Ordenanza Reguladora de tenencia de animales peligrosos. Ordenanza reguladora de convivencia en lugares públicos,Ordenanza reguladora de la limpieza viaria,Ordenanza reguladora del tráfico y circulación

Ficha de esta disposición

Título:
Ordenanza Reguladora de tenencia de animales peligrosos. Ordenanza reguladora de convivencia en lugares públicos,Ordenanza reguladora de la limpieza viaria,Ordenanza reguladora del tráfico y circulación
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOP-CASTELLON 14
Fecha Disposición:
05/02/2009
Fecha Publicación:
05/02/2009
Órgano Emisor:
CAUDIEL
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de las Ordenanzas municipales reguladoras de:

1º.- Ordenanza reguladora del tráfico y circulación

2º.- Ordenanza reguladora de la limpieza viaria

3º.- Ordenanza reguladora de convivencia en lugares públicos.

4º.- Ordenanza Reguladora de tenencia de animales peligrosos.

Cuyos textos íntegros se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE TRÁFICO Y CIRCULACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la circulación y el estacionamiento de vehículos y el tránsito de peatones en el municipio de Caudiel, con la finalidad de establecer un entorno urbano en el que se concilien de manera racional el uso peatonal de las calles con la necesaria circulación de vehículos.

Artículo 2º. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza lo conforman las vías urbanas comprendidas en el término municipal de Caudiel, obligando a todos los usuarios de las mismas, y se dicta en base a la competencia que atribuyen a los Ayuntamientos los arts. 25.2, apartado b) y d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 7b) y 38.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

TÍTULO I CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 3º.- En todas aquellas materias no reguladas expresamente en esta Ordenanza, o que se regulen por la Autoridad municipal en base a la misma, se aplicará el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los Reglamentos que la desarrollan.

Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ordenanza, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 5º.- Salvo en las zonas especialmente habilitadas al efecto y debidamente señalizadas, se prohíbe la circulación por las aceras y zonas peatonales de personas montadas en vehículos de motor, ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o aparatos similares.

Artículo 6º.- Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

a) A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

b) A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforo, cuando éstos se encuentren en amarillo intermitente

c) Durante la maniobra de giro, a los peatones que hubieran comenzado a cruzar la calzada, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

d) A las filas de escolares

. 2.- En las zonas peatonales, los vehículos que circulen por los pasos habilitados al efecto tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones que transiten por ellas, quedando establecido el límite máximo de velocidad en las mismas en 10Km/h.

3.- En todo caso el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo detenerse sí fuera necesario.

Artículo 7º.- Adecuación de la velocidad a las circunstancias Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su propia carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, las circunstancias que concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo, de manera que siempre pueda pararlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Artículo 8º.- Precauciones de velocidad. En las calles por las cuales se circule por un solo carril y en todas aquellas en las cuales la afl uencia de peatones sea considerable, así como en las que están ubicados centros escolares, los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada en carácter general al tipo de vía o señalización de la vía y adoptarán las precauciones necesarias.

Artículo 9º.- Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Artículo 10º.- Las señales o indicaciones que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúen los agentes de Policía Local, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación, aunque sea contradictoria.

Artículo 11º.- Todos lo usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

Artículo 12º.- Corresponde con carácter exclusivo a la autoridad municipal la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencia o indicaciones en las vías públicas y autorizar, en su caso, cuando proceda, su colocación o retirada por particulares.

Artículo 13º.- La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o cualquiera otra se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Artículo 14º.- Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización, sin autorización del Ayuntamiento de Caudiel.

La autoridad municipal ordenará la retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentarias instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Artículo 15º.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

A) Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico B) Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública (señales de balizamiento).

C) Semáforos D) Marcas viales En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o lo más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 16º.- Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento, o que por sus características pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Artículo 17º.- Señalización en casos de emergencia La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público, o para garantizar la fl uidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con esta finalidad, se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como adaptar las oportunas medidas preventivas. CAPÍTULO IIREGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO

Artículo 18º.- 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Circulación se prohíbe expresamente la circulación de vehículos de motor y ciclomotores con el llamado escape libre, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

2.- Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos con aceleraciones innecesarias.

Artículo 19º.- 1.- La Policía Local denunciará, conforme al art. 7 del Reglamento General de Circulación, al usuario de todo vehículo que sobrepase los niveles máximos de ruidos permitidos, iniciándose el correspondiente procedimiento sancionador en materia de tráfico, conforme a lo establecido en el RD 320/1994, de 25 de febrero.

2.- Como medida cautelar adoptada en base al art. 71 a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las motocicletas, ciclomotores y demás vehículos automóviles que circulen por la vía pública con escape libre o con aparatos de cualquier clase añadidos al tubo de escape distintos a los procedentes de fábrica o no homologados, que generen una emisión acústica perturbadora o sus conductores se nieguen a someter a los controles de emisión sonora que los Agentes de Policía Local estimen necesarios, serán inmovilizados, retirados de la circulación y trasladados al Depósito que corresponda. No obstante, podrán los interesados disponer que la subsanación de las deficiencias se efectúe en el taller que ellos señalen, donde serán transportados por cuenta de los interesados y bajo control municipal, que será ejercido hasta la retirada del vehículo.

3.- Los vehículos inmovilizados y retirados podrán ser retirados de los depósitos municipales una vez cumplidos los siguientes requisitos: - Abonar las tasas aprobadas por el depósito del mismo. - Suscribir documento de compromiso de reparación en el plazo máximo de diez días hábiles, de nueva presentación del vehículo a revisión y de no circular hasta tanto se recupere la preceptiva inspección.

- Utilizar un sistema de remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública

- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean retirados del depósito en el plazo vencido de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción, siendo requerido previamente a tal efecto en el plazo de 15 días hábiles.

4.- La intervención de los agentes de la Policía Local en el control y retirada, en su caso, del vehículo, quedará debidamente documentada en el acta que, al efecto, deberá formalizarse en el momento de la actuación, haciéndose constar en todo caso la comprobación oportuna.

CAPÍTULO III. COMPORTAMIENTO DE CONDUCTORES Y USUARIOS DE LA VÍA

Artículo 21º.- 1.- Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas y los ciclomotores en las vías urbanas, están obligados a utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

Cuando los usuarios de este tipo de vehículos se encuentren circulando omitiendo la adopción de esta medida de seguridad, serán denunciados conformeel artículo 118 del Reglamento General de Circulación, tramitándose el correspondiente procedimiento sancionador en materia de tráfico, establecido en el RD 320/1994, de 25 de febrero.

Artículo 22º.- Todo conductor procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio regular de transporte colectivo urbano de viajeros, con el objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, sin que con ello suponga que estos vehículos tengan prioridad.

Artículo 23: Se prohíbe expresamente

: 1. Utilizar teléfonos móviles cuando esté conduciendo

. 2. Conducir con auriculares puestos

Artículo 24º.- Queda expresamente prohibido a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

Artículo 25º.- Se prohíbe a los usuarios de bicicletas, monopatines, patines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha.

Artículo 26º.- Se prohíbe expresamente conducir vehículos o bicicletas bajo la infl uencia de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y, en todo caso, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Artículo 27º.- Todos los conductores de vehículos y bicicletas vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 28º.- En concreto, los agentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos, bicicletas y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

1. Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables

. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo o bicicleta con síntomas evidentes o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la infl uencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.

4.- Los conductores cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

Artículo 29º.- Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuentemente con ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

TÍTULO II Paradas y estacionamientos

CAPÍTULO 1 º Paradas

Artículo 30º.- Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo con el objeto de tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas, cuya duración no exceda de dos minutos.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidad de la circulación ni la ordenada por los agentes de la Policía Local.

Artículo 31º.- La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Artículo 32º.- Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los situados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

Artículo 33º.- Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización existente

. 2. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizada.

4. Cuando se obstaculicen los accesos o salidas de emergencia debidamente señalizadas de edificios, locales, o recintos destinados a espectáculos o actos públicos en las horas de celebración de los mismos.

5. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos de peatones o de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

6. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico

. 7. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado 8. En las intersecciones y proximidades

. 9. En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a que vayan dirigidas.

10. En los carriles reservados para bicicletas

. 11. En las paradas de transporte público señalizadas y delimitadas.

12. En las curvas o cambio de rasantes, cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

13. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones

. 14. En doble fila, salvo que existan razones de necesidad debidamente justificadas, en cuyo caso el conductor deberá permanecer en el interior del vehículo y procederá a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación

15.- En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado 16. A la misma altura que otro vehículo parado en la parte contraria de la calzada.

17. Delante de las salidas de vehículos de emergencia 18. Delante de los vados correctamente señalizados 19. En pasos a nivel y túneles 20. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

CAPÍTULO 2º Estacionamientos

Artículo 34º.- Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos, siempre que no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro. Se denomina estacionamiento en batería aquel en que los vehículos se sitúan en el lateral de otro.

Artículo 35º.- El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea el menor posible.

Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, el vehículo se estacionará dentro del área marcada.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida tanto de su conductor como de otros usuarios, dejando libre el mayor espacio posible para el estacionamiento de otros vehículos.

Artículo 36º.- En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.

Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelo al eje de la calzada.

Artículo 37º.- Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente

. 2. En doble fila, tanto si la primera se encuentra un vehículo, como un contenedor u otro objeto o algún elemento de protección, en definitiva en cualquier supuesto.

3. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva

. 4. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, minusválidos u otras categorías de usuarios. En relación con los vehículos que transportan personas discapacitadas con movilidad reducida se expedirá una tarjeta de estacionamiento ajustándose a lo dispuesto en la Orden de 11 de enero de 2.001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida, y se establecen las condiciones para su concesión; y cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Orden se dicten, así como por los artículos 15 y 25 de la Ley 1/1. 998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, permitiendo a dichas personas aparcar más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado; reservarles, en los lugares donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento; y permitir a los vehículos ocupados por las personas mencionadas estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o el paso de peatones

. 5. Delante de la dependencia del Cuerpo y Fuerza de Seguridad, salidas de vehículos de emergencia

. 6. Delante de los vados correctamente señalizados

. 7. En batería, sin placas que habiliten tal posibilidad

. 8. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

9. Los remolques separados del vehículo tractor que los arrastra

. 10. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible del vehículo del distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo por tiempo superior al permitido por el titulo exhibido.

11. A los autobuses, caravanas, remolques, tractores, vehículos especiales y a los camiones de PMA, oculten las fachadas de edificios o puedan facilitar el escalamiento al interior de los mismos.

12. En un mismo lugar de la vía pública durante más de ocho días consecutivos, a cuyo efecto se computarán en días naturales. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico

. 13. En los lugares o zonas que vayan a ser ocupados temporalmente por otros usos o actividades autorizadas, en las que hayan de ser objeto de reparación, mantenimiento o limpieza de la vía pública, comitiva, procesión, cabalgata prueba deportiva o cualquier otra variación, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, y, siempre que dicho estacionamiento se haya realizado con posterioridad a la colocación de las mencionadas señales.

14. En aquellas calles donde la calzada no permita el paso a una columna de vehículos.

15. En aquellas calles de doble sentido de circulación en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehículos.

Artículo 38º.- Estacionamiento a un lado de la calle En las calles con capacidad máxima para dos columnas de vehículos y de sentido único de circulación, los vehículos se estacionarán a un solo lado de la calle, que determinará la Autoridad Municipal

Artículo 39º.- Cambio de ordenación. Si por incumplimiento de lo prevenido por los apartados 12 y 13 del artículo 27 un vehículo resultare afectado por un cambio de ordenación del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o de señalización circunstancial, realización de obras, itinerario o espacio que hayan de ser ocupados por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada o cualquier otra variación que comporte, en definitiva, su traslado al Depósito Municipal o, en su defecto, a otro lugar de estacionamiento autorizado, el conductor será responsable de la nueva infracción cometida. TÍTULO III Limitaciones al uso de las vías públicas

CAPÍTULO 1 º Carga y descarga, circulación de vehículos pesados y mercancías peligrosas

Artículo 40º.- 1: Las operaciones de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías debidamente identificados y dentro de las zonas señaladas al efecto, durante el horario establecido mediante señalización.

2. Para el caso que no exista zonas especialmente habilitadas en las proximidades del lugar donde se ha de efectuar la carga o descarga de mercancías, el vehículo deberá estacionarse junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación de la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.

3. A tal fin, cuando la citada actividad haya de realizarse en la vía pública y no tenga carácter ocasional, los propietarios de los comercios, industrias o locales afectados habrán de solicitar del ayuntamiento la reserva correspondiente.

4. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado y con la mayor celeridad, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando o descargando.

5. El tiempo máximo fijado para cada operación será, por lo general y salvo causa justificada, de 15 minutos, sin que un vehículo pueda permanecer estacionado sin actividad en un lugar reservado para carga y descarga por un tiempo superior a 5 minutos, transcurridos los cuales podrá ser denunciado y retirado por la grúa.

Artículo 41º.- 1: El Ayuntamiento podrá disponer, en las calles del término municipal, zonas reservadas para que los vehículos destinados al transporte de mercancías puedan efectuar la carga y descarga.

2. Las zonas reservadas se señalizarán, tanto vertical como horizontalmente, con las señales homologadas por las normas vigentes en materia de circulación. En lo que se refiere a la extensión de dichas zonas, estarán supeditadas a lo que en cada momento determinen los técnicos municipales

. 3. También podrán autorizarse zonas reservadas solicitadas por comerciantes de determinadas zonas, requiriendo, en todo caso, informe previo de los Técnicos municipales y resolución del Alcalde o concejal delegado. Estas zonas se autorizarán siempre en precario, pudiendo ser modificadas o suprimidas por circunstancias que afecten a la circulación o al interés general.

Artículo 42º.- En la construcción de edificaciones de nueva planta así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia municipal o acto comunicado, los solicitantes de las mismas deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

1. Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederá previa petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

2. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma en su caso

. 3. Cuando la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de copia de la licencia de obras, siempre que ésta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.

4. Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa o precio público que a tal efecto se determine en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 43º.- La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada obligatoriamente por una licencia de obras o acto comunicado

1. La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

2. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación de la zona

. 3. La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona

. 4. La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

Artículo 44º.- 1: Cuando con ocasión de la realización de obras, mudanzas, o cualquier otra actividad justificada, sea necesario cerrar al tráfico algún tramo de vía pública o hacer una reserva de estacionamiento, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con un mínimo de 48 horas de antelación, al Ayuntamiento, y si estima justificada la petición adoptará las medidas oportunas, fijando el horario que se autoriza y procurando causar la mínima perturbación al tránsito de peatones y vehículos, para lo que podrán alterarse las condiciones de la solicitud. En todo caso, estas operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, 60 minutos.

2. para operaciones que requieran efectuar cortes de calles de mayor duración, la solicitud deberá presentarse en el Ayuntamiento con una antelación mínima de 72 horas.

Artículo 45º.- En todas las vías urbanas del término municipal de Caudiel, se prohíbe la circulación y estacionamiento de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

No estarán sometidos a esta restricción los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio y aquellos otros que estando debidamente autorizados están destinados a la carga de combustible de depósitos industriales o particulares, siempre y cuando los depósitos estén debidamente legalizados y la carga pueda realizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 1. 427/97, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MIIP03 de instalaciones petrolíferas para uso propio, o normativa que la sustituya.

Artículo 46º.- Las infracciones contra los preceptos de este capítulo que no estén específicamente previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tendrán carácter de leves, pudiéndose imponer a las mismas las multas que para tal clase de infracciones establece la normativa de tráfico.

CAPÍTULO II. Vados

Artículo 47º.- El Ayuntamiento podrá otorgar licencia para la ubicación de vados de uso permanente y uso temporal.

Artículo 48º.- Comprobación e inspección El Ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones e inspecciones que considere oportunas por medio de sus agentes. La resistencia o negativa traerá consigo la caducidad de la licencia.

Artículo 49º.- 1. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo, y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.

Artículo 50º.- Las licencias de vado se anularán

: 1. Por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera o pintura.

2. Por no uso o uso indebido del vado 3. Por tener pendiente de pago la tasa correspondiente en procedimiento de apremio, sin perjuicio de su cobro en dicha vía.

4. Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a los fines indicados en la solicitud.

5. Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia.

6. Y, en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la ordenanza correspondiente. TÍTULO IV. Vehículos abandonados

Artículo 51º.- Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

En el supuesto contemplado en el apartado1, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantenga la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días hábiles retire el vehículo del deposito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 52º.- Retirada de vehículos abandonados 1.- Vehículos que permanezcan en el Depósito Municipal, aquellos vehículos retirados de la vía por infracción a la normativa de tráfico y que sus titulares no han reclamado, excluyéndose aquellos casos en los que el depósito obedece a una actuación judicial a administrativa que no permite una libre voluntad de retirarlo por parte del titular.

2. Transcurrido dos meses desde la fecha en la que el vehículo fue depositado, lo que se acreditará mediante la propia acta o registro informático de retirada de vehículo por grúa, se requerirá expresamente a su titular mediante notificación por correo certificado para que en el plazo de quince días hábiles proceda a recoger dicho vehículo, previo pago de las tasas que por retirada, transporte y depósito que correspondan según Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública y Subsiguiente Custodia de los mismos, concediéndole el mismo plazo para formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, advirtiéndole que transcurrido este plazo sin que el interesado haya cumplido con tal trámite, automáticamente dicho vehículo puede ser tratado como residuo sólido, en función de lo dispuesto en la Ley 10/1998

3. Oficiar a la Jefatura Provincial de Tráfico solicitando acuerde la baja definitiva conforme e lo previsto en el artículo 35.3 del Reglamento General de Vehículos.

4. En el supuesto que el titular del vehículo abandonado decidiera desprenderse, tanto previamente como durante los plazos antes señalados, podrá cederlo al gestor de los residuos que en el ámbito local son los Ayuntamientos (Art. 20 Ley 10/1998), para ello será preciso que lo entregue observando las respectivas Ordenanzas y demás normas aplicables.

5. Se hará constar en documento fehaciente la cesión como residuo (art. 33 Ley 10/1998).

6. El poseedor desde la entrega quedará exento de responsabilidad (art. 20 Ley 10/1998

Artículo 53º.- En el supuesto de notificaciones devueltas por diversos motivos, se procederá a publicar un Anuncio en el B. O. P., indicando la próxima conversión en chatarra de los vehículos una vez finalizados los trámites legales, asimismo será expuesto en el tablón de Edictos de la Casa Consistorial listado de vehículos, cuyos propietarios no se dieron por notificados, durante un periodo de un mes, contado a partir del día de la publicación en B. O. P.

Artículo 54º.- Vehículos estacionados en la vía pública

. 1. Cuando el vehículo permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, este extremo se acreditará mediante levantamiento de acta por parte de los funcionarios de la Policía Local.

2. Que dicho vehículo presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación, en este supuesto se entenderá que los desperfectos que habilitan para adoptar esta medida son los estrictamente impeditivos de tal desplazamiento.

3. En cuanto al procedimiento a seguir en este supuesto, si se tratan de vehículos que carecen de matricula pueden ser tratados como residuos urbanos, sin ningún otro trámite. Si conservan las placas de matrícula, o cualquier otro signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se efectuará una notificación a éste, concediéndole un plazo de quince días hábiles para retirarlo con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano

. 4. Cumplidos los trámites indicados en los apartados precedentes, el vehículo en cuestión se considerará abandonado y pasará a ser un residuo sólido urbano a tenor de lo establecido en el artículo 3. bd ella Ley 10/98 de Residuos 5. A partir de este momento serán de aplicación las disposiciones siguientes

a) El titular del vehículo o su poseedor serán considerados responsables de dicho residuo de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 10/98, pudiendo ser sancionado de acuerdo con lo establecido artículo 34.3. b de dicha norma donde se tipifica como infracción grave.

b) El responsable del vehículo convertido en residuo puede quedar exento de toda responsabilidad si cede el vehículo a un gestor autorizado o lo entrega a este Ayuntamiento, debiendo constar en cualquier caso dicha cesión mediante documento fehaciente (art. 33.2 de la Ley 10/98).

c) Los vehículos abandonados que han sido considerados residuos sólidos, tanto sí han sido cedidos al respectivo Ayuntamiento por sus titulares, como si tal cualidad se ha producido por el transcurso de los plazos indicados, pueden ser dados de baja de oficio por el Ayuntamiento, si no lo hubieren hecho los titu lares respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 del Reglamento General de Vehículos, en cuyo caso bastará con dirigir la correspondiente petición a la Jefatura Provincial de Tráfico.

d) El Ayuntamiento pueden acordar concesiones o adjudicaciones a favor de determinados gestores, formalizándose las correspondientes actas en las que se deje constancia de dicha eliminación para acompañarlas a los respectivos expedientes

TÍTULO V Inmovilización y retiradas de vehículos

CAPÍTULO 1 º Inmovilización

Artículo 55º.- Los agentes de la Policía Local podrán disponer la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, mediante el precinto de éstos o utilización de instrumentos metálicos efectivos que garanticen su inmovilidad, sin perjuicio de formular las correspondientes denuncias, en los siguientes casos

: 1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha

. 2. En caso de malestar físico o avería del vehículo que impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad.

3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección alcohólica, o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentalmente establecidos.

4. Cuando el conductor carezca de permiso de conducción o el que lleve no sea válido, a no ser que en este último caso acredite su personalidad domicilio y manifieste tener permiso válido.

5. Cuando el conductor carezca de permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya y existan dudas acerca de su identidad o domicilio.

6. Cuando por las condiciones externas del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

7. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros, o por la colocación de los objetos transportados

. 8. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

9. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

10. Cuando la producción de ruidos, excedan de los límites de 85 decibelios

11. Cuando el vehículo circule sin matricula 12. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada sin título habilitante

13. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada y se rebase el tiempo permitido en el titulo habilitante 14. Cuando se den los supuestos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento General de Circulación.

15. Cuando el vehículo circule con una altura o amplitud total superior a la señalada en el Reglamento General de Circulación

. 16. Cuando el vehículo circule con una carga en el peso o longitud total exceda más de un 10 por ciento de los que tiene autorizado.

Artículo 56º.- La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron, o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviere establecido. CAPITULO 2 º Retirada de vehículos

Artículo 57º.- La Policía Local podrá ordenar, si el obligado a efectuarlo no lo hace, la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre estacionado o inmovilizado en alguna de las situaciones siguientes

: 1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación, o al funcionamiento de algún servicio público.

2. En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha

. 3. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron

. 4. Cuando inmovilizado el vehículo en el supuesto del artículo 56.8 de esta Ordenanza, el infractor no depositase o garantizase el pago de la sanción.

5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 52 al 55 de la presente Ordenanza.

6. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados, siempre que se halle estacionado entre las señales de reserva temporal de espacio con posterioridad a la colocación de las mencionadas señales.

7. Siempre que resulte justificadamente necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública, siendo de aplicación las condiciones del apartado anterior

8. Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas

. 9. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin que exhiba el título habilitante que autoriza el mismo. O cuando se rebase el doble del tiempo pagado de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.

10. Cuando hayan transcurrido 24 horas desde que se formuló la denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio

. 11. En casos de emergencia. Estas circunstancias se harán advertir en su caso, con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo, con indicación a sus conductores de la situación de éstos. El mencionado traslado no comportará pago alguno, cualquiera que sea el lugar donde se lleve el vehículo.

Artículo 58º.- A los efectos prevenidos en el artículo 58.1 de la presente ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público, en los supuestos siguientes

: 1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado

. 3. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4. Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico

. 5. Cuando se impida un giro autorizado 6. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

7. En doble fila

. 8. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

9. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso minusválidos.

10. Cuando se estacione en carriles reservados para las bicicletas

. 11. Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

12. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos

. 13. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

14. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, durante el horario señalado.

15. Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizados 16. Cuando se impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de los usuarios de la vía

17. Cuando lo esté en un punto donde esté prohibida la parada

. 18. Cuando se obstruyan total o parcialmente la entrada en un inmueble

Artículo 59º.- La retirada del vehículo llevará aparejada su depósito en los lugares que al efecto determine la autoridad municipal. El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, o a garantizar el mismo, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente. En los supuestos a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 58 de esta Ordenanza, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales de ocupación de la calzada, al menos cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días naturales El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar que se encuentra depositado el vehículo retirado.

El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar que se encuentra depositado el vehículo retirado TÍTULO VI Responsabilidades, procedimiento sancionador y sanciones

CAPÍTULO 1. º Responsabilidades

Artículo 60º.- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En todo caso, será responsable el titular del vehículo, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

CAPÍTULO 2. º Procedimiento sancionador

Artículo 61º.- Será competencia de la AlcaldíaPresidencia, y por su delegación del concejal u órgano en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, y cuyo procedimiento se regirá por lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y por el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CAPÍTULO 3º Sanciones

Artículo 62º.- Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa, cuya cuantía será la que determine el Real Decreto 339/1990.

ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal A tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la limpieza viaria es un servicio mínimo obligatorio cuya titularidad pertenece al Ayuntamiento de Caudiel, estando prestándose el servicio en la actualidad por la Mancomunidad del Alto Palancia. En el mismo sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se establece que las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, correspondiendo a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma que establezcan las respectivas Ordenanzas.

ARTÍCULO 2. Objeto El objeto de la presente Ordenanza es la limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común de los ciudadanos, así como las acciones de prevención orientada a evitar el ensuciamiento de la misma y la gestión de residuos urbanos que sean competencia de los Ayuntamientos. ARTÍCULO 3. Obligados Quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza todos los habitantes de este Municipio, así como los visitantes en aquellos aspectos que les afecten.

ARTÍCULO 4. Vía Pública A los efectos de esta Ordenanza se entiende por vía pública las avenidas, calles, paseos, aceras, plazas, caminos, jardines, zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles peatonales y demás bienes de propiedad municipal destinados a uso común general de los ciudadanos.

TÍTULO II. LIMPIEZA VIARIA

CAPÍTULO I. USO COMÚN GENERAL

ARTÍCULO 5. Uso Común General Queda prohibido arrojar a la vía pública papeles, comida, cáscaras, cajas, bolsas o desperdicios de cualquier tipo. Estos deberán depositarse en papeleras instaladas a tal efecto, que los Servicios de Limpieza Municipales vaciarán periódicamente. Asimismo, se prohíbe arrojar desperdicios a la vía pública desde las ventanas y balcones de los domicilios; estos deberán evacuarse junto con los residuos domiciliarios en bolsas de basura. No se permite tirar agua sucia o producir derramamientos o goteos sobre la vía pública.

ARTÍCULO 6. Residuos Domiciliarios Se prohíbe depositar las basuras procedentes de actividades domésticas en la vía pública, papeleras o contenedores para escombros de obras. En todo caso, deberán depositarse en los contenedores colectivos instalados a tal efecto. A estos efectos, los Servicios de Limpieza Municipales los vaciarán periódicamente.

CAPÍTULO II. CIRCULACIÓN DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 7. Animales de Compañía Se considerará animal de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía.

ARTÍCULO 8. Responsables Los propietarios o personas que les proporcionaren comida, son directamente responsables de los daños o afecciones a personas o cosas y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública por los animales de su pertenencia.

Será responsable subsidiario, en ausencia del dueño del animal, la persona que condujera el animal en el momento en que se produjese la acción que ocasionó suciedad.

ARTÍCULO 9. Obligaciones del Propietario o Tenedor Los perros que circulen por la vía pública irán provistos de correa o cadena con collar y la correspondiente identificación.

Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que realicen sus deposiciones en la vía pública. Los animales deberán hacer sus defecaciones en los lugares habilitados o autorizados a tal efecto por el Ayuntamiento.

En el supuesto en que los excrementos quedaran en lugares no permitidos, los propietarios o tenedores de los animales estarán obligados a retirar inmediatamente las deposiciones que estos realicen en la vía pública; asimismo, procederán a limpiar la zona de la misma que hubiesen ensuciado.

Los excrementos deberán introducirse en bolsas perfectamente cerradas y depositarse en contenedores o papeleras, con el fin de proceder a su eliminación.

ARTÍCULO 10. Zonas para Deposiciones Caninas El Ayuntamiento procurará habilitar en los jardines o parques públicos zonas adecuadas debidamente señalizadas para que los perros realicen sus deposiciones y prestará los servicios de limpieza en dichas zonas.

En caso de no existir dichas instalaciones en las proximidades, el Ayuntamiento podrá autorizar que se efectúen las deposiciones en la red de alcantarillado.

ARTÍCULO 11. Vehículos de Tracción Animal Los propietarios de los vehículos de tracción animal serán responsables de la limpieza de los lugares de estacionamiento del vehículo.

CAPÍTULO III. OBRAS Y ACTIVIDADES DIVERSAS

ARTÍCULO 12. Vallas de Protección Para el desarrollo de obras, sin perjuicio de la previa autorización municipal, será necesaria la colocación de vallas y elementos de protección para evitar el ensuciamiento de la vía pública.

ARTÍCULO 13. Vertido de los Residuos de las Obras Los residuos procedentes de las obras deberán depositarse, previa autorización municipal, en contenedores adecuados suministrados por el constructor, pero nunca directamente sobre la vía pública, siendo obligación del constructor la limpieza de la vía pública que resultare afectada por el desarrollo de la obra como la entrada y salida de vehículos o carga y descarga de material.

ARTÍCULO 14. Transporte de Materiales Susceptibles de Diseminarse Los conductores de vehículos que transportaren materiales como tierra, escombros, papeles o cualquier otra materia susceptible de diseminarse, deberán cubrir la carga con lonas o toldos, u otras medidas que eviten que dichos productos caigan sobre la vía pública.

CAPÍTULO IV. LIMPIEZA DE SOLARES

ARTÍCULO 15. Limpieza de Solares Los propietarios de los solares están obligados a mantenerlos limpios, y en buen estado, estándoles prohibido arrojar basura, escombros o residuos industriales.

Queda prohibido a cualquier persona arrojar, tanto en solares públicos como privados, basura, residuos industriales, residuos sólidos urbanos, escombros, maleza, objetos inservibles y cualquier otro producto de desecho, que pueda representar riesgos para la salud pública, o bien que incida negativamente en el ornato público. Queda, asimismo, prohibido encender fuego en los solares, con cualquier fin, incluso para deshacerse de la vegetación o naturaleza que crezca en el recinto vallado.

CAPÍTULO V. LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES

ARTÍCULO 16. Limpieza y Mantenimiento de los Elementos y Partes Exteriores de los Inmuebles

Los propietarios de los establecimientos comerciales, fincas y viviendas estarán obligados a conservar el ornato público, limpiando y manteniendo adecuadamente las fachadas, entradas, incluyendo las instalaciones complementarias como antenas de televisión, chimeneas y cualquier otro elemento o parte visible del inmueble desde la vía pública.

CAPÍTULO VI. COLOCACIÓN DE CARTELES Y PINTADAS

ARTÍCULO 17. Carteles Queda prohibida la colocación de carteles fuera de los lugares expresamente destinados a tal fin. En este sentido, el Ayuntamiento habilitará paneles en diversos lugares del Municipio.

ARTÍCULO 18. Pintadas Se prohíbe toda clase de pintadas, en la vía pública, ya sea en calzadas, aceras, muros o en el mobiliario urbano.

Se exceptúan las pintadas autorizadas municipalmente y aquellas pintadas murales de contenido artístico realizadas con autorización del propietario.

TÍTULO III. RECOGIDA DE RESIDUOS

ARTÍCULO 19. Residuos Domiciliarios El Ayuntamiento realizará la recogida de basuras periódicamente; a estos efectos, los habitantes deberán evacuar los residuos domiciliarios en bolsas de basura y depositarlos en los cubos colectivos que se situarán adosados a la pared de la finca o inmueble o en el bordillo de la acera.

La recogida de basuras se efectuará conforme así lo establezca el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 20. Residuos Procedentes de las Obras Los escombros originados por las obras deberán ser trasladados por parte del particular a los vertederos que autorice el Ayuntamiento, efectuando el preceptivo tratamiento.

TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 21. Potestad Sancionadora La potestad sancionadora de las infracciones cometidas en esta materia se atribuye a los Alcaldes, tal y como establece el artículo 37. 2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El procedimiento sancionador se regirá por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

ARTÍCULO 22. Infracciones Los actos u omisiones que contravengan lo estipulado en esta Ordenanza tendrán la consideración de infracciones administrativas, generando una responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la que pudiera ser exigible en vía penal o civil. De conformidad con el artículo 34.3

b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entiende por infracción grave el abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. Se califican como leves las infracciones arriba indicadas cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves. Asimismo, el resto de actos u omisiones que contravengan lo estipulado en esta Ordenanza y no estén recogidas en la Ley 10/1998, se calificarán como leves.

ARTÍCULO 23. Sanciones Las infracciones recogidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se sancionarán de la forma siguiente:

Las infracciones graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, con multas desde 601,01 hasta 30 050,61 euros

Las infracciones leves con multa de hasta 601 euros El resto de las infracciones no recogidas en la Ley 10/1998 se sancionarán con multas de hasta 150,25 euros

Asimismo, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anterioresa la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impulsó la sanción.

ORDENANZA REGULADORA DE LA CONVIVENCIA EN LUGARES PÚBLICOS

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal La presente Ordenanza se fundamente, con carácter general, en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las Entidades Locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y Bandos.

Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 2. Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto ordenar aspectos básicos de la actividad ciudadana, que garanticen el normal funcionamiento de la vida social del Municipio y velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, el respeto al medio ambiente y la salud pública, en concreto: Regular la actuación municipal para la convivencia en comunidad.

Regular la actuación municipal respecto a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. Regular la actuación municipal respecto a la emisión de ruidos y vibraciones realizada por la comunidad.

ARTÍCULO 3. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Caudiel. La ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad (calles, vías de circulación, aceras, plazas, espacios verdes, aparcamientos, así como construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos).

La Ordenanza se aplicará a todas las personas que estén en el término municipal de Caudiel, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

El término municipal de Caudiel es el comprendido dentro de los límites señalados en las correspondientes actas de delimitación y fijación.

CAPÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 4. Derechos Los derechos de los vecinos del término municipal son los siguientes:

Derecho a la protección de su persona y sus bienes. Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las Normas aplicables. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal de todos los expedientes y documentación municipal. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Exigir la prestación y el establecimiento de un servicio público. Aquellos otros derechos atribuidos por la Ley. Todo ello sin perjuicio de todos cuantos otros derechos les hayan sido o pudieran serles reconocidos por la Constitución Española de 1978, las leyes y el resto de Ordenamiento Jurídico.

ARTÍCULO 5. Obligaciones Los vecinos del término municipal de Caudiel y quienes desarrollen en él las actividades que la presente ordenanza regula deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente ordenanza y en los bandos que, en uso de sus atribuciones, pudiera publicar la Alcaldía. El desconocimiento del contenido de esta ordenanza y de los Bandos municipales no eximirá de su observancia y cumplimiento. En todo caso están obligados a: Realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos [entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes] así como de los locales municipales y dependencias oficiales del término municipal.

Hacer un uso adecuado de los materiales y enseres que se encuentren en los locales municipales y dependencias oficiales. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo que se prevea en las leyes y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y la Administración Municipal soliciten la colaboración de los vecinos con carácter voluntario.

Cumplir con las obligaciones que derivan de la legislación vigente.

ARTÍCULO 6. Extranjeros Los extranjeros domiciliados mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, excepto aquellos de carácter político. No obstante, tendrán derecho de sufragio activo o pasivo en los términos que prevea la legislación electoral vigente.

TÍTULO II. ORNATO PÚBLICO Y CONVIVENCIA CIUDADANA

CAPÍTULO I. ORNATO PÚBLICO

ARTÍCULO 7. Objeto Constituye objeto del presente capítulo la regulación del uso común de todos los elementos calificados como de uso y disfrute común, y en particular, de las plazas, calles, avenidas, paseos, parques, jardines, fuentes y estanques, puentes, Casa Consistorial, mercados, lonjas, hospitales, museos, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y demás bienes que tenga carácter público en nuestro

Municipio.

ARTÍCULO 8. Prohibiciones Los vecinos del término municipal de Caudiel y quienes desarrollen en él las actividades que la presente ordenanza regula tienen, en relación con la materia regulada en el presente

Capítulo, las obligaciones de: Realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos [entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes] y del mobiliario urbano, así como de los locales municipales y de las dependencias oficiales radicadas en el término municipal.

Hacer un uso adecuado de los materiales y enseres que se encuentren en locales municipales y dependencias oficiales.

Abstenerse de realizar en la vía pública cualquier actividad que sea susceptible de causar daños a personas o bienes públicos o privados, y en especial, el maltrato o deterioro de elementos de uso común, tales como el mobiliario urbano bancos, papeleras, farolas, contenedores, la tala o corta de árboles y plantas de los jardines y parques públicos, o el tronchado de sus ramas, así como el pintado o grafiado de paredes y fachadas, públicas o privada, con cualquier tipo de simbología y materiales, sin el previo permiso de sus propietarios.

Abstenerse de arrojar papeles, desperdicios y otros residuos de semejante naturaleza a la vía pública. Abstenerse de colocar tendedores en las ventanas o balcones de forma tal que resulten visibles desde la vía pública.

(Quedan exentas de esta obligación aquellas fincas en las que no exista patio interior en donde poder colocar dichos tendedores, si bien, en este último caso, deberán instalarse de la manera que resulte más discreta).

Abstenerse de colocar de manera temeraria adornos en las ventanas, tales como macetas, plantas..

Abstenerse de colocar anuncios, rótulos, elementos publicitarios sin la correspondiente autorización.

CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 9. Establecimientos Públicos Los propietarios de los Establecimiento abiertos al público, y en su defecto, los titulares de la actividad que en ellos se desarrolle, deberán evitar en la medida de lo posible las actuaciones que vayan o puedan ir en perjuicio del resto de personas, así como todos aquellos otros actos que puedan calificarse como incívicos o molestos. Y si por razones a ellos no imputables, no pudieran evitar su producción, deberán avisar a la policía local o autoridad competente para que éstas puedan mantener el orden y respeto públicos.

ARTÍCULO 10. Establecimientos de Ambientación Musical En todos los establecimientos de ambientación musical es obligatorio disponer, como mínimo, de una persona encargada de velar por la seguridad, el orden y el buen funcionamiento en el interior y en el exterior del establecimiento.

Tienen la consideración de establecimientos de ambientación musical aquellos ámbitos donde el nivel sonoro, por causa del sonido que se produce en su interior, supere los 90 dB calculados en el interior del establecimiento, independientemente de la licencia fiscal que tenga para el ejercicio de su actividad.

La responsabilidad administrativa que se pueda derivar de las alteraciones del orden público producidas por personal que entren o salgan de estos establecimientos recaerán sobre el titular de la licencia municipal, siempre que no haya adoptado en cada supuesto las medidas establecidas en la presente Ordenanza y normativa concordante.

El servicio de orden del establecimiento será responsable de advertir al público de los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, como la producción de ruidos, la obstrucción de las salidas de emergencia y del tránsito de vehículos y otros similares. En el supuesto que sus recomendaciones no fueran atendidas, deberá avisar inmediatamente a los servicios de orden público que correspondan.

ARTÍCULO 11. Limitaciones en la Convivencia Ciudadana Por razón de la conservación y, más aun, de un mejor desarrollo de la urbanidad social y la convivencia cívica queda prohibido:

Acceder a los locales y dependencias municipales, fuera del horario establecido.

Llevar animales sueltos sin las pertinentes medidas de seguridad. Usar las infraestructuras de los locales municipales y dependencias oficiales, fuera del horario fijado, sin previa autorización del responsable municipal o encargado. Acceder a los locales municipales y dependencias oficiales para la realización de actividades y reuniones que no cuenten con la preceptiva autorización municipal.

Encender fuego fuera de los lugares habilitados para ello. Suministrar bebidas alcohólicas en vías y espacios públicos del término municipal de Caudiel fuera de los supuestos que hubieran sido debidamente autorizados; en ningún caso se distribuirán bebidas alcohólicas a los menores de edad. Consumir bebidas alcohólicas en las vías públicas. Acampar libremente en el término municipal fuera de los lugares habilitados para ello.

Arrojar a la vía pública papeles o anuncios informativos, los cuales solamente podrán entregarse en mano o en los buzones correspondientes.

Entrar con animales en las dependencias e Instituciones municipales.

Defecar y orinar fuera de recintos o instalaciones, públicos o privados, destinados a tal fin (y, muy especialmente, en la vía pública, aceras, calles, plazas, parques y jardines, etc..)

Arrojar aguas sucias a la vía pública. Regar las macetas y plantas, así como fregar las terrazas que den a la vía pública entre las 22.00 y 08.00 horas.

Sacudir las alfombras o manteles sobres las vías públicas entre las 22.00 y las 08.00 horas.

TÍTULO III. VÍA PÚBLICA Y JARDINES

CAPÍTULO I. UTILIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 12. Utilización de la Vía Pública Se entiende por utilización de la vía pública a los efectos de esta ordenanza el uso o aprovechamiento que toda persona física o jurídica pueda hacer en ella.

Se prohíbe expresamente: Utilizar la vía pública como un lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios [sin perjuicio de las excepciones que las establecidas en la Ordenanza sobre utilización de la vía pública]. Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, [sin perjuicio de las excepciones que las establecidas en la Ordenanza sobre utilización de la vía pública].

ARTÍCULO 13. Utilización de Bienes de Dominio Público En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de manera que el uso de unos no impida el de los demás. Uso general, cuando concurran circunstancias singulares. Especial, si concurren circunstancias de este tipo por su peligrosidad, intensidad u otras análogas.

Uso privativo, es el constituido por la ocupación directa o inmediata por un particular de una parcela del dominio público, de manera que limite o excluya la utilización por parte de otros.

ARTÍCULO 14. Uso, Aprovechamiento y Disfrute de la Vía Pública El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercido libremente por todos los ciudadanos, [sin más limitaciones que las establecidas en la ordenanza sobre utilización de la vía pública] y en las demás disposiciones legales.

Las actividades, ocupaciones o aprovechamientos que impliquen una utilización común especial de la vía pública estarán sujetas a licencia municipal previa. Podré autorizarse la ocupación de la vía pública con la finalidad siguiente:

Para la venta no sedentaria. Para instalaciones de mesas y sillas en bares y terrazas. Para la colocación de contenedores de escombros de obras y derribos.

[Podrá autorizarse la colocación de terrazas en la vía pública a los establecimientos que así lo soliciten, y observen todos los requisitos y condiciones establecidos en la ordenanza sobre utilización de la vía pública y en la Norma técnica sobre terrazas en la vía pública.]

ARTÍCULO 15. Venta No Sedentaria A los efectos de esta Ordenanza, se considerará venta no sedentaria la que realicen los comerciantes fuera de un establecimiento comercial, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los recintos, perímetros o lugares debidamente autorizados, y en instalaciones comerciales desmontables o transportables.

Este tipo de venta requerirá autorización municipal, que se otorgará con la acreditación previa del cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa vigente. Se establecen las siguientes modalidades de venta no sedentaria: Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autorice en lugares establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.

Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autorice en mercados esporádicos que se hagan con motivo de fiestas o acontecimientos populares.

ARTÍCULO 16. Uso Privativo de la Vía Pública La ocupación de la vía pública en régimen de uso privativo podrá ser autorizadabien por licencia, bien por concesión administrativa. Se autorizará por licencia cuando no comporte la transformación o la modificación del dominio público, y por concesión administrativa cuando comporte dicha transformación o modificación. Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con carácter de uso privativo para la instalación de:

Quioscos permanentes o temporales. Aparatos estáticos anunciadores y publicitarios iluminados. Carteles publicitarios. Relojestermómetros iluminados. Otras instalaciones u objetos que en cada momento determine el Ayuntamiento.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE ESPACIOS VERDES Y PAISAJE URBANO

ARTÍCULO 17. Disposiciones Generales Es objeto de regulación en el presente título la defensa y protección de los espacios vegetales y las plantaciones efectuadas sobre estos espacios y su entorno, tanto si son de titularidad pública como privada, y con independencia de que la propiedad sea municipal, provincial o de otras administraciones, siempre que estén en el término municipal de Caudiel y reconocidas como zona verde o estén afectadas por planeamiento urbanístico.

ARTÍCULO 18. Conservación, Defensa y Protección del Arbolado Urbano Las acciones necesarias en relación con el arbolado urbano son competencia del Ayuntamiento quien deberá autorizar expresamente cualquier acción que con aquel objeto desarrollen los particulares. Los propietarios de tierras donde haya árboles, contiguos a la vía pública, procederán a su mantenimiento de forma que no ocupen la citada vía, o comporten riesgo para los vendedores. Este incumplimiento facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios, por cuenta del propietario obligado.

ARTÍCULO 19. Parques, Jardines y Plazas Los ciudadanos deberán respetar las instalaciones formadas por patrimonio vegetal, así como los parques, jardines, plazas y similares, como por ejemplo estatuas, juegos, bancos o farolas.

TÍTULO IV. MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I. RUIDOS

ARTÍCULO 20. Ruidos Domésticos Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos domésticos que alteren la normal convivencia. Por este motivo se establecen las prevenciones siguientes:

No está permitido cantar o hablar en un tono excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras, patios y en general en cualquier espacio de uso comunitario de las viviendas, desde las 22.00 horas de la noche hasta las 08.00 horas de la mañana. No está permitido cerrar puertas y ventanas estrepitosamente, especialmente en el período señalado anteriormente. No está permitido cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial en el periodo de tiempo comprendido desde las 22.00 horas hasta las 08.00 horas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, aparatos electrodomésticos u otras causas, que en cualquier caso no deberán superar los 30dB en el punto de recepción.

Los vecinos procurarán, desde las 22.00 horas de la noche hasta las 08.00 hasta horas de la mañana, no dejar en los patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios abiertos o cerrados, animales que con sus sonidos, gritos o cantos estorben el descanso de los vecinos. A cualquier hora deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando, de manera evidente, ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o de los edificios vecinos.

ARTÍCULO 21. Ruidos Producidos por Actividades Industriales y Comerciales

La emisión de ruidos y vibraciones derivados del ejercicio de la industria, y actividades en general, ya sean comerciales, profesionales, o de cualquier tipo, no podrá, en ningún caso, sobrepasar los niveles máximos, ni en horario establecido en la preceptiva licencia municipal ni en la legislación específica que regula esta materia.

ARTÍCULO 22. Actividad en la Vía Pública Las fiestas, verbenas y otras formas de manifestación popular deberán comunicarse a la Administración Municipal, para que esta pueda disponer las medidas necesarias para su correcto desarrollo. En todo caso deberán cumplirse los requisitos siguientes: La solicitud de autorización o comunicación, en la cual se hará constar la hora de inicio y de finalización de la fiesta o el acto, deberá formularse con la misma antelación que la legislación vigente señala para solicitar la autorización gubernativa o autonómica, según corresponda.

La Alcaldía, en atención a la posible incidencia por ruidos, o cualquier otra alteración de la convivencia ciudadana, podrá recomendar la adopción de medidas a fin de reducir las molestias que se puedan ocasionar.

ARTÍCULO 23. Circulación de Vehículos Los vehículos que circulen por el término municipal de Caudiel irán equipados de un silenciador adecuado, permanentemente en funcionamiento y en buen estado, para evitar un exceso de ruido o ruidos extraños y molestos en relación con aquellos que llevan el tipo de silenciador de origen u homologado por la Unión Europea.

Ningún silenciador estará montado con dispositivos de bypass u otros que le puedan dejar fuera de servicio. Ninguna persona podrá hacer funcionar un vehículo de forma que origine ruidos excesivos o extraños.

Queda especialmente prohibida la utilización del claxon o señales acústicas, alarmas activadas, excepto en los casos de emergencia y los previstos en la normativa de seguridad viaria. También quedan especialmente prohibidos los ruidos originados por aceleraciones bruscas y estridentes.

CAPÍTULO II. RESIDUOS

ARTÍCULO 24. Concepto de Residuos Se definen como desechos y residuos sólidos urbanos los siguientes:

Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliaria o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.

Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonado. Escombros y restos de obras. Residuos de biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos, y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico. Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos. Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.

ARTÍCULO 25. Regulación de los Residuos Se prohíben la realización de actuaciones tales como: Depositar basura, fuera de los contenedores adecuados, sitos en la vía pública, dificultando el tránsito o causando trastorno a los ciudadanos.

Depositar basura en los contenedores habilitados para ello, antes de las 00.00 horas, por los olores que de los mismos se desprende.

Depositar mobiliario en los contenedores, ya que para estos residuos el Ayuntamiento tiene habilitado un servicio independiente, llamado punto blanco, donde los particulares podrán depositar todos los residuos que no puedan eliminarse en los contenedores generales.

Arrojar o depositar desperdicios, embalajes y, en general, cualquier tipo de residuos, en las vías públicas o privadas, en sus accesos y en los solares o fincas valladas o sin vallar, debiendo utilizarse siempre los elementos de limpieza viaria (contenedores, papeleras, etc.) específicamente destinados a tal fin.

La utilización de la vía pública como zona de almacenamiento de materiales o productos de cualquier tipo. Se prohíbe expresamente la incineración incontrolada de cualquier tipo de residuos a cielo abierto.

Cualesquiera otros similares que vayan en detrimento de la conservación, limpieza de las vías públicas.

ARTÍCULO 26. Obligaciones de Limpieza de los Titulares de Licencia de la Ocupación de la Vía Pública

Será obligación de todo titular de una licencia o autorización de ocupación de la vía pública, mantener limpio el espacio en que se desarrolle la actividad autorizada, durante el horario en que se lleve a efecto la actividad y dejarlo en dicho estado tras la finalización del ejercicio de aquélla, especialmente en el caso de tratarse de quioscos o puestas instalados en la vía pública, o de bares, cafés o similares, por lo que se refiere a este último caso, a la superficie de la vía pública que se ocupe con veladores y sillas.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 27. Inspección Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Los ciudadanos están obligados a prestar colaboración a la acción municipal inspectora, a fin de permitir que se lleven adecuadamente a efecto los controles, la recogida de información, toma de muestras y demás labores necesarias para el normal cumplimiento de dicha acción inspectora.

ARTÍCULO 28. Potestad Sancionadora Conforme al artículo 21. 1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.

El expediente sancionador que se instruya deberá observar cuanto sobre la materia y el procedimiento disponen el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y los artículos 80, 127 y siguientes, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 29. Infracciones A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican muy graves, graves y leves.

Se consideran infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de las graves, y cualquiera de las que se enumeran a continuación:

Acceder a los locales y dependencias municipales fuera del horario establecido o para la realización de actividades y reuniones que no cuenten con la preceptiva autorización municipal.

Usar las infraestructuras de los locales municipales y dependencias oficiales, fuera del horario fijado, sin previa autorización del responsable municipal o encargado. Suministrar bebidas alcohólicas en vías y espacios públicos del término municipal de Caudiel fuera de los supuestos que hubieran sido debidamente autorizados; en ningún caso se distribuirán bebidas alcohólicas a los menores de edad. Se consideran infracciones graves: No realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos [entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes], de los locales municipales y dependencias oficiales del término municipal.

Hacer un uso inadecuado de los materiales y enseres que se encuentren en los locales municipales y dependencias oficiales. Consumir bebidas alcohólicas en las vías públicas. Depositar basura fuera de contenedores en la vía pública, dificultando el tránsito o causando trastorno a los ciudadanos.

Acampar libremente en el término municipal fuera de los lugares habilitados para ello.

Depositar mobiliario en los contenedores, ya que para estos residuos el Ayuntamiento tiene habilitado un servicio independiente. La reiteración de infracciones leves. Se considerarán faltas leves todas aquellas infracciones a esta Ordenanza que no estén tipificadas ni como graves ni como muy graves.

ARTÍCULO 30. Sanciones Las multas por infracción de esta Ordenanza Municipal deberá respetar las siguientes cuantías

Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

Infracciones graves: hasta 1. 500 euros. Infracciones leves: hasta 750 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Prescripción Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO 1. Objeto El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Y el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Caudiel y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, que resida en el Municipio.

ARTÍCULO 3. Animales Potencialmente Peligrosos Se consideran animales potencialmente peligrosos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los Anexos I y II del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y los Anexos I y II del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los siguientes:

Los animales de la fauna salvaje, como son

: 1. Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los dos kilogramos de peso actual o adulto

. 2. Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

3. Mamíferos: aquellos que superen los diez kilogramos en estado adulto.

En particular, los perros que pertenecen a estas razas, con más de tres meses:

1. American Staffordshire Terrier

. 2. Starffordshire Bull Terrier

. 3. Perro de Presa Mallorquín

. 4. Fila Brasileño

. 5. Perro de Presa Canario

. 6. Bullmastiff

. 7. American Pittbull Terrier

. 8. Rottweiler

. 9. Bull Terrier

. 10. Dogo de Burdeos

. 11. Doberman

. 12. Mastín napolitano

. 13. Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.

Los perros, salvo que se trate de perrosguía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia

. 2. Marcado carácter y gran valor

. 3. Pelo corto

. 4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

6. Cuello ancho, musculoso y corto

. 7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto

. 8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales, y cuya agresión haya sido notificada o pueda ser demostrada.

Perros adiestrados para el ataque.

ARTÍCULO 4. La Licencia Municipal Toda persona que quiera ser propietaria de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.

ARTÍCULO 5. Órgano Competente para Otorgar la Licencia El AlcaldePresidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21. 1 q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTÍCULO 6. Requisitos para la Solicitud de la Licencia Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos: Ser mayor de edad. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Certificado de aptitud psicológica y física (certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa).

Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120 000 euros.

No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

En el caso de los animales de la fauna salvaje, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una Memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha Memoria deberá estar suscrita por un Técnico competente en ejercicio libre profesional.

ARTÍCULO 7. Plazo La licencia tendrá un período de duración de tres años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde.

ARTÍCULO 8. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos

El titular de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal, con independencia de su inscripción en otros Registros de carácter supramunicipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

Los datos personales del tenedor: Nombre: Dirección: DNI: Actividad a la que se dedica con el animal: Título (si lo tuviera): Las características y datos identificativos del animal: Especie: Raza: Edad: Sexo: Color: Signo de identificación (microchip): El lugar habitual de residencia del animal. El destino del animal, a: Convivir con los seres humanos. Finalidad distinta, por ejemplo, la guarda, protección.. Todas las incidencias que concurran a lo largo de la vida del animal, tanto las compras como las ventas del mismo, traslados, la esterilización, el tipo de adiestramiento que ha recibido, los ataques o peleas en las que ha participado, y cualquier otro dato de importancia en la vida del animal.

Los Ayuntamientos tienen la obligación de suministrar los datos necesarios para mantener actualizada la información del RIVIA (Registro Informático Valenciano de Identificación Animal), como Registro central informatizado.

ARTÍCULO 9. Identificación En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

ARTÍCULO 10. Obligaciones de los Tenedores El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos, que impida la apertura de la mandíbula para morder.

Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, que permita el dominio sobre el animal en todo momento, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, siempre siendo esta mayor de edad.

Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberá estar atado, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. Los propietarios de animales pertenecientes a fauna salvaje no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate. Los perros pertenecientes a las razas enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención solo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.

El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura, será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los diez siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

Obligación de comunicar la agresión al responsable del Registro municipal a efectos de que la misma se inscriba y que se comunique al RIVIA.

ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes: Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: Dejar suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, que no se regulen como infracción grave o muy grave.

Las infracciones leves están sancionadas con multa desde 150.25 a 300.51 euros. Las infracciones graves desde 300.52 hasta 2404.07 euros. Las infracciones muy graves desde 2404.6 hasta 15025.30 euros.

Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas sanciones accesorias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este Municipio, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. En Caudiel, a 30 de enero de 2009. AlcaldePresidente, Miguel Silvestre Urban. C1068- U