CAPITULO I.- OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto.
1. Es objeto de la presente Ordenanza establecer el régimen técnico y jurídico de la colocación de terrazas y veladores en espacios de uso público o acceso libre que sirvan de complemento temporal a un establecimiento legalizado de hostelería.
2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por terrazas y veladores el conjunto de las mesas, y asientos y de sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, pescantes, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de calor, etc.
Artículo 2.- Ámbito.
1. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores abiertos a viario público, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, esta normativa no será aplicable a las instalaciones de actividades ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos por la Autoridad Municipal competente.
3. Se establecen dos ámbitos dentro del término municipal: Ámbito 1: Zona de casto histórico-zona centro. Comprende el área comprendida dentro del Casco Histórico-Artístico, una banda de 50 m. alrededor del mismo, Plaza de José Lidón, Calle Zúñiga Rodríguez, Calle Libertad desde su inicio hasta el cruce con 28 de Septiembre, Plaza de España, Paseo Cervantes y Plaza Santa Teresa.
Ámbito 2: Resto del término municipal
Artículo 3.- Limitaciones generales.
1. No podrán colocarse terrazas ni veladores en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a dos coma veinte metros (2,20 m.), ni junto a vías de circulación rápida sin protección de calzada. En cualquier caso se dejará un paso mínimo de uno coma veinte metros (1,20 m.) junto a la fachada del edificio.
2. Quedan asimismo prohibidas dichas instalaciones, frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, cabecera de aparcamiento de taxis, contenedores de vidrio, cartón, basuras, salida de vehículos, etc.
3. Podrá asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores, de manera suficientemente razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas u otras circunstancias similares de interés público.
4. El titular no colocará su terraza cuando lo ordene la Autoridad Municipal, con ocasión de la celebración de algún acto, bien sea religioso, social, deportivo,
El Ayuntamiento cursará la comunicación de prohibición con una semana de antelación a la celebración del evento. Excepcionalmente, por razones de urgencia se podrá reducir el plazo de comunicación de la prohibición temporal.
5. Se adoptarán las medias necesarias a fin de que la estancia en las terrazas no ocasione molestias a los vecinos, señalizándose como hora de recogida de la misma las 00:30 horas los días laborales, ampliándose a las 2:00 horas las noches de los viernes a los sábados, de los sábados a los domingos y vísperas de festivos.
CAPITULO II.- CONDICIONES DE INSTALACIÓN EN ACERAS DE CALLES CON CIRCULACIÓN RODADA.
Artículo 4.- Desarrollo longitudinal.
1. El desarrollo máximo de la instalación de cada establecimiento, referido a una o varias fachadas del edificio, incluidas sus protecciones laterales, cualesquiera que sean, en ningún caso superará los doce metros (12 m) de longitud.
2. Si, al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales a los que pretenda dar frente en los siguientes casos:
- cuando se trate de establecimientos hosteleros aptos para disponer de este tipo de instalaciones; o
- cuando correspondan al uso de comercio al por menor y se hallen a una distancia inferior a cuatro metros (4 m) de la alineación de la fachada del establecimiento afectado.
Artículo 5.- Ocupación.
1. Sin perjuicio de las limitaciones recogidas, las terrazas y veladores se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:
a) La instalación deberá garantizar, en todo caso, un itinerario peatonal permanente de uno coma veinte metros (1,20 m.) mínimos de anchura respecto de la fachada, libre de obstáculos;
b) Se dispondrán longitudinalmente, al borde de la acera, y separadas de él, al menos diez centímetros (10 cm) de su proyección vertical interior.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el itinerario peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado de la Autoridad Municipal competente, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.
Artículo 6.- Protecciones laterales.
1. La superficie ocupada por la instalación deberá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, y permitan identificar el obstáculo a los invidentes.
2. Estas protecciones laterales serán móviles, transparentes u opacas de madera, hierro forjado o material de plástico imitando a madera o forja o de carácter vegetal, pero siempre adecuadas a las condiciones del entorno. Su idoneidad quedará sujeta al visto bueno del Ayuntamiento.
3. No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a un metro (1 m.), ni superior a uno coma cincuenta metros (1,50 m.).
Artículo 7.- Cubriciones provisionales.
1. El espacio delimitado conforme a los artículos anteriores del presente Capítulo, podrán cubrirse con elementos de carácter provisional, tipo sombrilla o de otro tipo que reúnan además los requisitos siguientes:
a) el borde inferior de cualquier elemento saliente en la instalación de la cubrición, deberá superar la altura de doscientos veinticinco centímetros (225 cm.); y b) las protecciones laterales de la instalación serán abiertas en su parte alta y presentarán una altura que en ningún caso superará uno coma cincuenta metros (1,50 m.), sin que puedan colocarse ventanas correderas.
2. Las cubriciones presentarán además un diseño singular abierto, en el que habrá de primar la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad ni operen a modo de contenedor compacto. Los elementos estructurales serán de hierro forjado, acero o aluminio lacado en color verde, granate, marrón, siempre en tonos oscuros, y beige.
3. Sólo se podrán anclar al pavimento, con la autorización excepcional por el Ayuntamiento, y siempre que se asegure el restablecimiento del pavimento cuando se retire la instalación, a tal efecto se constituirá un aval por importe de 600 (seiscientos euros). El carácter de excepcionalidad se aprobará por la Junta de Gobierno Local previo informe de la Comisión Informativa correspondiente.
Artículo 8.- Limitaciones a la cubrición.
La Autoridad Municipal competente podrá denegar oído al solicitante la petición de cubrición, en alguno de los supuestos siguientes:
- cuando supongan algún perjuicio para la seguridad viaria (disminución de la visibilidad, o distracción para los conductores), o dificulte sensiblemente el tráfico de peatones.
- cuando pueda afectar a la seguridad de los edificios y locales próximos, (evacuación, etc.).
- cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, o dificulte la correcta lectura del paisaje urbano.
Artículo 9.- Condiciones de almacenamiento.
Finalizado el horario de funcionamiento o cuando puntualmente se obligue por parte del Ayuntamiento, en aplicación del Art. 3 de la presente Ordenanza, se recogerá el mobiliario y resto de material junto a los elementos de cubrición en bandas de uno coma veinte metros (1, 20 m) en el sentido longitudinal del recorrido peatonal principal.
Artículo 10.- Condiciones excepcionales de instalación.
Se podrá solicitar el corte de viales de poco transito rodado para instalación de terrazas y veladores. La terraza se colocará en el área de calzada y se asegurará el paso de vehículos de emergencia hasta los accesos a los edificios. En cualquier caso será autorizada la excepcionalidad por el Ayuntamiento.
CAPITULO III.- CONDICIONES DE INSTALACIÓN EN ÁREAS PEATONALES, PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES.
Artículo 11.- Calles peatonales.
1. A los efectos de aplicación de la Ordenanza tendrán la consideración de calles peatonales, aquéllas que, además de serlo con carácter oficial, estén físicamente configuradas como tales, es decir, sin aceras ni calzadas.
2. Sólo se admitirán terrazas y veladores en una calle peatonal de cuatro metros (4 m.) de ancho mínimo, y estarán dispuestas de forma que dejen un itinerario peatonal libre de obstáculos y permitan el paso de vehículos oficiales de bomberos, ambulancia, limpieza, etc., con una anchura mínima de tres metros (3 m.).
3. En las calles peatonales de anchura igual o superior de seis metros (6 m.) se garantizará un itinerario peatonal permanente, libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a tres metros (3 m.), en cada alineación de fachada y/o uno central, según las condiciones del mobiliario urbano.
4. En caso de contar con elementos anclados al suelo, siempre se utilizarán los mismos orificios de sujeción. Para situar la instalación de otra manera diferente a la existente se deberá contar con nuevo permiso del Ayuntamiento, pudiendo utilizarse sombrillas de tipo convencional y toldos inclinados con anclaje central, siempre que no supongan una reducción del paso libre de tres metros (3 m.), y presenten una altura mínima de doscientos veinticinco centímetros (225 cm.) respecto del suelo en el borde inferior de cualquier elemento saliente. A tal efecto se constituirá un aval por importe de 600 (seiscientos euros).
Artículo 12.- Plazas y espacios libres.
1. Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores en estos espacios, se resolverán por la Administración Municipal según las peculiaridades de cada caso concreto, y con arreglo a las siguientes limitaciones generales:
a. se asimilará a espacio público tipo plaza aquél que no teniendo tal consideración, tenga recorridos peatonales en varias direcciones o bien que no tengan recorridos longitudinales reconocidos.
b. la instalación en ningún caso podrá rebasar los doce metros (12 m.) de longitud;
c. se garantizará un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos, con anchura mínima de cuatro metros (4 m.) en cada alineación de fachada, y/o uno central según las condiciones del mobiliario urbano existente; y d. quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, etc.
2. Si, al margen de este tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales a los que pretenda dar frente en los siguientes casos:
a) cuando se trate de establecimientos hosteleros aptos para disponer de este tipo de instalaciones; o
b) cuando correspondan al uso de comercio al por menor y se hallen a una distancia inferior a cuatro metros (4 m.) de la alineación de fachada del establecimiento afectado.
Artículo 13. Supervisión por el Ayuntamiento.
En el área de protección estética se prohíben de manera expresa los rótulos publicitarios con marcas comerciales que no sean los del propio establecimiento.
En el resto del término municipal se podrán autorizar otros diseños. En cualquier caso el diseño final de la instalación quedará según la supervisión de los Servicios Técnicos Municipales.
CAPITULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 14.- Licencia Municipal
La instalación de terrazas y veladores, así como de sus elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal.
Artículo 15.- Solicitud y documentación adjunta.
1. La persona interesada deberá presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia haciendo constar:
a) su nombre y dos apellidos;
b) los datos relativos al domicilio, teléfono y D.N.I. o C.I.F.:
c) el nombre comercial y el emplazamiento de la actividad principal; y d) el plazo de la instalación pretendido, conforme a lo previsto en el art. 18.
2. La solicitud deberá venir acompañada además de acreditación documental de los siguientes extremos:
a) la autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal, b) la autorización de los titulares de establecimientos adyacentes, en los supuestos previstos en los arts. 4.2 y 11.2; y c) un plano de emplazamiento del local a escala 1:500 (sobre la base de la cartografía oficial), con indicación de la longitud de su fachada y detalle acotado de la superficie a ocupar por la instalación y nº de mesas y sillas.
d) Si la solicitud se refiere a la instalación en la zona Histórico-Artística o zona centro.
e) Justificante del pago de la tasa, según Ordenanza fiscal.
Artículo 16.- Informes y resolución.
1. Formulada la petición, en los términos exigidos en los artículos precedentes, y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, la Autoridad Municipal competente, resolverá en el plazo reglamentario.
2. La no resolución expresa en el plazo de UN MES tendrá efectos desestimatorios, salvo que la solicitud de ocupación afecte únicamente a suelo de titularidad privada y no infrinja el ordenamiento urbanístico.
Artículo 17.- Condiciones de la licencia.
1. La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades, ni le exime de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones (propiedad del suelo, etc).
2. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares: emplazamiento detallado, superficie a ocupar, número de mesas y sillas, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.
3. La licencia se extenderá siempre con carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.
4. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación.
5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros.
Artículo 18.- Vigencia.
1. Las licencias tendrán un período de vigencia anual, contado estos cuatrimestres naturales (1º, 2º, 3º y 4º) o bien como años naturales de Enero a Diciembre. Se tendrá que solicitar renovación de licencia anualmente y se podrá conceder en las mismas condiciones cuando no haya recaído sanción alguna en relación con la instalación durante el año anterior.
2. Transcurrido el periodo de vigencia o en caso de no renovación de la licencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, la del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior.
Artículo 19.- Renovación.
Una vez concedida la licencia, cada vez que se pretenda su renovación para sucesivas anualidades, en los mismos términos y condiciones, la persona interesada habrá de solicitarla de nuevo, conforme a lo dispuesto en el art. 15.1, adjuntando la documentación complementaria siguiente:
a) copia de la licencia anterior; b) actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes, cuando sea necesaria;
Artículo 20.- Horario de funcionamiento.
En relación al horario se estará a lo dispuesto en la normativa vigente dictada por la autoridad autonómica competente.
Artículo 21.- Delimitación de la superficie ocupable.
Obtenida la licencia, su titular procederá a señalar sobre el lugar, de forma clara y precisa, los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada.
Artículo 22.- Obligaciones de la persona titular de la licencia.
1.Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general, y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, la persona titular de la licencia queda obligada a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, utilizando para ello los medios necesarios tales como papeleras, ceniceros, etc.
2.Asimismo, abonará al ayuntamiento las tasas y demás tributos que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanzas Fiscales.
3.El vuelo de sombrillas quedarán dentro de la zona de la terraza.
4.Los posibles desperfectos en el mobiliario urbano derivados del funcionamiento y utilización de la terraza y serán responsabilidad del titular de la misma.
CAPITULO V.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 23.- Instalaciones sin licencia.
1.La Autoridad Municipal podrá retirar, de forma cautelar e inmediata las terrazas y veladores o cualquier elemento auxiliar, instaladas sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar designado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.
2.La ocupación de suelo de uso público sin licencia mediante estas instalaciones se considera infracción urbanística y, con independencia del desmontaje y retirada de toda la instalación, podrán serle impuestas a la persona responsable las sanciones previstas en el ordenamiento urbanístico vigente, previa la instrucción del correspondiente expediente.
3.La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del período amparado por la licencia será asimilada, a los presentes efectos sancionadores a la situación de falta de autorización municipal.
Artículo 24.- Incumplimiento de las condiciones de la licencia.
El incumplimiento de las condiciones de la licencia o de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza, dará lugar a la imposición de una sanción económica en los términos de la legislación vigente sobre urbanismo y régimen local y previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la revocación de la licencia y consiguiente retirada inmediata de la instalación, en los casos de desobediencia al requerimiento municipal.
Artículo 25.- Ejecución subsidiaria.
Cuando se hiciera caso omiso de la orden municipal de retirada de los elementos instalados en vía pública, en los supuestos recogidos en esta Ordenanza, la Administración procederá a su levantamiento, quedando depositados en el lugar designado para ello, de donde podrán ser retirados por la propiedad, previo el abono de las tasas y gastos correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA.- Normas estéticas.
1. En las zonas del casco Histórico-Artístico y ámbito de la zona centro, así como en los espacios y entornos de los edificios que exijan protección de esa índole, las terrazas y veladores se ajustarán a los criterios estéticos siguientes:
a)Ninguna persona titular de la licencia para este tipo de instalaciones podrá utilizar mobiliario de plástico (se exceptúa aquel mobiliario que imite materiales naturales), ni que esté decorado con publicidad comercial o de esponsorización.
b)Las sombrillas, que son los elementos preponderantes y de más influencia visual en las terrazas, además de cumplir lo señalado en el punto anterior, deberán tener un diseño y tratamiento cromático unitario que en ningún caso será llamativo o estridente. Así mismo, contarán con pie diseñado, quedando prohibidas las bases de hormigón.
c)El mobiliario a instalar será de lona, metal, madera, mimbre. Deberá ser autorizado por la Autoridad Municipal competente.
d)Los colores autorizados serán verde, marrón, granate, en tonos oscuros o beige.
2.Para el resto del municipio el mobiliario a instalar será de lona, metal, madera, mimbre o materiales plásticos. Deberá ser autorizado por la Autoridad Municipal competente.
3.Tanto en las nuevas solicitudes como en las peticiones de renovación se deberá indicar las características del mobiliario que se va a instalar, el cual deberá recibir el visto bueno de los servicios técnicos municipales, deberá presentarse catálogo de productos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los establecimientos hosteleros deben adaptarse a lo dispuesto en esta Ordenanza en un plazo máximo de 6 meses, desde la entrada en vigor de la Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días hábiles desde la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.
SEGUNDA.- Se autoriza expresamente a la Autoridad Municipal competente para el otorgamiento de licencias, a interpretar, aclarar y desarrollar la presente Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.
TERCERA.- En periodos de fiestas patronales, se podrán autorizar otras condiciones diferentes a las establecidas en la presente ordenanza, mediante aprobación por la Junta de Gobierno local u órgano en quien delegue.
CUARTA.- En los establecimientos situados en el área de El Castañar se podrán autorizar otras condiciones diferentes a las establecidas en la presente ordenanza, mediante aprobación por la Junta de Gobierno local u órgano en quien delegue.
QUINTA.- Que el ámbito 1 fijado en el art. 2 párrafo 3º se modificará automáticamente conforme las circunstancias así lo exijan.
Béjar, 7 de enero de 2.009.- EL ALCALDE, Fdo. Cipriano González Hernández.
