gobierno, este asumirá la dirección de todos los
servicios comprendidos en el Artículo anterior y las fuerzas y cuerpos de
seguridad del estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la policía de
la generalidad en los siguientes casos:
a) A requerimiento de la generalidad, cesando la intervención a instancias de
la misma.
b)Por propia iniciativa, cuando considere que esta gravemente comprometido el
interés del estado, y con aprobación de la junta de seguridad.
en supuestos de especial urgencia, las fuerzas y cuerpos de seguridad del
estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando
este cuenta a las cortes generales. las cortes generales, a través de los
procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les
correspondan.
2.En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o sitio, todas
las fuerzas y cuerpos policíales quedaran a las ordenes directas de la autoridad
civil o militar que, en su caso, corresponda, de acuerdo con la legislación que
regule estas materias.
Artículo 15.
Es de la competencia plena de la generalidad la regulación y administración de
la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 27 de la constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado
1 del Artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye
al estado el numero 30 del apartado 1 del Artículo 149 de la constitución, y de
la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas del estado, corresponde a la generalidad
el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y
televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto
jurídico de la radio y la televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social.
3.En los términos establecidos en los apartados anteriores de este Artículo,
la generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y
prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
1. Corresponde a la generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social, corresponderá a la generalidad de Cataluña:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) la gestión del régimen económico de la seguridad social.
3. Corresponderá también a la generalidad de Cataluña la ejecución de la
legislación del estado sobre productos farmacéuticos.
4. La generalidad de Cataluña podrá organizar y administrar a tales fines y
dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes
expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en
materia de sanidad y seguridad social, reservándose el estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este
Artículo.
5.La generalidad de Cataluña ajustara el ejercicio de las competencias que
asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación
democrática de todos los interésados, así como de los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 18.
En relación a la administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde
a la generalidad:
1 Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del
consejo general del poder judicial reconozcan o atribuyan al gobierno del estado.
2 Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.
3 Coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y
tradicionales y en la instalación de los juzgados, con sujeción en todo caso a
lo dispuesto en la ley orgánica del poder judicial.
Artículo 19.
El tribunal superior de justicia de Cataluña, en el que se integrara la actual
audiencia territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminara
la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotaran las
sucesivas instancias procesales, en los términos del Artículo 152 de la
constitución y de acuerdo con el presente estatuto.
Artículo 20.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos
de casación y de revisión en las materias de derecho civil catalán.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados,
cuando se trate de actos dictados por el consejo ejecutivo o gobierno y por la
administración de la generalidad, en las materias cuya legislación corresponda
en exclusiva a la comunidad autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de
actos dictados por la administración del estado en Cataluña.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.
e) A los derechos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo catalán que deban tener acceso a los registros de la propiedad.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
tribunal supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes
del estado y, en su caso, el de revisión. el tribunal supremo resolverá también
los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de Cataluña y
los del resto de España.
Artículo 21.
1. el presidente del tribunal superior de justicia de Cataluña será nombrado
por el rey, a propuesta del consejo general del poder judicial. el presidente de
la generalidad ordenara la publicación de dicho nombramiento en el "diari
oficial de la generalitat".
2. el nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios del tribunal
superior de justicia de Cataluña se efectuara en la forma prevista en las leyes
orgánicas del poder judicial y del consejo general del poder judicial.
Artículo 22.
A instancia de la generalidad, el órgano competente convocara los concursos y
oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de magistrados, jueces,
secretarios judiciales y restante personal al servicio de la administración de
justicia de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del poder judicial.
Artículo 23.
1. Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes
en Cataluña de magistrados, jueces, secretarios judiciales y restante personal
al servicio de la administración de justicia se efectuaran en la forma prevista
en las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general del poder
judicial y en ellos será merito preferente la especialización en derecho catalán.
En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.
2.Corresponde íntegramente al estado, de conformidad con las leyes generales,la
organización y el funcionamiento del ministerio fiscal.
Artículo 24. 1. Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles
serán nombrados por la generalidad, de conformidad con las leyes del estado.
para la provisión de notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de
derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de
España. en estos concursos y oposiciones será merito preferente la
especialización en derecho catalán. en ningún caso podrá establecerse la
excepción de naturaleza o vecindad.
2. La generalidad participara en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles para acomodarlas
a lo que se disponga en aplicación del Artículo 18, párrafo 2, de este estatuto.
también participara en la fijación de las demarcaciones notariales y del numero
de notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del estado.
Artículo 25.
1. Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los
demás del presente estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña.
2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la generalidad,
según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva, incluida la inspección. en el caso de las materias señaladas en el
Artículo 11 de este estatuto, o con el mismo carácter en otros preceptos del
mismo, su ejercicio deberá sujetarse a las normas reglamentarias que en
desarrollo de su legislación dicte el estado.
3. La generalidad de Cataluña integrara en su organización los servicios
correspondientes a fin de llevar a cabo las competencias que le atribuye el
presente estatuto.
Artículo 26.
1.En materia de la competencia exclusiva de la generalidad, el derecho catalán
es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.
2. En defecto de derecho propio será de aplicación supletoria el derecho del
estado.
3. En la determinación de las fuentes del derecho civil se respetaran por el
estado las normas de derecho civil catalán. Artículo 27.
1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a
materias de su exclusiva competencia, la generalidad podrá celebrar convenios
con otras comunidades autónomas. estos acuerdos deberán ser aprobados por el
parlamento de treinta días de esta comunicación, salvo que estas acuerden en
dicho plazo que, por su contenido, el convenio deber seguir el tramite previsto
en el párrafo 2 de este Artículo, como acuerdo de cooperación.
2. La generalidad también podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
comunidades autónomas, previa autorización de las cortes generales.
3. La generalidad de Cataluña adoptara las medidas necesarias para la ejecución
de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias
atribuidas a su competencia, según el presente estatuto.
4. Por ser el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, además de
los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y
culturales, la generalidad podrá solicitar del gobierno que celebre y presente,
en su caso, a las cortes generales, para su legislación, los tratados o
convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los
estados donde se integren o residan aquellos territorios y comunidades.
5. La generalidad será informada, en la elaboración de los tratados y
convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten
a materias de su especifico interés.
Artículo 28.
1. La generalidad podrá solicitar del estado la transferencia o delegación de
competencias no asumidas en el presente estatuto.
2. También podrá solicitar la generalidad de las cortes generales que las leyes
marco que estas aprueben en materia de competencia exclusiva del estado
atribuyan expresamente a la generalidad la facultad de legislar en el
desarrollo de dichas leyes, en los términos del apartado 1 del Artículo 150 de
la constitución.
3. Corresponde al parlamento de Cataluña la competencia para formular las
anteriores solicitudes y para determinar el organismo de la generalidad a cuyo
favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.
Título II
De la generalidad
Artículo 29.
1. La generalidad esta integrada por el parlamento, el presidente de la
generalidad y el consejo ejecutivo o gobierno.
2. Las leyes de Cataluña ordenaran el funcionamiento de estas instituciones de
acuerdo con la constitución y el presente estatuto.
Capitulo Primero
El parlamento
Artículo 30.
1. El parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad
legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y
de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la
constitución y de acuerdo con ella y el estatuto, por la ley que apruebe el
propio parlamento.
2.El parlamento es inviolable.
3. El parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar
reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la ley
determine.
Artículo 31.
1. El parlamento será elegido por un termino de cuatro años, por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la ley electoral que
el propio parlamento apruebe. el sistema electoral será de representación
proporcional y asegurara además la adecuada representación de todas las zonas
del territorio de Cataluña.
2. Los miembros del parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos
delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia de Cataluña. fuera de
dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos
ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
3. los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo 32.
1. El parlamento tendrá un presidente, una mesa y una diputación permanente. el
reglamento del parlamento regulara su composición y elección.
2. Funcionará en pleno y en comisiones. las comisiones permanentes podrán
elaborar y aprobar leyes, sin perjuicio de la capacidad del pleno para reclamar
su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.
3. El reglamento precisara el número mínimo de diputados para la formación de
los grupos parlamentarios, la intervención de estos en el proceso legislativo y
las funciones de la junta de portavoces de aquellos. los grupos parlamentarios
participaran en todas las comisiones en proporción a sus miembros.
4. El parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. las
sesiones extraordinarias serán convocadas por su presidente, por acuerdo de la
diputación permanente o a petición de una cuarta parte de los diputados o del
numero de grupos parlamentarios que determine el reglamento. también se reunirá
en sesión extraordinaria a petición del presidente de la generalidad.
5. Para ser validos los acuerdos, tanto en pleno como en comisiones, deberán
adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus
componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en los
casos en que el reglamento o la ley exijan un quorum mas elevado.
6. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al consejo ejecutivo
o gobierno y, en los términos que una ley de Cataluña establezca, a los órganos
políticos representativos de las demarcaciones supranacionales de la
organización territorial de Cataluña. la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el
parlamento de Cataluña se regulara por este mediante ley, de acuerdo con lo que
establece la ley orgánica prevista en el Artículo 87, 3 de la constitución.
Artículo 33.
1. El parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la
elaboración de leyes. esta potestad solo será delegable en el consejo ejecutivo
o gobierno en términos identicos a los que para el supuesto de delegación de las
cortes generales al gobierno establecen los artículos 82,83 y 84 de la
constitución.
2. Las leyes de Cataluña serán promulgadas, en nombre del rey, por el
presidente de la generalidad que dispondrá su publicación en el "diari oficial
de la generalitat" en el termino de quince días desde su aprobación y en el "
boletín oficial del estado". A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha
de su publicación en el "diari oficial de la generalitat". la versión oficial
castellana será la de la generalidad.
Artículo 34.
Corresponde también al parlamento de Cataluña:
1. Designar a los senadores que representaran a la generalidad en el senado.
esta designación deberá hacerse en convocatoria especifica para este tema y en
proporción al numero de diputados de cada grupo parlamentario. los senadores
designados según lo dispuesto en este Artículo deberán ser diputados del
parlamento de Cataluña y cesaran como senadores, aparte lo dispuesto en esta
materia por la constitución, cuando cesen como diputados.
2.Elaborar proposiciones de ley para presentarlas a la mesa del congreso de los
diputados y nombrar un máximo de tres diputados del parlamento encargados de su
defensa.
3. Solicitar al gobierno del estado la adopción de un proyecto de ley.
4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el tribunal
constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia el
apartado c) del numero 1 del Artículo 161 de la constitución.
Artículo 35.
Sin perjuicio de la institución prevista en el Artículo 54 de la constitución y
de la coordinación con la misma, el parlamento podrá nombrar un "sindic de
greuges" para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades publicas
de los ciudadanos, a cuyos efectos podrá supervisar las actividades de la
administración de la generalidad. una ley de Cataluña establecerá su
organización y funcionamiento.
Capítulo II
El presidente
Artículo 36.
1. El presidente será elegido entre sus miembros por el parlamento y nombrado
por el rey.
2. El presidente de la generalidad dirige y coordina la órgano del consejo
ejecutivo o gobierno y ostenta la mas alta representación de la generalidad y la
ordinaria del estado en Cataluña.
3. El presidente podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas en uno de
los consejeros.
4. El presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el
parlamento.
5. Una ley de Cataluña determinara la forma de elección del presidente, su
Estatuto personal y sus atribuciones.
Capítulo III
El consejo ejecutivo o gobierno
Artículo 37.
1. El consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas, será regulado por ley de Cataluña que determinara su composición, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus miembros y sus atribuciones.
2. El consejo responde políticamente ante el parlamento de forma solidaria, sin
perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero por su gestión.
3. La sede del consejo estará en la ciudad de Barcelona, y sus organismos,
servicios y dependencia podrán establecerse en diferentes lugares de Cataluña,
de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación
de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del consejo ejecutivo o
gobierno y de la administración de la generalidad que lo requieran serán
publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat". esta publicación será
suficiente, a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en
vigor de las disposiciones y normas de la generalidad. en relación con la
publicación y el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la
correspondiente norma del estado.
Artículo 38.
El presidente de la generalidad y los consejeros, durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos
ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior
de justicia de Cataluña. fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Artículo 39.
El consejo no podrá interponer recurso de inconstitucionalidad. podrá también,
por propia iniciativa o previo acuerdo del parlamento, personarse ante el
tribunal constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el
apartado c) del numero 1 del Artículo 161 de la constitución.
Capitulo IV
Del control de la generalidad
Artículo 40.
1. Las leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso.
administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido
por el tribunal constitucional.
2. Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los
órganos ejecutivos y administrativos de la generalidad, se podrá presentar
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 41.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del Artículo anterior, una ley de
Cataluña creara y regulara el funcionamiento de un organismo de carácter
consultivo que dictaminara, en los casos que la propia ley determine, sobre la
adecuación al presente estatuto de los proyectos o proposiciones de la ley
sometidas a debate y aprobación del parlamento de Cataluña.
La interposición ante el tribunal constitucional del recursos de
inconstitucionalidad por el consejo ejecutivo o gobierno de la generalidad o por
el parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen de dicho
organismo.
Artículo 42.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 136 y en el apartado d) del
Artículo 153 de la constitución, se crea la sindicatura de cuentas de Cataluña.
una ley de Cataluña regulara su organización y funcionamiento y establecerá las
garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de
la generalidad, que deberá someterse a la aprobación del parlamento.
Título III
Finanzas y Economía
Artículo 43.
1. El patrimonio de la generalidad estará integrado por:
1) El patrimonio de la generalidad en el momento de aprobarse el estatuto.
2) Los bienes afectos a servicios traspasados a la generalidad.
3) Los bienes adquiridos por la generalidad por cualquier titulo jurídico
valido.
2. El patrimonio de la generalidad, su administración, defensa y conservación
serán regulados por una ley de Cataluña.
Artículo 44.
La hacienda de la generalidad se constituye con:
1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la generalidad.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el estado a que se refiere la
disposición adicional sexta y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
cortes generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del estado por
impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la
prestación de servicio directos de la generalidad, sean de propia creación o
como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la generalidad en el ejercicio
de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del fondo de compensación
interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la generalidad.
11. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones, subvenciones.
12. Multas y sanciones en el Ámbito de sus competencias.
Artículo 45.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de
vigencia de este estatuto, si la generalidad lo solicita, la participación anual
en los ingresos del estado citada en el numero 3 del Artículo anterior y
definida en la disposición transitoria tercera, se negociara sobre las
siguientes bases:
a) La medida de los coeficientes por población y esfuerzo fiscal de Cataluña,
este ultimo medido por la recaudación en su territorio del impuesto sobre la
renta de las personas físicas.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a
Cataluña por los servicios y cargas generales que el estado continúe asumiendo
como propios.
c) El principio de solidaridad interterritorial a que se refiere la
constitución, que se aplicara en función de la relación inversa a la renta real
por habitante en Cataluña respecto a la del resto de España.
d) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación
inicial y será revisable a solicitud del gobierno o de la generalidad cada cinco
años.
Artículo 46.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos
corresponderá a la generalidad, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la
ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la administración tributaria del estado, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2.En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la
generalidad asumirá por delegación del estado la colaboración, recaudación,
liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo
especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La colaboración, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del estado recaudados en Cataluña corresponderá a la administración tributaria del estado, sin perjuicio de la delegación que la generalidad pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 47.
La generalidad gozara del tratamiento fiscal que la ley establezca para el
estado.
Artículo 48.
1. Corresponde a la generalidad la tutela financiera sobre los entes locales
respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la
constitución y de acuerdo con el Artículo 9, 8, de este estatuto.
2. Es competencia de los entes locales de Cataluña la colaboración, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes,
sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor
de la generalidad.
Mediante la ley del estado, se establecerá el sistema de colaboración de los
entes locales, de la generalidad y del estado para la colaboración, liquidación,
recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Los ingresos de los entes locales de Cataluña consistentes en participaciones
en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través
de la generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que
se establezcan para las referidas participaciones.
Artículo 49.
Corresponde al consejo ejecutivo o gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la generalidad, y al parlamento, su examen, enmienda, aprobación
y control. el presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e
ingresos de la generalidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella
dependientes.
Artículo 50.
Corresponde exclusivamente al parlamento la potestad propia de la generalidad,
de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así
como la fijación de recargos.
Artículo 51.
1. La generalidad, mediante acuerdo del parlamento, podrá emitir deuda publica
para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y carácterísticas de las emisiones se establecerán de acuerdo con
la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los
efectos.
Artículo 52.
La generalidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la
plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus
competencias.
Artículo 53.
La generalidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del estado,
designara sus propios representantes en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresas publicas del estado cuya competencia se
extienda al territorio catalán y que por su naturaleza no sean objeto de
traspaso.
artículo 54.
La generalidad podrá constituir empresas publicas como medio de ejecución de
las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente
estatuto.
artículo 55. 1. La generalidad, como poder publico, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el apartado 1) del Artículo 130 de la constitución, y
podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en
los términos resultantes del numero 21 del Artículo 9 del presente estatuto.
2. Así mismo, de acuerdo con la legislación del estado en la materia, podrá
hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de
la constitución.
Título IV
Reforma del estatuto
Artículo 56.
1. La reforma del estatuto se ajustara al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al consejo ejecutivo o gobierno de
la generalidad, al parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus
diputados o a las cortes generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
parlamento de Cataluña por mayoría de dos tercios, la aprobación de las cortes
generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los
electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el parlamento de Cataluña o
por las cortes generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo
electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del parlamento
hasta que haya transcurrido un año.
3. La aprobación de la reforma de las cortes generales mediante ley orgánica
incluirá la autorización del estado para que la generalidad convoque el
referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este Artículo.
Artículo 57.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera por
objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la generalidad
y no afectara a las relaciones de la comunidad autónoma con el estado, se podrá
proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el parlamento de Cataluña.
b) Consulta a las cortes generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
prevista en el apartado precedente, las cortes generales no se declarasen
afectadas por la reforma, se convocara, debidamente autorizado, un referéndum
sobre el texto supuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las cortes generales mediante ley
orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las cortes se declarasen afectadas
por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el Artículo
anterior, dándose por cumplidos los tramites del apartado a) del numero 1 del
mencionado artículo.
Disposiciones Adicionales
Primera
En el marco de la constitución y del presente estatuto serán reconocidas y
actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa
interna del valle de aran.
Segunda.
Mediante la correspondiente norma del estado, y bajo la tutela de este, se
creara y regulara la composición y funciones de un patronato del archivo de la
corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la generalidad de
Cataluña, otras comunidades autónomas y provincias, en su caso.
Tercera.
1. Mientras no sean cubiertas por sus titulares, y siempre que hayan resultado
desiertos los concursos y oposiciones correspondientes, las vacantes existentes
o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales en Cataluña podrán cubrirse,
temporalmente, por personal designado por la sala de gobierno del tribunal
superior de justicia, aplicando las normas que para este supuesto se contengan
en la ley orgánica del poder judicial. el personal interino que en su caso se
nombre cesara cuando sea nombrado el titular.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y mientras no se resuelva
sobre la oportuna ampliación de plantilla del personal al servicio de la
administración de justicia, el tribunal superior de justicia de Cataluña podrá
cubrir interinamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las
plazas cuya ampliación se solicitan. A los efectos de este precepto se considera
personal al servicio de la administración de justicia el que así se defina en la
ley orgánica del poder judicial.
Cuarta.
A partir de la entrada en vigor del presente estatuto, los presupuestos que
elaboren y aprueben las diputaciones provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida
y Tarragona se unirán al de la generalidad.
Quinta.
Atendida la vocación cultural de Cataluña, el estado de la generalidad
consideraran en ella el servicio de la cultura como deber y atribución esencial,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del Artículo 149 de la constitución,
y por ello colaboraran en sus órganoes para el fomento y desarrollo del
patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y
modalidades.
En el marco de esta colaboración se facilitara la comunicación cultural con
otras comunidades autónomas y provincias, prestando especial atención a todas
aquellas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos,
culturales o comerciales.
Sexta.
1. Se cede a la generalidad, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta
disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) impuesto sobre el patrimonio neto.
b) impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
c) impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Impuestos sobre el lujo que se recauden en destino.
la eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos, implicara la
extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
gobierno con la generalidad, que será tramitado por el gobierno como proyecto de
ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se
considerara modificación del estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la comisión mixta
a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria 3, que en todo caso
los referirá a rendimientos en Cataluña. el gobierno tramitara el acuerdo de la
comisión como proyecto de ley, o, si concurriesen razones de urgencia, como
decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer
consejo ejecutivo o gobierno de la generalidad.
séptima.
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este estatuto a la
generalidad se ajustara a lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el,
apartado 3 del Artículo 157 de la constitución.
Disposiciones Transitorias
Primera.
La junta de seguridad prevista en el párrafo 6 del Artículo 13 del presente
estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses a partir del nombramiento
del primer consejo ejecutivo o gobierno de la generalidad que se constituya, de
acuerdo con lo previsto en este estatuto, a los efectos de coordinar las
competencias del estado y de la generalidad en esta materia.
Segunda.
Mientras las cortes generales no elaboren las leyes a las que este estatuto se
refiere, y el parlamento de Cataluña legisle sobre las materias de su
competencia, continuaran en vigor las actuales leyes y disposiciones del estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la generalidad en
los supuestos así previstos en este estatuto.
Tercera.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a
las competencias fijadas a la generalidad de este estatuto, el estado
garantizara la financiación de los servicios transferidos a la generalidad con
una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de
la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea
una comisión mixta paritaria estado-generalidad que adoptara un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del
Artículo 44. el método a seguir participación en cuenta tanto los costes directos como
los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que
correspondan.
3. La comisión mixta del apartado anterior fijara el citado porcentaje,
mientras dure el periodo transitorio, con una antelación mínima de un mes a la
presentación de los presupuestos generales del estado en las cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje
en el que se considerara el coste efectivo global de los servicios transferidos
por el estado a la generalidad, minorado por el total de la recaudación obtenida
por la generalidad por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el estado en los capítulos I y II del ultimo presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Cuarta.
En tanto una ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al
parlamento, este será elegido de acuerdo con las normas siguientes:
1. Previo acuerdo con el gobierno, el consejo ejecutivo de la generalidad
provisional convocara las elecciones en el termino máximo de quince días desde
la promulgación del presente estatuto. las elecciones deberán celebrarse en el
termino máximo de sesenta días desde el de la convocatoria.
2. Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona,
Gerona, Lérida y Tarragona. el parlamento de Cataluña estará integrado por 135
diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un diputado por
cada 50000 habitantes, con un máximo de 85 diputados. las circunscripciones de
Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis diputados mas uno por cada
40000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 diputados,
respectivamente.
3. Los diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio
proporcional.
4. Las juntas provinciales electorales participación, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa
electoral vigente atribuye a la junta central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la
elección y la proclamación de diputados electos será competente la sala de lo
contencioso-administrativo de la audiencia territorial de Barcelona, hasta que
quede integrada en el tribunal superior de justicia de Cataluña, que también
entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de
las juntas electorales provinciales.
Contra las resoluciones de dicha sala de la audiencia territorial no cabra
recurso alguno.
5. En todo aquello que no este previsto en la presente disposición, serán de
aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al congreso de
los diputados de las cortes generales.
Quinta.
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un termino máximo
de ocho días, el primer parlamento de Cataluña se constituirá bajo una mesa de
edad integrada por un presidente y dos secretarios, procederá inmediatamente a
elegir la mesa provisional. esta se compondrá por un presidente, dos
vicepresidentes y cuatro secretarios. 2. en una segunda sesión que se celebrara,
como máximo, diez días después del final de la sesión constitutiva, el
presidente del parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los
partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrán de
entre los miembros del parlamento un candidato a presidente de la generalidad,
procediéndose tras debate, a la votación.
3. El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros
del parlamento para ser elegido presidente de la generalidad. esta elección
supondrá la simultanea aprobación del programa del gobierno y de la composición
del consejo ejecutivo propuestos por el candidato elegido.
4. De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato elección someterse a una
segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también
se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido presidente. si tampoco se
alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato elección
someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior,
siendo elegido presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de
los diputados.
5. Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido deberá
iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos
del apartado 2 de esta disposición transitoria.
6. Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la
confianza del parlamento, este quedara disuelto y se convocaran nuevas
elecciones en el termino de quince días.
7. Elegido el primer presidente de la generalidad, la organización de este se
acomodara a lo previsto en el presente estatuto, cesando el presidente y los
consejeros nombrados al amparo del real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre.
Sexta.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el
presente estatuto, corresponden a la generalidad, se hará de acuerdo con las
bases siguientes:
1. Una vez constituido el consejo ejecutivo o gobierno de la generalidad, y en
el termino máximo de un mes, se nombrara una comisión mixta encargada de
inventariar los bienes y derechos del estado que deban ser objeto de traspaso a
la generalidad, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse
y proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de
la generalidad.
2. La comisión mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por
el gobierno y por el consejo de la generalidad y ella misma establecerá sus
normas de funciónamiento.
Los acuerdos de la comisión mixta adoptaran la forma de propuesta al gobierno,
que las aprobara mediante decreto, figurando aquellos como anejos al mismo y
serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del estado y en el "
Diario Oficial de la Generalitat", adquiriendo vigencia a partir de esta
publicación.
3. La comisión mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de
cada servicio. en todo caso la referida comisión deberá determinar en un plazo
de dos años desde la fecha de su constitución el termino en que habrá de
completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la generalidad, de acuerdo con este estatuto.
4. Será titulo suficiente para la inscripción en el registro de la propiedad
del traspaso de bienes inmuebles del estado a la generalidad la certificación
por la comisión mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la ley
hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para
oficinas publicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al
arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. Los funciónarios adscritos a servicio de titularidad estatal o a otras
instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos a la generalidad
pasaran a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el
de participar en los concursos de traslado que convoque el estado en igualdad de
condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta
manera su derecho permanente de opción.
Mientras la generalidad no apruebe el régimen estatuario de sus funciónarios,
serán de aplicación las disposiciones del estado vigentes sobre la materia.
6. La generalidad asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución
de continuidad, los servicios que ya le hayan sido traspasados del el 29 de
septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente estatuto. en relación, a las
competencias cuyo traspaso este en curso de ejecución, se continuara su
tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente
decreto de traspaso. tanto en uno con en otro caso, las transferencias
realizadas se adaptaran, si fuera preciso, a los términos del presente estatuto.
7. Las diputaciones provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona
elección transferir o delegar en la generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de régimen local, aquellos servicios que por su
propia naturaleza requieran un planteamiento coordinado, pudiendo conservar
aquellas la ejecución y gestión de esos mismos servicios.
8. La comisión mixta creada de acuerdo con el Artículo 3 del real decreto de 30
de septiembre de 1977 se considerara disuelta cuando se constituya la comisión
mixta referida en el apartado 1 de esta disposición transitoria.
Séptima.
Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para
traspasar a la competencia de la generalidad los servicios y centros del estado
en Cataluña se realizaran de acuerdo con los calendarios y programas que defina
la comisión mixta.
Octava.
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del Artículo 16 del
presente estatuto supone que el estado otorgara en régimen de concesión a la
generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe
crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los
términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funciónamiento efectivo de este nuevo canal de televisión,
radiotelevisión española (rtv) articulara a través de su organización en
Cataluña un régimen transitorio de programación especifica para el territorio
de Cataluña, que televisión española emitirá por la segunda cadena (uhf).
El coste de la programación especifica de televisión a que se refiere el
párrafo anterior se entenderá como base para la determinación de la subvención
que pudiera concederse a la generalidad durante los dos primeros años de
funciónamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.