Norma Vigente

REAL DECRETO 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
1771/1994
Boletín Oficial:
BOE 198/1994
Fecha Disposición:
05/08/1994
Fecha Publicación:
19/08/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE
REAL DECRETO 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.

Los procedimientos vigentes en materia de concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, así como los sancionadores de aplicación en los casos de infracción de las normas que tutelan los mismos, se encuentran integrados en los correspondientes Reglamentos de desarrollo de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y de Costas, de 28 de julio de 1988, habiendo probado su eficacia para el cumplimiento de los objetivos previstos por las leyes sectoriales en un marco adecuado de garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos.

La fecha de promulgación de dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989, respectivamente, ha permitido recoger en ellos gran parte de las innovaciones ahora introducidas por la Ley 30/1992, al haberse tenido en cuenta, en el momento de su elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada Ley. Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o completando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador. En esta línea se establece la desestimación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones relativas al dominio público cuando no haya recaído resolución en plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley.

Por otra parte, las razones expuestas exigen, asimismo, que se precise en un punto singular el contenido del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, pareciendo oportuno, por claras razones de economía legislativa, proceder en un mismo Real Decreto a la acomodación de todos los procedimientos utilizados en el ámbito de actuación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por considerar que todos ellos presentan señas comunes, tanto materiales como funcionales, de identificación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las modificaciones de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y de residuos tóxicos que figuran en los anexos I, II y III.

Disposición adicional única.

1. En lo no previsto en los Reglamentos a que se refiere el presente Real Decreto se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otor gamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.

2. Las modificaciones que se introducen en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tendrán, como corresponde a los propios preceptos afectados por las mismas, carácter supletorio respecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.

Disposición transitoria única.

1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por la normativa anterior.

2. El régimen de recursos de los citados procedimientos será el establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas específicas que procedan.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO I

Modificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril

Artículo 52.

Se añade el apartado 3 siguiente:


Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.>

Artículo 116.

Entre el cuarto y quinto párrafos se intercala el siguiente:



Artículo 249.

Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:

Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto.

Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.>

Artículo 327.

El precepto quedará redactado de la manera siguiente:

Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.>

Artículo 330.

El precepto queda redactado tal como sigue:


El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.>

Artículo 331.

El artículo queda redactado de la manera siguiente:


2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.>

Artículo 332.

Este artículo queda redactado como sigue:


El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.>

ANEXO II

Modificaciones del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre

Artículo 146.

Se añaden los apartados 13 y 14 con la siguiente redacción:

Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.

14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.

Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.>

Artículo 177.

El apartado 2 queda redactado como sigue:



Artículo 192.

Se introduce un apartado 1 nuevo, con la redacción que a continuación se indica, pasando los apartados actuales 1, 2 y 3 a ser los apartados 2, 3 y 4, respectivamente:

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.>

Artículo 194.

1. Se incluye en el apartado 7, como segundo párrafo, el siguiente:



2. El apartado 8 queda redactado tal como sigue:



3. Se añaden los apartados 15 y 16 con la siguiente redacción:


De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.>

ANEXO III

Modificaciones del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio

Artículo 12.

El apartado 3 queda redactado de la forma siguiente:


Las resoluciones de la Dirección General de Política Ambiental podrán ser recurridas ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.>

Cerrar