Norma Vigente

REAL DECRETO 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
684/2002
Boletín Oficial:
BOE 169/2002
Fecha Disposición:
12/07/2002
Fecha Publicación:
16/07/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

El Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo establece un régimen de primas, un régimen de control de la producción, medidas de orientación de la producción, un régimen de intercambios con terceros países y medidas de control. El Reglamento (CE) 1636/1998 del Consejo, de 20 de julio, reforma sustancialmente la organización común de mercados del sector de tabaco crudo con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria del sector, garantizando, al mismo tiempo, el apoyo a la renta de los productores. El Reglamento (CE) 546/2002, de 25 de marzo, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) 2075/1992, recoge, como una de las modificaciones citadas, la posibilidad de creación o no, por parte de cada Estado miembro, de una reserva nacional de cuotas, antes obligatoria.

El Reglamento (CE) 2848/1998 de la Comisión, de 22 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1441/2001 de la Comisión, de 16 de julio, que determina el importe que deberá pagarse a los productores cuyas cuotas se readquieran para la cosecha de 2001 y siguientes. Asimismo, el Reglamento (CE) 486/2002, de 18 de marzo, modifica al citado Reglamento (CE) 2848/1998, en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo para la cosecha 2002.

La prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda específica. La relación entre la parte variable y la prima puede variar según los grupos de variedades de tabaco, la cosecha y los Estados miembros de producción. La parte fija de la prima debe pagarse a todos los productores por la cantidad de tabaco en hoja entregada a la empresa de primera transformación, de acuerdo con el contrato celebrado, independientemente de la calidad del producto, a condición de que se respete la calidad mínima. Con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción de tabaco, se establece que las agrupaciones de productores paguen la parte variable de la prima a sus miembros, comparando en el seno de la agrupación el precio de mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupación.

Las agrupaciones de productores reciben la ayuda específica equivalente al 2 % de la prima, que debe utilizarse no solamente para realizar correctamente las nuevas tareas de gestión que les incumben, sino también para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto al medio ambiente, a cuyo efecto se han definido nuevas condiciones para que las agrupaciones de productores puedan ser reconocidas. Asimismo, con el fin de garantizar que se tengan en cuenta las exigencias de salud pública y respeto al medio ambiente, se ha aumentado la dotación del Fondo del tabaco mediante una retención equivalente al 2 % de la prima para la cosecha de 2002 y un 3 % de la prima para la cosecha de 2003, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en Reglamento (CE) 546/2002.

Para evitar que se superen los umbrales de garantía asignados a España, que fija el Consejo para tres cosechas consecutivas, la distribución de las cuotas de producción de tabaco entre los productores se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que permitirá utilizar al máximo los recursos puestos a disposición de los Estados miembros cuando no se utilicen las cuotas de los productores en la fecha fijada para su contratación, y cuando no se distribuyan inicialmente la totalidad de las cuotas. También, cuando la situación del mercado lo requiera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con las Comunidades Autónomas, podrá proponer a la Comisión la modificación de los umbrales de garantía para una cosecha determinada, mediante la transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro, verificándose que no se produzca gasto suplementario a cargo del FEOGA. Asimismo, las cantidades de umbral aplicables a la cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; por tanto, procede que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuya las cantidades adicionales entre los productores interesados.

De acuerdo con la opción concedida a los Estados miembros, por el Reglamento (CE) 546/2002, en cuanto a la creación de una reserva nacional de cuotas, no se considera conveniente mantenerla en la actual coyuntura. La experiencia adquirida en su aplicación durante las tres cosechas pasadas ha llevado a una complejidad administrativa superior a las ventajas que reporta.

Con el fin de mejorar las estructuras de la producción se ha flexibilizado la transmisión y cesión de cuotas de producción entre productores. Se establece un sistema de readquisición de cuotas al que podrán acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus cuotas.

Se contempla un procedimiento de reconocimiento de las empresas de primera transformación que pueden firmar contratos de cultivo, al participar éstas en la determinación del precio de compra del tabaco entregado y, por tanto, desempeñar un papel fundamental en el cálculo de la prima que debe pagarse a cada productor individual.

El Real Decreto 604/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las normas de regulación del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001, complementó las normas comunitarias en el sector para tres cosechas consecutivas.

Terminada la vigencia de dicha norma, se considera conveniente la publicación de otra que la sustituya, esta vez de carácter indefinido, habida cuenta, por una parte, de que la existencia de aquella se ha considerado positiva en orden a una mayor comprensión de la regulación del sector por los afectados y, por otra, de la inseguridad jurídica que produciría en los mismos la ausencia de una disposición de derecho interno en la materia, tras haber existido una durante tres años.

Así, la presente disposición recoge, en gran parte, los contenidos del Real Decreto 604/1999, que no son otros que los establecidos por la legislación comunitaria aplicable y a los que se ha hecho mención en los párrafos anteriores, incorporando las novedades que vienen determinadas por la legislación europea aparecida con posterioridad a la publicación del citado Real Decreto 604/1999, así como sistematizando, por razones de eficacia, ciertos aspectos de este último, sobre todo en lo referente a las asignaciones de cuota y sus posibles modificaciones. Todo ello, sin perjuicio del principio de aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002, dispongo:

Artículo 14. Reconocimiento.

5. El reconocimiento de las agrupaciones de productores corresponderá:

  1. Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

    1. Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma.

    2. Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma y, al menos, el 90 % de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad esté ubicada en la misma.

  2. Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de presentación de las solicitudes. Por las Comunidades Autónomas se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de reconocimiento dictadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco, en el que se inscribirán las entidades anteriormente reconocidas, así como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto.

CAPÍTULO VI.
EMPRESAS DE PRIMERA TRANSFORMACIÓN DEL TABACO.

Artículo 16. Reconocimiento de las empresas de primera transformación.

1. Las empresas de primera transformación del tabaco, para poder desarrollar sus actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción del tabaco y poder firmar los contratos de cultivo, deberán tener la condición de autorizadas.

2. La autorización de las empresas de primera transformación corresponderá:

  1. Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

    1. Cuando el ámbito geográfico de la empresa no supere el de una Comunidad Autónoma.

    2. Cuando el ámbito geográfico de la empresa supere el de una Comunidad Autónoma, pero disponga en ella de instalaciones con capacidad de transformación de, al menos, el 90 % de su capacidad total.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria.

3. El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro competente para su tramitación.

Artículo 17. Requisitos de las empresas de primera transformación.

1. A los efectos de obtener la autorización, las empresas de primera transformación interesadas deberán ofrecer las garantías suficientes respecto a la capacidad de transformación, eficacia y experiencia en el ejercicio de sus actividades.

2. Los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento serán los siguientes:

  1. La gestión en su nombre y por cuenta propia de instalaciones idóneas para la primera transformación del tabaco. La idoneidad de las instalaciones de primera transformación debe responder a las características que se indican en el artículo 18 de este Real Decreto.

  2. Disponer de una instalación de primera transformación en régimen de propiedad, arrendamiento o cualquier otra forma de uso legalmente obtenido.

  3. La empresa de primera transformación deberá transformar en sus instalaciones, al menos, el 50 % del tabaco contratado anualmente. Para una empresa de primera transformación que inicie sus actividades en España, se requiere una disponibilidad exclusiva de las instalaciones, como mínimo, de dos años y disponer de una capacidad financiera suficiente en relación con el tabaco que contrata.

  4. Presentación del oportuno certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente.

Artículo 18. Características de una empresa de primera transformación.

Para que se consideren adecuadas las instalaciones de una empresa de primera transformación deben tener:

  1. Locales adecuados para la recepción de tabacos crudos, su inspección, almacenamiento, fermentación y elaboración industrial (procesado de hoja y batido), así como para almacenamiento de producto terminado en fardos o cajas.

  2. Los equipos de primera transformación idóneos, según proceso industrial, deberán incluir la siguiente maquinaria específica:

    1. Acondicionadores de humedad.

    2. Cintas de alimentación.

    3. Humidificadores.

    4. Cinta de clasificación.

    5. Túnel continuo de secado (resecado).

    6. Prensa y línea de evacuación.

    7. Laboratorio de análisis con equipos de medición de humedad adecuados a la reglamentación comunitaria.

Estas características deben reflejarse en la oportuna acta de control, adjuntándose los correspondientes planos de los equipos, de las instalaciones y de las edificaciones.

Artículo 19. Extinción y pérdida de la autorización.

La autorización de empresa de primera transformación se declarará extinguida, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que se han dejado de cumplir una o varias de las condiciones y requisitos de autorización contemplados en este Real Decreto, o en los casos previstos en los artículos 7 y 53 del Reglamento (CE) 2848/1998.

Artículo 20. Registro de empresas de primera transformación autorizadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro General de empresas de primera transformación en el que se inscribirán las anteriormente autorizadas, así como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto.

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Miguel Arias Cañete.

REAL DECRETO 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo
Notas:
Capítulo VI; Artículo 14:
Norma derogada, excepto estos artículos, según disposición derogatoria única del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.
Continuarán vigentes el artículo 14.5 y el capítulo VI, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco, de este Real Decreto, según Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.