de veintisiete de marzo de mil novecientos estableció la Contribución sobre las
Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, auténtico germen de la moderna imposición
sobre la renta en nuestro ordenamiento.
Sus principios teóricos y los mecanismos técnicos contenidos en ella han
subsistido hasta nuestros días en mayor medida de lo que pudiera parecer a
primera vista; buena prueba de ello lo constituye la referencia a las
valoraciones contables y el sistema de retención en la fuente de los
rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario.
No obstante, se debe señalar que el precedente inmediato de la Ley de mil
novecientos fue la Contribución Industrial y de Comercio, establecida en mil
ochocientos cuarenta y cinco que continuó sujetando a tributación a las
Sociedades por acciones que tenían por objeto exclusivo uno o varios ramos de
fabricación o industria comprendidos en la tarifa tercera de las anejas al
Reglamento, a las Sociedades colectivas y comanditarias sin acciones y a las
Sociedades civiles.
Dentro de la Contribución de Utilidades figuraba como tarifa tercera el gravamen
de las
seno se albergó la tributación de los beneficios empresariales y, por tanto, de
los obtenidos por las Sociedades y Entidades en el desarrollo de su actividad,
con las excepciones señaladas.
Esta primera aparición del sistema moderno de la imposición sobre la renta de
las Entidades jurídicas, debido a las excepcionales circunstancias en las que
surgió, en el seno de una reforma fiscal que perseguía fines recaudatorios
inmediatos, presentaba todavía abundantes lagunas y deficiencias.
Por ello, no debe extrañar que, pese a la publicación del Reglamento de
diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, de inmediato se sintiera la
necesidad de realizar en la contribución una profunda y detenida revisión.
Tras modificaciones menores en mil novecientos siete, mil novecientos diez y mil
novecientos once, se presentó en diciembre de mil novecientos doce un proyecto
de reforma de la tarifa tercera de la Contribución de Utilidades; proyecto que
tuvo que superar hasta seis intentos fallidos antes de conseguir, a través de la
Ley de veintinueve de abril de mil novecientos veinte, primero, y la Ley de
veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, después, el objetivo de
incardinarse en el ordenamiento jurídico del incipiente sistema fiscal español.
La trascendencia de estas Leyes reguladoras del que ya a partir de este momento,
constituía un verdadero Impuesto sobre Sociedades, se deriva de la circunstancia
temporal de que el texto refundido aprobado por Real Decreto de veintidós de
septiembre de mil novecientos veintidós, en virtud de la autorización contenida
en la última Ley, estuvo vigente, con las consiguientes adaptaciones y
rectificaciones, hasta el establecimiento por la Ley de veintiséis de diciembre
de mil novecientos cincuenta y siete, del Impuesto sobre la Renta de las
Sociedades y demás Entidades Jurídicas, y también en la permanencia de sus
principios inspiradores, destacados por la doctrina:
a) Obligación personal de contribuir.
b) Determinación de la base de imposición con apoyo en los datos contables.
c) Adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos;
y
d) Articulación con los impuestos reales (en la actualidad con las retenciones
a cuenta).
Sobre estos principios, únicamente cabe añadir como aportación mucho más moderna
el de la utilización del impuesto como instrumento de política económica.
Hay que añadir, en fin, que muchas de las normas contenidas en el texto
refundido de mil novecientos veintidós fueron formalmente recogidas en los
textos reguladores del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás
Entidades Jurídicas, incorporándose incluso al texto refundido de este impuesto
aprobado por el Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos
sesenta y siete, de veintitrés de diciembre.
El establecimiento de la Contribución de Utilidades fue acompañado de la
publicación de un Reglamento provisional, aprobado por Real Decreto de treinta
de marzo de mil novecientos. Casi sin solución de continuidad se publicó otro
Reglamento provisional, de veintinueve de abril de mil novecientos dos, y uno
denominado definitivo, de diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, y en
las décadas sucesivas ningún otro.
Fue necesario esperar hasta la publicación de la Instrucción provisional para la
exacción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades
Jurídicas, aprobado por Orden de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y
ocho, para encontrar una norma reglamentaria de carácter general referida a este
tributo.
Precisamente uno de los defectos más acusados de la regulación del Impuesto
sobre Sociedades a partir de mil novecientos veinte ha sido, sin duda, el de la
ausencia de una reglamentación general del mismo, lo que en su día dio lugar a
un sin número de disposiciones reglamentarias e interpretativas de distinto
rango estilo y época, que dificultaron en todo momento la aplicación coherente
del impuesto.
El presente texto es, pues, el primer Reglamento desde hace setenta y seis años.
Hasta tal punto ha sido importante la carencia de un Reglamento que,
indirectamente, se puede considerar una de las causas principales de la
existencia de una nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades en el actual proceso
de reforma fiscal, iniciado en mil novecientos setenta y ocho.
En efecto, en los trabajos preparatorios de dicha reforma, al abordar el
Impuesto sobre Sociedades, se discutió la conveniencia de redactar una nueva Ley
o de limitarse a una reforma del texto refundido de mil novecientos sesenta y
siete, dado que los principios básicos del impuesto, anteriormente expuestos al
glosar las Leyes de mil novecientos veinte y mil novecientos veintidós,
permanecían invariables.
Una de las razones por las que se eligió la primera vía fue que de esta forma
podía acentuarse mejor el cambio de actitud que inspiraba la reforma, aspecto
que no sería apreciado tan fácilmente si se conservaba el conjunto protéico de
disposiciones complementarias del texto refundido, cuya revisión pormenorizada
resultaba difícilmente viable.
Parece, pues, claro que, de haber existido un Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, tal revisión hubiese resultado más factible y, por ende, la decisión
final tal vez se hubiere inclinado hacia la segunda vía.
La constatación de tal hecho evidencia aún más, si cabe, la necesidad de no
incurrir en el mismo defecto aprobando un Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades que contemple la totalidad de los aspectos y problemas generales de
aplicación del impuesto, así como los casos particulares más relevantes a fin de
evitar, en lo posible, una nueva proliferación de normas adyacentes y, tan a
menudo, contrapuestas.
Con todo, la imperiosa necesidad de un Reglamento no debía conducir de modo
obligado a una elaboración precipitada, por lo que habiendo sido resueltos
provisionalmente, en especial a través de los Reales Decretos trescientos
cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y tres
mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre,
los aspectos de la Ley que necesitaban una regulación urgente, como el régimen
de retenciones, el de amortizaciones y la aplicación de los incentivos fiscales,
se inició por parte del Ministerio de Hacienda una labor rigurosa, paciente y
ordenada de análisis de los problemas y diseño de las soluciones más
convenientes de la que no es único fruto el presente Reglamento, sino también
las modificaciones de la Ley del Impuesto contenidas en el proyecto de Ley sobre
régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las
Sociedades de Desarrollo Regional, que posteriormente ha alcanzado el rango
legal como Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de mayo,
amén de las numerosas consultas vinculantes contestadas, de las que constituyen
una muestra las contenidas en la Orden de diecisiete de junio de mil novecientos
ochenta y dos que, si bien derogada en aras precisamente de limitar el número de
disposiciones vigentes y de posibilitar una mayor aplicación del Reglamento,
contiene, en buena parte de los temas abordados, criterios plenamente coherentes
con el mismo.
Las consideraciones anteriores, así como el crecimiento de las Empresas, la
mayor diversidad y complejidad de las técnicas de gestión empleadas y el mayor
grado de depuración de la técnica impositiva registrados a lo largo del presente
siglo, obligan a que el Reglamento, por constituir un eficaz instrumento de
ayuda en la aplicación del Impuesto sobre Sociedades, sea relativamente extenso.
Por ello se ha puesto un especial cuidado en los aspectos de sistematización,
con el fin de facilitar la localización de los preceptos aplicables a cada
supuesto. Este cuidado encuentra su reflejo en el reducido número de remisiones
y en el matizado esquema de agrupación y subdivisión de preceptos, que abarca
desde la superior categoría de título hasta la de subsección, completado con la
existencia de una rúbrica en cada artículo que resulte indicativa de su
contenido.
Dentro de esta línea, el Reglamento dedica el título I a desarrollar el régimen
general aplicable a la mayoría de las Sociedades y Entidades, abordando, después
de regular los aspectos básicos del Impuesto, el tratamiento de los sujetos
pasivos del Impuesto sometidos al mismo por obligación personal que no gozan de
exención. mientras que el título II contempla las alteraciones que, sobre la
estructura básica configurada por el régimen general, suponen los diversos
regímenes especiales a los que la Ley del Impuesto sobre Sociedades hace
referencia. De entre estos regímenes se dedica especial atención a las Entidades
no residentes en España sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación
real, ofreciendo soluciones que conjuguen adecuadamente la equidad y la
operatividad, cubriendo así una deficiencia tradicional de la normativa fiscal.
En el desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades no podía
prescindirse de la relación evidente que existe entre contabilidad y fiscalidad,
para cuyo tratamiento, si se prescinde de la posibilidad de una separación
absoluta entre normas fiscales y contables, se ofrecen tres alternativas: a) la
aceptación incondicional de las valoraciones contables a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades; b) el
sometimiento de la contabilidad a las valoraciones aceptadas a efectos fiscales,
y c) la armonización de criterios contables y fiscales, sin que esto signifique
que las valoraciones contables hayan de aceptarse indiscriminadamente a efectos
fiscales. De estas alternativas, aceptar la primera supondría una
deslegalización práctica del Impuesto, sobre cuya cuantía podría disponer de
forma casi ilimitada el contribuyente, mientras que acoger la segunda podría
poner en peligro la propia subsistencia de la contabilidad como técnica de
información y representación de la verdadera situación patrimonial y de las
operaciones realizadas, por lo que la tercera resulta la más plausible, siendo,
además, la postura seguida tradicionalmente en nuestro ordenamiento. Además, la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre todo a través de lo dispuesto en los
artículos dieciséis, veintidós y treinta, refuerza la idea de que debe
procurarse el mayor grado posible de aproximación entre la contabilidad y las
reglas fiscales, sin que ello suponga, empero, menoscabo de las facultades
normativas que tienen los distintos órganos del Estado. La confirmación última
de esta postura se encuentra en la disposición adicional cuarta de la Ley
dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de mayo, antes citada, en
la que se impide, de forma indirecta, la existencia de contabilidades diversas.
El Reglamento ha prestado una especial atención a los aspectos e implicaciones
contables del Impuesto, definiendo conceptos y operaciones con una terminología
familiar a la mayoría de las Empresas y asumiendo en su propio texto buena parte
de los postulados contenidos en nuestro Plan General de Contabilidad y en la
Cuarta Directriz de la Comunidad Económica Europea, con lo que se buscan así
soluciones a los problemas de adaptación futura a esta última. Lógicamente, esta
postura no ha impedido hacer especial hincapié en aquellos conceptos u
operaciones cuya consideración y tratamiento a efectos del Impuesto resultan
especialmente relevantes. De esta forma, la posterior evolución de la técnica
contable no introducirá inseguridades o alteraciones innecesarias y peligrosas
sobre la estructura básica del Impuesto, sin que ello impida naturalmente que, a
través del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones
generales, se realicen en su momento las oportunas adaptaciones de la normativa
fiscal.
Lo anteriormente expuesto no debe entenderse como una intromisión de las normas
fiscales en los aspectos contables y de gestión de las Empresas, sino que, por
el contrario, supone en la mayoría de los casos la eliminación de la doble
óptica con la que la Empresa había tomado en consideración, en el pasado, buena
parte de sus actuaciones. Al mismo tiempo, en los casos en que la valoración
fiscal difiera de la contable, el Reglamento no impone la rectificación de la
valoración contable, sino que establece como suficiente la mera indicación
aclaratoria en las cuentas sociales como modo de solucionar satisfactoriamente
la discrepancia, a la vez que prohíbe la utilización de las valoraciones
fiscales para alterar la representación del resultado contable Esto demuestra la
preocupación del Reglamento por no perjudicar, sino. en todo caso, favorecer una
contabilidad veraz que sea consecuencia de una gestión financiera correcta y
ordenada, encaminada a conservar y potenciar, en lo posible la situación
patrimonial y financiera de las Empresas españolas.
Como prueba de lo indicado, el Reglamento introduce criterios de flexibilidad en
materia de imputación temporal de ingresos y gastos y respecto de operaciones
con proyección plurianual, como se puede apreciar en el tratamiento de las
operaciones en divisas, sistemas de amortización, gastos financieros diferidos y
derechos de suscripción, entre otros aspectos. Al mismo tiempo, incluye un
reconocimiento generoso de provisiones que constituyen, sin duda, un factor
esencial en el reforzamiento de la estructura financiera de las Empresas,
siempre que, tanto en este caso como en el de las amortizaciones, se den las
necesarias condiciones de efectividad y continuidad y que se trate de auténticos
dotaciones, con el adecuado reflejo en las cuentas anuales y, en especial, en el
balance de situaciones de las Sociedades.
El proceso liquidatorio, en sus dos fases de determinación de la base imponible
y de cálculo de la deuda tributaria, aparece racionalmente ordenado siguiendo el
articulado del Reglamento el proceso real que se produce en el seno de las
Empresas. De esta forma, la determinación de la base imponible parte del
señalamiento de las reglas de valoración aplicables, señalando los puntos de
concordancia y divergencia con los utilizables contablemente, tanto por lo que
se refiere a la determinación de los rendimientos netos como en lo referente a
los incrementos y disminuciones patrimoniales. Del mismo modo se opera en la
determinación de la base imponible por comparación de capitales fiscales. A
continuación se tratan aspectos tan importantes como la compensación de pérdidas
y la utilización de métodos indiciarios de estimación indirecta de la base
imponible. Una vez cuantificada la base imponible, el Reglamento desgrane, las
diversas deducciones y bonificaciones en el mismo orden en que se aplican,
estableciendo las reglas necesarias para su correcta utilización, tratando de
favorecer, dentro de los límites legales el disfrute efectivo de los beneficios
fiscales correspondientes a cada sujeto pasivo y garantizando al mismo tiempo el
cumplimiento de los fines perseguidos por el legislador al establecer tales
beneficios.
De esta forma, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que ahora se aprueba
ha de constituir una eficaz herramienta de trabajo para cuantos deben conocer en
el ejercicio de funciones públicas o de actividades privadas, las implicaciones
fiscales de las operaciones y situaciones más frecuentes y características de la
vida de las Empresas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Artículo único.- Se aprueba el presente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN
CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TITULO PRIMERO
Régimen general
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito del impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y personal que
grava la renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas calificadas como
sujetos pasivos por las Leyes.
Art. 2. Ambito espacial.
1. El Impuesto sobre Sociedades se exigirá en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados y
Convenios internacionales.
3. Se considerarán incluidos entre los regímenes especiales por razón del
territorio los regímenes forales legalmente establecidos.
Art. 3. Tratados y Convenios internacionales.
Se considerarán incluidos entre los Tratados o Convenios a que se refiere el
apartado 2 del artículo 2.:
a) Los Tratados y Convenios en vigor entre España y otros Estados para evitar la
doble imposición sobre la renta y los demás bilaterales que, aun tratando de
materias distintas, contuvieran disposiciones que afecten a este impuesto.
b) Los Tratados y Convenios multilaterales en los que España sea parte y los
suscritos con Organismos internacionales que afecten al ordenamiento jurídico de
este impuesto.
CAPITULO II
Hecho imponible
Art. 4. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de la renta por el
sujeto pasivo.
2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá obtenida la renta por la
imputación del rendimiento al sujeto pasivo.
Art. 5. Concepto de renta.
1. Componen la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos,
más los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales.
2. Se consideran rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo:
a) Los procedentes de las explotaciones económicas de toda índole de que sea
titular.
b) Los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a
una explotación económica.
c) Los procedentes directa o indirectamente de las actividades que constituyan
su objeto social o su finalidad específica.
3. Se considerarán incrementos o disminuciones patrimoniales las variaciones en
el valor del patrimonio del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prevenido en la Ley
reguladora del Impuesto y en este Reglamento.
Art. 6. Presunción de onerosidad de las prestaciones de servicios y del capital.
1. Las prestaciones de servicios y las de bienes en sus distintas modalidades se
presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.
2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor normal en el
mercado, entendiéndose por tal el precio que se habría acordado para la misma
entre sujetos independientes.
Art. 7. Supuestos que no constituyen renta.
1. Para la determinación de la base imponible no tendrán la consideración de
partidas positivas las aportaciones de capital efectuadas por los socios o
participes durante el ejercicio, ni la de partidas negativas las cantidades
retiradas durante el mismo período por los propios socios o participes en
concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del
patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán
aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de
acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el capital en
virtud de lo dispuesto en los artículos 99 y 150.3 de la Ley de Sociedades
Anónimas y supuestos análogos.
Art. 8. Rendimientos de explotaciones económicas.
1. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que,
procediendo del trabajo y del capital conjuntamente o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
2. En particular, se incluirán entre dichos rendimientos los provenientes de
actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, de
construcción, comerciales, de servicios, extractivas, mineras, profesionales y
artísticas.
Art. 9. Rendimientos de elementos patrimoniales.
Se considerarán rendimientos la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de
elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al
sujeto pasivo y que no se hallen afectos a una explotación económica realizada
por el mismo sujeto pasivo.
Art. 10. Rendimientos no comprendidos en los conceptos anteriores.
Se considerarán también rendimientos sujetos aquellos que, sin proceder de
explotaciones económicas o de cesión de elementos patrimoniales, se deriven
directa o indirectamente de las actividades que constituyan el objeto social o
la finalidad específica del sujeto pasivo.
Art. 11. Rendimiento neto.
Se entenderá por rendimiento neto la diferencia entre el importe integro que
obtenga el sujeto pasivo y las partidas cuya deducción resulte pertinente en
cada caso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto Y del
presente Reglamento.
Los rendimientos netos, positivos o negativos, se computarán con su respectivo
signo para la determinación de la renta del sujeto pasivo
Art. 12. Afectación de elementos patrimoniales a las explotaciones .
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una explotación económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o
actividad.
b) Los bienes destinados a !os servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la explotación o actividad.
c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos.
2. Asimismo se entenderán elementos afectos a una explotación económica los
bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión
requiera una organización empresarial propia o a través de terceros.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto
de la explotación económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
CAPITULO III
Sujeto pasivo
SECCION PRIMERA. EL SUJETO PASIVO
Art. 13. El sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y
obligaciones con personalidad jurídica que no estén sometidos al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
2. Además, tendrá la consideración de sujeto pasivo cualquier otra Entidad a la
que las leyes reconozcan dicha cualidad.
3. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e
indistintamente por las palabras
presente Reglamento.
Art. 14. Obligación personal de contribuir.
Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes
en España.
Art. 15. Obligación real de contribuir.
Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos cuando, sin ser
residentes en territorio español, obtengan rendimientos o incrementos de
patrimonio en dicho territorio o perciban rendimientos satisfechos por una
persona o Entidad pública o privada residente en el mismo, salvo cuando, en este
último caso, los rendimientos se abonen por establecimientos permanentes
situados en el extranjero, con cargo a los mismos y los trabajos, servicios o
demás prestaciones por los que se abonen los rendimientos estén directamente
vinculados a la actividad del establecimiento en el extranjero.
Art. 16. Entidades residentes en España.
1. Se considerarán Entidades residentes en España las que cumplan cualquiera de
los requisitos siguientes:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español.
2. Se entenderá como sede de dirección efectiva el lugar donde esté centralizada
de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
Art. 17. Rentas sometidas por obligación personal.
Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de
los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del
lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Art. 18. Rentas sometidas por obligación real.
Los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al impuesto
por el Importe de los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en
territorio español, Según lo dispuesto en los artículos 300 al 346 de este
Reglamento.
Art. 19. Renta obtenida en territorio español.
Se considerarán, en todo caso, rendimientos e incrementos de patrimonio
obtenidos en España los siguientes:
a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole obtenidos por
medio de establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entenderá que una Sociedad realiza operaciones en España por medio de
establecimiento permanente cuando, directamente o mediante apoderado, posea en
territorio español una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalación, almacenes tiendas u otros establecimientos; obras de construcción,
instalación o montaje, cuando su duración sea superior a doce meses; agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo, o cuando posea minas, canteras, pozos de petróleo o de gas,
explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales o
artísticas o posea otros lugares de trabajo en los que realice toda o parte de
su actividad.
b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica,
préstamos o cualquier otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada
en territorio español.
c) Los rendimientos de los inmuebles situados en España o de los derechos
establecidos sobre los mismos.
d) Los rendimientos de valores mobiliarios emitidos por Sociedades residentes en
España, o por Sociedades extranjeras con establecimiento permanente en España,
de dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en
España.
e) Los incrementos de patrimonio derivados de toda clase de elementos
patrimoniales situados en España.
Art. 20. Mediación de pago.
No se considerará que una persona o Entidad satisface un rendimiento cuando se
límite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y
orden de un tercero.
SECCION II. DOMICILIO FISCAL
Art. 21. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en España será el de su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión y dirección.
Art. 22. Dirección efectiva.
Se entenderá como lugar en el que está centralizada la gestión administrativa y
la dirección de los negocios aquel en que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que exista en él una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la
contratación general de la Entidad, sin perjuicio de la que es propia y
característica de las sucursales y de la que pueda desarrollarse en otros
lugares, dada la naturaleza de las actividades ejercidas.
b) Que en él, o en oficinas habilitadas al efecto en el territorio a que se
extienda la competencia de la misma Delegación de Hacienda, se lleve de modo
permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y
antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las
operaciones sociales.
c) Que dentro del repetido territorio estén domiciliados fiscalmente
administradores o gerentes de la Entidad en número adecuado para que sea
debidamente ejercida la dirección de los negocios sociales.
Art. 23. Aplicación del criterio de dirección efectiva.
1. Cuando en el domicilio social no se den todas las circunstancias que se
señalan en el artículo anterior, el domicilio fiscal se fijará aplicando, en el
orden que se señalan, los siguientes criterios:
a) Donde coincidan las circunstancias a), b) y c) del artículo anterior.
b) Donde coincidan las circunstancias a) y b) del artículo anterior
c) Donde coincidan las circunstancias a) o b) con la c) y el domicilio social.
d) Donde coincida la circunstancia a) o b) con el domicilio social.
2. Cuando por aplicación de las normas del apartado anterior no pueda
determinarse el lugar del domicilio fiscal, prevalecerá aquel en que radique el
mayor valor de sus elementos de inmovilizado material, calculado según su valor
neto contable.
Art. 24. Cambio de domicilio fiscal por el sujeto pasivo.
1. Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento de la Delegación
de Hacienda de su domicilio fiscal, en el ejercicio económico en que se
produzcan, las variaciones que impliquen el cambio del mismo, sea dentro del
ámbito de la misma Delegación, sea de otra distinta. En este último caso, las
Delegaciones de Hacienda vendrán obligadas a realizar las comprobaciones
oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. El cambio de domicilio fiscal, cuando coincida con el señalado para
notificaciones, deberá ser asimismo comunicado por el sujeto pasivo ante todos
los órganos de la Administración Tributaria en los que se encontrase pendiente
la resolución de cualquier clase de expediente administrativo.
3. En tanto no se realice por el contribuyente el trámite Señalado en el
apartado precedente, surtirán efecto las notificaciones realizadas al anterior
domicilio fiscal.
Art. 25. Cambio de domicilio fiscal a instancia de la Administración.
1. Las Delegaciones de Hacienda podrán promover el cambio de domicilio fiscal de
acuerdo con las siguientes normas:
Primera.- Si la iniciativa partiese de la Delegación de Hacienda donde se
considere que concurren las circunstancias determinantes para la fijación de
domicilio fiscal distinto del que tuviese reconocido, lo pondrá en conocimiento
de la Delegación en que hasta el momento figure domiciliada la Entidad,
acompañando los antecedentes en que se funde.
Una vez emitidos los informes que juzgue necesarios, y previa audiencia del
interesado, esta última Delegación dictará el acuerdo pertinente, en el plazo de
tres meses desde la recepción del expediente. Dicho acuerdo será notificado
tanto al sujeto pasivo como a la Delegación que promovió el expediente.
Segunda.- En el supuesto de que sea la Delegación de Hacienda del respectivo
domicilio fiscal la que promueva el cambio al ámbito de otra Delegación,
solicitará de ésta el oportuno informe, que lo emitirá en el plazo no superior a
dos meses, conforme al artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
y, previa audiencia del interesado, dictará el acuerdo oportuno en el plazo de
un mes desde la recepción de dicho informe.
2. Las diferencias de criterio entre dos Delegaciones de Hacienda sobre el
cambio de domicilio fiscal de un sujeto pasivo serán resueltas por la Dirección
General de Tributos, dando audiencia, en su caso. a la Entidad interesada.
Art. 26. Reclamaciones.
Los acuerdos que sobre los cambios de domicilio fiscal dicten las Delegaciones
de Hacienda o, en su caso, el Centro directivo, serán reclamables en la vía
económico-administrativa.
Art. 27. Domicilio de los sujetos pasivos residentes en el extranjero.
Los sujetos pasivos residentes en el extranjerO tendrán su domicilio fiscal:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar
en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios
en España, aplicándoseles, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes
a las Entidades residentes en territorio español.
b) En los restantes casos de sujeción por obligación real, en el domicilio
fiscal de su representante.
Art. 28. Representantes de las Entidades no residentes en España.
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España
sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona, física
o jurídica, con domicilio en España para que les represente ante la
Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
La designación se comunicará a la Delegación de Hacienda en la que hubieren de
presentar la declaración por el Impuesto, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del
representante.
2. Los sujetos obligados a retener podrán asumir la condición de representantes
de Entidades residentes en el extranjero a los efectos previstos en el apartado
anterior.
SECCION III. EXENCIONES
Art. 29. Entidades exentas.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, salvo por los rendimientos
sometidos a retención:
a) El Estado y las Comunidades Autónomas.
b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o
análogos.
d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
e) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados
realizados por aquéllas.
2. Las Entidades a que se refiere el apartado anterior se regirán por lo
dispuesto en los artículos 347 y 348 de este Reglamento.
Art. 30. Otras Entidades exentas.
1. Están igualmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo dispuesto en
el apartado siguiente:
a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
b) La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se
refiere el artículo 16 de la Constitución Española.
c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y
cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente
fijados.
Se entenderán asimismo amparadas en esta exención las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo, inscritas en el Registro de Entidades de Previsión Social.
d) La Cruz Roja Española.
e) Los Establecimientos, Instituciones, Fundaciones o Asociaciones, incluso las
de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, cuando dichos Entes hayan
sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos
competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes
legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de
protectorado correspondiente.
f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los colegios profesionales,
las organizaciones patronales, las cámaras oficiales y las asociaciones sin
ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso
de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.
No se considerarán Entidades sin fin de lucro aquellas Asociaciones que persigan
de modo primordial la obtención de las rentas a que se refiere el apartado
siguiente o en las que los cargos de patronos, representantes legales o gestores
de hecho no sean gratuitos.
2. La exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran
obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, los derivados de su
patrimonio cuando se halle cedido, los sometidos a retención ni a los
incrementos de patrimonio.
3. Las Entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en
los artículos 349 a 358 de este Reglamento.
Art. 31. Fundaciones y asociaciones benéficas o de utilidad pública.
Los requisitos señalados en la letra e) del artículo anterior deberán ser
cumplidos integramente ejercicio a ejercicio por las Entidades en ella
mencionadas, como condición indispensable para el disfrute de la exención.
Art. 32. Exención por régimen de transparencia.
1. No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades las Entidades sometidas o
acogidas al régimen de transparencia fiscal.
2. No serán de aplicación a los socios o participes de las Entidades a que se
refiere este artículo los beneficios no disfrutados pos las mismas como
consecuencia de la incompatibilidad del régimen de transparencia con otros
regímenes.
Art. 33. Incompatibilidad entre distintos regímenes.
1. Serán incompatibles entre sí para un mismo sujeto pasivo los siguientes
regímenes:
a) Transparencia fiscal.
b) Restantes exenciones a que se refiere la presente sección.
c) Los reconocidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978 de 27
de diciembre.
d) Tributación de los grupos consolidados.
e) El general, salvo los casos de remisión expresa a sus normas.
2. En el caso de concurrencia de distintos regímenes de tributación por este
Impuesto, será de aplicación el siguiente orden:
a) Exenciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior.
b) Transparencia fiscal obligatoria.
c) Opción, expresamente manifestada, entre el de transparencia fiscal voluntaria
y los señalados en las letras c) y d) del apartado anterior
d) Régimen general.
Art. 34. Entidades navieras y de navegación aérea.
1. El Ministerio de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la
exención de las Entidades de navegación marítima o aérea residentes en el
extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en
éste consignatarios o agentes.
2. Se entenderán vigentes los acuerdos establecidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 81/1978, de 27 de diciembre, que no hubiesen expirado.
CAPITULO IV
Base imponible
SECCION PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES
Art. 35. Base imponible.
1. Constituye la base imponible el importe de la renta en el período de la
imposición, minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores
2. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen
la renta se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Art. 36. Procedimiento de determinación de la base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible se determinará por la suma algebraica
de los rendimientos netos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio
obtenidos o producidos en el ejercicio, deducidos de la contabilidad del sujeto
pasivo y de la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento.
2. La base imponible se determinará por la diferencia entre el valor del capital
fiscal al principio y al final del período impositivo, con apoyo en los datos
contables y extracontables disponibles, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que la situación de los registros y soportes contables no permita la
aplicación del procedimiento general señalado en el apartado anterior.
b) Que los datos disponibles permitan la determinación de la base imponible por
este procedimiento.
3. Cuando la determinación de la base imponible no pudiere ser realizada por los
procedimientos anteriormente señalados, serán de aplicación métodos indirectos,
conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1980, de 21 de junio, y en las normas
reglamentarias que sean de aplicación.
SECCION II. REGLAS DE VALORACION
Subsección 1. Criterios generales
Art. 37. Principios generales de contabilización.
1. Se entenderá que la contabilidad refleja en todo momento la verdadera
situación patrimonial de la entidad si se lleva conforme a lo dispuesto en los
preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones legales que sean de
aplicación.
2. Por regla general, y sin perjuicio de las particularidades de este Reglamento, serán de aplicación los criterios y principios técnicos establecidos en el Plan
General de Contabilidad aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, o en
los Planes Sectoriales correspondientes.
3. La contabilidad deberá recoger la totalidad de las operaciones y hechos de
relevancia económica para la entidad acaecidos o conocidos en el período
impositivo.
4. Toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo
suficiente, y, en especial, cuando implique alteración en los criterios
valorativos adoptados.
5. Todo bien u operación deberá ser registrado en modo tal que se refleje
adecuadamente su significación y naturaleza.
6. Excepcionalmente, cuando las normas de este Impuesto o bien un precepto legal
de carácter fiscal lo autorice expresamente se podrá admitir que no se apliquen
los principios de continuidad, de devengo y de gestión continuada. En este caso,
deberá mencionarse de modo expreso esta circunstancia en la documentación
presentada junto con la declaración por este Impuesto.
Art. 38. Valoración de ingresos y gastos.
1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la
contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la
Sociedad.
A los efectos de este Impuesto se entenderán como valores contables los que
resulten de la aplicación de los principios generales de contabilización y de
los criterios y reglas establecidos en este Reglamento.
2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán
considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de
adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.
3. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se
computarán en su cuantía integra, adicionando al rendimiento líquido percibido
el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.
Art. 39. Operaciones vinculadas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente cuando se trate de
operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este
Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en
condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará en todo caso:
a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes
en España.
b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que
formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el
artículo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios o
personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el
25 por 100 de sus capitales o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades
funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se entenderá
que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen directa o
indirectamente, al menos, en el 25 por 100 en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una Sociedad ejerza en otra funciones que
impliquen el ejercicio del poder de decisión.
4. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, derivadas del
cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de
cooperativas de consumo, y en general para aquéllas cuya finalidad consista en
la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computará como
precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se
hubieran realizado.
Art. 40. Precios de adquisición y enajenación.
1. Los bienes, materiales e inmateriales, en tanto no sean transmitidos, se
valorarán por su precio de adquisición o coste de producción, salvo cuando
expresamente se disponga o autorice lo contrario por la normativa de este
Impuesto.
2. El precio de adquisición se obtendrá añadiendo al precio de compra los gastos
accesorios hasta la efectiva puesta en funcionamiento.
Se considerarán gastos accesorios los de transporte, seguro de transporte, carga
y descarga, instalación y montaje, ensayos y pruebas y las tasas e impuestos que
recaigan sobre la operación o que supongan un mayor valor.
No se entenderá que forman parte del precio las indemnizaciones y sanciones
derivadas de la operación.
3. El coste de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las
materias primas y otras auxiliares los costes directamente imputables al
producto considerado, así como la fracción correspondiente de los costes
indirectos habidos en el período de elaboración o fabricación.
4. Cuando se realice la transmisión de un bien o derecho, así como la extinción
de un derecho o deuda, serán valorados según el precio de enajenación o
realización, salvo que sean aplicables reglas especiales.
Se entenderá como precio de enajenación o realización aquel por el que se
verifique la transmisión o extinción de los bienes, derechos o deudas.
El precio de enajenación se entenderá minorado, a efectos de la determinación
del rendimiento neto o del incremento o disminución patrimonial, en el importe
de los gastos accesorios soportados efectivamente, sin perjuicio de las normas
de contabilización que resulten aplicables.
Art. 41. Valores de adquisición y enajenación.
1. A los efectos de este Impuesto, se entenderán como valores de adquisición o
enajenación, según proceda, los que resulten de la aplicación de las normas para
la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales.
2. El valor de adquisición se entenderá modificado por la aplicación de
revalorizaciones o desvalorizaciones autorizadas por la normativa de este
Impuesto o que hayan sido computadas en la base imponible del mismo.
Como consecuencia de las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, en
ningún caso podrán valorarse los bienes por encima de su valor normal de
realización o de mercado.
3. En los casos en que por aplicación de las normas de este Impuesto la
valoración fiscal difiera de la reflejada contablemente, el sujeto pasivo podrá
optar, salvo que expresamente se establezca lo contrario, por:
a) Reajustar la valoración al valor fiscal que haya sido fijado, recogiendo la
diferencia en una cuenta especial de reservas.
b) Expresar esta circunstancia mediante asiento de orden suficientemente
ilustrativo o nota anexa a las cuentas anuales, debiéndose mantener la anotación
en tanto permanezcan las circunstancias que la originaron.
4. Lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior no será de aplicación a las
operaciones que supongan una diferente valoración de gastos o ingresos.
Art. 42. Valor neto contable.
1. El valor neto contable de un elemento de activo estará integrado, a los
efectos de este Impuesto, por la suma algebraica de las siguientes partidas:
a) Con signo positivo, el valor de adquisición, las mejoras y ampliaciones
realizadas y, en su caso, las revalorizaciones contables a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior.
b) Con signo negativo, las amortizaciones acumuladas, realizadas de acuerdo con
la normativa de este Impuesto, las provisiones específicamente afectadas al
elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente y el coste de las enajenaciones
parciales realizadas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este Reglamento y referentes a los distintos grupos de
elementos.
Art. 43. Concepto de amortización.
1. A los efectos de este Impuesto se consideraran amortizaciones las cantidades
destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material o
inmaterial, siempre que dicha depreciación sea efectiva y se halle contabilizada.
2. El cómputo de una depreciación como gasto de una explotación económica será
incompatible con su tratamiento como disminución patrimonial.
Art. 44. Elementos amortizables.
1. Serán susceptibles de amortización los elementos integrados en el
inmovilizado material que se deprecien necesariamente por su utilización física,
por la acción del progreso técnico o por el simple paso del tiempo.
2. Cuando se trate de edificaciones, la depreciación computable corresponderá
solamente al valor de la construcción, con exclusión del valor del suelo, al que
se le aplicará, en su caso, la regla excepcional de envilecimiento de los
valores en el mercado.
Cuando no se conozca el valor atribuible al suelo, se calculará atendiendo a la
proporción en que éste se encuentre en relación con el valor total, tomando como
base los valores catastrales.
3. Serán también susceptibles de amortización los elementos de inmovilizado
inmaterial que sean depreciables y figuren contabilizados como tales, así como
los gastos de proyección plurianual.
4. En ningún caso serán amortizables las inmovilizaciones en curso.
Art. 45. Depreciación efectiva.
1. Se considerará que las dotaciones a la amortización cumplen el requisito de
efectividad:
a) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables de
adquisición los coeficientes que a este fin determine el Ministerio de Hacienda,
ni superen el plazo de amortización establecido como máximo por dicho Ministerio.
b) Cuando se realicen conforme a las reglas que establece este Reglamento para
el sistema de amortización degresiva.
c) Cuando se ajusten al plan formulado por el titular de la actividad y aceptado
por la Administración Tributaria, con los requisitos y condiciones que se
establecen en este Reglamento.
2. La efectividad de la depreciación habrá de ser probada por el sujeto pasivo
si supera los límites a que se refiere el apartado anterior.
Art. 46. Principios de amortización.
1. La amortización se aplicará sobre la totalidad de los bienes susceptibles de
amortización que figuren en el balance de la sociedad y se practicará por cada
elemento.
Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometidos a un similar
grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de
ellos, pero en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización
acumulada correspondiente a cada bien, en función de su valor amortizable y del
ejercicio de puesta en funcionamiento.
2. Para la consideración como partida deducible de las amortizaciones se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
Primera. Los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde
el momento en el que entren en funcionamiento.
Segunda. Los elementos del inmovilizado inmaterial, cuando sea procedente su
amortización, empezarán a amortizarse desde el momento de su adquisición por la
Empresa.
Tercera. Cuando un elemento entre en funcionamiento dentro del período
impositivo, la amortización se referirá a la parte proporcional del período
durante el cual ha estado en funcionamiento. Análogo criterio se utilizará en el
cómputo de la amortización del inmovilizado inmaterial.
3. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del
valor por el que figure contabilizado el bien que se amortiza.
4. No tendrán la consideración de partida deducible las amortizaciones
practicadas en un ejercicio .correspondientes a otro distinto, con independencia
del resultado positivo o negativo obtenido en aquel en que debió haberse
practicado.
5. La amortización que supere a la admitida fiscalmente por las normas del
presente Reglamento, se considerará como saneamiento de activo no deducible a
efectos de la determinación de la base imponible.
6. Cada elemento habrá de amortizarse fiscalmente dentro del período de su vida
útil. Cualquier amortización realizada con posterioridad tendrá la consideración
de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la base
imponible.
7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las
amortización.
8. Se entenderá por
estructuras funcionales comprensivas de edificaciones, maquinaria, material,
piezas o elementos que, aun siendo separables por naturaleza, estén íntimamente
ligadas para su funcionamiento con carácter irreversible y sometidas al mismo
ritmo de amortización. No se incluirán los repuestos o recambios
correspondientes sin perjuicio de lo señalado en el artículo 64 de este
Reglamento.
9. En el caso de fusión o absorción de Empresas deberá proseguirse para cada
elemento incorporado el régimen de amortización a que estaba sujeto, a menos que
la Empresa subsistente prefiera aplicar a todos su propio sistema, para lo cual
deberá formular un plan de amortización especifico con arreglo al artículo 56 de
este Reglamento, o en el momento de solicitar los beneficios fiscales previstos
en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
10. Las mismas reglas se aplicarán en el supuesto de escisión de Empresas.
Art. 47. Continuidad de las amortizaciones.
1. Por regla general, para un mismo elemento de activo amortizable no podrá
aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.
El sujeto pasivo vendrá obligado a aplicar el sistema adoptado o aceptado para
el elemento de que se trate desde el momento de su puesta en funcionamiento
hasta su amortización total, enajenación o pérdida.
2. Cuando el sujeto pasivo pretenda justificar ejercicio a ejercicio la
depreciación efectivamente experimentada, deberá señalar en el anexo al primer
balance cerrado a partir de la entrada en funcionamiento del bien de que se
trate, el valor del mismo y los criterios en que proyecte fundamentar tal
depreciación efectiva.
Art. 48. Amortización mínima.
1. Todo elemento amortizable se considerará depreciado anualmente al menos, en
el porcentaje suficiente para cubrir su valor total de activo en el transcurso
de su vida útil, de acuerdo con el criterio de amortización adoptado.
2. En el caso del apartado 2 del artículo siguiente se considerará como
amortización mínima la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento
a amortizar en el período máximo de amortización fijado en las tablas.
Art. 49. Concepto de vida útil.
1. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento de activo amortizable será el
período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar
totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el valor residual.
2. Cuando se amortice un elemento en base a tablas de amortización oficialmente
aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en
ellas figure asignado.
3. Excepcionalmente, la vida útil se entenderá prorrogada por el período en que
dure la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades que
reúnan las siguientes circunstancias:
a) Que afecten a una planta industrial completa o instalación compleja
especializada.
b) Que la paralización tenga una duración superior a un año o campaña.
c) Que la Empresa decida no practicar amortización durante el período de
paralización haciéndolo constar así mediante nota marginal suficientemente
ilustrativa de las instalaciones afectadas y del período de paralización.
Art. 50. Pérdidas por envilecimiento y deterioro.
Las pérdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, así como el
envilecimiento en el mercado de los valores del activo y en general el deterioro
de bienes o derechos no computados como amortización serán gasto deducible o
disminución patrimonial, según corresponda, en tanto se hayan producido en el
período impositivo.
Art. 51. Operaciones en divisas.
1. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en moneda extranjera como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones se computarán en el momento del
cobro o del pago respectivo.
Para ello, estas operaciones se registrarán contablemente en el momento en que
se realicen, al cambio que resultaría aplicable en dicho momento. Cuando la
Empresa contrate a plazo un tipo de cotización fijo, la diferencia entre dicho
cambio y el de contado se periodificará linealmente a lo largo del período al
que se refiera el contrato.
2. Excepcionalmente, en los casos de operaciones financieras, concertadas en
divisas, con duración superior al año, podrá ajustarse el valor contable en
función del tipo de cotización que corresponda al cierre del ejercicio,
saldándose la diferencia, positiva o negativa, con cargo o abono a resultados o,
en su caso, a la cuenta representativa del elemento de inmovilizado material
financiado con las referidas operaciones, mientras dicho elemento no entre en
funcionamiento.
Cuando la Empresa se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá
aplicarlo sin interrupción hasta la cancelación definitiva de las operaciones en
divisas a plazo superior al año y sobre la totalidad de las mismas.
3. Cuando la diferencia a que se refiere el apartado anterior resulte superior
al 5 por 100 del anterior valor contable, dicha diferencia podrá ser objeto de
periodificación en el plazo que reste hasta el vencimiento de la operación o
linealmente en un período no superior a cinco años, a elección del sujeto pasivo, que deberá hacer constar la opción elegida mediante nota marginal.
4. En las operaciones sobre las que se haya establecido, con o sin
contraprestación, un seguro de cambio, no será de aplicación lo dispuesto en
este artículo salvo respecto de la parte de diferencia de cambio no cubierta por
el mencionado seguro.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las existencias
en moneda extranjera en poder de los Bancos o Entidades de crédito, que se
regirán por el artículo 73 de este Reglamento.
Subsección 2. Inmovilizado material
Art. 52. Inmovilizado material.
1. Se considerarán elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes
tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente
al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de
rendimientos gravados por este Impuesto, salvo los elementos que tengan la
consideración de existencias.
2. Los bienes de inmovilizado material se registrarán inicialmente por su precio
de adquisición o coste de producción, salvo que, siendo distinto su valor de
adquisición, se haga uso de lo dispuesto en el artículo 41.3 de este Reglamento.
3. Las dotaciones anuales a la amortización se aplicarán sobre el valor que en
cada caso se establezca y se recogerán en cuenta distinta de aquella en que se
reflejen los bienes, debiendo lucir el saldo acumulado en el pasivo del balance
o en el activo con carácter compensador.
Art. 53. Inclusión de los intereses.
1. En ningún caso se incluirán en el valor de adquisición los intereses
devengados por los capitales recibidos bajo cualquier forma de préstamo, incluso
mediante operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento
financiero y que correspondan al período de aplazamiento en el pago, a contar
desde la fecha de entrega del elemento patrimonial de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones en activo fijo realizadas o construidas en
base a un proyecto especifico individualizado, y cuyo proceso de construcción
dure más de dos años ininterrumpidos, podrán incluirse en el valor de
adquisición los intereses de los capitales ajenos directamente empleados en la
financiación de la inversión durante el período de construcción hasta su entrega
y puesta a disposición.
3. En los demás casos, podrá optarse por su inclusión dentro de las cargas
financieras del ejercicio o por su tratamiento como gasto financiero diferido o
gasto de puesta en marcha.
El mismo tratamiento recibirá el exceso de la carga financiera del proyecto
sobre la cantidad correspondiente a la financiación directa de la inversión en
curso a que se refiere el apartado precedente. una vez compensado con los
ingresos obtenidos de la colocación de los excedentes transitorios de tesorería
producidos.
Art. 54. Amortización degresiva.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar el sistema
de amortización degresiva, según uno de los siguientes métodos:
a) Aplicando un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización de
los elementos amortizables acogidos a este sistema.
b) Aplicando el método denominado de
2. Los porcentajes constantes a que se refiere la letra a) del apartado anterior
se determinarán ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a
partir del período de amortización por los siguientes coeficientes:
a) Si el elemento de activo tiene período de amortización inferior a cinco años:
Uno y medio.
b) Si el elemento de activo tiene un período de amortización igual o superior a
cinco años e inferior a ocho años: Dos.
c) Si el elemento de activo tiene un período de amortización igual o superior a
ocho años: Dos y medio.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea
inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el
mencionado ejercicio.
3. Para la aplicación del método de suma de dígitos, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos
asignados a los años en que se haya de amortizar el bien.
Para ello, se asignará un valor numérico igual al período de amortización,
expresado en años, del elemento de que se trate, al ejercicio de puesta en
funcionamiento y, para los ejercicios siguientes, valores numéricos
sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado
para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
b) El valor amortizable se dividirá entre la suma de dígitos, obtenida según la
letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) En cada ejercicio se dotará como amortización el producto de la cuota por
dígito por el total de dígitos que, conforme a la letra a) anterior, corresponda
al ejercicio.
Cuando un ejercicio de los de aplicación de este método tenga duración inferior
a la inicialmente considerada y en los casos de que el elemento cause baja en el
activo de la Empresa, la dotación calculada según el párrafo anterior se
prorrateará proporcionalmente a dicha duración o al tiempo de permanencia en el
ejercicio del elemento para determinar la dotación admisible como partida
deducible.
4. El período de amortización a que se refieren los apartados precedentes no
podrá ser superior al máximo fijado en las tablas de amortización oficialmente
aprobadas, ni inferior al que se deduzca de la aplicación del coeficiente máximo
de amortización señalado en las mismas para el elemento de que se trate.
5. Serán requisitos necesarios para poder aplicar el sistema de amortización
degresiva:
a) Los activos amortizables deberán tener una vida útil igual o superior a tres
años.
b) Deberán ser adquiridos nuevos o construidos por la propia Empresa; es decir,
que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez.
c) Ha de tratarse de elementos de inmovilizado material que consistan en:
- Maquinaria e instalaciones de carácter industrial y agrícola.
- Equipos de transporte, incluidos buques y aeronaves, pero sin incluir los
vehículos automóviles para uso del personal.
- Equipos de informática y procesamiento de datos.
- Instalaciones hoteleras.
d) El sistema de amortización degresiva será, asimismo, aplicable a las
producciones cinematográficas y fonográficas cuya titularidad corresponda a la
Entidad. En estos casos, cuando el período de vida útil sea igual o superior a
cinco años, podrá amortizarse en el primero hasta el 50 por 100 de valor
amortizable, aplicándose en los restantes ejercicios las reglas generales
respecto de la parte pendiente de amortizar después de la dotación
correspondiente al primer ejercicio mencionado.
6. En ningún caso el sistema de amortización degresiva podrá aplicarse a:
a) Los activos inmateriales.
b) Edificios, cualquiera que sea su destino o afectación, salvo que formen parte
de instalaciones complejas especializadas.
c) Instalaciones de carácter administrativo, así como el mobiliario y material
de oficina.
Art. 55. Planes de amortización.
1. Las Sociedades podrán ajustar sus amortizaciones a un plan por ellas
formulado, cuando en virtud de circunstancias de carácter permanente que
concurran en el desarrollo de su actividad, los elementos del inmovilizado
material o inmaterial amortizable estén sometidos a una depreciación técnica o
económica, distinta de la derivada de la aplicación de las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
2. En todo caso, los planes de amortización habrán de cumplir necesariamente los
siguientes requisitos:
a) Que se refieran exclusivamente a elementos del inmovilizado material que sean
nuevos, es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera
vez, o a elementos del inmovilizado inmaterial provenientes de programas de
investigación y desarrollo.
b) Que dichos elementos estén situados o que los programas se hayan realizado en
territorio español.
c) Que los elementos del inmovilizado amortizable incluidos en el plan figuren
en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes
elementos de activo.
Art. 56. Solicitud de los planes de amortización.
1. La solicitud del plan de amortización se presentará en la Delegación de
Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo dentro del período de
construcción o de los tres meses siguientes a su puesta en funcionamiento.
acompañando. por triplicado, los documentos siguientes por cada grupo de
elementos:
A) Exposición detallada del plan de amortización propuesto y su desarrollo en el
tiempo, con expresión de:
a) Elementos a que haya de aplicarse, descritos con el detalle suficiente que
permita su identificación.
b) Actividad a que estén adscritos dichos elementos.
c) Fecha de adquisición de los elementos por la Empresa, así como su ubicación.
Cuando la solicitud se realice durante el período de construcción, calendario de
inversiones a realizar y fecha prevista de entrada en funcionamiento.
d) Criterio de amortización que se propone, con indicación expresa de los
parámetros a utilizar para la determinación del grado de depreciación en cada
ejercicio.
e) Valores de adquisición de los elementos incluidos.
B) Memoria justificativa del plan desde los puntos de vista técnico y económico.
2. El Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda, a la vista de la solicitud
presentada y recabando del sujeto pasivo cuanta información adicional precise,
elevará a la Dirección General de Tributos, en el plazo de un mes, un informe
sobre el plan de amortización solicitado.
Cuando los elementos figuren instalados en la demarcación de otra Delegación, el
Inspector Jefe de la Delegación del domicilio fiscal dará traslado del
expediente al de aquélla, en el plazo de quince días, para la emisión del
informe a que se refiere el párrafo anterior.
3. El Director general de Tributos a la vista de la documentación anterior,
resolverá en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha de recepción por la
Inspección de la información adicional requerida.
4. Transcurrido el plazO anterior sin que la Administración lo interrumpa por su
actuación, se considerará aceptado el plan propuesto.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la solicitud no se
hubiera ajustado a lo establecido en el apartado 1, sin perjuicio de su posible
aceptación en el momento de la comprobación inspectora como criterio de
efectividad.
5. Si la resolución alterase el plan pretendido por el contribuyente, éste podrá
renunciar a él, dentro del plazo de quince días a partir del siguiente a aquel
en que le fuere notificado el correspondiente acuerdo.
6. El Director general de Tributos podrá delegar, mediante resolución la
facultad reconocida en el apartado 3, en los Subdirectores generales de la
Dirección o en los Delegados de Hacienda.
Art. 57. Rectificación de los planes de amortización
1. Los planes de amortización aprobados podrán ser objeto de modificación a
solicitud de los contribuyentes respectivos, observando las normas anteriores.
Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del primer trimestre del ejercicio
en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
2. En el caso de que no se haya formulado dicha solicitud o hubiere sido
denegada en forma por la Administración Tributaria, el excesO de amortización
sobre las calculadas por aplicación del plan inicialmente aprobado, así como las
realizadas una vez transcurrido el período de vigencia del plan tendrán la
consideración de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la
base imponible o, en su caso, del rendimiento respectivo, salvo lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento.
Art. 58. Amortización según tablas.
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por la aplicación de otro sistema,
la dotación a las amortizaciones se ajustará a la aplicación de coeficientes de
amortización que en ningún caso podrán superar los máximos fijados en las tablas
de amortización oficialmente aprobadas, sin perjuicio de lo establecido respecto
a la amortización mínima en el artículo 48 de este Reglamento, así como en el
apartado 3 de este artículo.
2. Cuando un elementO amortizable no tuviese fijado de manera específica su
coeficiente de amortización o su plazo máximo de vida útil y en tanto el
Ministerio de Hacienda no lo fije con carácter definitivo, el sujeto pasivo
podrá aplicar provisionalmente el que juzgue apropiado por asimilación a los
previamente aprobados.
3. Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un turno normal de
trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el
resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo
obtenidos de las tablas por el coeficiente entre las horas diarias habitualmente
trabajadas y ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de
amortización admisible en este caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos elementos
que tengan asignados en tablas coeficientes elaborados tomando en consideración
una utilización superior a un turno normal de trabajo.
Art. 59. Libertad de amortización.
1. Las Sociedades que desarrollen actividades de exploración, investigación,
explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
clasificados en la Sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de
Minas, así como de los que por Real Decreto pueda el Gobierno determinar con
carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo
citado, gozarán del régimen de libertad de amortización de sus inversiones en
activos mineros durante un plazo de diez años, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de
la Minería. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.
A) El período de diez años durante el cual podrán aplicar la libertad de
amortización se computará:
a) Para los activos mineros que figurasen en el inventario de la Sociedad el día
1 de enero de 1977, a partir del día 9 de enero de dicho año.
b) Para las nuevas inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 1977, desde
el comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el
resultado de la explotación.
B) La amortización afectará exclusivamente a las inversiones realizadas en
activos mineros.
C) Una vez transcurrido el plazo de diez años, a los saldos de las cuentas
representativas de los activos mineros que experimentaron amortizaciones
parciales se les aplicará el régimen general de amortización previsto en este
Reglamento, por el período que les reste de vida útil.
D) Los activos mineros acogidos al régimen de libertad de amortización deberán
figurar en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los
restantes elementos del activo.
2. Los sujetos pasivos que al amparo de la Ley de Industrias de Interés
Preferente de 2 de diciembre de 1963, y de la Ley de Fomento de la Producción
Forestal de 4 de enero de 1977, tuviesen el derecho adquirido de aplicar el
régimen de libertad de amortización en el momento de entrada en vigor de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, seguirán disfrutando su derecho dentro del plazo
por el que se les hubiese reconocido. En ningún caso se prorrogará a partir del
vencimiento del mismo.
3. Las Sociedades que tengan por objeto la investigación y explotación de
hidrocarburos practicarán sus amortizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 21/1974, de 27 de junio, y el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.
Ar. 60. Amortización de los activos revertibles.
1. La amortización de los elementos del inmovilizado de las Entidades que
exploten concesiones que hayan de revertir al Estado, Comunidades Autónomas o a
las Administraciones Públicas Territoriales, deberá practicarse de acuerdo con
las siguientes normas:
a) Amortizaciones por reversión.
Comprenderán a todos los elementos del inmovilizado que en virtud de la norma de
concesión deben revertir a la Administración, y se llevará a cabo con arreglo a
las siguientes reglas:
Primera. Se calculará de forma lineal, de modo que permita la total recuperación
del importe de las inversiones en activos revertibles, en el período
transcurrido entre su puesta en funcionamiento y la fecha establecida para la
reversión.
Segunda. En los casos de sustitución de activos, las dotaciones al Fondo de
Reversión se aumentarán o disminuirán, según proceda, en la parte que
corresponda a la diferencia entre el coste de adquisición del bien incorporado y
el correspondiente al bien sustituido, sin que se tengan en cuenta respecto de
este último las amortizaciones técnicas practicadas.
Tercera. No tendrán la consideración de partida deducible las dotaciones al
Fondo de Reversión:
- Correspondiente a la parte del período concesional anterior al primer
ejercicio en que haya resultado aplicable la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del
Impuesto sobre Sociedades.
- No practicadas, total o parcialmente, en el ejercicio correspondiente.
b) Amortización técnica de los activos revertibles.
Se aplicarán las normas generales contenidas en el presente Reglamento, aunque
el período que reste de la concesión resulte inferior a la vida útil del
elemento, siendo compatible con la amortización por reversión a que se refiere
la letra precedente.
c) Amortización del inmovilizado no revertible.
Se aplicarán las normas generales previstas en el presente Reglamento.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá aplicable sin perjuicio de
los planes de amortización que hayan obtenido u obtengan en el futuro el
refrendo de la Administración.
No obstante, dichos planes no podrán autorizar dotaciones acumuladas superiores
a las resultantes de aplicar las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Art. 61. Amortización de elementos usados.
Tratándose de elementos del activo que se adquieran usados el cálculo de la
amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre los valores de adquisición, aplicándose los coeficientes máximos hasta
el límite del doble de los tipos que señalen las tablas y reduciendo a la mitad
su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los
años completos.
b) Si se conoce el coste originario o regularizado, éste podrá ser tomado como
base para la aplicación de los coeficientes máximos de amortización, que figuren
en las tablas. En este caso, el período máximo de tiempo en que se admitirá la
amortización vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen al efecto
las tablas al elemento de que se trate y el cociente entero, por defecto, que
resulte de dividir la diferencia entre el citado coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al coste
originario o regularizado.
c) Si no se conoce el coste originario o regularizado, siempre quedará a salvo
el derecho del sujeto pasivo de determinar aquél pericialmente. Establecido
dicho coste se procederá como en la letra anterior, teniendo en cuenta que sólo
podrá tomarse en consideración el coste regularizado, cuando el sujeto pasivo se
haya acogido, pudiéndolo haber hecho, a las leyes fiscales dictadas al efecto.
Art. 62. Amortizaciones de bienes revalorizados.
1. Cuando se trate de elementos de activo regularizados al amparo de Leyes
especiales de carácter fiscal, las amortizaciones se girarán sobre los nuevos
valores netos que hayan resultado de la misma y a partir del ejercicio siguiente
a aquel en que se hubiese efectuado dicha regularización surtiendo efecto
provisionalmente hasta que la Administración proceda a la aprobación del balance
regularizado.
2. En el caso de revalorizaciones practicadas voluntariamente, el nuevo valor
contable, además de considerarse como incremento de patrimonio en la cuantía que
corresponda, se amortizará con el mismo criterio que regia anteriormente, sin
que pueda incrementarse el coeficiente o el período máximo de amortización.
Art. 63. Amortización de bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero.
Cuando se trate de bienes cuya adquisición se derive de contratos de
arrendamiento financiero, únicamente será amortizable el valor residual por el
que se ejercite la opción de compra.
Art. 64. Repuestos para inmovilizado.
Los repuestos para inmovilizado podrán excepcionalmente amortizarse en igualdad
de condiciones que el elemento de inmovilizado al que figuren afectos cuando se
den todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de piezas o componentes perfectamente identificables.
b) Que sean de aplicación exclusiva a determinados elementos de inmovilizado.
En este caso, la incorporación del repuesto al elemento de inmovilizado en
sustitución de otro deteriorado, determinará la consideración como gasto de la
parte pendiente de amortización del repuesto incorporado.
Subsección 3. Otros inmovilizados
Art. 65. Inmovilizado inmaterial.
1. Tendrán esta consideración los elementos patrimoniales intangibles,
constituidos por bienes y derechos susceptibles de valoración económica,
adquiridos mediante contraprestación y que se contabilicen como tales en el
activo del balance.
2. El inmovilizado inmaterial se reflejará en el activo del balance por su
precio o su valor de adquisición.
Cuando la Entidad disponga de bienes o derechos susceptibles de valoración
económica que no tuvieran fijado valor de adquisición, podrá expresar esta
circunstancia mediante cuentas de orden o anotación marginal al balance.
En los casos de inversión en programas de investigación o desarrollo de nuevos
productos o procesos industriales a que se refiere el artículo 233 y siguientes
de este Reglamento la valoración comprenderá los gastos efectuados con tal
finalidad directamente por la Empresa y los que provengan de los trabajos y
suministros realizados por otras Entidades.
3. Los elementos de inmovilizado inmaterial se amortizarán cuando sufran una
depreciación continuada o tengan una vigencia temporal limitada sin posibilidad
de prórrogas sucesivas, recogiéndose las correspondientes amortizaciones en una
cuenta separada de carácter compensador.
A los elementos que no sean amortizables les será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 50 sobre pérdidas por envilecimiento y deterioro.
Art. 66. Elementos del inmovilizado inmaterial.
1. Se considerarán, en todo caso, como elementos de inmovilizado inmaterial
amortizables los siguientes:
a) Las concesiones administrativas cuando se hubieren concedido por período
limitado de tiempo.
Se entenderán concedidas por período limitado de tiempo cuando su prórroga se
halle sujeta al pago de una nueva tasa o contraprestación.
b) Los derechos reales de uso o disfrute, exclusivo o no, convenidos por plazo
limitado y mediante contraprestación.
c) Los elementos de la propiedad industrial como patentes marcas y nombres
comerciales procedimientos de fabricación modelos y dibujos, obtenidos mediante
contraprestación y cuya utilización exclusiva figure reconocida legalmente por
un plazo determinado e improrrogable.
2. Por el contrario, no se considerarán amortizables, sin perjuicio del
tratamiento de las pérdidas producidas por su envilecimiento y deterioro:
a) Fondo de comercio.
b) Derechos de traspaso.
c) Los elementos citados en el apartado anterior, cuando no se den las
circunstancias que en cada caso se indican.
3. Tampoco se considerarán amortizables las concesiones administrativas
transmisibles, cuando dentro de !a actividad del sujeto pasivo figure la de
transmisión de los bienes o derechos amparados por dicha concesión, sin
perjuicio de la imputación de costes que corresponda.
Subsección 4. Gastos amortizables y de proyección plurianual
Art. 67. Gastos amortizables.
1. Se considerarán gastos amortizables aquellos gastos diferidos o de
distribución plurianual, bien por tener proyección económica futura, bien por
exceder su utilidad del ejercicio económico en que se contraen.
En particular, se considerarán incluidos dentro de los gastos amortizables:
a) Gastos de constitución y modificación de Sociedades y ampliación de capital,
así como los de primer establecimiento y de puesta en marcha de instalaciones,
en tanto no sean acumulables al valor del inmovilizado material.
b) Gastos financieros, anticipados o diferidos, por razón de empréstitos,
préstamos y operaciones de pago aplazado, salvo que se computen en su totalidad
como gasto del ejercicio en que se hayan producido.
c) Investigaciones, estudios y proyectos a amortizar por no haberse alcanzado en
ellos resultados positivos.
d) Gastos de modificación de la estructura de la Empresa y los originados por
expedientes de crisis debidamente autorizados.
2. Los gastos amortizables lo serán según las reglas enunciadas en los artículos
siguientes y se rebajarán directamente de la cuenta representativa de la partida
a amortizar con cargo a los resultados del ejercicio.
En tanto no tengan señalado plazo específico, los gastos amortizables deberán
amortizarse totalmente en un período máximo de cinco años.
Art. 68. Gastos de constitución y de modificación de Sociedades y de ampliación
de capital.
1. Se considerarán como gastos de constitución y modificación de Sociedades y de
ampliación de capital los necesarios para la realización de tales operaciones
societarias, entendiéndose por tales los de otorgamiento de escritura, impuestos
e inscripción en el Registro Mercantil y los inherentes a la emisión e
inscripción de los títulos representativos del capital y, en su caso, los
precisos para obtener la cotización en Bolsa.
2. Estos gastos deberán ser amortizados dentro del plazo máximo fijado en la Ley
de Sociedades Anónimas, a contar desde la fecha de la operación o en el plazo
que señalen Leyes especiales.
Art. 69. Gastos de primer establecimiento y asimilados.
1. Se entenderán como gastos de primer establecimiento los gastos necesarios
hasta que la Empresa inicie su actividad entre los que se incluirán los
honorarios, gastos de viaje y otros para estudios previos de naturaleza técnica
y económica publicidad de lanzamiento y captación, adiestramiento y distribución
del personal hasta el inicio de la actividad.
2. Estos gastos deberán ser amortizados dentro del plazo máximo fijado en la Ley
de Sociedades Anónimas, a contar desde el inicio de la actividad, o en el plazo
que señalen Leyes especiales .
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a los gastos de
modificación de estructura derivados de planes de reconversión industrial
debidamente autorizados o de alteraciones tecnológicas significativas del
proceso productivo.
Art. 70. Gastos financieros plurianuales.
1. Se entenderán por gastos financieros plurianuales o diferidos, aquellos que
correspondan a la utilización de medios financieros ajenos por un período
superior a un año, y en particular:
a) Los gastos necesarios para la emisión del empréstito.
b) Los gastos necesarios para la concesión y formalización del préstamo.
c) Las primas de emisión y reembolso de obligaciones, bonos de Caja y títulos
similares expresamente fijados en la escritura de emisión.
2. La amortización de los gastos de emisión de obligaciones y bonos, de
formalización de préstamos y de los gastos financieros diferidos podrá
realizarse:
a) En función de un cuadro de amortización confeccionado en el momento de
emisión del empréstito y que deberá adjuntarse como anexo al balance en la
declaración por este Impuesto en el ejercicio correspondiente.
b) En función del capital vivo en cada momento o de los intereses a pagar en el
ejercicio por la diferencia entre la carga financiera real y nominal de la
operación, señalando la opción elegida de igual modo que el señalado en la letra
anterior.
c) Linealmente a lo largo de la duración de la operación.
3. En el caso de operaciones con pago aplazado a más de un año, podrá computarse
como gasto amortizable la diferencia entre el total a satisfacer por la
operación y el precio de adquisición del elemento.
La amortización de estos gastos se realizará atendiendo a la proporción en que
se encuentren el total a satisfacer y el precio de adquisición, deducido, en su
caso, de ambas partidas los pagos no aplazados, en relación a los pagos
realizados durante el ejercicio.
4. En ningún caso el período de amortización podrá exceder del plazo de vigencia
de las operaciones contratadas, salvo lo señalado en el artículo 53.3 respecto
de la parte no activada de la carga financiera de inmovilizaciones en curso
correspondiente al período de fabricación o construcción.
5. En los casos de cancelación anticipada de la totalidad o parte de la
operación, tendrán la consideración de partida deducible en el ejercicio en que
la misma se produzca la cantidad pendiente de amortizar de los gastos que
resulten imputable dicha cancelación.
Subsección 5. Valores mobiliarios
Art. 71. Valores mobiliarios.
1. A los efectos de este impuesto, recibirán el tratamiento de valores
mobiliarios los títulos que concedan a sus tenedores derechos de propiedad o de
percepción de dividendos, participaciones de beneficios, intereses, comisiones o
primas y que sean susceptibles de cotización en mercados de valores.
En particular se incluyen entre ellos:
a) Las acciones y participaciones en el capital de todo tipo de Sociedad o
Entidades.
b) Los derechos preferentes de suscripción.
c) Las obligaciones, bonos y títulos asimilados.
d) Las letras de cambio emitidas por Bancos.
e) Los certificados de depósito emitidos por entidades financieras y libremente
transmisibles.
f) Los resguardos de depósitos o de entrega de mercancías cuando fuesen
negociables, en tanto dichas mercancías no hayan de ser destinadas a la
explotación de la Empresa.
2. Cuando el valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del
ejercicio, a tenor de su cotización, valor de reembolso o valor según libros de
la sociedad participada, resulte inferior a su valor neto contable en la
Sociedad inversora, podrá ajustarse su valoración mediante la dotación de las
provisiones a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 72. Provisión por depreciación de valores mobiliarios.
1. Para determinar la provisión por depreciación de valores mobiliarios
deducible, se operará como sigue:
a) Se tomará el valor de realización, al cierre del ejercicio de los valores de
que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor, en cuyo caso se
tomará éste.
b) De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de
realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los
derechos de suscripción enajenados en el ejercicio, de acuerdo con las normas
del artículo 75 de este Reglamento.
Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de
aportaciones realizadas en el ejercicio.
c) La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará
o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono,
respectivamente, a resultados.
2. Las provisiones serán independientes para cada grupo homogéneo de valores,
entendiendo por tal el formado por todos los títulos emitidos por la misma
Entidad con los mismos derechos y vencimiento, si lo hubiere, y deberán lucir en
cuenta separada, de carácter patrimonial, en el balance.
3. Las dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios serán
consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación
sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate.
4. El saldo de la cuenta de provisión no podrá superar el valor contable de los
títulos para los que se haya dotado, ni podrá tener carácter deudor.
5. No se admitirá la provisión por depreciación de valores mobiliarios para
aquellos títulos que ostenten un valor cierto de reembolso, sin perjuicio de la
que pudiera corresponder como saldos de dudoso cobro, salvo que el precio de
adquisición sea superior al de reembolso, en cuyo caso resultará admisible en
tanto no supere la diferencia aludida.
En particular, lo dispuesto en este apartado será aplicable a:
a) Las obligaciones, bonos y títulos análogos.
b) Las letras de cambio.
c) Los certificados de depósito.
6. Excepcionalmente, las Sociedades podrán periodificar el importe de la
provisión por depreciación de valores correspondiente a títulos con cotización
oficial en Bolsa, de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.- El importe de la depreciación experimentada en el ejercicio conforme a
las reglas de los apartados anteriores deberá figurar simultáneamente en la
cuenta representativa de la provisión y en una cuenta de gastos amortizables.
Segunda.- En cada ejercicio habrá de cargarse a resultados al menos el 5 por 100
del resultado contable minorado, en su caso, en las aplicaciones de resultados
que tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible, reduciendo el saldo
de los gastos amortizables.
Tercera.- La regla precedente habrá de aplicarse de manera continuada, ejercicio
a ejercicio, hasta que se elimine totalmente el saldo del gasto amortizable
constituido.
Art. 73. Valores adquiridos con cupón corrido.
1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a
períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a
dicho período podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como
ingreso la diferencia respecto del total percibido.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la deducción de las
retenciones practicadas ni a la que corresponda por la doble imposición
intersocietaria.
3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores que se
adquieran por su importe efectivo descontado, como letras de cambio,
certificados de depósito o títulos similares con intereses pagados por
anticipado.
Art. 74. Coste medio de adquisición de valores mobiliarios.
1. En tanto no se produzcan enajenaciones de títulos o derechos, el coste medio
de adquisición se determinará por el cociente entre el valor neto contable de
cada grupo de títulos homogéneos y el número de dichos títulos.
Se entenderá por títulos homogéneos los que tengan igual valor nominal, derechos
y vencimientos, si lo hubiese.
2. En el momento de realizarse cualquier enajenación, su coste de adquisición se
determinará:
a) Si se trata de títulos, por el producto del número de títulos por el coste
medio de adquisición en el momento de la enajenación.
b) Si se trata de derechos de suscripción, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 75 de este Reglamento.
Art. 75. Derechos de suscripción.
1. El importe obtenido por la enajenación de derechos de suscripción no tendrá
la consideración de ingreso, reduciendo el valor de las acciones de las que se
hayan desgajado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Sociedades podrán optar
por reflejar el valor real de sus carteras de valores de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Se determinará la parte del valor de adquisición que corresponda a los
derechos enajenados, a través de la igualación de los costes unitarios por
título, antes y después de la ampliación en curso, para lo que se tendrá en
cuenta la provisión correspondiente a los valores de que se trate.
b) Dicha parte del valor de adquisición se reducirá del valor de activo de los
títulos de los que procedan los derechos enajenados.
c) La diferencia entre el neto percibido y la reducción practicada, según las
letras anteriores, se considerará incremento o disminución patrimonial en el
ejercicio de enajenación de los derechos.
3. En los casos en que de la aplicación del procedimiento señalado en el
apartado 1 pudiese resultar una valoración negativa de la cartera de valores,
será obligado seguir el procedimiento alternativo señalado en el apartado 2
precedente.
Subsección 6. Existencias
Art. 76. Existencias.
1. Se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la
Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de
destinarlos a la venta sin transformación.
2. Las existencias se reflejarán en el activo del balance en función de su
precio de adquisición o de su coste de producción, sin perjuicio de los ajustes
de valor que se deriven de la aplicación del artículo 80 de este Reglamento.
3. En los casos en que al cierre del ejercicio el valor de mercado de
determinadas existencias resultase inferior, por deterioro, envilecimiento o
baja en su cotización en el mercado, al coste medio o precio de adquisición
podrá dotarse una provisión por depreciación de existencias que figurará en el
balance con carácter compensador.
Art. 77. Provisión por depreciación de existencias.
1. La provisión por depreciación de existenciaS se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Se tomará el valor de mercado, al cierre del ejercicio, de las existencias de
que se trate.
b) De dicho valor al cierre se restará el valor de las existencias según coste
medio o precio de adquisición, minorado, a su vez, en el importe de la provisión
anteriormente dotada para las mismas existencias, en la parte no aplicada en el
ejercicio.
c) La diferencia obtenida, en más o en menos, según la letra anterior, se
aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono,
respectivamente, a resultados.
2. Las dotaciones serán independientes para cada grupo homogéneo de existencias,
entendiendo por tal el constituido por las de igual naturaleza, antigüedad y
utilización o destino.
3. Las dotaciones a la provisión por depreciación de existencias serán
consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación
sufrida, en el ejercicio, por las existenciaS de que se trate.
Art. 78. Fondos editoriales.
1. Se computarán como provisiones por depreciación de existencias:
a) La reducción del valor de los fondos editoriales en forma de libros y sus
complementos que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez
transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones, salvo
que disposiciones legales determinen su obsolescencia en cuyo supuesto la
depreciación deberá computarse por su valor contable dentro del ejercicio
económico en que se produzca.
b) El valor de coste de los fascículos y elementos complementarios que hayan
sido desestimados por el mercado, en las condiciones y con los límites señalados
en la letra a) precedente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por fecha
de publicación la de constitución del depósito legal de cada edición.
3. El importe de los fondos editoriales que se consideren depreciados será baja
en el activo, mediante adeudo a una cuenta especial de carácter suspensivo que
aparecerá compensada, por la cuantía de la depreciación, con otra compensadora
de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados.
La referida cuenta suspensiva deberá contener, bien en su propio contexto o en
libro auxiliar legalizado, los datos que permitan individualizar y comprobar el
movimiento de cada una de las obras incluidas en dichos fondos.
4. En el caso de enajenación de los fondos editoriales a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, se computará como ingreso o gasto de la actividad
en el ejercicio en que dicha enajenación se realice, la diferencia en más o en
menos entre el importe percibido por dicha enajenación y el valor residual por
el que los fondos editoriales, fascículos o elementos complementarios figurasen
en la contabilidad.
Art. 79. Determinación del coste medio unitario.
1. El coste medio unitario para cada tipo de existencias se determinará por el
cociente entre el total del valor de las existencias iniciales más el de las
compras o entradas habidas en el ejercicio, y el total de unidades de medida de
dichas existencias iniciales más las unidades compradas o recibidas en el
ejercicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior será admisible a efectos de
este impuesto la aplicación del sistema de coste medio variable, cuando dicho
sistema se utilice de manera efectiva en la gestión contable de las existencias
de la Empresa.
Art. 80. Ajustes del valor de las existencias
1. Cuando la Empresa utilice para la gestión de las existencias, el sistema de
inventario permanente u otros, que estén basados en el precio de reposición o en
el criterio de , deberá realizar los ajustes
precisos, de carácter extracontable, en la valoración de las existencias al
inicio y al cierre del ejercicio, a fin de que dicha valoración se corresponda
con el precio de adquisición o coste medio unitario.
2. En todo caso, el valor inicialmente registrado de las existencias en un
ejercicio deberá coincidir con el de cierre del ejercicio anterior.
3. En los casos en que, en virtud de una norma administrativa y con el fin de
asegurar la continuidad de la producción de sectores específicos, se establezcan
niveles mínimos, el Director general de Tributos podrá autorizar la aplicación
de sistemas basados en un promedio móvil de las cotizaciones de tales materias o
materiales en la valoración de las existencias, siempre que se corresponda con
el empleado a efectos contables y de cuentas anuales.
Subsección 7. Créditos y derechos
Art. 81. Créditos y derechos.
1. Cuando el valor probable de realización de un crédito resulte inferior al
inicial o anteriormente contabilizado podrá dotarse una provisión para
insolvencias, que deberá lucir separadamente en el balance de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
2. No será admisible la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas,
incluso entre las mismas Empresas o personas.
Art. 82. Saldos de dudoso cobro.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se
entenderá que el valor de realización es inferior al inicial o anteriormente
contabilizado, cuando el saldo correspondiente pueda considerarse, total o
parcialmente, de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede
suficientemente justificada.
2. Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes
casos:
a) Cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de
acreedores o situaciones análogas.
b) Créditos reclamados judicialmente o sobre los que el deudor haya suscitado
litigio de cuya resolución dependa, total o parcialmente, su cobro.
c) Créditos morosos, considerándose tales aquellos en que hayan transcurrido,
como mínimo, seis meses desde su vencimiento sin que se haya obtenido el cobro.
3. En ningún caso tendrán la consideración de saldos de dudoso cobro:
a) Los adeudados por Entes públicos.
b) Los que correspondan a operaciones avaladas por los Entes a que se refiere la
letra anterior.
c) Los garantizados por hipoteca prenda, pacto de reserva de dominio o garantías
reales equivalentes, en cuanto a la parte garantizada, salvo en los casos de
pérdida o envilecimiento de la garantía, así como los que hayan sido objeto de
renovación o prórroga.
d) Los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de
vinculadas, según las normas del artículo 3 de este Reglamento, salvo en los
casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que efectivamente
afecte la insolvencia.
4. El tratamiento de los saldos de dudoso cobro se ajustará a las siguientes
reglas:
Primera.- Los saldos de dudoso cobro deberán cargarse a una cuenta especial de
carácter suspensivo, en la que se recogerá el saldo pendiente de las operaciones
correspondientes, que se denominará añadiendo al nombre de la cuenta de activo
de procedencia la expresión
Segunda.- Simultáneamente, se dotará con cargo a resultados la provisión para
insolvencia correspondiente, por el importe total o parcial que se estime pueda
resultar incobrable. Dicha provisión para insolvencias tendrá carácter
compensador de la suspensiva de activo a que se refiere la regla anterior.
Tercera.- En el caso de los créditos morosos a que se refiere la letra c) del
apartado 2 de este artículo, las dotaciones no podrán rebasar los siguientes
límites:
Tiempo transcurrido desde el vencimiento * Porcentaje sobre el saldo pendiente *
Más de seis meses sin exceder de doce meses *25 *
Más de doce meses sin exceder de dieciocho meses * 50 *
Más de dieciocho meses sin exceder de veinticuatro meses * 75 *
Más de veinticuatro meses * 100 *
Cuarta.- Cuando se produzca la recuperación total o parcial de saldo de dudoso
cobro, el importe recuperado se aplicará en primer lugar a la parte no cubierta
con provisiones y el exceso si lo hubiere, tendrá la consideración de ingreso en
el ejercicio correspondiente, salvo que se destine a minorar las nuevas
dotaciones a la provisión por insolvencias.
Quinta.- La consideración de un saldo como de dudoso cobro implicará igual
consideración y en la misma medida respecto de los intereses y demás
rendimientos de la operación reclamados al deudor.
5. La consideración como de dudoso cobro de un crédito o derecho no interrumpirá
el devengo de los intereses estipulados contractualmente, sin perjuicio del
incremento que resulte procedente en la provisión por insolvencias.
Excepcionalmente, en los casos en que se haya procedido al cierre de una cuenta
de préstamo o crédito con intervención de fedatario público y requerimiento
notarial al deudor para que satisfaga el saldo pendiente, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior en tanto se mantenga el cierre de la cuenta. En
caso de procederse con posterioridad a su reapertura deberán reflejarse en el
mismo momento como ingreso, incrementando, simultáneamente, el saldo de la
cuenta de activo representativo del crédito o derecho los importes
correspondientes al tiempo en que estuvo cerrada la cuenta.
6. Alternativamente, las Sociedades podrán realizar sus dotaciones a la
provisión por insolvencia mediante una dotación global del 0,50 por 100 sobre
los saldos pendientes de cobro al cierre del ejercicio o período impositivo de
las cuentas representativas de créditos y derechos, excluidas las operaciones a
que se refiere el apartado 3 de este artículo y los saldos de depósitos y
cuentas bancarias y de dinero efectivo. No tendrán la consideración de créditos
y derechos los valores mobiliarios. Este sistema no resultará aplicable a las
Empresas que desarrollen las siguientes actividades:
a) Producción y distribución de energía eléctrica.
b) Servicios telefónicos.
c) Suministro de agua y gas y productos monopolizados.
7. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las Entidades financieras
inscritas en los correspondientes registros especiales podrán realizar
dotaciones a la cuenta
limitaciones que se establezca por el Ministerio de Hacienda.
Subsección 8 a Pasivo exigible
Art. 83. Deudas con terceros.
1. No podrán registrarse como deudas las derivadas de responsabilidades
contraídas por la Empresa, cuya cuantía no esté determinada al cierre del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. No será admisible la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas,
incluso entre las mismas Empresas o personas.
Art. 84. Provisiones para responsabilidades.
1. En los casos en que la Entidad haya contraído o incurrido en
responsabilidades, objeto de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o
pagos pendientes debidamente justificados, pero cuya cuantía no esté
definitivamente establecida, se podrá dotar una provisión para responsabilidades
por el importe estimado de las mismas.
2. Dicha provisión tendrá el carácter de pasivo exigible y deberá lucir
separadamente en balance, con una denominación suficientemente ilustrativa de la
responsabilidad que la origina.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las
instituciones de previsión social del personal, que se regirán por lo que se
establece en el artículo 107 de este Reglamento.
Subsección 9. Otras partidas
Art. 85. Previsiones.
Tendrán la consideración de previsiones los excesos de dotaciones a
amortizaciones acumuladas y provisiones sobre los límites autorizados
fiscalmente, debiéndose señalar, mediante cuenta divisionaria o anotación
marginal, dichos excesos.
2. También tendrán la consideración de previsión los Fondos de Autoseguro, no
siendo deducibles, en consecuencia, las dotaciones a los mismos.
Art. 86. Acciones y participaciones sociales propias en situaciones especiales.
1. A los efectos de este impuesto se entenderán como acciones y participaciones
propias en situaciones especiales los títulos representativos de su capital
social o patrimonio adquiridos por la propia Entidad emisora de ellos, en tanto
luzcan en su balance.
2. Las acciones propias en situaciones especiales se reflejarán en el balance
por su precio de adquisición.
Sobre las acciones a que se refiere este artículo no podrá realizarse ajuste de
valor alguno en tanto permanezcan en dicha situación.
Art. 87. Subvenciones por cuenta de capital.
1. Se entenderán como subvenciones por cuenta de capital las cantidades
reconocidas a favor de la Empresa, por concepto distinto de las aportaciones a
realizar por socios o accionistas, a fondo perdido y con carácter no regular o
periódico para la Sociedad perceptora con la finalidad de favorecer la
instalación o inicio de las actividades o la realización de inversiones en
inmovilizado o gastos de proyección plurianual.
En ningún caso se considerarán como subvenciones por cuenta de capital las que
se destinen a asegurar una renta mínima o a la cobertura de déficit de
explotación.
2. Las subvenciones se reflejarán en el balance cuando sean efectivas y por el
importe reconocido, aun cuando dicha efectividad esté sometida a condición
resolutoria derivada del incumplimiento de los requisitos exigidos para la
concesión de la subvención.
3. Las subvenciones por cuenta de capital serán amortizadas, imputándose como
ingreso en la misma medida en que se amorticen las inversiones realizadas con
cargo a las mismas.
Si no fuese requisito la inversión, o si ésta no fuese susceptible de
amortización, o la amortización implicase un período superior a diez años, a
contar desde el devengo de la respectiva subvención, ésta se computará como
ingreso por décimas partes durante dicho período de diez años.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la subvención se
conceda con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la inversión, podrá
periodificarse a partir de dicha entrada en funcionamiento, sin que en ningún
caso se rebase el período de amortización de la inversión o el plazo de diez
años desde la concesión de la subvención.
En ningún caso el porcentaje de imputación podrá resultar inferior al de la
amortización mínima.
SECCION III. DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS
Subsección 1. Normas generales
Art. 88. Imputación temporal de ingresos y gastos.
1. Los ingresos y gastos que componen la base del impuesto se imputarán al
período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con
independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
2. En el caso de operaciones a plazo con precio aplazado, tanto los
rendimientos como los incrementos o disminuciones de patrimonio se entenderán
obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho.
3. El tratamiento de las diferencias de cambio en las operaciones en moneda
extranjera y de las subvenciones por cuenta de capital se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 51 y 87 de este Reglamento.
4. No obstante los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación
distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de
los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al
primer ejercicio en que deban surtir efecto.
b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, que no
podrá resultar inferior a tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse
necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.
En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede
sin computar.
5. La imputación temporal se realizará por la parte que corresponda a cada
ejercicio de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando el importe a periodificar tenga vencimiento único linealmente en
función de la duración total de la operación y la parte de dicha duración
comprendida en cada ejercicio.
b) Cuando el importe a periodificar tenga vencimientos escalonados el sujeto
pasivo podrá optar entre el sistema lineal y el degresivo.
6. En ningún caso el criterio de imputación adoptado podrá alterar el reflejo de
la situación patrimonial de la Empresa o de los hechos económicos acaecidos en
su seno durante el ejercicio.
7. La Administración tributaria podrá rechazar aquellos criterios de imputación
temporal que no cumplan satisfactoriamente los principios y reglas expuestos en
la sección precedente, o que de otro modo no reflejen la verdadera situación
patrimonial de la Empresa o pretendan conseguir un diferimiento en el pago del
impuesto. A tal fin, practicará de oficio liquidación provisional conforme
autoriza el artículo 293 de este Reglamento, notificando el acuerdo al sujeto
pasivo, quien podrá interponer los recursos procedentes.
8. La imputación de los resultados obtenidos por Sociedades transparentes se
ajustará a lo establecido en los artículos 380 a 388 de este Reglamento y podrá
referirse a elección del socio, bien a la fecha de cierre del ejercicio, bien al
día siguiente de dicho cierre.
La elección deberá figurar en la declaración y mantenerse, como mínimo, durante
tres años consecutivos.
9. Si el sujeto pasivo utiliza criterios de Imputación temporal a efectos
contables distintos de los aceptados fiscalmente, las diferencias se tratarán
según las siguientes reglas:
Primera.- Los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior
a aquel en que se imputen contablemente en la cuenta de resultados.
Segunda.- Cuando los gastos o partidas deducibles se imputen contablemente en
ejercicio anterior al de su cómputo a efectos fiscales. se señalará esta
circunstancia y las cuantías de los diferimientos mediante nota marginal, que se
cancelará cuando se produzca su integración en el cálculo de la base imponible,
y que se realizará mediante ajuste extracontable.
Tercera.- La periodificación a efectos fiscales de los ingresos, cuando resulte
admisible, quedará supeditada a que se realice asimismo a efectos contables,
mediante las correspondientes cuentas de ajustes por periodificación.
Cuarta.- Los ingresos no podrán computarse fiscalmente en ejercicio posterior a
aquel en que se reflejen contablemente, bien a través de la cuenta de resultados, bien a través de un aumento de las cuentas de capitales propios.
Art. 89 Operaciones a plazos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, se
considerarán como operaciones a plazos o con pago aplazado aquellas ventas y
ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento
del último plazo sea superior al año.
Los importes percibidos con anterioridad a la entrega del bien o servicio
tendrán el carácter de anticipo hasta que ésta se realice.
2. También será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
anterior a los casos de arrendamiento, arrendamiento financiero y colocación de
capitales, cuando los ingresos o gastos correspondientes se hagan efectivos en
uno o varios plazos y la duración de) contrato sea superior al año.
3. En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los
importes aplazados, se entenderá obtenido en dicho momento el rendimiento
pendiente de imputación.
4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores. en ningún caso podrán ser
objeto de periodificación los ingresos por ventas.
Art. 90. Periodificación de costes presupuestados
1. Las Sociedades que realicen actividades de ejecución de obra para su venta a
terceros. o por encargo de éstos, que tengan su contabilidad y la determinación
de sus resultados del ejercicio basados en un sistema de coste presupuestado
habrán de utilizarlo asimismo, a efectos fiscales, con las siguientes
limitaciones:
a) No será admisible la imputación de perdidas presupuestadas en los ejercicios
anteriores a la finalización de la obra, salvo en los casos en que resulte
expresamente autorizada, en las condiciones que se establezcan por el Ministro
de Hacienda.
b) Las pérdidas obtenidas en un ejercicio no podrán ser, en ningún caso, objeto
de compensación con los resultados positivos de ejercicios anteriores.
c) El sistema de coste presupuestado adoptado no deberá alterar la
representación de la verdadera situación económica y financiera de la Sociedad.
2. Las Sociedades que tengan a su cargo la realización de obras públicas
concedidas de acuerdo con la legislación sobre contratos del Estado o la
construcción de instalaciones industriales de las previstas en el Plan
Energético Nacional. podrán solicitar la aprobación de un plan de imputación
temporal.
Para ello, deberán cumplirse los siguientes requisitos, inexcusablemente:
A) La duración de las obras deberá ser superior a tres años ininterrumpidos.
B) La solicitud deberá presentarse en los seis meses siguientes a la fecha de la
firma del contrato, ante la Dirección General de Tributos.
C) A la solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Plan de imputación temporal propuesto.
b) Copia del contrato.
c) Memoria justificativa desde el punto de vista económico-financiero.
d) En su caso, justificación de tratarse de inversiones previstas en el Plan
Energético Nacional.
Subsección 2. Ingresos computables
Art. 91. Ingresos íntegros.
1. Se computarán como ingresos íntegros la totalidad de los derivados de las
actividades de todo tipo desarrolladas por el sujeto pasivo, así como los
derivados de la cesión a terceros de bienes o derechos, salvo lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo.
En particular, se comprenderán dentro de los ingresos los procedentes de:
a) Ventas, ejecuciones de obra y prestación de servicios.
b) Los trabajos realizados para la construcción, fabricación o mejora del
inmovilizado de la Empresa.
c) Bonificaciones y descuentos obtenidos en función de las compras y
adquisiciones realizadas, aun cuando fuesen en especie.
d) Titularidad de acciones y participaciones en el capital de todo tipo de
Sociedades.
e) Préstamos y facilidades financieras otorgadas por el sujeto pasivo.
f) Cesión de bienes y derechos a terceros cuando el sujeto pasivo se reserve,
total o parcialmente, la titularidad de los mismos. g) Subvenciones a la
explotación reconocidas, así como la parte que resulte imputable de las
subvenciones por cuenta del capital.
h) Desgravación fiscal a la exportación.
i) Imputación de rendimientos obtenidos por Sociedades transparentes y Entes no
sometidos al Impuesto, en los que participe el sujeto pasivo.
j) Exceso de las previsiones dotadas en relación a las posibles pérdidas o
responsabilidades.
k) Indemnizaciones devengadas sobre valores de explotación.
I) Diferencias positivas de valoración.
2. Los ingresos deberán figurar en la cuenta de resultados con denominación
adecuada a su naturaleza u origen, registrándose por su importe integro, que
incluirá los tributos indirectos repercutibles y los gastos realizados por
cuenta del cliente, sin perjuicio de los ajustes extracontables derivados de la
aplicación de normas fiscales.
3. No tendrán la consideración de ingresos a los efectos de este Impuesto
a) Los derivados de aportaciones realizadas por los socios por su participación
en el capital de la Sociedad.
b) Los que correspondan a incrementos de patrimonio, sin perjuicio de su
tratamiento específico e integración en la base imponible.
Art. 92. Ingresos por ventas y servicios.
1. Los ingresos por ventas se reflejarán en el haber de la cuenta de resultados
por su importe integro, que incluirá los tributos indirectos y los gastos
suplidos por cuenta del comprador, salvo que éstos se encuentren expresamente
excluidos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Tráfico de
Empresas.
2, No se incluirán dentro de los ingresos por ventas los obtenidos por la
enajenación de elementos del inmovilizado o la venta de valores mobiliarios,
salvo que ésta fuese la actividad del sujeto pasivo.
Art. 93. Bonificaciones y descuentos sobre compras.
I, Cuando las bonificaciones y descuentos sobre compras se reconozcan en especie, se valorarán según los precios vigentes en el mercado.
2. No se computarán como ingreso las bonificaciones y descuentos sobre compras:
a) Cuando se utilicen para reducir el coste de adquisición de éstas.
b) Cuando se deban a la anticipación en el pago, en cuyo caso se tratarán como
ingresos financieros.
Art. 94. Ingresos financieros.
1. Se considerarán ingresos financieros los derivados de la titularidad de
acciones y participaciones en capital, de la concesión de préstamos y
facilidades financieras y de la constitución de depósitos y cuentas corrientes
de todo tipo por parte del sujeto pasivo, aún cuando revistan la forma de prima
de reembolso.
2. Los ingresos financieros se computarán por el importe correspondiente al
ejercicio económico, salvo que por el sujeto pasivo se decida computarlos al
vencimiento de los plazos establecidos para su cobro.
3. No se incluirán dentro de los ingresos financieros sin perjuicio del
tratamiento fiscal que pueda corresponderles por otro concepto los siguientes:
a) La parte correspondiente al recargo por aplazamiento del pago en el precio de
las ventas derivadas de la realización de actividades habituales de la Empresa,
en cuanto haya sido reflejada en los ingresos por ventas o servicios.
b) El importe recibido por la enajenación de derechos de suscripción.
c) La parte de cargas financieras incluidas en los contratos de arrendamiento
financiero.
d) El importe liberado en ampliaciones de capital.
Art. 95. Ingresos accesorios a la explotación.
Tendrán la consideración de ingresos accesorios a la explotación, entre otros,
las participaciones en beneficios que perciben los sujetos pasivos en su calidad
de Administradores o de Vocales en los Consejos de Administración o Juntas que
hagan sus veces de otras Sociedades, así como los que constituyan
contraprestación de servicios o de cesión de elementos patrimoniales que no
tengan la consideración de actividad habitual.
Art. 96. Subvenciones corrientes.
1. En el caso de Sociedades que tengan reconocido mediante Ley especial o
contrato solemne con el Estado el derecho a la compensación, total o parcial, de
las pérdidas o a la obtención de una renta mínima mediante subvención, ésta se
computará como ingreso en el mismo ejercicio en que se produzcan las
circunstancias que la origine.
La imputación de las subvenciones de capital se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento.
2. No se considerarán como subvenciones, a los efectos de la determinación de la
base imponible por este Impuesto, las que con carácter indirecto se señalen por
la Administración de forma general sobre los precios de determinados bienes o
servicios o para actividades u operaciones específicas, siempre que los gastos
subvencionados figuren por el importe neto efectivamente sufragado por la
Empresa.
Art. 97. Provisiones no aplicadas a su finalidad.
1. Se considerarán provisiones no aplicadas a su finalidad:
a) La parte de la provisión dotada en el mismo o anteriores ejercicios que se
aplique a finalidad distinta de la provisión para la que se dotó.
b) La parte que se considere dotada en exceso, por haberse alterado en sentido
favorable la situación que originó la provisión, por disminución del riesgo,
recuperación de las cotizaciones o por cualquier otra causa.
c) La diferencia positiva producida, en relación al valor neto contable del
activo sobre el que se dotó la provisión, cuando se produzca la cancelación de
la operación o su prórroga, o la transmisión del bien o derecho afectado, con el
límite del saldo de la provisión admitida fiscalmente.
Se considerará como valor neto contable el resultado de deducir la provisión
anteriormente dotada del valor de activo a cuya compensación se aplica.
2. Las provisiones no aplicadas a su finalidad se reflejarán en el haber de la
cuenta de resultados, en el ejercicio en que se produzca o se conozca alguna de
las circunstancias enumeradas en el apartado anterior.
3. Las provisiones no aplicadas a su finalidad no se computarán como ingresos
cuando sirvan para reducir el importe de las nuevas dotaciones a realizar para
la misma provisión de la que procedan.
Art. 98. Indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores de explotación.
1. Se considerarán como indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores
de explotación los importes percibidos por razón de:
a) Siniestros producidos en elementos de existencias, créditos y derechos
asegurados o indemnizados por terceros.
b) Ejecución de fianzas, depósitos, garantías o avales establecidos en favor del
sujeto pasivo y que tuviesen su origen en operaciones propias de la actividad o
explotación realizadas por la Empresa.
c) Penalidades y sanciones impuestas como consecuencia del incumplimiento, total
o parcial. de obligaciones contraídas con el sujeto pasivo por terceros, con
origen en operaciones propias de la actividad o explotación realizadas por la
Empresa.
2. Estas indemnizaciones se entenderán devengadas cuando resulten firmes por
aplicación de las cláusulas del contrato reconocimiento del obligado a ellas,
fallo judicial, dictamen pericial o cualquier otra causa debiéndose reflejar en
el haber de la cuenta de resultados del ejercicio correspondiente.
3. No tendrán el carácter de indemnizaciones devengadas sobre operaciones y
valores de explotación las que tengan su origen en elementos del inmovilizado o
valores mobiliarios sin perjuicio del tratamiento correspondiente como
alteración patrimonial.
Art. 99. Diferencias positivas de valoración.
1. Se incluirán entre las diferencias positivas de valoración:
a) Las correspondientes a diferencias del contravalor en pesetas de las
operaciones en moneda extranjera o en su caso, de los saldos en moneda
extranjera al cierre del ejercicio, según lo establecido en el artículo 51 de
este Reglamento.
b) Las correspondientes a la aplicación de reglas especiales de valoración en
los casos de las operaciones vinculadas a que se refiere el artículo 39 de este
Reglamento, cuando supongan la consideración de mayores ingresos o menores
gastos.
c) Los ajustes en la valoración de ingresos o gastos que, como consecuencia de
las normas del Impuesto, supongan incremento de la base imponible.
2, En los casos en que resulten de aplicación en la valoración de ingresos o
gastos. criterios fiscales distintos de los empleados contablemente, las
diferencias positivas de valoración figurarán como ajuste extracontable en la
declaración del Impuesto, cuando no hayan sido recogidas en la cuenta de
resultados.
Subsección de Gastos deducibles
Art. 100. Partidas deducibles de los ingresos.
1. Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de
los ingresos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para
la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de
que los ingresos procedan.
2. En particular, se considerarán gastos deducibles entre otros y además de las
partidas señaladas en el artículo 121, los siguientes:
a) Las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a terceros.
b) Los gastos del personal empleado.
c) Los gastos financieros por la utilización de capitales ajenos.
d) Los tributos fiscalmente deducibles.
e) Los trabajos, suministros y servicios exteriores.
f) Las dotaciones del ejercicio para amortización.
g) Las dotaciones a las provisiones.
h) Las diferencias negativas de valoración.
i) Las pérdidas sufridas en elementos y valores de explotación.
j ) La reducción del valor de los fondos editoriales que figuren en el activo de
las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su
depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación
de las respectivas ediciones, conforme al artículo 78 de este Reglamento.
k) Las dotaciones anuales a los fondos de reversión, según plan aprobado por la
Administración, y hasta el valor del activo que deba revertir a la
Administración Pública concedente, sin perjuicio de la amortización de los
elementos que sean depreciables, conforme al artículo 60 de este Reglamento.
l) Los gastos de dirección y los generales de administración de las Sociedades
que realicen operaciones en España por medio de establecimiento permanente, en
aquella parte que racionalmente pueda multarse a dicho establecimiento.
Art. 101. Adquisiciones corrientes de bienes.
1. Trendrán la consideración de gasto deducible el importe de las adquisiciones
corrientes de bienes aplicadas a la venta o transformación.
2. Se entenderán por adquisiciones corrientes de bienes las de elementos
patrimoniales:
a) Destinados a la venta en iguales o similares condiciones en que se
adquirieron.
b) Aplicados, mediante cualquier proceso técnico, a los productos obtenidos por
la Empresa.
Se considerarán incluidos entre ellos las materias primas y auxiliares, los
combustibles, los elementos y conjuntos incorporables y los envases y embalajes.
3. No se considerarán adquisiciones corrientes de bienes los importes invertidos
en elementos calificados como de inmovilizado o activo fijo en este Reglamento.
4. No se considerarán aplicados los bienes que formen parte del patrimonio del
sujeto pasivo el último día del período impositivo.
Art. 102. Gastos accesorios de compra.
1. Se considerarán gastos accesorios de compra los específicos imputables a las
adquisiciones corrientes de bienes, como los de transporte, seguro, mediación en
la contratación, lmpuestos sobre los bienes adquiridos soportados por el
adquirente, y los demás que resulten aplicables de los señalados en el apartado
2 del artículo 40 de este Reglamento.
2. Los gastos accesorios de compra se incorporarán al coste o precio de
adquisición de los bienes a que se imputen. constituyendo gasto deducible en los
mismos ejercicios y proporción que dichos bienes.
3. No se incluirán en los gastos accesorios los de financiación repercutidos por
el vendedor, en cuanto se deriven de la concesión de facilidades de pago que
excedan las habituales del mercado, sin perjuicio de su consideración como gasto
financiero, así como tampoco los de distribución.
Art. 103. Bonificaciones y descuentos sobre ventas.
1 Las bonificaciones y descuentos sobre ventas tendrán la consideración de gasto
deducible por el importe que se haya reconocido en función de las compras
realizadas por los clientes en el ejercicio.
Cuando se reconozcan en especie, se valorarán según los precios vigentes en el
mercado.
2. Se incluirán en las bonificaciones y descuentos sobre ventas las partidas de
todo tipo reconocidas por la Entidad en favor de sus clientes, salvo que se
deban a la anticipación en el cobro, en cuyo caso se tratarán como gasto
financiero.
3. No se computarán como gasto las bonificaciones y descuentos sobre ventas
cuando hayan servido para reducir el precio de las ventas.
Art. 104. Gastos de personal.
1. Los gastos de personal tendrán la consideración de partida deducible por la
cuantía devengada durante el ejercicio.
2. Tendrán la consideración de gastos de personal las cantidades devengadas por
terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales.
siempre que dichos terceros estén adscritos a las actividades económicas
productivas, comerciales o de servicio desarrolladas por la Sociedad.
Se integrarán en los gastos de personal:
- Los sueldos salarios y remuneraciones de toda índole del personal asalariado.
- Las cargas sociales de todo tipo correspondientes a dicho personal.
Art. 105. Sueldos y salarios.
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán sueldos y salarios las
cantidades devengadas en virtud de una relación laboral que constituyan
rendimientos del trabajo personal conforme a las normas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
En particular, entre otros, se incluyen entre los sueldos y salarios:
a) Los pluses y compensaciones de quebrantos de todo tipo. así como los
denominados gastos de representación.
b) Las pagas extraordinarias establecidas en virtud de precepto legal o convenio
laboral, las participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las
remuneraciones concedidas por razón de conmemoraciones o eventos de especial
importancia.
c) Las primas o incentivos concedidos en función de la cantidad o calidad del
trabajo, ya sea en dinero o en especie.
d) Las retribuciones en especie derivadas de las características o
responsabilidad del puesto de trabajo.
e) Asignaciones al personal para vestuario o herramientas de trabajo.
f) Primas de seguros colectivos de vida para el personal.
g) Las retribuciones satisfechas por los períodos de vacaciones reglamen tarias
y de enfermedad de los trabajadores.
2. Los sueldos y salarios se deducirán por el importe devengado en el ejercicio,
aún cuando no se hayan satisfecho todavía.
Las remuneraciones periódicas de carácter extraordinario podrán periodificarse
en función del tiempo transcurrido desde el último devengo de la remuneración
hasta el cierre del ejercicio.
3. Las retribuciones en especie, en general, sólo serán deducibles por el
importe satisfecho a terceros, si se trata de prestaciones corrientes, o por la
cuota de amortización calculada, si se trata de elementos de activo fijo
propiedad de la Empresa.
Art. 106. Cargas sociales.
Se entenderán como cargas sociales, a los efectos de este Impuesto, las partidas
satisfechas o soportadas por la Empresa para fines sociales y asistenciales de
su personal asalariado. Entre otras se consideran incluidas las siguientes
partidas:
a) Seguridad Social a cargo de la Empresa.
b) Dotaciones a Instituciones de previsión del personal.
c) Deficit de explotación o cuotas de adhesión del personal a comedores de
Empresa, economatos, guardería y análogos.
d) Gastos de transporte colectivo del personal al Centro de trabajo, cuando
corran a cargo de la Empresa.
e) Gastos de sostenimiento de grupos deportivos y culturales, integrados
exclusivamente por personal de la Empresa o grupo de Empresas asociadas para
estos fines.
f) Ayudas y subsidios familiares.
g) Pensiones de jubilación y otras, en la parte asumida por la Empresa de modo
obligatorio y permanente.
Art. 107. Dotaciones a Instituciones de previsión del personal.
1. Se considerarán dotaciones a Instituciones de previsión del personal las
asignaciones que realice la Empresa a Entidades e Instituciones de este carácter. En particular tendrán esta consideración:
a) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social. en lo relativo a las
prestaciones de carácter social, pero no en su actuación en el campo del seguro
privado.
b) Otras Instituciones de previsión del personal y los fondos de pensiones
regulados por legislación especial.
2. Las dotaciones a Montepíos, Mutualidades y Fondos de Pensiones creados al
amparo de su legislación especial tendrán el carácter de gasto deducible,
integrándose dentro de las cargas sociales.
3. No tendrán carácter de gasto deducible las dotaciones a que se refiere el
presente artículo cuando se pruebe que la administración y disposición
corresponde a la propia Empresa. así como las realizadas mediante autoseguro.
Se entenderá que la administración y disposición no corresponde a la propia
Empresa cuando esta no utilice para si misma ni tenga poder de disposición sobre
los fondos asignados a las mencionadas Instituciones.
Art. 108. Otros gastos de personal.
1. Se incluirán dentro de otros gastos de personal las restantes partidas no
incluidas en los artículos precedentes, que constituyan contraprestación directa
G indirecta de servicios personales prestados por personal adscrito a las
actividades desarrolladas por la Empresa.
En particular, se entenderán incluidos:
a) Dietas y gastos de representación, en cuanto no constituyan forma habitual de
retribución.
b) Indemnizaciones satisfechas por la suspensión o rescisión de relaciones
laborales.
c) Gastos de formación del personal, tanto con carácter habitual como esporádico.
d) Indemnizaciones por razón de accidente de trabajo, en tanto no supongan
liberalidad.
e) Gastos de convenciones y celebraciones para el personal.
f) Cantidades destinadas por la Empresa al seguro de accidentes del personal con
carácter voluntario.
g) Los gastos derivados de la aplicación de programas de seguridad e higiene en
el trabajo.
2. No se considerarán deducibles las partidas a que se refiere el apartado 1 de
este artículo cuando constituyan lnversión, o cuando la Empresa las haya
deducido por otro concepto.
Art. 109. Gastos financieros.
1. Se considerarán gastos financieros los derivados de la utilización de
recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la
Empresa o de sus elementos de activo.
Se integrarán entre los gastos financieros las siguientes partidas:
a) Gastos de descuento de efectos y de financiación de los créditos de
funcionamiento de la Empresa.
b) Recargos por aplazamiento de pago superior al habitual en el mercado.
c) Gastos y comisiones para la realización de operaciones bancarias relacionadas
con la actividad de la Empresa.
d) Parte correspondiente al ejercicio de la carga financiera de los préstamos y
empréstitos a plazo superior al año.
e) Descuentos sobre ventas por pronto pago.
f) Gastos de formalización de operaciones financieras.
2. No se consideraran como gastos financieros las partidas que sean consideradas, de modo obligado u opcional, como mayor coste de adquisición de elementos
patrimoniales. ni los que pudieran derivarse de la utilización de capitales
propios.
Tampoco será deducible la parte de las cargas financieras que hayan sido objeto
de subvención de modo directo o indirecto, salvo que la parte subvencionada
figure computada como ingreso.
3. En las ejecuciones de obra para su venta o por encargo de terceros, la carga
financiera correspondiente a la obra en curso deberá acumularse en la valoración
de la misma, sin que resulte deducible en tanto no se computen como tales los
ingresos correspondientes a la obra de que se trate.
Art. 110. Tributos deducibles de los ingresos
1. Tendrán la consideración de tributos deducibles de los ingresos:
a) Los Impuestos estatales indirectos que recaigan sobre operaciones cuyos
importes tengan la consideración de gasto o ingreso por este Impuesto en el
mismo ejercicio.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales,
las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles
legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los
rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan
carácter sancionador, cuando correspondan al mismo ejercicio.
c) Los importes procedentes de otros ejercicios que por su naturaleza habrían
resultado deducibles conforme a las letras anteriores, cuando no tengan carácter
sancionador y a la Empresa no le hubiese sido posible la determinación exacta de
la cuota correspondiente, por causas no imputables a ella.
2. No tendrán el carácter de tributos deducibles de los ingresos:
a) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el
capital o sobre la renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 de este artículo.
b) Las retenciones a cuenta de los tributos a que se refiere la letra anterior.
c) Las multas y sanciones de origen tributario, establecidas por un Ente público
que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y
apremio.
d) Las tasas y cánones satisfechos de una sola vez por la obtención de
concesiones administrativas sin perjuicio de la periodificación correspondiente
cuando dichas concesiones hayan sido obtenidas por plazo limitado.
e) Las contribuciones especiales y demas tributos que pongan de manifiesto un
mayor valor- de los elementos patrimoniales sobre los que recaen.
No obstante, la tasa de equivalencia resultará periodificable linealmente en
cinco años a contar desde el mismo ejercicio en que se reciba la notificación de
la liquidación.
f) Los impuestos que recaigan sobre bienes o derechos que no sean objeto de la
actividad de la Empresa, ni se hallen cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Lo dispuesto en las dos últimas letras se entenderá sin perjuicio del
tratamiento que corresponda dentro de los incrementos y disminuciones de
patrimonio.
Art. 111. Trabajos, suministros. servicios exteriores y gastos diversos.
1. Se considerarán como trabajos, suministros y servicios exteriores las
adquisiciones corrientes de bienes que no tengan la consideración estricta de
existencias, aún cuando sean inventariables y los servicios prestados por
terceros, para la realización de la actividad de la Empresa o para facilitar la
gestión de su patrimonio y que no figuren incluidos en los artículos anteriores.
En particular, se incluirán las siguientes partidas:
a) Cantidades devengadas por terceros en contraprestación de servicios
relacionados con la actividad o el patrimonio de la Empresa, en tanto no
supongan mejora o ampliación de los bienes, de acuerdo con el artículo 114 de
este Reglamento.
b) Alquileres y cánones devengados por la cesión al sujeto pasivo de elementos
patrimoniales.
c) Cantidades destinadas a la conservación y reparación del activo fijo material
utilizado por la Empresa
d) Primas por razón de seguros de los bienes, derechos y productos integrados en
el patrimonio de la Empresa.
e) Cantidades devengadas por transportes y fletes relacionados con las
operaciones realizadas por la Empresa.
f) Valor de los suministros de agua, gas y electricidad consumidos por la
Empresa en el ejercicio.
g) Importe del material de oficina, comunicaciones, relaciones públicas,
publicidad y propaganda y gestión de asuntos jurídicos y contenciosos, entre
otros.
a. No tendrán el carácter de partida deducible de los ingresos, como trabajos.
suministros y servicios exteriores las participaciones en beneficios por
cualquier concepto distinto de la contraprestación de servicios personales, asi
como las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación, salvo lo dispuesto
en la letra c) del artículo 121 de este Reglamento.
No se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya
contraprestación, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 39 de
este Reglamento.
Art 112. Servicios profesionales.
1. Se incluirán entre las cantidades devengadas por servicios profesionales a
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior:
a) Las remuneraciones a agentes mediadores independientes no vinculados
laboralmente a la Empresa.
b) Contraprestaciones por la realización de estudios, dictámenes e informes para
su utilización por la Sociedad.
c) Retribuciones por las tareas de gestión de elementos patrimoniales, dirección
de proyectos y obras y asesoramiento, cuando el servicio no se preste como
consecuencia de un contrato laboral.
d) Cantidades en concepto de dietas y gastos de viajes satisfechas a Consejeros
y Administradores legales, devengadas por su asistencia a reuniones para las que
hubiesen sido debidamente convocados.
2 No se considerarán deducibles las cantidades satisfechas sin contraprestación
y demás liberalidades, así como la parte que exceda de los límites legales,
reglamentarios o estatutarios aplicables
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del tratamiento tributario que
corresponda para el perceptor de los ingresos y en el régimen de retenciones.
Art 113. Alquileres y cánones.
1, Se entenderán incluidos en este artículo los arrendamientos, cánones,
asistencia técnica, alquileres y, en general, toda contraprestación devengada
por terceros, cualquiera que sea su denominación, procedente de la cesión a la
Empresa de derechos y demás bienes, cuando no se transmita la propiedad de los
mismos.
En particular, el término cánones empleado en el presente artículo comprenderá
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un
derecho de autor sobre una obra literaria, artística, informativa o científica,
incluidas las películas cinematográficas, de un modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto; y por las informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
2, No se entenderán incluidos en este artículo los cánones y demás
contraprestaciones que constituyan inversión o gasto de proyección plurianual,
sin perjuicio de la imputación de la parte correspondiente al ejercicio como
amortización.
Art. 114. Gastos de conservación y reparación.
1. Se considerarán gastos de conservación y reparación del activo material
afecto a la actividad:
a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los
bienes materiales.
b) Los de sustitución de elementos no susceptibles de amortización y cuya
inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en
que aquéllos estén integrados.
c) Los de adaptación e readaptación de elementos materiales del inmovilizado,
cuando no supongan incremento de su valor o capacidad productiva.
2, No se considerarán gastos de conservación o reparación
a) Los que supongan ampliación o mejora del activo material y sean, por tanto,
amortizables.
b) Los que, por inscribirse en un proceso global de reconversión o
reestructuración de instalaciones o centros productivos, constituyan gasto de
proyección plurianual, sin perjuicio de que puedan ser deducidos en el ejercicio
en que se han devengado.
c) Los que correspondan a reparaciones realizadas con motivo de siniestros u
otras circunstancias excepcionales.
Art. 115. Dotaciones del ejercicio para amortización.
1. Se incluirán como dotaciones del ejercicio para amortización las realizadas,
de conformidad con lo dispuesto en la sección anterior de este Reglamento, en
relación con:
a) Elementos amortizables del inmovilizado material.
b) Elementos amortizables del inmovilizado inmaterial.
c) Gastos amortizables diferidos y de proyección plurianual.
2. No tendrán carácter de gasto deducible las dotaciones que correspondan a
ejercicio distinto y las practicadas una vez transcurrida la vida útil o el
período de amortización o imputación del elemento o gasto de que se trate, o que
no figuren contabilizadas .
Art. 113. Dotaciones del ejercicio a provisiones.
1. Se incluirán como dotaciones del ejercicio a provisiones las que figuren
debidamente contabilizadas y aplicadas a:
a) La
artículo 77 de este Reglamento.
b) La Provisión para insolvencias., de conformidad con el artículo 82 de este
Reglamento.
c) La Provisión por depreciación de la cartera de valores, de conformidad con el
artículo 72 de este Reglamento.
d) El .Fondo extraordinario de reparaciones.>, de acuerdo con el artículo
siguiente, para las Empresas a que el mismo se refiere.
e) La
f) La
refiere el artículo 78 del Reglamento.
2 No tendrán la consideración de dotaciones del ejercicio a provisiones,
deducibles de los ingresos:
a) Las realizadas para fines distintos de los señalados en el apartado I de este
artículo.
b) Las cantidades dotadas o que correspondan dotar en ejercicio distinto.
No se considerarán dotadas en ejercicio distinto las dotaciones a la
mínimas para realizarlas y el cierre del ejercicio en que el deudor sea
oficialmente declarado en situación de insolvencia provisional o definitiva.
Art. 117. Gastos especiales de las Empresas de pesca marítima y navegación
marítima y aérea.
1. Son igualmente gastos deducibles las cantidades que las Empresas dedicadas a
la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a un fondo
extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que
obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves, en la cuantia que
resulte justificada por las obligaciones a contraer en su día por el concepto
indicado.
2. Cuando se realicen las reparaciones a que se refiere e apartado anterior, su
importe se compensará con cargo al referido fondo extraordinario y el exceso, en
su caso se deducirá como gasto en el ejercicio en que la reparación haya tenido
lugar.
3. Si el importe del gasto de la reparación efectuada fuera inferior al del
fondo extraordinario constituido, el exceso se computará como ingreso en el
ejercicio en que tenga lugar dicha reparación.
Art. 118. Indemnizaciones debidas sobre operaciones y valores de explotación.
1. Se entenderán como indemnizaciones debidas sobre operaciones y valores de
explotación las cantidades devengadas por terceros y que tengan por causa:
a) Ejecución de fianzas, depósitos, garantías o avales establecidos por el
sujeto pasivo y que tengan su origen en operaciones propias de la actividad o
explotación desarrolladas por la Empresa.
b) Penalidades y sanciones impuestas como consecuencia del incumplimiento, total
o parcial, de obligaciones contraídas con terceros por el sujeto pasivo, con
origen en operaciones propias de la actividad o explotación desarrolladas por la
Empresa.
c) Responsabilidades no indicadas en artículos anterioreS y en que la Empresa
haya incurrido ar. el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de su
periodificación cuando revistan notorio carácter excepcional o extraordinario.
2. Estas indemnizaciones se entenderán devengadas cuando resulten firmes por
aplicación de las cláusulas del contrato. fallo judicial, dictamen pericial,
resolución arbitral u otro modo análogo, debiéndose reflejar en el debe de la
cuenta de resultados.
3. Cuando la Empresa opte por la creación, en el momento de producirse la causa
de la indemnización, de una provisión para responsabilidades, conforme al
artículo 84 de este Reglamento, dotará la misma con cargo de este concepto.
Cuando se establezca de modo definitivo la cuantia de la indemnización,
procederá a anular la cuenta de provisión, aplicando la diferencia, según
proceda, bien a este concepto, bien al de provisiones no aplicadas a su
finalidad que se indica en el artículo 87 de este Reglamento.
Art. 118. Pérdidas sufridas en valores de explotación.
2. Se entenderán como pérdidas sufridas en valores de explotación las
disminuciones de valor, no previstas en los artículos anteriores, experimentadas
por elementos del patrimonio de la Empresa distintos de los de inmovilizado y la
cartera de valores, que tengan por causa siniestros u otras circunstancias no
derivadas de su normal utilización en el desarrollo de la actividad .
2. Las pérdidas sufridas en valores de explotación se reflejarán en el debe de
la cuenta de resultados en el ejercicio en que se produzcan.
No obstante, cuando los valores estuviesen asegurados y la causa de la pérdida
contemplada en el contrato de seguro, la Empresa sólo computará como pérdida, si
la hubiese, la diferencia entre la pérdida sufrida y la indemnización previsible
a percibir. En el momento en que ésta quede definitivamente cuantificada, se
reflejará como ingreso o gasto, según proceda, la diferencia entre la cuantía de
la indemnización y el valor neto de los bienes. El valor neto de los bienes se
determinará minorando del valor contable de los bienes el valor residual de los
mismos, si lo hubiese.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior. el valor de los bienes se
rebajará de la cuenta representativa de los mismos, traspasándose A otra con la
denominación de .Indemnizaciones a percibir sobre valores de explotación. que
figurará en el activo del balance.
3. No se computarán como pérdidas en valores de explotación las debidas a
liberalidades de la Empresa.
4. Cuando las pérdidas revistan especial importancia y tengan carácter
extraordinario podrán recibir el tratamiento de gasto amortizable en cinco años.
Art. 120. Diferencias negativas de valoración
1. Se incluirán en las diferencias negativas de valoración
a) Las correspondientes a diferencias negativas del contravalor en pesetas de
las operaciones en moneda extranjera o, en su caso, de los saldos en moneda
extranjera al cierre del ejercicio.
b) Las diferencias de criterio en el cómputo o la valoración de lngresos o
gastos que, como consecuencia de las normas del impuesto, supongan disminución
de la base imponible.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que
resulten de aplicación en el cómputo y la valoración de ingresos o gastos,
criterios fiscales distintos de los empleados contablemente, las diferencias
negativas de valoración figurarán como ajuste extracontable en la declaración
del impuesto, cuando no hayan sido recogidos en la cuenta de resultados
Subsección 4. Otras partidas deducibles
Art. 121. Otras partidas deducibles.
Para la determinación de los rendimientos netos obtenidos en el ejercicio, serán
asimismo deducibles las siguientes partidas:
a) Cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la
financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas legales
por las que se rigen.
b) Cantidades que las Cooperativas inviertan efectivamente para cumplimiento de
los fines ce. fondo de educación y obras sociales, cuya aplicación haya sido
aprobada por el órgano competente.
c) Cantidades donadas a Entidades de carácter benéfico o de utilidad pública
conforme al artículo 123.
d) Participaciones de los Administradores en los beneficios de la Entidad
siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el
órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos o de los límites
que legalmente se hayan establecido.
e) Cantidades donadas a Entidades de promoción industrial conforme al artículo
124.
Art. 122. Asignaciones a obras benéfico-sociales.
1. Tendrán el tratamiento establecido en el presente artículo las cantidades a
que se refiere la letra a) del artículo anterior.
2. Las asignaciones realizadas con cargo o por aplicación de resultados se
reflejaran en una cuenta de pasivo que no tendrá carácter fiscal de capitales
propios, con denominación apropiada a su origen y finalidad.
Las inversiones realizadas por aplicación de dichas asignaciones figurarán en el
activo del balance con total separación de las restantes.
3. Cuando se satisfagan gastos de mantenimiento de dicha obra no serán
considerados gastos del ejercicio, saldándose su importe con cargo a la cuenta
de pasivo representativa de las asignaciones, debiéndose aportar detalle por
conceptos de dichos gastos con la declaración.
4. Si como consecuencia de los compromisos de sostenimiento de estas
instituciones adquiridos. el importe de sus gastos de mantenimiento excediese
del saldo acumulado incrementado, en su caso, en la asignación realizada en el
ejercicio, la diferencia se reflejará en una cuenta de carácter compensador de
los capitales propios, bajo la denominación de Pérdidas ocasionadas por el
sostenimiento de., seguida de la expresión que caracterice el tipo de asignación. pudiendo ser saldada con las asignaciones a realizar en ejercicios futuros.
5. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al
menos, en su 10 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación,
o en el inmediato siguiente a la realización de inversiones afectas o a sufragar
gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la
misma.
6. Los quebrantos que se deriven de la venta o realización de inversiones
afectas a las actividades a que se refiere este artículo deberán reducirse del
saldo de la cuenta de pasivo representativa de las asignaciones, sin que tenga
la consideración de partida deducible.
Los beneficios obtenidos en las mencionadas operaciones no se integrarán en la
base imponible cuando directamente se apliquen a incrementar el saldo de la
cuenta de pasivo representativa de las asignaciones.
Art. 123. Donativos a instituciones de carácter benéfico o de utilidad pública.
1. Tendrán el carácter de donativos las cantidades donadas a las Entidades
exentas a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 30 de este
Reglamento que cumplan los siguientes requisitos:
A) Constancia del donativo realizado. mediante certificado emitido por la
Entidad donataria, en el que conste:
a) Fecha y norma por la que se le reconoce el carácter benéfico o de utilidad
pública.
b) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.
c) Mención expresa del carácter irrevocable del donativo.
d) Utilidad del objeto donado, cuando se trate de donativos no dinerarios.
P) El importe del donativo no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.
2. Los donativos podrán hacerse en obras de arte, bienes de interés cultural,
cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.
A los únicos eleCtOS de lo dispuesto en este apartado, la valoración se
realizará por su valor neto contable en el momento de la entrega.
3. Se considerarán incluidas en el apartado anterior las entregas de activos
materiales utilizables por el donatario en el desarrollo de sus actividades
docentes. artísticas o culturales.
La valoración del elemento entregado se realizara:
a) Cuando se trate de elementos nuevos producidos por la Entidad donante por su
coste de fabricación.
b) Cuando se trate de elementos adquiridos de terceros y entregados nuevos, por
su precio de adquisición.
c) Cuando se trate de elementos usados por la Entidad donante, por su valor neto
contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las
amortizaciones minimas correspondientes.
4. Cuando de la comprobación inspectora se ponga de manifiesto la falta de
veracidad o esactitud del certificado aludido en el apartado 1, se considerará
como llberalidad el donativo realizado.
Del mismo modo se considerarán liberalidad los excesos donados sobre el límite
señalado en la letra B) del citado apartado I del presente Artículo, así como
los donativos realizados a Entidades no exentas.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a los
donativos realizados a las siguientes Entidades de Derecho público:
a) Estado español.
b) Comunidades Autónomas.
c) Administraciones públicas territoriales distintas de las indicadas en las
letras anteriores, para el cumplimiento de sus fines propios.
d) Organismos autónomos que desarrollen actividades artísticas, docentes o
culturales.
6. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior cuando la entrega se
realice en virtud de norma legal, sentencia o acuerdo administrativo, o pacto de
obligado cumplimiento.
Art. 124. Donativos a Entidades de promoción industrial.
1. Serán deducibles las cantidades donadas a Sociedades de promoción de Empresas
públicas o privadas con los requisitos señalados en el apartado siguiente.
2. Serán requisitos para la admisibilidad de estos donativos:
a) Que se realicen mediante entrega dineraria
b) Que se justifiquen del modo señalado en la letra A) del apartado 1 del
artículo anterior de este Reglamento, salvo lo señalado en el epígrafe d)
c) Que la actividad de la Sociedad sea la promoción de Empresas de carácter
industrial o de investigación de tecnología industrial.
d) Que el capital social desembolsado de la Sociedad de promoción de Empresas
sea, como mínimo, de 500.000.000 de pesetas.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, no resultarán
deducibles los donativos realizados, cuando la Entidad donante esté vinculada
con alguna de las Sociedades participadas por la Sociedad de promoción de
Empresas, directa o indirectamente salvo, en este último caso que la
participación se límite a la que pueda derivarse de la condición de socio de la
Sociedad de promoción de Empresas.
Subsecciones a Partidas no deducibles
Art. 125. Partidas no deducibles.
No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de la
base lmponible:
a) Las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente el capital
propio, cualquiera que sea su denominación.
b) Las participaciones en beneficios por cualquier conceptodistinto de la
contraprestación de servicios personales, incluso las de los participes en
cuentas.
c) Las cantidades distribuidas entre los socios de las Cooperativas a cuenta de
sus beneficios y el exceso de valores asignado en cuentas a los suministros o
prestaciones sobre su valor corriente.
d) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el
capital o sobre la renta, sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe b) del
artículo 110.1 de este Reglamento.
e) Las multas y sanciones establecidas por un ente público que no tengan origen
contractual, que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de
prórroga y apremio, exceptuados los intereses de fraccionamientos y
aplazamientos de pago debidamente concedidos
f) Las liberalidades, cualquiera que fuese su denominación
g) Las cantidades destinadas al saneamiento del activo, salvo que pueda
realizarse por Ley.
SECCION IV. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES
Subsección 1 a Incrementos y disminuciones patrimoniales
Art. 126. Incrementos y disminuciones patrimoniales.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos siguientes.
2. Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto
por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos
legales.
3. En ningún caso se computaran como disminuciones de patrimonio las que se
pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción
del valor en cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con
lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y Responsabilidad Limitada,
que a estos efectos se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por
este Impuesto.
Art. 127. Alteraciones patrimoniales.
1. A los efectos de 10 previsto en el artículo anterior constituyen alteraciones
en la composición del patrimonio del sujeto pasivo:
a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial incluso
la derivada de la venta forzosa de bienes del sujeto pasivo, en virtud de
procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra el mismo en los que
se acuerda la traba o embargo, llegandose a la enajenación de los bienes
afectados así como la que se derive de expropiación o enajenación forzosa
b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero bienes o derechos.
c; La sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo
por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como
consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
d) La cancelación de obligaciones con contenido económico.
e) La permuta de bienes o derechos patrimoniales
f) Las pérdidas habidas que se justifiquen por el sujeto pasivo no debidas a
rendimientos netos negativos.
g) Las indemnizaciones percibidas que no correspondan a operaciones o valores de
explotación
h) La enajenación o amortización de acciones propias adquiridas
previamente
i) Las reducciones de capital con devolución de aportaciones a los
socios mediante entrega de bienes, incluso en los casos de disolución de la
sociedad
j) La enajenación de derechos de suscripción cuando se aplique el
sistema establecido en el apartado 2 del artículo 75 de este Reglamento.
2. Asimismo se estimará que existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo,
cuando la Administración descubra o de otro modo determine la existencia de
elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o
aun cuando figurando, no constasen en el balance presentado con la declaración
por este Impuesto.
Art. 128. Actos que no implican incrementos o disminuciones patrimoniales.
Se estimará que no existe incremento o disminución patrimonial en:
a) Los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de
comunidades o separación de comuneros
En este caso los bienes o derechos recibidos por el sujeto pasivo se
incorporarán al patrimonio por el mismo valor con que figurase en contabilidad
la participación.
b) Las aportaciones de capital efectuadas por los socios o participes durante el
ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones.
c) Las aportaciones que los socios realicen para reponer el capital en virtud de
lo dispuesto en los artículos 99 y 150.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.
d) Las aportaciones que los socios o participes realicen para reponer el capital
por razón de pérdidas, cuando se realicen proporcionalmente al valor de su
participación.
e) Los casos de saneamiento financiero de las pérdidas con cargo al capital o
reservas efectivas disponibles de la sociedad.
f) La obtención de resultados que procedan de rendimientos obtenidos por la
sociedad en el desarrollo de su actividad sometidos a gravamen en este Impuesto.
Art. 129. Incrementos no sometidos a, gravamen.
L No se someterán a gravamen por este concepto:
a) Los incrementos patrimoniales que tengan su origen en alguno de los conceptos
no sujetos a este Impuesto a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.
b) Los incrementos patrimoniales que se encuentren sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
c) Los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por simple
anotación contable, en los supuestos en que las leyes expresamente los excluyan
de tributación.
2, Cualquier otro incremento patrimonial será computado por este concepto.
Art. 130. Conceptos que no se consideran disminuciones patrimoniales.
1. No se computarán como disminuciones patrimoniales a los efectos de este
Impuesto:
a) Las debidas a donativos o liberalidades, entendiendo por tales las
transferencias de carácter no obligatorio que realice el sujeto pasivo sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 122, 123 y 124 de este Reglamento.
b) Las pérdidas en el juego
c) Las cantidades retiradas por los socios, asociados o participes en concepto
de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio
social o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad.
d) Las partidas no deducibles fiscalmente.
2. Tampoco se computarán como disminuciones patrimoniales las no justificadas,
cualquiera que sea su origen o causa.
Art. 131. Determinación del incremento o disminución patrimonial.
1, En general el incremento o disminución patrimonial se determinará por
diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable del respectivo
elemento patrimonial deducidos, en su caso. los gastos accesorios y tributos
inherentes a la transmisión, en cuanto resulten satisfechos por el enajenante
En los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por simple anotación
contable, se computara la diferencia entre los valores contables.
2. Se tomará como valor de adquisición, integrante del valor neto contable, o
como valor de enajenación, según proceda:
a) En las transmisiones a título lucrativo, el valor que se haya determinado o
se determine a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
b) En los casos de operaciones vinculadas, el señalado según los artículos 39 y
99.1.b) de este Reglamento.
c) Cuando sean de aplicación reglas especiales contenidas en esta Subsección el
que en los mismos se señale.
d) En las transmisiones a título oneroso, el importe real por el que dicha
transmisión se haya realizado, salvo que sean de aplicación algunas de las
reglas contenidas en las letras anteriores.
3. Para la determinación de los incrementos o disminuciones del patrimonio serán
de aplicación las normas de valoración contenidas en la sección II de este
capítulo, en general, y o dispuesto en el artículo 39, en particular.
4. En particular. el valor neto contable de los elementos amortizables no será
en ningún caso superior al que resultaría de haber aplicado en cada ejercicio la
amortización mínima a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento. Art 132.
Reversión de activos efectivos a concesiones.
1. En las Entidades que exploten concesiones que hayan de revertir al Estado.
Comunidades Autónomas o Administraciones Públicas Territoriales se considerará
producido un incremento o disminución patrimonial, en el momento de la reversión, por el importe de las amortizaciones acumuladas no revertidas, minoradas, en su
caso. por las reparaciones exigidas por el ente concedente para la recepción de
los bienes.
2. En el caso de elementos amortizables, la determinación de su valor neto
contable se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
anterior.
Art. 133. Enajenación de valores mobiliarios.
1. En el caso de enajenación de valores mobiliarios, el incremento o disminución
patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de enajenación y el
valor neto contable a que se refiere el presente artículo.
2. El valor de enajenación vendrá dado:
A) Si se trata de valores mobiliarios que coticen en Bolsa por su valor efectivo, atendiendo a la cotización en la fecha en que ésta se produzca, o en la
inmediata anterior dentro del trimestre precedente, y a los gastos de
enajenación soportados por el transmitente.
B) Por el importe efectivamente abonado, salvo que sean aplicables las normas
que para operaciones vinculadas establece el artículo 39 de este Reglamento, en
los siguientes casos:
a) Cuando los títulos no coticen en Bolsa o no hayan cotizado en el último
trimestre.
b) Cuando la enajenación se haya realizado fuera de sesión a precio superior a
la cotización de cierre.
c) Cuando la enajenación se realice en situación de cotización suspendida de los
títulos.
3. El valor neto contable se determinará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 74 de este Reglamento.
Art. 134. Acciones y participaciones en sociedades transparentes.
1. Cuando se enajenen acciones u otros títulos representativos del capital
social de sociedades acogidas al régimen de transparencia fiscal, el valor neto
contable se determinará por aplicación del artículo 384 de este Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los socios
en los casos de disolución de sociedades o de separación de socios, así como en
los de fusión c absorción de sociedades sometidas o acogidas al régimen de
transparencia fiscal.
Art. 135. Aportaciones no dinerarias.
En las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras Entidades, la disminución
o incremento patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor neto
contable de los bienes o derechos aportados, de conformidad con lo previsto en
el artículo 131 de este Reglamento y la cantidad mayor de las tres siguientes.
a) El valor nominal de la aportación.
b) El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior.
c) La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las
normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Art. 136. Separación de socios y disolución de sociedades.
1. En los casos de separación de socios o disolución de sociedades, se computará
como Incremento o disminución patrimonial la diferencia en más o en menos, entre
el valor real de los bienes recibidos como consecuencia de la separación o de la
cuota de liquidación social y el valor neto contable del título o participación
del capital que corresponda a aquella cuota.
2. El valor neto contable del título o participación del capital se determinará
conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
3. El valor de los bienes que se reciban cuando sean distintos del dinero o
medios líquidos se determinará aplicando las normas del artículo 39 de este
Reglamento.
4. A los socios les será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 173
de este Reglamento.
Art. 137. Fusión o absorción de sociedades.
1. En los casos de fusión o absorción de sociedades. la disminución o incremento
patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor neto
contable de los títulos o derechos representativos de la participación en el
capital de la sociedad que se extingue y el valor de los títulos o derechos
recibidos de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad creada como
consecuencia de la fusión. El valor de estos títulos o derechos será el de
cotización en el día de la entrega, o, en otro caso, su va. r teórico, de
acuerdo con el último balance aprobado por la entidad emisora.
2, En los casos de creación de una sociedad por fusión de otros el valor teórico
Se determinará a partir del balance de apertura, cuando éste refleje la
verdadera situación patrimonial) de la empresa.
3. En los casos de escisión total de una sociedad, la disminución o el
incremento patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición de los títulos o derechos representativos de la
participación en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los
recibidos de las beneficiarias de la escisión. En el supuesto de escisión
parcial de una sociedad, la disminución o incremento patrimonial se computará
conforme a las reglas del artículo 135 de este Reglamento.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las
operaciones acogidas a la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Art. 138. Canje y conversión de valores mobiliarios.
1. En las operaciones de canje o conversión, se computará incremento o
disminución patrimonial por la diferencia entre los valores siguientes:
a) Valor de adquisición de los títulos que se reciben. según su cotización en la
fecha de la operación o la inmediata anterior dentro del trimestre precedente.
En su defecto, se determinará según su valor nominal, si se trata de títulos de
renta fija, o según su valor teórico obtenido a partir del último balance
aprobado, si se trata de acciones o participaciones sociales.
b) Valor neto contable de los títulos que se entregan, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento
2, No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se tomará como valor de
adquisición de los títulos que se reciben el señalado para el canje o conversión, cuando las condiciones hayan sido fijadas:
a) En escritura de emisión de los títulos que e entregan.
b) En las condiciones de la oferta pública de adquisición mediante canje.
c) En la escritura de emisión de los nuevos títulos que se reciben.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será requisito
indispensable que el tenedor de los títulos contabilice los títulos recibidos
por el valor de reembolso o de cotización de los entregados
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando una Sociedad se
límite a modificar el valor nominal de sus acciones sin que Se altere el importe
de las participaciones de los accionistas.
Art. 139. Incrementos y disminuciones patrimoniales por canje o conversión.
1. En la sociedad emisora de los títulos que se amorticen, el incremento o
disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de
reembolso de los títulos amortizados y el valor neto contable de los que se
entreguen.
2. El valor de reembolso de los títulos amortizados sera el determinado en las
condiciones de emisión.
3. El valor neto contable de los título, que se entreguen cuando se trate de
acciones o participaciones sociales de nueva emisión, será la suma de su valor
nominal y de la prima de emisión exigida.
Art. 140. Amortización de acciones y participaciones sociales.
1, Cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de Sociedades,
previa su adquisición por la Sociedad, se considerará que existe incremento
patrimonial cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la
acción o participación.
2. El incremento patrimonial se entenderá obtenido en el ejercicio en que
definitivamente se acuerde la amortización de los títulos siempre que se
hubiesen reflejado, entretanto, por su precio de rescate.
Art 141. Amortización de valores mobiliarios de renta fija.
Cuando se amorticen valores mobiliarios de renta fija, el incremento o
disminución patrimonial se determinará conforme al régimen general de los
títulos valores, tomándose como valor de enajenación el nominal de los títulos
amortizados, imputándose como rendimiento la diferencia entre el valor de
amortización Y el nominal.
Art. 142. Indemnizaciones y capitales asegurados por pérdidas y siniestros.
1. Se computará como incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre
la indemnización reconocida o capital asegurado y la parte del valor neto
contable que corresponda a las pérdidas y siniestros sufridos en elementos
patrimoniales que no constituyan valores de explotación.
2. Para ello, se procederá como Sigue:
a) En el momento de producirse o conocerse la pérdida o siniestro, se dará de
baja la parte del valor neto contable correspondiente al daño sufrido, cuando
éste fuese directamente evaluable, con cargo a una cuenta suspensiva, del grupo
de créditos y derechos con la denominación de Indemnizaciones pendientes de
liquidar sobre elementos patrimoniales , hasta el límite de la indemnización
máxima a percibir.
El exceso, si lo hubiere, de la parte del valor neto contable aludida sobre el
monto de la indemnización máxima a percibir, se computará como disminución
patrimonial en el mismo momento.
b) Cuando la indemnización sea efectiva y definitivamente cuantificada, se dará
de baja el saldo de la cuenta suspensiva a que se refiere la letra anterior, con
cargo o abono a resultados de la diferencia, según proceda. Esta diferencia sera
considerada como disminución o incremento patrimonial en el ejercicio en que
resulte definitivamente cuantificado.
c) Si la Empresa decide acogerse al régimen desarrollado en los artículos 146 al
155 de este Reglamento, los plazos para la reinversión se contarán a opción del
sujeto pasivo.
a') Desde el momento en que se produzca o conozca la pérdida o siniestro.
b') Desde el momento en que la indemnización quede efectiva y definitivamente
cuantificada.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será en todo caso aplicable en relación
a las siguientes operaciones y grupos de elementos patrimoniales:
a) Inmovilizado material.
b) Inmovilizado inmaterial.
c) Gastos amortizables.
d) Valores mobiliarios.
e) Depósitos de todo tipo en instituciones financieras
f) Responsabilidades no derivadas del desarrollo de la actividad de la Empresa.
Art. 143. Descubrimiento de elementos ocultos.
Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos
patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones
correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de
patrimonio, en cuantia igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en
el momento a que se refiere el descubrimiento minorado, en su caso, en la parte
que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por:
a) Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida.
b) Aportaciones de capital que no figurasen en la contabilidad o declaración.
c) Beneficios no distribuidos que hayar, formado parte con anterioridad de bases
imponibles liquidadas por este impuesto.
Art. 144. Permuta de bienes o derechos.
En los casos de permuta de bienes o derechos, excepto los referidos en el
artículo 138 de este Reglamento, la disminución o incremento patrimonial se
determinará por la diferencia entre el valor neto contable del bien o derechO
que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe B cambio.
Art. 145. Subarriendo o traspaso.
En el caso de subarriendo o traspaso se computará Como incremento patrimonial
del arrendatario o cedente el importe que le corresponda en el subarriendo o
traspaso, una vez deducido el importe del canon arrendaticio en el supuesto de
subarriendo y, en su caso, la participación del propietario en el subarriendo o
traspaso.
Subsección 2.a Reinversión de los incrementos patrimoniales obtenidos en su
enajenación de activos fijos empresariales
Art. 146. Ambito subjetivo de la exención.
1. Gozarán de exención los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto
en la transmisión a título oneroso de elementos materiales de activo fijo de las
Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales,
siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta con los requisitos
y condiciones establecidos en el presente Reglamento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no Se integrará en la
base imponible el importe de los citados incrementos de patrimonio.
3. La determinación del incremento Patrimonial se regirá por las normas
contenidas en la subsección anterior.
Art. 147. Ambito objetivo de la exención.
1. A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo
fijo los que reúnan los siguientes requisitos:
A) Que estén incluidos en alguna de las Siguientes categorías:
a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la
Empresa.
b) Edificios y otras construcciones.
c) Maquinaria, instalaciones y utillaje.
d) Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se
consideren tales los vehículos de turismo para uso del personal.
e) Mobiliario y enseres.
f) Equipos para procesos de información.
g) Investigaciones mineras.
B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.
C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial desarrollada por la Sociedad.
D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.
2, Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de
manifiesto en la transmisión ponerosa cualquiera que sea su forma, de terrenos
en los siguientes casos:
a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto
exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en
régimen de arrendamiento.
b) Cuando la Sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de
arrendamiento en el último día del ejerCicio precedente una superficie
inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el
anterior.
c) Si el terreno se transmite juntamente con la finca Urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres
años anteriores a la venta.
A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio
completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su
descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan
carácter industrial.
En todo caso, para que proceda la exención habrán de concurrir, con cualquiera
de los supuestos referidos, las siguientes condiciones:
a') Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en la promoción
o adquisición de fincas urbanas destinadas a su explotación en régimen de
arrendamiento que sean mantenidas en este régimen, al menos, tres años. Si la
reinversión se materializará en la adquisición de terrenos para la promoción de
fincas urbanas con el referido destino, la construcción deberá iniciarse en los
mismos de manera que en los dos ejercicios siguientes a su adquisición se
hubieran efectuado en ellos el 25 por 100, al menos, de las obras y que éstas
queden completadas en los cuatro ejerCicios posteriores a la misma.
b') Que los arrendamientos a que se refiere este artículo se realicen sin opción
de compra
c') Que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los
vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén
directa o indirectamente vinculado o en la cantidad
Art. 148. Requisitos para gozar de la exención
1. El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará
condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:
a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente
deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de
activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo
precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad
empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de
activos fijos nuevos.
b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se
produjo la enajenación, de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de los dos
años posteriores a la transmisión.
c) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse
como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de
transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso
que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión
correspondiente.
d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los
inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tanto la fecha de la
transmisión como la de reinversión serán la de formalización de los respectivOs
contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna
alguna de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil,
cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen.
Art. 149. Planes de reinversión.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente de este Reglamento, los
sujetos pasivos podrán solicitar un plazo de hasta cuatro años para realizar la
reinversión.
2. A estos efectos, presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio
fiscal un plan de inversiones que habrá de contener, inexcusablemente, los
siguientes extremos:
a) Descripción de los bienes enajenados e importe y condiciones de la
enajenación, así como los datos de la identificación fiscal del adquirente de
dichos bienes.
b) Bienes en que proyecta materializar la reinversión así como su importe y
condiciones de adquisición, y los datos de identificación fiscal del vendedor de
dichos bienes.
c) Periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso
de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al
25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido invirtiendo el
resto hasta completar el total de la enajenaclón, en los dos años inmediatos
posteriores.
3. El plan especial de reinversión deberá presentarse conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el
incremento patrimonial.
4. Se entenderá aprobado el Plan si la Administración Tributaria no se pronuncia
sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la
presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se
hubiesen cumplido los restantes requisitos establecidos en el presente artículo
y en el precedente.
Art. 150. Reinversión parcial.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total
de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento
patrimonial que corresponda a la cantidad invertida.
Art. 151. Transmisiones a título lucrativo.
Si la transmisión fuese a título lucrativo, el sujeto pasivo podrá acogerse a la
exención del incremento patrimonial siempre que invierta en la adquisición de
elementos materiales de activo fijo, en las condiciones y plazos señalados en
artículos anteriores, un importe de igual cuantía que la valoración señalada al
bien transmitido a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Art. 152. Imputación temporal
1. La exención del Impuesto sobre Sociedades por el incremento de patrimonio
obtenido se imputará al ejercicio en que tenga lugar la enajenación del elemento
patrimonial que lo originó.
2. No obstante, cuando el plazo de cobro resulte Superior a cuatro años, el
sujeto pasivo podrá presentar un plan de reinversión ajustado a las condiciones
de cobro.
Art. 153. Contabilización.
1. Los elementos materiales de activo fijo en que se materialice la reinversión
deberán figurar en los balances respectivos con separación de los restantes que
la Entidad posea y bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia de forma
que permita su clara identificación.
2. Asimismo, el sujeto pasivo deberá reflejar en su balance, mediante las
oportunas cuentas de orden o anotaciones marginales, los compromisos de
reinversión adquiridos y el importe de la enajenación efectuada, desglosándose,
por una parte, el valor neto contable del bien enajenado, y de otra, el
incremento de patrimonio obtenido.
3. Las cuentas de orden o anotaciones marginales a que se refiere el número
anterior deberán permanecer en el balance en tanto subsistan las obligaciones
fiscales que representan.
Art. 154. Pérdida de la exención.
1. El incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en los
artículos precedentes de esta subsección dará lugar a someter a gravamen el
incremento patrimonial correspondiente.
2. Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el sujeto pasivo
procederá como sigue:
Primero.-Realizará la liquidación correspondiente al ejercicio de acuerdo con
las normas generales.
Segundo.-Al líquido resultante adicionará la parte de cuota íntegra que habría
correspondido, en el ejercicio de la enajenación al incremento de patrimonio no
reinvertido en las condiciones señaladas, así como los intereses de demora
correspondientes.
3. Las rectificaciones anteriores comportarán el derecho de la Administración a
la percepción de los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de lo
que disponga la legislación vigente respecto al régimen sancionador
Art. 155. Incompatibilidad con otros regímenes.
1. El disfrute de la exención a que se refiere la presente subsección será
incompatible para los mismos bienes e importes en que se realice la reinversión,
con cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan
establecerse, y asimismo con la deducción por inversiones reguladas en el
artículo 213 y siguientes de este Reglamento.
2. Cuando el precio de adquisición del nuevo elemento supere el producto
obtenido en la enajenación del anterior el exceso podrá, en su caso, acogerse a
la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, debiéndose señalar esta
circunstancia mediante nota marginal.
3. La bomficación regulada en los artículos 183 a 199 de este Reglamento no
podrá aplicarse a la financiación de elementos que constituyan reinversiones
acogidas a lo establecido en la presente subsección.
SECCION V. COMPENSACION DE PERDIDAS
Art. 156. Compensación de pérdidas.
1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base
imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado dentro de los
cinco ejercicios inmediatos y sucesivos a aquel en que se originó la pérdida,
distribuyendo la cuantía en la proporción que el sujeto estime conveniente.
2. A estos efectos, la base imponible derivada de las operaciones realizadas en
el ejercicio se minorará por el importe que la Sociedad decida compensar de las
bases imponibles negativas habidas en los ejercicios cerrados en los cinco años
precedentes.
Art. 157. Límite de la compensación.
En ningún caso se podrá deducir en concepto de compensación de pérdidas, en un
ejercicio, un importe superior a la base imponible positiva derivada de las
operaciones realizadas en el mismo.
Art. 158. Momento de practicar la compensación.
La compensación de las bases imponibles se realizará por el propio sujeto pasivo
al tiempo de formular la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las facultades de comprobación que correspondan a la Administración
tributaria.
Art. 159. Requisitos para la compensación.
La compensación de pérdidas se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Que se trate de bases imponibles negativas con carácter definitivo, bien por
haber sido comprobadas por la lnspección, bien por haber ganado la prescripción.
En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el
sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales pudiendo ser objeto de
rectificación posterior por la Administración tributaria.
b) Que la compensación aplicada en el ejercicio no supere el límite establecido
en el artículo 157 de este Reglamento.
Art. 160. Compensación de bases imponibles negQtivas procedentes de ajustes
fiscales.
Cuando la base imponible negativa provenga exclusivamente de ajustes fiscales
sobre la magnitud del resultado contable, la Empresa podrá realizar libremente
su compensación en los cinco ejercicios inmediatos siguientes.
Art. 161. Compensación de bases imponibles negativas de Sociedades transparentes.
1. A efectos de determinar el beneficio imputable a los socios por las
Sociedades transparentes, la base imponible por las operaciones realizadas en el
ejercicio se minorará de acuerdo a lo expuesto en los artículos anteriores de
esta sección, por la compensación de bases imponibles negativas procedentes de
ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de transparencia
fiscal.
2. No obstante, el socio no podrá atribuirse esta minoración cuando con
anterioridad la hubiese tenido en cuenta en la valoración de su patrimonio a
efectos fiscales, o cuando hubiese adquirido su participación en ejercicio
posterior aquel en que se produjeron las pérdidas.
Art. 162. Comprobación inspectora.
1. La Inspección Financiera y Tributaria, al proceder a la comprobación de las
declaraciones. hará constar en acta de constancia de hechos la base imponible
resultante por aplicación de los preceptos-legales y reglamentarios que procedan.
2. La oficina competente, a la vista de las actuaciones y las alegaciones en su
caso, del sujeto pasivo, acordará la cifra a compensar que notificará
seguidamente, advirtiendo de los recursos que contra el acuerdo puedan
interponerse.
3. Hasta tanto no exista acuerdo firme sobre la cifra a compensar, la
actuaciones de la Inspección en la comprobación del impuesto por los ejercicios
económicos, cuya base imponible se encuentre afectada por aquella determinación,
se documentarán en actas previas.
4. Definido el importe a compensar conforme a los apartados anteriores, el
sujeto pasivo procederá a rectificar la cuantía de la cuenta que refleje la base
Imponible negativa mediante los oportunos asientos correctores, de modo que
aparezca debidamente reflejada la cifra compensable durante el período de los
cinco ejercicios siguiente a aquel en que se produjo la base imponible negativa.
Art. 163. Consecuencias del incumplimiento de los condiciones y requisitos de
compensación
El incumplimiento de los requisitos, tanto materiales como formales
y contables, dará lugar a la anulación de la compensación practicada y a la
aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Se
exigirá además, si procede, los correspondientes intereses de demora.
SECCION VI. CAPITAL FISCAL
Art. 164. Concepto de capital fiscal.
1. Se entenderá como capital fiscal el importe al cierre del ejercicio de los
capitales propios de la Entidad.
A estos efectos, los capitales propios estarán formados por la suma algebraica
de:
a) Con signo positivo, el capital social escriturado o, en su caso, las
aportaciones al patrimonio social, la prima de emisión de acciones, las reservas
constituidas con cargo a resultados, las cuentas de actualización a partir del
día siguiente a aquel en que surtan efecto, las plusvalías contabilizadas por
revalorizaciones, las previsiones, los remanentes de ejercicios anteriores y los
beneficios del ejercicio minorados, en su caso, en el importe aplicado a
conceptos representativos de obligaciones para con terceros.
b) Con signo negativo las pérdidas de ejercicios anteriores, las del propio
ejercicio y las acciones y participaciones sociales en la parte pendiente de
desembolso.
2. El capital fiscal se determinará:
a) Por la diferencia entre el importe del activo y el de las obligaciones para
con terceros minorada, en su caso, por el saldo deudor de la cuenta de pérdidas
y ganancias.
b) Supletoriamente, por la suma algebraica a que se refiere el apartado 1
anterior.
3. El capital de las Entidades residentes en el extranjero que realicen negocios
en España mediante establecimiento permanente se determinará de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior, pero con exclusiva referencia a dicho
establecimiento permanente.
4. No forman parte del capital fiscal:
a) Las amortizaciones y provisiones admitidas o requeridas fiscalmente que
figuren debidamente contabilizadas.
b) El fondo de reversión dotado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60
de este Reglamento.
c) Los fondos de obras sociales de las Cajas de Ahorro y de Educación y Obras
Sociales de las Entidades cooperativas.
Art. 165. Partidas de activo.
l. No tendrán consideración de partidas de activo, a efectos de la determinación
del capital fiscal, las siguientes:
a) Resultados negativos.
b) Acciones suscritas por la parte pendiente de desembolso.
2. Las partidas del activo se entenderán minoradas por:
a) Las amortizaciones acumuladas.
b) Las provisiones correspondientes.
Art. 163. Partidas de pasivo.
Para la determinación del capital fiscal, conforme a la letra a) del apartado 2
del artículo 164, el pasivo se entenderá formado por los siguientes grupos o
partidas:
a) Deudas con terceros.
b) Provisiones para responsabilidades.
c) Ajustes por periodificación incluidos en el pasivo del balance, computándose
entre ellos las subvenciones de capital en la parte pendiente de imputación.
d) Fondo de reversión.
e) Fondos de obras sociales y de educación y obras sociales.
Art. 167. Determinación de la base imponible a través del capital fiscal.
Cuando la base imponible haya de ser determinada a través del capital fiscal, se
procederá como sigue:
Primero.-Se determinarán las cifras de capital fiscal correspondiente:
a) Al cierre del ejercicio cuya base imponible corresponda determinar.
b) Al cierre del ejercicio inmediato anterior al señalado en la letra precedente.
Segundo.-Se obtendrá la diferencia entre los capitales fiscales señalados en
las letras a) y b) del número primero.
Tercero.-Sobre dicha diferencia se realizaran los aumentos que procedan de entre
los siguientes:
a) Minoraciones de capital, reservas o resultados no debidas a la compensación
de pérdidas que anteriormente lucieran en contabilidad.
b) Saneamiento de elementos patrimoniales no autorizados fiscalmente .
c) Pagos generados en el ejercicio que no constituyan, a efectos fiscales. coste
de adquisición o gasto deducible.
d) Incrementos en el saldo de los ajustes por periodificación que luzcan en el
pasivo del balance, o disminuciones de los que luzcan en el activo. que no
resulten admisibles fiscalmente.
e) Partidas que supongan aplicación o distribución de resultados, en cuanto no
sean fiscalmente deducibles.
Cuarto.-Asimismo, sobre la diferencia a que se refiere el número segundo, se
realizarán las disminuciones que procedan de las que seguidamente se expresan:
a) Aportaciones de socios realizadas en el ejercicio que no constituyan
incremento ni disminución patrimonial.
b) Cobros generados en el ejercicio que no tengan la consideración de ingreso a
efectos de este impuesto.
c) Las regularizaciones autorizadas fiscalmente que surtan efectos en el
ejercicio.
d) Cualquier otra disminución que resulte aplicable a tenor de la normativa de
este impuesto.
Quinto.-El resultado algebraico de efectuar las operaciones señaladas en las
reglas precedentes constituirá la base imponible del ejercicio. A estos efectos,
se consideran con signo positivo los aumentos a que se refiere el número tercero
y la diferencia obtenida del número segundo cuando resulte, asimismo, positiva,
Por el contrario, se consideran con signo negativo las disminuciones a que se
refiere el número cuarto y la diferencia obtenida del número segundo cuando
resulte negativa.
SECCION VII. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE POR METODOS INDICIARIOS
Art. 168. Aplicación de métodos indiciarios.
l. Serán aplicables métodos indiciarios para la dcterminación total o parcial de
la base imponible, en los casos y situaciones previstos en la normativa de este
impuesto y en la Ley 34/1980, de 21 de junio, sobre reforma del procedimiento
tributario y, en particular:
a) En la valoración de las operaciones vinculadas a que se refiere el artículo
39 de este Reglamento.
b) Cuando sea de aplicación la presunción de onerosidad, siempre que el sujeto
pasivo no pruebe adecuadamente lo contrario.
c) En la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio, cuando
éstos deban o puedan realizarse aplicando el valor real o de mercado.
d) En las retribuciones de todo tipo satisfechas en especie.
e) Cuando la contabilidad presente anomalías sustanciales, de modo que no
refleje la verdadera situación patrimonial y las operaciones realizadas por el
sujeto pasivo
f) Cuando entre los libros y registros legal o reglamentariamente exigidos se
aprecien discrepancias que permitan razonablemente dudar de la veracidad de la
información contenida en los mismos, así como cuando su llevanza resultase
claramente irregular.
g) Cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la
actuación inspectora o incumplan la obligación de presentar sus declaraciones,
de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos
necesarios para la determinación de la base imponible mediante estimación
directa.
2. En los casos de aplicación de métodos indiciarios para la determinación total
o parcial de la base imponible, el Inspector actuario deberá adjuntar al acta
incoada informe razonado en relación con los siguientes extremos:
a) Causa de la aplicación de los métodos indiciarios.
b) Situación de la contabilidad del sujeto pasivo.
c) Justificación del método indiciario adoptado.
d) Exposición pormenorizada de los cálculos y módulos utilizados.
3. Sin perjuicio del derecho de) sujeto pasivo a formular alegaciones e
interponer recursos y reclamaciones en relación al acto administrativo. el
informe a que se refiere el apartado anterior se unirá al acta en que se
documenten los resultados de la actuación inspectora.
Art. 169. Métodos indiciarios.
1. En los casos a que se refieren las letras a), b) c) y d) del apartado 1 del
artículo precedente, seran de aplicación entre otros a elección de la
Administración alguno o varios de los siguientes métodos:
a) Cotizaciones en mercados oficiales regulares a la fecha a que debe referirse
la valoración.
b) Precios aplicados en operaciones similares en la misma época o aproximada.
teniendo en cuenta la relación comercial entre Empresas o personas no vinculadas.
c) Precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas
en algún
d) Valor asignado a efectos de otro tributo.
e) Precios, tarifas o condiciones expresadas por el sujeto pasivo en expedientes
de carácter administrativo o que figuren en sus catálogos y listas de precios.
f) Valores consignados en el mismo contrato o en otros de características
similares.
g) Margen comercial habitual en operaciones similares.
2. En los restantes casos a que se refiere el apartado I del artículo anterior,
además de los métodos indiciarios señalados en el apartado precedente,
resultarán especialmente aplicables los siguientes:
a) Aplicación de tipos medios de rendimiento, atendiendo al sector y actividad
en que figure la Empresa.
b) Método del margen bruto de explotación, del que se deducirán los gastos
generales y cargas de estructura.
c) Promedio o tendencia de los resultados obtenidos en los tres últimos años.
d) Aplicación de tasas de recuperación del capital invertido.
e) Comparación con otras Empresas en circunstancias económico-productivas
análogas.
f) Resultados declarados a la Administración o manifestados públicamente a
través de medios de difusión.
g) Consumo o utilización de materias primas u otros factores de producción.
h) Cualquier otro metodo basado en presunciones fundadas, siempre que entre el
hecho demostrado y el que se deduzca exista un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.
Los métodos indicados en este apartado se emplearán, preferentemente, para la
determinación de los rendimientos netos, calculando separadamente la parte de
base imponible correspondiente a los incrementos y disminuciones de patrimonio.
CAPITULO y E
Deuda tributaria
SECCION I. CUOTA INTEGRA
Art. 170. Período de imposición y devengo del impuesto.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la Entidad. No
obstante, se entenderá concluido el período impositivo:
a) Cuando se liquide la cuenta de resultados.
b) En los casos de fusión o disolución de Sociedades.
c) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la Entidad de España al
extranjero, o a la inversa.
d) Cuando cese en su actividad un establecimiento permanente de una Sociedad no
residente en España.
e) Cuando una Sociedad no residente en España solicite la autorización
correspondiente para retirar del territorio nacional las rentas gravadas a que
se hace referencia en el artículo 333.2 de este Reglamento.
El período impositivo no excederá de doce meses.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo .
Art. 171. Tipo de gravamen
1. El impuesto se exigirá, en general, aplicando a la base imponible el tipo del
33 por 100.
2. Las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y
Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100.
3. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que
operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto
definitivo del 24 por 100 sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que
el sujeto pasivo se acoja al régimen general.
4 La renta gravada obtenida por las Entidades a que se refieren los artículos 25.
1.e) y 30 de este Reglamento tributará al tipo del 15 por 100.
Art. 172. Cuota íntegra.
1, Constituye la cuota íntegra la cuantía resultante de aplicar el tipo de
gravamen sobre la base imponible positiva del impuesto.
2. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra será el
siguiente:
a) La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
b) La deducción por doble imposición internacional.
c) Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
d) La deducción por inversiones.
e) Las retenciones.
3. En ningún caso podrán resultar negativas las diferencias obtenidas al minorar
la cuota íntegra por alguna, varias o todas de las deducciones contenidas en las
letras a) a d) ambas inclusive, del apartado precedente.
SECCION II. DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION
Art. 173. Deducción por doble imposición de dividendos.
1 Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se
deducirá el 50 por 100 de la parte proporcional que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciOnes.
2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el apartado
anterior se elevará al 100 por 100 en los siguientes casos:
al Los dividendos percibidos por los Fondos de Inversión Mobiliaria .
b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de Inversión Mobiliaria,
acogidas a su régimen financiero especial.
c) Los dividendos que distribuyan las Sociedades de Empresas.
d) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100 por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que
la dominación se mantenga de una manera ininterrumpida tanto en el período en
que se distribuyan los dividendos como en el ejercicio anterior.
3. Los sujetos pasivos por obligación real que Operen en España por medio de
establecimiento permanente podrán aplicar la deducción regulada en los apartados
precedentes.
4. Esta deducción no será aplicable a los sujetos a que se refiere el artículo
quinto de la Ley 1/1278, de 27 de diciembre.
Art. 174. Base para la aplicación de las deducciones por doble imposición de
dividendos.
1. A los efectos de la presente deducción tendrán la consideración de dividendos
las partidas no deducibles a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo
125.1 de este Reglamento.
En particular:
a) Las distribuciones de resultados o reservas realizadas por las Sociedades
para retribuir a sus socios o participes.
b) Las primas de asistencia a juntas y remuneraciones dinerarias análogas
realizadas en función del número de títulos poseídos, presentes o representados,
según proceda.
c) La parte de cuota de liquidación social que corresponda a beneficios no
distribuidos.
2. Para la determinación de la parte proporcional que corresponde a los
dividendos o participaciones en la base imponible, se procederá a deducir del
importe integro de aquéllos las siguientes partidas:
A) Con carácter general, el importe de los gastos específicamente imputables,
como son los de custodia, cobro, gestión y administración.
B) Además de los gastos específicamente imputables, se deducirá asimismo la
parte correspondiente de los gastos generales cuando los perceptores sean:
a) Sociedades de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión Mobiliaria,
Sociedades de Cartera y Fondos de pensiones
b) Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y otras
instituciones financieras.
c) Compañías de seguros, ahorro y capitalización
Los gastos generales se repartirán en proporción a los ingresos íntegros, salvo
los gastos financieros, para los que se atenderá a la inversión media en el
ejercicio.
3. En todo caso, será condición indispensable que las Entidades pagadoras hayan
tributado efectivamente en España por el Impuesto sobre Sociedades.
Art. 175. Deducciones por doble imposición internacional.
1 En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo
figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor
de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen
de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos
rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español, calculada de acuerdo
con lo establecido en el número siguiente.
2. La cuota a que se refiere la letra b) del apartado anterior será la que
resulte de aplicar el tipo de gravamen a los rendimientos netos e incrementos de
patrimoniO procedentes del extranjero.
Art. 176. Base para la aplicación de la deducción por doble imposición
internacional.
1. La base para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional
se determinará incrementando el importe neto del ingreso computado en la cuantía
del gravamen efectivamente satisfecho de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto.
2. La base para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional
y la deducción se computarán de modo individualizado por cada operación, sin que
sea admisible el cómputo global e indiscriminado.
A estos efectos se considerarán como integrados en única operación los
rendimientos que se deriven de un mismo contrato principal y de los accesorios
establecidos para el adecuado cumplimiento del principal siempre que provengan
del mismo país extranjero.
3. En los casos en que la Entidad opere en el extranjero con uno o varios
establecimientos permanentes, la deducción se calculará para cada uno de ellos
de modo separado, aun cuando dicho establecimiento haya sido gravado en
distintos países o en el país en que figure establecido, la Entidad obtuviese
otras rentas, con o sin mediación de otro establecimiento permanente.
SECCION III. BONIFICACIONES
Subsección 1. Bonificaciones en la cuota
Art. 177. Bonificaciones en la cuota.
1. Gozarán de bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, en la
cuantía y condiciones establecidas en las Leyes y en este Reglamento:
a) Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales
derivados de la explotación de los servicios de su competencia.
b) Los rendimientos e incrementos de patrimonio de las Sociedades de tenencia de
acciones de Sociedades extranjera.
c) Los rendimientos de la exportación de libros.
d) Los rendimientos de las cooperativas fiscalmente protegidas.
el Los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en Ceuta y Melilla.
f) Los rendimientos de prestamos y empréstitos destinados a financiar
inversiones reales.
g) Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las operaciones
autorizadas al amparo de la Ley de Fusiones de Empresas.
2. Las bonificaciones se calcularán aplicando el porcentaje que en cada caso
proceda a la parte de cuota que corresponda a los rendimientos netos e
incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior minorada, en su
caso, por las deducciones por doble imposición.
Art. 178. Bonificación en la cuota de las Administraciones Públicas
territoriales.
1. Cuando se trate de Sociedades Anónimas españolas creariales distintas del
Estado y de las Comunidades Autónomas el porcentaje a que se refiere el apartado
2 del artículo 177 será de, 99 por 100.
2. La bonificación se aplicará a los rendimientos que obtengan de las
explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia.
conforme a la vigente Ley de Régimen Local, aunque se municipalicen o
provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero
no cuando se exploten por el sistema de Empresa mixta.
3. Se entenderá que existe régimen de gestión directa, cuando la correspondiente
Administración realice la explotación de los servicios por medio de sus
funcionarios, sin órgano especial de administración, o bien mediante la
asignación de un patrimonio o masa patrimonial de bienes en forma personificada,
con un órgano especial de administración y, tanto en uno como en otro caso, con
Hacienda especial de servicio, contabilidad separada o independiente de la
general de la Administración territorial y publicación de sus balances y
liquidaciones.
Art. 179. Bonificaciones en la cuota de las Sociedades de tenencia de acciones
de Sociedades extranjeras.
1. Cuando se trate de las Administraciones Públicas territodas con autorización
del Ministerio de Hacienda y que tengan por objeto exclusivo la tenencia de
acciones de Sociedades extranjeras que no realicen actividades en territorio
español, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 será del
99 por 100.
2. A estos efectos se entenderá que una Sociedad extranjera realiza actividades
en territorio español cuando tenga en él un establecimiento permanente o a
través de la posesión de acciones consiga una relación de dominio, directo o
indirecto, de más del 25 por 100 del capital social de otra Sociedad que opere
en dicho territorio.
Art. 180. Bonificación en la cuota por la exportación de libros.
1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 correspondiente
a los beneficios procedentes de la actividad descrita en el número siguiente
será del 99 por 100.
2. La bonificación se aplicará a los beneficios procedentes de la actividad
exportadora de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente
homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier otra
manifestación editorial de carácter didáctico, que efectivamente se inviertan en
los conceptos y categorías de bienes previstos en los artículos 234 y 235 de
este Reglamento.
3. Los beneficios de la actividad exportadora a que se refiere el apartado
anterior se determinarán mediante una cuenta de resultados separada de las
actividades bonificadas.
4. Las inversiones deberán efectuarse en el mismo ejercicio en que se practique
la bonificación y para el cálculo de su Importe, determinación del momento en
que se entienden realizadas, justificación documental, contabilización y
disposición de los bienes en que se materialicen, serán de aplicación las normas
de este Reglamento relativas al régimen de deducción por inversiones.
5. El régimen establecido en el Presente artículo resulta incompatible con la
modalidad de deducción por inversiones de Empresas exportadoras, respecto de los
mismos bienes en que se haya realizado la inversión.
Art. 181. Bonificación aplicable a las cooperativas fiscalmente protegidas.
1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 aplicable a los
rendimientos de las cooperativas fiscalmente protegidas será del 50 por 100.
2. La bonificación será aplicable a los rendimientos obtenidos en el desarrollo
de las actividades que hayan motivado la calificación de protegidas.
3. Dicha bonificación no será aplicable, en ningún caso, a los rendimientos
obtenidos de la cesión de elementos patrimoniales ni a los incrementos
patrimoniales.
Art. 182. Bonificación en la cuota por actividades en Ceuta y Melilla.
1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 aplicable a los
rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por las Entidades que operen
efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla o sus dependencias, será del 50 por
100.
2. Las Entidades a que se refiere el número anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y
que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos
territorios mediante establecimiento permanente.
3. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y
Melilla o sus dependencias, aquellas que cierren en estos territorios un ciclo
mercantil que determine resultados económicos.
No se estimará que medien dichas circunstancias cuando se trate de operaciones
aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de
géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no
determinen por si solas rentas o quebrantos.
4. La determinación de los rendimientos que pueden ser objeto de bonificación se
realizará mediante contabilización separada de los mismos de modo que permita
establecer, fiscalmente, su importe.
5. Excepcionalmente, para la determinación del beneficio imputable a Ceuta y
Melilla obtenido por Sociedades pesqueras, se procederá asignando los siguientes
porcentajes:
a) El 20 por 100 del beneficio total al territorio en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, según
dispone el artículo 23 de este Reglamento.
b) Un 40 por 100 de dicho beneficio se distribuirá en proporción al volumen de
desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.
Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la gestión y la
dirección de los negocios.
c) El restante 40 por 100, en proporción al valor contable de los buques según
estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.
El porcentaje previsto en la letra c) sólo será aplicable cuando la sociedad
pesquera de que se trate tenga centralizada la gestión administrativa y la
dirección de sus negocios en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje
acrecerá el de la letra b).
6. En las entidades de navegación marítima se atribuirá el beneficio a Ceuta y
Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las
empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por
la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
7. A los solos efectos de lo dispuesto en los apartados 5 y 8, no se admitirán
los traslados de matricula que pudieran haberse hecho o que se hagan q partir
del 1 de enero de 1979.
8. Asimismo resultará aplicable la bonificación regulada en el presente artículo
a los dividendos percibidos de las Entidades a que se refiere el artículo 173.
En este caso, la base de deducción será la determinada a efectos de la deducción
por doble imposición de dividendos, en la parte que proceda de beneficios
obtenidos en dicho territorio.
Subsección 2. Rendimientos de préstamos y empréstitos que financien inversiones
reales.
Art. 183. Bonificación en la cuota por rendimientos de préstamos y empréstitos.
1. El porcentaje a que Se refiere el número 2 del artículo 177 aplicable a los
rendimientos que se indican. y en las condiciones que establece el presente
Reglamento, será de hasta el 95 por 100.
2. Los sujetos pasivos y los rendimientos a que se refiere el apartado anterior
son los siguientes:
a) Los Organismos internacionales, los Bancos extranjeros y las Instituciones
financieras extranjeras, por razón de los rendimientos de los préstamos que
concedan a Empresas españolas al Estado Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales así como a las Entidades titulares de las empresas privadas o mixtas que. de acuerdo con la Ley, presten servicios públicos.
b) Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, por razón de los
rendimientos de los títulos representativos, de empréstitos emitidos, tanto en
el mercado interior como en el extranjero, por Sociedades españolas que realicen
actividades empresariales.
c) Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, por razón de los
rendimientos de los títulos representativos de los empréstitos emitidos
exclusivamente en el extranjero, por el Estado, Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, así como por las Entidades titulares de las empresas
privadas o mixtas que, de acuerdo con la Ley, presten servicios públicos. cuando
así se autorice al acordarse la emisión.
3. El concepto de rendimientos de préstamos o empréstitos comprende los
intereses y comisiones, pero no incluye las comisiones relacionadas con la
emisión o colocación de la operación, ni los importes percibidos por el estudio
y gestión previos al otorgamiento de los correspondientes contratos, ni los de
afianzamiento y otras operaciones accesorias o colaterales.
4. La base para la aplicación de asta bonificación se determinará aplicando los
gastos señalados en el apartado 2 del artículo 174 de este Reglamento, según la
naturaleza de la Entidad perceptora, al importe íntegro percibido, salvo lo
indicado en el artículo 335 del mismo Reglamento para las entidades no
residentes en territorio español.
Art. 184. Requisitos.
Serán requisitos inexcusables para poder disfrutar de la bonificación a que se
refiere el artículo anterior, los siguientes:
a) Que los fondos obtenidos por las Entidades prestatarias se destinen a
financiar inversiones reales. A estos efectos, se entenderá por inversiones
reales las contenidas en el artículo 214 del presente Reglamento afectas, por
tanto, al desarrollo de explotaciones económicas.
b) Que los fondos obtenidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales y Entidades titulares de las empresas privadas o mixtas, se destinen a
financiar inversiones reales, necesariaS para el ejercicio de servicios públicos
de su competencia.
c) Que las inversiones reales se realicen en territorio español y en el plazo
que se señale en la norma por la que se otorgue la bonificación.
d) Cuando se trate de operaciones financieras internacionales, si el prestamista, Organismos internacionales, Bancos o Instituciones financieras extranjeras,
tuvieren establecimiento permanente en España, dichas operaciones habrán de
formalizarse fuera del territorio español y el pago del principal y de los
intereses se efectuará en el extranjero sin que el establecimiento permanente
tenga intervención alguna en el estudio preparación formalización y control de
los créditos o del empréstito.
No se entenderá que se incumple este requisito por el hecho de que la recepción
de los fondos del préstamo o la transferencia al exterior de los pagos por
intereses y amortizaciones se realicen a través del establecimiento permanente
en España, siempre que éste ostente el carácter de entidad delegada del Banco de
España autorizada, por tanto, para tramitar dicha transferencia.
Art. 185. Instituciones financieras extranjeras.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por
instituciones financieras extranjeras aquellas Entidades, públicas o privadas,
cuyo pasivo esté constituido fundamentalmente por depósitos monetarios de
terceros y emisiones de obligaciones o bonos, emitidos tanto en el mercado
interior como en el extranjero, y su activo esté formado fundamentalmente por
préstamos, cartera de efectos y cartera de valores.
Art. 186. Créditos entre sociedades vinculadas.
Cuando las operaciones a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento se
concierten entre sociedades vinculadas, habrá de realizarse en las condiciones
normales del mercado en la fecha de las mismas, atendiendo al plazo, cuantía
amortizaciones y riesgo de la operación.
Art. 187. Créditos-puente y créditos de prefinanciación.
1. A los efectos de la bonificación a que se refiere el artículo 183.1 de este
Reglamento, se entenderá que los empréstitos o préstamos cuyo importe se destine
a cancelar créditos bancarios de prefinanciación o créditos-puente, unos y otros
debidamente autorizados, están destinados a financiar las inversiones atendidas
con tales créditos, siéndoles aplicable la bonificación indicada.
2. Se entenderán como créditos bancarios de prefinanciación los destinados a
financiar los pagos a realizar por el prestatario, durante el período de
construcción y cuya duración no exceda, en total. del plazo de dos años.
3. Se entenderá como créditos-puente los concedidos para cubrir el período de
instrumentación de la operación principal para la que se pretenda la
bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año prorrogable, previa
comunicación a la Administración, por otro período anual.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los rendimientos de los
créditos de prefinanciación y de los créditos-puente, no gozarán de la
bonificación regulada en la presente subsección.
Art. 188. Sustitución y transmisión de participaciones.
1. En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación
crediticia, que no superen el 5 por 100 del saldo pendiente de la operación,
siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación
ni suponga variación en la dirección de la operación, la Entidad prestataria se
limitará a informar anualmente al Organo que concedió la bonificación de las
alteraciones habidas.
2. Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en el apartado anterior, la
Entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las
bonificaciones en su día otorgadas.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no resultará aplicable a los empréstitos, en cuanto a los emitidos en el extranjero o cuando ostenten la condición de
títulos con cotización calificada en Bolsa española.
Art. 189. Operaciones de refinanciación.
1. Podrán refinanciarse sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran
reconocidas originariamente, siempre que cumplan los requisitos establecidos en
el presente Reglamento:
a) Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos
emitidos en el mismo.
b) Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
2. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación
puedan gozar de la bonificación, los siguientes
a) Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera
originaria.
b) Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de
la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera, que impliquen
sustitución de la divisa empleada, se aplicará el tipo de cambio divisa a divisa
de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.
3. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado
internacional, podrá autorizarse ampliación del plazo a que se refiere el
apartado 2, a), cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores
condiciones tanto de interés como de garantías.
4. En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de
refinanciación de los intereses.
5. La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación
deberá ser solicitada por la Entidad prestataria en las condiciones establecidas
en el presente Reglamento.
Art. 190. Rendimientos libres de impuesto.
1. En las operaciones financieras a que se refiere el artículo 183.2 del
presente Reglamento. realizadas en el extranjero, podrá pactarse que el deudor
tome a su cargo el pago del correspondiente Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso s que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de
base imponible la cifra de la que, deducida la cuota tributaria bonificada
resultase la remuneración realmente pactada.
3. Se entenderá como cuota tributaria bonificada la resultante de aplicar el
tipo de gravamen reducido en función del porcentaje de bonificación concedido.
Art. 191. Retenciones.
La retención en la fuente prevista en la sección V de este capítulo, se aplicará
con arreglo a los siguientes criterios:
A) En las operaciones del artículo 189.2 de este Reglamento realizadas con no
residentes en España:
a) Cuando el Impuesto sobre Sociedades se devengue en cada vencimiento, la
bonificación se aplicará sobre la cuota íntegra determinada según las normas
establecidas con carácter general.
b) Cuando se trate de operaciones amparadas en la disposición transitoria
tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, la bonificación se aplicará sobre
el tipo establecido en el Impuesto sobre las Rentas del Capital.
c) Cuando sea aplicable el régimen general de tributación del Impuesto sobre
Sociedades, la bonificación se aplicará en la cuota del Impuesto.
B) En los empréstitos emitidos en el mercado interior, la bonificación se
aplicará en la cuota del Impuesto y no en la retención a cuenta.
Art. 192. Convenios de doble imposición.
A los efectos de la aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición,
la bonificación se practicará sobre el tipo de gravamen del Impuesto y no en el
tipo máximo que pueda contener el Convenio.
Art. 193. Solicitud.
1. La solicitud de la bonificación se presentará por el prestatario en la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, acompañando los
siguientes documentos:
a) Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de
los préstamos o empréstitos, en la que se hará constar el presupuesto detallado
del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que
se llevarán a cabo.
b) Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las
fechas previstas en que, en una o varias veces se recurrirá a medios financieros
ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación
necesaria.
c) Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará
certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o de
acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación del
acuerdo tomado, en su día. por la Junta general.
Cuando se presente una propuesta de contrato, deberá remitirse copia del
definitivo una vez establecido.
d) Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
e) Créditos de prefinanciación y créditos-puente disfrutados, así como su
duración.
f) Grado de vinculación, o ausencia de ésta, entre prestamista y prestatario.
2 Cuando se trate de operaciones de refinanciación la solicitud deberá
acompañarse de Memoria económico-financiera justificativa de la operación.
Art. 194. Resolución.
1. Si la resolución que adopte el Ministerio de Hacienda y, por delegación el
Subsecretario del Departamento, fuese favorable, en la misma se determinará:
a) Porcentaje de bonificación concedido.
b) Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
c) Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones
contenidas en la Memoria.
d) Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas sin que en
ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere la letra b) anterior.
e) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
2. La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de
provisional, en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
a) Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida
para la realización de la operación financiada.
b) Comprobación por la Inspección Financiera y Tributaria, una vez transcurrido
el plazo para la realización de las inversiones, de que la Sociedad las ha
llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido
concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección Financiera y
Tributaria podrá efectuar. en cualquier momento, las comprobaciones que estime
necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los
beneficios concedidos se refieran.
Asimismo tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una
propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada, en el plazo de quince días
a partir de la recepción del contrato definitivo.
3. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a
partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud acompañada de
todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen
las omisiones a requerimiento de la Administración.
4. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las
inversiones resulte insuficiente, la Empresa podrá solicitar con una antelación
mínima de un mes, con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una
única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud.
La Administración notificará a la Sociedad la resolución pertinente antes de que
finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución
ha sido favorable.
5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será también de aplicación a
las operaciones de refinanciación. A estos efectos será requisito previo el
informe de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, que deberá
evacuarse en el plazo de quince días, sobre las modificaciones que en las
condiciones de la financiación se contengan en la correspondiente Memoria y
sobre su adecuación a lo establecido en el artículo 189 de este Reglamento.
Art. 195. Incompatibilidad.
1. La bonificación a que se refiere el artículo 183 del presente Reglamento es
incompatible, para los mismos rendimientos, con el régimen establecido en la
disposición transitoria tercera de la Ley 61/ 1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
2. La bonificación es compatible con el régimen de deducción por inversiones en
activos fijos nuevos y por la suscripción de valores mobiliarios, regulados en
la sección IV de este capítulo.
Art. 198. Pérdida de la bonificación.
1. El incumplimiento por la Entidad prestataria de los requisitos establecidos
en los artículos anteriores determinará la pérdida de la bonificación
provisionalmente concedida. En este caso se exigirá a la Empresa prestataria el
importe total de las cuotas que se hubiesen ingresado en caso de no haber
obtenido la bonificación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar
de acuerdo con las normas correspondientes, así como los intereses de demora que
resulten, en función del plazo transcurrido.
2. En ningún caso la Entidad prestataria o emisora podrá repercutir a los
prestamistas u obligacionistas las deudas tributarias a que se refiere el
apartado anterior.
3. Cuando el incumplimiento proceda de haber realizado sólo parte de las
inversiones previstas, la pérdida de la bonificación afectará a la parte
proporcional de la financiación que corresponda a las inversiones no realizadas.
La misma regla se aplicará cuando parte de las inversiones realizadas figure
afecta al cumplimiento de los requisitos de reinversión relacionados con la
aplicación de la exención regulada en los artículos 146 a 155 de este Reglamento.
Art. 187. Contabilización.
1. Los préstamos y empréstitos que gocen de la bonificación a que se refiere el
artículo 183 del presente Reglamento deberán ser objeto de una contabilización
diferenciada, creándose al efecto una cuenta con la denominación de Obligaciones emitidas o préstamos concertados, artículo 25 e), Ley 31/1978>, que
habrá de reflejar en el pasivo de los balances de las Empresas respectivas el
importe de las operaciones financieras de que se trata.
2. Igualmente las inversiones que se realicen con dichos préstamos o empréstitos
deberán ser contabilizadas, con la debida separación por conceptos, en cuentas
diferenciadas con títulos apropiados a su contenido, que figurarán en el activo
de los balances bajo el epígrafe
Art. 198. Autorización al Gobierno.
Por razones de política económica, el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y Comercio y Hacienda, podrá determinar anualmente.
salvo que se fijen para un período superior:
a) Los sectores económicos y las zonas de localización industrial a que
pertenezcan o donde realicen su actividad las Empresas cuyos empréstitos o
préstamos puedan gozar de bonificación.
b) El porcentaje de la misma aplicable en cada caso.
Art. 199. Bancos industriales.
1. Las normas contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación
a las operaciones que concierten con Organismos internacionales Bancos e
Instituciones financieras extranjeras, los Bancos industriales y de negocios,
destinadas a financiar las inversiones que realicen las Empresas españolas a las
que dichos Bancos concedan créditos con cargo a los fondos así obtenidos del
extranjero.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, también gozarán de
bonificación las operaciones financieras concertadas en el extranjero por el
Instituto de Crédito Oficial y por el Instituto Nacional de Industria, en las
mismas condiciones que los Bancos industriales y de negocios.
SECCION IV. DEDUCCION POR INVERSIONES
Subsección 1. Disposiciones generales
Art. 200. Modalidades de la deducción por inversiones.
1. Constituyen modalidades de inversión que dan derecho a deducción, las
siguientes:
a) Inversión en activos fijos nuevos.
b) Creación de empleo.
c) Suscripción de valores mobiliarios que tengan cotización calificada en Bolsa.
d) Programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos
industriales.
e) Inversiones de Sociedades exportadoras.
f) Inversiones de Empresas editoriales.
g) Inversiones específicas de Bancos industriales.
h) Inversiones específicas de Sociedades de Promoción de Empresas.
2. Podrán acogerse a la deducción por inversiones los sujetos pasivos de este
impuesto por obligación personal y los sujetos por obligación real que operen en
España mediante establecimiento permanente.
Los límites máximos de la deducción por inversiones, previsto en el artículo 202
de este Reglamento, se calcularán sobre la cantidad liquida que resulte de
restar de la cuota integra, las deducciones por doble imposición y las
bonificaciones.
Art. 201. Compatibilidad entre las modalidades de deducción.
1. Las deducciones señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado
1 del artículo anterior, serán compatibles y se podrán aplicar conjuntamente,
estableciéndose como límite en el período impositivo en que se apliquen tales
deducciones, el establecido para la modalidad de deducción por inversiones
realizadas que resulte más elevado.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación por las
Empresas editoriales y por las Empresas exportadoras del régimen especifico de
deducción por inversiones es incompatible para los mismos elementos de activo
con la aplicación del régimen general
3. En ningún caso un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar más de una
deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos.
Art. 202. Límites de deducción.
La deducción por inversiones tendrá los límites resultantes de aplicar los
porcentajes que se indican a la cantidad prevista en el artículo 200.2 de este
Reglamento:
a) Inversiones en activos fijos nuevos, en suscripción de valores mobiliarios
con cotización calificada en Bolsa y las modalidades comprendidas en las letras
d) a f), ambas inclusive, del apartado 1 del artículo 200, el 20 por 100.
b) Inversiones en activos fijos nuevos, y en suscripción de valores mobiliarios
con cotización calificada en Bolsa, sin reducción de empleo, el 25 por 100.
c) Inversiones en activos fijos nuevos, con creación de empleo, el 30 por 100.
d) Creación de empleo, sin realizar inversiones en activos fijos nuevos, el 20
por 100.
Art. 203. Deducciones inaplicadas por insuficiencia de cuota.
1. Las cantidades deducibles que excedan de los límites previstos en el artículo
anterior en el período impositivo en que resulte computable la deducción por
inversiones, podrán deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los
dos ejercicios inmediatos siguientes respetando iguales límites, salvo que se
realicen nuevas inversiones que incrementen los límites sobre la cuota en los
referidos períodos impositivos.
2. Las cantidades deducibles a que se refiere el número anterior se someterán al
régimen vigente en el momento en que se realizó la inversión.
Art. 204. Aplicación de la deducción por inversiones.
1. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción por inversiones por
razón de las efectuadas en ejercicios anteriores o por razón de creación de
empleo, se observará el siguiente orden de prioridad:
a) En primer lugar, los remanentes procedentes del apoyo fiscal a la inversión,
en tanto no haya expirado el plazo para su deducción.
b) En segundo lugar las deducciones acogidas al régimen general del artículo 26
de la Ley del Impuesto, o a regímenes excepcionales de deducción por inversiones
procedentes de ejercicios anteriores.
Cuando coexistan diversos regímenes, se aplicarán primeramente aquellas
deducciones para las que quedase un menOr plazo de compensación.
A igualdad de plazo se aplicará en primer lugar la correspondiente a la creación
de empleo, dando preferencia a los regímenes excepcionales sobre el general.
Si las demás circunstancias fuesen iguales, se aplicarán atendiendo a los
ejercicios más remotos.
c) En tercer lugar, la correspondiente al ejercicio a que corresponde la
exacción del impuesto y, dentro de ellas, tendrán preferencia los regímenes
excepcionales de deducción por inversiones sobre el régimen general.
2. En ningún caso podrán superarse los límites fijados en el artículo 202 sin
que a estos efectos deba tenerse en cuenta el apoyo fiscal a la inversión.
Art. 205. Incompatibilidad con otros regímenes de apoyo a la inversión.
1. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes, con
cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan
establecerse, con el régimen regulado en los artículos 148 al 155 de este
Reglamento, con la previsión para inversiones y. en su caso, con el apoyo fiscal
a la inversión.
2. Las Empresas que realicen actividades mineras o de investigación o
explotación de hidrocarburos deberán optar, por la aplicación a unas mismas
inversiones, bien por el régimen de la deducción por inversiones regulando en el
presente Reglamento, bien por el régimen del factor de agotamiento regulado en
la Ley 3/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, y en la Ley 21/1974, de
27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
3. Será incompatible para los mismos bienes, la aplicación del presente régimen
general y cualquier otro régimen excepcional establecido o que se establezca sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 155 de este Reglamento.
Art. 203. Absorción, fusión y transformación de Empresas.
1. La realización de operaciones de absorción fusión y transformación de
Sociedades y Empresas individuales para la creación de nuevas Sociedades no dará
lugar, por si misma, a la aplicación de la deducción por inversiones en
cualquiera de sus modalidades.
2. Cuando la Empresa preexistente hubiese contraído compromisos de mantenimiento
o creación de empleo o de mantenimiento de la inversión, el cómputo del plazo
continuará en la Sociedad creada, transformada o absorbente, haciendo
abstracción de la transformación o integración producida.
En los casos de operaciones amparadas en la Ley 76/1980, de 28 de diciembre, de
Fusiones de Empresas, el cómputo del empleo se realizará atendiendo a la
situación global de las Empresas afectadas, antes y después de la Operación, 3
Cuando la Sociedad creada, transformada o absorbente pretenda formular nuevos
compromisos de mantenimiento o creación de empleo, el promedio de plantilla se
determinará considerando la situación de las Sociedades o Empresas individuales
preexistentes.
Art. 207. Disposición de los bienes.
1. Los bienes que hayan dado lugar a la deducción por inversiones podrán ser
enajenados libremente, a partir del ejercicio económico inmediato a aquel en el
que se adquirieron, sin perjuicio de lo que dispongan al efecto las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
2. En los casos en que la inversión implique mantenimiento o incremento del
empleo no podrán enajenarse los elementos de activo correspondientes antes del
transcurso de los plazos necesarios para poder disfrutar de dicha deducción
adicional.
3. En los casos en que el sujeto pasivo haya optado por computar la deducción
por los importes satisfechos en cada ejercicio, según los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, los bienes que hayan dado lugar a tal
deducción no podrán ser enajenados hasta que estuviesen totalmente pagados.
Art. 208. Documentación a presentar.
Los sujetos pasivos que se acojan a las diversas modalidades de la deducción por
inversiones presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal y
junto a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, la documentación que se
indica, según los casos, en los siguientes apartados:
A) Modalidad de inversión en activos fijos nuevos:
a) Declaración comprensiva de los siguientes extremos: nombre y domicilio del
proveedor o contratista, descripción de los bienes encargados en firme, fecha
del encargo fecha de recepción, importe global de los mismos y, en los casos de
adquisición con pago aplazado, determinación de sus fechas y cuantía cuando sea
aplicable el apartado 3 del artículo 218 del presente Reglamento.
b) Cuando se trate de elementos de activo fijo fabricados o construidos por la
propia Sociedad criterios de imputación de los costes y detalle de su importe.
c) En caso de adquisición en régimen de arrendamiento financiero, copia del
contrato.
d) Manifestación expresiva acerca de si se adquiere compromiso de mantenimiento
o crecimiento de empleo.
B) Modalidad de suscripción de valores mobiliarios:
a) Identificación de la Entidad emisora.
b) Determinación de la clase de títulos, nominal e importe suscrito.
c) Manifestación expresiva acerca de si se adquiere compromiso de mantenimiento
de empleo.
Art. 209. Contabilización.
1. Los bienes afectos a la deducción por inversiones figurarán en la
contabilidad principal y en la auxiliar, debidamente detallados.
2. El importe de las partidas que ha de servir de base para la deducción a que
se refiere el número anterior y las pertinentes por creación de empleo figurarán
en la contabilidad de la Empresa de forma que permita su adecuada verificación
por la Administración tributaria.
3. Las cantidades invertidas de acuerdo con las normas de la presente sección,
en inversiones de las Empresas editoriales, inversiones en activos inmateriales
de las Empresas exportadoras y en programas de investigación o desarrollo de
nuevos productos, figurarán debidamente contabilizadas como inmovilizado
inmaterial en el balance de la Sociedad y serán objeto de amortización de
acuerdo con el plan que ésta presente al efecto.
4. Igual criterio se seguirá con las inversiones e investigaciones mineras, que
deberán ser incluidas en la rúbrica del inmovilizado material.
Art. 210. Pérdida de la deducción.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este Reglamento para
el disfrute de la deducción por inversiones originará la pérdida del derecho a
la deducción y la anulación automática de la practicada.
Art. 211. Corrección por el sujeto pasivo.
Cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos para la
aplicación de la deducción por inversiones en un ejercicio posterior a aquel en
que se hubiese practicado, la corrección deberá ser realizada por el propio
sujeto pasivo en la autoliquidación del ejercicio en que se produzca el
incumplimiento, incrementada en el importe de los intereses de demora por el
período durante el cual se haya disfrutado indebidamente de la deducción.
Art. 212. Comprobación y sanciones.
1. La Administración tributaria comprobará el adecuado cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente sección para gozar de la deducción por
inversiones.
2. Cuando se trate de elementos de activo fijo construidos o fabricados por el
propio sujeto pasivo, la Administración tendrá la facultad de señalar el importe
que ha de considerarse como inversión, reduciendo. en su caso, las cifras
pertinentes a la vista de lo que resulte justificado.
3. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a las demás
inversiones que, según los requisitos estipulados en el presente Reglamento,
sean susceptibles de ser realizadas directamente por el sujeto pasivo.
4. Si el sujeto pasivo rectifica voluntariamente su autoliquidación en los
plazos y condiciones establecidos en este Reglamento, la Administración exigirá
tan sólo los correspondientes intereses de demora.
5. Cuando no se den las circunstancias previstas en el número anterior, la
Administración tributaria aplicará el régimen de sanciones previstos en la
legislación reguladora del incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Subsección 2. Deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
Art. 213. Modalidades de deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
1. Con carácter general se deducirá el 10 por 100 de las inversiones en activos
fijos nuevos aplicados al desarrollo de la actividad de la Sociedad.
2. Cuando el sujeto pasivo asuma el compromiso de mantenimiento de empleo por
dos ejercicios anuales consecutivos, el porcentaje de deducción se elevará al 15
por 100.
3. Si, además, el sujeto pasivo se compromete a la creación de empleo podrá
aplicarse la deducción por creación de empleo y la deducción por inversiones
conforme al apartado anterior. con el límite señalado en el artículo 202, c), de
este Reglamento.
Art. 214, Inversiones en activos fijos nuevos.
1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la
deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:
A) Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que
sean de fabricación española o extranjera:
a) Edificios y otras construcciones situados en España.
b) Maquinaria, instalaciones y utillaje.
c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos
susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la
Empresa.
d) Mobiliario y enseres.
e) Equipos para procesos de información.
f) Investigaciones mineras.
B) Que sean amortizables.
C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.
D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.
2. No se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos.
Art. 215. Investigaciones mineras.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por
inversiones en investigaciones mineras, cualesquiera que fuera su origen y
estado físico, las realizadas en la explotación, investigación y puesta en
explotación de yacimientos y demás recursos geológicos.
2. Las inversiones en investigaciones mineras darán derecho a la deducción
correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si
se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a tal
deducción la adquisición de los activos integrados en dichas inversiones cuando
figurasen anteriormente en el activo fijo del vendedor.
3. No darán derecho a la deducción regulada en la presente subsección las
inversiones que sean aplicación de los fondos constituidos con las dotaciones al
factor de agotamiento.
Art. 216. Activos fijos nuevos en actividades agrarias.
1. En el caso de que sean aplicados al desarrollo de actividades agrarias se
considerarán como activos fijos nuevos:
a) La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad o de
primera reproducción.
b) Los costes de transformación de terrenos hasta situarlos en condiciones de
explotación.
c) Los desembolsos realizados con motivo de nuevas plantaciones.
d) Las obras de regadío.
2. Será requisito para su consideración como inversión en activos fijos nuevos:
a) Que su utilización exceda el período de una cosecha, campaña o ciclo
reproductor.
b) Que sean amortizables.
Art. 217. Base deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
1. El importe de las inversiones en activos fijos nuevos sobre el que se
aplicará la deducción será:
a) Cuando se trate de elementos adquiridos a terceros, el precio de adquisición,
tal como aparece definido en el artículo 40 de este Reglamento.
En el caso especial de cómputo opcional recogido en los apartados 3 y 4 del
artículo siguiente de este Reglamento, la deducción por inversiones se aplicará
sobre la parte del precio de adquisición satisfecha en cada ejercicio.
b) Cuando se trate de elementos fabricados, construidos o producidos por el
propio sujeto pasivo, el coste de fabricación, construcción o producción de los
mismos Dicho coste comprenderá los costes directos e indirectos racionalmente
imputables, que el sujeto pasivo deberá justificar mediante su contabilidad.
El importe de los trabajos realizados para el inmovilizado durante el ejercicio
deberá reflejarse adecuadamente en la cuenta de resultados.
c) Cuando se trate de inmuebles se excluirá, en todo caso, el valor del suelo.
d) Cuando se trate de investigaciones mineras y se contrate su realización con
terceros, el importe a satisfacer en virtud de dicho contrato.
2. En ningún caso se incluirán los intereses devengados por los capitales
recibidos en concepto de préstamos para la financiación de estas inversiones y
por operaciones de compra con pago aplazado, salvo lo dispuesto en el artículo
53 de este Reglamento.
Art 218. Momento de cómputo de la deducción por inversiones en activos fijos
nuevos.
1. Las inversiones en activos fijos materiales que den derecho a la deducción
por inversiones se entenderán realizadas en el período Impositivo en que entren
en funcionamiento.
2. Las inversiones en investigaciones mineras se entenderán efectuadas:
a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, en el ejercicio en que
se materialice el coste respectivo.
b) Cuando se contrate su realización con terceros, en el ejercicio en que se
firme el contrato.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el plazo
transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y la recepción efectiva por
la Sociedad sea superior a dos años, podrá computarse la deducción en los
períodos impositivos en que se realicen los pagos, por la parte correspondiente.
También será aplicable esta norma cuando el plazo de pago de la inversión sea
superior a dos años.
Las Entidades acogidas a este criterio de cómputo en base a un régimen general o
excepcional deberán mantenerse en el mismo sin interrupción ni cambio a otro
régimen distinto.
4. En igual sentido, no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2
anterior, cuando las inversiones mineras se realicen por terceros y el contrato
tenga una duración superior a dos años podrá computarse a deducción en los
períodos impositivos de duración del contrato, atendiendo al importe satisfecho
en cada período.
5. Cuando proceda aplicar la deducción del 15 por 100 a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 213 de este Reglamento, ésta se efectuará en la
liquidación del ejercicio en que se entienda realizada la inversión, según lo
dispuesto en los apartados anteriores.
Art. 219. Mantenimiento de empleo.
1. Se considerará cumplido el compromiso de mantenimiento de empleo cuando el
promedio de plantilla, calculado conforme al artículo 223, en el ejercicio en
que se realice la inversión y en el siguiente, cuando ambos sean de duración
anual, no resulte inferior al registrado en el ejercicio inmediato anterior a
aquel en que se efectúe la inversión.
2. Se mantiene el derecho a la deducción por inversión sin reducción de empleo
cuando se incumpla este requisito por causas o circunstancias ajenas a la
decisión propia.
A estos efectos Se entenderá por decisión propia cualquier acción u omisión del
sujeto pasivo orientada a la disminución voluntaria de la plantilla de la
Empresa, según el sistema de cómputo del artículo 224 del presente Reglamento.
No tendrá esta consideración la inclusión de la Empresa en un plan de
reestructuración sectorial con posterioridad a la realización de la inversión y
siempre que su actuación se ajuste a las normas establecidas en dicho plan.
Art. 220 Inversión en régimen de arrendamiento financiero.
1. Los sujetos pasivos podrán gozar de la deducción por inversiones cuando la
adquisición de activo fijo se hubiese efectuado en régimen de arrendamiento
financiero, siempre que se cumplan cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que se comprometa el sujeto pasivo ante la Administración a ejercitar la
opción de compra y la ejercite efectivamente en su momento.
b) Que el arrendatario refleje adecuadamente en su contabilidad, mediante
cuentas de orden. el importe a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo.
c) Que el bien objeto de contrato cumpla los requisitos señalados en el artículo
214 de este Reglamento.
2. El arrendador no podrá disfrutar de la deducción por inversiones que
corresponda a la adquisición de activos fijos nuevos destinados a su explotación
en régimen de arrendamiento financiero.
3. El importe de las inversiones efectuadas en régimen de arrendamiento a
efectos de la deducción, será el precio de adquisición para la Empresa
arrendadora.
En ningún caso darán lugar a la deducción los recargos de cualquier clase sobre
dicho precio de adquisición.
4. La deducción por inversiones realizadas en régimen de arrendamiento
financiero se efectuará en el período impositivo en que se incorpore dicho
elemento, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 218 de este
Reglamento.
Subsección 3. Deducción por creación de empleo
Art. 221. Deducción por creación de empleo.
1. Los sujetos pasivos que se comprometan a crear empleo podrán deducir un
importe igual al 10 por 100 de los sueldos salarios y seguros sociales,
satisfechos al nuevo personal en el ejercicio para el que se manifieste el
compromiso y en el inmediato siguiente.
2. Cuando el sujeto pasivo se comprometa a la creación de empleo y
simultáneamente realice inversiones en activos fijos nuevos podrá acogerse a
ambas deducciones, aplicándose el límite señalado en el artículo 202, c), de
este Reglamento.
Art. 222. Creación de empleo.
1. Se entenderá que una Sociedad ha incrementado su plantilla cuando hubiese
aumentado el número de personas/año empleadas y el aumento se mantenga en dos
períodos impositivos sucesivos.
La comparación se efectuará con el número de personas/año empleadas en el
inmediato anterior al primero de los dos períodos indicados.
2. Los nuevos trabajadores que incrementen la plantilla deberán ser de
nacionalidad española y contratados de conformidad con los requisitos exigidos
por la legislación vigente en materia de colocación.
Art. 223. Determinación del promedio de plantilla.
El promedio de plantilla se determinará por el número de personas/año empleadas
durante el período impositivo. Tal número se obtendrá dividiendo el número de
días que la totalidad del personal de la Empresa ha estado en Plantilla durante
el ejercicio. entre la duración del mismo.
Art. 224. Determinación de la creación o mantenimiento de empleo.
1. El promedio de plantilla se determinará para cada ejercicio de duración anual
de la forma siguiente:
a) Para el ejercicio base, que será el anterior a aquel para el que se adopte el
compromiso de mantenimiento o creación de empleo, teniendo en cuenta la
totalidad de los trabajadores empleados por la Empresa.
b) Para los dos ejercicios inmediatos siguientes, los trabajadores procedentes
del ejercicio base y los de nueva contratación que cumplan el requisito señalado
en el apartado 2 del artículo 228 de este Reglamento.
2. Se entenderá cumplido el compromiso de mantenimiento cuando en ninguno de los
dos ejercicios anuales posteriores al ejercicio base el promedio de plantilla
resulte inferior al de dicho ejercicio base.
3. La creación de empleo producida se determinará por la diferencia entre el
menor de los promedios de plantilla de los ejercicios posteriores y el promedio
correspondiente al ejercicio base medido en hombres/año.
Art. 225. Casos de ejercicios inferiores al año.
1. El plazo para el cumplimiento de los compromisos de mantenimiento o creación
de empleo se computará desde el comienzo del primer ejercicio en que deba
cumplirse el compromiso.
2. En los supuestos en que el ejercicio inmediato anterior hubiese sido de
duración inferior al año, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando la Empresa hubiese estado en funcionamiento. al menos, un año completo, directa o indirectamente. el cómputo se referirá al año inmediato anterior a la
fecha de apertura aludida en el apartado anterior.
b) Cuando el período de funcionamiento fuese inferior, el cómputo se realizará
en función de dicho período de funcionamiento.
c) Cuando la Empresa sea de nueva creación, se computará como nula la plantilla
en el ejercicio anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 206 de este
Reglamento.
3. Cuando alguno de los ejercicios en que haya de mantenerse el compromiso sea
de duración inferior al año, el cumplimiento de los compromisos no se entenderá
realizado sino hasta que transcurran dos años desde el inicio de cómputo del
plazo.
Art. 226. Base de la deducción por creación de empleo.
1. Para la determinación de la base de la deducción por creación de empleo se
multiplicará el incremento de plantilla obtenido conforme al apartado s del
artículo 224 por el coste medio por nuevo empleado, determinado según las reglas
del apartado siguiente, referido a cada uno de los dos años.
2. La determinación del cálculo se realizará de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera. En cada ejercicio a los que afecte el compromiso de creación de empleo
se elevarán al año o duración del ejercicio, si ésta fuese inferior, las
retribuciones y cargas sociales del nuevo personal en relación al último día del
año base, sin descontar las bajas de plantilla.
Segunda. La suma de las retribuciones y cargas sociales del nuevo personal,
obtenidas según la regla anterior, se dividirá entre el total de nuevos
empleados computados, obteniéndose el coste medio en el ejercicio por empleado
con derecho a la deducción por creación de empleo.
Tercera. El coste medio por nuevo empleado se obtendrá adicionando los costes
medios de cada ejercicio a que se refiere la regla anterior.
3. En los casos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 225.3
anterior, el fin del cómputo de mantenimiento del compromiso de creación de
empleo no coincide con el cierre de un ejercicio, la elevación de retribuciones
y cargas sociales a que se refiere la regla primera se realizará exclusivamente
para la parte del plazo del compromiso pendiente de transcurrir.
4. Se entenderá como retribuciones y cargas sociales los conceptos contenidos en
los artículos 105 y 106 de este Reglamento.
Art. 227. Momento de la deducción por creación de empleo.
1. La deducción por creación de empleo se practicará en la autoliquidación del
impuesto correspondiente al segundo ejercicio de los dos durante los cuales
subsista el compromiso de mantener la creación de empleo.
2. Cuando el plazo de cómputo del compromiso de mantenimiento o creación de
empleo no finalice en la fecha de cierre del ejercicio, la deducción se
practicará en la liquidación correspondiente al primer ejercicio cerrado a
partir de la terminación de dicho plazo.
Subsección 4. Deducción por suscripción de valores mobiliarios
Art. 228. Deducción por suscripción de valores mobiliarios.
1. Los sujetos pasivos del impuesto deducirán el 10 por 100 del importe
invertido en la suscripción de valores mobiliarios. con las características
recogidas en el artículo siguiente.
2. Cuando el sujeto pasivo asuma el compromiso de mantenimiento de empleo por
dos ejercicios anuales consecutivos, el porcentaje de deducción se elevará al 15
por 100.
Art. 229. Valores mobiliarios acogibles.
1. Los valores mobiliarios cuya suscripción dará derecho a la deducción regulada
en este Reglamento deberán tener cotización calificada en Bolsa.
2. Los títulos de nueva emisión se considerarán, en principio, aptos para gozar
de este tipo de deducción cuando as Sociedades emisoras tengan reconocida la
cotización calificada en Bolsa para los de las emisiones inmediatas anteriores y
se haya solicitado respecto de los nuevos tal consideración, confirmándose la
deducción provisional por la obtención posterior de la calificación.
Art. 230. Base de la deducción por suscripción de valores mobiliarios.
1. La base de la deducción por suscripción de valores mobiliarios se determinará
por el precio de adquisición de los mismos, en el que se incluirán:
a) El desembolso realizado comprendida, en su caso, la prima de emisión de
acciones exigida.
b) El importe de los derechos de suscripción adquiridos.
c) Los gastos accesorios soportados.
2. Cuando en el momento de la emisión no se exija el total desembolso de los
títulos, se computará como base de la deducción el importe efectivamente
satisfecho en cada ejercicio.
Art. 231. Momento de cómputo de la deducción por suscripción de valores
mobiliarios.
1. La suscripción de valores mobiliarios se entenderá realizada, a elección del
contribuyente, cuando se diere alguna de las circunstancias siguientes:
a) En la fecha en que el Banco mediador cargue en cuenta el correspondiente
importe.
b) En la fecha en que se ejecute la orden de suscripción dada directamente por
el sujeto pasivo al agente mediador.
c) En defecto de las anteriores justificaciones, en la fecha de la póliza de
suscripción correspondiente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente. cuando el período de suscripción
comprenda parte de dos ejercicios, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar la
inversión a cualquiera de los mismos.
Subsección 5. Deducción por inversiones en programas de Investigación o
desarrollo, Empresas exportadoras y Empresas editoriales.
Art. 232. Deducción por inversiones en programas de investigación o desarrollo,
Empresas exportadoras y Empresas editoriales.
Los sujetos pasivos de este impuesto podrán deducir el 10 por 100 de:
a) Las cantidades invertidas en programas de investigación o desarrollo de
nuevos productos o procedimientos industriales.
b) El importe de las inversiones que realicen las Empresas exportadoras.
c) Las cantidades invertidas en los activos de carácter inmaterial por las
Empresas editoriales.
Art. 233. Inversiones en programas de investigación o desarrollo.
1. Darán derecho a la deducción por inversiones las cantidades invertidas en
programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos
industriales.
2. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo darán derecho a la
deducción, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se
contrata su realización con terceros, siempre que éstos sean residentes en
España. En ningún caso dará derecho a la deducción la adquisición de programas
que hubieran figurado anteriormente en el activo fijo del vendedor.
3. No darán derecho a la deducción las cantidades destinadas a la adquisición o
creación de procedimientos y sistemas administrativos o de gestión, ni los
realizados para uso de terceros.
Art. 234. Inversiones de las Empresas exportadoras.
1. Se considerarán inversiones específicas de las Sociedades exportadoras a los
efectos de la deducción por inversiones, las cantidades que destinen a los fines
siguientes:
a) Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero.
b) Adquisición de participaciones en Sociedades extranjeras, a fin de favorecer
la penetración de sus productos en los mercados exteriores.
c) Constitución de filiales en el extranjero.
d) Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el
lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de
concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.
2. Cuando se trate de las inversiones a que se refieren los apartados b) y c)
del apartado anterior, la participación del sujeto pasivo en el capital de la
Sociedad participada o de la filial deberá ser, como mínimo, del 25 por 100.
3. Las inversiones a que se refiere el apartado 1 anterior habrán de tener
relación directa con la actividad exportadora de la Empresa.
Art. 235. Inversiones de las Empresas editoriales.
1. Se considerarán inversiones específicas de las Empresas editoriales las
efectuadas en los siguientes elementos de inmovllizado inmaterial:
a) Creación, proyecto o diseño de libros.
b) Prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros.
2. En particular se incluirán entre las inversiones específicas las cantidades
que se destinen a proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones,
diseños y maquetas, ilustraciones, fotografías, grabados, prototipos y, en
general, todos los conceptos que comprendan la creación editorial, hasta llegar
al soporte (fotolito, molde o equivalente) que permita la reproducción
industrial seriada, excluyéndose, por tanto, la impresión, papel, encuadernación
y, en general, todos los materiaLes y manipulaciones de dicha reproducción
industrial seriada.
3. Las inversiones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior
darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente
por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún
caso dará derecho a la deducción la adquisición de los activos inmateriales
antes citados cuando hubieren figurado con anterioridad en el activo fijo del
vendedor.
Art. 236. Base de la deducción por inversiones en programas de investigación o
desarrollo de Empresas exportadoras y de Empresas editoriales.
1. El importe de las inversiones en programas de investigación o desarrollo. de
Sociedades exportadoras y de Empresas editoriales sobre las que se aplicará la
deducción por inversiones será:
a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo el costo de las mismas,
incluyendo tanto los costes directos como los indirectos que el sujeto pasivo
deberá justificar mediante su contabilidad.
b) Cuando se contrate su realización con terceros, el importe a satisfacer.
2. En ningún caso se incluirán los intereses devengados por los capitales
recibidos en concepto de préstamo para la financiación de estas inversiones y
por las operaciones con pago aplazado.
3. En el caso de las inversiones de las Empresas exportadoras a que se refieren
las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 234 serán aplicables las normas
sobre suscripción de valores mobiliarios contenidas en este Reglamento.
Art. 237. Momento de cómputo de la deducción por inversiones en programas de
investi6ación o desarrollo, Empresas exportadoras y Empresas editoriales.
1. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo de las Empresas
exportadoras y de las Empresas editoriales se entenderán efectuadas:
a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, en el ejercicio en que
se materialice el coste respectivo.
b) Cuando se contrate su realización con terceros, en el ejercicio en que se
firme el respectivo contrato.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente, cuando el contrato tenga
una duración superior a dos años podrá aplicarse la deducción en los períodos
impositivos incursos en la duración del contrato.
3. Las inversiones de las Empresas exportadoras a que se refieren las letras b)
y c) del artículo 234, se computarán siguiendo lo establecido para la
suscripción de valores mobiliarios en el presente Reglamento.
En el ejercicio en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá
el 10 por 100 de la inversión total efectuada en el ejercicio y en los dos
ejercicios precedentes.
Subsección 1. Deducción por inversiones de los Bancos industriales
Art. 238. Deducción por inversiones específicas de los Bancos industriales.
Los Bancos que tengan la consideración de industriales, según la legislación
vigente, podrán deducir de la cantidad líquida a que se refiere el artículo 200.
2 de este Reglamento la cifra que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los
incrementos patrimoniales directamente obtenidos por enajenación de las acciones
de sus carteras.
Art. 238. Incrementos de patrimonio acogibles a la deducción.
1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 238 serán los
resultantes de la enajenación de las acciones adquiridas, con fondos propios o
ajenos, ya sea en el momento de la constitución de Sociedades o en las
ampliaciones posteriores de capital, incluso las que correspondan por razón de
las antiguas que posean.
2. El precio de adquisición de las acciones nunca podrá ser superior al nominal,
salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de suscripción de las acciones que correspondan a los Bancos
por razón de las antiguas que posean.
b) Cuando exista previa y expresa autorización que podrá conceder el Ministerio
de Economía y Comercio.
Art. 240. Requisitos de la deducción.
1. Para gozar de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que se reinvierta el importe íntegrO del incremento patrimonial obtenido.
b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el referido
incremento patrimonial se produzca.
c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción de acciones, en el momento de
la constitución de Sociedades o en el de las ampliaciones posteriores de capital, con las limitaciones del apartado 2 del artículo precedente.
d) Que el adquirente efectivo de los títulos enajenados no esté directa o
indirectamente vinculado con el Banco industrial y de negocios.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los
valores mobiliarios tengan lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio
económico de la Sociedad, ésta podrá efectuar la reinversión dentro del primer
trimestre del ejercicio inmediato siguiente.
Art. 241. Base de la deducción.
1. La base de la deducción se obtendrá multiplicando el incremento patrimonial
por el coeficiente que corresponda según el año de enajenación, contado a partir
del momento de adquisición, atendiendo a la siguiente escala:
a) Dentro de los ocho primeros años, el 0,95.
b) Dentro del noveno año, el 0,75.
c) Dentro del décimo año, el 0,50.
d) Dentro del undécimo año, el 0,25.
2. A partir del duodécimo año, el incremento patrimonial se gravará en su
totalidad por este Impuesto.
Art. 242. Enajenación de la materialización de la inversión.
1. Los incrementos de patrimonio que se produzcan como consecuencia de la
enajenación o transmisión de las acciones en que se hubiese materializado la
reinversión tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se
incluirá en la base del Impuesto del ejercicio en que dicha enajenación se
realice el importe del incremento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el importe total de la
enajenación se reinvierte dentro del mismo ejercicio y cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 246 de este Reglamento, no se incluirán en la base
los incrementos de patrimonio obtenidos en aquélla.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación en las
sucesivas enajenaciones o transmisiones de las acciones en que aparezcan
materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
4. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que no existe
transmisión cuando se produzca la disolución de un Banco industrial en virtud de
fusión o absorción del mismo por otra Entidad bancaria, siempre que ésta sea la
adquirente de las acciones y mantenga las mismas en su patrimonio.
5. En todo caso, para la aplicación de los beneficios de la reinversión deberá
establecerse en los registros contables el correspondiente desglose de las
reinversiones realizadas, detallándose en nota marginal al balance el saldo al
cierre del ejercicio y los totales de los movimientos deudores y acreedores
habidos en el ejercicio.
Subsección 7. Deducción por inversiones de las Sociedades de Promoción de
Empresas
Art. 243. Deducción por inversiones de las Sociedades de promoción de
Empresas.
Las Sociedades de promoción de Empresas podrán deducir de la cantidad liquida a
que se refiere el artículo 200.2 la cifra que resulte de aplicar el tipo de
gravamen a los incrementos de patrimonio que obtengan directamente por
enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 247 reducidos por la
aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 241 del presente
Reglamento.
Art. 244. Sociedades de promoción de Empresas.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como Sociedades de promoción de Empresas> las que cumplan los siguientes requisitos:
A) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de
Empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las
operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.
B) Que efectúen exclusivamente las siguientes operaciones:
a) Suscripción de acciones o participaciones de Sociedades dedicadas a
actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún
caso podrán participar en Sociedades de Inversión Mobiliaria, Fondos de
Inversión Mobiliaria, Sociedades de Cartera ni en Sociedades de mera tenencia de
bienes.
b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra
anterior, por compra de las mismas.
c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las Sociedades en que
participen o concesión de créditos a las mismas por un plazo superior a cinco
años.
d) Prestación, de forma directa, a las Sociedades en las que participen, de
servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden
relación con la administración de Sociedades participadas, con su estructura
financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.
C) Que tengan unos capitales propios desembolsados de, al menos, quinientos
millones de pesetas.
Art. 245. Incompatibilidad con el régimen de transparencia.
Las Sociedades de Promoción de Empresas que se acojan al régimen regulado en el
presente Reglamento no se calificarán como Sociedades de Cartera, a los efectos
de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de
septiembre.
Art. 246. Requisitos de la deducción.
1. Para gozar de la deducción a que se refiere el artículo 243 de este
Reglamento será necesario, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes
requisitos
a) Que se reinvierta el importe integro del incremento patrimonial
obtenido.
b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el incremento
patrimonial se produzca.
c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción o adquisición de los valores
mobiliarios con las características a que se refiere el Artículo 247.1 de este
Reglamento.
d) Que el adquirente efectivo de los títulos enajenados no esté directa o
indirectamente vinculado con la Sociedad de Promoción de Empresas.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los
valores mobiliarios tenga lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio
económico de la Sociedad, esta podrá efectuar la reinversión dentro del primer
trimestre del ejercicio inmediato y siguiente.
Art. 247. Incrementos de patrimonio.
Los Incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 243 serán los
resultantes de la enajenación de acciones o participaciones en Sociedades de
carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa, cuando dichas acciones
sean:
a) Las adquiridas por las Sociedades de Promoción de Empresas en el momento de
la constitución de aquéllas.
b) Las adquiridas en las ampliaciones posteriores de capital, directamente o por
razón de las antiguas que posean.
c) Las adquiridas por compra.
2. El precio de adquisición nunca podrá ser superior al nominal, salvo en los
casos siguientes:
a) Cuando se trate de suscripción con prima de emisión de acciones o
participaciones que correspondan a las Sociedades de Promoción por razón de las
antiguas que poseían.
b) Cuando exista previa y expresa autorización administrativa.
Art. 248. Base de la deducción.
La base de la deducción se obtendrá multiplicando el incremento patrimonial por
el coeficiente que corresponda según la escala de coeficientes establecida en el
artículo 241 de este Reglamento.
Art 249. Enajenación de la materialización de la inversión.
En los casos de enajenación de los títulos en que se hubiera materializado la
inversión de los incrementos de patrimonio objeto de deducción, será aplicable
lo dispuesto en el artículo 242 del presente Reglamento.
Art. 250. Solicitud para acogerse a la deducción.
1. Las Sociedades de Promoción de Empresas que pretendan acogerse al régimen de
la deducción por inversiones a que se refiere el presente Reglamento, deberán
solicitarlo a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, con
tres meses de antelación, al menos, al cierre del ejercicio.
2. El escrito de solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Copia de la escritura de constitución.
b) Copia de los Estatutos y, en su caso, proyecto de modificación de los mismos.
c) Memoria justificativa de la actividad que pretendan desarrollar.
d) En su caso, compromiso de que en el plazo que se les fije, cumplirá los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. También podrán solicitar acogerse a este régimen de la deducción por
inversiones las Sociedades en constitución. En este caso, la solicitud podrá
presentarse en cualquier momento anterior a la constitución.
Art. 251. Resolución del expediente.
1. La resolución, favorable o no, que adopte el Ministerio de Hacienda, y por
delegación, el Subsecretario del Departamento, se notificará a los solicitantes
por orden comunicada.
2. El plazo para resolver será de tres meses, contados desde el día siguiente al
en que tenga entrada en .a Dirección General de Tributos la solicitud acompañada
de todos los datos y documentos pertinentes, o, en su caso, desde que se
subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración.
3. La orden comunicada determinará:
a) El ejercicio a partir del cual la Sociedad de Promoción de Empresas podrá
acogerse a la deducción por inversiones, que será el siguiente a aquel en que se
cumplan los requisitos exigidos por este Reglamento.
b) El plazo mínimo durante el cual la Sociedad de Empresas debe funcionar
ininterrumpidamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. En
ningún caso este plazo podrá ser inferior a cinco años consecutivos.
c) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
4. La resolución favorable del expediente originara la exclusión del régimen de
transparencia fiscal de la Sociedad de Promoción de Empresas a partir del
momento a que se refiere la letra a) del apartado anterior.
Art. 252. Pérdida de la bonificación.
1. Cuando una Sociedad de Promoción de Empresas, que tenga reconocido el derecho
a la deducción por inversiones regulada en el presente Reglamento incumpla los
requisitos exigidos para la misma. quedará obligada al pago de las cuotas
correspondientes a las deducciones indebidamente practicadas, y si procede, se
declarará que es Sociedad de Cartera o de mera tenencia de bienes.
2. La rectificación a que se refiere el apartado anterior se practicará en el
ejercicio en que se produzca el incumplimiento.
3. Serán de aplicación, en este caso, las normas del artículo 212 del presente
Reglamento.
SECCION V. RETENCIONES
Art. 253. Entidades obligadas a retener.
1. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a
cuenta por el Impuesto sobre Sociedades, respecto de los rendimientos del
capital mobiliario que satisfagan a otras Entidades que a su vez sean sujetos
pasivos de dicho Impuesto:
a) Las personas jurídicas y demás Entidades, tanto públicas como privadas,
residentes en territorio español.
b) Las personas jurídicas y demás Entidades que no residiendo en territorio
español operen en él mediante establecimiento permanente.
2. Están igualmente obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, las personas
jurídicas residentes en territorio español o no residentes pero con
establecimiento permanente en España, cuando sean depositarias de valores
extranjeros propiedad de Entidades residentes en territorio español o tengan a
su cargo la gestión de cobro de los rendimientos de dichos valores.
Art. 254. Nacimiento de la obligación de retener.
1. La obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos
a retención resulten exigibles por las Entidades perceptoras.
2. Se entenderán exigibles los rendimientos:
a) En los empréstitos, en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura de
emisión.
b) En los dividendos. en el primer día señalado para la distribución en el
acuerdo correspondiente.
c) En los préstamos y demás operaciones, en la fecha señalada para la
liquidación o cobro, o en cualquier otra en la que se reconozca en cuenta, aún
cuando el perceptor no reclame el cobro o los rendimientos se acumulen al
principal de la operación.
Art. 255. Rendimientos por prestaciones de servicios.
1. Los rendimientos de actividades profesionales y por prestaciones de servicios
que constituyan el objeto habitual del tráfico de las Entidades sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, no representan para éstas rendimientos del trabajo
sino procedentes de explotación económica y no serán, por tanto, objeto de
retención.
2. Se entenderán incluidas en este artículo las contraprestaciones recibidas por
las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero que correspondan a las
operaciones específicamente autorizadas a las mismas por el Ministerio de
Economía y Comercio sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del
artículo 258.a) de este Reglamento.
Art. 256. Rendimientos de capital mobiliario.
1. Se incluirán entre los rendimientos de capital mobiliario:
a) Los dividendos. primas de asistencia a Juntas y participaciones en los
beneficios de Sociedades y Asociaciones, así como cualquier otra utilidad
percibida de una Entidad jurídica en virtud de la condición de socio, accionista
o partícipe.
En todo caso, tendrán la consideración de dividendo o participación en
beneficios, las cantidades entregadas a los socios con cargo a reservas,
incluidas las procedentes de regularizaciones autorizadas, que no fuesen objeto
de capitalización.
b) Los de cualquier clase de títulos jurídicos que estatutariamente faculten
para participar en los beneficios, rentas, ingresos o conceptos análogos de una
Entidad jurídica, así como las participaciones en beneficios de los partícipes
no gestores en las cuentas en participación
c) La totalidad de la contraprestación, cualquiera que sea su denominación,
percibida por el sujeto pasivo, que proceda de capitales colocados en cualquier
clase de crédito público o privado, español o extranjero.
d) La contraprestación obtenida por el sujeto pasivo, cualquiera que sea su
denominación, como consecuencia de la titularidad de cuentas en toda clase de
instituciones financieras.
e) La contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación, por el
aplazamiento de precio en las compraventas o por cualquier otra modalidad de
imposición de capitales.
f) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios,
minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o
intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica.
g) Los procedentes de la negociación de letras de cambio así como los intereses
de los certificados de depósitos.
2. A los solos efectos de practicar la retención, tendrán la consideración de
rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones obtenidas por las
Sociedades como consecuencia de la atribución de cargos de Administrador o
Consejero en otras Sociedades sin que den derecho a la aplicación de la
deducción por doble imposición intersocietaria.
3. No tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario:
a) La atribución de rendimientos a que se refiere el artículo 12, número 1, de
la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
b) La imputación de bases imponibles de Sociedades en régimen de transparencia
fiscal así como los dividendos que distribuyan con cargo a resultados obtenidos
durante dicho régimen.
c) Los procedentes de la venta de derechos de suscripción.
d) La parte no desembolsada en la recepción de acciones total o parcialmente
liberadas.
Art. 257. Rendimientos conjuntos.
1. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de
bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los
incluidos en el apartado 1.f) del artículo anterior, se entenderá que la
totalidad de los rendimientos proceden del capital mobiliario y se sujetarán a
retención.
2. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo subarriendo o cesión de fincas
rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, se entenderá que ,a
totalidad de los rendimientos proceden del capital inmobiliario y no se
sujetarán a retención, salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios
o de minas, en cuyos caso se estará a lo dispuesto en el apartado precedente.
Art. 258. Excepciones a la obligación de retener.
No existirá obligación de practicar la retención a cuenta del ImPuesto sobre
Sociedades, respecto de los siguientes rendimientos:
a) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de Bancos,
Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito
y Sociedades mediadoras en el mercado de dinero, así como las Empresas inscritas
en los Registros Especiales de Entidades de Financiación, residentes en
territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante los intereses de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos
por Entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras y que integren la
cartera de valores de aquellas Entidades financieras quedarán sujetos a
retención.
b) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento
permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean
consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo
lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
c) Los intereses de títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que
constituyan instrumento regular de intervención en el mercado monetario.
d) Los intereses y comisiones de los depósitos en moneda extranjera y de las
cuentas extranjeras en pesetas que el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro,
Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito con funciones
delegadas, satisfagan a Entidades no residentes en territorio español.
e) Los comprendidos en el artículo 256.1.f) cuando constituyan ingresos de la
actividad habitual de Entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por
obligación personal.
f) La contraprestación obtenida por el precio aplazado en la compraventa cuando
constituya operación accesoria del negocio o actividad habitual.
g) Los procedentes de la negociación de letras de cambio en el mercado bursátil
y los intereses anticipados de los certificados de depósito.
h) Los satisfechos a Entidades no residentes y sin establecimiento permanente en
España, cuando la Entidad pagadora asuma la representación de la perceptora para
declarar y autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades.
Art. 259. Cálculo de la retención.
1. La cuantía de la retención será el resultado de aplicar sobre el rendimiento
íntegro exigible el porcentaje del 15 por 100.
2. A tales efectos, las cantidades efectivamente satisfechas por las Entidades
obligadas a retener se entenderán en todo caso netas del importe de la retención
que corresponda.
Art. 260. Ingreso de la retención.
1. Las Entidades con obligación de retener asumirán también la de efectuar el
correspondiente ingreso en el Tesoro, sin que pueda excusarles de dicho ingreso
la circunstancia de que no hubiesen practicado la retención.
2. Las Entidades perceptoras de los rendimientos no serán responsables por la
falta de ingreso de las redenciones efectuadas por las Entidades obligadas a
ello, siempre que hubiesen recibido únicamente la cantidad neta señalada en el
contrato o de otro modo acrediten que le ha sido practicada la retención.
Art. 261. Obligaciones tributarias de las Entidades retenedoras.
1. Las Entidades obligadas a retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
deberán presentar en los veinticinco primeros días naturales de los meses de
abril, junio, octubre y enero, ante la Delegación de hacienda correspondiente,
declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato
anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público en la forma y en las
condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.
2. También estarán obligadas a presentar en la última declaración de retenciones
de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de
identificación del retenedor se hará constar una relación nominativa de las
Entidades perceptoras, con indicación de las cantidades íntegras y redenciones a
ellas imputables.
En el caso en que la relación se presente en soporte directamente legible por
ordenador o que, sin tal soporte, no se hubieran producido redenciones en el
último trimestre del año anterior, la presentación se hará dentro del plazo
comprendido entre el día 1 de enero y el día 10 de febrero, ambos del año
siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las redenciones.
3. A las mismas obligaciones reseñadas en los números anteriores están sujetas
las Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España que paguen por
cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario, o sean
depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos.
Las Entidades españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España
que sean depositarlas de valores extranjeros propiedad de Entidades residentes
en territorio español, o que tengan a su cargo la gestión de cobro de dichos
valores, vendrán obligados a presentar la relación a que se refiere el número 2
de este artículo.
4. Los plazos a que se hace referencia en los números anteriores podrán ser
modificados por el Ministerio de Hacienda. cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejen.
Art. 262. Deducción de las redenciones.
1. Las redenciones a que se refiere la presente sección de este Reglamento que
hubieren sido practicadas a las Entidades sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, se deducirán de la cuota líquida, determinando la cantidad a
ingresar o, en su caso a devolver
2. A tal fin, las redenciones practicadas en el ejercicio deberán reflejarse en
una cuenta de créditos y derechos, sin que en ningún caso luzcan en la cuenta de
resultados.
SECCION VI. DEVOLUCIONES
Art. 263. Devolución de oficio.
Cuando el importe de las redenciones que se hubieren efectuado sobre los
ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota a que se refiere el
artículo 262 anterior de este Reglamento, la Administración procederá a devolver
de oficio el exceso o a compensarlo.
Art. 264. Opción por el procedimiento de compensación.
1. El sujeto pasivo, en el momento de la presentación de la declaración por el
Impuesto sobre Sociedades, deberá optar por el procedimiento de compensación o
el de devolución.
2. Se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por la compensación, en los
siguientes casos:
a) Cuando no acompañase a la declaración los documentos reseñados en el artículo
siguiente.
b) Cuando la declaración no haya sido presentada dentro del plazo reglamentario
establecido para ello.
3. La compensación deberá ejercitarse necesariamente en las declaraciones
subsiguientes de este Impuesto.
4. En su caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a los intereses de demora en los
términos establecidos en las leyes.
Art. 265. Opción por el procedimiento de devolución.
1. Si el sujeto pasivo optare por la devolución, presentará como documentos
anexos a la declaración:
a) Certificación de las Entidades retenedoras respecto a las cantidades
retenidas.
Las certificaciones podrán ser sustituidas por comunicaciones expedidas por
Entidades bancarias que contengan especificación de las redenciones por razón de
rendimientos derivados de la colocación de capitales en dichas Entidades o de
títulos o valores mobiliarios depositados en las mismas.
b) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la
devolución:
a') Transferencia bancaria.
b') Talón cruzado del Banco de España, contra la cuenta corriente del Tesoro
Público en dicho Banco.
2. En la misma fecha de presentación de la declaración comunicará por escrito al
Delegado de Hacienda la circunstancia de haber optado por la devolución, con
indicación del importe de la misma y del ejercicio a que se refiere.
Dicho escrito, conjuntamente con la declaración, deberá presentarse
necesariamente en la Delegación o Administración de Hacienda del domicilio
fiscal.
Art. 286. Comprobación de la declaración.
1. Recibida la declaración y el escrito al que se refiere el artículo precedente
la Administración podrá establecer
algunas o todas las solicitudes de devolución presentadas.
Tales actuaciones de comprobación deberán ultimarse en el plazo máximo de seis
meses, a contar desde la fecha de presentación de la declaración y el escrito,
salvo en los casos en que se produzca resistencia, obstrucción o negativa del
sujeto pasivo.
2. En el acta que, con carácter de previa o de definitiva, se derive de las
actuaciones de comprobación, se hará constar de modo expreso el resultado de la
verificación de las redenciones, así como la cuantía de la devolución a que el
sujeto pasivo tenga derecho.
3. La verificación de las redenciones practicadas podrá llevarse a cabo:
a) A través del ordenador del Centro de Proceso de Datos si las relaciones
presentadas por las Entidades retenedoras estuvieren ya procesadas.
b) Directamente, a través de las relaciones de redenciones presentadas por las
Entidades.
c) Mediante escrito dirigido a las Entidades retenedoras, con diligencia impresa
a cumplimentar por las mismas, respecto a la veracidad de los datos contables
contenidos en las certificaciones.
d) Por actuaciones personales en las oficinas de las Entidades que expidieron
las certificaciones.
Art. 267. Reconocimiento del derecho a la devolución.
1. El Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o el
Administrador de Hacienda según proceda, propondrá al Delegado de Hacienda el
reconocimiento del derecho a la devolución, una vez practicada la liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la
declaración.
Cuando se hubiese procedido a la comprobación, la propuesta deberá formularse en
el plazo de quince días a partir de la fecha en que la liquidación haya
adquirido firmeza.
2. La Intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento del
derecho a la devolución, sin que tenga que certificar de la realización de los
ingresos de las redenciones en el Tesoro, pero pasando la información adecuada a
las Delegaciones de Hacienda en que aquéllas se hubieran ingresado para que las
Intervenciones practiquen las oportunas anotaciones contables.
3. El Delegado de Hacienda autorizará el mandamiento de pago por devolución a la
entidad sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de
devolución.
4. Expedido el mandamiento de pago se procederá a su señalamiento para abono a
la entidad interesada en la forma elegida.
Art. 268. Devolución a instancia del sujeto pasivo.
1. El sujeto pasivo podrá solicitar del Delegado de Hacienda la devolución
provisional de la cantidad a devolver cuando, habiendo optado por el
procedimiento establecido en el artículo 265 de este Reglamento y transcurrido
el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la declaración no se
hubiesen iniciado las actuaciones de comprobación a que se refiere el artículo
266 de este Reglamento ni tamPoco producido la devolución o habiéndose iniciado
aquellas actuaciones no se hubieran finalizado, siempre que en este caso, se
hubiesen puesto a disposición de la Inspección la totalidad de los antecedentes,
comprobantes y justificantes requeridos.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiese sido incluido en el
Inspección Financiera y Tributaria, dentrO del plazo de quince días, a contar
desde su recepción, la que justificará, en su caso, el entorpecimiento en la
comprobación provocado por el sujeto pasivo a la aceptación por éste de
rectificaciones en la base imponible que determinen, con carácter provisional,
una variación de la cantidad a devolver que figurase en la declaración.
3. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud a que se
refiere el apartado 1 el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los
Contribuyentes o el Administrador de Hacienda, propondrá al Delegado de Hacienda
el reconocimiento del derecho a la devolución, siguiendo los trámites indicados
en el artículo anterior.
4. La devolución, así efectuada, tendrá el carácter de provisional y sin
perjuicio de lo que resulte de la posterior comprobación de la declaración y de
las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y 110 de la Ley General
Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre.
5. Si quedase demostrado la imputación al sujeto pasivo de las causas
determinantes del retraso en la comprobación, la petición de devolución
provisional se entenderá denegada. y la devolución se producirá, en su caso, una
vez finalizadas las actuaciones inspectoras y de acuerdo con lo que resulte de
la correspondiente acta.
En este caso, la denegación deberá comunicarse al sujeto pasivo mediante acuerdo
motivado que será recurrible en vía económico-administrativa.
8. Transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo de un mes a que se
refiere el apartado 3 de este artículo, sin que se haya producido la devolución,
el sujeto pasivo tendrá derecho al reconocimiento de intereses de demora en los
términos establecidos por las leyes.
CAPITULO VI
Gestión del impuesto
SECCION PRIMERA. INDICE DE ENTIDADES
Art. 269. Indice de Entidades.
1. En cada Delegación de Hacienda se llevará un Indice de Entidades, en el que
se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro del ámbito territorial
de aquélla, excepto las indicadas en el artículo 29 de este Reglamento.
2. Se faculta al Director general de Tributos para que autorice el
establecimiento de Indices de Entidades en las Administraciones Territoriales de
Hacienda, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Art. 270. Altos en el Indice.
1. Para su inclusión en el Indice, las Entidades deberán Presentar un parte de
alta, ajustado a modelo oficial, al que acompañarán copia de la escritura de su
constitución y de los Estatutos sociales así como certificación de su
inscripción, cuando proceda, en cualquier Registro Público.
2. El parte de alta se presentará en la Delegación de Hacienda del domicilio
fiscal de la Entidad, dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha de
inscripción en el respectivo Registro o desde la que adquiera la condición de
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando tal condición no venga
determinada por dicha inscripción.
3. También deberán presentar, en el mismo plazo, primeras copias de las
escrituras que modifiquen las anteriormente vigentes.
4. Los establecimientos permanentes en España de Entidades no residentes deberán
cumplir el trámite a que se refiere este artículo en el plazo de un mes, a
contar desde su inscripción en un Registro Público, o desde el inicio de la
actividad de tal establecimiento permanente.
Art. 271. Tramitación de las altas.
Examinado el parte de alta, junto con los documentos aportados, se asignará a la
Entidad presentadora código de identificación, con carácter provisional, el cual
tendrá validez hasta que se proporcione a la Entidad la tarjeta de
identificación, a partir de cuyo momento el código y la inscripción tendrán
carácter definitivo.
Art. 272. Inscripción provisional.
Si al parte de alta no se acompañare, por causa suficientemente justificada, la
primera copia de la escritura pública de constitución y Estatutos sociales o la
certificación del correspondiente Registro, se asignará no obstante código de
identificación y se practicará la inscripción provisional en el Indice. Sin
embargo no se proporcionará la tarjeta de identificación y, por tanto, la
inscripción no será definitiva, mientras la Entidad interesada no haya aportado
los necesarios documentos.
Art. 273. Baja provisional en el Indice.
Las Delegaciones de Hacienda dictarán, previa audiencia de los interesados,
acuerdo de baja provisional en el Indice de Entidades, en los casos siguientes:
a) Cuando los débitos tributarios de la Sociedad para con la Hacienda Pública
estatal sean declarados fallidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
169 del Reglamento General de Recaudación.
b) Cuando no hubiesen presentado declaración durante tres ejercicios
consecutivos, por este Impuesto, estando obligadas a ello.
Art. 274. Expediente de baja provisional por fallido.
1. Acordada la declaración de fallido según lo dispuesto en el artículo 169 del
Reglamento General de Recaudación la Dependencia de Relaciones con los
Contribuyentes de la Delegación de Hacienda iniciará expediente de baja
provisional en el indice, anunciando su apertura por escrito a la Entidad
interesada con la advertencia de que de no satisfacer sus deudas tributarlas
dentro del plazo de treinta días causará baja provisional en aquel Indice.
2. Una vez transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de la
comunicación a que se refiere el apartado anterior, la Dependencia de Relaciones
con los Contribuyentes si procediere, declarará con carácter provisional la baja
en el Indice de Entidades.
Art. 275. Expediente de baja provisional por falta de presentación de
declaraciones.
1. Cuando se produzca la circunstancia señalada en la letra b), del artículo 273
de este Reglamento, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los
Contribuyentes recabará del sujeto pasivo la presentación de las declaraciones
omitidas en el plazo de un mes, apercibiéndole que, de no hacerlo así, será dado
de baja del Indice de Entidades.
2. Transcurrido el plazo fijado sin que hayan presentado las declaraciones
reclamadas, se practicará de oficio la baja del Indice, sin perjuicio de las
actuaciones de comprobación e investigación que se consideren oportunas.
Art. 276. Notificación a los Registros Públicos de la baja provisional.
Acordada la baja provisional de una Entidad por cualquiera de las causas
expresadas en el artículo 273 de este Reglamento el Delegado de Hacienda
notificará la misma al correspondiente Registro Público por mandamiento, en el
que se insertará literalmente la resolución recaída, su fecha, la denominación o
razón social de la Entidad y su domicilio fiscal.
Art. 277. Nota marginal.
El Registro, a la vista del mandamiento recibido, procederá a extender en hoja
abierta a la Entidad una nota marginal, en la que se expresará que si durante su
vigencia se presentase algún documento para su inscripción, ésta no podrá
realizarse hasta que se den las circunstancias a que se refiere el artículo
siguiente.
Art. 278. Cancelación de la nota marginal.
La cancelación de la nota marginal inscrita en el Registro que corresponda
exigirá acuerdo previo del Delegado de Hacienda que hubiere dispuesto su
práctica adoptado de oficio o a petición de la Entidad interesada, una vez que
ésta hubiese demostrado hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Art. 279. Garantías de la Administración.
1. Los Encargados de los Registros Públicos remitirán mensualmente a la
Delegación de Hacienda de la respectiva provincia una relación de las Entidades
cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito
durante el mes anterior.
2. Igual servicio estarán obligados a prestar los Notarios en cuanto a las
escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación o
extinción de Sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra clase.
SECCION II. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES
Art. 280. Contabilidad.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a llevar
contabilidad de conformidad con los preceptos del Código de Comercio y demás
normas que les sean de aplicación.
Dicha contabilidad deberá permitir el conocimiento exacto de los beneficios o
pérdidas reales producidas durante el ejercicio, así como reflejar en todo
momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad.
2. A estos efectos, las Sociedades llevarán necesariamente los libros de
contabilidad requeridos por el Código de Comercio que tendrán el carácter de
contabilidad principal, así como el registrO mayor y los auxiliares a que se
refiere el artículo siguiente, cuyo resumen deberá concordar con las anotaciones
realizadas en la contabilidad principal.
3. En todo caso, la contabilidad ha de permitir la verificación y comprobación
de los requisitos y cuantías de los incentivos y beneficios fiscales.
Art. 281. Registros auxiliares.
1. Los registros auxiliares a que se refiere el artículo anterior habrán de
recoger, al menos, los datos siguientes:
a) Compras, anotándose por orden cronológico todas las operaciones de
aprovisionamiento de mercaderías y demás bienes adquiridos por la Empresa para
revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a
procesos industriales de adaptación, transformación o construcción, así como los
gastos accesorios relacionados con ellas
b) Ventas y rendimientos normales, reflejando según se vayan realizando, los
importes de la enajenación de bienes y prestación de servicios que son objeto de
tráfico de la Empresa registrando las facturas o documentos análogos expedidos
con expresión de su número, naturaleza y cuantía, así como el global de las
operaciones realizadas cada día.
c) Cobros y pagos, anotándose por orden cronológico los movimientos de Caja y
cuentas corrientes bancarias de la Empresa, por toda clase de operaciones Cuando
la empresa opere con diversos bancos podrá llevar un registro por cada uno de
ellos.
d) Gastos, registrando debidamente clasificados, según se vayan produciendo,
todos los gastos normales que ocasione a la Empresa la explotación de sus
negocios.
2. Las Sociedades organizarán sus libros y registros contables, así como los
documentos y justificantes de manera coherente y coordinada, con arreglo a los
principios y reglas señalados en los apartados precedentes y en los artículos 37
y 283, en la forma más adecuada a sus necesidades.
Los distintos registros auxiliares deberán llevarse por separado para cada año,
debiendo coincidir sus saldos inicial y final con los reflejados en las cuentas
anuales correspondientes.
Art. 282. Régimen simplificado.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el
artículo 30 de este Reglamento podrán aplicar el régimen simplificado de
registro contable contenido en el presente artículo.
2. Llevarán los siguientes libros registros:
a) Cuando obtengan exclusivamente ingresos sometidos a retención, un registro de
ingresos y redenciones practicadas.
b) Cuando obtengan exclusivamente rendimientos derivados de la cesión de su
patrimonio, un registro de ingresos y otro de los gastos correspondientes.
c) Cuando obtengan rendimientos de explotaciones económicas, los señalados en
los artículos precedentes adaptados a la importancia de las actividades
desarrolladas.
3. En todo caso llevarán un libro de inventarios de los bienes afectos a
explotaciones económicas y de todos aquellos susceptibles de generar incrementos
de patrimonio.
4. Todos los Registros a que se refiere este artículo deberán ser presentados en
la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, para su diligenciado.
Art. 283. Teneduría de libros.
1. Los registros o soportes contables deberán llevarse de acuerdo con las
prescripciones del Código de Comercio y disposiciones complementarias y, en
particular, con arreglo a las siguientes normas:
a) Deberán cumplir los requisitos de legalización y formalización establecidos o
que se establezcan.
b) Las anotaciones en cada registro se realizarán por orden correlativo de
fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en
blanco.
c) Los errores y correcciones deberán reflejarse contablemente en el momento en
que se descubran o conozcan.
d) Las anotaciones realizadas en los distintos registros o soportes deberán
resultar concordantes entre sí, sin que resulte admisible alterar las
valoraciones y significado de las operaciones.
e) La contabilidad no podrá mostrar un retraso superior a cuatro meses tanto en
el registro de operacioneS como en el cumplimiento de formalidades.
f) Deberá confeccionarse, al menos, un balance trimestral de comprobación y
saldos.
g) Los datos contables consignados en las declaraciones deberán concordar
exactamente con los obtenidos de los registros y soportes contables.
2. Cuando la contabilidad se lleve por medio de ordenadores o máquinas análogas,
los sistemas y programas empleados deben permitir el cumplimiento de los
principios y normas a que se refieren el apartado anterior y los artículos 37,
280 y 281 de este Reglamento.
3. Se autoriza al Ministro de Hacienda a dictar las normas complementarias
oportunas para la verificación de los sistemas informáticos utilizados por las
Empresas en su gestión contable y fiscal.
Art. 284. Contabilidad incorrecta.
A efectos de este Impuesto, se entenderá que la contabilidad es incorrecta:
a) Cuando no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes y
derechos.
b) Cuando los registros y documentos contables no se ajusten a los principios y
normas contenidos en los artículos 280 a 283 de este Reglamento.
c) Cuando no hayan sido aplicados los principios y reglas de contabilización
reflejados en el artículo 37 de este Reglamento, o de otro modo se realicen
anotaciones contables irregulares.
d) Cuando se lleven contabilidades diversas referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, con el objeto de simular ante la Hacienda Pública o ante
terceras personas realidades distintas de la Sociedad.
Art. 285. Incorrecta titularidad de las actividades, bienes y derechos.
Se presumirá que la contabilidad no recoge fielmente la titularidad de las
actividades bienes y derechos cuando impida o dificulte el conocimiento por la
Administración Tributaria de la exacta relación existente entre aquéllas y sus
verdaderos titulares.
Art. 286. Registros y documentos contables incorrectos.
1. Se presumirá que los registros y documentos contables son incorrectos cuando
contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten la
exacta constatación de las operaciones realizadas.
2. Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se
exhiban a requerimiento de autoridad o funcionario competente de la
Administración Tributaria.
Art. 287. Contabilidades diversas.
1. Se presumirá la existencia de contabilidades diversas cuando se presente a
cualquier efecto ante la Administración u Organismo de crédito Oficial o de
cualquier manera se dé publicidad o información a terceros a balances distintos
de los presentados a efectos fiscales.
2. No se considerará que existen contabilidades diversas:
al Cuando la propia Administración hubiese requerido la elaboración de estados
financieros con arreglo a criterios o principios especiales y distintos de los
señalados en el artículo 37 de este Reglamento.
b) Cuando dichos estados financieros figuren como anexo de las cuentas anuales
con fines ilustrativos o comparativos.
c) Cuando las diferencias observadas deriven exclusivamente de las reglas de
valoración establecidas fiscalmente, o de la agrupación de partidas de forma
diferente a la establecida en la declaración, siempre que ello no altere la
representación de la verdadera situación patrimonial.
d) Cuando las diferencias observadas procedan exclusivamente de ajustes
introducidos con fines de comparación, integración, consolidación o estudios de
rentabilidad siemPre que Se indique esta circunstancia en los estados
financieros así elaborados y se justifiquen las diferencias mediante hojas de
reconciliación o documentos análogos.
En ningún caso la adopción de estos criterios justificará la presentación a
efectos fiscales de cuentas anuales sustancialmente distintas de las aprobadas
por el Organo social competente y contenidos en los libros oficiales
establecidos por la legislación mercantil.
SECCION III. DECLARACIONES
Art. 288. Declaración del Impuesto.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a
presentar declaración correcta del hecho imponible sus elementos y de sus
circunstancias integrantes Dicha declaración se ajustara a la contabilidad de
sujeto pasivo y a las normas reguladoras de este Impuesto.
2. La declaración habrá de contener los siguientes extremos:
A) Datos de identificación y domicilio fiscal del sujeto pasivo.
B) Información contable a que se refiere el artículo 290 de este Reglamento.
C) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o persona que
cumpla sus funciones en el Organo que sustituya a dicho Consejo, expresiva de
los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona o
personas que firmen la declaración.
b) Fecha de otorgamiento, así como número del documento público, en su caso, de
facultades a las personas firmantes, así como mención expresa de su suficiencia
y de no haber sido revocados a la fecha de la declaración.
c) Sistema contable utilizado por la Entidad en el ejercicio. d) Datos relativos
a la legalización de los libros oficiales y a la numeración de los folios
empleados y número de anotaciones realizadas en el ejercicio.
e) Fecha de aprobación de las cuentas anuales por el Organo competente.
D) Los demás datos exigidos en el modelo en cuanto afecten a la Entidad
declarante y aquellos otros que deban tenerse en cuenta al practicar la
liquidación.
3. La declaración a que se refiere el apartado 1 anterior se ajustará al modelo
oficial aprobado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 239. Plazo de declaración.
1. La presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá
de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la
fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio.
2. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o
prorrogar para cada ejercicio, el plazo a que se refiere el apartado anterior
3. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue el Impuesto o
desde el cierre del correspondiente balance, sin haberse producido la aprobación
de cuentas, el plazo de presentación de la declaración quedará finalizado el día
hábil inmediato siguiente.
Art. 290. Información contable.
La información contable aportada con la declaración habrá de ajustarse a las
prescripciones legales y reglamentarias que sean de aplicación y contendrá, como
mínimo, los siguientes datos:
A) Con carácter general:
a) Balance de situación al cierre del ejercicio y su anexo.
b) Cuenta de los resultados obtenidos en el ejercicio.
c) Notas marginales y explicativas a las cuentas anuales e información adicional
sobre beneficios fiscales disfrutados o a disfrutar en este Impuesto.
B) Con carácter especial para las Entidades exentas:
a) Inventario de bienes afectos a explotaciones económicas, cedidos a terceros o
utilizados a fines distintos al de explotaciones económicas.
b) Estado de rendimientos distinguiendo según procedan de explotaciones
económicas, de bienes cedidos o sujetos a retención.
c) Estado de incrementos y disminuciones patrimoniales.
Art. 291. Declaraciones incorrectas.
Se considerará que una declaración es incorrecta:
a) Cuando impida el exacto conocimiento por parte de la Administración
Tributaria de la existencia, identidad y domicilio de los sujetos pasivos.
b) Cuando no comprenda la totalidad del hecho imponible o el valor exacto de las
bases liquidables.
c) Cuando se omita la certificación señalada en el artículo 288 de este
Reglamento.
SECCION IV. LlQUlDACIONES Y COMPROBACION
Art. 292. Liquidaciones a cuenta.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración,
a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento y normas complementarias, así como a ingresar su importe en el Tesoro
en el mismo acto de su presentación.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para establecer la periodificación del
Impuesto.
2. Los ingresos a que se refiere el número anterior, realizados una vez
finalizado el plazO de preSentación, darán lugar a la exigencia del recargo de
prórroga en los términos establecidos en la legislación vigente.
Art. 293. liquidación provisional
1. Con carácter general, los Organos competentes de la Administración Tributaria
verificarán la concordancia entre la cuota declarada y la ingresada y examinarán
la documentación presentada a fin de detectar y requerir la subsanación de las
anomalías observadas.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos de devolución a que se refieren los
artículos 263 y 268 de este Reglamento se practicará una liquidación provisional
con el detalle y detenimiento precisos, pudiéndose solicitar las aclaraciones
que Se estimen oportunas antes de dictar el acto que autorice la devolución.
Art. 294. liquidaciones complementarias.
1. Las liquidaciones complementarias realizadas espontáneamente por el sujeto
pasivo serán aceptadas por la Administración Tributaria en cualquier momento que
se presenten, cuando se acompañen de una nueva declaración correspondiente al
ejercicio a que se refiera la liquidación, que deberá incorporar las variaciones
introducidas por el sujeto pasivo.
2. En general, dicha liquidación surtirá los siguientes efectos:
a) Interrupción del plazo de prescripción.
b) Liquidación de intereses de demora sobre la diferencia ingresada.
3. Cuando la liquidación complementaria se realice posteriormente a la
notificación del Inicio de actuaciones de comprobación o investigación, tendrá
el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación
definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones Sobre
la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la
notificación aludida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a los casos en que no
se hubiese practicado la liquidación a cuenta
Art. 295. Liquidaciones definitivas.
Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:
a) Las practicadas con tal carácter por la Administración Tributaria previa
comprobación, haya mediado o no liquidación a cuenta o provisional.
b) Las liquidaciones a cuenta provisionales y las demás complementarias
formuladas por el sujeto pasivo, cuando haya prescrito el derecho de la
Administración a comprobarlas.
Art. 296. Comprobación e investigación.
1. Las actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito de este Impuesto
se realizarán por la Inspección Financiera y Tributaria, y abarcará la totalidad
de los hechos imponibles y períodos no prescritos. Asimismo comprenderá la
comprobación de las retenciones practicadas o que se debieron practicar a
terceros por el sujeto pasivo y viceversa.
2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Administración Tributaria podrá
utilizar los medios que considere convenientes, entre los que figurarán:
a) Declaraciones del sujeto pasivo por este u otro Impuesto.
b) Contabilidad del sujeto pasivo, extendiéndose tanto a los registros y
soportes contables como a los justificantes de las anotaciones realizadas y las
hojas previas o accesorias de dichas anotaciones así como a los contratos y
documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos cruzados obtenidos directa o indirectamente de otros contribuyentes y
que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos e informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y el
derecho de denuncia, sin que sea preciso informar de los datos personales u
otros que permitan la identificación del denunciante.
e) Información obtenida de otros Organos u Organismos administrativos.
f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente el
Inspector actuario.
Art. 297. Facultades de la Administración.
1. La Administración tendrá derecho a comprobar la exactitud de las
declaraciones de los sujetos pasivos y a realizar la comprobación e
investigación de todos los tributos mediante el análisis de los criterios
contables y el examen de su contabilidad, libros, facturas, correspondencia,
documentos y demás justificantes concernientes a su negocio, incluidos los
programas de contabilidad y los archivos en soportes magnéticos en caso de que
la Empresa utilice equipos electrónicos de procesos de datos.
2. Dichos documentos y medios, conservados como ordena el artículo 45 del Código
de Comercio, estarán a disposición de la Inspección dentro de la jornada laboral
de oficina aprobada por cada Empresa, sin perjuicio de que pueda actuarse de
común acuerdo en otras horas y días.
3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás
elementos a que se refiere este artículo. Asimismo la Inspección podrá tomar
nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y
obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los
datos o documentos a que se refiere este artículo.
4. La Inspección podrá realizar también estas actuaciones para la obtención de
datos que puedan afectar a la determinación de las.bases imponibles de sujetos
pasivos distintos del afectado directamente por la investigación.
5. La actuación de la Inspección se producirá, si así lo desea el sujeto
inspeccionado, en presencia de su representante legal, o persona designada por
éste.
6. En cualquier caso, estas actuaciones se realizarán sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 41 a 45 de la Ley 50/1977, de Medidas Urgentes de
Reforma Fiscal, y disposiciones que desarrollen los anteriores preceptos.
CAPITULO VII
Jurisdicción competente
Art. 298. Jurisdicción competente.
La Jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico administrativa, será la única competente para solucionar todas las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y
los sujetos pasivos del Impuesto, en relación a cualquiera de las cuestiones a
que se refiere el preSente Reglamento.
Art. 239. Infracciones y sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones en este Impuesto será el establecido
en la Ley General Tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Cuando la falta de ingreso de las cantidades retenidas por los sustitutos sea
conocida por la Administración, de oficio o a instancia de persona distinta del
sujeto pasivo sustituto, la falta de ingreso será calificada, en todo caso, como
defraudación, y castigada con la sanción máxima aplicable a este tipo de
infracción, con independencia de la responsabilidad penal que, en su caso,
proceda.
TITULO II
Regímenes especiales
CAPITULO PRIMERO
Régimen de las Entidades sujetas por obligación real
SECCION PRIMERA. NORMAS COMUNES
Art. 300. Formas de sujeción por obligación real.
1. Las Entidades no residentes en territorio español estarán sometidas al
presente Impuesto:
a) Cuando operen en España mediante estableCimiento permanente, conforme al
artículo 306 por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento
permanente.
b) Cuando operen en España sin establecimiento permanente, por cada
manifestación de renta que se considere obtenida en España, conforme al artículo
333 y siguientes.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el territorio español
comprende también aquellas zona adyacentes a las aguas territoriales sobre las
que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y
subsuelo marino y a sus recursos naturales de acuerdo con la legislación
española y el Derecho Internacional.
Art. 301. Residencia.
Se considerará que una Entidad tiene su residencia en el extranjero cuando no
reúna ninguno de los requisitos del artículo 15.1 de este Reglamento.
Art. 302. Responsabilidad por obligaciones tributarias anteriores.
Resultarán exigibles en todo caso las deudas y obligaciones tributarias
anteriores que no hubiesen sido cumplidas por una Entidad no residente en
territorio español, cuando con posterioridad a la finalización de los plazos
reglamentarios establecidos para su cumplimiento la Administración Tributaria
conozca el inicio o realización de otras actividades, así como la obtención de
rentas, en territorio español.
Art. 303. Separación de rentas.
Las rentas obtenidas en España por Entidades no residentes en territorio español, salvo que resulten imputables a un establecimiento permanente, se someterán a
gravamen por este Impuesto con total separación unas de otras.
Art. 304. Reexportación de elementos importados.
En los casos de reexportación de bienes previamente importados por la misma
Entidad no residente se considerará:
a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del
tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si
se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.
b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de
inmovilizado adquiridos para su utilización, en las actividades desarrolladas
por un establecimiento permanente.
c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una explotación económica,
si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.
Art. 305. Transferencias de fondos al extranjero.
1. No podrán realizarse transferencias al extranjero de rentas obtenidas por
Entidades no residentes en territorio español sin haber satisfecho previamente
la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.
2. Para ello a la solicitud de transferencia deberá acompañarse carta de pago
acreditativa del ingreso del Impuesto.
3. Cuando la renta no se considere obtenida en territorio español deberá
expresarse en la hoja destinada a carta de pago de la declaración dicha
circunstancia. debiendo constar asimismo la diligencia de conformidad extendida
por la Delegación de Hacienda del domicilio del representante de la Entidad no
residente, o de la oficina gestora que pudiera constituirse al efecto.
4. Los establecimientos permanentes podrán transferir sus rendimientos al
exterior, acreditando el pago del Impuesto correspondiente al último ejercicio
cuyo plazo de declaración hubiese expirado, salvo que se trate de beneficios
correspondientes al propio período de imposición, en que deberá practicarse
liquidación provisional como si se tratase de un pago de dividendos, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 340 de este Reglamento.
Esta liquidación tendrá la consideración de pago a cuenta de la que corresponda
al final del período impositivo.
SECCION II. RENTAS OBTENIDAS EN ESPAÑA A TRAVES DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
Subsección 1. Establecimientos Permanentes
Art. 303. Clases de establecimientos permanentes.
1. Se considerará que operan en España por medio de establecimiento permanente
a) Las Entidades no residentes en territorio español que desarrollen en éste, de
modo continuado, una explotación económica que cierre un ciclo mercantil
completo, en la forma señalada en los artículos 319 a 322 de este Reglamento.
b) Las Entidades no residentes en territorio español que realicen,
ocasionalmente, en él operaciones de las señaladas en el artículo 323 de este
Reglamento.
c) Las Entidades no residentes en territorio español que tengan en él
instalaciones permanentes, aún cuando las operaciones en ellas realizadas no
cierren un ciclo mercantil completo.
2. A efectos de este Impuesto, las Entidades no residentes en territorio español
que operen en el mismo por medio de establecimiento permanente se designarán
abreviadamente por la expresión
Art. 307. Aplicación de convenios de doble imposición.
Con carácter general, las normas contenidas en la presente sección se aplicarán
sin perjuicio de lo que figure establecido en los convenios de doble imposición
vigente.
Art. 308. Asunción de la condición de representante
Los establecimientos permanentes podrán asumir la condición de representante de
su Entidad respecto de las rentas obtenidas por ella en territorio español que
no sean imputables a dicho Establecimiento.
Art. 309. Representación del establecimiento permanente.
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los
establecimiento, permanentes quienes figuren facultados para contratar en nombre
del mismo.
2. Cuando las personas facultadas para contratar en nombre del establecimiento
permanente no tuviesen su residencia habitual en territorio español, la Entidad
vendrá obligada a designar una persona física o jurídica con domicilio y
residencia en España para que los represente ante la Administración Tributaria
en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
Art. 310. Incompatibilidad con el régimen de transparencia fiscal.
En ningún caso podrán acogerse los establecimientos permanentes al régimen de
transparencia fiscal.
Art. 311. Diversidad de establecimientos permanentes.
1. Una misma Entidad no residente en territorio español podrá disponer en el
mismo de diversos establecimientos permanentes cuando se cumplan los siguientes
requisitos
a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, cada establecimiento
permanente tributara de modo independiente, para lo que deberá adoptarse para
cada uno una denominación diferenciada y solicitarse diferente número de
identificación fiscal.
Art. 312. Cese de actividades.
1. Cuando se produzca el cese de actividades o de otro modo se realice la
desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento
permanente, se entenderá concluido el período impositivo.
2. En todo caso, la autorización de transferencia al exterior del importe de la
desinversión o de cancelación del expediente de inversión estará supeditada a la
presentación de los siguientes comprobantes:
a) Carta de pago por este Impuesto, correspondiente al último período impositivo
a que se refiere el apartado anterior.
b) Autorización de la baja en el Indice de Entidades de la Delegación de
Hacienda en su domicilio fiscal.
Art. 313. Retenciones.
1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de
retenciones por los rendimientos que perciban.
2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones sobre los rendimientos de
trabajo personal o del capital mobiliario que satisfagan, así como el
cumplimiento de las obligaciones accesorias en relación con las retenciones
practicadas
3. No estarán sometidas a retención las distribuciones de resultados
realizadas en favor de la casa matriz salvo lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 305 de este Reglamento.
Subsección 2. Establecimientos permanentes con actividad continuada
Art. 314. Establecimientos permanentes con actividad continuada.
Se considerarán establecimientos permanentes con actividad continuada en
territorio español aquellas Entidades no residentes en el mismo que se
encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que directamente o mediante Apoderado posean en territorio español una sede
de dirección, sucursal, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, almacenes,
tiendas u otros establecimientos desde los que se desarrolle una explotación
económica que cierre un ciclo mercantil.
b) Que dispongan en territorio español de agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
c) Que posean en territorio español minas, canteras pozos de petróleo o de gas,
u otros lugares de trabajo en los que realicen toda o parte de su actividad.
d) Que posean en territorio español explotaciones agrarias, forestales,
pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. siempre
que efectivamente desarrollen las actividades correspondientes.
e) Que realicen de modo continuado o habitual en territorio español actividades
profesionales o artísticas.
Art. 315. Rentas imputables.
Serán imputables a los establecimientos permanentes con actividad continuada las
rentas que a continuación se señalan:
a) Las derivadas de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho
establecimiento permanente.
b) Las obtenidas por la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo o
cuya gestión y cobro le estuviese encomendada.
c) Los incrementos y disminuciones patrimoniales que se consideren derivados de
los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.
Art. 315. Determinación de la base imponible.
La base imponible de los establecimientos permanentes con actividad continuada
se determinará según lo dispuesto en el capítulo IV del título primero de este
Reglamento, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 317. Gastos de dirección y generales de administración.
1. La admisibilidad de los gastos de dirección y generales de administración
estará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Reflejo separado en la cuenta de resultados y denominación representativa de
su naturaleza.
b) Constancia, mediante anotación marginal o Memoria presentada con la
declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
c) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
2. Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de
imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el
establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.
En aquellos gastos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el
párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que
se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
a) Cifra de negocios.
b) Costes y gastos directos.
c) Inversión media en elementos del inmovilizado material afecto a explotaciones
económicas.
d) Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.
3. En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de
los capitales propios de la Entidad afectos directa o indirectamente al
establecimiento permanente. Art. 318. Compensación de pérdidas.
1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada podrán compensar
sus bases imponibles negativas en los cinco ejercicios siguientes, conforme a lo
dispuesto en el Régimen General, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las bases imponibles negativas sólo podrán compensarse con las positivas del
mismo establecimiento permanente, obtenidas de las rentas imputables al mismo.
Art. 319. Período impositivo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el
establecimiento permanente, sin que Pueda exceder de.doce meses.
2. Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se
entenderá referido al año natural.
3. La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que
deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose
subsistente en tanto no se modifique expresamente.
Art. 320. Determinación de la deuda tributaria.
1. La determinación de la deuda tributaria se realizará de acuerdo a las
disposiciones del Régimen General.
2. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las
circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten
trasladables las de otros distintos que hubiese en territorio nacional,
correspondientes a la misma Entidad.
3. No podrá acogerse a la deducción por inversiones las realizadas en elementos
destinados a otros establecimientos permanentes o que no hayan de generar rentas
imputables al mismo.
4. En ningún caso se considerará a efectos de mantenimiento o creación de empleo, la contratación de personal procedente del extranjero.
5. De la cuota líquida a que se refiere el artículo 262.1 de este Reglamento,
los establecimientos permanenteS podrán deducir:
a) Las cantidades retenidas sobre los ingresos a ellos imputables.
b) Los pagos a cuenta realizados con ocasión de transferencias al exterior de
los beneficios del mismo período, según lo señalado en el artículo 305.4 de este
Reglamento.
Cuando la cuota líquida resulte inferior a la suma de los conceptos señalados en
las letras a) y b) del párrafo anterior, el exceso dará derecho a devolución,
conforme a los artículos 263 y siguientes de este Reglamento.
Art. 321. Declaración del Impuesto.
1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada estarán obligados a
presentar declaración por este Impuesto en los plazos y con los requisitos
fijados para los sujetos pasivos por obligación personal.
2. Cuando se produzca el cese en su actividad de un establecimiento permanente,
el plazo de presentación será de veinticinco días, a partir de aquel en que se
produzca el Cese, sin que pueda autorizarse su baja en el Indide de Entidades en
tanto no haya sido presentada tal declaración.
Art. 322. Obligaciones contables, registrables y formales.
1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada en territorio
español estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las
operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tuviesen afectos.
de acuerdo a los principios y normas de este Reglamento y disposiciones
complementarias.
2. Vendrán asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de
índole contable registral o formal aplicables a los sujetos pasivos por
obligación personal.
Subsección 3. Establecimientos permanentes con actividad esporádica
Art. 323. Establecimientos permanentes con actividad esporádica.
A los efectos de este Impuesto, se considerará que operan en territorio español,
mediante establecimiento permanente, con actividad esporádica, las Entidades no
residentes que realicen en España alguna de las siguientes actividades:
a) Obras de construcción, instalación o montaje de duración superior a doce
meses.
b) Servicios de cualquier tipo en favor de terceros durante más de ciento
ochenta y tres días en un período anual, cuanto no resulten realizados por una
sucursal en España.
c) Explotaciones económicas de las contempladas en el artículo 314 de este
Reglamento. desarrolladas o a desarrollar por un período no superior a tres años.
Art. 324. Sistemas de tributación.
1. Los establecimientos permanentes con actividad esporádica en territorio
español podrán optar por la aplicación de uno de los siguientes sistemas:
a) El regulado en los artículos 314 y 322 de este Reglamento.
b) El correspondiente a las rentas obtenidas en territorio español sin
establecimiento permanente, con las particularidades que se recogen en los
artículos siguientes.
2. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el
Indice de Entidades.
3. Será obligatoria la aplicación del sistema señalado en la letra b) del
apartado 1 anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiere de
contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español, o no
precisare de inscripción previa en el Registro Mercantil.
Art. 325. Determinación de la deuda tributaria.
1. En los supuestos de aplicación del sistema señalado en la letra b) del
apartado 1 del artículo precedente, su cuota íntegra se determinará aplicando el
tipo de gravamen al resultado de minorar los ingresos íntegros en el coeficiente
de gastos que corresponda, una vez deducidos, en su caso los sueldos y salarios
pagados en España y debidamente declarados a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
2. Sobre dicha cuota únicamente resultarán aplicables las siguientes deducciones:
a) La bonificación que pudiera corresponder por rendimientos de prestamos y
empréstitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 183 de este Reglamento.
b) Retenciones practicadas sobre los rendimientos declarados.
3. No resultarán aplicables, en ningún Caso, a los establecimientos permanentes
con actividad esporádica las normas de los convenios de doble imposición,
establecidas para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente.
Art. 328. Declaraciones.
En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 321,
resultarán aplicables las normas que sobre período impositivo, devengo y
declaraciones se apliquen a las Entidades no residentes en territorio español
que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.
Art. 327. Obligaciones contables, registrales y formales.
1. En los supuestos de aplicación del régimen señalado en la letra b) del
apartado 1 del artículo 324 de este Reglamento, los sujetos pasivos quedaran
relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de
carácter general.
2. No obstante, deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria
los justificantes de los ingresos obtenidos, transferencias dinerarias al
extranjero y pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las
retenciones practicadas y declaraciones relativas a ellas.
3. Asimismo, vendrán obligadas a inscribirse en el Indice de Entidades y a
declarar su domicilio fiscal en España, así como los cambios que pudiera
experimentar.
Subsección 4. Establecimientos permanentes que no cierran un ciclo mercantil
Art. 328. Establecimientos permanentes que no cierran un ciclo mercantil.
1. Se considerará, a efectos de este Impuesto, que operan en territorio español
mediante un establecimiento permanente que no cierra un ciclo mercantil completo
aquellas Entidades no residentes que, disponiendo en España de una instalación o
lugar de trabajo, destinen los productos o servicios en ellos realizados a su
propio uso, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura
de los gastos originados por tal instalación o lugar de trabajo.
2. No se considerarán establecimientos permanentes que no cierran un ciclo
mercantil completo, los que destinen todo o parte de los productos o servicios a
terceros distintos de la propia Entidad, aún cuando se tratase de Entidades
vinculadas.
En este caso resultará aplicable al régimen desarrollado en la subsección
segunda de esta sección.
Art. 329. Determinación de la base imponible.
1. Los gastos del establecimiento permanente deberán valorarse por su cuantía
íntegra, sin que resulten admisibles minoraciones o compensaciones.
2. La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que se señale por el
Ministerio de Hacienda sobre los gastos del establecimiento permanente.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación las
normas generales relativas a los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Art. 330. Determinación de la deuda tributaria.
1. La cuota integra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de
gravamen general.
2. No resultarán aplicables a los establecimientos permanentes en territorio
español que no cierren un ciclo mercantil, las deducciones y bonificaciones
reguladas en el régimen general.
Art. 331. Ejercicio económico.
El ejercicio económico de los establecimientos permanentes en España que no
cierre un ciclo económico, coincidirá con el que corresponda a la casa matriz de
la Entidad.
Art. 332. Declaraciones.
Los establecimientos permanentes en España que no cierren un ciclo mercantil
vendrán obligados a presentar declaración por este Impuesto conforme a las
normas generales.
SECCION III. RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Art. 333. Rentas sometidas al Impuesto.
1. Estarán sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades las rentas
atribuidas a Entidades no residentes en territorio español que se consideren
obtenidas en el mismo.
2. Se entienden obtenidos en España los rendimientos e incrementos y
disminuciones patrimoniales a que se refieren las letras b) a e) del artículo 19
de este Reglamento.
Art. 334. Rentas no obtenidas en España.
1. No tendrán la consideración de rentas obtenidas en España:
a) Los rendimientos que se abonen a personas no residentes en España por
establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos,
cuando los trabajos servicios o demás prestaciones por los que se abonen los
rendimientos estén directamente vinculados con la actividad del establecimiento
en el extranjero.
b) Las que se refieran a operaciones del tráfico mercantil internacional de la
Entidad residente pagadora, realizadas en el extranjero por Entidades no
residentes en territorio español.
c) Los rendimientos de los depósitos y operaciones que cumplan análogas
funciones en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se
satisfagan a Entidades no residentes en España, salvo que el pago se realice a
un establecimiento permanente por el Banco de,España y Bancos, Cajas de Ahorro,
Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito con funciones delegadas del mismo.
2. Se entiende incluidos en lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior:
a) Las importaciones de mercancías, sin que se consideren tales aquellas en que
el valor inmaterial incorporado exceda al valor declarado a efectos de su
despacho en Aduana.
b) Las comisiones satisfechas a Entidades no residentes en territorio español
por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con
la preparación de contratos de compra-ventas internacionales en tanto su importe
resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambios y
figure en la correspondiente licencia o declaración.
c) Los gastos de instalación y montaje de maquinaria e instalaciones importadas.
Art. 335. Representación y domicilio.
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España
sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona física o
jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración
Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
2. Cuando la Entidad preceptora no hubiese designado otro de forma expresa se
considerará, a los efectos de este impuesto, representante de la misma a la
Entidad residente pagadora.
3. El domicilio fiscal será el que corresponda al representante.
Art. 336. Determinación de los rendimientos netos
1. Los rendimientos netos se determinarán aplicando sobre el importe de los
ingresos íntegros minorados, en su caso, en el importe de los sueldos y salarios
satisfechos en España, los coeficientes que señale el Ministerio de Hacienda.
2. Las actividades que no tuviesen señalado un coeficiente específico tendrán
asignado con carácter general aquel que resulte preciso para que su tributación
se limite a la aplicación del tipo de retención.
3. Serán requisitos indispensables para la admisibilidad de los gastos de
personal a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
a) Que correspondan a retribuciones del personal directamente empleado en
territorio español.
b) Que los servicios prestados guarden relación directa y resulten necesarios
para la obtención de los ingresos.
c) Que no correspondan a servicios profesionales o de administración y gestión.
d) Que se hayan practicado y declarado las retenciones reglamentarias a cuenta
del importe sobre la Renta de las Personas Físicas.
Art. 337. Determinación de los incrementos de patrimonio.
1. La determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando las
normas establecidas en el régimen general.
El valor de adquisición se calculará por conversión de la divisa declarada en su
momento al tipo de cambio vigente en la fecha de enajenación.
2. A efectos de determinar el valor de adquisición en ningún caso resultarán
aplicables las normas sobre provisiones y actualizaciones.
Art. 338. Compensación de pérdidas.
Las normas sobre compensación de pérdidas no serán aplicables a las Entidades no
residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación
de establecimiento permanente.
Art. 339. Devengo del impuesto.
1. El devengo del impuesto se entenderá producido en el momento en que resulten
exigibles los ingresos por la Entidad no residente en territorio español.
Los ingresos se entenderán exigibles de acuerdo con lo señalado en el artículo
254.2 de este Reglamento.
2. En los casos en que el cobro se realice en varios plazos y con posterioridad
a la realización de las operaciones, los gastOs se imputarán en la misma
proporción a los diversos vencimientos.
Art. 340. Determinación de la deuda tributaria.
1. La cuota íntegra se determinará aplicando el tipo de gravamen del 24 por 100
sobre el importe de los rendimientos netos.
2. En los incrementos de patrimonio la cuota íntegra se obtendrá aplicando el
tipo de gravamen general sobre el neto obtenido en cada operación.
3. Del importe de la cuota íntegra únicamente será deducible el Importe de las
retenciones efectivamente practicadas sobre los ingresos a que afecte la
declaración, así como el correspondiente a las bonificaciones a que tuviese
derecho el sujeto pasivo.
Art. 341. Retenciones.
1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el
mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a practicar
las retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal y del capital
mobiliario correspondientes en iguales términos que las restantes Entidades
sujetas a este impuesto.
2. En los casos en que el representante sea persona distinta del pagador éste
vendrá obligado a practicar la retención correspondiente de acuerdo con las
normas del régimen general, cualesquiera que sean los pactos establecidos entre
las partes, salvo que Se acredite haber practicado la liquidación final
procedente.
Art. 342. Convenios de doble imposición.
1. En los casos en que resultare aplicable un convenio de doble imposición
debidamente ratificado, la Entidad no residente en territorio español ingresará
la menor de las dos cuotas siguientes:
a) La que resulte de la aplicación de las normas del convenio.
b) La obtenida de la aplicación de las normas contenidas en esta sección.
2 Sobre la cuota resultante de la aplicación de convenios de doble imposición no
podrá practicarse deducción alguna.
Art. 343. Declaración.
1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el
mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a presentar
declaración por este impuesto en el modelo simplificado que al efecto establezca
el Ministerio de Hacienda.
2. El plazo de declaración será de veinticinco días, a contar desde la fecha de
devengo o cobro.
3. La declaración deberá presentarse separadamente para cada renta.
4. En los casos en que deban formularse varias declaraciones en relación a una
misma operación deberán presentarse todas ellas en la Delegación o
Administración de Hacienda donde se presentó la primera de ellas, sin perjuicio
de los acuerdos de centralización de expedientes que puedan dictarse.
Art. 344. Comprobación preferente
1. Previamente a la transferencia al exterior de los importes correspondientes,
la Administración Tributaria deberá proceder a la comprobación preferente de las
siguientes rentas:
a) Rendimientos sobre los que Se hubiesen practicado deducciones por gastos de
personal.
b) Incrementos de patrimonio.
2. El procedimiento de comprobación preferente se iniciará con la presentación
por el representante de la Entidad de la declaración correspondiente a las
rentas a comprobar ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de
la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, sin realizar ingreso alguno.
3. En el plazo de tres días se dará traslado de la declaración al Inspector Jefe, quien adoptará las medidas oportunas para el inicio de las actuaciones de
comprobación.
4. En el plazo de un mes a contar desde el cuarto día en que tuvo lugar la
presentación de la declaración, la Inspección emitirá informe sobre la veracidad
de las rentas declaradas, extendiendo, en su caso, las actas correspondientes.
5. Cuando las actuaciones no se hubiesen concluido por causa Imputable al
representante o a la Entidad, el Inspector actuario emitirá asimismo informe,
haciendo constar dicha circunstancia.
6. A la vista del informe emitido por la Inspección o transcurrido un mes sin
que éste hubiese sido emitido, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los
Contribuyentes notificará, en el plazo de quince días, al representante la
liquidación acordada, que será recurrible en vía económico-administrativa.
Cuando se hubiese producido la circunstancia expresada en el apartado 5 podrá
acordar la extensión del plazo para la realización de las actuaciones, lo que
será asimismo notificado al representante del sujeto pasivo.
Art. 345. Obligaciones contables, registrales y formales.
1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el
mismo sin mediación de establecimiento permanente no deberán cumPlir las
obligaciones de índole contable, registral o formal establecidas con carácter
general para este impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2. Cuando hubieren de practicar retenciones estarán obligadas a inscribirse en
el Indice de Entidades y a llevar los registros de ingresos y gastos.
Art. 346. Normas supletorias.
En lo no regulado expresamente, resultarán de aplicación las normas contenidas
en el título I del presente Reglamento así como las que desarrollen aspectos
parciales del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO II
Régimen de las Entidades exentas
SECCION PRIMERA. ENTIDADES EXENTAS SALVO POR LOS RENDIMIENTOS SOMETIDOS A
RETENCION
Art. 347. Régimen de retenciones.
1. Las Entidades a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento estarán
obligadas a practicar retenciones por los rendimientos del capital mobiliario en
igualdad de condiciones que los demás sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades.
2. Análogamente, los rendimientos del capital mobiliario que perciban estarán
también sometidos al régimen general de retenciones.
3. Las mencionadas Entidades estarán asimismo obligadas a la presentación de las
declaraciones reglamentarias derivadas de las retenciones que hubieren
practicado.
Art 348. obligaciones formales.
1. Las Entidades a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento quedarán
relevadas de la obligación de presentar su declaración por este Impuesto, así
como del cumplimiento de los requisitos contables y registrales en el mismo
contenidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social
deberán presentar declaración, practicando la liquidación correspondiente,
referida exclusivamente a los rendimientos derivados de los seguros privados que
realicen, de acuerdo con lo que se señala en la sección II de este capítulo.
3. En todo caso, subsistirán las obligaciones derivadas del deber de
colaboración con la Administración Tributaria.
SECCION II. ENTIDADES EXENTAS SALVO POR LA RENTA DERIVADA DE OPERACIONES
ECONOMICAS
Art. 349. Ambito de la exención.
1. La exención de las Entidades a que se refiere el artículo 30 de este
Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por
el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad
específica.
2. El pacto de no distribución de la renta obtenida no constituirá, por sí solo,
indicio suficiente de la ausencia de ánimo de lucro.
3. La exención a que se refiere el artículo precedente no abarcará a los
siguientes componentes de la renta:
a) Incrementos patrimoniales.
b) Rendimientos de explotaciones económicas.
c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.
4. La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por
este Impuesto.
Art. 350. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible sujeta a tributación según el régimen general se
determinará:
a) Para los incrementos y disminuciones patrimoniales, aplicando las reglas
establecidas en este Reglamento.
b) Para los rendimientos expresados en las letras b) y c) del apartado 3 del
artículo precedente, según lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. En la determinación de los rendimientos netos sometidos al régimen general,
se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.- Se formará una cuenta de resultados relativa a los citados
rendimientos.
Segunda.- En dicho estado, se reflejarán la totalidad de los ingresos obtenidos,
con signo positivo, en las actividades sometidas a gravamen, incluyendo en
estado separado las imputaciones procedentes de las Sociedades transparentes en
las que participen.
Tercera.- Con signo negativo, se reflejarán los gastos específicos necesarios
para la obtención de los ingresos, de acuerdo con las normas generales.
Cuarta.- Se atribuirán además, proporcionalmente a los ingresos íntegros tanto
de las actividades exentas como de las sometidas a gravamen, la parte que les
corresponda de los gastos necesarios para la obtención de los recursos totales
de la Entidad, debiéndose expresar en la declaración los criterios de reparto.
Quinta.- En ningún caso se deducirán los gastos de la organización propios del
cumplimiento de sus fines ni, en general, las cantidades que constituyan
aplicación de resultados.
Art. 351. Partidas no deducibles.
Además de las señaladas en el artículo 125 del presente Reglamento, con carácter
general, tampoco tendrán la consideración de partidas deducibles las siguientes:
a) Las cantidades destinadas a la amortización de los elementos patrimoniales no
afectos a las actividades sometidas a gravamen.
b) Los excedentes procedentes de las operaciones económicas destinados al
sostenimiento de las actividades exentas.
c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas
sobre el Importe declarado a efectos de retenciones a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
d) Las partidas que tengan el carácter de gastos estimadas salvo las dotaciones
anuales a provisiones y amortizaciones fiscalmente autorizadas.
e) Los gastos que resulten imputables a las actividades exentas.
Art. 352. Compensación de pérdidas.
Las Entidades exentas a que se refiere la presente sección podrán acogerse a lo
dispuesto en el artículo 156 de este Reglamento, relativo a la compensación de
pérdidas.
Art. 353. Determinación de la cuota íntegra.
La cuota íntegra se determinará aplicando a la base imponible a que se refiere
el artículo 350, el tipo de gravamen del 15 por 100.
Art. 354. Determinación de la deuda tributaria.
1. Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior se aplicarán
las deducciones y bonificaciones siguientes:
a) Deducciones por doble imposición internacional.
b) Deducción por inversiones, respecto de las realizadas por las actividades
sometidas a gravamen, incluida la correspondiente a la suscripción de valores
mobiliarios.
2. La aplicación de las citadas deducciones y bonificaciones se regirá por lo
dispuesto en el título I de este Reglamento.
3. En el supuesto de que las Entidades a que se refiere esta sección participen
en una Sociedad transparente, se practicará una liquidación separada de las
rentas imputadas a aquéllas, deduciéndose las retenciones que se hayan
practicado, sin que ello origine, en ningún caso, derecho a la devolución de los
posibles excesos.
Art. 355. Declaraciones.
1. Las Entidades exentas a que se refiere la presente sección estarán obligadas
a presentar la declaración por las rentas no exentas obtenidas en el ejercicio,
así como las correspondientes a las retenciones que hayan practicado.
2. Serán aplicables al efecto las normas generales sobre plazo y requisitos de
las declaraciones contenidas en el presente Reglamento y disposiciones
complementarias.
3. Las fundaciones y asociaciones benéficas o de utilidad pública deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la letra e) del
artículo 30.1 para el disfrute de la exención, presentando certificación expresa
de su cumplimiento y copia certificada de las cuentas presentadas al órgano de
protectorado.
Art. 356. Obligaciones contables, formales y registrales.
1. Las Sociedades exentas llevarán la contabilidad establecida en las
disposiciones que las rigen y, en todo caso, el sistema contable simplificado
previsto en este Reglamento.
2. La Inspección Financiera y Tributaria estará facultada para solicitar cuantos
registros, comprobantes y justificantes considere precisos para la comprobación
e investigación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPITULO III
Atribución de rendimientos y régimen de transparencia fiscal
SECCION PRIMERA. ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS
Art. 357. Incompatibilidad con otros regímenes especiales.
No resultarán aplicables a las Entidades reguladas en la presente sección las
disposiciones transitorias de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 393 de este
Reglamento.
Art. 358. Normas supletorias.
En lo no regulado específicamente, serán de aplicación las normas de carácter
general en relación con el Impuesto de Sociedades .
Art. 359. Atribución de rendimientos en las Sociedades civiles y Entidades sin
personalidad jurídica.
1. Los rendimientos netos determinados conforme a las normas contenidas en la
Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
correspondientes a las Sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes,
respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos
no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes
iguales.
2. La determinación de los rendimientos netos de las Entidades mencionadas en el
número anterior se llevará a cabo conjuntamente, mediante estimación directa.
3 Las rentas imputadas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente
de donde proceda.
SECCION II. TRANSPARENCIA FISCAL OBLIGATORIA
Art. 360. Régimen obligatorio de transparencia fiscal.
1. En todo caso. el régimen de transparencia fiscal será aplicable a:
A) Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización
calificada, las Sociedades de cartera y las Sociedades de mera tenencia de
bienes, cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social, durante más de ciento ochenta y
tres días del ejercicio social, pertenezca directa o indirectamente a un grupo
familiar, entendiéndose a estos efectos que dicho grupo está constituido por
personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral,
consanguinea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social, en cualquier día del ejercicio
social, pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea
persona jurídica de derecho público.
B) Las Entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad
profesional en las que todos sus socios, en cualquier día del período impositivo, sean profesionales de dicha actividad .
2. A efectos del cómputo del grado de concentración de participaciones a que se
refiere la letra A) del apartado precedente, no se tomarán en consideración las
acciones propias en situaciones especiales.
Art. 361. Sociedades de cartera.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, serán Sociedades de
cartera aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante más de seis
meses del ejercicio social, continuados o alternos, esté constituida por valores
mobiliarios.
2. El valor del activo real y de los valores mobiliarios será el que se deduzca
de la contabilidad. siempre que ésta sea imagen fiel de la verdadera situación
patrimonial le la Sociedad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
3. Cuando no se dieren las circunstancias del número anterior, dichos valores se
determinarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los valores mobiliarios que se coticen en Bolsa se computarán por su
cotización media en el ejercicio social.
b) Los valores mobiliarios no cotizados en Bolsa se valorarán siguiendo las
normas de valoración establecidas por el Impuesto Extraordinario sobre el
Patrimonio.
c) Los demás elementos del activo se estimarán por su valor real del mercado
Art. 362. Cartera de control
1. No se considerarán Sociedades de cartera aquéllas que llevando a cabo una
explotación económica participen directamente en el capital de otras Sociedades
en grado superior al 25 por 100, siempre que exista relación entre la actividad
desarrollada por unas y otras.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán considerarse
Sociedades de cartera aquéllas cuya finalidad u objeto principal sea el control
y participación en otras Sociedades, incluso aunque presten servicios de
asesoramiento y apoyo a las Sociedades participadas.
Art. 363. Sociedades de mera tenencia de bienes
1. A los efectos del régimen de transparencia fiscal, son Sociedades de mera
tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante
más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no este afecto a
actividades empresariales, profesionales o artísticas.
2. Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a
actividades empresariales, profesionales o artísticas, ser el que se deduzca de
la contabilidad, siempre que ésta sea imagen fiel de la verdadera situación
patrimonial de la Sociedad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
3. Cuando no se den las circunstancias del apartado anterior, dichos valores se
estimarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, c), del artículo 361 de
este Reglamento.
4. Para la determinación de si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto
a actividades empresariales, profesionales o artísticas, se estará a lo
dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
En particular no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales,
profesionales o artísticas, los elementos que figuren cedidos por personas o
Entidades vinculadas directa o indirectamente a la Sociedad.
Art. 364. Exclusión del régimen de transparencia forzosa.
1. Con carácter general, las Sociedades sometidas forzosamente al régimen de
transparencia quedarán excluidas del mismo a partir del ejercicio inmediato
siguiente a aquel en que dejen de reunir las circunstancias que motivaron su
inclusión en el mismo.
2. Excepcionalmente, la exclusión se producirá en el mismo ejercicio, cuando sea
debida a una de las circunstancias siguientes:
a) Otorgamiento de la condición de títulos de cotización calificada a las
acciones de la Sociedad.
b) Toma de participación en la Sociedad de una persona jurídica de derecho
público.
3. No se producirá la exclusión a que se refiere el apartado 1 cuando en el
ejercicio en que ésta deba producirse concurran nuevamente en ellas las
circunstancias determinantes de su sometimiento forzoso al régimen de
transparencia.
SECCION III. TRANSPARENCIA VOLUNTARIA
Art. 365. Régimen voluntario de transparencia fiscal. Podrán optar por el
Régimen de transparensia fiscal:
A) Las Sociedades no comprendidas en el artículo 360.1 cualquiera que sean su
forma y actividad, cuando reúnan los dos requisitos siguientes:
a) No exceder de 25 socios o partícipes en cualquier día del ejercicio social.
b) Tener un capital fiscal inferior a 100.000.000 de pesetas durante todo el
ejercicio social.
B) Las Asociaciones, Agrupaciones temporales y las Uniones temporales de
Empresas y las Cooperativas cuando las mismas se consideren beneficiosas para la
economía española, con los trámites, requisitos y condiciones que señale la
legislación especial .
Art. 366. Ejercicio de la opción.
1. La opción por el régimen de transparencia fiscal solamente podrá ejercitarse
por Entidades con domicilio fiscal en territorio español y siempre que todos sus
socios sean personas o Entidades sujetas, respectivamente, al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades, según el régimen
general.
2. Por el contrario, no podrá ejercitarse la opción por el régimen de
transparencia fiscal cuando alguno de los socios sea una Entidad exenta, en
tanto subsista la exención.
Art. 367. Procedimiento.
1. La opción por el régimen de transparencia fiscal deberá adoptarse por
unanimidad de los socios. El acuerdo deberá comunicarse por escrito a la
Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la Entidad, dentro del mes
inmediato anterior al comienzo del primer período impositivo a que afecte.
2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deberá ser acompañado de los
siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo adoptado.
b) Copia del último balance aprobado por la Entidad.
c) Relación del nombre y apellidos de los socios, personas físicas o razón
social en el caso de Entidades jurídicas, con su domicilio o código de
identificación, a efectos fiscales.
3. Para el ejercicio de la opción deberá tenerse en cuenta la situación
patrimonial y el número de socios existentes a la fecha a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
4. Las Sociedades de nueva creación podrán optar por el régimen de transparencia
fiscal si en el momento de la constitución reúnen los requisitos pertinentes.
Para que la opción surta efectos en el primer ejercicio económico de la Sociedad, la toma de decisión de los socios y la formulación del escrito correspondiente
deberá efectuarse necesariamente dentro de los treinta días siguientes al
otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Art. 368. Prórroga de la opción.
Transcurridos los tres ejercicios anuales a que se refiere el artículo 370.1, el
régimen de transparencia fiscal se entenderá prorrogado por los tres ejercicios
anuales siguientes, y así sucesivamente, si ningún socio renunciase al mismo.
Art. 369. Renuncia al régimen de transparencia.
1. Una vez transcurridos los tres ejercicios en los que surtió efecto el régimen
de transparencia fiscal,la Entidad podrá renunciar a la aplicación del mismo
para los ejercicios siguientes.
2. La renuncia deberá formularse mediante escrito presentado ante la Delegación
de Hacienda del domicilio fiscal de la Sociedad, durante el mes inmediato
anterior al comienzo del primer período impositivo en que hubiere de tener
efecto.
Art. 370. Efectos de la opción.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de transparencia obligará a todos
los socios o partícipes durante tres ejercicios anuales seguidos, salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que las acciones adquieran la condición de títulos de cotización calificada.
b) Que un Ente de Derecho público o una Entidad exenta adquiera la condición de
socio o partícipe.
2. Si algún socio sometido al régimen de transparencia transmitiere su
participación social, el adquirente estará sometido al mismo régimen hasta que
finalice el período a que se refiere el apartado anterior.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se produzca una
alteración en la composición del accionariado que afecte a más de la mitad del
capital social, los socios por mayoría podrán renunciar al régimen de
transparencia.
4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá que continúa el
régimen de transparencia fiscal cuando a consecuencia de una adquisición mortis
causa se rebase el número máximo de socios, siempre que la adquisición se
mantenga pro indiviso.
5. La toma de participación en una Sociedad transparente por personas o
Entidades no residentes en España no dará lugar, por si misma, a la exclusión de
ésta del régimen de transparencia sin perjuicio del ejercicio de la opción
reconocida en el apartado 3 de éste artículo.
SECCION IV, SOCIEDADES TRANSPARENTES
Art. 371. Régimen de transparencia fiscal
1. Las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal no tributarán por
el Impuesto sobre Sociedades.
2. En lo no regulado expresamente, las Sociedades de régimen de transparencia
fiscal se someterán a las disposiciones del régimen general.
Art. 372. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará según las normas establecidas para las
Entidades sujetas al régimen general, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
2. Resultará aplicable a las Sociedades transparentes la deducción en la base
imponible correspondiente al factor de agotamiento, cuando tuvieran reconocido
dicho derecho.
Art. 373. Compensación de pérdidas.
1. Las Entidades acogidas al régimen de transparencia únicamente podrán
compensar las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios en
que no hubiesen figurado incluidas en dicho régimen.
2. En estos casos, resultarán aplicables las normas contenidas en el régimen
general.
Art. 374. Distribución de beneficios.
1. Tendrán la consideración de dividendos las distribuciones de reservas
constituidas en ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de
transparencia.
2. Tales distribuciones estarán sometidas al régimen general de retenciones y
permitirán aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria.
3. Cuando las reservas hubiesen sido dotadas en ejercicio en que la Sociedad
hubiese figurado en régimen de transparencia, su reparto no tendrá la
consideración de dividendo.
4. A los efectos de lo dispuesto en éste artículo, la Sociedad transparente
estará obligada a distinguir en modo suficiente las reservas correspondientes a
ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de transparencia.
Art. 375. Declaración de las imputaciones.
1. Las Sociedades transparentes. al tiempo de presentar su declaración por éste
impuesto, vendrán obligadas e declarar en relación con las imputaciones a
realizar a los socios que se indican en la sección IV de éste capítulo, los
datos siguientes:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios.
b) Importe total de las cantidades a imputar, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente capítulo, relativas a los siguientes conceptos:
1) Resultado contable.
2) Base imponible.
3) Compensación de pérdidas de ejercicios en que la Sociedad no figurase en
régimen de transparencia.
4) Base de la deducción por doble imposición intersocietaria.
5) Base de la deducción por doble imposición internacional.
6) Bonificaciones.
7) Deducción por inversiones.
8) Retenciones que le hubiesen sido practicadas.
c) Dividendos o distribuciones de reservas acordados distinguiendo los que
correspondan a ejercicios en que la Sociedad no figurase en régimen de
transparencia fiscal.
2. Al mismo tiempo deberán notificar a sus socios las cantidades totales a
imputar y la imputación individual realizada.
3. Se entenderán realizados o satisfechos directarnente por los socios las
inversiones o condiciones de empleo que den lugar a las deducciones a que se
refiere el capítulo V del título I de éste Reglamento.
Art. 376. Obligaciones contables, registrales y formales.
1. Las Sociedades transparentes estarán sometidas a las normas generales que
sobre obligaciones contables, registrales y formales se establecen en éste
Reglamento.
2. Asimismo serán aplicables las normas generales en relación a las
declaraciones a realizar por éste impuesto o por retenciones a cuenta.
Art. 377. Incompatibilidad con el régimen de tributación consolidada.
El régimen de transparencia fiscal será incompatible con el régimen de
tributación consolidada establecido en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de
febrero.
Art. 378. Otras incompatibilidades.
1. El régimen de transparencia fiscal es asimismo incompatible, en la Sociedad
transparente, con el aplicable a las Entidades exentas, tanto en virtud de las
disposiciones generales de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, como en
aplicación de sus disposiciones transitorias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto
de los derechos adquiridos de los socios, conforme al apartado 1 del artículo
394 de éste Reglamento.
3. Los establecimientos permanentes no podrán recibir el tratamiento de Sociedad
transparente.
Art. 379. Normas supletorias.
En todo lo no regulado expresamente en éste capitulo, resultarán aplicables las
disposiciones generales contenidas en éste Reglamento o en el del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, según proceda.
SECCION V. REGIMEN DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES TRANSPARENTES
Art. 380. Imputación de resultados contables.
1. A los efectos de éste impuesto, los resultados contables obtenidos por las
Sociedades transparentes se adicionarán al valor neto contable de la
participación, imputándose, a opción del socio, bien en la fecha de cierre del
ejercicio, bien en la del día siguiente al cierre
Elegido un criterio, éste deberá ser mantenido de manera continuada, al menos
durante tres años consecutivos, debiéndose manifestar dicho criterio en la
declaración.
2. Las distribuciones de resultados, cualquiera que sea la fecha en que se
hubiesen obtenido, reducirán el valor neto contable.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, no se admitirá la reducción del
valor neto contable por debajo del valor de la participación según los libros de
la Sociedad transparente, o del precio de adquisición cuando éste hubiese
resultado inferior.
Art. 381. Imputación de bases imponibles.
1. Las bases imponibles de las Sociedades transparentes, determinadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 372, se imputarán a sus socios de acuerdo con las
siguientes reglas:
Primera,- Deberán distinguirse la base imponible que corresponda a las
operaciones del ejercicio y la compensación de bases imponibles negativas de
ejercicios en que la Sociedad no hubiese estado acogida al régimen de
transparencia.
Segunda.- La base imponible que corresponda a operaciones del ejercicio se
integrará en todo caso en la base imponible de los socios.
Tercera.- La compensación de bases imponibles negativas realizadas en el
ejercicio a que se refiere la regla primera, sólo se integrará en la base
imponible de los socios si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) Que no correspondan a ejercicios anteriores al de la fecha de adquisición de
la participación en la Sociedad transparente.
b) Que el socio no haya reajustado el valor de las acciones con posterioridad al
ejercicio en que se produjeron las pérdidas.
Cuarta.- No resultarán imputables las bases imponibles negativas que
correspondan al exceso del resultado contable negativo sobre el valor de la
participación.
Art. 382. Imputación de las deducciones y bonificaciones.
1. La aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria se regirá
por las siguientes reglas
Primera.- Se obtendrá el producto del grado directo de participación de la
Sociedad transparente en la Entidad de la que proceden los dividendos o
participaciones en beneficios por el grado directo de participación del socio en
la Sociedad transparente.
Segunda.- El resultado de dicho producto se entenderá, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 173.2 de éste Reglamento, que refleja el grado de
participación del socio en la Sociedad pagadora de los dividendos o
participaciones en beneficios.
Tercera.- La base de la deducción estará formada por el resultado de deducir de
los dividendos íntegros percibidos por la Sociedad transparente las siguientes
cantidades
a) Parte de gastos fiscalmente deducibles de la Sociedad transparente, que, en proporción al total de los resultados ordinarios, corresponda a los
dividendos y participaciones en beneficios .
b) Parte de gastos del socio, cuando éste sea sujeto pasivo de éste impuesto,
que resulte imputable según lo establecido en el artículo 174.2 del Reglamento.
Cuarta.- Lo dispuesto en las dos primeras reglas no resultara aplicable cuando
el socio al que se imputen los dividendos y participaciones en beneficios sea
una Sociedad o fondo de inversión mobiliaria acogido a su régimen financiero
especial, o cuando la Sociedad pagadora de los rendimientos sea una Sociedad de
Empresas, ya que en estos casos la deducción será del 100 por 100 de la cuota
correspondiente a la parte de base imponible procedente de tales rendimientos.
2. Para la aplicación de la deducción por dobla Imposición internacional la
Sociedad transparente deberá facilitar a sus socios relación de las rentas netas
obtenidas en el extranjero y los impuestos extranjeros efectivamente satisfechos
en relación con ellas a fin de que por el socio se aplique la deducción por
doble Imposición internacional como si las rentas se hubiesen obtenido por él
directamente.
3. Asimismo la Sociedad transparente facilitará a sus socios relación de los
rendimientos netos que disfruten de bonificación, en la que se indicará:
a) Rendimiento neto acogido a la bonificación.
b) Tipo de bonificación y precepto legal o reglamentario por el que se halle
reconocido.
c) En su caso, indicación de que resulta sólo aplicable a los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades.
4. La base de la deducción por inversiones imputada al socio quedará
cuantificada en el producto de la base de la deducción para la Sociedad
transparente por el porcentaje de imputación que corresponda al referido socio
en función de su grado de participación.
Si en el mismo ejercicio el socio tuviese además derecho a la aplicación de la
deducción por inversiones por las realizadas directamente, el límite de la cuota
correspondiente afectara conjuntamente a ambas deducciones.
Cuando conjuntamente excediesen de dicho límite, se aplicará en primer lugar las
deducciones imputadas y, a continuación, las directas de acuerdo con el orden
establecido en el artículo 204 de este Reglamento.
5. La imputación de las deducciones y bonificaciones que hubiese realizado la
Sociedad transparente se aplicará por el socio en el mismo ejercicio en que lo
fuera la correspondiente base imponible.
Art. 383. Imputación de retenciones.
1. Las retenciones imputadas por Sociedades transparentes se integrarán por los
socios en la misma declaración en que refleje la correspondiente base imponible
imputada, conjuntamente con las retenciones que le hubiesen sido practicadas
sobre los restantes componentes de renta.
2. Cuando el importe conjunto de las retenciones exceda de la cuota líquida, la
diferencia será objeto de devolución.
Art. 384. Enajenación de acciones y participaciones de Sociedades transparentes.
1. En el caso de enajenación de acciones y participaciones de Sociedades
transparentes el valor neto contable comprensivo del coste de adquisición y
titularidad será el determinado en el artículo 380 de este Reglamento.
2. El valor neto contable resultará asimismo minorado en el importe de los
dividendos a cuenta o partidas de análogo significado que no hubiesen sido
regularizados a la fecha de enajenación.
3. Cuando a la fecha de enajenación no se conociese el importe de la imputación
correspondiente al último ejercicio cerrado por la Sociedad transparente se
procederá como sigue:
1. Provisionalmente se determinará el incremento o disminución patrimonial sin
considerar la imputación pendiente.
2. Cuando se conozca el importe de la imputación se adicionará al incremento o
disminución patrimonial obtenido conforme al número precedente.
3. Simultáneamente se computará como rendimiento procedente de Sociedades
transparentes la cuantía de la imputación.
Art. 385. Dividendos percibidos de Sociedades transparentes.
1. Los dividendos percibidos de Sociedades transparentes procedentes de
resultados obtenidos en los ejercicios en que la Sociedad hubiese estado acogida
al régimen de transparencia no darán derecho a aplicar la deducción por doble
imposición intersocietaria, aunque cuando se distribuyan en ejercicio en que la
Sociedad no figurase en régimen de transparencia sí estarán sometidos a
retención.
2. Por el contrario los dividendos que correspondan a resultados en que la
Sociedad no hubiese figurado acogida al régimen de transparencia fiscal serán
considerados a todos los efectos, incluidos los de retención y deducción por
doble imposición intersocietaria, como tales.
Art. 386. Momento de la imputación.
1. La imputación de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones y
retenciones se realizará:
a) Cuando los socios sean, a su vez, Sociedades transparentes en la fecha del
cierre del ejercicio de la Sociedad participada.
b) En los restantes casos el día siguiente al del cierre del ejercicio de la
Sociedad participada, salvo que se decida imputarlos de manera continuada en la
misma fecha de cierre.
2. En todo caso, las deducciones, bonificaciones y retenciones se imputarán en
el mismo ejercicio que la base imponible a que correspondan
Art. 387. Comprobación de las declaraciones de los socios.
1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre
Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a
los socios de una Sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la
comprobación de la misma salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación
o investigación de la Administración tributaria.
2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente las
actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas.
3. Una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda
interponer la Sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la
comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las
imputaciones establecidas en el régimen de transparencia.
4 Cuando el socio figure domiciliado fiscalmente en el ámbito territorial de
otra Delegación o Administración de Hacienda, el Inspector Jefe de la que
hubiese realizado la comprobación de la Sociedad transparente dará conocimiento
al de la oficina a que corresponda el domicilio fiscal del socio del resultado
de las actuaciones en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del acta.
Art. 388. Incompatibilidades.
1. La aplicación del régimen de transparencia fiscal a una Sociedad no impedirá
en sus socios o participes el reconocimiento de los derechos adquiridos en
relación con las distribuciones de resultados de dichas Sociedades.
2. No resultarán trasladables a los socios los beneficios tributarios que
hubiesen sido aplicables a la Sociedad si ésta no hubiese estado acogida al
régimen de transparencia fiscal.
CAPITULO IV
Regímenes transitorios y derechos adquiridos
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
Art. 389. Regímenes transitorios.
1. Las Sociedades que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del
Impuesto gozasen de cualquier beneficio fiscal reconocido en la legislación del
Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas lo
seguirán disfrutando durante el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de
enero de 1979, salvo que tuviesen un plazo de caducidad que venciere durante
dicho término, en cuyo caso la Sociedad dejará de disfrutarlo en tal momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos
adquiridos.
2. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto gozasen
de cualquier beneficio fiscal reconocido en la legislación del Impuesto sobre
las Rentas del Capital, lo seguirán disfrutando durante un plazo de cinco años
contado a partir del 1 de enero de 1979, salvo que tuviesen un plazo de
caducidad que venciere durante dicho término en cuyo caso la Sociedad dejará de
disfrutarlo en tal momento, Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos adquiridos.
3. Se mantiene durante diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre el régimen establecido para las Sociedades que
se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su
explotación en forma de arriendo en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre
de 1940, modificada por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.
Art. 390. Aplicación de los regímenes transitorios.
1. Los regímenes transitorios serán de aplicación a aquellos sujetos pasivos que
disfrutando con anterioridad de alguno de los beneficios tributarios a que se
refiere el artículo anterior, no lo mantuviesen a partir de la entrada en vigor
de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Quedarán excluidos del régimen transitorio los beneficios tributarios
expresados en iguales condiciones o con modificaciones en el articulado o en la
disposición final tercera de le Ley del Impuesto.
Art. 391. Derechos adquiridos.
1. A efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 389 tendrán la
consideración de derechos adquiridos:
A) Las exenciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades. de duración
determinada, reconocidas por pacto o contrato solemne con el Estado.
B) Las exenciones y bonificaciones concedidas en el Impuesto sobre las Rentas
del Capital, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que tengan por objeto los rendimientos de capital mobiliario de operaciones
financieras concretas.
b) Que se hayan concedido por plazo determinado y a título individual.
c) Que se hayan concedido con anterioridad al 1 de enero de 1979, en virtud de
disposiciones generales legalmente establecidas .
2. Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término
del período reconocido, sin perjuicio de su transformación en alguno de los
beneficios establecidos en la normativa general del Impuesto.
Art. 392. Beneficios procedentes del Impuesto General sobre la Renta de
Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
1. Los beneficios e que se refiere el apartado 1 del artículo 389 se aplicarán
según las siguientes reglas:
1. Se regirán por las normas establecidas para la aplicación del beneficio que
se encontrasen vigentes al 31 de diciembre de 1978.
2. Cuando supongan bonificación de la cuota se aplicarán sobre la cuota prevista
en el artículo 176, 2, de éste Reglamento.
3. Cuando supongan deducción de la cuota se aplicarán sobre la cuota prevista en
el artículo 200, 2, de éste Reglamento.
4. Cuando coincidan deducciones de la cuota de régimen transitorio con la
deducción por inversiones habrán de respetarse los siguientes límites:
a) La deducción por inversiones no podrá rebasar en ningún caso los límites
señal ios en el artículo 202 de éste Reglamento
b) La totalidad de las deducciones practicadas en el período no podrá superar el
importe de la cuota a que se refiere el artículo 200, 2, de éste Reglamento.
c) Los excesos de deducciones que no hayan podido aplicarse se trasladarán, en
su caso, a los ejercicios sucesivos, según las normas aplicables en cada caso a
cada tipo de deducción.
2. Los beneficios tributarias no alcanzarán en ningún caso al tipo de gravamen
ni a las deducciones por doble imposición.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de éste artículo se regirán:
a) La Previsión para Inversiones y la Reserva para Inversiones de Exportación,
por las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades y la Orden ministerial de 14 de febrero de 1980.
b) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, por la Orden ministerial de 31 de
julio de 1980.
c) Las Sociedades Inmobiliarias protegidas por lo establecido en el artículo 395
Y siguientes de éste Reglamento.
Art. 393. Beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria
tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento de la
entrada en vigor de dicha Ley gozasen de exención en el Impuesto sobre las
Rentas del Capital:
a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual
se les hubiese reconocido.
Se entenderán incluidas en éste supuesto las exenciones reguladas en el artículo
7, números 1 al 5, ambos inclusive, del texto refundido del Impuesto sobre las
Rentas del Capital.
b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando
dicha exención no hubiese sido reconocida por plazo definido.
Se entenderán incluidas en éste supuesto las exenciones contenidas en el
artículo 6; artículo 7, números 6. 7, 8, 12, 13, 14, 18 y 19; artículos 9 y 10,
número 2, del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
2. Las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso
alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o
plazo en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan
operaciones pasivas de Bancos Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de
Crédito.
3. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición
transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento
de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de bonificación en el Impuesto sobre
las Rentas del Capital:
a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual
se les hubiese reconocido. Se entenderán incluidas en éste apartado las
bonificaciones reguladas en los artículos 29, 30 y 31 del texto refundido del
Impuesto sobre las Rentas del Capital y las que hubiesen sido establecidas en
las Leyes especiales vigentes en 31 de diciembre de 1978.
b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando
dicha bonificación no hubiese sido reconocida por plazo definido.
Se entenderán incluidas en éste apartado las bonificaciones reguladas en los
artículos 27, 30, 32 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del
Capital.
Art. 394. Aplicación de los beneficios, procedentes del Impuesto sobre las
Rentas del capital.
1. Los beneficios a que se refiere el apartado dos del artículo 389 se aplicarán
de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el
tipo que resultase aplicable según dicho Impuesto.
2. El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación
personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que
habría sido aplicado de no existir el beneficio.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades de Seguros, de
Ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente
la cantidad efectivamente retenida.
SECCION II. REGIMEN DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS PROTEGIDAS
Art. 395. Sociedades Inmobiliarias Protegidas.
1. A los efectos de esta sección, tendrán la consideración de Sociedades
Inmobiliarias Protegidas las Sociedades que tengan reconocida, con anterioridad
a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. el régimen
fiscal establecido en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940,
reconocido en el artículo 10, G), del derogado texto refundido del Impuesto
General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
2. Las Sociedades acogidas al régimen establecido en los artículos 27 a 29 del
Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, tendrán derecho a la aplicación de
las normas sobre regímenes transitorios respecto de las operaciones iniciadas
con anterioridad al 1 de enero de 1979.
Art. 398. Operaciones iniciadas con anterioridad al 28 de febrero de 1977.
1. Las Sociedades Inmobiliarias Protegidas a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior podrán reducir su base imponible en la parte correspondiente a
las siguientes operaciones:
a) Arrendamiento de fincas urbanas construidas sobre solares adquiridos con
anterioridad al 28 de febrero de 1977.
b) Arrendamiento de fincas urbanas construidas o adquiridas con anterioridad al
28 de febrero de 1977.
c) Enajenación de viviendas sociales construidas o adquiridas antes del 28 de
febrero de 1977.
2. Asimismo, los beneficios obtenidos en la enajenación de fincas urbanas
adquiridas o construidas con anterioridad al 28 de febrero de 1977, podrán
destinarse a la previsión para inversiones, en cuyo caso reducirán la base
imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 del derogado texto
refundido del Impuesto sobre Sociedades.
3. Los beneficios a que se refieren los dos apartados precedentes podrán
disfrutarse por plazo de diez años, contados desde la fecha de apertura del
primer ejercicio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978 del
Impuesto sobre Sociedades. En tanto no transcurra dicho plazo, las Sociedades
Inmobiliarias Protegidas no podrán hacer uso de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera de la mencionada norma legal.
4. Durante el plazo de diez años, contados desde el 1 de enero de 1979, no
estará sometida a retención la parte de los dividendos distribuidos por las
Sociedades Inmobiliarias Protegidas que proceda de los rendimientos exentos a
que se refiere el apartado 1 de éste artículo.
No obstante, ios socios podrán deducir en su liquidación la retención que habría
correspondido practicar sobre el importe integro del dividendo.
Art. 397. Operaciones iniciadas con posterioridad al 28 de febrero de 1977.
1. Las Sociedades a que se refiere el artículo 395, 2, podrán reducir su base
imponible en la parte correspondiente a los rendimientos procedentes de:
a) Arrendamiento de viviendas, cuando se hayan cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1412/1977, de 2 de junio.
b) Arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 3 del citado Real
Decreto.
c) Venta de
Decreto.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior será requisito común que
los inmuebles hayan sido construidos entre el 28 de febrero de 1977 y el 31 de
diciembre de 1978.
Se entenderá como fecha de construcción la de concesión de la licencia municipal
de obras, siempre que éstas se inicien materialmente en plazo no superior a seis
meses, a contar desde dicha fecha.
Los beneficios a que se refiere el apartado 1 podrán disfrutarse por plazo de
cinco años, contados desde la fecha de apertura del primer ejercicio iniciado a
partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades.
3. Durante el plazo de cinco años, contados desde el 1 de enero de 1979, no
estará sometida a retención la parte de los dividendos distribuidos por las
Sociedades a que se refiere el artículo 395, 2, que proceda de los rendimientos
exentos mencionados en el apartado 1 de éste artículo.
No obstante, los socios podrán deducir en su liquidación la retención que habría
correspondido practicar sobre el importe íntegro del dividendo.
Art. 398. Capital mínimo.
1. Las Sociedades Inmobiliarias Protegidas, a que se refiere el apartado 1 del
artículo 395, habrán de contar el 1 de enero de 1982 con un capital social
desembolsado de, como mínimo, 25 millones de pesetas.
2. Para alcanzar dicha cifra de capital social desembolsado, éste no podrá
aumentarse mediante la aportación de solares o fincas total o parcialmente
construidas. Asimismo, no se computarán a los mencionados efectos las
ampliaciones de capital realizadas con cargo a reservas, en la parte procedente
de revalorizaciones de inmuebles.
3. El capital social de las Sociedades Inmobiliarias Protegidas no podrá
resultar inferior a la mencionada cifra de 25 millones de pesetas, en el período
comprendido entre el 1 de enero de 1982 y la fecha de expiración del régimen
contemplado en esta sección.
4. Cuando, como consecuencia de resultados negativos, el capital social quedare
por debajo de dicho límite, la Sociedad vendrá obligada a reponerlo en el
ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron las pérdidas.
Art. 399. Separación de rentas.
1. Para una correcta tributación de las rentas sometidas efectivamente a
gravamen, las Sociedades a que se refiere el artículo 395 habrán de establecer
un sistema contable de modo que permita distinguir:
a) Las rentas sometidas al régimen general y aquéllas a las que sean de
aplicación regímenes transitorios.
b) Los gastos específicamente imputables a cada tipo de renta de los aludidos en
la letra anterior.
c) Los gastos comunes y generales.
2. Los gastos comunes y generales se imputarán a cada tipo de renta según
criterios basados en la utilización de los factores a que dichos gastos
corresponden. Cuando no pueda estimarse la utilización de factores
correspondiente a cada tipo de renta, la imputación se realizará atendiendo a
los ingresos íntegros.
3. Las participaciones en beneficios serán objeto de imputación en proporción a
los rendimientos netos positivos de cada tipo de renta, excluidas dichas
participaciones.
Art. 400. Normas supletorias.
1. En lo no regulado específicamente, serán de aplicación a las Sociedades a que
se refiere el artículo 395 las normas generales de éste impuesto.
2. En particular, resultarán aplicables con carácter supletorio las normas
contenidas en la sección precedente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Además de las autorizaciones contenidas en el articulado de éste
Reglamento, el Ministro de Hacienda podrá:
a) Dictar normas de desarrollo y aplicación en relación con aspectos parciales
del mismo.
b) Realizar adaptaciones parciales de este Reglamento a los problemas
específicos de actividades económicas concretas.
Segunda.- Las normas de éste Reglamento serán de aplicación supletoria a los
regímenes especiales y modificaciones introducidas en Leyes especiales o de
Presupuestos Generales del Estado.
Tercera.- En lo no regulado expresamente, las normas de éste Reglamento
resultarán aplicables, con carácter subsidiario, a las personas físicas que
desarrollen explotaciones económicas, tal como éstas se definen en el artículo
18, 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Cuarta,- El Ministro de Hacienda podrá dictar normas especiales aplicables al
procedimiento de comprobación preferente establecido en el artículo 344 de éste
Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mientras no se lleve a cabo la fijación de nuevos coeficientes de
amortización para los elementos de inmovilizado, serán de aplicación las tablas
aprobadas por la Orden de 23 de febrero de 1965 y la Orden de 21 de diciembre de
1968.
Segunda.- Las Empresas que hubieran efectuado inversiones al amparo de lo
dispuesto en el Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, y en la Orden de 10 de abril
de 1975 podrán continuar disfrutando de dicho régimen de apoyo a la inversión,
siempre que no se hubieren acogido, para las mismas inversiones, al régimen de
deducción regulado en éste Reglamento.
Tercera.- Las Sociedades de promoción de Empresas constituidas y en
funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrán solicitar el régimen de deducción por inversiones
regulado en el presente Reglamento. A estos efectos, deberán comprometerse ante
la Administración a adaptar sus Estatutos y su funcionamiento a las normas del
presente Reglamento antes de 1 de enero de 1987.
Cuarta.- Las Sociedades de desarrollo regional: Sociedad de Desarrollo
Industrial de Galicia (SODIGA), Sociedad de Desarrollo Industrial de Andalucía (
SODIAN), Sociedad de Desarrollo Industrial de Extremadura (SODIEX) y Sociedad de
Desarrollo Industrial de Canarias (SODICAN), se regirán por sus normas
específicas y no por las contenidas en éste Reglamento, en lo que se refiere a
las Sociedades de promoción de Empresas.
Quinta.- Las Entidades que hubiesen venido aplicando a efectos fiscales como
criterios de valoración de existencias el de , u
otros no autorizados según el presente Reglamento, podrán periodificar el
incremento de valoración, a efectos fiscales durante cinco ejercicios por partes
iguales, salvo que el criterio se hubiese establecido con una antigüedad menor,
en cuyo caso el plazo de periodificación se ajustará al período transcurrido
desde la implantación de dicho criterio.
Sexta.- Con carácter excepcional, se establece un plazo de tres meses, contados
a partir de la entrada en vigor de éste Reglamento, para que las Entidades a que
se refiere el artículo 30 del mismo que no hubiesen presentado alguna o todas
las declaraciones correspondientes a los ejercicios iniciados a partir de 1 de
enero de 1978 realicen dicha presentación, sin sanción ni recargo alguno.
Séptima.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 357 de éste Reglamento la
aplicación de la disposición transitoria tercera, 1, de la Ley 61/1978, a los
rendimientos derivados directamente de la actividad de enseñanza, conforme
a lo dispuesto en el artículo 10, F), del derogado texto refundido del Impuesto
General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Reglamento surtirá efectos para los ejercicios iniciados a
partir de 1 de enero de 1983, fecha en la que quedarán derogadas todas las demás
disposiciones administrativas del Impuesto sobre Sociedades, salvo las señaladas
en la disposición siguiente.
Segunda.- No obstante lo establecido en la disposición precedente, seguirán
vigentes las siguientes disposiciones, en lo que no se opongan a lo establecido
en éste Reglamento:
a) Artículo 3. del Real Decreto 880/1977, de 1 de abril, sobre plazos de
construcción de autopistas de peaje.
b) Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el artículo
26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
relativo a la deducción por inversiones, y el artículo 21 de la Ley 30/1972, de
22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
c) Artículos 101 a 108, ambos inclusive, del Real Decreto 3061/1979, de 29 de
diciembre, sobre régimen fiscal de la inversión empresarial.
d) Real Decreto 3150/1981, de 29 de diciembre sobre modificación régimen
retenciones impuestos Renta Personas Físicas y Sociedades.
e) Real Decreto 2471/1981, de 5 de febrero por el que se desarrolla el artículo
100 del Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, sobre régimen fiscal de la
inversión empresarial.
f) Real Decreto 2226/1982, de 27 de agosto, por el que se desarrollan las
modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para 1981 y 1982, excepto sus disposiciones
adicionales segunda y tercera.
g) Apartado 11 de la Orden de 26 de febrero de 1979 por la que se desarrolla la
sección II del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero.
h) Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se dictan normas para la aplicación
de la disposición transitoria primera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades en relación con la previsión para inversiones y
reservas para inversiones de exportación.
Esta disposición resultará también aplicable al régimen económico-fiscal de
Canarias. con efectos desde el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero
de 1983.
i) Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se dictan normas para la aplicación
del régimen fiscal de las Cooperativas a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del
Impuesto sobre Sociedades.
j) Orden de 31 de julio de 1980 por la que se aclara el régimen fiscal de las
Sociedades y fondos de inversión mobiliaria.
k) Orden de 23 de marzo de 1982 y Resolución de 24 de marzo de 1982, por las que
se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades y se
establecen instrucciones para su cumplimentación, respectivamente.
l) Orden de 14 de mayo de 1982 por la que se establece el procedimiento de
devolución trimestral por las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria.
m) Resolución de 28 de febrero de 1979 por la que se aprueba el modelo de
declaración e ingreso relativo al Impuesto sobre Sociedades de los no residentes.
n) Resolución de 20 de abril de 1981 por la que se aprueban las normas y
diseños físicos y lógicos para sustituir las hojas interiores de los modelos 190
y 191 por soportes magnéticos legibles directamente por ordenador.
Tercera.- En lo no derogado expresamente por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
o normas legales posteriores, se seguirán rigiendo por sus normas específicas:
a) El factor de agotamiento y el régimen de amortizaciones regulados en la Ley
6/1977, de 4 de enero, del fomento de la minería.
b) Las Entidades acogidas a la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación
y explotación de hidrocarburos.
c) Las amortizaciones en los casos de arrendamiento financiero, a que se refiere
el título II del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.
d) El régimen de tributación consolidada, según lo dispuesto en los artículos 3
al 14, ambos inclusive, del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, en la
parte no afectada por la disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26
de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y
de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
e) Las operaciones de regularización o actualización fiscalmente autorizadas.
f) Las cuestiones relativas a la aplicación de los regímenes forales vigentes,
sin perjuicio de las remisiones y referencias que resulten procedentes.
g) Las operaciones acogidas a la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen
fiscal de las fusiones de Empresas.
h) Las particularidades establecidas en relación con las Entidades eclesiásticas
en el Acuerdo de 10 de octubre de 1980 elaborado por la Comisión Técnica
Iglesia-Estado español, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas
generales
