El conjunto de circunstancias que afectan a la Central Nuclear de Lemóniz ponen de manifiesto las graves dificultades de la Empresa titular de la misma
para continuar las otras correspondientes y conseguir su puesta en marcha.
La necesidad de que dicha Central contribuya a las exigencias del Plan
Energético Nacional, evidencia por sí sola IR existencia de un interés general
que, por aquellas circunstancias, solamente la intervención pública puede
satisfacer, produciéndose así uno de los supuestos contemplados por el artículo
ciento veintiocho coma dos de la Constitución Española.
De otra parte, es evidente también el carácter extraordinario y urgente de las
medidas a tomar a efectos de lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la
propia Constitución.
El presente Real Decreto-ley señala la finalidad de la intervención pública en
función de aquellas necesidades, organiza el Consejo de Intervención
correspondiente, establece sus facultades y delimita el alcance de sus
actuaciones en el orden patrimonial, definiendo una normativa específica y
apropiada a la singularidad de la situación en que se encuentran las obras de la
Central. De acuerdo con su finalidad las medidas se limitan a la imprescindible
intervención en la gestión de las obras de la Central Nuclear de Lemóniz para la
terminación y puesta en marcha de su unidad número I sin que ello suponga, en
modo alguno incautación, embargo, secuestro, comiso o aprehensión de la Empresa
o de parte de ella.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo ochenta y seis
de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Artículo primero.- Se dispone, por exigirlo así el interés general y al amparo
del artículo ciento veintiocho.dos de la Constitución la intervención de la
Central Nuclear de Lemóniz por el Estado, con la finalidad de llevar a cabo el
desarrollo y la ejecución de las obras de la unidad I de dicha central, así como
la posterior puesta en marcha de la misma, de acuerdo con lo establecido en el
presente Real Decreto-ley.
Artículo segundo.- Uno El Consejo de Intervención estará constituido por un
Presidente, designado por el Gobierno, y los Vocales que a continuación se
indican:
- Hasta un máximo de cinco designados por el Gobierno.
- Uno designado por la Sociedad propietaria de la Central.
- Uno designado por la Sociedad gestora de la explotación de la Central.
Dos. Los gastos del Consejo dc Intervención se imputarán a la construcción de la
Central.
Artículo tercero.- Primero. El Consejo de Intervención dirigirá la realización
da las obras, quedando facultado para adoptar cuantas medidas exija su
desarrollo y ejecución.
Segundo. A tal efecto. el Consejo de Intervención ejercerá todas las facultades
de gestión y disposición, con sustitución de los órganos de la Sociedad
propietaria, respecto de los bienes y derechos afectos o directamente vinculados
a la Central Nuclear de Lemóniz.
El Consejo de Intervención no responderá frente a la Sociedad sino en los caso
de dolo o negligencia grave.
Tercero.
todas las relaciones jurídicas constituidas para la construcción y financiación
de la Central Nuclear de Lemóniz; si bien, la responsabilidad patrimonial de Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.>, por los actos que realice el Consejo
de Intervención en el ejercicio de sus funciones sólo podrá hacerse efectiva
sobre los bienes y derechos adscritos al fin a que se refiere el artículo
primero del presente Real Decreto-ley, determinados según se previene en el
apartado siguiente. Dichos bienes y derechos no responderán de las obligaciones
que en lo sucesivo contraiga
ajenos a la Central Nuclear de Lemóniz.
Cuarto. El Consejo de Intervención e
procederán conjuntamente R determinar los bienes y derechos que a la entrada en
vigor de esta disposición se hallen afectos o vinculados a la Central Nuclear de
Lemóniz.
El Consejo de Intervención consignará tales bienes y derechos en escrito que
servirá de título para hacer constar su condición, en su caso, en los registros
públicos correspondientes.
El Consejo de Intervención deberá proveer R la documentación y registro de los
bienes y derechos que con posterioridad se incorporen a los inicialmente
determinados.
Quinto El Consejo de Intervención podrá solicitar de
materiales para el cumplimiento de sus fines.
Artículo cuarto.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y
dos.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
