ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.? El término municipal de Aranda de Duero se encuentra ordenado por un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 18 de febrero de 2000 (publicado en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de fecha 9 de mayo de 2000), que no ha sido adaptado a la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, ni al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aún cuando el plazo de adaptación a la Ley expiró el 5 de mayo de 2003, de acuerdo con la redacción del apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 5/1999, y que, en el marco definido por el actual R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (modificada por las Leyes 10/2002, de 10 de julio, 21/2002, de 27 de diciembre, 13/2003, de 23 de diciembre, la Ley 13/2005, de 27 de diciembre y por la citada Ley 4/2008, de 15 de septiembre) y por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de febrero (?B.O.C. y L.? 2-02-2004), modificado por el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, y por el Decreto 68/2006, de 5 de octubre, configura el régimen urbanístico de aplicación en dicho municipio.
Segundo.? Según relata la memoria, la adaptación del Plan General se inicia por parte del Ayuntamiento, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de febrero de 2002, constando la elaboración de un documento para la aprobación inicial en diciembre del año 2002 (PGOU 2002). Este documento técnico fue sometido a los informes de la Comisión Territorial de Urbanismo y de la Diputación Provincial, así como los exigidos tanto por la legislación sectorial del Estado, en concreto de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de RENFE, de la Confederación Hidrográfica del Duero, de la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental, y de la Subdelegación del Gobierno en Burgos; como los exigidos por la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma, en concreto de los Servicios territoriales de Cultura, Medio Ambiente y Fomento. Se constata la emisión de los siguientes informes sectoriales previos:
La Confederación Hidrográfica del Duero en fecha 14 de marzo de 2003 remite informe al Ayuntamiento en el que se señalan las previsiones urbanísticas que deben contener las modificaciones de planeamiento general en relación a la protección del Dominio Público Hidráulico, adjuntando extracto del ?Libro Blanco del agua en España? que se refiere a la ordenación de zonas inundables.
La unidad de ordenación y mejora del medio natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en fecha 25 de marzo de 2007 emite informe en el que se prescribe que deben grafiarse todas las vías pecuarias en la cartografía, ya que en la cartografía aportada no se hace referencia en los planos de clasificación del suelo a qué parte del suelo rústico con protección natural pertenecen las vías pecuarias.
La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en fecha 8 de mayo de 2003, acuerda solicitar nueva documentación, en la que se contemple lo siguiente:
?I. BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Debe hacerse constar que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 28 de junio, del Patrimonio Histórico Español, son Bienes de Interés Cultural las casas blasonadas de la Plaza de Santa María y los bienes a los que se contraen los Decretos 571/1963 sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de termino y piezas similares de interés histórico-artístico, y 22/1949 sobre protección de los castillos españoles.
Deberá delimitarse los entornos de protección de los monumentos declarados existentes en suelo urbano: Iglesia de Santa María e Iglesia de San Juan.
II. CATÁLOGO
En las fichas del Catálogo, deberá incluirse los siguientes datos:
? Elementos a conservar, según nivel de protección elementos degradantes a eliminar.
? Deberán incluirse en el Catálogo los escudos y hacer mención a los de reciente creación.
? Deberán incluirse las fichas que corresponden a los inmuebles inventariados en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal con ámbito provincial, de acuerdo con el artículo 40 de las citadas Normas. Se adjuntan las fichas referenciadas.
Se han observado las siguientes erratas:
? En el listado de bienes inventariados del Catálogo figura la Casa de los Fantasmas en la Plaza del Trigo, 10 y en la ficha del Catálogo el numero que Indica es el 7?
La Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, en fecha 26 de mayo de 2003 emite informe, en aplicación del Art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la que se relacionan una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el articulado del Plan, debiendo solicitarse un nuevo informe de la Demarcación de Carreteras, con carácter previo a su aprobación, en concreto se relaciona la actual legislación sectorial de Carreteras del Estado, a efectos de que se tengan en cuenta las anchuras de la diversas franjas de defensa de las carreteras, así como en cuanto a las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras, instalaciones y usos en los terrenos incluidos en las citadas franjas de defensa de las carreteras, se trascribe en artículo 94 del Reglamento General de Carreteras. También se señalan advertencias en relación a los cuerpos volados cerrados, miradores y terrazas, accesos y cerramientos de parcela. Por último se señala que la clasificación de la parcela en la que está construido el Centro de Conservación de Carreteras de la Dirección General de Carreteras (junto al Enlace Aranda Centro de la Autovía N-I), debería ser la misma que la de los terrenos de la Autovía.
El Servicio Territorial de Fomento, en fecha 19 de mayo de 2003 emite informe, en el que se señala que de cara a la aprobación definitiva, se acompañará copia en formato digital del documento refundido, y en cuanto a las determinaciones y contenido, se señalan las siguientes prescripciones:
?? Las modificaciones introducidas debieran acompañarse de referencias en planos para un mejor seguimiento de las mismas. Se agradecerían planos de información, sobre todo con localización de los enclaves que se modifican respecto a la calificación/clasificación de los suelos.
? En leyendas de Planos 1.2 se incluirá la referencia de trazo para lo que se supone son vías pecuarias.
? El sector de SUNC S-21, no se recoge en el Plano de Ordenación General 2.1 (hoja 4 de 7).
? Los Planos 2:4 de Ordenación General, Sistemas Generales, debieran reproducirse en dos series: planos de información de infraestructuras existentes, y planos de Sistemas Generales. A este respecto, recordar que los Sistemas Generales deberán tener una consideración de titularidad pública, y no cabe incluir como tales los equipamientos privados (p.e. el Centro Comercial Sabeco).
? En cuanto a las redes de servicios, así como sus instalaciones anexas, de gas, electricidad, telecomunicaciones, aunque se deben a un fin público, debiera asegurarse un trazado ordenado para ámbitos de suelos no desarrollados. En su defecto, parecería más adecuado considerarlas como redes de infraestructuras, apartado de SSGG.
? En Plano 3.1 (hoja 13 de 54), se corregirá la referencia del Sistema General ELG-1 SUNC-S2 por ELG-1 SUNC-S7.
En otro orden de cosas, se recuerda sobre la existencia de distintos pronunciamientos de la Consejería de Fomento sobre las modificaciones puntuales en curso al PGOU, para introducir, o en su caso, alterar los aspectos que proceda?
Se recuerda, que de cara a la aprobación definitiva, en el acuerdo de aprobación provisional se incluirá, en su caso, relación (clara y concisa, con referencias a paginas y/o localización en planos) de los cambios introducidos respecto a la aprobación inicial (Art. 54.1 Ley 5/1999).
En todo caso, el documento para la aprobación definitiva se confeccionará como texto refundido, sin remisiones a aspectos de la normativa subsistente del PGOU actual.?
Tercero.? Tras la entrada en vigor del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, mediante acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero y 1 de febrero de 2005, se acordó continuar con la elaboración y redacción del documento de modificación y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero, en este caso, tanto a la Ley 5/1999, como al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, encomendando su elaboración al arquitecto D. Agustín Herrero Canal con la colaboración del Letrado Urbanista Municipal D. Francisco Javier Romeral Crespo, y que en fecha de noviembre de 2006 presentó ante el Ayuntamiento el correspondiente documento técnico, que fue informado por la arquitecta municipal en fecha 16 de febrero de 2007, indicando una serie de deficiencias a subsanar, y por la letrada urbanista el 8 de marzo de 2007.
El referido documento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de fecha 2006, previamente al acuerdo de aprobación inicial, se somete a los informes de la Diputación Provincial, y del Servicio Territorial de Fomento, así como los exigidos tanto por la legislación sectorial del Estado, en concreto de la Confederación Hidrográfica del Duero, de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, como los exigidos por la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma, en concreto de los Servicios territoriales de Burgos de Cultura (Comisión Territorial de Patrimonio), de Medio Ambiente (vías pecuarias), de Fomento (Carreteras), en aplicación del Art. 52.4 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, conforme su redacción por la Ley 10/2002, de 10 de julio.
El contenido de estos informes puede concretarse en los siguientes términos:
La Diputación Provincial de Burgos, en fecha 22 de febrero de 2007 remitió el informe elaborado por la Sección de Asesoramiento Urbanístico a Municipios, en el que se señala que el instrumento de planeamiento redactado ?Modificación Puntual? resulta adecuado para llevar a cabo la actuación prevista según indica el Art. 169 del R.U.C.y L. y contiene la documentación exigida, pero que el documento redactado no se adapta a los requisitos de calidad y homogeneidad establecidos en la Instrucción Técnica Urbanística aprobada por Orden FOM/1572/2006 (?B.O.C. y L.? 10-10-2006), sobre normalización de los instrumentos de planeamiento urbanístico (ITPLAN).
La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en sesión celebrada el 14 de febrero de 2007, acuerda: ?La Comisión, a la vista de que no se ha atendido a las indicaciones señaladas por este órgano colegiado en su sesión de 8 de mayo de 2003, acuerda solicitar nuevamente la siguiente documentación, tendente a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36, 38 y 41 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León:
? Se hará constar que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 de 28 de junio, del Patrimonio Histórico Español, son Bienes de Interés Cultural los bienes a los que se contraen los Decretos 571/1963 sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico, y 22/1949 sobre protección de los castillos españoles.
? Se delimitarán los entornos de protección de los monumentos existentes en suelo urbano: Iglesia de Santa María e Iglesia de San Juan.
? Se incluirán en el Catálogo los escudos y hacer mención a los de reciente creación.
? Se reflejará en la documentación planimétrica el parcelario exacto que ocupa cada elemento catalogado.
En otro orden de cosas, se reiteran las cuestiones que ya se indicaron en el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 8 de mayo de 2003 y que sería deseable que fueran incorporadas al presente instrumento urbanístico:
En las fichas del Catálogo, deberían incluirse:
? Los inmuebles inventariados en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial.
? Elementos a conservar, según el nivel de protección, y elementos degradantes a eliminar.?
La Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en fecha 14 de marzo de 2007 formula informe, a los efectos de lo preceptuado en el Art. 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en el que se señala:
?El documento presentado recoge y califica acertadamente como ?Suelo Rústico con Protección Natural? los bienes de dominio público de naturaleza ambiental bajo gestión directa de la Consejería de Medio Ambiente, tales como Montes de Utilidad Pública y Vías Pecuarias. Se incluyen asimismo en esta categoría las márgenes del río Duero declaradas Lugar de Interés Comunitario (LIC) y el resto de cursos de agua menores, (por ejemplo el Arandilla) y las principales masas arboladas o terreno de monte del término municipal. Todo ello se considera adecuado.
No obstante haberse recogido en el documento las Vías Pecuarias en suelo rústico, algún tramo no parece coincidir con el trazado recogido en la Clasificación de Vías Pecuarias de Aranda de Duero aprobada por: Orden Ministerial de 9 de abril de 1953 y recogida posteriormente por el vigente Catastro de Rústica. Es el caso del tramo de la ?Colada del Pinar a Villalba?, que en el Proyecto de adaptación del PGOU se ha trazado más al sur, coincidiendo con el antiguo camino de Sinovas a Quemada (figuras 1a y 1b). Deberán por tanto rectificarse los planos de clasificación del suelo para adaptarlos a la Clasificación.
Otra disfunción detectada en la configuración del Suelo Rústico con Protección Natural tiene que ver con una urbanización situada al norte del núcleo urbano de Aranda, en la zona de Costaján. La vía pecuaria clasificada (Colada del Pinar a Villalba) ha sido desviada en los planos de clasificación de suelo de su trazado original, habiendo sido cortado por un área de urbanización y sin que el nuevo trazado recogido por el proyecto de PGOU esté apoyado en rectificación alguna de trazado al amparo de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias ni asiento catastral (figura 2). De hecho, la franja delimitada para la vía pecuaria está actualmente catastrada a nombre de particulares, cuando las vías pecuarias clasificadas son propiedad de la Comunidad de Castilla y León. Ante esta grave situación de hecho, no vemos otra solución que adscribir esa franja a un Sistema General de Espacios Verdes a obtener por el Ayuntamiento, de forma a recuperar este suelo público y cumplir con los mandatos de continuidad e integridad superficial que para estos bienes de dominio público impone la Ley 3/1995 ya citada. Deberá, en consecuencia, añadirse la ficha correspondiente de ?Acciones en el Sistema General de Espacios libres? en el documento 5 de estudio Económico con prioridad I.
Por otra parte el trazado de las vías pecuarias no queda recogido en los tramos que atraviesan suelo urbano y urbanizable, incluso en Suelo Rústico de Asentamiento tradicional, lo cual crea de cara al futuro una clara indefinición de las servidumbres de paso que la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias asigna a estos bienes de dominio público y que dada esta naturaleza jurídica no prescriben. Deberá revisarse y adaptarse la cartografía, de forma que, sin variación de la clase y categoría de suelo que sustente a la vía, se grafie al menos una línea discontínua que simbolice la servidumbre de paso de la vía pecuaria por las calles de los núcleos urbanos y se recoja esta circunstancia en la Memoria. En la figura 3 se recoge el trazado en el núcleo de Aranda. Por tanto, con objeto de dar debido cumplimiento al mandato de continuidad de trazado recogido en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, deberá en cada núcleo urbano asignarse la servidumbre a sistemas públicos de comunicaciones o de Espacios libres existentes.
Respecto de la delimitación del Suelo Urbano en La Calabaza (estimamos que dicho suelo no debería extenderse por los terrenos exteriores al perímetro definido por las actuales calles que lo delimitan por el este y por el sur. Más allá de estas calles, nos encontramos ante terrenos de monte arbolado, cuyo destino constructivo no parece ser el más adecuado) por las propias características intrínsecas de una vegetación bien conservada y por el peligro que supone para la integridad de bienes y personas el internar construcciones hacia el macizo arbolado del Monte de La Calabaza por posibles incendios forestales. Deberán por tanto retranquearse estos límites a los marcados por los viales ya existentes y reclasificarse estas franjas externas a ellos como suelo rústico con protección natural (figura 4).?
La Unidad de Patrimonio y Urbanismo de Castilla y León, del ADIF, en fecha 27de marzo de 2007 remitió un informe donde se señalan observaciones en relación a la modificación, y posteriormente en fecha 20 de abril de 2007 formula un escrito de alegaciones, en el que se solicita:
?1.°) Que se incorpore al documento y sea tenida en cuenta la normativa descrita en la alegación Segunda, en particular lo contenido en el Capítulo III del Reglamento del Sector Ferroviario, limitaciones a la propiedad, relativas a la Zona de Dominio Público, Zona de Protección y Línea Límite de Edificación.
2.°) Se ajusten los limites de los suelos afectos al Servicio Ferroviario y se califiquen los incluidos dentro de estos limites como Sistema General Ferroviario.
En concreto en la alegación segunda se advierte:
?Que en el término municipal de Aranda de Duero están incluidos tramos de las líneas Madrid Chamartín - Burgos y Valladolid - Ariza, con las especificaciones siguientes:
A. Línea de Madrid Chamartín-Burgos: Que forma parte de la Red Ferroviaria de Interés General, a la que pertenece la estación de Aranda de Duero-Montecillo, estando sus suelos y edificios afectos al Servicio Ferroviario, por lo que son de aplicación específica las disposiciones contenidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como la Orden Ministerial FOM/72893/2005, de 14 de septiembre, con rango de normas materiales directamente aplicables al ferrocarril y, por tanto, superior a las determinaciones del planeamiento y, en base a las cuales:
? Se han de calificar los suelos comprendidos entre los limites que se señalan en traza azul discontinua, en planos que se adjuntan, como Sistema General Ferroviario (Art. 7-1 de la Ley), excluyéndose, por tanto, los suelos que se aprecian incluidos en ámbitos colindantes con otros usos, al no existir ninguna previsión de desafectación de suelos ferroviarios para otros usos urbanísticos en el ámbito de ese municipio.
? Se preverá en la Revisión y Adaptación, las limitaciones a la propiedad que afectan a los suelos colindantes (Arts. 1221118 de la Ley y 24 al 36 del Reglamento citados) en cuanto a las Zonas de Dominio, Afección y Línea Limite de Edificación (se adjunta croquis).
B. Línea de Valladolid-Ariza: Cerrada al tráfico de viajeros y mercancías, excepto algún tramo, le informo:
Que continúan siendo ferroviarios todos sus suelos y edificios, al no haber sido formalmente desafectados, por lo que han de continuar calificándose como Sistema General Ferroviario, distinguiéndose:
? Tramos entre P.K. 94/300 y 95/190 y entre P.K. 99/000 y 99/285, cerrados al tráfico, por lo que no forman arte de la Red Ferroviaria de Interés General, no estando, por tanto, sometidas las fincas colindantes alas limitaciones a la propiedad previstas en la ley del Sector Ferroviario y en el Decreto que la desarrolla (Zona de Protección y Línea Límite de Edificación).
? El resto de la Línea, entre el P.K. 95/190 y el P.K. 99/000, incluyendo la estación de Aranda-Chelva y el By-Pass, al estar abierta al tráfico, han de preverse las limitaciones previstas para la Zona de Protección y para la Línea Límite de Edificación de las propiedades colindantes.?
La Confederación Hidrográfica del Duero, en fecha 7 de marzo de 2008, emite informe en el que se concluye:
?Desde el punto de vista de la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas, la obligación del suministro de agua para el abastecimiento de la población es del Ayuntamiento de Aranda de Duero. Por lo tanto, en el caso de que el Ayuntamiento no pueda atender a la nueva zona urbana con los derechos de agua que posea en la actualidad, deberá solicitar una ampliación de concesión u otra nueva, en el caso de que el abastecimiento a la nueva zona urbanizable se fuera a suministrar de manera independiente del actual.
Es importante destacar que la zona de estudio se encuentra dentro de la Unidad Hidrogeológica 02.09 ?Burgos-Aranda?, en la cual no existe restricción alguna en cuanto a la disponibilidad de los recursos hídricos, estimándose por lo tanto viable el abastecimiento que se pretende para el futuro sector. No obstante, antes de ejecutar el planeamiento, se deberá obtener la correspondiente concesión que garantice el derecho a disponer de los recursos hídricos necesarios, sin que en el momento actual pueda preverse el contenido de la resolución que en su día recaiga. La efectiva derivación o extracción de aguas solo podrá realizarse una vez otorgada la correspondiente concesión, con las características y condiciones en ella señaladas.
En cuanto a las obras que afectan al cauce o que estén situadas dentro de la zona de policía, se deberá solicitar su autorización para la tramitación reglamentaria. A estos efectos, se indica que se deberán respetar los cinco metros de zona de servidumbre que regula la legislación sobre aguas ó en su caso tramitar la correspondiente modificación de servidumbre.
Desde el punto de vista del saneamiento y depuración de las aguas, según información disponible en este Organismo de cuenca, el término municipal de Aranda de Duero dispone de un sistema de depuración de fangos activos cuyo estado de funcionamiento es correcto para la población actual. La descripción del tratamiento de dicho sistema de depuración consiste en una estación de bombeo, desbaste de finos, desarenado y desengrase, decantado res primarios, reactores biológicos con fangos activos y decantación secundaria.
En cualquier caso debemos poner de manifiesto la existencia de tres núcleos de población situados en el entorno de la localidad de Aranda Duero cuyos vertidos de aguas residuales no se encuentran conectados a la red de saneamiento municipal:
Barrio de la Calabaza: Núcleo de población formado por unas 100 viviendas unifamiliares y que se encuentra situado a 6 Km. de distancia de Aranda; lo que imposibilita la conexión de los vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento municipal, siendo tratado su vertido por una fosa séptica.
Barrio de Sinovas: Núcleo de población que se encuentra situado a 1,5 Km. de distancia de Aranda. La conexión de los vertidos de agua residuales a la red de saneamiento municipal es inmediata, existiendo informe favorable de esta Confederación Hidrográfica del Duero para su ejecución, siendo tratado posteriormente en la Edar Municipal.
Barrio de Aguilera: Núcleo de población que se encuentra en una vertiente diferente a la de Aranda de Duero lo que imposibilita la conexión de los vertidos de agua residuales ala red de saneamiento municipal, siendo tratado este vertido mediante paso por fosa séptica.
En cualquier circunstancia, deben tenerse en cuenta las siguientes obligaciones de carácter general en materia de vertidos:
? En Suelo Urbano y Urbanizable se prohíben expresamente los vertidos no conectados a la red de saneamiento.
? Según el Real Decreto-Ley 4/2007 de 13 de abril, (?B.O.E.? del 14 de abril) que ha modificado el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, en su artículo 101.2, en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones Autonómicas o Locales o por entidades dependientes de las mismas, la autorización y el control corresponderá al órgano autonómico o local competente. Los vertidos a colector municipal con especial incidencia para la calidad del medio receptor, como pueden ser los procedentes de usos industriales, han de ser informados favorablemente por este Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
? Para los vertidos individuales o compartidos fuera de la red municipal y, en consecuencia, realizados a elementos del Dominio Público Hidráulico, se deberá contar con sistema de depuración y deberán obtener con carácter previo la correspondiente autorización de vertido de esta Confederación Hidrográfica del Duero, según se establece en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.O. 849/1986 de 11 de abril, ?B.O.E.? de 30 de abril, modificado por el R.O. 606/2003 de 23 de mayo, ?B.O.E.? de 6 de junio).
? En el caso de que el vertido, se conecte a la red municipal, deberán adaptarse, las actuales y futuras infraestructuras de saneamiento y de depuración de dicha localidad, a la futura incorporación a las mismas de incremento de caudal y carga contaminante que supondrá el desarrollo urbanístico objeto de este informe.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente indicado, en lo que respecta a la posible inundabilidad del sector de Suelo Urbanizable Delimitado afectado por el cauce del río Duero, desde este Organismo de cuenca se consideran aceptables las actuaciones proyectadas, siempre que no se afecte a las zonas establecidas como Dominio Público Hidráulico y respetando los límites de la misma.
Si alguna actuación afecta a la zona de policía de cualquier cauce público, previamente al inicio de las obras debe haber sido otorgada la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, que debe ser solicitada por el promotor.
Se advierte que, según los criterios de inundabilidad emitidos por el CEDEX, las futuras edificaciones de carácter residencial deben tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa con la de 500 años. Tampoco se admitirá la adopción de medidas estructurales tales como rellenos, muros, entre otros, que evitasen la inundabilidad respecto a la avenida de T=100 años, pues suponen un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente:
? La Confederación Hidrográfica del Duero solamente tiene otorgada competencia sobre la zona de policía.
? Se informa desfavorablemente respecto de toda la actuación ubicada en la zona de policía, que incumpla los criterios de usos expuestos anteriormente.
? Se desaconseja la actuación respecto a la parte de la misma ubicada fuera de la zona de policía y que incumplan dichos criterios.?
La Confederación también remite al Ayuntamiento el informe emitido por la Dirección técnica de dicho organismo, en relación al Canal de Guma.
El contenido de dichos informes sectoriales ha sido tenido en cuenta en la elaboración del documento presentado para aprobación provisional, de acuerdo con el informe emitido el 8 de abril de 2008 por el letrado urbanista corredactor del proyecto.
Los demás informes sectoriales (Subdelegación de Gobierno y Servicio Territorial de Fomento) no han sido emitidos expresamente en el plazo establecido en el Art. 52.4 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, y en el artículo 153.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, es decir antes de la finalización del período de información pública, por lo que han de entenderse favorables.
Cuarto.? Con fecha 19 de marzo de 2007, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, previo dictamen de la Comisión municipal informativa de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras, acordó por 11 votos a favor, 2 votos en contra y 6 abstenciones, aprobar inicialmente el Proyecto de Modificación y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y al Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con la condición de que previamente a la aprobación inicial se corrijan las deficiencias indicadas en el informe de la arquitecta municipal de fecha 18 de febrero de 2007 sobre el contenido del documento, así como las cuestiones planteadas en las alegaciones que se presenten durante el período de información pública y en los informes sectoriales.
También se acuerda remitir un ejemplar del proyecto aprobado inicialmente al Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, para su publicidad, invocando la aplicación del Art. 155.4 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Quinto.? El documento de la modificación y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero ha sido sometido al preceptivo trámite de información pública por el plazo máximo de un mes, con inserción de anuncios en los periódicos de ámbito local el ?El Correo de Burgos? de 11 de abril del 2007, y ?El Diario de Burgos? de 12 de abril de 2007, en el ?B.O.C. y L.? n.º 73 de 16 de abril de 2007, en el ?B.O.P.? n.º 73 de fecha 16 de abril de 2007, y en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial.
Posteriormente la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 15 de mayo de 2007, acordó prorrogar el plazo de exposición pública hasta el 1 de junio de 2007, publicándose el anuncio de dicha prórroga en los periódicos de ámbito local ?El Correo de Burgos? de 17 de mayo del 2007 y ?El Diario de Burgos? de 18 de mayo de 2007, y en el ?B.O.C. y L.? n.º 101 de 25 de mayo de 2007, en el ?B.O.P.? n.º 98 de fecha 23 de mayo de 2007, y en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial.
Durante el plazo de información pública se formularon 219 alegaciones, y así se constata en Certificado del Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 19 de junio de 2007, donde se relacionan dichas alegaciones.
La Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Vivienda, en sesión celebrada el 8 de octubre de 2007, decide realizar reuniones extraordinarias para el estudio de las alegaciones según sus diferentes temas, proponiendo aceptar algunas o desestimar otras, a la vista de los informes de alegaciones emitidos por la arquitecta municipal y por el arquitecto redactor:
? En sesión extraordinaria celebrada el 29 de octubre de 2007, las alegaciones relativas a las Sinovas, Plaza de Toros, y Barrio ?Virgen de las Viñas?.
? En sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2007, las alegaciones relativas al suelo rústico.
? En sesión extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2007, las alegaciones relativas al casco antiguo, suelo rústico y genéricas.
? En sesión extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2007, las alegaciones relativas al suelo urbano consolidado.
? En sesión extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 2007, las alegaciones relativas a la Aguilera y suelo urbanizable.
? En sesión extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2007, las alegaciones relativas a suelo urbanizable delimitado y suelo urbano no consolidado.
? En sesión extraordinaria celebrada el 9 de enero de 2008, la alegación n.º 58 presentada por D. Juan Salmerón Artero (Ecija Abogados), en representación de varios titulares.
? En sesión extraordinaria celebrada el 7 de abril de 2008, la alegación n.º 219 presentada por D. Carlos Fuentenebro Simón, así como los informes sectoriales.
El Secretario de la Corporación, en fecha 16 de junio de 2008, emite informe en el que se ponen de relieve matizaciones y disconformidades en relación con los dictámenes emitidos por la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Vivienda, tras el estudio de las alegaciones e informes sectoriales emitidos durante el período de información pública, concluyendo que deben subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto en dicho informe antes de la aprobación provisional. Dicho informe del Secretario ha sido estudiado por la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Vivienda en sesiones de 23 y 30 de junio de 2008 y 21 de julio de 2008, proponiendo la subsanación, o cumplimentación de las deficiencias u omisiones reseñadas en el informe del Secretario General.
Sexto.? A propuesta del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular, la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Vivienda de Aranda de Duero, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2008, acuerda que en el proceso de adaptación del PGOU de Aranda de Duero a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, se establezca:
? N.º de viviendas en el Sector ?Centro Cívico?: 70 viviendas/Ha.
? N.º de viviendas en el Sector C y E: 65 viviendas/Ha.
? N.º de viviendas en los Sectores ?Eras de Cantaburros? y ?Ermita de San Isidro?: 30 viviendas/Ha.
? N.º de viviendas en el Sector ?Arroyo La Nava?: 45 viviendas/Ha.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el arquitecto redactor presenta ante el Ayuntamiento, para su aprobación provisional, una nueva documentación sobre la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero redactado en colaboración con el Ayuntamiento, la cual es objeto de informe favorable por la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Vivienda de 9 de diciembre de 2008.
El Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero, en sesión celebrada en fecha 22 de diciembre de 2008, por 15 votos a favor y 3 en contra, acordó contestar las alegaciones presentadas, en los términos que figuran en los dictámenes de las Comisiones Informativas que constan en el expediente, y aprobar provisionalmente el documento de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero, a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y la Decreto 22/2004, de 29 de enero, Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con las siguientes correcciones
A) Se suprime la modificación de la alineación de la Casa de la Juventud
B) La ficha urbanística del Sector de Arroyo de la Nava se modifica en el siguiente sentido: Mínimo de vivienda por hectárea: 30, Sistema General de equipamiento público: 14.535,39 m. Se suprime la aportación al sector del 15,55% de la ejecución de los puentes de circunvalación Este.
Por otra parte, a tenor de lo indicado en el informe previo del Secretario General de la Corporación, en el acuerdo de aprobación provisional se relacionan lo cambios respecto del documento aprobado inicialmente. También se acuerda publicar este acuerdo de aprobación provisional en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? para conocimiento general y remitir el expediente a la Junta de Castilla y León, para su aprobación definitiva.
En fechas 3 de diciembre de 2008, 15 y 22 de enero de 2009, el Alcalde de Aranda de Duero solicita de la Registradora de la Propiedad una relación de los propietarios o titulares de derechos reales, en relación a las fincas catastrales afectadas por alguna de las variaciones contempladas en la disposición adicional novena, pto 3 del Texto Refundido de la Ley de suelo, R.D.L. 2/2008.
Séptimo.? En informe de 8 de abril de 2008 del letrado urbanista corredactor del proyecto se señala que paralelamente y previamente al otorgamiento de la aprobación definitiva, se tramitará el procedimiento previsto para la evaluación de planes y programas, previsto en el Título III de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación e los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, salvo que por la Consejería de Medio Ambiente se decida, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, que ello resulta inviable dado el avanzado estado de tramitación del proyecto de modificación y adaptación 2006.
Octavo.? Con fecha 28 de enero de 2009, ha tenido entrada en el Registro Único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente, en triplicado ejemplar, del expediente administrativo (salvo las alegaciones presentadas durante el período de información pública) y el proyecto técnico aprobado provisionalmente en relación a la modificación y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero, para su aprobación definitiva.
El 17 de marzo de 2008 el Secretario del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio requiere al Ayuntamiento para que complete el expediente municipal, incorporando copia del documento técnico aprobado inicialmente y de las alegaciones recibidas en el período de información pública. El 7 de abril de 2009 se recibe en la Consejería de Fomento la documentación requerida.
El 27 de marzo de 2009 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero acuerda la adjudicación provisional a la empresa TERRACOTA INGENIEROS, S.L. del contrato relativo a la redacción del informe de sostenibilidad ambiental (ISA) necesario para la tramitación del proyecto de modificación y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Aranda de Duero a la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA ADAPTACIÓN DEL PGOU:
(Según la documentación aprobada provisionalmente, y presentada para su aprobación definitiva).
Según se establece en la memoria del documento, el Ayuntamiento de Aranda de Duero opta por la adaptación a la Ley 5/1999 y al reglamento de urbanismo por la vía de la Modificación de Planeamiento General. La memoria no menciona o contempla la adaptación a la nueva Ley 4/2008 de Medidas de Urbanismo y Suelo, así como tampoco existe referencia a la Ley estatal 8/2007, vigente a través del ?texto refundido de la ley de suelo?, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En cuanto al modelo territorial, el Ayuntamiento considera en la memoria que no ha transcurrido excesivo tiempo desde el Plan general del año 2000, y por tanto, no se han producido variaciones significativas demográficas, sociales o económicas que hayan alterado el modelo territorial, y que por tanto, se mantienen la información pública y el análisis, la elección de alternativas, y los objetivos y propuestas que sustentaron el Plan del año 2000, planteando por tanto como vía de la adaptación la ?modificación? de Plan en lugar de la ?revisión?.
Según relata la memoria, la adaptación del Plan General se inicia por parte del Ayuntamiento, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de febrero de 2002, constando la elaboración de un documento para la aprobación inicial en diciembre del año 2002 (PGOU 2002), y de acuerdo con el cual se solicitan los informes sectoriales (Confederación Hidrográfica del Duero, D.G. de Carreteras del Estado y SSTT de Medio Ambiente, de Cultura y de Fomento de la Junta de Castilla y León). No constan más actuaciones administrativas posteriores hasta principios de 2005, donde la Junta de Gobierno acuerda nuevamente proseguir con la tramitación de la adaptación del Plan General, encargando la continuación de su elaboración documental a dos nuevos técnicos redactores. Con fecha de 2007 se vuelven a solicitar informes sectoriales y se expone el Plan al público, una vez aprobado inicialmente. El nuevo documento de modificación Plan General vigente (denominado en este informe MPGOU 2008), y una vez aprobado provisionalmente, se presenta ante esta Consejería para su aprobación definitiva.
El contenido documental de la ?modificación del PGOU de Aranda de Duero para su adaptación a la normativa urbanística de Castilla y León? se compone de los siguientes documentos aportados:
MEMORIA.
NORMATIVA.
PLANOS. TOMO I (Clasificación, SSGG y Catálogo).
PLANOS. TOMO II (Redes Servicios Urbanos).
PLANOS. TOMO III (Calificación: SSLL y Usos).
PLANOS. TOMO IV (Calificación: SSLL y Usos).
CATÁLOGO.
ESTUDIO ECONÓMICO.
La modificación presentada no se corresponde con un texto refundido, sino que el documento final se compone del actualmente vigente con las modificaciones realizadas en el documento tramitado.
Según justifica la memoria vinculante, las características de la modificación y adaptación propuesta ?PGOU 2008?, bien por criterios de oportunidad, bien por la adaptación al régimen vigente del PGOU 2000, se pueden resumir en las siguientes:
TIPO DE MODIFICACIONES.
1. Modificaciones en razón de la necesaria adaptación a la legislación urbanística (LUCyL y RUCyL).
2. Modificaciones puntuales por criterios de conveniencia y oportunidad, que se tramitan simultáneamente.
SUELO URBANO CONSOLIDADO. SUC.
Se incluyen dentro de esta categoría de suelo los siguientes terrenos:
? Suelos delimitados por el PGOU 2000 como suelo urbano y cuyas parcelas reúnen la condición de solar. (MV pág. 52).
? Algunos suelos incluidos en Unidades de Actuación en el PGOU 2000, cuyas condiciones concretas permiten su clasificación como urbano consolidado. (MV pág. 52).
? Terrenos incluidos en Unidades de Actuación en el PGOU 2000, cuya ejecución ha sido ya culminada. (MV pág. 53).
? Terrenos incluidos en sectores a desarrollar mediante instrumentos de planeamiento de desarrollo en el PGOU 2000, que ya han sido ordenados y ejecutados. (MV pág. 55).
? Zonas especiales como el Barrio ?Virgen de las Viñas?, cuyos terrenos estaban sometidos a un planeamiento especial de infraestructuras que estableciese o completara determinados servicios urbanos, que no poseen la condición de solar, y sobre las que recaen sentencias que reconocen el derecho a edificar de sus propietarios. El PEI no se llegó a ejecutar. El Ayuntamiento reconoce ser consciente de que las condiciones de estos suelos son más cercanas a las de un suelo urbano no consolidado, pero sus circunstancias especiales hacen que se planteen como un suelo urbano consolidado sometido a Actuaciones Aisladas de Normalización para completar su urbanización. (MV pág. 56).
? Terrenos incluidos en el Plan Especial de Reforma Interior CAMPSA. (MV pág. 61).
El resto del suelo urbano no incluido en ámbito de gestión se mantiene con los mismos parámetros, sin introducir modificación alguna.
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO. SUNC.
El PGOU 2008 prevé 11 sectores en esta clase de suelo. Se incluyen dentro de esta categoría de suelo los siguientes terrenos:
Sector S-1 ?San Gil?: Nuevo sector generado por terrenos que tenían la condición de rústicos en el PGOU 2000 y suelo urbanizable programado en el PGOU 1984, y que se encuentran rodeados por el suelo urbano consolidado.
Sector S-2 ?Plaza del Río?: Suelo urbano en el PGOU 2000 cuya urbanización no se encuentra consolidada.
Sector S-4 ?C/Maldonado?: Suelo urbanizable en el PGOU 2000 (sector Eras de Sta. Catalina). Se trata de un suelo rodeado por zonas de edificación consolidada, necesitado de actuaciones puntuales para completar su urbanización.
Sector S-5 ?Centro Cívico?: Suelo urbano sometido a un Plan Especial de Reforma Interior en el PGOU 2000, que no se llegó a aprobar ni a ejecutar.
Sector S-8 ?Sectores C y E?: Suelo urbano sometido a un Plan Especial de Reforma Interior en el PGOU 2000, que no se llegó a aprobar ni a ejecutar.
El resto de los nuevos sectores de suelo urbano no consolidado previstos S-3, S-5, S-6, S-7, S-9, S-10 y S-11 se generan por la asunción de Unidades de Actuación no desarrolladas del PGOU 2000.
SUELO URBANIZABLE.
En total, el PGOU 2008 prevé 6 sectores de suelo urbanizable: 5 sectores residenciales, y 1 industrial.
El PGOU 2000 clasificaba 3 sectores de suelo urbanizable residencial:
S-1 Residencial ?Costaján-Este?.
S-2 Residencial ?Eras de Sta. Catalina?.
S-3 Residencial ?Arroyo de la Nava?. y mediante una modificación posterior del Plan se introdujo un cuarto sector industrial, que ya se creó adaptado a la Ley 5/1999 (pero no al RUCyL):
S-4 ?Prado Marina? con Ordenación Detallada.
El PGOU 2008 mantiene estos 4 sectores de suelo urbanizable, denominándose los tres primeros S-1R, S-2R y S-3R, y cambiando la numeración del único sector industrial ?S-4 Prado Marina? a ?S-1I (industrial) Prado Marina?. Se realizan también los siguientes cambios:
Ver Anexo
Se incorporan además dos nuevos sectores residenciales:
S-4R Residencial ?Eras Cantaburros?.
S-5R Residencial ?Ermita San Isidro?.
El sector S-4 se constituye sobre unos terrenos de borde urbano que han perdido su carácter de suelo rústico, y que en el PGOU 2000 se clasificaban como suelo no urbanizable (suelo rústico), si bien en el PGOU 1984 estaban clasificados como un sector de suelo urbanizable no programado (de mayor superficie que el ahora propuesto), ámbito que no se desarrolló por falta de iniciativa particular, lo que provocó su reclasificación como suelo no urbanizable en el año 2000.
El Sector S-5 se clasifica sobre una importante extensión de terrenos que ya en el PGOU de 1984 estaban clasificados como suelo urbanizable programado, y que el PGOU 2000 dividió, clasificando parte como suelo urbanizable (Sector S-2 Eras de Sta. Catalina), y el resto como suelo no urbanizable (suelo rústico) por la ya aludida falta de iniciativa privada.
SUELO RÚSTICO.
Se producen algunas ligeras modificaciones como consecuencia de los cambios anteriormente relatados en el suelo urbano y urbanizable.
Asimismo se realizan pequeños cambios en la adaptación de las categorías de suelo no urbanizable del PGOU 2000 a las actuales categorías de suelo rústico.
SISTEMAS GENERALES.
Se adaptan los sistemas generales del PGOU 2000 al nuevo concepto de la Ley 5/1999 sobre la necesidad de que los sistemas generales sean siempre públicos.
Se hace especial mención al sistema general viario VGC-19 ?Circunvalación-Este?, cuyo objetivo es crear un anillo de circunvalación que conecte la N-I con la N-122, y en sustitución de la anterior circunvalación VG-301 del PGOU 2000.
SISTEMAS LOCALES.
Se mantienen los mismos sistemas locales del PGOU 2000, añadiendo a este sistema los sistemas generales que como consecuencia de la adaptación normativa pasan a la categoría de ?locales? al no tener titularidad pública.
CATÁLOGO.
El vigente PGOU 2000 eludió la inclusión de un catálogo de bienes protegidos, trasladando dicha función a un Plan Especial de Protección denominado ?Plan Especial de Reforma Interior, Conservación y Valoración Histórico-Artística del Casco Antiguo?, cuyo ámbito de protección se limita al casco histórico. Por tanto, existen numerosos elementos a proteger fuera del casco histórico, y sobre todo en los núcleos de Sinovas o La Aguilera que el vigente planeamiento de Aranda de Duero no protege.
En aplicación de la legislación urbanística el PGOU 2008, de acuerdo con las exigencias legales, se propone la elaboración e inclusión de un catálogo, diferenciando bienes arquitectónicos y bienes arqueológicos, y que afecta tanto al casco antiguo como al resto del término municipal.
En el ámbito del casco antiguo, y como el Plan Especial de Protección permanece vigente, incluso parece que se asume como planeamiento previo, algunos bienes dispondrán de una protección simultánea del nuevo PGOU 2008 y del Plan Especial. Es estos casos, la Memoria Vinculante dispone que será prioritaria la aplicación de la normativa específica del PGOU, y por tanto, se aplique el plan especial subsidiariamente.
Existe un elemento del patrimonio cultural singular en el caso de Aranda, que sería la protección de las bodegas subterráneas. La exigencia de su protección ya estaba incluida en el vigente Plan Especial de Protección, requiriendo además la realización de un inventario, aspecto del que se ha hecho caso omiso hasta ahora. El nuevo PGOU 2008 no protege las bodegas por carecerse del citado inventario, si bien se mantiene la exigencia de su realización y protección. El PGOU propone la elaboración de un Plan Especial de Protección del Casco Antiguo que catalogue las bodegas subterráneas existentes, incluyendo el grado de protección y otras normas de protección.
Por otra parte se propone la inclusión automática en el catálogo del PGOU, en el máximo nivel de protección (protección integral. nivel A) de aquellos bienes que se incluyan en el inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
PLANEAMIENTO PREVIO.
En base al apartado 2.a del Art. 109 del RUCyL (planeamiento de desarrollo que mantiene su vigencia):
SUELO URBANO.
? PERI ?Casco Antiguo?.
Se asume la ordenación, habiendo una serie de modificaciones para ampliar el SG de Equipamientos públicos en el Museo Municipal (Casa de las Bolas) y oficinas municipales (Plaza Mayor 5 y 13). Se delimitan los entornos de protección de la Iglesia de Sta. María y de S. Juan. Regulación: incorporado APA n.º 1.
SUELO URBANIZABLE.
? Plan Parcial que desarrolla el S-1 ?Costaján Este? (año 2000). Plan Parcial, proyecto de Actuación y Proyecto de Urbanización aprobados. En ejecución (edificación y urbanización simultáneas). Se mantiene la ordenación general y detallada. Regulación: incorporado APA n.º 2.
? Modificación PGOU con ordenación detallada del S-1I (antes S-4) ?PRADO MARINA? (año 2001). Actualmente en proceso de gestión y ejecución. Se modifican algunos aspectos de su ordenación como resultado del trámite de alegaciones (ancho de viales y ubicación equipamientos privados). Regulación: incorporado. Ordenanza Zonal 9.
En base al apartado 2.b del Art. 109 del RUCyL (planeamiento de desarrollo que se suprime):
SUELO URBANO.
? PERI Centro Cívico, impulsada por la Junta de Castilla y León y con aprobación inicial (Sector SUNC S-5). Se mantiene el sector.
? PERI Allendeduero sector C y E. Se elimina la necesidad del PERI y se transforma en el sector de SUNC S-8.
En base al apartado 3 del Art. 109 del RUCyL (planeamiento de desarrollo ejecutado que se mantiene e incorpora al PGOU 2008):
SUELO URBANO.
? PERI Campsa, ya ejecutado, se clasifica como SUC y sus determinaciones de ordenación detallada se incorporan al PGOU y se mantienen. Regulación: incorporado en Ordenanza Zonal.
? PEI ?Virgen de las Viñas?, plan especial que establece exclusivamente determinaciones de urbanización de la zona, y que como ya se comentó no se ha ejecutado, pero los terrenos se consideran suelo urbano consolidado. La ordenación de la edificación se realizaba directamente desde el PGOU, a través de la Ordenanza 2. Se mantienen por tanto las determinaciones del Plan Especial y se someten los terrenos a Unidades de Normalización para completar su urbanización. Regulación: incorporado APA n.º 3.
? Estudio de Detalle en SUC C/Mansilla. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC Parcela n.º 8 de la 3.ª fase del Poligono Industrial. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC UA n.º 15 y 16. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC UA n.º 23. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC parcela N-I Km. 161. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC UA n.º 1. incorporado.
? Estudio de Detalle en SUC C/Santiago n.º 15. incorporado.
SUELO RÚSTICO COMÚN.
? PLAN ESPECIAL DEL CENTRO COMERCIAL SABECO.
Se asume e incorpora el PE aprobado y ejecutado, con modificaciones propuestas en el presente PGOU 2008. Regulación: incorporado APA n.º 4.
UNIDADES URBANAS.
El PGOU 2008 propone la delimitación de 24 Unidades Urbanas, con el fin de constituirse en ámbitos de influencia de las dotaciones urbanísticas locales, de las modificaciones puntuales, de valoración y control de la ejecución de las determinaciones del Plan.
VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL.
El PGOU 2008 prevé una reserva del 10% del aprovechamiento lucrativo residencial para VPO en los sectores de suelo urbano no consolidado, y un 30% en los sectores de suelo urbanizable, éste último motivado por un protocolo firmado con la Junta de Castilla y León. Su reserva se equidistribuye entre todos los sectores residenciales.
NORMAS DE PROTECCIÓN DE SUELO RÚSTICO.
Salvo cuestiones propias de adaptación a las nuevas categorías de suelo rústico, el PGOU 2008 no introduce variaciones significativas respecto a los usos, dimensiones de la parcela mínima, ocupación máxima de parcela, altura máxima de las construcciones y distancias mínimas al dominio público u otros elementos.
ACTUACIONES AISLADAS DE NORMALIZACIÓN.
Se crea la necesidad de dotar a la gestión de Unidades de Normalización con el fin de completar los servicios y regularizar las vías públicas. Se prevén 8 Unidades de Normalización.
UNF - 1 Padre Janariz 1.
UNF - 2 Padre Janariz 2.
UNF - 3 Calle Granada.
UNF - 4 Hospicio.
UNF - 5 Pedrote.
UNF - 6 Villalar de los Comuneros.
UNF - 7 Carretera de la Estación.
UNF - 8 Barrio de las Casitas.
FUERA DE ORDENACIÓN.
Se incluyen en esta categoría determinadas edificaciones que se encuentran dentro de las Unidades de Normalización previstas, y que se listan expresamente en las correspondientes fichas (epígrafe 10.2.5 de la Normativa). También se incluye un edificio denominado ?la cadena? en el EQG-10 ?Hospital Comarcal?.
PLANES ESPECIALES EN SUELO RÚSTICO.
Respecto de la necesidad de redacción de Planes Especiales, el PGOU 2008 considera:
? PLAN ESPECIAL DE MEJORA DEL MEDIO RURAL DE SAN IGNACIO: Se elimina la previsión del citado Plan especial y se clasifica del suelo como suelo rústico de protección de infraestructuras y de protección agropecuaria.
? PLAN ESPECIAL ORDENACIÓN DE USOS ?MONTE DE LA CALABAZA?: Se mantiene la necesidad de redacción de un PE para ordenar el sistema general de espacios libres públicos ELG-7-SR.
? PLAN ESPECIAL DEL CENTRO COMERCIAL SABECO.
Noveno.? El 6 de mayo de 2009 se reunió la Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, teniendo en cuenta por una parte el informe previo del Servicio de Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo, y por otra parte el certificado del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero, adoptado en su sesión de 29 de abril de 2009, entregado al secretario de la Ponencia en dicha sesión, por el que ?se solicita del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, que proceda a otorgar la aprobación, con carácter parcial, del Proyecto de Modificación y Adaptación del PGOU del municipio de Aranda de Duero, en relación a las determinaciones relativas al Sector S-1, industrial ?Prado Marina?. La Aprobación parcial que se solicita, no entorpece o dificulta, de ningún modo, la continuación del trámite de aprobación definitiva del proyecto de Modificación y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana, pudiendo éste continuar con su normal tramitación, y viene justificada por la necesidad urgente de asegurar la permanencia de dichas actividades industriales en el municipio de Aranda de Duero, mediante el acceso al Registro de la Propiedad, de las parcelas correspondientes a cada actividad?.
La Ponencia Técnica formula propuesta de informar favorablemente la aprobación definitiva parcial de la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Aranda de Duero para su Adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en lo relativo a las determinaciones del Sector S-1, industrial ?Prado Marina?, y desfavorablemente en lo relativo al resto del documento de adaptación, en tanto no sean emitidos los informes prescritos en el fundamento de derecho segundo, y sean debidamente subsanadas o justificadas las consideraciones técnicas indicadas en el fundamento de derecho IV, tanto las de carácter general como las particulares.
A la vista de la Propuesta de la Ponencia Técnica, el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León se reunió en sesión celebrada el 20 de mayo de 2009, acordando Informar favorablemente la aprobación definitiva parcial de la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Aranda de Duero para su Adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en lo relativo a las determinaciones del Sector S-1, industrial ?Prado Marina?, y desfavorablemente en lo relativo al resto del documento de adaptación, en tanto no sean emitidos los informes prescritos en el fundamento de derecho segundo, y sean debidamente subsanadas o justificadas las consideraciones técnicas indicadas en el fundamento de derecho IV, tanto las de carácter general como las particulares.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.? La aprobación definitiva de la presente modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, al afectar a determinaciones de ordenación general, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme al Art. 58.3 en relación con el 54.2, ambos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, es competencia del Consejero de Fomento la citada aprobación definitiva al tratarse de un municipio de más de 20.000 habitantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 136.2 de la citada Ley 5/1999, y el Art. 160.1.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y en el Decreto 73/2007, de 12 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Fomento.
II.? La tramitación de esta modificación se adecua, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, a lo establecido en la redacción original del Art. 52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y del Art. 154 del Decreto 22/2004, así el Ayuntamiento de Aranda de Duero ha procedido a la aprobación inicial del documento y a someterlo a información pública por un período inicial de un mes posteriormente ampliado aproximadamente quince días (hasta el 1 de junio de 2007), insertando el anuncio en el ?Boletín Oficial de la Provincia?, en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? y en al menos uno de los diarios de mayor difusión en la provincia, según establece el Art. 52.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Asimismo, en cumplimiento del Aptdo. 4 del Art. 52 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, conforme a su redacción por la Ley 10/2002, de 12 de julio de 2002, el documento dispuesto para su aprobación inicial ha sido sometido a los informes de la Excma. Diputación Provincial, y del Servicio Territorial de Fomento de Burgos.
También se han recabado los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, en concreto en el expediente figura la emisión de informes tanto en relación a un primer documento de adaptación a la Ley, como respecto del Proyecto 2006 de adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
En cumplimiento del Art. 54.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León el Ayuntamiento de Aranda de Duero ha aprobado provisionalmente esta adaptación a la Ley y al Reglamento del Plan General de Ordenación Urbana de esa ciudad.
A la vista del Art. 153.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, que establece el carácter vinculante de los informes sectoriales en las materias y con el alcance regulados en la normativa correspondiente, y precisa el carácter vinculante u orientativo de las determinaciones de los informes del Servicio Territorial de Fomento y de la Diputación Provincial, el Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio, tras escuchar a los representantes municipales personados en la sesión del Pleno, ratificó las siguientes objeciones formales respecto de los informes sectoriales emitidos en la tramitación del procedimiento:
1. En primer lugar en el expediente consta un informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental recaído el 26 de mayo de 2003, en aplicación del Art. 10.2 de la Ley 25/1998, de Carreteras, en relación al primer documento de adaptación a la Ley de Urbanismo, en la que se relacionan una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el articulado del Plan, prescribiendo que debe solicitarse un nuevo informe de la Demarcación de Carreteras, con carácter previo a su aprobación, sin que en el expediente conste ninguna nueva solicitud de informe a la Demarcación de Carreteras, ni su correspondiente emisión en relación al documento de adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Los representantes municipales personados confirmaron que se había solicitado dicho informe.
2. En segundo lugar, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, ha emitido por una parte un informe en fecha 8 de mayo de 2003, donde se solicitaba nueva documentación tanto en relación a los Bienes de interés Cultural, como al Catálogo, y por otra parte otro informe el 14 de febrero de 2007, reiterando que no se han cumplido las indicaciones señaladas en el anterior informe, por lo que en aplicación de Arts. 37 y 43 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cabe exigir un nuevo informe de la Consejería competente en materia de cultura, que constate el cumplimiento de dichas prescripciones.
Los representantes municipales personados manifestaron que se había solicitado dicho informe.
3. El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, en relación a las vías pecuarias ha emitido dos informes, uno de fecha 25 de marzo de 2007 en el que se prescribe que deben grafiarse todas las vías pecuarias en la cartografía, y otro de fecha 14 de marzo de 2007, donde se formulan prescripciones más concretas, cuyo cumplimiento debería constatar el propio Servicio Territorial, o en su caso, incluirse en el Dictamen Ambiental, ya que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente exige para todas las modificaciones que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el correspondiente Dictamen Ambiental, prescribiendo determinados trámites tales como la integración de los aspectos ambientales en la fase de preparación y adopción de Planes o Programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a través de actuaciones como el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas por un plazo mínimo de 45 días, la elaboración de la memoria ambiental, la consideración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones y la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.
Para interpretar los supuestos de las modificaciones que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, debe acudirse a la redacción actual del artículo 52 bis de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, conforme su redacción por la Ley 4/2008, y para valorar si concurren dichos supuestos en esta modificación caben señalar dos dificultades, en primer lugar que aunque el Ayuntamiento ha optado por la vía de la modificación para esta adaptación del PGOU a la Ley y al Reglamento, la vía más idónea sería la de la Revisión que en todo caso esta incluida dentro de los supuestos donde resulta exigible el trámite ambiental, y en segundo lugar tal y como se ha presentado el proyecto es difícil estimar si la suma de las modificaciones planteadas encaja en alguno de los otros supuestos (modificaciones que clasifiquen suelo urbano o urbanizable no colindante del suelo urbano o que incremente más de un 20% la superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable).
Por todo ello deberá ser el órgano ambiental el que se pronuncie sobre la necesidad o no de someter la adaptación al trámite ambiental de la Ley 9/2006, en informe emitido el 8 de abril por el letrado urbanista corredactor del proyecto, se constata que se tramitará dicho trámite ambiental, y en fecha 27 de marzo de 2009 la Junta de Gobierno Local ha adjudicado el contrato relativo a la redacción del informe de sostenibilidad ambiental.
Los representantes municipales personados confirmaron dicha adjudicación, que indicaba que se había iniciado la tramitación del trámite ambiental.
4. La Confederación Hidrográfica del Duero, en fecha 17 de marzo de 2008 ha emitido un informe el que se advierten una serie de obligaciones en materia de vertidos, principalmente en relación a tres núcleos de población cuyos vertidos de aguas residuales no se encuentran conectados a la red de saneamiento municipal, y se concluye informando desfavorablemente toda actuación ubicada en la zona de policía, que incumpla los criterios de uso expuestos anteriormente, por lo que en último término habría de aclararse si dicho informe es desfavorable o favorable condicionado.
El Pleno del Consejo, de acuerdo con el criterio de los representantes municipales, concluyó que dicho informe de la Confederación debía interpretarse, a sensu contrario, como favorable pero condicionado al cumplimiento de los criterios indicados en el mismo.
5. El último lugar, aunque se haya solicitado informe de la Subdelegación del Gobierno, esta solicitud no exime de la solicitud expresa de otros informes sectoriales preceptivos conforme a la legislación del Estado, así el de la Dirección General de Ferrocarriles, la Dirección General de Telecomunicaciones, la Delegación de Defensa, salvo que no se afecten a dichas competencias, como indican los representantes municipales. Y por último no consta la solicitud del informe exigida por el artículo 12 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
III.? Los acuerdos de aprobación inicial y provisional de la adaptación, han sido adoptados por el Pleno de la Corporación Local de conformidad con lo señalado en el artículo 22.2.c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y aprobados con la mayoría establecida en el artículo 47.2.ll del mismo Texto Legal, conforme su nueva redacción por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.
IV.? Con carácter previo al análisis del contenido de la presente adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero, descrito en el antecedente de hecho octavo, el Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio advirtió el siguiente aspecto:
Modificación-Revisión:
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/1999 y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, habilita que la adaptación a la misma de los Planes Generales de Ordenación Urbana pueda realizarse mediante la Revisión del Plan General o bien mediante una Modificación del mismo, siendo ésta última la vía elegida por el Ayuntamiento de Aranda de Duero. Ahora bien, la opción por una u otra vía no depende sólo del objeto perseguido, sino que también influye en otros aspectos como la tramitación a seguir, el grado de justificación del interés público implicado y la forma de enfocar la documentación a presentar:
a) Si se opta por la Modificación, se deben identificar claramente las determinaciones que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto, y se debe incluir una justificación pormenorizada de cada cambio desde el punto de vista del interés público.
En el documento presentado se distinguen:
1. Modificaciones en razón de la necesaria adaptación a la legislación urbanística (LUCyL y RUCyL), entendiendo que no conllevan la Revisión, dada la no muy lejana entrada en vigor de la anterior revisión y adaptación del Plan General, que tuvo lugar en el año 2000, por lo que no se ha cambiado el modelo territorial elegido, permaneciendo las alternativas y objetivos que conformaron el PGOU de 2000.
2. Modificaciones puntuales por criterios de conveniencia y oportunidad, que se tramitan simultáneamente al proceso de adaptación, en el que incluye las ya tramitadas y aprobadas definitivamente desde el año 2002, más otras nuevas que se incluyen en el documento presentado, cada una de ellas justificada de forma independiente.
Se advierte que no se identifican los cambios que afecten a zonas verdes y demás espacios libres, a fin de cumplir los requisitos materiales de sustitución de los eliminados por otros de superficie análoga, conforme la nueva redacción del Art. 58.3.c) de la Ley 5/1999 por la Ley 4/2008 de 15 de septiembre, que suprime la tramitación cualificada, pero eleva a rango legal dichos requisitos materiales.
b) Si la vía elegida hubiera sido la Revisión, la aprobación del documento presentado produciría la sustitución íntegra del instrumento revisado, haciendo innecesario reflejar el estado vigente. También serviría como justificación la invocación genérica de la adaptación a la Ley 5/1999 y al Reglamento de Urbanismo, si bien debería reforzarse la justificación de las grandes propuestas que afectan al modelo territorial, sin necesidad de pormenorizar separadamente cada una de las modificaciones planteadas al margen de la adaptación. Tampoco sería necesario distinguir las afecciones de zonas verdes, ya que no se aplicaría la regla especial para su modificación.
Respecto del análisis concreto de las determinaciones del documento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero para su adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, el Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio, tras escuchar a los representantes municipales personados en la sesión, ratificó las siguientes observaciones técnicas, tanto de carácter general como particulares, sobre la documentación presentada:
1) CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL:
1.? ADAPTACIÓN A LA LEY MODIFICACIÓN-REVISIÓN.
Como ya se ha informado en repetidas ocasiones, y si bien la normativa urbanística permite la adaptación a la legislación mediante la vía de la modificación o la de la revisión, se reitera el criterio de que el procedimiento para la adaptación de un Plan General a la legislación urbanística debería ser preferentemente el de la revisión frente al de la modificación.
Todo ello se fundamenta en la valoración de los múltiples cambios habidos en la legislación urbanística desde los textos refundidos de 1976 y 1992, incluyendo el ejercicio que por primera vez la Comunidad Autónoma hace de las competencias exclusivas en materia de urbanismo, y que obligarían a una reconsideración de la ordenación general del municipio, por los importantes efectos que se pueden generar sobre el modelo territorial. Como ya se ha comentado en otras ocasiones, una reconsideración del modelo territorial no implica de por si una reordenación completa del modelo urbano y territorial, sino que garantiza que el conjunto de aspectos y determinaciones que forman el modelo territorial han sido revisados o testados por la Administración competente en materia de ordenación urbanística, de acuerdo con los nuevos objetivos, contenidos e instrumentos puestos a disposición del planificador.
Asimismo, la modificación del PGOU propuesto plantea nuevos desarrollos urbanizables (137 Ha.) que prácticamente duplican la oferta de suelo urbanizable que tenía el municipio. Este aumento corresponde sobre todo al suelo residencial, con densidades de edificación que alcanzan el máximo legal (10.000 m2/Ha.), y con una superficie que no llega a los criterios de revisión, pero que si descontáramos el suelo urbano industrial que ocupa una importante superficie del municipio, observaríamos que el incremento de suelo residencial propuesto alcanza un alto porcentaje sobre el existente.
Por tanto se consideraría más adecuado para la adaptación a la legislación vigente un procedimiento de revisión que uno de modificación como el empleado en este caso.
El Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio aceptó el criterio elegido por el Ayuntamiento, de acuerdo con la propuesta de la Ponencia Técnica, y tras escuchar a los representantes municipales personados en la sesión del Consejo, entendió que era posible tramitar esta adaptación del PGOU como una modificación, al admitirse así en la disposición transitoria 1.ª.1. del RUCyL y al no producirse en este expediente el supuesto señalado en el artículo 168 del RUCyL en el sentido de que no se realizaba una reconsideración total de las determinaciones de ordenación general establecidas en el anterior Plan.
2.? DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN, ANÁLISIS Y DIAGNÓSTICO.
En la documentación del PGOU no consta el documento de ?Información, Análisis y Diagnóstico? que sirva de soporte necesario para la modificación y adaptación del PGOU en general, y para aquellas determinaciones que se modifiquen, o que sean novedosas en particular.
El apartado 1 del Título III de la Memoria del PGOU 2008 determina que el documento de ?Memoria Descriptiva y Justificativa? del PGOU 2000 coincide en esencia con el contenido específico del documento de información, análisis y diagnóstico exigido por la normativa urbanística para un nuevo instrumento de planeamiento general. Por tanto, los redactores del nuevo Plan, consideran que, no encontrándose además ante un supuesto de ?Revisión? (se mantiene el modelo territorial en lo fundamental), no se aprecia la necesidad de una nueva redacción del referido documento de información, análisis y diagnóstico, cumpliendo la memoria del vigente Plan esa función.
De acuerdo con este argumento, se ha de informar que no solo las Revisiones de PGOU necesitan de información, análisis y diagnóstico, sino que las modificaciones también han de tener una base documental que analice el territorio a planificar en su momento actual, la evolución de las propias determinaciones del Plan vigente y todos aquellos factores externos posteriores a la entrada en vigor del Plan actual. Este análisis pormenorizado de la situación actual del municipio, contrastada con las previsiones del Plan y con otros acontecimientos circunstanciales que se hayan producido en la zona, tienen que desembocar en un diagnóstico, el cual se constituye en la base imprescindible de los objetivos y determinaciones del nuevo Plan.
En el caso de que las previsiones del plan anterior y la realidad urbanística hayan sido coincidentes en un alto grado, eso avalaría el mantenimiento de los mismos objetivos (con correcciones en algunas determinaciones en su caso) como resultado de su acierto. En caso contrario, estos objetivos necesitarían ser revisados o reorientados.
Por otro lado, el mero hecho de pretender una modificación de planeamiento no elude el deber de analizar y diagnosticar la situación existente en comparación con los objetivos del plan anterior. Tampoco se debería eludir cuando la modificación es la vía elegida para la actualización del Plan a la Ley 5/1999 que desarrolla por primera vez las competencias autonómicas en materia de urbanismo, y a su reglamento, puesto que en muchos de los aspectos urbanísticos, el cambio no es una simple alteración formal, sino que existen profundos cambios en los conceptos y en los contenidos urbanísticos que obligarían a una revisión pormenorizada del plan.
Los representantes municipales insistieron en que si se acepta la vía de la modificación para llevar a cabo la adaptación, no resultaba necesario un nuevo documento ?de Información, Análisis y Diagnóstico?, el Consejo de Urbanismo entendió que la aceptación de la vía de la modificación no excluía el cumplimiento del artículo 111 del Reglamento, en cuanto a ?los documentos de información, análisis y diagnóstico?, aunque fuera exigible con un menor rigor que en el caso de una Revisión. Por tanto, sería necesario elaborar y presentar esa documentación con el nuevo Plan, teniendo en cuenta que el documento de diagnóstico es el que aporta la base para decidir desde una perspectiva técnica que se pueden mantener los objetivos, y por tanto el modelo territorial, acometiendo una ?modificación? del Plan para su actualización respecto al momento actual y a la nueva normativa, o si se deben replantear gran parte de los objetivos, o al menos los más significativos, como consecuencia del estudio de resultados y de las novedades legislativas.
3.? ADAPTACIÓN A LA LEGISLACIÓN VIGENTE.
La presente adaptación-modificación del PGOU de Aranda de Duero fue aprobada inicialmente el 19 de marzo de 2007. La documentación del expediente, no contiene referencia alguna sobre la necesaria adaptación a la legislación urbanística vigente (estatal y autonómica), ni sobre cualquier posible excepcionalidad que pudiera ser tenida en cuenta.
La legislación de suelo estatal, aprobada en su texto refundido por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y sin entrar en el tema de las valoraciones y otras cuestiones que no vienen al caso, establece solo dos supuestos en los que se puede considerar un régimen transitorio en el planeamiento urbanístico: la aplicación de las reservas de vivienda de protección oficial y la consideración de los deberes previstos en las ?actuaciones de dotación?.
Tanto en el caso de la aplicación de la reserva para vivienda protegida, como en los deberes de las ?actuaciones de dotación? (incrementos de edificabilidad, densidad o cambios de uso), la disposición transitoria primera exime de esa aplicación a aquellos cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Suelo, es decir, antes del 1 de julio de 2007.
Por otro lado, la modificación de la Ley de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la legislación estatal, a través de la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo, no contempla el caso concreto de la exención en la adaptación a las reservas para vivienda protegida o a los deberes de las actuaciones de dotación en la forma en que lo hace la legislación estatal, estableciendo su propio régimen transitorio en los instrumentos de planeamiento en tramitación.
La disposición transitoria primera dice por una parte que los municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley cuando procedan a la elaboración o revisión de su planeamiento general. Esa adaptación también alcanza a las modificaciones, exclusivamente en las determinaciones que sean objeto de modificación, y a los instrumentos de planeamiento de desarrollo, que incluso hasta ese momento de la adaptación, ?deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, incluso si ello impidiese ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente?, tal y como dice expresamente la disposición.
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley de Medidas, establece para los instrumentos en tramitación iniciados (aprobación inicial) antes de la entrada en vigor de la Ley, que podrán resolverse conforme a la legislación anterior, y como máximo hasta pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley de Suelo (19 septiembre de 2008).
Por tanto podemos concluir que:
? En cuanto a la legislación estatal: El PGOU de Aranda no tendría obligación de adaptarse a las reservas estatales de VPO o a los deberes de las actuaciones de dotación, aunque sí al resto de disposiciones del texto refundido en cuanto a la ordenación.
? En cuanto a la legislación autonómica, tanto la aprobación del PGOU, como del resto de instrumentos de planeamiento de desarrollo tendrían la obligación de aplicar las nuevas disposiciones de la Ley de Medidas a partir del 19 de septiembre de 2009, tanto para las reservas VPO como para el resto de las modificaciones de la Ley.
Hasta esa fecha, los municipios podrían no adaptarse, si bien en favor de una coherencia y una calidad en la ordenación urbanística, y siendo el Plan General un instrumento que tiende a una estabilidad y una permanencia en el tiempo; y que organiza y dirige todas las actuaciones urbanísticas en el municipio (siendo el de Aranda de Duero además un municipio de más de 20.000 habitantes y por tanto con intensa actividad), sería conveniente que se adaptase plenamente el Plan General a la legislación vigente, sin recurrir por tanto al régimen transitorio más adecuado para pequeños procedimientos de carácter finalista.
Por otra parte, si acudimos a la disposición adicional primera, cualquier instrumento de desarrollo que se elaborase a partir de la entrada en vigor de la ley, en desarrollo de un sector o disposición del PGOU, debería ya adaptarse plenamente a la Ley de Medidas, aunque ello supusiese incumplir las determinaciones de ordenación general o detallada del Plan General. Así pues, sería completamente absurdo que los sectores con planeamiento remitido de este PGOU no se adaptasen en su ordenación general a la Ley de Medidas, puesto que el planeamiento de desarrollo necesariamente va a tener que adaptarse, lo que puede provocar situaciones imprevistas en el desarrollo del sector.
Tras escuchar a los representantes municipales que insisten en que la tramitación de este expediente se prolonga desde hace varios años y que la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, les permite aplicar el régimen anterior hasta el 19 de septiembre de 2009, la Ponencia Técnica concluye que sería conveniente técnicamente que el Ayuntamiento se adapte a la nueva Ley de Medidas, si bien acogiéndose a la disposición transitoria segunda, puede continuar con el régimen anterior hasta la fecha indicada.
4.? CORRECCIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL VIGENTE.
En numerosas partes del documento, se cita la Ley estatal 6/1998. Dado que la citada Ley está actualmente derogada, y que la nueva Ley estatal (8/2007) establecía un período transitorio de un año desde su entrada en vigor para determinados supuestos y con condiciones, deberían suprimirse todas las citas a la Ley 6/1998, y sustituirlas, tanto en forma como en los contenidos por la nueva legislación estatal, (R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
Asimismo, deberían tenerse en cuenta otros cambios legislativos no contemplados en numerosas partes del documento, como son el caso de diversas modificaciones a la Ley y al Reglamento.
5.? CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA APROBACIÓN PROVISIONAL.
Según se observa en la memoria (pág. 144), el documento-propuesta PGOU 2008 incluye una serie de cambios que se introducen por parte del Ayuntamiento en el documento para la aprobación provisional.
Si acudimos al Art. 158 del RUCyL que regula los cambios posteriores a la información pública, en su apartado 1 dice:
?1. Concluido el período de información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y a la vista de los informes, alegaciones, sugerencias y alternativas presentados durante el mismo, así como en su caso del dictamen medioambiental o de la Declaración de Impacto Ambiental, corresponde al Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto del instrumento aprobado inicialmente.?
Queda claro así que todo cambio posterior que se produzca en el documento debe responder a cualquier alegación o informe que se realice sobre el documento durante la fase de exposición pública. Por tanto, el Ayuntamiento debería justificar la procedencia de estos cambios de acuerdo con la documentación recibida durante ese período. En caso contrario, no sería posible introducir cambios por razones de oportunidad una vez concluida esa fase.
Se exceptúan aquellos cambios cuya finalidad sea realizar correcciones de errores, que la administración podrá corregirlos en cualquier momento, pero limitando su alcance a los meros errores materiales, de hecho o aritméticos, según manda el Art. 105.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, se admiten las correcciones citadas en la Memoria en el apartado 2.2.10 (pág. 145 y 146), siempre que respondan a este fin.
Por tanto, deberán depurarse todos los cambios propuestos en el documento de Aprobación Provisional, admitiéndose de estos tan solo aquellos que respondan a la rectificación de un error, o a la alteración del documento como consecuencia de una situación acreditada o manifestada documentalmente durante el período de información pública. En caso de ser así, debería valorarse en ese caso la necesidad de abrirse un nuevo período de información pública para esos cambios, de acuerdo con su alcance.
Por otra parte, y según se certifica en la Aprobación Provisional del documento, constan numerosos cambios en la documentación, y algunos de ellos que pueden llegar a considerarse ?sustanciales? si atendemos a su afectación a la ordenación general del Plan. Existen por ejemplo nuevas calificaciones de sistemas generales, o exclusión de estos de algún sector, incrementos en la densidades de población de sectores, cambios de clasificación de suelo urbano no consolidado a suelo urbano consolidado, cambios al contrario (de suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado) cambios de delimitación de sectores, cambios en las cargas de algunos sectores, cambios de clasificación de suelo rústico protegido a suelo rústico común, o de suelo sin proteger a suelo rústico de protección cultural, etc.
El RUCyL en su artículo 158.2 establece que cuando estos cambio, además de afectar a una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida, debería exponerse de nuevo al público. Así pues, tanto por la cantidad como por la transcencendencia de las alteraciones, debería valorarse la posibilidad de que el documento fuese expuesto de nuevo al público de manera que todos estos cambios pasasen por el oportuno trámite de participación ciudadana.
Los representantes municipales manifiestan que dichos cambios no implican alteraciones sustanciales que conlleven una nueva fase de información pública. En este caso, el Pleno del Consejo exige que el Ayuntamiento justifique que dichos cambios no conllevan una alteración sustancial del documento aprobado inicialmente.
6. CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA NORMATIVAURBANÍSTICA.
Existen numerosos cambios en los artículos de la Normativa cuya justificación no se expresa en la documentación. Estos cambios no relacionados con la adaptación del PGOU 2000 a la nueva legislación, en algunos casos se tratan de correcciones o mejoras de la normativa, en otros adaptaciones a nuevos criterios o normativas de carácter sectorial, pero en otros casos se tratan de cambios que responden a un nuevo criterio urbanístico o a un cambio de los parámetros de ordenación. Ejemplos de este último caso serían:
Pág. 23. Vivienda exterior. Se altera la definición.
Pág. 27. Criterios de revisión. Se cambian los criterios de revisión.
Pág. 105. (Aptdo. 6.1) Ancho mínimo de viario. Se pasa de 10 a 15 m.
Pág. 109. Altura mínima locales. En sótano de 250 a 220 cm. En PB de 350 a 300 cm.
Pág. 110. Cambios varios en los casos de cómputo de edificabilidad: trasteros en sótano, patios, soportales accesos a patios, etc.
Pág. 116. Condiciones en los locales.
Pág. 113. Cuerpos volados.
Pág. 130. (Aptdo. 9.3.4.1) Vivienda exterior.
Pág. 130. (9.3.4.4) Supresión de dimensiones de huecos.
Pág. 132. (9.3.4.6) Supresión de la tabla de los fondos máximos para la iluminación según superficie de estancia.
Pág. 163. (9.4.4.1) Supresión de condiciones de acceso interior en el uso hotelero. En general, todos los cambios deberían ser debidamente justificados, pero en el caso de los cambios de parámetros de ordenación urbanística esta justificación debería ser más detallada, garantizando así el ejercicio de la discrecionalidad municipal, sobre una base técnica suficientemente razonada.
7. JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE OPORTUNIDAD DEL PGOU 2000.
El apartado 2 del Título I (pág. 140) de la Memoria Vinculante ordena las diferentes modificaciones por razones de oportunidad que se proponen incluir en el nuevo documento del PGOU 2008. Las modificaciones se organizan debidamente numeradas y ordenadas, constando una reseña que da cuenta de la modificación de la que se trata y una breve explicación sobre de la justificación que motiva la alteración propuesta.
Se echa en falta planos o textos comparativos donde figuren el estado vigente frente a la modificación propuesta para la identificación precisa de los cambios propuestos, tal y como establece el artículo 169 del RUCyL.
8. MODIFICACIÓN DE ZONAS VERDES. El Ayuntamiento de Aranda de Duero, como vía para la adaptación del PGOU a la legislación vigente opta por la vía de la modificación. De acuerdo con esta vía elegida, y en aplicación del artículo 58 de la LUCyL y 169 del RUCyL, el Ayuntamiento debería hacer constar documentalmente en un anexo a la Memoria, todas las modificaciones que proponen de los espacios libres públicos y zonas verdes existentes o previstos en el PGOU vigente (EL1, EL3, etc.), acreditando documentalmente los nuevos espacios que se proponen para compensar las pérdidas o reducciones de estos espacios en su caso, y garantizando que no se reduce su superficie en su conjunto, o por zonas (unidades urbanas).
9. UNIDADES URBANAS. El PGOU delimita en la serie de planos 2.1 las Unidades Urbanas en las que se divide el suelo urbano de Aranda de Duero. En la Normativa se especifica que se delimitan con la finalidad de controlar la ejecución del plan y la adecuación de las dotaciones urbanísticas. Sin embargo, no consta en la documentación ninguna tabla o estudio que identifique las dotaciones contenidas en cada unidad urbana por categorías, de forma que se pueda llevar un control sobre la adecuación de las dotaciones previstas o el equilibrio entre distintas unidades urbanas.
Asimismo falta incluir un listado donde se haga constar por cada unidad urbana su densidad de edificación y de población (viviendas), justificando que en aquellas donde se han alcanzado los límites de densidad reglamentarios no existe un incremento de esta densidad en la modificación, y señalando por tanto las Unidades Urbanas saturadas donde no se podrá incrementar la densidad en las futuras modificaciones del Plan.
2) CONSIDERACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR.
MV (Memoria Vinculante). CUADRO DE SUPERFICIES. Se echa en falta un cuadro de superficies que analiza con detalle las superficies de suelo sometidas a cada clase y categoría de suelo.
MV pág. 47 Apartado. 1.3. ÍNDICE DE INTEGRACIÓN SOCIAL. En cuanto al índice de integración social, debería corregirse el parámetro sobre el que se realiza el cálculo, no siendo éste « el aprovechamiento lucrativo total del sector » sino « el total de la edificabilidad residencial del sector ».
Por otro lado, la memoria contempla el índice del 20% para la integración social para el suelo urbanizable delimitado, y sin embargo la normativa contiene en las fichas de los sectores el 30%. Debería corregirse la Memoria.
MV pág. 114 Apartado. 1.1.2. UNIDADES URBANAS. En el texto se cita la existencia de 25 Unidades Urbanas sin embargo en la tabla adjunta solo figuran 24 Unidades.
MV Pág. 128 Apartado. 1.3.3. PLAN ESPECIAL SAN IGNACIO. Se elimina la previsión del « Plan Especial de Mejora del Medio Rural de San Ignacio » sin que conste una justificación sobre los motivos que llevan a su supresión.
MV Pág. 168. DENSIDADES DE SECTORES SUNC. La mayor parte de las justificaciones que se realizan sobre el criterio de elección de las densidades máximas de vivienda en los sectores de suelo urbano no consolidado son poco adecuadas. Citan el valor elegido en función de criterios subjetivos que no tienen una fundamentación técnica como podrían serlo las instalaciones existentes, dotaciones de la zona, estudio del entorno, movilidad urbana, acceso a otras dotaciones, servicios, etc. En su lugar, las justificaciones que se incluyen hablan de mantener la ordenación anterior, respetar las densidades propuestas por los propios interesados o referirse a criterios municipales no motivados.
Incluso en algunos casos, en la propia aprobación provisional del documento se incrementan las densidades máximas de población (S1, S8) sin una motivación expresa que avale el incremento y valor del resultado final.
MV Pág. 177. DENSIDADES DE SECTORES SUR. Como regla general, a los sectores de suelo urbanizable se les asigna una densidad de edificación de 10.000 m 2/Ha. , coincidiendo con la máxima reglamentaria, sin que haya motivación alguna que justifique la elección de ese parámetro, ni basada en criterios técnicos objetivos.
Igualmente en algunos casos se varían las densidades máximas de población en la propia aprobación provisional del documento (S4) sin una motivación expresa que avale la reducción y valor del resultado final.
MV Pág. 192. MODIFICACIONES DE VARIOS SECTORES SUNC (UE) EN EJECUCIÓN A SUC.
La Memoria plantea como modificaciones del PGOU, la clasificación de varias unidades de ejecución (sectores de suelo urbano no consolidado en el régimen transitorio) como suelo urbano consolidado, como resultado del trámite de alegaciones, y justificando tal propuesta por la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación correspondiente. La memoria expresa que de esta forma se considera que los terrenos afectados pueden llegar a alcanzar la condición de solar, sin necesidad de delimitar ningún ámbito de gestión integrada.
El Art. 12 de la LUCyL dice que el suelo urbano consolidado será aquel apto para su uso inmediato, así como los terrenos que puedan alcanzar dicha condición mediante actuaciones aisladas. En este caso, los terrenos no estarían dispuestos para su uso inmediato, puesto que faltaría materializar (ejecutar) la urbanización, que es lo que realmente dota de servicios reales y de acceso a las parcelas, para su uso inmediato. Tampoco podríamos aplicar el supuesto de las actuaciones aisladas, pues de las dos vías trazadas en la legislación para la gestión y ejecución urbanística (actuaciones aisladas e integradas), en este caso se ha tomado el camino de las actuaciones integradas, que hasta que no se culmine con la recepción de la urbanización no se considera finalizada.
Por tanto, no se considera admisible la consideración en este momento de la gestión de esas unidades de ejecución como suelo urbano consolidado, salvo que se certifique por parte del Ayuntamiento la ejecución de la urbanización y su recepción.
MV Anexos. PLANES ESPECIALES. Debería elaborarse un apartado de fichas urbanísticas de los Planes Especiales recogidos en el documento.
NU (Normativa Urbanística) Pág 9. Apartado 0.4. ALINEACIÓN. Se modifica la definición de alineación respecto del PGOU 2000 vigente. La nueva definición, establece la alineación como la línea que separa el espacio libre público del privado, no siendo correcta de acuerdo con la definición establecida en el RUCyL. Deberá corregirse.
NU Pág. 17. Apartado 0.4. PARCELA NETA. La definición de parcela neta, si bien pertenece a la redacción del PGOU vigente, resulta imprecisa de acuerdo con los criterios expresados en la disposición adicional única del RUCyL. Debería especificarse que los espacios que se excluyen para la consideración de parcela neta serían los previstos para dotaciones urbanísticas públicas.
NU Pág. 20. Apartado 0.4. SOLAR. Debería matizarse en la definición que el acceso, además de estar abierto al uso público, debe ser de dominio público.
NU Pág. 20. Apartado 0.4. SISTEMAS GENERALES Y SISTEMAS LOCALES. Las definiciones de los sistemas generales y de los sistemas locales deberían adaptarse en mayor medida a los criterios, conceptos y categorías establecidas en el RUCyL. Las categorías de los diferentes sistemas son 5: Vías públicas, equipamientos, espacios libres públicos, servicios urbanos y espacios protegidos.
NU Pág. 27. Apartado 1.2.1. CRITERIOS DE REVISIÓN. No se incorporan los criterios de Revisión del Art. 168 del RUCyL (incremento de la superficie de suelo urbano/urbanizable/número de viviendas en más de un 50% de la ordenación anterior).
NU Pág. 28. Apartado 1.2.3. MODIFICACIONES DE PLAN GENERAL. El citado apartado determina qué cambios de la ordenación no se consideraran modificaciones del PGOU. Respecto de los diferentes casos expresados, no se consideran adecuados los establecidos en los apartados a) y c) y d), en el siguiente sentido:
a) Las modificaciones de la ordenación detallada que establezcan los instrumentos de desarrollo sí que modifican la ordenación del PGOU. Otro asunto es que se realice mediante los instrumentos de desarrollo o los procedimientos legalmente habilitados para tal fin.
c) La incorporación automática al catálogo de los bienes incluidos en el inventario de Bienes de Patrimonio Cultural sí que modifica el catálogo del PGOU. Otro asunto es que el propio PGOU regule este mecanismo automático de modificación, que además debería estudiarse desde el punto de vista jurídico, sobre todo con el objeto de garantizar el derecho a la información pública y al recurso de los propietarios e interesados del inmueble. En cuanto a la variación del grado, esta « modificación automática » sería siempre que se incrementase el nivel, nunca cuando este pudiese suponer una disminución del grado.
d) La aprobación de ordenanzas se puede hacer con la finalidad de aclarar las determinaciones del PGOU, pero no desarrollarlas, al menos en aspectos urbanísticos que se consideren « ordenación urbanística », puesto que para eso está el planeamiento urbanístico, que garantiza la transparencia, la legalidad y el ejercicio de los correspondientes derechos de los administrados.
NU Pág. 36. Apartado 2.1.3. SUELO URBANIZABLE. Los criterios del suelo urbanizable deberían adaptarse, al menos, a los establecidos en el Art. 28 del RUCyL, cuyo apartado 1 fue modificado por el Decreto 68/2006, de 5 de octubre.
NU Pág. 40. Apartado 2.3. APROVECHAMIENTO MEDIO MÁXIMO. Deberían suprimirse las referencia al aprovechamiento medio máximo, determinación anulada por la Ley 13/2003 de 13 de diciembre.
NU Pág. 43. Apartado 3.1. REGLAS DE DESARROLLO DE LAS CLASES DE SUELO. En general, en cuanto a los instrumentos adecuados para el desarrollo de cada clase de suelo, se mezcla de instrumentos de planeamiento con los de gestión, y además faltan de citar algunos otros instrumentos (Proyectos de Actuación, de Normalización, Actuaciones Aisladas, etc.).
En cuanto al apartado b) suelo urbanizable, los Estudios de Detalle no se permiten en esta clase de suelo.
NU Pág. 46. Apartado 3.3. REGLAS DE DESARROLLO DE SUELO URBANIZABLE. Los Estudios de Detalle no se permiten en esta clase de suelo. NU Pág. 49. Apartado. ESTUDIOS DE DETALLE. El apartado c) deberá suprimirse por ser contrario a la legislación urbanística, ya que ni el artículo 45 de la LUCyL ni el Art. 131 del RUCyL, citan ni permiten la redacción de Estudios de Detalle en suelo urbanizable.
NU Pág. 58. Apartado 5.1. CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN. Se modifica todo el epígrafe 5.2 « Régimen Urbanístico de la Propiedad del Suelo », adaptando su redacción a la regulación legal de la LUCyL y el RUCyL. Sin embargo, hay un epígrafe presente en el actual documento de Normativa que no se incluye en el documento de Normativa modificado, y que se consideran de importancia por el cambio que supone respecto de la anterior legislación, que es el relativo a la « Conservación de la Urbanización » (apartado 5.2.8 en el documento actual). Su inclusión es imprescindible pues el deber de conservación cambia en la actual legislación, siendo ahora el Ayuntamiento el que debe costear este gasto, salvo Convenio con los propietarios afectados y con las condiciones expresadas en la normativa.
NU Pág. 128. Apartado 9.1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS USOS INDUSTRIALES. Debería modificarse Clase A, categoría 5. ª Situación 5. ª, denominándola « En el suelo rústico » en lugar de « en el suelo no urbanizable ».
NU Pág. 141. Apartado 9.5. SERVICIOS URBANOS. Se observa que no se prevé la modificación de la normativa en cuanto a la clasificación de los usos rotacionales. Sin embargo, el PGOU 2000 dentro de la denominada « clase B. Servicios urbanos » de usos dotacionales, se incluyen usos propios de los equipamientos tales como bomberos policías, limpieza, mercados, ferias, cementerios, etc., en lugar de infraestructuras y redes de servicios, de acuerdo con la definición hecha por la disposición adicional única del RUCyL, así como por los Art. 38 de la LUCyL y su desarrollo reglamentario.
Por tanto, debería ajustarse la clasificación de los usos dotacionales a su definición legal.
NU Pág. 167. Apartado 10.1.5. ÁREAS DE PLANEAMIENTO ASUMIDO EN SUELO URBANO. En el apartado relativo a las áreas de planeamiento asumido (APAs) en suelo urbano, se incluye la zona del PERI CAMPSA como APA n. º 2, sin embargo, esta denominación (APA n. º 2 se otorga según la Memoria al Área de Planeamiento Asumido en suelo urbanizable S1 « Costaján Este » (pág. 132 de la Memoria).
Por otro lado no se incluye el PEI « Virgen de las Viñas », que según la memoria se considera suelo urbano consolidado APA n. º 3.
NU Pág. 170. Apartado 10.2.3. UNIDADES URBANAS. Este artículo modificado contiene las determinaciones relativas a las Unidades Urbanas. Se debería completar con lo expuesto en las consideraciones de carácter general sobre las Unidades Urbanas en este informe.
NU Pág. 171. Apartado 10.2.5. UNIDADES DE NORMALIZACIÓN. Las fichas aportadas de las Unidades de Normalización no coinciden ni en número (6 fichas) ni en denominación con las citadas en el apartado 10.2.5. (8 fichas).
NU Pág. 174. Apartado 10.2.9. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN GENERAL. Las determinaciones de Ordenación General expresadas para suelo urbano no consolidado no están adaptadas a las modificaciones de la ley, ni siquiera a las anteriores a la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo (aprovechamiento medio máximo, densidad mínima, etc.).
NU Pág. 175. Apartado 10.2.10. APROVECHAMIENTO MEDIO MÁXIMO. El aprovechamiento medio máximo de los sectores debería suprimirse, puesto que tal determinación de ordenación general fue suprimida por la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.
NU Pág. 175. Apartado 10.2.10. SECTORES DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO. En la ficha citada en el apartado anterior y referente a la determinación errónea de « aprovechamiento medio máximo », se recogen un total de 21 sectores de suelo urbano no consolidado. Sin embargo, las fichas que se incluyen a continuación solo figuran 11 sectores, desconociendo la existencia del resto de sectores y sus determinaciones de ordenación general y condiciones.
NU Pág. 176. Apartado 10.2.11. APA CAMPSA. Se cita en este apartado la regulación de la ordenación general de esta área de planeamiento asumido en la ficha S18 « APACampsa », ficha que no se encuentra entre las fichas de suelo urbano no consolidado (sólo se prevén sectores hasta el S11), ni en el resto de la normativa. Por otro lado debería aclararse la situación de este sector, puesto que tampoco en la memoria (pág. 132) figura como área de planeamiento asumido.
NU Pág. 176. Apartado 10.2.12. FICHAS DE SECTORES DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO. Dentro de las determinaciones de ordenación general del conjunto de las fichas de los sectores de SUNC, se fija la densidad máxima de vivienda. En todos los sectores consta la misma densidad máxima y que coincide con el máximo reglamentario (10.000 m 2/Ha.).
No sólo no se justifica la elección concreta del parámetro, sino que además en todos los sectores se prevé el máximo legal, aspecto que no parece coherente con el ejercicio de una potestad discrecional en la ordenación urbanística municipal de determinadas zonas urbanas, cada una de ellas con sus propias peculiaridades urbanísticas.
Por otra parte, y en virtud de lo expresado en este informe de acuerdo con el la legislación urbanística vigente, en estos sectores de SUNC debería preverse una reserva para viviendas de protección oficial de al menos un 30% de la edificabilidad residencial, aunque pueden acogerse al régimen anterior hasta el 19 de septiembre de 2009.
Los representantes municipales personados insistieron en que no resultaba exigible dicha reserva al presente Plan General, sin perjuicio que los Estudios de detalle que lo desarrollasen debieran adaptarse a la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. El Consejo aceptó dicha argumentación, pero advirtiendo el plazo de sujeción al régimen anterior, que termina el 19 de septiembre de 2009.
NU Pág. 178. Apartado 10.3.2.1. ORDENANZA 2. VIRGEN DE LAS VIÑAS. En la zona del barrio Virgen de las Viñas, el PGOU 2008 propone asumir el PEI de infraestructuras en cuanto a la urbanización de la zona, y mantener la vigencia de la Ordenanza 2 en cuanto a la ordenación de la edificación.
Sin embargo, se observa que se modifica la Ordenanza para incluir un nuevo grado 5. º (« Virgen de las Viñas borde núcleo tradicional »), y se cambian por tanto la calificación de una manzana, que pasa de grado 2.4 a 2.5, incrementando su edificabilidad de 0,4 m 2/m 2 a 1 m 2/m 2.
No se justifica la modificación. NU Pág. 196. Apartado 10.3.7. ORDENANZA 7. INDUSTRIA EN POLÍGONO. Debería actualizarse a la legislación urbanística el epígrafe 10.3.7.9 « Conservación de la edificación », estableciendo la obligación de conservación de la urbanización al Ayuntamiento, y estableciendo en su caso los mecanismos para convenir con la totalidad de sus propietarios, y con los plazos que marca la normativa, la posibilidad de asunción de los gastos, en su caso.
NU Pág. 197. Apartado 10.3.7.7. ORDENANZA 7. INDUSTRIA EN POLÍGONO. En el articulado se modifica la intensidad del Grado 1, 2 y 3 sin que se justifique la motivación del cambio.
NU Pág. 199. Apartado 10.3.9. ORDENANZA 9. POLÍGONO INDUSTRIAL PRADO MARINA. Se crea una nueva Ordenanza zonal para la regulación del polígono industrial « Prado Marina ». Sin embargo, el sector de Prado Marina se clasifica en el PGOU 2008 como suelo urbanizable, por lo que, vista la estructura normativa del PGOU, no tiene sentido la incorporación de su ordenanza zonal dentro del apartado relativo al « suelo urbano ». Por tanto debería incluirse en un apartado propio dentro del suelo urbanizable (según el Art. 113. a del RUCyL) , y además como un Área de Planeamiento Asumido (Aptdo. 11. 5), puesto que la modificación del PGOU que creó el sector, al contener además la ordenación detallada del ámbito, podría considerarse a los efectos como un « planeamiento de desarrollo » del que habla el artículo 109.2 del RUCyL.
NU Pág. 208. Apartado 10.3.10.9. ORDENANZA 10. INDUSTRIA EN POLÍGONO. En el apartado de esta nueva ordenanza correspondiente a la « Conservación de la edificación », debería establecerse la obligación de su mantenimiento al Ayuntamiento, y estableciendo en su caso los mecanismos para convenir con la totalidad de sus propietarios, y con los plazos que marca la normativa, la posibilidad de asunción de los gastos, en su caso.
NU Pág. 210. Apartado 11. SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO. Se deberían suprimir todas las referencias al suelo urbanizable no delimitado, puesto que la modificación del PGOU no contempla ninguna delimitación de esta clase y categoría de terrenos, y además de acuerdo con la actual legislación no existe ya esa categoría de suelo urbanizable.
NU Pág. 214. Apartado 11.4. APROVECHAMIENTO MEDIO MÁXIMO. Al igual que en el suelo urbano, el aprovechamiento medio máximo de los sectores debería suprimirse, puesto que tal determinación de ordenación general fue suprimida por la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
NU Pág. 216. Apartado 11.6. FICHA SECTOR « APA » S1R « COSTAJÁN ». El Sector S1R « Costaján », que corresponde con un área de planeamiento asumido, se incluye en una de las fichas de suelo urbanizable delimitado, con el fin de diferenciar las determinaciones de ordenación general, según dice la normativa en el apartado 11.5.
Sin embargo, en la ficha tan solo constan datos del sector, como su denominación, localización en planos o superficie, sin que se incluyan las determinaciones de ordenación general que como todo sector debería tener, es decir: usos permitidos, compatibles y prohibidos, densidades máximas y mínimas en su caso, plazos, índices, sistemas generales, etc.
NU Pág. 216. Apartado 11.6. FICHAS DE SECTORES DE SUELO URBANIZABLE. Dentro de las determinaciones de ordenación general del conjunto de las fichas de los sectores de suelo urbanizable, se fija la densidad máxima de vivienda. Al igual que en el suelo urbano no consolidado, en todos los sectores consta la misma densidad máxima y que coincide con el máximo reglamentario (10.000 m 2/Ha.) .
No sólo no se justifica la elección concreta del parámetro, sino que además en todos los sectores se prevé el máximo legal, aspecto que no parece coherente con el ejercicio de una potestad discrecional en la ordenación urbanística municipal de determinadas zonas urbanas, cada una de ellas con sus propias peculiaridades urbanísticas.
NU Pág. 217. Apartado 11.7. APROVECHAMIENTO MEDIO MÁXIMO. Como ya se ha informado, este apartado de « aprovechamiento medio máximo » de los sectores debería suprimirse, puesto que tal determinación de ordenación general fue suprimida por la ley 13/2003, de 23 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.
NU Pág. 217. Apartado 11.8, 11.9 y 11.10. SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO. De acuerdo con lo especificado sobre el suelo urbanizable no delimitado, estos apartados deberían suprimirse.
NU Pág. 222. Apartado 12.1.5. SUELO RÚSTICO PROTEGIDO. PARCELAS. El presente artículo establece que cuando dos protecciones diferentes afecten a partes diferentes de una misma parcela, prevalecerá la protección de la parte de parcela de mayor superficie.
Esta regulación no estaría acorde con los criterios de la legislación urbanística, puesto que la protección depende de los valores existentes « en los terrenos », con independencia de la estructura de propiedad existente. Por tanto debería suprimirse esta particularidad de la normativa.
NU 12.3.3 Pág. 234 y MV Pág. 128. PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN DE USOS DE « MONTE DE LA CALABAZA ».
Se dispone la redacción de un Plan Especial, en aplicación del Art. 143.2. e.
Por un lado, debería indicarse en la memoria vinculante (pág. 128), que las determinaciones del Plan Especial tienen carácter de ordenación general, acogidas al supuesto que contempla el citado artículo, puesto que se propone la ordenación de un sistema general y en suelo rústico, por lo que no existe posibilidad alguna de que estas determinaciones tengan el carácter de ordenación detallada.
Por otro lado, en la memoria y en la Normativa se contienen la delimitación y los objetivos que debe perseguir el Plan Especial. Entre ellos, se disponen de manera genérica objetivos como « Diseño de las obras e instalaciones de cualquier tipo necesarios para conseguir los anteriores objetivos (recreativos y lúdicos) ».
Por tanto, se evidencia una falta de determinaciones para la regulación de este plan especial desde el PGOU que se resume en:
El PGOU debería contener algún criterio más definido y algunas condiciones vinculantes que determinen de una forma más clara los objetivos del Plan Especial y que acoten las actuaciones, de acuerdo con la condición de dotación urbanística y con la de obras en suelo rústico. A modo de ejemplo, el artículo 144 del RUCyL que establece las medidas de coherencia entre el planeamiento general y el planeamiento especial, en su apartado 2 habla de respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de OT o planeamiento urbanístico de forma expresa su carácter vinculante.
Más concretamente en cuanto a las obras de edificación, debería marcarse con claridad, y de forma que no se induzca a equívocos, los límites de protección del suelo rústico (ubicación, ocupación, edificabilidad máxima, alturas máximas, etc.), y en cuanto a las obras de urbanización, algunos criterios de adaptación al ambiente, y a las condiciones del suelo rústico (materiales, acabados, viarios, mobiliario, tipo de vegetación, servicios urbanos, etc.).
NU Pág. 239. Apartado 12.4.3. DEFINICIÓN DE NÚCLEO DE POBLACIÓN. La nueva definición de núcleo de población que se incluye en la normativa, debería adaptarse a la definición establecida en la disposición adicional única del RUCyL.
NU Pág. 242. Apartado 12.6.4. INSTALACIONES AGROPECUARIAS. Se alteran los parámetros de este tipo de instalaciones, suprimiendo la limitación de la superficie construida de 80 m 2, sin una justificación alguna, y sin que esta sea una modificación exigida por la adaptación del PGOU a la normativa urbanística vigente.
NU Pág. 242. Apartado 12.6.5. INSTALACIONES GANADERAS. Se alteran los parámetros de este tipo de instalaciones, modificando la distancia a linderos de 15 a 5 m, sin una justificación alguna, y sin que esta sea una modificación exigida por la adaptación del PGOU a la normativa urbanística vigente.
NU Pág. 246. Apartado 13.3.3. SUELO RÚSTICO DE ENTORNO URBANO. Las normas plantean un régimen urbanístico para el suelo rústico de entorno urbano. Sin embargo, del análisis de los planos se desprende que no existe suelo clasificado como tal en la propuesta de modificación del PGOU de Aranda de Duero. Consecuentemente, debería suprimirse tal regulación de la normativa urbanística.
NU Pág. 255. Apartado 13.6.3. SUELO RÚSTICO CON PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS. Dentro del régimen establecido en el PGOU de esta nueva categoría de suelo rústico, se incluye como uso autorizable « las canteras y las extracciones de áridos o tierras que estén vinculadas a la ejecución y conservación de las infraestructuras ».
La Ley de Urbanismo establecía, antes de su modificación por la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo, este uso como prohibido para cualquier suelo rústico de protección. La Ley de Medidas traslada el régimen mínimo de protección de usos de cada categoría de suelo rústico al Reglamento, sin que éste se haya adaptado aún a esta Ley. Como ya se ha comentado, según se desprende de la modificación del PGOU de Aranda de Duero, ésta opta por no adaptarse a la Ley de Medidas, de acuerdo con la interpretación de la disposición transitoria segunda de dicha Ley. Por tanto, debería respetar la redacción del artículo 29 de la LUCyL previa a la entrada en vigor de la Ley de Medidas, donde los citados usos extractivos deben considerarse prohibidos para esta categoría de suelo. Además habría que tener en cuenta, que hasta que no se adapte el RUCyL a esta modificación de la Ley de Medidas, se desconoce el régimen mínimo de protección de estos suelos, por lo que debería mantenerse el régimen de protección vigente previo a la Ley de Medidas.
PL (Planos) Serie 1.2. CLASIFICACIÓN. En la serie de planos 1.2 « CLASIFICACIÓN DE SUELO » escala 1.10.000 (8 planos) deberían diferenciarse las diferentes categorías de suelo urbano: « consolidado » y « no consolidado ».
PL Serie 1.2. CLASIFICACIÓN. En cuanto a la clasificación de suelo rústico, se observa que la zona Sudeste del Sector S1 Costaján, en la zona del monte Costaján, los planos establecen la trama correspondiente a Suelo Rústico Común, y sin embargo el código identificativo corresponde al de Suelo Rústico de Protección Natural. Vistas las preexistencias del terreno, se supone que el error estaría en la colocación de la trama de suelo rústico Común, puesto que se trata de una zona que posee un importante valor forestal.
Lo mismo ocurre en una zona denominada en la cartografía como « Prados bajeros - Vallejuelo », donde la trama corresponde a Suelo Rústico común y sin embargo el código identificativo corresponde a suelo rústico con protección agropecuaria (Plano 1.2 escala 1: 10.000 Hoja 5 de 8).
ÁMBITO DEL CENTRO COMERCIAL SABECO (PLAN ESPECIAL). El ámbito destinado a centro comercial denominado SABECO se crea con anterioridad al PGOU 2000 mediante un Plan Especial sobre suelo no urbanizable (suelo rústico) aprobado en 1994, y se ordena para su destino terciario. Según se desprende de la documentación del plan especial, las instalaciones del centro comercial cuentan con servicios urbanos conectados a las redes municipales.
La propuesta de PGOU de 2002 según consta en la memoria vinculante del PGOU 2008, proponía la clasificación del ámbito del plan especial como suelo urbano consolidado.
El documento de plan general ahora propuesto PGOU 2008, propone mantener su clasificación como suelo rústico, desestimando la propuesta del PGOU 2002, y sin aportar justificación alguna sobre este extremo.
Según se desprende de la ubicación del centro comercial, podría considerarse que está integrado en la trama urbana, se ubica junto al suelo urbano consolidado delimitado, es accesible directamente desde este por un paso elevado sobre el ferrocarril y por su uso, parece disponer de los servicios urbanos adecuados conectados con las redes municipales. Por tanto, y puesto que la condición de suelo urbano es un hecho tasado, y no potestativo, todo indica a que estos terrenos reúnen las condiciones adecuadas para su clasificación como suelo urbano consolidado.
Así pues, debería clasificarse como tal por el PGOU 2008, salvo que el Ayuntamiento justifique razón alguna que demuestre su falta de adecuación a esta clase de suelo.
MODIFICACIÓN CASA DE LA JUVENTUD. Según dice la Memoria Vinculante, se modifica un equipamiento público destinado a « Casa de la Juventud », asignando la misma altura de las edificaciones colindantes (B+ 6) y « manteniendo el uso dotacional público en las tres primaras plantas y asignando el uso residencial al resto ».
En cuanto a la justificación que se realiza de esta modificación, se alude a la necesidad de demoler el envejecido edificio actual y levantar
« un nuevo y moderno edificio adaptado a la normativa vigente y adecuado a las necesidades y funciones del uso de Casa de la Juventud ».
Vista la modificación y la justificación que se realiza, no se aprecia el interés público de la modificación, en cuanto a la inclusión de 4 plantas de uso residencial sobre un uso dotacional existente. Tampoco se aprecia relación entre este nuevo volumen residencial y la adecuación con ello de la dotación actual a las necesidades y funciones derivadas de su uso.
Asimismo, según la ortofoto adjuntada, y según la cartografía disponible, el edificio inmediatamente colindante al edificio Casa de la Juventud no parece disponer de una mayor altura que este, sino que su altura máxima es 2 plantas, si bien la Ordenanza permitiría hasta 7 en una sustitución. Por tanto, tampoco existiría una disfunción de alturas entre el edificio de la Casa de la Juventud y su colindante, sino que en la situación actual edificada sí estarían armonizadas dichas alturas.
Por tanto, para regularizar la situación, se consideraría más justificado y coherente con el interés general adaptar la altura máxima regulatoria del edificio colindante (7 plantas) a la altura real de las edificaciones existentes (2 plantas) y del equipamiento Casa de la Juventud (2 plantas).
ERRORES MATERIALES. MV Pág. 49. Donde dice « Áreas de replanteo y retracto » debería decir « Áreas de tanteo y retracto ».
MV Pág. 127. En el Plan Parcial que desarrolla el S1 « Costaján Este », donde dice
« Área de Planeamiento Asumido n. º 3 » debería decir « Área de Planeamiento Asumido n. º 2 ».
MV Pág. 132. Se realiza una referencia relativa a Planeamiento Asumido a un artículo incorrecto del RUCyL.
MV Pág. 166. Donde dice sector S6 « Calle Maldonado », debería de decir Sector S4 « Calle Maldonado ».
MV Pág. 181. La tabla del final de la página no tiene encabezado. V. Respecto de la solicitud de aprobación definitiva parcial, en relación a las determinaciones relativas al Sector S1, industrial « Prado Marina », en la documentación entregada por los representantes municipales, se constata la situación de dicho sector:
El sector de suelo urbanizable delimitado SIV, industrial « Prado Marina », se creó a través de una modificación del Plan General de ordenación urbana, que preveía también la ordenación detallada, aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento 788/2004, de 5 de mayo. En este expediente de modificación del PGOU, figuraba el informe del Servicio Territorial de Cultura de 9 de enero de 2002, así como la su Declaración de Impacto Ambiental aprobada mediante Resolución de 8 de abril de 2003, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos.
Dicho sector urbanizable industrial, con sus determinaciones de ordenación detallada, contenía la delimitación en su ámbito de cuatro unidades de actuación. En un primer momento se gestionó y ejecutó el ámbito delimitado para la Unidad de Actuación n. º 1, y en estos momentos se está en proceso de gestión y ejecución de los ámbitos correspondientes a las unidades de actuación n. º 2, 3 y 4, procedimiento que se está tramitando y ejecutando de modo conjunto, integrando las tres unidades, habiendo sido aprobado municipalmente el Proyecto de Actuación y el Proyecto de Reparcelación correspondiente.
En el documento de modificación y adaptación del PGOU que se sometió a aprobación inicial, este Sector SIV, industrial « Prado Marina », aparte de quedar sistematizado como Sector S1, industrial « Prado Marina », no se introducía ninguna modificación en todo su ámbito, ni de ordenación general, ni de ordenación detallada. Sin embargo en la fase de información pública se solicitaron modificaciones en cuanto a su ordenación detallada, las cuales fueron aceptadas en el documento aprobado provisionalmente, en lo relativo al cambio de anchura de los viales, con la consiguiente variación en las dimensiones de las parcelas afectadas, y al cambio de ubicación del uso dotacional, de modo que ésta se trasladase de su previsión en la Unidad de Actuación n. º 4 y quedase prevista en la Unidad de Actuación n. º 2.
. En estos momentos se han añadido circunstancias urgentes en relación con la plasmación registral del parcelario resultante de la gestión de las Unidades de Actuación n. º 2, 3 y 4.
La Corporación destaca su preocupación fundamental por la creación de empleo y reactivación económica del municipio y la comarca, entendiendo de interés general evitar el abandono o la renuncia al establecimiento de dichas actividades en el municipio de Aranda de Duero.
Ala vista de dichos argumentos, el Pleno del Consejo, de acuerdo con la propuesta de la Ponencia Técnica, informó favorablemente la aprobación definitiva parcial de la modificación y adaptación del PGOU en el sector de suelo urbanizable S1, industrial, « Prado Marina », teniendo en cuenta dos circunstancias:
La adaptación no se tramita como revisión, sino como una modificación del Plan General de Ordenación Urbana vigente, por lo que la aprobación definitiva parcial de este sector no afecta a la coherencia del resto del documento.
En cuanto a la necesidad de someterse al trámite ambiental, en tanto no recaiga el pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente, ha de tenerse en cuenta que respecto del Sector SIV, industrial « Prado Marina », básicamente coincidente con el S1 industrial « Prado Marina », existe una Declaración de Impacto Ambiental mediante Resolución de 8 de abril de 2003, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos. Ahora en este sector no se modifican parámetros de ordenación general, sólo se modifica algún aspecto de la ordenación detallada que no afecta a la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida, por lo que no sería necesaria una nueva evaluación.
VISTA la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ( modificada por la Ley 10/2002, de 10 de julio, la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, la Ley 9/2007, de 27 de diciembre y la Ley 4/2008, de 15 de septiembre); el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y modificado por el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el Decreto 68/2006, de 5 de octubre, y por el Decreto 6/2008, de 24 de enero, así como la legislación básica del Estado integrada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
En su virtud, esta Consejería de Fomento HA RESUELTO
Aprobar definitivamente de forma parcial la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Aranda de Duero (Burgos), para su Adaptación a la Ley y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en lo relativo a las determinaciones del Sector S1, industrial « Prado Marina », y suspender la Modificación en lo relativo al resto del documento de adaptación, en tanto no sean emitidos los informes prescritos en el fundamento de derecho segundo, y sean debidamente subsanadas o justificadas las consideraciones técnicas indicadas en el fundamento de derecho IV, tanto las de carácter general como las particulares.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa según el Art. 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Art. 61.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, podrá interponerse recurso administrativo de reposición o recurso contenciosoadministrativo. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo Órgano que dicto el acto impugnado en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o notificación, según los Arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992. El recurso contenciosoadministrativo se interpondrá, conforme al Art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, ante la Sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de su publicación o notificación, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 10, 14.1 y 46, respectivamente, de la citada Ley 29/1998.
Valladolid, 22 de mayo de 2009.
El Consejero,
Fdo.: ANTONIO SILVÁN RODRÍGUEZ
Ver Anexo
