demarcaciones correspondientes. En desarrollo de dicha disposición se han puesto
en marcha una serie de Administraciones que radican fuera de las capitales de
las provincias en las que el Banco de España tiene abiertas sus sucursales. Por
ello, no es posible que estas oficinas ingresen su recaudación en dicho Banco,
haciéndose necesaria la reforma del artículo 26 del vigente reglamento general
de recaudación, que establece la necesidad de que los talones, se expidan a
favor del Tesoro Público, cursandose al Banco de España.
En otro orden, de ideas, se hace preciso agilizar el sistema actual, que limita
la utilización de talones a los que se libre a cargo de establecimientos
radicados en la plaza en que haya de efectuarse el pago, ampliándola a la
totalidad del territorio nacional.
Asimismo, y siguiendo, la practica mercantil al uso, se hace aconsejable
introducir el requisito de que los referidos documentos mercantiles sean
conformados por la entidad librada, como el propio reglamento general de
recaudación establece para el pago por los talones en las recaudaciones de
tributos, evitando de esta forma inútiles procedimientos administrativos de los
que se puede derivar consecuencias penales.
Por ello, se propone modificar dicho artículo 26, admitiendo la posibilidad de
que se crucen aquellos talones a entidad distinta del banco de España.
En su virtud y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, vistos los
informes emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado y
Secretaria General técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad
con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:
Artículo 1. El punto 1 y los apartados a), b), c) y d), del punto 2, ambos del
artículo 26 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, quedarán redactados de la siguiente forma: 1. Los pagos que
deban efectuarse en la Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, Delegaciones de Hacienda, Administraciones de Hacienda, aduanas
expresamente autorizadas y depositarias especiales podrán efectuarse mediante
cheque o talón de cuenta bancaria o de Caja de Ahorros. 2.Los cheques y talones
que a tal efecto se expidan habrán de reunir, además de los requisitos generales
exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor del
la entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y
por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.
b) Ser librados contra bancos o banqueros oficiales o privados, inscritos en el
registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro Confederadas o demás entidades
creditivas debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional.
c) Estar fechados en el mismo día o en los dos anteriores al que se efectúa su
entrega estar certificados o conformados por la entidad librada.
DISPOSICION ADICIONAL
Art2. quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo determinado en el presente Real decreto, autorizándose al Ministro
de Economía y Hacienda para desarrollar lo establecido en el mismo.
DISPOSICION FINAL
Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su públicación
en el
CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
