Derogada

REAL DECRETO 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas
Estado:
Derogada
Nº de Disposición:
1945/2000
Boletín Oficial:
BOE 289/2000
Fecha Disposición:
01/12/2000
Fecha Publicación:
02/12/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
REAL DECRETO 194512000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al efectuar la adaptación de los organismos públicos de investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, configura a éstos y por tanto al
Consejo Superior de Investigaciones Científicas como un Organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) del citado texto legal, si bien dotado de las peculiaridades requeridas por la naturaleza de las actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

En el citado artículo se establece asimismo que el Gobierno aprobará el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). En este sentido resulta obvio que el CSIC, por su tradición histórica y su realidad actual, se ha de configurar como una institución científico-tecnológica de carácter
multidisciplinar, con implantación en todo el territorio del Estado y permanentemente abierta a otras instituciones españolas y extranjeras para todo aquello que contribuya al progreso científico y tecnológico, de acuerdo con las exigencias generales de la política científica y la misión propia del organismo.

Dicha misión no es otra que el desarrollo de la investigación científica y técnica en el marco y al servicio de la política científica y tecnológica del país, con objeto de impulsar el desarrollo económico y social en el sentido más amplio.

Para ello, el Estatuto contiene una regulación del CSIC en la que se tienen muy en cuenta sus características y peculiaridades relacionándolas con una estructura funcional que no solamente se adapte a las exigencias organizativas y de funcionamiento que se derivan de la mera aplicación de la legalidad vigente, sino también a la necesidad de responder ante la sociedad de la calidad
científica y tecnológica de su investigación, de la productividad de su tarea y de la eficacia y eficiencia de sus actividades.

En atención a tales circunstancias, el presente Real Decreto dota al CSIC de un modelo organizativo centrado fundamentalmente en fomentar y proteger la capacidad creativa y la iniciativa tanto de los científicos como del conjunto de personal que desarrolla los proyectos y programas de investigación.

En el Estatuto se define la naturaleza jurídica del organismo y su adscripción al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica, detallándose no sólo los fines del organismo, sino también las funciones que habrá de desarrollar, así como las actividades que podrá llevar a cabo en el cumplimiento de aquéllas.

En el aspecto organizativo, el Estatuto ha tenido en cuenta la experiencia obtenida hasta el presente y las características propias de un organismo sometido a las reglas de funcionamiento de la Administración General del Estado. Por ello, manteniendo en lo esencial los esquemas básicos de funcionamiento de la institución recogidos en el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, tan sólo se han incorporado las precisiones técnicas y las adaptaciones exigidas por la legislación en vigor. En este sentido, la regulación de las funciones de los órganos unipersonales y de los órganos colegiados tanto en el ámbito central como en la estructura de centros e

institutos, se ha llevado a cabo de manera que queden perfectamente delimitadas las de unos y otros, garantizando, de una parte, el ejercicio normal de la competencia por los órganos en los que la misma está residenciada, y, de otra, la máxima transparencia en la gestión asegurada por los órganos colegiados
y de representación adecuados. En este esquema organizativo se inserta además la efectiva participación de los diferentes estamentos de personal, a través de sus representantes en los órganos colegiados, en la organización, orientación y
funcionamiento del organismo.

Como corresponde a las instituciones más avanzadas, la planificación y la dirección de los aspectos científicos se apoya en el asesoramiento de expertos, para cuya designación, se utilizan sistemas en los que se asegura la representación adecuada de la experiencia y las iniciativas científicas del
personal.

Al regularse la actividad investigadora, se establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión de unidades de investigación, adaptado a la legislación aplicable, y se define de forma más clara el marco de las relaciones
institucionales que asegura la cooperación del CSIC con otros organismos de investigación y especialmente con las Universidades y las Comunidades Autónomas, lo que refuerza el papel vertebrador del organismo en el sistema público de I+D del país.

Al regularse el régimen económico financiero se establece la diversidad de fuentes de las que pueden provenir sus recursos económicos, sentándose principios de control financiero adecuados y compatibles con la flexibilidad del procedimiento de gestión que demanda la actividad investigadora.

Por último, el Estatuto recoge las peculiaridades relativas a los recursos humanos, sobre la base de una selección exigente que garantice su competencia y preparación, así como de mecanismos de evaluación de la calidad del trabajo que sustenten no sólo la estabilidad sino también el progreso profesional. Las
peculiaridades en dicha materia que se integran en el Estatuto constituyen un punto de referencia importante para la futura regulación del personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que habrá de perseguir, en el marco de la legislación general aplicable, la consolidación de un modelo de recursos humanos integral que refuerce los mecanismos de motivación
existentes para el personal del organismo acordes con una evaluación del trabajo desempeñado, en la que deberá primarse la calidad, responsabilidad y rendimiento desarrollado. En este sentido, el Real Decreto ha sido informado por la Comisión
Superior de Personal.

Se regula, en definitiva, un modelo de estructuración y funcionamiento, basado en la experiencia y adaptado a la realidad actual de un organismo público que ha de llevar a cabo una tarea exigente y responder de ella ante la sociedad.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología, a
propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de
diciembre de 2000,

D I S P 0 N G 0

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), cuyo texto articulado se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Supresión dela Gerencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Queda suprimida la Gerencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Disposición adicional segunda. Reglamento de personal.

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Gobierno aprobará el Reglamento de Personal del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, en el marco de la normativa de rango legal que se establezca en materia de función pública del personal de investigación. En el citado Reglamento se desarrollarán las peculiaridades del sistema retributivo y del régimen de personal contenidas en el Estatuto, así como aquellas otras que se precisen con relación al personal del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en materia de acceso, adscripción de puestos de trabajo, carrera, promoción, régimen de movilidad de personal y asignación de complementos retributivos en función de la valoración del trabajo desempeñado, siempre que resulten compatibles con lo que se determine en la citada normativa de rango legal.

Disposición adicional tercera. Relaciones depuestos de trabajo.

El desarrollo de las variaciones que pudieran producirse en la estructura orgánica de las unidades mencionadas en el capítulo II del Estatuto, se reflejará, de acuerdo con la normativa vigente, en la relación de puestos de trabajo del organismo.

Disposición adicional cuarta. Gasto público.

Las modificaciones y adaptaciones a las estructuras orgánicas que
se disponen en el Estatuto, en ningún caso podrán suponer incremento alguno del gasto público.

Disposición adicional quinta. Régimen retributivo específico.

El personal científico investigador del CSIC que se encuentre destinado en el Instituto Astrofísico de Canarias tendrá derecho al régimen retributivo específico previsto en el artículo 53 del Estatuto, siempre que continúe realizando actividades de investigación.

Disposición transitoria primera. órganos colegiados.

Los órganos colegiados de gobierno y asesoramiento establecidos y regulados por el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y disposiciones de desarrollo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto se constituyan los que corresponden conforme al Estatuto.
En todo caso, los miembros electos de dichos órganos colegiados cuya composición y características no hubieran sufrido variación en el Estatuto, permanecerán en los mismos hasta el vencimiento del plazo para el que hubieran sido elegidos.

Disposición transitoria segunda. Percepción de retribuciones.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las
modificaciones orgánicas establecidas en el Estatuto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos en los que aquéllos venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y las
adaptaciones presupuestarias que, en su caso, fueren necesarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y especialmente el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán, en su caso, las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

CAPÍTULO I 
Principios generales


Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un organismo público de investigación con carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica, bajo cuya dirección ejecutará las tareas de investigación
científica y de coordinación de tal carácter que se deriven de las directrices que establezca el Gobierno en materia de política científica y de desarrollo tecnológico, en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del Consejo Superior de Investigaciones Científicas a través de la Secretaría General de Política Científica, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El Organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas
precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado' por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social por el presente Estatuto, y, en general, por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de
aplicación.

Artículo 3. Misión del organismo.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Organismo Público de Investigación de carácter multisectorial y pluridisciplinar, de titularidad estatal y con implantación en todo el territorio del Estado, tiene como fin primordial promover y realizar investigación científica y técnica dentro del marco y al servicio de la política científica y tecnológica del país, con objeto de impulsar y contribuir a su desarrollo económico, social y cultural

Artículo 4. Funciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. Son funciones del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas las siguientes

a) Elaborar y ejecutar proyectos de investigación científica y técnica y de innovación tecnológica, que fomenten el avance del conocimiento y la investigación de aplicaciones innovadoras conforme a las directrices y objetivos determinados por el Gobierno en materia de política científica, especialmente en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus competencias.

En el mismo sentido, diseñar y ejecutar programas de actuación quinquenales que impliquen la realización de actividades de investigación científica, técnica y de innovación tecnológica que se encuentren integrados dentro de las líneas de investigación prioritarias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que conduzcan a la ejecución del Plan de Actuación del organismo a que se refiere el artículo 8 de este Estatuto.

Asimismo, participar en los programas de investigación de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea en los términos que se puedan establecer mediante convenios y contratos apropiados.

Estas tareas se podrán llevar a cabo también en colaboración con otros organismos científicos y tecnológicos como universidades, otros organismos de investigación, centros tecnológicos y empresas.

b) Contribuir al desarrollo armónico, tanto en el aspecto territorial como en el temático, del sistema integrado de ciencia, tecnología e innovación.

e) Contribuir a la definición de políticas científicas y al análisis,
selección, implantación, evaluación y seguimiento de prioridades
científico-tecnológicas de futuro, y asesorar a los organismos de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que
lo soliciten en materia de investigación científica e innovación
tecnológica.

d) Contribuir a la formación del personal de investigación y de
apoyo de la institución, para adecuar sus capacidades a los
requerimientos del avance de la ciencia y la tecnología, asegurando
la calidad científica y tecnológica de la investigación.

e) Gestionar y promover programas de investigación nacionales,
internacionales y sectoriales, por encargo del Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, o
aquellos que se deriven de acuerdos con Comunidades Autónomas
o con la Unión Europea, gestionando, manteniendo y desarrollando
instalaciones y fondos al servicio de la actividad
científicotecnológica que le sean encomendados.

f) Promover la implantación de nuevas tecnologías, concertando
con empresas y agentes del sector productivo cuantas iniciativas
relacionadas con la 1 + D e Innovación contribuyan al desarrollo
económico y social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos de la Administración General del Estado.

g) Colaborar con las Administraciones, agentes sociales y sector
productivo en cuantas tareas sean necesarias para la resolución de
los problemas de la sociedad que requieran una respuesta
científica o tecnológica.

h) Las que le sean encomendadas por el Gobierno de la Nación y
cualesquiera otras encaminadas a potenciar la investigación
científica y técnica.

2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el
apartado anterior, el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas podrá formalizar los negocios jurídicos con entidades
públicas y privadas o con personas físicas que sean necesarios
para obtener los ingresos que permitan financiar las actividades que
se requieran incluso mediante la creación o participación, previa
autorización del Gobierno, en el capital de sociedades mercantiles
cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación
científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios
técnicos relacionados con los fines de las mismas.

El personal funcionario del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas que pase a prestar servicio en las citadas entidades
quedará en la situación administrativa de excedencia voluntaria
prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, si no les
corresponde quedar en otra situación.

Artículo 5. Actividades que podrá llevar a cabo el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo
anterior, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
llevar a cabo las siguientes actividades

a) Impulsar la creación, mantenimiento, ordenación y, en su caso,
llevar a cabo la supresión, de unidades de investigación y desarrollo
propias, dotándolas del personal y los medios necesarios para el
cumplimiento de sus fines, atendiendo a las exigencias que
demanda el desarrollo de investigación de calidad, todo ello, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Departamentos
ministeriales y organismos, y dentro de los límites presupuestarios.

b) Participar en la creación y mantenimiento de unidades de
investigación y desarrollo de carácter mixto, mediante convenio,
con universidades u otras instituciones, dando cuenta al Consejo
General de la Ciencia y la Tecnología en los casos preceptuados
por la normativa vigente.

c) Otorgar, mediante convenio, el carácter de asociadas a
unidades de investigación y desarrollo universitarias o
pertenecientes a otras instituciones públicas o privadas.

d) Desarrollar en el marco del régimen jurídico del personal al
servicio de las Administraciones públicas, la política relativa al
personal propio del organismo y encargado de realizar las tareas
de investigación y otras funciones de apoyo, así como evaluar la
actividad desarrollada por el personal del organismo, sus institutos
y centros.

e) Desarrollar programas de formación de personal científico y
técnico en función de las capacidades formativas que la actividad
investigadora permite y teniendo en cuenta las necesidades de
capacitación de recursos humanos que demanda el sistema
productivo y la sociedad en general, y todo ello en el marco
legislativo pertinente. De manera especial, el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas podrá colaborar en estas tareas con las
instituciones de educación superior.

f) Facilitar el intercambio de personal propio entre las distintas
unidades de investigación y desarrollo del organismo así como con
otras instituciones científico-tecnológicas y empresas, tanto
nacionales como de otros países en los términos que establezca
la Ley.

g) Servir de soporte a las instalaciones científicas y tecnológicas y
a laboratorios de grandes instrumentos que por su complejidad
deban ser de utilización estatal o suprainstitucional.

h) Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto
nacionales como internacionales, para la realización de proyectos
de investigación y otras actividades de carácter científico, técnico o
de innovación tecnológica, dando cuenta a la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología, según establece el artículo
15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.

i) Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su
actividad al sector productivo o cualquier otro sector social
beneficiario del avance técnico científico, incluso apoyando el
desarrollo de iniciativas innovadoras vinculadas al organismo. A tal
fin colaborará con la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología, así como con otros organismos de la Administración
del Estado y de las Comunidades Autónomas. Igualmente podrá
suscribir contratos con empresas interesadas en la adquisición de
los resultados generados por sus grupos de investigación,
potenciando la creación de unidades competentes para la gestión
de la transferencia y valoración de la tecnología.

j) Proponer la creación o participación, conforme a lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico, en entidades mercantiles u otros entes
para el cumplimiento de las funciones del organismo.

k) Desarrollar programas de formación especializada para fomentar
el acercamiento a la sociedad de técnicas de la investigación
científica y favorecer la mejora del empleo y la promoción
profesional.

1) Cualquier otra que colabore al cumplimiento de los fines y
funciones del organismo.

CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas


SECCIONES ÓRGANOS DE GOBIERNO, DIRECTIVOS Y DE ASESORAMIENTO
DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Artículo 6. órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas son los siguientes

1ºÓrganos colegiados

a) El Consejo Rector.

b) La Junta de Gobierno.

2.º Órganos unipersonales

a) El Presidente.

b) Los Vicepresidentes.

c) El Secretario general.

2. El Consejo Rector y la Junta de Gobierno así como sus órganos
colegiados de apoyo, se regirán por lo dispuesto en el presente
Estatuto y en las normas de funcionamiento que, en su caso,
aprueben, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Título
11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el capítulo IV, Título II, de la Ley 6/1997, de 14 de
abril
, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.

Artículo7. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará formado por el Presidente, que será el
Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, por el
Vicepresidente, que será el Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, y por los vocales.

2. Serán vocales del Consejo Rector:

a) Dos representantes de Departamentos ministeriales u
organismos dependientes de la Administración General del Estado
con competencias en materia de investigación científica y técnica,
nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a
propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Su mandato será de cuatro años.

b) Siete representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
cuatro de los cuales deberán pertenecer a los organismos públicos
de investigación y uno a la Secretaría General de Política
Científica, nombrados por el titular del Departamento. Su mandato
será de cuatro años.

e) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, nombrado por el titular del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, a propuesta del titular de aquel Departamento. Su
mandato será de cuatro años.

d) Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ostenten
en el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la
condición de más representativas, hasta un máximo de tres,
nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a
propuesta de las mismas. Su renovación se efectuará a petición de
las organizaciones correspondientes y, en todo caso,
inmediatamente después de producirse elecciones sindicales.

e) El mismo número señalado en el párrafo anterior, de
representantes de las asociaciones empresariales que tengan en
el ámbito estatal la representatividad prevista en la disposición
adicional sexta del Estatuto de los Tra
bajadores, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, a propuesta de las entidades que corresponda. Su
renovación se efectuará a petición de éstas. f) Los
Vicepresidentes del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas y el Secretario general de este organismo, que actuará
de Secretario. g) El Director general del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial (INTA). h) El Director general del Centro de
Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX). i) El
Director del Instituto de Salud Carlos III j) El Director del Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo. k) Ocho científicos
nombrados por el Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, a propuesta del Comité Científico
Asesor al que hace referencia el artículo 13 del presente Estatuto.

Artículo 8. Funciones del Consejo Rector.

Son funciones del Consejo Rector las siguientes

a) Establecer las líneas generales de actuación del organismo, de
acuerdo con las directrices de la política científica y tecnológica
nacional, y de la asignación de los recursos disponibles para
alcanzar los objetivos científicos marcados. b) Aprobar cada cinco
años al menos, o cuando se inicie un Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica y en
función de las directrices que éste establezca, el Plan de
Actuación del Organismo, configurado como programa sectorial
del mismo, que habrá de someterse a la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley
13/1986, de 14 de abril
. e) Aprobar la organización en áreas
científico-técnicas del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas adaptándola en cada caso al Plan de Actuación citado
en el párrafo anterior. d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos
del organismo e informar anualmente las líneas básicas de su
elaboración. e) Informar la memoria anual del Organismo. f)
Conocer de las decisiones de creación, modificación y supresión
de unidades de investigación y desarrollo que se adopten en el
Consejo Superior de Investigaciones Científicas o que sean
consecuencia de convenios de cooperación. g) Dictar las normas
de funcionamiento del propio Consejo Rector en lo no previsto en
el presente Estatuto, con respeto a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre
, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. h) Cualesquiera otras que
expresamente le sean atribuidas por el titular del Ministerio de
Ciencia y Tecnología o el Secretario general de Política Científica.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente y a iniciativa del mismo o de la cuarta parte de los
Vocales, al menos una vez al año en sesión ordinaria. El
Presidente podrá acordar la celebración de reuniones
extraordinarias tantas veces como sea necesario para el
desarrollo de las funciones que el Consejo Rector tiene
encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la
cuarta parte de los Vocales.

2. El Presidente, a petición del Consejo Rector o a iniciativa
propia, podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, con
voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia en
la materia o su posición institucional en el organismo, puedan
aportar una información relevante sobre temas incluidos en el
orden del día.

3. La condición de miembro del Consejo Rector será incompatible
con el desempeño del cargo de Director o Vicedirector de centro o
instituto.

Artículo 10. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará formada por el Presidente, que
será el del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y por
los vocales.

2. Son Vocales de la Junta de Gobierno los siguientes:

a) Los Vicepresidentes y el Secretario general, que actuará como
Secretario.

b) Cinco representantes del personal al servicio del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, que deberán elegirse
respectivamente por y entre los pertenecientes a las escalas de
personal científico investigador, personal titulado superior y
técnico, personal ayudante, personal de administración y personal
laboral. La duración de su mandato será de cuatro años. Por
Orden se regulará el procedimiento para la elección de estos
vocales.

e) Cinco científicos de reconocida capacidad y experiencia
pertenecientes a las Escalas de personal científico investigador
del organismo, nombrados por el Presidente a propuesta del
Comité Científico Asesor a que hace referencia el artículo 13 del
presente Estatuto.

3. A las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá también uno
de los vocales representantes del Ministerio de Ciencia y
Tecnología en el Consejo Rector, designado por el Secretario de
Estado de Política Científica y Tecnológica.

Artículo 11. Funciones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que ejerce la
dirección del organismo impulsando y orientando sus actividades.
Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente
atribuye a los órganos directivos del organismo, tiene
encomendadas las siguientes funciones

1. Desarrollar las directrices emanadas del Consejo Rector en
materia de planificación y elaborar las propuestas que deban
someterse al mismo para su aprobación.

2. Aprobarlas propuestas de creación, modificación o supresión
de unidades de investigación y desarrollo propias y su
adscripción, en su caso, a las correspondientes áreas científico
técnicas para una mejor adaptación a las necesidades
programáticas del organismo, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 26 del presente Estatuto.

3. Autorizar la iniciación del procedimiento de celebración de los
convenios de colaboración con otros organismos, públicos o
privados, nacionales o internacionales, para la creación o
adaptación de unidades de investigación y desarrollo.

4. Informar los nombramientos y ceses de los puestos directivos
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas según lo
previsto en cada caso por el presente Estatuto y las normas que
lo desarrollen.

5. Aprobar las propuestas que se formulen en relación con la
distribución del personal y los recursos económicos entre las
diferentes unidades de investigación y desarrollo.
6. Aprobar las líneas básicas de la elaboración del anteproyecto de
Presupuesto, previo informe del Consejo Rector.

7. Aprobar la memoria anual del organismo, con informe previo del
Consejo Rector.

8. Autorizar los negocios jurídicos relativos al patrimonio del
organismo, siempre que sean de competencia de éste.

9. Establecer las directrices y procedimientos para evaluar la
actividad del personal del organismo, velando por el desarrollo de la
calidad científica y tecnológica.

10. Dictar las normas de funcionamiento de la propia Junta de
Gobierno en lo no previsto en el presente Estatuto, y con respeto
siempre a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.

11. Acordar las propuestas que, en su caso, habrán de elevarse al
titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación
por el Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento
establecido por la legislación aplicable al respecto, para la creación
o participación en el capital de toda clase de entidades que
adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté
vinculado con los fines y objetivos del organismo.

12. Cualquier otra función que reglamentariamente se determine, y
que colabore al cumplimiento de los fines y funciones del
organismo.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente y a iniciativa del mismo o de, al menos, cinco de sus
miembros, una vez al mes en sesión ordinaria.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones
extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo
de las funciones que la Junta de Gobierno tiene encomendadas, a
iniciativa propia o a petición de cinco de sus miembros.

2. El orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno será
fijado por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones que le formulen al menos cinco de sus miembros con
una antelación mínima de diez días.

3. El Presidente, a petición de la Junta de Gobierno o a iniciativa
propia, podrá convocar a las reuniones de la Junta de Gobierno,
con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia
en la materia o su posición institucional en el organismo, puedan
aportar una información relevante sobre temas incluidos en el orden
del día.

Artículo 13. órganos de apoyo a la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno contará con el apoyo de un Comité
Científico Asesor de carácter permanente, integrado por científicos
y tecnólogos expertos. Este Comité informará y asesorará a la
Junta de Gobierno sobre la evolución y características de la
investigación científica y técnica en el ámbito nacional e
internacional, y sobre sus posibles repercusiones para el
funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Asimismo, formulará propuestas e informará sobre las medidas a
tomar para que tales aspectos sean tenidos en cuenta en la
planificación y gestión de las actividades del mismo.

A tales efectos, el Comité Científico Asesor informará
preceptivamente los siguientes asuntos

a) El Plan de Actuación del organismo previsto en el artículo 8 del
presente Estatuto.

b) Las directrices de la política científica y los aspectos científicos
de la política de relaciones institucionales, presupuestaria y de
personal a seguir por el organismo.

c) La creación, modificación, ordenación, supresión y evaluación de
las áreas, institutos, centros y departamentos.

d) Cualesquiera otros que les someta la Junta de Gobierno.

Corresponde también a este Comité elevar a la Presidencia
propuestas de candidatos para designar de entre ellos a quienes
hayan de formar parte del Consejo Rector y de la Junta de
Gobierno, según lo previsto en los artículos 7.2.k) y 1 10.2.c).
Igualmente informará sobre la designación de los miembros de las
Comisiones de Área previstas en el artículo 24.

Para el desempeño de sus funciones el Comité podrá recabar
cuanta información considere necesaria de los órganos de gobierno
del organismo.

2. El Comité Científico Asesor estará presidido por el Presidente
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y formarán
parte de él:

a) El Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

b) Los coordinadores de las áreas científico-técnicas.

c) Un representante de cada una de las áreas científico-técnicas,
elegido por y entre el personal científico investigador adscrito a
cada una de ellas.

d) Seis científicos de reconocida capacidad y experiencia
designados por el Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.

e) El Vicepresidente de Organización y Relaciones Institucionales,
que actuará como Secretario.

3. Por Orden se regulará el funcionamiento de este Comité así
como el procedimiento para la elección de los vocales a que se
refiere el apartado 2.c) anterior.

4. La Junta de Gobierno podrá crear cuantas comisiones de
asesoramiento considere necesarias para asuntos específicos no
incluidos entre los asignados al Comité Científico Asesor.

Artículo 14. Nombramiento, cese y sustitución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
con rango de Director general será nombrado y separado por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas será sustituido por
los órganos de Gobierno unipersonales en el orden descrito en el
artículo 18 del Estatuto.

Artículo 15. Funciones del Presidente del Consejo

Superior de Investigaciones Científicas.

1. Corresponden al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas las siguientes funciones

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) La Vicepresidencia del Consejo Rector y la Presidencia de la
Junta de Gobierno y del Comité Científico Asesor, así como velar
por la ejecución de sus acuerdos.

c) Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo, fijando los
objetivos de las distintas unidades y
velando por el cumplimiento del presente Estatuto y sus normas de
desarrollo.

d) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de todos los
órganos directivos que dependen de él, así como la jefatura de
personal del organismo.

e) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del
organismo. Aprobar y comprometer los gastos que no sean
competencia del Consejo de Ministros, elevar al titular del
Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación por el
Consejo de Ministros, a través de la Secretaría General de Política
Científica, los que sean de su competencia, reconocer las
obligaciones económicas, efectuar los libramientos
correspondientes, así como la rendición de cuentas del organismo

f) Celebrar, en el ámbito de su competencia, contratos y
convenios.

g) Proponer las modificaciones presupuestarias y generaciones de
créditos que sean pertinentes.

h) Proponer a los Departamentos ministeriales competentes, a
través de la Secretaría General de Política Científica, las
modificaciones de la relación de puestos de trabajo del organismo.

i) Informar a la Junta de Gobierno de su actuación y de cuantos
asuntos conciernen a la gestión del organismo.

j) Las demás facultades y funciones que le atribuya el presente
Estatuto, le encomienden las disposiciones vigentes, así como
todas aquellas no conferidas expresamente a otros órganos del
organismo en el presente Estatuto.

2. El Presidente podrá delegar aquellas funciones propias que
estime oportunas y sean susceptibles de delegación en los
Vicepresidentes, el Secretario general y en los demás órganos de
él dependientes

3. El Presidente podrá recabar de la totalidad de los órganos
colegiados y unipersonales que se regulan en el presente Estatuto
los informes y dictámenes que sean precisos para el correcto
ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 16. Régimen de incompatibilidad aplicable al Presidente
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.


El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
estará sometido al régimen de incompatibilidad de actividades y
control de intereses establecido por la Ley 12/1995, de 11 de
mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la
Nación y de los altos cargos de la Administración General del
Estado y a lo establecido en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Actos y resoluciones del Presidente.

Ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones que
adopte el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en el ejercicio de sus funciones.

Contra los actos del Presidente, cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de
reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Otros órganos de gobierno unipersonales y órganos directivos.

1. Bajo la dirección del Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas existirán las siguientes unidades con
nivel orgánico de Subdirección General,

cuyos titulares serán nombrados siguiendo el procedimiento
general establecido en la normativa aplicable a los funcionarios de
la Administración General del Estado 1º órganos de gobierno
unipersonales:

a) Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica. b)
Vicepresidente de Organización y Relaciones lnstitucionales. e)
Secretario general.

2.º Otros órganos directivos

a) Subdirector general de Programación, Seguimiento y
Documentación Científica. b) Subdirector general de Relaciones
Internacionales. e) Subdirector general de Actuación Económica.
d) Subdirector general de Recursos Humanos. e) Subdirector
general de Obras e Infraestructura.

3 3.º La Intervención Delegada de la Intervención General de la
Administración del Estado estará adscrita a la Presidencia del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perjuicio de su
dependencia funcional de la Intervención General de la
Administración del Estado, con las funciones que le atribuye la
normativa vigente. Tendrá el nivel orgánico que se establezca en la
correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 19. Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica.

1. Corresponden a la Vicepresidencia de Investigación Científica y
Técnica, como órgano de gobierno del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, el ejercicio de las siguientes funciones

a) La planificación y coordinación de la investigación científica y
técnica. b) La planificación e impulso del desarrollo informático en
el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. e) La promoción
de las actividades de documentación científica. d) La dirección y
coordinación de la actividad de transferencia de los resultados de
la investigación a través de la Oficina de Transferencia de
Tecnología, cuyo titular tendrá el nivel de complemento de destino
que se establezca en la relación de puestos de trabajo. e) La
dirección y coordinación de los programas de formación científica
especializada, incluyendo los relativos a los resultados de la
investigación y sin perjuicio de las competencias formativas del
personal propio, que se integran en las de gestión de los recursos
humanos atribuidas a la Secretaría General.

2. Bajo la dirección funcional de la Vicepresidencia de
Investigación Científica y Técnica se sitúa la Subdirección General
de Programación, Seguimiento y Documentación Científica, a la
que corresponden las siguientes funciones

a) La programación, gestión y seguimiento de la investigación
científica y técnica. b) El impulso y gestión de la actividad de
documentación científica. e) La gestión y seguimiento de los
programas de formación especializada de personal científico y
técnico.

3. La Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica ejercerá
asimismo la dirección de los Coordinadores de Área previstos en el
artículo 24.2 del presente Estatuto y concurrirá, en nombre del
organismo a las correspondientes convocatorias nacionales de
proyectos de investigación.

Artículo 20. Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales.

1. Corresponden a la Vicepresidencia de Organización y
Relaciones institucionales, como órgano de gobierno del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, el ejercicio de las
siguientes funciones.

a) La planificación y coordinación de la actividad de cooperación
científica y técnica.

b) La planificación e impulso de las relaciones institucionales en
los ámbitos nacional e internacional.

c) La promoción, impulso y seguimiento de la política editorial y de
bibliotecas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

d) La promoción y difusión de la imagen y actividades del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros e
institutos.

2. Bajo la dirección funcional de la Vicepresidencia de
Organización y Relaciones institucionales se sitúa la Subdirección
General de Relaciones Internacionales, a la que corresponden las
siguientes funciones

a) La gestión de la actividad de cooperación científica y técnica con
organismos internacionales.

b) El desarrollo y control de las relaciones institucionales de
carácter internacional del organismo.

3. Cuando los intereses del organismo lo aconsejen, o cuando el
volumen, importancia o naturaleza de las relaciones con otros
organismos nacionales o internacionales lo hagan necesario,
existirán coordinadores institucionales, cuya actuación se llevará a
cabo bajo la dependencia orgánica y funcional de la
Vicepresidencia de Organización y Relaciones institucionales.

Los coordinadores institucionales desempeñarán funciones de
representación institucional ante los diferentes organismos e
instituciones públicas y privadas en su respectivo ámbito territorial,
así como funciones de coordinación de los centros e institutos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el área territorial
de que se trate. El ejercicio de estas funciones se realizará sin
perjuicio de la atribución de competencias que realiza el presente
Estatuto en los demás órganos y autoridades del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas.

Artículo 21. Secretaría General.

1. Corresponde a la Secretaría General, como órgano de gobierno
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y sin perjuicio
de la superior Jefatura ejercida por el Presidente del organismo, el
ejercicio de las siguientes funciones

a) La dirección del personal y de los servicios generales del
organismo.

b) La dirección del funcionamiento de la organización
administrativa.

c)La dirección de la gestión económico-financiera
y presupuestaria.

d) La dirección de la gestión patrimonial y de las obras e
infraestructuras.

2. Bajo la dirección funcional de la Secretaría General se sitúan la
Subdirección General de Actuación Económica, la Subdirección
General de Recursos Humanos y la Subdirección General de
Obras e Infraestructura.

3. La Subdirección General de Actuación Económica ejercerá las
siguientes funciones, sin perjuicio de las que le corresponde
ejercer a la Intervención General de la Administración del Estado

a) Control y seguimiento presupuestario.

b) Gestión y control de la actividad financiera y de la contabilidad
del organismo.

c) Auditoría interna de todos los procesos de gestión económica
del organismo.

4. La Subdirección General de Recursos Humanos ejercerá las
siguientes funciones

a) Gestión de la política de recursos humanos.

b) Gestión de las políticas de acción social, formación de personal
y de prevención de riesgos laborales.

c) Gestión de los servicios generales del organismo.

5. La Subdirección General de Obras e Infraestructura ejercerá las
siguientes funciones

a) Gestión y tramitación de los expedientes de contratación, apoyo
técnico, control y seguimiento de las obras realizadas por el
organismo.

b) Tramitación de los expedientes de adquisición, arrendamiento,
adscripción y desadscripción de bienes muebles e inmuebles
adscritos o en propiedad del organismo.

c) Gestión patrimonial y desarrollo de los inventarios de bienes
muebles e inmuebles en coordinación con la contabilidad del
organismo.

Artículo 22. Unidades de apoyo.

Podrán existir, en los distintos órganos de la estructura del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, determinados
puestos de trabajo con funciones de apoyo técnico y
asesoramiento, cuyo nivel se determinará en la relación de puestos
de trabajo.

SECCIÓN 2.º ESTRUCTURAS FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Artículo 23. Actividad investigadora.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas organizará su actividad investigadora fundamentalmente mediante proyectos y contratos de investigación.

2. De acuerdo con las finalidades y objetivos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los proyectos y contratos de Investigación podrán clasificarse en los siguientes tipos:

a) Proyectos integrados en programas correspondientes al Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

b) Proyectos integrados en los Programas de I+D de la Unión
Europea.

c) Proyectos correspondientes a los programas de las
Comunidades Autónomas.

d) Convenios y contratos de investigación, formación y
asesoramiento con empresas públicas y privadas y con otras
instituciones nacionales y extranjeras, cualquiera que sea su
ámbito territorial.

e) Proyectos de cooperación internacional.

3. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá,
asimismo, desarrollar cuantos proyectos le sean encomendados
por el Gobierno de la nación o el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.

4. Atendiendo a los estudios de prospectiva científica y a la
demanda de investigación contratada, la Presidencia del organismo
elaborará el Plan de Actuación del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, que englobará los proyectos que se
consideren prioritarios. El Plan deberá ser aprobado por el Consejo
Rector antes de su remisión a la Comisión Interministerial de
Ciencia y Tecnología.

Artículo 24. Áreas científico-técnicas.

1. La planificación, coordinación y supervisión de la actividad
científico-técnica del organismo se realizará a través de las áreas
científico-técnicas, en las que se integrarán los institutos, centros,
departamentos y cualquier otra estructura organizativa dedicada a
la ejecución de actividades de investigación que se cree en el
organismo.

2. Al frente de cada área existirá un Coordinador, que ejercerá sus
funciones con el apoyo de la Comisión del Area. Los Coordinadores de área serán nombrados por el Presidente del organismo de entre expertos de reconocida competencia y capacidad, oído el Comité Científico Asesor y la Junta de
Gobierno. Dependerán orgánicamente del Vicepresidente deInvestigación Científica y Técnica.

3. Las Comisiones de Area se configuran como los órganos colegiados a través de los cuales se desarrollan las funciones encomendadas a las áreas científico-técnicas. Estarán formadas por un mínimo de cuatro y un máximo de ocho científicos, designados por el Presidente del organismo, oído el Comité
Científico Asesor y la Junta de Gobierno, todos ellos pertenecientes al área.

4. Las Comisiones de Área estarán asistidas en el desarrollo de las funciones que se les encomiende por un claustro en el que se integrarán todos los directores de los centros o institutos adscritos funcionalmente al Área correspondiente, que se reunirá, previa convocatoria del coordinador del área respectivo, al menos una vez al año.

5. Por Orden se determinarán las funciones de los coordinadores de área y Comisiones de Área, de acuerdo con la definición establecida en el apartado 1 de este artículo, y se regulará el funcionamiento de las mismas.

Artículo 25. Estructuras organizativas de la actividad

investigadora del Consejo Superior de Investigaciones

Científicas.

1. La ejecución de las actividades de carácter científico y técnico
que tiene encomendadas el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas se realizará a través de los institutos, centros y
departamentos. Los departamentos están incluidos en los
institutos y centros de los que son su núcleo organizativo.

2. Podrán crearse, asimismo, otro tipo de unidades para abordar
objetivos científicos y tecnológicos relevantes que requieran,
permanente o transitoriamente, una estructura específica.

3. Las actividades de apoyo y soporte a la investigación se
realizarán a través de las unidades de servicios administrativos y
de carácter técnico que se integrarán en la estructura del instituto
o centro.

Artículo 26. Creación, modificación y supresión de estructuras organizativas en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1. La Junta de Gobierno, previo informe del Comité Científico Asesor, podrá acordar la creación de institutos, centros y departamentos, así como de cualquier otro tipo de unidad que tenga como fin la ejecución de actividades de carácter científico y técnico.

2. El Presidente iniciará, en su caso, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y con lo prevvisto en el presente Estatuto los trámites para el establecimiento de dichas estructuras organizativas, incluida la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica. Una vez aprobadas las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo, la Secretaría General informará de estos extremos a la Junta de Gobierno.

Los institutos y centros se crearán por Orden del titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Junta de Gobierno, previo informe del Comité Científico Asesor, podrá acordar la modificación o supresión de las mencionadas estructuras administrativas. El Presidente procederá, en su caso, al cumplimiento de los trámites necesarios para llevar a cabo la modificación o supresión siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. La Secretaría General informará a la Junta de Gobierno del resultado de la tramitación.

4. La Junta de Gobierno dará cuenta de todas estas actuaciones al Consejo Rector.

Artículo 27. Organización y funcionamiento de los institutos, centros y departamentos.

1. Los institutos son las unidades en cuyo ámbito de forma habitual se desarrollan las actividades científicas y técnicas a las que se refiere el artículo 25 del presente Estatuto. Podrán agrupar personal dedicado a una o varias disciplinas afines o que converjan en un objetivo de especial interés científico, tecnológico o económico-social.

2. Los centros son unidades que incluyen a varios institutos y/o departamentos, aunque se dediquen a disciplinas u objetivos científicos entre los que no exista afinidad ni convergencia. En los supuestos en que tengan la misma localización física, compartirán servicios comunes. Asimismo, podrán existir centros de servicios que se encargarán de la realización de funciones de gestión y
de apoyo a las actividades científicas y de investigación.

3. Los departamentos son las unidades básicas dedicadas a una o a varias subdisciplinas del mismo campo científico. En el ámbito de los mismos desarrollan sus tareas los grupos de investigación que se configuran como la unidad elemental para la elaboración y el desarrollo de los proyectos de investigación.

4. Los institutos se organizarán en departamentos y los centros en institutos y/o departamentos, según sea conveniente para asegurar el fomento de la capacidad creativa y la iniciativa de los grupos de investigación así como las exigencias de calidad del trabajo de los mismos.

5. Los institutos y centros se adscribirán en áreas científico técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del presente Estatuto. En el caso de centros cuyos institutos o departamentos pertenezcan a disciplinas de campos distintos, cada instituto o departamento se adscribirá al área más afín con sus actividades.

6. Los Institutos y los Centros se constituirán al menos con dos Departamentos y los Departamentos al menos con cinco científicos pertenecientes al organismo, salvo casos en que la Junta de Gobierno aprecie causas justificativas de excepcionalidad. Cuando se trate de institutos y centros de nueva creación
tendrán la consideración de institutos y centros "en formación
hasta tanto no se alcance en ellos el mínimo antes señalado.

7. Los institutos y centros contarán con una unidad de administración encargada de la gestión ordinaria y de los asuntos generales. En función de su actividad y necesidades contarán además con unidades de apoyo y servicios como bibliotecas,
documentación y otras de soporte de la investigación.

Artículo 28. Clasificación de los institutos y centros de investigación.

Por resolución del Presidente del organismo, previo informe de la Junta de Gobierno, se procederá a la clasificación de los institutos y centros en tres grupos: A, B y C.
Los criterios de clasificación serán establecidos por la Junta de Gobierno del organismo en atención a parametros objetivos que permitan valorar la actividad científica y técnica desarrollada, la importancia de los créditos gestionados y el volumen del personal adscrito.

El Presidente del organismo podrá revisar la clasificación de los Institutos, previo informe de la Junta de Gobierno del Consejo, a petición de la Junta de instituto o centro correspondiente, de acuerdo con los criterios mencionados en el párrafo anterior.

La clasificación de los institutos y centros determinará la estructura
administrativa de los mismos, conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 27.

Artículo 29. Configuración interna de los institutos y Centros.

1. Las funciones de dirección, gestión y deliberación en los Institutos y Centros se llevarán a cabo por:

1º órganos unipersonales

a) El Director, que será asistido, en su caso, por el Vicedirector o
Vicedirectores.

b) Los Jefes de Departamento.

e) El Gerente.

2.º órganos colegiados:

a) La Junta de Instituto o Centro.

b) El Claustro Científico.

2. Las Juntas de Instituto o Centro y los Claustros Científicos, como órganos colegiados, ajustarán su actuación a lo previsto en el presente Estatuto, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Directores de instituto o centro.

1. Los Directores de instituto y de centros que no estén formados por varios Institutos serán designados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, oída la Junta de Gobierno del organismo, entre funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A, que posean la idoneidad y la preparación técnica adecuada para el ejercicio de la función. La Junta de Instituto o Centro iniciará y dirigirá el proceso previo de selección, llevando a cabo la identificación de posibles candidatos así como la recepción
de candidaturas. A tal efecto, convocará al Claustro Científico y
someterá a informe del mismo el candidato o candidatos existentes.

Emitido dicho informe, en el que el Claustro Científico puede, en su
caso, incluir el de otros candidatos posibles, la Junta del Instituto o
Centro propondrá al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la lista razonada de aquéllos, los datos curriculares de los mismos, el informe del Claustro y su propio informe, con las observaciones que estime pertinentes. Esta lista podrá ser ampliada por la Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, en cuyo caso deberá ser informada por el Comité
Científico Asesor.

2. En los centros que estén formados por varios Institutos, el Director del centro coordinará la actuación de los Directores de los Institutos que lo integran a los solos efectos de la adecuada utilización de los locales y servicios comunes de los mismos. En los mencionados centros el Director de los mismos será designado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas de entre los Directores de institutos que los integren.

3. Los Directores serán relevados de su puesto por el Presidente
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. La duración
máxima de su mandato será de cuatro años. Con anterioridad a la
finalización del plazo establecido, los Directores podrán ser
relevados por el Presidente, oída la Junta de Gobierno del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas. Vacante el cargo de
Director, el Presidente del organismo podrá efectuar su
nombramiento provisional "en funciones", en tanto se completa el
procedimiento de nombramiento establecido en el apartado 1 de
este artículo. En todo caso, el Director en funciones deberá ser
funcionario de carrera perteneciente al grupo A y reunir los
requisitos de idoneidad y adecuada preparación técnica.

4. Las funciones de los Directores de instituto o centro serán las
siguientes:

a) Ejercer la representación del instituto o centro.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios y actividades de
su instituto o centro responsabilizándose de la gestión económica
del mismo, con independencia de las competencias reservadas a
los investigadores principales en la dirección de sus respectivos
proyectos de investigación.

e) Coordinarla ejecución del programa científico del instituto o
centro en el que se establezcan los objetivos científicos y técnicos
a corto, medio y largo plazo, elaborado y aprobado según lo
previsto en el artículo 34 del presente Estatuto, transmitiendo a las
Comisiones de Área cuantas iniciativas se consideren convenientes
en el instituto o centro para la mejora de la calidad de la tarea
investigadora.

d) Velar por la correcta ejecución de los proyectos de investigación
del instituto o centro.

e) Dirigir y supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte
del personal del instituto o centro y proponer al Presidente del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas las medidas
necesarias para resolver los problemas que pudieran producirse.

f) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y
ejercer la potestad disciplinaria, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.

g) Velar para que las instalaciones y medios del instituto o centro
sean las apropiadas para el eficaz desarrollo de las actividades
dentro del mismo.

h) Velar por el debido acceso y correcto uso de las instalaciones y
medios del instituto o centro por parte de todas las personas que,
con conocimiento y, en su caso, autorización, hagan uso de los
mismos.

i) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa sobre
seguridad, prevención de riesgos laborales e higiene en el trabajo
dentro del instituto o centro.

j) Distribuir entre los distintos departamentos y grupos de trabajo
los recursos disponibles de todo tipo y velar por su óptima
utilización para el desarrollo de las actividades.

k) Celebrar, de acuerdo con las competencias que puedan series
delegadas o deseo entradas, contratos de obras, de gestión de
servicios públicos o de suministro.

1) Elaborar anualmente la memoria de actividades del instituto o
centro, de acuerdo con las directrices que para ello pudieran ser
fijadas, en su caso, por la Junta de Gobierno.

m) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la
actividad del organismo a través del correspondiente asesoramiento
científico técnico.

n) Informar puntualmente a la Junta de Instituto o Centro de las
gestiones realizadas en el desempeño de su cargo y a los
miembros del instituto o centro de cuantos asuntos pudieran
afectarles.

ñ) Informar, al menos una vez al año, al Claustro Científico sobre
sus actividades y la gestión realizada por la Junta de instituto o
centro.

o) Las demás facultades y funciones que le atribuya el presente
Estatuto o le sean encomendadas o delegadas.

Artículo 31. Vicedirectores de instituto o centro.

1. Los Vicedirectores, como órganos de apoyo de carácter
funciona asistirán a los Directores en sus funciones,
desempeñando las que éstos les deleguen o encomienden.

2. Las funciones del Vicedirector o Vicedirectores en cada
instituto y centro deberán establecerse por el Director de forma
expresa y ser notificadas a la Junta del instituto o centro.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 33
del presente Estatuto, el Vicedirector sustituirá al Director en los
casos de ausencia, vacante transitoria o enfermedad. Si hubiera
varios Vicedirectores la función de sustitución corresponderá a
aquel a cuy¿ favor se hubiera establecido de forma expresa.

4. Los Vicedirectores serán nombrados por el Presidente del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de
los Directores del instituto o centro.

Artículo 32. Jefe de departamento.

1. La Jefatura de cada departamento corresponderá a uno de sus
integrantes pertenecientes a las Escalas de personal científico
investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Esta función recaerá en la persona que designe el Director del
instituto o centro, oído el personal científico del departamento.

2. Las funciones de los Jefes de departamento serán las de dirigir,
coordinar y supervisar las actividades dentro del mismo, velar por
el buen uso y distribución de los recursos que tenga asignado el
Departamento y por el cumplimiento de las obligaciones del
personal que lo integra. Todo ello sin perjuicio de las funciones
que competan a los investigadores principales en la ejecución de
sus respectivos proyectos de investigación.

Artículo 33. Gerente de instituto o centro.

1. El Gerente de instituto o centro será nombrado por el
Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
oídos el Secretario general del organismo y el Director del instituto
o centro, por el procedimiento de libre designación entre
funcionarios de carrera que reúnan los requisitos que se
determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. El Gerente del instituto o centro, sin perjuicio de las funciones
asignadas al Director, y bajo las órdenes del mismo será
responsable de

a) La gestión económica y administrativa de los servicios
generales, de las compras y suministros y del mantenimiento de
las instalaciones del instituto o centro, expidiendo las
certificaciones que procedan en el ejercicio de dichas
competencias.

b) La dirección, supervisión y control del trabajo del personal
asignado a estas funciones.

c) La secretaría de la Junta de instituto o centro.

El Gerente efectuará normalmente la suplencia de los Directores
en el ejercicio de las competencias de estos últimos relacionadas
con los asuntos a que se refiere el apartado 2.a) y b) de este
artículo.

Artículo 34. Junta de instituto o centro.

1. En cada instituto o centro existirá una Junta constituida por:

a) El Director, que será su Presidente. b) El Vicedirector o
Vicedirectores. e) El Gerente, que actuará como Secretario. d)
Los Jefes de departamento. e) Un número de representantes de
personal igual a un tercio del total de los miembros de la Junta,
redondeándose por defecto el cociente no exacto.

2. Por Orden se regulará el procedimiento para la elección de los
representantes de personal a que se refiere el párrafo e) del
apartado anterior. 3. La Junta de instituto o centro asesorará e
informará al Director sobre todos los asuntos que afecten al
funcionamiento del mismo. Tendrá, además, las siguientes
funciones

a) Elaborar, siguiendo los criterios aprobados por la Junta de
Gobierno y a propuesta del Comité Científico Asesor, el programa
del instituto o centro, que contendrá los objetivos científicos y
técnicos del mismo a corto, medio y largo plazo y las previsiones
de recursos y ordenación de los mismos necesarios para su
cumplimiento. Dicho programa deberá ser aprobado por el claustro
antes de su elevación a la Junta de Gobierno, que lo aprobará, en
su caso, previo informe del Comité Científico Asesor. b) Proponer
al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
la lista razonada a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 del
presente Estatuto. e) Proponer, en el marco de lo previsto en la
normativa de general aplicación, iniciativas e intercambios de
colaboración con universidades y otros organismos de
investigación. d) Ser informada de las propuestas de la dirección
del instituto o centro sobre la distribución entre los distintos
departamentos y grupos de los recursos disponibles. e) Informar
sobre los convenios, contratos y proyectos de investigación que
se desarrollen en el seno del instituto o centro. f) Aprobar la
memoria anual de actividades del instituto o centro. g) Cualquier
otra función que le encomiende este Estatuto o que expresamente
le atribuya la Junta de Gobierno.

4. La Junta de instituto o centro se reunirá en sesión ordinaria, al
menos, una vez al mes, convocada por el Director. El Director
podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea
necesario para el desarrollo de las funciones que la Junta de
instituto o centro tiene encomendadas, a iniciativa propia o a
petición de, al menos, un tercio de los miembros de la Junta.

Artículo 35. Claustro Científico.

1 . En cada instituto o centro existirá un Claustro Científico
presidido por el Director, y del que formará parte el personal
científico investigador del instituto o centro. Se entenderá a estos
efectos por personal científico investigador del instituto o centro el
personal perteneciente a las Escalas a que se refiere el apartado
1.A).1.º del artículo 48 del presente Estatuto, siempre que
desarrollen efectivamente su actividad en el mismo y sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 36.4, 3 7.4 y 39.6 del presente
Estatuto. El Claustro elegirá a su Secretario en la primera sesión
que celebre tras el nombramiento o renovación del Director del
instituto o centro.
2. El Claustro Científico será el foro de deliberación de los asuntos
científicos del instituto o centro y de su proyección en las
actividades científico-técnicas del organismo. En particular será
de su competencia:

a) Aprobar la propuesta de programa científico del instituto o
centro a que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto.

b) Informar la lista razonada de candidatos para el cargo de
Director de instituto o centro, que le someta la Junta de instituto o
centro. Dicho informe evaluará especialmente las cualidades
científicas, la capacidad de dirección y la experiencia de los
candidatos.

c) Proponer a la Junta de instituto o centro para su estudio,
aprobación y, en su caso, elevación a los órganos de gobierno del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuantas medidas
estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades
científicas del instituto o centro.

d) Elevar anualmente a la Presidencia del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas un informe relativo a la ejecución del
programa científico del instituto o centro con relación a los
objetivos perseguidos por la planificación científica del área a la
que pertenezca.

e) Conocer el contenido científico de los proyectos y trabajos de
investigación desarrollados a lo largo del año por el instituto o
centro.

3. El Claustro Científico se reunirá en sesión ordinaria, al menos,
una vez al año, convocada por el Director de instituto o centro. El
Director podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces
como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el
Claustro Científico tiene encomendadas, a iniciativa propia o a
petición de, al menos, un tercio de los miembros del mismo. Para
el cumplimiento exclusivo de las funciones establecidas en los
apartados 2.c), d) y e) y cuando el Director lo considere
procedente a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio
de los miembros del claustro, podrá ampliarse la participación en
el Claustro Científico a los titulados superiores especializados y
titulados técnicos especializados con título de doctor y al resto de
los doctores contratados y en formación del centro o instituto.

4. El claustro podrá pronunciarse sobre la gestión del Director,
tras debate y votación en sesión extraordinaria convocada para
este fin. Dicho pronunciamiento, que no tendrá carácter
vinculante, se elevará a la Presidencia del organismo.

CAPÍTULO III 
Relaciones institucionales


Artículo 36. Unidades propias de investigación establecidas mediante convenios.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
establecer convenios con universidades y organismos de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para
la creación o adaptación de unidades de investigación y desarrollo
a los objetivos de los programas de carácter nacional, sectoriales
o de las Comunidades Autónomas descritos en el artículo 6.2 de
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.

2. La estructura organizativa y la regulación de la gestión
económica, financiera y de personal de estas unidades se
determinará en los respectivos convenios de acuerdo con la
normativa aplicable en estas materias con carácter general,
pudiendo recaer la responsabilidad de dicha gestión sobre
órganos pertenecientes a cada uno de los participantes.

3. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación
con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su organización de procedencia, a cuyos efectos los presupuestos de dichos proyectos habrán de
contemplar dicha circunstancia.

4. Las reglas de funcionamiento de estas unidades se determinarán en los correspondientes convenios, en los que se incluirán, de acuerdo con las normas ya establecidas o que pudieran establecerse por la Junta de Gobierno del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, los fines que persiguen las citadas unidades, la aportación de cada parte en el convenio, así como los criterios de participación del personal de otras entidades ajenas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la Junta de Instituto o Centro y en el Claustro Científico. De dichos convenios se dará cuenta al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la
citada Ley 13/1986.

Artículo 37. Unidades mixtas de investigación.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
participar mediante convenio suscrito al efecto en la creación y
mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de
carácter mixto y titularidad compartida con universidades y otros
organismos públicos y privados.

2. La estructura organizativa y la regulación de la gestión
económica, financiera y de personal de estas unidades se
determinará en los respectivos convenios de acuerdo con la
normativa aplicable en estas materias con carácter general,
pudiendo recaer la responsabilidad de dicha gestión sobre
órganos pertenecientes a cada uno de los participantes.

3. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación
con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su
organización de procedencia, a cuyos efectos los presupuestos
de dichos proyectos habrán de contemplar dicha circunstancia.

4. Las reglas de funcionamiento de estas unidades se
determinarán en los correspondientes convenios, en los que se
incluirán, de acuerdo con las normas ya establecidas o que
pudieran establecerse por la Junta de Gobierno del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, los fines que persiguen las
citadas unidades, la aportación de cada parte en el convenio, así
como los criterios de participación del personal de otras entidades
ajenas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la
Junta de instituto o centro y en el Claustro Científico.

Artículo 38. Unidades asociadas.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
asociar, mediante convenio, unidades propias de investigación y
desarrollo a universidades u organismos de investigación
nacionales y de otros países, previo informe de la Comisión del
área correspondiente y oída la Junta de instituto o centro o, en su
caso, el departamento. Tendrán la consideración de unidades
asociadas a la universidad u organismo correspondiente, sin
perder en ningún caso su pertenencia al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.

2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá,
mediante convenio, asociar a sus institutos, centros o
departamentos unidades de investigación y desarrollo de
Universidades u otros organismos de investigación nacionales o
de otros países, previo informe de la Comisión del área y oída la
Junta de instituto o centro o, en su caso, el departamento
correspondiente. Tendrán la consideración de unidades asociadas
al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perder en
ningún caso su pertenencia al organismo del que procedan.
Artículo 39. Institutos y centros con patronato.

1. Para la realización de programas de investigación que sean
considerados de especial interés por el Gobierno de la Nación, los
distintos Departamentos ministeriales, los Gobiernos de las
Comunidades Autónomas, las entidades locales u otros
organismos podrán constituir institutos o centros por convenio entre
los organismos interesados y el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, que se regirán por un patronato.

2. Cada patronato tendrá, entre sus funciones, las siguientes:

a) Proponer, previo informe del claustro, el programa de actuación
del instituto o centro, a la Junta de Gobierno del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas quien lo aprobará, en su caso, previo
informe del Comité Científico Asesor.

b) Contribuir a la financiación de las actividades de la unidad.

e) Promover la realización de convenios y contratos de
investigación con instituciones públicas y privadas y, en particular,
con las que estén representadas en el mismo.

d) Elaborar el anteproyecto del presupuesto y aprobar la memoria
anual de actividades.

3. El procedimiento para la designación y cese de los Directores de
los institutos y centros con patronato será el establecido con
carácter general en el artículo 30 del presente Estatuto, con la
peculiaridad de que una vez emitido el informe del Claustro
Científico, la Junta de Instituto o Centro someterá a informe del
Patronato el candidato o candidatos existentes, y propondrá al
Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a
través del patronato, la lista razonada de aquellos, los datos
curriculares de los mismos, el informe del claustro y del patronato
y su propio informe con las observaciones que estime pertinentes.

4. Dichas unidades participarán en los proyectos de investigación
con la totalidad del personal a ellas adscrito, sea cual fuere su
organización de procedencia a cuyos efectos los presupuestos de
dichos proyectos habrán de contemplar dicha circunstancia.

5. La estructura organizativa de estas unidades se aprobará de
acuerdo con la legislación aplicable y se establecerá, en lo que
respecta a la incluida en el ámbito competencial del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, a través de las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que se
aprobarán de acuerdo con su regulación específica. En el ámbito
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, corresponde al
Presidente, a través de los servicios competentes, iniciar los
trámites necesarios para el cumplimiento de la legislación aplicable
y establecimiento de las mencionadas relaciones de puestos de
trabajo.

6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología regulará, mediante Orden
las condiciones generales de funcionamiento de los Institutos y
Centros con Patronato, el procedimiento para la creación y
supresión de los mismos, así como los criterios de participación
del personal de otras entidades ajenas al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas en la Junta de instituto o centro y en el
Claustro Científico.

Artículo 40. Colaboración internacional.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
participar en proyectos internacionales, estableciendo al efecto los
oportunos acuerdos y convenios con organismos de investigación
públicos o privados, previo conocimiento de la Secretaría de Estado
de Política Científica y Tecnológica y de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Podrá asimismo establecer
convenios de colaboración bilateral con instituciones de otros
países, así como crear o participar en consorcios internacionales
que permitan y regulen el desarrollo de proyectos de carácter
internacional.

Los convenios que se establezcan se regularán por la legislación
internacional aplicable en cada caso, en los términos mencionados
en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.

Artículo 41. Otras modalidades de colaboración institucional.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá
establecer, en el marco de la normativa aplicable, otras
modalidades de colaboración institucional para atender nuevas
necesidades o demandas que puedan producirse en la evolución
del contexto de sus relaciones institucionales.

2. La Junta de Gobierno será el órgano encargado de establecer las
nuevas modalidades de colaboración, así como para modificar o
suprimir, en su caso, las unidades creadas al amparo de lo previsto
en el presente capítulo o las que pudieran establecerse en el marco
de la normativa aplicable en cada caso.

CAPÍTULO IV 
Régimen económico-financiero


Artículo 42. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas podrán provenir de las siguientes fuentes

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a
percibir.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades
privadas y de particulares.

g) Los ingresos que se deriven de sus operaciones.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serie atribuido.

2. Los ingresos y pagos a realizar por el organismo se llevarán a
cabo a través de la cuenta que mantenga bien en el Banco de
España, bien en otras entidades de crédito, para cuya apertura se
precisará previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, en los términos establecidos en la Ley General
Presupuestaria.

Artículo 43. Régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.

1. El régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y
control financiero del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, será el establecido para los organismos autónomos por
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás
disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo, en todo caso,
con las especificaciones contenidas para los organismos públicos
de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre
, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al
Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, y por las demás leyes
que desarrollan sus competencias, el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas estará sometido al control interno y a la
auditoría anual de cuentas que se ejercerá por la Intervención
General de la Administración del Estado, de conformidad con los
artículos 99 y 100 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.

3. Igualmente, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas
estará sometido a un control de eficacia ejercido por el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que tendrá como finalidad comprobar el
grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización
de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a la Intervención General de la Administración del
Estado en estas materias.

Artículo 44. Contratación.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se regirá por
las normas generales de contratación de las Administraciones
Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley
6/1997, de 14 de abril
, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 13/1986,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica, los contratos de prestación de servicios de investigación
formalizados con entidades privadas o con personas físicas quedan
exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas y se regirán por las normas de
Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.

Articulo 45. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas será el establecido en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria para los organismos públicos de
investigación como Organismos autónomos con especialidades
requeridas por las actividades de investigación científica y
desarrollo tecnológico. A estos efectos, se entienden por
operaciones típicas de la actividad del organismo aquellas que
sean necesarias para la realización de sus objetivos, y, en
especial, los proyectos de investigación, las operaciones de
transferencia de tecnología y los programas de formación de
investigadores y técnicos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley
13/1986, de 14 de abril
, para la realización de trabajos de carácter
científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos
de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de
cursos de especialización, el titular del Ministerio de Ciencia y
Tecnología podrá autorizar, previo informe de la Intervención
Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de su
presupuesto cuando se financien con ingresos derivados de los
negocios jurídicos celebrados por el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas con entidades públicas o privadas o con
personas físicas, o bien mediante los recursos aportados por el
sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la Ley
de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la
generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del
complemento de productividad o gratificaciones a que se refieren
los párrafos e) y d) del apartado 3 del artículo 23 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto
, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, así como la de cualquier otro incentivo al
rendimiento, se requerirá informe favorable del Ministerio de
Hacienda.

CAPÍTULO V 
Régimen patrimonial


Artículo 46. Patrimonio del organismo.

1. El régimen patrimonial del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas será el previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14
de abril
, y en la legislación complementaria.

2. Además de los bienes que integren su propio patrimonio, el
organismo tendrá adscritos al mismo, para el cumplimiento de sus
fines, los bienes patrimoniales de titularidad estatal cuya
adscripción se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 80 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado, que
conservarán su calificación jurídica originaria y que únicamente
podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines,
correspondiendo al Consejo Superior de Investigaciones Científicas
su utilización, administración y cuantas prerrogativas referentes al
dominio público estén legalmente establecidas.

3. Corresponde al Presidente del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas acordar la adquisición por cualquier
título, el uso y el arrendamiento de los bienes inmuebles y
derechos que resulten necesarios para los fines del organismo, sin
perjuicio de la competencia atribuida a la Junta de Gobierno por el
apartado 8) del artículo 11 del presente Estatuto.

Artículo 47. Inventario.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril
, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas formará y mantendrá actualizado el
inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los
de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso,
anualmente con referencia al 31 de diciembre y se incluirá en el
Balance que se incorpore a la cuenta anual del Organismo

2. Anualmente se remitirá al Ministerio de Hacienda el inventario de
bienes inmuebles y derechos del Organismo.

CAPÍTULO VI 
Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas


Artículo 48. Régimen de personal.

1. El personal perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas será funcionario o laboral, en los mismo términos que
los establecidos para la Administración General del Estado, y
estará formado por:

A) Los funcionarios de las Escalas especiales adscritas al
Ministerio de Ciencia y Tecnología a través del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas

l1.º Personal funcionario científíco investigador perteneciente a las
siguientes Escalas del grupo A de clasificación

a) Profesores de Investigación.

b) Investigadores Científicos.

c) Científicos Titulares

2.º Personal funcionario con funciones conexas con la investigación
perteneciente a las siguientes Escalas

a) Titulados Superiores Especializados, Escala del grupo A de
clasificación.

b) Titulados Técnicos Especializados, Escala del grupo B de
clasificación.

3.º Personal funcionario con funciones auxiliares de la
investigación perteneciente a las siguientes Escalas

a) Ayudantes de Investigación, Escala del grupo C de
clasificación.

b) Auxiliares de Investigación, Escala del grupo D de clasificación.

4.º Personal funcionario de la Escala de Ayudantes Diplomados de
Investigación, a extinguir, Escala del grupo B de clasificación.

Este personal se rige por lo dispuesto en la normativa de general
aplicación a los funcionarios de la Administración General del
Estado, y en lo que no se oponga a esta normativa, por su
normativa específica.

B) Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas
distintos de los mencionados en el apartado A) anterior, que
ocupen puestos de trabajo en el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de acuerdo con lo que determinen las
relaciones de puestos de trabajo

C) El personal laboral fijo y temporal del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, el cual se regulará por la legislación
laboral.

D) El personal que, en su calidad de organismo de investigación,
el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá incorporar
a sus centros e institutos, constituido por:

1º Personal científico y técnico contratado para la ejecución de
proyectos y actividades investigadoras, conforme a lo establecido
en el artículo 1 7.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

2.º Personal en formación, de acuerdo con su normativa
específica.

E) Así mismo, en el marco de la normativa vigente, se establece
la figura del Científico Contratado, al que será de aplicación el
artículo 1 5.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad
para dirigir proyectos de investigación, que podrá incorporarse al
Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el desarrollo
de las actividades de investigación científica, técnica y de
innovación tecnológica contenidas en los programas de actuación
a que hace referencia el artículo 4.1 del presente Estatuto. La
selección de este personal, que deberá tener título de doctor, y su
continuidad se determinarán por aplicación de criterios de calidad
y excelencia científica.

2. El personal en formación no tendrá vinculación jurídico-laboral
con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y estará
integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su
formación a través de becas predoctorales, postdoctorales y de
introducción a la investigación o de cualquier otra naturaleza, de
acuerdo con su normativa específica.

3. El Presidente podrá autorizar, de acuerdo con la normativa de la
Junta de Gobierno y a petición de los Directores de los centros e
institutos, previo informe del claustro, la incorporación a sus
actividades de doctores de universidades y de otros organismos
de investigación que tendrán la consideración de "doctores
vinculados". Esta incorporación no alterará la relación jurídica que
los mencionados doctores tengan con su organismo de origen, ni
supondrá la existencia de relación contractual con el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 49. Acceso, selección, movilidad y provisión

de puestos de trabajo.

1. El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas presentará anualmente al Ministerio

de Administraciones Públicas, a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, la propuesta de Oferta de Empleo Público
correspondiente al organismo. Dicha oferta contemplará las
necesidades de recursos humanos de la actividad del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas para la consecución de los
objetivos de política científica nacional.

2. Los procesos de ingreso de personal funcionario y laboral y
provisión de puestos de trabajo se realizarán por el órgano
competente al efecto, de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad y se ajustarán a los criterios
generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la normativa
aplicable al personal laboral de la Administración del Estado y en
su normativa de desarrollo y en lo que no se oponga a esta
normativa, por lo dispuesto por el Real Decreto 847/1981, de 8 de
mayo, y por el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo.

3. La composición de los órganos de selección de personal
funcionario de las Escalas de personal científico investigador
podrá realizarse de acuerdo con las especialidades reconocidas
en su regulación específica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, garantizándose en todo caso la
especialización de sus integrantes, así como la agilidad y
objetividad de los procesos selectivos.

4. La movilidad del personal por necesidades de servicio derivadas
de los cambios de centro o instituto de los grupos de investigación
se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del
Real Decreto 364/199 5, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la
Administración General del Estado y en la normativa aplicable al
personal laboral de la Administración General del Estado.

5. En materia de carrera profesional, el grado personal se adquirirá
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto
. La adquisición del grado personal
realizada mediante la superación de cursos de formación
precisará una previa propuesta del Presidente del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas de los cursos cuya
superación determinen la adquisición del grado personal en el
ámbito del Consejo, propuesta que deberá ser elevada por el titular
del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su aprobación por el
Gobierno. El acceso a dichos cursos se fundará exclusivamente
en criterios de mérito y capacidad, realizándose la selección
mediante concurso y por la valoración de la actividad desarrollada
en el organismo, que se llevará a cabo por un órgano de
evaluación constituido al efecto por el Presidente del Organismo
previo informe de la Junta de Gobierno que, así mismo,
determinará los criterios generales de evaluación.

Artículo 50. Autorización para la realización de labores
relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.


1. Los funcionarios pertenecientes a las Escalas de personal
propias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán
ser autorizados a realizar labores relacionadas con la
investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico del
Consejo, tales como la colaboración y asistencia con el Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica, las derivadas de convenios de colaboración suscritos
por el organismo o las que guarden relación con
la colaboración en proyectos de investigación que no se
desarrollen en el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.

2. La concesión de estas autorizaciones se realizará por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
quien determinará el tiempo máximo de duración de la
autorización así como la posibilidad de renovación de la misma,
en atención a las labores que vayan a desarrollarse en cada caso.
Asimismo, el Presidente podrá revocar las autorizaciones
concedidas en el caso de finalizar las causas de interés para el
organismo en las que se justificó la autorización.

3. Los funcionarios a los que se conceda la autorización para la
realización de las labores a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, quedarán obligados a comunicar cualquier variación que
se produzca en las condiciones que motivaron la concesión de la
autorización por parte del Presidente del organismo, y a cumplir
con lo previsto en la normativa vigente y en la normativa interna
que regule este tipo de autorizaciones, siéndoles de aplicación en
caso contrario la normativa de régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios de la Administración General del Estado.

Artículo 51. Incompatibilidades.

El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 52. Régimen disciplinario.

El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
estará sujeto al régimen disciplinario establecido con carácter
general en el ámbito de la Administración del Estado para el
personal funcionario y para el personal laboral, en su caso.

Artículo 53. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo aplicable al personal del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas será el establecido con carácter
general para el personal al servicio de la Administración General
del Estado, con las peculiaridades que resulten de aplicación.

2. El personal funcionario perteneciente a las Escalas a que se
refiere el apartado 1.A).1.º del artículo 48 del presente Estatuto
percibirá quinquenios en concepto de componente por méritos
investigadores del complemento específico y sexenios en
concepto de productividad según lo establecido en su normativa
reguladora.

La percepción de estos conceptos se regirá por lo establecido en
el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998,
sin que en ningún caso la cuantía anual de estos conceptos a que
se refieren los apartados quinto.4 y sexto.7 del Acuerdo de
Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 pueda exceder
el resultado de superar favorablemente seis evaluaciones para
cada uno de ellos. De conformidad con lo dispuesto en el
apartado sexto.6 del citado Acuerdo, los períodos valorados
negativamente no podrán ser objeto de una nueva solicitud de
evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya
evaluado negativamente el último período de investigación
presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con
algunos de los ya valorados negativamente en la última solicitud
formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos.

El derecho a ser evaluado se obtiene desde la fecha de ingreso en
la correspondiente Escala.

3. El personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
percibirá el complemento de productividad generado según lo
dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica, de acuerdo con los criterios de distribución que se
establezcan por la Junta de Gobierno.

El ejercicio de las funciones de Director de centro o instituto,
Coordinador Institucional o Coordinador de Área Científico
Técnica, se retribuirá con el complemento de destino y los
componentes del complemento específico que se autoricen por la
Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones.

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