ORDEN FORAL 99/2011, de 22 de marzo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se somete a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento administrativo para la adopción en la Comunidad Foral de Navarra

Ficha de esta disposición

Título:
ORDEN FORAL 99/2011, de 22 de marzo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se somete a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento administrativo para la adopción en la Comunidad Foral de Navarra
Nº de Disposición:
99/2011
Boletín Oficial:
BON 96
Fecha Publicación:
19/05/2011
Órgano Emisor:
1.7. OTROS
Mediante Orden Foral 416/2008, de 20 de noviembre, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se inicia el procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto Foral que regula el procedimiento administrativo para la adopción en la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 61 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

El Informe elaborado por el Servicio de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia ha puesto de manifiesto cómo el proyecto de Decreto Foral, dado su contenido, va a afectar a un número significativo de interesados, por lo que se procede a realizar la información pública de su contenido, para que se puedan realizar las propuestas que se consideren oportunas.

Por todo lo que antecede, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la disposición de que se trata, y a fin de dar audiencia a los ciudadanos y a las entidades que puedan resultar afectados, se considera conveniente y apropiado que su exposición se realice mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para que, de esta forma, pueda llegar su conocimiento a la mayor cantidad de interesados posible.

En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por los citados preceptos legales y por el Decreto Foral 125/2007, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte,

ORDENO:

1.º Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del proyecto de Decreto Foral por el que se regula el procedimiento administrativo para la adopción en la Comunidad Foral de Navarra.

2.º Conceder un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del citado proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos y las entidades que puedan verse afectados efectúen al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte las alegaciones que estimen procedentes.

3.º Publicar esta Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra.

4.º Trasladar esta Orden Foral a la Secretaría General Técnica del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y al Servicio de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia de la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo a los efectos oportunos.

Pamplona, 22 de marzo de 2011.-La Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, M.ª Isabel García Malo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Con fecha 14 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que entró en vigor a los veinte días de su publicación.

La Disposición final tercera de esta Ley Foral establece que el Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. Tras la aprobación del primer desarrollo reglamentario de dicha Ley Foral, materializada en el Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, el presente proyecto de Decreto Foral constituye el segundo desarrollo normativo de la Ley Foral, centrada en la regulación de los procedimientos administrativos previos de una de las instituciones más significativas e importantes de protección del menor: la adopción de menores de edad, recogiéndose tanto los procedimientos propios de la adopción nacional como de la internacional.

Recientemente la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, ha introducido significativas novedades en materia de adopción, así ha señalado el plazo de ocho meses para entender estimada la solicitud de declaración de idoneidad y en el ámbito de la adopción internacional permite en casos excepcionales, la tramitación de expedientes de adopción en dos países diferentes.

2

El proyecto de Decreto Foral se compone de seis Capítulos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I se contienen las disposiciones generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación del Reglamento. También se especifican los criterios rectores de la actuación administrativa en los procedimientos de adopción dando primacía absoluta al interés superior del menor, sus derechos y necesidades, sobre cualquier otro interés concurrente. Esta primacía del interés superior del menor impregna y justifica toda la legislación cuyo fin primero es la protección del menor y por ello obliga a la Administración a actuar teniendo en cuenta primordialmente dicho interés y con prevalencia, en caso de colisión, sobre cualquier otro derecho o interés legítimo que pudiera concurrir.

No hay que olvidar que la adopción, tanto nacional como internacional, es una medida de protección de menores, y por tanto establecida en su beneficio y se encamina a proporcionar al menor una familia idónea en la que pueda alcanzar su desarrollo integral, por medio de su incorporación a la misma, como un hijo, naciendo por tanto un vínculo que es jurídicamente irrevocable.

Asimismo el interés superior del menor, debe dirigir la actuación de todas las personas implicadas en los procedimientos de adopción y muy especialmente vincula a la Administración, que debe velar por proteger y garantizar los derechos de los menores, entre los que se destacan, el derecho a ser informados sobre su condición de adoptados y los derechos que les asisten derivados de la misma, a conservar las relaciones personales con sus hermanos para lo que se procurará que los grupos de hermanos sean adoptados por una misma familia, a ser oídos de acuerdo con su edad y estado de madurez y a recibir un tratamiento individualizado, específico para cada menor, valorándose sus circunstancias personales.

Además, la actuación de la Administración en los procedimientos de adopción deberá realizar la difícil tarea de hacer compatible el respeto a los principios básicos recogidos en la normativa general que regula la actividad administrativa y la necesaria reserva y confidencialidad de las actuaciones administrativas en materia de adopción, por lo que se regula también el acceso a Archivos y Registros, que requerirá autorización expresa del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para su acceso y consulta.

3

El Capítulo II está dedicado la idoneidad de las personas adoptantes. La idoneidad de las personas para la adopción garantiza su aptitud para cubrir las necesidades de los menores, ofreciéndole un entorno estable y seguro, que les permita un desarrollo integral. Para ello se realizará una valoración psicosocial no sólo de las personas solicitantes de adopción sino también del entorno en el que el menor va a desarrollarse garantizando así su integración en el núcleo familiar y del entorno del que va a formar parte.

Para realizar una adecuada valoración de la idoneidad de las personas para la adopción de menores de edad, se establecen unos requisitos mínimos que se deben cumplir y en aras a la transparencia y objetividad se fijan los criterios que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra debe tener en cuenta para declarar dicha idoneidad.

Hay que destacar la necesidad de mantener la adecuada distancia generacional entre hijos y padres, aproximándose a la realidad biológica de las personas y los grupos sociales en los que se integran los menores y sus familias. Se recogen además cuatro supuestos concretos cuya concurrencia determina la no obtención de la idoneidad de las personas adoptantes.

La declaración de idoneidad tiene una vigencia máxima de tres años, debiendo actualizarse antes del término de dicho plazo. También deberá actualizarse la declaración de idoneidad en caso de que se den circunstancias susceptibles de modificar dicha idoneidad, teniendo éstas obligación de comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cualquier cambio en su situación personal y familiar.

Finalmente, en el caso de segundas y sucesivas adopciones se actualizará el estudio y valoración realizados, debiendo transcurrir en todo caso, un año entre la incorporación al domicilio familiar de un hijo biológico o adoptivo y la solicitud de segundas y sucesivas adopciones, a fin de garantizar el adecuado espacio de adaptación y de integración del menor en la familia adoptiva.

4

El Capítulo III regula el procedimiento administrativo previo a la adopción subdividiéndose en tres secciones: en la primera se recogen las disposiciones comunes a la adopción nacional y a la adopción internacional, en la segunda se regula el procedimiento de adopción nacional y en la tercera el procedimiento de adopción internacional.

En las disposiciones comunes se exige, previamente a la presentación del ofrecimiento para adoptar, acudir a las sesiones informativas y formativas, de carácter gratuito que debe organizar la Administración. Asimismo se establecen los documentos mínimos que deben acompañar al ofrecimiento para la adopción. Se recogen las circunstancias que dan lugar a la no admisión del ofrecimiento y al rechazo del mismo. Presentado el ofrecimiento con toda la documentación requerida se inscribirá el mismo en el Registro de Adopciones de Navarra.

Una vez admitido el ofrecimiento tendrá lugar la valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar que concluirá con la resolución de la declaración de idoneidad o de no idoneidad, ordenándose que para la tramitación de los expedientes se guarde el orden riguroso de entrada del ofrecimiento en el Registro de Adopciones de Navarra, con la excepción, de los ofrecimientos para adoptar menores con características especiales. La validez del ofrecimiento tiene una temporalidad de cinco años, debiendo actualizarse al transcurrir dicho plazo, con independencia de la vigencia del certificado de idoneidad.

La Sección segunda de este capítulo recoge las especificidades de la tramitación del procedimiento administrativo de adopción nacional, estando la Administración obligada a mantener valorados como idóneos al menos a diez solicitantes de adopción inscritos en el Registro de Adopciones de Navarra, de acuerdo con los distintos perfiles de los menores y siempre que el número de solicitudes permita este mínimo. Se regula la instrucción del procedimiento y su suspensión, el seguimiento y evaluación del acogimiento preadoptivo, la propuesta de adopción y las actuaciones postadoptivas cuyo objeto es asesorar y apoyar a las familias en las situaciones que puedan derivarse de la adopción.

En la Sección Tercera se regula el procedimiento administrativo para la adopción internacional que sigue el procedimiento para la adopción nacional aunque adaptándose a las particularidades de un procedimiento en el que hay que tener en cuenta la legislación de los países de origen de los menores susceptibles de ser adoptados.

5

El Capítulo IV regula la doble tramitación. En todo caso se admite el ofrecimiento simultáneo para adopción nacional y para adopción internacional. Sin embargo con carácter general no se permite la tramitación simultánea de dos expedientes de adopción internacional en dos países diferentes, solo excepcionalmente y dando así entrada a las modificaciones señaladas en la Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, podrá admitirse la tramitación de un segundo expediente en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de una persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes. En este supuesto deberá comunicarse al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en el trámite.

6

El Capítulo V regula el Registro de Adopciones de Navarra creado por la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Con la creación de este Registro y la regulación contenida en este Decreto Foral se institucionaliza la prelación de las personas solicitantes de adopción, otorgando al proceso adoptivo de una mayor transparencia y claridad, pudiendo en todo caso las personas interesadas conocer su número de inscripción en el registro y el lugar que ocupan en el mismo.

Finalmente en el Capítulo VI se da cuerpo a la previsión contenida en el artículo 180.5 del Código civil introducida por la Ley 54/2007, de Adopción Internacional, favoreciendo la investigación de las personas adoptadas sobre sus orígenes biológicos, apoyando en todo momento a las personas adoptadas en la búsqueda de sus orígenes y de su historia personal.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, y tras el informe favorable del Consejo de Navarra, aprueba el siguiente

PROYECTO DE DECRETO FORAL POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADOPCIÓN EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I 
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los procedimientos administrativos previos a la adopción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia y en la legislación civil aplicable.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Decreto Foral lo constituyen:

a) El procedimiento administrativo previo a la constitución de la adopción nacional de los menores que se hallen bajo la tutela de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

b) La intervención de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los procedimientos relativos a la adopción internacional, sin perjuicio de la legislación específica en dicha materia.

Artículo 3. Criterios de actuación.

1. En la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de adopción se respetarán los principios de actuación establecidos en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia y, además, los siguientes criterios:

a) Actuar siempre dando primacía al interés del menor, sus derechos y necesidades, sobre cualquier otro interés concurrente y, en concreto, sobre los derechos e intereses de las personas solicitantes de adopción.

b) Considerar la adopción como la medida de protección de carácter definitivo, aplicable cuando la permanencia del menor en su ámbito originario pudiera ser perjudicial para su desarrollo integral.

c) Otorgar prioridad a los casos relativos a menores con características especiales.

d) Fomentar la información y la formación para las familias solicitantes de adopción en dicha materia, las modalidades de la misma y su condición de recurso para la protección del menor.

e) Garantizar la efectividad del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes en los términos establecidos en la legislación vigente, dispensándoles, en su caso, el apoyo necesario y facilitándoles mediación al efecto.

2. En los procedimientos tramitados en materia de adopción la actuación administrativa se regirá por los siguientes principios:

a) Objetividad y transparencia en la actuación administrativa, compatible con la necesaria reserva y confidencialidad.

b) Igualdad de tratamiento de las personas solicitantes y la aplicación de unos mismos criterios de selección para cada tipo de procedimiento.

c) Agilización de los procedimientos administrativos en general, atendiendo al interés del menor.

d) Información sobre los cauces de reclamación e impugnación de las resoluciones, así como sobre la revisión y actualización de las valoraciones de idoneidad.

e) Reserva de las actuaciones en esta materia.

Artículo 4. Derechos de los menores en relación con la adopción.

Los menores, en relación con la adopción, ostentarán todos los derechos que les otorgue la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Protección, Promoción y Atención a la Infancia y a la Adolescencia y la legislación aplicable, así la Administración garantizará el derecho de los menores a:

a) Ser informados sobre su condición de adoptados y acerca de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de adopción.

b) Conservar las relaciones personales con sus hermanos. A tal fin se procurará que los hermanos sean adoptados por una misma familia y, en caso de separación, se tratará de facilitar la relación entre las mismas, salvo en los casos en que se valore un grave riesgo de perjuicio en el bienestar de alguno de los menores.

c) Ser oídos de acuerdo con su edad y estado de madurez, en la tramitación del procedimiento de adopción. Su opinión se valorará antes de que se dicte la correspondiente resolución administrativa o se efectúe cualquier propuesta de resolución judicial. En todo caso los menores mayores de doce años tutelados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán prestar su consentimiento a la adopción.

d) Recibir un tratamiento individualizado de su caso, donde se valoren sus circunstancias personales.

Artículo 5. Acceso a archivos y registros.

1. Todos los documentos integrantes de un expediente de adopción de menores tendrán carácter reservado y serán de acceso restringido en garantía del derecho a la intimidad tanto del menor como de las demás personas intervinientes en el procedimiento.

2. Únicamente podrán acceder a dichos documentos las personas que acrediten un interés personal, legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general y en la normativa autonómica.

3. En todo caso, el acceso a archivos y registros en materia de adopción de menores requerirá autorización expresa del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de protección del menor.

Artículo 6. Colaboración institucional.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios y protocolos de colaboración en materia de adopción con entidades públicas, en el ámbito de sus propias competencias, y con las entidades privadas que estén debidamente autorizadas. En dichos convenios y protocolos se especificarán los medios y aspectos concretos de la colaboración.

CAPÍTULO II 
De la idoneidad de las personas adoptantes


Artículo 7. Metodología.

1. La idoneidad de las personas para la adopción garantiza su aptitud para cubrir las necesidades de la persona menor de edad y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

2. Para obtener la declaración de idoneidad se requerirá una efectiva valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, social y relacional de los solicitantes de adopción y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor e integrarlo dentro de su vida familiar atendiendo y respetando sus características y circunstancias personales.

3. La valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar se realizará teniendo en cuenta el interés superior del menor y primándolo sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Artículo 8. Requisitos de idoneidad.

Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:

a) Disponer de medios de vida estables y suficientes.

b) Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que no implique precisar de la atención de otra u otras personas o de ayudas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

c) En el caso de que las personas solicitantes acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante dos años con anterioridad a la solicitud de declaración de idoneidad.

d) Llevar una vida familiar estable.

e) Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.

f) No existir en las historias personales de las personas solicitantes episodios que impliquen riesgo o desamparo para menores, entendiendo por tales lo dispuesto en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

g) Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

h) Respetar y aceptar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.

i) Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.

j) Compartir entre todos los miembros de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.

k) Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando.

l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior de la niña, niño o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

Artículo 9. Criterios de valoración de la idoneidad.

1. Para la valoración de los requisitos establecidos en el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a las personas interesadas en adoptar:

a) Que dispongan de vivienda que reúna condiciones adecuadas de habitabilidad y posibilidad de acceso a los equipamientos comunitarios.

b) Que dispongan de medios de vida suficientes, para lo que deberán acreditar unos ingresos económicos anuales como mínimo equivalentes a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (en adelante, SMI). Si la unidad convivencial de las personas adoptantes se compone de más de dos miembros, incluido el adoptando, a efectos de cálculo se incrementará esa cuantía en la cantidad equivalente a la cuarta parte del SMI por cada miembro de más.

c) Que las personas interesadas en adoptar y quienes con ellas convivan no presenten limitaciones físicas o psicológicas por las que necesiten asistencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria que, por sus características o evolución, puedan dificultar la adecuada atención del niño, niña o adolescente o perjudicar su desarrollo.

d) Que las personas que se ofrecen para la adopción presenten capacidad intelectual, afectiva, madurez emocional y habilidades personales suficientes para desarrollar adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Así mismo, deberán poseer actitudes, aptitudes y disponibilidad para la atención de la persona menor de edad en todos los órdenes, y tener en cuenta la necesaria corresponsabilidad de hombres y mujeres en el cuidado de las y los menores, y la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad.

e) Que las personas interesadas en adoptar dispongan de habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con la niña, niño o adolescente y su evolución.

f) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, exista una voluntad compartida de cara a la adopción.

g) Que existan en las personas que se ofrecen para la adopción motivaciones, actitudes y expectativas maduras y adecuadas para ello.

h) Que las personas que vivan permanentemente con las interesadas en adoptar participen con ellas de las actitudes, capacidades, motivaciones y voluntad general para la adopción descritas en los apartados anteriores y mantengan con ellas una relación de convivencia positiva.

i) Que las personas interesadas presenten aptitudes y disponibilidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y capacidad para hacerles frente de manera adecuada.

j) Que dispongan de comprensión y aceptación de las dificultades que entraña para una persona menor de edad su incorporación a una nueva familia mediante la adopción.

k) Que exista una adecuada disposición para informar al niño, niña o adolescente acerca de su condición de adoptado, respetar su realidad racial, étnica, cultural y social, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

l) Que la integración social de las personas que desean adoptar y de aquellas que con ellos convivan sea adecuada en los distintos órdenes, valorándose en su caso la existencia de una red socio-familiar.

m) Que tengan una actitud positiva y disponibilidad respecto a la formación para la adopción, orientación en el proceso de integración de la persona menor de edad y la familia y al seguimiento de la adopción.

n) Que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar.

Siguiendo un criterio biológico normalizado, será necesario que la media de edad de los adoptantes no supere en 45 años a la del menor adoptado y que ninguna de las personas adoptantes tenga más de 60 años, en el momento de la declaración de idoneidad. Nos obstante en el caso de parejas en las que uno de los miembros tuviera más de 60 años, podrá valorarse como idóneo si la media de edad de los adoptantes no supera en 45 años la edad del menor adoptado.

Esta diferencia de edad podrá ser superior, a criterio del equipo técnico y en aras del interés superior de la niña, niño o adolescente a adoptar, cuando se haga constar la disposición para adoptar a personas menores de edad con características especiales.

ñ) Que las personas interesadas dispongan de una cobertura sanitaria adecuada.

o) En el caso de las adopciones internacionales, se tendrá en cuenta, además, los requisitos específicos impuestos por el país al que se dirija la solicitud de adopción.

2. En el proceso de valoración se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas que se ofrecen para la adopción, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento. A saber:

a) Que hayan ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

b) Que condicionen la adopción a la presencia o ausencia de determinadas características físicas en la persona menor de edad, a su sexo, u a otra circunstancia personal o de procedencia socio-familiar de la misma.

c) Que no observen las normas relativas a los procedimientos aplicables al expediente o incumplan las obligaciones que en su caso las mismas establezcan.

d) Que no acepten a la persona menor de edad propuesta o asignada cuando ésta responda a las características para las que la idoneidad fue declarada en su día.

Artículo 10. Invalidez de la declaración de idoneidad.

1. Son causas de nulidad de la resolución de declaración de idoneidad las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de declaración de idoneidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en este Decreto Foral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el supuesto de concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado segundo del artículo anterior, procederá la realización de una nueva valoración en la que se tendrá en cuenta dichas circunstancias, pudiendo dictarse una resolución de no idoneidad, como consecuencia de la nueva valoración realizada.

Artículo 11. Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad tiene una vigencia de tres años desde la fecha de su emisión para un único proceso de adopción, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares de las personas solicitantes. Dicha declaración deberá ser actualizada antes de la finalización de dicho plazo de vigencia, a través de los correspondientes informes, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento y sin perjuicio de la obligación de las personas solicitantes de comunicar los eventuales cambios de su situación personal y familiar.

2. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las personas interesadas, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos. A estos efectos, las personas solicitantes están obligadas a comunicar las modificaciones de situación que pueden afectar a la declaración de idoneidad. En caso de actualización de la declaración de idoneidad, los tres años de vigencia de la misma se contarán desde la fecha de la resolución que actualiza la declaración de idoneidad.

3. Si como consecuencia de la actualización, se apreciase que las personas interesadas han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dictará resolución motivada que así lo declare, previa audiencia de las personas interesadas, y acordará la cancelación de la inscripción en el Registro de Adopciones.

Artículo 12. Segundas y sucesivas adopciones.

1. En el supuesto de segundas o sucesivas adopciones se actualizará el estudio y valoración realizados con anterioridad conforme a las nuevas circunstancias socio-familiares. En todo caso, habrá de pasar un año entre la incorporación al domicilio familiar de un hijo biológico o adoptivo y la solicitud de segundas y sucesivas adopciones.

2. Con carácter general, la persona a adoptar deberá tener una edad inferior a la de la hija o hijo biológico o, en su caso, adoptado con anterioridad, de manera que no se altere el orden natural de entrada de los hijos en la familia. Por tanto, cuando la declaración de idoneidad haya de determinar para esta adopción una edad para la o él adoptando superior a la de la hija o hijo, biológico o adoptado con anterioridad, se denegará la idoneidad, salvo que se trate de menores con características especiales.

3. La apertura de un segundo expediente de adopción estará supeditada al cumplimiento previo de las obligaciones contraídas respecto a los seguimientos de la adopción anteriormente realizada.

CAPÍTULO III 
Procedimiento para la adopción


SECCIÓN 1.ª

Disposiciones comunes a la adopción nacional y a la adopción internacional

Artículo 13. Información y formación.

1. Antes de presentar el ofrecimiento para la adopción de personas menores de edad las personas interesadas deberán participar en sesiones preparatorias, informativas y formativas, gratuitas organizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las sesiones preparatorias tienen por objeto facilitar a las personas interesadas la toma de decisiones sobre su proyecto adoptivo, informando de los requisitos y aspectos legales, psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulten esenciales en el proceso de adopción, e incluirán formación acerca de los riesgos y dificultades reales que conlleva la adopción, así como cuestiones relativas a la corresponsabilidad necesaria de hombres y mujeres en el cuidado de las y los menores, y sobre la necesidad de establecer relaciones familiares desde la igualdad.

3. Tanto las actividades de información como de formación se realizarán por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, directamente o mediante profesionales externos. La participación en las sesiones formativas será obligatoria para todas las personas solicitantes, y no dará lugar a la valoración o juicio sobre las personas interesadas siendo independiente de la valoración de las circunstancias personales.

4. Será requisito previo indispensable para tomar parte en estas actividades poner en conocimiento por parte de las personas interesadas al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra su interés al efecto. El período comprendido entre el momento en que las personas interesadas manifiestan su interés y la participación efectiva en estas actividades no podrá ser superior a dos meses, plazo cuya aplicación vendrá condicionada por la posibilidad de constituir grupos con un número mínimo de participantes adecuado.

5. De la participación en las sesiones formativas se extenderá un documento acreditativo. Para poder extenderse la acreditación de haber completado el proceso de formación será necesario haber asistido a la totalidad de las sesiones formativas que conforman el curso.

6. Cuando por causa justificada no sea posible la asistencia a alguna de las sesiones, las personas interesadas habrán de acudir a la correspondiente sesión en alguna de las convocatorias posteriores.

Artículo 14. Iniciación.

1. Las personas interesadas en adoptar a una persona menor de edad deberán presentar su ofrecimiento en el Registro de la unidad administrativa competente para la emisión de la declaración de idoneidad o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al modelo normalizado que se elabore al efecto.

2. Al ofrecimiento deberá acompañar la siguiente documentación de las personas interesadas:

a) Certificado literal de nacimiento.

b) Fotocopia de documento de identificación válidamente emitido.

c) Fotocopia del Libro de Familia

d) En el supuesto de uniones de hecho, certificado acreditativo del período de convivencia efectiva o acta notarial en la que se recoja dicho periodo de convivencia.

e) Certificado literal de Matrimonio, en caso de tratarse de personas casadas.

f) Informe médico de cada persona interesada en adoptar, que acredite su estado de salud física y psíquica y no padecer cualquier circunstancia que impida el cuidado de la persona menor de edad.

g) Certificado o certificados municipales de empadronamiento actualizado, con indicación en el mismo de las personas que residen en el domicilio.

h) Certificado de antecedentes penales de cada persona interesada en adoptar. En el supuesto de que convivan con otras personas, deberá presentarse certificado de cada una de éstas.

i) Declaración jurada de aceptación del proceso de valoración psico-social y del seguimiento del acogimiento preadoptivo o, en su caso, del seguimiento postadoptivo.

j) Declaración jurada de la existencia o de la inexistencia de hijas o hijos biológicos, o en proceso de adopción, de no haber sido incapacitadas judicialmente o no de tener plena capacidad de obrar y de no haber sido privadas o suspendidas de la patria potestad o removidas de una tutela, así como de no haber sido declarado o declarada responsable tras la apertura de un expediente de protección infantil como consecuencia del presunto incumplimiento de los deberes de protección hacia sus hijos o hijas o hacia sus pupilos o pupilas.

k) Declaración de la Renta de los últimos dos ejercicios.

l) Autorización para la comprobación de los datos aportados por los solicitantes y de acceso a los datos obrantes en la Hacienda Tributaria o de la Seguridad Social o de cualquier organismo público relevantes para el procedimiento actual.

m) Certificado de asistencia a los cursos de formación en materia de adopción.

n) Declaración jurada de no encontrarse en proceso que pudiera dar lugar a la existencia de antecedentes penales.

3. En el ofrecimiento de adopción se especificará si el ofrecimiento es para la adopción nacional, internacional o ambas. En los ofrecimientos para la adopción nacional se especificará si la solicitud es para un menor de edad igual o inferior a dos años o para menores con características especiales, entendiendo por estos últimos lo establecido en el artículo 75 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, o para ambos. En los ofrecimientos para la adopción internacional se especificará el país al que se dirija la adopción y la vía de tramitación.

4. En el caso de que el ofrecimiento para la adopción se dirija hacia la adopción internacional el ofrecimiento será considerado como solicitud de adopción y se iniciará el procedimiento para la valoración de idoneidad. En el supuesto de que el ofrecimiento se dirija únicamente a la adopción nacional será la Administración la que, en el momento en que la personas ofreciente se encontrarse en los diez primeros lugares del Registro de Adopción o cuando haya menores con características especiales, se dirija a los oferentes para que soliciten la adopción y la correspondiente valoración de idoneidad.

5. En caso de defecto u omisión en el ofrecimiento o en la documentación presentada, se requerirá a las personas interesadas a fin de que en un plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidas de su ofrecimiento, previa resolución dictada al efecto, y se procederá al archivo del mismo.

Artículo 15. Circunstancias para la no admisión del ofrecimiento.

1. No se admitirá el ofrecimiento de adopción cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias en las personas interesadas:

a) Que no residan habitualmente en la Comunidad Foral de Navarra, salvo las excepciones previstas para la adopción de menores con características especiales.

b) Que las personas solicitantes no acrediten constituir una unión matrimonial o de hecho, o aun haciéndolo no acrediten haber convivido de forma continuada durante dos años.

c) Que no dispongan de medios de vida suficientes.

d) Que no realicen el proceso de preparación previo para la adopción.

e) Que no acepten el proceso de valoración psico-social.

f) Que, según las circunstancias, no acepten el seguimiento del acogimiento preadoptivo o el seguimiento postadoptivo.

g) Que hayan sido privadas o suspendidas de la patria potestad o removidas de una tutela.

h) Que hayan tenido abierto un expediente de protección de menores, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de protección hacia sus hijos o hijas o hacia sus pupilos o pupilas, y se hubiera declarado su responsabilidad en la desprotección de los menores.

i) Que estén incapacitadas judicialmente o no tengan plena capacidad de obrar.

j) Que figuren antecedentes penales.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra no admitirá un nuevo ofrecimiento de aquellas personas que ya tengan en trámite un expediente abierto de adopción, con independencia del país o comunidad autónoma donde hayan presentado dicha solicitud. Iniciados los trámites de una solicitud será necesario finalizar el proceso de adopción o desistir del mismo para iniciar una nueva tramitación.

4. No se podrá tramitar un mismo expediente de las personas solicitantes en varios países a la vez, salvo lo establecido para el supuesto de la doble tramitación.

Artículo 16. Rechazo del ofrecimiento.

1. Si no se admite el ofrecimiento por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución dictada al efecto.

2. En este caso, podrán presentar un nuevo ofrecimiento cuando hubieran desaparecido las causas de la no admisión.

Artículo 17. Inscripción en el Registro de Adopciones de Navarra.

1. Los ofrecimientos admitidos se inscribirán en el Registro de Adopciones de Navarra y se les asignará un número de inscripción.

2. A efectos de antigüedad, se tendrá en cuenta la fecha de la primera inscripción del ofrecimiento y su correspondiente número de registro.

3. Caso de producirse renovaciones de los ofrecimientos, éstas serán, así mismo, objeto de inscripción en el Registro, manteniendo para la prelación el orden del primer ofrecimiento.

Artículo 18. Valoración.

1. Formalizado el ofrecimiento para la adopción y presentada la solicitud de adopción de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4, se efectuará la valoración acerca de la idoneidad, que se realizará de acuerdo con los requisitos y criterios recogidos en los artículos 8 y 9 del presente Decreto Foral.

2. Para realizar dicha valoración se efectuarán como mínimo dos entrevistas con las personas solicitantes. En la primera entrevista se hará entrega del cuestionario sobre el que versará la valoración psicosocial, explicando los términos de dicho cuestionario y se abordarán cuestiones relativas a su situación personal y de salud, sus motivaciones, capacidades educativas, medios socio-económicos y valores relacionados con la igualdad entre los sexos y entre las personas en general.

Asimismo se mantendrá una segunda entrevista con visita en el domicilio de los solicitantes, donde se abordarán cuestiones relacionadas con la cumplimentación del cuestionario psicosocial, sin perjuicio de que se mantengan otras entrevistas personales, si fuera preciso, para finalizar dicha valoración.

Dichas entrevistas serán realizadas por personal especializado.

3. Con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la valoración, se podrán incluir cuestionarios y pruebas psicométricas. Los resultados de las mismas se incorporarán al expediente.

4. Las personas interesadas estarán obligados a cumplimentar los cuestionarios y pruebas en el plazo que técnicamente se considere necesario y en todo caso antes de tres meses. Transcurridos tres meses sin la devolución del cuestionario o pruebas solicitadas se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo a los interesados.

5. La valoración podrá afectar a otros miembros de la unidad familiar además de las personas solicitantes, siempre que convivan en el mismo domicilio.

Artículo 19. Ordenación.

1. En la tramitación, se guardará el orden riguroso de entrada del ofrecimiento en el Registro de Adopciones de Navarra. No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de los ofrecimientos que hagan constar la disposición de adoptar a personas menores de edad con características especiales.

2. Tendrá la consideración de nuevo ofrecimiento el supuesto en que cambie el número o identidad de las personas peticionarias que suscribieron la primera solicitud, salvo cuando ésta hubiera sido en principio presentada de manera conjunta y, tras el fallecimiento posterior de una de las personas solicitantes, la otra optara por mantenerla.

Artículo 20. Validez del ofrecimiento.

1. El ofrecimiento para la adopción deberá ser actualizado cada cinco años, con independencia de la validez del certificado de idoneidad, mediante nueva instancia debiendo, mantenerse informada a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de cuantos cambios en los datos se produzcan.

2. Las personas que renueven el ofrecimiento mantendrán el mismo número de inscripción en el Registro de Adopciones de Navarra que poseían.

3. En caso de no actualizarse dicho ofrecimiento en el plazo previsto, se producirá el archivo del expediente previa resolución al efecto.

SECCIÓN 2.ª

Del procedimiento de adopción nacional

Artículo 21. Solicitud de declaración de idoneidad.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá en cada momento valorados como idóneos al menos a diez solicitantes de adopción inscritos en el Registro de Adopciones de Navarra, de acuerdo con los distintos perfiles de los menores y siempre que el número de solicitudes permita este mínimo.

2. Con este objeto el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se pondrá en contacto con las personas interesadas en el domicilio señalado en el ofrecimiento para la adopción y se les dará un plazo de 10 días naturales para presentar la solicitud de adopción y de valoración de idoneidad, advirtiéndoles que transcurrido dicho plazo sin presentar dicha solicitud se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución dictada al efecto y se les dará de baja en el Registro de Adopciones de Navarra.

3. Se procederá a valorar la idoneidad de las personas solicitantes, según orden cronológico de inscripción en el Registro de Adopciones de Navarra y contenido de su ofrecimiento. En el supuesto de ofrecimiento para adopción de menores con características especiales, la valoración se realizará atendiendo a los perfiles señalados en el artículo 75.2 de la Ley Foral 15/2005, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

4. En el caso de que las características de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada no haya personas solicitantes adecuadas al perfil del menor y declaradas idóneas para ese perfil, se procederá a valorar la idoneidad de otras personas inscritas en el Registro siguientes según orden cronológico de inscripción y contenido de su ofrecimiento, pudiendo el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en caso de no encontrar personas idóneas a contactar con las personas inscritas en el Registro a fin de que presenten su ofrecimiento para adoptar dicho menor.

Artículo 22. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez presentada la solicitud de adopción y de declaración de idoneidad se realizará el estudio y valoración de las circunstancias personales y familiares, sociales y económicas de las personas solicitantes, para lo que efectuarán las entrevistas y las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 18. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá también requerirles para la entrega de documentación complementaria a la aportada inicialmente.

2. Realizadas las pruebas y las entrevistas, y examinada la documentación correspondiente, los equipos técnicos elaborarán los informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, la realización de actuaciones complementarias o bien de aclaración o ampliación de los datos obtenidos en dichos informes.

3. Sin perjuicio del derecho de las personas solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentación u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución acerca de la idoneidad de las personas solicitantes, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de diez días puedan alegar y/o presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, se elaborará de forma motivada una propuesta de resolución sobre la idoneidad de las personas solicitantes.

5. Cuando en cualquier momento se constate que las personas solicitantes se encuentren incursas en alguna de las causas previstas en el artículo 9.2 del presente Decreto Foral, se podrá proceder, en atención a su gravedad o intencionalidad, sin necesidad de procedimiento de valoración, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previa audiencia de las personas interesadas.

6. Cuando se produzca la paralización del expediente por causas imputables al interesado, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de la actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.

Artículo 23. Aplazamiento del expediente.

1. Cuando durante el proceso de valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto expediente, no se realizará la valoración de la idoneidad de las personas interesadas. Sin embargo, las personas solicitantes mantendrán el número de inscripción en el Registro de Adopciones de Navarra, por el plazo máximo que en cada caso se determine. Se notificará a los interesados dicha decisión, con expresión de los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para la reanudación del expediente.

En todo caso, y con independencia de que concurran varias causas que aconsejen aplazar la consideración de un expediente determinado, apreciadas en momentos sucesivos, la interrupción no podrá superar en total el límite máximo de dos años desde que se acordara inicialmente.

2. La resolución, acordando la no valoración del expediente será dictada una vez oídas las personas interesadas.

3. La reanudación de la valoración del expediente se producirá una vez que desaparezcan las causas que motivaron su aplazamiento.

4. Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para el aplazamiento de la consideración de un expediente sin que concurran las condiciones necesarias para su reanudación se procederá a su archivo, previa resolución dictada al efecto y se dará de baja en el Registro de Adopciones de Navarra.

Artículo 24. Resolución.

1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dictará resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada. Dicha resolución será inscrita en el Registro de Adopciones.

2. La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de ocho meses a contar desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo se haya presentado correctamente.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre incompleto por causas imputables a las personas solicitantes o cuando se suspenda el plazo máximo por concurrir alguna de las causas del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de resolución declarando la no idoneidad de las personas interesadas, ésta deberá especificar las causas que las motivaron. Las personas que hayan sido declaradas no idóneas no podrán volver a presentar otra solicitud hasta haber transcurrido al menos 2 años desde la notificación de aquélla. Igual plazo habrá de transcurrir para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiere emitido resolución que deje sin efecto la idoneidad ya aprobada.

Artículo 25. Selección de personas adoptantes.

1. Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad susceptibles de adopción, se asignará la niña, niño o adolescente al solicitante que se encuentre en el puesto primero del Registro de Adopciones de Navarra en la Sección correspondiente y con una declaración de idoneidad en vigor.

2. Excepcionalmente, en el caso de menores de edad con características especiales, cuando concurran causas debidamente acreditadas que hagan inviable la adopción de un menor de edad por las personas declaradas idóneas a las que les corresponda en razón de la prelación establecida en el artículo anterior, se propondrá, de entre las inscritas, a las que le ofrezcan las mayores posibilidades de integración y óptimo desarrollo, en función de la historia y características personales del menor de edad, y se razonará técnicamente la propuesta.

3. Cuando se haya seleccionado a las personas adoptantes, la persona menor de edad se incorporará a la familia en un acogimiento familiar previo a la adopción. Dicho acogimiento tendrá el carácter de acogimiento familiar preadoptivo.

Artículo 26. Seguimiento y evaluación del acogimiento preadoptivo.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra realizará el seguimiento de la persona menor de edad en la familia durante el período de acogimiento, estando la familia obligada a colaborar en dicho seguimiento.

2. Así mismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra realizará la evaluación y seguimiento del acogimiento en función de los siguientes criterios:

a) El funcionamiento familiar debe mostrar una adaptación suficiente a las necesidades que plantee la persona menor de edad y facilitar su integración en su seno.

b) La familia debe mantener las condiciones básicas por las que se le consideró idónea para la adopción.

Artículo 27. Propuesta de adopción.

1. En el caso de que no fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia, la propuesta de adopción se realizará simultáneamente a la constitución del acogimiento preadoptivo.

2. En el supuesto de que sea necesario un período de adaptación y una vez demostrada la buena integración y lo beneficioso de la medida para la persona menor de edad, previo informe favorable del seguimiento de la medida en la familia seleccionada, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra procederá a presentar la correspondiente propuesta de adopción ante el Juzgado. Dicha propuesta, así como, en su caso, la posterior resolución por la que se constituye la adopción, será objeto de inscripción en el Registro de adopciones.

Artículo 28. Actuaciones postadoptivas.

1. Con objeto de velar por el interés superior de los menores de edad adoptados la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ofrecerá a los adoptantes servicios de apoyo y orientación familiar dirigidos especialmente a estas familias.

2. El objeto de dichas actuaciones es asesorar y apoyar a las familias en las situaciones que puedan derivarse de la adopción. En su caso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se coordinará y/o derivará a tal efecto a los sistemas educativos, sanitarios y sociales.

SECCIÓN 3.ª

Del procedimiento de adopción internacional

Artículo 29. Iniciación.

1. El procedimiento para el ofrecimiento para una adopción internacional y la obtención de la declaración de idoneidad se iniciará a instancia de las personas que residan habitualmente en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las personas interesadas en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme al modelo oficial al que se refiere el artículo 13 del presente Decreto Foral, indicando el país en el que van a tramitar la adopción y la vía de tramitación. En caso de tramitar a través de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI), el ofrecimiento se habrá de ajustar a las acreditadas en la Comunidad Foral de Navarra para el país correspondiente, de no haberlas, podrá señalar su preferencia entre las ECAIS acreditadas en otras Comunidades Autónomas.

3. La modificación de los datos contenidos en la solicitud podrá realizarse en cualquier momento, sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad correspondiente a la misma.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes modificaciones tendrán la consideración de nueva solicitud que dejará sin efecto a la inicialmente presentada:

a) Cuando cambie el número o identidad de las personas peticionarias que suscribieron la primera solicitud, salvo cuando ésta hubiera sido en principio presentada de manera conjunta y, tras el fallecimiento posterior de una de las personas solicitantes, la otra optara por mantenerla.

b) Cuando se opte por cambiar de país y se hubiere establecido previamente un límite en el número de expedientes que pueden ser cursados, así como cuando se varía la vía de tramitación, si el límite referido afectara a aquella por la que se opta.

Artículo 30. Supuestos de no admisión de la solicitud.

1. Además de las previstas en el artículo 14 con carácter general, son circunstancias de no admisión de la solicitud aquellas en las que las personas solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen.

2. Si no se admite la solicitud por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, se dictará resolución desestimatoria y se procederá al archivo de las actuaciones, lo que se notificará a las personas interesadas.

3. En este caso, se podrá presentar una nueva solicitud como familia adoptante cuando hubieran desaparecido las causas que determinaron la no admisión.

Artículo 31. Instrucción del procedimiento, suspensión y resolución.

1. La instrucción, suspensión y resolución del procedimiento se regirán por las mismas normas establecidas en el presente Decreto Foral para la adopción de las personas menores de edad tuteladas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En la fase de instrucción, en su caso, se requerirá a las personas solicitantes o bien que presenten los documentos debidamente traducidos por medio de traducción jurada o que designen por escrito un traductor jurado al que habrá de remitirse la documentación para su traducción. Los costes de dicha traducción correrán a cargo de las personas solicitantes.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá asimismo acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.

4. Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente, mediante resolución motivada.

5. La resolución de declaración de idoneidad se entenderá referida exclusivamente al país para el que se haya solicitado y las características de los menores indicadas en la misma.

Artículo 32. Preasignaciones de menores de edad.

1. Las personas solicitantes de adopción internacional estarán obligadas a comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, directamente o a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la preasignación o asignación de la persona menor de edad por las autoridades del país de origen de ésta, salvo cuando dicho país haya notificado directamente el hecho a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su condición de Autoridad Central.

2. Cuando la legislación o la práctica administrativa del país de origen de la persona menor de edad establezcan que la preasignación ha de ser aprobada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su condición de Autoridad Central, se tendrá en cuenta para ello la adecuación de las características y circunstancias de la persona menor de edad asignada a las establecidas en su día en la resolución de idoneidad de las personas solicitantes, la decisión de éstas sobre la aceptación o no de la persona menor de edad y, en su caso, cualesquiera otros factores que puedan ser relevantes.

3. A la vista de lo anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra decidirá de forma motivada la aprobación o denegación de la preasignación, lo que se comunicará a las personas solicitantes y al país de origen de la persona menor.

Artículo 33. Seguimiento postadoptivo.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo actuaciones específicas para el seguimiento postadoptivo, con el objeto de conocer el estado de la persona menor de edad adoptada y constatar que las personas adoptantes atienden adecuadamente sus necesidades básicas, así como asesorar y apoyar a las familias en las situaciones que pudieran derivarse de la adopción.

2. Los informes de seguimiento serán realizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el caso de que la adopción se haya tramitado por medio de protocolo público o en el supuesto de que la ECAI que medie en la adopción esté ubicada fuera de la Comunidad Foral de Navarra y los adoptantes soliciten el seguimiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En otro caso, será la ECAI que haya mediado al efecto quien realice los citados informes, que deberá enviar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para su validación. Los costes de dicho seguimiento correrán a cargo de las personas solicitantes.

3. Las personas adoptantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la constitución de la adopción o, en su caso, la institución jurídica con fines de adopción en el Estado español, y facilitar, de igual forma, una copia compulsada de la correspondiente resolución que lo acuerde y su correspondiente traducción jurada.

b) Comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la llegada de la persona menor de edad.

c) Acreditar de manera suficiente ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por sí mismas o, en su caso, a través de la ECAI que haya mediado al efecto, la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

d) Aportar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su caso, copia de la partida literal de nacimiento original del menor y la partida de nacimiento modificada posterior a la constitución de la adopción.

e) Someterse a las actuaciones de seguimiento contempladas que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad adoptada.

f) Si el país de origen así lo requiere, deberán proporcionar una traducción autenticada y legalizar los informes de seguimiento con carácter previo a su remisión, y asumirán los costes correspondientes.

4. Durante el seguimiento postadoptivo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá realizar las siguientes actuaciones:

a) Elaborar los correspondientes informes técnicos de seguimiento, con la periodicidad que fije el país de origen de la persona menor de edad, tal y como se establece en el apartado 1 del presente artículo.

b) Prestar la conformidad a los informes de seguimiento elaborados por la ECAI, cuando ésta haya mediado en la tramitación del expediente de adopción, con carácter previo a su remisión al país de origen.

c) Remitir los informes al país de origen de la persona menor de edad cuando el expediente se haya tramitado sin la mediación de una ECAI.

d) Cualesquiera otras que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad.

5. El incumplimiento de las obligaciones de seguimiento por parte de las personas adoptantes se considerará como un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad y constituirá una infracción grave, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Foral 15/2005, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

CAPÍTULO IV 
Doble tramitación


Artículo 34. Doble tramitación

1. Entendiendo por doble tramitación el ofrecimiento simultáneo para adopción nacional y para adopción internacional, se admitirá la misma en todo caso.

2. Con carácter general no se admitirá la tramitación simultánea de adopción internacional en dos países diferentes.

3. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá autorizar a las personas solicitantes de adopción internacional la tramitación de un segundo expediente en un país distinto del solicitado inicialmente, si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.

Para obtener un segundo certificado de idoneidad de adopción internacional será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.

4. La tramitación simultánea de dos expedientes en adopción internacional vendrá condicionada por tres factores:

a) Una de las dos solicitudes quedará automáticamente suspendida en el momento en que se produzca la primera preasignación y archivada en el momento de la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados.

b) El organismo competente del país al que se dirija la segunda solicitud tendrá conocimiento de la existencia de duplicidad en trámite.

c) En el caso de que no habiendo tenido lugar ninguna preasignación dejen de concurrir las circunstancias excepcionales en el primer país al que se solicitó la adopción, las personas solicitantes deberán optar indefectiblemente por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro.

5. La asignación de un menor de edad en acogimiento familiar pre-adoptivo en un proceso de adopción nacional a las personas solicitantes de adopción internacional será comunicada al país para el que se ha solicitado la adopción internacional y dará lugar a la suspensión de este último procedimiento durante un plazo mínimo de doce meses. Pasados estos doce meses el procedimiento de adopción internacional se reactivará, previa actualización de la declaración de idoneidad.

CAPÍTULO V 
El Registro de Adopciones de Navarra


Artículo 35. Ámbito de aplicación.

1. El Registro de Adopciones de Navarra, adscrito al Departamento competente en materia de protección del menor, tendrá por objeto la inscripción de los ofrecimientos para adoptar que fueran admitidos, las renovaciones de los ofrecimientos, las solicitudes de adopción, las resoluciones relativas a la idoneidad de las personas adoptantes, las propuestas de adopción ante el juzgado, las resoluciones judiciales por las que se constituyan las adopciones, y, en su caso, los acogimientos preadoptivos y las asignaciones.

2. La inclusión en el Registro no supone el reconocimiento del derecho de las personas inscritas a que se produzca efectivamente la entrega de un menor en tal concepto. Las inscripciones y anotaciones registrales que se practiquen en el Registro de Adopciones de Navarra no confieren a los interesados más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.

Artículo 36. Carácter reservado de los datos del Registro.

1. Los datos inscritos en el Registro tendrán carácter reservado y se garantizará la confidencialidad, seguridad, conservación e integridad de los mismos, así como su utilización para los procedimientos relativos a la adopción, sin que puedan ser objeto de comunicación o cesión más que en los casos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Sólo se facilitarán certificaciones de las inscripciones al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial y a quienes acrediten un interés legítimo, personal y directo.

Artículo 37. Estructura del Registro.

1. El Registro de Adopciones constará de tres Secciones, la Sección de Adopción Nacional, la Sección Adopción Internacional y la Sección de Adopciones Constituidas.

2. La Sección de Adopción Nacional se dividirá en las siguientes subsecciones: "Menores de cero a dos años" y "Menores con características especiales". A su vez la subsección "Menores de cero a dos años" se dividirá en "Familias con hijos" y "Familias sin hijos" y la subsección "Menores con características especiales" se dividirá en las categoría recogidas en el artículo 75.2 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Cada subsección se estructurará en los siguientes apartados, que tienen naturaleza de datos básicos del Registro:

a) Número de Registro.

b) Número de expediente.

c) Fecha y hora de entrada en los registros de presentación de ofrecimientos y solicitudes.

d) Nombre y apellidos del/de los solicitante/s.

e) Fecha de la resolución de declaración de idoneidad.

f) Fecha de remisión al juzgado de la propuesta de adopción.

g) Fecha del auto de adopción y sentido del mismo.

h) Observaciones

3. La Sección de Adopción Internacional, además de los apartados a), b), c), d), e), g) y h), contará con los siguientes apartados, teniendo todos ellos naturaleza de datos básicos del registro:

a) País al que se dirige el ofrecimiento de adopción.

b) Entidad colaboradora que va a mediar en el procedimiento de adopción, en su caso.

c) Ofrecimiento para menor con características especiales conforme a la normativa del país de origen del menor.

4. En la Sección de Adopciones Constituidas, como mínimo, figurará el nombre y apellidos del menor, incluido el nombre originario, personas adoptantes y padres biológicos.

Artículo 38. Inscripción y efectos.

1. Dará derecho a la inscripción en el Registro de Adopciones, en las Secciones y Subsecciones correspondientes, la presentación del ofrecimiento para la adopción de una persona menor de edad con toda la documentación que deba acompañarle.

2. En el procedimiento de Adopción Nacional, sin perjuicio de la prioridad de aquellas personas o núcleos familiares sin hijos, el número de inscripción asignado será utilizado como criterio de prelación para la constitución de un acogimiento preadoptivo y posterior propuesta de adopción.

3. En el procedimiento de Adopción Internacional el número de inscripción asignado será utilizado como criterio para proceder a las valoraciones de idoneidad, y entre familias declaradas idóneas para la organización de cupos que, en su caso, se establezcan.

Artículo 39. Oficialidad y tratamiento automatizado de datos.

1. Las inscripciones, cancelaciones y notas marginales se practicarán de oficio por los órganos administrativos competentes.

2. Las anotaciones en el Registro se realizarán a través de medios de tratamiento automatizado de datos, que garantizarán su protección conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 40. Cancelación de inscripciones.

1. Se procederá a la cancelación de la inscripción registral en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento o declaración de incapacidad.

b) Renuncia o desistimiento.

c) La separación de la pareja solicitante.

d) Alteración u ocultación dolosa de información relevante para la declaración de idoneidad o para la actualización de la misma.

e) Pérdida sobrevenida de la idoneidad.

f) Haber rechazado una propuesta de adopción de manera injustificada.

g) No actualizar la valoración de idoneidad, cuando así lo requiera la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o cuando se den circunstancias que modifiquen la misma.

i) No actualizar el ofrecimiento para la adopción cada cinco años conforme a la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

2. En los supuestos c), d), e), f), del apartado anterior, la cancelación deberá efectuarse previa audiencia de los interesados.

3. La inscripción en la Sección de Adopciones Constituidas no podrá ser cancelada.

CAPÍTULO VI 
De las actuaciones profesionales de asesoramiento y de apoyo en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes


SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 41. Facilitación del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes.

1. A fin de hacer efectivo para las personas adoptadas, con la participación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el derecho que el artículo 180.5 del Código civil reconoce a los adoptados a conocer los datos sobre sus orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, así como para dispensarles el apoyo necesario que requiera su ejercicio, dispondrán aquéllas de servicios especializados de asesoramiento y de apoyo.

2. El acceso del adoptado a los datos referentes a sus orígenes biológicos, que obren en el expediente administrativo relativo a su adopción en la Comunidad Foral de Navarra, incluidos los relativos a la identidad de los padres biológicos, se realizará de conformidad con legislación relativa al derecho de acceso a archivos y documentos y la legislación de protección de los datos de carácter personal vigente en cada momento.

3. En todo caso los datos relativos a terceros, excepto los datos identificativos de la madre biológica del menor, únicamente podrán ser facilitados a los interesados con el consentimiento previo y expreso de aquéllos o, en su caso, cuando se autorice mediante resolución judicial.

Artículo 42. Personas adoptadas interesadas.

1. Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría representadas por sus padres, podrán solicitar ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y siempre que en cuya adopción haya intervenido dicha Administración, la intervención de los servicios especializados para facilitar el acceso a los datos referentes a sus orígenes biológicos, culturales y sociales obrantes en el expediente administrativo relativo a su adopción y ofrecer el apoyo necesario para el ejercicio de este derecho y, en su caso, facilitar el contacto con su familia biológica.

2. Antes del inicio de la actuación administrativa, se les facilitará información y orientación previa, que tendrá por objetivo transmitir el significado y alcance del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes, su trascendencia y consecuencias para sí y en relación con el respeto a los derechos legítimos de terceros que puedan verse afectados, y las actuaciones que pueden facilitarlo, con el fin de favorecer el proceso de reflexión y facilitar la toma de decisiones.

Artículo 43. Otras personas interesadas.

1. Quienes acrediten ser miembros de la familia biológica de un menor dado en adopción podrán hacer constar su deseo de conocer algún dato sobre él, únicamente a efectos recopilación de los datos de contacto, en caso de que en el futuro la persona adoptada manifestara su intención de contactar con su familia biológica.

Las personas que hubieran mantenido en su día una relación de especial significación con el menor posteriormente adoptado podrán ser equiparadas a los miembros de su familia biológica a los efectos de lo previsto en el presente Capítulo, siempre que tal relación conste reconocida en el expediente administrativo de adopción o sea probada por aquéllas.

2. Con este exclusivo fin, estas personas interesadas deberán ser informadas sobre la transcendencia y las consecuencias, para sí y para el adoptado, del contacto con la persona adoptada. El asesoramiento y orientación previa tendrá por objetivo lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 44. Anotaciones registrales.

1. Toda persona adoptada mayor de edad o menor de edad representada por sus padres, que, una vez completado el proceso de información y orientación, decida ser informada sobre si algún miembro de su familia biológica ha manifestado expresa y formalmente ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, lo comunicará por escrito a dicho órgano, se realizará una anotación marginal en la inscripción registral relativa a su adopción.

2. Asimismo, los miembros de la familia biológica de una persona adoptada que, con el fin señalado en el artículo 43, pretendan hacer constar su deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, cuando tal sea posible según lo previsto en dicho precepto, una vez acreditada su condición, lo comunicarán por escrito y se efectuará la correspondiente anotación marginal en la inscripción registral relativa a la adopción.

3. Las anotaciones marginales a que hacen referencia los apartados anteriores serán realizadas de oficio por el encargado del Registro de Adopciones de Navarra previa comunicación del órgano competente.

4. Podrá acordarse, previa resolución motivada, la no procedencia de la referida anotación marginal en los siguientes casos:

a) Cuando el objetivo perseguido se compruebe como extraño al derecho referido en este capítulo y resultaran indicios fundados de que pudiera utilizarse los datos o información que obtuviera con su ejercicio para atentar contra derechos fundamentales de terceros.

b) Cuando la oportuna comunicación escrita sea suscrita por las personas que tuvieron a su cargo al menor luego adoptado y las mismas hubieran sido privadas de las funciones parentales al constatarse en su día el desamparo de éste, siempre que las circunstancias que motivaron éstas o las consecuencias que de ellas se derivaron entonces para aquél sean calificadas como graves o se entiendan como aún persistentes.

4. Las anotaciones marginales a que hace referencia el presente artículo serán inmediatamente canceladas cuando se reciba comunicación escrita de quienes las instaron en su día en la que manifiesten expresamente la revocación de su inicial voluntad.

Artículo 45. Registro de información en el expediente administrativo.

Con independencia de lo previsto en el artículo anterior y a los efectos de poder facilitar en su caso al titular ejerciente del derecho la información más completa sobre los datos que le afecten, de toda documentación, manifestación de voluntad de terceros, hechos o circunstancias que, relativos a sus orígenes e historia personal, sea participada formalmente en cualquier momento al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se dejará constancia en un anexo creado al efecto en el expediente relativo a su adopción.

SECCIÓN 2.ª

De las actuaciones de asesoramiento y apoyo

Artículo 46. La actividad de asesoramiento y apoyo.

1. La actividad de asesoramiento y apoyo comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Las de acceso del asesor a la información obrante en el expediente administrativo relativo a la adopción del solicitante.

b) Las de información y orientación previa al adoptado solicitante.

c) Las de información y orientación previa a los miembros de la familia biológica de una persona adoptada, en su caso.

d) Las de información al adoptado solicitante sobre la existencia y contenido de la anotación registral instada en su día por algún miembro de su familia biológica.

e) Las de transmisión a la persona adoptada de los datos relativos a sus orígenes biológicos, culturales o sociales obrantes en el expediente administrativo a él referido.

2. Todas las actuaciones contempladas en el presente artículo tendrán para el solicitante carácter gratuito.

Artículo 47. La información y orientación previas al adoptado solicitante.

1. Las actuaciones de información y orientación a la persona adoptada interesada, habrán de ser previas al resto de actuaciones de asesoramiento y a las de apoyo y serán realizadas por los profesionales de manera presencial y personal.

2. Al objeto de facilitar a la persona adoptada el asesoramiento más completo, los profesionales procurarán mantener una reunión previa con los padres adoptivos para recabar de ellos la información que pueda ser relevante. Será preceptivo el consentimiento de la persona adoptada para poder realizar dicho trámite.

Artículo 48. Las actuaciones de transmisión de la información al solicitante.

La comunicación a la persona adoptada de la existencia de la anotación que acredite el deseo de algún miembro de su familia biológica de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, y la información sobre su contenido únicamente tendrán lugar cuando el adoptado, mayor de edad o menor de edad representado por sus padres adoptivos, haya manifestado previamente su decisión al respecto y en dicho acto se le prestará por los servicios especializados la orientación necesaria para que, en su caso, pueda decidir si consiente o no alguna actuación para la transmisión de sus datos a aquél o para propiciar el encuentro, instando al efecto la intervención de los servicios de apoyo.

Artículo 49. La información y orientación previas a los miembros de la familia biológica.

Las actuaciones de información y orientación a los miembros de la familia biológica de una persona adoptada al objeto de que, puedan instar la anotación registral de su deseo de conocer algún dato sobre ella o de propiciar el encuentro, habrán de ser previas a la expresa y formal comunicación de voluntad a que hace referencia el artículo 43.2 del presente Decreto Foral y tendrán por objeto instruirles sobre la finalidad de la anotación y las normas contenidas en el presente Capítulo, y asesorarles sobre la trascendencia y consecuencias de su propósito, y sobre la supeditación del mismo a la libre voluntad e iniciativa del adoptado en el marco del derecho a conocer los propios orígenes, todo ello con el fin de favorecer el proceso de reflexión y facilitar la toma de decisiones.

Artículo 50. Las actuaciones de apoyo.

Constituirán actuaciones de apoyo, a los efectos regulados en el presente Capítulo, las siguientes:

a) Las de investigación, identificación y, en su caso, localización de las personas pertenecientes a la familia biológica de un adoptado a instancia de éste en los supuestos contemplados en el presente Decreto Foral. La investigación y localización se realizará partiendo de los datos obrantes en el expediente administrativo y siempre con el límite impuesto por la Legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y dentro del ámbito de actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Las encaminadas a obtener o acreditar el consentimiento de los miembros de la familia biológica, a excepción de la madre, o el de terceros para la facilitación al adoptado mayor de edad de los datos que permitan su identificación, así como para la determinación en su caso de las condiciones en que tal facilitación haya de hacerse.

c) Las de comunicación al adoptado de los datos obtenidos como resultado de la actividad por él solicitada, referida en las letras anteriores.

d) Las de transmisión a las personas pertenecientes a la familia de origen de un adoptado, que hubieran manifestado su deseo de conocer algún dato sobre él o de propiciar el encuentro, de la información que éste hubiera autorizado, con las condiciones o limitaciones que en su caso imponga.

e) En el caso de la Adopción Nacional, las gestiones, a instancia de la persona adoptada, para facilitar el encuentro entre ella y su familia biológica, o miembros singulares de la misma, así como la preparación y el apoyo necesarios para que tenga lugar una vez que ambas partes lo consientan y acuerden las condiciones en que haya de realizarse.

f) En el caso de la Adopción Internacional, la comunicación a la Autoridad Central del país de origen del deseo manifestado por la persona adoptada, a fin de actuar en la búsqueda de sus orígenes, conforme a su propia legislación en esta materia, sin perjuicio de poder facilitar a la persona adoptada los datos obrantes en el expediente relativos a su familia biológica.

Disposición Adicional Única.-Utilización de lenguaje no sexista.

En todos los casos en que este Decreto Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino, debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y por evitar reiteraciones excesivas, incluyendo tanto a mujeres y hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.

Disposición Transitoria Primera.-Inscripción en el Registro de Adopciones de los ofrecimientos anteriores.

Las personas interesadas que se hayan ofrecido para la adopción con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, serán incluidas de oficio en el Registro de Adopciones de Navarra, respetando el contenido de su solicitud y según la fecha de registro de su ofrecimiento. En caso de que dichos ofrecimientos no contuvieran la documentación mínima exigida para la inscripción se les dará un plazo de quince días para su aportación, pudiendo archivarse su ofrecimiento en caso de que, transcurrido dicho plazo no aportaran la documentación pertinente.

Disposición Final Primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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