Esta preocupación del legislador porque el proceso de adopción internacional se realice con las máximas garantías ha motivado que limite la intervención en los procesos de adopción internacional a las Entidades Públicas de Protección de Menores y a las Entidades de Colaboración, debidamente autorizadas por aquéllas y por la correspondiente autoridad del país de origen de los menores, no permitiendo a ninguna otra persona o entidad intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales. Es más, permite que las Entidades Públicas de Protección de Menores españolas puedan limitar la tramitación de solicitudes de adopción internacional, con respecto a un determinado Estado, a través de Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridades de ambos Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentes por la falta de garantías adecuadas.
Nuestra normativa autonómica reguladora de los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción, ésta es el Decreto 137/2007, de 24 de mayo (B.O.C. nº 118, de 14.6.07), si bien es anterior a la entrada en vigor de la Ley 54/2007, ya contemplaba los principios inspiradores de la normativa internacional citada y establecía de acuerdo con éstos, dos vías de tramitación de los procedimientos de adopción internacional. Una vez el/la solicitante de adopción internacional ha obtenido la declaración de idoneidad para ser padre/madre adoptivo, la remisión del expediente a la Autoridad Central del país al cual se dirige la adopción, se podrá realizar, de un lado, por los órganos competentes de la Administración Estatal o Autonómica, o de otro, a través de entidad colaboradora de adopción internacional.
En la Comunidad Autónoma Canaria, al igual que en el resto del territorio español, se ha producido un considerable aumento de solicitudes de adopción internacional, lo cual nos ha permitido constatar en que países a los cuales hemos dirigido las solicitudes de adopción internacional, ésta se realiza con las suficientes garantías para todos los participantes en el proceso de adopción internacional y constatando que el principio de seguridad jurídica y las garantías en el desarrollo del proceso de adopción internacional quiebran en gran medida en aquellos países en los que los solicitantes de adopción internacional contratan los servicios de profesionales que se ocupan de impulsar el procedimiento, distintos a las entidades colaboradoras de adopción internacional.
Las razones expuestas motivan que se limiten las vías de tramitación de adopciones internacionales en aquellos países en los que la intervención de profesionales contratados por los solicitantes, distintos de las entidades colaboradoras de adopción internacional, dificulta el control del proceso de adopción, tramitación que se realizará únicamente a través de entidades colaboradoras de adopción internacional habilitadas definitivamente para actuar en España y en el país de origen de los menores.
Vistas las normas citadas y en uso de la habilitación conferida por el artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en relación con el artículo 10 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores,
R E S U E L V O:
Primero.- Limitar la tramitación de solicitudes de adopción internacional, en los países de Bulgaria, Burundi, Camerún, Nepal, Nigeria, Senegal y Rusia, a través de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional habilitadas definitivamente para actuar en España y en el país de origen de los menores.
Segundo.- La tramitación de solicitudes de adopción internacional que a la fecha de publicación de la presente resolución hayan sido remitidas al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte para su remisión al país o haya sido entregada a los solicitantes la documentación obrante en el expediente para su legalización y traducción en su caso, continuarán tramitándose por la vía elegida por el solicitante, salvo que éste manifieste su voluntad de cursarlo a través de entidad colaboradora de adopción internacional.
Tercero.- Publicar la presente Orden Departamental en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación de la presente resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de cualquier otro recurso que los interesados estimen convenientes interponer.
Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2008.
LA CONSEJERA DE BIENESTAR SOCIAL,
JUVENTUD Y VIVIENDA,
Inés Nieves Rojas de León.
Ver Anexo
