las Instituciones de Inversión Colectiva, perfilando sus rasgos financieros
básicos y estableciendo, de acuerdo con el principio de legalidad, su régimen
fiscal y sancionador.
Habilitado para desarrollar la citada Ley, procede ahora el Gobierno a
modificar el Reglamento de la Ley 46/1984, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, incorporando a éste las peculiaridades propias de las
nuevas instituciones inmobiliarias.
El presente Real Decreto regula, así, su objeto social, que, girando siempre en
torno a la explotación de inmuebles, deberá ceñirse al arrendamiento de
viviendas en aquellas sociedades y fondos que aspiren a gozar de un régimen
tributario especialmente favorable; sus capitales o patrimonios mínimos y el
número mínimo de inversores, en congruencia con el carácter colectivo de las
inversiones que a través de tales instituciones se efectúen; los medios de
suscripción de las acciones y participaciones de estas instituciones, limitados
deliberadamente por Real Decreto a las aportaciones dinerarias con el fin de
soslayar los peligros inherentes a la aportación de inmuebles y a la
transformación de sociedades preexistentes que pudieran desnaturalizar estas
nuevas instituciones de inversión colectiva y hacer de ellas meras fórmulas para
facilitar a sus propietarios o promotores la enajenación de inmuebles.
Sin perjuicio de su configuración como Instituciones de Inversión Colectiva, la
naturaleza inmobiliaria y, por consiguiente, ilíquida de la mayor parte del
activo de las nuevas instituciones hace preciso, particularmente en el caso de
los Fondos de Inversión Inmobiliaria, el establecimiento de reglas especiales en
lo relativo al coeficiente de liquidez;a la diversificación de riegos; a la
frecuencia de valoración del activo, período de imputación de plusvalías y
minusvalías, y cálculo del valor liquidativo de las participaciones; y, en fin,
al ejercicio de los derechos de suscripción y reembolso de participaciones, que
podrán quedar sujetos a limitaciones cuya exacta determinación encomienda el
Real Decreto a normas de inferior rango.
La norma contiene una disposición adicional única que modifica ligeramente el
Reglamento del Registro Mercantil, con el fin de contemplar la inscripción de
las nuevas instituciones inmobiliarias.
Aunque dedicado principalmente a las Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria, el Real Decreto aprovecha para introducir en el Reglamento de la
Ley de Instituciones de Inversión Colectiva ciertas adaptaciones técnicas que
atañen también a las instituciones de inversión mobiliaria, por cuanto acomodan
sus preceptos de naturaleza tributaria a lo dispuesto en la disposición
adicional vigésima segunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva no
financieras.
Se da nueva redacción al Título II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por
el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, que queda como sigue:
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 71. Definición y legislación aplicable.
1. Son Instituciones de Inversión Colectiva no financieras las personas o
entidades que capten públicamente fondos, bienes o derechos en las condiciones y
con los límites establecidos en el artículo 1, apartado 1, de este Reglamento,
para su inversión, en forma mayoritaria, en activos distintos de los de carácter
financiero.
2. Estas Instituciones deberán estar domiciliadas en España y tener en
territorio español su administración central. Podrán adoptar cualquier forma
jurídica legalmente reconocida, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 46/1984,
en este Reglamento y, en su defecto, por las leyes que resulten aplicables a la
forma jurídica que válidamente hubieran adoptado.
3. Estas Instituciones estarán sometidas al régimen de autorización previa y
registro establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
4. El principio de diversificación de riesgos contenido en los artículos 2.2 y
4 se adaptará por el Ministro de Economía y Hacienda a las especialidades del
tipo y naturaleza de sus inversiones.
Capítulo II
De las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria
Artículo 72. Disposiciones generales.
1. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria son aquellas Instituciones
de Inversión Colectiva de carácter no financiero cuyo objeto exclusivo es la
inversión en bienes inmuebles para su explotación, exclusividad que será
compatible con la inversión en valores y activos líquidos a que se refiere el
apartado siguiente.
2. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria invertirán
mayoritariamente su activo en bienes inmuebles. Asimismo, podrán invertir un
porcentaje de aquél en valores negociables, siempre que resulten aptos para su
adquisición por Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria. Además, en el caso
de Fondos, deberán mantener un coeficiente de liquidez, que se deberá
materializar en efectivo, depósitos, cuentas a la vista, activos de renta fija
con plazo de vencimiento o amortización inferior a dieciocho meses negociados en
mercados secundarios organizados o compraventas con pacto de recompra de valores
de Deuda Pública.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará los porcentajes máximos y
mínimos de inversión en los diferentes tipos de activos, el número mínimo de
bienes integrantes, tipos de los mismos, porcentaje máximo que un único bien
inmueble puede representar sobre el activo total, plazo para alcanzar los
porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior a dos años, así como
las posibles limitaciones a adquisiciones de bienes inmuebles de entidades del
grupo de las Sociedades Gestoras.
3. Los Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria deberán incluir en su
denominación las expresiones Fondos de Inversión Inmobiliaria, Sociedades de
Inversión Inmobiliaria o sus correspondientes abreviaturas
Las anteriores denominaciones serán privativas de las entidades inscritas en los
correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Ni los socios o partícipes de las Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria, ni las personas o entidades que mantengan vínculos con aquéllos
conforme a los criterios contenidos en el artículo 5.4 del presente Reglamento,
o formen parte del mismo grupo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán ser arrendatarios de los
bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de los mismos, ni
titulares de otros derechos distintos de los derivados de su condición de socios
o partícipes.
5. En materia de obligaciones frente a terceros, las Sociedades y Fondos de
Inversión Inmobiliaria se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 19 del
presente Reglamento. No obstante, podrán obtener financiación con garantía
hipotecaria sobre sus bienes o derechos en el porcentaje que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 73. Régimen de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria serán Sociedades Anónimas que sólo
podrán adoptar la forma de Capital Fijo.
2. El capital social mínimo de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria, que
estará totalmente desembolsado desde su constitución, será de 1.500 millones de
pesetas.
3. Las aportaciones para la constitución del capital deberán realizarse en
efectivo.
4. El número mínimo de accionistas, el plazo para alcanzarlo y el régimen de
admisión a negociación en Bolsa de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria se
ajustarán a lo previsto en los artículos 13 y 15 del presente Reglamento. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer limitaciones a la participación
directa o indirecta de un único socio.
Artículo 74. Régimen de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria deberán tener un patrimonio mínimo
inicial de 1.500 millones de pesetas, totalmente desembolsado.
2. Las aportaciones para la constitución del patrimonio sólo podrán realizarse
en efectivo.
3. El número mínimo de partícipes será el previsto en el artículo 15 del
presente Reglamento, número que deberá ser alcanzado en el plazo de un año a
contar desde la constitución del Fondo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer limitaciones a la participación directa o indirecta de un único
partícipe.
4. El régimen de las participaciones y de su suscripción y reembolso se
ajustará a las siguientes reglas:
a) El precio de suscripción y reembolso deberá ser fijado, al menos,
mensualmente por la Sociedad Gestora del Fondo.
b) El valor de los bienes inmuebles tomará como referencia el de la última
tasación. Sin embargo, los incrementos del valor de los bienes inmuebles,
conforme a las tasaciones que se realicen de cada uno de ellos, se distribuirá
mes a mes durante un plazo de doce meses. Las disminuciones del valor se
imputarán al mes en que se realice la tasación.
c) Deberá permitirse a los partícipes el reembolso de sus participaciones al
menos una vez al año.
d) Podrá suspenderse temporalmente, y con carácter excepcional, la suscripción
o el reembolso de participaciones en los casos de peticiones superiores al 15
por 100 del patrimonio total del Fondo, así como en los casos que el Ministro de
Economía y Hacienda establezca para asegurar una buena gestión del Fondo.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dar la oportuna
autorización expresa en cada caso concreto.
5. Los criterios de valoración de los bienes inmuebles que integren el
patrimonio de los Fondos serán, en general, los contemplados en el Reglamento de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, y en la
Orden de 28 de julio de 1989 sobre valoración de bienes en el mercado
hipotecario, con las adaptaciones que sean necesarias por la especialidad del
régimen de inversiones de los citados Fondos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda. Los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se
valorarán por el criterio de valor de mercado.
6. Los bienes inmuebles deberán tasarse al menos una vez al año, y, en todo
caso, en el momento de su adquisición o venta. Dicha tasación será realizada,
conforme a los criterios y periodicidad establecidos expresamente en el
Reglamento de Gestión de los Fondos, por una Sociedad de Tasación de las
previstas en la legislación del Mercado Hipotecario.>
Artículo segundo. Modificación del Régimen sancionador del Reglamento de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva.
1. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 65 del Reglamento de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, que queda
como sigue:
72.2, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por
100 de los límites legales.
Cuando se refiera a los coeficientes establecidos en el artículo 4, se
entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias
siguientes:
1. Que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un período
de rendición de información de los que se establezcan en desarrollo del apartado
5 del artículo 10.
2. Que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo período.
3. Que esta situación no se reitere en más de dos períodos en un ejercicio.
Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo
dispuesto en los artículos 71.4 y 72.2, se considerará que un exceso es
transitorio si no se prolonga más de seis meses en un período de un año.>
2. Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 66 del Reglamento de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que queda como sigue:
párrafo segundo, cuando la infracción no deba calificarse como leve.>
3. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 66 del Reglamento de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que queda como sigue:
en el artículo 72.5.>
4. Se da nueva redacción al apartado h) del artículo 66 del Reglamento de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que queda como sigue:
artículos 71.4 y 72.2, párrafo primero, del presente Reglamento, cuando la falta
de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo.
Para apreciar el carácter transitorio del incumplimiento se estará a lo previsto
en el apartado d) del artículo 65.
No se calificará como infracción del coeficiente de inversión mínima el
incumplimiento resultante de la liquidación de operaciones de enajenación de
valores, siempre que en el plazo de un mes se reinviertan los recursos y se
alcance el coeficiente de inversión obligatoria mínimo establecido para cada
tipo de Instituciones de Inversión Colectiva.>
5. Se da una nueva redacción al apartado k) del artículo 67 del Reglamento de
la Ley 76/1984, de 16 de diciembre, que queda como sigue:
6. Se introduce un nuevo apartado l) en el artículo 67 del Reglamento de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, que quedará como sigue:
el artículo 74.6 del presente Reglamento.>
7. El actual apartado k) del artículo 67 del Reglamento de la Ley 46/1984, de
16 de diciembre, pasa a ser el apartado m) con la misma redacción.
Artículo tercero. Régimen fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Se da nueva redacción al Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
como sigue:
Artículo 75. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades de
Inversión
Mobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del
capital estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, tendrán el siguiente
régimen especial de tributación en el Impuesto sobre Sociedades:
a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.
b) No tendrán derecho a deducción alguna en la cuota.
c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del
sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido
en el párrafo a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el
exceso.
d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean
percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no
darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar
deducción alguna por doble imposición.
El régimen establecido en este apartado resultará provisionalmente aplicable a
las Sociedades de Inversión Mobiliaria de nueva creación y estará condicionado a
que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los valores
representativos de su capital sean admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en
cada uno de ellos, con devengo de intereses de demora.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria que no reúnan los requisitos
estipulados en el apartado anterior tributarán por el Impuesto sobre Sociedades
de acuerdo con el régimen general y, cuando proceda, quedarán sometidas al
régimen de transparencia fiscal.
3. Los dividendos distribuidos por una Sociedad de Inversión Mobiliaria,
cualquiera que sea su régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades,
estarán sometidos a retención, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d)
del aparta do 1 de este artículo.
No obstante, tratándose de Sociedades de Inversión Mobiliaria sometidas al
régimen de transparencia fiscal, resultará aplicable lo dispuesto en los
artículos 374 y 385 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.
4. En los casos de exclusión o renuncia de la negociación en Bolsa de Valores
de las acciones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, la pérdida del régimen fiscal especial se entenderá
referida a la fecha en que se hubiera producido efectivamente dicha exclusión o
renuncia.
En la referida fecha se exigirá la liquidación de la cuenta de resultados.
5. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable cuantificarán
diariamente la provisión para el Impuesto sobre Sociedades, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento, y atendiendo a las normas de
cuantificación derivadas de la aplicación del correspondiente régimen fiscal.
Las eventuales desviaciones al cierre del ejercicio entre lo provisionado y lo
efectivamente resultante se integrarán en el patrimonio de la entidad.
Artículo 75 bis. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades
de Inversión Inmobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto social
exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento, tendrán el siguiente
régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que
coticen o no en Bolsa de Valores:
a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.
b) No tendrán derecho a deducción alguna en la cuota.
c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del
sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido
en el párrafo a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el
exceso.
d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean
percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, que no
darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar
deducción alguna por doble imposición.
El régimen establecido en el presente apartado resultará provisionalmente
aplicable a las Sociedades de Inversión Inmobiliaria de nueva creación y estará
condicionado a que en el plazo de un año, contado desde su inscripción en el
correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
alcancen los porcentajes de inversión en inmuebles que se establezcan al amparo
de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento. Si no llegara a
cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades del
ejercicio transcurrido se girará al tipo general vigente en el mismo, con
devengo del interés de demora.
2. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la
inversión de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, cuando
además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo,
tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto en el número anterior, con las
siguientes especialidades:
a) El tipo de gravamen será el 7 por 100.
b) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que excluidas las viviendas,
podrán integrar el activo serán los precisados conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 del presente Reglamento.
c) El 50 por 100 de inversión en viviendas a que se refiere el primer párrafo
de este apartado vendrá referido al conjunto total del activo, conforme al
promedio anual de saldos mensuales.
3. La exclusividad del objeto social a que se refieren los apartados 1 y 2 será
compatible con la inversión por parte de las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria en valores y activos líquidos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 del presente Reglamento.
4. La aplicación del régimen fiscal previsto en los apartados anteriores
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Sociedades de
Inversión Inmobiliaria no se enajenen en el plazo de cuatro años desde su
adquisición, salvo que nadie, con carácter excepcional, autorización expresa de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 76. Imposición indirecta de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades
de Inversión Mobiliaria, cuyo capital esté representado por valores admitidos a
negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas en la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y quedará sin
efecto transcurrido el plazo de dos años, desde la inscripción de la Sociedad en
el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sin
que los valores representativos de capital hubieran sido admitidos a negociación
en Bolsa de Valores. En este caso, se requerirá el ingreso de la totalidad del
impuesto devengado por las operaciones realizadas con sus correspondientes
intereses de demora.
Artículo 76 bis. Imposición indirecta de las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria.
1. Las adquisiciones de viviendas destinadas a arrendamiento por las Sociedades
de Inversión Inmobiliaria a que se refieren los apartados 1
y 2 del artículo 75 bis del presente Reglamento gozarán de una bonificación del
95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, siempre que el régimen de adquisición e inversión se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento.
2. Las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades
de Inversión Inmobiliaria quedarán exentas en la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
3. Los beneficios previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se
entenderán concedidos con carácter provisional y quedarán sin efecto
transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la Sociedad en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sin alcanzar los
porcentajes de inversión en viviendas u otros bienes inmuebles a que se refiere
el artículo 72.2 del presente Reglamento. En este caso, se requerirá el ingreso
de la totalidad del impuesto devengado por las operaciones realizadas, con sus
correspondientes intereses de demora.
Artículo 77. Régimen fiscal aplicable a los socios de Sociedades de Inversión
Mobiliaria.
1. Los socios, personas físicas, de Sociedades de Inversión Mobiliaria acogidas
al régimen fiscal especial del apartado 1 del artículo 75 no tendrán derecho a
la deducción establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por
razón de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo.
Igualmente, los socios, personas jurídicas, de Sociedades de Inversión
Mobiliaria acogidos al régimen fiscal especial del apartado 1 del artículo 75 no
tendrán derecho a las deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo
24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
2. En los casos de Sociedades de Inversión Mobiliaria no acogidas al régimen
fiscal especial, los socios, ya sean personas físicas o jurídicas, aplicarán las
deducciones por dividendos específicamente contempladas en sus respectivos
impuestos personales para los casos de percepción de dividendos. Lo dispuesto en
este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del
régimen de transparencia fiscal.
Artículo 77 bis. Régimen fiscal aplicable a los socios de Sociedades de
Inversión Inmobiliaria.
1. Los socios, personas físicas, de Sociedades de Inversión Inmobiliaria a que
se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 75 bis del presente Reglamento no
tendrán derecho a la deducción establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, por razón de los dividendos de Sociedades percibidos por el
sujeto pasivo.
Igualmente, los socios, personas jurídicas, de Sociedades de Inversión
Inmobiliaria, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 75 bis del
presente Reglamento, no tendrán derecho a las deducciones recogidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
2. En los casos de Sociedades de Inversión Inmobiliaria no acogidas al régimen
fiscal especial previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 75 bis, los socios,
ya sean personas físicas o jurídicas, aplicarán las deducciones por dividendos
específicamente contempladas en sus respectivos impuestos personales para los
casos de percepción de dividendos. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen de transparencia fiscal.
Artículo 78. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las Fondos de
Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado
Monetario.
1. Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos del
Mercado Monetario tributarán de acuerdo con el régimen fiscal especial previsto
para las Sociedades de Inversión Mobiliaria, accediendo al mismo mediante su
inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, sin perjuicio de la aplicación de tal régimen, en cuanto sea
procedente, a los actos anteriores a dicha inscripción.
2. La valoración de su patrimonio, la distribución de resultados y la
suscripción y reembolso de sus participaciones exigirán la cuantificación día a
día de la provisión para el Impuesto sobre Sociedades. El régimen de dicha
cuantificación será análogo al previsto para las Sociedades de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable.
3. Los resultados que distribuyan estarán sometidos a retención.
Artículo 78 bis. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de los Fondos de
Inversión Inmobiliaria.
1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión
en viviendas para su arrendamiento tendrán el mismo régimen de tributación en el
Impuesto sobre Sociedades que el previsto en el artículo 75 bis, apartado 1, del
presente Reglamento para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria, con las
siguientes particularidades:
a) Los resultados que distribuyan a los partícipes estarán sometidos a
retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios
distintos de España, que no darán derecho al perceptor, sea este persona física
o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.
b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio
de reembolso y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de
incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a
retención.
c) Las transmisiones de participaciones, distintas de la operación de reembolso,
darán lugar a la aplicación del régimen fiscal general establecido para los
incrementos o disminuciones de patrimonio.
2. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto la inversión de bienes
inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, cuando además, las
viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el
mismo régimen fiscal que el previsto en el artículo 75 bis, apartado 2, párrafos
a) a c), del presente Reglamento para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
3. A los Fondos de Inversión Inmobiliaria previstos en los dos apartados
anteriores les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del
artículo 75 bis del presente Reglamento. La autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores prevista en el citado apartado 4 se concederá, en todo
caso, cuando peticiones masivas o cuantiosas de reembolso lo requieran.
Artículo 79. Imposición indirecta de los Fondos de Inversión Mobiliaria y de
los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
1. Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos del
Mercado Monetario acogidos al régimen fiscal especial gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el
mismo alcance establecido para las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
2. La gestión de Fondos de Inversión Mobiliaria y de Fondos de Inversión en
Activos del Mercado Monetario estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 79 bis. Imposición indirecta de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
1. Las adquisiciones de viviendas destinadas a arrendamiento por los Fondos de
Inversión Inmobiliaria a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 78
bis del presente Reglamento gozarán de la misma bonificación prevista en el
apartado 1 del artículo 76 bis del presente Reglamento para las Sociedades de
Inversión Inmobiliaria.
2. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria a que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 78 bis del presente Reglamento gozarán de la exención para
constitución prevista en el apartado 2 del artículo 76 bis del presente
Reglamento.
3. Los beneficios previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se
entenderán concedidos con carácter provisional, y quedarán sin efecto si,
transcurrido el plazo de un año desde la inscripción del Fondo de Inversión
Inmobiliaria en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
aquél no alcanza los porcentajes de inversión en viviendas o bienes inmuebles a
que se refiere el artículo 72.2 de este Reglamento.
4. La gestión de Fondos de Inversión Inmobiliaria estará exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Artículo 80. Régimen fiscal aplicable a los partícipes de Fondos de Inversión
Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
1. Los partícipes, personas físicas, de Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos
de Inversión en Activos del Mercado Monetario acogidos al régimen fiscal
especial del apartado 1 del artículo 75, no tendrán derecho a la deducción
establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por razón de los
dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo.
Igualmente, los partícipes, personas jurídicas, de Fondos de Inversión
Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario acogidos al
régimen fiscal especial del apartado 1 del artículo 75 no tendrán derecho a las
deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978,
de 27 de diciembre.
2. En los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia
entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el
partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando,
por tanto, sometida a retención.
Artículo 80 bis. Régimen fiscal aplicable a los partícipes de Fondos de
Inversión Inmobiliaria.
1. Los partícipes, personas físicas, de Fondos de Inversión Inmobiliaria a que
se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 75 bis, no tendrán derecho a la
deducción establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por
razón de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo.
Igualmente, los partícipes, personas jurídicas, de Fondos de Inversión
Inmobiliaria a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 75 bis, no
tendrán derecho a las deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo
24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
2. En los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia
entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el
partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando
por tanto, sometida a retención.>
Disposición adicional única. Modificaciones en el Reglamento del Registro Merca
ntil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, para regular la inscripción de
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria.
1. El título de la sección 3., capítulo IX, del Título II, del Reglamento del
Registro Mercantil pasará a ser el siguiente:
2. El primer párrafo del artículo 223 del Reglamento del Registro Mercantil
queda como sigue:
hará constar, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la
medida en que sean compatibles con su específica regulación, las siguientes:>
3. Se da nueva redacción al artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil,
que queda como sigue:
Mercado Monetario y los Fondos de Inversión Inmobiliaria se inscribirán en el
Registro correspondiente al domicilio de la Sociedad Gestora>.
4. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 242 del Reglamento del
Registro Mercantil, que queda como sigue:
Activos del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria, se inscribirán:>
5. Se da nueva redacción a la circunstancia primera del artículo 244 del
Reglamento del Registro Mercantil:
Inversión Mobiliaria", en siglas "FIM", "Fondo de Inversión en Activos del
Mercado Monetario", en siglas "FIAMM", o "Fondo de Inversión Inmobiliaria", en
siglas "FII", según proceda.>
6. Se da nueva redacción al artículo 248 del Reglamento del Registro Mercantil:
Fondos de Inversión se inscribirán en la hoja de la Gestora y en las hojas
abiertas a cada uno de los Fondos que gestione.>
7. Se añade una nueva regla 4., en el artículo 368.4 del Reglamento del
Registro Mercantil, con la siguiente redacción:
Disposición final única. Modificación de la disposición final única del Real
Decreto 1393/1990, facultando su ejecución.
La disposición final del Real Decreto 1393/1990, quedará redactada de la
siguiente forma:
con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
salvo en materias fiscales, para que, en el ejercicio de sus competencias, dicte, a su vez, las circulares que procedan.>
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
