dedicados a dicha actividad ha pasado en pocos años de 4.000 a más de 30.000)
motiva la existencia de una serie de problemas fundamentalmente ligados a las
necesarias garantías de los usuarios y a la existencia de un control suficiente
sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad, que la exigua y
asistemática regulación anterior no podría en modo alguno solucionar.
Por ello y atendiendo a las peticiones unánimes del sector, expuestas a través
de las Asociaciones y Sindicatos representativos del mismo, parece conveniente
regular de forma homogénea la referida actividad de alquiler de automóviles sin
conductor, estableciendo un marco legal sistemático que aborde de modo global
los problemas peculiares de la actividad y proporcione las garantías que el
interés público exige, determinando de forma general el régimen aplicable a las
Empresas que desarrollan la actividad y a los vehículos a esta adscritos.
Partiendo de la clarificación de la naturaleza de la actividad de alquiler de
automóviles sin conductor, diferenciándola de la de transporte público por
cuenta ajena en sentido escrito, y estableciendo sus ámbitos recíprocos de
actuación, la regulación que se hace se inspira en el criterio de establecer una
competencia ordenada basada en la existencia de Empresas que con la capacidad
adecuada ofrezcan las garantías que todo servicio prestado al público demanda.
Se ha huido de un intervencionismo excesivo y se exigen los requisitos
empresariales y de los vehículos considerados como imprescindibles,
estableciendo las bases para que los trámites administrativos resulten
absolutamente simplificados y las actuaciones públicas, presupuesto el
cumplimiento de las condiciones legales, operen con el máximo automatismo
posible.
Se prosigue además la tendencia ya iniciada en otras disposiciones de centrar la
normativa de ordenación más sobre la Empresa que sobre el vehículo, los que
ciertamente posibilita flexibilizar las condiciones legales referidas a éste y
permitir la realización de determinadas prácticas, como la de subarriendo del
vehículo o su puesta a disposiciones del usuario en el lugar que este demande,
que tienen una indudable importancia de cara a la más eficaz satisfacción de las
necesidades reales de los usuarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio
de 1984, dispongo:
Artículo 1. El alquiler de automóviles sin conductor tendrá la consideración de
actividad específica y se someterá a las normas establecidas en el presente Real
Decreto y a las que, como desarrollo o complemento del mismo, en el futuro se
dicten. Serán asimismo de aplicación las normas reguladoras de los servicios de
transporte, cuando en este Real Decreto o en las mismas se especifique su
aplicabilidad a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.
Artículo 2.1. Unicamente podrán dedicarse a la actividad de alquiler de
automóviles sin conductor los vehículos de transporte de viajeros con una
capacidad de menos de diez plazas, incluida la del conductor, y los vehículos de
trasporte de mercancías o mixtos que puedan ser conducidos con permiso de Clase
B-1, siempre que en ambos casos no se arrienden conjuntamente los servicios del
conductor.
2. De conformidad con lo previsto en el punto anterior, la utilización por el
público mediante contraprestación de vehículos automóviles de propiedad ajena en
los casos que a continuación se relacionan no podrá realizarse sino como
actividad de prestación de servicios de transporte, estando sometida a las
normas reguladoras de dichos servicios y autorizándose únicamente en los casos y
de acuerdo con las condiciones que las citadas normas establezcan.
Vehículos a los que se refiere este punto:
a) Vehículos automóviles, cualquiera que sea su naturaleza o capacidad, que se
utilicen conjuntamente con los servicios del correspondiente conductor.
b) Vehículos automóviles de transporte de mercancías o mixtos que no puedan ser
conducidos con permiso de Clase B-1.
c) Vehículos automóviles de transporte de viajeros con una capacidad de más de
nueve plaza, incluida la del conductor.
3. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor no podrán
ser utilizados por sus arrendatarios para la realización de transporte por
cuenta ajena, debiendo figurar tal circunstancia en el correspondiente contrato.
Art. 3. 1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos dedicados
a la actividad de alquiler sin conductor deberán contar con una autorización
administrativa referida a cada vehículo que les habilite específicamente para la
realización de dicha actividad.
2. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere el punto anterior será
procedente y se realizará de forma inmediata cuando se cumplan los requisitos
previstos en este Real Decreto y en sus normas complementarias. Esto no obstante, cuando existan razones objetivas de interés público para ello, el Ministerio de
Transporte, Turismo, y Comunicaciones podrá, previa consulta con las
Asociaciones profesionales afectadas, establecer reglamentariamente limitaciones
para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.
Art. 4. La competencia para el otorgamiento de la autorización a que se refiere
el artículo anterior corresponderá al Organo estatal o autonómico que
directamente o por delegación tuviera atribuida la competencia para la
expedición de las autorizaciones de ámbito nacional para vehículos de transporte
de viajeros de menos de diez plaza o de mercancías, o mixtos que puedan ser
conducidos con permiso de Clase B-1, residenciados en el mismo lugar en que lo
esté el vehículo que se pretende dedicar a la actividad del alquiler sin
conductor.
Art. 5. El otorgamiento de la autorización prevista en el artículo tercero de
este Real Decreto únicamente podrá realizarse cuando la persona física o
jurídica propietaria del vehículo cumpla los siguientes requisitos:
Primero.- Disposición de al menos un local u oficina con nombre o título
registrado, abierta al público en la localidad en que esté residiendo el
vehículo. El referido local u oficina deberá contar con la correspondiente
licencia municipal de apertura otorgada de conformidad con lo previsto con
carácter general en la normativa municipal sobre apertura de locales y oficinas.
Segundo.- Figurar dado de alta como contribuyente de la Licencia Fiscal del
epígrafe correspondiente a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor
en el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales.
Tercero.- Posesión de al menos cinco vehículos residenciados y con base normal
de operaciones en la misma localidad, para los cuales deberán solicitarse
conjuntamente las autorizaciones correspondientes, salvo que con las que se
soliciten y las que ya hubiera obtenido se iguales o supere dicha cifra. En las
poblaciones de más de 200.000 habitantes el número mínimo de vehículos será de
diez.
La disminución del número de vehículos en una misma localidad por debajo de los
mínimos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la retirada de las
autorizaciones de los que resten en dicha localidad, si en el plazo máximo de
tres meses no se ha realizado la incorporación de nuevos vehículos que completen
el número mínimo establecido.
Art. 6. La autorización prevista en el artículo 3. De este Real Decreto
únicamente podrá otorgarse cuando el vehículo al que la misma se refiera cumpla
los siguientes requisitos:
Primero.- Tener una capacidad máxima de nueve plazas, incluido el conductor, o
ser vehículos automóviles de mercancías o mixtos que únicamente necesiten
permiso de conducción de la Clase B-1.
Segundo.- Tener una antigüedad máxima de dos años, contados desde su primera
matriculación.
Tercero.- Haber pasado, en su caso, las inspecciones o revisiones técnicas que
resulten reglamentariamente exigibles.
Cuarto.- Estar cubiertos en cuanto a los daños a terceros que pudieran
realizarse c con los mismos por un seguro de responsabilidad civil ilimitado
suscrito con Compañía o Mutua de Seguros legalmente autorizada.
Quinto.- Tener grabado en las lunas delantera y trasera el número de las placas
de matrícula correspondiente.
Art. 7. Las contratación del alquiler de vehículos sin conductor se llevará a
cabo en cualquiera de los locales u oficinas de la Empresa, si bien la formación
de la misma y la puesta a disposición del arrendatario, así como su devolución
al arrendador del vehículo, podrá realizarse en un lugar diferente.
A efectos del control administrativo deberá hacerse constar en el
correspondiente contrato el nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario, el plazo de duración del alquiler, el precio convenido, la matrícula y número
de bastidor del vehículo, el número de documento nacional de identidad y la
constancia del permiso de conducir de la persona que va a manejar el automóvil,
el número de autorización administrativa, la autoridad que la otorga y el resto
de las circunstancias que se establezcan o que libremente pacten las partes.
Art. 8. 1. Las empresas a las que se refiere este Real Decreto, además de
arrendar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que
previamente hayan a su vez tomado en arriendo a otras Empresas que cuenten con
la necesaria autorización administrativa referida a los mismos.
Serán de aplicación respecto al contrato idénticas reglas a las establecidas en
el artículo anterior, sustituyéndose las referencias del mismo a la Empresa
arrendadora por la que realice el subarriendamiento.
La Empresa que realice el subarriendo deberá constatar que el vehículo se halla
debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos reglamentariamente
establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción
relativa al vehículo o a su autorización corresponderá conjuntamente a la
Empresa propietaria del vehículo a la que realice el subarrendamiento.
3. El subarrendamiento de vehículos extranjeros importados temporalmente podrá
continuar realizándose en las condiciones establecidas por la Orden del
Ministerio de Hacienda de 5 de diciembre de 1967.
Art. 9. 1. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor no
podrán seguir utilizándose en dicha actividad, quedando automáticamente sin
efecto la correspondiente autorización, cuando alcancen una antigüedad de cinco
años, prorrogable hasta siete en atención al estado del vehículo, contados desde
su primera matriculación.
2. Las autorizaciones a las que se refiere este Real Decreto únicamente tendrán
validez mientras los vehículos a los que estén referidas pertenezcan a la
persona a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el
momento en que los mismos sean transmitidos. La persona adquirente de los mismos
que pretenda seguir dedicándolos a la actividad de alquiler sin conductor deberá
proveerse en todo caso de la correspondiente autorización, cuya expedición
únicamente procederá si dicha persona y el vehículo cumplen los requisitos
establecidos en este Real Decreto para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.
3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad de alquiler de
vehículos sin conductor vendrán obligadas, en todo caso, a comunicar en el plazo
de treinta días la transmisión de cualquier vehículo dedicado a dicha actividad
a la autoridad que expidió la preceptiva autorización, a fin de que esta proceda
a su cancelación.
Art. 10. Las autorizaciones reguladas en este Real Decreto, cuando están
referidas a vehículos con una antigüedad superior a dos años, deberán ser
visadas anualmente por el mismo Organo que las expidió. Dicho visado se
realizará previa contratación de que la persona titular de la autorización sigue
cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento y de que el vehículo no
tiene una antigüedad superior a la fijada en el punto 1 del artículo anterior y
cumple las condiciones previstas en los apartados primero, tercero y cuarto del
artículo 6. De este Real Decreto.
Art. 11. Los precios de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor
serán libres, si bien en los locales u oficinas de cada Empresa se hallarán
obligatoriamente expuestos los que la misma aplique para cada clase o tipo de
vehículo, no pudiendo recibirse mayores cantidades que las anunciadas.
A tal fin, el correspondiente cuadro de precios con la fecha de su entrada en
vigor deberá ser sellado por el Organo Administrativo competente para el
otorgamiento de la autorización a la que se refiere el artículo 3. de este Real
Decreto.
Art. 12. El alquiler de vehículos sin conductor, sin contar con la preceptiva
autorización, se sancionará conforme a la legislación de transportes, de la
forma prevista para la realización de transportes por cuenta ajena, sin estar
provisto de la correspondiente autorización o concesión.
Las infracciones del resto de las normas contenidas en este Real Decreto se
sancionarán conforme a la legislación de transportes, teniendo la consideración
de faltas graves.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los vehículos que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto
vengan legalmente dedicándose a la actividad de alquiler sin conductor y estén
inscritos con tal carácter en el Registro de Empresas de Transportes, o estén
provistos de una tarjeta de la clase MDCN, deberán proveerse en el plazo de un
año de la correspondiente autorización prevista en el Real Decreto, previo
cumplimiento de los requisitos fijados en el mismo. No será exigible a estos
efectos el requisito exigido en el apartado 2. del artículo 6. de este Real
Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las
disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 40 y 50 de la Orden del Ministerio de la
Gobernación de 4 de noviembre de 1964, por la que se aprobó el Reglamento
Nacional de los Servicios Ligeros.
Queda asimismo derogada a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 26 de
octubre de 1966, por la que se establecieron determinadas normas en relación con
las Empresas dedicadas al alquiler de vehículos sin conductor.
Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.
