directivas de la comunidad económica europea (CEE) en materia de sociedades, a
propuesta del ministro de justicia, previo informe del consejo general del poder
judicial, de acuerdo con el consejo de estado, y previa deliberación del consejo
de ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,
Dispongo:
Artículo único. Se aprueba el siguiente texto refundido de la ley de sociedades anónimas
Capitulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Concepto. En la Sociedad Anónima el capital, que estará dividido en
acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no
responderán personalmente de las deudas sociales.
Art. 2. Denominación .
1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la
indicación
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la
composición de la denominación social.
Art. 3. Carácter mercantil. La Sociedad Anónima, cualquiera que sea su objeto,
tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea
específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta ley.
Art. 4. Capital mínimo.
El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará
precisamente en esta moneda.
Art. 5. Nacionalidad. 1. Serán españolas y se regirán por la presente ley todas
las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español,
cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal
establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Art. 6. Domicilio. 1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio
español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y
dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería
conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio
cualquiera de ellos.
Capitulo II
De La Fundación De La Sociedad
Sección primera. De la constitución de la sociedad
Art. 7. Constitución e inscripción. 1. La sociedad se constituira mediante
escritura publica, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la
inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad.
2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos
relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido
solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto
inscribible.
3. La inscripción de la sociedad se publicará en el
Art. 8. Escritura de constitución. En la escritura de constitución de la
sociedad se expresarán:
a) los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas
físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos
casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Anónima.
c) el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a
aportar, indicando el título en que lo haga y el numero de acciones atribuidas
en pago.
d) la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto
de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquella quede
constituida.
e) los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
f) los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente
de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su
denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su
nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los
auditores de cuentas de la sociedad.
Art. 9. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento
de la sociedad se hará constar:
a) la denominación de la sociedad.
b) el objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) la duración de la sociedad.
d) la fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
e) el domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la
creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
f) el capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no
desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los
dividendos pasivos.
g) el numero de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor
nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor
nominal, numero de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe
efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de
títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la
emisión de títulos múltiples.
h) la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad,
determinando los administradores a quienes se confiere el poder de
representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en el reglamento del Registro Mercantil. Se expresará,
además, el numero de administradores, que en el caso del consejo no será
inferior a tres, o, al menos, el numero máximo y el mínimo, así como el plazo de
duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.
i) el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la
sociedad.
j) la fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición
estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de
cada año.
k) las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se
hubiesen estipulado.
l) el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse,
mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las
acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las
eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
m) los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o
promotores de la sociedad.
Art. 10. Autonomía de la voluntad. En la escritura se podrán incluir, además,
todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente
establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios
configuradores de la Sociedad Anónima.
Art. 11. Ventajas de los fundadores. 1. Los fundadores y los promotores de la
sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo
valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por
100 de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota
destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de diez años.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las
acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.
Art. 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo. No podrá constituirse
sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en
una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.
Art. 13. Procedimientos de fundación. La sociedad puede fundarse en un solo
acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción
publica de las acciones.
Sección segunda. De la fundación simultanea
Art. 14. Numero de fundadores. 1. En el caso de fundación simultanea o por
convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y
suscriban todas las acciones. Su numero no podrá ser inferior a tres.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sociedades
constituidas por el estado, comunidades autónomas o corporaciones locales, o por
organismos o entidades de ellos dependientes.
Art. 15. Sociedad en formación. 1.
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los
hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la
inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la
sociedad.
2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad,
por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les
confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los
estipulados en virtud de mandato especifico por las personas a tal fin
designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el
patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán
personalmente hasta el limite de lo que se hubiesen obligado a aportar.
3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a
que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por
aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
en ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios,
administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.
4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los
gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la
cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Art. 16. Sociedad irregular. 1. Verificada la voluntad de no inscribir la
sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la
escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá
instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación
del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continua sus
operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las
de la sociedad civil. El apartado tercero del Artículo anterior no será
aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.
Art. 17. Solicitud de inscripción. 1. Los fundadores y administradores de la
sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura
de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la propiedad,
así como para solicitar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los
impuestos y gastos correspondientes.
2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el
Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán
solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de
esta obligación.
Art. 18. Responsabilidad de los fundadores. 1. Los fundadores responderán
solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la
realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de
la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de
constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las
mencionadas exigidas por la ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan
en aquella.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya
cuenta hayan obrado estos.
Sección tercera. De la fundación sucesiva
Art. 19. Ámbito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de
la sociedad se haga una promoción publica de la suscripción de las acciones por
cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros,
se aplicarán las normas previstas en esta sección.
Art. 20. Programa de fundación. 1. En la fundación por suscripción publica, los
promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto
de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que
juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:
a) el nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.
b) el texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.
c) el plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la
entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la
suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.
Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para,
en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
d) en el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en
varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del
momento o momentos en que deban efectuarse y, por ultimo, del nombre o
denominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente
el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores la memoria explicativa
y el informe técnico sobre la valoración previsto en el Artículo 38.
e) el Registro Mercantil en el que se efectúe el deposito del programa de
fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
f) el criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las
efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía del capital, o
la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea este
superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su
contenido.
Art. 21. Deposito del programa. 1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del Mercado de Valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán
de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los
intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y
aseguramiento de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su deposito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por medio del
hecho del deposito de los indicados documentos como la posibilidad de su
consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio registro
mercantil y un extracto de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de
la comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha
efectuado el deposito del programa de fundación y del folleto informativo, así
como las entidades de crédito mencionadas en la letra c) del apartado primero
del Artículo anterior en las que se hallarán a disposición del publico que desee
suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.
Art. 22. Suscripción de acciones y desembolso. 1. La suscripción de acciones,
que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto
informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su
prorroga, si la hubiere, previo desembolso de un 25 por 100, al menos, del
importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la
sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las
aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma
prevista en el programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizo
el de suscripción, formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el numero de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
Art. 23. Indisponibilidad de las aportaciones. Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaria, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Art. 24. Boletín de suscripción. 1. La suscripción de acciones se hará constar
en un documento que, mencionando la expresión
expenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) la denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el
programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil> en el que se haya publicado su extracto.
b) el nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor.
c) el numero de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y
su clase y serie, si existiesen varias.
d) el importe del valor nominal desembolsado.
e) la expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de
fundación.
f) la identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se
verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el
boletín de suscripción.
g) la fecha y firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores,
entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores,
al menos, o la de la entidad de crédito autorizada por estos para admitir las
suscripciones.
Art. 25. Convocatoria de la junta constituyente. 1. En el plazo máximo de seis
meses contados a partir del deposito del programa de fundación y del folleto
informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta
certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los
suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que
deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
a) aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.
b) aprobación de los estatutos sociales.
c) aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si
las hubiere.
d) aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si
los hubiere.
e) nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
f) designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la sociedad.
2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el
Art. 26. Junta constituyente. 1. La junta estará presidida por el promotor que
aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por
el que elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que
elijan los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a ella,
en nombre propio o ajeno, un numero de suscriptores que represente, al menos, la
mitad del capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por
lo establecido en esta ley.
3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta ley.
Art. 27. Adopción de acuerdos. 1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos
que le correspondan con arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta
parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo,
la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores
o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en
los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de
los votos restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto
unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Art. 28. Acta de la junta constituyente. Las condiciones de constitución de la
junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se
harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de
secretario, con el visto bueno del presidente.
Art. 29. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil. 1. En el mes
siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido designadas
al efecto otorgarán escritura publica de constitución de la sociedad, con
sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos
justificativos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación
de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la propiedad, y
para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y
gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el
Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses
siguientes a su otorgamiento.
Art. 30. Responsabilidad de los otorgantes. Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su representación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el Artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Art. 31. Obligaciones anteriores a la inscripción. 1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados,
siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los
gastos hayan sido necesarios.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples
suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
Art. 32. Responsabilidad de los promotores. Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Art. 33. Consecuencias de la no inscripción. En todo caso, transcurrido un año desde el deposito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
Sección cuarta. De la nulidad de la sociedad
Art. 34. Causas de nulidad. 1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de
nulidad solo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
a) por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden publico.
b) por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos
sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la
cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el
desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
c) por la incapacidad de todos los socios fundadores.
d) por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al
menos, dos socios fundadores, en el caso de la pluralidad de estos.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la
inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación.
Art. 35. Efectos de la declaración de nulidad. 1. La sentencia que declare la
nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento
previsto en la presente ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de
la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por estos frente a la
sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad
declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus
dividendos pasivos.
Capitulo III
De Las Aportaciones
Sección primera. De las aportaciones y de las adquisiciones
onerosas
Art. 36. Objeto y título de la aportación. 1. Solo podrán ser objeto de
aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica.
En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No
obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio
para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las
aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.
2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Art. 37. Aportaciones dinerarias. 1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia
en pesetas con arreglo a la ley.
Art. 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial. 1. Las aportaciones no
dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe
elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el
registrador mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se
disponga.
2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las
aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los
criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos
conducen corresponden al numero y valor nominal y, en su caso, a la prima de
emisión de las acciones a emitir como contrapartida.
3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la
sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una
copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha
escritura.
Art. 39. Aportaciones no dinerarias.
Responsabilidad. 1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles
o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y
saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por
el código civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del
código de comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante
responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.
3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado
al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la
totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la
empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Art. 40. Verificación del desembolso. 1. En todo caso, ante el notario
autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias,
mediante exhibición y entrega de sus resguardos de deposito a nombre de la
sociedad en entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquel lo
constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras
de constitución y de aumento del capital, así como en las que consten los
sucesivos desembolsos.
2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones
no dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si los futuros desembolsos
se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este ultimo
caso, se determinará su naturaleza, valor y contenido, la forma y el
procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso,
que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad. Deberá
mencionarse además el cumplimiento de las formalidades previstas para estas
aportaciones en los Artículos anteriores.
Art. 41. Adquisiciones onerosas. 1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente aprobadas por la junta general, siempre que el importe de aquellas exceda de la décima parte del capital social.
Con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los
accionistas un informe elaborado por los administradores y otro elaborado por
uno o varios expertos designados conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 38.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las
adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a
las que se verifiquen en bolsa de valores o en subasta publica.
Sección segunda. De los dividendos pasivos
Art. 42. Dividendos pasivos. El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este ultimo caso, se anunciará en el
Art. 43. Mora del accionista. Se encuentra en mora el accionista una vez
vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de
capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la
sociedad, conforme a lo establecido en el Artículo anterior.
Art. 44. Efectos de la mora. 1. El accionista que se hallare en mora en el pago
de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de
sus acciones será deducido del capital social para el computo del quórum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la
suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses
adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos,
pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio
ya hubiere transcurrido.
Art. 45. Reintegración de la sociedad. 1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se
verificará por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a negociación
en el mercado bursátil, o por medio de corredor de comercio colegiado o notario
publico, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título
originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la
consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las
cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.
Art. 46. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas. 1. El
adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los
transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la
sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la
fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la
responsabilidad solidaria así determinada será nulo.
3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los
adquirentes posteriores.
Capitulo IV
De Las Acciones
Sección primera. De la acción y de los derechos
del accionista
Art. 47. La acción como parte del capital. 1. Las acciones representan partes
alícuotas del capital social.
Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación
patrimonial a la sociedad.
2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.
3. Será licita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá
satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
Art. 48. La acción como conjunto de derechos. 1. La acción confiere a su
titular legitimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en
esta ley y en los estatutos.
2. En los términos establecidos en esta ley, y salvo en los casos en ella
previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación.
b) el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles en acciones.
c) el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos
sociales.
d) el de información.
3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en
virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.
Art. 49. Clases y series de acciones. 1. Las acciones pueden otorgar derechos
diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido
de derechos.
2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas
las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
Art. 50. Acciones privilegiadas.
1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las
ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la
modificación de estatutos.
2. No es valida la creación de acciones con derecho a percibir un interés,
cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma
directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la
acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.
Sección segunda. De la documentación y transmisión de las acciones
Art. 51. Representación de las acciones. Las acciones podrán estar
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno
y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
Art. 52. Representación mediante títulos. 1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista
tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
Art. 53. Título de la acción. 1. Los títulos, cualquiera que sea su clase,
estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán
incorporar una o mas acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las
siguientes menciones:
a) la denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su
inscripción en el Registro Mercantil y el numero de identificación fiscal.
b) el valor nominal de la acción, su numero, la serie a que pertenece y, en el
caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
c) su condición de nominativa o al portador.
d) las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
e) la suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente
liberada.
f) las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
g) la suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante
reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por
la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las
que se estampen en presencia del notario autorizante. El acta deberá ser
inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de
forma destacada en el título
Art. 54. Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma
nominativa.
2. Las disposiciones de los Artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en
cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.
Art. 55. Libro-registro de acciones nominativas. 1. Las acciones nominativas
figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán
las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre,
apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de
los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros
gravámenes sobre aquellas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho
libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de
acciones nominativas.
4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o
inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en
tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días
siguientes a la notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones
nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las
inscritas a su nombre.
Art. 56. Transmisión de acciones. 1. Mientras no se hayan impreso y entregado
los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas
sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte
acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de
acciones nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al
portador se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 545 del código de comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo
caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza
del título, los Artículos 15, 16, 19 y 20 de la ley cambiaria y del cheque. La
transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del
título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de
endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.
Art. 57. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones. 1. La
constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de
acuerdo con lo dispuesto por el derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá
efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula valor en garantía> o
La inscripción en el libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar de
conformidad con lo establecido para la transmisión en el Artículo anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido
impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán
derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su
derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
Art. 58. Legitimación del accionista. Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su deposito en una entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los
derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición solo
será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro-registro de
acciones nominativas.
Art. 59. Sustitución de títulos. 1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, esta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo
publicado al efecto en el
los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su
domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se anunciará
igualmente en el
que se hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo
nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho.
Si aquella no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedarán
depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del deposito, los
títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad
por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro de la bolsa, si
estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención
de corredor de comercio colegiado o notario si no lo estuviesen. El importe
liquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los
interesados en el banco de España o en la caja general de depósitos.
Art. 60. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por
lo dispuesto en la normativa reguladora del Mercado de Valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el Artículo 52.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o
cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán
consignarse en la anotación en cuenta.
Art. 61. Modificación de las anotaciones en cuenta. La modificación de las
características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta
se hará publica una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en
la presente ley y en la normativa reguladora del Mercado de Valores, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil> y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Art. 62. Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción. Hasta la
inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital
social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las
acciones.
Art. 63. Restricciones a la libre transmisibilidad. 1. Solo serán validas
frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las
acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente
impuestas por los estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente
intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa
autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que
permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o
denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presento la
solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se
considerará que la autorización ha sido concedida.
Art. 64. Supuestos especiales. 1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones solo serán aplicables a las adquisiciones pr causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que se solicito la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.
Se entenderá como valor real el que determine el auditor de cuentas de la
sociedad y, si esta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas
anuales, el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el
registrador mercantil del domicilio social.
2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya
producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de
ejecución.
Art. 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias. La
transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación
de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición
contraria de los estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma
establecida en el Artículo 63.
Sección tercera. De la copropiedad y los derechos reales sobre las acciones
Art. 66. Copropiedad de acciones. 1. Las acciones son indivisibles.
2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la
sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos
sobre las acciones.
Art. 67. Usufructo de acciones. 1. En el caso de usufructo de acciones, la
cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá
derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el
usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo
disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de
estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la
presente ley y, supletoriamente, el código civil.
Art. 68. Reglas de liquidación. 1.
Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el
incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda
a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el
usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad,
cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del
nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento
de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El
usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegarán a un acuerdo sobre el importe a abonar en los
supuestos previstos en los dos apartados anteriores, este será fijado a petición
de cualquiera de ellas y, a costa de ambas, por los auditores de la sociedad, y
si esta no estuviera obligada a verificación contable por el auditor de cuentas
designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad.
Art. 69. Usufructo de acciones no liberadas. 1. Cuando el usufructo recayere
sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado
frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el
pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos,
el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del
plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin
perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Art. 70. Usufructo y derecho de suscripción preferente. 1. En los casos de
aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado
o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción
del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para
proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la
enajenación.
3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por
el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso
hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la
suscripción. Ese valor se calculará para los derechos que coticen en bolsa por
el precio medio de cotización, durante el periodo de suscripción, y por su valor
teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerá
en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de
obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o
reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al
nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
Art. 71. Pago de compensaciones. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud
de lo dispuesto en los tres Artículos anteriores podrán abonarse bien en
metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas
a usufructo, calculando su valor por la cotización media el trimestre anterior,
si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les corresponda
conforme al ultimo balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
Art. 72. Prenda de acciones. 1. En el caso de prenda de acciones corresponderá
al propietario de estas, salvo disposición contraria de los estatutos, el
ejercicio de los derechos de accionista.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos
derechos.
2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos
pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o
proceder a la realización de la prenda.
Art. 73. Embargo de acciones. En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el Artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen especifico del embargo.
Sección cuarta. De los negocios sobre las propias acciones
Art. 74. Adquisición originaria de acciones propias. 1. En ningún caso podrá la
sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad
dominante.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior
serán propiedad de la sociedad suscriptora, pero deberán ser liberadas por los
promotores y los socios fundadores, o en caso de aumento del capital social, por
los administradores.
3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones suscritas.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán exentos
de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Art. 75. Adquisición derivativa de acciones propias. La sociedad
solo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad
dominante dentro de los limites y con los requisitos que se enuncian
seguidamente:
1. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante
acuerdo que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el numero
máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la
duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la
autorización deberá proceder de la junta general de esta sociedad.
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya
posean la sociedad y sus sociedades filiales, no exceda del 10 por 100 del
capital social.
3. Que la adquisición permita a la sociedad dotar la reserva prescrita por la
norma 3. Del Artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o
estatutariamente indisponibles.
4. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.
Art. 76. Consecuencias de la infracción. 1. Las acciones adquiridas en
contravención de cualquiera de los tres primeros requisitos enunciados en el
Artículo anterior deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar
desde la fecha de la primera adquisición.
A falta de tal enajenación, deberá procederse de inmediato a la amortización de
las acciones propias y a la consiguiente reducción del capital.
En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá
solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores están
obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo
social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia
de parte interesada.
2. La inobservancia del cuarto requisito del Artículo anterior determinará la
nulidad del negocio de adquisición.
Art. 77. Supuestos de libre adquisición. La sociedad podrá adquirir sus propias
acciones o las de su sociedad dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto
en los Artículos anteriores, en los casos siguientes:
a) cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de
reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
b) cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título
universal.
c) cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a
título gratuito.
d) cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de
una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al
titular de dichas acciones.
Art. 78. Obligación de enajenar. 1. Las acciones adquiridas en virtud de lo
dispuesto en el Artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de
tres años a contar desde su adquisición, salvo que sean amortizadas por
reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad y sus
sociedades filiales, no excedan del 10 por 100 del capital social.
2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 76.
Art. 79. Régimen de las acciones propias. Cuando una sociedad hubiere adquirido
acciones propias o de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:
1. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos
políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del
derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos
proporcionalmente al resto de las acciones.
2. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las
cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
3. Se establecerá en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente
al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computado en el
activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas
o amortizadas.
4. El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la
sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
a) los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el
ejercicio.
b) el numero y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el
ejercicio y la fracción del capital social que representan.
c) en caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación
por las acciones.
d) el numero y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas
en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del
capital social que representan.
Art. 80. Aceptación en garantía de acciones propias. 1. La sociedad solo podrá
aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las
emitidas por la sociedad dominante dentro de los limites y con los mismos
requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas
en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de
crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se
refiere el numero 3. Del Artículo 75.
3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra reforma de garantía
se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el Artículo anterior.
Art. 81. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias. 1. La
sociedad no podrá anticipar fondos, conceder prestamos, prestar garantías ni
facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus
acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos
a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de
acciones de una sociedad del grupo.
3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones
efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las
operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a
los bienes libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el pasivo del
balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.
Art. 82. Participaciones reciprocas. No podrán establecerse participaciones
reciprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra de capital de las sociedades
participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares
constituidas por medio de sociedades filiales.
Art. 83. Consecuencias de la infracción. 1. La violación de lo dispuesto en el
Artículo anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba
antes la notificación a que se refiere el Artículo 86 de reducir al 10 por 100
su participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la
obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un
acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en
el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando
mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las
participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones
adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el Artículo 77.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados
anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a
instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a
todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra
sociedad.
Art. 84. Reserva de participaciones reciprocas. En el pasivo del balance de la
sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al
importe de las participaciones reciprocas que excedan el 10 por 100 del capital
computadas en el activo.
Art. 85. Exclusión del régimen de participaciones reciprocas. La disciplina
contenida en los tres Artículos anteriores no será de aplicación a las
participaciones reciprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad
dominante.
Art. 86. Notificación. 1. La sociedad que, por si misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer mas del 10 por 100 del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación abra de repetirse para cada una de las sucesivas
adquisiciones que superen el 5 por 100 del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las
memorias explicativas de ambas sociedades.
Art. 87. Sociedad dominante . A los efectos de esta sección se entiende por
sociedad dominante la que, en relación con la sociedad adquirente, se encuentre
en alguno de los casos del apartado 1 del Artículo 42 del código de comercio.
Art. 88. Persona interpuesta . 1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la
sociedad y otra persona en virtud del cual esta se obligue o se legitime para
celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones
que en esta sección se prohíbe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán
efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no
estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones propias o de la
sociedad dominante sobre los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las
disposiciones de esta sección.
Art. 89. Régimen sancionador . 1. La infracción de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con multa, que se
impondrá a los administradores de la sociedad infractora, previa instrucción de
expediente, por el ministerio de economía y hacienda, con audiencia de los
interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo, por importe de
hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en
garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera
de la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de enajenar previsto en los Artículos anteriores
será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente Artículo prescribirán a los
tres años.
Sección quinta. De las acciones sin voto
Art. 90. Emisión . Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho
de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social
desembolsado.
Art. 91. Derechos preferentes . 1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad esta obligada a acordar el
reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir
beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del
dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios
siguientes.
Dentro de ese plazo, mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo
mínimo, las acciones sin voto conferirán ese derecho en las juntas generales y
especiales de accionistas.
2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital
social por perdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando
la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. Si, como
consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto
excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa
proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la
disolución de la sociedad.
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones
ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca
la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.
3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el
reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a
las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
Art. 92. Otros derechos . 1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares
los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto.
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de
vocales del consejo de administración por el sistema de representación
proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a
efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.
3. Toda modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente los
derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las
acciones pertenecientes a la clase afectada.
Capitulo V
De Los Órganos De La Sociedad
Sección primera. De la junta general
Art. 93. Junta general . 1. Los accionistas, constituidos en junta general
debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la
competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en
la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Art. 94. Clases de juntas . Las juntas generales podrán ser ordinarias o
extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la
sociedad.
Art. 95. Junta ordinaria . La junta general ordinaria, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada
ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Art. 96. Junta extraordinaria . Toda junta que no sea la prevista en el
Artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
Art. 97. Convocatoria de la junta . 1. La junta general ordinaria deberá ser
convocada mediante anuncio publicado en el
menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos
los asuntos que han de tratarse.
Art. 98. Segunda convocatoria . 1. En el anuncio a que se refiere el Artículo
anterior, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se
reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo
de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrará en primera
convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda,
deberá esta ser anunciada, con los mimos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
Art. 99. Junta universal . No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que este presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
Art. 100. Facultad y obligación de convocar . 1. Los administradores podrán
convocar la junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen
conveniente para los intereses sociales.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares
de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los
asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para
celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese
requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo
necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Art. 101. Convocatoria judicial . 1. Si la junta general ordinaria no fuere
convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la
audiencia de los administradores, por el juez de primera instancia del domicilio
social, quien además designará la persona que habrá de presidirla.
2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general
extraordinaria, cuando lo solicite el numero de socios a que se refiere el
Artículo anterior.
Art. 102. Constitución de la junta . 1. La junta general de accionistas quedará
validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes
o representados posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho
de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
2. En segunda convocatoria, será valida la constitución de la junta cualquiera
que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un
quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que
aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
Art. 103. Constitución. Supuestos especiales . 1. Para que la junta general
ordinaria o extraordinaria pueda acordar validamente la emisión de obligaciones,
el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de
la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales,
será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas
presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital
suscrito con derecho a voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de
dicho capital.
Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital
suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior
solo podrán adoptarse validamente con el voto favorable de los dos tercios del
capital presente o representado en la junta.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los
apartados anteriores.
Art. 104. Legitimación para asistir a la junta . 1. Los etatutos podrán
condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación
anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de
tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas
por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos
registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la
junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación
hayan efectuado el deposito de sus acciones o, en su caso, del certificado
acreditativo de su deposito en una entidad autorizada, en la forma prevista por
los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este ultimo
respecto, el deposito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cmplimiento de estos requisitos será nominativo y
surtira eficacia legitimadora frente a la sociedad.
2. Los administradores deberán asistir a las juntas generales. Los estatutos
podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y
demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier
otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha
autorización.
Art. 105. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto . 1. Los estatutos
podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o
serie, la posesión de un numero mínimo para asistir a la junta general sin que,
en ningún caso, el numero exigido pueda ser superior al uno por mil del capital
social.
2. También podrán fijar con carácter general el numero máximo de votos que
puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.
3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será
licita la agrupación de acciones.
Art. 106. Representación . 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia
podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque
esta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para
cada junta.
3. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta
del representado tendrá valor de revocación.
Art. 107. Solicitud publica de representación . 1. En el caso de que los
propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los
títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la
representación para si o para otro y, en general, siempre que la solicitud se
formule de forma publica, el documento en que conste el poder deberá contener o
llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el
ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el
representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se
presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones
y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de
voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá
informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique
las razones del voto.
3. Se entenderá que ha habido solicitud publica cuando una misma persona
ostente la representación de mas de tres accionistas.
Art. 108. Representación familiar . Las restricciones establecidas en los
Artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el
cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquel
ostente poder general conferido en documento publico con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional.
Art. 109. Lugar y tiempo de celebración . 1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o mas días consecutivos.
2. La prorroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición
de un numero de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la
junta.
3. Cualquiera que sea el numero de las sesiones en que se celebre la junta, se
considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
Art. 110. Presidencia de la junta. 1. La junta general será presidida por la
persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del consejo
de administración, y a falta de este, por el accionista que elijan en cada caso
los socios asistentes a la reunión.
2. El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los
estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.
Art. 111. Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes,
expresando el carácter o representación de cada uno y el numero de acciones
propias o ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el numero de accionistas presentes o
representados, así como el importe del capital del que sean titulares,
especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.
Art. 112. Derecho de información. 1. Los accionistas podrán solicitar por
escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la
misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a
proporciónárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la
publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.
2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud este apoyada por accionistas
que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
Art. 113. Acta de la junta.
1. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de
haberse celebrado esta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por
el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro
por la minoría.
2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a
partir de la fecha de su aprobación.
Art. 114. Acta notarial. 1. Los administradores podrán requerir la presencia de
notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre
que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta,
lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital
social.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
sección segunda. Impugnación de acuerdos sociales
Art. 115. Acuerdos impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las
juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en
beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la
sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se
refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido validamente por otro.
Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo
razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Art. 116. Caducidad de la acción. 1. La acción de impugnación de los acuerdos
nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los
acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden publico.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta
días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán
desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha
de su publicación en el
Art. 117. Legitimación. 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legitimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas
asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta
no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de
representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor
del acuerdo impugnado.
4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán
intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Art. 118. Competencia. Será juez competente para conocer del asunto, con
exclusión de cualquier otro, el juez de primera instancia del lugar del
domicilio social. El juez examinará de oficio su propia competencia.
Art. 119. Procedimiento. 1. Las acciones de impugnación de los acuerdos
sociales se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por la ley de enjuiciamiento
civil para el juicio de menor cuantía.
2. Todas las impugnaciones basadas en causa de anulabilidad que tengan por
objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tal
fin, en los lugares donde hubiere mas de un juzgado de primera instancia, las
demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al juez que
conociere la primera. El juzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a
ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado
en el apartado segundo del Artículo 116.
Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del
plazo de caducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a
estas según las reglas anteriores. En los demás casos, se estará a lo dispuesto
por la ley de enjuiciamiento civil, sobre la acumulación de autos.
3. Si entre las pruebas admitidas figurará la pericial contable, el juez podrá
otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será superior a
dos meses.
Art. 120. Suspensión del acuerdo impugnado. 1. El demandante o demandantes que
representen al menos un 5 por 100 del capital social podrán solicitar en su
escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado.
2. El juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo
disponer que se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que eventualmente puedan causarse a la sociedad.
En caso de peligro de retardo, el juez, con anterioridad a la comparecencia
previa, podrá decretar la suspensión con arreglo a las normas del procedimiento
incidental.
3. Contra la resolución del juez cabra recurso de reposición y contra el auto
desestima torio de la reposición podrá interponerse recurso de apelación, que se
admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se presentará en el plazo de
cinco días.
4. El juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en un plazo
igual se personen en la audiencia.
Dentro del termino del emplazamiento, el recurrente comparecerá ante la
audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio de escrito
motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que hubiesen
comparecido, a fin de que puedan oponerse.
5. La audiencia, sin mas tramites y sin celebración de vista, resolverá en el
plazo de diez días. Contra la resolución de la audiencia no cabra recurso alguno.
Art. 121. Anotación preventiva. 1. La anotación preventiva de la demanda de
impugnación en el Registro Mercantil y su publicación en el
podrán obtenerse con arreglo a lo previsto en el reglamento del registro
mercantil.
2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenen la suspensión
del acuerdo impugnado se practicará, sin mas tramites, a la vista de aquellas.
3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando esta se desestime
por sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la parte demandante o
caducado la instancia. En iguales circunstancias se cancelará la anotación
preventiva de la suspensión del acuerdo.
Art. 122. Sentencia. 1. La sentencia que estime la acción de impugnación
producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los
derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo
impugnado.
2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de
inscribirse en el Registro Mercantil. El
3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el registro
mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así
como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Sección tercera. De los administradores
Art. 123. Nombramiento. 1. El nombramiento de los administradores y la
determinación de su numero, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo
y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto
de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán
prestar o relevarlos de esta prestación.
2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a
menos que los estatutos dispongan lo contrario.
Art. 124. Prohibiciones. No pueden ser administradores los quebrados y
concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a
penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo publico, los
que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones
sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
tampoco podrán ser administrados de las sociedades los funcionarios al servicio
de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de la sociedad de que se trate.
Art. 125. Aceptación e inscripción del nombramiento. El nombramiento de los
administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser
presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días
siguientes a la fecha de aquella, haciéndose constar sus nombres, apellidos y
edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas
jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los
administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden
actuar por si solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
Art. 126. Duración del cargo. Los administradores ejercerán su cargo durante el
plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o mas veces por periodos de igual duración máxima.
Art. 127. Ejercicio del cargo. 1. Los administradores desempeñarán su cargo con
la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial,
aun después de cesar en sus funciones.
Art. 128. Representación de la sociedad. La representación de la sociedad, en
juicio o fuera de el, corresponde a los administradores en al forma determinada
por los estatutos.
Art. 129. Ámbito de la representación. 1. La representación se extenderá a
todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores,
aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a
terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe
y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el
Registro Mercantil que el acto no esta comprendido en el objeto social.
Art. 130. Retribución. La retribución de los administradores deberá ser fijada
en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo
podrá ser retraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las
atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los
accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo mas alto que los estatutos
hayan establecido.
Art. 131. Separación. La separación de los administradores podrá ser acordada
en cualquier momento por la junta general.
Art. 132. Separación. Supuestos especiales. 1. Los administradores que
estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del Artículo 124 deberán
ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier accionistas, sin
perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al Artículo 133, por su conducta desleal.
2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
Art. 133. Responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la
sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales del daño
que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados
sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración
que realizo el acto o adopto el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no
habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o
conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se
opusieron expresamente a aquel.
3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto
o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta
general.
Art. 134. Acción social de responsabilidad. 1. La acción de responsabilidad
contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la
junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del dia.
Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el
Artículo 93 para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al
ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que
representen el 5 por 100 del capital social.
El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de
los administradores afectados.
3. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de
la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o
ejercitada.
4. Los accionistas, en los términos previstos en el Artículo 100, podrán
solicitar la convocatoria de la junta general para que esta decida sobre el
ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la
acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los
administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la
sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de
adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario
a la exigencia de responsabilidad.
5. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de
responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la
sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Art. 135. Acción individual de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los
Artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que
lesionen directamente los intereses de aquellos.
Sección cuarta. Del consejo de administración
Art. 136. Concepto. Cuando la administración se confíe conjuntamente a mas de
dos personas, estas constituirán el consejo de administración.
Art. 137. Sistema proporcional. La elección de los miembros del consejo se
efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que
voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual
o superior a la que resulte de dividir este ultimo por el numero de vocales del
consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se
deduzcan de la correspondiente proporción.
En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no
intervendrán en la votación de los restantes miembros del consejo.
Art. 138. Cooptación. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los
administradores se produjesen vacantes, el consejo podrá designar entre los
accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera
junta general.
Art. 139. Constitución. El consejo de administración quedará validamente
constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad
mas uno de sus componentes.
Art. 140. Adopción de acuerdos. 1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces.
2. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún
consejero se oponga a este procedimiento.
Art. 141. Régimen interno y delegación de facultades. 1. Cuando los estatutos
de la sociedad no dispusieran otras cosa, el consejo de administración podrá
designar a su presidente regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión
de los consejeros y designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o mas
consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a
cualquier persona.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la
presentación de balances a la junta general, ni las facultades que esta conceda
al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en
la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los
administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el
voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no
producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 142. Libro de actas. Las disposiciones y acuerdos del consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Art. 143. Impugnación de acuerdos. 1. Los administradores podrán impugnar los
acuerdos nulos y anulables del consejo de administración o de cualquier otro
órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su
adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que
representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde
que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un
año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de
los acuerdos de la junta general.
Capitulo VI
De La Modificación De Los Estatutos Y Del Aumento Y Reducción Del Capital
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 144. Requisitos de la modificación. 1. La modificación de los estatutos
deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la
propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b) que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que
hayan de modificarse.
c) que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que
corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto
integro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la
entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d) que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 103.
2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura publica que se
inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el
Art. 145. Limites de la modificación. 1. Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para
los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados.
2. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de
realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los
interesados.
Art. 146. Restricciones de la libre transmisibilidad de las acciones. Cuando la
modificación estatutaria consista en restringir o condicionar la
transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no
hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a el durante un plazo
de tres meses, contados desde la publicación del acuerdo en el
Art. 147. Sustitución del objeto social. 1. Cuando la modificación de los
estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accionistas que no
hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho
de separarse de la sociedad.
El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar
desde la publicación del acuerdo en el
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor del
reembolso será del precio de cotización media del ultimo trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las
acciones vendrá determinado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si esta
no estuviese obligada a verificación contable, por el auditor a tal efecto
designado por el registrador mercantil del domicilio social.
3. El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el registro
mercantil, acompañado de la declaración de los administradores de que ningún
socio ha ejercitado el derecho de separación de haberse reembolsado las acciones
de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y
reducción del capital social.
Art. 148. Modificación perjudicial a una clase de acciones. 1. Para que sea
valida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los
derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la
junta general, con los requisitos establecidos en el Artículo 144, y también por
la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean
varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de
ellas.
2. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos
requisitos previstos en el Artículo 144 en junta especial o a través de votación
separada en la junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente.
3. Cuando la modificación afecte solo a una parte de las acciones
pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las
mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente Artículo que
constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por
la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de
ellas.
4. Será de aplicación a las juntas especiales lo dispuesto en esta ley para la
junta general de accionistas.
Art. 149. Cambio de domicilio. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos,
el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo
termino municipal, no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse
por los administradores de la sociedad.
Dicha modificación se hará constar en escritura publica, que se inscribirá en
el Registro Mercantil, y estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
2. El acuerdo consistente en transferir al extranjero el domicilio de la
sociedad solo podrá adoptarse cuando exista un convenio internacional vigente en
España que lo permita con mantenimiento de su misma personalidad jurídica.
Los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin
voto tendrán derecho de separación en los mismos términos y con las mismas
consecuencias establecidas en el Artículo 147.
Art. 150. Publicidad de determinadas modificaciones. 1. El cambio de
denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del
objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la
provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en
el Registro Mercantil.
2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil,
se hará constar en los demás registros por medio de notas marginales.
Sección segunda. Aumento del capital
Art. 151. Modalidades del aumento. 1. El aumento del capital social podrá
realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de
las ya existentes.
2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto
en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida
la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de
reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Art. 152. Requisitos del aumento. 1. El aumento del capital social habrá de
acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la
modificación de los estatutos sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el
caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la
sociedad.
3. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el
capital, habrá de estar desembolsado en un 25 por 100 como mínimo.
Art. 153. Delegación en los administradores. 1. La junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
a) la facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el
capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las
condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta general.
el plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año,
excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b) la facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social
hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan,
sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores
en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la
autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del
plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar
nueva redacción al Artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Art. 154. Aumento con aportaciones dinerarias. 1. Para todo aumento del capital
cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total
desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de
desembolso que no exceda del 3 por 100 del capital social.
Art. 155. Aumento con aportaciones no dinerarias. 1. Cuando para el aumento
hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la
convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma
prevista en la letra c) del apartado primero del Artículo 144, un informe de los
administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones
proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el numero y valor nominal de
las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la
naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como
consecuencia de un aumento del capital deberán ser totalmente liberadas en el
plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.
Art. 156. Aumento por compensación de créditos. 1. Solo podrá realizarse un
aumento del capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes
requisitos:
a) que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos,
vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a
cinco años.
b) que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los
accionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado primero del
Artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que
acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los
datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la
sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida
por un auditor a petición de los administradores.
2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se
aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
Art. 157. Aumento con cargo a reservas. 1. Cuando el aumento del capital se
haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas
disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del
10 por 100 del capital ya aumentado.
2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una
fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo
de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad,
o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera
obligada a verificación contable.
Art. 158. Derecho de suscripción preferente. 1. En los aumentos del capital
social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos
accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro
del plazo que a este efecto les conceda la administración de la sociedad, que no
será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el
el derecho a suscribir un numero de acciones proporcional al valor nominal de
las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de
obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.
2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán
sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de
los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de
acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la
comunicación.
3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas
condiciones que las acciones de las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a
los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
Art. 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente. 1. En los casos en
que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el
aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar
lo dispuesto en el Artículo 144, será imprescindible:
a) que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones.
b) que al tiempo de la convocatoria de la junta se pongan a disposición de los
accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado primero del Artículo 144, una memoria elaborada por los administradores, en la que se justifiquen detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que estas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en la memoria de los administradores. Cuando la sociedad no este obligada a tener verificación contable, el auditor será designado por los administradores a los efectos mencionados.
c) que el valor nominal de las acciones a emitir mas, en su caso, el importe de
la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de
los auditores de cuentas de la sociedad.
2. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del
capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de
otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Art. 160.
para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por
la normativa reguladora del Mercado de Valores y la suscripción se hará constar
en un documento que, bajo el título de
por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) la denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos
identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
b) el nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor.
c) el numero de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y
su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.
d) el importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte
que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de
emisión.
e) la identificación de la entidad de crédito en el que se verifique la
suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el
f) la fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del
desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente inscrita en el
Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento de capital.
g) la fecha y la firma del suscriptor o de su representante, así como de la
persona que recibe las cantidades desembolsadas.
2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del
Art. 161. Suscripción incompleta. 1. Cuando el aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital se
aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas solo si las condiciones
de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad.
2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedará sin efecto por
suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de la
sociedad lo publicarán en el
del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo de suscripción,
restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre en el banco de España o
en la caja general de depósitos las aportaciones realizadas.
Art. 162. Inscripción del aumento. 1.
El acuerdo del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse
simultáneamente en el Registro Mercantil.
2. Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento
mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y
exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis
meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para
su inscripción en el registro los documentos acreditativos de la ejecución del
aumento del capital.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a
la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
Sección tercera. Reducción del capital
Art. 163. Modalidades de la reducción.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de
aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el
incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento
del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por
consecuencia de perdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando
las perdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de
la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse
recuperado el patrimonio.
2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de
las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.
Art. 164. Requisitos de la reducción. 1. La reducción del capital social habrá
de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de
estatutos.
2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del
capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la
sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de
abonarse, en su caso, a los accionistas.
3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los Artículos 144 y 148.
4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio
entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de
perdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor
nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido
otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.
Art. 165. Publicación del acuerdo de reducción. El acuerdo de reducción del
capital deberá ser publicado en el
dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su
domicilio.
Art. 166. Derechos de oposición. 1. Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del ultimo anuncio del acuerdo de reducción del capital tendrán el derecho de oponerse a la reducción hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de la publicación.
No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya
adecuadamente garantizados.
2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar
desde la fecha del ultimo anuncio del acuerdo.
3. La reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la
sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que
notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la
sociedad por entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la
cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba
la acción para exigir su cumplimiento.
Art. 167. Exclusión del derecho de oposición. Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
1. Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por
consecuencia de perdidas.
2. Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de
la reserva legal.
3. Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o
por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
Art. 168. Reducción para compensar perdidas y para dotar la reserva legal. 1.
no se podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los números 1. Y
2. Del Artículo anterior cuando la sociedad cuente con cualquier clase de
reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción,
exceda del 10 por 100 del capital.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la
junta general, previa su verificación por los auditores de cuentas de la
sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la
sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el
acuerdo de la junta como en el anuncio publico del mismo deberá hacerse constar
expresamente la finalidad de la reducción.
3. El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción
deberá atribuirse a la reserva legal sin que esta pueda llegar a superar a tales
efectos la décima parte de la nueva cifra de capital. En ningún caso podrá dar
lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los
accionistas.
4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital
será preciso que la reserva legal alcance el 10 por 100 del nuevo capital.
Art. 169. Reducción y aumento del capital simultáneos. 1. El acuerdo de
reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo
podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la
mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los
accionistas.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento de capital, así como, en este ultimo caso, su
ejecución.
Art. 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias. 1. Cuando la
reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la
sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los
accionistas.
Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el Artículo 148.
2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el
que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un
mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la
información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las
consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el numero
fijado en el acuerdo.
3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir
que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado
anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el
plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del numero previamente fijado
por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al
numero de acciones cuya titularidad ostente.
5. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se
hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen
el numero previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la
cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del
mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.
Capitulo VII
De Las Cuentas Anuales
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 171. Formulación. 1. Los administradores de la sociedad están obligados a
formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del
ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de
gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos
los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada
uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
Art. 172. Cuentas anuales. 1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la
cuenta de perdidas y ganancias y la memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad
y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el
código de comercio.
Art. 173. Separación de partidas. 1. Tanto en el balance, como en la cuenta de
perdidas y ganancias, las partidas previstas en los Artículos 175 a 180 y en el
Artículo 189 deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.
2. Podrá hacerse una subdivisión mas detallada de estas partidas, siempre que
se respete la estructura de los esquemas establecidos en dichos Artículos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no
este comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.
Art. 174. Agrupación de partidas. Podrán agruparse las partidas del balance y
de la cuenta de perdidas y ganancias precedidas de números árabes, cuando solo
representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando
se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de
forma diferenciada en la memoria.
sección segunda. Estructura del balance
Art. 175. Esquema del balance. El balance de las sociedades anónimas deberá
ajustarse al esquema siguiente:
Activo
a) accionistas por desembolsos no exigidos.
b) inmovilizado.
i. Gastos de establecimiento.
ii. Inmovilizaciones inmateriales.
iii. Inmovilizaciones materiales.
iv. Inmovilizaciones financieras.
c) activo circulante.
i. Accionistas por desembolsos exigidos.
ii. Existencias.
iii. Deudores.
iv. Valores mobiliarios.
v. Tesorería.
vi. Ajustes por periodificación.
Pasivo
a) fondos propios.
i. Capital suscrito.
ii. Primas de emisión.
iii. Reserva de revalorización.
iv. Reservas.
v. Resultados de ejercicios anteriores.
vi. Resultado del ejercicio (beneficio o perdida).
b) provisiones para riesgos y gastos.
c) acreedores a largo plazo.
d) acreedores a corto plazo.
Art. 176. Desglose del inmovilizado. El apartado b) del activo,
incluirá:
1. En el apartado ii,
1. Gastos de investigación y desarrollo.
2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes
similares, si han sido adquiridos a título oneroso sin que deban figurar en la
partida 3 siguiente, o creados por la propia empresa.
3. Fondo de comercio, en la medida en que haya sido adquirido a título oneroso.
4. Anticipos.
2. En el apartado iii,
1. Terrenos y construcciones.
2. Instalaciones técnicas y maquinaria.
3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.
4. Anticipos e inmovilizaciones materiales en curso.
3. En el apartado iv,
1. Participaciones en sociedades del grupo.
2. Créditos a sociedades del grupo.
3. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
4. Créditos a empresas asociadas al grupo.
5. Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones.
6. Otros créditos.
7. Acciones propias.
Art. 177. Desglose del activo circulante. El apartado c) del activo,
1. En el apartado ii,
1. Materias primas y consumibles.
2. Productos en curso de fabricación.
3. Productos terminados y mercancías.
4. Anticipos.
2. En el apartado iii,
1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.
2. Empresas del grupo deudores.
3. Empresas asociadas al grupo deudores.
4. Otros deudores.
El importe de los créditos o la parte con vencimiento no superior a un año se
incluirán en este apartado iii,
3. En el apartado iv,
1. Participaciones en sociedades del grupo.
2. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
3. Acciones propias.
4. Otros valores mobiliarios.
Art. 178. Desglose de las reservas. El apartado iv,
del pasivo, incluirá:
1. Reserva legal.
2. Reservas para acciones propias.
3. Reservas estatutarias.
4. Otras reservas.
Art. 179. Desglose de las provisiones para riesgos y gastos. El apartado b), provisiones para riesgos y gastos>, del pasivo, incluirá:
1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
2. Provisiones para impuestos.
3. Otras provisiones.
Art. 180. Desglose de acreedores. 1. Los apartados c) y d),
1. Emisiones de obligaciones, con mención separada de las que sean convertibles.
2. Deudas con entidades de crédito.
3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por
separado del importe de las existencias.
4. Deudas por compras o prestaciones de servicios.
5. Deudas representadas por efectos de comercio.
6. Deudas con sociedades del grupo.
7. Deudas con empresas asociadas al grupo.
8. Otras deudas, con inclusión de las fiscales y las contraídas con la
seguridad social.
2. El importe de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no
superior a un año se incluirán en el apartado d),
también se incluirán en este apartado los ajustes por periodificación.
Art. 181. Balance abreviado. 1. Podrán formular balance abreviado, en la forma
prevista en el apartado siguiente, las sociedades en las que durante dos años
consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de
las circunstancias siguientes:
a) que el total de las partidas del activo no supere los 230.000.000 de pesetas.
b) que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 480.000.
000 de pesetas.
c) que el numero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a 50.
2. El balance abreviado comprenderá solamente las partidas del esquema
establecido en el Artículo 175, con mención separada del importe de los créditos
y de las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas
establecidas en dicho Artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas.
Art. 182. Elementos que afectan a varias partidas. 1. Cuando un elemento del
activo o del pasivo pueda figurar en varias partidas del esquema, se indicará la
relación de una con otras, bien en la partida donde figure, bien en la memoria,
cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.
2. Las acciones propias y las participaciones en las sociedades del grupo
únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.
Art. 183. Garantías comprometidas con terceros. 1. Deberán figurar de forma
clara a continuación del balance o en la memoria, todas las garantías
comprometidas con terceros sin perjuicio de su inscripción dentro del pasivo del
balance cuando sea previsible su efectivo desembolso.
2. Deberán indicarse claramente las distintas clases de garantías otorgadas,
con mención expresa de las de carácter real.
3. Si tales garantías se refieren a sociedades del grupo deberá mencionarse
específicamente esta circunstancia.
sección tercera. Disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance
Art. 184. Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo. 1. La
adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al
circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.
2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a
servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.
3. En la partida
que el código civil considera como inmuebles, salvo que tengan una partida
especifica en el esquema del balance.
Art. 185. Concepto de participación. 1. A los efectos de este capitulo se
entienden por participaciones los derechos sobre el capital de otras sociedades
que, creando con estas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a
la actividad de la sociedad.
2. Se presumirá que existe participación en el sentido anteriormente expresado
cuando se posea, al menos, el 20 por 100 del capital de otra sociedad, o del 3
por 100 si esta cotiza en bolsa.
Art. 186. Ajustes por periodificación. 1. En la partida
Los ingresos imputables al ejercicio que solo sean exigibles con posterioridad
al cierre del mismo figurarán entre los créditos.
2. En la partida
ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance cuando sean
imputables a un ejercicio posterior.
Los gastos imputables al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro
posterior figurarán entre las deudas.
3. Cuando los ingresos o los gastos a que se refieren los apartados anteriores
sean de cierta importancia se informará en la memoria.
Art. 187. Correcciones de valor. Las correcciones de valor comprenderán todas
las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los
elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance.
Art. 188. Provisiones para riesgos y gastos. 1. Las provisiones para riesgos y
gastos tendrán por objeto cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en
otro anterior, perdidas o deudas que estén claramente especificados en cuanto a
su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o
ciertos y estén indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en
que se producirán.
2. Las provisiones para riesgos y gastos no podrán utilizarse para corregir el
valor de los elementos del activo.
Sección cuarta. Estructura de la cuenta de perdidas y ganancias
Art. 189. Esquema de la cuenta de perdidas y ganancias. La cuenta de perdidas y ganancias de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:
a. Gastos:
1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de
fabricación.
2. A) consumo de materias primas y otras materias consumibles.
b) otros gastos externos.
3. Gastos de personal.
a) sueldos, salarios y asimilados.
b) cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.
4. A) dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de
establecimiento y de las inmovilizaciones
materiales e inmateriales.
b) dotaciones para provisiones del circulante.
5. Otros gastos de explotación.
6. Dotaciones para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones
financieras y de los valores mobiliarios del activo circulante.
7. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los de sociedades del
grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Gastos extraordinarios.
10. Impuesto sobre sociedades.
11. Otros impuestos.
12. Resultado del ejercicio.
b. Ingresos:
1. Importe neto de la cifra de negocios.
2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
3. Trabajos efectuados por la empresa para si misma reflejados en el activo.
4. Otros ingresos de explotación.
5. Ingresos de participaciones, con mención separada de los de las sociedades
del grupo.
6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado,
con mención separada de los de las sociedades del grupo.
7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de las
sociedades del grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Ingresos extraordinarios.
10. Resultado del ejercicio.
Art. 190. Cuenta de perdidas y ganancias abreviada. 1. Podrán formular cuenta de perdidas y ganancias abreviada, en la forma prevista en el apartado siguiente, las sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran dos de las circunstancias siguientes:
a) que el total de las partidas del activo del balance no supere los 920.000.000 de pesetas.
b) que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 1.920.0000.000 de pesetas.
c) que el numero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a 250.
2. Para formar la cuenta de perdidas y ganancias abreviada se agruparan las
partidas a1, a2 y b2, por un lado, y b1, b3 y b4, por otro, para incluirlas en
una sola partida denominada, según el caso,
Art. 191. Cifra de negocios. El importe de la cifra de negocios comprenderá los
importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios
correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las
bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre
el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada
cifra de negocios.
Art. 192. Gastos e ingresos extraordinarios. 1. En las partidas de
ingresos o gastos que no procedan de la actividad ordinaria propia de la
explotación de la sociedad.
2. Cuando dichos ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación de los
resultados deberá hacerse en la memoria mención expresa de su importe y
naturaleza.
La misma regla se aplicará a los ingresos y gastos imputables a otro ejercicio.
Sección quinta. Reglas de valoración
Art. 193. Principios generales sobre la valoración. La valoración de los
elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas
anuales deberá realizarse conforme a lo establecido en el codito de comercio y a
lo específicamente dispuesto en los Artículos siguientes.
Art. 194. Gastos de establecimiento y otros. 1. Los gastos de establecimiento y
los de investigación y desarrollo susceptibles de ser recogidos como activos
deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.
2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance
cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá exceder
del periodo durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos
para la sociedad, con el limite máximo de diez años.
Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la
oportuna justificación.
3. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido amortizadas por
completo se prohíbe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de
las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no
amortizados.
Art. 195. Valoraciones del inmovilizado. 1. Los elementos del activo
inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el código de comercio.
2. Las correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes criterios:
a) las inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones de valor
con el fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de
cierre del balance.
b) los elementos del activo inmovilizado, con independencia de que su
utilización sea limitada o no en el tiempo, deberán ser objeto de correcciones
de valor con el fin de darles el valor inferior que a la fecha de cierre del
balance se les atribuya, si se prevé que la depreciación será duradera.
c) las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán llevarse
a la cuenta de perdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en la
memoria, salvo que ya aparezcan en esta forma en la propia cuenta de perdidas y
ganancias.
d) la valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras a) y b)
precedentes no podrá mantenerse cuando las razones que motivaron las
correcciones de valor hubiesen dejado de existir.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de
la diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y las que
corresponderían por correcciones de valor excepcionales de los elementos del
activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación
fiscal.
4. En el caso de que se incluyan en el coste de producción del inmovilizado los
intereses de los prestamos destinados a financiar su fabricación, se hará
constar esta circunstancia en la memoria.
Art. 196. Valoraciones del circulante. 1. Los elementos del activo circulante
deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a
lo establecido en el código de comercio.
2. Sobre la base de una apreciación comercial razonable, se efectuarán
correcciones valorativas en el caso de que fueran necesarias para evitar que, en
un próximo futuro, la valoración de los elementos del activo circulante tuviera
que modificarse.
El importe de tales correcciones se inscribirá por separado en la cuenta de
perdidas y ganancias.
La valoración inferior no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las
razones que motivaron las correcciones.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de
la diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y la que
correspondería por correcciones de valor excepcionales de los elementos del
activo circulante que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación
fiscal.
Art. 197. Prima por reembolso de deudas.
1. En el caso de que la cantidad a rembolsar en concepto de deudas sea
superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el activo
del balance.
2. Dicha diferencia deberá amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo
sumo en el momento en que se reembolse la deuda.
Art. 198. Importe de ciertas provisiones. 1. El importe de las provisiones para
riesgos y gastos no podrá superar las necesidades para las que se constituyan.
2. Las provisiones que figuren en el balance en la partida
se especificarán en la memoria cuando sean de cierta importancia.
sección sexta. Memoria
Art. 199. Objeto de la memoria. La memoria completará, ampliará y comentará el
balance y la cuenta de perdidas y ganancias.
Art. 200. Contenido. La memoria deberá contener, además de las indicaciones
específicamente previstas por el código de comercio y por esta ley, las
siguientes:
Primera. Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las
cuentas anuales y los métodos de calculo de las correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en
su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el
procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
Segunda. La denominación y domicilio de las sociedades en las que la sociedad
posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del capital para
aquellas sociedades que coticen en bolsa y el 20 por 100 para el resto, con
indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital
y de las reservas y del resultado del ultimo ejercicio de aquellas.
Las menciones previstas en este numero podrán establecerse en una relación, que
se depositará en el Registro Mercantil. Podrán omitirse, cuando por su
naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las sociedades a las que se
refieran.
La omisión deberá mencionarse en la memoria.
Tercera. Cuando existan varias clases de acciones, el numero y el valor nominal
de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta. El cuadro de financiación, en el que se describirán los recursos
obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el
empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
Quinta. La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de
títulos o derechos similares, con indicación de su numero y de la extensión de
los derechos que confieren.
Sexta. El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea
superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real,
con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas
relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.
Séptima. El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin
perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea
previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una
obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación
financiera.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos
existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
Octava. La distribución del importe neto de la cifra de negocios
correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de
actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el
punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de
servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas
categorías y mercados difieran entre si de una forma considerable.
Las menciones previstas en este numero podrán omitirse indicándolo en la
memoria, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la
sociedad. También podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden
formular cuenta de perdidas y ganancias abreviada.
Novena. El numero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio,
expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al
ejercicio, distribuidos como prevé el Artículo 189, apartado a.3, cuando no
estén así consignados en la cuenta de perdidas y ganancias.
Décima. La diferencia que se pudiera producir entre el calculo del resultado
contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de
las partidas con criterios fiscales, por no coincidir estos con los principios
contables de obligatoria aplicación.
Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura
deberán darse indicaciones al respecto.
Undécima. La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los
ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que habrá de pagarse por
esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con
respecto a la carga fiscal futura.
Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance en una
partida individualizada con el título correspondiente.
Duodécima. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier
clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de
administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones
contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida
respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración.
Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.
Decimotercera. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros
de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las
obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía.
Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.
Decimocuarta. Los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado,
así como de la de gastos de establecimiento. A tal fin, sobre la base del precio
de adquisición o del coste de producción, se deberán indicar de forma separada
para cada una de las partidas del activo inmovilizado, por una parte las
entradas y salidas, así como las transferencias del ejercicio y, por otra parte,
las correcciones de valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las
rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor
de ejercicios anteriores.
Art. 201. Memoria abreviada. Las sociedades que pueden formular balance
abreviado podrán omitir las indicaciones a que se refiere el Artículo anterior,
salvo las primera a tercera, duodécima y decimocuarta. No obstante, la memoria
deberá indicar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de
dicho Artículo.
Sección séptima. Informe de gestión
Art. 202. Contenido del informe de gestión. 1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad
ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquella,
las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos
establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones propias.
Sección octava. Verificación de las cuentas anuales
Art. 203. Auditores de cuentas.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por
auditores de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance
abreviado.
Art. 204. Nombramiento por la junta general. 1. Las personas que deben ejercer
la auditoria de las cuentas serán nombradas por la junta general antes de que
finalice el ejercicio por auditar, por un periodo de tiempo determinado, que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en
que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas hasta que
hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del periodo anterior.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que
actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta
deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el
periodo para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
Art. 205. Nombramiento por el registrador mercantil. 1. Cuando la junta general
no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el comisario del sindicato de
obligacioncitas o cualquier accionista podrá solicitar del registrador mercantil
del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar
la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del registro
mercantil
2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas
anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectué la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Art. 206. Nombramiento judicial. Cuando concurra justa causa, los
administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el
nombramiento de auditor podrán pedir al juez de primera instancia del domicilio
social la revocación del designado por la junta general o por el registrador
mercantil y el nombramiento de otro.
Art. 207. Remuneración. 1. La remuneración de los auditores de cuentas o los criterios para su calculo se fijarán, en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñar
2. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
Art. 208. Objeto de la auditoria.
Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la
auditoria, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así
como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del
ejercicio.
Art. 209. Informe. 1. Los auditores redactarán un informe detallado sobre el
resultado de su actuación, conforme a la legislación sobre auditoria de cuentas,
que contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o
estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales
o en el informe de gestión de la sociedad.
b) las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando este
suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.
2. Cuando no tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la
comprobación realizada, lo expresarán así en el informe de auditoria declarando
que las cuentas y el informe de gestión responden a las exigencias mencionadas
en el apartado anterior. En caso contrario, incluirán reservas en el informe.
Art. 210. Plazo para la emisión del informe. 1.
Los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir
del momento en que les fueren entregadas las cuentas firmadas por los
administradores, para presentar su informe.
2. Si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a
alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e
incorporar los cambios producidos.
Art. 211. Acción de responsabilidad. Legitimación. La legitimación para exigir
responsabilidades frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por
lo dispuesto para los administradores de la sociedad. Sección novena. Aprobación
de las cuentas
Art. 212. Aprobación. 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de
ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de
cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
Art. 213. Aplicación del resultado. 1. La junta general resolverá sobre la
aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, solo
podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas
de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a
consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.
Si existieran perdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del
patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el
beneficio se destinará a la compensación de estas perdidas. Igualmente se tendrá
en cuenta lo previsto en el Artículo 194.
Art. 214. Reserva legal. 1. En todo caso, una cifra igual al 10 por 100 del
beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance,
al menos, el 20 por 100 del capital social.
2. La reserva legal, mientras no supere el limite indicado, solo podrá
destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no existan otras
reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el
Artículo 157.
Art. 215. Distribución de dividendos. 1. La distribución de dividendos a los
accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan
desembolsado.
2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el
momento y la forma del pago.
A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero
en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.
Art. 216. Cantidades a cuenta de dividendos. La distribución entre los
accionistas de cantidades a cuenta de dividendos solo podrá acordarse por la
junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
a) los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de
manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se
incluirá posteriormente en la memoria.
b) la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados
obtenidos desde el fin del ultimo ejercicio, deducidas las perdidas procedentes
de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas
obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del
impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Art. 217. Restitución de dividendos. Cualquier distribución de dividendos o de
cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley
deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el
interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores
conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las
circunstancias, no podían ignorarla.
Sección décima. Deposito y publicidad de las cuentas anuales
Art. 218. Deposito de las cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de
las cuentas anuales, se presentará para su deposito en el Registro Mercantil del
domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación
de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un
ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del
informe de los auditores, cuando la sociedad este obligada a auditoria o esta se
hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas
anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la
certificación con expresión de la causa.
Art. 219. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los
documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente
aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no
apreciare defectos, tendrá por efectuado el deposito, practicando el
correspondiente asiento en el libro de deposito de cuentas y en la hoja
correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme
a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el
plazo de seis años.
Art. 220. Publicidad del deposito. 1. El primer día hábil de cada mes, los
registradores mercantiles remitirán al registro central una relación de las
sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de
deposito de las cuentas anuales.
El
sociedades que hubieran cumplido con la obligación de deposito.
2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos
depositados.
Art. 221. Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 200.000 a 2.000.000 de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación de deposito, previa instrucción de expediente por el ministerio de economía y hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo.
2. Las infracciones a que se refiere este Artículo prescribirán a los tres años.
Art. 222. Publicación. En el caso de publicación de los documentos mencionados
en el Artículo 218, deberá indicarse si es integra o abreviada. En el primer
supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el
Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores.
en el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en
que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoria podrá ser
omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido emitido con reservas o
no.
Capitulo VIII
De La Transformación, Fusión Y Escisión
Sección primera. Transformación
Art. 223. Transformación de Sociedad Anónima. 1. Las sociedades anónimas podrán
transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad
limitada.
2. Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula.
Art. 224. Acuerdo de transformación. 1. La transformación habrá de ser acordada, en todo caso, por la junta general de accionistas, con los requisitos y formalidades previstos en el Artículo 103.
2. El acuerdo se publicará tres veces en el
sociedad tenga su domicilio.
Art. 225. Transformación en sociedad colectiva o comanditaria. 1. El acuerdo de
transformación de una Sociedad Anónima en una sociedad colectiva o comanditaria,
simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.
2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán
separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la
fecha del ultimo anuncio a que se refiere el Artículo anterior, no se adhieran
por escrito al acuerdo de transformación.
3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus
acciones en la forma prevenida en esta ley para el caso de sustitución del
objeto social.
Art. 226. Transformación en sociedad de responsabilidad limitada. En los casos
de transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad
limitada, los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no quedarán
sometidos a lo dispuesto en el capitulo v de la ley sobre régimen jurídico de
las sociedades de responsabilidad limitada durante un plazo de tres meses,
contados desde la publicación en el
acuerdo de transformación.
Art. 227. Escritura de transformación. La transformación se hará constar en
escritura publica, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá,
en todo caso, las menciones exigidas por la ley para la constitución de la
sociedad cuya forma se adopte, y el balance general cerrado el día anterior al
del acuerdo, la relación de los accionistas que hayan hecho uso del derecho de
separación y el capital que representen, así como el balance final, cerrado el
día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Art. 228. Continuidad de la personalidad. 1. La transformación efectuada con
arreglo a lo prevenido en los Artículos anteriores no cambiará la personalidad
jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será aplicable cuando la junta
general de una Sociedad Anónima acuerde la disolución de la sociedad y la
constitución de otra de distinta forma.
Art. 229. Continuidad en la participación. 1. El acuerdo de transformación no
podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad.
a cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán
derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales
al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos.
2. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las
acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.
Art. 230. Extensión de la responsabilidad ilimitada. Los socios que en virtud
de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales
responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
Art. 231. Transformación en Sociedad Anónima.
1. La transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de
responsabilidad limitada en sociedades anónimas no afectará a la personalidad
jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura publica, que
habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de
constitución de una Sociedad Anónima.
El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no
dinerario se incorporará a la escritura de transformación.
2. La escritura publica de transformación se presentará para su inscripción en
el Registro Mercantil, acompañada del balance general cerrado el día anterior al
del acuerdo de transformación.
Art. 232. Responsabilidad por deudas anteriores. La transformación de
sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los
socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y
personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad, a no ser que los acreedores
hayan consentido expresamente la transformación.
Sección segunda. Fusión
Art. 233. Clases y efectos de la fusión. 1. La fusión de cualesquiera
sociedades en una Sociedad Anónima nueva implicará la extinción de cada una de
ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la
nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y
obligaciones de aquellas.
2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o mas sociedades por
otra anónima ya existente, esta adquirirá en igual forma los patrimonios de las
sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital
social en la cuantía que proceda.
Art. 234. Preparación de la fusión. 1. Los administradores de las sociedades
que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.
2. Una vez suscrito el proyecto de fusión, los administradores de las
sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o
de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del
proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las
juntas generales de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de
los seis meses siguientes a su fecha.
Art. 235. Contenido del proyecto de fusión. El proyecto de fusión contendrá, al
menos, las menciones siguientes:
a) la denominación y domicilio de las sociedades que participan en la fusión y
de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su
inscripción en el Registro Mercantil.
b) el tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base del valor
real del patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en
su caso, se prevea.
c) el procedimiento por el que serán canjeados los títulos de las sociedades
que hayan de extinguirse, la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán
derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades
relativas a este derecho.
d) la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se
extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la
sociedad a la que traspasan su patrimonio.
e) los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva
sociedad que se constituya a los titulares de acciones de clases especiales y a
quienes tengan derechos especiales distintos de las acciones en las sociedades
que deban extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
f) las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que intervengan
en el proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que
se fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.
Art. 236. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión. 1. Los
administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar
del registrador mercantil correspondiente al domicilio social la designación de
uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan
informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las
sociedades que se extinguen.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de
todas las sociedades que se fusionan podrán pedir al registrador mercantil que
designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La
designación corresponderá al registrador mercantil del domicilio social de la
sociedad absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de
la nueva sociedad.
3. Los expertos nombrados, cuya responsabilidad se regirá por lo dispuesto para
los auditores de cuentas de la sociedad, podrán obtener de las sociedades que
participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y
documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen
necesarias.
4. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje de las
acciones esta o no justificado, cuales han sido los métodos seguidos para
establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los que
conducen, y las dificultades especiales de valoración, si existieren.
Los expertos deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las
sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva
sociedad o al aumento del capital de la sociedad absorbente, según los casos.
Art. 237. Informe de los administradores sobre el proyecto de fusión. Los
administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión
elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de
fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo
de canje de las acciones y a las especiales dificultades de valoración que
pudieran existir.
Art. 238. Información a los accionistas sobre la fusión. 1. Al publicar la
convocatoria de la junta, deberán ponerse a disposición de los accionistas,
obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones,
así como de los representantes de los trabajadores, para su examen en el
domicilio social, los siguientes documentos:
a) el proyecto de fusión.
b) los informes de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.
c) los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre el
proyecto de fusión.
d) las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios
de las sociedades que participan en la fusión, con el correspondiente informe de
los auditores de cuentas.
e) el balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del
ultimo balance anual aprobado por la junta, acompañado del informe que sobre su
verificación deben emitir, en su caso, los auditores de cuentas de la sociedad.
f) el proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata
de una absorción, el texto integro de las modificaciones que hayan de
introducirse en los estatutos de la sociedad absorbente.
g) los estatutos vigentes de las sociedades que participan en la fusión.
h) la relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la
denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la
nacionalidad y domicilio de los administradores de las sociedades que participan
en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las
mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como
consecuencia de la fusión.
2. Los administradores de las sociedades que se fusionan están obligados a
informar a la junta general de su sociedad sobre cualquier modificación
importante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellas entre la
fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta general.
La misma información deberán proporcionar, en los casos de fusión por
absorción a los administradores de la sociedad absorbente y estos a aquellos,
para que, a su vez, informen a su junta general.
Art. 239. Balance de fusión. 1. Podrá considerarse balance de fusión el ultimo
balance anual aprobado, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de celebración de la junta que ha de resolver sobre
la fusión.
Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un
balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la
fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de
presentación del ultimo balance anual.
En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el ultimo
balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no
aparezcan en los asientos contables.
2. El balance de fusión deberá ser verificado por los auditores de cuentas de
la sociedad cuando exista obligación de auditar, y habrá de ser sometido a la
aprobación de la junta que delibere sobre la fusión, a cuyos efectos deberá
mencionarse expresamente en el orden del día de la junta.
3. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender, por si sola, la
ejecución de la fusión.
Art. 240. Acuerdo de fusión. 1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por
la junta general de cada una de las sociedades que participen en la fusión,
ajustándose al proyecto de fusión.
2. La convocatoria de la junta habrá de publicarse con un mes de antelación,
como mínimo, a la fecha prevista para su celebración, deberá incluir las
menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas y hará constar el
derecho que corresponde a todos los accionistas, obligacionistas y titulares de
derechos especiales distintos de las acciones a examinar en el domicilio social
los documentos indicados en el Artículo 238, así como el de obtener la entrega o
envío gratuitos del texto integro de los mismos.
3. El acuerdo de fusión habrá de adoptarse, en su caso, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 148.
4. Cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, el
acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para la
constitución de aquella.
Art. 241. Acuerdo de fusión. Sociedades personalistas. En el caso de que la
sociedad absorbente o la nueva sociedad fuese colectiva o comanditaria, la
fusión requerirá el consentimiento de todos los accionistas que, por virtud de
la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Art. 242. Publicación del acuerdo. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará tres veces en el
Art. 243. Derecho de oposición. 1. La fusión no podrá ser realizada antes de
que transcurra un mes, contado desde la fecha del ultimo anuncio del acuerdo de
la junta general. Durante ese plazo los acreedores de cada una de las sociedades
que se fusionan podrán oponerse a la fusión en los términos previstos en el
Artículo 166.
2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el
derecho de oposición establecido en el apartado anterior.
3. Los obligacionistas
podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes
acreedores, siempre que la fusión no hubiere sido aprobada por la asamblea de
obligacionistas.
Art. 244. Escritura de fusión. 1. Las sociedades que se fusionan harán constar
el acuerdo de fusión aprobado por sus respectivas juntas en escritura publica,
que habrá de contener el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.
2. Si la fusión se realizará mediante la creación de una nueva sociedad, la
escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la
constitución de la misma.
Si se realizará por absorción, la escritura contendrá las modificaciones
estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de
la fusión y el numero, clase y serie de las acciones que hayan de ser entregadas
a cada uno de los nuevos accionistas.
Art. 245. Inscripción de la fusión. 1. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el
eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción.
2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de
constitución por fusión o de absorción, se publicará en el
cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.
Art. 246. Impugnación de la fusión. 1. La acción de nulidad contra una fusión ya inscrita en el registro, solo podrá basarse en la nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos de la junta general de accionistas, y deberá dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad resultante de la fusión.
El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad caduca a
los seis meses, contados desde la fecha en que la fusión fue oponible a quien
invoca la nulidad.
2. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el registro
mercantil, se publicará en su
validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a
favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la
fusión.
De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la
nueva sociedad, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la
fusión.
Art. 247. Continuidad en las participaciones. 1. Los socios de las sociedades
extinguidas participaran en la sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un
numero de acciones proporcional a sus respectivas participaciones.
2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones, podrán
recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del
valor nominal de las acciones atribuidas.
Art. 248. Titulares de derechos especiales. Los titulares de derechos
especiales distintos a las acciones habrán de disfrutar en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad resultante de la fusión de derechos
equivalentes a los que les corresponderían en la sociedad extinguida, a no ser
que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada por la asamblea de
estos titulares o por los titulares individualmente.
Art. 249. Prohibición de canje de acciones propias. Las acciones de las sociedades que se fusionan que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades no podrán canjearse por acciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad que resulte de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas.
Art. 250. Absorción de sociedad íntegramente participada. 1. Cuando la
sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida
no será preciso incluir en el proyecto de fusión las menciones enumeradas en las
letras b) y c) del Artículo 235.
2. Tampoco procederá en este caso el aumento del capital de la sociedad
absorbente ni será necesaria la elaboración de los informes de los
administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.
Art. 251. Fusión de sociedades en liquidación. Las sociedades en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reparto de su
patrimonio entre los accionistas.
Sección tercera. Escisión
Art. 252. Concepto y requisitos. 1. Se entiende por escisión:
a) la extinción de una Sociedad Anónima, con división de todo su patrimonio en
dos o mas partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de
nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
b) la segregación de una o varias partes del patrimonio de una Sociedad Anónima
sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de
nueva creación o ya existentes.
2. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de
la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la
sociedad que escinde, los cuales recibirán un numero de aquellas proporcional a
sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y
simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.
En los casos en que existan dos o mas sociedades beneficiarias, la atribución a
los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de
una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.
3. Solo podrá acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que se
escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.
4. Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil
diferente a la de la sociedad que se escinde.
Art. 253. Escisión parcial. 1. En el caso de escisión parcial, la parte del
patrimonio social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica.
2. Si la parte que se divide o segrega esta constituida por una o varias
empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, además de
los otros efectos, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas
contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se
traspasa.
Art. 254. Régimen de la escisión.
La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los Artículos
siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente ley,
entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad
resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias
de la escisión.
Art. 255. Proyecto de escisión. 1. En el proyecto de escisión, además de las
menciones enumeradas para el proyecto de fusión, se incluirán las siguientes:
a) la designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del
pasivo que han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias.
b) el reparto entre los accionistas de la sociedad escindida de las acciones o
participaciones que les correspondan en el capital de las sociedades
beneficiarias, así como el criterio en que se funda ese reparto.
2. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento
del activo no se ha atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de
escisión y la interpretación de esta no permita decidir sobre el reparto, se
distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades
beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en
el proyecto de escisión.
3. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento
del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de
escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto,
responderán solidariamente de el todas las sociedades beneficiarias.
Art. 256. Informe de expertos independientes. 1. Las sociedades beneficiarias
de la escisión deberán someter el patrimonio no dinerario procedente de la
sociedad que se escinde al informe de uno o varios expertos independientes
designados por el registrador mercantil del domicilio de esta ultima sociedad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de
todas las sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al
registrador mercantil del domicilio de cualquiera de ellas que designe uno o
varios expertos para la elaboración de un único informe sobre el patrimonio no
dinerario que se escinde y sobre el proyecto de escisión.
Art. 257. Informe de los administradores. En el informe sobre el proyecto de
escisión que habrán de redactar los administradores de las sociedades que
participan en ella, se deberá expresar que han sido emitidos, para cada una de
las sociedades beneficiarias, los informes sobre las aportaciones no dinerarias
previstos en la presente ley, así como indicar el Registro Mercantil en que
estén depositados o vayan a depositarse.
Art. 258. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto de escisión. Los
administradores de la sociedad escindida están obligados a informar a su junta
general sobre cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo
acaecida entre la fecha de elaboración de proyecto de escisión y la fecha de la
reunión de la junta general.
La misma información deberán proporcionar, en los casos de escisión por
absorción, a los administradores de las sociedades beneficiarias y estos a
aquellos, para que, a su vez, informen a sus juntas generales.
Art. 259. Responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la escisión. En defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto
atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha
dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida
por la totalidad de la obligación.
Capitulo IX
De La Disolución Y Liquidación
Sección primera. Disolución de la Sociedad Anónima
Art. 260. Causas de disolución. 1. La Sociedad Anónima se disolverá:
1. Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al Artículo 103.
2. Por cumplimiento del termino fijado en los estatutos.
3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos
sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4. Por consecuencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se
reduzca en la medida suficiente.
5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.
7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde
expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Art. 261. Disolución por transcurso del termino. Transcurrido el termino de duración de la sociedad, esta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con
anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prorroga en el
Registro Mercantil.
Art. 262. Acuerdo social de disolución. 1. Cuando concurra alguna de las causas
previstas en los números 3. , 4. , 5. Y 7.
Del apartado 1 del Artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo
de la junta general constituida con arreglo al Artículo 102.
2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses
para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a
los administradores para que convoque la junta si, a su juicio, existe causa legitima para la disolución.
3. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese
lograrse el acuerdo o este fuese contrario a la disolución, cualquier interesado
podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución.
Art. 263. Publicidad del acuerdo de disolución. El acuerdo de disolución o la
resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil,
publicándose, además, en el
los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Art. 264. Sociedad en liquidación. La sociedad disuelta conservará su
personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo
deberá añadir a su nombre la frase
Art. 265. Intervención del gobierno. 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo
260, cuando el gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos,
la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase
conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación
de la sociedad, podrá acordarlo así por decreto, en que se concretará la forma
en que esta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de
su derecho, han de recibir los accionistas.
2. En todo caso, el decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta
general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la
explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de
tres meses, a contar de la publicación del decreto.
Sección segunda. Liquidación de la Sociedad Anónima
Art. 266. Apertura de la liquidación. Una vez disuelta la sociedad se abrirá el
periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o
cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.
Art. 267. Liquidadores. 1. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el Artículo 272.
2. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos,
deberán prestar su concurso para la practica de las operaciones de liquidación.
Art. 268. Nombramiento y numero de liquidadores. 1. Cuando los estatutos no
hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá
su designación a la junta general.
2. El numero de liquidadores será siempre impar.
Art. 269. Nombramiento de interventor. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo anterior, los accionistas que representen la vigésima parte del capital
social podrán solicitar del juez de primera instancia del domicilio social la
designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
2. También, podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de
obligacionistas.
Art. 270. Intervención publica en la liquidación. Cuando el patrimonio que haya
de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre
gran numero de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la
liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el gobierno designar
persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por
el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.
Art. 271. Juntas de la sociedad en liquidación. Durante el periodo de
liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la
convocatoria y reunión de juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán
cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que
convenga al interés común.
Art. 272. Funciones de los liquidadores. Incumbe a los liquidadores de la
sociedad:
a) suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la
sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se
inicie la liquidación.
b) llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por
la integridad de su patrimonio.
c) realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la sociedad.
d) enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en
publica subasta.
e) percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de
iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos
hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para
satisfacer a los acreedores.
f) concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses
sociales.
g) pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se
establecen en esta ley.
h) ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los
indicados fines.
Art. 273. Información de la liquidación. 1. Los liquidadores harán llegar
periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores, por los medios
que en cada caso se reputen mas eficaces, el estado de la liquidación.
Ambas medidas de publicidad completarán las establecidas en el Artículo 263.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la
redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil> un estado de cuentas que permita
apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Art. 274. Balance final. 1. Terminada la liquidación, los liquidadores
formarán el balance final, que será censurado por los interventores, si hubiesen
sido nombrados.
2. También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse por
cada acción.
Art. 275. Aprobación del balance .
1. El balance a que se refiere el Artículo anterior se someterá, para su
aprobación, a la junta general de accionistas, y se publicará en el
en el lugar del domicilio social.
2. Dicho balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado,
conforme a las normas de la sección segunda del capitulo v de esta ley, en
cuanto sean aplicables.
Art. 276. Reparto . 1. Transcurrido el termino para impugnar el balance sin que
contra el se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese
resuelto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social
existente, ateniéndose a lo que del balance resulte.
2. Las cuotas no reclamadas en el termino de los noventa días siguientes a la
publicación del acuerdo de pago se consignarán en deposito en el banco de España
o en la caja general de depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.
Art. 277. División del haber social . 1. La división del haber social se
practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos
o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.
2. En todo caso se tendrá en cuenta las siguientes:
1. Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social
sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de
sus créditos.
Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
2. El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad
se repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su
defecto, en proporción al importe nominal de las acciones.
Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se
restituirá en primer termino a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores
cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el
resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de
sus acciones.
En esta misma proporción sufrirán las eventuales perdidas en el caso de que el
activo no baste para reembolsarles las aportaciones hechas.
Art. 278. Cancelación registral . Aprobado en el balance final, los
liquidadores deberán solicitar del registrador mercantil la cancelación de los
asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho registro los
libros de comercio y documentos relativos a su trafico.
Art. 279. Responsabilidad de los liquidadores . 1. Los liquidadores son
responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que
les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.
2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.
Art. 280. Cese de los liquidadores . Termina la función de los liquidadores:
a) por revocación de sus poderes, acordada en junta general, cuando el
liquidador haya sido designado en los estatutos, el acuerdo se someterá a los
requisitos del Artículo 103.
c) por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de
accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
Art. 281. Insolvencia de la sociedad en liquidación . En caso de insolvencia de la sociedad los liquidadores deberán solicitar en el termino de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
Capitulo X
De Las Obligaciones
Sección primera. Emisión de obligaciones
Art. 282. Importe de la emisión . 1. La sociedad podrá emitir series numeradas
de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el
importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado,
mas las reservas que figuren en el ultimo balance aprobado y las cuentas de
regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el
ministerio de economía y hacienda.
2. Los valores emitidos por la sociedad a que se refiere el apartado anterior
quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el
presente capitulo.
Art. 283. Condiciones de la emisión . 1. Las condiciones de cada emisión, así
como la capacidad de la sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido
reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos
sociales, y a los acuerdos adoptados por la junta general con sujeción al
Artículo 103 de esta ley.
2. Serán condiciones necesarias la constitución de una asociación de defensa o
sindicato de obligacionistas y la designación, por la sociedad, de una persona
que, con el nombre de comisario, concurra al otorgamiento del contrato de
emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
Art. 284. Garantías de la emisión . 1. La total emisión podrá garantizarse a
favor de los titulares presentes y futuros de los valores especialmente:
a) por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
b) con prenda de valores que deberán ser depositados en un banco oficial o
privado.
c) mediante prenda sin desplazamiento.
d) con garantía del estado, de comunidad autónoma, provincia o municipio.
e) con aval solidario de banco oficial o privado o de caja de ahorros.
f) con el aval solidario de una sociedad de garantía reciproca inscrita en el
registro especial del ministerio de economía y hacienda.
2. En los casos a), b), d), y e) del apartado anterior no será aplicable la
limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los Artículos 282
y 289.
En el caso f), el limite y demás condiciones del aval quedarán determinados por
la capacidad de garantía de la sociedad de garantía reciproca en el momento de
prestarlo, de acuerdo con su normativa especifica.
3. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer
efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la entidad
deudora.
Art. 285. Escritura publica e inscripción . 1. La emisión de obligaciones se
hará constar siempre en escritura publica, que contendrá los datos siguientes:
a) el nombre, capital, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
b) las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la
suscripción.
c) el valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las
obligaciones, si los tuviere.
d) el importe total y las series de los valores que deban lanzarse al mercado.
e) las garantías de la emisión.
f) las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones jurídicas entre
la sociedad y el sindicato y las características de este.
2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que se haya
inscrito la escritura en los registros correspondientes.
Art. 286. Anuncio de la emisión . 1. Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la sociedad en el
2. Los administradores de la sociedad que incumplieren lo establecido en el
apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas,
de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado.
Art. 287. Suscripción . La suscripción de las obligaciones implica para cada
obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al
sindicato.
Art. 288. Régimen de prelación . 1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores
sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación.
Art. 289. Reducción del capital y reservas .
1. Para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de
modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de estos y la cuantía
de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del
sindicato de obligacionistas.
2. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la
sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o
a las reservas.
Sección segunda. Representación de las obligaciones
Art. 290. Representación de las obligaciones . 1. Las obligaciones podrán
representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o
al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las
disposiciones del código de comercio y a las leyes que le sean aplicables.
3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán
por la normativa reguladora del Mercado de Valores.
Art. 291. Título de la obligación . Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:
a) su designación especifica.
b) las características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar en que
esta ha de pagar.
c) la fecha de la escritura de emisión y la designación del notario y protocolo
respectivo.
d) el importe de la emisión, en moneda española.
e) el numero, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si los tuviere.
f) las garantías de la emisión.
g) la firma por lo menos, de un consejero o administrador.
Sección tercera. Obligaciones convertibles
Art. 292. Requisitos de la emisión . 1. La sociedad podrá emitir obligaciones
convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las
modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía
necesaria.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de
la junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que
deberá ser acompañado por otro de los auditores de cuentas.
3. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su
valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el
valor nominal de aquellas sea inferior al de estas.
Art. 293. Derecho de suscripción preferente . 1. Los accionistas de la sociedad
tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
2. Igual derecho corresponderá a los titulares de obligaciones convertibles
pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según
las bases de la conversión.
3. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles resultará
de aplicación lo dispuesto en el Artículo 158 de esta ley.
Art. 294. Conversión. 1. Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento,
los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este
caso, los administradores dentro del primer mes de cada semestre emitirán las
acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la
conversión durante el semestres anterior e inscribirán durante el siguiente mes
en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente a las acciones
emitidas.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que
pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto esta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo a
reservas o se reduce el capital por perdidas, deberá modificarse la relación de
cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento
o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los
obligacionistas.
3. La junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante
restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los
dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que,
con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la
posibilidad de realizar la conversión.
Sección cuarta. Sindicato de obligacionistas
Art. 295. Formación del sindicato. El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.
Art. 296. Gastos del sindicato. Los gastos normales que ocasione el
sostenimiento del sindicato correrán a cargo de la sociedad emisora, sin que en
ningún caso puedan exceder del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por
las obligaciones emitidas.
Art. 297. Asamblea general de obligacionistas. El comisario, tan pronto como
quede suscrita la emisión, convocará a la asamblea general de obligacionistas,
que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmarle en el cargo o designar la
persona que ha de sustituirle, y establecer el reglamento interno del sindicato,
ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la escritura de emisión.
Art. 298. Facultad y obligación de convocar la asamblea. 1. La asamblea general
de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la sociedad o
por el comisario. Este, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten
obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de las
obligaciones emitidas y no amortizadas.
2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la
sociedad, y estos asistir aunque no hubieren sido convocados.
Art. 299. Forma de convocatoria. 1. La convocatoria de la asamblea general se
hará en forma que asegure su conocimiento por los obligacionistas.
2. Cuando la asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la
modificación de las condiciones del préstamo u otros de trascendencia análoga, a
juicio del comisario, deberá ser convocada en la forma que establece el Artículo
97 para la junta general de accionistas.
Art. 300. Competencia de la asamblea.
La asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada
para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los
obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos
ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
Art. 301. Acuerdos de la asamblea. 1. Los acuerdos adoptados por la asamblea en
la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las
dos terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los
obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las
obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea un mes
después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría
absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en
la misma forma establecida en el apartado anterior.
3. Los acuerdos de la asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los
obligacionistas conforme a lo dispuesto en la sección segunda del capitulo v de
esta ley.
Art. 302. Acciones individuales.
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los
obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no
contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean
compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
Art. 303. Comisario. 1. El comisario será presidente del sindicato de obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las acciones que a este correspondan.
2. En todo caso, el comisario será el órgano de relación entre la sociedad y el
sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones
de la junta general de la sociedad emisora, informar a esta de los acuerdos del
sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la
asamblea de obligacionistas, intereses a estos.
3. El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para
la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el
pago de los intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los
intereses comunes de los obligacionistas.
Art. 304. Intervención. 1.
Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el
Artículo 284, el comisario tendrá la facultad de examinar por si o por otra
persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las
reuniones del consejo de administración.
2. Cuando la sociedad haya retrasado en mas de seis meses el pago de los
intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer
al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la
junta general de accionistas, si aquellos no lo hicieren cuando estimen que
deben ser sustituidos.
Art. 305. Ejecución de garantía. Si la emisión se hubiera garantizado en la
forma prevista en los números 1. , 2. Y 3. Del Artículo 284, y la sociedad
hubiera demorado el pago de intereses por mas de seis meses, el comisario,
previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los
bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los
intereses vencidos.
Sección quinta. Reembolso y rescate
Art. 306. Rescate. La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
a) por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la
escritura de emisión.
b) como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el
sindicato de obligacionistas.
c) por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.
d) por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
Art. 307. Repetición de intereses. Los intereses de las obligaciones
amortizadas que el obligacionista cobre de buena fe no podrán ser objeto de
repetición por la sociedad emisora.
Art. 308. Reembolso. 1. La sociedad deberá satisfacer el importe de las
obligaciones en el plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la
escritura de emisión se hubiesen fijado.
2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los términos
y forma previstos por el cuadro de amortización, con intervención del comisario
y siempre en presencia del notario publico, que levantará el acta
correspondiente.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores para
reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
Art. 309. Cancelación de garantías. 1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la emisión, si las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será necesario presentar y estampillar aquellos o inutilizarlos, sustituyéndolas por otros, de acuerdo con el Artículo 59, cuando subsista el crédito sin la garantía. Si se hallan representadas por medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados a que se refiere el Artículo 12 de la ley del Mercado de Valores y practicar el consiguiente asiento de modificación.
2. Exceptuase el caso de la letra b) del Artículo 306 si el acuerdo de cancelación hubiera sido validamente adoptado
por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los títulos.
Sección sexta. Régimen especial
Art. 310. Régimen especial. Las disposiciones de este capitulo se entienden sin
perjuicio de lo establecido en las leyes que hayan autorizado una emisión o
regulen la suspensión de pagos de ciertas empresas, como las de ferrocarriles y
demás obras publicas.
Disposiciones Adicionales
primera. 1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la
sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere el 1
por 100 de la cifra del capital social deberá comunicarse a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
infracción de dicha obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la
letra j) del Artículo 100 de la ley de mercados de valores.
2. El limite de adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad
dominante establecido en el numero 2. Del Artículo 75 de esta ley queda fijado,
en relación a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el 5
por 100 de la cifra del capital social.
3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en
un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean
libremente negociables en el mismo, la operación de aumento de capital tendrá la
consideración de oferta publica quedando sujeta a la normativa del mercado de
valores y a la contenida en el Artículo 160 de la presente ley.
4. En los supuestos contemplados por el Artículo 161 de esta ley el fracaso
total o parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la comisión
nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando esta hubiese intervenido en la
verificación inicial de la operación.
5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas
a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de
representarse por medio de anotaciones en cuenta.
Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se representen por
medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban
quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación
mediante anuncios en el
correspondientes de las bolsas de valores y en tres diarios de máxima difusión
en todo el territorio nacional.
El gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la representación por
medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el
párrafo anterior.
6. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de
valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de
anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los
datos necesarios para la identificación de sus accionistas.
segunda. La referencia al Artículo 106 a) de la ley sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas contenida en la regla 3. Del Artículo 46 del código de
comercio se entenderá realizada al Artículo 194 de esta ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. No se autorizará escritura de constitución de sociedades anónimas que
tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para esta
forma social, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen
reducido por debajo de dicha cifra.
Segunda. Las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedades anónimas
que se opongan a lo prevenido en esta ley quedarán sin efecto a partir de su
entrada en vigor.
Tercera. 1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.
2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a 10.000.000 de
pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado
efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad
colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada.
3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin
haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores
y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre si y
con la sociedad de las deudas sociales.
Cuarta. 1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán
en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación
de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el registrador hará
constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de
la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados
para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación
correctamente.
2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán presentar el acuerdo de
reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo
por periodo superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la
ultima reelección.
3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los registradores mercantiles
remitirán al ministerio de justicia relación de las sociedades que no conste
hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera
incompleta.
4. El incumplimiento de lo previsto en estas disposiciones transitorias será
sancionado, previa instrucción de expediente, por el ministerio de justicia, con
audiencia de los interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo, con una multa por cuantía de 500.000 pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior a cinco años, y con una multa por cuantía de 5.000.000 de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.
Quinta. A los solos efectos de la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en
esta ley, el quórum de constitución de las juntas generales de las sociedades
anónimas será el de los apartados 1 y 2 del Artículo 103 de esta ley, cualquiera
que sea el quórum estatutario. En todo caso, y cualquiera que sea la mayoría
estatutaria, los acuerdos de adaptación se adoptarán con las mayorías a que se
refiere dicho Artículo.
Sexta. 1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la
cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el registro
mercantil escritura alguna de Sociedad Anónima que no hubiera procedido a dicha
adecuación. Se exceptúan las escrituras de cese o de dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y de revocación de poderes, así como la de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran
presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten
el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción
total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores
generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre
de la sociedad.
Séptima. Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo
establecido en la presente ley, dentro de los plazos señalados en estas
disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas
clases.
Por el gobierno, a propuesta del ministro de justicia, se fijará una reducción
en los derecho que los notarios y los registradores mercantiles hayan de
percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los
actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a
lo previsto en la presente ley y para la inscripción en el Registro Mercantil de
los sujetos obligados a ella en virtud de las disposiciones de la misma.
Octava. Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas por la
sociedad en el momento de entrar en vigor la presente ley, en la medida en que
infrinjan lo dispuesto en la ley de sociedades anónimas, habrán de ser
enajenadas en el plazo de un año. En el caso en que se omita esta obligación, se
aplicará el apartado primero del Artículo 76.
Novena. La obligación de someter a auditoria las cuentas anuales comenzará a
regir para las cuentas en aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea
posterior al 30 de junio de 1990. Hasta ese momento continuará en vigor el
sistema de censura de cuentas establecido en el Artículo 108 de la ley de
régimen jurídico de las sociedades anónimas de 1951.
Disposiciones Finales
Primera. Se autoriza al gobierno para que mediante real decreto apruebe:
1. El plan general de contabilidad, así como sus modificaciones, cuando estas
sean consecuencia de cambios introducidos al respecto en las directivas
comunitarias, imponiendo la subdivisión de las partidas previstas en los
Artículos 175 a 180 y 189, respetando la estructura de los esquemas previstos en
ellos y la adición de nuevas partidas, en la medida en que su contenido no este
comprendido en ninguna de las previstas en dichos esquemas.
2. La modificación de los limites monetarios que figuran en esta ley para que
puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con arreglo a los
criterios fijados por las directivas comunitarias.
3. La adaptación de los importes de las multas que figuran en esta ley y en el
código de comercio a las variaciones del coste de la vida.
4. La dispensa de la obligación de consolidar respecto de aquellas sociedades
mercantiles, en las que, no obstante de estar obligadas a efectuar la
consolidación, pueda concurrir alguna causa de excepción prevista en las
directivas comunitarias no incluidas en el Artículo 43 del código de comercio.
Segunda. Se autoriza al ministro de economía y hacienda para que a propuesta
del instituto de contabilidad y auditoria de cuentas y mediante orden
ministerial apruebe:
1. Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de tales
sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y terminología de las
partidas del balance mencionadas en los Artículos 176 a 180 de esta ley de la
cuenta de perdidas y ganancias.
2. Excepciones a lo previsto en el apartado 1 del Artículo 194 respecto a los
gastos de investigación y desarrollo.
Disposición Derogatoria
A la entrada en vigor del presente real decreto legislativo, que tendrá lugar
el día 1 de enero de 1990, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
1. La ley de 17 de julio de 1951, de régimen jurídico de las sociedades
anónimas.
2. Los Artículos 4. , 5. , 6. , 7. , 8. , 9. Y 10. De la ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la comunidad económica europea en materia de sociedades.
3. El inciso
apartado 1 de la disposición transitoria tercera; la palabra
apartado 2 de la disposición transitoria tercera; el apartado 2 de la
disposición transitoria cuarta; el apartado 1 de la disposición transitoria
quinta; la palabra
sexta; las palabras
sexta; la disposición transitoria novena y el apartado 2 de la disposición final
tercera de la ley 19/1989, de 25 de julio.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.
Juan Carlos rey de españa
El Ministro de Justicia,
Enrique Múgica Herzog
