consumidores, entre las que se incluyen la
alimentarias y de sanción de las infracciones>.
Al dar cumplimiento al mandato parlamentario, se actualizan una serie de normas
y disposiciones en distintas materias, en las que confluyen la defensa de la
salud pública, la protección de los intereses de los consumidores y las
legítimas exigencias de la industria, el comercio y los servicios.
La nueva normativa supone además una consideración de las actuales condiciones
técnicas, económicas y sociales que rodean a los productos y servicios que se
facilitan a los consumidores y usuarios y que exigen una clara delimitación de
obligaciones y responsabilidades para evitar indefensiones individuales o
colectivas ante el fraude, la adulteración, el abuso o la negligencia.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Definiciones, obligaciones, prohibiciones.
1.1 Se entenderá por materias y elementos necesarios para la producción
agroalimentaria, alimentos, productos, útiles, instalaciones, actividades y
servicios y por su aptitud e idoneidad para su uso o consumo humano las
correspondientes definiciones y precisiones contenidas en el Código Alimentario
Español, en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, en las Normas de Calidad y
en las demás disposiciones especiales que, respectivamente, los regulen.
1.2 Quienes realicen su producción, importación, exportación, manipulación,
almacenamiento, depósito, distribución, suministro, preparación venta o
prestación quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y
prohibiciones determinados en dicha normativa, a lo establecido en este Real
Decreto y, con carácter general, a la obligación de evitar cualquier forma de
fraude, contaminación, alteración, adulteración, abuso o negligencia que
perjudique o ponga en riesgo la salud pública, la protección del consumidor o
los intereses generales, económicos o sociales de la comunidad.
Art. 2. Infracciones sanitarias.
2.1 Son infracciones sanitarias:
2.1.1 El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones de naturaleza sanitaria determinados en la normativa a que se
refiere el artículo 1.
2.1.2 Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la
salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada,
ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad,
servicio o instalación de que se trate.
2.1.3 El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que
concretamente formulen las autoridadas sanitarias para situaciones específicas,
al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que
puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.
2.2 Se considerarán infracciones sanitarias leves las que, con arreglo a los
criterios que se contemplan en los apartados 3 y 4 de este artículo, no deban
calificarse como graves o muy graves.
2.3 Se calificarán como infracciones sanitarias graves:
2.3.1 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2.3.2 La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa
vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
2.3.3 La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados
alimenticios cuando en su presentación se induzca a confusión al consumidor
sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales.
2.3.4 Y en general el incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones establecidos o la falta de diligencia o
precauciones exigibles cuando por su duración u otros hechos y circunstancias
concurrentes impliquen un desprecio manifiesto por el riesgo eventualmente
creado para la salud de los consumidores.
2.4 Se calificarán como infracciones sanitarias muy graves:
2.4.1 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2.4.2 La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que
contengan gérmenes, sustancias quimicas o radiactivas, toxinas o parásitos
capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o que superen los
limites o tolerancias reglamentariamente establecidas en la materia.
2.4.3 La promoción o venta para uso alimentario, utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa
vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
2.4.4 El desvío para consumo humano de productos no aptos para ello o destinados
específicamente a otros usos.
2.4.5 Y en general el incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones establecidos o la falta de diligencia o
precauciones exigibles cuando produzcan un riesgo grave y directo para la salud
de los consumidores.
Art. 3. Infracciones en materia de protección al consumidor.
3.1 Son infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios
susceptibles de consumo:
3.1.1 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se
haya adicionado o sustraido cualquier sustancia o elemento para variar su
composición, estructura, peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir
defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y
reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración
de los productos utilizados.
3.1.2 La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su
composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la
declarada y anotada en el Registro correspondiente.
3.1.3 El fraude en cuanto al origen calidad, composición cantidad, peso o medida
de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público, o su
presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres,
precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o
confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.
3.1.4 El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se
incumplan las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los
mismos, con arreglo a la categoria con que éstos se ofrezcan.
3.1.5 El fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consumo
duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulen las materias o
por insuficiencia de la asistencia técnica en relación con la ofrecida al
consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes.
3.2 Son infracciones en materia de transacciones comerciales, condiciones
técnicas de venta y en materia de precios:
3.2.1 La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios
superiores a los máximos legalmente establecidos o con incumplimiento de las
disposiciones o normas vigentes en materia de precios y márgenes comerciales.
3.2.2 La ocultación al consumidor o usuario de parte del precio mediante formas
de pago o prestación no manifiestas o mediante rebajas en la calidad o cantidad
reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.
3.2.3 La imposición de condiciones que supongan una prohibición de vender a
precios inferiores a los mínimos señalados por el productor, fabricante o
distribuidor de productos singularizados por una marca registrada.
3.2.4 La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente
al consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad
mínima o productos no solicitados, o la de prestarle o prestar él un servicio no
pedido o no ofrecido.
3.2.5 La intervención de cualquier persona, firma o Empresa en forma que suponga
la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de
distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento no autorizado de los
precios o márgenes máximos fijados.
3.2.6 Toda acción u omisión, ya sea individual o colectiva, que constituya
paralización o amenaza de ella, de una actividad comercial o de prestación de
servicios al público, siempre que sea realizada con el propósito de rehuir el
cumplimiento de las disposiciones en materia de precios, ordenación de
transacciones comerciales o régimen de servicios, con perjuicio directo e
inmediato para el consumidor o usuario.
3.2.7 El acaparamiento o detracción injustificada al mercado de materias o
productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público,
en perjuicio directo e inmediato para el consumidor o usuario.
3.2.8 La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o
usuario y de expendedores o distribuidores, producidas de buena fe o conforme al
uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del
vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con
respecto a las referidas demandas.
3.2.9 La no extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o
prestación de servicios en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite
el consumidor o usuario.
3.3 Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de
venta o suministro:
3.3.1 El incumplimiento de las disposiciones relativas a normalización o
tipificación de bienes o servicios que se produzcan, comercialicen o existan en
el mercado.
3.3.2 El incumplimiento de las disposiciones sobre instalación o requisitos para
la apertura de establecimientos comerciales o de servicios y para el ejercicio
de las diversas actividades mercantiles, sea cual fuere su naturaleza, incluidas
la hoteleras y turísticas.
3.3.3 El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición
de elaborar y/o comercializar determinados productos y la comercialización o
distribución de aquéllos que precisen autorización administrativa, y en especial
su inscripción en el Registro General Sanitario, sin disponer de la misma.
3.3.4 El incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado
y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus
precios.
3.3.5 El ineumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos,
troqueles y contramarcas.
3.3.6 El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información,
libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y
funcionamiento de la Empresa, instalación o servicio y como garantía para la
proteción del consumidor o usuario.
3.3.7 El incumplimiento de las disposiciones u ordenanzas sobre condiciones de
venta en la vía pública, domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas
sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes o servicios.
3.3.8 El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o
puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.
Art. 4. Infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción
agroalimentaria.
4.1 Son infraeciones antirreglamentarias:
4.1.1 La no presentación del certificado acreditativo de la inscripción oficial
de la Empresa, industria, almacén, materia o producto en el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando a ello se estuviere obligado o la no
exhibición del mismo en el local correspondiente en la forma en que estuviera
establecido.
4.1.2 La distribución de propaganda sin previa autorización del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando ésta sea preceptiva o cuando no se
ajuste a los requisitos oficiales establecidos.
4.1.3 El incumplimiento en la remisión dentro de los plazos marcados de los
partes de existencia y movimientos de productos o materias, o la presentación de
partes defectuosos, cuando éstos sean obligatorios.
4.1.4 La falta de talonarios matrices de facturas de venta, libros de
movimientos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.
4.1.5 La modificación relativa al cambio de titularidad y el arrendamiento de
las industrias agrarias y alimentarias que no haya sido comunicado al Organismo
administrativo eorrespondiente, según las normas en vigor.
4.1.6 La paralización de las actividades de las industrias agrarias y
alimentarias sin haberlo comunicado al correspondiente Organismo administrativo
con arreglo a la legislación vigente.
4.1.7 El incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad y
competencia emanen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre
que se trate de infracciones meramente formales no contempladas en los apartados
siguientes:
4.2 Son infracciones por clandestinidad:
4.2.1 La tenencia en explotaciones agrarias e industrias elaboradoras o en
locales anejos, de sustancias no autorizadas por la legislación especifica para
la producción o elaboración de los productos.
4.2.2 La elaboración, distribución o venta de productos, materias o elementos de
o para el sector agroalimentario sin que el titular responsable o el local posea
la preceptiva autorización cuando legalmente fuera exigible dicho requisito.
4.2.3 La falta de inscripción de dichos productos, materias o elementos en la
forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.
4.2.4 La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello,
o la circunstancia de no reunir los envases los requisitos exigidos por las
disposiciones correspondientes.
4.2.5 La falta de etiquetas o rotulación indeleble, que fueren preceptivas, o el
no ajustarse las mismas a la forma o condiciones establecidas para dichos
productos.
4.2.6 La no expedición de facturas comerciales, la omisión en las mismas o la
deficiente extensión, de alguno de los datos exigidos por la legislacion vigente.
4.2.7 El suministrar, sin ajustarse a la realidad, cuantos datos sean
legalmente exigibles.
4.2.8 La posesión de maquinaria o útiles sin la preceptiva inscripción de la
misma en los registros legalmente establecidos, así como no darla de baja en
dichos registros cuando por cualquier causa deje de utilizarse de una manera
permanente.
4.2.9 La plantación o cultivo no autorizado de especies o variedades de plantas
que estén sujetas a normativas especificas o la multiplicación, sin la
autorización del obtentor, de variedades registradas.
4.2.10 La instalación o modificación en los casos de ampliación reducción,
perfeccionamiento y traslado de las industrias agrarias y alimentarias con
incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas
industrias.
4.2.11 El ejercicio de actividades en las industrias agrarias y alimentarias sin
estar inscritas en el correspondiente Registro o cuando aquellas actividades no
estén previstas en dicha inscripción, o ésta haya sido cancelada.
4.2.12 La transferencia de las autorizaciones para la instalación o modificación
de industrias agrarias y alimentarias no liberalizadas sin permiso expreso de la
Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias en tanto no se haya
montado la industria y ultimado la modificación, asi como el incumplimiento de
las cláusulas de la autorización o requisitos exigibles, y el incumplimiento de
los plazos previstos en dicha autorización, o, en su caso, en las prórrogas
otorgadas para realizar las instalaciones o las modificaciones autorizadas.
4.2.13 Y, en general, toda actuación que con propósito de lucro tienda a eludir
la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas
en las materias a que se refiere este artículo.
4.3 Son infracciones por fraude:
4.3.1 La elaboración de medios de producción, productos agrarios y alimentarios,
mediante tratamientos o procesos que no estén autorizados por la legislación
vigente, así como la adición o sustracción de sustancias o elementos que
modifiquen su composición con fines fraudulentos.
4.3.2 Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso,
exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que existiese entre las
características reales de la materia o elementos de que se trate y las ofrecidas
por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto voluntario de
naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo dispuesto en
la legislación vigente.
4.3.3 El utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones
de procedencia, clase de producto o indicaciones falsas que no correspondan al
producto o induzcan a confusión en el usuario.
4.3.4 La falsificación de productos y la venta de los productos falsificados.
4.3.5 La aportación de datos falsos que puedan inducir a cualquier Organismo del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a otorgar ayudas, subvenciones
o beneficios de cualquier índole, sin que se cumplan los requisitos o se reúnan
las condiciones previamente establecidas a partir del momento en que se conceda
la subvención o beneficio.
Art. 5. Otras infracciones.
Igualmente constituyen infracciones:
5.1 La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información
requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al
cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,
inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente
Real Decreto, así como el suministro de información inexacta o documentación
falsa.
5.2 La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de
presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere el
presente Real Decreto o contra las Empresas, particulares u organizaciones de
consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción
legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados; así como la
tentativa de ejercitar tales actos.
5.3 La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía
cautelarmente intervenida por los funcionarios competentes.
Art. 6. Calificación de las infracciones. Infracciones leves. Las infracciones
contempladas en los artículos 3., 2; 3., 3, y 5., se califican como leves:
6.1 Cuando la aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes
comerciales que excedan de los límites o incrementos aprobados por los
Organismos administrativos sea de escasa entidad y se aprecie simple negligencia.
6.2 Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las
reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los
consumidores o usuarios.
6.3 Cuando se subsanen los defectos en plazo señalado por la autoridad
competente, si el incumplimiento afecta a la normativa sobre el ejercicio de
actividades comerciales.
6.4 Y en todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o
muy graves.
Art. 7. Calificación de las infracciones. Infracciones graves.
7.1 Las infracciones contempladas en los artículos 3., 1, y 4., 3, se
calificarán como graves, valorando las circunstancias siguientes:
7.1.1 Que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias
graves o éstas hayan servido para facilitar o encubrir aquéllas.
7.1.2 Que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma
consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en
la actividad, servicio o instalación de que se trate.
7.2 Las infracciones contempladas en los artículos 3., 2; 3., 3, y 5. se
calificarán como graves en función de las circunstancias siguientes:
7.2.1 La situación del predominio del infractor en un sector del mercado.
7.2.2 La cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de
la infracción.
7.2.3 La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.
7.2.4 La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
7.2.5 La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
7,2.6 La reincidencia en infracciones leves, en los últimos tres meses.
Art. 8. Calificación de las infracciones. Infracciones muy graves.
8.1 Las infracciones contempladas en los artículos 3., 1, y 4., 3, se
calificarán como muy graves, en función de las circunstancias siguientes:
8.1.1 Las que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias
muy graves o éstas hayan servido para facilitar o encubrir aquéllas.
8.1.2 Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a
realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o
procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
8.1.3 La reincidencia en infracciones graves, en los últimos cinco años, que no
sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
8.2 Las infracciones contempladas en los artículos 3., 2, 3., 3, y 5., se
calificarán como muy graves, en función de las circunstancias siguientes:
8.2.1 La creación de una situación de desabastecimiento en un sector o zona del
mercado nacional determinada por la infracción.
8.2.2 La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a
los limites autorizados.
8.2.3 La concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una
Empresa, de precios que excedan tales limites aunque individualmente
considerados no resulten excesivos.
8.2.4 La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
8.2.5 La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años que no
sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves.
Art. 9. Responsabilidad por infracciones.
9.1 Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren
participado en las mismas.
9.2 De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón
social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su
falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se
especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.
También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el
marquista.
9.3 De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el
tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de
manera cierta, de un tenedor anterior.
9.4 Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser
consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos
rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y
control.
9.5 Cuando las infracciones se hubiesen cometido en relación con los productos
sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables
tanto la Empresa que indebidamente elevó el precio como aquella otra que haya
comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la
elevación a los órganos competentes.
9.6 La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el
presente Real Decreto, será independiente de la responsabilidad civil, penal o
de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los interesados.
Art. 10. Sanciones.
10.1 Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán
sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
- Infracciones leves y antirreglamentarias tipificadas en el artículo 4., 1,
multa hasta 100.000 pesetas.
- Infracciones por clandestinidad tipificadas en el artículo 4., 2, multa
comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de infracción.
- Infracciones muy graves, multa comprendida entre 2.500.001 y l00.000.000 de
pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de
los productos o servicios objeto de la infracción.
10.2 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6.,7. y 8. del presente
Real Decreto, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con los
siguientes criterios:
- El volumen de ventas.
- La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
- El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o el uso de un determinado producto o servicio o sobre el propio
sector productivo.
- El dolo, la culpa y la reincidencia.
10.3 La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como
sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada,
fraudulenta o no identificada y que pueda entrañar riesgo para el consumidor; lo
mismo podrá acordarse en los supuestos contemplados en los cinco primeros
apartados del artículo 4., 2.
Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo
constituyera peligro para la salud pública. El Organo sancionador deberá, en
todo caso, determinar el destino final que debe darse a las mercancías
decomisadas.
Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso,
transporte y destrucción serán de cuenta del infractor.
En caso de que el decomiso no sea posible podrá ser sustituido por el pago del
importe de su valor por la Empresa infractora.
10.4 En el caso de infracciones en materia de industrias agrarias y alimentarias
la autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar como sanción
accesoria la declaración de caducidad de las autorizaciones administrativas si
la infracción corresponde a la tipificada en el articulo 4., 2.12, o la
cancelación de la inscripción registral en las infracciones en esta materia en
los casos contemplados en la legislación vigente (articulo 14 del Real Decreto
2685/1980, de 17 de octubre).
10.5 En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves podrá
decretarse el cierre temporal de la Empresa, establecimiento o industria
infractora, por un período máximo de cinco años.
La facultad de acordar el cierre queda atribuida, en todo caso, al Consejo de
Ministros.
10.6 No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de instalaciones que no
cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos.
10.7 Del acuerdo de cierre, se dará traslado a la Empresa sancionada y al
Gobernador o Gobernadores civiles de las provincias donde radiquen los
establecimientos o industrias a cerrar, a fin de que delegados de su autoridad
procedan a la ejecución del acuerdo.
10.8 En el acuerdo del Consejo de Ministros sobre el cierre de la Empresa,
establecimiento o industria podrán determinarse medidas complementarias para la
plena eficacia de la decisión adoptada.
10.9 Los Gobernadores civiles de las provincias donde radiquen los
establecimientos o industrias clausurados,ordenarán el levantamiento del cierre
temporal tan pronto transcurra el plazo del mismo, dando cuenta de ello al
Organo sancionador.
Art. 11. Publicidad de las sanciones.
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias
de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en
infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las
sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en este Real Decreto,
cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres,
apellidos denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, en el
medios de comunicación social que se consideren oportunos.
Art. 12. Efectos.
12.1 Con independencia de las sanciones impuestas, los Ministerios competentes
podrán proponer al Consejo de Ministros para las infracciones muy graves, la
supresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas
oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros
que tuviesen reconocidos o hubiere solicitado la Empresa sancionada. El Consejo
de Ministros decidirá a este respecto de acuerdo con las circunstancias que, en
cada caso, concurran.
12.2 En los casos de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente
para imponer la sanción podrá decidir, con independencia de la misma, la
incapacidad de la Empresa sancionada, para ser adjudicataria de toda clase de
cupos de mercancías administradas en régimen de intervención o de comercio de
Estado, por un período de tiempo máximo de cinco años.
12.3 Igualmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley
de Contratos del Estado, en el caso de infracciones muy graves, las Empresas
sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con la
Administración, total o parcialmente, durante un plazo máximo de cinco años a
partir de la fecha en que sea firme la sanción impuesta.
12.4 Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución con arreglo a
lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Reglamento
General de Recaudación y demás disposiciones que resulten aplicables.
Todas las Administraciones públicas competentes en la materia prestarán la
debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones.
Art. 13. Inspección.
13.1 En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán el carácter de
autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de
los Cuerpos de Seguridad del Estado.
13.2 Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y
contable de las Empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el
curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Tanto los Organos de las Administraciones públicas, como las Empresas con
participación pública, Organismos oficiales, Organizaciones Profesionales y
Organizaciones de Consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la
información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
13.3 Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda
constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán
constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos
relativos a la Empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al
correspondiente procedimiento sancionador.
13.4 Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de
sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a
los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Administraciones
Públicas donde presten sus servicios y con carácter supletorio en el de los
Funcionarios Civiles del Estado.
Art. 14. Obligaciones de los interesados.
14.1 Las personas físicas o jurídicas, Asociaciones o Entidades estarán
obligadas, a requerimiento de los Organos competentes o de los Inspectores:
- A suministrar toda clase de información sobre instalaciones productos o
servicios, permitiendo la directa comprobación de los Inspectores.
- A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones
efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se
descomponen los mismos.
- A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
- A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o
mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
- Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar
toda clase de facilidades para ello.
14.2 Cuando a requerimiento de la Administración o espontáneamente se aporten
escandallos de precios, así como otra declaración o documentación, deberán ir
firmados por el Presidente, Consejero-Delegado o persona con facultad bastante
para representar y obligar a la Empresa.
La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o
incompletos, se sancionará de conformidad con lo Previsto en el presente Real
Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o
falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de justicia.
14.3 En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía como
sanción accesoria, podrá la Administración proceder cautelarmente a la
intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se
decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.
Durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor, podrá
levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
14.4 En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se
adoptarán cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias.
Art. 15. Toma de muestras.
15.1 La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por
triplicado, ante el titular de la Empresa o establecimiento sujeto a inspección,
o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos,
ante cualquier dependiente.
Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta,
ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio
de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será
autorizada por el Inspector en todo caso.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean
necesarios para la identificación de las muestras.
15.2 Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán
acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que con estas
formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada
ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el
tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los
ejemplares se hará de la siguiente forma:
15.2.1 Si la Empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta
fueren fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas y
acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedará en su
poder, bajo depósito en unión de una copia del acta, con la obligación de
conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba
contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o
deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba
en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la
inspección, remitiéndose uno al Laboratorio que haya de realizar el análisis
inicial.
15.2.2 Por el contrario, si el dueño del establecimiento o la Empresa
inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado,
quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra
serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se Pondrá
a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona
debidamente autorizada que le represente -para que la retire si desea practicar
la prueba contradictoria-, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya de
realizar el análisis inicial.
15.2.3 Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra
serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan
realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se
establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los Organos
competentes.
Art. 16. Análisis.
16.1 Las pruebas periciales analíticas se realizarán en Laboratorios oficiales o
en los privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando
para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente
aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.
16.2 El Laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de
la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis y emitirá
a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y en caso
de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y
precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
16.3 Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las
disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el
procedimiento contenido en la presente disposición. En este caso, y en el
supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de
acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá
solicitar del instructor del expediente, la realización del análisis
contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
- Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación del pliego de cargos, Perito de parte para su realización en el
Laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas
empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o
persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el
propio Laboratorio comunicara al interesado fecha y hora.
- Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de
la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente
ha sido presentado en un Laboratorio oficial o privado autorizado, para que se
realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho Laboratorio
utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán
ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes, a
partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido
dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al
instructor, el expedientado decae en su derecho.
16.4 La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no
aportación de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación
de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer
análisis.
16.5 Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y
contradictorio se designará por el Organo competente otro Laboratorio oficial u
oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los
anteriores análisis y utilizando la tercera muestra realizará con carácter
urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
16.6 Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio
serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los
análisis inicial y dirimente serán a cargo de la Empresa encausada, salvo que
los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso
ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los
análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a
que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo al
Estatuto General de Recaudación.
16.7 En el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su
estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial
analítica podrá practicarse según una de las dos modalidades siguientes:
a) La prueba analítica inicial se practicará de oficio en el Laboratorio
designado al efecto por el Organismo competente notificándose al interesado
cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las
disposiciones vigentes, para que, si lo desea, concurra al análisis
contradictorio en el plazo que se señale, asistido de Perito de parte.
b) En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en los que por
razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará
de oficio en el Organismo competente, previa notificación al interesado para que
concurra asistido de Perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de
realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las
muestras aportadas por la Administración y el interesado.
16.8 Igual providencia podrá adoptarse, convocando a un mismo acto y en el mismo
Laboratorio a tres Peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno
en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial,
contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando
las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia económica de
la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.
16.9 También podrán realizarse análisis o pruebas, en el mismo lugar de la
inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal
supuesto habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado
por Organo competente, y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba
contradictoria conforme a cualquiera de las alternativas previstas en el
apartado 7 de este mismo artículo.
16.10 Cuando la inspección investigue características de calidad de productos
presentados en forma natural y sometidos a normalización y esta investigación no
requiera la práctica de pruebas analíticas -cual es el caso de las frutas,
hortalizas, canales de especies animales, etc-, se efectuarán los siguientes
trámites:
- El Inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere
se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.
- El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su
discrepancia con los mismos; en este supuesto, tras la intervención de la
mercancía, y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección,
solicitará la realización de una nueva inspección por otro Inspector del
Departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el
Inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar Perito de
parte concurriendo también a la nueva inspección el Inspector que levantó acta
inicial.
Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta
última inspección, a la cual podrán acompañarse pruebas documentales,
fotografías, etc.
Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente que acordará la incoacción
del expediente sancionador, si lo estima procedente.
Art. 17. Procedimiento.
17.1 El procedimiento se ajustará a lo establecido en el título VI, capítulo II,
artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
17.2 Podrá iniciarse, en virtud de las actas levantadas por los Servicios de
Inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por
denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan
ser constitutivos de infracción. Con carácter previo a la incoacción del
expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el
esclarecimiento de los hechos.
17.3 Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se
presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen
resulte concluyente lo contrario.
17.4 La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su
defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los
hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción
de infracción, salvo prueba en contrario.
17.5 La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente
sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.
17.6. El interesado, dentro del procedimiento, solamente podrá proponer la
prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la contestación
al pliego de cargos.
17.7 La Administración admitirá y ordenara la práctica de la prueba que resulte
pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los
hechos.
Art. 18. Prescripción y caducidad.
18.1 Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto prescribirán a
los cinco años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en
que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el
momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
18.2 Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la
Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias
dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin
que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la
inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios,
interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen.
18.3 Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137
de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la
notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley,
sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo,
con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá
transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.
18.4 La acción para exigir el pago de las multas prescribirá en cuanto que su
exacción corresponda al Ministerio de Hacienda, en los términos previstos en el
artículo 64 de la Ley General Tributaria.
18.5 El decomiso como efecto accesorio de la sanción seguirá las mismas reglas
de ésta.
18.6 La sanción de cierre de los establecimientos comerciales prescribirá a los
tres meses contados a partir de la fecha en que la autoridad competente reciba
la comunicación para la ejecución del acuerdo, conforme a lo establecido en el
artículo 10 del presente Real Decreto.
18.7 La publicación de los datos a que se refiere el artículo 11 del presente
Real Decreto prescribirá, asimismo, en el plazo de tres meses a contar desde la
notificación de la resolución cuando ésta haya puesto fin a la vía
administrativa.
18.8 La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares;
aceptada la alegación por la autoridad que deba resolver el expediente o, en su
caso, conocer el recurso, se declarará concluso el expediente, decretando el
archivo de las actuaciones.
18.9 Cuando se produjese la prescripción o la caducidad del procedimiento, el
Jefe del Centro directivo competente en la materia podrá ordenar la incoacción
de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del
funcionario o funcionarios causantes de la demora.
Art. 19. Organos competentes.
19.1 Los Organos competentes de la Administración del Estado para la imposición
de sanciones y medidas a que se refiere el presente, Real Decreto son:
19.1.1 En el ámbito de competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo:
1. Los Gobernadores civiles para la imposición de sanciones hasta 100.000
pesetas.
2. El Director general de Salud Pública, el de Inspección del Consumo y los
demás Directores generales, en el ámbito de sus competencias, para las sanciones
comprendidas entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.
3. El Ministro de Sanidad y Consumo para las sanciones comprendidas entre 1.000.
001 y 2.500.000 pesetas.
4. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas y
clausura de establecimientos.
19.1.2 En el ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación:
1. El Director general competente para la imposición de sanciones hasta 1.000.
000 de pesetas.
2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para las sanciones
comprendidas entre 1.000.001 y 2.600.000 pesetas.
3. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas y
clausura de establecimientos.
19.2 Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse
en la forma prescrita en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado.
19.3 Las actuaciones de las que pueda deducirse la existencia de infracciones
reguladas en el presente Real Decreto, darán lugar a la remisión de los
antecedentes e informaciones correspondientes a los órganos competentes para su
tramitación y sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas precautorias, en
su caso.
19.4 Las Comunidades Autónomas desarrollarán las competencias y funciones a que
se refiere el presente Real Decreto, conforme a lo establecido en sus
respectivos Estatutos y disposiciones sobre transferencias.
19.5 Corresponde a las Corporaciones Locales la incoacción y tramitación de
procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en el
presente Real Decreto en el ámbito de su competencia, según la vigente
legislación de Régimen Local.
19.6 Las Corporaciones locales serán competentes para imponer las sanciones
correspondientes a las infracciones referidas en el apartado anterior hasta el
límite de cuantía que para el ejercicio de la potestad sancionadora establezca
en cada caso la legislación de Régimen Local.
19.7 Cuando los actos, prácticas y omisiones a que se refiere el presente Real
Decreto sean cometidos mediante concierto o conducta sistemática o
deliberadamente paralela, entre dos o más Empresas, la autoridad competente dará
traslado de las actuaciones al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos
de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sin perjuicio de que se instruya el
expediente y se adopte, en su caso, la resolución sancionadora que proceda en
virtud de este Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Las garantías previstas en los artículos 16 y 17 de este Real
Decreto, serán igualmente aplicables en todos los análisis que se realicen a
iniciativa de cualquier persona física o jurídica y cuyos resultados se destinen
a su difusión a través de los medios de comunicación.
2. Para determinados bienes y servicios, y cuando ello fuera necesario, podrán
utilizarse los métodos específicos de tomas de muestras, muestreo y pruebas
periciales que reglamentariamente se determinen.
Segunda.- Lo establecido en el presente Real Decreto será aplicado por los
órganos de las Administraciones públicas de acuerdo con sus respectivas
comPetencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente disposición será de aplicación a las infracciones
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en cuanto a los
términos establecidos para la prescripción y caducidad.
Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las normas
contenidas en el presente Real Decreto, no serán de aplicación a los expedientes
que se hallen en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por los Ministerios competentes se dictarán las normas oportunas para
el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.- Quedan derogados:
1. Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, sobre refundición de disposiciones por
infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina de mercado.
5. Decreto 1552/1974, de 31 de mayo, sobre pruebas, premodifica el articulo 6.
del Decreto 3052/1966, sobre competencias para imposición de multas por
infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado.
3. Decreto 2147/1973, de 17 de agosto, por el que se coordinan y complementan
los Servicios de Inspección en materia de disciplina del mercado de la Dirección
General de Comercio Interior y la Comisaría General de Abastecimientos y
Transportes.
4. Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, sobre prescripción de infracciones y
caducidad del procedimiento, en materia de disciplina de mercado.
5. Decreto 1552/1973. de 31 de mayo, sobre pruebas, presunciones y normas
procedimentales en materia de disciplina de mercado.
6. Decreto 2486/1974, de 9 de agosto, por el que se desarrolla la facultad
otorgada al Gobierno por el Decreto-ley 12/1973, sobre cierre de
establecimientos.
7. Resolución de 1 de julio de 1974 de la Dirección General de Información e
Inspección Comercial por la que se dictan normas para regular lo dispuesto en el
articulo 3. del Decreto 1552/1974.
8. Decreto 2901/1967, de 2 de diciembre, por el que se regula la tramitación de
los expedientes seguidos por el procedimiento de urgencia.
9. Orden de 4 de enero de 1968 sobre aplicación del Decreto 2901/1967, de 2 de
diciembre, regulador del procedimiento de urgencia.
10. Decreto 526/1968, de 14 de marzo, por el que se amplía el alcance del
procedimiento especial de urgencia regulado por el Decreto 2901/1967.
11. Decreto 2696/1972, de 15 de septiembre, sobre aplicación de procedimiento
de urgencia en materia de márgenes comerciales.
12. Decreto 3479/1972, de 14 de diciembre, sobre aplicación del procedimiento
especial de urgencia a infracciones en materia de disciplina de mercado.
13. Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, sobre disciplina de mercado.
14. El articulo 5. del Decreto 797/1975, de 21 de marzo, modificado por el Real
Decreto 3596/1977 de 30 de diciembre, sobre infracciones en materia de
alimentación.
15. Real Decreto de 22 de diciembre de 1908.
16. Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se regulan las sanciones por
fraude en los productos agrarios.
17. Capítulo V del Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, sobre regulación,
clasificación y condicionado de las industrias agrarias.
18. Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al
presente Real Decreto, excepto las disposiciones dictadas en desarrollo de la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero y de la Ley
12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales.
Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de la
Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
