Por su parte, tanto la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, disponen, de acuerdo con los Reglamentos citados, dichas transferencias recíprocas.
Con el fin de establecer las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos y su efectiva transferencia se dictó el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, como norma reglamentaria de referencia para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a las transferencias citadas. Su disposición adicional segunda extendía su ámbito de aplicación al personal que pasase a prestar o hubiera prestado servicios en otros organismos equiparados a las instituciones comunitarias, cuando le fuera de aplicación el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas o del Banco Europeo de Inversiones.
Al servicio de la política monetaria, el Tratado de Maastricht creó el Sistema Europeo de Bancos Centrales (regulado en los artículos 105-109 D del Tratado, a los que se añade un protocolo específico de 53 preceptos) y el Banco Central Europeo. Pero su efectiva constitución se pospone hasta el inicio de la tercera fase de la unión monetaria. En pleno funcionamiento ahora y en el ejercicio pleno de sus funciones y competencias, corresponde incluir al personal que preste o haya prestado sus servicios en dicho Banco Central Europeo en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, con el fin de garantizar a su personal la posibilidad del ejercicio de las transferencias recíprocas de derechos a pensión que regula dicha disposición.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único. Transferencia recíproca de derechos del personal del Banco Central Europeo.
Lo previsto en el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, será de aplicación al personal del Banco Central Europeo.
Disposición transitoria única. Aplicación a situaciones anteriores.
Quienes a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran prestado servicios en el Banco Central Europeo y les fuera de aplicación su régimen de pensiones, o ya fueran beneficiarios de las pensiones correspondientes, tendrán un plazo de seis meses, desde dicha fecha, para ejercitar los derechos regulados en el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
