Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de caza en zonas de caza controlada

Ficha de esta disposición

Título:
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de caza en zonas de caza controlada
Nº de Disposición:
Boletín Oficial:
BOP-LASPALMAS 19
Fecha Publicación:
10/02/2012
Órgano Emisor:
EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Tras la finalización del plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES concedido para presentar alegaciones sobre la aprobación provisional de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CAZA EN ZONAS DE CAZA CONTROLADA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, aprobado por el Pleno de fecha 25 de Noviembre de 2011, y vista la certificación emitida de fecha 30 de Enero de 2012 en la que se hace constar que no se han presentado reclamaciones o sugerencias, se eleva automáticamente a definitiva su aprobación, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la misma.

TASA POR EL SERVICIO DE CAZA EN LAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Cabildo de Gran Canaria establece la Tasa por el Servicio de Caza en las Zonas de Caza Controlada con relación a las competencias otorgadas al mismo por el artículo 14 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la realización de cualquier actividad cinegética en las zonas de caza controlada, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en la isla de Gran Canaria, cuyo señalamiento, gestión y administración de la caza corresponden al Cabildo.

Artículo 3. Devengo y período impositivo.

El devengo de la Tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo coincidirá con el año natural.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de la realización de las actividades de caza en las zonas de caza controlada.

Artículo 5. Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la vigente Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a las que hace referencia el artículo 43 de la vigente Ley General Tributaria.

Artículo 6. Gestión.

La presente Tasa se exige en régimen de autoliquidación, que deberá practicarse cada año en que se pretenda disfrutar del servicio, abonando el importe resultante de la misma siempre antes del inicio de cualquier actividad cinegética durante el año en las zonas de caza controlada.

El pago por la prestación del servicio se realizará en el lugar y forma establecidos por el Organismo público de gestión y recaudación tributaria del Cabildo de Gran Canaria.

El abono de la Tasa deberá acreditarse mediante la entrega del documento de pago facilitado por el Organismo público de gestión y recaudación tributaria del Cabildo de Gran Canaria, debidamente validado por la entidad financiera colaboradora.

Artículo 7. Base imponible, base liquidable y cuota tributaria.

En concepto de esta tasa se abonará una cuota tributaria anual de 45,00 euros. En caso de que el inicio del servicio se produzca en el último trimestre del año natural, la citada cuota se prorrateará ascendiendo al 25% de la misma.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.

No se aplicarán en esta Tasa más exenciones o bonificaciones que las previstas en las Leyes.

Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición adicional.

Para lo no previsto en las presentes normas será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo.

Disposición Final.

Las presentes normas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil doce.

EL PRESIDENTE, P.D: LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA, ECONOMÍA Y HACIENDA, Rosa Rodríguez Díaz.

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