Norma Vigente

REAL DECRETO 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
325/1994
Boletín Oficial:
BOE 63/1994
Fecha Disposición:
25/02/1994
Fecha Publicación:
15/03/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO
El artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado en
su aplicación práctica, lo que ha hecho necesaria su modificación por Ley
20/1992, de 7 de julio, y Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de la misma.
El apartado 10 del artículo 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada
al mismo por la Ley 20/1992, autoriza al Gobierno para establecer
reglamentariamente, entre otros aspectos, los supuestos de excepción al pago de
la remuneración, atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se
destinen los equipos, aparatos o materiales, así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector.
Los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del
artículo 15 del Real Decreto 1434/1992 y vienen justificados por la existencia
en el mercado de equipos, aparatos o materiales que por razones cualitativas no
se utilizan, normalmente, en las reproducciones para uso privado. Los apartados
d), 1., y c), 1., del citado precepto 15.2 establecen la excepción del pago de
la remuneración compensatoria para los soportes audiovisuales magnéticos de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada>, así como para equipos o aparatos de grabación audiovisual> que utilicen dichas cintas.
La experiencia acumulada en el proceso de determinación del montante global de
la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período
mencionado en la disposición transitoria de la Ley 20/1992, así como al segundo
semestre de 1992, ha permitido comprobar que las cintas de paso igual a 12,7
milímetros o media pulgada y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las
mismas son los que se utilizan como soporte y equipo, respectivamente, para la
reproducción privada de obras y grabaciones audiovisuales. Sin embargo, según
los preceptos citados, tales soportes y equipos quedarían exentos de la
remuneración compensatoria.
En consecuencia, se hace necesario restringir los supuestos previstos en el
artículo 15.2.c), 1., y 15.2, d), 1., a efectos de adecuarlos a las
peculiaridades de uso que para disfrutar de la exención exige la Ley citada.
Por otra parte, se aprovecha la oportunidad que proporciona el presente Real
Decreto para suprimir la referencia a la equivalencia en pulgadas de la cifra
establecida en milímetros, habida cuenta de las dificultades que, exclusivamente
en los mencionados supuestos, presenta la conversión del sistema de medidas
anglosajón al sistema métrico decimal y viceversa.
El presente Real Decreto se ajusta al principio de legalidad, pues se dicta no
sólo en virtud de la habilitación legal genérica contenida en la disposición
final primera de la Ley 20/1992, de 7 de julio, sino también de la habilitación
específica contenida en el número 10 del artículo 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual, en la redacción dada al mismo por la citada Ley 20/1992.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, oídos los sectores
profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de
1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo
parcial de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual
, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, 7 de
julio, queda redactado como sigue:
a) Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:
1. Aparatos de grabación sobre "microcassettes" destinados exclusivamente al
dictado.
2. Contestadores telefónicos.
3. Aparatos de grabación destinados exclusivamente a aeronaves.
b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:
1. Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.
2. "Microcassettes" para dictáfonos y contestadores automáticos.
3. "Compact cassettes" de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para
utilización en ordenadores.
c) Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:
1. Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
2. Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción
o grabación.
d) Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones
audiovisuales que consistan en:
1. Cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
2. Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8 milímetros de
duración igual o inferior a 90 minutos.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 25 de febrero de 1994.
Juan Carlos Rey de España
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER