social de los minusválidos, regula un sistema especial de prestaciones sociales
y económicas para los minusválidos que no están incluidas en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su disposición
adicional tercera la necesidad de adecuar a la misma las normas reguladoras de
los distintos procedimientos administrativos, lo que justifica la modificación
que se propone en el Real Decreto antes citado.
El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, dictado en cumplimiento de lo
previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre,
por la que se establecen prestaciones no contributivas en la Seguridad Social,
desarrolla la misma en el ámbito de las pensiones de la Seguridad Social en su
modalidad no contributiva.
La disposición adicional sexta.1 de la Ley 30/1992, antes citada, establece que
la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo, en los términos
previstos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así
como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. El
artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé el carácter desestimatorio
del silencio y los plazos y forma de impugnación ante los órganos
jurisdiccionales del orden social. A fin de precisar estos efectos en el ámbito
del procedimiento de concesión de las pensiones no contributivas, como
prestaciones integradas en el sistema de Seguridad Social, se hace necesario
modificar el Real Decreto 357/1991, citado en el párrafo anterior.
Por otra parte, y al amparo de lo previsto en el artículo 7.3 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la
Ley antes citada 26/1990, se dictó el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por
el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los
emigrantes españoles. La apreciación de algunas lagunas respecto a normas de
procedimiento advertidas en dicho Real Decreto aconseja incluir en la presente
norma reglamentaria las oportunas modificaciones del mismo.
El presente Real Decreto, por último, aborda la regulación del régimen de
derecho transitorio, de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, procurando clarificar el problema que plantea la determinación del
sistema de recursos aplicables a las resoluciones dictadas en los procedimientos
que son objeto de este Real Decreto, problema que se suscita en relación a los
procedimientos regulados por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y por el
Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, pero no respecto del procedimiento
regulado por el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en virtud de lo previsto
en la disposición adicional sexta de la misma Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Sociales, con aprobación
del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29
de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por
el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y
económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos.
Los artículos 44 y 46 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se
establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, quedan modificados de la forma siguiente:
1. El apartado 3 del artículo 44 tendrá la siguiente redacción:
reconocidos por el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de carácter
general sobre procedimiento administrativo.>
2. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 44, con la siguiente redacción:
haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído
resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.
6. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado
anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo
de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha
certificación, ésta no se haya emitido en el citado plazo.
7. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá
resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin
vinculación a los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación
se ha solicitado.>
3. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
Instituto Nacional de Servicios Sociales, en ejercicio de las competencias que
les atribuye el artículo 43 y relativas a recocimiento, revisión, suspensión,
pérdida o extinción de los derechos contemplados por la citada norma, podrá
interponerse recurso ordinario ante el Director general del Instituto Nacional
de Servicios Sociales en el plazo de un mes, contado a partir del día de su
notificación o publicación.>
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por
el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de
20 de diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
El artículo 24 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se
desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas, queda redactado de la siguiente forma:
recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser
objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social.
Dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución,
de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27
de abril.>
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el
que se establece pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los
emigrantes españoles.
Los artículos 8, 9 y 15 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se
establece pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes
españoles, quedan redactados de la siguiente forma:
asistenciales por ancianidad a españoles no residentes en España se iniciará por
el interesado o su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en el
presente Real Decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa
vigente sobre procedimiento administrativo.
La solicitud se presentará en las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales
de las Embajadas, en las Secciones de Asuntos Laborales, de Seguridad Social y
de Asuntos Sociales de los Consulados o, en su defecto, en los Consulados o
Secciones Consulares de las Embajadas, a los efectos previstos en la normativa
vigente sobre envío de solicitudes a los organismos competentes. Asimismo, podrá
presentarse en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte o, en su defecto, certificación consular que acredite la
inscripción en el Registro de Matrícula como residente.
b) Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso.
c) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos, rentas
o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación de su cuantía
mediante justificante de la entidad pagadora.
3. El órgano que tramite el expediente o haya de resolver deberá solicitar los
justificantes o documentación que estime necesarios para verificar la situación
personal o económica del solicitante.
4. Asimismo, se podrán llevar a cabo cuantas actuaciones se estimen necesarias,
cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados
los extremos necesarios para resolver.
Artículo 9. Efectos de la falta de resolución expresa.
Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído
resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.>
interponerse recurso ordinario ante el titular del Departamento.>
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto, que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, se regirán por la
normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos a que hace referencia el artículo
primero de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor,
se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título
VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.
Juan Carlos Rey de España
La Ministra de Asuntos Sociales,
CRISTINA ALBERDI ALONSO
