Norma Vigente

REAL DECRETO 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifica los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifica los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
762/1993
Boletín Oficial:
BOE 148/1993
Fecha Disposición:
21/05/1993
Fecha Publicación:
22/06/1993
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
El primer párrafo del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, dispone que filiación, el encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra
marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con
la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales
nombres serán los usados en las menciones de identidad>.
La finalidad de este precepto responde a la intención de evitar situaciones
enojosas a las personas que carecen de padres conocidos, teniendo en cuenta la
costumbre inveterada en España, que trasciende a todos los ámbitos de la
Administración y de la sociedad, de identificar a las personas haciendo constar,
entre otros datos, los nombres propios del padre y de la madre.
No obstante, los cambios sociales producidos desde la aprobación de esta norma,
las modificaciones mismas introducidas en la legislación en materia de filiación
y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su modificación
para no desorbitar el alcance de una medida de protección de la intimidad más
allá del deseo consciente y responsable de los propios interesados.
Por otro lado, se modifica el artículo 170.2. para designar a las personas de
sexo femenino en las inscripciones de nacimiento con una palabra más acorde con
la posición de plena igualdad con el hombre que según los artículos 14 y 32.1 de
la Constitución corresponde a la mujer.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
21 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El apartado 2. del artículo 170 del Reglamento del Registro Civil quedará
redactado del modo siguiente:
.
Artículo 2.
Se incorpora al artículo 191 del Reglamento del Registro Civil un segundo
párrafo con la siguiente redacción:
el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a
efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior>.
Artículo 3.
El actual párrafo segundo de dicho artículo 191 pasará a ser párrafo tercero
con la siguiente redacción:
corresponden por filiación, contenidas en la sección 5., capítulo I, del
presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de
la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos
identificadores>.
Artículo 4.
El párrafo primero en la disposición transitoria sexta del Reglamento del
Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo
primero del artículo 191>.
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO