Ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de características especiales

Ficha de esta disposición

Título:
Ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de características especiales
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-CASTELLON 14
Fecha Disposición:
05/02/2009
Fecha Publicación:
05/02/2009
Órgano Emisor:
FORCALL
Al no haberse presentado reclamación durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de fecha 26 de noviembre 2008, sobre aprobación de la Ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de características especiales.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y en especial de los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, y Ley 48/2002, de 23 de diciembre reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, (IBI) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º - Naturaleza y hecho imponible del IBI relativo a los bienes inmuebles de características especiales. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988 y Ley 42/2002. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a los bienes de características especiales, la titularidad de los siguientes derechos sobre éstos

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

b) De un derecho real de superficie

c) De un derecho real de usufructo

Artículo 2º - Bienes Inmuebles de características especiales. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidoen los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas, entre los que se incluyen los parques eólicos e instalaciones solares, y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades

c) Las carreteras, autopistas y túneles de peaje

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 3º - Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto Sobre bienes inmuebles de características especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que ostente la titularidad del derecho que sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4º - Base Imponible. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaboradas por la Dirección

General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación.

El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial cuando afecten a uno o varios grupos de dichos bienes. Y ello sin perjuicio de las disposiciones transitorias vigentes para tales bienes a partir del día 1 de enero de 2003.

Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 conste en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza de bienes inmuebles urbanos, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuado proceda, así como el régimen de valoración, debiéndose incorporar al Catastro Inmobiliario los restantes bienes que tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2005, mediante los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

Artículo 5º - Base liquidable. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.

Artículo 6º - Cuota tributaria. La cuota íntegra del Impuesto sobre bienes Inmuebles de características especiales será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen.

El 1,3 por 100 aplicable desde la entrada en vigor de esta ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo distinto.

Asimismo y de darse mientras esté vigente la ordenanza de este impuesto, alguno de los supuestos contemplados en el art. 73 de la Ley 39/1988 se aplicarán los incrementos que procedan.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 4 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de general un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinan por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza conforme al artículo 116 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el artículo 5 de la Ley 48/2002, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen, salvo que los sujetos pasivos actúen sin sometimiento a licencia municipal de los actos susceptibles de la misma, en cuyo caso será responsabilidad de los mismos toda alteración catastral. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles de características especiales objeto de dichos derechos, quedaran afectados el pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963 General Tributaria.

GESTION DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES.

Artículo 8º - La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales comporta dos vías

a) La gestión tributaria: que comprende la propia gestión y recaudación de este impuesto, así como la revisión de los actos dictados en esta vía de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, salvo delegación en forma en el organismo competente, y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de recurso que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.

b) La gestión catastral: competencia exclusiva de la Administración catastral del Estado en la forma prevista en las disposiciones legales. Comprende la gestión del impuesto a partir de la información contenida en el padrón catastral y demás documentos elaborados por la Dirección General del Catastro.

CUESTIONES NO PREVISTAS EN ESTA ORDENANZA.

Artículo 9º. En cuanto no contradiga o no esté previsto en la presente ordenanza, se estará a las normas contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre y la Ley 48/2002 de 23 de diciembre.

Artículo 10º. Las modificaciones producidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y otras normas con rango de ley que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1ª - Los bienes inmuebles de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a la naturaleza vigente antes de la reforma de la Ley 39/1988 por Ley 5/2002 y de la vigencia de la Ley 48/2002 mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando legalmente proceda y su régimen de valoración, debiéndose incorporar en todo caso el Catastro Inmobiliario conforme a las normas.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal ha sido aprobada por el pleno de éste Ayuntamiento, entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Forcall, 27 de enero de 2009. EL ALCALDE, Santiago Pérez Peñarroya. C1081- U





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