El artículo 25.1 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ("BOE" número 80, de 3 de abril; corrección de errores en "BOE" número 139, de 11 de mayo de 1985) faculta a los Municipios para la gestión de sus intereses y el ámbito de sus competencias, para que pueda "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal"; este reconocimiento genérico de potestados y competencias se produce, como señala el preámbulo de la ley, como manifestación del derecho de las corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance máximos-desde el principio constitucional de la descentralización y para la realización del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos-que permita la implicación relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos públicos.
El apartado 2 del citado artículo 25 asegura un mínimo competencial a la Administración local atribuyéndole el ejercicio de competencias en materias concretas, entre las que se anuncian las de seguridad en lugares públicos, parques y jardines, protección del medio ambiente y de la salubridad pública, servicios de limpieza viaria y defensa de usuarios y consumidores.
En armonía con esta atribución competencia y en el ejercicio de su potestad legislativa, nuestra Comunidad Autónoma aprueba la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales que establece y regula diferentes cuestiones y aspectos referentes a esta materia, tales como las competencias de las distintas Administraciones Públicas Canarias en relación con la protección de los animales, las obligaciones derivadas de esta protección, los registros y censos de animales de transporte y de explotaciones ganaderas, la regulación de exposiciones, concursos y otros certámenes ganaderos, la acción de fomento, el régimen sancionador, etc.
Al amparo de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 8/1991, ya citada, por Decreto de la Consejería de la Agricultura y Alimentación número 117/1995, de 11 de mayo ("BOE" n° 62, de 19 de mayo de 1.995), se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, que la desarrolla con el objetivo fundamental de aclarar, especificar y determinar más detalladamente su contenido, atribuyendo asimismo a las entidades locales funciones específicas derivadas de las competencias que la Ley 8/1991 y la legislación local ya asignan a los municipios.
Ambas disposiciones normativas imponen a los Ayuntamientos, como dijimos, el ejercicio de las funciones derivadas de las competencias que le atribuyen las leyes, en relación con la protección de los animales, entre los que se encuentran las obligaciones de establecer un censo municipal de animales de compañía y de establecer y aprobar una Ordenanza Reguladora de los mismos.
En cumplimiento de dichas disposiciones y en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas esta Administración se ha redactado la presente Ordenanza reguladora de los animales de compañía.
TÍTULO I. NORMATIVA GENERAL
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, protección y control administrativo de todo tipo de animales, especialmente los domésticos en general, los dedicados a cualquier actividad deportiva, recreativa o lúdica, así como los demás animales, con independencia de especie, que habiten, transiten o se encuentren dentro del término municipal de Betancuria. Los animales denominados exóticos y salvajes quedan igualmente sometidos a la presente Ordenanza en tanto en cuanto pueden afectar a la protección y salud de los ciudadanos, así como a la de los propios animales.
Artículo 2.
En aras de lo anterior, se establecen las obligaciones que tiene todo propietario, poseedor o persona que desarrolle funciones de guarda, custodia o cuidado con respecto de dichos animales, así como los requisitos de índole higiénico-sanitario de los establecimientos relacionados de cualquier forma con los animales, ya sea cuidado, fomento, compra, venta, asistencia facultativa, acicalamiento, etcétera, así como el régimen de sanciones e infracciones para el incumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 3.
Están sujetos a la obtención de Licencia Municipal las siguientes actividades clasificadas:
a) Centros de cría de animales de compañía
b) Guarderías de los mismos
c) Comercios dedicados a su compra/venta
d) Establecimientos de acicalamiento en general
e) Centros de recogida de animales
f) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios
g) Canódromos
h) Establecimientos para la práctica de equitación
i) Picaderos
j) Cuadras deportivas o de alquiler
k) Otros establecimientos para la práctica ecuestre
1) Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de las señaladas precedentemente.
Capítulo II. Definiciones
Artículo 4.
Al objeto de la presente Ordenanza, se entenderá como:
l. Animal Doméstico: aquel que depende de la mano del hombre para su subsistencia.
2. Animal de compañía: todo aquel animal doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
3. Res mostrenca: Animal doméstico perteneciente a las especies de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o caprino, de cerda o camellar, que en cualquier número y sin dueño se encuentren en el campo, en las poblaciones, en las vías pecuarias o en otro sitio público abandonadas.
4. Animal abandonado: aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda acreditar su propiedad.
5. Animal exótico y/o salvaje: los que no siendo considerados como domésticos en nuestra cultura, se encuentren incluidos en la definición de animales domésticos de compañía comprendida en esta Ordenanza.
6. Núcleos zoológicos:
- Zoosafaris
- Parques o jardines zoológicos
- Zoos de circos radicados en Canarias.
- Reservas zoológicas
- Colecciones zoológicas privadas
- Granjas cinegéticas
- Otras agrupaciones zoológicas
7. Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía:
- Centros de cría
- Residencia y refugios
- Escuelas de adiestramiento
- Centros de recogida de animales
- Perreras deportivas
- Centros de importación de animales
- Laboratorios y centros de experimentación con animales
- Establecimientos para atenciones sanitarias de animales
- Centros para el acicalamiento de animales
- Galleras
- Otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.
8. Establecimientos para la venta de animales de compañía:
- Tiendas de animales
- Otros establecimientos de compra o venta de animales
Capítulo III. Disposiciones generales
Artículo 5.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas y otros inmuebles o lugares próximos a ellos, queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios para las personas y el propio animal, y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos y otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la Autoridad Municipal, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales o de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los Tribunales ordinarios en defensa de sus derechos e intereses. Corresponderá a la Alcaldía la gestión de las acciones pertinentes, y en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo de los animales en el supuesto de este artículo.
Artículo 6.
Los propietarios o poseedores de animales domésticos y de compañía están obligados a mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarles adecuadamente, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie y raza, favorecer su desarrollo físico y saludable, así como atenderles sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Artículo 7.
Los propietarios o poseedores de animales domésticos y de compañía adoptarán las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, e impedirán su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en ellos. Será el propietario o poseedor el que deba responder a las molestias, daños y perjuicios que el animal pudiera ocasionar a personas, cosas, espacios públicos, y al medio natural en general.
TÍTULO II. DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA
Capítulo I. Actuaciones de los propietarios o poseedores.
Artículo 8.
Queda prohibido, sin perjuicio de lo establecido en la normativa general y sectorial de aplicación:
1. Abandonar a los animales
2. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
3. Maltratar, causar daños, cometer actos de crueldad o cualquier otra práctica que les pueda crear sufrimiento injustificado, incluyendo la dejación de ofrecerles una atención o alimentación adecuada, así como el suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento normal del animal, con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
4. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados, y la efectuada a menores de 16 años o disminuidos psíquicos.
5. Efectuarles mutilaciones, excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza.
6. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos, excepto en lo contemplado en el artículo 5, apartado 2 de la Ley 8/1991, de 30 de Abril, de Protección de animales.
7. El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de los animales.
8. Cederlos por cualquier título, oneroso o gratuito, a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías exigidas por la legislación vigente.
Artículo 9.
El propietario o poseedor de un animal doméstico o de compañía tendrá, además de las obligaciones previstas en la normativa vigente al respecto, las siguientes:
a) Mantenerlos en buenas condiciones higiénico sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportuna, no sólo del animal sino de los habitáculos o instalaciones que los alberguen debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se halle en ellos.
c) El deber de responder a las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir, a personas, cosas, espacios públicos, y al medio natural en general.
d) Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías o espacios públicos, responsabilizándose de emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida inmediata.
e) Facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación censal del animal.
f) Proceder a efectuar la inscripción censal en los términos regulados en la Ordenanza y en el Decreto Territorial 117/1995, de 11 de mayo.
g) Comunicar al Ayuntamiento los cambios de titularidad y la muerte del animal al objeto de a su baja en el censo.
h) Trasladar al animal en vehículo particular de forma que se garantice una ventilación y espacio suficiente para que los animales puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.
i) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no perturbe la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
Artículo 10.
En los casos de incumplimiento grave o reiterado por parte de los propietarios de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, la Autoridad Municipal podrá proceder al traslado de los animales a un centro adecuado con cargo, en su caso, a dichos propietarios, incluida la manutención, o adoptar las medidas cautelares o adicionales que se consideren necesarias incluyendo la eutanasia sin indemnización. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de infracciones y sanciones.
Capítulo II. Censo e identificación.
Artículo 11.
Todos los perros, de manera obligatoria, estarán identificados censalmente de forma permanente, mediante cualquiera de los siguientes métodos:
- Implante electrónico homologado (microchip).
- Tatuaje en la piel por dermógrafo y bajo anestesia: En el tatuaje deberá figurar el número censal que, a tales efectos, establezca el Ayuntamiento correspondiente, conforme al artículo 2 a) Orden de 29 de Junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación en perros y gatos Ambos sistemas de identificación serán realizados exclusivamente por un veterinario colegiado en ejercicio legal.
Artículo 12.
Podrán censarse e identificarse de forma voluntaria el resto de animales de compañía.
No obstante, se considera también como obligatoria la identificación, por los métodos anteriores, de los gatos que de forma habitual transiten fuera de su domicilio.
Artículo 13.
l. Los propietarios de perros están obligados a inscribirlos en el Censo de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Betancuria siempre que el animal viva en su término municipal al cumplir el animal los tres meses de edad, o en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su adquisición debiendo ser el titular del animal una persona mayor de edad.
2. La inscripción censal se podrá realizar por el veterinario del animal, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias.
3. El Ayuntamiento Betancuria podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras.
4. El titular del animal será siempre una persona con la mayoría de edad cumplida.
Artículo 14.
l. Las bajas por muerte de los animales serán comunicadas por escrito por sus propietarios al técnico responsable del Censo de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Betancuria en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada.
2. Las bajas por desaparición o robo de los animales serán comunicadas por su propietario al técnico responsable Censo de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Betancuria en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia oportuna.
3. Los cambios de domicilio o propietario, se notificarán al técnico responsable del Censo de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Betancuria en el plazo máximo de un mes, a contar a partir de la fecha del cambio.
Artículo 15.
Los animales no censados, o no identificados según lo anterior, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente.
Capítulo III. Normas sanitarias y de prevención antirrábica.
Artículo 16.
l. Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.
2. Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las revacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias referentes a Campaña Antirrábica.
3. La vacunación antirrábica de gatos tendrá un carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos competentes del Gobierno de Canarias en esta materia.
4. El Ayuntamiento de Betancuria podrá organizar campañas de vacunación antirrábica de acuerdo con la legislación vigente.
Capítulo IV De la tenencia y circulación de animales de compañía.
Artículo 17.
Los perros que circulen por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, irán sujetos por correa con cadena o collar. La persona que conduzca el perro deberá ser capaz de ejercer un control efectivo sobre el mismo. Será obligatorio el uso de bozal cuando la peligrosidad del animal dado su tamaño, naturaleza o carácter y las circunstancias sanitarias así lo aconsejen y en todo caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión o se consideren potencialmente peligrosos de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 18.
1. No podrán trasladarse animales en los medios de transporte colectivo en los lugares destinados a los pasajeros.
2. Los animales de compañía podrán viajar en los taxis si el conductor del mismo lo permite, y siempre y cuando se cumplan las condiciones de higiene y seguridad.
3. Quedan excluidos a estos efectos los perros guías para deficientes visuales, siempre que vayan acompañados de sus propietarios o poseedores y cumplan con las normas establecidas en la Orden de 18 de Junio de 1985, de Presidencia de Gobierno para este tipo de perros, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad viaria, con respeto de lo preceptuado en la normativa sectorial.
4. La permanencia de animales de compañía en vehículos estacionados sin la presencia de persona responsable, nunca excederá de un tiempo prudencial adoptándose siempre las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
Artículo 19.
l. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o productos relacionados con la salud humana.
2. Los propietarios de establecimientos públicos no incluidos en el apartado anterior, podrán limitar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en éstos, señalizándolo visiblemente en las puertas de acceso a dicho establecimiento en caso de prohibición. En el caso de permitir el acceso de animales, éstos deberán cumplir las normas de censado e identificación y las condiciones de higiene y seguridad.
3. En las piscinas públicas y en las playas queda terminantemente prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales.
4. A tales efectos de este artículo, será de aplicación lo expresado en el punto apartado 3 del artículo 18 referente a perros guías.
Artículo 20.
Como medida higiénica ineludible, los propietarios de animales o las personas que los conduzcan, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que éstos realicen sus deposiciones o excrementos en las vías públicas, parques y jardines, exceptuando en las zonas acotadas por el Ayuntamiento a tal efecto. En caso de producirse, estarán obligados a recogerlas y depositarlas de manera higiénica en los contenedores de basura, o en los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto.
Artículo 21.
Del incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Anterior, y a los efectos de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza, será responsable la persona que conduzca el animal y, subsidiariamente, el propietario del mismo.
Artículo 22.
El Ayuntamiento conforme a sus posibilidades presupuestarias y a las necesidades, dotará a la ciudad de zonas específicas y señalizadas, estratégicamente distribuidas, para el uso y disfrute de los animales de compañía.
Artículo 23.
Se prohíbe la alimentación en la vía pública de cualquier tipo de animal, y especialmente de aquellos que puedan constituirse en plaga, jauría o gatería, evitando la reproducción incontrolada y los problemas de salud pública que puedan derivar de ello.
Artículo 24.
Los propietarios o poseedores de perros, deberán facilitar a las Autoridades competentes o a sus agentes, cuantos datos o información sean requeridos y colaborar en los procedimientos de comprobación de datos identificativos y censales que les puedan ser solicitados.
Artículo 25.
Cuando se produzca la muerte de un animal doméstico el propietario o poseedor realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento o incineración en establecimiento autorizado. Queda expresamente prohibido abandonar los cadáveres de animales de compañía o depositarlos en contenedores de basura.
Artículo 26.
En caso de animales de compañía que manifestaran signos de comportamiento agresivo y peligroso para las personas u otros animales, que manifestaran signos de desnutrición, que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, o supongan riesgo sanitario para la salud humana, podrán ser confiscados previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, o Servicios de la Mancomunidad CentroSur de Municipios, debiendo sufragar los gastos ocasionados el propietario o poseedor del animal.
TÍTULO III. SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES.
Artículo 27.
1. Los animales extraviados y/o abandonados serán recogidos por el servicio municipal de recogida de animales o personal de la Perrera de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios y retenidos en la Perrera de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios o instalaciones que determine el Ayuntamiento para tal fin durante veinte días como máximo para tratar de localizar a su dueño.
2. Si el animal está identificado y el propietario es localizado, éste tendrá diez días de plazo máximo, a partir de la fecha de aviso, para proceder a su recuperación, previo abono de la cantidad de 30,05 euros por ingreso en la perrera, así como la cantidad de 1,20 euros por día en concepto de manutención, a contar desde el día de ingreso. Si se produjese un segundo ingreso del mismo animal en la perrera municipal por parte del servicio municipal de recogida de animales, la cuantía a abonar por el propietario será del doble, es decir, 60,10 euros, manteniéndose la cantidad de 1,20 euros por día en concepto de gastos de manutención Para terceros y posteriores ingresos, se aplicará el resultado del producto de 30,05 euros por el número de veces de ingreso.
Artículo 28.
1. En caso de no localización del propietario o no de realizar éste su recogida, en los períodos establecidos, el animal se considerará abandonado y el Ayuntamiento procederá a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio humanitario bajo control veterinario, dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio de que se acuerden actuaciones o medidas de otra índole conforme a la legislación vigente.
2. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio de los Servicios Veterinarios Municipales, o Servicios Veterinarios de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios, se reducirán los plazos mínimos a 24 horas.
3. Se llevará un control tanto de las entradas como salidas y/o eutanasias de los animales de la Perrera de la Mancomunidad a través de los correspondientes libros de registros y formularios diseñados a tal fin en los que se detallará especie, raza, sexo, edad y, en su caso, identificación censal.
Artículo 29.
Los perros que se retiren de la Perrera por sus dueños o por terceras personas o nuevos propietarios serán entregados correctamente vacunados, identificados y desparasitados encargándose de ello los Servicios Veterinarios Municipales o Servicios Veterinarios de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios.
Artículo 30.
Los propietarios o poseedores de animal es que decidan entregar su perro a los servicios de la Perrera de la Mancomunidad, lo harán previo abono 30,05 euros por animal en concepto de gastos de manutención y/o sacrificio.
TÍTULO IV. EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS
Artículo 31.
Se considerarán dentro de este capítulo aquellas actividades, permanentes o temporales, ejercitadas tanto en recintos cerrados o espacios abiertos, cuyo objeto sea la participación de animales en exposiciones, muestras, exhibiciones, concursos morfológicos o funcionales, subastas y ferias.
Artículo 32.
Para la celebración de las actividades contempladas en el artículo anterior, será preceptiva la previa autorización del órgano competente del Gobierno de Canarias en materia de Sanidad Animal. La solicitud para dicha autorización se presentará con antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración,
debiendo ir acompañada de memoria que comprenda los aspectos detallados en el artículo 48 del decreto 117/1995, que desarrolla la Ley 8/1991, de Protección de los Animales.
Artículo 33.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de los permisos o licencias de ocupación, en el supuesto de que las actividades contempladas anteriormente se realicen en vías o espacios libres municipales, los organizadores deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal con un plazo mínimo de 15 días de antelación, con detalle del lugar, objeto o finalidad, fechas y horarios, así como asegurar el conocimiento y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 34.
La celebración de estas actividades deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Se dispondrá de un servicio asistencial sanitario a cargo de un facultativo veterinario colegiado que se hará responsable del cumplimiento del programa de medidas sanitarias presentado, y contará con los medios mínimos necesarios para una asistencia primaria.
2. Las entidades organizadoras dispondrán de los servicios de limpieza para el mantenimiento higiénico de las instalaciones y espacios ocupados durante el desarrollo de la actividad, siendo responsables directos del estado en que queden al finalizar ésta.
3. Para la concurrencia de las actividades objeto de regulación por el presente capítulo los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias y legales exigidas para cada especie.
4. En el caso específico de perros, deberán también acreditar el estar identificados e incluidos en el Registro Censal del Ayuntamiento donde tengan establecido su domicilio o establecimiento.
5. La entidad organizadora asumirá por escrito las responsabilidades dimanantes del artículo 1.908 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan. Este requisito podrá ser asumido igualmente por medio de la contratación de póliza con entidad aseguradora que cubra la totalidad de dichas responsabilidades.
Artículo 35.
Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará ante el órgano competente del Ayuntamiento de Betancuria en materia de Sanidad Animal, la solicitud de autorización en la que se incluya una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración.
TÍTULO V. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 36.
El Ayuntamiento de Betancuria reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas sociedades de protección de los animales registradas en la Conserjería de Presidencia y Turismo, cumpliendo para ello los requisitos especificados en el artículo 21 del Capítulo I del Título III del Decreto 117/1995, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991.
Artículo 37.
En caso de que las asociaciones de protección y defensa de los animales dispongan de locales destinados al depósito de animales, los servicios veterinarios municipales serán los encargados de supervisar y controlar las condiciones técnico-sanitarias de los mismos. Dichas asociaciones deberán disponer de un servicio veterinario propio para el control higiénicosanitario de los animales albergados.
TÍTULO VI. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMPRA - VENTA, CRÍA Y TENENCIA DE ANIMALES.
Artículo 38.
Estos establecimientos deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones legales que sean de aplicación, las siguientes normas:
1. Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Autónoma de Canarias o Sección
Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.
2. Estar en posesión de la licencia municipal de apertura.
3. Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico-sanitarias adecuadas, en función de las necesidades de las especies de los animales que alberguen.
4. Dispondrán de un libro de registro donde conste fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos identificativos y documentos justificativos de su procedencia.
5. Contarán con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones al menos semestralmente y siempre que sea necesario.
6. Además de las normas de obligado cumplimiento que al respecto dicte la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.
Artículo 39.
Queda totalmente prohibida la administración de medicamentos en estos establecimientos, en especial de productos de acción calmante, en caso de que no estén prescritos y bajo la atenta supervisión por un facultativo veterinario.
Artículo 40.
Se dispondrá programas de higiene, limpieza y sanitarios, específicos para cada especie animal en función de sus necesidades. Se velará especialmente por que los animales dispongan de un espacio mínimo para el desarrollo de su actividad normal, evitando las masificaciones o el hacinamiento.
Artículo 41.
Los responsables de estos establecimientos velarán para que las condiciones de las jaulas, peceras, y en general de los espacios que ocupen los animales presenten óptimas condiciones de higiene.
Artículo 42.
El manejo con los animales será siempre el adecuado, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que le supongan un sufrimiento innecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8/91 de protección de los animales y en el Decreto 117/1995 que la desarrolla.
Artículo 43.
Se tomarán las medidas oportunas para evitar fugas, de animales que no pertenezcan a la fauna de nuestro entorno.
Artículo 44.
Para la evacuación y tratamientos de desechos de cadáveres y residuos en general se seguirán los procedimientos adecuados, avalados por el técnico veterinario del establecimiento.
Artículo 45.
Los animales objeto de venta deberán estar en perfecto estado de salud, no presentando ningún síntoma de enfermedad infecciosa o parasitaria.
Artículo 46.
Estarán sujetos a la obtención del permiso previa licencia municipal, en el caso de que le sea aplicable, en los términos que determinan el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas y la Normativa sobre Núcleos Zoológicos, las siguientes actividades:
a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.
b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves, y otros caninos destinados a la caza y el deporte y que se dividen en:
- Lugares de cría para la reproducción y suministro de animales a terceros.
- Residencia, establecimientos destinados a alojamiento temporal.
- Perreras deportivas, establecimientos destinados a la práctica de deportes en canódromo.
c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente. Se dividen en:
- Pajarerías para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.
- Zoos ambulantes, circos y entidades asimiladas.
- Comercios para la venta de animales.
d) Centros destinados a la recogida de animales abandonados o extraviados.
e) Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.
Artículo 47.
No se permitirá la actividad de compraventa de animales fuera de establecimientos autorizados, ni en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública.
Artículo 48.
Aquellos establecimientos en los que, en virtud de informes técnicos razonados, se produzca la ocasión de molestias a viviendas próximas, adoptarán las medidas correctoras adecuadas y en su defecto serán ubicados con el suficiente alejamiento al núcleo urbano.
Artículo 49.
Todos los establecimientos tendrán que estar dado de alta en la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y contarán con la debida licencia municipal, según la legislación vigente.
TÍTULO VII. DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS:
Artículo 50.
Los establecimientos dedicados a consultas, y aplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario, se clasificarán en:
- Consultorio Veterinario: Conjunto de dependencias que comprenden como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
- Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
- Hospital Veterinario: Además de las condiciones requerida para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día.
Artículo 51.
En los casos de clínicas u hospitales contarán con la debida acreditación, según las normas del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en lo referente a instalaciones radiológicas, a saber, la acreditación del personal que manipule estos equipos, la homologación de éstos y su instalación, así como la contratación del seguro pertinente, con el fin de cumplir con los normas de protección radiológicas.
Artículo 52.
Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a la vía pública, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas o en cualquier otra ubicación cuya entrada sea común. Los hospitales contarán con un emplazamiento separado de toda la vivienda, en edificio dedicado a tal efecto y acondicionado a los fines a que se destine.
Artículo 53.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:
- Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
- Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo en el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
- Dispondrán de agua fría y caliente.
- Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X, o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro medicina.
- Equipamiento de sistemas de desodorización, desinfección y desinsectación.
- La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, y en cualquier caso, serán eliminados de conformidad con lo establecido en la Ordenanza municipal de limpieza pública.
- Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.
TÍTULO VIII. DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS:
Artículo 54.
Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres ( C.I.T.E.S.), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otros sean necesarios.
Artículo 55.
La tenencia de animales exóticos y peligrosos, fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía siempre que se reúnan los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene y de la total ausencia de peligro.
Artículo 56.
Queda prohibida la circulación y tenencia de este tipo de animales en vías y espacios de dominios públicos. Su transporte queda condicionado a la obtención del pertinente permiso municipal.
TÍTULO IX. DEL RÉGIMEN DE TENENCIA DE RESES MOSTRENCAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS GANADERAS.
Artículo 57.
Está prohibida la presencia de reses mostrencas en las vías públicas y en sus zonas próximas, ni siquiera atadas de forma tal que les permita situarse en la calzada. Tampoco se permitirá su presencia en zonas ajardinadas, plantaciones, cultivos y zonas similares y propiedades privadas de cualquier índole.
Artículo 58.
Los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y demás agentes de la autoridad, sin perjuicio de las actuaciones que deban llevar a cabo de conformidad con su normativa específica, procederán a la entrega de las reses mostrencas al Ayuntamiento, como órgano de Gobierno y administración del municipio y, en concreto, a su Alcalde-Presidente. De igual forma procederá el Ayuntamiento respecto de las reses mostrencas que se encuentre en su término. En el supuesto de particulares, éstos procederán a la apañada de las reses mostrencas y a su depósito en los corrales de concejo existentes, dando inmediata cuenta a la Alcaldía, o en su defecto, a cualquiera de sus Agentes quienes darán recibo de la entrega.
Artículo 59.
El animal quedará depositado en el local habilitado al efecto por el Ayuntamiento, que tendrá carácter fijo y estable para tal fin. El Alcalde, en cuanto se haga cargo de la res, nombrará un depositario de confianza al cual se encargará de su cuidado con esmero y economía.
Artículo 60.
La Alcaldía hará público el hecho mediante edictos, que puedan ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y que se fijarán durante dos domingos consecutivos en los accesos a los diversos templos de los distintos pagos y en los demás lugares de costumbre, tratando de identificar al máximo la res, previniendo al dueño de la misma que esta se encuentra a su disposición por un plazo de quince días contados a partir de la publicación del anuncio en el Boletín oficial de la Provincia. Asimismo dará cuenta al Delegado del Gobierno de la Provincia, a el/los Presidente/s de la/s Asociación/es de Ganaderos y Veterinario Municipal o Veterinario de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios. Si dentro de ese plazo se presentase el dueño acreditando en debida forma tal calidad, se le entregará la res, previo pago de los gastos y daños causado levantándose acta que deberá estar firmada por el dueño, el Secretario del Ayuntamiento, el Veterinario Municipal o Veterinario de la Mancomunidad Centro Sur de Municipios, y el Alcalde. El Alcalde dará cuenta de la entrega el mismo día que tenga efecto a/los Presidente-s de la Asociación-es.
Artículo 61.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que aparezca el dueño de la res, o sin que la persona que afirma su condición detal pueda probarlo, se procederá a la subasta del animal, de cuyo producto se detraerán los gastos ocasionados por su manutención y cuidado, incluso los de apañada, aplicándose el resto a la indemnización de los daños y perjuicios acreditados que el animal hubiera podido causar o, si éstos no se hubiesen producido o no reacreditasen suficientemente, tal resto se ingresará directamente en las arcas municipales. La subasta tendrá efecto después de 15 días del hallazgo y antes de que transcurrieran 20 y se celebrará en la Dependencia Municipal donde estuviera depositada la res, ante el Alcalde, un Concejal, el/los Presidente/s de la Asociación/es de Ganaderos, actuando de Secretario el del Ayuntamiento.
TÍTULO X. DEL REGISTRO DE MARCAS GANADERAS
Artículo 62.
Todos los ganaderos del Municipio están obligados a poseer una marca de ganado de su titularidad debidamente inscrita en el Registro Municipal de Marcas Ganaderas.
Artículo 63.
El Registro Municipal de Marcas Ganaderas seguirá el procedimiento que se indica para su creación:
a) Todos los ganaderos titulares en la actualidad de marcas de ganado y también aquellos otros que no teniéndola hayan de determinarla en este momento, por imperativo de esta Ordenanza, en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la publicación del oportuno Bando en el Boletín Oficial de la Provincia, y sin perjuicio de su difusión en los lugares de costumbre, habrán de formular solicitud de inscripción en el Registro Municipal de la marca de la que aseguren ser dueños, o de la que deseen ser titulares si aún no la tienen, con descripción literaria de la misma y antecedentes de los que trae causa.
b) Transcurrido el anterior plazo, las solicitudes se someterán a Información Pública por término de TREINTA DÍAS al objeto de oír reclamaciones, y presentadas que fueren serán resueltas por la Alcaldía, previa propuesta vinculante de una Junta de tres ganaderos, seleccionados por el Pleno de la Corporación por su conocimiento del tema y su imparciabilidad en la inscripción controvertida.
c) De no formularse reclamaciones, las solicitudes de inscripción se aprobarán sin más y formalizarán en el Registro correspondiente, todo ello con reserva de las acciones que le pudieran corresponder a los que se consideren perjudicados para dirimir y ventilar las cuestiones de propiedad en la jurisdicción ordinaria. Si se formulasen reclamaciones, serán resueltas con arreglo al procedimiento indicado en el número anterior, siendo también de aplicación a estos casos la reserva de las acciones civiles.
d) Constituido el Registro de Marcas Ganaderas, éste tendrá efectos puramente administrativos, siendo encomendada su custodia a un funcionario municipal mediante decreto de la Alcaldía del que se dará debida cuenta al Pleno de la Corporación.
e) Anualmente, se procederá dentro del primer trimestre del año, a la revisión y actualización del Registro de Marcas Ganaderas, siendo obligatorio para todos los ganaderos formular las correspondientes solicitudes de alta o comunicaciones de baja, que surtirán efectos a partir de su anotación en el Registro Municipal de Marcas Ganaderas.
Artículo 64.
El Registro Municipal de marcas ganaderas consistirá en un/os libro/s de Registro que tendrán idénticas características y requisitos que los exigidos por la Legislación de Régimen Local para los libros de actas de las sesiones del Pleno de la Corporación. El Contenido mínimo de cada inscripción será:
- Nombre del titular de la marca.
- Dirección completa.
- Teléfono.
- Número de D.N.I.
- Lugares habituales de pastoreo del ganado.
- Descripción literaria de la marca de ganado (Si los medios disponibles así lo permiten, podrá recogerse dibujos indicativos de la marca. En este caso deberá constar a su derecha la firma del titular con su conformidad).
- Fecha de inscripción.
- Transmisiones de la marca.
- Firma del Sr. Alcalde-Presidente y del funcionario encargado del Registro, con indicación de lugar y fecha de la misma.
- En cada hoja (anverso y reverso) sólo podrá constar una inscripción.
TÍTULO XI. ACTUACIÓN MUNICIPAL
Artículo 62.
1. La Corporación Municipal, mediante la adopción de los correspondientes acuerdos habilitará, para los animales de compañía, los espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento, así como para el enterramiento o incineración de animales muertos.
2. El Ayuntamiento de Betancuria, en la medida de sus posibilidades, establecerá en la vía pública los equipamientos especiales para las deposiciones de los animales domésticos, señalará los lugares habilitados, instalará elementos de contención para facilitar el libramiento de excrementos y procederá a colocar las señales preventivas e informativas necesarias para el cumplimiento del presente precepto.
3. Ante una acción que causare suciedad en la vía pública producida por un animal, los Agentes de Policía Municipal está facultados en todo momento para:
a) Exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.
b) Retener al animal para entregarlo a las instituciones municipales correspondientes.
c) Los animales retenidos sólo podrán ser recogidos por sus propietarios cuando éstos acrediten haber abonado la sanción económica correspondiente y los gastos ocasionados por el animal.
Artículo 63.
l. La Administración Municipal ejercerá en el ámbito de sus competencias las facultades de inspección y control de los establecimientos dedicados a la cría, venta, adiestramiento o albergue de animales de compañía, que estén ubicados en este término municipal.
2. Para el ejercicio de las funciones y competencias señaladas en el apartado anterior, así como para ejercer cualquier otra que le atribuyan las leyes en materia de protección de animales, el Ayuntamiento de Betancuria, podrá suscribir convenios administrativos de colaboración con otras Administraciones Públicas y con sus órganos o entidades dependientes de los mismos, con Asociaciones de Protección y Defensa de Animales y con Colegios Oficiales de profesionales relacionados con la material.
Artículo 64.
1. El Ayuntamiento de Betancuria será competente para proceder a la recogida de animales abandonados.
2. A tales efectos se podrá suscribir los correspondientes convenios, tanto con otras instituciones como entidades protectoras de animales legalmente constituidas.
3. Igualmente, podrá procederse a confiscar animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición, si se encuentran en instalaciones indebidas o si manifiestan señales de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas a todos aquellos que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, así como por sanciones reiteradas.
TÍTULO XII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 65.
Es competencia del Ayuntamiento la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores e imposición de sanciones en los términos establecidos en los artículos 67,69 y 71 del Decreto 117/1995 del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, en lo referente a las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991, de protección de los animales, y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 66.
Se considerarán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza y que vulneren las prescripciones previstas en la misma, así como la de las normas de general aplicación. Dichas acciones u omisiones serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de que correspondan otro tipo de sanciones o medidas de otra índole.
Artículo 67.
Las infracciones se tipificarán en leves, graves y muy graves. Para su clasificación se atenderá a la trascendencia y repercusión social, a la situación o esta higiénicosanitario, al perjuicio causado, al ánimo de lucro que concurre en el infractor, al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, y a la reincidencia.
Artículo 68.
Serán responsables de los deberes y obligaciones y responderán de las infracciones de esta Ordenanza los propietarios o el que por cualquier título jurídico ostente la posesión del animal, entendiéndose a estos efectos tanto el propietario, como el poseedor o persona que conduzca el animal. Se considera que existen tantas infracciones como número de reses o animales a que se refieran.
Artículo 69.
Serán infracciones leves:
a. El incumplimiento de la obligatoriedad de censar e identificar a los animales, en los casos establecidos en la presente Ordenanza.
b. Circular por las vías públicas u otros espacios públicos con animales de compañía sin ir sujetos éstos por correa o cadena y collar, y en caso de previsible agresividad, bozal.
c. La vulneración de las normas establecidas para el transporte y permanencia de animales en vehículos. d. Las simples irregularidades en la observancia de esta Ordenanza que tengan trascendencia directa para la higiene, la seguridad ciudadana, el bienestar de los animales y no estén tipificada como graves o muy graves.
Artículo 70.
Serán infracciones graves:
a) La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.
b) El incumplimiento de los tratamientos preventivos que, con carácter periódico u ocasional, sean establecidos como obligatorios por las Autoridades Sanitarias y en especial la vacunación antirrábica.
c) La negativa o resistencia a permitir la identificación o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus agentes, así como, el suministro de información y documentación inexacta o falsa.
d) Aquellas situaciones que por incitación o negligencia de los propietarios o poseedores de animales, éstos den lugar a lesiones en personas, animales o bienes públicos o privados.
e) La desatención tanto alimenticia como higiénica sanitaria de los animales por parte de sus propietarios o poseedores, así como el mantenimiento en instalaciones inadecuadas para los cuidados que precisan.
f) Circular o permanecer en playas o piscinas tanto públicas como privadas con perros u otros animales
g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y reiterados.
h) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de esta Ordenanza referente a deposiciones fecales en vías públicas y recogidas de éstas.
i) La venta de animales de compañía en forma no autorizada, así como el incumplimiento por parte de los establecimientos de fomento, cuidado, o venta de animales de compañía, de las condiciones higiénico sanitarias , de registro y autorización.
j) La esterilización, la práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales sin control veterinario, o en contra de lo establecido en el punto 5 del artículo 8 de esta ordenanza.
k) Suministrar a los animales alimentos que puedan producirles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias calmantes u otras drogas para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
1) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al organismo competente del Gobierno de Canarias.
Artículo 71.
Serán infracciones muy graves:
a) La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses.
b) La organización, celebración y fomento de peleas entre perros, de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991, de protección de los animales.
c) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en el artículo 5.23 de la Ley 8/1991, de protección de los animales.
d) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares o privadas, así como otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley 8/1991, de protección de los animales.
e) Los malos tratos, agresiones físicas, así como los actos que supongan crueldad o sufrimiento para los animales.
f) El abandono de animales.
g) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas por la Ley 8/1991, de protección de los animales y este Ordenanza.
h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesan sobre ellos, de acuerdo con la legislación vigente y este Ordenanza.
i) El mantenimiento y ocultación a la Autoridad Sanitaria de animales con enfermedades consideradas zoonosis y de especial trascendencia para la salud de la población.
Artículo 72.
Las infracciones serán sancionadas con las multas siguientes:
a) Infracciones leves: con multa de 30,05 euros al50, 25 euros.
b) Infracciones graves: con multa de 150,26 euros a 1.502,53 euros.
c) Infracciones muy graves: con multa de 1.502,54euros 15.025,30 euros.
Artículo 73.
El procedimiento sancionador, que se iniciará por Decreto de la Alcaldía, en el que se recogerá el instructor del mismo, se sustanciará por los trámites del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 74.
Las infracciones administrativas recogidas en la presente Ordenanza prescribirán:
a) Infracciones leves: a los seis meses
b) Infracciones graves: a los dos años
c) Infracciones muy graves: a los tres años
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Artículo 75.
El plazo de prescripción de las infracciones se iniciará desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. Se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer a la Administración municipal los hechos constitutivos de infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 76.
Las sanciones impuestas con sujeción a este Ordenanza prescribirán:
a) Las impuestas por la comisión de infracciones leves: al año
b) Las impuestas por la comisión de infracciones graves: a los dos años
c) Las impuestas por la comisión de infracciones muy graves: a los tres años.
Artículo 77.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone sanción, interrumpiéndose el mismo con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes, sin que le sea de aplicación la presente Ordenanza.
En plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza los propietarios de los animales deberán tenerlos censados y con el tatuaje o microchip colocado.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. En todo aquello que no estuviera previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley Territorial
8/1991, de 30 de abril de Protección de los Animales, el Decreto Territorial 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 8/1991, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de desarrollo de 4 de Febrero de 1955, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y cuantas normas sean de vigente aplicación.
El Ayuntamiento Pleno de Betancuria en sesión celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, acordó la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y protección de animales, del Régimen de las Reses Mostrencas y del Registro de Marcas Ganaderas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación íntegra del citado texto.
Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor a los VEINTE DÍAS del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas.
Betancuria, a veintitrés de mayo de dos mil ocho. EL ALCALDE, Marcelino Cerdeña Ruiz.
