Norma Vigente

REAL DECRETO 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
1773/1994
Boletín Oficial:
BOE 199/1994
Fecha Disposición:
05/08/1994
Fecha Publicación:
20/08/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su
disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Los procedimientos vigentes en materia de autorizaciones y concesiones para
utilizar el dominio público redioeléctrico, así como los referentes a la
tramitación de la homologación y certificación de equipos terminales sujetos al
régimen de libre adquisición por el usuario y el relativo a la acrediatación de
laboratorios de ensayo, regulados sustancialmente por la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre; por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley citada en relación con el dominio público
radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, y
por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, necesitan, en determinados
puntos, de la correspondiente acomodación a la Ley 30/1992 citada.
Por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora, se hace necesario, asimismo, instrumentar determinadas especialidades impuestas por las
peculiaridades del ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en materia de
plazos y de medidas cautelares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Autorizaciones.
Para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en el ámbito
de las telecomunicaciones serán de aplicación las normas correspondientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y las contenidas en las
disposiciones que con carácter general adecuen los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la precitada Ley.
Artículo 2. Concesiones.
Se aprueba el Reglamento de procedimiento para el otorgamiento, modificación y
extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones, que se incluye como
anexo II de este Real Decreto.
Artículo 3. Procedimiento sancionador.
Se aprueban las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora en matería de telecomunicaciones que figuran en el anexo
III al presente Real Decreto.
Artículo 4. Modificación del Real Decreto 1066/1989.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones
, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que
se refiere su artículo 29, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de
agosto, queda modificado en los términos que figuran en el anexo IV que se
incluye.
Disposición adicional única. Desestimación presunta de reclamaciones.
Las reclamaciones de los abonados a la Compañía Telefónica, a las que se
refiere el punto 20 de la Resolución de 9 de julio de 1982 de la Delegación del
Gobierno en , por la que se aprueba el
Reglamento de servicio que regula las reclamaciones entre la Compañía Telefónica
y los abonados al servicio telefónico, podrán entenderse desestimadas si,
transcurridos seis meses desde la entrada de la reclamación en el Registro de la
Delegación del Gobierno en , no hubiese
recaído resolución expresa. Contra la resolución expresa o presunta podrá
interponerse recurso ordinario ante el Secretario general de Comunicaciones.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la
normativa anterior.
2. A las resoluciones de los citados procedimientos, adoptadas con
posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará el
sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que
sea su rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO I
Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de
telecomunicaciones
Artículo 1. Régimen jurídico.
El procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en
materia de telecomunicaciones se regirá por lo establecido en las disposiciones
generales que regulen los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones, en adecuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
.
Artículo 2. Documentación.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todo caso, del
justificante de abono de las tasas por prestación de servicios, que sean
exigibles de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Real Decreto
1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones
establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, así como de la demás documentación requerida por la
legislación específica aplicable.
Artículo 3. Plazos y resolución presunta.
A falta de resolución expresa, las autorizaciones podrán entenderse otorgadas
transcurridos cuatro meses desde la fecha de entrada de la solicitud en
cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente, salvo las
relativas a las materias de televisión y radiodifusión a que hacen referencia,
respectivamente, el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televión
Privada; la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, y el
Real Decreto 3302/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencias de concesiones
de emisoras, que podrán entenderse desestimadas.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere
el artículo 10.1 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 32/1992, será de seis meses.
ANEXO II
Reglamento del procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de
concesiones en materia de telecomunicaciones
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.
El régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones en
materia de telecomunicaciones se regirá por las Leyes especiales que sean de
aplicación, así como por sus normas de desarrollo y, en especial, por el Real
Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones
, en relación con el uso de dominio público radioeléctrico y
los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. El procedimiento establecido en el título II se aplicará a los supuestos en
los que, de conformidad con la normativa específica, corresponde otorgar la
concesión por orden de prioridad de presentación de solicitudes.
2. Para el resto de concesiones en materia de telecomunicaciones se estará a lo
dispuesto en la legislación del contratos del Estado, en los correspondientes
Reglamentos técnicos y de prestación de servicios y, en todos, caso, en las
bases del concurso que haya de regir la concesión de cada servicio.
TITULO II
Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones por orden de presentación
de solicitudes, así como para su modificación y extinción
CAPITULO I
De las concesiones de servicios de telecomunicación y de la demanial aneja
previstas en el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989
SECCION 1. INICIACION
Artículo 3. Forma de iniciación.
El procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio y de la
demanial aneja se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá
al Director general de Telecomunicaciones, debiendo ir acompañada del impreso o
impresos formularios, debidamente cumplimentados, que se determinen por el
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Justificantes de hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la normativa
vigente. Las asociaciones, cooperativas y sociedades presentarán también copia
de sus Estatutos y fotocopia compulsada de la escritura de su constitución
inscrita en el Registro correspondiente.
b) Justificante del abono de las tasas por prestación de servicios a que se
refiere el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se
regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 4. Subsanación de defectos.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica
o por el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que subsane la
falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose ésta sin más trámite.
Artículo 5. Requerimientos.
La Dirección General de Telecomunicaciones podrá recabar la información
adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se
pretende establecer, así como requerir al peticionario que modifique la
solicitud adaptándola a las disponibilidades existentes de conformidad con lo
establecido en la legislación específica.
SECCION 2. INSTRUCCION
Artículo 6. Denegación de la solicitud.
Recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, la
Dirección General de Telecomunicaciones podrá denegar la concesión, previa
audiencia del interesado, por las razones señaladas al efecto por la legislación
específica, las cuales deberán constar en la resolución denegatoria.
Artículo 7. Presentación de proyecto técnico o Memoria técnica.
1. Cuando del examen de la solicitud se dedujera la complejidad del sistema de
telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público
como del servicio a prestar, la Administración podrá exigir, de estimarlo
procedente, la presentación del correspondiente proyecto técnico o Memoria
técnica, para lo que dispondrá el solicitante de un plazo máximo de dos meses,
contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente.
2. El proyecto o Memoria, firmados por técnico competente según lo dispuesto en
cada caso por la legislación sobre titulaciones profesionales, especificará las
características técnicas de los equipos y aparatos, así como las de utilización
del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretendan
utilizar.
3. La Administración indicará las condiciones específicas que deberán imponerse
a la red, con la advertencia de que el proyecto técnico o Memoria técnica habrán
de ajustarse en su elaboración a las normas aprobadas por el Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 8. Aprobación y subsanación del proyecto o Memoria.
Presentado el proyecto o la Memoria técnica, el órgano competente decidirá
sobre la procedencia de su aprobación, con expresión en caso negativo de las
razones técnicas que motivaron la decisión. Se podrá conceder un nuevo plazo de
dos meses para la subsanación de errores o faltas en el proyecto o Memoria.
Artículo 9. Características técnicas y plazos de instalación.
Cuando no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1 del
artículo 7, se autorizará condicionadamente al peticionario para proceder a la
instalación, señalando específicamente los valores de frecuencia reservados y
demás características técnicas, así como el plazo para la realización de la
instalación que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses en previsión de
nuevas solicitudes.
Artículo 10. Parámetros de la instalación en caso de necesidad de proyecto o
Memoria.
Cuando, siendo necesaria la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica,
se decida su aprobación, se autorizará condicionalmente al interesado para
proceder a la instalación, a cuyo efecto se señalarán específicamente los
valores de frecuencias reservados y demás características técnicas aprobadas. En
este caso, el plazo máximo de tres meses para realizar la instalación se
computará desde la notificación de la aprobación del proyecto o Memoria.
Artículo 11. Plazos para la instalación completa.
En los supuestos de excepcional complejidad del sistema de telecomunicación a
instalar, la Administración podrá otorgar el plazo que en cada caso se considere
necesario para proceder a la instalación completa del sistema.
Artículo 12. Certificación de la instalación.
En los plazos indicados en los artículos 9 y 10 el interesado deberá remitir al
órgano correspondiente certificación de la instalación firmada por técnico
competente. En caso de disconformidad entre lo autorizado por la Administración
y lo certificado por el técnico competente, se comunicarán al interesado las
diferencias encontradas, señalándose un plazo de dos meses para presentar una
nueva certificación que acredite que la instalación se ajusta a la autorización.
Artículo 13. Reconocimiento técnico de la instalación.
Los servicios de Inspección de las Telecomunicaciones efectuarán el
reconocimiento técnico de la instalación cuando existan razones que así lo
aconsejen, o en cumplimiento de un plan de reconocimientos previamente elaborado
por la Dirección General de Telecomuncicaciones o a petición expresa de ésta.
Artículo 14. Subsanación de la instalación.
Si, realizado el reconocimiento técnico, se comprueba disconformidad entre lo
instalado y lo autorizado se comunicarán al interesado las diferencias
encontradas, señalándose que dispone de un plazo máximo de dos meses para su
corrección.
Artículo 15. Caducidad.
1. En caso de incumplimiento por el interesado del plazo de instalación o de
los de corrección señalados en los artículos 12 y 14, o cuando el procedimiento
se paralice por cualquier otra causa imputable al mismo, la Administración le
advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del
procedimiento, según lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
.
2. Si se produjera la caducidad del procedimiento, la resolución que la declare
acordará el desmontaje de las instalaciones que se hayan podido efectuar.
SECCION 3. FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 16. Plazo para resolver.
1. El Director general de Telecomunicaciones resolverá conjuntamente sobre el
otorgamiento de la concesión del servicio y la demanial aneja en el plazo máximo
de ocho meses. Cuando se trate de solicitudes que requieran la presentación de
proyecto técnico o Memoria técnica, el plazo para resolver será de doce meses.
En todo caso, la resolución deberá ser motivada y pondrá fin a la vía
administrativa.
2. El plazo para resolver el procedimiento se computará a partir de la fecha de
entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo
competente. Los plazos previstos en el apartado 1 para resolver podrán ampliarse
de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
.
Artículo 17. Desestimación presunta.
Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber
recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 18. Recursos.
Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento de concesiones cabrá
únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley
reguladora de dicha Jurisdicción.
SECCION 4. MODIFICACION DE CONCESIONES
Artículo 19. Supuestos e iniciación.
1. Las concesiones podrán ser modificadas en los supuestos previstos en su
normativa específica.
2. El procedimiento de modificación de la concesión se iniciará de oficio o a
instancia de parte interesada.
Artículo 20. Modificación de oficio.
Se procederá a la modificación de oficio en los supuestos contemplados en el
artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
En este caso, el concesionario dispondrá de un plazo de tres meses para proceder
a la modificación, salvo que la disposición en la que se fundamenta la
modificación establezca un plazo distinto.
Artículo 21. Tramitación.
La modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el
presente capítulo. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales no será
necesaria la presentación de la certificación a la que se refiere el artículo 12
del presente Reglamento.
Artículo 22. Tramitación de la concesión.
En los supuestos de tramitación total o parcial de la concesión se estará a lo
que dispone el artículo 46 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989,
de 7 de julio.
SECCION 5. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION
DE CONCESIONES
Artículo 23. Supuestos e iniciación.
1. La extinción de la concesión se producirá en los supuestos del artículo 45
del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
2. El procedimiento para la extinción de la concesión se iniciará de oficio o a
instancia del concesionario.
Artículo 24. Actos de instrucción.
En su caso, la Adminitración realizará los actos de instrucción necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que motiven la
extinción de la concesión con la correspondiente participación de los
interesados.
Artículo 25. Plazo para resolver.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de extinción de la concesión,
iniciado a instancia del concesionario, será de tres meses contados desde la
entrada de la solicitud de extinción en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente.
2. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá
entender estimada la solicitud.
Artículo 26. Iniciación de oficio.
1. En caso de iniciarse de oficio el procedimiento para la extinción de la
concesión el plazo máximo para resolver será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que haya recaído
resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al
archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio
órgano competente para dictar la resolución en el plazo de treinta días desde el
vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el
procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los
que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
Artículo 27. Desmantelamiento de instalaciones.
En todos los supuestos de extinción, el concesionario deberá proceder al
desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses, contados
desde la notificación de la resolución que acuerde la extinción de la concesión.
CAPITULO II
De las concesiones a las que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992
Artículo 28. Concesiones del artículo 22 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
El procedimiento de concesión para la gestión de los servicios de
telecomunicación, consistentes en el suministro de conmutación de datos por
paquetes o circuitos, del artículo 22 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, será el establecido en el
Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
técnico y de prestación de éste.
Artículo 29. Concesiones del articulo 23 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
1. El procedimiento para la concesión de servicios de valor añadido del
artículo 23 de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, cuando lleven
aparejada concesión demanial aneja, se regirá por lo dispuesto en el mencionado
artículo, en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y por lo
establecido en el Título II del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de servicios de valor añadido del artículo 23 de la Ley
31/1987, modificada por la Ley 32/1992, que no requieran concesión demanial
aneja, al procedimiento para la concesión de tales servicios le será de
aplicación lo dispuesto en el articulo 23 de la citada Ley, así como lo
establecido en el Título II del presente Reglamento, salvo aquellas previsiones
que se refieran a la concesión demanial aneja a la del servicio.
CAPITULO III
De las concesiones para la explotación de determinados servicios de
radiodifusión sonora
Artículo 30. De las concesiones a las Corporaciones Locales, a las que se
refiere el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre.
1. Cuando la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas
métricas con modulación de frecuencia se lleve a cabo por las Corporaciones
Locales, en virtud de concesión otorgada por la Comunidad Autónoma competente,
la asignacion de frecuencias tendrá la consideración de concesión demanial
afecta al correspondiente servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28
del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y su otorgamiento se
regirá por lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en
Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, previsto en el artículo 26.4 de la
Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, y por el procedimiento recogido en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de
octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de
frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en
ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales.
2. Cuando la competencia para el otorgamiento de la concesión del servicio a
las Corporaciones Locales corresponda a la Administración del Estado, el
otorgamiento de dicha concesión y de la demanial de frecuencias se regirán por
lo establecido en el mencionado Plan Técnico Nacional y en el Real Decreto
1273/1992, de 23 de octubre. En este supuesto, el plazo para resolver sobre el
otorgamiento de la concesión del servicio será de dos años, contados desde que
haya tenido entrada la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano
administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
3. En todo caso, tanto para los supuestos del apartado 1 como del apartado 2 de
este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 respecto a la
concesión demanial de frecuencias.
Artículo 31. De las concesiones a personas físicas o jurídicas privadas.
1. Cuando la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas
con modulación de frecuencia se realice por personas físicas o jurídicas
privadas que hayan obtenido la concesión del servicio de la Comunidad Autónoma
competente, la asignación de frecuencias tendrá también la consideración de
concesión demanial afecta al correspondiente servicio y se ajustará a lo
establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas
Métricas con Modulación de Frecuencia.
2. En estos supuestos, el procedimiento para la asignación de frecuencias se
iniciará con la recepción en cualquiera de los Registros del órgano
administrativo competente de la solicitud de asignación de frecuencia formulada
por la Comunidad Autónoma que, con anterioridad, haya otorgado la concesión del
servicio, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8,
10 11 y 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1273/1992.
Artículo 32. Plazo de resolución de la concesión de frecuencias.
1. En los supuestos de los artículos 30 y 31, el plazo máximo de duración del
procedimiento para la concesión de frecuencias, que finalizará con la
autorización o denegación de puesta en funcionamiento de la emisora, será de
tres años, contados desde que se inició el expediente. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la
solicitud de concesión de frecuencia.
2. La resolución del Director general de Telecomunicaciones dictada en el
procedimiento para la concesión de frecuencias pondrá fin a la vía
administrativa. Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento cabrá
únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley
reguladora de dicha Jurisdicción.
ANEXO III
Reglamento de especialidades del procedimiento sancionador en materia de
telecomunicaciones
Artículo 1. Régimen jurídico.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de
telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en este anexo.
2. En el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones
se estará, asimismo, a las reglas específicas previstas, en su caso, en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
, modificada
por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y demás normativa aplicable en este
ámbito.
Artículo 2. Plazo para resolver.
El plazo máximo de duración del procedimiento, desde la incoación hasta su
resolución, será de doce meses. Transcurrido este plazo se estará a lo previsto
en el artículo 7.
Artículo 3. Prescripción.
Las infracciones y sanciones establecidas por las normas reguladoras de los
diferentes servicios de telecomunicación prescribirán de acuerdo con lo previsto
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en los
plazos fijados en el artículo 35 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones
, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre.
Artículo 4. Organo competente.
El órgano competente para incoar los expedientes sancionadores en materia de
telecomunicaciones es el Director general de Telecomunicaciones.
Artículo 5. Nombramiento de Instructor y Secretario.
En el acuerdo de iniciación del procedimiento se nombrará Instructor, que
deberá ser un funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones. Cuando la
complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se
procederá al nombramiento de Secretario, que también ostentará la condición de
funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones.
Artículo 6. Medidas provisionales.
Cuando de los efectos de la posible infracción pudieran derivarse daños o
pertubaciones al dominio público radioeléctrico, a las redes públicas de
telecomunicación o a las de los Servicios de Seguridad del Estado, el órgano
competente para resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas
provisionales que resulten necesarias.
Artículo 7. Caducidad.
De no recaer resolución en el plazo de doce meses previsto en el artículo 2,
procederá la declaración de caducidad del procedimiento de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el cómputo de estos plazos no se tendrán en cuenta las interrupciones o
suspensiones del procedimiento por causas imputables al inculpado o como
consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 8. Organo competente para sancionar.
Para la determinación del órgano competente para la imposición de sanciones en
materia de telecomunicaciones se estará a lo dispuesto en la legislación
específica correspondiente que, en cada caso, resulte de aplicación.
ANEXO IV
Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenacion de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto
El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en relación
con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere su artículo
29, que fue aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, queda
modificado en los siguientes términos:
1. El párrafo c) del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
caso, según lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones.>
2. El primer párrafo del artículo 12 queda radactado como sigue:
exigidos en el artículo anterior, se requerirá al interesado para que en el
plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, que se archivará sin más trámite.
Tras el examen de la documentación, la Administración notificará al interesado:>
3. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado así:
el centro o centros autorizados por los que haya optado de los de la relación a
que se hace referencia en el apartado d) del artículo anterior, en el plazo
máximo de un mes a partir de la notificación prevista en el párrafo primero de
dicho artículo, para la realización total o parcial hasta el total de los
ensayos requeridos.>
4. El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:
dictamen o dictámenes técnicos emitidos por los centros autorizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si el
solicitante no remite el dictamen o dictámenes técnicos mencionados en el
párrafo anterior en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su emisión se
entenderá paralizado el procedimiento, con los efectos previstos en el citado
precepto legal.
2. Caso de ser considerado el dictamen anterior por la Administración de las
Telecomunicaciones como favorable, expedirá el certificado de aceptación en el
plazo máximo de doce meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los
Registros del órgano administrativo competente, según modelo fijado por Orden
ministerial, remitiéndolo al solicitante y publicando la oportuna resolución en
el .
Si en el transcurso de este plazo la Administración no hubiese dictado
resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de expedición del
certificado.
3. El modelo o modelos que sirvieron de base para los ensayos o la
correspondiente Memoria técnica, siempre que ésta ofrezca garantías suficientes
para la verificación, en su caso, de las pruebas realizadas, quedarán
depositados en las dependencias del solicitante, debidamente lacrados y sellados
por el laboratorio acreditado que haya realizado las mismas.
Las especificaciones técnicas podrán establecer otros procedimientos
equivalentes.
4. La resolución especificará el período de vigencia del certificado de
aceptación, que podrá ser renovado por períodos sucesivos a petición de parte
interesada.>
5. Se añade al apartado 3 del artículo 21 el siguiente párrafo:
podrán entenderse desestimadas las solicitudes.>
6. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue:
General de Telecomunicaciones en el plazo de un mes a partir de su fijación.>