de 1940. Dado el tiempo transcurrido desde la puesta en vigor de estas
disposiciones, se hace urgente su renovación, adecuándolas al espíritu que se
desprende de la vigencia de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
de 1961 y Relaciones Consulares de 1963.
Las circunstancias actuales de la vida diplomática y la nueva estructura de los
Organismos representativos del Estado exigen además la introducción de
innovaciones y la estricta limitación de estos pasaportes a quienes ejerzan las
funciones que justifiquen debidamente su otorgamiento, ya que el pasaporte
diplomático se concede para el mejor ejercicio de las mismas y no constituye un
privilegio personal. La expedición de este título de viaje a personas que
carezcan de estatuto diplomático o consular tiene por objeto exclusivamente
desarrollar la acción exterior del Estado.
La única excepción es la constituida por la expedición de dichos pasaportes a
los miembros de la familia del personal con
acompañen en su destino en el exterior y convivan con él.
En virtud de lo que antecede y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores,
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de
1984, dispongo:
Artículo 1. El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido
para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.
Art. 2. Corresponde la expedición de los pasaportes diplomáticos al Ministerio
de Asuntos Exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Serán autorizados en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento
o por el Director general del Servicio Exterior.
Art. 3. Se expedirá pasaporte diplomático:
a) A Su Majestad el Rey, la Familia Real, el Jefe de la Casa de Su Majestad el
Rey, el Jefe del Cuarto Militar y el Secretario general de la Casa de Su
Majestad el Rey.
b) Al Presidente del Gobierno, los ex Presidentes del Gobierno, los
Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros, los Secretario de Estado,
Subsecretarios y asimilados, y el Jefe de Protocolo del Estado.
c) A los Presidentes del Congreso y del Senado.
d) A los Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder
Judicial, Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas del Reino
e) Al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
f) Al Gobernador del Banco de España.
g) A los Embajadores de España y a los miembros de la Carrera Diplomática. A
estos últimos cuando se hallen en situación de actividad, de excedencia o
especial o de supernumerario.
h) A los miembros de las Misiones Diplomáticas de España destinados en las
mismas en calidad de personal diplomático.
Art. 4. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá extender temporalmente, con
carácter excepcional, esta concesión al personal administrativo o técnico que
dependa del Ministerio de Asuntos Exteriores, aunque no posea la condición de
personal diplomático, cuando las circunstancias en las que desempeñen el
cometido en el exterior así lo aconsejen.
Art. 5. Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores podrá autorizar la
expedición de pasaporte diplomático a personas que, ostentando altos cargos en
la Administración del Estado, fueren nombrados para misiones temporales en el
exterior, cuando el carácter de dichas misiones así lo exija y, en principio,
por el tiempo que duren éstas.
Art. 6. La validez de los pasaportes diplomáticos será de dos años, pudiendo ser
renovado hasta dos veces por otros dos. Cuando se extinga el derecho de su
titular a poseer pasaporte diplomático, de acuerdo con lo establecido en el
presente Real Decreto, deberá proceder a su devolución al Ministerio de Asuntos
Exteriores.
Art. 7. La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge y,
en los supuestos del articulo 3., apartados g) y h) y del artículo 4., a los
hijos menores, en todo caso, y a los restantes miembros de su familia, siempre
que convivan con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país
de recepción lo requieran.
Art. 8. Quedan derogados los Decretos de 30 de junio de 1931 y de 3 de octubre
de 1932, así como la Orden de 8 de enero de 1940 y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en este Real Decreto
DISPOSICION TRANSITORIA
Aquellas personas que, no estando comprendidas en los supuestos de los artículos
3., 4. ó 5. de este Real Decreto, dispongan de pasaporte diplomático podrán
conservarlos hasta la fecha de su caducidad sin posibilidad de renovación.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El Ministro de Asuntos
Exteriores, Fernando Moran López.
