Norma Vigente

REAL DECRETO 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
1778/1994
Boletín Oficial:
BOE 199/1994
Fecha Disposición:
05/08/1994
Fecha Publicación:
20/08/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
, prevé que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se lleve a efecto la
adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos
administrativos, cualquiera que sea su rango.
En cumplimiento del referido mandato, este Real Decreto tiene por objeto
adecuar a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos para el
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, acogiendo una
concepción amplia del citado término, del que se formula una definición
sintética que pone el acento principal en la salvaguardia del ordenamiento
jurídico y del interés público que corresponde a la Administración, con
independencia del ámbito material en que se ejerce la potestad autorizatoria.
En consecuencia, el concepto utilizado permite entender incluidos en el ámbito
de aplicación del Reglamento todos aquellos supuestos que, bajo diferentes
denominaciones (autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones y otros),
responden a las mencionadas características en el ordenamiento jurídico vigente.
La adecuación de los procedimientos autorizatorios a la Ley 30/1992, se
verifica mediante la regulación de determinados aspectos puntuales que son
comunes a todos aquéllos, con independencia de la materia a que se refieran.
Dichos aspectos son, sustancialmente, los referidos a la aportación de
documentos, plazo de resolución, obligación de motivar las resoluciones que se
dicten, fin de la vía administrativa, efectos de la falta de resolución expresa
y posibilidad de terminación convencional.
El Real Decreto delimita el alcance del derecho reconocido a los interesados en
el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, determinando los supuestos en los cuales
aquéllos no se hallan obligados a aportar documentos que ya obren en poder de la
Administración actuante, todo ello al amparo de la habilitación contenida en la
disposición final de dicho texto legal.
Por otra parte, el Real Decreto impone a la Administración la obligación de
motivar todas las resoluciones dictadas en estos procedimientos, ya sean
regladas o discrecionales, y con independencia de sus efectos favorables o
desfavorables para los interesados. Con ello, haciendo uso de la previsión
contenida en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, se refuerzan los principios
de objetividad y transparencia de la actuación administrativa, y se posibilita
una plena tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
La naturaleza específica de la potestad autorizatoria de la Administración
justifica la eficacia estimatoria que el presente Real Decreto atribuye a la
falta de resolución expresa. No obstante, esta regla general debe ceder, por
exigencia legal, en aquellos casos en que la estimación supusiera la
transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público.
Asimismo, se prevén los efectos desestimatorios de la falta de resolución
expresa cuando concurran especiales consideraciones de orden público, seguridad
o salud pública u otras de análoga relevancia.
Finalmente, y recogiendo los principios establecidos en la Ley 30/1992, se
prevé la posibilidad de que los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones finalicen mediante una terminación convencional
entre la Administración y los solicitantes, garantizando el pleno respeto al
interés público, cuya tutela se halla encomendada a la Administración actuante.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará al otorgamiento, modificación y
extinción de las autorizaciones administrativas, en los siguientes supuestos:
a) Procedimientos tramitados en su totalidad por la Administración General del
Estado o por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
aquélla.
b) Procedimientos relativos a autorizaciones establecidas en materias de
competencia normativa plena del Estado y cuya tramitación corresponda a otras
Administraciones Públicas.
2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por autorizaciones todos
aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica,
por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la
Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad,
previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del
interés público afectado.
3. El presente Real Decreto no será de aplicación a los procedimientos para el
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
4. Quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto
los supuestos de modificación y extinción de autorizaciones, cuando sean
consecuencia de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, de la
ejecución de sentencias judiciales, o de la imposición de sanciones
administrativas.
5. A los procedimientos relativos a autorizaciones reguladas en normas de
Derecho Comunitario o Tratados Internacionales de los que sea parte España, se
les aplicará el presente Real Decreto, en cuanto no contradiga las citadas
disposiciones.
Artículo 2. Aportación de documentos.
Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya
estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el
solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el
órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando
no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento
a que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente
justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante
su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los
requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de
la propuesta de resolución.
Artículo 3. Resolución.
1. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones será el que establezca su normativa
reguladora y, en su defecto, el de tres meses.
2. Las resoluciones de estos procedimientos serán siempre motivadas.
3. Las citadas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, excepto en los
supuestos determinados en las normas correspondientes.
Artículo 4. Efectos de la falta de resolución expresa.
1. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya
recaído resolución expresa, se producirán los siguientes efectos jurídicos:
a) Las solicitudes de otorgamiento y modificación de autorizaciones podrán
entenderse estimadas, salvo en los supuestos recogidos en el anexo de este Real
Decreto.
b) Las solicitudes de extinción de autorizaciones podrán entenderse estimadas.
c) En los procedimientos de modificación y extinción iniciados de oficio, se
producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 43.4 de la Ley
30/1992.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los
epígrafes a) y b) del apartado anterior se requiere la emisión de la
certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha
certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá
resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la
autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución
presunta cuya certificación se ha solicitado.
Artículo 5. Terminación convencional.
1. Cuando por la naturaleza de la actividad las normas reguladoras de la
autorización así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante
acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá garantizar el interés
público para cuya salvaguardia se exige la autorización correspondiente.
2. A los efectos expresados en el apartado anterior, los solicitantes o el
órgano competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier
momento anterior a la propuesta de resolución, proponer un acuerdo referido al
objeto de la autorización.
3. En caso de conformidad del órgano instructor y de los solicitantes, la
propuesta se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver,
quien lo hará con libertad de criterio.
4. Formalizado, en su caso, el acuerdo, éste producirá iguales efectos que la
resolución del procedimiento.
Disposición adicional única. Procedimientos de autorización en materia
tributaria.
El presente Real Decreto será de aplicación supletoria a los procedimientos
relativos a autorizaciones que se dicten en materia tributaria.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán
por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en
vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del
Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan
o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 27 de agosto de 1994.
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
ANEXO
Procedimientos en los que, conforme al artículo 4.1.a) del Real Decreto, la
falta de resolución expresa puede considerarse desestimatoria de la solicitud:
A) Seguridad ciudadana.
1. Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Armas aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero.
2. Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real
Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
3. Autorizaciones reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada
.
4. Autorizaciones previstas en las disposiciones reguladoras de los juegos de
azar.
5. Autorizaciones previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo; en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento General de Circulación; en el Código de la Circulación,
aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y en las demás disposiciones
para su desarrollo o aplicación.
Acreditación de corresponsales extranjeros, regulada en el Real Decreto
3882/1982, de 29 de diciembre.
B) Extranjería.
Visados y autorizaciones de entrada, permanencia o estancia, residencia y
trabajo a extranjeros, regulados en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España, y su Reglamento, a excepción
de las previstas en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y
permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades
Europeas
.
C) Sanidad y salud pública.
1. Autorizaciones exigidas para la elaboración, distribución, comercialización,
dispensación o venta de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso
humano, dentífricos y productos higiénicos similares, algodón y apósitos
esterilizados, material e instrumental médico-quirúrgico estéril, reactivos para
la realizacion de pruebas de detección de marcadores de infección por virus de
la familia en la especie humana, productos de ostomía e implantes
clínicos y demás productos y artículos sanitarios y, en general, en relación a
los productos, actividades y servicios que, por afectar al ser humano, puedan
suponer un riesgo para la salud de las personas; la autorización prevista en el
artículo 7.1 del Real Decreto 349/1988, de 15 de abril, por el que se aprueba la
Reglamentacion técnico sanitaria de Productos Cosméticos; autorizaciones
relativas a la realización de ensayos clínicos con medicamentos, reguladas en el
Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, con excepción de aquellas para las que
esta norma establezca que el silencio podrá considerarse estimatorio de la
solicitud; autorizaciones en materia de sanidad exterior, previstas en el Real
Decreto 1418/1986, de 13 de junio; en las normas sanitarias de importación o
exportación de terceros países, y en las demás normas concordantes o de
desarrollo y aplicación.
2. Homologación y registro de plaguicidas.
3. Acreditación de Centros y Unidades Docentes a efectos de formación sanitaria
especializada, en el ámbito de las competencias del Estado.
4. Autorizaciones para la fabricación y la puesta en el mercado de medicamentos
de uso veterinario; autorización para la realización de ensayos clínicos con
animales productores de alimentos de consumo humano.
5. Autorizaciones para la utilización y comercialización de enzimas,
microorganismos y sus preparados en la alimentación animal.
6. Autorizaciones exigidas en relación al personal supervisor, operador y Jefes
de los Servicios de Protección Radiológica de las instalaciones nucleares y
radiactivas; autorizaciones de Unidades Técnicas de Protección Radiológica;
autorizaciones exigidas en relación al personal que dirija u opere las
instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico.
D) Defensa Nacional.
Autorizaciones reguladas en la Ley 8/1975, de zonas e instalaciones de interés
para la Defensa Nacional; en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el
que se aprueba su Reglamento, y en las demás disposiciones para su desarrollo o
aplicación.
E) Ordenación económica y financiera.
1. Autorizaciones previstas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado
, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1
de agosto, en relación a las entidades aseguradoras.
2. Autorizaciones previstas en el artículo 26 y en las disposiciones
adicionales primera y segunda del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre
inversiones extranjeras en España
; la autorización de inversión en países no
miembros de la Comunidad Económica Europea, regulada en el apartado 2 del
artículo 19 del Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones
españolas en el exterior
; la autorización de salida de moneda metálica, billetes
de banco y cheques bancarios al portador en cuantía superior a 5.000.000 de
pesetas, establecida en el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de
diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, modificado por el
Real Decreto 42/1993, de 15 de enero; autorizaciones establecidas al amparo de
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 1816/1991,
de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
3. Autorizaciones reguladas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones
, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre, a excepción de las establecidas en relación a
los Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.
4. Autorizaciones previstas en las normas reguladoras del Monopolio de Tabacos
y de distribución del Timbre del Estado, a excepción de las establecidas en el
artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noiembre, y en el artículo 13.1.a) del
Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.
5. Autorizaciones para la creación de Bancos Privados, Entidades de Crédito de
ambito operativo limitado, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; la
autorización prevista en el artículo 45, apartado c), de la Ley de Ordenación
Bancaria; autorización para la creación de filiales, apertura de sucursales e
instalación de oficinas de representación de Entidades de Crédito extranjeras,
incluidas las de ámbito operativo limitado; autorización para la transformación
en Bancos de otras Entidades de Crédito; autorización para la adaptación de
Estatutos de Cooperativas de Crédito prevista en la disposición transitoria
tercera del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de
Crédito; escisiones y fusiones que afecten a Cooperativas de Crédito;
autorización para la conversión de Cooperativas de Crédito en otra clase de
Cooperativas.
6. Autorizaciones establecidas en la Ley 13/1992, de1 de junio, de Recursos
Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y sus
normas de desarrollo.
7. Autorizaciones que, en relación al comercio exterior de Material de Defensa
y Material de Doble Uso, se regulan en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo;
autorizaciones relativas al comercio exterior de las especies protegidas a que
se refiere el convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973;
autorizaciones administrativas de importación y exportación; certificados de
importación y exportación; autorizaciones relativas a los regímenes de
perfeccionamiento activo y pasivo y de importación temporal.
8. Autorizaciones establecidas en las normas reguladoras de la pesca marítima;
autorizaciones excepcionales de pesca en reservas marinas; autorización para la
explotación de coral; autorización de instalación de arrecifes artificiales en
aguas exteriores; autorización de instalaciones de acuicultura en bienes de
dominio público, en Ceuta y Melilla.
9. Autorización de trasvases de venta directa a venta a industrias y viceversa,
prevista en el artículo 11.3 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el
que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos
lácteos y del régien de la tasa suplementaria.
10. Autorización de variaciones en la llevanza de libros de registro de los
Corredores de Comercio Colegiados.
11. Autorizacion para la creación de sociedades y Fondos de Capital-Riesgo,
Sociedades Gestoras de Fondos de Titulizacion y Sociedades de Garantía Recíproca; inscripción de Sociedades de Tasación en el Registro Oficial; autorizaciones
exigidas en relación a los establecimientos y operaciones de cambio de moneda
extranjera en la disposición adicional primera del Real Decreto 1816/1991, de 20
de diciembre, y en las normas 2, 6.1 y 6.2, de la Circular del Banco de España
8/1992, de 24 de abril.
12. Autorizaciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, y en las normas para su desarrollo y
ejecución, a excepción de la autorización exigida por el artículo 4 del Real
Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, para superar los límites de inversión
establecidos en dicho precepto.
13. Autorización para la iniciación de gestiones y la firma de acuerdos
encaminados a obtener financiación exterior por parte de las empresas públicas y
por las entidades privadas que requieran aval del Estado; autorización de
emisiones y empréstitos exteriores de las concesionarias de autopistas
nacionales de peaje.
14. Autorización de funcionamiento de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual a las que se refiere el Título IV del Libro III de la
Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
15. Autorizaciones establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores
, y normas para su desarrollo y ejecución, a excepción de las
autorizaciones previstas en los artículos 25 y 49 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio; en los artículos 8, 17.2, 19.3 y 20.1 del Real Decreto 726/1989, de 23 de
junio; en el artículo 14.2 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre; en
los artículos 68 y 71.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el
artículo 10 de la Orden ministerial de 12 de julio de 1993.
F) Transportes y comunicaciones.
1. Autorización de Agencias colaboradoras de Correos y Telecomunicación.
2. Autorizaciones reguladas en la legislación de ordenación de los transportes
terrestres.
3. Autorizaciones relativas al dominio público aéreo y al tráfico y navegación
aéreos, previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y
disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación, así como las
autorizaciones relativas a la ocupación y utilización de espacios en los
recintos aeroportuarios.
4. Autorizaciones establecidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y disposiciones de desarrollo de la misma.
5. Autorizaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo,
de Televisión Privada
; en la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión
por Satélite
, y en el Real Decreto 3302/1981, de 18 de diciembre, sobre
transferencia de concesiones de emisoras.
6. Autorizaciones en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
, y demás normas
de aplicación.
G) Régimen penitenciario.
Autorizaciones de acceso a centros penitenciarios para tomar parte en
cualesquiera actividades; autorización de programas de voluntariado en materia
penitenciaria.
H) Relaciones laborales y de Seguridad Social.
1. Autorización a las empresas para colaborar voluntariamente en la gestión de
la Seguridad Social; autorización para la constitución, fusión, absorción y
disolución de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social; autorización para la sustitución del libro oficial de
matrícula del personal prevista en el artículo 19.4 de la Orden de 28 de
diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y
desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y
recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Autorización para la realización por menores de trabajos prohibidos a los
mismos; aprobacion de los planes empresariales de trabajo con amianto;
autorización de empresas de trabajo temporal.
I) Títulos académicos y titulaciones y habilitaciones profesionales.
Homologación de títulos extranjeros de educación superior y los acreditativos
de una especialización; homologación y convalidación de títulos y estudios
extranjeros de educación no universitaria; reconocimiento de títulos, diplomas y
certificados de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
J) Dominio público, aguas, costas y medio ambiente.
1. Autorizaciones relativas aldominio público reguladas en el capítulo III del
Título IV del Texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado.
2. Autorizaciones previstas en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y
disposiciones de desarrollo de la misma.
3. Autorizaciones previstas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y
disposiciones de desarrollo de la misma.
4. Autorizaciones para la importación de residuos tóxicos y peligrosos,
previstas en el artículo 12 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
de residuos tóxicos y peligrosos.
K) Régimen minero y energético.
1. Autorizaciones previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, para
el aprovechamiento de los recursos de las Secciones A y B.
2. Autorización de instalaciones eléctricas, regulada por el Decreto 261/1966,
de 20 de octubre.
3. Autorizaciones previstas en la Ley 25/1964, de 9 de abril, en la ley 15/1980, de 22 de abril, y demás normas de desarrollo y aplicación en relación a las
instalaciones nucleares y radiactivas y al transporte de sustancias nucleares.
4. Autorizaciones exigidas en relación a las refinerías y oleoductos, reguladas
en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenacióndel Sector Petrolero, y
demás normas concordantes y de desarrollo y aplicación.
5. Autorizaciones exigidas por la Ley 21/1974, de 27 de junio, y sus normas de
desarrollo y aplicación, en relación a la investigación y explotación de los
hidrocarburos.
6. Autorizaciones reguladas en la Ley 10/1987, de 15 de junio y normas
concordantes en relación a las instalaciones y actividades afectas al servicio
público de suministro de combustibles gaseosos por canalización.