Norma Vigente

REAL DECRETO 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el ente público de la red técnica española de televisión (Retevisión)

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el ente público de la red técnica española de televisión (Retevisión)
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
2276/1996
Boletín Oficial:
BOE 267/1996
Fecha Disposición:
25/10/1996
Fecha Publicación:
05/11/1996
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
REAL decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el real decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el ente publico de la red técnica española de televisión (retevisión).

El artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, por el que se crea un "segundo
operador de telecomunicaciones", establece en su apartado dos que el ente
público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) constituirá una
sociedad anónima a la que aportará la totalidad de los bienes y derechos que
integran la red pública de telecomunicaciones, a cuyo efecto, y por virtud del
propio Real Decreto-ley, el Estado ha integrado en el patrimonio del ente
público los bienes y derechos pertenecientes al Estado que hasta ese momento
gestionaba Retevisión en régimen de adscripción, que han dejado de tener la
consideración de bienes de dominio público.
Aunque la nueva sociedad, según lo preceptuado en el apartado 5 de ese mismo
artículo, tendrá por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones
que tenía atribuidos el ente público Retevisión, así como el desarrollo,
implantación, explotación y comercialización de otros servicios de
telecomunicación para los que, de acuerdo con la legislación vigente, obtenga
título habilitante, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley
atribuye al ente público Retevisión la prestación del servicio portador soporte
de los servicios de difusión, según el régimen jurídico vigente de esos
servicios, hasta la finalización del plazo concesional a que se refiere el
artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada.
De ahí que la propia disposición transitoria segunda determine que el ente
público habrá de suscribir en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la nueva sociedad, de acuerdo con las bases que reglamentariamente
se establezcan por el Gobierno para la utilización por el ente público de la red
cedida a dicha sociedad.
Finalmente, y como consecuencia de la creación del "segundo operador de
telecomunicaciones" y del nuevo régimen señalado respecto de la prestación de
los servicios de telecomunicación que tenía atribuidos el ente público
Retevisión, el apartado 8 del mismo artículo 4 autoriza al Gobierno para dictar
las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996.
En consecuencia, este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las normas
necesarias para poner en funcionamiento el "segundo operador de
telecomunicaciones", a cuyo fin se procede a determinar los bienes y derechos
que deben ser aportados a la nueva sociedad, en tanto que integrantes de la red
pública de telecomunicaciones a través de la que han de prestarse los servicios
de telecomunicación cuyos títulos han de transmitirse a la sociedad y el
servicio portador de los servicios de difusión de televisión, y aprobar las
bases del contrato a celebrar por el ente público y la sociedad para la
continuidad de la prestación del mencionado servicio portador; la adaptación del
Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del ente
público Retevisión, a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996, y la
adecuación del Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del
servicio portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de
22 de septiembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25
de octubre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Bienes y derechos integrantes de la red pública de
telecomunicaciones.
1. Los bienes y derechos que componen la red pública de telecomunicaciones,
integrados en el patrimonio del ente público de la Red Técnica Española de
Televisión (Retevisión) por virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones,
y que deberán ser aportados en su totalidad al patrimonio de la sociedad a que
se refiere el citado artículo, previa su valoración en los términos establecidos
en éste, son los siguientes:
a) Los centros e infraestructuras contenidos en el anexo II del Real Decreto
545/1989, de 19 de mayo
, por el que se aprueba el Estatuto del ente público de
la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión).
b) Los centros e infraestructuras resultantes de los convenios de colaboración
suscritos en ejecución de lo dispuesto en el artículo 28.7 de la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
, y en el artículo 2 del
Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte
del mismo
, que igualmente quedan integrados en el patrimonio del ente público
Retevisión con el alcance que resulte de dichos convenios.
Los centros e infraestructuras señalados en el párrafo anterior, se componen de
los elementos integrantes de dichos centros incluidos en los mencionados
convenios como aportación de los derechos sobre los terrenos donde se encuentren
emplazadas las edificaciones en las que estén instalados los equipamientos, de
las torres soporte de antenas, las acometidas de energía eléctrica y los
equipamientos técnicos.
c) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real
Decreto-ley 6/1996, serán aportados a la sociedad los restantes activos, bienes
y derechos integrantes del patrimonio del ente público de la Red Técnica
Española de Televisión (Retevisión), distintos de los señalados en los apartados
anteriores que resulten necesarios o convenientes para la gestión, explotación o
utilización de la red pública de telecomunicaciones.
2. Para la efectiva transmisión a la sociedad de la totalidad de los bienes y
derechos que integran la red pública de telecomunicaciones, dicha sociedad
quedará subrogada desde su constitución en todos aquellos contratos necesarios
para la explotación de los centros e infraestructuras que constituyen la red y
en los derechos y obligaciones que corresponden al ente público en relación con
ellos, así como en los contratos vigentes de adquisición y suministros de bienes
y de prestación de servicios, o en cualquier otro acuerdo, convenio o contrato
en los que el ente público sea parte y que tenga por objeto la gestión,
extensión o utilización de la red de telecomunicaciones a aportar a la nueva
sociedad.
Artículo 2. Transmisión de los títulos habilitantes de servicios de
telecomunicación.
Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación
que tiene atribuidos el ente público Retevisión a la entrada en vigor de este
Real Decreto, serán objeto de transmisión a la nueva sociedad.
Queda excluido de la transmisión el título para la prestación del servicio
portador de los servicios de difusión a que se refiere el artículo 2 del Real
Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte
del mismo, que continuará siendo prestado por el ente público, de acuerdo con lo
dispuesto en el mencionado Reglamento técnico, en los términos y durante el
plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley
6/1996, de 7 de junio.
Artículo 3. Prestación del servicio portador.
La prestación del servicio portador por el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión (Retevisión) se realizará utilizando la red de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo 1, aportada a la nueva sociedad
anónima, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Los planes de frecuencia utilizados hasta el momento por el ente público de
la Red Técnica Española de Televisión.
b) La coordinación radioeléctrica con el resto de usuarios del servicio fijo
terrenal.
c) La estructura y maximización de la capacidad de utilización actual y
prevista de la red de la citada sociedad anónima, mediante la utilización de los
medios técnicos apropiados que permitan atender a las necesidades derivadas de
lo establecido en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio.
Artículo 4. Bases del contrato entre el ente público y la sociedad anónima.
En ejecución de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, se aprueban las bases del contrato a celebrar
entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) y la
nueva sociedad anónima, para la utilización por el ente público de la red cedida
a dicha sociedad. Estas bases son las que se incluyen en el anexo de este Real
Decreto.
Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de Retevisión.
1. Se modifica el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba
el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (
Retevisión), en los siguientes extremos:
a) El artículo 3 queda redactado del siguiente tenor:
"Artículo 3.
Hasta la finalización del plazo a que se refiere la disposición transitoria
segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, el Estado proporcionará a
través del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión),
los sistemas de transporte y difusión de señales al ente público Radiotelevisión
Española (RTVE) y sus sociedades, a los organismos de gestión del tercer canal
de televisión, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre
, y a las sociedades concesionarias de la gestión indirecta del
servicio público de televisión, según el párrafo b) del apartado 1 del artículo
7 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo. Para ello, contratará, en el ámbito del
derecho privado, con la sociedad a que ser refiere el artículo 4.2 del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones,
la capacidad de red y servicios necesarios, en los términos previstos en el
indicado Real Decreto-ley y en las disposiciones dictadas para su desarrollo y
ejecución."
b) En la disposición adicional se suprime en su segunda línea la frase
"adscrita a Retevisión".
c) Sin perjuicio alguno de los efectos ya producidos, quedan suprimidas las
disposiciones transitorias.
2. Asimismo, el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de
Televisión (Retevisión), aprobado por el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo,
se modifica en la siguiente forma:
a) Los artículos 4, 5 y 25 quedan redactados del siguiente tenor:
"Artículo 4.
Corresponde al ente público de la Red Técnica Española de Televisión la
prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados
por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión,
46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión privada, en los términos señalados en el artículo 4 y
disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio. A
este efecto, el ente público procederá a la contratación y prestación del
servicio de transporte y difusión de las señales de televisión con las
correspondientes entidades gestoras.
Para la prestación de dicho servicio, el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión suscribirá en el ámbito del derecho privado los
correspondientes contratos con la sociedad a que se refiere el apartado 2 del
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de acuerdo con las bases
establecidas por el Gobierno para la utilización por el ente público de la red
cedida a dicha sociedad."
"Artículo 5.
Para el cumplimiento de su fines, el ente público podrá realizar toda clase de
actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y
mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o
industriales estén relacionadas con aquellos y estimen conveniente sus órganos
de gobierno, incluso mediante la promoción o participación en otras entidades o
empresas.
La tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos
representativos del capital de las sociedades en las cuales el ente público de
la Red Técnica Española de Televisión participe o pueda participar en el futuro
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán gestionadas con criterios
empresariales según las reglas de economía de mercado."
"Artículo 25.
Las relaciones del ente público de la Red Técnica Española de Televisión con su
personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al
efecto se suscriban, y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los
convenios colectivos y demás normas que les sean de aplicación."
b) Quedan suprimidos los apartados 9 y 18 del artículo 7, el apartado 2 del
artículo 14 y el artículo 16 del mencionado Estatuto.
3. Todas las referencias hechas en el Estatuto del ente público de la Red
Técnica Española de Televisión y en el Real Decreto 545/1998, de 19 de mayo, a
los Ministros y Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, se entienden
verificadas, respectivamente a los Ministros y Ministerios de Fomento y de la
Presidencia.
Disposición adicional segunda. Modificación del Reglamento técnico del servicio
portador.
1. El artículo 2, párrafo primero, del Real Decreto 1160/1989, de 22 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico del servicio de difusión
de televisión y del servicio portador soporte del mismo
, queda redactado de la
manera siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5 y 14 de la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
, el servicio portador
del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de
monopolio, por gestión directa, por el ente público de la Red Técnica Española
de Televisión (Retevisión), bajo el régimen jurídico y durante el plazo a que se
refieren la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de
junio, de liberalización de las telecomunicaciones
."
2. El párrafo primero del artículo 2 del Reglamento técnico del servicio de
difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, aprobado por
el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 2.
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como
soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante
emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del
satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados."
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los servicios portadores
de Retevisión.
1. El ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión)
continuará prestando a las entidades gestoras de servicios de difusión los
servicios portadores que éstas precisen hasta la finalización del plazo a que se
refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada.
2. Los contratos suscritos entre el ente público de la Red Técnica Española de
Televisión (Retevisión) y las entidades gestoras de servicios de difusión para
la prestación de los servicios portadores, continuarán en vigor en sus propios
términos y condiciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Aprobación de la relación de bienes y derechos de la
red pública de telecomunicaciones.
El Ministro de Fomento aprobará la relación de bienes y derechos integrantes de
la red pública de telecomunicaciones que se aportarán a la sociedad anónima a
que hace referencia el artículo 1 de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este Real
Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 25 de octubre de 1996.
Juan Carlos Rey de España;a
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Bases del contrato a celebrar entre el ente público de la Red Técnica Española
de Televisión y la sociedad anónima a que se refiere el artículo 4.2 del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones,
para la utilización por el ente público de la red de telecomunicaciones cedida a
dicha sociedad
I. Naturaleza y objeto
1. Las presentes bases constituyen el contenido jurídico mínimo del contrato
que han de celebrar el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y
la sociedad anónima a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones (
en adelante la sociedad), una vez aportada a ésta la red pública de
telecomunicaciones integrada en el patrimonio del ente público por virtud del
mencionado artículo.
2. En consecuencia, estas bases tienen por objeto la determinación de las
condiciones en que la sociedad proporcionará al ente público de la Red Técnica
Española de Televisión la infraestructura técnica de red para la prestación por
el ente público del servicio portador soporte de los servicios de difusión
durante el plazo señalado en la disposición transitoria segunda del Real
Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, con el fin de garantizar que la prestación de
este servicio público no se vea afectada por el nuevo régimen establecido por el
Real Decreto-ley, evitar toda disfunción en la prestación del servicio público
de difusión de televisión a las correspondientes entidades gestoras y liberar
capacidad de red para la prestación de servicios distintos al servicio portador
soporte de los servicios de difusión.
II. Objeto del contrato
1. El objeto del contrato ente la sociedad y el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión será la cesión a éste de la capacidad de red necesaria
para que el ente público preste el servicio portador soporte de los servicios de
difusión en los términos y condiciones determinados en las Leyes 4/1980, de 10
de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre,
Reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión privada, en adelante capacidad de red, y disposiciones dictadas para
su desarrollo y ejecución y, en todo caso, con arreglo a lo establecido en el
artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueban estas bases.
A estos efectos, se entiende por servicio portador del servicio de difusión de
televisión, el definido como tal en los párrafos a) y b) del artículo 4 de la
Ley 37/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
2. El ente público de la Red Técnica Española de Televisión podrá contratar con
la sociedad, con arreglo a lo que ambas partes acuerden en el exclusivo ámbito
del derecho privado, otras prestaciones o capacidades distintas de las indicadas
en el apartado anterior.
III. Régimen jurídico
La sociedad proporcionará al ente público de la Red Técnica Española de
Televisión la capacidad de red para la prestación por el ente público del
servicio portador de televisión en la forma y condiciones que ambas partes
acuerden en el correspondiente contrato, el cual deberá ajustarse, en todo caso,
a lo previsto en las presentes bases, a lo dispuesto en las Leyes a que se
refiere la base anterior, y a lo establecido en el Estatuto del ente público de
la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), aprobado por el Real Decreto
545/1989, de 19 de mayo.
IV. Medios utilizados
1. La capacidad de red puesta a disposición del ente público de la Red Técnica
Española de Televisión estará integrada por todos aquellos medios técnicos,
incluido el satélite de telecomunicaciones, que en cada momento se precisen para
garantizar que la prestación del servicio portador del servicio de difusión de
televisión se ajuste tanto a lo previsto en la normativa aplicable, como a las
condiciones de calidad y continuidad establecidas en los contratos de prestación
del servicio suscritos por el ente público con las entidades gestoras del
servicio de difusión de televisión.
La utilización de dichos medios para la prestación del indicado servicio
portador del servicio de difusión de televisión por el ente público de la Red
Técnica Española de Televisión no supondrá exclusividad del uso de los mismos,
pudiéndose en consecuencia utilizar la capacidad excedentaria para la prestación
por la sociedad de otros servicios para los que se encuentre habilitado, sin más
limitaciones que las derivadas de los contratos suscritos entre el ente público
de la Red Técnica Española de Televisión y las entidades gestoras del servicio
público de difusión de televisión.
2. En el contrato suscrito entre la sociedad y el ente público de la Red
Técnica Española de Televisión, podrán indicarse los medios que inicialmente
sean utilizados para la prestación del servicio portador de televisión, pudiendo
ser éstos sustituidos en cualquier momento por la sociedad por otros distintos,
siempre y cuando se garantice la adecuada prestación del servicio portador y
ello no suponga un incremento de las condiciones económicas repercutibles a las
entidades prestadoras del servicio de difusión de televisión.
V. Condiciones económicas
El ente público de la Red Técnica Española de Televisión abonará a la sociedad
por la utilización de la capacidad de red y su gestión y explotación la cantidad
que ambas partes acuerden en el correspondiente contrato. Dicha cantidad será,
como mínimo, el equivalente al 95 por 100 de la facturación que el ente público
deba realizar, en aplicación de las tarifas aprobadas por el Gobierno, para la
prestación del servicio portador soporte de los servicios de televisión
regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la
Televisión; 46/1986, de 26 de septiembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, que estuvieran vigentes en cada momento.
Dicho porcentaje se revisará anualmente por el Ministro de Fomento, a propuesta
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
VI. Duración del contrato
El contrato que se formalice entre la sociedad y el ente público de la Red
Técnica Española de Televisión tendrá vigencia hasta la finalización del plazo
establecido por el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las modificaciones contractuales que
las partes puedan introducir en el contrato que suscriban como consecuencia de
cambios legislativos, innovaciones tecnológicas u otras causas justificadas.
Tales modificaciones no podrán en ningún caso, vulnerar lo determinado en estas
bases, salvo que deriven de lo dispuesto en normas imperativas.
VII. Continuidad de las condiciones acordadas entre el ente público y las
entidades gestoras del servicio público de televisión
1. La sociedad asumirá ante el ente público de la Red Técnica Española de
Televisión el compromiso de respetar, en sus propios términos y condiciones, los
acuerdos suscritos entre éste y las entidades gestoras para la prestación del
servicio portador, sin que este compromiso suponga asunción de responsabilidad
alguna de la sociedad frente a las entidades gestoras del servicio de difusión
de televisión fuera de los supuestos en que, de conformidad con la legislación
vigente, ésta pudiera serle exigida directamente por aquellos.
2. Igualmente, el ente público de la Red Técnica Española de Televisión se
obligará a informar a la sociedad de todas aquellas circunstancias relacionadas
con el objeto del contrato celebrado entre ambos y a no asumir, frente a las
entidades gestoras, nuevos compromisos o a no modificar o alterar los existentes, a la fecha de la firma del contrato, a suscribir sin el previo conocimiento y
consentimiento de la sociedad.
A los efectos previstos en la presente base, y para la mejor coordinación en la
prestación del servicio portador, el ente público de la Red Técnica Española de
Televisión designará a la sociedad como interlocutora única frente a las
entidades gestoras del servicio de difusión de televisión para todas aquellas
cuestiones de índole técnica y comercial derivadas de los contratos suscritos
entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y las entidades
gestoras del servicio de difusión de televisión. A estos efectos, se designará a
un representante de la sociedad en todas aquellas comisiones mixtas constituidas
al amparo de los referidos contratos.
El ente público de la Red Técnica Española de Televisión asume como propios los
actos realizados por la sociedad, siempre que se encuentren en el ámbito de las
facultades que le corresponderían, en virtud de los contratos suscritos con las
entidades gestoras.
VIII. Garantía de la prestación del servicio de televisión.
La utilización que la sociedad realice de la Red de Telecomunicaciones se
encontrará sujeta a las exigencias del servicio público de transporte,
distribución y difusión de televisión en tanto en cuanto dicho servicio
legalmente continúe teniendo dicha consideración.
IX. Resolución de controversias
Corresponderá a la Secretaría General de Comunicaciones la resolución
vinculante de los conflictos que puedan suscitarse en relación con la
interpretación, ejecución o resolución del contrato a suscribir entre el ente
público y la sociedad. Esta función será ejercida por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones cuando así se determine de acuerdo con lo establecido por
la disposición adicional primera del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.