Derogada

REAL DECRETO 2296/1983, DE 25 DE AGOSTO, SOBRE TRAFICO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESCOLARES Y DE MENORES

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 2296/1983, DE 25 DE AGOSTO, SOBRE TRAFICO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESCOLARES Y DE MENORES
Estado:
Derogada
Nº de Disposición:
2296/1983
Boletín Oficial:
BOE 205/1983
Fecha Disposición:
25/08/1983
Fecha Publicación:
27/08/1983
Órgano Emisor:
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Por Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril, se establecieron normas relativas a la seguridad en el transporte de escolares.
El tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha mostrado la necesidad de
modificar alguno de sus aspectos, por una parte, para adaptar la entrada en
vigor de las medidas previstas a los elementos materiales disponibles,
fundamentalmente el parque de vehículos y las estaciones de inspección técnica
de vehículos; por otro lado, para introducir algún nuevo requisito que se
ccnsidera importante de cara al logro de una mayor seguridad y para clarificar
las condiciones de exigencia de otros requisitos sobre cuya aplicación habían
surgido ciertas dudas.
Además, y como aspecto importante interesa regular no solamente el transporte
escolar en sentido estricto, es decir, los viajes diarios entre el domicilio y
la escuela, sino también los viajes extraordinarios realizados por grupos de
menores de edad, sea o no en relación con su condición de escolares. Las
estadísticas sobre accidentalidad muestran que este tipo de transporte, a pesar
de ser ocasional, conlleva una pe)igrosidad superior a la de los viajes diarios
entre el domicilio y el centro de enseñanza, lo cual hace imprescindible su
regulación en materia de seguridad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, de Educación y Ciencia, de Industria y Energía y de Interior, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto
de 1983, dispongo:
Artículo 1. Ambito de aplicación.-Las normas del presente Real Decreto se
aplicarán:
a) Al transporte escolar, entendiéndose como tal a los efectos de este Real
Decreto, el transporte reiterado, discrecional en vehículos automóviles, tanto
urbano como interurbano, público o de servicio particular complementario, de
estudiantes con origen o destino en el centro de enseñanza cuando la edad de al
menos un tercio de los alumnos transportados sea inferior a catorce años,
referidos al comienzo del curso escolar.
Asimismo se considera transporte escolar el que se realice en líneas regulares
de transporte de viajeros cuando al menos el 50 por 100 de las plazas del
vehículo estén reservadas para el transporte de alumnos menores de catorce años,
con origen o destino en el centro escolar.
b) Al transporte de menores, entendiéndose como tal, a efectos de la presente
norma, el transporte ocasional no incluido en el apartado a) anterior, realizado
en vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, urbano o interurbano, público o de servicio particular complementario, cuando al menos las tres
cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años.
Art. 2. Los vehículos que realicen los distintos tipos de transporte a los que
se refiere el artículo anterior deberan estar provistos de la autorización que
en cada caso corresponda, expedida por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones u Organo autonómico competente, si el transporte tiene caracter
interurbano y por el correspondiente Ayuntamiento cuando tenga carácter urbano.
Art. 3. Conductores.-Los conductores de vehículos que realicen los distintos
tipos de transporte a los que se refiere el artículo primero, además de estar en
posesión del permiso de conducción de la clase que en cada caso corresponda,
deberán figurar inscritos en un registro especial que a efectos de control
existirá en la Dirección General de Tráfico.
La inscripción se practicará siempre que el solicitante se encuentre en posesión
del correspondiente permiso de conducción en vigor y carezca de antecedentes en
el Registro Central de Conductores e Infractores o que, no obstante haber sido
sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o
condenado a pena de privación del mismo en la jurisdiccional, haya transcurrido
un plazo de cuatro años, cuando lo hubiere sido por delito doloso, tres por
delito de imprudencia y un año por falta penal o infracción administrativa,
contados a partir del día siguiente al del cumplimiento de la condena o sanción.
Si los antecedentes obrantes en el Registro Central de Conductores e Infractores
no hubieran prescrito, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, las
Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán aplicar las medidas previstas en el
apartado III del artículo 291 del Código de la Circulación. Superadas las
pruebas previstas en dicho apartado, se procederá a la inscripción del
solicitante en el registro especial a que se refiere el párrafo primero. En caso
contrario se denegara la inscripción.
Art. 4. Vehículos.-1. a) La realización de los transportes a los que se refiere
el artículo 1., apartado a), de este Real Decreto, sólo podrá efectuarse con
vehículos que cumplan, una de las dos condiciones siguientes:
1. Tener una antiguedad inferior a diez años al inicio del curso escolar,
computados desde su primera matriculación.
2. A Tener una antigüedad superior a diez años e inferior a los dieciocho años
al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación, siempre
que el vehículo haya estado dedicado al transporte escolar en la misma Empresa
desde antes de los diez años y haya pasado de forma satisfactoria una inspección
extraordinaria, realizada conforme al procedimiento reglamentariamente
establecido por el Ministerio de Industria y Energía.
b) En la inspección extraordinaria a que se refiere el anterior apartado se
requerirá del titular del vehículo la presentación de un certificado extendido
por un taller de reparaciones, debidamente inscrito en la especialidad,
acreditativo del buen estado de uso de los elementos esenciales de dirección,
frenado, suspensión y transmisión del vehículo, puesto de relieve a través de un
exámen exhaustivo de los mismos en la forma que reglamentariamente se determine,
y se verificará el buen estado de los citados elementos en el momento en que se
efectúa la misma, a cuyos efectos se realizarán todas las comprobacions6
necesarias con los equipos de una estación ITV.
La referida inspección extraordinaria será valedera a los efectos de la
inspección periódica prevista en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre. c)
La inspección extraordinaria tendrá una validez de tres años, al cabo de los
cuales deberá ser repetida.
2. Como regla general, las dimensiones mínimas de los asientos de los vehiculos
a los que se refiere el articulo 1. se ajustarán a lo previsto con carácter
general en la legislación vigente. No obstante, en la correspondiente
autorización podrá permitirse, cuando los usuarios tengan una edad inferior a
los catorce años, la utilización de asientos cuyas dimensiones mínimas sean las
siguientes:
Anchura: 30 centímetros.
Profundidad: 30 centímetros.
Distancias entre asientos de igual orientación: 55 centímetros.
Distancias entre fondos de asientos enfrentados: 100 centímetros.
Para la determinación de la capacidad de los vehículos con asientos de medidas
reducidas se computará cada niño en razón de 40 kilos de peso.
Cuando los asientos tengan las dimensiones establecidas con carácter general en
la legislaci6n vigente, en la correspondiente autorización de transporte podrá
permitirse, de acuerdo con las condiciones que, en cada caso, se establezcan en
la misma, que los asientos para dos personas sean ocupados por tres niños
menores de catorce años.
3. Los vehículos a los que se refiere el articulo 1. cumplirán, además de las
establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes
prescripciones técnicas de acuerdo con las especificaciones que, en su caso, se
realicen reglamentariamente:
a) El asiento del Conductor estará protegido por una pantalla transparente.
b) Las puertas serán de apertura y cierre automáticos, mediante un dispositivo
que estará situado fuera del alcance de los niños.
c) La abertura practicable de las ventanas será, como máximo, del tercio
superior de las mismas.
d) Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior situado
a una distancia máxima horizontal de 80 centímetros entre la cara delantera del
respaldo de un asiento y la cara posterior del asiento que le precede, deberán
contar con un elemento fijo de protección que proporcione a sus ocupantes un
nivel suficiente de seguridad.
e) Llevarán durante la realización de los servicios a los que se refiere el
articulo 1. del presente Real Decreto una señal indicativa del transporte que
realizan.
f) Estarán dotados del dispositivo luminoso de señal de emergencia, de acuerdo
con las características del artículo 147. IV, del Código de la Circulación, que
deberá estar en funcionamiento en los puntos de parada, tanto de dia como de
noche, mientras los viajeros entren o salgan del vehículo.
g) Estarán dotados de un martillo rompecristales debidamente protegido, para su
utilizaci6n únicamente en casos de emergencia.
h) Los vehículos que realicen servicios de carácter interurbano estarán
provistos, en todo caso, de tacógrafo.
4. En la aplicación del punto anterior se tendrán en cuenta las excepciones
siguientes:
a) Para los vehiculos de nueve o menos plazas ordinarias o de menos de doce de
dimensiones reducidas, incluido en ambos casos el Conductor, únicamente serán
exigibles los requisitos a que se refieren los apartados e) y f) del punto
anterior. En este tipo de vehículos queda prohibido la utilización de la plaza o
plazas contiguas al Conductor por parte de menores dc catorce años.
b) Para los vehiculos de 10 a 17 plazas ordinarias o de 13 a 22 de dirnensiones
reducidas, incluido en ambos casos el Conductor, únicamente serán exigibles los
requisitos a que se refieren los apartados a), b), d), e) y f) del punto
anterior.
5. Para la realización de los servicios previstos en el articulo 1., apartado a), del presente Real Decreto, será requísito necesario que los correspondientes
vehículos hayan sido objeto de una inspección técnica por los órganos
competentes del Ministerio de Industria y Energía o de las Comuunidades
Autónomas, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos
exigibles. Como consecuencia de la misma, el órgano que realice la inspección
efectuara, si procediese, la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo.
El otorgamiento de la pertinente autorización para el transporte escolar se
efectuará únicamente a los vehículos que hayan superado favorablemente la citada
inspección.
La referida inspección no será necesaria para aquellos vehículos que hayan sido
objeto de la inspección extraordinaria prevista en el punto 1 del articulo 4.
del presente Real Decreto, ni para aquellos que hubieran realizado la inspección
prevista en el punto 4 del articulo 3. del Real Decreto 1415/1982 de 30 de abril. Dicha inspección técnica sera valedera a los efectos de la inspección periódica
prevista en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre.
Art. 5. Limitación de velocidad.-1. La velocidad máxima a la que podrán circular
los vehículos que realicen los transportes a que se refiere el artículo 1. de
este Real Decreto será la siguiente:
Noventa kilómetros por hora en autopista.
Ochenta kilómetros por hora en carretera, y
Cincuenta kilometros por hora en vías urbanas y travesías.
2. Las limitaciones establecidas en el punto 1 precedente se entenderán sin
perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites más bajos impuestos por
las correspondientes señales que resulten de aplicación general.
Art. 6. Paradas.-1. El itinerario y las paradas de los vehículos que realicen el
transporte previsto en el apartado a) del artículo 1, estarán contenidos en la
correspondiente autorización.
2. La ubicación de las referidas parada será comunicada por el órgano que
otorgue la autorización de transporte al 6rgano competente para la regulación
del tráfico, el cual podra en su caso, proponer las rectificaciones que estime
oportunas.
3. Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en
el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizar de tal modo
que las condiciones de seguridad en cuanto al acceso desde dicha parada al
centro escolar resulten las más idóneas posible.
En caso de que no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de
la vía en que se encuentre el centro escolar, se establecerán las señalizaciones
pertinentes que posibiliten el cruce de dicha vía por los alumnos con las
debidas condiciones de seguridad.
Art. 7. Acompañante.-1. Será obligatoria la presencia en el vehículo de una
persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la Entidad
organizadora del servicio encargada del cuidado de los niños, cuando asi se
especifique en la autorización para transporte escolar, y en todo caso cuando se
trate de transportes previstos en el apartado b) del artículo 1. y en el
supuesto del apartado a) del mismo artículo cuando se trate del transporte de
alumnos de Centros de Educación Especial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior en relación con los
servicios de transporte previstos en el anartado a) del artículo 1., hasta tanto
los vehículos reúnan las condiciones técnicas previstas en los puntos 3 y 4 del
articulo 4., será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona
encargada del cuidado de los niños siempre que en el vehículo se transporten más
de 15 niños menores de diez años.
3. En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores de
este artículo, resulte obligatoria la presencia de acompañante, la aportación
del mismo corresponder al transportista, salvo cuando se especifique en el
correspondiente contrato que la referida aportación corresponda a la Entidad
organizadora del servicio.
4. La exigencia de responsabilidad por la realización le transporte sin
acompañante, cuando la presencia de éste fuera obligatoria, se dirigirá, en
principio, siempre contra el transportista. Este quedará no obstante, exonerado
de dicha responsabilidad cuando en el correspondiente procedimiento
sancionatorio justifique que la aportación del acompañante correspondia, por
aplicación de lo previsto en el punto anterior, a la Entidad organizadora del
servicio, en cuyo caso la exigencia de responsabilidad se dirigirá contra ésta.
Art. 8. Duración máxima del viaje-1, Los itinerarios Y los horarios del
transporte previsto en el apartado a) del artículo 1. se establecerán teniendo
en cuenta que el tiempo máximo de permanencia de los alumnos en el vehículo
deberá ser inferior a una hora para cada sentido del viaje, pudiendo alcanzarse
esta duración máxima únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.
2. Asimismo, en el transporte de menores previsto en el apartado b) del artículo
1., la permanencia de éstos en el vehículo podrá tener como máximo una duración
ininterrumpida de dos horas, transcurridas las cuales será obligatoria una
parada mínima de veinte minutos. Cuando la utilización de quince minutos más
permita la llegada al punto de destino o punto de estacionamiento adecuado podrá
prolongarse el viaje sin necesidad de descanso durante el citado lapso de tiempo.
Art. 9. Seguros.-Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente
respecto a seguros obligatorios, todo transporte de los comprendidos en el
articulo 1. de este Real Decreto deberá estar amparado por un seguro
complementario que cubra sin limitación alguna de cuantía la responsabilidad
civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas, derivados
del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte. La
obligatoriedad de la contratación del referido seguro corresponderá al
transportista.
Art. 10. Obligaciones de los contratantes-Los Organismos, Centros docentes y
Agencias de Viajes y cualquier otro persona física o jurídica que contraten
servicios de transportes de los comprendidos en el artículo 1. de este Real
Decreto exigirán al transportista la exhibición de los documentos siguientes:
a) Tarjeta ITV vigente y debidamente diligenciada, acreditativa de que los
vehículos han cumplido lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre inspección
técnica.
b) Justificante de haber suscrito el contrato de seguro previsto en el artículo
anterior.
Art. 11. Infracciones y sanciones.-1. Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 2,, 4., punto 1 en lo no relativo a inspección extraordinaria; punto 2; apartado a), b), c), d), g) y h), del punto 3 y punto 4; 7., 9. y 10. del
presente Real Decreto, cuando sean cometidas con ocasión da un servicio de
carácter interurbano se sancionarán por el Ministerio de Transportes, Turismo Y
Comunicaciones u órgano autonómico competente, de conformidad con lo previsto en
la legislación de ordenación de los transportes mecánicos por carretera,
teniendo a estos efectos la consideración de faltas graves.
2. Las infracciones de los preceptos citados en el punto anterior, cuando las
mismas sean cometidas con ocasión de servicios de carácter urbano, se
sancionarán por el Ayuntamiento correspondiente, de conformidad con sus
especificas Ordenanzas sancionadoras. En aquellos municipios en los que no
existan dichas Ordenanzas, los Ayuntamientos impondrán las sanciones que
correspondan, de conformidad con la normativa citada en el punto anterior, la
cual será en todo caso, de aplicación subsidiaria respecto a la municipal.
3. Las infraccicnes a los preceptos que a continuación se relacionan se
sancionarán del modo siguiente:
Al artículo 3. como infracción del artícuio 106 del Código de la Circulación.
Al artículo 4., punto 1, en lo relativo a la inspecci6n extraordinaria, y punto
5., como infracción al artículo 253 del Código de la Circulación.
Al artículo 4 , apartado e) del punto 3, como infracción al artículo 194 del
C6digo de la Circulación.
Al artículo 4., apartado f) del punto 3, como infracción al artículo 147,
apartado IV, o 149, apartado V, según los casos, del Código de la Circulación.
Al artículo 5., como infracción a los artículos 18 y 20 del Código de la
Circulación.
Al articulo 8., punto 2, como infracción al artículo 197, a), párrafo segundo
del Código de la Circulación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) del punto 3 del artículo
4. del presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984. Lo
dispuesto en el apartado h), entrará an vigor el día 1 de enero de 1984.
Segunda.-a) No obstante lo dispuesto en el punto 1 del artículo 4., se podrá
permitir la utilización de vehículos de más de dieciocho años de antigüedad en
el transporte indicado en el articulo 1., apartado a), hasta el l5 de septiembre
de 1984, siempre que se acredite que el vehículo estuviese dedicado al
transporte escolar antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y
hubiese pasado las inspecciones extraordinarias reglamentariamente establecidas.
b) Los vehículos con una antigüedad superior a diez años e inferior a dieciséis
podrán realizar los servicios a los que se refiere el artículo 1. sin necesidad
de realizar las comprobaciones e inspecciones exigibles en el punto 1 del
artículo 4., hasta el día 15 de septiembre de 1984.
c) Los vehículos de más de dieciséis años le antigüedad podrán realizar los
servicios a los que se refiere el artículo 1. sin necesidad de realizar las
comprobaciones e inspecciones exigidas en el punto 1 del artículo 4., hasta el
dia 1 de enero de 1984.
d) No obstante lo dispuesto en los apartados a), b) y c) anteriores, los
vehículos que hubieran sido sometidos a la inspección extraordinaria prevista en
el apartado b) del punto 1 del articulo 3. del Real Decreto 1415/1982, de 30 de
abril, y en la Orden de desarrollo de dicho Real Decreto, de 28 de junio de 1982, habiendo obtenido la autorización especial a la que se refiere la citada Orden,
podrán seguir prestando, en todo caso, cualquiera que sea una antigüedad, sin
necesidad de realizar las comprobaciones e inspecciones exigidas en el punto 1
del articulo 4., los servicios a los que se refiere el articulo 1. durante un
plazo de tres años, a partir del otorgamiento de la referida autorización
especial.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedaran derogados el Decreto
1415/1982, de 30 de abril, y todas las demás disposiciones de igual o inferior
rango en cuanto se opongan a aquél.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a los distintos Ministerios afectados para dictar, dentro del ámbito
de su respectiva competencia, la disposiciones necesarias para el desarrollo del
presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 25 de agosto de 1983.-Juan Carlos Rey de España-El Ministro de
la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.