marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con
la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales
nombres serán los usados en las menciones de identidad>.
La finalidad de este precepto responde a la intención de evitar situaciones
enojosas a las personas que carecen de padres conocidos, teniendo en cuenta la
costumbre inveterada en España, que trasciende a todos los ámbitos de la
Administración y de la sociedad, de identificar a las personas haciendo constar,
entre otros datos, los nombres propios del padre y de la madre.
No obstante, los cambios sociales producidos desde la aprobación de esta norma,
las modificaciones mismas introducidas en la legislación en materia de filiación
y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su modificación
para no desorbitar el alcance de una medida de protección de la intimidad más
allá del deseo consciente y responsable de los propios interesados.
Por otro lado, se modifica el artículo 170.2. para designar a las personas de
sexo femenino en las inscripciones de nacimiento con una palabra más acorde con
la posición de plena igualdad con el hombre que según los artículos 14 y 32.1 de
la Constitución corresponde a la mujer.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
21 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El apartado 2. del artículo 170 del Reglamento del Registro Civil quedará
redactado del modo siguiente:
.
Artículo 2.
Se incorpora al artículo 191 del Reglamento del Registro Civil un segundo
párrafo con la siguiente redacción:
efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior>.
Artículo 3.
El actual párrafo segundo de dicho artículo 191 pasará a ser párrafo tercero
con la siguiente redacción:
presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de
la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos
identificadores>.
Artículo 4.
El párrafo primero en la disposición transitoria sexta del Reglamento del
Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo
primero del artículo 191>.
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO
