Norma Vigente

REAL DECRETO 539/1993, de 12 de abril, por el que se acuerda la aplicación y desarrolla la regulación de la Tasa por Expedición de Tarjetas de Residencia a Nacionales de aises Comunitarios y sus familiares

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 539/1993, de 12 de abril, por el que se acuerda la aplicación y desarrolla la regulación de la Tasa por Expedición de Tarjetas de Residencia a Nacionales de aises Comunitarios y sus familiares
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
539/1993
Boletín Oficial:
BOE 98/1993
Fecha Disposición:
12/04/1993
Fecha Publicación:
24/04/1993
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
El Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, actualiza el régimen aplicable sobre entrada, permanencia y trabajo en España de los nacionales de los Estados
miembros de las Comunidades Europeas, extensivo en determinados supuestos a los
familiares cualquiera que sea su nacionalidad, y regula las formalidades
administrativas exigibles para el ejercicio de los derechos derivados de dicho
régimen, incluyendo entre ellas la obtención de la correspondiente tarjeta de
residencia.
Para la expedición o renovación de la indicada tarjeta de residencia, el
artículo 13 del citado Real Decreto establece el requisito de previo abono por
los interesados de una tasa, conforme a las previsiones de la Ley 8/1989, de 13
de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, según la cual la aplicación de cada
tasa requiere la promulgación de un Real Decreto que acuerde su aplicación y
desarrolle su regulación.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad, para los nacionales de
países comunitarios y para los familiares de los mismos que hayan decidido
residir en España, de obtener las tarjetas que documenten su residencia y que la
actividad administrativa precisa para su expedición o renovación constituye una
prestación de servicio a aquéllos, determinante del devengo de la
correspondiente tasa.
Por otra parte, en lo que se refiere a la cuantía de la indicada tasa, de
conformidad con la Directiva 73/148/CEE, de 21 de mayo, hay que poner de relieve
que tal cuantía se halla delimitada por el mencionado Real Decreto, que regula
la entrada y permanencia de los nacionales de países comunitarios en España, al
disponer que será equivalente a la exigible por la expedición o renovación del
documento nacional de identidad.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y
del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto aplicar y regular los elementos
esenciales de ordenación de la tasa prevista en el artículo 13 del Real Decreto
766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de
Estados miembros de las Comunidades Europeas
, de acuerdo con las previsiones
establecidas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa está constituido por la expedición o renovación
de las tarjetas previstas en los apartados 2 al 6, ambos inclusive, del artículo
6 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en
España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas
.
Artículo 3. Devengo.
La tasa regulada en este Real Decreto se devengará cuando se presente la
solicitud de obtención o renovación de la correspondiente tarjeta de residencia,
cuyo trámite no continuará hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 4. Sujeto pasivo.
Está obligado al pago de la tasa el interesado solicitante de la expedición o
renovación de la tarjeta de residencia.
Artículo 5. Importe.
La cuantía exigible en todos los casos, salvo las excepciones o
particularidades prevenidas en las disposiciones especiales o en Convenios
internacionales para supuestos específicos, será equivalente a la exigible en
cada momento a los nacionales españoles por la obtención o renovación del
documento nacional de identidad.
Artículo 6. Pago.
El importe de la tasa se hará efectivo en el momento de formalizar la solicitud, mediante el empleo de papel de pagos al Estado.
Artículo 7. Gestión.
La gestión y administración de la tasa corresponde a los órganos o unidades a
los que compete la realización de los trámites necesarios para la expedición y
renovación de las tarjetas de residencia en cada provincia.
Disposición adicional única. Tasa por reconocimientos, autorizaciones y
concursos.
El epígrafe tercero de la segunda tarifa de la tasa 16.02, por reconocimientos,
autorizaciones y concursos, convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, no
será aplicable a los supuestos que contempla el artículo 2 del presente Real
Decreto, a partir de la entrada en vigor de éste. No obstante, dicho epígrafe
subsistirá para los nacionales de países no comunitarios.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 12 de abril de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ