Norma Vigente

REAL DECRETO 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas

Ficha de esta disposición

Título:
REAL DECRETO 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas
Estado:
Vigente
Nº de Disposición:
1026/2002
Boletín Oficial:
BOE 239/2002
Fecha Disposición:
04/10/2002
Fecha Publicación:
05/10/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Sumario:

La reglamentación comunitaria ha previsto distintos sistemas de ayudas directas a los productores de diversos cultivos como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados y como medio para conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común.

Varios de los sistemas de ayudas directas se basan en pagos por superficie cultivada, ligados a determinados requisitos de necesario cumplimiento para poder beneficiarse de los mismos.

El Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone la concesión de un pago por hectárea a los cultivos relacionados en el anexo I (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo destinado a la producción de fibras), tanto a la siembra como a la retirada de cultivo correspondiente.

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en el capítulo 3 de su título IV, dispone la concesión de una ayuda específica por hectárea a los productores comunitarios de arroz.

El Reglamento (CE) número 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesión de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano.

A todas las ayudas previstas en los Reglamentos anteriormente citados les es de aplicación el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Por otra parte, con objeto de simplificar los procedimientos de gestión y de control, en las solicitudes de ayuda por superficies del Sistema de Control Integrado se incluyen también las declaraciones preceptivas de superficies de los siguientes regímenes de ayuda:

  • Reglamento (CE) número 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre ayuda a la producción de algodón.

  • Reglamento (CEE) número 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, establece la normativa básica sobre el pago de estas ayudas. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria, este Real Decreto ha necesitado ser modificado en diversas ocasiones. La aplicación de un régimen simplificado, introducida en el año 2001 en el Reglamento 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común, de aplicación voluntaria por los Estados miembros, aconseja efectuar determinadas modificaciones en este Real Decreto.

Por otro lado, la experiencia en la aplicación de la normativa conduce a que por parte de diferentes comunidades Autónomas se hayan sugerido ciertas mejoras en las disposiciones establecidas, que conviene introducir.

Se considera, por tanto, conveniente, por razones de seguridad jurídica, derogar el Real Decreto 1893/1999, redactando un nuevo texto que recoja todas las modificaciones efectuadas hasta la fecha y en el que se introduzcan algunas modificaciones que facilitarán la aplicación de sus disposiciones y el control de las posibles superaciones de las superficies, teniendo en cuenta las del régimen simplificado.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar la normativa básica sobre las ayudas a que se refieren los Reglamentos comunitarios citados anteriormente, a partir de la campaña de comercialización 2003/2004.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

  1. Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

  2. Ayuda específica por hectárea a los productores de arroz, establecida en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001.

  3. Pagos por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecidos en el Reglamento (CE) número 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.

  4. Primas específicas por hectárea a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, establecidos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. Explotación: El conjunto de unidades de producción de un mismo titular en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

  2. Titular de la explotación: El productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio español.

  3. Parcela agrícola: La superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

    Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

  4. Solicitud de ayuda por superficie: Solicitud para el pago de las ayudas correspondientes a los regímenes contemplados en el párrafo a) y en el inciso tercero del párrafo b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3508/92, incluida la declaración de otras utilizaciones de las superficies, especialmente la declaración de superficie forrajera en relación con las solicitudes de ayuda por ganado.

  5. Utilización: La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

  6. Superficie determinada: Superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

  7. Superficie forrajera: La superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

    1. Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

    2. Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) número 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, y del artículo 19 del Reglamento (CE) número 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

    3. Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

    Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, debiendo comprender, al menos, un 50 % de tierra de pastoreo, cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras.

  8. Tierras de pastoreo: La superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

    La clasificación de las tierras de pastoreo que efectúen las comunidades Autónomas en su ámbito territorial incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.

Artículo 3. Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) número 1251/1999 y para el arroz son las siguientes:

  1. 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos, excepto el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  2. 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  3. 30 de junio, para el arroz.

CAPÍTULO II.
PAGOS POR SUPERFICIE.

SECCIÓN I. PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LOS CULTIVOS HERBÁCEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE).
NÚMERO 1251/1999.

Artículo 4. Plan de regionalización e índices de barbecho.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo I.

2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al sistema de cultivos herbáceos-que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo I (2ª parte), diferenciados por comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente a esa comarca. No obstante, las comunidades Autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 5. Subsuperficies de base.

Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el Reglamento (CE) número 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades Autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo II.

Artículo 6. Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío o, en su defecto, las que figurasen inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad Autónoma competente, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos de cada campaña a que se refiere el artículo 25 del presente Real Decreto.

Artículo 7. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las comunidades Autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales o regionales, la tasa de penalización correspondiente. A tal efecto, se tendrán en cuenta las superficies acogidas al régimen simplificado previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) número 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

Artículo 8. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

  1. Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Para las siembras de oleaginosas sólo podrá utilizarse semilla certificada. En todo caso, los agricultores han de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 2316/1999. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo III.

  2. Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 9. Requisitos para optar al pago suplementario al trigo duro y a la ayuda especial.

1. Para poder optar al suplemento del pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV de este Real Decreto, con los límites máximos establecidos en el mismo.

2. Podrán acogerse a la ayuda especial, por una superficie máxima garantizada de 4.000 hectáreas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo V.

3. Los productores de trigo duro que opten al suplemento del pago por superficie o a la ayuda especial deberán:

  1. Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

  2. Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada, al menos en las dosis de siembra establecidas, y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización. En caso de que la cantidad de semilla utilizada sea inferior a la exigida para la región de que se trate, únicamente se validará la superficie calculada en función de la dosis de siembra exigida, en la forma que se dispone en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) número 2316/1999. Las dosis de siembra son las establecidas en el anexo III de este Real Decreto. En el caso de que el titular de la explotación demuestre que dispone de los medios tecnológicos mecánicos y químicos propios de la agricultura de conservación y de precisión, es decir, los exigidos por la siembra directa y/o de precisión, podrá considerarse una dosis mínima de siembra de 125 kilogramos/hectárea. Las comunidades Autónomas podrán establecer dosis de siembra superiores a las del anexo III, de acuerdo con las prácticas tradicionales de cultivo en su ámbito territorial.

  3. Respetar la rotación de cultivos.

Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 10. Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago y a la ayuda especial al trigo duro.

Artículo 11. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

  1. Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre siguiente a la presentación de la solicitud, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

  2. A la utilización de semillas de las variedades que figuran en el anexo XII del Reglamento (CE) número 2316/1999 a fecha 15 de mayo anterior a la campaña por la cual se solicite el pago. En lo que respecta al cáñamo, deberá utilizarse semilla certificada, adjuntando las etiquetas oficiales al presentar la solicitud. En el caso del lino, las etiquetas podrán ser sustituidas por cualquier otro documento reconocido equivalente. Cuando la siembra se realice después de la fecha límite de presentación de solicitudes, ambos documentos se presentarán a más tardar el 30 de junio siguiente. Las dosis mínimas figuran en el anexo III.

  3. A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

Artículo 12. Modalidades de retirada de tierras.

1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1251/1999 podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

  1. Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un período plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

  2. Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 % de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) número 1251/1999. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de la correspondiente campaña y el 10 % del voluntario, con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada, en los siguiente casos:

  1. Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad Autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

  2. Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones esten situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de regionalización productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para la misma.

5. No obstante, para la campaña de comercialización 2004/2005 la retirada total de tierras de las explotaciones, es decir, la suma de la retirada obligatoria y la voluntaria, podrá ser de hasta el 20 % de la superficie para la que se solicite ayuda, sin perjuicio de que dicho porcentaje pueda incrementarse, de conformidad con las normas dictadas, para determinadas zonas y comarcas, por las comunidades autónomas competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

Artículo 13. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña.

2. No obstante, pueden considerarse las siguientes excepciones:

  1. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite establecido en el apartado 3 del artículo 12 del presente Real Decreto.

  2. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del Reglamento (CE) número 1251/1999.

  3. Cuando la superficie a retirar en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

3. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 14. Condiciones que deben cumplirlas tierras retiradas.

Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las siguientes directrices:

  1. El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

  2. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

  3. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización, excepto en aquellas zonas en las que la trashumancia sea una práctica cultural tradicional.

  4. En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo.

Artículo 15. Corrección de la superficie con derecho a pagos.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido como de retirada obligatoria respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

Artículo 16. Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.

1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) número 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1251/1999, en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibirá el pago correspondiente a la retirada.

2. De no cumplirse las condiciones reglamentarias no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, no teniendo derecho al pago por retirada de dichas parcelas según lo previsto en el Reglamento (CE) número 2419/2001, y ajustando las superficies con derecho a ayuda de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras, en función de la superficie determinada de retirada. La comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie informará a los agricultores de los rendimientos representativos correspondientes a la campaña, antes de las fechas especificadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 2461/1999.

3. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

  1. Solicitante: La persona que solicite el pago por superficie al que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1251/1999.

  2. Primer transformador: El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) número 2461/1999.

  3. Receptor: Toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda superficies.

5. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) número 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda superficies, un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

6. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VI del presente Real Decreto.

7. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para la producción de las mismas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

Artículo 17. Obligaciones de los receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo, por escrito y con anterioridad a la fecha límite de presentación de los contratos, ante la comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas.

En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) número 2461/1999 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información indicada en la citada normativa.

Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) número 2461/1999, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación. A estos efectos, se presentará a la comunidad Autónoma la información necesaria relativa a la cadena de transformación, según lo previsto en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) número 2461/1999. La valoración se efectuará según lo previsto en el artículo 14 del citado Reglamento.

Artículo 18. Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos.

1. La superficie mínima por solicitud será de 0,3 hectáreas.

2. La superficie mínima de retirada será de 0,3 hectáreas, por parcela indivisa y de una anchura de 20 metros como mínimo. La superficie puede ser inferior a 0,3 hectáreas en el caso de parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos o corrientes de agua. Las parcelas podrán tener anchura inferior a 20 metros en las zonas donde constituyan un tipo de parcelación tradicional. Las parcelas situadas junto a corrientes de agua y lagos permanentes, siempre que se ajusten a normas de control específico, tendente, en particular, a respetar el medio ambiente, podrán tener una anchura inferior a 20 metros pero superior a 10 metros.

Artículo 19. Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) número 1251/1999, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las comunidades Autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 12 del presente Real Decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que les han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 % de la superficie para la que se solicite los pagos.

SECCIÓN II. PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ.

Artículo 20. Requisitos de las superficies.

1. Las ayudas específicas se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

  1. Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente.

  2. Haber percibido pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

3. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña.

Artículo 21. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

1. La superficie básica nacional de arroz establecida en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 queda dividida en 10 subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo 2 bis.

2. Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las comunidades autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales, o regionales, la tasa de penalización correspondiente.

Artículo 22. Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.

1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones:

  1. Antes del 15 de octubre de cada campaña, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

  2. Antes del 15 de noviembre de cada campaña, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1709/2003.

Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda específica.

2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre de cada campaña, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1709/2003.

CAPÍTULO III.
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA POR SUPERFICIE.

SECCIÓN I. SOLICITUDES DE AYUDA.

Artículo 23. Objeto de las solicitudes.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda por superficie, conteniendo todas las parcelas agrícolas de la explotación, siempre que deseen obtener en el año:

  1. Los pagos por superficie para los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CE) número 1251/1999.

  2. La ayuda específica a los productores de arroz establecida en el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

  3. Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano, establecidas en el Reglamento (CE) número 1577/96.

  4. El precio mínimo reglamentario para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) número 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción del algodón.

  5. La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por Reglamento (CEE) número 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

  6. La ayuda a los cultivos energéticos (anexo 9), la prima a las proteaginosas y la prima específica a la calidad del trigo duro, establecidas en el Reglamento (CE) nº 1782/2003. En relación con la prima específica a la calidad del trigo duro en zonas tradicionales, las variedades que serán susceptibles de acogerse a esta prima en la campaña de comercialización 2004/2005 son las que se recogen en el anexo 10.

2. Asimismo, deberán presentarla los titulares que necesiten justificar la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera y el pago por extensificación.

3. La superficie mínima por solicitud de las ayudas específicas para el arroz y los cultivos energéticos, las primas específicas a la calidad del trigo duro y a las proteaginosas será de 0,3 hectáreas por cada tipo de cultivo.

Artículo 24. Contenido de las solicitudes.

1. La solicitud de ayuda, contendrá una relación de la totalidad de parcelas agrícolas y superficies forrajeras de la explotación, en la que se indicará explícitamente para cada una de ellas la utilización y el régimen de ayuda aplicable.

No obstante, las utilizaciones no comprendidas en los regímenes de ayuda indicados en el artículo 23 del presente Real Decreto o en el anexo del Reglamento (CEE) número 3508/92, podrán declararse bajo el epígrafe otras utilizaciones.

2. Las comunidades Autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el anexo del Reglamento (CEE) número 3508/92, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.

3. En el caso de las superficies forrajeras declaradas a efectos de justificar la densidad ganadera y los pagos por extensificación, se deberán indicar las parcelas consideradas como tierras de pastoreo y el tipo de aprovechamiento de las mismas.

4. Las solicitudes de ayuda se cumplimentarán por los interesados en los formularios o soportes que se dispongan al efecto por los órganos competentes de las comunidades Autónomas, y deberán contener como mínimo la información que se recoge en el anexo VII.

5. Las referencias identificativas de las parcelas agrícolas serán las correspondientes a las parcelas catastrales que en su totalidad o parcialmente la constituyen.

No obstante, las parcelas agrícolas situadas en los términos municipales en los que exista el Sistema de Información Geográfica para la identificación de parcelas agrícolas (en adelante SIGPAC), creado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 3508/92, se identificarán mediante este sistema.

A estos efectos, las comunidades Autónomas publicarán los términos municipales en los que deberá utilizarse esta última referencia de las parcelas agrícolas.

Artículo 25. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes.

1. La solicitud de ayuda se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de las parcelas de ésta. Podrán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año. No obstante, se admitirán solicitudes en los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, reduciéndose el importe del pago un 1 % salvo los casos de fuerza mayor, por cada día hábil de retraso. Las solicitudes presentadas transcurridos los veinticinco días se considerarán como no presentadas.

Artículo 26. Modificación de solicitudes.

Los titulares de explotaciones que hayan presentado solicitud de ayuda podrán modificarla sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de dicha fecha, según lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo.

Artículo 27. Comunicaciones de no siembra.

Los titulares de explotaciones agrarias que, a las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad Autónoma en la que presentarán la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para cada cultivo, y en la forma siguiente:

  1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad Autónoma, en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

  2. Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo VIII.

SECCIÓN II. CONTROLES.

Artículo 28. Control de ayudas.

1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización coordinada de los controles de ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) número 2419/2001.

2. Las comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

4. En el caso del algodón y el lúpulo, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 29. Superficies con derecho a pagos.

A efectos de los pagos por superficie, se tendrán en cuenta las superficies determinadas por las comunidades Autónomas y, según proceda, las disposiciones relativas a:

  1. Los índices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se beneficien de los pagos por superficie previstos en el Reglamento (CE) número 1251/1999.

  2. Las superficies básicas nacionales y las subsuperficies básicas regionales, así como las superficies máximas garantizadas.

  3. La normativa específica aplicable a cada uno de los cultivos contemplados en el artículo 23 del presente Real Decreto.

  4. La retirada de tierras del cultivo.

  5. La utilización de tierras retiradas de cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario.

  6. Los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno.

Artículo 30. Resoluciones y pago.

El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al órgano competente de la comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la superficie declarada, según se dispone en el artículo 25 del presente Real Decreto.

Artículo 31. Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos previstos en este Real Decreto serán:

  1. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero del año siguiente a la cosecha, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c, y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro. Las ayudas específicas a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas, el arroz y a los cultivos energéticos se abonarán en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

  2. En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

  3. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente a la cosecha, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

  4. En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos por superficie de lúpulo.

  5. El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión Europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre como primer anticipo y del 16 de diciembre como segundo.

Artículo 32. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) número 2419/2001. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor.

Artículo 33. Comunicaciones de las comunidades autónomas al FEGA.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá y dará traslado a la Comisión Europea de la información de superficies, eventuales sobrepasamientos y penalizaciones que deban aplicarse según se prevé en la normativa comunitaria. Con el fin de que, en los plazos reglamentarios, se pueda dar cumplimiento a lo anterior y a lo dispuesto en los artículos 7 y 21 de este Real Decreto, las comunidades autónomas remitirán al FEGA la información de superficies antes de las fechas siguientes:

  1. Antes del 31 de agosto:

    1. Las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.a del Reglamento (CE) nº 2316/1999, de la Comisión.

    2. Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.a.ii del Reglamento (CE) nº 2237/2003 de la Comisión.

    3. Las superficies de leguminosas para grano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.a del Reglamento (CEE) nº 1644/96 de la Comisión.

    4. Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, de prima a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.a del Reglamento (CE) nº 2237/2003 de la Comisión.

  2. Antes del 15 de octubre:

    1. Las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.b del Reglamento (CE) nº 2316/1999.

    2. Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.b del Reglamento (CE) nº 2237/2003.

    3. Las superficies de leguminosas para grano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.b del Reglamento (CEE) nº 1644/96.

    4. Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.b del Reglamento (CE) nº 2237/2003.

  3. Antes del 31 de enero del año siguiente a la cosecha, las superficies de cultivos herbáceos y retiradas, según se prevé en el artículo 26.c del Reglamento (CE) nº 2316/1999.

  4. Antes del 15 de julio del año siguiente a la cosecha:

    1. Las superficies de arroz por variedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.c del Reglamento (CE) nº 2237/2003.

    1. Las superficies de prima específica a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y de la ayuda a los cultivos energéticos, de acuerdos con lo previsto en el artículo 5.c del Reglamento (CE) nº 2237/2003.

2. Respecto a las superficies de ayuda a los cultivos energéticos, y las superficies de retirada de la producción para cultivos con destino no alimentario:

  1. Antes del 31 de agosto, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas, según se dispone en los artículos 9.2 del Reglamento (CE) nº 2461/1999 de la Comisión, y 39 del Reglamento (CE) nº 2237/2003 de la Comisión.

  2. Antes del 15 de septiembre del año siguiente, la información prevista en el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 2461/1999 y en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 2237/2003.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, quedará derogado en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para la adaptación de sus anejos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar la actuación de las comunidades Autónomas en las materias objeto de regulación por el presente Real Decreto, y, en especial, para modificar las fechas del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 2003/2004 (campaña de siembra 2002/2003).

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

-Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Miguel Arias Cañete.

ANEXO I.

1ª Parte. ZONAS HOMOGÉNEAS DE PRODUCCIÓN (ZHP) EN ESPAÑA.

SECANO
ZHP
Rdto. Característico
t/ha
1 1,2
2 1,5
3 1,8
4 2,0
5 2,2
6 2,5
7 2,7
8 3,2
9 3,7
10 4,1
11 4,4
MAÍZ REGADÍO
ZHP
Rdto. Característico
t/ha
1 5,5
2 6,5
3 7,5
4 8,5
5 9,5
OTROS CEREALES DE REGADÍO
ZHP
Rdto. Característico
t/ha
1 3,5
2 3,9
3 4,3
4 4,6
5 5,0

2ª Parte. DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS CEREALES.

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
LOS VÉLEZ 2,0 4,7 5,5 4,3 60
ALTO ALMÁNZAR 1,5 4,7 5,5 4,3 100
BAJO ALMANZORA 1,5 4,7 5,5 4,3 400
RÍO NACIMIENTO 1,5 4,7 5,5 4,3 400
CAMPO TABERNAS 1,5 4,7 5,5 4,3 100
ALTO ANDARAX 1,5 4,7 5,5 4,3 400
CAMPO DALIAS 1,5 4,7 5,5 4,3 400
CAMPO NÍJAR Y BAJO ANDARAX 1,5 4,7 5,5 4,3 400
ALMERÍA 1,6 4,7 5,5 4,3  
CAMPIÑA DE CÁDIZ I 3,2        
CAMPIÑA DE CÁDIZ II 3,7        
CAMPIÑA DE CÁDIZ 3,6 6,0 7,5 5,0 0
COSTA NOROESTE DE CÁDIZ I 3,2        
COSTA NOROESTE DE CÁDIZ II 3,7        
COSTA NOROESTE DE CÁDIZ 3,6 5,7 7,5 4,6 0
SIERRA DE CÁDIZ I 2,5        
SIERRA DE CÁDIZ II 2,7        
SIERRA DE CÁDIZ 2,6 5,7 7,5 4,6 10
LA JANDA 3,2 5,7 7,5 4,6 10
CAMPO DE GIBRALTAR 3,2 5,7 7,5 4,6 10
CÁDIZ 3,4 5,9 7,5 5,0  
PEDROCHES I 1,5        
PEDROCHES II 2,2        
PEDROCHES 2,0 7,2 9,5 4,6 90
LA SIERRA 1,5 4,7 9,5 4,6 90
CAMPIÑA BAJA 3,7 6,7 9,5 5,0 0
LAS COLONIAS 3,2 5,4 9,5 5,0 0

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
CAMPIÑA ALTA 2,7 6,5 9,5 5,0 10
PENIBÉTICA 2,5 6,7 9,5 4,6 40
CÓRDOBA 3,0 6,7 9,5 5,0  
DE LA VEGA 2,5 5,7 9,5 4,3 40
GUADIX 1,8 4,9 6,5 4,3 100
BAZA 1,8 4,9 6,5 4,3 100
HUESCAR 1,5 4,9 6,5 4,3 70
IZNALLOZ 2,5 4,9 6,5 4,3 10
MONTEPRÍO 2,5 4,9 6,5 4,3 10
ALHAMA 2,2 4,9 6,5 4,3 40
LA COSTA 1,8 5,2 7,5 4,3 120
LAS ALPUJARRAS 1,5 4,9 6,5 4,3 120
VALLE DE LECRÍN 1,8 4,9 6,5 4,3 70
GRANADA 2,0 5,3 7,9 4,3  
SIERRA 1,5 7,2 7,5 4,3 150
ANDÉVALO OCCIDENTAL 1,5 7,2 7,5 4,3 120
ANDÉVALO ORIENTAL 1,5 8,1 9,5 4,3 70
COSTA 1,5 8,1 9,5 5,0 20
CONDADO CAMPIÑA 3,7 8,1 9,5 5,0 10
CONDADO LITORAL 2,7 8,1 9,5 5,0 40
HUELVA 2,5 8,4 8,6 4,6  
SIERRA MORENA 1,8 5,1 5,5 4,3 70
EL CONDADO 1,5 4,8 5,5 70  
SIERRA DE SEGURA 1,5 4,8 5,5 4,3 70
CAMPIÑA DEL NORTE 2,5 5,7 7,5 4,3 10
LA LOMA 2,5 4,8 5,5 4,3 10
CAMPIÑA DEL SUR 2,5 5,7 7,5 4,3 10
MAGINA 1,8 4,8 5,5 4,3 50
SIERRA DE CAZORLA 1,8 4,8 5,5 4,3 30
SIERRA SUR 2,2 4,8 5,5 4,3 30
JAÉN 2,2 5,2 6,4 4,3  
NORTE O ANTEQUERA I 2,7        
NORTE O ANTEQUERA II 3,2        
NORTE O ANTEQUERA 2,9 5,5 7,5 5,0 10
SERRANÍA DE RONDA 1,8 4,5 5,5 4,3 60
CENTRO SUR O GUADALHORCE 1,8 4,5 5,5 4,3 70
VÉLEZ-MALAGA 1,8 4,5 5,5 4,3 70
MÁLAGA 2,6 4,9 6,4 4,6  
LA SIERRA NORTE 1,8 5,0 5,5 4,3 30
LA VEGA 3,7 7,6 9,5 5,0 0
EL ALJARAFE 3,7 7,6 9,5 5,0 0
LAS MARISMAS 2,7 7,6 9,5 4,6 20
LA CAMPIÑA I 3,2        
LA CAMPIÑA II 3,7        
LA CAMPIÑA 3,2 7,6 9,5 5,0 0
SIERRA SUR 2,7 5,0 5,5 4,3 10
ESTEPA 3,2 7,6 9,5 5,0 0
SEVILLA 3,1 7,3 9,0 4,9  
ANDALUCÍA 2,7 6,2 8,4 4,6  

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
JACETANIA 2,7 4,1 6,5 3,5 10
SOBRARBE 2,7 4,1 6,5 3,5 10
RIBAGORZA 2,7 4,1 6,5 3,5 10
HOYA DE HUESCA I 1,8        
HOYA DE HUESCA II 2,0        
HOYA DE HUESCA III 2,2        
HOYA DE HUESCA IV 2,5        
HOYA DE HUESCA 2,4 4,6 7,5 3,9 20
SOMONTANO 2,5 4,3 7,5 3,5 20
MONEGROS I 1,8       100
MONEGROS II 2,2       30
MONEGROS 1,9 4,6 7,5 3,9  
LA LITERA I 2,2        
LA LITERA II 2,5        
LA LITERA 2,4 4,6 7,5 3,9 30
BAJO CINCA 1,8 4,3 7,5 3,5 100
HUESCA 2,2 4,5 7,5 3,8  
CUENCA DEL JILOCA I 2,2        
CUENCA DEL JILOCA II 2,5        
CUENCA DI JILOCA 2,3 4,6 6,5 3,9 40
SERRANÍA DE MONTALBÁN I 2,0       60
SERRANÍA DE MONTALBÁN II 2,2       30
SERRANÍA DE MONTALBÁN 2,1 4,3 6,5 3,5  
BAJO ARAGÓN I 1,8        
BAJO ARAGÓN II 2,0        
BAJO ARAGÓN III 2,2        
BAJO ARAGÓN 1,9 4,8 7,5 3,9 90
SERRANÍA DE ALBARRACÍN 2,0 4,3 6,5 3,5 40
HOYA DE TERUEL I 2,0       60
HOYA DE TERUEL II 2,5       30
HOYA DE TERUEL 2,1 4,3 6,5 3,5  
MAESTRAZGO 2,0 4,3 6,5 3,5 80
TERUEL 2,1 4,6 6,8 3,8  
EJEA DE LOS CABALLEROS I 1,8        
EJEA DE LOS CABALLEROS II 2,0        
EJEA DE LOS CABALLEROS III 2,2        
EJEA DE LOS CABALLEROS IV 2,5        
EJEA DE LOS CABALLEROS 2,2 5,7 7,5 4,3 40
BORJA 1   5,7 7,5 3,9  
BORJA 2   5,7 7,5 4,3  
BORJA I 1,8        
BORJA II 2,2        
BORJA 1,8 5,7 7,5 4,1 90
CALATAYUD I 2,0        
CALATAYUD II 2,2        
CALATAYUD 2,1 5,0 6,5 3,5 100
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA I 1,5        
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA II 2,0        
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA III 2,2        
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA 1,6 5,7 7,5 3,9 90

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
ZARAGOZA I 1,5        
ZARAGOZA II 1,8        
ZARAGOZA 1,7 5,7 7,5 4,3 90
DAROCA I 2,0        
DAROCA II 2,5        
DAROCA 2,4 5,2 6,5 3,9 20
CASPE I 1,5        
CASPE II 1,8        
CASPE 1,6 5,7 7,5 3,9 100
ZARAGOZA 1,9 5,7 7,5 4,2  
ARAGÓN 2,0 5,1 7,4 3,9  
VEGADEO 3,2 5,5 5,5 0,0 0
LUARCA 4,1 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DEL NARCEA 3,2 5,5 5,5 0,0 0
GRADO 4,1 5,5 5,5 4,3 0
BELMONTE DE MIRANDA 3,2 5,5 5,5 0,0 0
OJÓN 4,1 5,5 5,5 0,0 0
OVIEDO 4,1 5,5 5,5 0,0 0
MIERES 2,7 5,5 5,5 0,0 0
LLANES 4,1 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DE ONÍS 3,2 5,5 5,5 0,0 0
ASTURIAS 3,9 5,5 5,5 0,0  
IBIZA-FORMENTERA 1,2 4,4 5,5 3,5 40
MALLORCA I 1,2        
MALLORCA II 1,8        
MALLORCA III 3,2        
MALLORCA 2,5 4,4 5,5 3,5 30
MENORCA 1,2 4,4 5,5 3,5 20
ILLES BALEARS 2,0 4,4 5,5 3,5  
ILLES BALEARS 2,0 4,4 5,5 3,5  
GRAN CANARIA 1,2 5,2 5,5 3,5 400
FUERTEVENTURA 1,2 4,5 5,5 3,5 400
LANZAROTE 1,2 4,5 5,5 3,5 400
LAS PALMAS 1,2 5,2 5,5 3,5  
NORTE DE TENERIFE 2,0 5,5 5,5 3,5 60
SUR DE TENERIFE 1,5 5,5 5,5 3,5 400
ISLA DE LA PALMA 1,5 5,5 5,5 3,5 400
ISLA DE LA COMPRA 1,2 5,5 5,5 3,5 400
ISLA DE EL HIERRO 1,2 5,2 5,5 3,5 30
SANTA CRUZ DE TENERIFE 1,7 5,5 5,5 3,5  
CANARIAS 1,7 5,4 5,5 3,5  

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
COSTERA 4,1 5,5 5,5 4,3 0
LIBABAN 2,7 5,5 5,5 3,5 0
TUDANCA-CABUÉRNIGA 2,7 5,5 5,5 3,5 0
PAS-IGUÑA 3,2 5,5 5,5 4,3 0
ASÓN 3,2 5,5 5,5 4,3 0
REINOSA 4,1 5,5 5,5 4,3 0
CANTABRIA 3,9 5,5 5,5    
MANCHA 2,0 5,1 5,5 4,3 33
MANCHUELA 2,2 5,2 5,5 4,6 33
SIERRA ALCARAZ 1,5 4,9 5,5 3,5 43
CENTRO 2,2 5,9 6,5 4,6 43
ALMANSA 1,5 4,9 5,5 3,5 53
SIERRA SEGURA 1,5 4,9 5,5 3,5 75
HELLÍN 1,5 4,9 5,5 3,5 43
ALBACETE 2,0 5,4 6,0 4,2  
MONTES NORTE 1,5 4,1 5,5 3,5 80
CAMPO DE ACALORABA 2,0 4,7 5,5 4,3 43
MANCHA 2,0 4,7 5,5 4,3 28
MONTES SUR 1,5 4,1 5,5 3,5 65
PASTOS 1,5 4,1 5,5 3,5 75
CAMPO DE MONTIEL 1,5 4,1 5,5 3,5 53
CIUDAD REAL 1,7 4,6 5,5 4,2  
ALCARRIA 2,5 4,9 5,5 4,3 17
SERRANÍA ALTA 1,5 4,6 5,5 3,5 30
SERRANÍA MEDIA 2,2 4,6 5,5 3,5 10
SERRANÍA BAJA 2,2 4,9 5,5 4,3 15
MANCHUELA 2,7 4,9 5,5 4,3 10
MANCHA BAJA 2,5 4,9 5,5 4,3 10
MANCHA ALTA 2,5 4,9 5,5 4,3 0
CUENCA 2,5 4,9 5,5 4,2  
CAMPIÑA 2,5 6,6 9,5 4,3 19
SIERRA 2,2 5,7 8,5 3,5 19
ALCARRIA ALTA 2,5 5,7 8,5 3,5 19
MOLINA DE ARAGÓN 2,5 5,9 8,5 3,9 14
ALCARRIA BAJA 2,2 5,5 7,5 3,9 19
GUADALAJARA 2,4 6,2 9,1 4,0  
TALAVERA DE LA REINA 1,5 5,6 7,5 4,3 63
TORRIJOS 2,0 5,6 7,5 4,3 43
LA SACRA 2,0 5,6 7,5 4,3 43
LA JARA 1,5 4,5 5,5 3,9 95
MONTES DE NAVAHERMOSA 1,5 4,3 5,5 3,5 83
MONTES DE LOS YÉBENES 1,5 4,5 5,5 3,9 53
LA MANCHA 2,0 5,2 6,5 4,3 33
TOLEDO 1,8 5,3 7,0 4,2  
CASTILLA-LA MANCHA 2,1 5,1 6,1 4,2  

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
ARÉVALO-MADRIGAL 2,5 4,0 6,5 3,9 10
ÁVILA 2,0 3,6 6,5 3,5 30
BARCO DE ÁVILA-PIEDRAHITA 1,8 3,5 5,5 3,5 50
CREDOS 1,2 3,5 5,5 3,5 50
VALLEBAJO ALBERCHE 1,5 3,5 7,5 3,5 50
VALLE DEL TIÉTAR 1,5 3,6 8,5 3,5 50
ÁVILA 2,2 3,9 6,7 3,8  
MERINDADES 3,7 3,9 5,5 3,9 0
BUREBA-EBRO 4,4 4,6 5,5 4,6 0
DEMANDA 2,5 3,5 5,5 3,5 30
LA RIBERA 2,5 3,9 5,5 3,9 20
ARLANZA 2,7 3,5 5,5 3,5 0
PISUERGA 2,7 3,5 5,5 3,5 0
PARAMOS 2,5 3,5 5,5 3,5 20
ARLANZÓN 2,7 3,5 5,5 3,5 0
BURGOS 3,0 3,8 5,5 3,8  
BIERZO 1,5 4,5 6,5 3,5 40
LA MONTAÑA DE LUNA 1,5 4,2 5,5 3,5 0
LA MONTAÑA DE RIAÑO 1,5 4,2 5,5 3,5 0
LA CABRERA 1,5 4,2 5,5 3,5 50
ASTORGA 1,8 4,5 6,5 3,5 50
TIERRAS DE LEÓN 1,8 4,5 6,5 3,5 50
LA BAÑEZA 1,8 4,9 7,5 3,5 50
EL PÁRAMO 1,8 5,2 8,5 3,5 50
ESLA CAMPOS 2,2 5,5 8,5 3,9 30
SAHAGÚN 2,2 4,9 7,5 3,5 30
LEÓN 1,9 5,0 7,7 3,6  
EL CERRATO 2,7 3,6 7,5 3,5 0
CAMPOS 2,5 3,6 7,5 3,5 0
SALDAÑA-VALDAVIA 2,2 3,6 6,5 3,5 20
BOEDO-OJEDA 2,5 3,6 6,5 3,5 0
GUARDO 2,2 3,6 6,5 3,5 30
CERVERA 2,2 3,6 6,5 3,5 20
AGUILAR 2,5 3,6 6,5 3,5 20
PALENCIA 2,5 3,6 7,3 3,5  
VITIGUDINO 1,2 4,3 6,5 3,5 50
LEDESMA I 2,2       40
LEDESMA II 2,7       10
LEDESMA 2,3 4,3 6,5 3,5  
SALAMANCA 2,7 4,8 8,5 3,5 10
PEÑARANDA DE BRACAMONTE 2,7 5,1 9,5 3,5 10
PUENTE DE SAN ESTEBAN I 2,2       50
PUENTE DE SAN ESTEBAN II 2,7       10
PUENTE DE SAN ESTEBAN 2,4 4,8 8,5 3,5  
ALBA DE TORMES I 2,5       30
ALBA DE TORMES II 2,7       10
ALBA DE TORMES 2,6 4,5 7,5 3,5  
CIUDAD RODRIGO 1,5 4,3 6,5 3,5 50
LA SIERRA 1,2 4,3 5,5 3,5 50
SALAMANCA 2,3 4,8 8,4 3,5  
CUÉLLAR 2,5 4,3 7,5 4,3 10

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
SEPÚLVEDA I 2,2        
SEPÚLVEDA II 2,5        
SEPÚLVEDA 2,3 3,9 6,5 3,9 30
SEGOVIA I 2,2        
SEGOVIA II 2,5        
SEGOVIA 2,2 3,5 6,5 3,5 40
SEGOVIA 2,4 4,2 7,3 4,1  
PINARES 2,0 3,7 5,5 3,5 0
TIERRAS ALTAS Y VALLE DEL TERA 2,5 3,7 5,5 3,5 0
BURGO DE OSMA 2,5 3,7 7,5 3,5 20
SORIA 2,5 3,7 7,5 3,5 10
CAMPO DE GOMARA 2,7 3,7 8,5 3,5 10
ALMAZÁN 2,7 4,1 8,5 3,9 10
ARCOS DE JALÓN 2,5 3,7 8,5 3,5 20
SORIA 2,6 3,7 7,8 3,5  
TIERRA DE CAMPOS 2,5 3,7 7,5 3,5 10
CENTRO I 2,2        
CENTRO II 2,5        
CENTRO 2,4 3,7 8,5 3,5 0
SUR 2,2 4,1 8,5 3,9 10
SURESTE I 2,2        
SURESTE II 2,5        
SURESTE 2,4 3,7 8,5 3,5 10
VALLADOLID 2,4 3,9 8,4 3,7  
SANABRIA 1,8 4,3 5,5 3,5 30
BENAVENTE Y LOS VALLES 2,0 4,9 7,5 3,5 50
ALISTE 1,8 4,3 6,5 3,5 50
CAMPOS-PAN 2,5 5,2 7,5 3,9 40
SAYAGO 1,8 4,3 6,5 3,5 50
BAJO DUERO 2,5 5,2 7,5 3,9 20
ZAMORA 2,3 5,2 7,5 3,9  
CASTILLA Y LEÓN 2,5 4,3 7,8 3,6  
BERGUEDÁ 3,2 5,2 7,5 3,9 0
BALES 3,2 5,2 7,5 3,9 0
OSONA 3,2 5,2 7,5 3,9 0
MOIANÉS 3,2 5,2 7,5 3,9 0
PENEDÉS 3,2 5,2 7,5 3,9 0
ANOTA 3,2 5,1 7,5 3,9 0
MARESME 3,2 5,2 7,5 3,9 10
VALLES ORIENTAL 3,2 5,2 7,5 3,9 0
VALLES OCCIDENTAL 3,2 5,2 7,5 3,9 0
BAIX LLOBREGAT 3,2 5,2 7,5 3,9 10
BARCELONA 3,2 5,2 7,5 3,9  
LA CERDANYA 3,2 6,7 7,5 3,9 0
RIPOLLÉS 3,2 6,7 7,5 3,9 0
LA GARROTXA 3,2 7,0 7,5 3,9 0
ALT EMPORDÁ 3,2 6,6 7,5 3,9 0
BAIX EMPORDÁ 3,2 6,6 7,5 3,9 0
GIRONÉS 3,2 6,6 7,5 3,9 0

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
LA SELVA 3,2 6,7 7,5 3,9 0
GIRONA 3,2 6,6 7,5 3,9  
VAL D´ARAN 3,2 5,6 8,5 3,9 0
PALLARS-RIBAGORÇA 3,2 5,6 8,5 3,9 0
ALT URGELL 3,2 5,6 8,5 3,9 0
CONCA 3,2 5,6 8,5 3,9 10
SOLSONÉS 3,2 5,6 8,5 3,9 0
NOGUERA 3,2 5,3 8,5 3,9 0
URGELL 3,2 5,5 8,5 3,9 0
SEGARRA 3,2 5,8 8,5 3,9 0
SEGRIÁ 2,7 5,2 8,5 3,9 10
GARRIGUES 2,7 5,4 8,5 3,9 10
LLEIDA 3,1 5,3 8,5 3,9  
TERRA ALTA 2,7 5,6 6,5 3,9 10
RIBERA DEBRE 2,7 4,9 6,5 3,9 10
BAIX EBRE 2,7 5,2 6,5 3,9 10
PRIORAT-PRADES 2,7 5,8 6,5 3,9 10
CONCA DE BARBERA 3,2 4,7 6,5 3,9 10
SEGARRA 3,2 5,6 6,5 3,9 0
CAMP DE TARRAGONA 3,2 5,2 6,5 3,9 10
BAIX PENEDÉS 3,2 5,2 6,5 3,9 0
TARRAGONA 3,1 5,2 6,5 3,9  
CATALUÑA 3,1 5,5 8,1 3,9  
ALBURQUERQUE 1,5 6,3 6,5 5,0 60
MÉRIDA 1,8 7,2 7,5 5,0 0
DON BENITO 1,8 8,1 8,5 5,0 0
PUEBLA DE ALCOCER 1,5 6,3 6,5 5,0 80
HERRERA DEL DUQUE 1,5 6,2 6,5 5,0 90
BADAJOZ 1,8 7,2 7,5 5,0 0
ALMENDRALEJO I 1,8        
ALMENDRALEJO II 2,0        
ALMENDRALEJO 1,9 6,3 6,5 5,0 0
CASTUERA 1,5 6,3 6,5 5,0 80
OLIVENZA 1,5 7,2 7,5 5,0 0
JEREZ DE LOS CABALLEROS 1,5 6,3 6,5 5,0 50
LLERENA I 1,5        
LLERENA II 1,8        
LLERENA III 2,5        
LLERENA 2,1 6,2 6,5 5,0 0
AZUAGA I 1,8        
AZUAGA II 2,7        
AZUAGA 2,4 6,3 6,5 5,0 0
BADAJOZ 1,9 7,5 7,8 5,0  
CÁCERES 1,5 6,2 6,5 5,0 70
TRUJILLO 1,5 6,2 6,5 5,0 80
BROZAS 1,5 6,2 6,5 5,0 60
VALENCIA DE ALCÁNTARA 1,5 6,2 6,5 5,0 80
LOGROSÁN 1,5 6,2 6,5 5,0 60
NAVALMORAL DE LA MATA 1,5 6,2 6,5 5,0 80

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
JARAIZ DE LA VERA 1,5 6,2 6,5 5,0 90
PLASENCIA 1,5 7,0 7,5 5,0 70
HERVÁS 1,5 6,2 6,5 5,0 70
CORIA 1,5 7,0 7,5 5,0 60
CÁCERES 1,5 6,9 7,4 5,0  
EXTREMADURA 1,8 7,3 7,7 5,0  
SEPTENTRIONAL 3,7 5,5 5,5 4,3 0
OCCIDENTAL 4,1 5,5 5,5 4,3 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,3 0
A CORUÑA 3,8 5,5 5,5 0,0  
COSTA 3,7 5,5 5,5 3,9 0
TERRA CHA 3,7 5,5 5,5 3,9 0
CENTRAL 3,7 5,5 5,5 4,3 0
MONTAÑA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
SUR 3,2 5,5 5,5 3,5 0
LUGO 3,5 5,5 5,5 0,0  
OURENSE 3,7 5,5 5,5 3,9 0
EL BARCO DE VALDEORRAS 3,7 5,5 5,5 3,9 0
VEN 3,7 5,5 5,5 3,9 0
OURENSE 3,7 5,5 5,5 0,0  
MONTAÑA 4,1 5,5 5,5 4,3 0
LITORAL 4,1 5,5 5,5 4,3 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,3 0
MIÑO 3,7 5,5 5,5 4,3 0
PONTEVEDRA 4,0 5,5 5,5 0,0  
GALICIA 3,8 5,5 5,5 0,0  
LOZOYA-SOMOSIERRA 2,2 3,6 6,5 3,5 10
GUADARRAMA 2,2 3,6 6,5 3,5 10
ÁREA METROPOLITANA 2,0 5,6 7,5 3,5 60
CAMPIÑA 2,5 5,5 6,5 3,5 70
SUR OCCIDENTAL 2,0 4,2 7,5 3,5 60
LAS VEGAS 1,8 7,1 8,5 4,3 40
MADRID 2,1 6,4 7,8 3,9  
NORDESTE 1,5 3,9 7,5 3,5 40
NOROESTE 1,5 3,9 7,5 3,5 40
CENTRO 1,5 3,9 7,5 3,5 20
RÍO SEGURA 1,2 3,9 7,5 3,5 20
SUROESTE-VALLE GUADALENTIN 1,5 3,9 7,5 3,5 40
CAMPO CARTAGENA 1,2 3,9 7,5 3,5 20
MURCIA 1,4 3,9 7,5 3,5  
MURCIA 1,4 3,9 7,5 3,5  

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
NOROCCIDENTAL I 2,5        
NOROCCIDENTAL II 4,1        
NOROCCIDENTAL 3,1 5,0 5,5 4,3 0
PIRENAICA I 2,5        
PIRENAICA II 3,7        
PIRENAICA III 4,1        
PIRENAICA IV 4,4        
PIRENAICA 4,0 5,7 6,5 4,6 10
PAMPLONA I 3,7        
PAMPLONA II 4,1        
PAMPLONA III 4,4        
PAMPLONA 4,2 5,0 5,5 4,3 0
TIERRA ESTELLA I 2,5        
TIERRA ESTELLA II 3,2        
TIERRA ESTELLA III 3,7        
TIERRA ESTELLA IV 4,1        
TIERRA ESTELLA V 4,4        
TIERRA ESTELLA 3,6 5,7 6,5 4,6 10
NAVARRA MEDIA I 2,5        
NAVARRA MEDIA II 3,2        
NAVARRA MEDIA III 3,7        
NAVARRA MEDIA IV 4,1        
NAVARRA MEDIA 3,3 5,6 6,5 4,3 10
RIBERA ALTA-ARAGÓN I 1,8        
RIBERA ALTA-ARAGÓN II 2,2        
RIBERA ALTA-ARAGÓN III 2,5        
RIBERA ALTA-ARAGÓN IV 2,7        
RIBERA ALTA ARAGÓN 2,2 5,9 7,5 3,5 30
RIBERA BAJA I 1,8        
RIBERA BAJA II 2,0        
RIBERA BAJA 1,8 5,9 7,5 3,5 80
PAMPLONA 3,2 5,9 7,4 3,6  
NAVARRA 3,2 5,9 7,4 3,6  
CANTÁBRICA 4,4 0,0 0,0 0,0 0
ESTRIBACIONES GORBEA 4,1 8,1 8,5 4,6 0
VALLES ALAVESES 4,4 8,1 8,5 4,6 0
LLANADA ALAVESA 4,4 8,1 8,5 4,6 0
MONTAÑA ALAVESA 4,4 8,1 8,5 4,6 0
RIOJA ALAVESA I 3,7        
RIOJA ALAVESA II 4,1        
RIOJA ALAVESA 3,9 8,1 8,5 4,3 10
ÁLAVA 4,3 8,1 8,5 0,0  
GUIPÚZCOA 3,2 0,0 0,0 0,0 0
GUIPÚZCOA 3,2 0,0 0,0 0,0  
VIZCAYA 3,2 0,0 0,0 0,0 0
VIZCAYA 3,2 0,0 0,0 0,0  
PAÍS VASCO 4,3 8,1 8,5    

  SECANO REGADÍO.  
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto. máiz t/ha Rdto. otros cereales t/ha Índice barbecho
RIOJA ALTA I 3,2        
RIOJA ALTA II 3,7        
RIOJA ALTA III 4,4        
RIOJA ALTA 3,9 4,7 8,5 4,6 10
SIERRA RIOJA ALTA 4,1 4,3 8,5 4,3 10
RIOJA MEDIA 2,7 4,0 8,5 3,5 30
SIERRA RIOJA MEDIA 2,7 3,5 8,5 3,5 30
RIOJA BAJA 2,0 6,5 8,5 3,5 50
SIERRA RIOJA BAJA 2,5 3,5 8,5 3,5 50
LA RIOJA 3,4 5,1 8,5 4,1  
LA RIOJA 3,4 5,1 8,5 4,1  
VINALOPÓ 2,2 5,4 7,5 4,6 0
MONTAÑA 2,2 5,1 6,5 4,6 0
MARQUESADO 2,2 5,4 7,5 4,6 0
CENTRAL 2,0 5,4 7,5 4,6 0
MERIDIONAL 2,0 5,4 7,5 4,6 0
ALÍCANTE/ALACANT 2,1 5,3 7,1 4,6  
ALTO MAESTRAZGO 2,2 5,3 5,5 4,3 20
BAJO MAESTRAZGO 2,2 5,4 5,5 4,3 40
LLANOS CENTRALES 2,2 5,3 5,5 4,3 40
PEÑAGOLOSA 2,2 5,4 5,5 4,3 40
LITORAL NORTE 2,0 5,4 5,5 4,3 0
LA PLANA 2,2 5,4 5,5 4,3 0
PALANCIA 2,2 5,4 5,5 4,3 40
CASTELLÓN/CASTELLÓ 2,2 5,4 5,5 4,3  
RINCÓN DE ADEMUZ 2,0 6,3 6,5 4,3 40
ALTO TURIA 2,0 6,3 6,5 4,3 20
CAMPOS DE LIRIA 2,0 7,2 7,5 4,3 0
REQUENA-UTIEL 2,2 7,2 7,5 4,6 20
HOYA DE BUÑOL 2,0 6,3 6,5 4,3 0
SAGUNTO 2,0 7,2 7,5 4,3 0
HUERTA DE VALENCIA 2,0 7,2 7,5 4,3 0
RIBERAS DEL JÚCAR 2,0 7,2 7,5 4,3 0
GANDÍA 2,0 7,2 7,5 4,3 0
VALLE DE AYORA 2,2 6,3 6,5 4,6 30
ENCUERA Y LA CANAL 2,0 7,1 7,5 4,3 30
LA COSTERA DE JÁTIVA 2,0 7,2 7,5 4,3 20
VALLES DE ALBAIDA 2,0 7,2 7,5 4,6 0
VALENCÍA/VALÉNCIA 2,1 6,9 7,1 4,4  
C. VALENCIANA 2,1 5,7 6,9 4,6  
ESPAÑA 2,4 5,4 7,3 4,0  

3ª Parte. EXCEPCIONES A LA REGIONALIZACIÓN PRODUCTIVA Y AL ÍNDICE DE BARBECHO.

Excepciones en la Regionalización Productiva del Secano.

ANDALUCÍA.

Cádiz.

  • La comarca Campiña de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Campiña de Cádiz I y Campiña de Cádiz II. La zona Campiña de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Algar, Bornos, Espera, Jerez de la Frontera, Villamartín y San José del Valle y la zona Campiña de Cádiz I por el resto de la Comarca.

  • La comarca Costa Noroeste de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Costa Noroeste de Cádiz I y Costa Noroeste de Cádiz II. La zona Costa Noroeste de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona y Rota y la zona Costa Noroeste de Cádiz 1 por el resto de la Comarca.

  • La comarca Sierra de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Sierra de Cádiz 1 y Sierra de Cádiz II. La zona Sierra de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Alcalá del Valle, Setenil de las Bodegas y Torre Alháquime y la zona Sierra de Cádiz I por el resto de la Comarca.

  • Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz I.

Córdoba.

  • La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los Términos Municipales de Alcaracejos, Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Peñarroya, Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la Comarca.

  • Se segregan de la Comarca Sierra los Términos Municipales de Hornachuelos y Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el Término Municipal de Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.

  • Se segregan de la Comarca de la Campiña Alta la los Términos Municipales de Montemayor y Montilla que quedan integrados en la Campiña Baja.

Granada.

  • Se segregan de la Comarca Guadix los Términos Municipales de Darro y Huélago, que quedan integrados en la Comarca Iznalloz.

Huelva.

  • Se segregan de la Comarca Costa los Términos Municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedar integrados en la Comarca Condado Campiña.

Jaén.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

  • Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los Términos Municipales de Cazorla, Peal de Becerro y Santo Tomé que quedan integrados en la Comarca La Loma.

  • Se segrega de la Comarca Sierra Sur el Térmico Municipal de Alcalá la Real, que queda integrado en la Comarca Campiña del Sur.

  • Se segrega de la Comarca Mágina el Térmico Municipal de Huelma, que queda integrado en la Comarca Sierra Sur.

Málaga.

  • La Comarca Norte o Antequera se ha dividido en dos zonas denominadas Norte o Antequera I y Norte o Antequera II La zona Norte o Antequera II está constituida por los Términos Municipales de Alameda, Antequera, Humilladero, Fuente de Piedra y Mollina y la zona Norte o Antequera I por el resto de la Comarca.

  • Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los Términos Municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.

Sevilla.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedar integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

  • La Comarca de La Campiña se ha dividido en dos zonas denominadas La Campiña I y La Campiña II. La zona La Campiña II está constituida por los Términos Municipales de Las Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija y la zona La Campiña I por el resto de la Comarca.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la Frontera, Montellano y La Puebla do Cazalla, que quedan integrados en la Comarca La Campiña I.

ARAGÓN.

Huesca.

  • La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro(zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de Huesca está constituida por los Términos Municipales de Robres, Senés do Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya do Huesca II está constituida por Gurrea de Gállego; la zona Hoya de Huesca III está constituida por los de Alcalá de Gurrea Almuniente, Barbués, Grañén, Huerto, Torres de Alcanadre , Torres de Barbués, y la zona Hoya de Huesca IV por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y Monegros II. La zona Monegros I: está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la zoco Monegros I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La Litera I y La Litera II. La zona de La Litera I está constituida por los Términos Municipales de Alfántega, Altorricón, Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, Pueyo de Santa Cruz, San Miguel del Cinca, Tamarite de Litera y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.

Teruel.

  • La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los Términos Municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los Términos Municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillen, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I, Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón 1 está constituida por los Términos Municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaen y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está constituida por los Términos Municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II. La Hoya de Teruel II está constituida por los Términos Municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza.

  • La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los Términos Municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Marracos, Orés, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los Términos Municipales Alcalá de Moncayo, Añón de Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los Términos Municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja, Pomer, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los Términos Municipales de Aguarón, Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III está constituida por los Términos Municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Zaragoza se ha dividido en dos zonas denominadas Zaragoza I y Zaragoza II. La zona Zaragoza I está constituida por los Términos Municipales de Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana de Aragón, Quinto y Velilla de Ebro, y la zona Zaragoza II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los Términos Municipales de Aladrán, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca de Caspe se ha dividido en dos zonas denominadas Caspe I y Caspe II La zona Caspe II está constituida por el Término Municipal de La Almolda, y la zona Caspe I por el resto de la Comarca.

ILLES BALEARS.

Illes Balears.

  • La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca 1 está constituida por los Términos Municipales de Alaró, Andratx, Artá, Banyalbufar, Bunyola, Calviá, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma de Mallorca, Pollenga, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los Términos Municipales de Alcúdia, Binissalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Lloren; des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

CASTILLA Y LEÓN.

Salamanca.

  • La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II. La zona Alba de Tormes II está formada por los Términos Municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates, Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Ledesma se ha dividido en dos zonas denominadas Ledesma I y Ledesma II. La zona Ledesma II está formada por los Términos Municipales de Almenara de Tormes, Golpejas, Rollen y Tabera de Abajo, y la zona Ledesma I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Fuente de San Esteban se ha dividido en dos zonas denominadas Fuente de San Esteban I y Fuente de San Esteban II. La zona Fuente de San Esteban II está formada por los Términos Municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, La Fuente de San Esteban, Matilla de los Caños del Río, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, y la zona Fuente de San Esteban I por el resto de la Comarca.

Segovia.

  • La Comarca Segovia se ha dividido en dos zonas denominadas Segovia I y Segovia II. La zona Segovia II está formada por los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos y Valseca, y la zona Segovia I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Sepúlveda se ha dividido en dos zonas denominadas Sepúlveda I y Sepúlveda II. La zona Sepúlveda II está formada por los Términos Municipales de Aldeasoña, Cabezuela, Calabazas, Cantalejo, Cobos de Fuentidueña, Cozuelos de Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, Torrecilla del Pinar y Valtiendas, y la zona Sepúlveda I por el resto de la Comarca.

Soria.

  • Se segrega de la comarca de Soria el Término Municipal de Fuentepinilla, que queda integrado en la comarca de Almazán.

Valladolid.

  • La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II está formada por los Términos Municipales de Adalia, Amusquillo, Benafarces, Bercero, Berceruelo, Canillas de Esgueva, Casasola de Arión, Castrillo-Tejeriego, Castrodeza, Castronuevo de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Ciguñuela, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, Gallegos de Hornija, Geria, Marzales, Mota del Marqués, Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Peñaflor de Hornija, Piña de Esgueva, Renedo de Esgueva, Robladillo, San Pelayo, San Salvador, Torre de Esgueva, Vega de Valdetronco, Velilla, Velliza, Villabáñez, Villaco, Villafuerte, Villalbarba, Villán de Tordesillas, Villanubla, Villanueva de los Infantes, Villarmentero de Esgueva, Villasexmir, Villavaquerín, Wamba y Zaratán. La zona Centro 1 está formada por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II está formada por los Términos Municipales de Bahabón, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel, Peñafiel, Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de Onésimo, Rábano, Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega. La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.

CATALUÑA.

Lleida.

  • Se segrega de la Comarca Urgel el Término Municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

EXTREMADURA.

Badajoz.

  • Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el Término Municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

  • Se segregan de la Comarca Olivenza los Términos Municipales de Olivenza y Valverde de Leganés, que quedan integrados en la Comarca Badajoz.

  • La Comarca Almendralejo se ha dividido en dos zonas denominadas Almendralejo I y Almendralejo II. La zona Almendralejo II está constituida por los Términos Municipales de Aceuchal, Almendralejo, Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Santa Marta, Los Santos de Maimona, Solana de los Barros, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros. La zona Almendralejo I está formada por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

  • La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los Términos Municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena II queda constituida por los Términos Municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

  • La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los Términos Municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

Cáceres.

  • Se segregan de la Comarca Trujillo los Términos Municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

  • Se segregan de la Comarca Logrosen los Términos Municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

NAVARRA.

Navarra.

  • La Comarca Nor-Occidental se ha dividido en dos zonas denominadas Nor-Occidental I y Nor-Occidental II. La zona Nor-Occidental II está constituida por el Término Municipal de Ezcabarte y la zona Nor-Occidental I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Pirineo se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirineo I, Pirineo II, Pirineo III y Pirineo IV. La zona Pirineo IV está constituida por los Términos Municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirineo III por los de Aoiz/Agoitz, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin, LónguidalLongida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirineo II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirineo I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III. La zona Pamplona I está constituida por los Términos Municipales de Artazu, Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Ansoáin, Barañain, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada/Burlata, Cizur, Egüés, Galar, Huarte/Uharte, Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), Olza, Orcoyen, Pamplona/Iruña, Villava/Atarrabia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cuatro zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III y Tierra Estella IV. La zona Tierra Estella 1 está constituida por los Términos Municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto, Lanzagurría, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin, Ayegui, Cirauqui, EstellalLizarra, Igúzquiza, Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de Monjardín y Zuniga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Anclo, Cabredo, Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella y por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua, Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I está constituida por los Términos Municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona, Beire, Berbinzana, Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón, San Martín de Unx, SangüesalZangoza, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Ribera Alta-Aragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera Alta-Aragón I,Ribera Alta-Aragón II, Ribera Alta-Aragón III y Ribera Alta-Aragón IV. La zona Ribera Alta-Aragón IV está constituida por los Términos Municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera Alta-Aragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera Alta-Aragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera Alta-Aragón I por el resto de la Comarca.

  • La Comarca Ribera Baja se ha dividido en dos zonas denominadas Ribera Baja I y Ribera Baja II. La zona Ribera Baja II está constituida por el Término Municipal de Valtierra y las Bardenas Reales y la zona Ribera Baja I por el resto de la Comarca.

PAÍS VASCO.

Alava.

  • Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el Término Municipal de Zigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

  • Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Kripan, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

  • La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los Términos Municipales de ElvillarlBilar, Lanciego/Lantziego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

LA RIOJA.

La Rioja.

  • La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III. La zona Rioja Alta III está constituida por los Términos Municipales de Cellorigo, Cihuri, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galbárrul Grañón, Herramélluri, Leiva, Ochánduri, Sajazarra, San Millá de Pécora, Tormantos, Treviana y Villarta-Quintana, la zona Rioja Alta II por los de Ábalos, Alesanco, Anguciana, Badaren Bañares, Baños de Rioja, Berceo, Briñas, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cidamón, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Haro, Hervía Manzanares de Rioja, San Millen de la Cogolla, San Torcuat San Vicente de la Sonsierra, Santo Domingo de la Calzad Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanc Villalba de Rioja, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y Zarratón, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

  • El Término Municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

Excepciones en la Regionalización Productiva del Regadío.

ANDALUCÍA.

Cádiz.

  • Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz.

Córdoba.

  • Se segregan de la Comarca Sierra los Término Municipales de Adamuz, Hornachuelos y Montoro, que queda integrados en la Comarca Campiña Baja.

  • Se segrega de la Comarca Campiña Alta el Término Municipal de Puente Genil, que queda integrado en la Coman Campiña Baja.

Jaén.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Término Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

  • Se segrega de la Comarca Campiña del Norte Término Municipal de Lopera, que queda integrado en Comarca Campiña Baja de Córdoba.

Sevilla.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Término Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que queda integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

  • Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Término Municipales de Morón de la Frontera, Puebla de Cazalla Montellano, que quedan integrados en la Comarca Campiña.

ARAGÓN.

Zaragoza.

  • La Comarca Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los Términos Municipales de Agón, Bisimbre, Fréscano, Gallur, Mallén y Novillas, y la zona Borja I por el resto de Comarca.

CASTILLA Y LEÓN.

Segovia.

  • Se segregan de la Comarca de Segovia, los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de Cuéllar.

EXTREMADURA.

Cáceres.

  • Se segregan de la Comarca Trujillo los Términos Municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

  • Se segregan de la Comarca Logrosen los Términos Municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Badajoz.

  • Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el Término Municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

PAÍS VASCO.

Alava.

  • Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Cripen, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

Excepciones en los índices de Barbecho.

Además de las excepciones derivadas de la regionalización productiva del secano, se producen las modificaciones de índices de barbecho enumeradas a continuación.

ANDALUCÍA.

Jaén.

  • Los términos municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, en la comarca de Sierra Morena, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

  • Los términos municipales de Arjona, Arjonilla, Escañuela, Lahiguera, Higuera de Calatrava, Lopera, s Porcuna y Santiago de Calatrava, en la comarca de Campiña del Norte, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

ARAGÓN.

Teruel.

  • Los términos municipales de Bello, Castejón de Tornos, Odón y Tornos, en la comarca de Cuenca del Jiloca, quedan afectados por un índice de barbecho 20.

  • En la comarca de Serranía de Montalbán, el término municipal de Camarillas queda afectado por un índice de barbecho 40.

  • En la comarca de Hoya de Teruel, el término municipal de Celadas queda afectado por un índice de barbecho 30.

  • Los términos municipales de Ababuj, Aguilar de Alfambra, Cedrillas, Jorcas, Monteagudo del Castillo y El Pobo, en la comarca del Maestrazgo, quedan afectados por un índice de barbecho 40.

Zaragoza.

  • En la comarca de Ejea de los Caballeros, los términos municipales de Artieda, Bagüés, Isuerre, Lobera de Onsella, Longás, Mianos, Navardun, Los Pintanos, Salvatierra de Esca, Sigüés, Sos del Rey Católico, Undués de Lerda y Urriés quedan afectados por un índice de barbecho 10 y los de Ardisa, Biota, Castiliscar, Layana, Luesia, Murillo de Gállego, Sádaba, Santa Eulalia de Gállego, Uncastillo, Valpalmas y Biel quedan afectados por un índice de barbecho 30.

  • En la comarca de Calatayud, los términos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de Aragón, Aranda de Moncayo, Ariza, Ateca, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las Armas, Cetina, Cimballa, Clarés de Ribota, Contamina, Embid de Ariza, Fuentes de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Miedes de Aragón, Monreal de Ariza, Monterde, Montón, Moros, Nuévalos, Pomer, Pozuel de Ariza, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo de la Cañada y Villalengua quedan afectados por un índice de barbecho 30.

  • En la comarca de La Almunia de Doña Godina, los términos municipales de Aguilón y Tosos quedan afectados por un índice de barbecho 20.

CASTILLA Y LEÓN.

Ávila.

  • En la comarca de Ávila, los términos municipales de Bularros, Herreros de Suso y Vita quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Grandes y San Martín, El Parral, Muñogrande y Villaflor por un índice de barbecho 10.

Burgos.

  • En la comarca de La Demanda, los términos municipales de Villafranca Montes de Oca y Villagalijo quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de La Revilla y Ahedo y San Vicente del Valle por un índice de barbecho 10.

  • En la comarca de La Ribera, los términos municipales de Fuentecén, Fuentelisendo, Fuentemolinos, Fuentespina, Mambrilla de Castrejón, Nava de Roa, Olmedillo de Roa, Quemada, San Martín de Rubiales, Terradillos de Esgueva, Villaescusa de Roa, Villalba de Duero, Villatuelda y Zazuar quedan afectados por un índice de barbecho 10.

León.

  • El término municipal de Santa Elena de Jamuz, de la comarca de La Bañeza, queda afectado por un índice de barbecho 30.

  • En la comarca de Esla-Campos, los términos municipales de Gusendos de los Oteros y Pajares de los Oteros quedan afectados por un índice de barbecho 10 y el de Santa Cristina de Valmadrigal por un índice de barbecho 20.

  • En la comarca de Sahagun, los términos municipales de Grajal de Campos, Gordaliza del Pino y Villazanzo de Valderaduey quedan afectados por un índice de barbecho 20 y el de Escobar de Campos por un índice de barbecho 10.

Palencia.

  • En la comarca de Saldaña-Valdavia, quedan afectados por un índice de barbecho 10 los términos municipales de Ayuela, Buenavista de Valdavia, Congosto de Valdavia, Ledigos, Quintanilla de Onsoña, La Serna, Villanuño de Valdavia y Villarrabé.

Salamanca.

  • En la comarca de Ledesma, los términos municipales de El Arco y San Pedro del Valle quedan afectados por un índice de barbecho 20.

  • El término municipal de Vecinos, de la comarca de Fuente de San Esteban, queda afectado por un índice de barbecho 40.

  • El término municipal de Fresno Alhándiga, de la comarca de Alba de Tormes, queda afectado por un índice de barbecho 20.

Segovia.

  • En la comarca de Sepúlveda, los términos municipales de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Bercimuel, Cabezuela, Cantalejo, Fuentidueña, Grajera, Sacramenia y Sebúlcor quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Aldeasoña, Calabazas, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Torrecilla del Pinar y Valtiendas por un índice de barbecho 10.

  • En la comarca de Segovia, los términos municipales de Bernuy de Porreros, Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos, Valdevacas y Guíjar y Valseca quedan afectados por un índice de barbecho 10, los de Adrada de Pirón, Cabañas de Polendos, Espirdo y Valleruela de Pedraza por un índice de barbecho 20 y los de Brieva, Monterrubio, Torreiglesias y Zarzuela del Monte por un índice de barbecho 30.

Soria.

  • El término municipal de Villasayas, de la comarca de Arcos de Jalón, queda afectado por un índice de barbecho 10.

  • En la comarca de Burgo de Osma, los términos municipales de Carrascosa de Abajo, Fresno de Caracena, Recuerda y Villanueva de Gormaz quedan afectados por un índice de barbecho 10.

Zamora.

  • En la comarca de Benavente y los Valles, el término municipal de Fuentes de Ropel queda afectado por un índice de barbecho 30 y el de Granucillo por un índice de barbecho 20.

  • En la comarca de Campos-Pan, los términos municipales de Cotanes del Monte, Villamayor de Campos, Villanueva del Campo y Villar de Fallaves quedan afectados por un índice de barbecho 30.

  • En la comarca de Duero Bajo, los términos municipales de La Bóveda de Toro, Cañizal, Fuentelapeña y Vadillo de la Guareña quedan afectados por un índice de barbecho 10.

COMUNIDAD VALENCIANA.

Valencia/Valéncia.

  • En la comarca de La Costera de Játiva, los términos municipales de La Font de la Figuera y Mogente/Moixent quedan afectados por un índice de barbecho 10.

ANEXO II.
SUPERFICIES Y SUBSUPERFICIES DE BASE.

COMUNIDADES AUTÓNOMAS SECANO (hectáreas) REGADÍO (hectáreas)
TOTAL MAÍZ
Andalucía 1.184.853 260.000 35.789
Aragón 772.265 239.000 95.029
Asturias 4.640 5 0
Illes Balears 62.025 5.000 950
Canarias 550 10 5
Cantabria 3.831 250 25
Castilla-La Mancha 1.795.398 300.000 48.020
Castilla y León 2.646.042 258.000 92.708
Cataluña 313.931 79.005 29313
Extremadura 463.127 121.500 64.606
Galicia 75.339 2.000 500
Madrid 86.746 17.962 9.898
Murcia 86.381 17.662 900
Navarra 208.889 44.500 21.517
País Vasco 55.572 600 500
La Rioja 52.551 12.000 2.000
Comunidad Valenciana 36.884 13.600 1.600
ESPAÑA 7.849.024 1.371.094 403360

ANEXO II BIS.
SUBSUPERFICIES DE BASE DE ARROZ (HECTÁREAS).

Comunidades Autónomas Hectáreas
Andalucía 34.795
Aragón 12.017
Balears, Illes 50
Castilla-La Mancha 370
Cataluña 20.850
Extremadura 20.486
Murcia 400
Navarra 1.580
La Rioja 75
C. Valenciana 14.350
   Total 104.973

ANEXO III.
DOSIS DE SIEMBRA.

CULTIVO SECANO REGADÍO
Kg/ha Ud/ha Kg/ha Ud/ha
Trigo duro:        
   - Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y Murcia:        
      * Regiones de producción de 1,2; 1,5; 1,8 y 2,0 t/ha 125      
      * Regiones de producción de 2,2; 2,5 y 2,7 t/ha 150      
      * Regiones de producción de 3,2; 3,5; 3,7; 3,9; 4,1; 4,3; 4,4; 4,6 y 5,0 t/ha 180   220  
   - Aragón, Castilla y León, Cataluña, Navarra, La Rioja y C. Valenciana 150   220  
Girasol 2,5 0,25 4,5 0,45
Colza 6   9  
Soja     90  
Lino textil 100   120  
Cáñamo 40   50  

Kg/ha.: kilogramos por hectárea.
Ud/ha.: unidad de semilla comercial por hectárea, de 150 miles de semillas viables (msv).

ANEXO IV.
REGIONES TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN Y SUPERFICIE MÁXIMA GARANTIZADA DE TRIGO DURO.

PROVINCIAS SUPERFICIE (hectáreas)
Almería 1.880
Badajoz 42.974
Burgos 6.878
Cádiz 72.019
Córdoba 104.155
Granada 9.951
Huelva 10.858
Jaén 16.423
Málaga 29.444
Navarra 6.748
Salamanca 405
Sevilla 138.729
Toledo 20.718
Zamora 705
Zaragoza 132.113
ESPAÑA 594.000

ANEXO V.
REGIONES CON AYUDA ESPECIAL AL TRIGO DURO.

COMUNIDAD AUTÓNOMA. PROVINCIA COMARCA AGRARIA
Aragón Huesca Hoya de Huesca
Monegros
Teruel Bajo Aragón
Castilla-La Mancha Albacete Centro
Guadalajara Campiña
Castilla y León Palencia El Cerrato
Soria Campo de Gómara
Almazán
Valladolid Sur
Cataluña Lleida Urgell
Segriá
Extremadura Cáceres Trujillo
Logrosán
Madrid Madrid Las Vegas
Murcia Murcia Noroeste
Suroeste y Valle del Guadalentín
La Rioja La Rioja Rioja Baja
Siena Rioja Baja
Comunidad Valenciana Alicante/Alacant La Montaña
Valencia/Valéncia Valle de Ayora
Requena-Utiel

ANEXO VI.
UTILIZACIÓN DE TIERRAS RETIRADAS CON FINES NO ALIMENTARIOS

1. Obligaciones de los titulares de explotaciones que producen materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión.

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir materias primas con fines distintos del consumo humano o animal deberán:

  1. Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer transformador, por el que el solicitante quedara obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al receptor o primer transformador, y éste a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999.

    La cosecha previsible de materia prima indicada en el contrato por cada especie deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo, para la materia prima de que se trate, por la Comunidad Autónoma donde estén situadas las parcelas.

  2. Identificar en la solicitud de ayuda por superficie las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada especie y variedad.

  3. En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

    Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse y ambas partes contratantes deberán comunicarlo a sus respectivas Comunidades Autónomas antes de iniciar cualquier labor en las parcelas objeto de contrato.

  4. Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda superficies la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma. En el caso de un cultivo bianual se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) 2461/1999.

II. Obligaciones de los receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I de la normativa comunitaria.

1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren establecidos:

  1. Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria y en las fechas que a continuación se relacionan:

    • Hasta el 31 de enero del año siguiente en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

    • No después de la fecha límite de presentación de solicitudes en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

  2. No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 250 euros/hectárea por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tiesas retiradas de la producción, la garantía se calculará de forma análoga, como si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I de la normativa comunitaria.

En el caso de un cultivo bianual, en el primer año de cultivo, la garantía podrá ser del 50 % del importe considerado anteriormente ente.

La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima al primer transformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía inicial una garantía equivalente.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda superficies, en las condiciones previstas en la normativa comunitaria, la garantía constituida se adaptará convenientemente.

2. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

3. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

4. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la normativa comunitaria.

5. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una declaración de transformación.

6. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

III. Normas de coordinación e información.

1. La Comunidad Autónoma del solicitante remitirá:

  1. Al Fondo Español de Garantía Agraria antes de las fechas contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 2461/1999, los rendimientos representativos fijados.

  2. Antes del 30 de agosto al Fondo Español de Garantía Agraria, la información a la que se refiere la letra a) del artículo 26 del Reglamento (CE) 2461/1999.

  3. Antes del 31 de diciembre a la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la garantía, copia o relación de las acreditaciones de entrega de la cosecha obtenida antes de finalizar el año.

2. La Comunidad Autónoma en la que se presente la garantía:

  1. Antes del 15 de mayo, remitirá a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie la información relativa a los contratos avalados.

  2. Antes del 15 de junio, remitirá a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie, la información relativa a las modificaciones o anulaciones de los contratos notificados por los receptores o primeros transformadores.

  3. Dará traslado inmediato a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie, para su autorización, de las modificaciones de los rendimientos comunicados por los receptores o primeros transformadores.

  4. Antes del 15 de junio, comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria en el caso de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), la cantidad total prevista de subproductos para el consumo animal o humano calculada según las equivalencias establecidas en el artículo 4.4, del Reglamento (CE) 2461/1999.

  5. Solicitará de las Comunidades Autónomas correspondientes, los certificados oportunos de uso y destino cuando la transformación se realice en otra Comunidad.

  6. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, emitirá el documento de control T-5 según el artículo 17 del R(CE) 2461/1999, y lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, a los efectos de que se solicite en el Estado miembro correspondiente el certificado de uso y destino.

  7. Antes del 31 de agosto, comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria y para cada una de las materias primas producidas en la cosecha del año anterior, la información sobre las cantidades de materias primas transformadas, de productos acabados, subproductos y coproductos obtenidos. En el caso de contratos formalizados con un receptor, las eventuales cantidades de materia prima no vendida por el receptor a un transformado.

ANEXO VII.
INFORMACIÓN MÍNIMA CONTENIDA EN LAS SOLICITUDES DE AYUDA POR SUPERFICIE.

I. Información general.

1. Los datos personales del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera, así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quiera recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los cultivos declarados.

4. Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) nº 2461/1999.

5. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

6. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, con el interés correspondiente.

7. Declaración de que no ha presentado ninguna otra solicitud, por este concepto, en esta campaña.

8. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

9. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

II. Declaración expresa de lo que solicita.

1. Pagos por superficie para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras) y, en su caso, para las superficies retiradas de la producción.

2. Suplemento de pago para el trigo duro en zonas tradicionales, o ayuda específica.

3. Prima específica a la calidad del trigo duro.

4. Ayuda específica a los productores de arroz.

5. Prima específica a las proteaginosas.

6. Ayuda específica a los cultivos energéticos.

7. Pagos por superficie para ciertas leguminosas grano.

8. Consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo del factor de densidad ganadera.

9. Consideración de las superficies de algodón y lúpulo a efectos de la declaración preceptiva. En el caso del lúpulo, deberá indicarse año de plantación, densidad de plantación y, si el titular está afiliado a una agrupación de productores agrarios, el de afiliación de dicha agrupación.

III. Relación de parcelas agrícolas.

Deberán incluirse todas las parcelas de la explotación, según se dispone en el artículo 24 de este Real Decreto.

Para cada una de las parcelas agrícolas, se indicará:

  1. Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo caso o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola. No obstante, en aquellos términos municipales donde exista el Sistema de Información Geográfica (SIGPAC), las referencias que se consignen en la declaración serán las correspondientes a este sistema.

  2. La superficie de la parcela agrícola en hectáreas, con dos decimales.

  3. Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

  4. La especie cultivada, con mención de la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, cáñamo y lino para la producción de fibras, lúpulo y algodón.

    En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas. Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

  5. En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras:

    1. La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada.

    2. En caso de cultivarse distintas variedades en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela.

  6. El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional; retirada, especificando si se trata de retirada fija o libre. En todos los tipos de retirada se indicará si se mantiene la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

    En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

    En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas, para las que se soliciten pagos, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

  7. En las parcelas declaradas para la producción de cultivos energéticos se expresará la especie cultivada y la superficie ocupada por cada especie.

  8. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1257/1999, se declararán por separado con indicación de:

    1. La superficie que debe computarse para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña en cuestión, en el caso del barbecho medioambiental.

    2. La superficie que debe computarse para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CE) nº 1251/1999.

    3. La superficie distinta a las indicadas en los dos párrafos anteriores.

  9. La superficie declarada a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la que sea considerada como tierra de pastoreo y el tipo de aprovechamiento de ésta.

ANEXO VIII.
DECLARACIÓN DE NO SIEMBRA.

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social:
 
 
NIF o CIF
 
 
Domicilio:
 
 
Teléfono:
 
 
Código postal/Municipio:
 
 
Provincia:
 
 
Apellidos y nombre del representante legal:
 
 
NIF
 
 

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda superficies, año 200...... y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha.......................................

No se ha sembrado en su explotación: ... Cáñamo(*)
... Maíz dulce(*)
... Arroz(*)

(*) Márquese con una X la casilla que proceda.

ANEXO IX.
UTILIZACIÓN DE TIERRAS CON FINES ENERGÉTICOS.

I. Obligaciones de los solicitantes de la ayuda específica para la producción de cultivos energéticos recogidos en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie de su explotación, excluida la retirada del cultivo, para producir materias primas con fines energéticos, deberán:

  1. Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un primer transformador, por el que el solicitante quedará obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al primer transformador, y éste, a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. En el contrato deberá figurar la cosecha prevista.

  2. Presentar junto con la solicitud de ayuda el contrato formalizado con el primer transformador.

  3. En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha limite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la comunidad autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

  4. Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la comunidad autónoma en que ha presentado su solicitud para que autorice su modificación o rescisión.

  5. Acreditar, antes del 31 de octubre, ante la comunidad autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda superficies, la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla. En el caso de un cultivo bianual se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Queda excluida como materia prima para la producción de productos energéticos el cultivo de remolacha azucarera.

II. Obligaciones de los primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

1. Los primeros transformadores deberán presentar, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos:

  1. Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

  2. No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 60 euros/hectárea por las superficies objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada.

En el caso de un cultivo bianual, la garantía se constituirá en el primer año de cultivo.

La garantía depositada por el primer transformador podrá ser liberada a prorrata por cada materia prima cuando la autoridad competente tenga la prueba de que la cantidad de materia prima en cuestión ha sido transformada respetando la normativa comunitaria.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda superficies, en las condiciones previstas en la normativa comunitaria, la garantía constituida se podrá adaptar convenientemente.

2. En el caso de que el primer transformador venda la materia prima a un segundo transformador, comunicará a la comunidad autónoma donde ha presentado la garantía el nombre y dirección del segundo transformador, así como la cantidad entregada de materia prima. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de 40 días hábiles a contar desde el día de la transacción.

3. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comunidad autónoma donde se ha presentado la garantía lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la normativa comunitaria.

4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la comunidad autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una declaración de transformación.

ANEXO X.
VARIEDADES DE TRIGO DURO SUSCEPTIBLES DE ACOGERSE EN ESPAÑA A LA AYUDA ESPECÍFICA A LA CALIDAD EN LA CAMPAÑA 2004/2005.

Alacón. Colosseo. Mundial.
Aldeano. Concadoro. Navajo.
Aldura. Chago. Nefer.
Alfaro. D-2536. Negriduro.
Altar-Aos. D-2663. Nuño, Yavaros C 79.
Amílcar (Almansur). D-3816. Orjaune.
Aníbal. D-5262. Orlu.
Antón. Debano. Páramo Td 330.
Aracena. Delton. Parsifal.
Arcobaleno. Don Duro. Pastor.
Arcoduro. Don Francisco. Pedrisco.
Arcolino. Don José. Pedroso.
Ardente. Don Manuel. Pelayo (Ag Ct 32).
Argos. Don Pedro. Peñafiel.
Ariesol. Don Rafael. Platani.
Aronde. Don Sebastián. Preco.
Arquero. Dorondón. Pryor.
Artena. Duilio. Quijano.
Artimón. Duratón. Radioso.
Asdrúbal. Durbel. Regallo.
Astigi. Durcal. Rio Zujar.
Astrodur. Duroi. Roqueño.
Attila. Durtres. Rusticano.
Averroes. Epidur. Sachem.
Avispa. Estribo. Sajel.
Baliduro. Excalibur. Senadur.
Barcarol. Extremeño. Séneca.
Boabdil. Fabio. Simeto.
Bolenga. Ga 0115. Soldur.
Bolido. Gallareta. Soteño.
Bolo. Garfio. Sula.
Bombasi. Gianni. Tango.
Bonzo. Helidur. Tdr 97Sc.
Borgia. Ibérico. Tempradur.
Borli. Illora. Tiedra.
Bravadur. Ionio. Tito Nick.
Bronte. Iride. Toño.
Burgos. Italo. Tresor.
Camacho. Jabato. Valira.
Cannizo. Kievlanca. Verdi.
Canyon. Llanos. Vesuvio.
Capri. Maduro. Vetrodur.
Carioca. Mellaria. Vinci.
Carpio. Meridiano. Virgilio.
Cártago. Mexa. Vitrico.
Cibeles. Molino. Vitromax.
Ciccio. Mon 0101. Vitron.
Clarofino. Moncayo.  
Claudio. Mongibello.  

REAL DECRETO 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas
Notas:
Preámbulo (cuarto párrafo); Artículos 1 (apdo. 1.b), 20 (apdos. 1 y 3), 21, 22, 23 (apdos. 1.b), 25 (apdo. 1) y 31; Anexo VII:
Redacción según Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.
Artículos 1 (apdo. 1.d), 12 (apdo. 5), 23 (apdos. 1.f y 3) y 33; Anexos II BIS, IX y X:
Añadido por Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.
Artículo 10:
Anulado por Sentencia de 17 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el artículo 10 del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la normativa básica aplicable a los regímenes de ayudas comunitarias en el ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (B.O.E. nº 145, de 16 de junio de 2004).
Artículo 25 (apdo. 2):
- Para la campaña 2003/2004, el plazo de presentación de las solicitudes a que se refiere este artículo 25, se prorroga hasta el día 28 de marzo de 2003, inclusive, por Orden APA/529/2003, de 10 de marzo, por la que se prorroga el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas por superficie a determinados productos agrícolas; de primas ganaderas de vacuno y ovino y caprino, y de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
- Para la campaña 2004/2005 la fecha inicial del plazo para la presentación de las solicitudes a que se refiere este artículo comenzará el día 12 de febrero de 2004 según Orden APA/3668/2003, de 22 de diciembre, por la que se modifica el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas por superficie a determinados productos agrícolas y de primas ganaderas de vacuno, ovino y caprino y, por otro lado, este plazo se prorroga hasta el día 26 de marzo de 2004, inclusive, por Orden APA/610/2004, de 4 de marzo, por la que se prorroga el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas por superficie a determinados productos agrícolas y de primas ganaderas de vacuno, ovino y caprino.