Antecedentes de hecho Primero.- El Ayuntamiento de Santomera, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado en sesión de 26 de octubre de 2001, aprobó el avance del Plan General
Municipal de Ordenación de su término municipal, que sometió a información pública mediante la inserción de los correspondientes anuncios en los diarios La Opinión (de 10 de noviembre de 2001), La Verdad (de 17 de noviembre de 2001) y BORM (de 24 de noviembre de ese mismo año). Posteriormente, y mediante acuerdo plenario, de 11 de noviembre de 2004, aprobó inicialmente dicho Plan General y lo sometió igualmente a información pública mediante la inserción de los oportunos anuncios en los diarios La Opinión y La Verdad (de 17 y 18 de noviembre de 2004, respectivamente) y BORM (correspondiente al día 2 de diciembre de ese mismo año), siendo sometido a informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo mediante oficio de alcaldía de 23 de noviembre de 2004 (RE: 24/11/04).
Segundo.- Mediante acuerdos plenarios del Ayuntamiento, de fecha 27 de junio y 31 de diciembre de 2005, se resolvió sobre las alegaciones habidas en el período de información pública. Y, mediante acuerdo, igualmente plenario de 31 de diciembre de 2005, aprobó provisionalmente el Plan General Municipal de Ordenación (en adelante PGMO) de Santomera. Este último acuerdo también ordenó abrir un período de información pública por plazo de un mes de duración. Los anuncios correspondientes se publicaron en los diarios La Opinión y La Verdad los días 26 y 27 de enero de 2006 y BORM del día 30 de ese mismo mes.
Tercero.- Resueltas las alegaciones habidas en dicho período de información pública mediante acuerdo plenario de 9 de marzo de 2006, el Ayuntamiento, en sesión plenaria de 31 de marzo de 2006, aprobó el documento refundido correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental y el documento refundido de la aprobación provisional del PGMO. El citado plan fue remitido a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo mediante oficio de alcaldía de 14 de julio de 2006 (RE: 17/07/06).
Cuarto.- Mediante oficio de 25 de julio de 2006, el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo puso de manifiesto al Ayuntamiento que en dicho proyecto no se contenía la Declaración de Impacto Ambiental por lo que quedaba suspendida la tramitación del Plan General.
Quinto.- Con fecha 21 de julio de 2006, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes dictó Orden por la que declaraba la inviabilidad de la aprobación definitiva del PGMO de Santomera con anterioridad al 21 de julio de 2006, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006.
Sexto.- El Director General de Calidad Ambiental, mediante oficio de 22 de noviembre de 2006 (registrado de entrada en esta Consejería el día 18 de diciembre de 2006), remite copia de la Declaración de Impacto Ambiental dictada con la misma fecha del oficio sobre el PGMO de Santomera.
Séptimo.- El Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, mediante los respectivos oficios todos ellos de fecha 23 de enero de 2007, solicitó informe de: Confederación Hidrográfica del Segura, Mancomunidad de Canales del Taibilla, Dirección General de Industria, Energía y Minas, Dirección General del Agua, Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, Dirección General Carreteras, Dirección General de Infraestructuras de Turismo, Dirección General de Cultura y Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas. Constando en el expediente la remisión de los siguientes:
- Informe de la Dirección General de Carreteras de 9 de febrero de 2007, que señala una serie de cuestiones en relación con los accesos a los sectores urbanizables, la obligación de incluir en la normativa la líneas límite de edificación que establece la Ley de Carreteras y varias aclaraciones respecto de las autorizaciones en suelo no urbanizable.
- La Confederación Hidrográfica del Segura, con fecha 13 de marzo de 2007 (RE: 15/03/07) informa favorablemente aunque debe incluir la delimitación del Dominio Público Hidráulico.
Respecto de la existencia de recursos hídricos para atender las nuevas demandas indica que sólo a partir del año próximo se podrá contar con recursos suficientes para atender dichas demandas.
- La Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas ha emitido sobre este asunto diversos informes, siendo el último de fecha 20 de marzo de 2007 (RE: 20/03/07), que señala que el PGMO debe recoger las consideraciones de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial. Asimismo, se remite a un informe de 10 de julio de 2006, que señala varias deficiencias respecto al Estudio de Impacto Territorial.
- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia (RE: 21/03/07), que señala las zonas de servidumbre y líneas límite de edificación respecto de las carreteras del Estado. Además señala la obligación de disponer de un drenaje independiente en toda actuación que se realice junto a las márgenes de las carreteras estatales. Asimismo señala que todo plan parcial que se proyecte junto a las carreteras estatales existentes deberá disponer de sistemas de aislamiento acústico. Por último señala que no se permitirán nuevos accesos a las carreteras estatales desde cualquier plan parcial que se proyecte.
Respecto de la futura autovía de conexión A7/Autovía del Reguerón, señala diversas cuestiones, entre ellas la posible necesidad de reservas de suelo.
- Informe de la Dirección General de Cultura de 15 de marzo de 2007 (RE: 23/03/07), que informa favorablemente las cuestiones relativas a arqueología y paleontología, advirtiendo deficiencias en la catalogación.
- Informe de la Dirección General de Infraestructuras de Turismo de 11 de abril de 2007 (RE: 16/04/07) que señala diversas recomendaciones para la regulación normativa en relación con los usos turísticos.
- Informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 29 de junio de 2007 (RE: 10/07/07) que advierte que el PGMO de Santomera no debe contener limitación alguna al desarrollo agrícola de los suelos de regadío en tanto mantengan su aprovechamiento agrícola, así como la conservación de las infraestructuras agrarias existentes.
- La Mancomunidad de Canales del Taibilla, con fecha 22 de octubre de 2007 (RE: 12/11/07), informa que el PGMO de Santomera no afecta a las infraestructuras de ese organismo.
Octavo.- Con fecha 24 de julio de 2007, la Jefa del Servicio de Urbanismo emite informe sobre la documentación que hasta ese momento conforma el PGMO de Santomera, que obra en el expediente y que, por extenso, se obvia su reproducción. Y, la Comisión de Coordinación de Política Territorial, en su sesión de 20 de marzo de 2007, y, oído el anterior informe de su autora que actúa en la misma como ponente dictamina que, con anterioridad a su aprobación definitiva deben subsanarse las siguientes deficiencias: «ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA Sistemas generales Sistemas generales de espacios libres. Debe establecerse un mecanismo que garantice la obtención de suelo de sistema general de espacios libres previsto para el desarrollo del suelo urbanizable sin sectorizar.
No se pueden computar como sistema general de espacios libres, los suelos que no reúnan condiciones topográficas adecuadas a su accesibilidad, o los afectados por hábitats comunitarios que impiden su transformación y su destino a parques y jardines. Se han de hacer los reajustes que correspondan para justificar el cumplimiento del estándar legal, ya que la superficie calificada de espacios libres a obtener con el desarrollo del sectorizado tiene un margen pequeño respecto del mínimo. Sistema general de equipamientos.
Se ha de fijar el estándar resultante de sistema general de equipamientos, de aplicación a posibles modificaciones de Plan General. Se ha de justificar el mismo, ya que, las reservas realizadas son muy limitadas.
Sistema general de comunicaciones. Debe clarificarse el tratamiento del Sistema General de comunicaciones, calificado como sistema general y por otra parte como suelo no urbanizable protegido, incluido en las normas de protección.
Se ha de recoger la reserva correspondiente para la autovía YeclaPinosoA7, teniendo en cuenta los desarrollos proyectados en torno a la Mu414 de Abanilla.
Deben establecerse los mecanismos necesarios para viabilizar la ejecución de la vía de Circunvalación sur del Núcleo de Santomera y posibilitar su conexión con la autovía SantomeraSan Javier, teniendo en cuenta los nudos proyectados. El tramo de conexión de la circunvalación con la nacional 340, en el extremo Este del término tiene una sección limitada con relación al resto del víal. Se ha garantizar la ejecución del sistema general correspondiente a la carretera de Benferri, que atraviesa los nuevos desarrollos de actividades económicas, previendo la obtención de suelo para la ampliación con cargo a los mismos.
Sistema general de infraestructuras. Se han de aportar datos y estimaciones que justifiquen la capacidad de las infraestructuras existentes y previstas, para dar servicio a todos los desarrollos del Plan General y resolver las carencias actuales.
No es adecuada la clasificación como suelo urbano de la superficie de sistema general correspondiente a la depuradora, aunque se adscriba a la unidad de actuación 19, ya que no reúne las condiciones necesarias para ser considerada como tal.
Sistema general hidráulico. La rectificación del cauce de rambla Salada se ha considerado inviable en el informe de CHS. Debe clarificarse su clasificación y calificación. CLASIFICACIÓN DE SUELO. Suelo no urbanizable. No se justifica ni resulta coherente establecer distintas parcelas mínimas para edificación, en suelos de la misma categoría, incluso subcategoría, ya que si la norma
se singulariza excesivamente, sin justificación, pierde su condición de norma general, para ser un cúmulo de singularidades. Así sucede por ejemplo en diversas áreas de suelos protegidos por planeamiento o de suelo no urbanizable Inadecuado.
En todo caso, deben cumplirse las superficies mínimas de parcela para usos de vivienda ligada a la explotación correspondiente establecidas en la ley del suelo, en las distintas categorías de suelo no urbanizable.
No está justificada la posibilidad de una altura de 5 plantas para edificaciones de interés público en suelo no urbanizable (superior a la del núcleo de Santomera), teniendo en cuenta el fuerte impacto que puede producir en suelo no urbanizable protegido, salvo instalaciones que para su funcionamiento específico requieran dicha altura.
SNU Protección específica. De acuerdo con la DIA se han de reajustar las delimitaciones de los suelos de protección específica correspondientes al paisaje protegido humedal de Ajauque y Rambla Salada, así como, el monte público Los Cuadros y los Ásperos.
En el suelo no urbanizable de protección específica el régimen será el establecido en el art. 76 LSRM, por lo tanto, mientras no prevea otra cosa el planeamiento específico, no se admite el uso residencial. Debe tenerse en cuenta esto en el área del Embalse, donde se establece un coeficiente de edificabilidad muy elevado (0,5 m2/m2) impropio de un suelo no urbanizable que se pretende proteger, estableciendo como uso preferente la construcción de instalaciones o edificaciones por parte de la Administración para recreo. Podría considerarse, como un sistema general de equipamientos inserto en un ámbito de protección específica, conforme a lo que señala la DIA. Tanto el uso, como su intensidad y condicionantes serán los que especifique el PORN.
Se ha de recoger la Colada del reino como vía pecuaria, en el mismo sentido que la vereda de los Cuadros, como establece la DIA. Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. El suelo de regadío del Trasvase debe clasificarse como no urbanizable protegido por el planeamiento, en las áreas donde se pueda acreditar la existencia de valores agrícolas a mantener, conforme a lo que establezca al respecto la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural. Donde estos valores no puedan garantizarse o mantenerse podría admitirse la clasificación de suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbanístico en tanto mantengan su aprovechamiento agrícola. No está justificada la clasificación de suelo urbanizable con la condición de residual en suelos con valor agrícola declarado o con expectativas de aprovechamiento agrícola, especialmente los que están claramente separados de los ámbitos de desarrollo urbanístico, como los situados al norte de la rambla Salada y, en el ámbito de Matanzas, los que excedan de la reserva estratégica fijada por las Directrices del Suelo Industrial.
Suelo no urbanizable inadecuado. Se observan contradicciones entre los usos que se señalan como compatibles con condiciones y los autorizables por interés público, que en ningún caso pueden ser incompatibles con el uso global o principal. Deben justificarse en cada categoría de suelo las razones de su calificación como inadecuado, en función de lo establecido en el art. 65 de la LSRM.
La delimitación de áreas de canteras y graveras deberán ajustarse a lo que señale la Dirección General de Industria en relación con los derechos mineros reconocidos. Debe justificarse que en las áreas destinadas a explotaciones ganaderas podrán implantarse estas cumpliendo los requisitos de distancias a núcleos urbanos que establece la legislación específica.
Suelo urbanizable. Suelo urbanizable con planeamiento incorporado. Se han de corregir las fichas correspondientes de estos ámbitos para que coincidan exactamente con lo señalado en los planes parciales a los que se remite, o en caso de querer introducir alguna modificación, señalarlo expresamente. Suelo urbanizable sectorizado. En relación con los sectores previstos, se ha de tener en cuenta la posible existencia de hábitats de interés comunitario, que puedan condicionar el desarrollo y que previo a la actuación deberán cartografiarse. Deberá tenerse en cuenta igualmente la definición de infraestructuras mencionada en relación con los sistemas generales.
La delimitación de los Sectores de actividad económica de la carretera de Alquerías debe integrar como sistemas generales la red de acequias, para no configurar sectores discontinuos, y con el fin de garantizar la continuidad del viario predeterminado en el Plan General. Debe resolverse el acceso a todos los sectores de forma independiente.
No está justificada la delimitación del sector SMgolf, que incluye superficie al otro lado de la autovía, destinada dotaciones locales y que se hallan desconectadas del resto del sector al que han de dar servicio. Debe cumplimentarse lo dispuesto en la DIA en relación con este sector, debiendo incluir normas especiales para garantizar la conservación de los terrenos de naturaleza forestal existentes, de acuerdo con el informe de la D. G. de Medio Natural.
Debe clarificarse el tratamiento del sistema general viario de los sectores de la carretera de Benferri. Debe aclararse la condición del SG de equipamiento comunitario incluido en el sector MZ19 pero que no viene identificado en los planos y si se trata de un sistema general preexistente. Suelo urbanizable sin sectorizar. No está justificado que las áreas de suelo urbanizable especial junto al camino Viejo de Fortuna tengan las condiciones de transformación que señala la LSRM para ser consideradas como tal. (área n.º 20 de Matanzas).
Suelo urbano. Planeamiento incorporado. En la ordenación del suelo urbano de los ámbitos con planeamiento incorporado, se ha de incluir la calificación de las distintas superficies, ya que, es una determinación propia de Plan General, y en la ficha correspondiente se han de recoger las determinaciones básicas de estos ámbitos.
Suelo urbano consolidado. Junto a la UA15 hay un área de suelo urbano que no justifica su consolidación y una superficie de espacio libre, 2b, que no se ha incluido en la misma, y que de acuerdo con el art. 170 LSRM implica delimitación de UA.
Suelo urbano sin consolidar. No está justificada la definición de unidades homogéneas distintas en donde, perteneciendo a un mismo núcleo, el uso y tipología de edificación es la misma. En el PERI 6 del Siscar, se debe reconsiderar la condición de sistema general de la instalación que está previsto que se ejecute, porque se trata de una instalación privada de nueva creación, de moderada dimensión, más bien un equipamiento local. Se ha de especificar si los espacios libres previstos en el ámbito son públicos. Se recomienda revisar la delimitación de los ámbitos UA16 y PERI4a, por la existencia de una nave que queda incluida parcialmente en ambos. Igualmente la ubicación de la zona verde en las UA13 y UA22 al situarse sobre una edificación existente cuando figuran otros terrenos vacantes. Suelo urbano especial Debe justificarse la clasificación como urbano de los terrenos del Siscar, en el límite de término municipal, algunos tramos de la acequia Zaraiche, o algunos caminos de Matanzas
NORMATIVA. Debe revisarse la normativa conforme a las determinaciones señaladas de forma detallada en el informe del Servicio.
Fichas. Deben revisarse las fichas conforme al informe pormenorizado del servicio, corrigiendo determinadas erratas, por ejemplo:
En la ficha del sector I se han de recoger los parámetros correspondientes a la modificación de plan parcial en tramitación.
En el sector SMgolf se ha de distinguir claramente el ámbito del sector de los SS. GG. adscritos al mismo.
Sector SM8 de uso terciario, se tasa la ocupación máxima permitida al 60% referido a parcela bruta. No se corresponde con parámetros de urbanizable sectorizado, en su caso, se podría establecer como condición de desarrollo sobre parcela neta. En las fichas de los no sectorizados de actividades económicas, debe aclararse el porcentaje del ámbito destinado a sistema general. CATÁLOGO Se han de recoger las determinaciones que procedan del informe de la D. G. de Cultura.
PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓMICO Y FINANCIERO.
Se han de aportar documentos que justifiquen los compromisos existentes con otras administraciones que garanticen que se ejecuten los sistemas generales que está previsto que se obtengan con cargo a las mismas.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Se han de recoger las determinaciones procedentes de la Declaración de Impacto Ambiental.
DOCUMENTACIÓN En los sistemas generales de equipamientos adscritos se debe usar la misma técnica que en los de espacios libres para indicar su adscripción. Tampoco se utiliza esta técnica en general para identificar otros SS. GG. adscritos como los de viario, salvo casos puntuales.
En los planos de ordenación de los núcleos urbanos se ha de incluir la calificación del resto de superficies que figuran en el plano, porque la visión parcial de la ordenación, cuando no responde a un contenido específico impide la visión global y el análisis de un ámbito que comparte un mismo régimen, y que ha de estar sometido a ciertos criterios de homogeneidad. Todo ello independientemente de que se complete con los planos de detalle que sean necesarios. En los planos de suelo urbano, fuera de los núcleos urbanos de Santomera, Siscar, Matanzas, se incluyen los códigos de las dotaciones, pero no las tramas.
Los títulos de los planos, por extensos, no identifican claramente el contenido específico.
El tramar en amarillo el fondo de los planos de ordenación del suelo urbano dificulta la lectura de los mismos, con una línea identificativa de perímetro en caso de querer distinguir un ámbito sería suficiente.
Casa Grande ha de figurar con la calificación correspondiente a equipamiento (3) independientemente de que figura como catalogado (4) igual que la Almazara de la zona.
No resultan legibles las normas de zona particulares de algunas fichas.
ERRORES DETECTADOS. Deben corregirse los errores señalados pormenorizadamente en el informe del Servicio. INFORMES SECTORIALES Se han de recoger las determinaciones que procedan de los informes sectoriales, en particular los de la Dirección General de Cultura, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, la Demarcación de Carreteras del Estado, la Dirección General de Carreteras».
Del anterior dictamen se dio traslado al Ayuntamiento mediante oficio del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de fecha 20 de marzo de 2007.
Noveno.- El Ayuntamiento de Santomera, en sesión plenaria de 22 de mayo de 2008, acordó aprobar el Plan General para subsanar las deficiencias expuestas por la Comisión de Coordinación de Política Territorial, así como el Estudio de Impacto Territorial, el Catálogo de construcciones, un informe de hábitats y la addenda al Estudio de Impacto Ambiental. El citado Plan General fue remitido a esta Consejería mediante oficio de alcaldía de 27 de mayo de 2008 (RE: 28/05/08).
Décimo.- Por el Servicio de Urbanismo se ha emitido con fecha 1 de agosto de 2008 informe que analiza pormenorizadamente la cumplimentación de las deficiencias señaladas por los distintos informes emitidos y las determinadas por la Comisión de Coordinación de Política Territorial, concluyéndose lo siguiente:
SISTEMAS GENERALES Sistemas generales de espacios libres. A la vista del plano n.º 8 del Estudio de Impacto Ambiental, a lo largo de la Rambla Salada se aprecia la presencia de hábitats (raros y no prioritarios). Sin embargo, el nuevo Estudio de Habitats viene a justificar la inexistencia de hábitats en este entorno. Aquellos ámbitos afectados no podrán ser incluidos para el cómputo de 20 m2/100 m2 de SGEL. Se estará a lo que indique la Dirección General del Medio Natural. También afecta a algunos ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar.
A la vista del plano SM. 0 y del grafismo utilizado, se está calificando como sistema general de espacios libres una importante superficie de viales en el núcleo de Santomera que no tienen ni entidad suficiente ni características para poder considerarse como tal.
Sistemas generales de equipamientos. Variaciones no motivadas por deficiencias señaladas: Aparece en la documentación un nuevo sistema general de equipamiento comunitario (SG/AD/EC/AM1) de 3.500 m2, ubicado al Sur de Santomera, entre el límite del T. M y el camino del Azarbe. En la ficha de SSGG se recoge como existente y obtenido. Sin embargo, en la documentación remitida tras su aprobación provisional era suelo no urbanizable inadecuado y en la vista aérea de la zona aparece como una parcela sin urbanizar ni edificar. No trae causa, ni se justifica en la documentación aportada.
Sistemas generales de comunicaciones. No se ha tenido en cuenta la deficiencia señalada en relación con la necesidad de recoger la reserva correspondiente para la autovía YeclaPinosoA7, teniendo en cuenta los desarrollos proyectados en torno a la 414 de Abanilla. No se ha tenido en cuenta el informe de la D. G. de Carreteras en relación con esta reserva. Variaciones no motivadas por deficiencias señaladas: Con la última documentación remitida (R. E. 09.07.08), que se justifica en el objetivo de subsanar unos errores detectados, se está ampliando el sistema general viario L3 a costa de reducir superficie de no urbanizable inadecuado; la nueva delimitación de este sistema general no parece responder a criterios de mejora viaria. No está justificada esta variación.
Sistemas generales de infraestructuras. En relación con los datos y estimaciones aportados para justificar la capacidad de las infraestructuras existentes y previstas, se observa que no se han tenido en cuenta para el abastecimiento (al menos con esta denominación) el sector SMgolf y los MZ6 y MZ13. Para el saneamiento no se consideran el los MZ6, MZ10, MZ11, MZ12 y MZ13. No se ha justificado la suficiencia de las instalaciones de depuración proyectadas.
SUELO NO URBANIZABLE No se encuentra justificada la clasificación como suelo urbanizable sin sectorizar de suelo correspondiente a terrenos de regadío de trasvase. Afecta a ámbitos como el UR/NS/AM/EM, UR/NS/VV/SM9, UR/NS/VV/CV (a parte de éste), UR/NS/VV/VF, UR/NS/VV/MZ20 y UR/NS/IL/MZ22, ya que su clasificación como tal contiene limitaciones al desarrollo agrícola, aunque mantengan su aprovechamiento agrícola, porque es posible que tengan que incorporarse a un desarrollo de plan parcial. En relación con los terrenos de trasvase, no se ha tenido en cuenta la deficiencia señalada en relación con la necesidad de clasificar como no urbanizable protegido por el planeamiento esta superficie por su valor agrícola.
Protección Específica. En las proximidades del Barrio del Embalse (ver plano TM3), la delimitación del Monte Público Los Cuadros y Los Ásperos no es correcta pues se está clasificando como UR/NS/AS/EM una pequeña superficie de Monte Público.
Se estará a lo que señale el informe solicitado a la D. G. Medio Natural. Protegido por el planeamiento e inadecuado. En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento los usos autorizables servicios terciarios de enclave rural, se ha de suprimir incluidos los en coherencia con el tratamiento de las fichas del SNU Inadecuado, donde se concretan los usos terciarios que son autorizables en cada subzona. En SNU Inadecuado no resultan admisibles, dentro de los usos terciarios autorizables, usos como los de oficinas y comercial, propios de la vida urbana. La delimitación de áreas de canteras y graveras no se ajusta a lo señalado por la Dirección General de Industria en relación con los derechos mineros reconocidos.
SUELO URBANIZABLE Suelo urbanizable con planeamiento incorporado. Se ha de corregir la ficha correspondiente al sector H para que coincida exactamente con lo señalado en el plan parcial al que se remite, o en caso de querer introducir alguna modificación, señalarlo expresamente. La regulación normativa de los ámbitos de suelo urbanizable remitidos a planeamiento de desarrollo aprobado (art. 204.1 de las NNUU) no contempla ninguna variación.
Suelo urbanizable sectorizado. En relación con los terrenos de naturaleza forestal, la delimitación no recoge con exactitud la aportada como terrenos forestales en el informe de la Dirección General del Medio Natural, pero los redactores señalan que la delimitación se ha realizado conjuntamente con ellos. Se estará a lo que señale la D. G. Medio Natural.
Debe modificarse la denominación utilizada de Suelo Urbanizable Sectorizado Espacio Protegido en el sector golf. El reconocimiento de las condiciones de Paisaje Protegido y/o Espacio Protegido lleva consigo su clasificación como suelo no urbanizable. Debería referenciarse como espacio libre natural, o similar.
Suelo urbanizable sin sectorizar especial. No está justificado, en el ámbito MZ20, que por pasar de suelo urbanizable sin sectorizar especial a urbanizable sin sectorizar haya de incrementarse el aprovechamiento desde 0,23m2/m2 hasta 0,40 m2/m2.
SUELO URBANO Suelo urbano especial. No se encuentra justificada esta clasificación en el caso del Camino de la Aurora; no se alcanza la consolidación de las dos terceras partes y se reconoce la inexistencia de algunos de los servicios requeridos por el artículo 62 TRLSRM para ser considerado suelo urbano (evacuación de aguas).
El régimen transitorio debe establecer, además de los usos, las condiciones de edificación (art. 73 TRLSRM). Variaciones no motivadas por deficiencias señaladas: En la U. A.- Bb de Santomera se ha cambiado la calificación de una de las parcelas, de 1c3 a 1c4. No trae causa en ninguna subsanación de deficiencias.
NORMATIVA Como consecuencia de dar la misma información en diferentes apartados de la documentación, se aprecian algunas incoherencias en la regulación de usos del suelo no urbanizable. A modo de ejemplo, según el art. 218.9.2.3 está prohibido parque fotovoltaico y/o eólico en monte público; en la ficha del NU/PE/FP/LCLA, por ejemplo, permite como compatible con condiciones las edificaciones e instalaciones para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las obras de infraestructura y servicios públicos donde, según el 218.9, se incluyen los parques fotovoltaicos y eólicos. En esta ficha se permite además expresamente el parque eólico.
Art. 49.1. Condiciones del uso de espacios libres y zonas verdes. Debe suprimirse la nueva posibilidad que aparece en este artículo, que permite la ubicación de los centros de transformación en los espacios libres. No trae causa en la subsanación de deficiencias y supone una disminución de espacios libres. También afecta al artículo 122.
Art. 205.3. La exención de la obligación de cumplimiento de ciertos parámetros que el artículo 205.3. e permite para los alojamientos rurales en edificaciones tradicionales en urbanizable especial es coherente con la recomendación dada desde la D. G. de Infraestructuras de Turismo, salvo para la edificabilidad, donde no está justificado suprimir su limitación. También afecta al 206.3 para urbanizable sin sectorizar - y al 218.8 para no urbanizable -. Art. 217 - bloque B , art. 218.3 y art. 46. Se recogen tres situaciones de vivienda autorizables ligada a la explotación agropecuaria, ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras y vivienda de guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural -. Han de suprimirse estas referencias y limitarse al supuesto recogido en el TRLSRM, de vivienda vinculada a la actividad productiva de la explotación.
Art. 217 y 218. Con carácter general, para autorizaciones por interés público, ha de quedar justificada la imposibilidad de su ubicación en suelo urbano y/urbanizable, no siendo el criterio de idoneidad en medio natural o rural razón que justifique su ubicación en SNU.
Variaciones no motivadas por deficiencias señaladas: Artículo 63. c. Debe suprimirse el nuevo punto incorporado (primer punto de los espacios que no computan a efectos de edificabilidad); ni responde a la subsanación de deficiencia ni es coherente con los criterios de medición de edificabilidad del artículo 64.8 (terraza exterior cerrada por tres de sus lados computa al 100%).
FICHAS La nueva ficha remitida el 09.07.08 para el SMgolf amplía los usos permitidos en esta superficie de espacios
protegidos incluyendo zonas verdes, siempre que su implantación no suponga transformación del suelo; se recuerda que los espacios libres computables en el estándar (sistemas generales o locales en el futuro plan parcial) han de ser susceptibles de transformación.
PROGRAMA DE ACTUACION El Programa de Actuación no compromete a ninguna administración, por lo que algunos de los sistemas generales planteados quedan sin ejecución garantizada. Afecta a sistemas generales viarios circunvalación sur, tramo final de ampliación de carretera de Benferri, algunos tramos de la ampliación prevista para el Camino de la Venta, del vial L de acceso a depuradora, del Camino del Pantano, del Camino Viejo de Fortuna - y de infraestructura depósito de Matanzas -. Se han de aportar los documentos que justifiquen los compromisos existentes con otras administraciones, partidas presupuestarias con cargo a las cuales está prevista su obtención y su programación.
En algunas de las fichas de los sistemas generales vinculados al suelo urbano (fichas que definen la programación de éstos) se han dejado sin especificar el ámbito al que se vinculan concretamente, tal y como se hace en el resto - SG/VI/VG/( AC2), SG/VI/VG/( AC6) -.
ERRORES En relación con los SGEL; la superficie recogida en la ficha del sistema general 12.1- I es errónea, el SGEL de la UA9 no aparece en las fichas de sistemas generales, las fichas de los ámbitos sin sectorizar CB, MZ21 y MZ22 hacen referencia a una cifra de superficie como 5% de la superficie del área (en la ficha), 5% del sector (en los cuadros justificativos de los SGEL) sin que se corresponda con el 5% de nada (ni sector ni ámbito). No procede hacer referencia a sistemas generales adscritos que luego se recogen como ya existentes y obtenidos (OS1, sector J, indiferenciados a los núcleos).
Artículo 47.2.11.6.1, parece que la supresión del párrafo final que se refiere a las actividades del 47.2.12 se ha hecho de forma no voluntaria.
Existe error en artículo 168.1, en relación con los instrumentos que el Anexo IV de la Orden 12.11.07 excluye de EAE por no considerarse plan a efectos de la Ley 9/09, el tercer apartado debe completarse pues se refiere a estudios de detalle y sólo señala estudios -. Art. 208. Categorías del suelo no urbanizable. Si bien en el inventario de superficies clasificadas como suelo no urbanizable de protección específica se han suprimido las carreteras y las vías pecuarias, se mantiene dentro de la definición de categorías de éste.
Art. 209. La nueva redacción no recoge todas las categorías del SNU inadecuado; falta señalar la Agrícola y la de Relieves Naturales.
Art. 217 y 218. Con carácter general, para autorizaciones por interés público, ha de quedar justificada la imposibilidad de su ubicación en suelo urbano y/urbanizable, no siendo suficiente atender a criterios de idoneidad en medio natural o rural.
Se aprecian imprecisiones gráficas en la distinción de la superficie de sistema general existente de algunos viarios y las nuevas reservas. Se observa, por ejemplo, en la carretera de Benferri.
Aunque en la ficha del S. G. viario VGN figura que está incluido en tres ámbitos (MZ8, MZ9 y NE Camino de la Aurora), no es posible identificar con claridad en plano ni en planos de fichas - este reparto de superficies.
En la ficha del UR/NS/VV/SC4 se aprecia error; la vinculación de sistema general de comunicaciones CA4 parece referirse al CA14. En la ficha del sistema general de comunicaciones camino de las Pardas, donde se refl eja como adscrito/vinculado al SU/NR/VV/CV debe referirse al SU/NR/VV/BV (Barrio de la Venta). Las fichas de algunos sistemas generales los señalan como existentes obtenidos y, a los efectos de obtención, como pendientes.
Tanto en la nueva ficha de la UA6 como en la de la UA9 se observa que se ha suprimido la limitación de edificabilidad residencial (75% de la total para la UA6, 85% para la UA9). Debe volver a limitarse dado que es el 75% - 85% el que se ha considerado para los cómputos de dotaciones. Existe un error en la página 241 de la normativa, pues se tacha la A23 como referencia de carretera regional aunque se mantiene refl ejada la referencia. O no se tacha se refiere a la definición de condiciones respecto a algunas carreteras regionales o si se tacha no debe aparecer.
A lo largo de la documentación gráfica se observan gran número de incoherencias en el grafismo utilizado; mismo tipo de línea utilizado con significados diferentes entre sí y distintos en algunos casos de lo que la leyenda señala. La línea de rayas y puntos alternos no tiene su correspondiente explicación en leyenda. Si bien es sólo una propuesta de ordenación de viales, no es adecuado suprimir la propuesta de vial anteriormente refl ejada en el UR/NS/IL/CB al Este del Barrio de las Zancas y que conectaba con la del vial que sí se mantiene en el sector MZ19. Existe error en las fichas de los ámbitos SZ1, SZ2 el pie de página del NU/PE/PORN/SZ5 se refiere a la anterior denominación (NU/PE/EC/PORN) y los apartados de protección específica de espacios naturales y de normativa específica de aplicación también (NU/PE/EC/PORN, NU/PE/ZP/PORN y NU/PE/AJ/PORN).
Error en la superficie de la ficha NU/PG/FP/SR, y en la de SU/NC/IP/UA20 entre superficies y edificabilidad.
El trazado de la Vereda de los Cuadros que se refl eja en el plano TM6 aportado sobre el Camino de la Venta al Oeste del Barrio de los Mauricios - no coincide con el verdadero trazado del camino actualmente existente. Si se trata de un error, debería ser subsanado. En algunas de las fichas del suelo urbanizable sin sectorizar se observan errores; referencia en el apartado de determinaciones específicas para los planes parciales a suelo urbanizable sectorizado y al artículo 204 (debe referirse al 206). En las fichas UR/SS/VV/SM7 y UR/SS/VV/MZ6 la superficie total de sistemas generales es errónea (aunque no se lleva el error al resto de datos).
En la ficha del UR/SS/IP/Sector H debería suprimirse la referencia al sistema general viario del sector golf (o modificar la valoración de la línea).
Si bien la ficha de los SSGG señala que la adscripción de 19.197 m2 - correspondientes a la MU414 - a la unidad de actuación UAE1supone generar edificabilidad, no está justificada la necesidad de su adquisición. Además, en la misma ficha se refiere al mismo como obtenido y existente y además el aprovechamiento de la U. A. a la que se vincula no ha variado su aprovechamiento total asignado respecto al documento ya informado. Debería tratarse de la misma forma que el tramo correspondiente al PERI 1.
Se superponen sombreados en parcelas de espacios libres al sur de la calle Acequia de Zaraiche.
En la ficha de la UA20 de Santomera los datos de superficie aparecen dos veces y ninguna vez el de edificabilidad. Dado que en el plano UR1 se opta por marcar los sistemas generales de espacios libres y de equipamientos en zonas de suelo urbano cuya representación se detalla en otra serie de planos, debería hacerse así para todos los casos (no es así, por ejemplo, en la UA16).
En la ficha del sector MZ17 el sistema general de espacios libres se referencia como 1- MZ19. INFORMES SECTORIALES Se ha variado la delimitación del término municipal por el Este; deberá ponerse en conocimiento del T. M. de Orihuela.
Demarcación de Carreteras del Ministerio. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan del informe emitido el 21.03.07. D. G. de Ordenación del Territorio y Costas (20.03.07). Consideraba el análisis del EIT insuficiente en relación con el aumento de la población y su repercusión, necesidad de establecer las correspondientes medidas correctoras de estos impactos. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan en relación con la nueva documentación aportada.
D. G. de Cultura (23.03.07); Solicitaba que el molino de viento situado en las cercanías del Arte de los Pintases contara con ficha individualizada y grado de protección integral y que los inmuebles catalogados con los números 37.019, 37.021, 37.022 y 37.024 se recogieran en una ficha individualizada del catálogo.
No se ha tenido en cuenta. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan en relación con la nueva documentación aportada.
Undécimo.- Constan además en el expediente los siguientes documentos: * Escrito de 1/2/07 de la Plataforma Vecinal del Camino Viejo de Fortuna, en relación con el suelo no urbanizable inadecuado NU/IN/EG/VF, de forma que queden excluidos los usos ganaderos.
* Escrito de 28/2/07 de ARIMESA, personándose y reiterando la alegación presentada en relación con la delimitación de los terrenos NU/IN/CG/SR para hacerlo coincidir con el perímetro autorizado por Industria para explotación de la Cantera.
* Escrito de 16.03.07 realizado por varios particulares solicitando un cambio en el trazado del Camino de la Aurora.
* Escrito de 03.10.07 del administrador de la sociedad Riverbend España, S. A. indicando que la mitad de sus instalaciones se encuentran dentro del suelo urbanizable SM8, donde no se permiten estos usos industriales, estando la otra mitad en suelo urbano industrial.
* Escrito de 22.05.08 del representante de la mercantil ATOSA en relación con cambios introducidos en la carretera de Benferri; las mayores dimensiones proyectadas invaden zonas de jardines y ya urbanizadas, por lo que solicitan el desplazamiento del eje. Este escrito es remitido al ayuntamiento el 27.05.08.
* Escrito de 19/6/08 del titular de la Parroquia de Ntra. Sra. del Rosario, y como administrador del cementerio parroquial, solicitando la calificación de los terrenos precisos para la ampliación del cementerio.
* Escrito de fecha 9/7/08 de la Asociación Ecologistas en Acción Región Murciana en relación con la delimitacion del sector Rincones de Cuadros para su adecuación a la Ley de Montes 43/2003, conforme a la delimitación del acuerdo de aprobación inicial de 2004.
* Informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 29 de junio de 2007 (RE: 10/07/07) que advierte que el PGMO de Santomera no debe contener limitación alguna al desarrollo agrícola de los suelos de regadío en tanto mantengan su aprovechamiento agrícola, así como la conservación de las infraestructuras agrarias existentes.
Duodécimo.- A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Santomera, de los informes sectoriales y del informe del Servicio de Urbanismo, el Subdirector General de Urbanismo emitió informe, con fecha 6 de agosto de 2008, que, en lo que interesa, se transcribe a continuación:
SISTEMAS GENERALES Aquellos ámbitos afectados por la presencia de hábitats naturales no podrán ser incluidos en el cómputo de SGEL destinados a parques y jardines. Los planes parciales que se desarrollen en ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar afectados por estos hábitáts deberán recabar informe de la Dirección General del Medio Natural.
No se calificarán ni computarán como sistema general de espacios libres los viales peatonales que no tienen entidad suficiente ni características para poder considerarse como tal. Debe aclararse la titularidad y modo de ejecución del nuevo sistema general de equipamiento comunitario (SG/AD/EC/AM1), ubicado al Sur de Santomera, entre el límite del T. M y el camino del Azarbe.
No se establece reserva para la futura autovía YeclaPinoso y su conexión con la A7, debiendo tenerse en cuenta lo que determine al efecto la Dirección General de Transportes y Carreteras, estableciendo las medidas oportunas para hacerla viable, teniendo en cuenta los desarrollos proyectados en torno a la MU414 de Abanilla. A este respecto debe preservarse de cualquier desarrollo los terrenos a poniente del camino viejo de Fortuna, hasta tanto se concrete el trazado de la referida autovía. Debe justificarse la ampliación de la reserva del sistema general viario L3 incorporada en la última documentación remitida. Debe completarse la justificación de las infraestructuras existentes y previstas, incluyendo el cálculo anualizado de la demanda hídrica de los nuevos desarrollos, tanto en suelo urbano como urbanizable sectorizado.
Debe justificarse la suficiencia de las instalaciones de depuración proyectada, teniendo en cuenta la totalidad de los ámbitos de nuevo desarrollo.
SUELO NO URBANIZABLE Teniendo en cuenta lo señalado en el informe de la CCPT y de la D. G. de Regadíos, no se encuentra justificada la clasificación como suelo urbanizable sin sectorizar de suelo correspondiente a terrenos de regadío de trasvase situados por encima del canal de rambla salada (UR/NS/
VV/CV), que debería clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.
En el área de Matanzas, el ámbito de suelo urbanizable sin sectorizar MZ22, destinado a actividad industrial puede tener justificación en las previsiones de las Directrices de Suelo Industrial, si así lo señala el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio.
En relación con el área urbanizable a poniente del Camino viejo de Fortuna (UR/NS/VV/VF) debe clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado, por formar parte del área de regadíos del trasvase y por tratarse de una posible reserva para la autovía de Yecla.
La delimitación del Monte Público Los Cuadros y Los Ásperos en las proximidades del Barrio del Embalse debe reajustarse en el límite con el ámbito UR/NS/AS/EM, conforme determine el informe solicitado a la D. G. Medio Natural.
La normativa de usos autorizables en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento debe ser coherente con los regulados en el SNU Inadecuado, donde se concretan los usos terciarios que son autorizables en cada subzona.
La delimitación de áreas de canteras y graveras deberá ajustarse a lo establecido por la Dirección General de Industria en relación con los derechos mineros reconocidos, sin perjuicio de que deba justificarse que no se produce impacto paisajístico y ambiental negativo.
SUELO URBANIZABLE Suelo urbanizable con planeamiento incorporado. Se ha de corregir la ficha correspondiente al sector H para que coincida exactamente con lo señalado en el plan parcial al que se remite, o en caso de querer introducir alguna modificación, señalarlo expresamente.
Suelo urbanizable sectorizado. En relación con la delimitación de los terrenos de naturaleza forestal, deberá ajustarse a lo que determine el informe de la Dirección General del Medio Natural.
Los espacios protegidos vinculados al sector SMGolf deben calificarse como sistemas generales de protección natural y no como suelo urbanizable.
Suelo urbanizable sin sectorizar especial. No se justifica el incremento de aprovechamiento de 0,23m2/m2 hasta 0,40 m2/m del área de suelo urbanizable sin sectorizar MZ20, que en alguno de los ámbitos podrían justificar plenamente la categoría de suelo urbanizable especial, al igual que los sectores del entorno de la pedanía de Matanzas lo que debe justificarse de una forma global y coherente.
SUELO URBANO Debe justificarse la clasificación como urbano especial del tramo del Camino de la Aurora.
El régimen transitorio del suelo urbano especial debe establecer, además de los usos, las condiciones de edificación.
Debe justificarse el cambio de calificación de una de las parcelas de la U. A.- Bb de Santomera, de 1c3 a 1c4.
NORMATIVA Debe clarificarse la normativa de usos en suelo no urbanizable para evitar contradicciones entre diferentes apartados, como la que se refiere a los parques fotovoltaicos, según se detalla en el informe técnico. Art. 49.1 y otros. Condiciones del uso de espacios libres y zonas verdes.
Debe suprimirse la ubicación de los centros de transformación en los espacios libres, ya que supone una disminución su superficie no computada. Art. 205.3. y otros. Resulta justificable la exención de la obligación de cumplimiento de parámetros para los alojamientos rurales en edificaciones tradicionales que se rehabiliten en coherencia con la recomendación dada desde la D. G. de Infraestructuras de Turismo, incluso para la edificabilidad, ya que se trata de rehabilitación de inmuebles.
Art. 217, art. 218.3 y art. 46. Es admisible la vivienda ligada a cualquier tipo de explotación, agropecuaria, ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras y vivienda de guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural, no solo agrícola.
Art. 217 y 218. Con carácter general, para autorizaciones por interés público, ha de quedar justificada su ubicación y el respeto a los valores y criterios de delimitación señalados en el planeamiento.
Artículo 63. c. Debe justificarse el nuevo punto incorporado, referido a los espacios que no computan a efectos de edificabilidad, ya que no responde a las deficiencias señaladas ni es coherente con los criterios de medición de edificabilidad del artículo 64.8.
FICHAS La nueva ficha remitida el 09.07.08 para el SMgolf debe especificarse que los espacios libres computables en el estándar (sistemas generales o locales en el futuro plan parcial) han de ser susceptibles de utilización como parques y jardines públicos.
PROGRAMA DE ACTUACION El Programa de Actuación debe establecer los compromisos de las administraciones a las que se asignan las distintas actuaciones, o asumirlos de forma subsidiaria por el Ayuntamiento.
En algunas de las fichas de los sistemas generales vinculados al suelo urbano se han dejado sin especificar el ámbito al que se vinculan concretamente, según se especifica en el informe técnico.
ERRORES. Deben rectificarse los errores a que se refiere el informe técnico, salvo lo que ha sido clarificado por estas precisiones. INFORMES SECTORIALES Demarcación de Carreteras del Estado. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan del informe emitido el 21.03.07. D. G. de Ordenación del Territorio. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan en relación con la nueva documentación aportada, debiendo pronunciarse sobre la rectificación del límite del término municipal por el Este.
D. G. de Cultura. Deben incorporarse las determinaciones del informe emitido respecto al molino de viento situado en las cercanías del Arte de los Pintases, de que contara con ficha individualizada y grado de protección integral y que los inmuebles catalogados con los números 37.019, 37.021, 37.022 y 37.024 se recogieran en una ficha individualizada del catálogo. Deberán tenerse en cuenta las determinaciones que procedan en relación con la nueva documentación aportada.
CONCLUSIÓN Se consideran sustancialmente subsanadas las deficiencias señaladas, por lo que procede la APROBACIÓN DEFINITIVA PARCIAL del PGMO, a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas en el informe y con excepción de los siguientes ámbitos que quedan suspendidos, por las razones que se señalan: - Áreas de suelo urbanizable sin sectorizar de suelo correspondiente a terrenos de regadío de trasvase situados por encima del canal de rambla salada (UR/NS/VV/CV), que debe clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.
- El área urbanizable a poniente del Camino viejo de Fortuna (UR/NS/VV/VF), que debe clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado, por formar parte inseparable del área de regadíos del trasvase y por tratarse de una posible reserva para la autovía de Yecla.
- El área de suelo urbanizable sin sectorizar MZ22, en Matanzas, destinado a actividad industrial, a reserva del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio en relación a las determinaciones de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de Suelo Industrial.
- Ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar MZ20, y sectores del entorno de la pedanía de Matanzas, hasta que se justifique de una forma global y coherente su aprovechamiento o su calificación como urbanizable especial.
- El tramo de suelo urbano especial del Camino de la Aurora, entre los sectores MZ1 y MZ9, hasta justificar su clasificación.
- El sector UR/SS/AT/SM8, hasta que se justifique su delimitación y usos en relación a las alegaciones presentadas, así como la posibilidad de ampliación del cementerio.
Deberá presentarse un Documento Refundido, ratificado por el órgano municipal competente, incorporando las rectificaciones que procedan, una vez cumplimentado un nuevo trámite de exposición pública de todos aquellos ámbitos que conlleven alteración sustancial.
Fundamentos de derecho
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSRM), corresponde al titular de esta Consejería la aprobación definitiva de los Planes Generales Municipales de Ordenación.
Segundo.- La tramitación de este PGMO, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 135 y 136 del antedicho Decreto Legislativo. No obstante, a tenor de los informes obrantes en el expediente, y, de conformidad con lo establecido en su artículo 137 b) y c), procede su aprobación definitiva parcial, a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas en el antecedente duodécimo, suspendiendo sus efectos en las áreas que resulten afectadas, hasta tanto se cumplimenten las mismas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho
Dispongo:
Primero.- OTORGAR LA APROBACIÓN DEFINITIVA PARCIAL al Plan General Municipal de Ordenación de Santomera en todo lo que no se encuentre comprendido en los ámbitos que se determinan en el punto siguiente, a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas en el antecedente décimo, suspendiendo los efectos de esta aprobación en las áreas que resulten afectadas, hasta tanto no se cumplimenten las mismas.
Segundo.
- Suspender el otorgamiento de la aprobación definitiva de dicho Plan General en los siguientes ámbitos:
- Áreas de suelo urbanizable sin sectorizar de suelo correspondiente a terrenos de regadío de trasvase situados por encima del canal de rambla salada (UR/NS/VV/CV), que debe clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.
- El área urbanizable a poniente del Camino viejo de Fortuna (UR/NS/VV/VF), que debe clasificarse como suelo no urbanizable inadecuado, por formar parte inseparable del área de regadíos del trasvase y por tratarse de una posible reserva para la autovía de Yecla.
- El área de suelo urbanizable sin sectorizar MZ22, en Matanzas, destinado a actividad industrial, a reserva del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio en relación a las determinaciones de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de Suelo Industrial.
- Ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar MZ20, y sectores del entorno de la pedanía de Matanzas, hasta que se justifique de una forma global y coherente su aprovechamiento o su calificación como urbanizable especial.
- El tramo de suelo urbano especial del Camino de la Aurora, entre los sectores MZ1 y MZ9, hasta justificar su clasificación.
- El sector UR/SS/AT/SM8, hasta que se justifique su delimitación y usos en relación a las alegaciones, así como la posibilidad de ampliación del cementerio.
Tercero.- Ordenar la publicación de la presente Orden y de las Normas Urbanísticas contenidas en dicho proyecto, con las correcciones señaladas en el informe trascrito en el antecedente undécimo de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en relación con el artículo 134 del vigente Reglamento de Planeamiento Urbanístico; así como su notificación al Ayuntamiento y a todos los interesados que figuran en el expediente.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 150 TRLSRM, una vez subsanadas las deficiencias apuntadas en el antecedente décimo y en el fundamento segundo, deberá elaborarse un documento refundido de todas las determinaciones del Plan General, ratificado por el órgano municipal competente, incorporando las rectificaciones que procedan, una vez cumplimentado un nuevo trámite de exposición pública de todos aquellos ámbitos que conlleven alteración sustancial.
Lo que se publica de conformidad con lo previsto en el art. 60 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de Junio de 1992, significándole que la presente Orden Resolutoria pone fin a la vía administrativa y, contra la misma podrá interponerse RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo máximo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación. No obstante, y, sin perjuicio de la formulación de cualquier otro que se estime procedente, podrá interponer previamente al contenciosoadministrativoRECURSO DE REPOSICIÓN ante este mismo órgano en el plazo de un mes, computado desde el del día siguiente al de su publicación; no pudiéndose, en este caso, interponer el recurso contenciosoadministrativo hasta que este de reposición sea resuelto expresamente o desestimado presuntamente por el transcurso de un mes desde su interposición sin que se le haya notificado resolución expresa. De conformidad con lo previsto en la Ley 39/94, de 30 de diciembre, por la que se modifica el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación de las Normas Urbanísticas de este proyecto.
PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE SANTOMERA
DOCUMENTO D 1 NORMATIVA URBANÍSTICA DEL P. G. M. O.
NORMAS URBANÍSTICAS
TÍTULO I NORMAS DE CARACTER GENERAL.
Capítulo 1: Disposiciones generales. Artículo 1.- Objeto de la normativa.
El objeto de las presentes Normas Urbanísticas es establecer las condiciones que deben cumplir todas y cada una de las actuaciones urbanísticas a realizar en desarrollo del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, incluyendo las condiciones precisas para alcanzar un elevado nivel de calidad de vida así como la conservación y uso sostenible del territorio y los recursos naturales.
Artículo 2.- Contenido de la normativa.
Las Normas Urbanísticas se organizan en tres títulos y un total de catorce capítulos.
El Título I, se desarrolla en nueve capítulos y contiene las Normas Urbanísticas de carácter general, derivadas de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación, que a la fecha de redacción de la presente versión del Plan General Municipal de Ordenación, son los siguientes: Legislación básica Estatal: Ley 8/8007 de Suelo, de 28 de mayo, los artículos vigentes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarados vigentes en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998 con las correcciones introducidas en el apartado b) de la Disposición derogatoria única de la Ley 8/8007 de Suelo, de 28 de mayo.
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, publicada en BOE n.º 102 de 29 de abril de 2006.
Legislación exclusiva y de desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, aprobados definitivamente según Decreto n.º 102/2006 del Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 8 de junio de 2006, publicado en BORM n.º 137 de 16 de junio de 2006.
Orden de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de 12 noviembre de 2007, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica de determinados tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico, publicada en el BORM n.º 263 de 14 de noviembre de 2007.
Ley 13/2007, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del medio ambiente de la Región de Murcia, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la Adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente, publicada en el BORM n.º 18 de 22 de enero de 2008. Legislación supletoria: Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística de 1978, vigentes en virtud de la Disposición Transitoria Octava de texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
El Título II desarrolla, en cuatro capítulos, las Normas Urbanísticas Particulares aplicables a cada una de las clases de suelo establecidas por el Plan General Municipal de Ordenación, incluyendo además un capitulo dedicado al Patrimonio Municipal del Suelo.
El Título III desarrolla, las Disposiciones Transitorias, las Disposiciones Adicionales y las Disposiciones Derogatorias, establecidas por el Plan General Municipal de Ordenación.
Artículo 3.- Fines y objetivos.
La finalidad del Plan General es la ordenación urbanística del territorio del municipio de Santomera, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del suelo, delimitando las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especificando los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio de dichas facultades.
El Plan General se redacta con el contenido y alcance previstos en los artículos 96 y siguientes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y Arts. 14 al 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se encuentra adaptado a los contenidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación.
El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera y la Normativa Urbanística que contiene, es de aplicación en el ámbito de todo el territorio de su término municipal.
Artículo 5.- Vigencia, revisión y modificación.
5.1.- Vigencia. El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, entrará en vigor conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local. Su vigencia será indefinida en tanto no se apruebe definitivamente una revisión del mismo, sin perjuicio de eventuales modificaciones puntuales o de la supresión total o parcial de su aplicación.
5.2.- Revisión. Procederá la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, cuando se hayan de adoptar nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo Plan General Municipal de Ordenación sustitutorio del presente. Corresponderá al
Ayuntamiento de Santomera acordar el inicio de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación. Se entenderá que esto ocurre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Aparición de circunstancias exógenas sobrevenidas, de carácter demográfico, económico, social o ambiental que incidan sustancialmente sobre la ordenación propuesta en el Plan General Municipal de Ordenación.
b) Previsible agotamiento de la capacidad de asentamiento prevista en el Plan General Municipal de Ordenación.
c) Cuando la suma o acumulación de modificaciones puntuales del Plan General Municipal de Ordenación, amenacen con desvirtuar el modelo territorial adoptado, o alguno de sus elementos estructurantes.
5.3.- Modificaciones puntuales. Se considera modificación del Plan General Municipal de Ordenación toda alteración de sus determinaciones, tanto gráficas como normativas que excedan de lo previsto en el Art. 98
h) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, distinguiéndose entre modificaciones estructurales y no estructurales según afecten o no a elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio. A estos efectos se consideraran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, cambio del uso global del suelo o su intensidad y siempre que no constituyan supuesto de revisión conforme a lo previsto en el apartado anterior.
A tenor de lo regulado en el Art. 41 del Decreto n.º 192/206, de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, en aquellos casos en los que, mediante una modificación o revisión del planeamiento general se realice un desarrollo pormenorizado de un sector industrial, que no precise de posterior aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, dicho documento deberá contener un esquema director para la ordenación global, que garantice el desarrollo viable del conjunto en todas sus fases y con el siguiente contenido mínimo:
a. Localización de las reservas de suelo de protección y mejora ambiental.
b. Trazado del sistema básico de accesibilidad. c. Localización de corredores de infraestructuras internas y conexión a los sistemas generales. d. Preordenación de plataformas, con altimetría indicativa.
e. Delimitación de fases o módulos de desarrollo. f. Indicación de áreas de reserva para posteriores desarrollos.
g. Estructura paisajística y de protección de elementos naturales, urbanísticos y culturales.
5.4.- Modificaciones cualificadas. Se consideran modificaciones cualificadas aquellas a que alude el Art. 149, apartado 3, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, requiriéndose en este caso la tramitación del procedimiento a que se refiere el citado precepto.
Artículo 6.- Normativa complementaria.
En todo lo regulado y no regulado por el Plan General Municipal de Ordenación se aplicará la Normativa vigente, tanto de carácter básico y sectorial, como de carácter exclusivo y de desarrollo, así como la legislación supletoria, de acuerdo con el sistema de fuentes enumerado en el Art.
2 de la presente Normativa Urbanística.
Artículo 7.- Efectos.
El Plan General Municipal de Ordenación, conforme a lo dispuesto en el Art. 151 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia es un documento público, ejecutivo y de obligado cumplimiento. La publicidad supone el derecho de cualquier ciudadano a consultar la totalidad de su documentación, en ejemplar íntegro y debidamente diligenciado en los términos del Art. 164 del Reglamento de Planeamiento y que a tal efecto estará a disposición del público en donde señale el Ayuntamiento de Santomera. El Plan General será objeto de edición que incluirá al menos la Memoria, las Normas Urbanísticas y los Planos de Ordenación.
La ejecutoriedad lleva consigo la inmediata eficacia de las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación, una vez aprobado definitivamente y entrado en vigor. La obligatoriedad significa el deber, jurídicamente exigible por cualquier persona, física o jurídica, del cumplimiento de sus determinaciones, tanto por la Administración Pública como por los particulares administrados.
Artículo 8.- Documentación.
El Plan General Municipal de Ordenación consta de una serie de documentos escritos y gráficos, siguiendo el orden establecido en el Art. 121 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Conforma la parte escrita el VOLUMEN 1: DOCUMENTOS: A y ANEXOS.
VOLUMEN 3: DOCUMENTOS: D E F G y la parte gráficaplanos el VOLUMEN 2:
DOCUMENTOS: B C.
Ver Anexo
Artículo 9.- Interpretación y jerarquización de la documentación del Plan General.
Las Normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidades expresados en los documentos de la Memoria. La jerarquización de carácter general en caso de confl icto de interpretación de lo expresado en las determinaciones comprendidas en el Plan General Municipal de Ordenación, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario, será la siguiente:
1.- Normas Urbanísticas y Fichas Urbanísticas.
2.- Planos de Ordenación y Gestión Urbanística.
3.- Memoria de Gestión.
4.- Memoria de Ordenación.
5.- Estudio de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Territorial.
6.- Programa de Actuación.
7.- Estudio EconómicoFinanciero. Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (menor divisor). Si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas. Y si se diesen entre determinaciones de superficies fijas y de coeficientes y porcentajes prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta.
Si existieran contradicciones entre las propuestas explícitas contenidas en los Planos de ordenación y Normas urbanísticas, y las propuestas o sugerencias de los Planos de información y la Memoria se considera que prevalecen aquellas sobre éstas.
Por último, y con carácter general en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella de la que resulte menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, menor impacto ambiental y paisajístico, menor uso de los recursos naturales y del territorio, menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales, y mayor beneficio social o colectivo, salvo prueba de la función social de la propiedad y sometimiento de ésta a los intereses públicos.
Artículo 10.- Publicidad.
Los planes y proyectos serán públicos y cualquier persona podrá consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento de Santomera y en la Administración Regional. Todo el administrado tiene derecho a que el Ayuntamiento de Santomera le informe por escrito del régimen urbanístico de cualquier terreno, finca o sector, así como de las condiciones técnicas de edificación de un solar determinado, en los términos que establece el Art. 153 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Artículo 11.- Grado de vinculación.
Todas y cada una de las normas que concurren en una actuación urbanística tienen carácter vinculante, es decir, son de obligado cumplimiento y aplicación, sin que el cumplimiento de unas implique la no aplicación de cualquiera de las demás. El presente P. G. M. O. en su Normativa Urbanística, así como en su régimen de gestión y disciplina urbanística
recoge las previsiones incluidas en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, estableciéndose que será de aplicación prioritaria a lo determinado en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial y en el propio P. G. M. O., lo regulado en las legislaciones sectoriales en materia de aguas, carreteras, transportes, sector eléctrico y demás legislaciones sectoriales de aplicación; en particular se prestará especial atención a las delimitaciones de dominio público, respetando las servidumbres, limitaciones y zonas de infl uencia reguladas por las referidas legislaciones sectoriales.
Artículo 12.- Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, necesarios para la adquisición de las facultades urbanísticas, son los siguientes:
a) En el suelo urbano, en actuaciones integradas, para el cumplimiento de los deberes de cesión, urbanización y equidistribución, el plazo será de 3 años desde la delimitación de la unidad de actuación. Para la solicitud de licencia de edificación el plazo será de 2 años desde la adquisición del derecho al aprovechamiento.
c) En el suelo urbano, en actuaciones aisladas, el plazo para la conversión de la parcela en solar y para la solicitud de licencia de edificación será de 3 años desde la aprobación del planeamiento más preciso.
d) En el suelo urbanizable sectorizado: A partir de la fecha de Aprobación Definitiva del Plan General Municipal de Ordenación, y dentro del año siguiente, se presentará como planeamiento de desarrollo y a los efectos de iniciar el trámite de su aprobación, Proyecto de Plan Parcial de iniciativa pública, que abarcará la totalidad del ámbito delimitado para el Sector.
El plan parcial de iniciativa pública, irá acompañado, como documentos independientes, de los Programas de Actuación regulados en el Capitulo 3 del Título V de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, uno para cada una de las unidades de actuación en las en las que se divida la totalidad del ámbito delimitado para el Sector. En los Programas de Actuación se establecerán los regímenes de garantías, compromisos, inversiones y plazos a que comprometan a los urbanizadores de forma fehaciente, contemplando además, los objetivos, directrices y estrategias de desarrollo a corto, medio y largo plazo y la previsión de obtención y ejecución de los sistemas generales y actuaciones de iniciativa pública.
A partir de la fecha de Aprobación Definitiva del Plan Parcial y Programas de Actuación y dentro de los 2 años siguientes, para el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución se presentarán como documentos de gestión urbanística y a los efectos de iniciar el trámite de sus aprobaciones, Proyectos de Reparcelación, que abarcarán cada una de las unidades de actuación en las que se divida la totalidad del ámbito delimitado para el Sector.
A partir de la fecha de Aprobación Definitiva del Plan Parcial y Programas de Actuación y dentro de los 3 años siguientes, se presentarán como documentos de obras de urbanización y a los efectos de iniciar el trámite de sus aprobaciones, Proyectos de Urbanización, que abarcarán cada una de las unidades de actuación en las que se divida la totalidad del ámbito delimitado para el Sector.
e) En el suelo urbanizable no sectorizado se estará a los plazos que establezca el correspondiente Programa de Actuación. Las licencias urbanísticas de obras menores caducan a los tres meses y las de obras mayores a los doce meses desde su otorgamiento, si no se inician las obras o actividades dentro de dicho plazo.
El Ayuntamiento de Santomera, según establece el Art. 49 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación del plazo establecido (tres meses para la obras menores y doce meses pata las mayores), si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudica derechos de terceros.
En todo caso, los plazos indicados podrán descontarse el tiempo para la realización de aquellos actos que de dependan de la Administración.
El incumplimiento de los plazos indicados, determinará la posibilidad de acudir a la expropiación o venta forzosa de los terrenos cuando se deba a causa imputable a sus titulares.
Artículo 13.- Construcciones e instalaciones de carácter provisional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y en la presente normativa para cada clase y categoría de suelo podrán admitirse en los supuestos señalados y en todo el término municipal de Santomera, aquellas obras de carácter provisional a que se refiere el 13.3
a) de Ley 8/2007 de Suelo de 28 de mayo, que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo y en el artículo 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Artículo 14.- Incidencia del Plan General sobre las edificaciones existentes.
Los efectos de la entrada en vigor del presente Plan General Municipal de Ordenación sobre los edificios e instalaciones erigidos antes de su aprobación, se regirán por los apartados siguientes, de acuerdo con el Art. 94 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, sin perjuicio de las regularizaciones administrativas.
14.1.- Edificios e instalaciones fuera de ordenación. Son edificios e instalaciones fuera de ordenación aquellos erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan
General Municipal de Ordenación que resultaren sustancialmente disconformes con las determinaciones del mismo.
Se consideran fuera de ordenación por disconformidad con el planeamiento:
1. Los edificios e instalaciones situados en suelos destinados a viales, zonas verdes o equipamientos previstos en el Plan General Municipal de Ordenación, salvo que el propio planeamiento declare la adecuación, en todo o en parte, de lo existente.
Se podrán autorizar las obras e instalaciones provisionales previstas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
2. Los edificios e instalaciones correspondientes a actividades con usos incompatibles con los previstos en el Plan General Municipal de Ordenación, sin perjuicio de la imposición de las medidas correctoras que fueran procedentes.
14.2.- Edificios e instalaciones Fuera de Norma Urbanística. Son edificios e instalaciones erigidas con anterioridad a la aprobación del Plan General y disconformes con las Normas Urbanísticas propuestas.
En las edificaciones Fuera de Norma Urbanística siempre que el tipo de actuación esté permitido bajo la denominación (SI) en el cuadro del siguiente apartado, Causas de Fuera de Norma Urbanística, podrán ejecutarse obras de reparación, reforma interior y rehabilitación referidas a usos permitidos por el Plan General Municipal de Ordenación, así como obras de mejora de sus condiciones estéticas, de comodidad e higiene, y de medidas correctoras de las correspondientes actividades, al igual que de cambios de uso a otros permitidos por el planeamiento y de cambios de titularidad, pero no de consolidación, ni de aumento de volumen que supongan exceso con respecto a las limitaciones previstas en el presente Plan General de Ordenación, ni tampoco las de modernización o las que supongan incremento de su valor de expropiación.
En las edificaciones fuera de Norma urbanística, afectadas tan solo por cambio de alineación en chafl án, podrán concederse licencias de obras de carácter menor en todo el volumen de la edificación y obras mayores de consolidación y aumento de volumen, siempre y cuando, las referidas obras mayores no afecten al área de infl uencia del chafl án.
Su aplicación será transitoria, hasta la adaptación de las parcelas a la Norma que les corresponda.
14.3.- Causas de Fuera de Norma Urbanística. Construcciones permitidas y prohibidas (ver cuadro).
Ver Anexo
Artículo 15.- Regulación de derechos y cargas de la propiedad del suelo.
Los derechos y obligaciones de los propietarios de los terrenos se regularán de modo diferenciado, de acuerdo con la situación en que dichos predios se encuentran respecto a cada una de las clases de suelo y la calificación que resulte de la ordenación establecida por el Plan General Municipal de Ordenación. Los derechos y obligaciones que se derivan del conjunto de determinaciones de las Normas Urbanísticas respecto al predio de que se trate, se corresponden con los enunciados en la Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo y en el Capítulo I del Título III de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Capítulo 2: Concesión y tramitación de licencias, autorizaciones y órdenes de ejecución. Artículo 16.- Actos sujetos a licencia.
Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo enumerados en el Art. 221.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, Art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y en la presente Normativa Urbanística.
Los actos relacionados anteriormente, promovidos dentro del término municipal por Administraciones Públicas distintas de la municipal o Entidades de Derecho Público, estarán igualmente sometidos a licencia, en los términos establecidos en los apartados del Art. 223 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en los apartados 2, 3 y 4 del Art. 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. 16.1.- Régimen general. Las licencias urbanísticas, en general, se regirán por los Arts. 214 y siguientes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, 1 a 9 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Las licencias se concederán con carácter general en función de las posibilidades o facultades que para parcelar, urbanizar o edificar se señalen en el Plan General Municipal de Ordenación.
Todas las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieran incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.
El Ayuntamiento de Santomera, podrá exigir el cumplimiento de las condiciones legítimas impuestas a las licencias en iguales términos y procedimiento que para exigir el contenido principal de la licencia.
La denegación de las licencias deberá ser motivada y fundamentarse en el incumplimiento del Plan General Municipal de Ordenación, de la legislación aplicable o de cualquiera de los requisitos que debe contener el proyecto o la solicitud.
16.2.- Procedimiento. El procedimiento para la solicitud de la licencia municipal se ajustará a lo establecido en los Arts. 217 y 218 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Para todo lo relativo a la tramitación de licencias de obras de nueva planta o reforma, proyectos y obras de urbanización, proyectos de edificación y dirección de obras, modificaciones, modificaciones de proyectos aprobados, cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de aprobación, obras sin licencia, sanciones y responsabilidades por infracción de Normas Urbanísticas, daños en la vía pública e información urbanística al público, se regirán por lo regulado en estas Normas Urbanísticas, remitiéndose complementariamente en lo no recogido en ellas, a las disposiciones que el Ayuntamiento de Santomera tiene aprobabas o apruebe en el futuro con carácter general para todo el territorio del Término Municipal. 16.3.- Conocimiento obligado de las Normas Urbanísticas. Todo promotor de edificación o urbanización o técnico responsable de la mismas, por el sólo hecho de firmar una solicitud de obra, declara conocer las presentes Normas
Urbanísticas, aceptando las responsabilidades que se deriven de su errónea aplicación.
Artículo 17.- Obras mayores y menores.
A los efectos de la aplicación de la normativa urbanística de este Plan General Municipal de Ordenación y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 215 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se distinguen:
Obras mayores:
* Las de construcción de edificios de nueva planta, cualquiera que sea el destino de los mismos.
* Las de reforma o modificación de la estructura o de la configuración arquitectónica de las edificaciones existentes.
* Las que aumenten o disminuyan el volumen edificado o modifiquen el aspecto exterior de los edificios y construcciones.
* Las de movimiento de tierras.
* Las de demolición de cualquier tipo de edificación. Obras menores: Aquellas de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, salvo aquellas que se encuentren tipificadas como invernaderos en la calificación del registro catastral, y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.
Artículo 18.- Tipos de obras.
18.1.- Obras en edificios existentes. Obras de conservación o mantenimiento: obras cuya finalidad es la de mantener la edificación en las obligadas y necesarias condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, higiene y ornato, sin afectar a su estructura ni a su distribución interior, ni alterar el resto de sus características formales, tales como composición de huecos, materiales, colores, texturas, usos existentes, etc. Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de saneamiento y reposición de conducciones e instalaciones generales, el cuidado, limpieza y sustitución de canalones, bajantes, cornisa, salientes y vuelos, la reparación de cubiertas y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores, etc.
Obras de consolidación: Se entenderá como obra de consolidación aquella que tenga por finalidad el saneado, afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos estructurales de la edificación dañados, para asegurar su estabilidad, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución, pero sin alterar, como en el tipo anterior, características formales.
Obras de restauración: Que tienen por objeto la reposición o restitución total o parcial de un edificio a su estado original, debiendo éste estar debidamente documentado. Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de eliminación de elementos extraños añadidos a las fachadas y cubiertas de los edificios, la recuperación de cornisas y aleros, la reposición de molduras y ornamentos eliminados en fachadas, así como la recuperación de las disposiciones y ritmos originales de los huecos y de los revocos de las mismas. Obras de rehabilitación: Aquellas que pretenden mejorar las condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato y modifiquen su distribución o alteren sus características morfológicas y distribución interna, pero manteniendo las características estructurales del edificio. Obras de reestructuración: Son obras de reestructuración las de ordenación, adecuación o transformación del espacio interior, incluyendo la posibilidad de demolición o sustitución parcial de elementos estructurales, sin afectar en ningún caso a la fachada o fachadas y a sus remates, es decir, a las características originales de su envolvente exterior visibles desde los espacios públicos, próximos o lejanos.
Obras exteriores: Son aquellas obras que afectan a las fachadas y cubiertas de los edificios parcialmente, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprenden la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, así como la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, etc. Obras de reforma y/o ampliación: Son aquellas obras que afectan a la estructura formal del edificio en cualquiera de sus elementos y pretenden su sustitución alterando la distribución interior o el aspecto exterior, o modifican el elemento original añadiendo volúmenes, habitables o decorativos.
Obras de adición de plantas: comprende la edificación de nuevas plantas sobre la edificación existente que se conserva.
Obras de demolición: Las que tienen por objeto derribar, en todo o en parte, construcciones existentes o elementos de las mismas. 18.2.- Obras de edificación de nueva planta. Obras de reconstrucción: Son aquellas obras de nueva planta que tienen por objeto la restitución integral de un edificio o parte de él, preexistente en el mismo lugar.
Obras de sustitución: Son aquellas obras de nueva planta que tienen por objeto la restitución integral de un edificio o parte de él, preexistente en el mismo lugar. Obras de nueva planta: Las que tienen por finalidad la ejecución de una edificación completa.
Artículo 19.- Licencias urbanísticas.
19.1.- Objeto. Tienen por objeto la autorización cualquier acto de construcción, reforma o demolición de edificios o instalaciones que se realice en el suelo o en el subsuelo. 19.2.- Condiciones y procedimiento. 19.2.1.- Obra mayor. Se exigirá la presentación de un Proyecto de Edificación suscrito por técnico competente, visado por el correspondiente Colegio Oficial, ajustado a las Normativa Urbanística general de este documento y a las Normas Urbanísticas específicas que afecten a la parcela.
Las licencias de edificación (licencia urbanística) de obra mayor no se podrán conceder en tanto no se cumplan los siguientes requisitos:
* Que la parcela correspondiente reúna las condiciones que señala esta Normativa Urbanística para que pueda ser edificada.
* Que se haya concedido previamente licencia de parcelación o alineación oficial en las zonas que así lo exijan las Ordenanzas o Normas Urbanísticas Particulares.
* De acuerdo con el Art. 218 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en los supuestos en que sea preceptiva licencia de actividad y además licencia urbanística, deberá estar resuelta favorablemente la licencia de actividad, antes de poder resolverse la licencia urbanística, por tener prioridad aquella sobre ésta.
19.2.2.- Obra menor. Para la solicitud de licencia de obra menor no será necesaria la presentación de proyecto técnico. Sin embargo la instancia deberá acompañarse de: * Plano de situación de la obra.
* Croquis acotado de lo que se pretende realizar (perfectamente interpretable, indicando la situación de las obras dentro de la edificación y de la parcela). Cuando por el tipo de obra lo sea necesario, el Ayuntamiento de Santomera, podrá exigir la presentación de planos acotados de planta, sección y alzado de lo que se quiere hacer, acompañado de planos anexos a la solicitud en los que se refl eje perfectamente lo construido actualmente y el cumplimiento de las condiciones de volumen, estéticas, etc., que se señalan para lo proyectado por estas Normas Urbanísticas.
* Relación de materiales de acabado que se van a utilizar.
* Presupuesto real de la obra.
* Firma del contratista que vaya a realizar la obra. La concesión de estas licencias se formalizará por el órgano político municipal al que corresponda y se expedirá por los servicios administrativos del Ayuntamiento de Santomera, una vez que se haya efectuado el pago de la tasa correspondiente, considerándose la liquidación con carácter provisional a resultas de las posteriores comprobaciones que se verifiquen por los Servicios Técnicos de Urbanismo. 19.3.- Integración en el entorno. Los Servicios Técnicos de Urbanismo y el órgano político del Ayuntamiento con competencias para la concesión de las licencias urbanísticas, examinarán la integración de los nuevos edificios en el entorno urbano pudiendo exigir, en función de la habilitación legal que brinda el artículo 138
b) del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, modificaciones estéticas que mejoren su adecuación.
19.4.- Cartel informativo. Toda obra mayor que se ejecute en el término municipal de Santomera, deberá disponer de acuerdo con el modelo oficial que facilitarán los Servicios Técnicos de Urbanismo, un cartel de obligatoria instalación en un sitio visible de la obra, informativo de la licencia concedida.
19.5.- Derribos. Los derribos que afecten al tránsito de la vía pública se verificarán en las primeras horas de la mañana, hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno. Este horario podrá ser modificado, previo informe de los Servicios
Técnicos de Urbanismo, a petición del propietario y con el visto bueno de su arquitecto, cuando por razones del alejamiento del centro de la población, por tránsito, etc., se justifique la excepción en la aplicación estricta del horario señalado. En el interior de las fincas pueden hacerse los derribos a cualquier hora, siempre que no causen molestias.
La Dirección Facultativa, la Propiedad, el Contratista o el personal a sus órdenes, según el caso, serán responsables de los daños que se produzcan por falta de precaución.
Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo en casos muy especiales, que necesitarán autorización específica.
Se prohíbe arrojar escombros a la calle. Cuando se empleen tolvas o canales a vía pública para la evacuación de escombros, se adoptarán las medidas de seguridad.
Los materiales procedentes de derribo o de cualquier clase de obra, previa clasificación de los mismos, se transportarán a vertedero autorizado de residuos inertes, en vehículos convenientemente dispuestos para evitar el desprendimiento en el trayecto de escombro, carga o polvo. No se permitirá el vaciado de solares mientras no se haya obtenido la licencia de construcción del edificio correspondiente.
Siempre que se vaya a acometer un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los de las fincas colindantes, por si deben adoptarse precauciones especiales.
Conforme a lo prevenido en la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, la necesaria memoria del Proyecto Técnico deberá contener un anexo en el que queden suficientemente refl ejados los efectos ambientales previsibles de la demolición, así como las medidas correctoras necesarias para minimizarlos.
19.6.- Apeos. Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia por el propietario de aquélla con el conocimiento del colindante acompañando la documentación necesaria, que como mínimo constará de Memoria, firmada por el facultativo legalmente autorizado, en la que se refl ejará la clase de apuntalamientos que se vayan a ejecutar, acompañada de los planos necesarios. A la petición de licencia urbanística, se acompañará el compromiso formal del solicitante de sufragar la totalidad de los gastos que ocasione el apuntalamiento.
Se aplicarán a estos supuestos las normas del Código Civil sobre servidumbre de medianerías.
En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los colindantes de las fincas, por si debe adoptarse alguna precaución especial. En caso de urgencia, por peligro inmediato, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras necesarias, aunque consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento de Santomera de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que proceda. El Alcalde, previo informe del Técnico Municipal correspondiente, exigirá que se realicen los apuntalamientos u obras que estime necesarios.
Igualmente, los Técnicos Municipales correspondientes, podrán exigir que se realicen los apeos que estimen convenientes.
19.7.- Vallas, construcciones provisionales, maquinaria e instalaciones auxiliares.
En toda obra de nueva planta o de derribo y en las de reforma o conservación que afecte a las fachadas, habrá de colocarse una valla de protección de 2,00 ml. de altura como mínimo, con materiales que ofrezcan seguridad y conservación, decorada y situada a la distancia máxima de 2,00 ml. de la alineación oficial. En todo caso, deberá quedar remitida del bordillo al menos 0,40 ml., para permitir el paso de peatones. Para la continuación de las obras a partir de la primera planta será necesaria la colocación de un andamio de protección, que permita ejecutar la valla más arriba indicada, en las condiciones que se señalan en el siguiente apartado.
Si con la aplicación de las condiciones anteriores resultara un ancho inferior a 0,80 ml., dentro de la valla, o cuando por circunstancias especiales no se haga aconsejable la aplicación de dichas normas, los Técnicos Municipales correspondientes fijarán las características de la valla, pudiendo ordenar su desaparición total en el momento en que terminen los trabajos indispensables en la planta baja, continuando las obras en las plantas superiores, previa la colocación de un andamio de protección que permita el tránsito por la acera y ofrezca la debida seguridad para la circulación en la vía pública. En casos especiales en los que por los Técnicos Municipales se considere indispensable, podrán adoptarse medidas de carácter extraordinario. No se consentirá cubrir el espacio de la vía pública limitado por la valla.
En aquellas obras o instalaciones que puedan suponer en si mismas o en su montaje un peligro para los viandantes, se exigirá durante las horas de trabajo la colocación en la calle de una cuerda o palenque con un operario o dispositivo parlante, que advierta el peligro. Cuando las características de tránsito lo aconsejen, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas.
En zonas en que sea obligatorio el retranqueo, la valla se colocará en la alineación oficial. No será obligatoria cuando esté construido el cerramiento definitivo.
En toda valla será obligatoria la instalación de luces de señalización, con intensidad suficiente, en cada extremo o ángulo saliente de ésta.
La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o estén interrumpidas, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público.
Construcciones provisionales: En el interior de los solares en los que se vayan a efectuar obras, se permitirá, con carácter provisional, la construcción de pequeños pabellones, de una sola planta, dentro de las alineaciones, destinados a guardería y depósito de materiales o elementos de la construcción. Esta autorización sólo podrá ser concedida al solicitante de la licencia de obras, cuando hubiera sido otorgada ésta.
Dado el carácter provisional de estas construcciones, el peticionario quedará obligado a su demolición a la terminación de las obras, así como en el caso de anulación o caducidad de la licencia que hubiera motivado esta autorización.
Artículo 20.- Licencias de primera ocupación.
La licencia de primera ocupación se exigirá para el uso de las edificaciones una vez terminada su construcción, rehabilitación o reforma. Habrá de acreditarse para su otorgamiento que la obra realizada se ajusta a la licencia urbanística concedida, así como que reúne las condiciones técnicas de seguridad, salubridad y accesibilidad y que puede habilitarse para el uso a que se destina y en su caso, que el constructor ha cumplido el compromiso de realización simultánea de la urbanización.
Artículo 21.- Licencias de actividad.
21.1.- Objeto. La licencia de actividad se exigirá para cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres.
También se exigirá para cualquier modificación de los usos existentes, así como para los usos de carácter provisional. En caso de tratarse de actividad enumerada en los Anexos de la Ley 1/1995 de Medio Ambiente de la Región de Murcia, sometida al procedimiento de evaluación ambiental será requisito que previo a la licencia de urbanística, se haya emitido resolución ambiental favorable con el grado que corresponda, según los casos:
* Evaluación de Impacto Ambiental.
* Auditoria Ambiental.
* Calificación Ambiental.
21.2.- Solicitud y documentación. La solicitud de licencia para acondicionamiento de locales en los que se vayan a desarrollar actividades sujetas
a la evaluación ambiental definida por la Ley 1/1995 de Medio Ambiente de la Región de Murcia, deberá ir acompañada de Proyecto Técnico que justifique el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y Memoria Ambiental. Ambos documentos deberán ser redactados por técnico competente y visados por el correspondiente Colegio
Oficial. La solicitud de licencia para acondicionamiento de locales que desarrollen actividades no sujetas a la evaluación
ambiental definida por la Ley 1/1995 de Medio Ambiente de la Región de Murcia, pero que en su formalización y desarrollo comporten situaciones con responsabilidad civil y técnica, deberá ir acompañada de Proyecto Técnico que justifique el cumplimiento de la normativa técnica que le sea de aplicación, redactado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
La Memoria Ambiental comprenderá en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras y preventivas en su caso, y programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
Los locales destinados a actividades calificadas de acuerdo con la Ley 1/1995 cumplirán las condiciones de la Norma Urbanística correspondiente de la Normativa Particular del Plan General Municipal de Ordenación, así como las determinaciones específicas de su Memoria y Calificación Ambiental y resto de la normativa sectorial y municipal que les resulte de aplicación, en especial las instrucciones técnicas aprobadas para la regulación de las actividades sometidas a calificación.
Artículo 22.- Autorizaciones concurrentes.
El deber de solicitar y obtener licencia urbanística no excluye la obligación de solicitar y obtener cuantas autorizaciones sean legalmente exigibles por los distintos organismos de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma.
Cuando se presenten solicitudes en que sean necesarias autorizaciones con arreglo a otra legislación específica o se trate de casos como el regulado en el apartado 4 del Art. 216 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, será de aplicación lo señalado en el apartado 2 de dicho artículo. La falta de autorización o concesión o su denegación, impedirá al particular obtener la licencia urbanística y al órgano competente otorgarla.
Artículo 23.- Caducidad y prórroga.
Las licencias urbanísticas de obras menores caducan a los tres meses y las de obras mayores a los doce meses desde su otorgamiento, si no se inician las obras o actividades dentro de dicho plazo.
El Ayuntamiento de Santomera, según establece el Art. 49 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación del plazo establecido (tres meses para la obras menores y doce meses pata las mayores), si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudica derechos de terceros.
Artículo 24.- Cambio de uso.
Para autorizar el cambio de uso de una edificación ya construida alterando los de residencia, comercio, industria u oficina que tuviera en el momento de la petición, se requerirá solicitud al Ayuntamiento de Santomera, en la que se justifique como el nuevo uso pretendido incide en el ordenamiento urbanístico y se analicen los distintos impactos que pueda generar. El Ayuntamiento de Santomera, previos los informes técnicos oportunos en que se analicen tales circunstancias, acordará la concesión o denegación de la licencia.
Todo cambio de uso que se prevea en cualquier tipo de edificio se deberá ajustar a:
* Si el edificio está protegido, lo establecido en su nivel de protección.
* Lo establecido en las determinaciones de uso del ámbito de planeamiento en que se encuentre.
* Lo establecido en la Ley 1/1995 de Medio Ambiente de la Región de Murcia en cuanto a la evaluación o calificación ambiental.
En todo caso, se ajustará a la legislación sectorial que le sea aplicable.
Artículo 25.- Cédulas informativas.
25.1.- Cédula de Urbanización. La Cédula de Urbanización es el documento acreditativo de las condiciones requeridas para el desarrollo de una actuación urbanística y su correcta implantación territorial.
Se expedirá por el Ayuntamiento de Santomera a petición de cualquier propietario incluido en el ámbito de la actuación, acompañando un avance de planeamiento del sector a desarrollar.
En suelo urbanizable sin sectorizar será preceptiva la solicitud de informe de la Dirección General competente en materia de Urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
La Cédula de Urbanización, contendrá las condiciones y requisitos exigidos por el planeamiento urbanístico y la ordenación territorial, así como las posibilidades o alternativas de conexión a las infraestructuras existentes o previstas en el municipio, sin perjuicio de otras determinaciones legalmente establecidas.
También podrá solicitarse dicha cédula para suelo urbanizable sectorizado, a fin de concretar los requisitos a exigir en el planeamiento de desarrollo.
La Cédula de Urbanización vinculará a la administración actuante respecto de la tramitación ulterior del planeamiento de desarrollo.
La cédula de urbanización, caducará a los dos años de su emisión y en todo caso, por modificación del planeamiento que le afecte.
25.2.- Cédula Urbanística. La Cédula Urbanística, es el documento escrito que, expedido por el Ayuntamiento de Santomera, informa
sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector. Deberá expedirse a solicitud de cualquier interesado en el plazo de un mes desde su solicitud, aportando a tal efecto el solicitante los datos necesarios para la identificación de la finca o sector de que se trate.
25.3.- Cédula de Edificación. La Cédula de Edificación determinará las condiciones técnicas de edificación de un solar determinado, que sirva de base para la redacción del proyecto de edificación correspondiente. Deberá expedirse a solicitud de cualquier interesado en el plazo de un mes desde su solicitud, aportando a tal efecto el solicitante los datos necesarios para la identificación de la finca o sector de que se trate.
25.4.- Alineaciones y rasantes oficiales. La alineaciones oficiales y las rasantes oficiales se podrán solicitar a efectos de deslinde, parcelación, reparcelación o edificación, y tendrá por objeto que el Ayuntamiento de Santomera, a través de los Servicios Técnicos de Urbanismo, señale las alineaciones y rasantes oficiales de las parcelas.
La solicitud deberá ir acompañada de un plano de situación y un plano del solar a escala mínima 1/1000, con todas las cotas necesarias para determinar su forma, superficie y situación respecto a las vías públicas y fincas colindantes acotando los anchos actuales de calles y las rasantes, debiéndose refl ejar también cuantos antecedentes y servidumbres concurran en la parcela, así como los servicios urbanísticos con que cuentan.
Artículo 26.- Órdenes de ejecución.
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico, conservándolos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato público legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
El mantenimiento de dichas condiciones, así como la imposición de la ejecución de obras podrá ser exigido a través de las órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento de Santomera o de los Organismos Urbanísticos habilitados al efecto.
Su regulación viene establecida en el Art. 9.1 de la Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo, Art. 225 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia en relación a lo regulado en el Art. 92 de la misma Ley y en los Arts. 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 27.- Declaración de ruina.
El Art. 224 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia establece los casos en que puede declararse la situación legal de ruina.
El procedimiento para su declaración será el previsto en los Arts. 18 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 28.- Protección de la legalidad urbanística.
La protección de la legalidad urbanística en el término municipal de Santomera se regirá por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del Título VI.- La intervención administrativa y protección de la legalidad, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, por resultar materia de reserva legal.
Capítulo 3: Régimen urbanístico de la propiedad del suelo.
Artículo 29.- Clasificación del suelo.
A los efectos de establecer el régimen jurídico del suelo y de acuerdo con las determinaciones del Art. 61 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y concordantes del Reglamento de Planeamiento, el presente Plan General Municipal de Ordenación clasifica el suelo del término municipal en urbano, urbanizable, no urbanizable y suelo para sistemas generales, según la delimitación definida en los planos de clasificación y ordenación de este documento. Esta clasificación constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión que le son de aplicación según se detalla en las Normas Urbanísticas particulares que les corresponda.
Los terrenos destinados a sistemas generales se han equiparado a una clase de suelo a efectos de su valoración y obtención.
Constituyen el suelo urbano, de acuerdo con lo determinado en el Art. 62 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aquellos terrenos que el presente Plan General de Ordenación así determina por disponer del grado de urbanización o de edificación mínimo requerido por la legislación vigente o aquellos que en ejecución del Plan General Municipal de Ordenación lleguen a alcanzar tal situación.
Su delimitación queda fijada en los planos de clasificación y calificación del suelo y sus determinaciones particulares se recogen en la presente Normativa Urbanística.
El suelo urbano se divide en el presente Plan general de Ordenación en las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado
b) Suelo urbano no consolidado
c) Suelo urbano de núcleo rural NÚCLEO RURAL
d) Suelo urbano especial NÚCLEO ESPECIAL LINEAL.
El suelo urbanizable, de acuerdo con lo determinado en el Art. 66 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el presente Plan General de Ordenación, comprende aquellos terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y que el mismo declara adecuados para ser urbanizados, en alguna de sus categorías
a) Suelo urbanizable sectorizado, el previsto en sectores de urbanización prioritaria contemplados en el Plan General Municipal de Ordenación para garantizar un desarrollo urbano racional
b) Suelo urbanizable especial, aquellos terrenos con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental.
c) Suelo urbanizable no sectorizado, el suelo urbanizable restante. Su delimitación queda fijada en los planos de clasificación y calificación del suelo, según diferentes zonas de ordenación del término municipal, recogiéndose sus determinaciones particulares en la presente Normativa Urbanística. Suelo no urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 65 apartados 1 y 2, así como en el Art. 65.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el presente Plan General de Ordenación, el suelo no urbanizable, se subdivide el las siguientes categorías:
1. Constituyen el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2. También tienen esta clasificación, con la categoría de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de Santomera, que el Plan General Municipal de Ordenación, justificadamente así clasifica por sus propios valores de carácter agrícola, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.
3. Tienen igualmente la clasificación de suelo no urbanizable con la categoría de inadecuados para el desarrollo urbano, los terrenos que el Plan General Municipal de Ordenación, considera justificadamente como tales por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio municipal, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido en el mismo. (Ver justificación en Arts. 209 y 210 de estas Normas Urbanísticas).
Su delimitación queda fijada en los planos de clasificación y calificación del suelo y según diferentes zonas de ordenación del término municipal, recogiéndose sus determinaciones particulares en la presente Normativa Urbanística.
De acuerdo con lo contemplado en el Art. 98
b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, el suelo destinado a Sistemas Generales está conformado por los terrenos sobre los que han de implantarse obras, instalaciones, usos o actividades integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, determinantes del desarrollo previsto por el Plan General Municipal de Ordenación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: Comunicaciones, Infraestructuras y Servicios, Espacios Libres y Equipamiento Comunitario. El Plan General Municipal de Ordenación por permitírselo el Art. 61.2. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, considera los sistemas generales como una clase de suelo, sin perjuicio de las adscripciones de cada uno de ellos a las otras tres clases de suelo, a los efectos de su valoración y obtención en los procesos de gestión urbanística.
Artículo 30.- Régimen del suelo urbano.
30.1.- Suelo urbano consolidado. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización, deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, (si aún no la tuvieran) la condición de solar.
30.2.- Suelo urbano no consolidado. Los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado deberán asumir los siguientes deberes
a) Ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Santomera los terrenos destinados a viales, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local o general establecidas o adscritas por el planeamiento general o especial de desarrollo.
b) Ceder los terrenos en que se localice el 10 % del aprovechamiento de la Unidad de actuación o adquirir a requerimiento del Ayuntamiento dicho aprovechamiento por el valor establecido en la legislación en vigor. La cesión será del 5% en aquellos casos que el planeamiento general o especial de desarrollo, así lo establezca por ser necesario para la viabilidad de la actuación
c) Costear la urbanización de la Unidad de Actuación en la misma proporción de aprovechamiento urbanístico que les corresponda y ejecutarla en los plazos previstos por el planeamiento general o especial de desarrollo cuando se gestionen por un sistema de iniciativa privada.
d) Edificar en los plazos que pudieran ser establecidos en el planeamiento general o especial de desarrollo.
30.3.- Suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial. Los propietarios de terrenos incluidos en estas categorías de suelo, están obligados a asumir y costear los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado
público y acceso rodado y ceder gratuitamente los terrenos necesarios para la regularización del viario cuando así se prevea expresamente en el Plan General Municipal de Ordenación; por lo tanto se entiende que esta cesión de regularización del viario se formalizará adecuadamente urbanizada, para lo cual los peticionarios de licencia urbanística, deberán acompañar al proyecto de edificación el correspondiente estudio valorado de la urbanización necesaria, que deberá ser informado favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales. En el caso de suelo urbano de núcleo rural, simplemente dicha cesión será la necesaria para contar con un acceso rodado de un mínimo de seis metros de sección. En los núcleos especiales lineales, la regularización del viario, representará en general y en condiciones normales la cesión de una banda de terreno de 7,00 ml. de ancho a contar desde el centro del camino y una longitud igual a la de la fachada de la parcela que da frente al referido camino tradicional, aunque en algunos puntos de su trazado por regulación singularizada del viario distinta a la prevista con carácter general, dicha cesión será la que resulte de aplicar la alineación singularizada prevista en los correspondientes planos de ordenación del núcleo especial lineal de que se trate. En caso de existir o estar contemplados y grafiados camino o vías perpendiculares de penetración, se deberá ceder una banda igual a la mitad del ancho del referido camino o vía perpendicular de penetración.
Artículo 31.- Régimen del suelo urbanizable sectorizado.
La transformación del suelo clasificado como urbanizable sectorizado en el presente Plan General Municipal de Ordenación y de aquellos inicialmente clasificados como no sectorizados, pero que con posterioridad se proceda a su sectorización mediante el correspondiente Plan Parcial o Plan Especial de Adecuación Urbanística para el caso de los suelos urbanizables especiales no sectorizados, comportará para los propietarios del mismo el cumplimiento de los deberes establecidos en el Art. 80 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia:
a) Proceder a la efectiva equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, debiendo promover en caso de iniciativa privada, los instrumentos de gestión y urbanización en los plazos previstos por el Plan y Programa de Actuación y costearlos en la proporción que les corresponda.
b) Obtener y ceder gratuitamente los terrenos destinados a sistemas generales vinculados o adscritos al sector.
c) Ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos en que se localice el 10% del aprovechamiento del sector o adquirir a requerimiento del ayuntamiento, dicho aprovechamiento por el valor establecido legalmente.
d) Ceder gratuitamente al Ayuntamiento el suelo destinado a viales, zonas verdes, espacios libres y equipamientos públicos de carácter local establecidos por el planeamiento, de conformidad con los estándares determinados en la Ley
e) Costear y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características del sector.
f) Costear y en su caso, ejecutar las obras de urbanización del Sector, de conformidad con el Planeamiento o el Programa de Actuación, en los plazos previstos.
g) Solicitar la licencia de edificación y edificar los solares en los plazos previstos cuando el Plan Parcial así lo establezca.
Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en esta clase de suelo, no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los Sistemas Generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales y las de carácter provisional previstas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia, así como aquellas contempladas en el régimen transitorio para el suelo urbanizable sectorizado con preordenación básica.
Artículo 32.- Régimen del suelo urbanizable no sectorizado.
Mientras no se aprueben las condiciones específicas de urbanización mediante el correspondiente planeamiento de desarrollo, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado o urbanizable especial no sectorizado estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los Arts. 82 a 86 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Aprobado el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo, se estará a las limitaciones, obligaciones y cargas establecidas en él, que no podrán ser inferiores a las fijadas para el suelo urbanizable sectorizado.
Artículo 33.- Régimen del suelo no urbanizable.
Los derechos y deberes de los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable en este Plan General Municipal de Ordenación se recogen en los Arts. 74 y 75 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia que definen el estatuto jurídico de la propiedad en esta clase de suelo.
Las construcciones e instalaciones autorizables en suelo no urbanizable serán las establecidas en el Art. 76.- Régimen excepcional de edificación en suelo no urbanizable de protección especifica, y en el Art. 77.- Régimen excepcional de edificación en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y en su desarrollo en la Normativa Específica de cada zona de ordenación de suelo no urbanizable que se establece en el presente Plan General Municipal de Ordenación.
Artículo 34.- Régimen de los sistemas generales.
Los derechos y deberes de los propietarios de terrenos clasificados como suelo de sistemas generales en este Plan General Municipal de Ordenación se recogen en diferentes artículos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que definen el estatuto jurídico de la propiedad en esta clase de suelo, a saber:
* De acuerdo con el Art. 77.1 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el suelo urbanizable protegido por el planeamiento o en el inadecuado para el desarrollo
urbano así como en aquellos suelos reservados por el presente Plan General Municipal de Ordenación para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos y hasta tanto no se ordenen o se ejecuten, sólo podrán autorizarse los usos y construcciones permitidos por el Plan General de Ordenación que sean estrictamente necesarios para el normal funcionamiento de las actividades propias de cada una de las zonas delimitadas, así como, previo informe de la dirección competente en materia de urbanismo, los usos provisionales previstos en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* De acuerdo con el Art. 77.4 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, los suelos reservados por el presente Plan General para sistemas generales de Infraestructuras o servicios públicos, que no resultaren afectados una vez ejecutados los mismos, quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría del suelo colindante, no haciéndose otra previsión distinta en este Plan General Municipal de Ordenación.
* De acuerdo con el Art. 80 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que establece los deberes vinculados a la transformación urbanística, en el suelo urbanizable sectorizado, aprobado el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo, los propietarios estarán sujetos entre otros deberes a obtener y ceder gratuitamente los terrenos destinados a sistemas generales
vinculados (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del sector) o adscritos al sector (con localización concreta y discontinua con la superficie de afección del mismo), así como costear y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características del sector, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el presente Plan General Municipal de Ordenación, o, en su caso, la Cédula de Urbanización o Programa de Actuación.
* De acuerdo con el Art. 82 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que establece el régimen transitorio de edificación y uso en el suelo urbanizable sectorizado, hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en este tipo de suelo no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales y las de carácter provisional previstas en la referida Ley.
* De acuerdo con el Art. 83 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que establece el régimen transitorio de edificación y uso en el suelo urbanizable no sectorizado, hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en este tipo de suelo podrán realizarse las obras o instalaciones de carácter provisional previstas en referida Ley y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de edificación regulado en indicado Art. 83.
Artículo 35.- Régimen general de parcelaciones que contempla el P. G. M. O.
A tenor de lo regulado por el Art. 87.- Parcelaciones, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en la intervención administrativa y ejecución del presente Plan General Municipal de Ordenación, se tendrá en cuenta con carácter general en cuanto a parcelaciones, lo siguiente:
1.- Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en la forma determinada por el Plan General Municipal de Ordenación, o que pueda dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.
2.- Todo acto de división, segregación o fraccionamiento de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia conforme a lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. 3.- Los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de licencia o la declaración municipal de innecesariedad de la misma, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
Los notarios testimoniarán, conforme a la legislación notarial, el documento administrativo correspondiente.
Artículo 36.- Régimen general de indivisibilidad que contempla el P. G. M. O.
A tenor de lo regulado por el Art. 88.- Indivisibilidad de parcelas, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en la intervención administrativa y ejecución del presente Plan General Municipal de Ordenación, se tendrá en cuenta con carácter general en cuanto a indivisibilidad de parcelas, lo siguiente:
1.- A efectos urbanísticos, serán indivisibles
a) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores del doble de la superficie determinada como mínima en el presente Plan General de Ordenación, salvo que el exceso sobre dicho mínimo se adquiera simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca de superficie superior a la mínima.
b) Las parcelas que hayan agotado las posibilidades edificatorias otorgadas por el planeamiento.
c) Las parcelas en suelo urbanizable cuando las resultantes no reúnan los requisitos del Art. 90.1 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
2.- Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.
3.- Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela comprendida en el apartado 1
b) de este artículo, el Ayuntamiento de Santomera lo comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.
Artículo 37.- Calificación y regulación de usos del suelo Siglas y denominaciones utilizadas en la documentación gráfica del PGMO.
El Plan General Municipal de Ordenación, establece en los planos de Clasificación y Calificación y en las Normas Urbanísticas, las distintas zonas homogéneas en suelo urbano que se caracterizan por estar delimitadas, ordenadas, localizadas e incluyendo tipologías de análogas características y los sectores de suelo urbanizable caracterizados por un mismo uso y aprovechamiento y en suelo no urbanizable zonas de protección por su interés medioambiental, agrícola, cultural, geológico o ecológico, así como zonas de suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, determinando para cada una de ellas las Normas Urbanísticas Particulares de desarrollo, que se detallan en los Capítulos 10, 11, y 12. Los sistemas generales se desarrollan en el Capítulo 13. En la documentación gráfica del presente Plan General Municipal de Ordenación, se han empleado las siglas y denominaciones de lugares que se recogen en las dos páginas siguientes de esta Normativa Urbanística.
Ver Anexo
Capítulo 4: Normas generales de gestión urbanística. Desarrollo y ejecución del Plan General Municipal de Ordenación. Artículo 38.- Condiciones generales para su desarrollo.
Según establece el Art. 3 de la Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo y Art. 126 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, corresponde al Ayuntamiento de Santomera el desarrollo de este Plan General Municipal de Ordenación, sin perjuicio del concurso de los particulares, de acuerdo con lo regulado tanto en el citado texto legal y sus reglamentos como en la presente Normativa Urbanística.
La aplicación del Plan General Municipal de Ordenación se llevará a cabo según las determinaciones que se establecen en las Normas Urbanísticas Particulares para cada clase de suelo, cuya delimitación se define en los planos de Ordenación.
En desarrollo de lo establecido por el Plan General Municipal de Ordenación y de los objetivos marcados, el Ayuntamiento de Santomera o la Administración actuante en su caso, podrá proceder según las distintas clases de suelo a la aplicación de los procedimientos de gestión y ejecución así como al desarrollo de los Planes y Proyectos que se detallan en estas Normas Generales.
Los particulares, tal como prevén los Arts. 3 de la Ley 8/2007, de Suelo de 28 de mayo y 28 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, podrán colaborar en la formulación de los instrumentos de planeamiento precisos para el desarrollo del contenido del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como colaborar en la gestión o ejecución.
Artículo 39.- Tipos de Planes, Proyectos e Instrumentos de Gestión Urbanística. Documentación informatizada.
La aplicación de los tipos de planes y proyectos que a continuación se relacionan, tiene por objeto el desarrollo de actuaciones urbanísticas concretas definidas para cada clase de suelo en las Normas Urbanísticas Particulares o de actuaciones definidas posteriormente por los procedimientos correspondientes, siempre que no contradigan los objetivos de planeamiento del Plan General Municipal de Ordenación, así como la representación formal de los derechos de los particulares, de acuerdo con lo definido por las mismas. De acuerdo con lo establecido en el Art. 95.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, el Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, se desarrollará según los casos, mediante los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, previstos en el mismo, así como por aquellos no previstos que sean necesarios y que tengan como finalidad el adecuado desarrollo del mismo. En este último caso, el trámite de su aprobación será el establecido en el Art. 141 de la LSRM.
TIPOS DE PLANES:
* Normas Complementarias del Plan General Municipal de Ordenación.
* Planes Parciales.
* Planes Especiales.
* Estudios de Detalle.
TIPOS DE PROYECTOS E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA:
* Programas de Actuación.
* Proyectos de Reparcelación.
* Proyectos de Expropiación.
* Proyectos de Urbanización.
* Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización.
* Proyectos de Edificación.
* Proyectos de Otras Actuaciones Urbanísticas.
* Proyectos de Instalación de Actividades.
Como norma general de obligado cumplimiento, tanto para los de iniciativa particular como para los de iniciativa pública y acompañando a la petición de aprobación, la totalidad de los documentos técnicos de los planes, proyectos e instrumentos de gestión urbanística antes relacionados, al igual que cualquier modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación, sea del tipo que sea, deberán presentarse en soporte papel y en soporte informatizado, con el fin de poder llevar a cabo en el tiempo una actualización sistemática de la documentación gráfica y escrita del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como una adecuada gestión urbanística del mismo. El Plan General Municipal de Ordenación podrá ser desarrollado por los siguientes tipos de planes y proyectos: 39.1.- Normas Complementarias del Plan General Municipal de Ordenación. Las Normas Complementarias, tienen por objeto regular aspectos no previstos por el Plan General Municipal de Ordenación o insuficientemente desarrollados por éste o sus modificaciones no sustanciales, siendo su rango jerárquico el mismo que el del Plan General Municipal de Ordenación.
Su contenido y determinaciones serán los señalados en el Art. 104 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Su documentación será la señalada en el Art. 122 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.2.- Planes Parciales. Los Planes Parciales, cualquiera que sea el objeto de su formulación, contendrán las determinaciones fijadas por el Art. 106 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y Arts. 43 a 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
La elaboración de Planes Parciales en el suelo urbanizable no sectorizado, deberá contar con la aprobación previa de un Avance de planeamiento que delimite el Sector y los Sistemas Generales vinculados (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del sector) o adscritos al sector (con localización concreta y discontinua con la superficie de afección del mismo) que sean necesarios para su gestión y en el que se determine el aprovechamiento de referencia del mismo.
Su documentación será la señalada en el Art. 123 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.3.- Planes Especiales. En desarrollo del Plan General Municipal de Ordenación, se podrán redactar Planes Especiales con el siguiente objeto:
* Desarrollo de los sistemas generales de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamientos comunitarios definidos en el Plan General.
* Protección de vías de comunicación, vías verdes e itinerarios de especial singularidad.
* Obras y servicios de saneamiento.
* Reforma interior y rehabilitación (PERI).
* Ordenación y protección de sitios históricos o zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural.
* Ordenación de núcleos rurales.
* Adecuación urbanística de áreas de especiales características.
* Mejora y adecuación ambiental de cauces y riberas.
* Protección del paisaje.
* Ordenación de complejos e instalaciones turísticas. Los Planes Especiales deberán ajustarse a lo establecido entre los Arts. 107 y 119 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y preceptos supletorios del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y habrán de contener el grado de precisión adecuado para la definición correcta de sus objetivos. El contenido mínimo de los Planes Especiales será el establecido en el Art. 110 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.4.- Estudios de Detalle. Los Estudios de Detalle se formularán con el objeto de completar o adaptar las determinaciones establecidas en el Plan General Municipal de Ordenación.
Los Estudios de Detalle contendrán las determinaciones fijadas por el Art. 120 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y los Arts. 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento.
La documentación de los Estudios de Detalle será la señalada en el Art. 125 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.5.- Programas de Actuación. Los Programas de Actuación, son instrumentos de gestión urbanística que tiene por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones de los sistemas de Concertación, Compensación, Cooperación y Concurrencia.
El contenido de los Programas de Actuación, será como mínimo el señalado en el Art. 172.2. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.6.- Proyectos de Reparcelación. El Proyecto de Reparcelación tiene por objeto formalizar la gestión urbanística mediante la integración de todas las fincas comprendidas en una Unidad de Actuación, la determinación de las parcelas resultantes con sus parámetros urbanísticos y la concreción de los derechos y deberes de los propietarios originarios y de la Administración en cuanto al cumplimiento de la equidistribución de beneficios y cargas.
Los Proyectos de Reparcelación se redactarán según el procedimiento establecido en los Arts. 176 y 177 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y constarán de la documentación a que se refieren los Arts. 82, 83 y 84 del Reglamento de Gestión Urbanística.
En la redacción de los Proyectos de Reparcelación se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Art. 175.2. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Los documentos mínimos de los Proyectos de Reparcelación serán los definidos en el Art. 175.3. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
39.7.- Proyectos de Expropiación. Los Proyectos de Expropiación se redactarán para la ejecución de los Sistemas Generales, actuaciones aisladas de gestión pública o para el desarrollo por aplicación del sistema de Expropiación.
Los Proyectos de Expropiación, se atendrán a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (artículos vigentes); a los Arts. 191, 191.5, 192, 193 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia; y los Arts. 197 a 212 del Reglamento de Gestión Urbanística.
39.8.- Proyectos de Urbanización. Para la ejecución integrada de las obras de urbanización incluidas en Sectores o Unidades de Actuación es necesaria la redacción previa del correspondiente Proyecto de Urbanización conforme a lo expresado por el Art. 159 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y Reglamento de Planeamiento (Arts. 67 y 79).
Los Proyectos de Urbanización son los documentos técnicos cuya finalidad consiste en detallar y programar las obras de urbanización para llevar a la práctica las determinaciones previstas en el presente Plan General Municipal de Ordenación para el suelo urbano y cuyo desarrollo se realiza a través de unidades de actuación. Así mismo tendrán esta consideración los proyectos que se redacten para la ejecución integral de cuantas determinaciones se contengan en los Planes Parciales, Planes Especiales y en su caso los Estudios de Detalle. Los Proyectos de Urbanización contendrán todas las obras de urbanización, o solamente algunas de ellas cuando las mismas constituyan todas las que estuviesen previstas en el instrumento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas para la ejecución material de las obras.
Los Proyectos de Urbanización estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes documentos o proyectos parciales:
a) Documento 1 OBRA CIVIL
b) Documento 2 ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO
c) Documento 3 TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES
d) Documento 4 CANALIZACIÓN DE GAS NATURAL
e) Documento 5 ANÁLISIS DE TRANSFORMACIÓN DE ESCORRENTÍAS.
Estos documentos se elaborarán de forma independiente con el objeto de facilitar la labor de control de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento de Santomera, aunque deberán ser aprobados de forma conjunta.
En desarrollo de las presentes Normas Urbanísticas, el Ayuntamiento de Santomera deberá aprobar una Norma Municipal Reguladora de las Condiciones para la Redacción y Tramitación de los Proyectos de Urbanización en Espacios y Viales Públicos NORMALIZACIÓN DE DETALLES DE URBANIZACIÓN, AMUEBLAMIENTO Y ELEMENTOS URBANOS, a los efectos de control de las obras e instalaciones en ellos programadas.
39.9.- Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización. Son aquellos proyectos que tiene por objeto
a) La ejecución de los Sistemas Generales
b) La ejecución por la Administración de las obras no incluidas en Unidades de Actuación, estén o no previstas en el presente Plan General Municipal de Ordenación.
c) La adaptación de la vía pública. Los Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización contendrán las determinaciones de definición requeridas para una correcta ejecución (Art. 67.5. del Reglamento de Planeamiento) por técnico distinto del redactor, desarrollando las Normas Generales de Urbanización del presente Plan General y además las siguientes:
* Determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación y del Catálogo de Elementos Protegidos para el ámbito y clase de proyecto.
* Afecciones a posibles elementos naturales sobre los que se produce intervención dirigida a proponer la solución más adecuada contra la desaparición de elementos de paisaje, perspectivas o singularidades topográficas.
* Definición y diseño de elementos complementarios afectados o incluidos en proyecto (pasos de peatones, imbornales, etc.), acabados, texturas y coloraciones.
39.10.- Proyectos de Edificación. Son Proyectos de Edificación, aquellos que contienen todas las determinaciones generales y particulares que se fijan en las Normas de Edificación de esta Normativa Urbanística y demás disposiciones sectoriales de obligado cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de edificación.
A los efectos de su posterior regulación, se distinguen los siguientes tipos de obras de edificación, que se desarrollan pormenorizadamente en los correspondientes artículos del Capitulo 2 de esta Normativa Urbanística:
a) Obras en los edificios existentes, incluidas las obras de demolición
b) Obras de edificación de nueva planta. 39.11.- Otras actuaciones urbanísticas. Se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras intervenciones que no están incluidas en los artículos anteriores. Distinguiremos los dos tipos siguientes:
a) Actuaciones estables, cuando tengan carácter permanente o duración indeterminada
b) Actuaciones provisionales, cuando se establezcan por tiempo limitado o en precario.
Son actuaciones urbanísticas estables, entre otras análogas
a) La tala de árboles y plantación de masas arbóreas
b) Movimientos de tierras no afectos a obras de urbanización
c) Acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados de acceso de vehículos.
d) Cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes.
e) Instalaciones ligeras de carácter fijo, tales como cabinas telefónicas, kioscos, puntos de parada de transporte, etc
f) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre, recreativas, deportivas, etc
g) Soportes publicitarios exteriores
h) Instalaciones exteriores propias de las instalaciones extractivas, industriales o de servicios terciarios, no incorporadas a proyectos de urbanización.
i) Vertederos de residuos o escombros
j) Instalación de depósitos o almacenamiento al aire libre.
k) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones sobre el viario o espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas de todo tipo u otros.
Son actuaciones urbanísticas provisionales, entre otras análogas
a) Vallado de obras y solares
b) Sondeos de terrenos
c) Apertura de zanjas y calas
d) Instalación de maquinaria, andamiaje y apeos
e) Ocupación de terrenos actividades feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre
f) Implantación de casetas prefabricadas y similares
g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.
Los proyectos de otras actuaciones urbanísticas se atendrán a lo requerido por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad que se trate, al contenido de estas Normas Urbanísticas y a las exigencias para la concesión de licencia urbanísticas que rigen los Arts. 214 y siguientes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, los Arts. 1 al 9 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el Art. 9 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
39.12.- Instalación de Actividades. Se entiende por Proyecto de Instalación de Actividades aquellos documentos técnicos que contienen las determinaciones suficientes para resolver la instalación de la actividad, en las condiciones que garanticen el cumplimiento de las exigencias urbanísticas, medioambientales y de seguridad precisas para su correcto funcionamiento.
39.13.- Condiciones de los proyectos técnicos. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas
sobre el suelo, será necesario un proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por le Colegio Oficial correspondiente, con el contenido y detalle que requiera su objeto, ajustado a las prescripciones que se establecen en esta Normas Urbanísticas y cuantas disposiciones legales de carácter especifico y sectorial resulten de aplicación.
En Ayuntamiento de Santomera, deberá elaborar y aprobará en el plazo que se indique en las disposiciones adicionales del presente Plan General Municipal de Ordenación, una Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, en la que se determinará la documentación correspondiente a las distintas clases de proyectos y en la que se especificarán aquellas actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, requieran la presentación de documentación simplificada, así como aquellos actos que por su escasa entidad puedan llevarse a cabo por simple comunicación al Ayuntamiento.
El proyecto técnico, una vez concedida la correspondiente licencia urbanística, quedará incorporado a ella como condición material de la misma. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de las obras autorizadas requerirán aprobación municipal, salvo que se trate de meras especificaciones constructivas. En todos los casos deberá justificarse que el proyecto se ajusta a las disposiciones de la Ley 5/1995 de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad en General, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
39.14.- Urbanización y edificación simultáneas. En las Unidades de Actuación podrán autorizarse edificaciones simultáneas con las obras de urbanización en función de lo establecido en el Art. 211 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que establece una garantía adicional y en el Reglamento de Gestión Urbanística en consonancia con las determinaciones que se indican a continuación.
Según se establece en los Arts. 40 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística sobre urbanización y edificación simultánea, no se podrá conceder licencia urbanística de edificación hasta que, al menos, en la Unidad de Actuación correspondiente se haya ejecutado la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:
a) Explanación
b) Saneamiento
c) Encintado de aceras y base del firme de calzada
d) Cruces de calzadas de los servicios e instalaciones.
e) Galerías de servicios e instalaciones
f) Acometidas de servicios e instalaciones a terrenos destinados a dotación de equipamientos.
También tendrán la consideración de urbanización básica la conexión con las redes exteriores. El resto de servicios urbanos, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación. Para autorizar el régimen de edificación simultánea con las obras de urbanización, será preceptiva la emisión, por parte de el/los Director/es de las obras de urbanización, de un Certificado de Garantía de Ejecución de la Urbanización Básica, que garantice la efectiva ejecución de las obras descritas en párrafo anterior.
Artículo 40.- Planes de iniciativa particular.
Los particulares podrán elaborar y elevar a la administración competente para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planeamiento general, así como las modificaciones de éste que no afecten a los elementos estructurales del mismo. En estos casos se deberán especificar el conjunto de compromisos entre los urbanizadores y el Ayuntamiento de Santomera.
Los compromisos entre los urbanizadores y el Ayuntamiento deberán hacer referencia como mínimo a
a) Las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Plan General Municipal de Ordenación.
b) La realización de las obras de urbanización en los términos previstos en el Plan de Etapas y que no podrán exceder de 10 años.
c) La contribución de los sucesivos propietarios en orden a la conservación de la urbanización y de los Sistemas Generales unidos a su ejecución. Las garantías patrimoniales habrán de ser suficientes en relación con la entidad económica de los compromisos, debiéndose justificar especialmente esta suficiencia en la documentación del planeamiento urbanístico de desarrollo. En su caso se hará constar mediante inscripción en el Registro de la Propiedad los compromisos asumidos por el propietario en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1093 /1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, sobre la inscripción de actos de naturaleza urbanística.
El incumplimiento de las obligaciones dará lugar por parte del Ayuntamiento de Santomera a la adopción, en concepto de policía urbanística, de alguna de las siguientes medidas
a) Ejecución de las garantías
b) Revocación del planeamiento urbanístico de desarrollo.
c) Sanción pecuniaria en proporción adecuada a la gravedad del incumplimiento, instruyéndose a tal efecto el oportuno expediente.
Artículo 41.- Gestión Urbanística.
La Gestión Urbanística es el conjunto de actuaciones y procedimientos establecidos legalmente para la transformación del suelo y en especial, para su equidistribución, urbanización y edificación en ejecución del planeamiento urbanístico de desarrollo.
La gestión urbanística requiere la aprobación del instrumento más detallado según la clase de suelo, que es: * Suelo Urbano: Plan General y en los casos que se determine Plan Especial o Estudio de Detalle, y cuando sean necesarios Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización y Licencia de Edificación.
* Suelo Urbanizable Sectorizado: Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización y cuando así se determine Plan Especial o Estudio de Detalle y Licencia de Edificación.
* Suelo Urbanizable No Sectorizado: Avance de planeamiento con delimitación de Sector, Proyecto de Plan Especial de Adecuación Urbanística en el suelo urbanizable
especial no sectorizado y Proyecto de Plan Parcial en suelo el urbanizable no sectorizado general con aprovechamiento medio y vinculación o adscripción de Sistemas Generales en su gestión; y una vez aprobado éste los instrumentos detallados para el suelo urbanizable sectorizado.
* Suelo No Urbanizable: Plan Especial y Licencia de Edificación para los casos recogidos en los Arts. 76 y 77 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* SISTEMAS GENERALES: Directamente o mediante la aprobación de un Plan Especial.
* SISTEMAS LOCALES: En suelo urbano pueden desarrollarse directamente o mediante la aprobación de un Plan Especial.
Artículo 42.- Actuaciones Aisladas.
Las actuaciones aisladas tienen por objeto completar la urbanización de las parcelas de suelo urbano consolidado para que adquieran la condición de solar cuando aun no la tuvieran, ejecutar los Sistemas Generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, así como ampliar los patrimonios públicos de suelo en cualquier clase de suelo y regularizar la configuración de los predios conforme a la ordenación urbanística. La gestión de estas actuaciones aisladas se llevará a cabo mediante edificación directa, cesión de viales o normalización de fincas de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 166, 167 y 168 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Artículo 43.- Unidades de Actuación y Sistemas de Actuación.
Las Unidades de Actuación son ámbitos delimitados en el planeamiento general o de desarrollo, o también mediante procedimiento específico, en Unidades de Ejecución de suelo urbano y Sectores de suelo urbanizable sectorizado, para su ejecución integrada completa.
Las Unidades de Actuación se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de su superficie, con observación de las reglas establecidas en el Art. 170.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Las Unidades de Actuación en suelo urbano están delimitadas por el presente Plan General Municipal de Ordenación. Para la delimitación de otras nuevas o modificación de las previstas se procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 164 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, mediante Proyecto de Delimitación de Unidad de Actuación, cuya tramitación se ajustará a lo regulado en el
Art. 142 de la citada Ley. Las Unidades de Actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de actuación: 1. De iniciativa privada:
* Concertación Directa.
* Concertación Indirecta.
* Compensación.
2. De iniciativa pública:
* Cooperación.
* Concurrencia.
* Expropiación.
* Ocupación Directa.
Corresponde al Ayuntamiento de Santomera, establecer el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económicofinancieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de iniciativa privada, salvo que razones de interés público demanden los sistemas de iniciativa pública. No obstante el sistema adoptado podrá ser objeto de modificación, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante el procedimiento establecido en el Art. 142 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, establecido para la aprobación de los Estudios de Detalle.
43.1.- Sistema de Concertación Directa. Este sistema podrá utilizarse cuando todos los terrenos de la Unidad de Actuación, excepto los de uso y dominio público, en su caso, pertenezcan a un único propietario, o bien cuando todos los propietarios de la Unidad de Actuación, garanticen solidariamente la actuación, asumiendo el papel de urbanizador.
El sistema de Concertación Directa se rige por las determinaciones establecidas en el Art. 178 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
43.2.- Sistema de Concertación Indirecta. Podrá utilizarse este sistema a solicitud de alguno de los propietarios que representen al menos el 25 % de la superficie de la Unidad de Actuación, descontados los terrenos de uso y dominio público, en su caso, cuando no estuviera previsto el sistema de Compensación o no se alcanzara el acuerdo con el porcentaje de propietarios requerido para este sistema. El sistema de Concertación Indirecta se rige por las determinaciones establecidas en el Art. 179 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
43.3.- Sistema de Compensación. En el sistema de Compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones determinados por el planeamiento y se constituyen en Junta de Compensación.
El sistema de Compensación se rige por las determinaciones establecidas en los Arts. 180, 181 y 182 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.
43.4.- Sistema de Cooperación. En el sistema de Cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración actuante ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos. El sistema de Cooperación se rige por las determinaciones establecidas en los Arts. 183 al 185 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.
43.5.- Sistema de Concurrencia. El Ayuntamiento cuando aprecie circunstancias de urgencia, demanda de suelo o manifiesta inactividad de la iniciativa privada podrá aplicar el sistema de Concurrencia mediante la elaboración y aprobación de un Programa de Actuación convocando un concurso para la selección el urbanizador.
El sistema de Concurrencia se rige por las determinaciones establecidas en los Arts. 186 al 190 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
43.6.- Sistema de Expropiación. La Expropiación como sistema de actuación se aplicará por unidades de ejecución completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en las mismas. Su utilización a iniciativa del Ayuntamiento de Santomera o de otra administración pública con potestad expropiatoria, se aplicará:
a) Cuando se den especiales razones de urgencia, necesidad o dificultad en la gestión urbanística mediante los demás sistemas, a causa de la existencia de propietarios con intereses contradictorios, excesiva fragmentación de la propiedad o circunstancias análogas.
b) Cuando se incumplan los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística para el desarrollo de actuaciones integradas mediante otros sistemas de actuación, o cuando en cualquiera de ellos el urbanizador perdiera las condiciones que le habilitaban para serlo. El sistema de Expropiación se rige por las determinaciones establecidas en los Arts. 191 al 193 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia; Arts. 28 al 30 de la Ley 8/2007 de Suelo de 28 de mayo, artículos vigentes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento y Arts. 194 a 212 del Reglamento de Gestión Urbanística.
43.7.- Sistema de Ocupación Directa. La Ocupación Directa es un procedimiento de obtención de los terrenos reservados por el planeamiento para Sistemas Generales y Dotaciones Urbanísticas Locales mediante el reconocimiento formal a sus propietarios del derecho al aprovechamiento en la Unidad de Actuación a que se vinculan.
El sistema de Ocupación Directa se rige por las determinaciones de los Arts. 156, 194 y 195 (incluido el 195.4) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Capítulo 5: Normas generales del régimen de usos. Artículo 44.- Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto la regulación de los usos en función de las diversas perspectivas con que son susceptibles de ser diferenciados, así como la regulación particularizada de los mismos según el destino urbanístico de los suelos. El régimen de los usos contemplado en este capítulo alcanza, según la clasificación del suelo, a la totalidad de los terrenos que integran el término municipal.
La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:
a) En el suelo urbano con carácter pormenorizado para las diferentes zonas que lo integran, según las condiciones específicas contenidas en la presente Normativa Urbanística, la que corresponde a los usos; característicos, complementarios, compatibles, condicionados y prohibidos, salvo aquellas zonas cuya ordenació aparezca remitida a planes especiales que a tal efecto se formulen, a los que se les asigna uso característico, o se contengan en los planeamientos de desarrollo actualmente redactados, aprobados y en vigor, cuya asignación y régimen de usos es el contemplado en el planeamiento aprobado.
b) En suelo urbanizable sectorizado, la que corresponde al uso global preferente del sector, así como el régimen general de usos; permitidos, prohibidos y compatibles en el mismo, concretándose su pormenorización en el plan parcial que para su desarrollo se formule, salvos en aquellos sectores cuya ordenación corresponda a planeamientos de desarrollo actualmente redactados, aprobados y en vigor, cuya asignación y régimen de usos es el contemplado en el planeamiento aprobado.
c) En suelo urbanizable no sectorizado, la que corresponde al uso global preferente del área así como el régimen general de usos; permitidos, prohibidos y compatibles en la misma, concretándose su pormenorización en los planes parciales que para el desarrollo de área se formulen
d) En suelo no urbanizable, se establece un conjunto de tipos de usos y de entre ellos, el régimen de usos preferentes, usos permitidos, usos compatibles, usos compatibles con condiciones, usos incompatibles, usos autorizables, y usos excepcionales en función de los objetivos de protección en esta clase de suelo de acuerdo con las diferentes zonas delimitadas.
El Plan General Municipal de Ordenación, también establece un régimen transitorio de usos, que será de aplicación en suelo urbanizable mientras no se produzca la transformación del suelo.
Artículo 45.- Tipos de usos.
Para definir los diversos tipos de usos contemplados en la presente Normativa Urbanística, se han tenido en cuenta los mismos en relación con la clasificación del suelo en los que van a ser localizados, así como el grado de desarrollo y definición pormenorizada que tienen los ya transformados o la que se exige para aquellos en los que está previsto su transformación urbanística, como es el caso de los suelos urbanos y urbanizables.
En los suelos clasificados como no urbanizables, en donde deben de prevalecer los usos ligados al desarrollo del medio natural y rural y solo contemplar como añadidos aquellos otros con necesidad e idoneidad de enclave en el mismo, se han definido los diferentes tipo de usos bajo el criterio de compatibilidad o incompatibilidad con aquellos identificados como usos preferentes en algunas zonas del suelo no urbanizable de protección específica, así como compatibilidad condicionada o incompatibilidad con los usos permitidos, para el resto de las zonas. TIPOS DE USOS EN SUELO URBANO:
En esta Normativa Urbanística, en el desarrollo de las fichas de las Normas Urbanísticas de Zona (NUZ), que contienen las determinaciones a las que están sujetas las zonas del suelo urbano con ordenación pormenorizada (incluidas las Unidades de Actuación), así como en las de los PERI y ED en los que se delimita suelo urbano pendiente de ordenación pormenorizada, por la idoneidad para su localización un uso puede ser considerado como:
Uso permitido. Es aquel cuya implantación no queda excluida del ámbito o zona que se señala.
Uso característico. Es aquel uso permitido de implantación prioritaria en una determinada zona del suelo urbano. Se considera principal o dominante y podrá servir de referencia en cuanto
a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él. Uso complementario.
Es aquel, que por exigencias de la legislación urbanística o de las Normas Urbanísticas del propio P. G. M. O., su implantación es obligatoria en cualquier caso como demanda del uso característico y en una proporcionada relación con este.
Uso compatible. Es aquel uso permitido cuya implantación puede coexistir con la del uso característico, sin perder ninguno de ellos las características y efectos que les son propios, pudiendo llegar, incluso, a sustituir al uso característico. La simultaneidad de implantación de usos puede establecerse sin perjuicio de que se señalen restricciones en la intensidad del uso compatible, debido a las características de la ordenación.
Uso condicionado. Es aquel que siendo compatible con el uso característico, tiene limitada su implantación al cumplimiento de un conjunto de condiciones, que en caso de no cumplir, comportaría la exclusión de la implantación del uso dentro del ámbito o zona que se señala. Uso prohibido. Es aquel que por su incompatibilidad, por sí mismo, o en su relación con el uso característico, su implantación queda excluida de la zona o ámbito que se señala. Su precisión puede quedar establecida bien por su expresa definición en la zona que se trate, o bien por exclusión al quedar ausente en las relaciones de usos; característicos, complementarios, compatibles y condicionados. TIPOS DE USOS EN SUELO URBANIZABLE: En esta Normativa Urbanística, en el desarrollo de las fichas de los sectores de los suelos urbanizables sectorizados y las de las áreas de suelo urbanizable no sectorizado, incluyo aquellos sectores cuya ordenación corresponda a planeamientos de desarrollo (planes parciales o especiales) actualmente redactados, por la idoneidad para su localización un uso puede ser considerado como: Uso global preferente del sector. Es aquel uso permitido de implantación prioritaria en un sector del suelo urbanizable sectorizado. Se considera principal o dominante y podrá servir de referencia en cuanto a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él.
Uso global preferente del área. Es aquel uso permitido de implantación prioritaria en un área de suelo urbanizable no sectorizado, y por lo tanto en los planes parciales que para el desarrollo de área se formulen. Se considera principal o dominante y podrá servir de referencia en cuanto a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él. En el régimen de usos de los suelos urbanizables, por la idoneidad para su localización un uso puede ser considerado como:
Uso permitido. Es aquel cuya implantación no queda excluida del ámbito del área o sector que se señala.
Uso prohibido. Es aquel que por su incompatibilidad, por sí mismo, o en su relación con el uso global preferente del área o sector, su implantación queda excluida del área o sector que se señala.
Uso compatible. Es aquel uso permitido cuya implantación puede coexistir con el uso global preferente del área o sector, sin perder ninguno de ellos las características y efectos que les son propios, pudiendo llegar, incluso, a sustituir al uso global preferente. La simultaneidad de implantación de usos puede establecerse sin perjuicio de que se señalen restricciones en la intensidad del uso compatible, debido a las características de la ordenación.
TIPOS DE USOS EN SUELO NO URBANIZABLE En esta Normativa Urbanística, en el desarrollo de las fichas de los las diferentes zonas de suelo no urbanizable
(Protección Específica, Protegido por el Planeamiento e Inadecuado para el Desarrollo Urbano), por la idoneidad para su localización un uso puede ser considerado como:
Uso preferente. Es aquel que por su vocación conservadora, regeneradora y recuperadora del medio natural su implantación no queda excluida de la zona de suelo no urbanizable de protección específica que se señala.
Uso permitido. Es aquel cuya implantación no queda excluida de la zona de suelo no urbanizable que se señala.
Uso compatible. Es aquel uso permitido cuya implantación puede coexistir con el uso preferente de una zona de suelo no urbanizable de protección específica y por lo tanto no queda excluido de la misma.
Uso compatible con condiciones. Es aquel que su implantación está limitada al cumplimiento de un conjunto de condiciones para no quedar excluido de la zona de suelo no urbanizable que se señala. Uso incompatible. Es aquel uso que no es compatible con el uso preferente o permitido en una zona de suelo no urbanizable y por lo tanto su implantación en la misma está prohibida.
Uso autorizable. Es aquel uso que con licencia municipal, y previa autorización por el procedimiento previsto en el Art. 86 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, puede implantarse en el suelo no urbanizable, siempre y cuando se acredite específicamente que no es un uso incompatible en la zona que se señala y que el impacto producido es admisible con las normas de carácter general establecida para la categoría a la que pertenece el suelo no urbanizable que le afecta por su localización.
Uso excepcional. Es aquel uso cuya implantación se permite en cuanto está incluido en una actuación específica de interés público.
Artículo 46.- Clases de Usos.
A los efectos del presente Plan General Municipal de Ordenación, los usos se clasifican en los siguientes grupos, los cuales se encuadran en función del medio al que van ligados en dos grandes bloques:
* BLOQUE A: Usos ligados al desarrollo de los medios urbano y urbanizable.
* BLOQUE B: Usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos.
* BLOQUE A: Usos ligados al desarrollo de los medios urbano y urbanizable.
* Uso Residencial: - Vivienda:
* Cat. 1.ª - Vivienda en Bloque o Colectiva.
* Cat. 2.ª - Vivienda en Agrupación.
* Cat. 3.ª - Vivienda Unifamiliar Aislada.
* Cat. 4.ª - Vivienda Rural.
- Residencia Comunitaria.
* Uso de Garaje Aparcamiento: - Cat. 1.
- Cat. 2.
- Cat. 3.
- Cat. 4.
- Cat. 5.
* Uso de Espacios libres y zonas verdes.
* Uso de Equipamientos: - Equipamientos Sociales.
* Educacional.
* Cultural.
* Sanitario.
* Bienestar Social.
* Religioso.
- Equipamientos Deportivos.
- Equipamientos de Servicios Urbanos.
* Abastecimiento Alimentario.
* Servicios de la Administración.
* Otros Servicios Urbanos.
* Recintos Feriales.
* Servicios Funerarios.
* Servicios de Transporte.
* Uso de Servicios Infraestructurales Básicos.
* Uso Industrial: - Cat 1.ª - Talleres Artesanos.
- Cat 2.ª - Pequeña Industria o Industria de Servicios.
- Cat 3.ª - Industria Ligera.
- Cat 4.ª - Industria Pesada.
- Cat 5.ª - Industria Agropecuaria, Insalubre, Nociva o Peligrosa.
* Uso de Servicios Terciarios: - Almacenaje y distribución.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
- Comercial.
* Pequeño Comercio.
* Mediano Comercio.
* Grandes Establecimientos Comerciales.
* Establecimientos Comerciales de Descuento Duro.
- Oficinas.
* Despachos Profesionales Domésticos.
* Otras Oficinas.
- Alojamiento Turístico.
* Establecimientos Hoteleros.
* Hoteles.
* Hoteles Apartamentos.
* Pensiones.
* Camping.
* Apartamentos Turísticos.
* Alojamientos Rurales.
* A Hospedería Rural.
* B Casas Rurales de Alquiler.
* C Casas Rurales en Régimen Compartido.
* Albergues Turísticos.
- Establecimientos de Restauración.
* Restaurantes.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
* Cat. 4.ª.
* Cafeterías.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cafébares.
* Bares con Música.
- Servicios Recreativos.
* A Juegos Recreativos.
* B Salas de Reunión.
* C Salas de Espectáculos.
- Estaciones de suministro de combustibles.
- Otros servicios terciarios.
* BLOQUE B: Usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos.
USOS LIGADOS AL DESARROLLO DE LOS MEDIOS NATURAL Y RURAL.
- Usos naturalistas y forestales.
- SubUso Conservación y regeneración de la naturaleza.
- Conservación activa.
- Restauración ambiental y paisajística.
- SubUso Esparcimiento y ocio.
- Actividades al aire libre de escaso impacto.
- Actividades recreativas de forma concentrada.
- SubUso Actividades forestales.
- Explotación forestal.
- Plantaciones forestales.
- Extracción de productos forestales secundarios (o no maderables).
- - Uso Explotaciones agropecuarias.
- SubUso Agricultura de secano (Agricultura extensiva).
- SubUso Agricultura de regadío (Agricultura intensiva).
- Estaciones e instalaciones de distribución de agua de riego Embalses de riego.
- SubUso Almacenes Agrícolas e Instalaciones Agrícolas ligadas a la actividad productiva del medio rural.
- SubUso Ganadería en régimen intensivo.
- SubUso Ganadería en régimen extensivo.
- SubUso Actividades Agropecuarias Complementarias.
- - Uso Residencial en el medio rural.
- SubUso Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agropecuaria.
- SubUso Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
- SubUso Vivienda guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural.
- USOS CON NECESIDAD O IDONEIDAD DE ENCLAVE EN LOS MEDIOS NATURAL Y RURAL.
- USO ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (Canteras Graveras Instalaciones de tratamiento de áridos).
- SubUso Canteras.
- SubUso Graveras.
- SubUso Instalaciones de tratamiento de áridos.
- SubUso Infraestructuras y servicios.
- USO Vertederos.
- SubUso Vertederos de residuos sólidos urbanos (R. S. U.).
- Vertederos de inertes (Escombreras).
- USO EQUIPAMIENTOS DE ENCLAVE RURAL.
- SubUso Equipamiento Educativo.
- SubUso Equipamiento Cultural.
- SubUso Equipamiento Sanitario.
- SubUso Equipamiento de Bienestar Social.
- SubUso Equipamiento Religioso.
- SubUso Equipamiento Deportivo.
- Campos de Golf.
- SubUso Equipamiento de Abastecimiento Alimentario.
- SubUso Equipamiento de Servicios de la Administración.
- SubUso Equipamiento de Recintos Feriales.
- SubUso Equipamiento de Servicios Funerarios Cementerio.
- SubUso Defensa y Cárceles.
- SubUso Equipamiento de Servicios de Transporte.
- USO Actividades Industriales y Productivas de Enclave Rural.
- SubUso Almacenes de manipulación de productos hortofrutícolas.
- SubUso Industrias de categoría 5.ª.
- I. Agropecuaria.
- I. Insalubre.
- I. Nociva.
- I. Peligrosa.
- USO Servicios Terciarios de Enclave rural.
- SubUso Almacenaje y distribución.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
- SubUso Comercial.
* Pequeño Comercio.
* Mediano Comercio.
* Grandes Establecimientos Comerciales.
* Establecimientos Comerciales de Descuento Duro.
- SubUso Oficinas.
- SubUso Alojamiento Turístico.
* Establecimientos Hoteleros.
* Hoteles.
* Hoteles Apartamentos.
* Pensiones.
* Camping.
* Apartamentos Turísticos.
* Alojamientos Rurales.
* A Hospedería Rural.
* B Casas Rurales de Alquiler.
* C Casas Rurales en Régimen Compartido.
* Albergues Turísticos.
- SubUso Establecimientos de Restauración.
* Restaurantes.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
* Cat. 4.ª.
* Cafeterías.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cafébares.
* Bares con Música.
- SubUso Servicios Recreativos.
* A Juegos Recreativos.
* B Salas de Reunión.
* C Salas de Espectáculos.
- SubUso Estaciones de Suministro de Combustibles.
- SubUso Otros Servicios Terciarios. Uso Edificaciones e instalaciones para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las obras de infraestructuras y servicios públicos. Dentro de esta clase de uso del suelo no urbanizable, se prevén las siguientes actividades específicas:
b) Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública:
c) Instalaciones o construcciones para el mantenimiento de la obra pública: d) Áreas, Instalaciones o construcciones destinadas al servicio de la carretera:
Estas son las siguientes, C. 1.- Las instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera. C. 2.- Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines.
e) Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas. Dentro de estas infraestructuras se prevén específicamente las siguientes: - Redes de comunicaciones en suelo no urbanizable.
- Mantenimiento y adecuación de la red viaria existente.
- Nuevos trazados de la red viaria.
- Potabilización y Abastecimiento.
- Estaciones de potabilización y desalación de aguas.
- Estaciones, depósitos e instalaciones de abastecimiento y distribución de agua potable.
- Depuración de Aguas Residuales.
- Instalación de plantas de depuración de las aguas residuales de los asentamientos urbanos, u otro tipo de actividad que genere residuos líquidos.
- Redes Energéticas y de Telecomunicaciones.
- Estaciones e instalaciones de las líneas de suministro y distribución eléctrica.
- Estaciones e instalaciones de Energía SolarParque Solar Fotovoltaico.
- Parques eólicos.
- Centrales y canalizaciones de suministro y distribución de gas e hidrocarburos, (gaseoductos y oleoductos).
- Centros e instalaciones de mejora de las líneas de telecomunicaciones, así como repetidores de telefonía móvil o de televisión
f) Obras de protección hidrológica. USO Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
A continuación, en los correspondientes artículos del presente capítulo dedicado a las Normas Generales del Régimen de Usos queda perfectamente regulado el régimen de aplicación general para los suelos urbano y urbanizable de los diferentes usos contemplados bajo el epígrafe BLOQUE A: Usos Ligados al desarrollo de los medios urbano y urbanizable, así como en las diferentes fichas de los documentos denominados; D2.1.- FICHAS URBANISTICAS
SUELO URBANO y D2.2.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANIZABLE, quedan perfectamente definidos los regimenes de aplicación particular y concreto para los suelos urbanos y urbanizables de los diferentes tipos y clases de usos contemplados en el presente capítulo, entendiendo que aquellos aspectos contemplados con carácter general en las Normas Urbanísticas de los suelos Urbano y Urbanizable y relacionadas con los usos, serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento que sean necesario redactar y aprobar para el desarrollo y detalle del Plan General Municipal de Ordenación en las referidas clases de suelo.
En los correspondientes artículos del Capítulo 12, dedicado a las Normas Urbanísticas del Suelo No Urbanizable y en las diferentes fichas del documento denominado D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE, quedan perfectamente regulados y definido los regímenes de aplicación general y particular para el suelo no urbanizable de los diferentes tipos y clases de usos contemplados en el presente capítulo bajo el epígrafe BLOQUE B: Usos Ligados al desarrollo de los medios natural y rural o con necesidad de enclave en los mismos.
46.1.- BLOQUE A: Usos ligados al desarrollo de los medios urbano y urbanizable. A continuación, en los siguientes artículos de estas Normas Urbanísticas, se desarrolla de manera exhaustiva y pormenorizada el régimen general de aplicación de las diferentes clases de usos ligados al desarrollo de los medios urbano y urbanizable.
Artículo 47.- Uso Residencial.
Comprende los espacios y dependencias destinados al alojamiento permanente de las personas.
47.1.- Clasificación. A los efectos de su pormenorización según las diferentes zonas y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:
1.- Vivienda. Cuando la residencia se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo familiar.
A los efectos de aplicación de las determinaciones contenidas en este Plan General Municipal de Ordenación, se distinguen:
* Viviendaapartamento: Todo espacio cerrado compuesto como mínimo por un cuarto de baño (ducha, lavabo y retrete) y una habitación para las restantes funciones propias de usos residenciales y como máximo por un cuarto de baño (ducha, lavabo y retrete), dos dormitorios y una habitación para las restantes funciones; la superficie útil total máxima será de 65,00 m.²
* Vivienda: Todo espacio cerrado compuesto como mínimo, de los recintos o habitaciones siguientes: dos dormitorios, cuarto de baño (ducha, lavabo y retrete) y otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del uso residencial de vivienda, con superficie útil total superior a 65,00 m.².
Se distinguen cuatro categorías: * Categoría 1.ª.- Vivienda en bloque o colectiva: es aquella que se agrupa horizontal o verticalmente con otras, formando edificios en los que se resuelve el acceso a las viviendas desde espacios comunes que actúan como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior.
* Categoría 2.ª.- Vivienda en agrupación: es la situada en parcela independiente en tipología de edificio agrupado horizontalmente con otros del mismo o distinto uso, siempre que cuente cada una de las viviendas con acceso exclusivo o independiente desde la vía pública o desde un espacio libre exterior.
* Categoría 3.ª.- Vivienda unifamiliar aislada: es la situada en parcela independiente en tipología de edificio aislado que cuenta con acceso exclusivo o independiente desde la vía pública o desde un espacio libre exterior.
* Categoría 4.ª.- Vivienda rural: es aquella relacionada con la explotación agraria, ligada en su disposición con la edificación destinada a usos agrícolas.
2.- Residencia comunitaria. La que está destinada al alojamiento estable de colectivos no familiares de cualquier tipo, ejercido con carácter no asistencial. Entre ellos se considerarán las residencias de ancianos, residencias universitarias y albergues de titularidad privada.
47.2.- Condiciones de las viviendas.
47.2.1.- Vivienda exterior. Toda vivienda deberá ser exterior, entendiéndose por tal la que cumpla con las condiciones siguientes:
1.- Ocupar una fachada que recaiga sobre alguno de los siguientes espacios:
a) Vía pública o espacio libre público
b) Espacio libre privado del ámbito de la parcela, situado a cota de rasante de calle que cumpla con las siguientes condiciones: * En tipología de edificación aislada, pareada o adosada, resultante de la aplicación de las condiciones de posición del edificio en la parcela.
* En tipología de edificación entre medianeras o en manzana cerrada:
* Directamente enfrentado a vía o espacio libre público.
* No enfrentado directamente a vía o espacio libre público, que cumpla las siguientes condiciones:
* La superficie del espacio será superior o igual a 250,00 m².
* En el podrá inscribirse un círculo de 15,00 ml. de diámetro, libre de edificaciones.
* La distancia del eje de hueco de una pieza al lindero opuesto será superior o igual a 0,30 H; siendo H la altura de coronación del cuerpo de edificación en que sitúa la misma o del cuerpo de edificación enfrentado si este fuere superior.
* Este espacio tendrá un acceso directo desde la vía pública libre de obstáculos, que deberá contar con una anchura mínima de 4,00 ml. y altura libre mínima de 3,60 ml.
2.- La longitud mínima de fachada en contacto con el espacio exterior será:
* 5,00 ml. y al menos dos huecos correspondientes a piezas habitables en el caso de viviendas unifamiliares.
* 5,00 ml. y al menos dos huecos correspondientes a piezas habitables en el caso de viviendas ubicadas en edificios de vivienda colectiva.
* 3,00 ml. y al menos un hueco correspondiente a una pieza habitable en el caso de viviendaapartamento.
3.- No se permiten viviendasapartamentos, viviendas, ni cualquier otro uso residencial en sótanos y semisótanos, excepto los anexos no vivideros en semisótano de las viviendas unifamiliares.
Ver Anexo
47.2.2.- Superficies mínimas de las habitaciones.
1. Los dormitorios de una cama no tendrán una superficie útil inferior a 6,00 m.² y la superficie de los dormitorios de dos camas no será inferior a 10,00 m.²
2. El comedor o cuarto de estar tendrá una superficie útil no inferior a 14,00 m.², 16,00 m.², 18,00 m.² o 20,00 m.² en función de que la vivienda disponga de uno, dos, tres, cuatro o más dormitorios, respectivamente.
3. Si la cocina y el comedor o cuarto de estar constituyen una sola pieza, ésta tendrá una superficie útil no inferior a 20,00 m.² o 24,00 m.² en función de que la vivienda disponga de hasta dos dormitorios o más de dos dormitorios, respectivamente. La cocina debe quedar plenamente integrada al resto de la estancia y ser susceptible de ser independizada mediante un cerramiento móvil. La cocina tendrá una superficie útil no inferior a 7,00 m.² que se pueden dividir en 5,00 m.² de cocina y 2,00 m.² de lavadero (dentro de la vivienda).
4. El aseo con ducha tendrá 1,50 m.² como mínimo.
5. Los pasillos interiores de la vivienda tendrán una anchura no menor de 0,90 ml., salvo en la parte correspondiente a la entrada de la vivienda, donde su anchura mínima será de 1,10 ml.
47.2.3.- Altura de plantas. Las alturas de suelo a techo consentidas en los edificios de vivienda, serán las siguientes:
Ver Anexo
En el caso de viviendas en planta baja, su altura libre podrá ser de 2,40 ml., debiendo quedar la parte inferior de su techo a 3,00 ml. como mínimo de la rasante de la calle en la acera.
En dependencias de servicios, tales como aseos, lavaderos, oficios, despensas, armarios, trasteros, pasillos, etc., y en general en todo lo que no sean estancias, dormitorios, comedores y cocinas la altura libre podrá reducirse excepcionalmente hasta el mínimo de 2,00 ml.
47.2.4.- Dimensiones y condiciones de las escaleras. Además de las establecidas en las Condiciones Generales de la Edificación, cumplirán las siguientes: 1. En las viviendas de categoría 1.ª. el ancho mínimo entre paramentos será 2,20 ml. y el ancho mínimo del peldaño será de 1,00 ml.
2. En las viviendas de categorías 2.ª, 3.ª y 4.ª estos anchos se podrán reducir a 1,80 ml. entre paramentos y 0,90 ml. de ancho de peldaño. 47.2.5.- Otras condiciones de los locales destinados a vivienda.
1. Las cocinas han de ser independientes de los aseos y no servirán de paso entre éstos y los dormitorios; dispondrán de una salida de humos o gases, independiente del hueco de luz y ventilación.
2. Los dormitorios no abrirán directamente a las cocinas.
3. El acceso a los aseos no se permitirá desde las estancias, comedores, cocinas ni dormitorios. Si la vivienda está dotada de dos cuartos de baño completos, uno de ellos podrá tener puerta a un dormitorio.
4. Ningún local sin luz ni ventilación destinado a cuarto trastero, armarios, etc. dentro del recinto de la vivienda, podrá tener en planta lados mayores de 1,70 ml. a menos que, por su especial disposición sea imposible colocar una cama.
47.2.6.- Condiciones de iluminación y ventilación. En los edificios destinados a vivienda, todas las piezas, excepto baños y aseos, deberán de tener luz y ventilación directa desde el exteriorvía publica o a través de un patio de lucesinterior, con huecos de dimensión superior a un sexto (1/6) de la superficie de la planta.
No se permitirán galerías interpuestas entre las habitaciones y el exteriorvía pública o entre las habitaciones y el patio de lucesinterior salvo que la superficie de huecos de la habitación a la galería e igualmente de la galería a las fachadas exterior o interior, sea mayor de 1/4 de la superficie de la habitación. La profundidad máxima de la galería en ambos casos será de 2,00 ml.
La ventilación e iluminación de baños y aseos podrá realizarse mediante conductos de ventilación u otros medios técnicos.
47.2.7.- Condiciones de servicios e instalaciones
a) Agua. Toda vivienda deberá tener en su interior instalación de agua corriente potable, de conformidad con la reglamentación vigente en esta materia
b) Energía eléctrica. Será obligatoria en toda vivienda la instalación necesaria para utilizar energía eléctrica para alumbrado y fuerza, instalación que cumplirá la reglamentación vigente en esta materia.
c) Red de saneamiento. Las aguas sucias, serán recogidas y eliminadas conforme señala el reglamento de instalaciones sanitarias vigentes, a través de su conexión con la red municipal existente en el suelo urbano y urbanizable y a través de fosas sépticas en el caso de instalaciones en el suelo no urbanizable.
d) Red de pluviales. Las aguas pluviales, serán recogidas separadas de las aguas sucias y eliminadas a través de su conexión con la red municipal existente en el suelo urbano y urbanizable. Si no existiera red municipal de pluviales, podrá ser recogida por la red de saneamiento municipal.
e) Calefacción. La instalación de calefacción y accesorios de la misma cumplirán las condiciones establecidas para toda la edificación.
f) Aparatos elevadores. Será obligatoria la instalación de ascensor para todo edificio de vivienda cuyo último piso esté a 10,50 ml. o más, sobre la cota del portal, y uno por cada 20 viviendas o fracción.
Los ascensores y montacargas que se instalen deberán cumplir, en cuanto a instalación y uso, lo legislado y en vigor sobre aparatos elevadores del Ministerio de Industria
g) Accesibilidad. Sobre la base del concepto de Accesibilidad
Universal: arquitectónica, urbanística, en la comunicación sensorial, en el transporte, así como en la sociedad de la información, el uso de las nuevas tecnologías y el diseño para todos/as, se cumplirá como mínimo, la legislación sectorial siguiente:
* g. 1. Decreto de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas 37/1987. Supresión de Barreras Arquitectónicas (B. O. R. M. 4/07/1987).
* g. 2. Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de 15/10/1991: Construcción: Supresión de barreras Arquitectónicas en espacios públicos y edificación (B. O. R. M. 11/11/1991).
* g. 3. Ley 5/1995 de 7 de abril de la Región de Murcia: Condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad general (B. O. R. M. 4/05/1995 y B. O. E. 2/06/1995).
h) Instalaciones de Telecomunicaciones. Se cumplirá la legislación sectorial siguiente:
* h. 1. Real Decreto Ley 1/1998: Telecomunicación. Régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (B. O. E. 27/02/1998).
* h. 2. Real Decreto 279/1999: Telecomunicación. Aprueba reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicación para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación
(B. O. E. 22/02/1999).
* h. 3. Orden de 26/10/1999: Desarrolla el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicación para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación.
i) Habitabilidad. Se cumplirá la legislación sectorial siguiente: * i. 1. Orden del Ministerio de la Gobernación: Condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas (B. O. E. 29/02/1944).
* i. 2. Acuerdos de la Comisión Central de Sanidad Local, sobre condiciones higiénicas mínimas de las viviendas (B. O. E. 24/02/1945).
* j) Energía y Salubridad. Se cumplirá la legislación sectorial siguiente:
* j. 1. Abastecimiento de agua: Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Región de Murcia.
* j. 2. Electricidad: Decreto del Ministerio de Industria y Energía 24/1973: Reglamento de baja tensión (B. O. E. 9/10/1973), y sus modificaciones.
* j. 3. Energía: Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías
Renovables y Ahorro y eficiencia Energética de la Región de Murcia. Ley 13/2007, de 27 de diciembre de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección de Medio Ambiente, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente.
k) Seguridad Industrial. Se cumplirá la legislación sectorial siguiente:
* k. 1. Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, relativos a las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, sobre todo tipo de máquinas motorizadas que sirvan para cerrar o abrir accesos a distintos lugares, es decir puertas automáticas de garajes y recintos, barreras automáticas, puertas automáticas de locales comerciales e institucionales, etc.
l) Condiciones de la construcción, servicios e instalaciones.
* En todas las edificaciones residenciales de nueva construcción, se deberá cumplir el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo que aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), el Texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007 y la corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008 y en concreto los Documentos Básicos:
DBSE Seguridad estructural, DBSI Protección en cado de incendio, DBSU Seguridad de utilización, DBHS Salubridad, DBHR Protección frente al ruido, DBHE Ahorro de energía.
En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de esa norma.
47.2.8.- Trasteros. Se permitirá el destino de trastero de los espacios situados indistintamente bajo cubierta, o en sótanos y semisótanos, con las siguientes limitaciones: * Su número, sumados los de cubierta, sótano o semisótano, no será superior al de viviendas y locales del edificio al que sirvan.
* La superficie máxima de trastero con altura útil igual o superior a 1,50 ml. será de 10,00 m.², tanto si están ubicados en cubiertas, como en sótanos o semisótanos.
* Su acceso se dispondrá desde la escalera común del edificio o desde terraza comunitaria, teniendo ventilación o iluminación al espacio exterior, exclusivamente a través de la puerta de acceso o montante sobre ella. Queda totalmente prohibido el establecer cualquier tipo de conexión vertical u horizontal entre vivienda, trastero y los espacios sirvientes del mismo, mediante escalera u otro elemento interior privativo con vestíbulos intermedios o sin ellos.
* El espacio destinado a uso de trastero no podrán en ningún caso dedicarse al uso de vivienda.
* Su uso estará asignado a una vivienda específicamente o a la comunidad, vinculándolo registralmente con el uso de trastero.
47.2.9.- Tendederos. Toda vivienda de más de un dormitorio estará dotada de una superficie cubierta y abierta al exterior de al menos 2,00 m.² de superficie, para tender ropa, que no será visible desde el espacio público y en caso de dar frente al mismo se protegerá visualmente de forma que se impida la visión de la ropa tendida.
No será obligatorio en caso de existir tendedero común no cubierto en planta de cubierta. 47.2.10.- Aparcamiento. Se entiende que el uso de aparcamiento privado, es complementario y compatible con el uso de vivienda.
Será obligatorio disponer de al menos, una plaza de garaje por viviendaapartamento, vivienda u oficina y por cada 100,00 m.² construidos destinados a uso comercial o terciario, debiéndose ubicar en planta baja, semisótano o sótanos, salvo que se disponga lo contrario en las condiciones particulares de las Normas Urbanísticas de Zona. Además de la previsión anterior y con carácter añadido a ella, será preciso prever, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 plazas proyectadas, con dimensiones mínimas 3,30 ml. x 5,00 ml. y destinadas al uso de personas con movilidad reducida necesitadas de silla de ruedas. La disminución de la dotación de aparcamientos como consecuencia de un cambio o ubicación de uso, deberá estar suficientemente justificada y necesitará informe técnico favorable de los Servicios Técnicos Municipales.
1.- El número de plazas de aparcamiento se podrá reducir en los siguientes casos
a) Cuando la geometría de la parcela sea tal que el cumplimiento de lo establecido obligue a la construcción de más de dos plantas de sótano destinadas a aparcamiento; limitando en este caso el número de plazas a las contenidas en dichas plantas, siempre que ocupen toda la parcela.
b) Cuando al ubicar las plazas de aparcamiento con las dimensiones mínimas especificadas en las presentes Normas Urbanísticas (2,30 ml. x 4,50 ml.), en una sola planta destinada exclusivamente al uso de garajeaparcamiento, y con calles interiores de reparto de ancho mínimo 5,00 ml., el número de plazas resultantes sea igual o superior al 80% del total de las plazas de aparcamiento exigidas de acuerdo con lo preceptuado en los apartados anteriores de este artículo, el déficit del 20% restante podrá suprimirse
c) Cuando al ubicar las plazas de aparcamiento con las dimensiones mínimas especificadas en las presentes Normas
Urbanísticas (2,30 ml. x 4,50 ml.), en una sola planta destinada exclusivamente al uso de garajeaparcamiento, y con calles interiores de reparto de ancho mínimo 5,00 ml., el número de plazas resultantes sea igual o superior al exigido en función del número de viviendas y no cumpla el exigido por el número de locales destinados a oficinas, o el relativo a los metros cuadrados construidos destinados a uso comercial o terciario, el déficit con respecto a los usos de oficinas, comercial o terciario podrá suprimirse.
2.- Quedarán exentos de la obligación de reservar plazas de aparcamiento
a) Los edificios rehabilitados, cualquiera que fuera su uso.
b) Los edificios emplazados en solares con superficie igual o menor a 220,00 m² o cuya geometría sea tal que no permita inscribir dentro de los mismos un rectángulo de dimensiones mínimas de 11,00 ml. x 20,00 ml
c) Los edificios emplazados en solares pequeños o de forma irregular, cuando no sea posible la construcción de rampa, así como en aquellos en los que instalando montacoches, el número de plazas de aparcamiento en planta sótano sea igual o inferior a cinco.
3.- Los edificios residenciales construidos en calles peatonales deberán cumplir esta Norma Urbanística, salvo que si, por problemas de accesibilidad u otros, el Ayuntamiento de Santomera decidiera eximirles de su cumplimiento.
4.- Salvando las excepciones de lo dispuesto en; Los apartados b) y c) del punto 1, en los apartados b) y c) del punto 2, y en el punto 3, y siempre que se proyecte la construcción de más de cinco viviendas o viviendasapartamentos, se deberá acreditar la disponibilidad del 80% del número total de plazas de aparcamiento exigidas de acuerdo con lo preceptuado en los apartados anteriores de este artículo, dentro del edificio proyectado o en otros edificios o aparcamientos públicos. En este último caso, las plazas que se dispongan fuera de la edificación proyectada, deberán quedar vinculadas registralmente a la misma, mediante inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de división horizontal de la edificación proyectada, por la que se haga constar que las citadas plazas de aparcamiento quedan ligadas de manera indisoluble a la referida construcción, no pudiéndose utilizar dichas plazas de aparcamiento en la justificación del cumplimiento de esta Norma Urbanística por otras edificaciones
ya ejecutadas o que se proyecten. 47.2.11.- Usos compatibles en edificios de viviendas. En los edificios destinados a viviendas, con independencia de lo especificado en las fichas de las Normas Urbanísticas de Zona, se consideran compatibles los siguientes usos:
1.- Uso de Residencias Comunitarias: Por cuanto el uso de residencia comunitaria está destinado al alojamiento estable de colectivos no familiares, de cualquier tipo, se considera uso compatible con el de vivienda, con las únicas limitaciones impuestas en el apartado de condiciones de las residencias comunitarias de la presente Normativa Urbanística.
2.- Uso de Garaje Aparcamiento: El uso de garajeaparcamiento se entiende en todos los casos, como uso complementario del uso característico de viviendas.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
3.- Uso de Equipamientos: 3.1.- Equipamientos Sociales: Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
3.1.1.- Educacional: El uso educacional se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de centros de estudios de carácter particular, tales como academias educacionales, situados en planta baja de edifi
cios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, así como colegios, guarderías infantiles, etc., debiéndose realizar el acondicionamiento fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
3.1.2.- Cultural: El uso cultural se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de bibliotecas, museos, salas de exposiciones, jardines botánicos, cineclub, etc., situados en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento
fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
3.1.3.- Sanitario: El uso sanitario se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de centros sanitarios sin limitación de capacidad en planta
baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; En planta de pisos se permitirán únicamente consultorios particulares, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas, salvo que se trate de uso exclusivo en edificio propio.
3.1.4.- Bienestar Social: El uso de bienestar social se considera uso compatible con el de vivienda, permitiéndose la explotación e instalación de centros sociales, centros de asociacionismo, etc., situados en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto
sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
3.1.5.- Religioso: El uso religioso se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de centros
religiosos, etc., situados en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento fónico
necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
3.2.- Equipamiento Deportivo: El uso deportivo se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de gimnasios y similares, siempre que no puedan ser considerados como espectáculo público, situados en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento
fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
3.3.- Equipamiento de Servicios Urbanos: El uso definido por esta Normativa Urbanística como de Servicios Urbanos (Abastecimiento Alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios, Servicios de Transporte) se considera uso compatible con el de viviendas, permitiéndose la explotación e instalación de las actividades normales del uso, situadas en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento
fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
4.- Uso de Servicios infraestructurales básicos: El uso definido por esta Normativa Urbanística como de Servicios Infraestructurales Básicos se considera uso compatible con el de vivienda, permitiéndose la explotación
e instalación de las actividades normales del uso, situadas en planta baja de edificios de vivienda, con acceso independiente del portal y escalera de las viviendas, debiéndose realizar el acondicionamiento fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
5.- Uso Industrial: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda rural es compatible el uso industrial definido como CLASE A- Industria y talleres compatibles con el uso residencial, pues comprende las actividades industriales que pueden instalarse en zonas residenciales por no ofrecer riesgos ni causar molestias a las viviendas, distinguiéndose:
5.1.- Talleres Artesanos y actividades destinadas a la venta y sustitución de complementos y accesorios de vehículos: Se corresponden a aquellas actividades de escasa entidad industrial o comercial, pudiendo ser enclavadas en los edificios de viviendas, siempre que adopten las necesarias medidas correctoras que garanticen la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos.
Las industrias de categoría 1.ª, son compatibles con el uso de vivienda, siempre que se sitúen en la planta baja de edificios destinados a este uso, ligadas o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no
supere los 5 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie superior a 100,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa
específica vigente. Igualmente, son compatibles los talleres de categoría 1.ª, en patio de manzana o edificio anexo en interior de parcela, ligado o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no supere los 10 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie superior a 200,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa específica vigente.
Los accesos al local industrial de 1.ª. Categoría, así como la comunicación de aquel con el semisótano, deberán ser independientes del acceso común del portal y escalera del edificio de viviendas.
En la actividad industrial correspondiente, se adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso de viviendas. Una vez corregidos sus procesos no deberá
estar calificada como insalubre, nociva o peligrosa por el Órgano de Calificación Ambiental competente. Estos locales cumplirán las condiciones higiénicas, sanitarias y de dimensiones de las viviendas que les sean aplicables, así como las condiciones definidas en esta Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
5.2.- Pequeña Industria o Industria de Servicios: Se corresponde con aquellas actividades industriales, que en determinadas situaciones pueden ser compatibles con el uso de viviendas.
Las industrias de categoría 2.ª, compatibles con el uso de vivienda siempre que se sitúen en la planta baja de los edificios destinados a este uso, ligadas o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no supere los 15 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie superior a 600,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa específica vigente.
Los accesos al local industrial de 2.ª. Categoría, así como la comunicación de aquel con el semisótano, deberán ser independientes del acceso común del portal y escalera del edificio de viviendas.
En la actividad industrial correspondiente, se adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso de viviendas. Una vez corregidos sus procesos no deberá
estar calificada como insalubre, nociva o peligrosa por el Órgano de Calificación Ambiental competente. Estos locales cumplirán las condiciones higiénicas, sanitarias y de dimensiones de las viviendas que les sean aplicables, así como las condiciones definidas en esta Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.- Uso de Servicios Terciarios: 6.1.- Almacenaje y distribución: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda rural es compatible el uso de almacenaje en su categoría 1.ª, en situación 1 por estar vinculado el almacenaje a una actividad compatible con el uso residencial, limitándose su superficie a 100,00 m² útiles y con arreglo a las condiciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística, debiéndose realizar el acondicionamiento fónico necesario para la insonorización, a fin de evitar molestias a los convecinos; se toleran también en otras plantas, excepto sótanos en idénticas condiciones, siempre que las plantas inferiores no se destinen a viviendas.
6.2.- Comercial: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso comercial en categorías
a, b y d, en todas las situaciones. En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda Rural, es compatible el uso comercial en categorías a, situado en planta baja. Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.3.- Oficinas y despachos profesionales domésticos: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso oficina en categorías a.- Despachos profesionales domésticos y b.- Otras Oficinas con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística. En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda Rural, es compatible el uso en categorías a.- Despachos profesionales domésticos, situado en cualquiera de sus plantas.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.4.- Alojamiento Turístico: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso de alojamiento turístico en categorías 1.- Establecimientos hoteleros, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística y siempre que se trate de instalaciones y explotaciones de pequeños hoteles o pensiones con un máximo de 20 unidades de alojamiento o habitaciones. Si la instalación de alojamiento turístico dispone de escalera y ascensores de uso exclusivo propio, no se impone limitación alguna de tamaño, siempre que cumplan las condiciones que rigen para esta clase de establecimientos. En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación y categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada es incompatible el uso de alojamiento turístico en todas sus categorías. En las de viviendas de categoría 4.ª. Vivienda rural, es compatible el uso de alojamiento turístico en categorías 1.- Establecimientos hoteleros, 3.- Apartamentos turísticos 4.- Alojamientos rurales y 5.- Albergues turísticos con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística. Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.5.- Establecimientos de Restauración: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso de establecimientos de restauración en aquellas instalaciones con aforo de Tipos I, II y III, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística.
En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, es incompatible el uso de establecimientos de restauración.
En las de viviendas de categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda rural es compatible el uso de establecimientos de restauración en aquellas instalaciones con aforo de Tipos I y II, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.6.- Servicios Recreativos: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso de servicios recreativos en aquellas instalaciones con aforo de Tipos I, y II, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística. En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda rural es compatible el uso de servicios recreativos en aquellas instalaciones con aforo de Tipo I, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
6.7.- Otros servicios terciarios: En las de viviendas de categoría 1.ª. Vivienda en bloque o colectivas, es compatible el uso de otros servicios erciarios en aquellas instalaciones con aforo de Tipos I y II, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística.
En las de viviendas de categoría 2.ª. Vivienda en agrupación, categoría 3.ª. Vivienda unifamiliar aislada y categoría 4.ª. Vivienda rural es compatible el uso de otros servicios terciarios en aquellas instalaciones con aforo de Tipo I, con arreglo a las situaciones que se recogen en el apartado correspondiente de la presente Normativa Urbanística.
Para que este uso pueda ser considerado compatible con el uso de viviendas, deberá cumplirse lo preceptuado en este apartado y además estar incluida la actividad que genera, dentro del listado del apartado 47.2.12. de la presente Normativa Urbanística.
47.2.12.- Listado de actividades compatibles con el uso de viviendas. En las manzanas con uso característico de viviendas de los suelos urbanos y urbanizables, serán compatibles (con las limitaciones establecidas en la presente Normativa
Urbanística), los usos que generen las siguientes actividades: * Garajes /Aparcamientos de vehículos no industriales.
* Equipamientos: * Equipamientos sociales: * Educacional: * Todas las actividades de carácter educacional que sean necesarias paras las zonas de viviendas.
* Cultural: * Todas las actividades de carácter cultural que sean necesarias para las zonas de viviendas.
* Sanitario: * Todas las actividades de carácter sanitario que sean necesarias para las zonas de viviendas.
* Bienestar social: * Todas las actividades relacionadas con el Bienestar Social que sean necesarias para las zonas de viviendas.
* Religioso: * Todas las actividades de carácter Religioso que sean necesarias para las zonas de viviendas.
* Equipamientos deportivos: * Todas las actividades de carácter deportivo que sean necesarias para las zonas de viviendas.
* Equipamientos de Servicios Urbanos: * Todos los Servicios Urbanos que sean necesarios para las zonas de viviendas (Abastecimiento alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios y Servicios de Transporte).
* Servicios Infraestructurales básicos:
* Todos los Servicios Infraestructurales Básicos que sean necesarios para las zonas de viviendas.
* Actividades Industriales:
* Estudios de rodaje de películas o similares.
* Estudios de televisión o similares.
* Estudios de radio o similares
* Talleres artesanales de fabricación y ensamble de componentes de maquinaria informática.
* Manipulación artesanal de productos hortofrutícolas.
* Talleres de tintoreríaquitamanchas y de limpieza y planchado.
* Talleres de reparación de vehículos, mecanismos y equipos.
* Talleres artesanos auxiliares de la construcción: albañilería, carpintería metálica y de madera, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería calefacción y aire acondicionado, etc. y similares.
* Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, etc., y similares.
* Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería, guarnicionería, reparación de calzado, etc., y similares
* Talleres de reparación de electrodomésticos, radio, telefonía, televisión, maquinaria informática y oficina, etc., y similares.
* Panaderías y productos de pastelería y similares.
* Imprentas y fotorevelado.
* Actividades de Servicios Terciarios:
* Actividades de Almacenaje y transporte:
* Oficinas/Agencias de transporte de recogida de pequeña paquetería. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, con la excepción de productos químicos o combustibles, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera, etc., y similares, siempre que se trate de almacenes de categoría 1.ª. , en situación 1, y que estén vinculados a una actividad compatible con el uso residencial, con una superficie máxima de 100,00 m² útiles y con acceso tanto para la planta baja como sótano o semisótano, si lo hubiere, independiente del portal y escalera de las viviendas.
* Actividades comerciales:
* Comercio al por menor de todo tipo.
* Pequeño y mediano comercio, así como establecimientos comerciales de descuento duro, con actividades comerciales de todo tipo.
* Actividades comerciales de alimentación y similares.
* Actividades comerciales de farmacia y similares.
* Actividades comerciales de objetos y muebles de madera y similares.
* Actividades comerciales de papelería y similares.
* Actividades comerciales de artículos de plástico y similares.
* Venta al por menor y tostado de de cafés y similares.
* Exposición y venta de vehículos y similares.
* Videoclubes y establecimientos destinados a alquiler de películas o similares.
* Oficinas:
* Oficinas en general y similares.
* Oficinas bancarias y similares.
* Actividades de Alojamiento Turístico:
* Establecimientos de Alojamiento Turístico en viviendas de las categorías, 1.ª, 2.ª y 3.ª.
* Apartamentos Turísticos en viviendas de las categorías, 1.ª, 2.ª y 3.ª.
* Albergues Turísticos en viviendas de las categorías, 1.ª, 2.ª y 3.ª.
* Alojamientos Rurales en viviendas de las categorías, 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª.
* Actividades de los Establecimientos de Restauración:
* Actividades de los establecimientos de restauración en general: Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscosbar (fijos o móviles) y similares, con o sin música ambiental.
* Actividades de Servicios Recreativos:
* Servicios recreativos en general.
* Salas de juegos recreativos, bingos y locales de juegos de azar.
* Cafésconcierto, salas de baile, casinos, academias de baile y música y similares.
* Salas de proyección de películas y similares.
* Locales de Teatro y actividades similares.
* Locales para pequeños espectáculos.
* Actividades de Otros Servicios Terciarios:
* Actividades de servicios en general.
* Pequeños lavaderos manuales y automáticos de vehículos no industriales.
* Corrales domésticos tradicionales, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el caso urbano.
* Servicios Terciarios de carácter no dotacional, entre otros:
* Servicios Higiénicos personales, (Salones de belleza, Peluquerías, etc., o similares).
* Actividades Educativas no regladas (Academias de Enseñanza, etc. o similares).
* Actividades Culturales no dotacionales (Salas de conferencias, exposiciones, etc., o similares.
* Actividades Sanitarias no dotacionales, (Clínicas veterinarias de todo tipo, Hospitales y Clínicas con o sin hospitalización, etc., o similares).
* Actividades de Bienestar Social no dotacionales o similares.
* Centros de Actividades Religiosas no dotacionales, o similares.
* Actividades Deportivas no dotacionales, (Gimnasios, etc. o similares).
* Actividades de Ocio no encuadradas en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
Se considerarán como usos compatibles con el de viviendas aquellos usos que generen otras actividades análogas o similares a las anteriormente relacionadas. Las actividades relacionadas y sus similares, dentro de las limitaciones establecidas en la presente Normativa Urbanística, adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso de viviendas.
Una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente.
47.2.13.- Condiciones de las residencias comunitarias. Las condiciones de aplicación a los edificios destinados a residencia comunitaria son las mismas que para las viviendas familiares cuando su superficie total no rebase los 250,00 m² útiles y no supere los 10 dormitorios.
En residencias mayores serán de aplicación complementaria las condiciones correspondientes a los edificios destinados al uso de alojamiento turístico.
La dotación mínima de aparcamiento será de una plaza por cada diez habitaciones, si no se especifica otra cosa en la normativa particular correspondiente.
Artículo 48.- Uso de garajeaparcamiento.
Comprende los espacios destinados a la detención y/o estancia prolongada de los vehículos a motor, incluyéndose en este uso los locales de paso, espera, así como los depósitos de venta de vehículos, situados en planta baja y/o sótanos de las edificaciones principales, en las edificaciones auxiliares, o en espacio interior de parcela.
Se distinguen el garaje o aparcamiento privado y el aparcamiento público.
1.- Garajeaparcamiento privado. Es el destinado a la provisión de las plazas de aparcamiento exigidas como dotacional al servicio de los usos de un edificio o a mejorar la dotación al servicio de los usos del entorno.
La obligación de obtener calificación ambiental que recoge la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, resultará exigible a los aparcamientos cuyo uso mayoritario (mayor del 50%) no está vinculado al uso de viviendas, bien por que están en régimen de alquiler o porque se destinan al estacionamiento temporal de vehículos.
2.- Aparcamiento público. Es el destinado a la provisión de plazas de aparcamiento de uso público, donde el estacionamiento sea temporal.
48.1.- Condiciones del uso de garajeaparcamiento.
48.1.1.- Categorías. Los garajesaparcamiento se clasifican en las siguientes categorías: a. Categoría 1.- Con capacidad hasta 3 vehículos y menor de 100 m² útiles.
b. Categoría 2.- Con capacidad de más de 3 vehículos y hasta 600 m² útiles de superficie.
c. Categoría 3.- más de 600 m² útiles y menor o igual a 2.000 m² útiles de superficie.
d. Categoría 4.- más de 2.000 m² útiles y menor o igual a 6.000 m² útiles de superficie.
e. Categoría 5 - más de 6.000 m² útiles de superficie.
48.1.2.- Localización y situación. LOCALIZACIÓN
a) El garajeaparcamiento privado se implantará en los espacios privados siguientes:
* En los espacios libres de parcela; en este caso no se permiten los aparcamientos sobre rasante que impliquen apilamiento de vehículos.
* En los espacios edificados ocupando la planta baja o inferiores a esta.
b) El garajeaparcamiento de iniciativa privada o pública se podrá implantar bajo suelos calificados como viales o espacios libres, siempre que en superficie se mantenga el uso establecido por el Plan o en edificio exclusivo.
SITUACIÓN: Los garajesaparcamientos pueden considerarse, a efectos de esta Normas Urbanísticas, en las siguientes situaciones:
a) Situación 1 - Anexo a vivienda unifamiliar, para uso exclusivo de la misma.
b) Situación 2 - en planta baja, semisótano o sótano, de edificio de otro uso o de vivienda colectiva.
c) Situación 3a - En parcela interior o patio de manzana de edificación cerrada.
Situación 3b - En espacio libre privado anexo a edificación de otro uso en edificación abierta
d) Situación 4 - En edificio exento o en manzana completa.
48.1.3.- Obligaciones generales. Número máximo de vehículos autorizados. Superficie y dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento. Altura de locales.
Obligaciones generales. La utilización de un determinado local para garajeaparcamiento, así como su modificación, transformación o ampliación habrá de solicitarse del Ayuntamiento de Santomera, sin cuyo informe no podrán destinarse a este uso.
En las categorías 1, 2 y 3 sólo se permitirá el acceso y estancia de vehículos ligeros hasta 1.500,00 Kg. de peso, permitiéndose el de camiones o vehículos más pesados únicamente en categoría 4 y 5. Número de vehículos autorizados. El número de vehículos no podrá exceder del correspondiente a 25,00 m² construidos por vehículo, a cuyo fin se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de la licencia. Superficie y dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento.
* Cada plaza de aparcamiento normal, tendrá unas dimensiones mínimas de 2,50 ml. x 5,00 ml. entre ejes, con acceso libre mínimo de 2,20 ml.; si la plaza de aparcamiento normal estuviera cerrada por ambos lados con muros o tabiques, se considerará una dimensión mínima libre de ancho de plaza de 3,00 ml.
* En caso de imposibilidad para hacer efectiva la disposición del total del número de plazas de aparcamiento requeridas con las dimensiones establecidas en el párrafo
anterior, y teniendo en cuenta las reducciones en la dotación de plazas de aparcamiento y las exenciones establecidas en el Art. 47.2.10.- Aparcamiento, de las presentes Normas Urbanísticas y a los efectos de favorecer el cumplimiento del número de plazas de aparcamiento exigidas por esta Normativa, podrán disminuirse las dimensiones de las plazas de aparcamiento normales, hasta hacerlas coincidir con las de la que llamaremos plaza de aparcamiento mínima que tendrá unas dimensiones mínimas de 2,30 ml. x 4,50 ml. entre ejes, con acceso libre mínimo de 2,20 ml.; si la plaza de aparcamiento mínima estuviera cerrada por ambos lados con muros o tabiques, se considerará una dimensión mínima libre de ancho de plaza de 3,00 ml.
* Cada plaza de aparcamiento de minusválidos (personas con movilidad reducida y necesitadas de silla de ruedas), será suficientemente amplia para permitir el acceso y la salida desde los vehículos de una silla de ruedas y tendrá unas dimensiones mínimas de 3,30 ml. x 5,00 ml. entre ejes, con acceso libre mínimo de 3,00 ml.; si la plaza de aparcamiento de minusválidos estuviera cerrada por ambos lados con muros o tabiques, se considerará una dimensión mínima libre de ancho de plaza de 3,50 ml.
* A los efectos del cálculo de la capacidad del local de aparcamiento se computará, como superficie mínima por plaza de aparcamiento 25,00 m² de construcción (incluidas parte proporcional de zonas comunes, rampas, calles, etc.)
* En todos los espacios destinados a aparcamiento la ubicación de las plazas se marcará sobre el pavimento.
* Todos los aparcamientos de uso público o privado, dispondrán además las necesarias según el uso al que complementan, de una reserva de plazas para minusválidos que como mínimo será de una plaza por cada veinte plazas o fracción sobre el total de plazas previsto, que estarán debidamente señalizadas con unas dimensiones mínimas de 3,30 ml. x 5,00 ml. En los aparcamientos de superficie, estas plazas se situarán con preferencia en las zonas más próximas a los edificios para facilitar el acceso. Altura. La altura libre en cualquier punto de un local destinado a garajeaparcamiento no podrá ser menor de 2,00 ml.
48.1.4.- Accesos - Rampas - Dimensiones.
* Se preferirá y por lo tanto se autoriza la mancomunidad de garajesaparcamientos entre distintos propietarios, con el fin de reducir al mínimo el número de accesos.
* Los garajes y aparcamientos en categorías 1 y 2, dispondrán en las salidas directas de las rampas a la aceras, de un espacio de acceso a modo de meseta de 2,80 ml. de ancho y 5 ml. de fondo como mínimo, con una pendiente máxima de 4 % (en los de categoría 1, se admiten mesetas con una pendiente máxima del 8 %), con curva vertical de enlace con la rampa de radio no inferior a 5,00
ml., en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad, ni abrir huecos de locales comerciales. En los de categoría 3, el espacio de acceso antes indicado, tendrá un ancho mínimo de 2,80 ml., 3,60 ml. o 4,50 ml, según den a calles de más de 15,00 ml., comprendidas entre 10,00 ml. y 15,00 ml. o menores de 10,00 ml. respectivamente.
En los de categoría 4, el espacio de acceso antes indicado, tendrá un ancho mínimo de 5,40 ml., para hacer posible el acceso doble diferenciado, con un carril de entrada y otro de salida. En los de categoría 5, el espacio de acceso antes indicado, tendrá un ancho mínimo de 5,40 ml., en los accesos dobles diferenciados, de entrada y salida y se ajustará a lo determinado para la categoría 3, en el caso de plantear dos accesos sencillos independientes.
Los garajesaparcamientos, hasta la Categoría 2, inclusive, podrán utilizar el portal del inmueble cuando su uso sea exclusivamente para los usuarios del edificio, en cuyo caso la anchura mínima del espacio de acceso será de 3,20 ml. y 5,00 ml. de fondo como mínimo, con una pendiente máxima de 4 % en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad, ni abrir huecos de locales comerciales.
* Los garajes y aparcamientos hasta la categoría 2, tendrán un acceso con una anchura mínima de 2,80 ml. En los de categoría 3, el ancho mínimo del acceso será de 2,80 ml., 3,60 ml. o 4,50 ml., según den a calles de más de 15,00 ml., comprendidas entre 10,00 ml. y 15,00 ml. o menores de 10,00 ml. respectivamente.
* Los garajesaparcamientos de categoría 3, podrán disponer de un solo acceso para vehículos.
* En los garajes y aparcamientos de categoría 4, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada carril de 2,70 ml., y deberán tener, además, una salida directa de ataque y salvamento. En los de categoría 5, deberán existir accesos a dos calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas.
* En garajesaparcamiento de las categorías 2, 3, 4 y 5, las rampas no tendrán una pendiente superior al 16 % en tramos rectos y del 12 % en tramos curvos, medida en el eje. Su anchura mínima será de 2,80 ml., con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a 5,40 ml. En las viviendas unifamiliares y garajesaparcamiento de categoría
1, en los tramos rectos de rampas, la pendiente máxima será del 20 %.
* Las calles interiores de reparto tendrán una anchura mínima de 5,00 ml.
* Se dispondrá independientemente de la rampa de acceso de vehículos de un acceso para peatones, según lo que se establezca en la Normativa de Protección Contra Incendios.
* El garaje podrá estar comunicado con el ascensor o escalera del inmueble en cuyo caso deberá disponerse de un vestíbulo de aislamiento intermedio, y deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo que aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) el Texto Refundido con modificaciones del RD 1371/2007 y la corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008 y en concreto el Documento
Básico DBSI Seguridad en caso de incendio.
* Se permitirá el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema, el espacio de espera horizontal tendrá un fondo y ancho mínimos de 5,00 ml. x 3,00 ml.
* La puerta del garaje no sobrepasará, en ningún punto, la alineación oficial. Si la puerta es de accionamiento automático, dispondrá de un sistema de seguridad que provoque su parada en caso de existir algún obstáculo.
48.1.5.- Ventilación e iluminación. VENTILACIÓN:
* Los garajes y aparcamientos dispondrán de ventilación natural o forzada para la evacuación de humos en caso de incendio, la cual estará proyectada con suficiente
amplitud para impedir la acumulación de vapores o polvos nocivos en proporción no superior al 0,10 % en volumen de óxido de carbono. En situaciones 1, 2 y 3 dispondrán de sistemas de ventilación propia, no pudiendo utilizar patios o chimeneas que sirvan al resto de la finca.
* Para la ventilación natural se dispondrán en cada planta huecos uniformemente distribuidos que comuniquen permanentemente el garaje con el exterior, o bien con patios o conductos verticales, con una superficie útil de ventilación de 25,00 cm.² por cada m.² de superficie construida en dicha planta. Los patios o conductos verticales tendrán una sección al menos igual a la exigida a los huecos abiertos a ellos en la planta de mayor superficie.
* La ventilación forzada deberá cumplir las condiciones siguientes:
a. Ser capaz de realizar seis renovaciones por hora, siendo activada mediante detectores automáticos.
b. Disponer de interruptores independientes por cada planta que permitan la puesta en marcha de los ventiladores. Dichos interruptores estarán situados en un lugar de fácil acceso y debidamente señalizado.
c. Garantizar el funcionamiento de todos sus componentes durante noventa minutos, a una temperatura de 400 .º C.
d. Contar con alimentación eléctrica directa desde el cuadro principal.
Tanto con ventilación natural como forzada, ningún punto estará situado a más de 25,00 ml. de distancia de un hueco o punto de extracción de los humos.
* Las chimeneas sobrepasarán un metro de altura de la cubierta.
* Quedan exceptuadas de la aplicación de estos parámetros las viviendas unifamiliares. ILUMINACIÓN:
* La iluminación artificial se realizará sólo mediante lámparas eléctricas, y las instalaciones de energía y alumbrado eléctrico responderán a las características exigidas por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas, Receptores y Disposiciones complementarias vigentes. Cuando haya de utilizarse otro tipo de iluminación, se requerirá una autorización especial.
* En las calles de circulación de vehículos y vías de evacuación la iluminación será de 150 Lux como mínimo.
* Quedan exceptuadas de la aplicación de estos parámetros las viviendas unifamiliares. 48.1.6.- Construcción. a. Todos los elementos que constituyen la estructura de la edificación destinada a garajeaparcamiento en situaciones 2, 3 y 4, deberán ser resistentes al fuego, no pudiendo utilizar hierro al descubierto.
b. El recinto de garaje o aparcamiento en situaciones 2 y 3 deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por paredes y forjados altamente resistentes al fuego, con aislamiento acústico de 50 Fonos, y estará desprovisto de huecos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos. Sólo podrá comunicarse el garajeaparcamiento con la escalera o ascensor del inmueble, cuando disponga de un vestíbulo de aislamiento con puertas metálicas de cierre automático. 48.1.7.- Instalaciones contra incendios.
Deberán instalarse aparatos de extinción de incendios, aprobados oficialmente, en número y situación tal que corresponda uno por cada 500,00 m² de superficie como mínimo o fracción de esta cifra superior al 10 %. Cuando el garaje esté en varias plantas existirán instalaciones en todas ellas. En los edificios de garajeaparcamiento de categoría
4, o en los de categoría 3, si son de varios pisos, podrán exigirse instalaciones especiales de protección y aviso. 48.1.8.- Surtidores de gasolina. Se autoriza la instalación de surtidores de gasolina en el interior de los garajesaparcamientos, únicamente cuando lo permita el Reglamento para suministro y venta de carburantes y combustibles, y demás disposiciones vigentes para estas instalaciones. 48.1.9.- Carga de baterías. Se permiten instalaciones para la carga de baterías, en cualquier situación, siempre que el local en donde se efectúen estas operaciones esté aislado del resto del garaje, y con ventilación suficiente. 48.1.10.- Talleres de reparación. Como anejos a los garajes aparcamiento se autorizan talleres de reparación de automóviles, con los límites de una potencia instalada no superior a dos caballos de fuerza y producción de ruidos no superior a los 30 Decibelios, en las situaciones 2 y 3, pudiendo sobrepasar estas cifras en situación 4. 48.1.11.- Estaciones de lavado y engrase. Se autoriza su instalación en categorías 2, 3, 4 y 5.
Artículo 49.- Uso de espacios libres y zonas verdes.
Corresponde a todos aquellos espacios no edificados destinados fundamentalmente a plantación de arbolado y jardinería, admitiéndose diversos tratamientos del suelo y cuyo objeto es garantizar el desarrollo de actividades de ocio y recreativas.
Los espacios libres y zonas verdes de carácter público pueden incluir elementos de mobiliario y pequeñas construcciones con carácter provisional, (kioscos de bebidas, periódicos, cabinas de teléfonos, paradas de autobús, etc.).
Con carácter excepcional, en el suelo ordenado pormenorizadamente por el P. G. M. O. y sin previsión de localización concreta de los Centros de Transformación, previo informe justificativo de los Servicios Técnicos Municipales sobre la imposibilidad material o no conveniencia y falta de idoneidad para su establecimiento dentro de construcciones situadas sobre terrenos de propiedad privada, los pequeños Centros de Transformación y sus instalaciones auxiliares, podrán establecerse en los espacios libres y zonas verdes públicas, estudiando la mejor ubicación dentro de las mismas, de modo que se integren adecuada y armoniosamente en ellas, garantizando las exigibles condiciones de seguridad de acuerdo con las normativas técnicas específicas en vigor. 49.1.- Condiciones del uso de espacios libres y zonas verdes.
* Toda modificación que afecte a la posición, dimensiones o superficie de las zonas verdes, aún cuando no modifique el total de la superficie prevista, se entenderá que constituye modificación del Plan General Municipal de Ordenación y su aprobación se realizará de acuerdo a lo previsto al efecto en el Art. 149.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* Deberá existir un tratamiento diferenciado en las zonas de estancia y de juego.
* Los espacios libres y zonas verdes de propiedad pública, así como los jardines o espacios no edificados en parcela de carácter privado deben urbanizarse y mantenerse dentro del más estricto ornato.
* Artículo 50.- Uso de Equipamientos.
El uso de equipamientos, es aquel que sirve para proveer a los ciudadanos de prestaciones sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar, así como proporcionar los servicios propios de la vida urbana, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento.
50.1.- Clasificación. A los efectos de su pormenorización en el espacio y en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases de equipamientos: Equipamientos sociales: Cuando la dotación se destina a proveer prestaciones sociales a los ciudadanos, con alguno de los siguientes caracteres:
a. Educacional: Comprende las actividades destinadas a la formación humana e intelectual de las personas, mediante la enseñanza reglada (colegios, guarderías, etc.) así como la investigación. Las construcciones cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que tengas fijadas los organismos Estatales y Autonómicos correspondientes. b. Cultural: Comprende las actividades destinadas a la custodia, conservación y transmisión del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y exhibición de las artes, (bibliotecas, museos, salas de exposición, jardines botánicos, etc.). c. Sanitario: Comprende las actividades destinadas a la prestación de servicios médicos o quirúrgicos en régimen ambulatorio o con hospitalización, excluyendo los que se presten en despachos profesionales.
Las construcciones cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que tengas fijadas los organismos Estatales y Autonómicos correspondientes. d. Bienestar Social: Comprende las actividades destinadas a promover y posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos.
e. Religioso: Comprende las actividades destinadas a la práctica de los diferentes cultos y a proporcionar servicios de asistencia religiosa a la población.
Equipamientos deportivos: Comprende las actividades destinadas a la práctica del ejercicio físico como actividad de recreo, ocio y educación física de los ciudadanos, el deporte de elite o alto rendimiento y la exhibición de especialidades deportivas.
Las construcciones cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que tengas fijadas los organismos Estatales y Autonómicos correspondientes y el Reglamento de Espectáculos.
Equipamientos de Servicios Urbanos: cuando la actividad se destina a la provisión de alguno de los siguientes servicios:
a. Abastecimiento Alimentario: Instalaciones mediante las que se proveen productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población, como mercados de abastos, galerías de alimentación, mataderos y otros similares. Las instalaciones deberán gestionarse directamente por la Administración o sujetos al régimen de concesión administrativa.
b. Servicios de la Administración: Mediante los que se desarrollan las tareas de la gestión de los asuntos de la Administración en todos sus niveles y se atienden los de los ciudadanos.
c. Otros Servicios urbanos: Mediante los que se cubren los servicios que salvaguardan las personas y los bienes (bomberos, policía y similares) se mantiene el estado de los espacios públicos (servicios de limpieza y similares) y en general, todas las instalaciones para la provisión de servicios a los ciudadanos.
d. Recintos feriales: Centros especializados destinados, fundamentalmente, a la exposición temporal de bienes y productos.
e. Servicios funerarios: Comprende las instalaciones mediante las que se proporciona el enterramiento de los restos humanos y servicios auxiliares, como cementerios y tanatorios.
f. Servicios de Transporte: Corresponde a los espacios reservados para el desplazamiento de determinados vehículos de transporte colectivo y de mercancías, incluido el necesario para el acceso de las personas o para efectuar las operaciones de carga y descarga y demás labores auxiliares.
50.2.- Aplicación del uso de equipamientos. El uso de equipamientos, en todas sus clases, se configura como un sistema continúo y jerárquico sobre el tejido urbano, que permite la conexión y articulación de la ciudad mediante la sucesión y organización de los necesarios equipamientos en distintos niveles. Está además, concebido como un sistema fl exible que debe permitir el cambio condicionado de las diferentes clases de equipamientos en parcelas calificadas como tales. Las condiciones que se señalan para los equipamientos serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ello y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera. Serán también de aplicación en los lugares que, aun sin tener calificación expresa de equipamiento, se destinen a tal fin por estar habilitados para ello por la normativa de aplicación en la zona en que se encuentren.
Las condiciones que hagan referencia a las características físicas de la edificación (posición, ocupación, volumen y forma) sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y cuando proceda, en las de reestructuración.
Serán, en todo caso, de aplicación las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa autonómica.
50.3.- Condiciones específicas del uso de equipamientos.
* En las parcelas calificadas para usos de equipamiento además del uso característico, principal o dominante se podrá disponer cualquier otro que sea compatible o complete a los fines equipacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodia la instalación o residencia comunitaria para albergar personal de servicio.
* Ningún uso de equipamiento existente podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede cabalmente justificado que el equipamiento no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio.
* Los usos de equipamiento existentes, si están situados en edificios que no tengan como uso exclusivo el mismo, podrán sustituirse por cualquier uso autorizado en la zona en que se encuentren.
* Los usos de equipamiento que se localicen en edificios cuyo uso característico no sea el de equipamiento no podrán situarse por encima de plantas con uso de viviendas.
* Si el equipamiento ocupa una manzana completa o es la única edificación de la manzana por ser el resto zona verde, tendrá tipología de edificación aislada con las condiciones que se establecen en la Normativa Urbanística particular para el uso de equipamiento.
* En cualquier otro caso, la edificación se regirá por la ordenanza que le corresponda por su situación.
* Cuando por las características propias del uso del equipamiento resulten inadecuadas las condiciones de edificación que les sea de aplicación, podrá relevarse de su cumplimiento mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, respetando, en todo caso, las condiciones relativas a la edificabilidad.
50.4.- Condiciones generales del uso de equipamientos.
1. La edificación se ajustará a las necesidades de cada tipo de equipamiento, debiendo cumplir la normativa sectorial que sea de aplicación.
2. Las parcelas destinadas al uso de equipamientos dispondrán, en todo caso, de una plaza de aparcamiento por cada 100,00 m² de superficie construida de uso característico. En edificios en parcela aislada, una plaza de aparcamiento por cada 100,00 m² construidos, que serán incrementadas si así resultase de las siguientes condiciones: a. En los equipamientos en que pueda presuponerse concentración de personas, al menos, una plaza por cada veinticinco personas de capacidad, para todos los usos excepto para el religioso, para el que será suficiente una plaza por cada cincuenta personas.
b. En el equipamiento sanitario con hospitalización, al menos una plaza por cada cinco camas. c. En los mercados de abastos y centros de comercio básico, al menos una plaza por cada 25,00 m² de superficie de venta.
3. En equipamientos ubicados en edificios existentes no se exigirá la reserva de plazas de aparcamiento.
4. Los equipamientos educativos que se dispusieran en edificios exclusivos contarán con una superficie, fuera del espacio público, capaz para la espera, carga y descarga de un autobús por cada 150 plazas escolares. 5. Los mercados de abastos y centros de comercio básico, dispondrán por cada diez puestos de venta, y dentro del local o área comercial, de una zona destinada a carga y descarga de mercancías, con una altura libre mínima de 3,40 ml. que se dispondrán de tal forma que permita las operaciones de carga y descarga simultáneamente en cada una de ellas sin entorpecer el acceso de los vehículos.
Artículo 50 (bis).- Usos de Servicios Infraestructurales Básicos.
Tienen la consideración de usos de Servicios Infraestructurales Básicos, los suelos sobre los que se desarrollan las actividades destinadas al abastecimiento, saneamiento, y depuración de aguas, al suministro de energía eléctrica y gas, al servicio telefónico y de telecomunicaciones, y a la recogida y tratamiento de residuos sólidos. Se regularán de acuerdo a la normativa sectorial correspondiente, atendiendo en todo caso a las disposiciones incluidas en las presentas Normas Urbanísticas en lo que respecta a las normas de protección y a la regulación específica de usos en las distintas clases de suelo y zonas definidas en las mismas.
Estos usos de Servicios Infraestructurales Básicos se manifiestan a través de redes especializadas que se desarrollan mediante elementos lineales y elementos nodales. Los elementos lineales se canalizan por las vías públicas o discurren por el suelo no urbanizable. Los elementos nodales de las distintas redes ocupan a veces superficies significativas constituyendo zonas delimitadas en los planos de ordenación con calificaciones específicas, diferenciándose según el siguiente desglose:
* Estaciones e Instalaciones de Abastecimiento de Agua Potable (IA).
* Estaciones e Instalaciones de Distribución de Agua de Riego y Embalses de Riego (IR).
* Estaciones de Potabilización y Desalación de Aguas (EP).
* Depuradoras de Aguas Residuales (DP).
* Estaciones e Instalaciones de Suministro y Distribución de Energía Eléctrica (IE).
* Centrales e Instalaciones de Suministro de Gas (IG).
* Centros e Instalaciones de Suministro del Servicio de Telefonía y Telecomunicaciones (IT).
En las zonas afectadas por servidumbres de instalaciones de conducción de Gas será de aplicación la normativa sectorial vigente, repercutiendo en prohibiciones de efectuar ciertos trabajos, obras, construcciones o cualesquiera actos que pudieran dañar o perturbar de las instalaciones de Gas a una distancia determinada del eje del trazado de la conducción. Con arreglo a dicha normativa sectorial se garantizará el libre acceso del personal y equipos necesarios para efectuar el mantenimiento, reparación o renovación de las instalaciones, y la existencia apropiada de hitos de señalización y tubos de ventilación.
Artículo 51.- Uso Industrial.
El uso industrial tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de obtención, elaboración o transformación de materias primas, así como el tratamiento, reparación, manipulación y su preparación para posteriores transformaciones, incluso funciones secundarias de almacenaje, envasado, transportes y distribución, así como el desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, independientemente de cuál sea su tecnología.
51.1.- Clasificación - Categorías.
A efectos de clasificación y categorías se utiliza la potencia instalada definida en caballos de vapor (CV) (en cuya potencia no se incluirán las instalaciones de aire acondicionado, extractores de aire, generadores de calor, ascensores o montacargas, elementos resistivos y de iluminación, así como herramientas portátiles de potencia menor a 1/3 CV. y hasta el número de 4), la superficie construida total, así como la producción de ruidos, medida como intensidad de sonido y expresada en decibelios, no supere la normativa vigente. El uso industrial se clasifica en función de su compatibilidad con el uso residencial, en las siguientes categorías:
CLASE A- Industria y talleres compatibles con el uso residencial: Comprende las actividades industriales que pueden instalarse en zonas residenciales por no ofrecer riesgos ni causar molestias a las viviendas.
Categoría 1.ª.- Talleres artesanos y actividades destinadas a la venta y sustitución de complementos y accesorios de vehículos.- Se corresponden a aquellas actividades de escasa entidad industrial o comercial, pudiendo ser enclavadas en los edificios de viviendas, o edificaciones exentas, siempre que adopten las necesarias medidas correctoras que garanticen la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos. Las industrias de categoría 1.ª, se permiten en la planta baja de edificios de viviendas, ligadas o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no supere los 5 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie superior a 100,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa específica vigente. Igualmente, se permiten los talleres de categoría 1.ª, en patio de manzana o edificio anexo en interior de parcela, ligado o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no supere los 10 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie superior a 200,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa específica vigente.
En la actividad industrial correspondiente, se adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso de viviendas. Una vez corregidos sus procesos no deberá estar calificada como insalubre, nociva o peligrosa por el Órgano de Calificación Ambiental competente. Estos locales cumplirán las condiciones higiénicas, sanitarias y de dimensiones de las viviendas que les sean aplicables, así como las condiciones definidas en esta Normativa Urbanística.
Categoría 2.ª.- Pequeña industria o industria de servicios.- Se corresponde con aquellas actividades industriales, que en determinadas situaciones pueden ser compatibles con el uso de viviendas.
Las industrias de categoría 2.ª, se permiten en la planta baja de edificios de viviendas, ligadas o no a sótano y semisótano para almacén, siempre que la instalación no supere los 15 CV. de potencia en maquinaria, no tenga una superficie mayor de 600,00 m² útiles y el nivel sonoro de los ruidos producidos no supere al establecido por la normativa específica vigente.
En la actividad industrial correspondiente, se adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso de viviendas. Una vez corregidos sus procesos no deberá estar calificada como insalubre, nociva o peligrosa por el Órgano de Calificación Ambiental competente. Estos locales cumplirán las condiciones higiénicas, sanitarias y de dimensiones de las viviendas que les sean aplicables, así como las condiciones definidas en esta Normativa Urbanística.
CLASE B - Industria y talleres no compatibles con el uso residencial. Comprende las actividades industriales que no pueden instalarse en zonas residenciales por ofrecer riesgos o causar molestias a las viviendas.
Categoría 3.ª.- Industria Ligera.- Se corresponde con aquellas actividades industriales de transformación, envasado, transporte o distribución, en las que se adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar
molestias, logrando su compatibilidad con el uso existente en el sector o zona de ubicación y en las que una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente, debiéndose además, tomar todas las medidas necesarias para no superar los 60 decibelios de noche y 70 decibelios de día, medidos en el eje de la calle a la que recaigan si se trata de emisión de ruidos, o la filtración de emisión de gases o de predepuración de efl uentes en el caso de vertidos para no producir daños a la red pública de saneamiento.
Independientemente de lo refl ejado en el párrafo anterior, para que una industria o actividad sea considerada por la Normativa Urbanística del presente Plan General Municipal de Ordenación como INDUSTRIA LIGERAACTIVIDAD LIGERA, la actividad industrial que desarrolle, deberá ser coincidente o de análogas características a las contempladas en el siguiente listado de actividades permitidas en las zonas de Industria ligera, de tal manera, que si no estuviera en el listado o no cumpliera las características y parámetros expresados, no podría ser considerada IndustriaActividad Ligera:
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN ZONAS DE INDUSTRIA LIGERA:
* Prohibición de Usos Residenciales:
* En las zonas de Industria Ligera, quedan prohibidos los usos residenciales. No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150,00 m² construidos, en naves de, al menos, 1.000,00 m² edificados en planta.
* Garajes /Aparcamientos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades en Espacios Libres y Zonas Verdes:
* Todas las actividades propias y complementarias de los Espacios Libres y Zonas Verdes, (Kioscos de bebidas y periódicos, Cabinas de Teléfonos, Paradas de Autobús, etc., o similares).
* Equipamientos:
* Equipamientos sociales:
* Educacional:
* Todas las actividades de carácter educacional que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Cultural:
* Todas las actividades de carácter cultural que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Sanitario:
* Todas las actividades de carácter sanitario que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Bienestar social:
* Todas las actividades relacionadas con el Bienestar Social que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Religioso:
* Todas las actividades de carácter Religioso que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos deportivos:
* Todas las actividades de carácter deportivo que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos de Servicios Urbanos:
* Todos los Servicios Urbanos de carácter que sean necesarias para las zonas de actividad económica. (Abastecimiento alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios y Servicios de Transporte).
* Servicios Infraestructurales básicos:
* Todos los Servicios Infraestructurales Básicos que sean necesarios para las zonas de actividad económica.
* Actividades Industriales:
* Estudios de rodaje de películas o similares.
* Estudios de televisión o similares.
* Estudios de radio o similares.
* Industrias de la prensa periódica o similares.
* Fabricación y ensamble de componentes de maquinaria informática.
* Actividades relacionadas con el desguace de vehículos, electrodomésticos, mecanismos y equipos, chatarrerías y similares.
* Almacenamiento y manipulación de productos hortofrutícolas.
* Talleres de tintoreríaquitamanchas y de limpieza y planchado.
* Talleres de reparación de vehículos, mecanismos y equipos.
* Talleres auxiliares de la construcción: albañilería, carpintería metálica y de madera, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería calefacción y aire acondicionado, etc. y similares.
* Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, etc., y similares.
* Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería, guarnicionería, reparación de calzado, etc., y similares
* Talleres de reparación de electrodomésticos, radio, telefonía, televisión, maquinaria informática y oficina, etc., y similares.
* Tostaderos industriales de cafés o similares.
* Industrias de panadería y productos de pastelería y similares.
* Imprentas y fotorevelado.
* Actividades de Servicios Terciarios:
* Actividades de Almacenaje y Distribución de Mercancías:
* Oficinas/Agencias de transporte de recogida de pequeña paquetería y Agencias de Transportes de todo tipo.
* Centros Logísticos de Transportes.
* Pequeños, medianos y grandes centros de almacenaje y distribución de productos varios.
* Actividades comerciales:
* Actividades comerciales en general.
* Pequeño y mediano comercio, grandes establecimientos comerciales, así como establecimientos comerciales de descuento duro, con actividades comerciales de todo tipo.
* Grandes superficies comerciales.
* Exposición y venta de vehículos de todo tipo.
* Videoclubes y establecimientos destinados a alquiler de películas o similares.
* Almacenamiento y venta al por menor y por mayor de artículos de todo tipo (Droguería, perfumería, artículos de limpieza, abonos orgánicos y fertilizantes, plaguicidas, productos químicos, pinturas y barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de todo tipo, materiales de construcción, comestibles y alimentación, cafés y similares, artículos de confección, piensos para animales, farmacia, objetos o muebles de madera, papelería, artículos de plástico, así como con todas aquellas actividades comerciales similares).
* Oficinas:
* Oficinas en general y similares.
* Oficinas bancarias y similares.
* Actividades de Alojamiento Turístico:
* Establecimientos hoteleros.
* Apartamentos turísticos.
* Albergues turísticos.
* Actividades de los Establecimientos de Restauración:
* Actividades de los establecimientos de restauración en general: Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscosbar (fijos o móviles) y similares, con o sin música ambiental.
* Actividades de Servicios Recreativos:
* Servicios recreativos en general.
* Salas de juegos recreativos, bingos y locales de juegos de azar.
* Cafésconcierto, salas de fiesta y baile, discotecas, clubes nocturnos, casinos, academias de baile y música y similares.
* Salas de proyección de películas, teatros y actividades similares.
* Locales para pequeños y grandes espectáculos.
* Actividades de Otros Servicios Terciarios:
* Actividades de servicios en general.
* Pequeños y grandes lavaderos manuales y automáticos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades de cría, guarda y cuidado de animales de compañía.
* Corrales domésticos tradicionales, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el casco urbano.
* Servicios Terciarios de carácter no dotacional, entre otros:
* Servicios Higiénicos personales, (Salones de belleza, peluquerías, etc., o similares).
* Servicios funerarios, tanatorios y crematorios.
* Actividades educativas no regladas (Academias de enseñanza, etc. o similares).
* Actividades culturales no dotacionales (Salas de conferencias, exposiciones, recintos feriales, etc., o similares.
* Actividades sanitarias no dotacionales, (Clínicas veterinarias de todo tipo, hospitales y clínicas con o sin hospitalización, etc., o similares).
* Actividades de bienestar social no dotacionales o similares.
* Centros de actividades religiosas no dotacionales, o similares.
* Actividades deportivas no dotacionales, (Gimnasios, etc. o similares).
* Actividades de ocio no encuadradas en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
* Estaciones de Suministro de Combustibles.
* Estaciones de suministro de combustible.
* Surtidores de gasóleos. Se considerarán como actividades ligeras otras actividades análogas o similares a las anteriormente relacionadas.
Con carácter general se entenderán que además de las relacionadas, pertenecen también al grupo de las industrias o actividades ligeras, aquellas que están consideradas como compatibles con el uso residencial, así como las actividades similares que no superen las limitaciones establecidas para ello en la presente Normativa Urbanística. Todas las actividades relacionadas, adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso existente en el sector o zona de ubicación. Una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente.
Categoría 4.ª.- Industria Pesada.- Se corresponde con aquellas actividades industriales con proceso completo o parcial de obtención, elaboración o transformación de materias primas, así como el tratamiento, reparación, manipulación y su preparación para posteriores transformaciones, incluso funciones secundarias de almacenaje, envasado, transportes y distribución, así como el desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, independientemente de cuál sea su tecnología, que no sean tipificables como Industria Ligera, Agropecuaria o clasificada como insalubre, nociva o peligrosa.
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN ZONAS DE INDUSTRIA PESADA:
* Prohibición de Usos Residenciales:
* En las zonas de Industria Pesada, quedan prohibidos los usos residenciales. No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150,00 m² construidos, en naves de, al menos, 1.000,00 m² edificados en planta.
* Garajes /Aparcamientos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades en Espacios Libres y Zonas Verdes:
* Todas las actividades propias y complementarias de los Espacios Libres y Zonas Verdes, (Kioscos de bebidas y periódicos, Cabinas de Teléfonos, Paradas de Autobús, etc., o similares).
* Equipamientos:
* Equipamientos sociales:
* Educacional:
* Todas las actividades de carácter educacional que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Cultural:
* Todas las actividades de carácter cultural que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Sanitario:
* Todas las actividades de carácter sanitario que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Bienestar social:
* Todas las actividades relacionadas con el Bienestar Social que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Religioso:
* Todas las actividades de carácter Religioso que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos deportivos:
* Todas las actividades de carácter deportivo que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos de Servicios Urbanos:
* Todos los Servicios Urbanos que sean necesarias para las zonas de actividad económica. (Abastecimiento Alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios y Servicios de Transporte).
* Servicios Infraestructurales básicos:
* Todos los Servicios Infraestructurales Básicos que sean necesarios para las zonas de actividad económica.
* Actividades Industriales:
* Estudios de rodaje de películas o similares.
* Estudios de Televisión o similares.
* Estudios de Radio o similares.
* Industrias de la Prensa Periódica o similares.
* Fabricación y ensamble de componentes de maquinaria informática.
* Actividades relacionadas con el desguace de vehículos, electrodomésticos, mecanismos y equipos, chatarrerías y similares.
* Almacenamiento y manipulación de productos hortofrutícolas.
* Talleres de tintoreríaquitamanchas y de limpieza y planchado.
* Talleres de reparación de vehículos, mecanismos y equipos.
* Talleres auxiliares de la construcción: albañilería, carpintería metálica y de madera, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería calefacción y aire acondicionado, etc. y similares.
* Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, etc., y similares.
* Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería, guarnicionería, reparación de calzado, etc., y similares
* Talleres de reparación de electrodomésticos, radio, telefonía, televisión, maquinaria informática y oficina, etc., y similares.
* Tostaderos industriales de cafés o similares.
* Industrias de panadería y productos de pastelería y similares.
* Imprentas y fotorevelado.
* Industrias destinadas a la gestión y reciclado sin tratamiento, de residuos sólidos urbanos, industriales, radiactivos, tóxicos y peligrosos, hospitalarios.
* Mataderos.
* Instalaciones industriales de cerveza y malta.
* Instalaciones industriales de azúcares y confituras.
* Instalaciones industriales de jarabes y refrescos.
* Instalaciones industriales de conservas vegetales y animales.
* Instalaciones industriales de aceites, margarinas, grasas animales y vegetales.
* Instalaciones industriales de féculas industriales.
* Instalaciones industriales de harinas y gluten.
* Destilerías.
* Fundiciones e instalaciones siderúrgicas.
* Fabricación de embutidos y despiece sin matadero.
* Construcción de estructuras metálicas.
* Tratamiento y revestimiento de metales.
* Caldererías y otras piezas de chapistería.
* Construcción y ensamblaje de vehículos a motor, piezas o partes de los mismos.
* Industrias textiles y fabricación de fibras.
* Industria de lavado, desengrasado y blanqueo de lana.
* Industrias de la madera, fabricación de aglomerados, contrachapados y tableros de fibras.
* Aserrado, tallado y pulido de la piedra y rocas ornamentales.
* Actividades de Servicios Terciarios:
* Actividades de Almacenaje y Distribución de Mercancías:
* Oficinas/Agencias de transporte de recogida de pequeña paquetería, y Agencias de Transportes de todo tipo.
* Centros Logísticos de Transportes.
* Pequeños, medianos y grandes centros de almacenaje y distribución de productos varios.
* Actividades comerciales:
* Actividades comerciales en general.
* Pequeño y mediano comercio, grandes establecimientos comerciales, así como establecimientos comerciales de descuento duro, con actividades comerciales de todo tipo.
* Grandes superficies comerciales.
* Exposición y venta de vehículos de todo tipo.
* Videoclubes y establecimientos destinados a alquiler de películas o similares.
* Almacenamiento y venta al por menor y por mayor de artículos de todo tipo (Droguería, perfumería, artículos de limpieza, abonos orgánicos y fertilizantes, plaguicidas, productos químicos, pinturas y barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de todo tipo, materiales de construcción, comestibles y alimentación, cafés y similares, artículos de confección, piensos para animales, farmacia, objetos o muebles de madera, papelería, artículos de plástico, así como con todas aquellas actividades comerciales similares).
* Oficinas:
* Oficinas en general y similares.
* Oficinas bancarias y similares.
* Actividades de Alojamiento Turístico:
* Establecimientos hoteleros.
* Apartamentos turísticos.
* Albergues turísticos.
* Actividades de los Establecimientos de Restauración:
* Actividades de los establecimientos de restauración en general: Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscosbar (fijos o móviles) y similares, con o sin música ambiental.
* Actividades de Servicios Recreativos:
* Servicios recreativos en general.
* Salas de juegos recreativos, bingos y locales de juegos de azar.
* Cafésconcierto, salas de fiesta y baile, discotecas, clubes nocturnos, casinos, academias de baile y música y similares.
* Salas de proyección de películas, teatros y actividades similares.
* Locales para pequeños y grandes espectáculos.
* Actividades de Otros Servicios Terciarios:
* Actividades de servicios en general.
* Pequeños y grandes lavaderos manuales y automáticos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades de cría, guarda y cuidado de animales de compañía.
* Corrales domésticos tradicionales, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el caso urbano.
* Servicios terciarios de carácter no dotacional, entre otros:
* Servicios higiénicos personales, (Salones de belleza, peluquerías, etc., o similares).
* Servicios funerarios, tanatorios y crematorios.
* Actividades educativas no regladas (Academias de enseñanza, etc. o similares).
* Actividades culturales no dotacionales (Salas de conferencias, exposiciones, recintos feriales, etc., o similares.
* Actividades sanitarias no dotacionales, (Clínicas veterinarias de todo tipo, hospitales y clínicas con o sin hospitalización, etc., o similares).
* Actividades de bienestar social no dotacionales o similares.
* Centros de actividades religiosas no dotacionales, o similares.
* Actividades deportivas no dotacionales, (Gimnasios, etc. o similares).
* Actividades de ocio no encuadradas en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
* Estaciones de Suministro de Combustibles.
* Estaciones de suministro de combustible.
* Surtidores de gasóleos. Se considerarán como actividades pesadas otras actividades análogas o similares a las anteriormente relacionadas. En los sectores o zonas donde este permitida la instalación de industriasactividades pesadas, además de las relacionadas en este apartado, podrán instalarse todas las actividades relacionadas en el apartado de la categoría de industria ligera, así como las actividades similares que superen los límites establecidos para su instalación en dicha categoría.
Todas las actividades relacionadas, adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso existente en el sector o zona de ubicación. Una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente.
En los procesos industriales y su funcionamiento normal, no deberán producirse desprendimiento o evacuación de productos, transmisión de enfermedades, etc., que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, ocasionar daños al medio ambiente ni ocasionar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas
o los bienes. Categoría 5.ª.- Industria Agropecuaria, Insalubre, Nociva o Peligrosa.- Se corresponde con aquellas actividades industriales clasificables como tales.
ACTIVIDADES IDUSTRIALES AGROPECUARIAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS:
* Las generadas por la industria agropecuaria.
* Depuración de aguas residuales.
* Fabricación de cemento.
* Fabricación aglomerado asfáltico.
* Fabricación de pasta de papel.
* Plantas desalinizadoras.
* Etc. Se considerarán como actividades de esta categoría aquellas otras análogas o similares a las anteriormente relacionadas.
* Prohibición de Usos Residenciales:
* En las zonas de Actividades Industriales Agropecuarias, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, quedan prohibidos los usos residenciales. No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150,00 m² construidos, en naves de, al menos, 1.000,00 m² edificados en planta.
51.2.- Condiciones generales para el uso industrial.
* En general las instalaciones industriales han de cumplir las disposiciones vigentes en relación con la actividad que desarrollan, así como las que establezca la Normativa Urbanística.
* Toda instalación se someterá a las determinaciones establecidas por su declaración o calificación ambiental y cumplirán lo establecido por el RD. 486/97, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el RD. 485/97, donde se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización, de seguridad y salud en el trabajo y por la Ley 31/95 de Protección de Riesgos Laborales o normativa que los sustituya.
* Todos los residuos producidos por la industria que no puedan ser recogidos por el servicio municipal de basuras, deberán ser retirados por empresa o gestor autorizado y previo adecuado tratamiento si procede se eliminará por cuenta del titular.
* Las aguas residuales procedentes de las industrias cumplirán las condiciones de los vertidos de aguas residuales expresados en el apartado correspondiente de la presente Normativa y en la Ordenanza Municipal.
* Los talleres de automóviles dispondrán de espacio suficiente para guarda de los vehículos que se encuentren en reparación en cada momento; la capacidad quedará justificada en el proyecto correspondiente.
51.3.- Condiciones particulares de los talleres e industrias compatibles.
* Los talleres artesanales (categoría 1.ª), así como las industrias y talleres compatibles con el uso residencial(categoría 2.ª), no podrán ubicarse en edificio exclusivo en las zonas urbanas con uso característico residencial.
* La superficie total destinada a este uso no superará el 30% de la superficie total edificada y tendrá una potencia mecánica según se especifica en el apartado correspondiente.
* Los accesos al local industrial, así como la comunicación de aquel con el semisótano, deberán ser independientes del acceso común del portal y escalera del edificio de viviendas.
* El nivel de ruido medido en dBA no superará los límites establecidos por la normativa municipal específica.
* Se dispondrán las medidas correctoras que garanticen la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos.
51.4.- Situación. A efectos de ubicación del uso industrial; se consideran cuatro situaciones:
a. Situación 1.- En naves o edificios independientes pero anejos a edificios de viviendas u otros usos, en patios de manzana o parcela interior de edificio de otro uso.
b. Situación 2 - En manzanas industriales. c. Situación 3 - En zonas industriales. d. Situación 4 - Aislados y fuera de las zonas urbanizadas.
* Los usos industriales incluidos en la clase A) se puede localizar en situaciones 1 y 2, en planta baja, ligada o no a sótano o semisótano de edificios destinados al uso de viviendas u otros usos, en patios de manzana o parcela interior de edificio de otro uso.
* Los usos industriales incluidos en la clase B) se puede localizar en situaciones 3 y 4 en edificio exclusivo, emplazado en manzanas industriales, zonas industriales y aisladas fuera de las zonas urbanizadas. Ninguno de ellos son compatibles con el uso residencial.
51.5.- NavesNido en las construcciones destinadas a usos industriales. Con el ánimo de regular la promoción de suelos destinados a la actividad económica industrial, en el suelo Urbano Consolidado, en todas las Unidades de Actuación y Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollen el Suelo Urbano No Consolidado, así como los Planes Parciales que desarrollen el Suelo Urbanizable, con uso característico industrial indiferenciado, con independencia del cumplimiento del resto de parámetros de obligado cumplimiento para la zona, sector o área, se permite la división de las naves industriales, en régimen de propiedad horizontal, de forma que las divisiones de las naves no sean inferiores a 150,00 m² y presenten un frente mínimo de fachada a vial interior de 5,00 ml. y los espacios no construidos de carácter privativo estén en régimen de propiedad horizontal.
Para dar acceso a los locales que no tengan fachada a viales públicos se deberá de realizar un vial perimetral privado de 9,00 ml. de anchura mínima entre la fachada de la nave y el lindero, de sentido único de circulación. Alternativamente
se puede admitir una solución de acceso mediante viales centrales interiores con un ancho mínimo de 13,00 ml. y de 25,00 ml. de diámetro de la parte rodada de los fondos de saco, si los hubiere. Los espacios privados de cada parcela, quedarán de titularidad común e indivisa de cada uno de los titulares de locales, en su cuota correspondiente, quedando obligados a su conservación y mantenimiento.
Se ha de presentar proyecto único de edificación, o Estudio de Detalle en caso de actuar parcialmente, en el que se incluya la subdivisión interior y las obras de urbanización que aseguren la dotación de los servicios urbanísticos de cada local y la adecuada urbanización de los espacios libres interiores que habrá de realizarse con materiales y características similares a los exigidos en obras de urbanización en unidades de actuación. Justificando el cumplimiento de la dotación de aparcamientos.
Artículo 52.- Uso de servicios terciarios.
El uso de servicios terciarios tiene por finalidad la prestación de servicios al público, las empresas y organismos, tales como el almacenaje y la distribución de mercancías, los servicios de alojamiento temporal, comercio en sus distintas formas, información, administración, gestión u otros similares.
El uso de servicios terciarios, estará permitido en las zonas del suelo urbano, sectores del suelo urbanizable sectorizado y áreas del suelo urbanizable no sectorizado en las que el Plan General Municipal de Ordenación defina el referido uso como característico o compatible con el característico de la zona, sector o área que se trate, estableciéndose para las mismas en relación al uso de servicios terciarios, dos grupos:
(ZonaSectorÁrea) - GRUPO A: Aquellas/os en las/os que el uso de almacenajedistribución y determinadas actividades industriales son compatibles con el uso de servicios
terciarios. (ZonaSectorÁrea) - GRUPO B: Aquellas/os en las/os que el uso de almacenajedistribución y determinadas actividades industriales son incompatibles con el uso de servicios terciarios.
52.1.- Clasificación y condiciones particulares. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases de usos de servicios terciarios: 52.1.1.- Uso de Almacenaje y Distribución. Corresponde este uso a los locales destinados a almacenaje, guarda y conservación de artículos para su distribución a los comercios de ventas al público, desarrollándose la actividad con carácter principal o exclusivo. En los locales con uso de almacenaje y distribución, no se permitirá efectuar operaciones secundarias de transformación de los productos almacenados.
52.1.1.1.- Categorías. Se consideran tres categorías: a. Categoría 1.ª.
- Sin producción de olores o molestias al vecindario.
b. Categoría 2.ª.
- Almacenes de materias que pueden causar molestias o insalubridad.
c. Categoría 3.ª.
- Almacenes de materias que pueden causar nocividad o peligrosidad.
52.1.1.2.- Situaciones e incompatibilidad
a) Situación 1 - En bajos, semisótanos o sótanos, en patios de manzana, o en edificios anexos a edificios de vivienda o usos públicos; en esta situación solamente se permite la categoría 1.
b) Situación 2 - En manzanas o zonas industriales; se permiten en esta situación las categorías 1 y 2
c) Situación 3 - Aislados y fuera de las zonas urbanizadas; se permiten en esta situación únicamente las categorías 2 y 3 y con las limitaciones establecidas en los apartados correspondientes según la zona de ubicación.
52.1.1.3.- Condiciones particulares del Uso de Actividad de Almacenaje y Distribución.
Los almacenes de categoría 1.ª. y en situación 1, podrán estar vinculados a una actividad compatible con el uso residencial, con una superficie máxima de 100,00 m² útiles y con acceso tanto para la planta baja como sótano o semisótano, si lo hubiere, independiente del portal y escalera de las viviendas.
52.1.2.- Uso Comercial. Comprenden a este uso los edificios y locales destinados a las actividades relacionadas con el suministro de mercancías o la prestación de servicios al público, mediante ventas al por mayor o al por menor.
Pueden presentarse en edificación independiente de varias plantas o en planta baja y primera de edificios de viviendas, en ambos casos con posibilidad de almacenes en sótanos y semisótanos.
Se podrán establecer distancias mínimas entre los accesos de determinados establecimientos comerciales, cuando razones de tránsito o de abastecimiento lo aconsejen. Se tendrán en cuenta las disposiciones legales sobre determinados establecimientos.
52.1.2.1.- Categorías. Se divide en las siguientes categorías
a) Pequeño comercio.- Cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos independientes de dimensión no superior a 400,00 m² de superficie de exposición y venta al público.
b) Mediano comercio.- Cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos independientes de superficie útil de exposición y venta al público comprendida entre 400,00 m.² y 2.500,00 m.², o agrupados con una superficie conjunta inferior a la establecida para grandes establecimientos comerciales y cuyas características de venta no corresponden a establecimientos comerciales de «descuento
duro»
c) Grandes establecimientos comerciales.- Serán considerados grandes establecimientos comerciales aquellos
destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artículo cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 2.500,00 m.²
d) Establecimientos comerciales de «descuento duro».- Son establecimientos comerciales de «descuento duro» los de venta al por menor de productos de alta rotación y consumo generalizado que, con una superficie útil de venta al público entre 400,00 m.² y 2.500,00 m.², cumplen al menos tres de las siguientes características: a. Que no exista venta asistida. b. Que más del 50% de los artículos ofertados sean marcas comerciales propiedad de la cadena titular del negocio
ejercido en el establecimiento comercial o fabricadas en exclusiva para la misma.
c. Que más del 50% de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.
d. Que las bolsas donde se empaqueten los artículos vendidos tengan un precio específico.
e. Que oferten al público menos de 1.000 referencias de artículos.
Se entiende por superficie de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo, así como, en el caso de los locales agrupados o integrados en grandes superficies comerciales, los espacios interiores destinados a accesos comunes a dichos locales.
52.1.2.2.- Situaciones. Se pueden encontrar en las siguientes situaciones:
* En planta baja asociado o no a sótano, semisótano o a la primera planta. En ningún caso podrá estar situado en, o por encima de, plantas con uso de vivienda.
* Localizado en edificio exclusivo.
* Excepcionalmente se permitirá la implantación de locales comerciales en sótanos de edificios construidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan General
Municipal de Ordenación, que estuvieren construidos y ejerciendo la actividad de acuerdo con las licencias urbanística y de actividad concedidas, y siempre que cumplan con las normativas vigentes de accesibilidad, incendios y demás que les sea de aplicación. Esta implantación, en ningún caso, podrá suponer la reducción del número de plazas de garaje existentes.
52.1.2.3.- Condiciones particulares del uso comercial. 52.1.2.3.1.- Condiciones de accesos, diseño y circulación interior. Cuando el local comercial se establezcan en planta baja o primera en un edificio con uso característico residencial, deberá contar con acceso independiente desde la vía pública o desde otro elemento de uso común exclusivo para el conjunto de los locales comerciales del edificio y la altura del local en planta baja será como mínimo de 3,20 ml. y 3,00 ml. en otras plantas.
Las zonas de los comercios situadas en planta primera, no podrán ser independientes de los de planta baja y deberán tener su acceso a través de ésta, mediante una escalera cuyo ancho no será inferior a 1,50 ml. con huella como mínimo de 27,50 cm. y contrahuella como máximo de 19,00 cm. Los almacenes y locales de servicio que se establezcan en sótanos y semisótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, estando unidos entre sí por escaleras cuyo ancho no será inferior a 1,50 ml. con huella como mínimo de 27,50 cm. y contrahuella como máximo de 19,00 cm.
Los edificios comerciales y sus almacenes no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, caja de escalera de viviendas ni portal.
Los pasajes comerciales de uso público y dominio privado, se ejecutarán en cuanto a dimensiones y características de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de estas Normas Urbanísticas.
Las escaleras en locales comerciales tendrán un ancho mínimo de 1,50 ml.
Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a una planta, será obligatorio instalar, al menos, un ascensor adaptado que permita el acceso a las zonas comunes y a todas las dependencias principales o de uso público. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado no residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados por la Administración competente habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial.
La instalación de fuerza y alumbrado cumplirá con las reglamentaciones vigentes en la materia. 52.1.2.3.2.- Aseos. Los aseos y equipos sanitarios se ajustarán a lo establecido por la normativa sectorial aplicable disponiendo, en todo caso, de ventilación natural directa o de ventilación natural inducida.
Supletoriamente, los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios destinados al público: entre 100,00 m² útiles y 200,00 m² útiles de superficie destinada al público un retrete y un lavabo por sexo. Siempre que el aforo sea de tipo II o superior, por cada 200,00 m² útiles adicionales o fracción superior a 100,00 m² útiles se aumentará un retrete y un lavabo, separándose igualmente para cada uno de los sexos. Al menos uno deberá estar adaptado para el uso por minusválidos.
Igualmente deberá establecerse 1 retrete y 1 lavabo para cada 10 empleados o fracción.
En ningún caso los retretes podrán comunicar directamente con el resto de los locales ni a vía pública, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.
Los locales comerciales podrán agrupar en un bloque las dotaciones de aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.
52.1.2.3.3.- Plazas de aparcamiento. Los establecimientos comerciales de mediano comercio de uso alimentario y los de descuento duro, están obligados a contar con plazas de aparcamiento vinculadas
al establecimiento en la proporción de una plaza por cada 50,00 m.² de superficie de exposición y venta al público.
Los establecimientos incluidos en la categoría de grandes superficies comerciales están o obligados a disponer de plazas de aparcamiento en la parcela en la proporción de una plaza de garaje por cada 20,00 m² de superficie de exposición y venta al público.
52.1.2.3.4.- Almacenamiento de residuos sólidos. Será obligatorio disponer de un local de almacenamiento de residuos sólidos, en aquellas actividades compatibles con el uso residencial y que produzcan residuos orgánicos. El local será independiente y tendrá una superficie suficiente con capacidad necesaria para albergar un contenedor homologado por el Servicio de Recogida de Basuras, así como el conjunto de contenedores independientes necesarios, para poder efectuar una recogida selectiva completa. Dicho local contará con desagüe, sistema de baldeo y ventilación independiente de cualquier otro medio.
52.1.2.3.5.- Grandes superficies comerciales. La implantación de grandes superficies comerciales requerirá un estudio de tráfico previo a la solicitud de licencia, en el que se analice el impacto que pueda producir la ubicación del centro comercial sobre la red viaria.
En dicho estudio habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Características de la actividad, especificando:
* Intensidad de la actividad
* Modalidad de la explotación.
* Diversidad de los productos comercializados
b) Definición de superficie de venta y consecuentemente, la relación entre superficie edificable y la superficie destinada a la transacción comercial.
c) Determinación de las dotaciones de aparcamiento al servicio de la actividad y de las zonas obligatorias de carga y descarga. En su fijación se tendrá en cuenta los factores enumerados en el apartado a), así como la movilidad global de la ciudad y sectorial de la zona de implantación y condiciones medioambientales de la misma. 52.1.2.3.6.- Carga y descarga. En las grandes superficies comerciales, en el mediano comercio alimentario y en los establecimientos comerciales de descuento duro, la carga y descarga deberá estar resuelta en el interior de la parcela de la edificación, con un recinto para carga y descarga de vehículos de suministro y reparto de un mínimo de 25,00 m.² por cada 1.000,00 m.² construidos.
52.1.3.- Uso de Oficinas. Se incluyen en este uso los despachos profesionales domésticos y particulares así como los establecimientos y edificios pertenecientes a la empresa privada destinados a las actividades cuya función es prestar servicios administrativos, burocráticos, técnicos, financieros, de información y otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares. Se excluyen los servicios prestados por las Administraciones Públicas que se incluyen en el uso dotacional. 52.1.3.1.- Categorías. Se incluyen en el uso de oficinas
a) Los despachos profesionales domésticos, entendidos como espacios para el desarrollo de actividades profesionales que el usuario ejerce en su vivienda habitual, independientemente de las condiciones específicas que pudieran contener las normas urbanísticas específicas de cada zona, se regirán por las siguientes condiciones: 1.- Las de aplicación del uso residencial. 2.- La superficie útil destinada a despacho profesional doméstico será igual o inferior a la mitad de la superficie útil total de la vivienda.
b) Las otras oficinas, que ofrecen un servicio de venta y reúnen condiciones asimilables a la clase de uso comercial, como sucursales bancarias, agencias de viajes o establecimientos similares, que podrán igualmente, implantarse, salvo determinación en contra de las normativas particulares de los planeamientos específicos o de desarrollo, en las situaciones y superficies máximas que para el uso comercial se establezca en sus regímenes de compatibilidades. 52.1.3.2.- Situaciones. Se pueden encontrar en las siguientes situaciones:
* En planta baja, ligada o no a la planta primera de edificios colectivos de viviendas con posibilidad del uso de sótano y semisótano para los locales anejos, tales como almacenes, archivos, etc.
* En planta primera o superiores de edificios con otros usos. Se toleran en cualquier planta del edificio, excepción hecha de aquellos que pudieran causar molestias a los restantes habitantes del inmueble, que para su instalación requerirán la aquiescencia de los convecinos. En ningún caso podrá estar situado en, o por encima de, plantas con uso de vivienda, con excepción del despacho profesional doméstico.
* En edificio exclusivo.
* Excepcionalmente se permitirá la implantación de oficinas en sótanos de edificios construidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estuvieren construidos y ejerciendo la actividad de acuerdo con las licencias urbanística y de actividad concedidas y siempre que cumplan con las normativas vigentes de accesibilidad, incendios y demás que les sea de aplicación. Esta implantación, en ningún caso, podrá suponer la reducción del número de plazas de garaje existentes.
52.1.3.3.- Condiciones particulares del uso de oficinas. 52.1.3.3.1.- Dimensiones.
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie edificada de todos los locales en los que se produce la actividad de oficina, así como los espacios anejos que son necesarios para su correcto funcionamiento. La altura mínima de los locales de oficina será al menos de 2,50 ml.
52.1.3.3.2.- Oficina exterior. Toda oficina deberá ser exterior, entendiéndose por tal la que cumpla con las condiciones siguientes:
1.- Ocupar una fachada que recaiga sobre alguno de los siguientes espacios:
a) Vía pública o espacio libre público
b) Espacio libre privado del ámbito de la parcela, situado a cota de rasante de calle que cumpla con las siguientes condiciones:
* Resultante de la aplicación de las condiciones de posición del edificio en la parcela, en tipología de edificación aislada, de bloque abierto o pareada.
* Resultante de las condiciones de posición que corresponda aplicar en tipología de edificación agrupada en tipología de vivienda unifamiliar.
* En tipología de edificación entre medianeras o en manzana cerrada:
* Directamente enfrentado a vía o espacio libre público.
* No enfrentado directamente a vía o espacio libre público, que cumpla las siguientes condiciones:
* La superficie del espacio será superior o igual a 250,00 m²
* En el podrá inscribirse un círculo de 15,00 ml. de diámetro, libre de edificaciones.
* La distancia del eje de hueco de una pieza al lindero opuesto será superior o igual a 0,30 H; siendo H la altura de coronación del cuerpo de edificación en que sitúa la misma o del cuerpo de edificación enfrentado si este fuere superior.
* Este espacio tendrá un acceso directo desde la vía pública libre de obstáculos, que deberá contar con una anchura mínima de 4,00 ml. y altura libre mínima de 3,60 ml.
2.- La longitud mínima de fachada en contacto con el espacio exterior será de 3,00 ml.
52.1.3.3.3.- Aseos. Las oficinas tendrán los siguientes servicios:
* Hasta 100,00 m.² dos retretes y dos lavabos. Siempre que el aforo sea de tipo II o superior, por cada 100,00 m.² más, o fracción se aumentará un retrete y un lavabo. En cualquier caso se preverá como mínimo 1 retrete y 1 lavabo para cada 10 empleados o fracción.
* En todo caso, se instalarán con entera independencia para señoras y caballeros y cumplirán las mismas condiciones higiénicas y sanitarias que los locales destinados a viviendas.
Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo de aislamiento.
52.1.3.3.4.- Condiciones de Iluminación y ventilación.
* La luz y ventilación de los locales de trabajo de oficinas serán naturales y/o artificiales, debiendo contar con una pieza como mínimo a la calle o espacio exterior.
* La pieza que de frente al espacio libre público o privado deberá tener una superficie útil interior superior a 12,00 m², no incluyéndose la del mirador en caso de que lo hubiera; en ella será posible incluir un círculo de diámetro igual o mayor de 2,50 ml. tangente al paramento en el que se sitúa el hueco de luz y ventilación.
* En el caso de iluminación y ventilación naturales, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a 1/8 de la que tenga la planta del local.
* En el caso de iluminación y ventilación artificiales, se exigirá la presentación de los estudios detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.
52.1.3.3.5.- Usos Compatibles en edificios de oficinas. En los edificios destinados a oficinas se permiten únicamente los usos compatibles con el de vivienda, incluido éste; en este último caso se considerará el de vivienda como uso compatible, sin que pueda imponer sus propias condiciones al uso característico de oficinas.
52.1.4.- Uso de Alojamiento Turístico. Corresponde este uso de servicios terciarios, a los edificios e instalaciones de servicio al público que se destinen a proporcionar alojamiento a las personas por tiempo normalmente limitado.
52.1.4.1.- Categorías. Los servicios de alojamiento turístico de acuerdo con la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia y Decretos de desarrollo de establecimientos hoteleros, campings, apartamentos turísticos, y alojamientos rurales se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades: Categoría 1.ª.- Establecimientos hoteleros. Categoría 2.ª.- Camping. Categoría 3.ª.- Apartamentos turísticos. Categoría 4.ª.- Alojamientos rurales. Categoría 5.ª.- Albergues turísticos. Establecimientos hoteleros: Son establecimientos hoteleros aquellos establecimientos turísticos abiertos al público, constituidos en una unidad de explotación y dedicados a prestar alojamiento, con o sin servicios de carácter complementario.
Los establecimientos hoteleros se dividirán en los siguientes grupos: Grupo Primero: Hoteles.- Son establecimientos que ofreciendo alojamiento con o sin comedor u otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan por la consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de turismo.
Grupo Segundo: Hotelesapartamentos.- Son establecimientos hoteleros que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
Grupo Tercero: Pensiones.- Son establecimientos hoteleros que por su estructura, tipología o características de sus servicios no reúnan las condiciones del grupo hoteles.
Los Establecimientos Hoteleros se regirán específicamente por el Decreto 91/2005, de 22 de julio por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
Camping: Tendrá la consideración de camping, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
Los Camping se regirán específicamente por el Decreto 19/1985, de 8 de marzo sobre ordenación de campamentos públicos de turismo (modificado por Decreto 108/1988, de 28 de julio) y cuantas disposiciones al efecto
se aprueben posteriormente a la redacción del presente P. G. M. O. Apartamentos turísticos: Tendrán la consideración de apartamentos turísticos, los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chalés y similares, que ofrecidos empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o de ocio, reúna los requisitos que reglamentariamente se determinen por la consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de turismo. En todo caso deberán disponer de una oficina de atención al público suficientemente atendida. Los Apartamentos turísticos se regirán específicamente por el Decreto 75/2005, de 24 de junio por el que se regulan los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales.
Alojamientos rurales: Tendrán la consideración de alojamientos rurales aquellos que ofrezcan servicio de habitación o residencia, con o sin servicios complementarios, y que estén ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen, se sitúen en el suelo no urbanizable.
Se integrarán en los siguientes grupos: Grupo A: Hospedería rural.- Son establecimientos ubicados en edificaciones con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régimen de alquiler de habitaciones.
Grupo B: Casas rurales de alquiler.- En las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad. Grupo C: Casas rurales en régimen compartido.- En las que el titular comparte el uso de la misma con una zona anexa dedicada al hospedaje, en los términos anteriormente eñalados. No tendrán la consideración de alojamientos rurales, cualquiera que sea su situación, los ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.
Los Alojamientos rurales se regirán específicamente por el Decreto 76/2005, de 24 de junio por el que se regulan los alojamientos rurales.
Albergues turísticos: Tendrán la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios. Los albergues turísticos han de ofrecer la posibilidad de prácticas deportivas o de contacto con la naturaleza.
52.1.4.2.- Situaciones. A.- En planta baja o superiores de edificios con otros usos. En ningún caso podrán estar situados en, o por encima de, plantas con uso de vivienda. Las instalaciones auxiliares podrán implantarse en la planta sótano o semisótano.
B.- En edificio exclusivo. 52.1.4.3.- Condiciones particulares del uso de alojamiento turístico. Los locales destinados al uso de alojamiento turístico, cumplirán como mínimo las mismas condiciones higiénicas y sanitarias que los locales destinados a viviendas y además cuantas determine la normativa estatal y autonómica vigente en materia de turismo, en función del tipo de establecimiento y su categoría, sobre todo el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
El uso de alojamiento turístico es compatible con el uso de viviendas, siempre que se trate de la instalación y explotación de pequeños hoteles o pensiones de hasta 20 habitaciones.
Si la instalación hotelera dispone de escalera y ascensores de uso exclusivo propio, no se impone limitación alguna de tamaño, siempre que cumplan las condiciones que rigen para esta clase de establecimientos.
52.1.4.3.1.- Ascensores. Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a una planta, será obligatorio instalar, al menos, un ascensor adaptado que permita el acceso a las zonas comunes y a todas las dependencias principales o de uso público. Se estará a lo dispuesto en cuanto a número de ascensores, tipo y características de los mismos a lo dispuesto al efecto en el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
52.1.4.3.2.- Aparcamientos. Se dispondrá 1 plaza de aparcamiento por cada 100,00 m² de local destinado a hospedaje y por 100,00 m² destinados a uso público. Las plazas de aparcamiento deberán ubicarse en el interior de la parcela o a una distancia no superior a 500,00 ml. del lugar del hospedaje.
Se estará a lo dispuesto en cuanto a dotación de aparcamientos públicos y privados, así como a su ubicación y distancias al lugar de hospedaje, a lo dispuesto al efecto en el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia. 52.1.4.3.3.- Accesos. Cuando el uso de alojamiento turístico se implante en un edificio con uso característico residencial, deberá contar con acceso independiente desde la vía pública o desde el portal.
Además de lo expresado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en cuanto a accesos, a lo dispuesto al efecto en el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
Los establecimientos hoteleros que cuenten con más de 10 dormitorios tendrán acceso independiente desde la vía pública.
52.1.4.4.- Usos Compatibles. En los edificios destinados al uso de alojamiento turístico, se permiten únicamente los usos tolerados en edificios de vivienda, así como el uso de vivienda.
52.1.5.- Uso de Establecimientos de Restauración. Comprende los servicios al público destinados a bares, cafeterías o restaurantes, desarrollados en locales acondicionados para consumir en su interior alimentos y bebidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, son empresas de restauración aquellas que, con establecimiento abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional, habitual y mediante precio expuesto al público. Comidas y bebidas.
Los Establecimientos de restauración se regirán específicamente por el Decreto 127/2005, de 11 de noviembre por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
52.1.5.1.- Grupos y Categorías. GRUPOS De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, y en el artículo 5 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los establecimientos de restauración, en atención a sus características y cualquiera que sea el nombre comercial que empleen, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Restaurantes
b) Cafeterías
c) Cafébares
d) Bares con música. Son restaurantes los establecimientos que dispongan de cocina y servicio de comedor, al objeto de ofrecer, mediante precio expuesto al público, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local, ya sea en la barra o en el comedor, que deberá estar independizado del resto de instalaciones, con las excepciones previstas en el Decreto
127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Son cafeterías los establecimientos que, mediante precio expuesto al público y para ser consumidos en el propio local, ofrezcan bebidas, pudiendo también ofrecer platos simples o combinados. Son cafébares los establecimientos que dispongan de barra y/o servicio de mesas, para proporcionar, mediante precio expuesto al público, bebidas, pudiendo estar acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local.
Son bares con música los locales públicos amenizados con música mecánica o electrónica, sirviendo bebidas, mediante una o más barras que no den al exterior de la zona cerrada del establecimiento.
CATEGORÍAS De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se establecen las siguientes categorías dentro de los anteriores grupos definidos:
1.- Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el distintivo de lujo cuando, en atenció0n a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de naturaleza análoga, reciban la expresa autorización administrativa.
2.- Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán respectivamente, dos y una taza.
3.- Los cafébares tendrán una única categoría.
CLASIFICACIÓN SIMULTÁNEA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
1.- Siempre que constituya una unidad de explotación, un establecimiento podrá ser clasificado simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de uno de los grupos previstos anteriormente. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
2.- En el caso de los establecimientos que además de la clasificación de restaurante, tengan reconocida otra clasificación, el área destinada a comedor deberá estar convenientemente independizada de la zona de bar, o cafetería, salvo en los restaurantes de cuarta categoría. EQUIPARACIÓN De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Serán de aplicación las normas del referido Decreto a todos los establecimientos que sirvan comidas y bebidas para su consumo fuera o en el mismo local sea como actividad principal o secundaria, y conforme a ello quedan equiparados los siguientes establecimientos:
a) Hamburgueserías, pizzerías, trattorias, tortillerías, asadores, mesones, ventasmerenderos, autoservicio, salones de celebraciones y similares, se equipararán al grupo restaurantes.
b) Heladerías, creperías, croisanterías, chocolaterías y similares se equipararán a cafeterías, pudiendo servir únicamente los productos típicos del título que ostentan.
c) Los establecimientos instalados al aire libre, tanto si son fijos como desmontables se entenderán equiparados al grupo de Restaurantes, Cafeterías, CaféBares o Bares con música, en función de los servicios que oferten.
52.1.5.2.- Situaciones. Se pueden localizar en las siguientes situaciones: A.- En planta baja ligada o no a sótano, semisótano o a planta primera. En ningún caso podrán estar situados en, o por encima de, plantas con uso de vivienda.
B.- En edificio exclusivo. 52.1.5.3.- Condiciones particulares del uso de establecimientos de restauración. Los locales destinados al uso de establecimientos de restauración, cumplirán como mínimo las mismas condiciones del uso comercial y las establecidas en su calificación ambiental y además cuantas determine la normativa estatal y autonómica vigente en materia de restauración, en función del tipo de establecimiento y su categoría, sobre todo el Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y entre otras, las siguientes:
OBLIGACIONES De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Todos los establecimientos de restauración están obligados a
a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección al consumidor y accesibilidad a discapacitados, sin perjuicio de cuantas normas fueran además de aplicación.
b) Cumplir la normativa en materia de precios y facturación
c) Disponer de un sistema de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 50 metros cúbicos de aire limpio por hora y usuario (trabajadores y clientes).
d) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, los distintivos de clasificación del grupo de establecimiento y la categoría asignada, así como en sus cartas y menús.
e) Exponer en el interior y exterior del establecimiento y en lugar bien visible para el público las cartas y menús, el horario de apertura y cierre, el aforo máximo autorizado.
f) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, recepción, almacenamiento, distribución y comercio de comidas preparadas
g) Las cocinas y servicios estarán convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de los usuarios.
h) Por los establecimientos que presten los servicios regulados por esta normativa, deberán formalizarse los correspondientes seguros de responsabilidad civil que garanticen las responsabilidades en que pudiera incurrir la empresa.
PRESCRIPCIONES EXIGIBLES A CADA GRUPO Y CATEGORIA
* Las prescripciones y requisitos exigibles al grupo Restaurantes en sus diferentes categorías, serán los recogidos en el artículo 16 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
* Las prescripciones y requisitos exigibles al grupo Cafeterías en sus diferentes categorías, serán los recogidos en el artículo 17 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
* Las prescripciones y requisitos exigibles al grupo CaféBares de acuerdo a lo recogido en el artículo 18 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las siguientes:
Todos los establecimientos clasificados como cafébares deberán disponer como mínimo:
a) Climatización o aire acondicionado/calefacción
b) Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua caliente, lavabo e inodoro, que dispondrán de ventilación directa o forzada, y un número de elementos sanitarios equivalente a las cafeterías de una taza
c) La cocina, en su caso, dispondrá de los elementos necesarios para la elaboración de bocadillos fríos o calientes, tapas o raciones.
* Las prescripciones y requisitos exigibles al grupo Bares con música de acuerdo a lo recogido en el artículo 19 del Decreto 127/2005, de 1 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las siguientes: Todos los establecimientos clasificados como bares con música deberán disponer como mínimo de climatización o aire acondicionado, así como de servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua caliente, lavabo e inodoro, que dispondrán de ventilación directa o forzada, y un número de elementos sanitarios equivalente a las cafeterías de una taza.
52.1.6.- Uso de Servicios recreativos. Se incluyen en este uso los servicios ubicados en edificios e instalaciones con fines de formación cultural y entretenimientos recreativos, ya se coticen en ellos las entradas o sean gratuitos, así como los edificios e instalaciones
destinados al público para servicio de la vida de relación y ocio tales como juegos de azar, cafésconcierto, salas de fiestas, clubes nocturnos, casinos, academias de baile, locales de espectáculos, etc.
52.1.6.1.- Categorías. Se establecen las siguientes categorías
A) Salas de juegos recreativos, bingos y otros locales en que se practiquen juegos de azar.
B) Salas de reunión: son establecimientos donde se desarrolla la vida de relación, acompañada, en ocasiones, de espectáculos, tales como cafésconcierto, salas de fiesta y baile, clubes nocturnos, casinos y academias de baile y música.
C) Espectáculos: son establecimientos en los que se desarrolla la actividad de espectáculo propiamente dicho, con ámbitos diferenciados entre actores y espectadores, tales como cines, teatros o actividades similares.
52.1.6.2.- Situaciones. La categoría A) se pueden localizar en las siguientes situaciones:
a. En planta baja ligada o no a sótano, semisótano o a planta primera, siempre que no estén situados en, o por encima de, plantas con uso de viviendas, con accesos independientes de los de escalera y portal de éstas. Podrán instalar en semisótanos parte de sus locales, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el caso por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos.
b. En edificio exclusivo.
Las categorías B) y C) se pueden localizar: a. En planta baja ligada o no a sótano, a semisótano o a planta primera, siempre que se trate de un edificio cuyo uso característico no sea el residencial y siempre que no estén situados en, o por encima de, plantas con uso de viviendas, con accesos independientes de los de escalera y portal de éstas. Podrán instalar en semisótanos parte de sus locales, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el caso por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos.
b. En edificio exclusivo.
52.1.6.3.- Condiciones particulares de los servicios recreativos y otros servicios terciarios.
Cumplirán las condiciones exigidas por la normativa sectorial supramunicipal o municipal aplicable y en particular, la establecida en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
(con la excepción de los artículos 2 al 9, ambos inclusive y los artículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22, derogados por el Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el CTE) y así como lo regulado al efecto por el CTE en su Documento Básico DBSI Seguridad en caso de incendio. 52.1.7.- Uso de Estaciones de Suministro de Combustibles. Instalaciones destinadas al suministro y venta al público de gasolinas, gasóleos y gases licuados derivados del petróleo para la automoción.
52.1.7.1.- Condiciones específicas para las instalaciones de suministro de combustible. En suelo no urbanizable y urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, las edificaciones e instalaciones al servicio de las obras de infraestructura o servicios públicos, entre las que se encuentran las instalaciones de suministro de combustible (estaciones de servicio y unidades de suministro), con las siguientes condiciones:
* Se consideran como tales al conjunto de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos o locales, conforme a lo prescrito en la legislación urbanística y sectorial vigente.
* Se consideran vinculadas directamente a las obras públicas las estaciones servicio, lavaderos, los restaurantes, los talleres de reparación y similares, y las áreas de descanso de las autopistas y autovías, siendo usos permitidos en suelo no urbanizable cuando así se establezca en la ficha de la zona de ordenación.
* Condiciones de parcelación:
* Parcela mínima: 5.000 M.² para las estaciones de servicio y 1.000 M.² para las unidades de suministro.
* Condiciones de edificación:
* Edificabilidad máxima: 0,15 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 15 %, sobre parcela de aportación.
* Retranqueos mínimos a linderos y caminos: 15,00 ml. mínimo a caminos públicos y 10,00 ml. mínimo a linderos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 1 ó 2 plantas y 7,00 ml. de altura de cornisa.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* Las nuevas instalaciones de estaciones de suministro, como instalaciones vinculadas al servicio de obra de infraestructura viaria, en suelo urbanizable y suelo no urbanizable, podrán disponer de edificios o instalaciones destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal, con las condiciones establecidas en esta Normativa Urbanística.
* Las nuevas instalaciones de unidad de suministro, como instalaciones vinculadas al servicio de obra de infraestructura viaria, en suelo urbanizable y suelo no urbanizable, podrá disponerse de un edificio destinado a oficina y aseos complementarios, de una planta de 20,00 m.², con las condiciones establecidas en esta Normativa Urbanística.
52.1.8.- Otros servicios terciarios. Se incluyen en esta clase de uso aquellas actividades que cumplen básicamente la función de dar un servicio al ciudadano de carácter no dotacional, tales como servicios higiénicos personales (como salón de belleza, etc.), sanitario (como clínicas sin hospitalización con cirugía menor, etc.), educativo no reglado, u ocupación del tiempo de ocio no encuadrada en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
Se pueden localizar en las siguientes situaciones:
* En planta baja, ligado o no a sótano, a semisótano o planta primera.
* En edificio exclusivo.
* Excepcionalmente se permitirá la implantación de otros servicios terciarios en sótanos de edificios construidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estuvieren construidos y ejerciendo la actividad de acuerdo con las licencias urbanística y de actividad concedidas y siempre que cumplan con las normativas vigentes de accesibilidad, incendios y demás que les sea de aplicación. Esta implantación, en ningún caso, podrá suponer la reducción del número de plazas de garaje existentes.
52.2.- Tipos de Usos de Servicios Terciarios. Las clases de uso terciario destinados a establecimientos de restauración, servicios recreativos y de otros servicios terciarios, por su diferente impacto urbano, se dividen en los siguientes tipos, en función del aforo permisible:
TIPO I.- Aforo 50 personas TIPO II.- 50 Aforo 300 personas TIPO III.- 300 Aforo 700 personas TIPO IV.- 700 Aforo 1.500 personas TIPO V.- 1500 Aforo 52.3.- NavesNido en las construcciones destinadas a Usos de Servicios Terciarios.
Con el ánimo de regular la promoción de suelos destinados a la actividad económica de Servicios Terciarios, en el suelo Urbano Consolidado, en todas las Unidades de Actuación y Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollen el Suelo Urbano No Consolidado, así como los Planes Parciales que desarrollen el Suelo Urbanizable, con uso característico de Servicios Terciarios indiferenciado, con independencia del cumplimiento del resto de parámetros de obligado cumplimiento para la zona, sector o área, se permite la división de las naves con destino a uso de Servicios Terciarios, en régimen de propiedad horizontal, de forma que las divisiones de las naves no sean inferiores a 150,00 m² y presenten un frente mínimo de fachada a vial interior de 5,00 ml. y los espacios no construidos de carácter privativo estén en régimen de propiedad horizontal.
Para dar acceso a los locales que no tengan fachada a viales públicos se deberá de realizar un vial perimetral privado de 9,00 ml. de anchura mínima entre la fachada de la nave y el lindero, de sentido único de circulación. Alternativamente se puede admitir una solución de acceso mediante viales centrales interiores con un ancho mínimo de 13,00 ml. y de 25,00 ml. de diámetro de la parte rodada de los fondos de saco, si los hubiere. Los espacios privados de cada parcela, quedarán de titularidad común e indivisa de cada uno de los titulares de locales, en su cuota correspondiente, quedando obligados a su conservación y mantenimiento.
Se ha de presentar proyecto único de edificación, o Estudio de Detalle en caso de actuar parcialmente, en el que se incluya la subdivisión interior y las obras de urbanización que aseguren la dotación de los servicios urbanísticos de cada local y la adecuada urbanización de los espacios libres interiores que habrá de realizarse con materiales y características similares a los exigidos en obras de urbanización en unidades de actuación. Justificando el cumplimiento de la dotación de aparcamientos.
52.4.- Listado de actividades permitidas en las (ZonasSectoresÁreas) Grupo A con uso característico de servicios terciarios en dónde el almacenajedistribución y determinadas actividades industriales son compatibles con el mismo.
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN (ZONASSECTORES- ÁREAS) GRUPO A CON USO CARACTERÍSTICO DE SERVICIOS TERCIARIOS:
* Prohibición de Usos Residenciales:
* En las zonassectoresáreas del Grupo A con uso característico de servicios terciarios, quedan prohibidos los usos residenciales. No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150,00 m² construidos, en naves de, al menos, 1.000,00 m² edificados en planta.
* Garajes /Aparcamientos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades en Espacios Libres y Zonas Verdes:
* Todas las actividades propias y complementarias de los Espacios Libres y Zonas Verdes, (Kioscos de bebidas y periódicos, Cabinas de Teléfonos, Paradas de Autobús, etc., o similares).
* Equipamientos:
* Equipamientos sociales:
* Educacional:
* Todas las actividades de carácter educacional que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Cultural:
* Todas las actividades de carácter cultural que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Sanitario:
* Todas las actividades de carácter sanitario que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Bienestar social:
* Todas las actividades relacionadas con el Bienestar Social que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Religioso:
* Todas las actividades de carácter Religioso que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos deportivos:
* Todas las actividades de carácter deportivo que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos de Servicios Urbanos:
* Todos los Servicios Urbanos que sean necesarias para las zonas de actividad económica. (Abastecimiento alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios
Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios y Servicios de Transporte).
* Servicios Infraestructurales básicos:
* Todos los Servicios Infraestructurales Básicos que sean necesarios para las zonas de actividad económica.
* Actividades Industriales:
* Estudios de rodaje de películas o similares.
* Estudios de televisión o similares.
* Estudios de radio o similares
* Talleres artesanales de fabricación y ensamble de componentes de maquinaria informática.
* Manipulación artesanal de productos hortofrutícolas.
* Talleres de tintoreríaquitamanchas y de limpieza y planchado.
* Talleres de reparación de vehículos, mecanismos y equipos.
* Talleres artesanos auxiliares de la construcción: albañilería, carpintería metálica y de madera, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería calefacción y aire acondicionado, etc. y similares.
* Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, etc., y similares.
* Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería, guarnicionería, reparación de calzado, etc., y similares
* Talleres de reparación de electrodomésticos, radio, telefonía, televisión, maquinaria informática y oficina, etc., y similares.
* Panaderías y productos de pastelería y similares.
* Imprentas y fotorevelado.
* Actividades de Servicios Terciarios:
* Actividades de Almacenaje y Distribución de Mercancías:
* Oficinas/Agencias de transporte de recogida de pequeña paquetería y Agencias de Transportes de todo tipo.
* Centros Logísticos de Transportes.
* Pequeños, medianos y grandes centros de almacenaje y distribución de productos varios.
* Actividades comerciales:
* Actividades comerciales en general.
* Pequeño y mediano comercio, grandes establecimientos comerciales, así como establecimientos comerciales de descuento duro, con actividades comerciales de todo tipo.
* Grandes superficies comerciales.
* Exposición y venta de vehículos de todo tipo.
* Videoclubes y establecimientos destinados a alquiler de películas o similares.
* Almacenamiento y venta al por menor y por mayor de artículos de todo tipo (Droguería, perfumería, artículos de limpieza, abonos orgánicos y fertilizantes, plaguicidas, productos químicos, pinturas y barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de todo tipo, materiales de construcción, comestibles y alimentación, cafés y similares, artículos de confección, piensos para animales, farmacia, objetos o muebles de madera, papelería, artículos de plástico, así como con todas aquellas actividades comerciales similares).
* Oficinas:
* Oficinas en general y similares.
* Oficinas bancarias y similares.
* Actividades de Alojamiento Turístico:
* Establecimientos hoteleros.
* Apartamentos turísticos.
* Albergues turísticos.
* Actividades de os Establecimientos de Restauración:
* Actividades de los establecimientos de restauración en general: Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscosbar (fijos o móviles) y similares, con o sin música ambiental.
* Actividades de Servicios Recreativos:
* Servicios recreativos en general.
* Salas de juegos recreativos, bingos y locales de juegos de azar.
* Cafésconcierto, salas de fiesta y baile, discotecas, clubes nocturnos, casinos, academias de baile y música y similares.
* Salas de proyección de películas, teatros y actividades similares.
* Locales para pequeños y grandes espectáculos.
* Actividades de Otros Servicios Terciarios:
* Actividades de servicios en general.
* Pequeños y grandes lavaderos manuales y automáticos de vehículos industriales y no industriales.
* Actividades de cría, guarda y cuidado de animales de compañía.
* Corrales domésticos tradicionales, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el caso urbano.
* Servicios Terciarios de carácter no dotacional, entre otros:
* Servicios Higiénicos personales, (Salones de belleza, peluquerías, etc., o similares).
* Servicios funerarios, tanatorios y crematorios.
* Actividades educativas no regladas (Academias de enseñanza, etc. o similares).
* Actividades culturales no dotacionales (Salas de conferencias, exposiciones, recintos feriales, etc., o similares.
* Actividades sanitarias no dotacionales, (Clínicas veterinarias de todo tipo, hospitales y clínicas con o sin hospitalización, etc., o similares).
* Actividades de bienestar social no dotacionales o similares.
* Centros de actividades religiosas no dotacionales, o similares.
* Actividades deportivas no dotacionales, (Gimnasios, etc. o similares).
* Actividades de ocio no encuadradas en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
* Estaciones de Suministro de Combustibles.
* Estaciones de suministro de combustible.
* Surtidores de gasóleos. Se considerarán como actividades pertenecientes a este apartado, otras actividades análogas o similares a las anteriormente relacionadas. Con carácter general se entenderán que además de las relacionadas, pertenecen también a este apartado, aquellas que están consideradas como compatibles con el uso residencial, así como las actividades similares que no superen las limitaciones establecidas para ello en la presente Normativa Urbanística.
Todas las actividades relacionadas, adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso existente en el sector o zona de ubicación. Una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente.
52.5.- Listado de actividades permitidas en las (ZonasSectoresÁreas) Grupo B con uso característico de servicios terciarios en dónde el almacenajedistribución y determinadas actividades industriales son incompatibles con el mismo.
ACTIVIDADES PERMITIDAS EN (ZONASSECTORESÁREAS) GRUPO B CON USO CARACTERÍSTICO DE SERVICIOS TERCIARIOS:
* Prohibición de Usos Residenciales:
* En las zonassectoresáreas del Grupo B con uso característico de servicios terciarios, quedan prohibidos los usos residenciales. No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150,00 m² construidos, en naves de, al menos, 1.000,00 m² edificados en planta.
* Garajes /Aparcamientos de vehículos no industriales.
* Actividades en Espacios Libres y Zonas Verdes:
* Todas las actividades propias y complementarias de los Espacios Libres y Zonas Verdes, (Kioscos de bebidas y periódicos, Cabinas de Teléfonos, Paradas de Autobús, etc., o similares).
* Equipamientos:
* Equipamientos sociales:
* Educacional:
* Todas las actividades de carácter educacional que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Cultural:
* Todas las actividades de carácter cultural que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Sanitario:
* Todas las actividades de carácter sanitario que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Bienestar social:
* Todas las actividades relacionadas con el Bienestar
Social que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Religioso:
* Todas las actividades de carácter Religioso que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos deportivos:
* Todas las actividades de carácter deportivo que sean necesarias para las zonas de actividad económica.
* Equipamientos de Servicios Urbanos:
* Todos los Servicios Urbanos que sean necesarias para las zonas de actividad económica. (Abastecimiento alimentario, Servicios de la Administración, Otros Servicios
Urbanos, Recintos Feriales, Servicios Funerarios y Servicios de Transporte).
* Servicios Infraestructurales básicos:
* Todos los Servicios Infraestructurales Básicos que sean necesarios para las zonas de actividad económica.
* Actividades de Servicios Terciarios:
* Actividades comerciales:
* Comercio al por menor de todo tipo.
* Pequeño y mediano comercio, así como establecimientos comerciales de descuento duro, con actividades comerciales de todo tipo.
* Actividades comerciales de alimentación y similares.
* Actividades comerciales de farmacia y similares.
* Actividades comerciales de objetos y muebles de madera y similares.
* Actividades comerciales de papelería y similares.
* Actividades comerciales de artículos de plástico y similares.
* Venta al por menor y tostado de de cafés y similares.
* Exposición y venta de vehículos y similares.
* Videoclubes y establecimientos destinados a alquiler de películas o similares.
* Oficinas:
* Oficinas en general y similares.
* Oficinas bancarias y similares.
* Actividades de Alojamiento Turístico:
* Establecimientos hoteleros.
* Apartamentos turísticos.
* Albergues turísticos.
* Actividades de los Establecimientos de Restauración:
* Actividades de los establecimientos de restauración en general: Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscosbar (fijos o móviles) y similares, con o sin música ambiental.
* Actividades de Servicios Recreativos:
* Servicios recreativos en general.
* Salas de juegos recreativos, bingos y locales de juegos de azar.
* Cafésconcierto, salas de fiesta y baile, discotecas, clubes nocturnos, casinos, academias de baile y música y similares.
* Salas de proyección de películas, teatros y actividades similares.
* Locales para pequeños y grandes espectáculos.
* Actividades de Otros Servicios Terciarios:
* Actividades de servicios en general.
* Pequeños y grandes lavaderos manuales y automáticos de vehículos no industriales.
* Actividades de cría, guarda y cuidado de animales de compañía.
* Corrales domésticos tradicionales, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el caso urbano.
* Servicios Terciarios de carácter no dotacional, entre otros:
* Servicios Higiénicos personales, (Salones de belleza, peluquerías, etc., o similares).
* Servicios funerarios, tanatorios y crematorios.
* Actividades educativas no regladas (Academias de enseñanza, etc. o similares).
* Actividades culturales no dotacionales (Salas de conferencias, exposiciones, recintos feriales, etc., o similares.
* Actividades sanitarias no dotacionales, (Clínicas veterinarias de todo tipo, hospitales y clínicas con o sin hospitalización, etc., o similares).
* Actividades de bienestar social no dotacionales o similares.
* Centros de actividades religiosas no dotacionales, o similares.
* Actividades deportivas no dotacionales, (Gimnasios, etc. o similares).
* Actividades de ocio no encuadradas en la clase de uso terciario de servicios recreativos.
* Estaciones de Suministro de Combustibles.
* Estaciones de suministro de combustible.
* Surtidores de gasóleos. Se considerarán como actividades pertenecientes a este apartado, otras actividades análogas o similares a las anteriormente relacionadas. Con carácter general se entenderán que además de las relacionadas, pertenecen también a este apartado, aquellas que están consideradas como compatibles con el uso residencial, así como las actividades similares que no superen las limitaciones establecidas para ello en la presente Normativa Urbanística.
Todas las actividades relacionadas, adoptarán las medidas correctoras necesarias con el fin de no causar molestias, logrando su compatibilidad con el uso existente en el sector o zona de ubicación. Una vez corregidos sus procesos, no deberán estar calificadas como actividades insalubres, nocivas o peligrosas por el Órgano de Calificación Ambiental competente.
Artículo 53.- BLOQUE B: Usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos.
En el Art. 217 de está Normativa Urbanística se recoge de manera general y particular la definición de aquellos conceptos que son relativos a la utilización del suelo no urbanizable como soporte de edificaciones e instalaciones
ligadas al desarrollo de los medios natural y rural o que su enclave en los mismos se hace necesaria, necesaria, conveniente o idónea, así como la clasificación de los diferentes usos y subusos previstos por el Plan General Municipal de Ordenación en esta clase de suelo. 53.1.- Condiciones de los usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural o con necesidad, conveniencia
e idoneidad de enclave en los mismos. En el Art. 218 y siguientes del Capítulo 12, dedicado a las Normas Urbanísticas del Suelo No Urbanizable y en las diferentes fichas del documento denominado D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE, quedan perfectamente regulados y definidas las condiciones de aplicación de los Usos Ligados al desarrollo de los medios natural y rural o con necesidad de enclave en los mismos.
Independientemente de lo expresado anteriormente, serán de aplicación las determinaciones establecidas por las legislaciones urbanística, agraria e industrial, así como las condiciones establecidas por la Legislación Ambiental.
Capítulo 6: Normas generales de edificación.
Estas Normas Generales tienen por objeto definir las condiciones urbanísticas y técnicas que regulan la ejecución de las edificaciones con relación a sus características propias y al entorno, con independencia de la clase de suelo en la que se asienten.
Son aplicables a las obras de nueva edificación y a las obras en los edificios que supongan una alteración de las propias condiciones reguladas en el presente capítulo, exigiéndose en este último supuesto únicamente el cumplimiento de las condiciones afectadas por la alteración. Se completan en la normativa urbanística propia del uso al que se destina la edificación, en la Norma Urbanística de Zona que le sea de aplicación o en la Norma Urbanística particular de los planeamientos de desarrollo correspondientes.
Toda edificación cumplirá con lo preceptuado en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE n.º 74 de 28/03/2006) por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), así como el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre por el que se aprueba el documento básico DBHR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, así
como las correcciones de errores del Código Técnico publicadas en el BOE de 25 de enero de 2008. Como consecuencia de lo anterior, todas las edificaciones que se ejecuten dentro del término municipal de Santomera, deberán cumplir con el conjunto de determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los siguientes Documentos del Código Técnico:
* Parte I.
* Disposiciones Generales.
* Condiciones técnicas y administrativas.
* Exigencias básicas.
* Anejo I.- Contenido del proyecto.
* Anejo II.- Documentación del seguimiento de la obra.
* Anejo III.- Terminología.
* Documento Básico DBSE Seguridad Estructural.
* (SE 1) Resistencia y estabilidad.
* (SE 2) Aptitud al servicio.
* Documento Básico (SEAE) Seguridad Estructural - Acciones en la edificación.
* Documento Básico (SEC) Seguridad Estructural - Cimientos.
* Documento Básico (SEA) Seguridad Estructural - Acero.
* Documento Básico (SEF) Seguridad Estructural - Fábrica.
* Documento Básico (SEM) Seguridad Estructural - Madera.
* Documento Básico DBSI Seguridad en caso de incendio.
* (SI 1) Propagación interior.
* (SI 2) Propagación exterior.
* (SI 3) Evacuación de ocupantes.
* (SI 4) Instalaciones de protección contar incendios.
* (SI 5) Intervención de los bomberos.
* (SI 6) Resistencia al fuego de la estructura.
* Documento Básico DBSU Seguridad utilización.
* (SU 1) Seguridad frente al riesgo de caídas.
* (SU 2) Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento.
* (SU 3) Seguridad frente al riego de aprisionamiento.
* (SU 4) Seguridad frente al riego causado por iluminación inadecuada.
* (SU 5) Seguridad frente al riego causado por situaciones con alta ocupación.
* (SU 6) Seguridad frente al riego de ahogamiento.
* (SU 7) Seguridad frente al riego causado por vehículos en movimiento.
* (SU 8) Seguridad frente al riego causado por la acción del rayo.
* Documento Básico DBHS Salubridad.
* (HS 1) Protección frente a la humedad.
* (HS 2) Recogida y evacuación de residuos.
* (HS 3) Calidad del aire interior.
* (HS 4) Suministro de agua.
* (HS 5) Evacuación de aguas.
* Documento Básico DBHR Protección frente al ruido.
* Documento Básico DBHE Ahorro de energía.
* (HE 1) Limitación de demanda energética.
* (HE 2) Rendimiento de las instalaciones térmicas.
* (HE 3) Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación.
* (HE 4) Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria.
* (HE 5) Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica.
Dado que el Código Técnico de la Edificación es una normativa técnica que establece el obligado cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones, se entenderá que en caso de que alguna de sus determinaciones entre en colisión o discrepancia con aquellas otras de carácter técnicoconstructivo contenidas en las presentes Normas Urbanísticas, se resolverá la discrepancia adoptando como determinación de obligado cumplimiento, aquella que provoque la situación más desfavorable de las contenidas en ambas normativas. Toda edificación satisfará los condicionantes que se definen en esta normativa, de acuerdo con los grupos que se citan a continuación:
* Condicionantes relacionados con la parcela, la posición y la ocupación.
* Condicionantes relacionados con la edificabilidad, el volumen y la forma.
* Condicionantes relacionados con la calidad y la higiene.
* Condicionantes relacionados con las dotaciones de servicios.
* Condicionantes relacionados con la seguridad.
* Condicionantes relacionados con la estética. Los cinco primeros grupos se desarrollarán en el este capitulo, y el último, relacionado con la estética, lo será en el capítulo siguiente.
CONDICIONANTES RELACIONADOS CON LA PARCELA, LA POSICIÓN Y LA OCUPACIÓN. Los condicionantes a que nos referimos en este grupo son aquellos que sirven para establecer las características de las parcelas edificables, el emplazamiento de las construcciones en el interior de las mismas y la parte de las parcelas que puede ser ocupada por la construcción.
Artículo 54.- Conceptos relativos a la parcela.
1.- Parcela: Porción de terreno unitario bajo un mismo título registral.
2.- Parcela edificable: Es la parte de la parcela comprendida dentro de las alineaciones oficiales.
3.- Linderos: Líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.
Se denomina lindero principal al que delimita la parcela con la vía pública o espacio libre público al que da frente.
En parcelas con un solo lindero principal se entenderá como lindero posterior el opuesto al mismo, siendo el resto conocidos como linderos laterales.
En parcelas con más de un lindero principal, serán linderos laterales los restantes.
4.- Línea de cerramiento: Es aquella en la que se señala o permite la colocación de los elementos de vallado de una propiedad. 5.- Frente de parcela: Es la distancia existente entre los linderos laterales de la parcela, medida ésta sobre la alineación oficial exterior de la misma. Por frente mínimo de parcela se entiende, el frente menor permitido para que ésta pueda considerarse parcela edificable.
6.- Fondo de parcela: Es la distancia existente entre la alineación oficial exterior y el lindero posterior, medido perpendicularmente a la alineación oficial exterior desde el punto medio del frente de la parcela.
7.- Parcela mínima edificable: Es la establecida a tal efecto por el planeamiento sobre la base de las características de la ordenación y tipologías edificatorias previstas para cada zona urbanística en que se divide el territorio.
La parcela mínima edificable, deberá cumplir en todo caso, las siguientes condiciones:
* La unidad de parcela edificable resultante del planeamiento, no habrá necesariamente de ser coincidente con la unidad de propiedad.
* Deberán cumplir las condiciones mínimas de superficie y dimensiones marcadas por el Plan General Municipal de Ordenación para cada zona de Norma Urbanística, no obstante con carácter general, deberá ser capaz de admitir un círculo inscrito de 4,50 ml. diámetro. En casos muy especiales, cuando exista una parcela o solar que por su configuración de propiedades, o por un motivo similar, no admita el cumplimiento de la condición antes referida, y sea no obstante, capaz de albergar algún tipo de construcción, que cumpla con el resto de la normativa a aplicar, el Ayuntamiento de Santomera, previa informe de los Servicios Técnicos Municipales, podrá autorizar la construcción en la referida parcela, cuando lo crea conveniente. Cuando la parcela en cuestión, por sus dimensiones o configuración no sea capaz de albergar
ningún tipo de construcción y la parcela o parcelas colindantes estén vacantes o ocupadas por edificaciones antiguas, los propietarios quedarán obligados a su agrupación, a los efectos de obtener parcela agrupada superior a la mínima edificable o capaz de albergar algún tipo de construcción que cumpla con la normativa urbanística y edificatoria de aplicación. En caso de negativa a la agrupación por parte de alguno de los propietarios de las parcelas, el Ayuntamiento de Santomera procederá a la suspensión de otorgamiento de licencia urbanística para las edificaciones que se pretendan desarrollar en alguna de parcelas afectadas por la misma, y que no levantará mientras no se proceda a la agrupación de parcelas exigida en esta normativa urbanística.
* Las parcelas mínimas serán indivisibles, debiendo hacerse constar obligatoriamente la condición de indivisible en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. 8.- Superficie de la parcela: Es la superficie comprendida dentro de los linderos de una parcela, medida en proyección horizontal.
9.- Superficie neta de parcela: Es la superficie que resulta de detraer de la superficie total o bruta de una parcela, las superficies de los suelos destinados a viales o a otros usos de cesión obligatoria de acuerdo con el planeamiento general o de desarrollo vigentes.
10.- Superficie ocupable: Es la superficie de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación. Su cuantía quedará determinada de dos formas posibles:
a) Por asignación directa de un coeficiente de ocupación, que expresará en tanto por cien (%) la ocupación permitida de la parcela.
b) Por indefinición del coeficiente de ocupación. En tal caso, será superficie ocupable toda el área de la parcela delimitada por las separaciones a linderos y los retranqueos obligatorios.
Con carácter general en tipología de manzana cerrada, las plantas bajas de los edificios podrán ocupar la totalidad de la parcela, a no ser que se exprese lo contrario en la Norma Urbanística de Zona correspondiente.
11.- Superficie ocupada: Es la superficie delimitada por la proyección horizontal de los elementos más salientes de la edificación, incluidos los cuerpos salientes con la excepción de los salientes de cornisas, aleros, jambas y molduras.
La superficie de los patios cerrados se descontará de la superficie ocupada, siempre que no estén edificados sobre rasante.
La ocupación será necesariamente inferior o igual a la superficie ocupable. El resto de superficie de la parcela edificable no ocupada por la edificación sobre rasante, se denominará superficie libre de parcela.
12.- Solar: Tendrán la consideración de solar los terrenos clasificados como suelo urbano apto para la edificación que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que tengan fijado por el planeamiento urbanístico la ordenación pormenorizada, alineaciones y rasantes respecto de la vía pública a la que den frente ó, como en el caso del suelo urbano de núcleo rural y suelo urbano especial lineal estén de hecho consolidados con arreglo a
lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del Art. 63 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia
b) Que estén urbanizados con arreglo a los requisitos que se establecen en el presente Plan General Municipal de Ordenación ó, en su defecto, dispongan de pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público, abastecimiento de agua y red de alcantarillado y que la dotación de dichos servicios posean todas las concesiones y autorizaciones exigibles.
13.- Delimitación e identificación: Las parcelas quedarán identificadas por medio de sus linderos, su superficie y, en su caso, por la referencia catastral.
Los solares, además por medio del nombre de la vía pública a la que den frente y su número de policía.
Artículo 55.- Conceptos relativos a las alineaciones.
1.- Alineaciones actuales: Son las alineaciones de hecho de las fincas existentes.
2.- Alineaciones oficiales: Son las alineaciones que se determinan en el planeamiento general y de desarrollo, consecuencia de la ordenación pormenorizada. En general son las líneas establecidas por en el presente Plan General Municipal de Ordenación y demás figuras de planeamiento complementario y de desarrollo vigentes, las cuales separan los viales u otros espacios libres de uso y dominio público de los espacios destinados a otros usos públicos o privados.
Las alineaciones oficiales pueden ser: ALINEACIONES EXTERIORES: Son las que en el planeamiento fijan el límite de la parcela edificable con los espacios públicos libres exteriores; Vías, calles y plazas. ALINEACIONES INTERIORES: Son las que en el planeamiento fijan el límite de la parcela edificable con los espacios abiertos interiores.
3.- Ancho de calle - Distancia entre alineaciones: Se entiende por ancho de calle o distancia entre alineaciones exteriores, la dimensión mínima existente entre las alineaciones exteriores que definen cada tramo de dicha calle en el punto más desfavorable.
4.- Líneas de edificación o de fachadas: Proyección en planta de los paramentos de las diferentes fachadas de la edificación. 5.- Posición de la edificación: Con referencia a la alineación oficial, la edificación podrá estar en alguna de las siguientes situaciones:
a) Alineada, si coincide la línea de edificación con la alineación oficial.
b) Fuera de alineación, si la línea de edificación es exterior a la alineación oficial
c) Retranqueada, si la línea de edificación es interior a la alineación oficial.
Ningún elemento de la edificación, ya sea sobre o bajo rasante, podrán quedar fuera de alineación, excepción hecha de los salientes que expresamente queden autorizados por estas Normas Urbanísticas.
Artículo 56.- Conceptos relativos a los retranqueos, separaciones y fondos.
1.- Retranqueos: Son las anchuras de las franjas de terreno comprendidas entre las líneas de edificación y las alineaciones oficiales o los linderos de parcela. Pueden darse como valor
fijo obligado ó, como valor mínimo. Las franjas de retranqueos mínimos obligatorios, podrá ser ocupadas por plantas bajo rasante, siempre que sean enteramente subterráneas.
2.- Retranqueo de fachada: Es la anchura mínima u obligada de la franja de terreno a la que debe separarse la edificación principal de la alineación exterior de parcela y que debe quedar libre de todo tipo de edificación, salvo las permitidas por la Norma
Urbanística correspondiente y las plantas bajo rasante, siempre que éstas sean enteramente subterráneas.
3.- Retranqueo a lindero: Es la anchura mínima u obligada de la franja de terreno a la que debe separarse la edificación principal de los linderos de parcela y que debe quedar libre de todo tipo de edificación, salvo las permitidas por la Norma Urbanística correspondiente y las plantas bajo rasante, siempre que éstas sean enteramente subterráneas. 4.- Separación a lindero: Es un término que se utiliza para determinar en el suelo urbanizable no desarrollado (sectorizado y no sectorizado), y en el suelo no urbanizable, la mínima distancia que debe existir entre; la fachada o fachadas de la edificación, algunos elementos constructivos de determinadas instalaciones y el lindero más próximo.
La franja de terreno determinada por la separación a linderos no podrá ser ocupado por ninguna edificación, pero si por alguna instalación complementaria del uso principal, con la condición de que sea al aire libre, sin cubrición de ningún tipo y sus elementos constructivos no alcancen una cota de coronación sobre la rasante natural superior a 1,00 ml. y además, la instalación no esté incluida en algún tipo con obligada separación a linderos, la cual deberá respetar.
5.- Separación entre edificios: Es la dimensión mínima que separa las fachadas exteriores de dos edificios que estén sobre la misma parcela. 6.- Fondo máximo edificable: Es la distancia máxima que puede existir, entre el plano vertical imaginario situado en la alineación oficial y otro paralelo a él en el interior de la parcela, entre los que deberá quedar ejecutada la edificación de las plantas superiores a la planta baja. La utilización de este concepto se circunscribe únicamente a la edificación alineada en manzana cerrada. Con carácter general se establece el fondo máximo edificable en 13,50 ml., con las excepciones de aquellos fondos con dimensiones distintas y acotados en los correspondientes
planos del suelo urbano. En edificación abierta, los edificios podrán ubicarse libremente, en el espacio interior de la parcela delimitado por los retranqueos o las separaciones a los linderos.
7.- Adosamiento a linderos: En general en el núcleo de Santomera y con algunas excepciones en los núcleos de Siscar y Matanzas, así como en los Núcleos Rurales y Especiales lineales, en la tipología edificatoria de manzana cerrada entre medianerías, la edificación se adosará a los linderos laterales, no pudiendo retranquearse al lindero principal, a los efectos de no dejar medianeras al descubierto. En tipología edificatoria de manzana abierta, la edificación podrá adosarse a los linderos laterales, en los siguientes casos:
* Cumpliendo las determinaciones propias de la Norma Urbanística de Zona correspondiente.
* Adosándose a los lienzos medianeros de las edificaciones adosadas existentes en las parcelas colindantes.
* Adosándose a los linderos conforme a un proyecto de edificación conjunto y de ejecución simultánea, promovido por los propietarios de las parcelas colindantes afectas.
CONDICIONANTES RELACIONADOS CON LA EDIFICABILIDAD, EL VOLUMEN Y LA FORMA. Los condicionantes a que nos referimos en este grupo son aquellos que limitan la dimensión, la organización de los volúmenes y la forma de los edificios.
Artículo 57.- Tipologías edificatorias.
El Plan General Municipal de Ordenación emplea las siguientes tipologías de edificación:
a) Edificación aislada o en bloques abiertos: Edificación que está exenta en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada esté en contacto con las propiedades colindantes.
b) Edificación en manzana cerrada o entre medianerías: Edificación que tiene líneas de edificación coincidentes con el lindero principal y los linderos laterales.
c) Edificación agrupada, en hilera o adosada: Edificación variante de la tipificada entre medianeras, cuando la edificación se destina al uso residencial en la categoría de vivienda unifamiliar.
d) Edificación pareada: Edificación con medianera en un único lindero, siendo aislada en las restantes.
Artículo 58.- Conceptos relativos a las plantas de edificación.
Se denomina planta, a toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad.
El Plan General Municipal de Ordenación considera los siguientes tipos de plantas, según la posición que ocupen las mismas dentro del edificio:
Planta de Semisótano. Se entiende por semisótano la planta de la edificación en la que la parte inferior de su forjado de techo se encuentra a una altura de 1,00 ml. o menos sobre la rasante, en el punto más desfavorable y cuyo piso, por debajo de la rasante, no lo está a más de 2,30 ml.
Sin embargo, si debido a la configuración del terreno existen locales en los que el pavimento queda por debajo y por encima de la rasante de la acera o terreno, no se calificará como semisótano o sótano la faja de 10,00 ml. de fondo máximo, contada a partir de las alineaciones de fachadas cuyo pavimento esté por encima de la rasante.
No se permitirá el uso de vivienda en los semisótanos. Planta de Sótano. Es aquella planta cuyo pavimento se sitúa por debajo de la planta baja o de la planta semisótano, o bajo la rasante de un espacio no edificado sobre rasante. En planta de sótano, la cara inferior del forjado de su techo se sitúa en todos los casos, por debajo o coincidiendo con la rasante del terreno o la acera.
Condiciones para los sótanos y semisótanos. Deberán tener iluminación natural o artificial así como ventilación, en todos los casos suficientes. No se permiten viviendas ni piezas habitables, en sótano ni semisótanos.
La altura libre en piezas no habitables no podrá ser inferior a 2,00 ml. medidos desde el pavimento de la pieza a su techo.
Toda pieza situada en sótano o semisótano que no constituya local independiente, deberá estar vinculada a un local de planta baja. El local de planta baja y la pieza situada en sótano o semisótano deberán tener superficie común de contacto sobre un plano horizontal, no pudiendo en ningún caso ser superior la superficie de local en planta de sótano o semisótano a la de la planta baja a la que se vincula.
El número máximo de plantas bajo rasante será de (3) tres, con una profundidad vertical de 9,00 ml. medida desde la cota de nivelación de la planta baja. Podrá superarse este número de plantas y profundidad vertical, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales competentes en la materia.
Planta Baja. Planta Baja: Es aquella que tiene el plano horizontal de la cara inferior de su forjado de piso, en alguna de las siguientes posiciones:
a) En edificación en manzana cerrada, cuando el plano horizontal de la cara inferior de su forjado no supere 1,00 ml. desde la rasante de la acera o terreno natural, medido en el punto medio de su línea de fachada.
b) En parcelas en esquina, para cualquier tipología de edificación, la cota de nivelación de la cara inferior del forjado se situará como máximo a 1,00 ml. de altura del punto cuya cota resulte ser la media aritmética de los extremos de las líneas de fachada
c) Cuando por la topografía, forma y/o dimensiones de una parcela, o por la situación del edificio en la misma, se justifique adecuadamente, la planta baja podrá ubicarse en posiciones distintas de las reguladas anteriormente previa formulación, en su caso de Estudio de Detalle.
d) Las plantas bajas diáfanas, son aquellas cuya superficie cerrada es inferior a 1/3 (un tercio), de la parte ocupada sobre rasante del edificio. No podrán implicar superación de la altura máxima de cornisa, ni del número máximo de plantas autorizadas.
Planta de piso. Constituyen las plantas de piso, todas aquellas situadas por encima de la definida como planta baja.
Entreplanta. Entreplanta: Planta que en su totalidad tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta.
Con carácter general se prohíben las entreplantas, no permitiéndose el desdoblamiento de ninguna planta en dos plantas.
Ático. Ático: Última planta de un edificio cuando su superficie edificada es inferior a la de las restantes plantas y su fachada en el caso de la tipología edificatoria b) de las definidas en el artículo 57, se encuentra retranqueada de los planos de la fachada exterior del edificio como mínimo 3,00 ml., debiendo quedar su volumen dentro del plano inclinado trazado con respecto al horizontal, a 45 grados sexagesimales desde la intersección del plano de fachada con el plano que conforma la parte superior del último forjado. En el caso de las tipologías edificatorias a), c) y d), las Normas Urbanísticas de los planeamientos de desarrollo del suelo urbanizable pondrán definir la ocupación máxima de la planta de ático mediante un porcentaje de ocupación con respecto a la superficie ocupada por la planta inferior a ella, la cual no podrá ser superior al 60% de la misma.
Las construcciones de la planta ático podrán constituir
fincas registrales independientes, estar vinculadas a la última planta edificada como ampliación del espacio habitable, o a la totalidad del edificio como trasteros.
Cubiertas. La cubrición de los edificios se podrá hacer con tejados o azoteas.
Los tejados deberán ser rematados en fachadas por cornisas y tendrán una inclinación máxima de 45 grados sexagesimales medidos desde la horizontal. La altura máxima de la cumbrera de la cubierta, no superará 4,50 ml. con respecto al plano horizontal trazado desde la intersección del plano de fachada con el plano que conforma la parte superior del último forjado.
Azotea es toda cubierta plana transitable acondicionada para acogen un uso.
Artículo 59.- Conceptos relativos a la altura de la edificación.
Referencias altimétricas: Sirven para determinar la cota de implantación de la urbanización y de las edificaciones.
En estas Normas Urbanísticas se utilizan las siguientes: Rasante actual y cota del terreno. Rasante actual: Es el perfil longitudinal del viario existente.
Cota del Terreno: Es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de la acción urbanística.
Rasante oficial. Es el perfil longitudinal que establecido por el planeamiento y tomado en su eje, sirve en cada punto para establecer la cota de referencia en la ejecución de viales, calles o plazas.
En los viales, calles o plazas ya ejecutados se considera como tal el perfil existente. Se considera plano de rasante inferior de una parcela, el plano horizontal que pasa por el punto más bajo de la misma.
Cota de referencia. Es la que se establece en el planeamiento como origen de la medición de la altura de una edificación. Con carácter general salvo indicación en contra, se establece como cota de referencia la rasante de la acera en el punto medio de la línea de fachada. Tipos de Alturas. Altura de piso: Es la distancia vertical existente entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas. Altura libre de pisos: Es la distancia entre la cara inferior del techo de un piso y el pavimento del mismo piso, ambos totalmente terminados y medidos en su punto más desfavorable en caso de escalonamiento de la planta.
Altura del edificio: Es la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale de un plano imaginario situado en su cota de referencia.
Para su medición se utilizarán medidas métricas y número de plantas del edificio.
Altura de coronación: Es la distancia existente entre el plano horizontal de referencia y el plano superior de los petos de protección de cubierta ó, en su defecto el de la cara superior del forjado de remate de la última planta.
Altura de la edificación o altura de cornisa: Es la distancia vertical, expresada en ml., medida desde la cota de referencia de la acera, o del terreno en contacto con la edificación en su caso, a la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, medida en el punto medio de cada fachada, con las especificaciones contenidas en estas Normas Urbanísticas.
También puede expresarse la altura de la edificación por el número de plantas completas que tiene la edificación sobre la rasante oficial, o en su defecto, sobre el terreno en contacto con la edificación. No se computará dentro del número máximo de plantas autorizadas, las plantas de sótano y semisótano que cumplan con las condiciones establecidas para ser consideradas como tales en esta Normativa Urbanística.
Altura máxima de la edificación (Altura máxima de cornisa) Número máximo de plantas autorizadas: Será la mayor altura de cornisa que podrá alcanzar la edificación en aplicación de la presente Normativa Urbanística y de lo regulado en la correspondiente ficha de Norma Urbanística de Zona en la que se ubique la edificación. Podrá venir expresada tanto en metros lineales como en número máximo de plantas autorizadas.
Altura máxima de cornisa con relación al ancho de la vía pública y número máximo de plantas autorizadas:
La altura máxima de cornisa de las edificaciones se limita en función del ancho de la vía pública a la que dan frente y del número máximo de plantas autorizadas definidas para cada manzana en los planos de ordenación mediante un número romano inscrito en un círculo, todo ello de acuerdo a lo señalado en el siguiente cuadro:
Ver Anexo
En el punto medio de la fachada, la altura máxima de cornisa medida desde la rasante de la calle hasta la cara inferior del último forjado deberá ajustarse al cuadro definido en el Art. 59, apartado Altura máxima con relación al ancho de la vía pública y número máximo de plantas autorizadas.
La altura medida desde el punto de rasante más bajo hasta la cara inferior del citado primer forjado, será como máximo de 6,30 ml.
Ver Anexo
b) Si, debido a la pendiente de la rasante de la calzada o a la longitud de la fachada, no se cumplieran los límites citados, la edificación se fraccionará en tramos de manera que en el punto medio de cada tramo o escalón se cumplan los parámetros citados.
Ver Anexo
61.2.- Edificación de solares con frentes de fachadas a dos o más calles formando esquinas y con el mismo número máximo de plantas.
Se realizará de forma análoga a la descrita en el punto anterior, desarrollando las fachadas como si fuera una sola. 61.3.- Edificación de solares con frentes de fachadas a dos o más calles formando esquina y con distinto número máximo de plantas.
Se tomará la altura correspondiente al frente de fachada en que ésta sea mayor, pudiendo conservarse dicha altura en un fondo no superior al fondo máximo autorizado (13,50 ml.) si así está grafiado en los correspondientes planos de ordenación del suelo urbano, y siempre que en la fachada lateral se cumpla que la altura medida desde el punto más bajo de la rasante de la calle hasta la cara inferior del primer forjado (techo de la planta baja) no supere 6,30 ml.
En caso de que no se cumpla esta condición habrá de escalonarse la edificación, de manera que se justifique el cumplimiento de la altura citada.
61.4.- Edificación con frentes de fachadas a dos calles de rasante distinta.
a) Los edificios en solares con frentes de fachadas a dos calles que no formen ni esquina ni chafl án y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el patio de manzana, se regularán a efectos de medición de alturas máximas de cornisas como si se tratase de edificios independientes.
b) En el caso de que la manzana tenga un fondo total inferior a la suma de los fondos máximos autorizados para cada frente de fachada y se defina el mismo número de plantas para las dos frentes, la altura de la edificación podrá medirse según las siguientes situaciones: Situación - b. 1.- Se deben cumplir los siguientes parámetros:
La altura medida a la cara inferior del primer forjado (techo de la planta baja) desde la rasante de la calle de cota más baja será menor o igual a 6,30 ml. La altura máxima de cornisa de la edificación medida desde la rasante de la calle de cota más alta a la cara inferior del último forjado será la establecida en la tabla del Art. 59.
Ver Anexo
Situación - b. 2.- Se deben cumplir los siguientes parámetros: La altura medida a la cara inferior del primer forjado (techo de la planta baja) desde la rasante de la calle de cota más baja será menor o igual a 5,10 ml.
La altura de cornisa de la edificación medida desde la rasante de la calle de cota más alta a la cara inferior del último forjado será la comprendida entre la franja de H 2,40 ml. y H 1,20 ml., siendo H la altura definida en la tabla del Art. 59.
Ver Anexo
En el caso de que no pudieran justificarse los parámetros anteriores, la edificación se fraccionará de manera que se aplique a cada frente de fachada su altura correspondiente, debiéndose realizar la transición entre las alturas de ambos frentes sin sobrepasar el plano trazado a 45 grados sexagesimales con respecto al plano horizontal en la intersección del plano de fachada con el plano que conforma la parte superior del último forjado.
c) En el caso de que la manzana tenga una dimensión inferior a la suma de fondos autorizados y se defina distinto número de plantas, la altura de la edificación:
Situación - c. 1. Se deben cumplir los siguientes parámetros: La altura medida a la cara inferior del primer forjado (techo de la planta baja) desde la rasante de la calle de cota más baja será menor o igual a 6,30 ml.
La altura de cornisa de la edificación medida desde la rasante de la calle de cota más alta a la cara inferior del último forjado será la establecida en la tabla del Art. 59, debiéndose realizar la transición entre las alturas de ambos frentes sin sobrepasar el planos trazados a 45 grados sexagesimales con respecto al plano horizontal en la intersección del plano de fachada con el plano que conforma la parte superior del último forjado.
Ver Anexo
Situación - c. 2. Se deben cumplir los siguientes parámetros: La altura a la cara inferior del primer forjado (techo de la planta baja) desde la rasante de la calle de cota más baja será menor o igual a 5,10 ml.
La altura de cornisa de la edificación medida desde la rasante de la calle de cota más alta a la cara inferior del último forjado será la comprendida entre la franja de H 2,40 ml. y H 1,20 m., siendo H la altura definida en tabla del Art. 59.
Ver Anexo
En el caso de que no pudieran justificarse los parámetros anteriores, la edificación se fraccionará de manera que se aplique a cada frente de fachada su altura correspondiente, debiéndose realizar la transición entre las alturas de ambos frentes sin sobrepasar el plano trazado a 45 grados sexagesimales con respecto al plano horizontal en la intersección del plano de fachada con el plano que conforma la parte superior del último forjado.
Ver Anexo
Artículo 62.- Altura en patios de parcela.
La altura de los patios de parcela, se medirá desde el nivel del piso de la vivienda más baja, cuyas piezas ventilen a él o desde el pavimento del patio si estuviera a nivel diferente, conforme a lo dispuesto en estas Normas Urbanísticas, hasta la línea de coronación superior de la fábrica.
Artículo 63.- Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.
Por encima de la altura máxima de cornisa podrán admitirse con carácter general las siguientes construcciones
a) El forjado de techo de la última planta de piso y las pendientes de azoteas y cubiertas.
b) Los antepechos, barandillas y remates ornamentales, que no superen 1,50 ml. de altura desde el borde superior del forjado, salvo con ornamentos aislados o elementos de cerrajería
c) Las vertientes de tejado en fachadas y patios, no podrán sobresalir respecto a un plano trazado desde el punto de arranque de las mismas, definido por el borde superior del punto más saliente del forjado de techo de la última planta (vuelo permitido más alero e incluido material de cobertura) con una inclinación máxima de 45 grados sexagesimales y con una altura de coronación sobre el referido punto de arranque no mayor de 4,50 ml.
El espacio interior resultante sobre la última planta del edificio y con altura superior a 1,50 ml. será computable como planta y considerado para el cómputo del cálculo de la edificabilidad, salvo que en la correspondiente ficha urbanística de la Norma Urbanística de Zona que se trate, este expresamente permitido sin aumento de edificabilidad el aprovechamiento bajo cubierta, o bien el espacio resultante se destine a:
- Espacio exterior cubierto a modo de porche con obligación de estar frontalmente en contacto con el aire libre y por lo tanto desprovisto de cerramiento alguno en su frente recayente a la línea de fachada.
- Espacio interior de expansión del uso de vivienda de la planta inferior por aplicación de la determinación general en suelo urbano consolidado regulada en el Art. 197.1 de estas Normas Urbanísticas en aplicación del régimen de compensación por cesión de terrenos afectados por cambio de alineación y afección de los mismos a viario o a otros usos públicos.
- Caja de escalera y cuarto de maquinas de ascensores.
- Depósitos y otras instalaciones del edificio.
- Trasteros, en número no superior al de viviendas y locales del edificio. La superficie máxima con altura útil igual o mayor a 1,50 ml. será de 10,00 m². Su acceso se dispondrá desde la escalera común del edificio o desde la terraza, teniendo ventilación o iluminación exclusivamente
a través de la puerta de acceso o montante sobre ella y no pudiéndose comunicar mediante ningún elemento constructivo o no, con los espacios de la planta inferior.
- Torreones de las cajas de escalera y ascensores, que no podrán sobrepasar una altura total en coronación de 4,50 ml. y con un retranqueo desde las líneas de fachada de al menos 4,50 ml. El tratamiento externo y los materiales serán de igual calidad a la de las fachadas de la edificación. Por encima de la altura máxima total no podrá admitirse construcción alguna, excepto:
a) Chimeneas de ventilación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire con las alturas que, en orden a su correcto funcionamiento, señalen las Nuevas Tecnologías de la Edificación.
b) Los elementos e instalaciones de captación de energía solar, incluso las fotovoltaicas y las antenas de telecomunicaciones (TV, Radio, etc.).
Artículo 64.- Conceptos relativos a las superficies de las edificaciones y a su edificabilidad.
64.1.- Superficie edificada por planta. Es la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada, excluyéndose de la misma las zonas no consideradas en el apartado 64.8- Medición de la Edificabilidad de esta Normativa Urbanística.
64.2.- Superficie útil y superficie construida. Superficie útil de un local o vivienda es aquella que queda delimitada en su interior por el trazado en planta de los elementos materiales de su construcción debidamente acabados; como son cerramientos exteriores, divisiones interiores, estructuras, etc. Dicha superficie útil, es la de directa utilización para el uso al que se destina el local o vivienda.
Superficie útil de una planta o de un edificio es la suma de las superficies útiles de los locales que la integran. No podrá computarse como superficie útil de un local o vivienda, aquella que no disponga de una altura mínima libre de suelo a techo de 1,50 ml.
La superficie construida de un local o vivienda se medirá de acuerdo con lo previsto en el apartado de 64.8- Medición de la Edificabilidad de esta Normativa Urbanística.
64.3.- Superficie máxima edificable. Superficie edificada: Es la resultante de la suma de las superficies construidas de todas las plantas que componen la edificación, por encima de la rasante oficial de la acera ó, en su defecto, del terreno en contacto con la edificación. Viene expresada en metros cuadrados edificados (m²) y no podrá ser superior a la superficie máxima edificable, establecida como tal en la presente Normas Urbanísticas y en la correspondientes Fichas Urbanísticas.
La superficie máxima edificable se calculará en la forma expresada en el apartado de 64.8- Medición de la Edificabilidad de esta Normativa Urbanística. 64.4.- Superficie máxima ocupable de parcela. Se denomina superficie ocupada por una edificación, a la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de la edificación, incluso las subterráneas y salientes que no sean cornisas y aleros.
Los aparcamientos subterráneos, en los espacios libres abiertos y en las condiciones que se fijen en cada caso, no se contabilizarán como superficie ocupada por la edificación.
La superficie máxima ocupable de parcela, es la máxima porción de superficie de parcela edificable que por aplicación de esta Normativa Urbanística puede quedar comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de la edificación, incluso las subterráneas y salientes que no sean cornisas y aleros.
Si viene expresada en tanto por ciento (%) sobre el total de parcela edificable, se denomina ocupación máxima. La máxima superficie de ocupación se calculará como resultado de aplicar la ocupación máxima a la superficie total de parcela edificable, viniendo expresada en metros cuadrados de superficie de parcela (m²). Si la Norma Urbanística de Zona permite la existencia de edificaciones auxiliares, la superficie ocupable por éstas viene expresada como tanto por ciento (%) sobre el total de la parcela edificable.
64.5.- Prisma virtual. Es el volumen virtual dentro del cual debe inscribirse la totalidad de la edificación sobre rasante, excepción hecha de los cuerpos salientes destinados a cornisas y aleros.
El prisma virtual está definido por la superficie ocupable de la parcela y la altura total del edificio.
64.6.- Volumen total edificado. Es el producto de la superficie edificada en planta por la altura de la edificación. Si alguna de las plantas variase de las restantes en superficie o altura de piso, se computará por separado, como producto de su superficie por su altura de piso correspondiente.
No computarán como volumen edificable los espacios situados sótano ó, semisótano, así como los espacios situados por debajo de la rasante, siempre que se destinen a servicios del propio edificio o aparcamiento de vehículos. Si las edificaciones por debajo de la rasante se destinaran a usos que no estuvieran directamente al servicio del propio edificio, serán computados como volumen edificado a todos los efectos.
64.7.- Edificabilidad - Edificabilidad Máxima. Se entiende por edificabilidad máxima, la cantidad de edificación permitida en una determinada zona de suelo.
La edificabilidad puede venir establecida en las siguientes unidades de medida:
* Como cantidad absoluta medida en metros cúbicos edificados, suma de todas las plantas (m. 3);
* Como cantidad absoluta medida en metros cuadrados edificados, suma de todas las plantas (m²).
* Como cantidad relativa medida en metros cúbicos edificados en relación a los metros cuadrados de la superficie total de la parcela edificable, manzana o terreno del que se trate (m. 3/M. 2).
* Como cantidad relativa medida en metros cuadrados edificados en relación a los metros cuadrados de la superficie total de la parcela edificable, manzana o terreno del que se trate (m²/M. 2). En general el concepto Edificabilidad lo aplicaremos como la relación entre la superficie total edificada y la superfi
cie total de la parcela edificable, manzana o terreno del que se trate. La edificabilidad puede venir expresada, como
a) Edificabilidad bruta: Relación entre la superficie total edificada y la superficie total de una zona o unidad de ejecución, incluyendo tanto las parcelas edificables como los suelos destinados a viarios y espacios libres, todos ellos sujetos a cesión obligatoria.
b) Edificabilidad neta: Relación entre la superficie total edificada y la superficie neta edificable, entendiendo por tal la de la parcela edificable, o en su caso, la superficie total de la zona o unidad de ejecución a la que se le han deducido los suelos destinados a viarios y espacios libres.
64.8.- Medición de la edificabilidad. En la medición de la edificabilidad se tendrá en cuenta la superficie construida de todas las plantas que componen la edificación por encima de la rasante, en la que se incluirán:
* Los cuerpos salientes de balcones, terrazas, cuerpos volados cerrados y miradores, en el caso de estar cubiertos, y los porches, todos los cuales computarán, de la siguiente forma:
* Si estuviesen cerrados por uno o dos de sus lados, computará el 50% de su superficie construida.
* Si estuviesen cerrados por tres de sus lados, computará el 100% de su superficie construida.
* Los sótanos cuando no estén destinados a aparcamiento o instalaciones para el servicio exclusivo del edificio, tales como calefacción, acondicionamiento de aire, maquinaria de ascensores, cuartos de contadores y centros de transformación, etc.
* Cuando el paramento inferior del forjado de techo del semisótano se encuentre a una altura superior a 1,00 ml. sobre la cota de referencia, se contabilizará su edificabilidad cualquiera que sea su uso.
* Las edificaciones auxiliares, cuando las hubiere dentro de la parcela.
* Los espacios bajo cubierta a partir de la altura habitable (1,50 ml.), incluso cuando estén destinados a trasteros, salvo que no computen por manifestarlo expresamente la Norma Urbanística de Zona que sea de aplicación.
En el cómputo de la superficie edificada no se incluirán:
* Los sopórtales y los pasajes de acceso a espacios libres y públicos.
* Las terrazas descubiertas.
* Las construcciones permitidas por encima de la altura máxima y que expresamente así lo manifieste la Norma Urbanística de Zona que sea de aplicación.
En las Normas Urbanísticas de Zona, donde se definan número máximo de plantas autorizadas y fondo máximo edificable, la edificabilidad máxima estar definida por la suma de superficies construidas sobre rasante.
64.9.- Fondo edificado - Fondo edificable. Fondo edificado es la dimensión en metros lineales (ml.) que tiene un edificio, medida a partir de la alineación oficial definida en el Plan General Municipal de Ordenación y perpendicularmente a la línea de fachada correspondiente. Fondo edificable es la dimensión máxima en metros lineales (ml.) que se permite edificar, medida a partir de la alineación oficial definida en el Plan General Municipal de Ordenación y perpendicularmente a la línea de fachada correspondiente. 64.10.- Cuerpos salientes de la línea de fachada. Se diferencian los siguientes cuerpos salientes:
* Cornisas y Aleros.
* Balcones.
* Terrazas (abiertas y cerradas).
* Cuerpos Volados Cerrados.
* Miradores. 1.- Cornisas son los salientes generalmente ornamentales con molduras o sin ellas, que sirven de remate a un edificio.
2.- Aleros son los salientes de la cubierta que sirven para desviar las aguas de lluvia.
3.- Balcones son los cuerpos salientes constituidos por un forjado de suelo visitable, no cerrado por ninguno de sus lados exteriores, cubierto o descubierto, protegido por una barandilla o antepecho macizo o calado, cuya profundidad máxima es de 0,80 ml.
4.- Terraza es el espacio entrante o saliente respecto de la línea de fachada del edificio, no cerrado en su frente a vial público y con una profundidad superior a 0,60 ml. medida desde el interior al exterior. Si están cerradas tan solo por un lateral en su parte saliente, se considerarán como terrazas abiertas; si están cerradas por los dos laterales en su parte saliente, se considerarán como terrazas cerradas.
5.- Cuerpo Volado Cerrado es el cuerpo saliente habitable, cerrado por todos sus lados exteriores y que forma parte de una pieza habitable.
6.- Mirador es el cuerpo volado cerrado en el que en sus paredes de cerramiento predomina el acristalamiento.
64.11.- Con carácter general.
* Se prohíben cuerpos salientes en calles de ancho oficial menor de 4,00 ml., excepto cornisas y aleros conforme al Art. 64.14. de esta Normativa Urbanística.
* No podrán disponerse cuerpos salientes, abiertos o cerrados, a una altura menor de 3,60 ml. libres sobre el nivel de la acera o rasante.
* No se autorizarán cuerpos salientes en la parte posterior de las edificaciones a partir de la profundidad máxima edificable, excepto cornisas y aleros conforme al Art. 64.14. de esta Normativa Urbanística.
64.12.- Balcones. El saliente máximo de balcones será el mismo que el señalado para las terrazas, cuerpos volados cerrados y miradores, con las mismas limitaciones de longitud que para ellos.
64.13.- Cuerpos salientes abiertos y cerrados. No se permitirá sobresalir de las alineaciones obligatorias más que con los cuerpos salientes que se fijan en estas Normas Urbanísticas. Los salientes máximos se establecen en relación con el ancho de la calle. Los salientes permitidos según el ancho de la calle en alineaciones exteriores y según la distancia recta entre alineaciones interiores en los espacios libres de parcela, serán como máximo 1/10 del ancho entre las mencionadas alineaciones, sin sobrepasar 0,80 ml. (En las calles de anchura inferior a 4,00 ml. no se autoriza ningún saliente a excepción de cornisas y aleros).
Dicho saliente se medirá perpendicularmente al plano de fachada. En chafl anes, se tomará como fachada el plano oblicuo que define dicho chafl án (formado por triángulo de lados mínimos 2,50 ml.) y no la prolongación de las fachadas colaterales al mismo. Los cuerpos salientes de balcones, terrazas, cuerpos volados cerrados y miradores, se retirarán como mínimo 0,60 ml. del eje de la medianería, quedando siempre comprendidos dentro del plano que pasa por el eje de la medianería y forma 45 grados sexagesimales con el plano de la fachada.
Todos los cuerpos salientes (abiertos y cerrados), quedarán a una altura mínima de 3,60 ml. medidos desde la rasante oficial del terreno a la cara baja del primer forjado.
Los cuerpos salientes de terrazas cerradas, cuerpos volados cerrados y miradores, podrán ocupar como máximo los 2/3 de la suma de las longitudes de todas las fachadas de la edificación, cuando estas sean continuas. En caso de tratarse de fachadas discontinuas, deberá respetarse lo anterior en cada una de las fachadas por separado.
En planta baja no podrá rebasarse la alineación oficial exterior con cuerpos salientes superiores a los definidos en el apartado de Portadas, Escaparates y Vitrinas, y un máximo de 5,00 cm. que regirá para decoraciones, jambas, molduras, pilastras, etc.
El entrante máximo de terrazas no podrá ser superior a 2,00 ml. cuando se abran a ellas habitaciones vivideras.
64.14.- Cornisas y aleros. El saliente máximo de cornisas y aleros se regula en función de la anchura de la calle, medido desde la línea de fachada, de la siguiente forma:
* Para calles menores de 4,00 ml.: El 10 % del ancho de la calle.
* Para calles entre 4,00 ml. y menores de 10,00 ml.: 0,40 ml.
* Para calles a partir de 10,00 ml.: 0,80 ml.
* En cualquier caso se permitirá la construcción de los aleros tradicionales.
* En vivienda unifamiliar, aislada o pareada, el saliente máximo de cornisas y aleros será de 0,70 ml., medidos desde la línea de fachada.
64.15.- Jambas, molduras, etc. Los salientes de jambas, molduras, pilastras etc., no sobresaldrán más de 5,00 cm.
Artículo 65.- Construcciones auxiliares.
Construcciones ligadas a la edificación principal dentro de una parcela, con uso diferente al característico.
Se permitirá la edificación de construcciones auxiliares dentro de la parcela, siempre que respeten las mismas condiciones de construcción y de posición en la parcela establecidas para la edificación principal.
Serán de una sola planta, con altura máxima de 4,00 ml. CONDICIONANTES RELACIONADOS CON LA CALIDAD Y LA HIGIENE. Son los preceptos que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad para las personas en la utilización de los locales.
Los condicionantes que se recogen en el presente apartado son de obligado cumplimiento en las obras de nueva planta y en la rehabilitación de edificios.
Artículo 66.- Calidad en los edificios.
Los proyectistas de edificios buscarán en las soluciones de proyecto garantizar la adecuada estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados así como su puesta en obra.
Los servicios técnicos municipales competentes podrán establecer el cumplimiento de cuantos requisitos estimen convenientes de cara a garantizar la calidad de las construcciones.
Artículo 67.- Definiciones previas.
Se define pieza como todo recinto independiente situado en un edificio, entendiendo por tal, todo espacio delimitado por elementos de compartimentación de suelo a techo y comunicados con otros espacios contiguos.
Se define un local como el conjunto de piezas contiguas en el espacio e intercomunicadas, dedicadas al desarrollo o ejercicio de una misma actividad. Tendrá la consideración de pieza habitable toda aquella que reúna las condiciones para desarrollar en ella actividades que impliquen la permanencia prolongada de personas.
Artículo 68.- Pieza exterior.
Se considerará que una pieza es exterior cuando disponga de, al menos un hueco en una fachada que de frente a vía pública o espacio libre público, a espacio libre privado o a un patio con las dimensiones que se regulan en estas Normas Urbanísticas.
Artículo 69.- Ventilación.
La ventilación de piezas y locales podrá resolverse mediante alguna de las siguientes alternativas
a) Ventilación natural directa, mediante huecos abiertos o practicables directamente al exterior.
b) Ventilación natural conducida, mediante conductos que comuniquen el local o pieza con el exterior, sin ayuda de elementos mecánicos, produciéndose la renovación del aire por efecto Venturi.
c) Ventilación forzada, mediante dispositivos mecánicos de impulsión o extracción de aire.
Artículo 70.- Iluminación.
Todas las piezas dispondrán de iluminación natural, mediante huecos al exterior, o artificial. Toda pieza dispondrá de alumbrado artificial con un nivel de iluminación superior a 50 Lux medidos sobre el plano horizontal situado a 0,75 ml. del suelo.
Artículo 71.- Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso residencial.
Toda pieza habitable adscrita a un local de uso residencial, reunirá las condiciones de pieza exterior, debiendo de disponer de ventilación e iluminación natural conforme a las condiciones establecidas para el uso residencial en el capítulo 5 de esta Normas Urbanísticas.
Artículo 72.- Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso no residencial.
Toda pieza habitable adscrita a un local de uso no residencial, dispondrá de ventilación e iluminación que preferentemente serán naturales. No obstante se admitirá
a) La ventilación forzada, si se garantiza la renovación de aire y aporte de aire exterior exigible por la normativa específica, en función del destino de la pieza y de su previsible ocupación.
b) La iluminación artificial, si se garantiza la existencia de niveles de iluminación adecuados.
En las piezas en las que se desarrollen actividades de trabajo y no dispongan de iluminación natural deberá garantizarse un nivel de iluminación no inferior a 500 Lux. En las piezas habitables adscritas a usos no residenciales, pero que puedan ser asimilables al uso residencial, (habitaciones de residencias geriátricas, de hospitales, etc.,) les serán de aplicación las determinaciones para el uso residencial.
Artículo 73.- Oscurecimiento de piezas habitables.
En el uso residencial todas las piezas habitables estarán dotadas de sistemas que permitan su oscurecimiento temporal.
Artículo 74.- Aislamiento.
En todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase, se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico, contra el fuego y acústico.
Artículo 75.- Conceptos relacionados con los Patios.
75.1.- Patio de manzana o parcela. Es el espacio interior de una manzana, no edificable a partir del suelo de la planta primera, definido por las líneas del fondo máximo edificable o por las alineaciones oficiales interiores.
A ellos no se podrán abrir luces de piezas habitables, si sus dimensiones no cumplen las condiciones de patio de parcela.
75.2.- Patio inglés. Es un patio situado en la fachada exterior del edificio cuyo suelo está por debajo de la rasante de la acera.
Los patios ingleses tendrán una anchura igual o superior a un tercio de la altura que resulte de medir desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la altura de coronación del edificio, reducida en 1,00 ml.
75.3.- Patio de luces. Patio de Luces: Es el espacio no edificable a partir del suelo de la planta primera, situado dentro de la edificación
principal, destinado a proporcionar luz y ventilación a las dependencias que a él dan, sean o no piezas habitables.
1.- Los patios de luces pueden ser interiores o abiertos a fachada:
a) Son patios de luces interiores aquellos que no se abren a otros espacios libres o viales
b) Son patios de luces abiertos a fachada los que se abren por algún lado a otros espacios libres o viales.
En este caso, el tratamiento de los planos verticales de edificación ha de ser el mismo que el de las fachadas exteriores. La profundidad del mismo, podrá ser la mitad de la exigible.
2.- Los patios de luces pueden mancomunarse entre dos o más fincas, con las siguientes condiciones:
a) La mancomunidad que sirva para completar la dimensión del patio habrá de establecerse constituyendo, mediante escritura pública, su derecho real de servidumbre sobre los solares, e inscribirse en el Registro de la Propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin la autorización del Ayuntamiento de Santomera.
b) No podrá, en ningún caso, cancelarse esta servidumbre en tanto subsista alguna de las viviendas cuyos patios requieran este complemento para conservar sus dimensiones mínimas
c) Se permite la división de estos patios mancomunados mediante separaciones de 2,00 ml. de altura máxima a contar desde el pavimento del patio más alto, y compuestas por zócalo opaco de fábrica de ladrillo con un máximo de 1,50 ml., pudiendo ser el resto de malla metálica calada. 3.- El pavimento del patio de luces estará como máximo
a 0,90 ml. por encima del pavimento de la planta más baja que lo necesite y siempre por debajo de la línea de vierteaguas de los huecos de ventilación e iluminación. 4.- En obras de reforma y rehabilitación, podrán mantenerse patios de luces de dimensiones y superficies inferiores.
75.4.- Luces rectas - Dimensiones y geometría de los patios - Condiciones generales.
Luz recta de un hueco de iluminación y ventilación: Longitud de la perpendicular trazada al muro frontero (muro situado enfrente del hueco), desde el centro geométrico del referido hueco.
PATIOS CERRADOS: DIMENSIONES: 1) Las dimensiones y geometría configuradora en planta de los patios cerrados, por los cuales se iluminen y ventilen locales habitables, deberá cumplir simultáneamente los siguientes requisitos: a).- Las dimensiones del patio serán como mínimo aquellas que permitan que la luz recta de cada uno de sus
huecos con respecto al muro frontero más cercano a los mismos, sea al menos un cuarto de la altura del citado muro frontero, medida dicha altura desde el nivel del suelo de éstos locales hasta la coronación del muro.
b).- La geometría del patio en planta deberá permitir la inscripción en su interior de un círculo de 3,00 ml. de diámetro mínimo.
2) Cuando un patio tenga en una de sus dimensiones mayor longitud que la mínima establecida, podrá reducirse la distancia entre los lados opuestos en la otra dimensión, 0,30 ml. por cada metro completo que la primera exceda de dicho mínimo, con un límite de 1/5 de la altura de los muros fronteros, medidos desde el nivel del suelo de los locales habitables hasta la coronación de dichos muros. No obstante lo indicado, se deberá cumplir en todos los casos, el apartado b) del punto 1, que obliga a la inscripción dentro del
3) Las dimensiones y geometría configuradora en planta de los patios cerrados, por los cuales se iluminen y ventilen escaleras, deberá cumplir simultáneamente los siguientes requisitos:
a).- Las dimensiones del patio serán como mínimo aquellas que permitan que la luz recta de cualquiera de los huecos por los que se ilumina y ventila la escalera, con respecto al muro frontero más cercano a los mismos, sea al menos de 3,00 ml.
b).- La geometría del patio en planta deberá permitir la inscripción en su interior de un círculo de 3,00 ml. de diámetro mínimo.
CONDICIONES GENERALES
a) Se permite la división de los patios cerrados mediante separaciones de 2,00 ml. de altura máxima a contar desde el pavimento del patio más alto, y compuestas por zócalo opaco de fábrica de ladrillo con un máximo de 1,50
ml., pudiendo ser el resto de malla metálica calada
b) El pavimento de los patios cerrados estará como máximo a 0,90 ml. por encima del pavimento de la planta más baja que lo necesite y siempre por debajo de la línea de vierteaguas de los huecos de ventilación e iluminación. PATIOS ABIERTOS: DIMENSIONES: 1) Los patios abiertos a fachadas, a patios de manzana o a otros espacios libres, tendrán un ancho mínimo de 9,00 ml. y su fondo no será superior al ancho. En edificios cuya altura no exceda de 4 plantas, podrá reducirse este ancho a 6,00 ml.
2) En manzanas que no tengan construcción en su patio de manzana, se permiten patios laterales que comuniquen la vía pública con el patio de manzana. Dichos patios deberán tener un ancho mínimo de 9,00 ml. y un fondo no superior a tres veces el ancho.
3) En edificación abierta se permiten patios abiertos con un ancho mínimo igual a un cuarto de la altura máxima de cornisa. Dicho ancho no será inferior a 3,00 ml. y su fondo no superior a una vez y media su anchura.
4) En todos los casos se admiten patios abiertos a fachadas con un ancho mínimo de 3,00 ml., cuando el fondo no sea superior a la mitad de su ancho.
5) El pavimento de los patios abiertos a fachada, en el caso de que lleguen a la cota de rasante, se situará resaltado sobre la cota de acera y será tratado como espacio libre enlosado.
En tales patios abiertos queda prohibido el uso de aparcamiento o estacionamiento de vehículos. 75.5.- Patios cubiertos. No se consentirá cubrir parcial ni totalmente los patios de parcela cuando por dicho patio los huecos de luz o ventilación correspondan a pieza habitable.
75.6.- Acceso a los patios. Salvo en vivienda unifamiliar, cualquier tipo de patio tendrá acceso desde un espacio comunitario, a fin de permitir
su obligada limpieza y policía del mismo.
En caso contrario, dichas obligaciones recaerán sobre los propietarios de la vivienda o las viviendas que tengan el uso y disfrute del patio, total o parcialmente. En este caso el patio puede dividirse mediante separaciones de 2,00 ml. de altura máxima a contar desde el pavimento del patio más alto, y compuestas por zócalo opaco de fábrica de ladrillo con un máximo de 1,50 ml., pudiendo ser el resto de malla metálica calada.
Artículo 76.- Conservación de urbanizaciones y espacios libres.
Espacio abierto privado: Es la parte no edificable de la manzana o parcela. Espacio libre privado: Es la zona de espacio abierto privado destinado esencialmente a plantaciones, parque infantil, piscinas, deporte y actividades similares, no admitiendo en la misma más que construcciones de apoyo a estos usos y que no ocuparán más de un 25 % del total. Las urbanizaciones, servicios, instalaciones, etc., así como a los espacios libres ajardinados que no se cedan al Ayuntamiento de Santomera, deberán ser conservados debidamente por sus propietarios, en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. El Ayuntamiento de Santomera, vigilará el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, realizar su conservación con cargo a la propiedad de las fincas.
CONDICIONANTES RELACIONADOS CON LAS DOTACIONES DE SERVICIOS EN LOS EDIFICIOS.
Son dotaciones de servicios de un edificio todas aquellas destinadas a proveerlo de las condiciones adecuadas para su buen funcionamiento, conforme al uso previsto.
En las nuevas construcciones o en las reformas de las existentes, indistintamente destinadas a uso residencial, de servicios o industrial, de acuerdo con lo determinado en el CTE en su Documento Básico DBHE Ahorro de energía (HE1 Limitación de demanda energética, HE2 Rendimiento de las instalaciones térmicas, HE3 Eficiencia en ergética de las instalaciones de iluminación, HE4 Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria, HE5 Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica) se preverá la utilización de las energías renovables, y es especial la energía solar, de manera que se fomente el conocimiento y las posibilidades de la mejora de la calidad de vida que supone la evitación del consumo de energía convencional para la población.
Artículo 77.- Ámbito de aplicación.
Las condiciones que se establecen en el presente apartado serán de aplicación en todos los edificios de nueva construcción, así como en los locales resultantes de obras que, por el nivel de intervención, hagan conveniente la exigencia de su cumplimiento.
Las dotaciones de servicios, además, cumplirán la normativa de carácter general o sectorial que les sea de aplicación. Aquellas dotaciones de servicios para las que no exista normativa específica se regirán por las disposiciones contenidas en la Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE).
Artículo 78.- Dotaciones obligatorias.
Todos los edificios y locales mencionados en el artículo anterior, dispondrán de las siguientes dotaciones de servicios obligatorios:
a) Abastecimiento de agua
b) Energía eléctrica
c) Agua caliente sanitaria
d) Servicios higiénicos
e) Saneamiento
f) Aparcamiento. Se exceptúan aquellos edificios en los que la obligación de disponer de alguna de las dotaciones previstas sea manifiestamente innecesaria en función del uso al que se destine o de la actividad que se desarrolle en los mismos.
Los sistemas de evacuación de humos, gases y polvos, comunicaciones y aparatos elevadores serán obligatorios en los edificios, usos y actividades en los que se cumplan las condiciones señaladas en esta Normativa Urbanística.
Con carácter obligatorio, en el diseño de las nuevas construcciones y en las reformas de las existentes que sea factible, indistintamente destinadas a uso residencial, de servicios o industrial, de acuerdo con lo determinado en el CTE en su Documento Básico DBHE Ahorro de energía (HE1 Limitación de demanda energética, HE2 Rendimiento de las instalaciones térmicas, HE3 Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación, HE4 Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria, HE5 Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica) deberán proyectarse los sistemas de dotaciones que utilicen las energías renovables (principalmente en ergía solar), justificándose en el propio proyecto que se cumplen las condiciones adecuadas para la fácil implantación de las energías renovables productoras de al menos agua caliente sanitaria y energía eléctrica para suministro de los servicios comunes y de emergencia de la edificación. Artículo 79.- Dotación de servicio de agua potable.
Todo edificio dispondrá de abastecimiento y distribución de agua potable hasta los aseos, cocinas y otros puntos de consumo de agua proyectados en función del uso previsto.
La fuente de suministro será la red pública de abastecimiento y distribución de agua potable. En los edificios en los que se prevea la existencia de consumidores diferenciados, se dispondrá de un local específico para albergar los equipos de medida, con acceso desde zonas comunes del edificio y con las dimensiones que establezca la empresa suministradora.
Artículo 80.- Dotación del servicio de energía eléctrica.
Todo edificio dispondrá de suministro de energía eléctrica desde la red de servicio público de la empresa suministradora, a través de la correspondiente instalación de enlace y distribución interior para cada uno de los puntos de utilización.
En los edificios en los que se prevea existencia de consumidores diferenciados, se dispondrá de un local específico para albergar los equipos de medida, con acceso desde zona comunes del edificio y con las dimensiones que establezca la empresa suministradora.
Artículo 81.- Dotación del servicio de agua caliente sanitaria.
Todo edificio en que se prevea la existencia de aseos, instalaciones de limpieza, cocinas y similares estarán dotados de una instalación de producción de agua caliente sanitaria que se ajustará a lo previsto en la normativa aplicable en función del sistema de generación.
Artículo 82.- Dotación de servicios higiénicos mínimos.
Todos los usos o actividades dispondrán de los servicios higiénicos exigidos por la normativa sectorial de aplicación y lo establecido en el régimen de usos de estas
Normas Urbanísticas. Supletoriamente, cuando no exista regulación específica o no esté contemplado en el régimen de usos de estas Normas Urbanísticas, podrán aplicarse los siguientes criterios para el cálculo de la dotación de servicios higiénicos.
a) Hasta 200,00 m², un retrete y un lavabo
b) Desde 201,00 m² hasta 400,00 m² dos módulos de un retrete y un lavabo, diferenciados por sexos.
c) Para locales de más de 400,00 m², deberá realizarse un estudio justificado de la ocupación máxima prevista y de la simultaneidad de utilización, con el fin de establecer las dotaciones que, en todo caso, no serán inferiores a lo determinado en el punto anterior.
d) En locales de uso público, los retretes no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá proyectarse un vestíbulo o espacio de separación
e) En locales de uso público existirá, al menos un módulo de retrete y lavabo adaptado para su utilización por personas de movilidad reducida.
Artículo 83.- Dotación de servicio de saneamiento.
Todo edificio o actividad, dispondrá de un sistema de evacuación, hasta la red pública de alcantarillado de las aguas generadas en el caso de que ésta exista. En el caso de inexistencia de la referida red de alcantarillado, los vertidos sólidos y líquidos procedentes de aguas de origen sanitario o asimilable se acumularán en tanques, fosas sépticas, o pequeñas plantas de tratamiento que deben de cumplir las condiciones técnicas regulada por la legislación vigente al efecto y desde donde resulta necesario previa limpieza o vaciado de los mismos, retirarlos e incorporarlos a los tratamientos adecuados en plantas depuradoras municipales (EDAR municipales), de acuerdo con el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y CONTROL DE VERTIDOS DIRECTOS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A EDAR URBANAS MEDIANTE TRANSPORTE AUTORIZADO establecido por ESAMUR (Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia).
Con carácter general, no podrán efectuarse vertidos de sustancias corrosivas, tóxicas, nocivas o peligrosas, ni de sólidos o desechos viscosos susceptibles de producir obstrucciones en la red de alcantarillado o en las estaciones de depuración, ni vertidos de sustancias que den color a las aguas residuales no eliminables en el proceso de depuración.
Las condiciones a las que deben ajustarse los vertidos de aguas residuales no domésticas, serán las que estén establecidas en la correspondiente Ordenanza Reguladora.
El Ayuntamiento de Santomera, podrá exigir instalaciones de pretratamiento de los vertidos en aquellas actividades que produzcan aguas residuales susceptibles de superar las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permitidas por la normativa aplicable.
Artículo 84.- Dotación de servicio de gases, humos y polvos.
La evacuación de gases, humos y polvos producidos en las cocinas no domésticas, generadores de calor y actividades industriales se efectuarán mediante chimenea independiente con punto de emisión situado por encima de la cubierta del edificio, no permitiéndose las salidas directas a través de las fachadas o de los patios.
El Ayuntamiento de Santomera, deberá redactar su propia ordenanza reguladora de gases, humos y polvos. Mientras tanto, se cumplirá como mínimo lo siguiente al respecto: 84.1.- Chimeneas de ventilación. Espacios verticales vacíos, interiores a la edificación, que desembocan en cubierta y tienen una superficie en planta inferior a 1,00 m²
Todo conducto de humos habrá de levantarse como mínimo, a 0,80 ml. por encima del punto más alto de la cubierta, si se encuentra a menos de 3,00 ml. de ella. Todo conducto de humos de los locales públicos, habrá de levantarse como mínimo 3,00 ml. por encima de la edificación más alta existente en un radio de 20,00 ml.
No estará permitida la salida de humos al exterior, por las fachadas, patios de luces o patios de parcela. En locales de planta baja, semisótano o sótano, es obligatorio prever la instalación de conductos de gases, humos o ventilación, independiente para cada local de 250,00 m² o fracción, siempre que sean susceptibles de destino para una actividad de uso público.
La ventilación de garajes, cuartos de calderas e instalaciones será independiente de la ventilación forzada y conductos de ventilación de las viviendas.
84.2.- Conductos de ventilación activada. Se permiten los conductos de ventilación activada mediante aspiradores estáticos o dinámicos por procedimientos homologados en aseos y cuartos de baño, cuartos de calefacción, de acondicionamiento de aire y garajes. Los de garajes sólo pueden utilizarse para este uso, con exclusión de cualquier otro.
84.3.- Aparatos de aire acondicionado. En edificios existentes la instalación de aparatos de aire acondicionado no modificará la composición de fachada.
En edificios de nueva construcción, los compresores se situarán siempre en las azoteas.
Los aparatos de aire acondicionado se instalarán de acuerdo con lo regulados en los correspondientes artículos del Capítulo 7.- Estética de la EdificaciónEstética Urbana, de estas Normas Urbanísticas.
Artículo 85.- Dotación del servicio de comunicaciones.
Todos los edificios se diseñarán con previsión de acometida y red interior de distribución de telefonía y telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el RD 279/1999 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones. Todos los edificios destinados a uso residencial en edificación colectiva, dispondrán de las siguientes instalaciones de comunicación
a) Interfonía
b) Servicio de recepción de correspondencia
c) Las exigibles en aplicación del RD 279/1999. Las antenas de recepción de señales, cuando se instalen, se emplazarán en los puntos del edificio o de la parcela en los que se produzca el menor impacto visual.
En cumplimiento de la Ley 24/01 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga a la facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa postal específica, Real Decreto
1829/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, y que desarrolla lo establecido en la Ley 24/1998 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en las edificaciones incluidas las unifamiliares, se dispondrán buzones para la correspondencia, de acuerdo con la referida normativa.
Artículo 86.- Dotación de servicio de aparatos elevadores.
86.1.- Edificios de viviendas. En todo núcleo de comunicación vertical, en edificios de viviendas cuya altura sea mayor de cuatro plantas o de 10,75 ml. de altura, medida desde la rasante hasta el pavimento de la última planta habitable, será obligatorio instalar, al menos un ascensor, que permita a su vez comunicar cada una de las viviendas con el exterior y con las zonas comunes del edificio.
En todo caso, tanto los edificios de nueva construcción como los que sean objeto de rehabilitación, deberán ajustarse a la normativa de aplicación.
En todo núcleo de comunicación vertical, en edificios de viviendas cuya altura sea mayor de una planta e inferior a la definida en el apartado anterior, será obligatorio disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor. Cuando, por imperativos técnicos u otros condicionantes, la solución adoptada hubiere de ser distinta de la previsión de un hueco suficiente, destinado exclusivamente a dicha instalación, aquélla deberá quedar plenamente justificada. No obstante lo anterior, en edificios de viviendas cuya altura no exceda de tres plantas y siempre que el núcleo de viviendas situadas en altura no exceda de seis por cada escalera, se admitirá, como alternativa a la previsión de instalación de un ascensor, toda disposición que permita la instalación directa de otros mecanismos elevadores, como salvaescaleras u otros, debiendo justificar detalladamente su idoneidad.
El número de ascensores será uno por cada veinte viviendas o fracción.
86.2.- Edificios, locales o instalaciones de uso público. Los edificios, instalaciones y servicios de uso público de nueva construcción proyectados con más de una planta dispondrán, al menos, de un ascensor adaptado u otro mecanismo alternativo, que permita el acceso a las zonas
comunes y a todas las dependencias principales o de uso público, mediante itinerarios igualmente adaptados, conforme a la Ley 5/1995, de Condiciones de Habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general de la Región de Murcia, así como su remisión al Decreto 39/1987 y a la Orden de 15 de octubre de 1991.
Artículo 87.- Dotación de cuarto de basuras.
De acuerdo a lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos y a los efectos de que se facilite la recogida domiciliaria de residuos, todo edificio, dispondrá, con fácil acceso, de un local dotado de ventilación para el almacenaje de los cubos de basura de los ocupantes, cumpliendo además cuantas condiciones señalen las disposiciones vigentes en la materia, excepto en viviendas unifamiliares, donde no será exigible la existencia de dicho local.
Artículo 88.- Dotación de servicio de aparcamiento.
Las edificaciones dispondrán del espacio necesario para el estacionamiento de los vehículos de sus usuarios. Esta dotación contemplará la correspondiente a espacios no edificados destinados al desarrollo de una actividad.
La dotación de servicios de aparcamiento se dimensionará en función del uso previsto para los edificios, de su superficie, de su localización y, en su caso, del número previsible de usuarios. Queda regulado el régimen de la dotación de aparcamientos para los diferentes usos, en los correspondientes artículos de esta Normativa Urbanística.
CONDICIONANTES RELACIONADOS CON EL ACCESO Y LA SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS.
Son los requisitos que deben cumplir los edificios para proporcionar la adecuada accesibilidad a las distintas piezas y locales que los componen, garantizando la seguridad y prevención de daños materiales o personales producidos por los incendios, las descargas atmosféricas y las caídas.
Artículo 89.- Acceso a las edificaciones.
Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación, de forma que sea claramente visible de día y de noche. Los servicios municipales señalarán los lugares en que deban exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio. Los accesos a las edificaciones, deberán cumplir la normativa autonómica de aplicación en materia de supresión de barreras arquitectónicas, así como cuantas disposiciones municipales o supramunicipales existan sobre la materia.
En edificios con uso cualificado de vivienda se exigirá el acceso independiente para los usos distintos al residencial.
Artículo 90.- Señalización en los edificios.
En los edificios de uso público existirá la señalización interior correspondiente a las salidas y escaleras de uso habitual y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para personas de movilidad reducida, señalamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior de los mismos y para facilitar los procesos de evacuación en caso de siniestro, así como la acción de los servicios de protección ciudadana.
La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los Servicios Técnicos Municipales antes de la autorización de la puesta en marcha del inmueble o local, así como revisión en cualquier momento.
90.1.- Servidumbres urbanas. El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad. Se deberá ocasionar las mínimas molestias a dichos propietarios, avisándoles con antelación suficiente. Siempre que por realización de obras o derribo en las fincas o edificios, se vieran afectados dichos elementos constitutivos de servidumbre pública, vendrá obligado el propietario de la finca, o en su caso el constructor, a mantener el servicio provisional durante la ejecución de las obras, y a la reposición de tales elementos en las condiciones que le sean señaladas por el Ayuntamiento de Santomera y siempre dentro del marco legal en vigor.
Artículo 91.- Pasajes comerciales.
Se permitirán pasajes comerciales de uso público y dominio privado, sin circulación rodada, con arreglo a las siguientes condiciones geométricas y de utilización: Condiciones geométricas
a) Los pasajes comerciales habrán de comunicar en dos puntos como mínimo a la vía pública.
b) Su altura libre será la de la planta o plantas comerciales
c) Con carácter general su ancho libre y exento de obstáculos no será inferior en ningún punto a 3,00 ml. medido entre los dos frentes de actividad económica que configuran el pasaje comercial.
d) Con carácter puntual, el ancho libre del pasaje comercial podrá reducirse a 2,50 ml. en aquellos puntos con un solo frente de actividad que no superen el 25% de la longitud total del pasaje. En ningún caso esta reducción se podrá aplicar en el entorno inmediato de los puntos de acceso al pasaje comercial desde la vía pública. Condiciones de utilización:
e) El uso del pasaje comercial será público, aunque el dominio sea privado
f) Se permiten con acceso directo desde el pasaje comercial, los locales comerciales, sus almacenes y otros usos permitidos en planta baja, resultantes de la división en régimen de propiedad horizontal de la totalidad de la superficie destinada a estos usos, en la que el pasaje deberá quedar constituido como parte indivisa vinculado a los mismos con arreglo a su cuota de participación.
g) Los pasajes comerciales así como los locales comerciales, sus almacenes y otros usos permitidos en planta baja con acceso directo desde el pasaje comercial, no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, caja de escalera de viviendas, ni portal de acceso a las mismas
h) El régimen general de utilización del pasaje, su mantenimiento y conservación serán públicos, estableciéndose como consecuencia de la aplicación de esta normativa urbanística la correspondiente servidumbre pública de paso, utilización y conservación. No obstante, si por las peculiaridades específicas del pasaje comercial, el Ayuntamiento de Santomera y los propietarios así lo acuerdan de manera expresa, el régimen de su utilización, mantenimiento y conservación podrá ser privado.
Artículo 92.- Vestíbulos y acceso exterior.
Portal o zaguán es el local que se desarrolla entre la puerta de entrada del edificio y las escaleras y ascensores, si los hubiere.
Los edificios de uso público y la vivienda colectiva cumplirán las siguientes determinaciones: Los portales tendrán una anchura mínima de 2,00 ml. hasta el arranque de la escalera principal o ascensor. El hueco de entrada al portal no tendrá menos de 1,30 ml. de ancho.
La anchura libre mínima entre paramentos de los espacios comunes de paso será de 1,20 ml. En todo cambio de dirección y en todo punto en que sea preciso realizar giros, se dispondrá un espacio libre horizontal en el que pueda inscribirse un círculo de 1,50 ml. de diámetro.
Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de actividad en los portales de las fincas.
En las construcciones destinadas a uso distinto del residencial unifamiliar, el acceso permitirá su utilización sin dificultad a personas con movilidad reducida y ancianos, bien por disminución de su capacidad física de forma temporal o permanente.
En las construcciones que además se consideren de uso público (con independencia de su titularidad) esta accesibilidad deberá garantizarse en su interior, dotando de barandillas pasamanos y elementos complementarios para facilitar el desplazamiento a los itinerarios interiores de uso público, con diseños y formas adecuadas a los sentidos de circulación y a los recorridos previsibles, debiendo cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 93.- Escaleras.
El ancho mínimo de la escalera será de 0,90 ml. en viviendas unifamiliares, 1,00 ml. en viviendas colectivas y 1,20 ml. en edificios de uso público, debiendo en cualquier caso cumplir simultáneamente la Normativa de Accesibilidad y la Normativa Sectorial vigente que les sea de aplicación.
Las escaleras con utilización por el público no podrán tener un ancho inferior a 2,20 ml., entre paramentos.
En edificaciones existentes en las que sea necesario reformar la escalera para la instalación de ascensor, estas dimensiones se podrán deducir, siendo en todo caso, necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Anchura mínima de la escalera, una vez instalado el ascensor: 0,75 ml.
- Acuerdo unánime adoptado por los propietarios incluidos en el régimen de propiedad horizontal del edificio. Las mesetas con puertas de acceso a locales o viviendas tendrán un fondo mínimo de 1,20 ml. Las mesetas intermedias, sin puertas de acceso a locales o viviendas, tendrán un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño.
Las escaleras de viviendas colectivas no podrán comunicar directamente con locales de uso comercial, alojamiento turístico, establecimientos de restauración, de servicios recreativos e industriales. En las edificaciones en que la altura máxima permitida sea de tres plantas (planta baja +2), se admitirá la luz y ventilación cenital, por medio de lucernario, que tenga por lo menos una superficie en planta de los dos tercios de la caja de escalera.
La dimensión mínima del ojo de la escalera, que en este caso es obligatorio, será de 0,80 ml. En edificios de más de tres plantas (planta baja+ 2), las escaleras tendrán luz y ventilación natural, directa a la calle o patio, con huecos de superficie mínima de 1,00 m² en cada planta, pudiendo exceptuarse la baja cuando sea comercial.
En todas las escaleras de uso público la huella y contrahuella serán uniformes en toda la altura de la escalera, no pudiendo sobrepasar la contrahuella 19,00 cm. ni la huella ser inferior a 27,50 cm.
Artículo 94- Rampas.
Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas fueran salvados mediante rampas, estas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan, con una pendiente no superior al 8 %. Se admitirá hasta un 10 % de pendiente en tramos de longitud menor a 10,00 ml., pudiendo aumentar la pendiente hasta el límite máximo de 12 % en tramos de longitud menor de 3,00 ml. Cada 10,00 ml. de desarrollo horizontal o menos, si la pendiente es mayor del 8 % así como en ambos extremos de la rampa, se dispondrán tramos horizontales de descanso de 1,50 ml. de longitud y anchura mínimas. Cuando se trate de rampas auxiliares a las escaleras, su anchura podrá reducirse en 0,50 ml.
Artículo 95.- Supresión de barreras arquitectónicas.
En todos los casos en que así esté establecido será de aplicación la Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad General y demás disposiciones complementarias vigentes.
Artículo 96.- Protecciones.
Los balcones, terrazas, ventanas y escaleras estarán dotados de barandillas o protecciones, de altura medida desde el piso o desde la vertical de la arista exterior de la huella en caso de escaleras, no inferior a 1,00 ml., siendo la separación máxima entre balaustres de barandillas y antepechos, aquella que deje libre una dimensión máxima de 0,12 ml. No existirán elementos horizontales escalables en una altura inferior a 0,75 ml., a partir de la cara superior del pavimento.
Artículo 97.- Protección contra incendios - Accesibilidad.
Todos los edificios de nueva construcción reunirán las condiciones de accesibilidad y seguridad contra incendios que establezca la normativa de aplicación, así como las disposiciones municipales y supramunicipales vigentes a tales efectos.
Los edificios y las actividades deberán cumplir las condiciones que señalan las normativas vigentes de prevención de incendios. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.
Artículo 98.- Instalación de pararrayos.
Dispondrán de un sistema exterior de captación y derivación a tierra de las descargas atmosféricas, todos los edificios que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que su altura total supere los 26,00 ml
b) Que en su interior se fabriquen, manipulen o almacenen productos radioactivos, explosivos, tóxicos o fácilmente infl amables
c) Que su índice de riesgo, en función de las características del edificio y de su entorno y de acuerdo con los criterios de la Norma NTEIPP sea superior a 27 unidades.
Deberá cumplir con el CTE según su Documento Básico DB SU 8 Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo.
Quedarán eximidos de la obligación de disponer de pararrayos, aquellos edificios en los que, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales competentes, no sea conveniente su instalación.
Capítulo 7: Normas generales. Estética de la edificación y estética urbana. Artículo 99.- Composición y estética urbana.
El fomento y defensa de la imagen urbana corresponde al Ayuntamiento de Santomera por lo que se podrá denegar cualquier actuación que resulte inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad, siendo, por tanto, aplicables las observaciones, que a este respecto prescriba la Corporación, y las siguientes normas:
99.1.- Proyecto. Se deberán presentar planos de alzado o fachadas con descripción detallada de tratamiento de las mismas así como de los materiales a emplear.
99.2.- Materiales. En la construcción se emplearán materiales de buena calidad, quedando prohibidos los que por su blandura, permeabilidad o mal estado perjudiquen el decoro y ornato de la vía pública. No se autorizan materiales, que puedan suponer riesgo físico o para las personas en caso de desprendimientos.
99.3.- Adecuación. En las zonas edificadas, la composición y el diseño debe responder a las características dominantes del ambiente en el que se emplazan. A tal fin se pondrá especial cuidado en armonizar cubiertas, cornisas, niveles de forjados, dimensiones de huecos, composición, materiales, color y detalles constructivos.
99.4.- Tratamiento. Se construirán como fachadas todos los parámetros de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos con diferentes alturas es obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal efecto queda visto, el cual deberá retirarse del lindero para poder establecer en él aberturas si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada. Todos los paramentos al descubierto deberán de tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de fachada.
99.5.- Instalaciones. Las construcciones permitidas por encima de la altura a que se refiere el Art. 63 de esta Normativa Urbanística, deben ser tratadas con la misma calidad de materiales y acabados que las fachadas; debiendo estudiarse una ordenación de estos últimos de modo que esos volúmenes aparezcan integrados en la composición arquitectónica del conjunto del edificio. 99.6.- Conservación. Es obligatorio para los propietarios la conservación, limpieza y decoro de las fachadas, así como las medianerías al descubierto, las entradas y escaleras y en general, los espacios visibles desde la vía pública, siempre que sean necesario o cuando por motivos de ornato público se le ordené por la autoridad municipal. Esto mismo será aplicable con respecto a las chimeneas, depósitos, patios, conductos de agua, y demás instalaciones complementarias de la edificación.
99.7- Tendederos. Toda vivienda de nueva planta contará con tendedero tratado de forma tal que la ropa en ellos dispuesta no sea vista desde la vía pública, así como los depósitos de agua que deberán tratarse igualmente.
Artículo 100.- Fachadas.
1.- Se declara para las zonas que no sean objeto de protección especial la composición estética libre, aunque, de acuerdo con el apartado anterior debe armonizar con el conjunto colindante evitando efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, calle o plaza. 2.- No podrán instalarse en las fachadas ningún tipo de material o elemento que pueda suponer riesgo para los viandantes.
3.- Se podrá modificar las características de una fachada existente, de acuerdo con un proyecto adecuado, que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico.
Para poder autorizar el cerramiento de terrazas existentes, en casos en que la norma de zona lo permita, se deberá presentar un proyecto de conjunto de la fachada por parte de la propiedad del edificio en cuestión.
La construcción y la modificación de fachadas en planta baja requerirán la toma en consideración y adecuación al conjunto del edificio tanto en lo que atañe al diseño como en materiales y solución constructiva.
Artículo 101.- Medianeras.
1.- Se permiten los entrantes voluntarios de las construcciones si no dejan medianerías al descubierto, excepto donde se prohíben por las normas particulares de zona.
2.- Por razones de ornato el Ayuntamiento de Santomera, podrá elaborar un criterio de estética y de diseño, asimismo, por la misma razón se podrá asumir por parte del Ayuntamiento la ejecución de obras de medianería en determinados espacios públicos de importancia visual y estética en común acuerdo con los propietarios.
3.- Cuando una obra de nueva edificación colinde con una medianería que no sea previsible su desaparición o quede vista incluso como consecuencia de la misma obra, podrá cargarse a ésta el tratamiento adecuado del paramento medianero de acuerdo con la nueva ordenación resultante.
Artículo 102.- Entrantes.
En las zonas que se establezcan retranqueos obligatorios no podrá ocuparse el terreno que determine el retranqueo de la alineación de fachada con ninguna construcción, salvo las permitidas por la Norma Urbanística de Zona correspondiente y las plantas bajo rasante, siempre que sean enteramente subterráneas.
Los entrantes a partir de la rasante de la calle o terreno y por debajo de éste deberán reunir las condiciones que estas Normas Urbanísticas establecen para patios. Estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas. Se permitirá el retranqueo de las construcciones de la alineación siempre que así lo establezca la correspondiente Norma Urbanística de Zona y que no dejen medianerías al descubierto. Pudiendo admitirse conversión en fachadas o su decoración con los mismos materiales y características de las fachadas existentes.
Se consienten terrazas entrantes con profundidad no superior a 2,00 ml. y frente mínimo de 2,00 ml., si ventilan a ella dormitorios y estancias. Esta profundidad se contará a partir de la línea exterior del saliente del balcón o terraza, si la hubiese.
Se señalan como modalidades de entrantes en edificación con alineación a vial
a) En todas las plantas del edificio
b) En las plantas de piso. Los entrantes en la modalidad a) se admiten salvo expresa prohibición si cumplen los siguientes requisitos:
1.- Que el retranqueo se inicie a más de 0,12 ml. de las medianeras, existentes para dar el tratamiento adecuado como fachada a las mismas.
2.- Que al hacerlo se diferencie claramente los espacios de propiedad privada de los de propiedad pública. Esta modalidad no da lugar a la cesión gratuita y obligatoria del terreno afectado y no modifica la altura ni el desplazamiento del fondo edificable. Los entrantes en la modalidad b) se permiten si concurren los siguientes requisitos: 1.- Que se inicie a más de 0,12 ml., de las medianeras existentes.
2.- Que la separación entre paramentos cumpla las dimensiones mínimas establecidas para los patios de luces.
Artículo 103.- Balcones, cornisas y aleros Salientes, cuerpos volados abiertos y cerrados en ordenación con alineación vial.
Los balcones, cornisas y aleros, así como los salientes y los cuerpos volados abiertos y cerrados en ordenación con alineación vial, cumplirán las determinaciones de lo regulado en los apartados 12,13, 14, y 15 del Art. 64 de esta Normativa Urbanística.
Artículo 104.- Portadas, escaparates y vitrinas - Rótulos identificativos.
Las portadas, escaparates y vitrinas, tanto en la decoración de la planta baja de los locales comerciales, industriales de oficinas o análogos, como en la de los huecos de portal, sólo se permitirán sobresalir de la alineación oficial, 0,15 ml., en las calles de hasta 15,00 ml. de ancho, y 0,25 ml. en calles de más de 15,00 ml. Estas instalaciones respetarán la decoración del hueco del portal, sin ocultar ninguna de sus partes.
Los rótulos identificativos se clasifican en cuatro grupos
A) Placas: Son aquellos constituidos por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, cuyas dimensiones no sobrepasan 60 centímetros en ningún sentido
B) Rótulos: Son los que constituidos por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, o bien apoyados en el suelo mediante soporte, tienen alguna dimensión superior a 60 centímetros, con un espesor máximo de 15 centímetros.
C) Banderolas: Son aquellos cuya dimensión es perpendicular al paramento vertical sustentante, con cualquier dimensión.
D) Marquesinas y Toldos: Son aquellos que dispuestos paralelos a las fachadas de los edificios, tienen un espesor mayor de 15 centímetros en algún punto o se incorporan en marquesinas o algún elementos ornamental exterior en relieve con saliente superior a dicha dimensión.
Con carácter general los rótulos, banderolas y marquesinas cuando sean luminosos, deberán cumplir las normas técnicas de la instalación y además requerirán para la misma la conformidad de los inquilinos, arrendatarios o en general de los usuarios de los locales con huecos situados a menos de 5,00 ml. del anuncio.
La instalación de anuncios, letreros luminosos que sean visibles en la vía pública tienen carácter provisional y el Ayuntamiento de Santomera en cualquier momento por razones de ornato, seguridad u otros puede revocar la licencia.
Se prohíben
a) Los anuncios en tela o similares que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética o desmerezcan del lugar en que pretendan colocarse.
b) Los que puedan producir deslumbramientos, fatigas o molestias visuales.
c) Los que puedan confundirse con las señales luminosas de la circulación o impedir la perfecta visión en dichas señales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre actividad publicitaria exterior se halla vigente al solicitar la licencia.
PLACAS: 1.- Las placas cumplirán las siguientes condiciones: - Dimensiones máximas 60 x 60 centímetros.
- Saliente máximo desde el paramento: 3 centímetros.
- No podrán ser luminosas.
- Se ubicarán sobre los paramentos correspondientes a la planta baja de las edificaciones.
- No podrán utilizarse como propaganda de productos. 2.- Cuando se dispongan en grupos, se aportará un plano donde figure el conjunto de placas resultante y se coordine la disposición, tamaño y acabado de éste.
RÓTULOS: 1.- Las rótulos cumplirán las siguientes condiciones: - Cuando su espesor sea superior a 3 centímetros se situarán a una altura no inferior a 2,50 ml. sobre la rasante de la acera.
- Podrán ser luminosos debiendo ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente.
- Cuando vayan sujetos sobre paramento vertical, su saliente máximo será de 15 centímetros, siendo considerado como banderola o marquesina, en caso contrario.
- Los situados sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros.
- Podrán ir sustentados sobre el suelo, siempre que se ubiquen en dominio privado.
- Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos.
- Cuando sean de materiales deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución. 2.- No podrán ubicarse sobre dominio público, ni sobre quioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa del Ayuntamiento de Santomera, para dicho fin.
3.- No podrán situarse en medianeras de edificios. 4.- No se `permiten rótulos por encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7,50 ml.).
5.- Excepcionalmente se podrán autorizar rótulos sobre la altura anteriormente fijada, cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento y otras actividades no residenciales. En este caso el diseño e instalación del rótulo quedará integrado en el conjunto del edificio.
6.- Los rótulos podrán situarse sobre la última planta de una edificación, si su uso el exclusivamente comercial, no pudiendo superar la altura total de 3,00 ml. sobre la altura máxima permitida por el presente Plan General Municipal de Ordenación de acuerdo con la Norma Urbanística de Zona que le corresponda, y debiendo integrarse en el diseño del edificio sustentante.
7.- Los rótulos podrán situarse sobre marquesinas, toldos y otros elementos exteriores. En este caso, consistirán en letras sueltas o gráficos y logotipos, no pudiendo ser luminosos.
BANDEROLAS:
1.- Las banderolas cumplirán las siguientes condiciones: - Las partes más bajas de las banderolas no podrá quedar a una altura inferior a 2,60 ml. sobre la rasante de la acera.
- El vuelo máximo de la banderola será el permitido por el Plan General Municipal de Ordenación para vuelos abiertos en esa zona, hasta una altura de 3,60 ml. sobre la rasante de la acera, debiendo quedar retranqueadas al menos 40 centímetros, con respecto a la línea exterior del en cintado de la acera.
- Por encima de 3,60 ml., las banderolas podrán volar 50 centímetros más que los vuelos máximos permitidos, debiendo quedar retranqueadas al menos 40 centímetros, con respecto a la línea exterior del encintado de la acera.
2.- No se permitirán banderolas pasantes entre fachadas opuestas.
3.- Podrán ser luminosos, debiendo ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente.
4.- Los situados sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros.
5.- Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos.
6.- Cuando sean de materiales deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución.
7.- No podrán ubicarse: - Sobre dominio público, ni sobre quioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa del Ayuntamiento de Santomera, para dicho fin.
- Sobre medianeras de edificios.
- No se permiten banderolas por encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7,50 ml.).
8.- Excepcionalmente se podrán autorizar banderolas sobre la altura anteriormente fijada, cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento y otras actividades no residenciales. En este caso el diseño e instalación de la banderola quedará integrado en el conjunto del edificio.
9.- Cuando la banderola se sitúe sobre la última planta de una edificación destinada exclusivamente a un uso no residencial, no podrá superar una altura en total de 3 metros sobre la altura máxima permitida por el presente Plan General Municipal de Ordenación de acuerdo con la Norma Urbanística de Zona que le corresponda, y debiendo integrarse en el diseño del edificio sustentante.
MARQUESINAS y TOLDOS:
1.- Los anuncios en marquesina cumplirán las siguientes condiciones: - En las marquesinas la altura libre mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 2,60 ml. Su saliente podrá ser igual a tres cuartas partes del ancho de la acera, respetando en todo caso el arbolado y no podrá producir goteo ni verter las aguas a la vía pública.
- El canto de la marquesina no excederá del 15% de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de 10,00 cm. la cota del forjado de suelo del primer piso.
- En los toldos, que deberán ser siempre plegables, la altura mínima libre sobre la rasante de la acera o terreno será de 2,60 ml., pudiéndose admitir elementos colgados, no rígidos que dejen libre una altura de 2,20 ml. Su saliente podrá ser igual a tres cuartas partes del ancho de acera, respetando en todo caso el arbolado. Se prohíbe los apoyos a calzada o acera de carácter definitivo.
- Asimismo cumplirán las limitaciones impuestas a las banderolas en el apartado anterior.
2.- En todo caso la instalación de marquesinas requerirá proyecto y dirección técnica competente.
Artículo 105.- Instalaciones de Climatización.- Aparatos acondicionadores de aire.
Todo edificio o local destinado a la permanencia de personas, podrá dotarse de instalaciones de calefacción o aire acondicionado, que establezcan en las estancias una temperatura y clima de confort adecuado.
CLASIFICACIÓN: Los aparatos acondicionadores de aire se clasifican en tres grupos:
A) Compacto o Unidad de Ventana: Son aquellos constituidos por una sola unidad
B) Compuesto: Son los constituidos por dos o más unidades independientes y que tienen una de ellas al exterior.
C) Central de Acondicionamiento: Son aquellas maquinarias que centralizan el acondicionamiento de una edificio o local completo.
TRONERAS y TOLVAS: Podrán ejecutarse troneras o tolvas en las fachadas o portales de los edificios, para la instalación de calefacción central, siempre que se cumpla con las Normas Urbanísticas sobre condiciones estéticas correspondientes y no afecte al espacio libre de uso público.
SALIDAS DE AIRE: La salida de aire caliente o de refrigeración se hará preferiblemente por patios interiores o cubiertas y en caso que los Servicios Técnicos Municipales, juzguen adecuadas su salida al espacio público, ésta estará situada como mínimo a 2,50 ml. sobre la rasante de la acera y no sobresaldrá de la fachada, debiendo asimismo estar rematada por celosía con lamas orientadas en sentido ascendente y no debiendo originar molestias, tales como goteo y niveles de ruido que excedan los permitidos por las Ordenanzas Municipales.
Artículo 106.- Otros elementos en fachada.
Otros elementos regulados en las presentes Normas Urbanísticas, son aquellos que necesitan ser instalados sobre fachadas a vía pública.
ARMARIOS PARA ACOMETIDAS Y CONTADORES ELÉCTRICOS:
Los armarios para acometidas y contadores eléctricos que tengan que instalarse en fachadas a vías públicas cumplirán con las siguientes condiciones:
- Las que establecen las Normas Estéticas Particulares para cada Zona.
- No podrán sobresalir ni quedar retranqueados de la vertical de la fachada.
- Se integrarán en la composición de la fachada de la edificación sobre la que se instalen.
ARMARIOS PARA ACOMETIDAS Y CONTADORES DE AGUA: Los armarios para acometidas y contadores de agua que tengan que instalarse en fachadas a vías públicas cumplirán con las siguientes condiciones:
- Las que establecen las Normas Estéticas Particulares para cada Zona.
- No podrán sobresalir ni quedar retranqueados de la vertical de la fachada.
- Se integrarán en la composición de la fachada de la edificación sobre la que se instalen.
ARMARIOS PARA ACOMETIDAS Y CONTADORES DE GAS: Los armarios para acometidas y contadores de gas que tengan que instalarse en fachadas a vías públicas cumplirán con las siguientes condiciones:
- Las que establecen las Normas Estéticas Particulares para cada Zona.
- No podrán sobresalir ni quedar retranqueados de la vertical de la fachada.
- Se integrarán en la composición de la fachada de la edificación sobre la que se instalen.
ANTENAS TRADICIONALES Y PARABÓLICAS PARA LA RECEPCIÓN VÍA SATÉLITE: - No se permitirá la instalación de éstas en fachadas. OTROS: - Cualquier tipo de elemento no recogido como tal en la presente Normativa Urbanística, cumplirá por analogía con lo expresado en los apartados anteriores.
Artículo 107.- Obras e instalaciones en fachadas Protección del entorno y medio ambiente Condiciones comunes Documentación.
En las fachadas, las obras e instalaciones tales como acondicionamiento general, instalación de aparatos acondicionadores de aire, evacuación de humos, así como cualquier otro (toldos, persianas, instalaciones publicitarias, etc.), tanto por su contenido como por su configuración y estado de conservación, deberá estar en consonancia con la edificación y su entorno. En los edificios catalogados, así como en los entornos de un Bien de Interés Cultural y sus zonas de respeto, se requerirá al efecto el correspondiente informe de los Servicios Técnico Municipales competentes.
Cuando el anuncio o aparato de aire acondicionado se coloque sobre un edificio catalogado, Bien Cultural o su entorno, se requerirá informe de la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
Las instalaciones publicitarias no podrán, afectar a arbolado, farolas y elementos de mobiliario urbano, así como dificultar la observación de perspectivas, conjuntos y elementos arquitectónicos de interés.
La concesión de instalaciones de portadas, escaparates, vitrinas, placas, rótulos, banderolas, marquesinas, toldos y en general, las que afecten a las fachadas a la vía pública, se hará por un tiempo limitado, prorrogable a elección del Ayuntamiento de Santomera.
DOCUMENTACIÓN: 1.- La instalación de cualquiera de los tipos de rótulos, anuncios, instalaciones y otros elementos recogidos en estas Normas Estéticas que se incorporen a las fachadas de las edificaciones, requerirán la solicitud previa de licencia municipal, suscrita por el interesado o persona que lo represente, y por técnico competente cuando la instalación lo requiera.
2.- El procedimiento para el otorgamiento de la licencia se ajustará a lo dispuesto en el Art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
3.- Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a).- Plano de emplazamiento a escala 1/1.000. b).- Plano 1/50 de ubicación en el paramento o plano completo de la fachada a escala 1/50, coloreada, con ubicación del anuncio, si se trata de la Zona 1 (en todas las subzonas), o de Zona 4 - Edificios Protegidos.
c).- Fotografía en color de formato 10 cm. X 13 cm., de la fachada donde se ubicará. d).- Documentación técnica sobre la instalación, suscrita por técnico competente, en cuanto a contenido del mensaje publicitario, dimensiones, ubicación, estabilidad, materiales, así como características formales y de diseño.
En particular se requerirá proyecto o justificación de estabilidad suscrito por técnico competente, para banderolas, marquesinas y composiciones que oculten aparatos de aire acondicionado, en los casos en los que por su tamaño y complejidad afecten a fachadas o elementos compositivos de la edificación.
En los edificios de la Zona 1 (en todas las subzonas) y de la Zona 4 Edificios Protegidos, se aportará justificación escrita, gráfica y fotográfica de su integración en el entorno.
En caso de ser luminoso, proyecto técnico suscrito por técnico competente. 4.- Una vez realizada la instalación, se aportará: - Certificado de estabilidad, firmado por técnico competente, en caso de requerir intervención de éste, la entidad de la instalación, y siempre que la instalación consista en banderola o marquesina y de composiciones que oculten aparatos de aire acondicionado.
- En caso de ser luminoso, certificado de dirección de la instalación eléctrica suscrito por técnico competente.
5.- El interesado en el expediente, no podrá ser requerido para presentar aquellos documentos no exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en poder del Ayuntamiento.
Artículo 108.- Normas Estéticas Particulares de las diferentes Zonas.
A los efectos de aplicación de las presente Normas Estéticas, se establecen en el término municipal de Santomera, una serie de zonas y subzonas, que se rigen por las denominaciones de las Normas Urbanísticas de Zona, sobre la base de las características diferenciales de cada una de ellas.
Además de las determinaciones válidas para todo el término municipal, existen condicionantes estéticos especiales, que serán de aplicación en los siguientes ámbitos:
- Zonas 1 (en todas las subzonas) Residencial de los Cascos Urbanos.
- Zonas 4 Edificios Protegidos.
- Zonas 5 Industrial.
- Zonas 6 Servicios Terciarios.
- Resto del Municipio. ZONAS 1 RESIDENCIAL DE LOS CASCOS URBANOS:
Se definen las Zonas 1, como aquellas de carácter residencial, incluidas dentro de los cascos urbanos, y delimitadas como tales en los planos de clasificación y ordenación del suelo urbano del presente Plan General Municipal de Ordenación.
Rótulos identificativos: En general se permiten portadas, escaparates, vitrinas, placas, rótulos, banderolas, marquesinas y toldos, según las características descritas en el Art. 104 de esta Normativa Urbanística, con las siguientes limitaciones:
a).- Ubicación: Plantas baja y/o primera, siempre que esta corresponda a edificio comercial.
b).- Los rótulos tendrán sus límites definidos por los huecos de fachada, no pudiendo en ningún caso más de 15 centímetros del plano vertical de ésta. c).- La dimensión vertical máxima del rótulo: 90 centímetros. d).- Iluminación indirecta, no permitiéndose las luces deslumbrantes.
e).- Queda prohibida la instalación de banderolas y marquesinas en el espacio interior y exterior de los edificios que dispongan de soportales.
f).- Cualquier rótulo o elemento publicitario que se emplace en edificios pertenecientes a las Zonas 1, deberá adaptarse en cuanto a dimensiones, materiales, proporciones, texturas, colores y diseño al carácter ambiental de la zona y en particular a la estructura y composición de la edificación sobre la que se coloca.
Instalaciones de climatización: Se cumplirán en general los requisitos fijados en el Art. 105 de esta Normativa Urbanística, con las siguientes limitaciones:
a).- Los aparatos acondicionadores de aire siempre deberán quedar incluidos dentro de la composición de la fachada o bien ocultos, tanto en fachada como en cubierta, sin ser visibles desde la vía pública.
b).- El vuelo máximo, así como la altura sobre la rasante de las composiciones que oculten aparatos en planta baja, será el permitido para los vuelos abiertos.
Otros elementos en fachada: Las antenas parabólicas, los contadores eléctricos, de agua y/o gas, deberán cumplir con las Normas Técnicas específicas en cada caso, así como las condiciones descritas en el Art. 106, con las siguientes limitaciones:
a).- Los contadores, cajas y demás y demás componentes de las instalaciones, se deberán introducir dentro de armarios chapados con materiales perfectamente integrables con la fachada. Preferiblemente con el mismo revestimiento de ésta, cuidando que las bisagras, candados y ejes queden ocultos.
b).- Las cajas de telefonía y otras que no superen los 20 centímetros de lado, se colocarán en sitios pocos visibles, presentando un acabado en pintura con el mismo color que la fachada.
c).- Las antenas parabólicas en ningún caso serán vistas desde la vía pública.
ZONAS 4 EDIFICIOS PROTEGIDOS: Se definen las Zonas 4, como aquellas de que recogen los edificios protegidos y catalogados y delimitadas como tales en los planos de clasificación y ordenación del suelo del presente Plan General Municipal de Ordenación.
Rótulos identificativos:
a).- Sólo podrán colocarse anuncios y rótulos adosados al plano de fachada, no estando permitidas las banderolas ni las marquesinas.
b).- La iluminación de los elementos de los rótulos y anuncios será siempre indirecta.
c).- Los anuncios y rótulos se ajustarán a los huecos o bien a los macizos arquitectónicos, no permitiéndose que se altere la relación formal existente, mediante anuncios o rótulos que oculten la estructura de huecos del edificio original.
d).- No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos sobre barandillas, rejas, ni elementos ornamentales.
e).- En todos los casos se cumplirán además los criterios establecidos en el Art. 104 de esta Normativa Urbanística.
f).- En todos los casos, se presentará el diseño del anuncio, rótulo o cartel, justificando su integración e incidencias con las características de la edificación y del entorno. Instalaciones de climatización:
a).- No se permitirán aparatos de aire acondicionado colocados en fachadas.
b).- Los aparatos de climatización que se sitúen en las cubiertas quedarán ocultos o integrados en la composición de la edificación.
Otros elementos en fachada: a).- Se contemplarán y respetarán los condicionantes determinados para las Zonas 1.
b).- En los edificios protegidos, no se tolerarán en ningún caso, las instalaciones que menoscaben la contemplación del edificio y su entorno, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano y natural.
ZONAS 5 INDUSTRIAL y ZONAS 6 SERVICIOS TERCIARIOS:
Se definen las Zonas 5- Industrial y Zonas 6- Servicios Terciarios, como aquellas delimitadas como tales en los planos de clasificación y ordenación del suelo del presente
Plan General Municipal de Ordenación. En las zonas definidas por el Plan general Municipal de Ordenación, como Zonas 5 y Zonas 6, podrán autorizarse anuncios y aparatos acondicionadores de aire de características distintas, en lo que respecta a dimensiones y situación, de las que figuran en la presente Normativa Estética, siempre que su diseño e instalación vaya integrada en el proyecto global de la construcción. No obstante lo anterior, no se autorizarán, instalaciones publicitarias sobre dominio público, a excepción de las ubicadas en elementos de mobiliario urbano expresamente autorizados a tal fin por el Ayuntamiento de Santomera.
RESTO DEL MUNICIPIO: Serán de aplicación las determinaciones generales de la presente Normativa Estética.
Artículo 109.- Régimen jurídico.
Régimen jurídico de los expedientes relativos a los anuncios publicitarios: a).- Los actos derivados de la instalación de anuncios publicitarios estarán sujetos a previa licencia municipal, así como al pago de las correspondientes exacciones fiscales.
b).- Los actos derivados del ejercicio de la actividad publicitaria, definida en la presente Normativa Urbanística, se considerarán como obras o instalaciones menores, de acuerdo con la clasificación que establece el Art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el expediente constará el informe técnico y jurídico, según previene el Art. 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística. c).- Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas, fecha de otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada anuncio publicitario y emplazamiento de los mismos.
Régimen jurídico de los expedientes relativos a las instalaciones de climatización:
a).- Los actos derivados de la instalación de aparatos de aire acondicionado estarán sujetos a previa licencia municipal, así como al pago de las correspondientes exacciones fiscales.
b).- Los actos derivados de la instalación de aparatos de aire acondicionado, definida en la presente Normativa Urbanística, se considerarán como obras o instalaciones menores, de acuerdo con la clasificación que establece el
Art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el expediente constará el informe técnico y jurídico, según previene el Art. 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística. c).- Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas, fecha de otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada aparato de aire acondicionado y emplazamiento de los mismos.
Régimen jurídico de las licencias: a).- Las licencias se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.
b).- No podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en los que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de su actividad.
c).- La condición de interesado en el expediente se regirá por lo dispuesto en la en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en vigor, al igual que la representación.
d).- Las licencias quedarán sin efecto si se incumpliesen las condiciones a las que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando variasen las circunstancias las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la misma y los titulares de la instalación deberán desmontar en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación, sin derecho a indemnización, conforme al Art. 16 del Reglamento de Servicios.
Artículo 110.- Limpieza y vallado de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano y de parcelas en suelo no urbanizable y espacios libres.
110.1.- Disposiciones generales. El presente apartado se redacta en virtud de lo refl ejado en los artículos 92 y 225 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Por venir referido a aspectos sanitarios, de seguridad y puramente técnicos, tiene la naturaleza de Ordenanza de Construcción o de Policía Urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes.
110.1.1.- A los efectos de este apartado, tendrán la consideración de:
110.1.1.1.- Solares:
110.1.1.1. a).- Las superficies de terreno en suelo urbano (SU), aptas para la edificación, con derecho a edificar, por estar urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable y de acuerdo con lo definido por el presente Plan
General Municipal de Ordenación y el planeamiento que lo desarrolla.
No obstante para que un terreno sea considerado solar, a tenor de lo refl ejado en el presente Plan General Municipal de Ordenación y en el Art. 64 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se precisará que tengan fijada por el planeamiento urbanístico su ordenación, alineaciones y rasantes respecto de la vía pública a que afronten o, si se trata de suelo urbano de núcleos rurales o urbano especial, que estén consolidados de hecho, conforme a lo que se establece en el artículo 63.4 y 5, respectivamente, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, o bien que estén urbanizados con arreglo a los requisitos que se establezcan por el planeamiento urbanístico general o, en su defecto, que, además de los señalados anteriormente para su consideración como urbanos, dispongan de pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público y otros servicios legalmente exigibles.
110.1.1.2.- Terrenos sin edificar en suelo urbano:
110.1.1.2. a).- Las superficies de terreno contenidos dentro de la delimitación del suelo urbano (SU), aptas para la edificación, con alineaciones y rasantes definidas en el planeamiento, aun cuando no tengan derecho a edificar, por no estar urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable o en desacuerdo con lo definido por el presente Plan General Municipal de Ordenación y el planeamiento que lo desarrolla.
110.1.1.2. b).- Las superficies de idénticas características que las del apartado anterior y que además no son susceptibles de uso adecuado por su emplazamiento, forma irregular o reducida extensión.
110.1.1.3.- Parcelas:
110.1.1.3. a).- Las superficies de terreno en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), No Urbanizable (NU), sea cual sea su calificación urbanística.
110.1.1.3. b).- Las superficies de terreno en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), No Urbanizable (NU), con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, estén o no dotados con los servicios de infraestructura municipal de: abastecimiento de agua potable, saneamiento y alumbrado público.
110.1.1.4.- Espacios Libres: 110.1.1.4. a).- Las superficies de terreno dentro del suelo urbano (SU) en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/
SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), ocupadas por servicios urbanísticos e instalaciones urbanas, etc., así como espacios libres ajardinados (plazas y jardines), áreas de recreo y juego de niños, áreas peatonales, etc., sea su titularidad pública o privada.
Las expresiones, vallado de solar, vallado de terrenos sin edificar en suelo urbano, vallado de parcela, habrán de entenderse como obra exterior de nueva planta, de naturaleza permanente o no permanente según los casos, limitada al simple cerramiento físico de solar, terreno sin edificar en suelo urbano o parcela.
El vallado de solares, terrenos sin edificar en suelo urbano y parcelas, se considera obra menor y de acuerdo con lo recogido en el Art. 221
k) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, estará sujeto para su ejecución a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal de obras.
Cuando el cerramiento del vallado sea colindante con vías urbanas o pertenecientes a los suelos urbanizable sectorizado, urbanizable no sectorizado y no urbanizable o en lugares en que así lo requiera la seguridad o transito de personas, se prohíben de manera absoluta como elementos componentes de los cercados, vallas y cerramientos recogidos en el presente apartado, materiales cortantes o punzantes tales como el alambre de espino, vidrios, pinchos, etc., o materiales con efectos análogos, que puedan causar lesiones a personas o animales.
110.2.- De la limpieza de solares, terrenos sin edificar en suelo urbano, parcelas y espacios libres de titularidad pública o privada.
Queda prohibido arrojar basuras o residuos sólidos en solares, terrenos sin edificar en suelo urbano, parcelas, y espacios libres de propiedad pública o privada. Los propietarios de solares, terrenos sin edificar en suelo urbano, parcelas, y espacios libres de titularidad pública o privada, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, quedándoles prohibido mantener en ellos basuras, residuos sólidos urbanos o escombros.
Cuando pertenezca a una persona o entidad el dominio directo del solar, terrenos sin edificar en suelo urbano, parcelas, o espacio libre y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga el dominio útil.
El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes en los solares o parcelas, ordenando las medidas precisas para subsanarlas y fijando un plazo para su ejecución.
Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las medidas precisas, el Alcalde ordenará la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a que procedan a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La imposición de sanciones a los responsables de arrojar residuos sólidos se efectuará por la Alcaldía previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubiera incurrido.
110.3.- Del vallado de Solares, y Terrenos sin edificar en suelo urbano y Cerramiento de locales comerciales. Los propietarios de solares o terrenos sin edificar en suelo urbano, por condiciones de salubridad y ornato público, deberán mantenerlos debidamente vallados, mientras no se materialicen obras de nueva construcción en los mismos. Todos los solares y terrenos sin edificar en suelo urbano situados dentro de la delimitación de los cascos urbanos y no sujetos a planeamiento de desarrollo, deberán estar cerrados con cercado, valla o cerramiento permanente, con una altura de coronación mínima de dos metros (2,00 ml.), ejecutado con materiales opacos, de espesores convenientes para asegurar su solidez y conservación en buen estado, y cuanto menos estarán terminados con revoco y pintura a la cal. El cercado, la valla, y el cerramiento de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano y no sujetos a planeamiento de desarrollo, deberá situarse en la alineación oficial de la calle, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía publica el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones; a cuyo efecto al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares y terrenos tendrán la obligación de solicitar la alineación y licencia correspondientes para construir la valla, en el plazo de un mes a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y solera de la pavimentación de aceras.
El ayuntamiento justificadamente, podrá exigir asimismo que se cierren otras propiedades, aunque no tengan la condición de solar.
Los locales de planta baja, hasta su acondicionamiento definitivo, habrán de ser cerrados con las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2 de este apartado, si bien su altura será en todo caso la altura libre del local.
Asimismo, cuando se produzca el derribo de cualquier edificio o construcción con fachada a la vía publica, y no se edifique inmediatamente el solar, será obligatoria la actuación descrita al efecto en los párrafos 1y 2 de de este apartado, previa obtención de la preceptiva licencia municipal de obras.
Todos los solares y terrenos sin edificar en suelo urbano situados fuera de la delimitación de los cascos urbanos y sujetos a planeamiento de desarrollo por pertenecer a zonas delimitadas dentro de Planes Parciales o Unidades de Ejecución con planeamiento especifico, estarán vallados con arreglo a lo refl ejado en las Ordenanzas Reguladoras que al efecto contendrán los documentos de planeamiento que los desarrollan. Cuando en las Ordenanzas Reguladoras del Planeamiento de Desarrollo, por algún motivo no este regulado el vallado de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano, de manera subsidiaria se aplicara la siguiente norma:
1.- Todos los solares y terrenos sin edificar en suelo urbano situados fuera de la delimitación de los cascos urbanos y sujetos a planeamiento de desarrollo por pertenecer a zonas delimitadas dentro de Planes Parciales o Unidades de Ejecución con planeamiento especifico, deberán estar cerrados con cercado, valla o cerramiento permanente, con una altura de coronación máxima de dos metros (2,00 ml.), definido por un zócalo base de altura entre 0,60 ml. y 1, 00 ml. de obra de fábrica de ladrillo o bloques, mampostería o similar, debidamente revocada, y el resto formado por soportespiquetas metálicas galvanizadas entre las que se tenderá malla metálica adecuada.
2.- El cercado, valla o cerramiento, deberá situarse en la alineación oficial de la calle, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía publica el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones; a cuyo efecto al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares y terrenos tendrán la obligación de solicitar la alineación y licencia correspondientes para construir la valla, en el plazo de un mes a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y solera de la pavimentación de aceras.
Se permiten los cerramientos provisionales, estéticamente admisibles, durante el plazo de dos años, a partir del final de obra pudiendo el Ayuntamiento de Santomera prorrogar dicho plazo por una sola vez y por la mitad del tiempo, siempre que concurran razones objetivas a juicio de la Corporación.
Superado dicho plazo, se dará al cerramiento el tratamiento de fachada. El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del vallado de un solar o de los terrenos sin edificar en suelo urbano, estén o no sujetos a planeamiento de desarrollo, indicando en la resolución los requisitos y plazos de ejecución, previo informe de los servicios técnicos y oído el propietario.
La orden de ejecución supone la concesión de licencia para realizar las obras ordenadas, con independencia de la necesidad de formalización administrativa y reglada de la concesión y del pago de la misma.
Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras se procederá conforme a lo previsto en esta Normativa Urbanística.
110.4.- Del vallado de Parcelas. Los propietarios de parcelas que decidan cercar o vallar las mismas, se ajustarán escrupulosamente en su ejecución, a las determinaciones recogidas en la presente ordenanza. Los cercados y vallas de parcelas y allí donde la edificación sea aislada, se ejecutarán con una altura de coronación máxima de dos metros (2,00 ml.), estando definidos constructivamente por un zócalo de base con una altura máxima de 60 centímetros y ejecutado mediante obra de fábrica de ladrillo o bloques, mampostería o similar, debidamente revocada, y el resto de su altura hasta la máxima, formado por pilastras de fábrica o soportespiquetas metálicas galvanizadas entre las que se tenderá malla metálica adecuada o cualquier otro material que permita el paso del aire y la luz en proporción superior al 80% de la superficie en alzado de la cerca o valla.
En las zonas industriales, y aquellas otras que con arreglo a usos tolerados se requieren cercas de mayor elevación, el Ayuntamiento de Santomera, podrá autorizarlas previa justificación de tal necesidad.
En cualquier caso, se debe solucionar el desagüe de la parcela que, en ningún caso, deberá afectar a terceros.
Los materiales, texturas y colores utilizados estarán en consonancia con los que se utilicen en las fachadas de las edificaciones, con el fin de que no existan discrepancias entre ellos.
En las parcelas con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, estén o no dotados con los servicios de infraestructura municipal de abastecimiento de agua potable, saneamiento y alumbrado público, las alineaciones de la parte mas exterior de los cercados y vallas en esos frentes, deberán de situarse en los pertenecientes a la Red Municipal de Caminos de Tipo 1 (RMC1) como mínimo a 7,00 ml. del eje del referido camino o vial público, y en los pertenecientes a la Red Municipal de Caminos de Tipos 2 y 3 (( RMC2)-( RMC3)) como mínimo a 5,00 ml. del eje del referido camino o vial público siendo objeto de cesión al Ayuntamiento de Santomera mediante documento oficial y previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de obras, la superficie de terreno comprendida entre el límite de propiedad de la parcela con el camino público y la alineación obligatoria de la valla aquí definida, en toda la longitud del frente cercado o vallado.
En las parcelas con frente a caminos o viales en los cuales estén determinados en el presente Plan General Municipal de Ordenación, para las cercas y vallas, retranqueos y cesiones obligatorias específicas y distintas de las refl ejadas en el párrafo anterior, las alineaciones de la parte mas exterior de los cercados y vallas en esos frentes, deberán de situarse a la distancia allí definida, siendo objeto de cesión al Ayuntamiento de Santomera mediante documento oficial y previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de obras, la superficie de terreno comprendida entre el límite de propiedad de la parcela con el camino público y la alineación obligatoria de la valla allí definida, en toda la longitud del frente cercado o vallado.
En las parcelas en las que los límites de propiedad a cercar o vallar estén definidas por los lindes con otras parcelas, veredas o caminos de titularidad privada y que por lo tanto no presentes frentes a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, las alineaciones de los cercados o vallados, no vendrá impuesta por el Ayuntamiento de Santomera, siendo los propietarios linderos, los que de mutuo acuerdo la establecerán en base a la aplicación del Derecho Privado que les asista. Cuando las parcelas a cercar o vallar se encuentren dentro del área de infl uencia o protección de viales, cauces, embalses, líneas de alta tensión, etc., cuya titularidad, gestión, conservación o mantenimiento dependa de algún Organismo Oficial distinto al Ayuntamiento de Santomera, será preceptivo el acompañar a la solicitud de licencia de obras y como trámite previa a su concesión, documento de autorización así como de las condiciones para ejecutar el cercado o vallado, emitido por el Organismo Oficial competente al efecto. El Ayuntamiento justificadamente y por necesidad de seguridad, higiene y ornato, podrá exigir asimismo que se cierren parcelas con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial.
El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, y una vez justificada la necesidad, ordenará la ejecución del cercado o vallado de parcelas con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, indicando en la resolución los requisitos y plazos de ejecución, previo informe de los servicios técnicos y oído el propietario.
La orden de ejecución supone la concesión de licencia para realizar las obras ordenadas, con independencia de la necesidad de formalización administrativa y reglada de la concesión y del pago de la misma.
Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras se procederá conforme a lo previsto en la presente Normativa Urbanística.
Artículo 111.- Paramentos al descubierto.
Todos los paramentos de esta naturaleza, sean medianeros o no, deberán ser tratados de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas.
Artículo 112.- Protección del arbolado.
El arbolado existente en el espacio viario, aunque no se califique como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá se protegido y conservado. En las franjas de retranqueo obligado y entrantes permitidos lindante con vía pública será preceptiva la plantación de arbolado y/o jardinería independientemente del uso a que le destina la edificación, admitiéndose los aparcamientos al aire libre. Deberá respetarse el arbolado existente. Cuando sea necesario quitarlo por necesidades urbanísticas se deberán reponer mediante trasplante o nueva plantación.
Capítulo 8: Normas generales de urbanización.
Artículo 113.- Generalidades.
113.1.- Objeto. Las normas generales de urbanización tienen por objeto determinar las condiciones técnicas mínimas que han de cumplir las obras y proyectos de urbanización en suelo urbano y urbanizable, así como enunciar criterios generales de diseño para calles y espacios libres, públicos o privados. No obstante el Ayuntamiento de Santomera en el plazo no superior a dos años a contar desde la aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará una Norma Complementaria al Plan General Municipal de Ordenación, Norma Municipal Reguladora de las Condiciones para la Redacción y Tramitación de los Proyectos de Urbanización en Espacios y Viales Públicos NORMALIZACIÓN DE DETALLES DE URBANIZACIÓN, AMUEBLAMIENTO Y ELEMENTOS URBANOS, a los efectos de control de las obras e instalaciones en ellos programadas.
113.2.- Ámbito de aplicación. Estas Normas Generales de Urbanización, serán de obligado cumplimiento en la totalidad del suelo clasificado como urbano y urbanizable, tanto para el sectorizado como para el no sectorizado.
Afectan a la realización de obras de urbanización de cualquier tipo en espacios públicos no edificados (calles, plazas, zonas verdes, etc.) y en espacios privados ambientalmente integrados en la trama urbana (calles particulares de acceso y aparcamiento, zonas verdes privadas en contacto con la red viaria, etc.).
Se excluyen del cumplimiento de esta normativa los predios particulares aislados del espacio público mediante cerramientos adecuados a las Normas Urbanísticas.
113.3.- Grado de urbanización - Gastos de urbanización. Los servicios mínimos exigidos en el presente Plan General Municipal de Ordenación, son: - Pavimentación de calzadas.
- Encintado y pavimentación de aceras.
- Abastecimiento de aguas.
- Evacuación de aguas residuales y aguas pluviales.
- Suministro de energía eléctrica.
- Alumbrado público.
- Red y canalizaciones de Telecomunicaciones.
- Red y canalización de Telefonía.
- Red y canalización del Gas.
- Red de hidrantes de Incendios. A tenor de lo regulado en el Art. 160 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, tienen la consideración de gastos de urbanización todos aquellos requeridos por el planeamiento y como mínimo, los siguientes:
a) Ejecución o acondicionamiento de las vías públicas, incluida la pavimentación de calzadas y aceras, señalización y jardinería.
b) Ejecución o adecuación de los servicios urbanos exigibles conforme al planeamiento urbanístico y al menos, los siguientes:
1.º.- Abastecimiento de agua potable, incluida su captación, depósito, tratamiento y distribución, así como las instalaciones de riego y los hidrantes contra incendios.
2.º.- Saneamiento, incluidas las conducciones y colectores de evacuación, los sumideros para la recogida de aguas pluviales y las instalaciones de depuración.
3.º.- Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, transformación, distribución y alumbrado público. 4.º.- Canalización e instalación de gas y de los demás servicios exigidos en cada caso por el planeamiento.
c) Ejecución de los espacios libres públicos, incluidos el mobiliario urbano, la jardinería y la plantación de arbolado y demás especies vegetales.
d) Redacción y tramitación de Planes y proyectos, y todo tipo de honorarios facultativos que conlleve el proceso de urbanización y aquellos otros gastos justificados e imputables a tal fin.
e) Las indemnizaciones a propietarios y arrendatarios y demás gastos que procedan para la extinción de servidumbres y derechos de arrendamiento, la destrucción de construcciones, instalaciones y plantaciones y el cese de actividades, incluso gastos de traslado, cuando cualquiera de ellos sea incompatible con el planeamiento urbanístico o su ejecución, así como para satisfacer los derechos de realojo y retorno, cuando sean procedentes.
Los gastos de urbanización corresponden a los propietarios o titulares de derechos patrimoniales, según el régimen aplicable a cada clase y categoría de suelo.
Corresponden a las empresas concesionarias o titulares de los servicios los gastos de las instalaciones y obras necesarias para el suministro y servicios energéticos, de telecomunicación o nuevas tecnologías de sectores liberalizados por la legislación estatal. Los propietarios de suelo o promotores tendrán derecho a ser reintegrados de los gastos anticipados por estos conceptos.
Los gastos de urbanización podrán satisfacerse total o parcialmente mediante la cesión de terrenos edificables de valor urbanístico equivalente.
Los gastos de infraestructuras de conexión a los sistemas generales exteriores al sector, que excedan de los requeridos para el mismo, serán repercutidos por la Administración actuante, en la cuantía que corresponda, sobre los propietarios que resulten beneficiados, según se determine en el Programa de Actuación.
113.4.- Garantías de urbanización. De acuerdo con el Art. 162 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia:
113.4.1.- Con el fin de asegurar el cumplimiento del deber de urbanizar, el urbanizador o el promotor de urbanizaciones de iniciativa particular deberá constituir una garantía equivalente al 10 por ciento de la evaluación económica de los costes de urbanización de cada unidad, una vez recaída la aprobación definitiva del programa de actuación y como requisito para su efectividad.
113.4.2.- Cuando sea conveniente anticipar o diferir determinadas obras de urbanización y edificación respecto de la total ejecución de una actuación urbanística, el Ayuntamiento de Santomera impondrá a la prestación una garantía que asegure la ejecución de dichas obras, de conformidad con el planeamiento y su adecuación a la gestión posterior. 113.4.3.- Esta garantía se establecerá en un porcentaje correspondiente a su superficie sobre el valor estimado de las obras de la Unidad de Actuación. Si ésta no estuviera delimitada se aplicará un porcentaje equivalente al 5 por ciento del precio máximo vigente de vivienda de protección oficial por cada metro cuadrado de edificación.
113.4.3.- En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación se estará a lo dispuesto en el Art. 211 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
113.5.- Proyectos de urbanización. Para la ejecución integrada de las obras de urbanización incluidas en Sectores o Unidades de Actuación es necesaria la redacción previa del correspondiente Proyecto de Urbanización conforme a lo expresado por el Art. 159 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y Reglamento de Planeamiento (Arts. 67 y 79).
Los Proyectos de Urbanización se entenderán como instrumentos de diseño integral del espacio urbano, conteniendo la supresión de barreras arquitectónicas y garantizando la accesibilidad, siendo los documentos técnicos cuya finalidad consiste en detallar y programar las obras de urbanización para llevar a la práctica las determinaciones previstas en el presente Plan General Municipal de Ordenación para el suelo urbano y cuyo desarrollo se realiza a través de unidades de actuación. Así mismo tendrán esta consideración los proyectos que se redacten para la ejecución integral de cuantas determinaciones se contengan en los Planes Parciales, Planes Especiales y en su caso los Estudios de Detalle.
La calidad de los espacios públicos en general y de las vías e infraestructuras públicas se configura como elemento básico del nuevo espacio a crear, entre otras en las zonas industriales. Los instrumentos de ordenación urbanística y urbanización de las zonas industriales contendrán determinaciones sobre el diseño y materiales a emplear en las vías y espacios públicos, estableciendo criterios de homogeneización en el mobiliario urbano, la jardinería, los colores y las texturas, así como en los elementos de señalización y directorios.
Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por el desarrollo y ejecución material de las obras. Los proyectos de urbanización tendrán por finalidad llevar a la práctica los Planes Parciales y Unidades de Actuación, a cuyo efecto detallarán como mínimo las obras y todos los servicios previstos en estas normas generales de urbanización, sin perjuicio de ampliarlo a obras o servicios posibles o previsibles, no comprendidos en éstas, como pueden ser los de evacuación de residuos, calefacción comunal, plantaciones de arbolado y jardinería, aparcamientos, garajes, etc.
Los Proyectos de Urbanización contendrán todas las obras de urbanización, o solamente algunas de ellas cuando las mismas constituyan todas las que estuviesen previstas en el instrumento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas para la ejecución material de las obras.
Los proyectos de urbanización serán elaborados por los propietarios, por el urbanizador o de oficio por la Administración actuante, según proceda.
No podrá aprobarse ningún proyecto de urbanización desarrollado por particulares, si no se justifica la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o delimitación de Unidad de Actuación que desarrolla y haberse formalizado la totalidad de las cesiones reglamentarias en las condiciones de cargas y gravámenes, fijadas en el Plan Parcial o Unidad de Actuación en su caso.
Con independencia de los Proyectos de Urbanización, podrán redactarse y aprobarse, conforme a las presentes normas generales de urbanización, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan Parcial o Unidad de Actuación.
En las Unidades de Actuación podrán autorizarse edificaciones simultáneas con las obras de urbanización en función de lo establecido en el Art. 211 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que establece una garantía adicional y en el Reglamento de Gestión Urbanística en consonancia con las determinaciones que se indican a continuación.
Según se establece en los Art. 40, y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística sobre urbanización y edificación simultánea, no se podrá conceder licencia urbanística de edificación hasta que, al menos, en la Unidad de Actuación correspondiente se haya ejecutado la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:
a) Explanación
b) Saneamiento
c) Encintado de aceras y base del firme de calzada
d) Cruces de calzadas de los servicios e instalaciones.
e) Galerías de servicios e instalaciones
f) Acometidas de servicios e instalaciones a terrenos destinados a dotación de equipamientos.
También tendrán la consideración de urbanización básica la conexión con las redes exteriores. El resto de servicios urbanos, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación. Para autorizar el régimen de edificación simultánea con las obras de urbanización, será preceptiva la emisión, por parte de los Director/es de las obras de urbanización, de un Certificado de Garantía de Ejecución de la Urbanización Básica, que garantice la efectiva ejecución de las obras descritas en párrafo anterior.
Para autorizar en suelo urbano directo o en polígonos o Unidades de Actuación con Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente, la edificación de terrenos que no
tengan la condición de solar, será preciso, como garantía de la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación, el cumplimiento de lo establecido en el Art. 40 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y en el Art. 211 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, para lo cual, el Ayuntamiento de Santomera exigirá al promotor de las obras de edificación a ejecutar simultáneamente con la urbanización, además del Certificado de Garantía de Ejecución de la Urbanización Básica, la aportación junto al proyecto de edificación, del correspondiente estudio valorado de las obras de urbanización y servicios urbanísticos necesarios que asegure que al termino de la edificación sobre la que se solicita licencia urbanística, la parcela de situación de la misma va a tener la condición de solar, asumiendo el promotor de las obras de edificación, la no utilización de éstas hasta que no estén terminadas las obras de urbanización que recoja el citado estudio, el cual deberá ser informado favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales.
El importe de la garantía económica a depositar por el concepto de ejecución de obras de edificación simultáneas a las obras de urbanización, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.- La que resulte del cálculo del coste de la obras de urbanización y servicios urbanísticos del citado estudio valorado, redactado para garantizar a la parcela de situación de la futura edificación, la condición de solar.
2.- La que resulte del cálculo del coste de las obras de urbanización y servicios urbanísticos imputables a la parcela de situación de la futura edificación, por aplicación de la cuota de participación resultante en los procedimientos de equidistribución de las unidades de actuación integradas.
Siempre que sea posible, por existir los puntos de entronque de las instalaciones en el entorno cercano, se incluirán en el proyecto de urbanización los servicios mínimos definidos en el apartado de grado de urbanización. En caso de no ser posible algunos de ellos, se incluirán como mínimo en el proyecto de urbanización, las obras de pavimentación de calzadas, aceras y los servicios de distribución de energía, alumbrado público, aguas potables, red de tuberías y bocas de riego, evacuación de pluviales y residuales. En todo caso, habrá de justificarse que puede disponerse del caudal de agua potable, establecido en estas normas generales de urbanización, así como la energía eléctrica correspondiente a las potencias mínimas para el enlace con los generales de la ciudad de todos los servicios en las debidas condiciones, debiendo justificarse que estos servicios generales tienen la capacidad suficiente para absorber el aumento proyectado.
Cuando los servicios, tales como los de gas u otros análogos, no hubiesen sido previstos en el Plan Parcial correspondiente y pudieran establecerse en un plazo inferior a dos años, se incluirán preceptivamente en el Proyecto de Urbanización.
Además de la documentación mínima exigida por el Reglamento de Planeamiento y de lo prescrito en estas Normas Urbanísticas, los proyectos que se redacten deberán incluir en su memoria una justificación ambiental, estética y funcional de la solución adoptada.
Los Proyectos de Urbanización estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes documentos o proyectos parciales:
a) Documento 1 OBRA CIVIL
b) Documento 2 ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO
c) Documento 3 TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES
d) Documento 4 CANALIZACIÓN DE GAS NATURAL
e) Documento 5 ANÁLISIS DE TRANSFORMACIÓN DE ESCORRENTÍAS.
Estos documentos o proyectos parciales, se elaborarán de forma independiente con el objeto de facilitar la labor de control de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento de Santomera, aunque deberán ser aprobados de forma conjunta y contendrán en su redacción, como mínimo:
* Memoria descriptiva, detallando los cálculos justificativos de las dimensiones y materiales que se proyectan y como anexos, certificados justificativos de que dispondrán del caudal de agua potable y potencia eléctrica necesaria, expedidos por las empresas suministradoras, indicándose el plan de obras.
* Planos de situación en relación con el planeamiento, planos de planta y de los perfiles longitudinales y transversales necesarios, así como los de detalle de cada una de las obras y servicios previstos, así como cuantos sean necesarios para definir concretamente las obras que se pretenden ejecutar.
* Presupuestos parciales, con sus correspondientes mediciones y cuadros de precios simples y descompuestos.
* Presupuesto General.
* Pliego de Condiciones EconómicoFacultativas, que regirá en la ejecución de las obras e instalaciones de servicios.
* Como norma general de obligado cumplimiento, tanto para los de iniciativa particular como para los de iniciativa pública y acompañando a la petición de aprobación, la totalidad de los documentos técnicos de los proyectos de obras o servicios de urbanización, sean del tipo que sean, deberán presentarse en soporte papel y en soporte informatizado, con el fin de poder llevar a cabo en el tiempo una actualización sistemática de la documentación gráfica y escrita del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como una adecuada gestión urbanística del mismo.
113.6.- Condiciones y garantías. En los pliegos de condiciones facultativas de los proyectos habrán de fijarse los plazos y etapas de realización, así como recoger las condiciones y garantías que el Ayuntamiento de Santomera juzgue necesarias, para la perfecta ejecución de las obras, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen convenientes.
No se permitirá la edificación de cualquier parcela, si no se ha realizado la urbanización correspondiente a la misma, así como la de vías de acceso dentro del polígono y de las exteriores de enlace con los restantes servicios generales de la ciudad, con la excepción de que se cumplan las exigencias planteadas por la legislación vigor para el caso de ejecución simultánea de edificación y urbanización. El Ayuntamiento de Santomera podrá exigir la ampliación del proyecto cuando se considere indispensable para enlazar los servicios con los generales de la ciudad. 113.7.- Tramitación de los proyectos de urbanización. La tramitación de los Proyectos de Urbanización, será la establecida en el Art. 142 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, siendo competencia del Ayuntamiento de Santomera su aprobación definitiva.
113.8.- CesiónAceptación de Obras de Urbanización. A tenor de lo reflejado en el Art. 163 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia: 113.8.1.- Una vez terminadas las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones, en su caso, el urbanizador o los propietarios lo pondrán en conocimiento del Ayuntamiento de Santomera para su cesión.
113.8.2.- El Ayuntamiento de Santomera, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación, deberá resolver, señalando fecha para formalizar el acta de cesión o bien requerir, la subsanación de las deficiencias advertidas que deban corregirse.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa del Ayuntamiento de Santomera, se considerará aceptada la cesión por silencio administrativo. 113.8.3.- La recepción de las obras cedidas tendrá carácter provisional durante un año a contar desde el día siguiente de la formalización del acta de cesión o de la fecha en que se hubiera producido la aprobación por silencio administrativo.
Transcurrido el plazo del año sin notificación alguna del Ayuntamiento de Santomera, la recepción adquirirá carácter definitivo. 113.8.4.- Con la recepción definitiva procederá la devolución de los avales o garantías constituidas y el reintegro, en su caso, de los gastos anticipados.
113.9.- Protocolo y diagrama de procedimiento a seguir en la ejecución de obras de urbanización que desarrollen planes parciales o unidades de actuación de gestión privada bien sea por convenio urbanístico o no.
Como se ha indicado en el apartado anterior, a tenor de lo refl ejado en el Art. 163. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 del Art. 180 del Reglamento de Gestión Urbanística, el presente Plan General Municipal de Ordenación, establece el diagrama de procedimientos de control a seguir en la ejecución de las obras de urbanización que desarrollen planes parciales o unidades de actuación de gestión privada bien sea por convenio urbanístico o no, significándose que el incumplimiento del mismo, podrá representar la no aceptación de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Santomera.
113.9.1.- ACTOS PREVIOS: Con carácter previo al inicio de la ejecución material de las obras e instalaciones de urbanización, se comprobarán los siguientes hechos:
* Que existe Proyecto de Urbanización completo y aprobado definitivamente (que contendrá la totalidad de obras e instalaciones y servicios a ejecutar, en un solo proyecto o suma de proyectos parciales), en el que estén subsanados y corregidos todos los reparos y observaciones impuestas a nivel técnico y administrativo en el proceso de aprobación. Dicho proyecto deberá estar diligenciado por el Secretario Municipal como prueba de que es coincidente con el documento aprobado definitivamente.
* Que están nombrados todos los Técnicos Directores y los Coordinadores de Seguridad y Salud de las obras e instalaciones de urbanización, así como formalizada mediante firma, su aceptación expresa en documento debidamente visado por los colegios profesionales correspondientes.
* Que a fin de que pueda formalizarse por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Santomera, la preceptiva inspección en el primer replanteo y pueda autorizarse el inicio de las obras e instalaciones, el promotor notificará al Ayuntamiento mediante escrito de solicitud, que por el contratista y sobre la base de lo contenido en el Proyecto de Urbanización y las instrucciones recibidas de la Dirección
Facultativa, se ha procedido a la marcación sobre el terreno del replanteo previo de las alineaciones, rasantes y demás elementos de la urbanización que entienda son convenientes replantear en relación con esta primera fase. Ante la solicitud por el Promotor de inicio de obras y comprobación del primer replanteo, el Ayuntamiento estableciendo día y hora, convocará oficialmente a dicho acto a todas las partes implicadas.
113.9.2.- NORMAS DE INSPECCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES: Inspección urbanística: Sobre la base de lo establecido en este protocolo y el Plazo y Plan de Etapas que sea aprobado por el Ayuntamiento de Santomera, se cumplirá lo que sigue:
A.- Deberá de conservarse en el lugar de las obras la licencia de las obras de urbanización y una copia oficial del proyecto de urbanización aprobado definitivamente.
B.- Será preceptiva la inspección de los trabajos por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Santomera, en los siguientes períodos como mínimo:
* En el primer replanteo, antes del comienzo de las obras.
* A los tres meses de comenzadas.
* A la mitad del plazo de ejecución de las obras o de su primera etapa, y de cada una de las siguientes si fueran varias.
* A la terminación de cada etapa. De cada visita se levantará el acta correspondiente, que firmarán el Contratista, los Técnicos Directores de la Obra y los Técnicos Municipales que realizan la inspección, así como el Acta del primer replanteo, que además firmarán un representante de la Corporación Municipal y un representante de los promotores de la urbanización. En cualquier momento de su ejecución y en relación con las obras y servicios que deben ceder en su día, al Ayuntamiento de Santomera para su conservación, se podrán exigir las pruebas de resistencia o de funcionamiento de las instalaciones, obligando a efectuar las obras complementarias necesarias si el resultado no fuera satisfactorio, pudiendo suspender las obras, imponer las oportunas sanciones, e incluso, si no se atendieran las ordenes que se dicten, ejecutarlas directamente el Ayuntamiento de Santomera a costa del Promotor. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad técnica de los directores facultativos de las obras.
La validez de la licencia para las obras de urbanización que aún no hubieran sido ejecutadas se perderá automáticamente por cualquier alteración del proyecto definitivamente aprobado, o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia.
113.9.3.- DIAGRAMA DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN QUE DESARROLLEN PLANES PARCIALES o UNIDADES DE ACTUACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA POR CONVENIO URBANÍSTICO. DOCUMENTACIÓN A APORTAR AL FINALIZAR LAS OBRAS PARA QUE PUEDAN SER ACEPTADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA:
113.9.3.1.- Una vez terminadas las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones, en su caso, el urbanizador o los propietarios lo pondrán en conocimiento del Ayuntamiento de Santomera, presentando solicitud de la cesiónaceptación del total de las obras de urbanización previstas en el correspondiente Proyecto de Urbanización aprobado en su día al efecto, firmada por representante legal autorizado del Órgano encargado de la gestión urbanística del Plan Parcial o Unidad de Actuación, acompañando los siguiente documentos: 113.9.3.1. a.- Certificado Final de todas las Obras e Instalaciones de Urbanización que se pretendan sean aceptadas por parte del Ayuntamiento de Santomera, firmado por todos los Técnicos Directores de las mismas, debidamente visado por los Colegios Profesionales que procedan. (Entre otras: OBRA CIVIL EN GENERALRED DE ABASTECIMIENTORED DE SANEAMIENTORED DE PLUVIALESLÍNEA SUBTERRÁNEA DE ALTA TENSIÓNCENTROS DE TRANFORMACIÓNRED SUBTERRÁNEA DE BAJA TENSIÓNALUMBRADO PÚBLICORED DE TELEFONIARED DE TELECOMUNICACIONESRED DE
GASetc.). 113.9.3.1. b.- Original o copia compulsada del Acta de Recepción de las Obras, formalizada por el Órgano de Gestión
Urbanística a los Ejecutores de las mismas, o documento de análogas características que pueda sustituir a aquella. (Entre otras: OBRA CIVIL EN GENERALRED DE ABASTECIMIENTO-
RED DE SANEAMIENTORED DE PLUVIALESLÍNEA SUBTERRÁNEA DE ALTA TENSIÓNCENTROS DE TRANFORMACIÓNRED SUBTERRÁNEA DE BAJA TENSIÓN-
ALUMBRADO PÚBLICORED DE TELEFONIARED DE TELECOMUNICACIONESRED DE GASetc.).
113.9.3.1. c.- Acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de centro de transformación.
113.9.3.1. d.- Acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de las instalaciones de Alta Tensión.
113.9.3.1. e.- Autorización de la Dirección General Industria relativa a la puesta en servicio del Alumbrado Público y Contrato de Suministro de energía eléctrica para el mismo con titularidad municipal.
113.9.3.1. f.- Autorización de la Dirección General de Industria relativa a puesta en servicio de las instalaciones de Baja tensión.
113.9.3.1. g.- Documentación de aceptación en de todas las instalaciones cedidas a las empresas suministradoras, en su caso.
113.9.3.1. h.- Dossier Técnico firmado por los Directores de las Obras, en el que como mínimo, se recojan tanto literal como gráficamente, los conceptos que más abajo se relacionarán, en los que como norma general de obligado cumplimiento, tanto para los proyectos de iniciativa particular como para los de iniciativa pública, la totalidad de los documentos técnicos que describan las obras o servicios de urbanización realmente ejecutados, deberán presentarse en soporte papel y en soporte informatizado, con el fin de poder llevar a cabo en el tiempo una actualización sistemática de la documentación gráfica y escrita del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como una adecuada gestión urbanística del mismo:
113.9.3.1. h. 1.- Informe general de la Dirección Facultativa para la Recepción de las Obras e Instalaciones, relativo a:
* Trazado del viario.
* Red General de Abastecimiento de Agua, incluso Red de Hidrantes Contraincendios y Red de Riego.
* Red General de Saneamiento y Pluviales.
* Alumbrado Público.
113.9.3.1. h. 2.- Anexo 1: Formación y Pavimentación de Viales:
* AntecedentesDescripción de las obras ejecutadasPrescripciones a cumplirSituación final de las obrasConclusiones.
* Relación y resultado de los ensayos realizados (Granulométrico, Densidad, Humedad, Próctor Modificado, Espesor de testigos de aglomerado y rodadura, etc.).
* PlanosEsquemasDetalles de lo realmente ejecutado.
* Reportaje Fotográfico de Viales.
113.9.3.1. h. 3.- Anexo 2: Formación y Pavimentación de Aceras:
* AntecedentesDescripción de las obras ejecutadasPrescripciones a cumplirSituación final de las obrasConclusiones.
* Relación y resultado de los ensayos realizados y fichas técnicas de los materiales empleados en la formación de aceras (Bordillos, Material de pavimentación de aceras, Resistencia a Rotura por Flexión y Compresión, a Desgaste o Abrasión y Absorción de Agua, etc.).
* PlanosEsquemasDetalles de lo realmente ejecutado.
* Reportaje Fotográfico de Aceras.
113.9.3.1. h. 4.- Anexo 3: Red General de Abastecimiento, Hidrantes Contraincendios y Riego:
* AntecedentesDescripción de las obras ejecutadasPrescripciones a cumplirSituación final de las obrasConclusiones.
* Relación y resultado de los ensayos realizados y fichas técnicas de los materiales empleados en la Instalación de la Red General de Abastecimiento, Hidrantes de Contraincendios y Riego.
* Actas de Prueba de Presión.
* PlanosEsquemasDetalles de lo realmente ejecutado.
* Reportaje Fotográfico de la ejecución de las instalaciones de Abastecimiento, Hidrantes de Contraincendios y Riego.
113.9.3.1. h. 5.- Anexo 4: Redes Generales de Saneamiento y Pluviales:
* AntecedentesDescripción de las obras ejecutadasPrescripciones a cumplirSituación final de las obrasConclusiones.
* Relación y resultado de los ensayos realizados y fichas técnicas de los materiales empleados en la Instalación de las Redes Generales de Saneamiento y Pluviales.
* Actas de Pruebas de Estanqueidad.
* PlanosEsquemasDetalles de lo realmente ejecutado.
* Reportaje Fotográfico de la ejecución de la instalación de las Redes Generales de Saneamiento Pluviales. 113.6.3.1. h. 6.- Anexo 5: Alumbrado Público:
* AntecedentesDescripción de las obras ejecutadasPrescripciones a cumplirSituación final de las obrasConclusiones.
* Relación y resultado de los ensayos realizados (Pruebas y mediciones de resistencia de tierras, aislamiento, etc.) y fichas técnicas de los materiales empleados en la Instalación de Alumbrado Público.
* Actas de Pruebas de Funcionamiento.
* PlanosEsquemasDetalles de lo realmente ejecutado.
* Reportaje Fotográfico de la ejecución de la instalación de la Alumbrado Público.
113.9.3.2.- Se designará representante legal autorizado por el Órgano de Gestión Urbanística en la Comisión para la CesiónAceptación de las Obras de Urbanización que deberá constituirse al efecto.
113.9.3.3.- Como contestación a la solicitud de cesiónaceptación de las obras de urbanización por parte del Órgano de Gestión Urbanística, el Ayuntamiento de Santomera dentro del plazo de tres meses desde solicitud, procederá a convocar con suficiente antelación a cada uno de los miembros componentes de la Comisión de CesiónAceptación, estableciendo lugar, día y hora, o bien requerir, la subsanación de las deficiencias advertidas que deban corregirse.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa del Ayuntamiento de Santomera, se considerará aceptada la cesión por silencio administrativo. 113.9.3.4.- Es conveniente que la citada Comisión de CesiónAceptación de las Obras de Urbanización, esté formada por los siguientes miembros:
* Un representante del Ayuntamiento debidamente autorizado.
* Los Técnicos Municipales relacionados con las obras que se pretenden cederaceptar.
* El Interventor Municipal.
* El Secretario del Ayuntamiento, para el levantamiento del correspondiente Acta.
* Todos los Técnicos Directores de las obras que se pretenden cederaceptar.
* Un representante legal del Órgano de Gestión Urbanística, debidamente autorizado.
113.9.3.5.- La cesión y aceptación si procede, de las obras e instalaciones recogidas en el correspondiente Proyecto de Urbanización, será formalizada en Acta que suscribirán, el representante del Ayuntamiento de Santomera, los Técnicos Municipales, el Interventor Municipal, los Técnicos Directores de las Obras e Instalaciones, el representante legal del Órgano de Gestión Urbanística, dando fe de todo ello el Secretario de la Corporación.
113.9.3.6.- La cesiónaceptación de las obras e instalaciones que se contemplen en el Acta referida anteriormente, deberá ser ratificada en el Órgano de Gobierno de la Corporación Municipal.
113.9.3.7.- La aceptación de las obras cedidas tendrá carácter provisional durante un año a contar desde el día siguiente de la formalización del acta de cesión o de la fecha en que se hubiera producido la aprobación por silencio administrativo.
Transcurrido el plazo del año sin notificación alguna del Ayuntamiento de Santomera, la recepción adquirirá carácter definitivo.
113.9.3.8.- Con la recepción definitiva procederá la devolución de los avales o garantías constituidas y el reintegro, en su caso, de los gastos anticipados.
113.10.- Garantías de conservación y terminación de las urbanizaciones.
De acuerdo con el Art. 210 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia:
113.10.1. Cuando la obligación de conservar las urbanizaciones recaiga sobre el promotor de la misma o sobre los futuros adquirentes de parcelas, éstos deberán integrarse en la correspondiente entidad de conservación, sin que pueda cancelarse la garantía prestada por aquéllos para la ejecución de la urbanización, hasta tanto se constituya dicha entidad.
113.10.2. Para que el promotor pueda iniciar la venta de parcelas, antes de ultimar la urbanización del polígono o Unidad de Actuación, deberá suscribir un seguro que garantice a los adquirentes de dichas parcelas, las cantidades a cuenta entregadas hasta el momento en que se ultime la dotación de servicios urbanísticos de las parcelas y su entorno.
Artículo 114.- Red viaria.
114.1.- Trazado viario. 0.- Generalidades previas: A. Los viales se ejecutarán en las condiciones adecuadas a su carácter y tránsito y de acuerdo con las presentes normas generales de urbanización. B. En cuanto a la pavimentación se recomienda, se elija por los Servicios Técnicos Municipales diferentes tipos para los materiales de pavimentación de aceras y encintado de bordillos (definiendo material, formato, colores y textura, etc.), de acuerdo con los diferentes ambientes a urbanizar, de modo que una vez elegidos, adquieran la condición de materiales de obligada colocación.
C. Con carácter general, cuando una misma persona o entidad reúna la doble condición de urbanizador y constructor de viviendas, podrá el Ayuntamiento de Santomera, si estima que existen garantías suficientes, permitir que la construcción de calzadas y aceras se realice en las siguientes etapas:
* La primera servirá para el periodo de construcción de los edificios de la urbanización, debiendo estar constituido el pavimento por una subbase y la base definitiva con una capa de rodadura provisional.
* En la segunda etapa se construirá la capa de rodadura definitiva, que se instalará sobre el pavimento de la etapa primera, siempre que no se aprecien deterioros de importancia que obliguen a su reconstrucción. Al aportar el proyecto se indicará el plazo de garantía de las obras.
1.- Alineaciones: Las alineaciones, se adecuarán a las definidas en los planos de Ordenación y Gestión Urbanística del presente Plan General Municipal de Ordenación y en su caso, a las establecidas por cualquier instrumento que desarrolle el mismo. En los casos en que existan dudas entre la definición cartográfica de los planos y la realidad y el Ayuntamiento de Santomera lo considere necesario, la definición precisa de las alineaciones se establecerá por los Servicios Técnicos Municipales correspondientes.
2.- Rasantes: En general, el perfil de las calles se adaptará a la topografía del terreno circundante, evitándose desniveles y movimientos de tierra innecesarios. En todo caso, quedará garantizada la evacuación de aguas pluviales por escorrentía superficial.
3.- Pendientes longitudinales: Se procurará que no superen el 8,00%. Para inclinaciones superiores se recomienda disponer un pavimento antideslizante, así como intercalar rellanos de menor pendiente que eviten tramos prolongados de pendiente excesiva.
La pendiente mínima será del 0,50 %. Se admitirán excepcionalmente pendientes menores siempre que el proyecto resuelva adecuadamente el drenaje de la plataforma; utilizando rígolas, ampliando la frecuencia de sumideros, etc.
4.- Cruces en la calzada: En los cruces de calles de las nuevas urbanizaciones, cuya calzada tenga una anchura igual o inferior a 7,00 ml. se realizarán chafl anes en los bordillos o se redondearán.
5.- Secciones transversales Aparcamientos (SeccionesTipo de viario con dimensiones mínimas): La pendiente transversal de la sección total del viario entre alineaciones oscilará entre el 1 % y el 2 %.
Una vez definida por los Servicios Técnicos Municipales la rasante urbanística, (cota del pavimento de acera en su intersección con la alineación exterior), la pendiente de la acera hacía la calzada de la vía pública no podrá superar en ningún caso el 3% de desnivel, en ningún punto, ni siquiera en los accesos a garajes situados en sótano, semisótano o planta baja. Si llegado el caso, la ejecución incumple lo antes indicado, será causa suficiente para la denegación de la necesaria Licencia de Primera Ocupación a la edificación con las que estén relacionadas. En calles de tráfico rodado se diferenciarán nítidamente los espacios reservados al uso de vehículos y los espacios peatonales. La anchura mínima de las calzadas destinadas a circulación rodada en las calles de nuevo trazado de un solo sentido, sin aparcamientos, no será menor de 4,00 ml. y en las de dos sentidos, sin aparcamientos, no será menor de 7,00 ml.
En las calles de nuevo trazado, la anchura mínima de los itinerarios peatonales exteriores, como aceras u otros, será de 1,50 ml., aconsejándose un ancho mínimo de 2,00 ml., ancho mínimo que será obligatorio en caso de viario con ancho igual o mayor a 10,00 ml.
En el suelo urbanizable, tanto sectorizado como no sectorizado el ancho mínimo del viario entre alineaciones, será de 9,00 ml. en el caso de una sola dirección de circulación y de 11,00 ml. en el caso de dos direcciones.
En el supuesto de calles ya consolidadas de anchura total menor de 6,00 ml. se podrá reducir la anchura de aceras, entendiéndose como ancho mínimo aconsejable en la situación más desfavorable de cualquier punto de su recorrido, 0,90 ml. En todo el suelo urbano de uso residencial, quedará prohibido el aparcamiento prolongado en la vía pública de camiones y vehículos pesados. No obstante el Ayuntamiento de Santomera, en el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente
Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará la Norma u Ordenanza Municipal reguladora de los aparcamientos en la vía pública y los temas relacionados con el tráfico de vehículos en todo el término municipal.
Cada plaza de aparcamiento que se prevea en el espacio o viario público, tendrá unas dimensiones mínimas de 2,20 ml. de ancho y 5,00 ml. de largo, si se trata de aparcamientos en serie y 2,50 ml. de ancho y 5,00 ml. de largo, si se trata de aparcamientos en batería, excepto las reservadas para minusválidos que serán como mínimo en todos los casos de 3,30 ml. de ancho y 5,00 ml. de largo.
A tenor de lo regulado en el Art. 106
h) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, los planes parciales que desarrollen el suelo urbanizable sectorizado, contendrán el trazado y características de la red de comunicaciones del sector y de su enlace con los sistemas generales de comunicaciones previsto en el presente Plan General Municipal de Ordenación, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de la red viaria, que deberán adecuarse a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. Asimismo, contendrán la previsión de aparcamientos públicos, en la proporción adecuada a la demanda específica y como mínimo uno por cada 100,00 m² construidos, con independencia de los que en la misma proporción se prevean para aparcamientos privados vinculados a la edificación. En los planes parciales de actividades económicas se podrá reducir esta previsión en un 50%, tanto para aparcamientos públicos como privados. Los aparcamientos podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios, áreas peatonales y espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos y sin perjuicio del régimen jurídico aplicable.
En todos los espacios destinados a aparcamiento la ubicación de las plazas se marcará sobre el pavimento. Todos los aparcamientos que se prevean en el espacio o viario público dispondrán de una reserva de plazas para minusválidos que como mínimo será de una plaza por cada cincuenta plazas o fracción sobre el total de plazas previsto, que estarán debidamente señalizadas y cumplirán con las dimensiones mínimas especificadas en esta Normativa Urbanística. En los aparcamientos de superficie, estas plazas se situarán con preferencia en las zonas más próximas a los edificios para facilitar el acceso.
En secciones de carretera en campo abierto, realizada por iniciativa municipal, se respetará la Norma de Trazado 3.1. IC. del Ministerio de Fomento, siempre que sea de aplicación en la nueva vía.
Se definen las siguientes SeccionesTipo de viario con dimensiones mínimas:
Ver Anexo
114.2.- Pavimentación. Además de transmitir al terreno las presiones debidas al tráfico y de proporcionar a éste una superficie de rodadura adecuada, la elección y diseño del pavimento tendrá en cuenta el carácter del entorno, sus colores y texturas, así como la función de la calle dentro de la estructura urbana.
En las calles peatonales se recomienda con carácter preferente, el uso de pavimentos modulares, adoquinados en piedra, prefabricados de hormigón, cerámicos. Se acepta con limitaciones el hormigón impreso.
Estos materiales podrán combinarse con planos de hormigón visto, que deberá tener un tratamiento superficial adecuado (fratasado, cepillado, etc.). En aceras el pavimento a utilizar será, en general, antideslizante y con tratamiento adecuado para repeler la suciedad.
114.3.- Vías ciclistas. Las vías ciclistas se definen como elementos de infraestructura viaria reservados en su totalidad o en parte para uso ciclista. En función de su ubicación y uso en el viario, las vías ciclistas pueden agruparse en:
* PistasBici, o plataformas para uso ciclista, totalmente independientes de calzadas y aceras.
* CarrilesBici, integrados en la calzada viaria, con separación física o de señalización horizontal.
* Acerasbici, integradas en la acera, con utilización indistinta por peatones y/o ciclistas.
* Vías verdes ciclistas, correspondientes a itinerarios en campo abierto, con un uso mixto peatonalciclista de carácter ambiental.
Las vías ciclistas deberán responder a las características de consistencia, seguridad y continuidad de itinerario. Toda vía ciclista deberá ser objeto de proyecto de ejecución, integrado o no en el proyecto de urbanización del entorno. Este proyecto deberá justificar adecuadamente la idoneidad de los elementos siguientes:
* Nivel de independencia con respecto al tráfico.
* Trazado en planta y perfil longitudinal, definiendo rampas máximas.
* Sección transversal tipo.
* Pavimento utilizado en la vía e intersecciones.
* Solución de los cruces con el viario.
* Señalización horizontal y vertical proyectada. Se definen a continuación algunos de sus elementos básicos:
Sección. El cuadro adjunto indica las secciones indicadas para distintos tipos de vía ciclista:
Ver Anexo
La sección del carril bici deberá estar claramente diferenciada del resto de la acera o calzada, bien sea mediante encintados, bordillos o por el simple cambio de materiales en color o textura. Cruces en la calzada. Respecto al trazado, la vía ciclista se retranqueará en las intersecciones, evitando que el ciclista se vea afectado por los vehículos que giran. Siempre que sea posible, se establecerán cruces sobre la calzada mediante pavimentaciones contrastadas. El cruce estará debidamente señalizado, tanto en lo que concierne a la señalización vertical como a la horizontal. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, se establecerá señalización semafórica específica para el carrilbici.
Firmes y pavimentos. Dada la amplia gama de posibilidades, no se recomiendan firmes específicos. En cualquier caso, el firme aplicado deberá tener una textura que permita la circulación ciclista en condiciones suficientes de comodidad. Deberá ser durable y de escaso mantenimiento. Por último, se recomienda evitar los firmes asfálticos cuando no se proyecten carrilesbici en la calzada viaria.
La numerosa bibliografía de recomendaciones sobre el diseño de vías ciclistas, permite la realización de proyectos con un alto grado de calidad. En tanto la Comunidad de Murcia no disponga de una norma o recomendación específi
ca, los proyectos de vías ciclistas deberán indicar las recomendaciones que siguen, acogiéndose a la normativa de la Comunidad Autónoma cuando ésta sea publicada.
114.4.- Urbanización de los Cascos Urbanos - Tratamiento de las nuevas peatonalizaciones. Parte de los Cascos Urbanos de Santomera, Siscar y Matanzas deben ser objeto de un tratamiento especial en el presente Plan General Municipal de Ordenación.
Al tratarse de zonas en las que existe viario con difícil acceso y muy escasa adecuación para el tráfico rodado, las mismas deben ser objeto de especial cuidado en cuanto
a estándares de urbanización se refiere. La vocación de los espacios públicos situados en zonas con escasa adecuación para tráfico rodado es la de convertirse en áreas peatonales y de coexistencia, en las que la circulación y estacionamiento de vehículos motorizados será escasa.
Coherencia y unidad de urbanización de las áreas peatonales. En tanto no exista un plan de actuación para las zonas con escasa adecuación para el tráfico rodado, la urbanización de los mismos deberá mantener unos elementos de coherencia y homogeneidad que permitan su identificación como áreas peatonales, evitando el contraste entre distintas partes del viario urbano que deben tener un mismo tratamiento. En este sentido, se recomienda que las determinaciones indicadas en las presentes Normas Generales de Urbanización sean complementadas y detalladas por el Ayuntamiento de Santomera en unas Normas Especiales de tratamiento de las nuevas peatonalizaciones, que quedan pendientes de redactar.
Tipología de calles. Las tipologías a las que se refiere el presente apartado de peatonalizaciones, son dos:
1.- Calles peatonales, para uso exclusivo de peatones y excepcionalmente de vehículos motorizados. En estas calles no está permitido el aparcamiento, aunque sí el acceso de vehículos con carácter excepcional. Este acceso deberá ser regulado en la correspondiente ordenanza de circulación.
2.- Calles de coexistencia, en las que se admite la circulación de vehículos motorizados a velocidades inferiores a 20 Km./h. Para ello, la urbanización del viario deberá contar con un diseño adecuado que impida la circulación a mayor velocidad. En las calles de coexistencia se admite estacionamiento, debidamente señalizado.
Secciones. La sección transversal vendrá definida por la anchura entre alineaciones de calle. En cualquier caso, la secciones tipo serán las siguientes:
1.- Calles peatonales.
* Sección de plataforma única, sin resalte de bordillo entre alineaciones. Esta sección podrá admitir encintados para diferenciar distintas bandas en el trazado en planta de la calle.
2.- Calles de coexistencia.
* Sección convencional que diferencia calzada del viario y acera, con separación de bordillo.
* Sección de plataforma única, sin diferenciación entre la rasante de la calzada del viario y la acera, con o sin balizas protectoras. Esta sección deberá ser justificada convenientemente, exigiéndose que las calles a las que se aplique no tengan intensidades horarias de tráfico superiores a los 30 Veh./Hora y se garantice que la velocidad de paso sea inferior a 20 Km./Hora.
En las calles de coexistencia se recomienda adoptar secciones de calzada mínimas para la circulación de automóviles. Salvo que se justifique lo contrario, la sección recomendable será de 2,75 ml., pudiéndose llegar a 2,50 ml. como mínimo absoluto en vías sin tráfico pesado.
Podrá establecerse aparcamiento a uno o ambos lados de la calzada. En este caso, la banda de aparcamiento no excederá los 2,00 ml. de anchura y se situará en la misma rasante que la calzada. Se recomienda disposiciones en planta con aparcamiento alternado a uno y otro lado, de manera que los vehículos deban realizar itinerarios quebrados y reducir su velocidad de paso. Firmes y pavimentos. 1. Calles peatonales. El pavimento de las calles peatonales estará constituido preferentemente por cualquiera de los siguientes elementos: adoquín o losa de piedra, adoquín de hormigón, baldosa hidráulica, baldosa de terrazo y otros materiales modulares que sean aconsejables por criterios resistentes y estéticos. Se acepta con limitaciones el hormigón impreso.
Se desaconseja el uso de pavimentos asfálticos. Se recomienda la utilización de una base en mortero de hormigón frente a soluciones menos resistentes de base de arena. Los proyectos de urbanización justificarán la capacidad resistente del firme en las calles peatonales, cuando tengan que soportar cargas, excepcionales o no, de vehículos.
2.- Calles de coexistencia. En las calles de coexistencia se aplicarán los mismos criterios de pavimentación que en las calles peatonales, con las siguientes salvedades:
* En la calzada para la circulación de vehículos, se admitirá de manera excepcional un pavimento asfáltico, sólo en calzada de circulación y no en banda de estacionamiento. Este criterio se aplicará sólo en aquellas calles que actúen como colectoras de zona y tengan circulaciones de vehículos de paso. No será de aplicación en el viario de carácter local.
* Cuando se estime conveniente pavimentar la calzada con adoquín u otro elemento modular, se estudiará la capacidad resistente de la base de mortero, adoptándose soluciones de losa de hormigón en masa y aún armado si se previeran deformaciones de la superficie. El proyecto justificará la solución adoptada.
Infraestructuras y servicios. Los proyectos de reurbanización de zonas peatonales y de coexistencia, justificarán la conveniencia de reponer las infraestructuras y servicios que discurran en su ámbito.
Caso de ser necesaria la renovación, se seguirán las determinaciones generales expuestas en la Normativa General de Urbanización para las correspondientes redes de abastecimiento de agua, saneamiento, pluviales, red de energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones y gas. Se seguirán los siguientes criterios particulares:
* No se admitirán tendidos aéreos de ningún tipo.
* En zonas peatonales, la red de pluviales dispondrá de los sumideros preferentemente en el eje de la calzada o en uno de sus extremos, en función de la pendiente transversal existente.
* Asimismo y sobre la base de la pendiente longitudinal, se dispondrán de limas de corte en toda la sección, que absorban la escorrentía en tramos viarios en los que la red de sumideros sea insuficiente.
* En el caso de que exista red de pluviales y tenga capacidad suficiente se recomienda conectar las bajantes de pluviales de los edificios a la red de pluviales y no dejar su vertido a la superficie de calzada.
Cuando sea necesaria una obra de renovación o instalación de servicios que implique la apertura de zanja y destrucción del pavimento previamente instalado, se repondrá éste con las mismas características que tenía previamente, de manera que no exista contraste entre el pavimento de la calle y la banda repuesta.
Arbolado y plantaciones. Se seguirán las determinaciones de las presentes Normas Generales de Urbanización, justificándose la solución adoptada. Alumbrado público. Se seguirá lo establecido al efecto, en el articulado de las presentes Normas Generales de Urbanización. De manera específica, se indican las siguientes determinaciones:
* Se evitará adoptar soluciones de doble alumbrado (calzada de circulación y peatones), recomendándose el uso de alumbrado de carácter peatonal, también para alumbrar la calzada en las calles de coexistencia.
* Los requerimientos luminotécnicos recomendados en el articulado de la presente Normativa Urbanística, podrán aumentarse para las calles de coexistencia y peatonales, cuando éstas canalicen tráfico apreciable o se encuentren aisladas de otras áreas de características similares. En estos casos se recomienda adoptar como mínimo la luminosidad y uniformidad correspondiente a las vías locales de tráfico (25 Lux de luminosidad y uniformidad media del 40 %).
* Se recomiendan disposiciones de báculos unilaterales o bilaterales al tresbolillo, alternando con arbolado o jardineras. En secciones de viario estrechas, se recomienda la disposición de brazos murales, con las prevenciones indicadas en el articulado especifico de la presente Normas de Urbanización.
Mobiliario urbano. Los elementos que lo conforman: bancos, papeleras, vallas de protección, paneles publicitarios, señales orientativas, contenedores y sus soportes, etc., deberán formar un conjunto coherente en cuanto a diseño, escala, color y textura de los materiales, no sólo entre sí, sino también con relación a otros elementos vistos de la urbanización: farolas, pavimentos, etc.
En el viario público se deberán prever los espacios convenientes y necesarios para poder colocar los contenedores adecuados de recogida selectiva de residuos. Señalización e identificación del área. Las zonas peatonales de los cascos se deben identificar con una imagen clara y atractiva, propia de este tipo de espacios. Por ello, se recomienda la adopción de una señalización informativa vertical exclusiva, común a todos los espacios peatonales y de coexistencia.
Artículo 115.- Zonas verdes y otros espacios libres.
Su diseño se realizará con respeto a las alineaciones fijadas en este Plan General Municipal de Ordenación o en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.
Como criterio general se procurará mantener la topografía actual, evitando movimientos innecesarios de tierra. No obstante, podrán admitirse otras soluciones, debidamente justificadas.
Las zonas terrizas, para juegos de niños o prácticas deportivas, estarán perfectamente acotadas y delimitadas. Contarán con el drenaje adecuado y su superficie será saneada y tratada con arena de miga y otros áridos de préstamo.
Artículo 116.- Supresión de barreras arquitectónicas.
Los proyectos de urbanización cumplirán las condiciones establecidas en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad general y demás disposiciones complementarias vigentes.
El Ayuntamiento de Santomera en el plazo no superior a dos años a contar desde la aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará como Norma Complementaria, un Plan de Accesibilidad Municipal, con ámbito de aplicación para todo el territorio municipal.
Artículo 117.- Jardinería y Mobiliario Urbano Zonas Verdes.
117.1.- Criterios generales. Los criterios generales que deberán observarse en los espacios libres destinados a zonas verdes, serán los siguientes:
* La conservación de los mismos y de su arbolado, o cuando menos, de su potencialidad ecológica.
* Mantener su funcionalidad y su diversidad, tanto para acoger a los ciudadanos, como a la fl ora y fauna silvestre.
* Armonizar el conjunto de soluciones básicas individuales para los problemas concretos de la diversidad de zonas y ambiente.
* Asegurar las condiciones mínimas de estabilidad del arbolado y del bienestar del ciudadano en esas zonas.
* Ampliar la interconexión entre la ciudad y su entorno rural circundante, tanto en cuanto a la fauna como en cuanto a la accesibilidad racional y controlada de los ciudadanos.
* La óptima distribución de las zonas verdes en la totalidad de área urbana.
* Preservar las zonas verdes mayores, evitando su fragmentación y facilitar el intercambio e interconexión de éstas con el resto y del resto entre sí.
* En el diseño de las zonas verdes, se utilizarán con carácter general los principios de la xerojardinería, orientados a la construcción de jardines con bajo consumo de agua.
* En la selección de especies vegetales se utilizarán de forma preferente, aunque no necesariamente exclusiva, especies autóctonas.
* Los céspedes se utilizarán con criterios restrictivos, por ser los principales consumidores de agua de los jardines. Como alternativas al césped para cubrir el terreno, se emplearán plantas tapizantes, masas arbustivas, cortezas de pino, gravas y áridos decorativos o pavimentos, según resulte apropiado.
117.2.- Arbolado. En su elección se tendrá en cuenta, además de su ritmo de crecimiento y otros factores de carácter estético, el desarrollo de sus raíces, con objeto de evitar daños a infraestructuras u otras instalaciones cercanas.
La plantación de arbolado en zonas pavimentadas, deberá tomar como referencia las medidas que resulten de la combinación de las necesidades de la especie a plantar con las características de la ubicación.
Estas medidas serán asimismo tenidas en cuenta siempre que se proyecte la plantación de árboles en relación con fachadas o vías de comunicación. En todo caso, deberá dejarse un mínimo de 0,80 ml. x 0,80 ml. de tierra libre de todo tipo de recubrimientos, excepto la rejilla de alcorque alrededor del árbol.
En el caso de medianas viales, se considerará como mínima recomendable la anchura de 2,00 ml. para la plantación de arbolado en las mismas.
No se permitirá la existencia de ningún tipo de conducciones, a excepción de riego, en el volumen de tierra destinado a cada árbol.
Se considerará preceptiva la instalación de riego por goteo subterráneo o aspersión, siempre en áreas de césped, arbustos, arbolado, etc. Estos sistemas de riego deberán ir provistos de un contador de agua, programador, electroválvulas y válvulas para limpieza de las líneas de riego.
Las bocas de riego serán de tipo municipal y habrán de emplazarse teniendo en cuenta que su radio de acción será como máximo de 30,00 ml.
Deberá asegurarse el adecuado drenaje de los suelos destinados a la plantación, debiéndose contemplar según los casos, desde la utilización de capas de material drenante hasta la instalación de una red de drenaje.
El marco de plantación, es decir la distancia entre los árboles de la alineación, dependerá de la especie elegida y del desarrollo esperado. El mínimo recomendado será de 4,00 ml. y el máximo de 10,00 ml.
117.3.- Arbustos y plantas tapizantes. Los arbustos y plantas tapizantes son muy eficaces para la estabilización de taludes. Los arbustos tendrán una textura compacta y poseerán desde la base un tupido adecuado. Las plantaciones de césped no son aptas en pendientes fuertes y desniveles bruscos. Por requerir una mayor conservación, se recomienda restringir su utilización a pequeñas extensiones.
Las plantas tapizantes se adaptan mejor a una topografía irregular, requiriendo además una conservación menor, por lo que constituyen una alternativa al césped en zonas no susceptibles de acceso peatonal.
117.4.- Mobiliario urbano. Los elementos que lo conforman: bancos, papeleras, vallas de protección, paneles publicitarios, señales orientativas, contenedores y sus soportes, etc., deberán formar un conjunto coherente en cuanto a diseño, escala, color, textura y materiales, no sólo entre sí, sino también con relación
a otros elementos visualizables de la urbanización: farolas, pavimentos, etc. La ubicación de todos estos elementos se realizará con un criterio ordenado y global, de forma que cada uno de ellos ocupe el lugar que le corresponda en la trama urbana.
Los juegos infantiles cumplirán con la norma UNEEN 1176: Equipamientos de las Áreas de Juego, o aquella norma que la sustituya.
Artículo 118.- Buzones concentrados pluridomiciliarios.
En cumplimiento de la Ley 24/01 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga a la facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa postal específica, Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, y que desarrolla lo establecido en la Ley 24/1998 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales, en las zonas dispersas, diseminados, así como en los entornos de gran desarrollo de construcción horizontal y mínima densidad de población, tanto en los supuestos de viviendas aisladas como en los ámbitos que desarrollen complejos turísticos, centros comerciales, mercados municipales, polígonos industriales, etc., y a los efectos de hacer posible un reparto regular de la correspondencia y de incrementar la calidad en la distribución de los envíos, se preverán obligatoriamente en el planeamiento de desarrollo y proyectos de urbanización, la ubicación adecuada de Casilleros Concentrados Pluridomiciliarios.
En cada caso se elegirá el tipo más adecuado de casillero concentrado pluridomiciliario existente en el mercado (caseta postal o panel metálico), debiéndose ubicar en un lugar adecuado, con buena iluminación, de fácil acceso y lo más cercano posible a la entrada del recinto al que va a servir; a la vez que garantizar una integración estética acorde con el entorno.
Artículo 119.- Abastecimiento de Agua.
Las instalaciones y proyectos de abastecimiento de agua potable a los núcleos de población del término municipal de Santomera, seguirán las determinaciones generales siguientes:
119.1.- Disponibilidad de caudal y conexiones. Salvo causa justificada en contrario, el suministro en los suelos urbanos se resolverá desde la red municipal, conforme a los criterios refl ejados en los planos de infraestructuras del presente Plan General Municipal de Ordenación. Cuando la procedencia del agua de suministro no sea la citada, deberá adjuntarse al proyecto de urbanización, la autorización del órgano competente, análisis clínico y bacteriológico, descripción de su procedencia, emplazamiento y forma de captación, la entidad o persona que se responsabiliza de la distribución domiciliaria, así como de la garantía del suministro y del procedimiento de control periódico de la potabilidad, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en los Reales Decretos 928/79, de 16 de marzo; 1423/82, de 18 de julio;
1138/90, de 14 de septiembre y 909/2001, de 27 de julio. Los pozos de abastecimiento de agua potable se situarán a más de 50,00 ml. de cualquier punto de vertido de aguas residuales, debiendo emplazarse aguas arriba de éste.
Se justificará documentalmente en el proyecto de urbanización correspondiente, la disponibilidad de caudal suficiente para un correcto suministro, exigiéndose una dotación mínima de 250 litros por habitante y día. El consumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumo medio diario por tres. La falta de la necesaria presión en la red deberá ser suplida con medios idóneos para que puedan estar debidamente dotadas de este elemento las viviendas más elevadas, a los que se aplicarán las medidas correctoras adecuadas para que su funcionamiento no origine molestias; en ningún caso se permitirá utilizar mecanismos de absorción.
En cuanto a otros suministros, se considerará como mínimo los caudales y reservas necesarias para las instalaciones contra incendios. Se dispondrán al menos dos puntos de toma de la red general, salvo cuando ello sea desaconsejable, de forma justificada, por el escaso tamaño o la propia disposición de la actuación.
Se atenderá de manera progresiva y racional el natural incremento de los abastecimientos industriales, debiendo llevarse a cabo la adopción de medidas de ahorro de recursos hídricos, así como el fomento de los sistemas de ahorro y reutilización en los establecimientos industriales, en el marco de lo establecido tanto en la legislación aplicable en la materia, como en la planificación sectorial vigente.
119.2.- Elevación. Cualquier instalación colectiva de elevación deberá disponer, al menos, de dos bombas.
119.3.- Regulación. Los depósitos, serán capaces de regular, como mínimo, la dotación media diaria, con las renovaciones del agua necesarias y tratamiento adecuado, con el fin de mantener las condiciones de potabilidad en el mismo.
119.4.- Red de distribución. La red que se proyecte tenderá a ser mallada, al menos en los conductos de mayor jerarquía. Cualquier solución que no respete este criterio sólo será admisible tras una justificación detallada, en términos económicos y funcionales.
La red dispondrá de válvulas de cierre normalizadas, suficientes para permitir su aislamiento en polígonos. Se situará obligatoriamente una válvula de cierre en cada punto de toma a la red general. La valvulería quedará alojada en arquetas registrables situadas preferiblemente en zonas que no afecten al tráfico (aceras). No se admitirán conducciones de diámetro inferior a 100 mm., excepto en fondos de saco, o en calles que dispongan de conducciones de abastecimiento por ambas aceras, donde, si los cálculos justificativos así lo avalan, podrán aceptarse diámetros no inferiores a 80 mm. Se procurará que el recubrimiento mínimo de la tubería, medido desde su generatriz superior sea de 1,00 ml.
La tubería deberá situarse a un nivel superior al de las alcantarillas circundantes. Salvo en casos justificados, las canalizaciones de otros servicios (gas, electricidad, telefonía, etc.) deberán cumplir las distancias de paralelismos y cruzamientos establecidas como mínimas por la normativa especifica de cada instalación, debiendo guardar como la separación mínima de 0,50 ml. alrededor de la tubería de agua potable.
Los tubos, válvulas y piezas especiales se dispondrán con el timbraje suficiente para garantizar la estanqueidad y durabilidad de la red; en cualquier caso la presión de servicio será como mínimo de 10 Atm. Los materiales y calidades serán como mínimo los fijados en la reglamentación correspondiente, debiendo ser homologados por el Ayuntamiento de Santomera. Las acometidas domiciliarias deberán contar con llave de paso registrable desde la vía pública.
Para el riego de parques y jardines, se establecerán en estas zonas, así como en espacios libres, paseos, plazas, calles, etc., las instalaciones suficientes para un consumo mínimo diario de 20 m. 3 por Ha. Las bocas de riego serán de los mismos materiales y modelos adoptados por el Ayuntamiento, conectadas a redes independientes, derivadas de la red general con sus correspondientes llaves de paso, no obstante, siendo preferible que los recursos para riego no procedan del agua domestica potable. La distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red, de tal forma que los radios de acción se superpongan en lo necesario para no dejar ningún espacio sin cubrir. El suministro de agua a los usuarios se ajustará a lo dispuesto en la legislación sanitaria vigente.
119.5.- Protección contra incendios. La protección contra incendios se resolverá mediante hidrantes del tipo y calibre determinados por los Servicios
Técnicos Municipales. Los hidrantes se situarán a las distancias señaladas por la normativa vigente, así como junto a los edificios de equipamientos y aquellos susceptibles de mayor riesgo, siempre en lugares fácilmente accesibles y debidamente señalizados. En zona de viviendas, como mínimo debe preverse del modelo adoptado por el Ayuntamiento, un hidrante de diámetro 100,00 mm. por cada 1,20 Ha. La instalación se ajustará a la normativa legal en vigor, así como a lo preceptuado en la presente Normativa Urbanística.
Artículo 120.- Saneamiento.
La red será separativa, debiéndose justificar la solución adoptada, pudiendo ser unitaria solo en los casos en los que no exista red municipal separativa.
No se admitirán canalizaciones tubulares o alcantarillas de diámetro inferior a 300,00 mm., excepto en acometidas domiciliarias y desagües de sumideros, cuyos diámetros mínimos serán 200,00 mm. y 250,00 mm., respectivamente
o se trate de obras especiales de aliviaderos o sifones. En este último caso, se preverán pozos de limpieza a la entrada y salida de la obra especial correspondiente.
Las velocidades máximas serán de 3,00 Ml./seg. cuando los conductores sean de hormigón centrifugado o vibrado, y podrán aumentarse a valores mayores adoptando tuberías de PVC, gres o equivalentes por la dureza de su revestimiento, en los casos en que esto sea preciso.
Las pendientes mínimas se determinarán de acuerdo con los caudales para que las velocidades mínimas no desciendan de 0,50 ml./seg., y en todo caso superiores al 30/00.
En las cabeceras de las alcantarillas que sirvan a varios edificios, se dispondrán cámaras de descarga para la limpieza, cuya capacidad será suficiente para la correcta limpieza de las alcantarillas.
Se dispondrán pozos de visita o registro a distancias comprendidas entre 30,00 ml. y 50,00 ml., así como en todos los cambios de alineación y rasante y en las cabeceras.
Las conducciones serán subterráneas, siguiendo el trazado de la red viaria o espacios libres públicos. Salvo imposibilidad técnica el recubrimiento mínimo de la tubería, medido desde su generatriz superior, será de 1,50 ml. debiendo situarse a nivel inferior al de las conducciones de abastecimiento circundantes.
Podrán utilizarse los materiales prescritos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para tuberías de saneamiento de poblaciones (MOPU/86), en las condiciones allí señaladas.
Salvo justificación en contrario se utilizarán tuberías de hormigón vibrado en masa, para diámetros inferiores a 400,00 mm. y armados para tuberías de mayor calibre. Se podrán utilizar tuberías de otros materiales justificando su empleo y resistencia de acuerdo con las profundidades a las que queden instaladas.
Las juntas deberán ser estancas. Se utilizará preferentemente la solución elástica mediante junta de goma. Se prohíbe la utilización de uniones rígidas de corchete, salvo que se justifique mediante un tratamiento adecuado la impermeabilidad ante movimientos y deslizamientos de las mismas.
Para el cálculo del alcantarillado, se adoptarán como caudales de aguas negras, el medio y el máximo previsto para el abastecimiento de agua. Para los caudales de aguas de lluvias, se partirá de una precipitación de 160 Litros por Segundo y Hectárea, si la superficie de la cuenca recogida no excede de 20 Ha. Si la superficie excede de las 20 Ha, se calcularán los caudales máximos procedentes de lluvias, con probabilidad de repetición cada dos años, si las pendientes del terreno son apreciables y con probabilidad de repetición cada cinco años, si las pendientes del terreno son muy pequeñas, teniendo en cuenta en ambos casos el retardo y acumulación de caudales. Se podrán tomar como curvas aproximadas de intensidades máximas de lluvias las correspondientes a la fórmula:
I x 260 x n 0,42 /t 0,52 Dónde, n es el número de años de probabilidad de repetición, t el tiempo de minutos de duración de la lluvia, e I su intensidad en litros por segundo y hectárea.
En todos los casos, a los caudales obtenidos según los métodos expuestos se les aplicarán los coeficientes de escorrentía, cuyos valores mínimos serán los siguientes
a) Zonas con edificación abierta o aislada 0,5 b) Zonas de uso ferroviario, servicios e instalaciones o equipamiento 0,2 c) Zonas de parques, jardines, deportivas, cultivos 0,1
Todas las vías generales de tránsito rodado serán dotadas, en el momento de su construcción, de las alcantarillas o colectores correspondientes, si aún no existieran o resultaran inadecuadas.
Las velocidades en la red deberán quedar comprendidas entre los límites necesarios para evitar, por una parte, la sedimentación del afl uente y por otra, la erosión del material de las construcciones.
En todo lo especificado anteriormente se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Sanitarias vigente. Para la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico de uso industrial será preciso cumplir, además de aquellos exigidos por la legislación vigente, los siguientes requisitos:
1. Será obligado el tratamiento depurativo en las industrias, la exigencia de informe previo a la implantación y la auditoria inicial y periódica por el órgano o entidad pública regional competente en materia de saneamiento y depuración. 2. Actuaciones complementarias: a. Depuración industrial: Se conseguirá un adecuado nivel de depuración industrial en todas las actuaciones industriales, que permita cumplir con las condiciones higiénico sanitarias del agua y la recuperación gradual de los ríos de la Región de Murcia, de acuerdo al contenido del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia.
b. Vertidos industriales: Se asegurará la depuración de vertidos industriales en todas las actuaciones industriales exigiéndose la mejora de la calidad de las aguas con la mejora de los tratamientos previos a los vertidos industriales a la red de saneamiento y/o hídrica regional.
c. Recogida de aguas residuales: Se garantizará la recogida de aguas residuales en condiciones higiénicas adecuadas en los asentamientos industriales aislados existentes en la huerta y zonas rurales, garantizando que no supongan aportes contaminantes a la red hídrica. d. Red básica de saneamiento: Se ampliará su capacidad en aquellos puntos en los que a medio plazo se considere insuficiente por las Administraciones competentes para evitar que los nuevos desarrollos, especialmente las ampliaciones de polígonos, terminen por aumentar la congestión de la red.
e. En las actuaciones que se realicen en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial se deberá: I. Realizar reserva de terreno para: 1. La instalación de dispositivos de vigilancia y control de la contaminación de las aguas, potencialmente producida en las actividades en ellos ubicadas.
2. Sistemas de gestión de aguas residuales. II. Establecer las condiciones de conexión a los sistemas municipales de saneamiento y depuración, de modo que en todo momento se garantice el correcto funcionamiento de tales sistemas.
Artículo 121.- Depuración.
La depuración de todos los vertidos urbanos se producirá, preferentemente, de forma conjunta en las depuradoras municipales existentes y previstas en el municipio. En este sentido, la depuración de aguas y redes de saneamiento
se atendrán a las determinaciones de vertido y depuración establecidas por el Ayuntamiento de Santomera y la empresa concesionaria del servicio, así como al plan de depuración para los núcleos de Santomera, Siscar y Matanzas, que de no existir, deberá redactarse y aprobarse.
En caso de no estar aprobado el plan de depuración por la empresa suministradora del servicio, se exigirá en cualquier caso un tratamiento primario del efl uente (decantación) y un tratamiento secundario (biológico), que podrán realizarse simultáneamente en plantas de tipo compacto.
Se recomienda el uso de tecnologías de bajo consumo energético.
Conforme a los criterios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, podrá exigirse, en el trámite de autorización, la instalación de tratamientos previos en industrias o actividades cuyo nivel de contaminación emitido así lo justifique.
No obstante lo indicado anteriormente, todo edificio o actividad, dispondrá de un sistema de evacuación, hasta la red pública de alcantarillado de las aguas generadas en el caso de que ésta exista. En el caso de inexistencia de la referida red de alcantarillado, los vertidos sólidos y líquidos procedentes de aguas de origen sanitario o asimilable se acumularán en tanques, fosas sépticas, o pequeñas plantas de tratamiento que deben de cumplir las condiciones técnicas regulada por la legislación vigente al efecto y desde donde resulta
necesario previa limpieza o vaciado de los mismos, retirarlos e incorporarlos a los tratamientos adecuados en plantas depuradoras municipales (EDAR municipales), de acuerdo con el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y CONTROL DE VERTIDOS DIRECTOS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A EDAR URBANAS MEDIANTE TRANSPORTE AUTORIZADO establecido por ESAMUR (Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia).
Artículo 122.- Infraestructura eléctrica.
Se deberá tener en cuenta tanto en el planeamiento general como en el planeamiento de desarrollo de los planes parciales, las disposiciones vigentes de la legislación sectorial eléctrica, así como la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de este tipo de energía, previendo la ubicación de nuevas instalaciones y protegiendo las existentes, de manera que se asegure la dotación de este esencial suministro, tanto para las actividades económicas, industrial, actividades terciarias y de servicios, como para los usos residenciales, de manera que se garantice la calidad de vida de los ciudadanos en el horizonte del Plan General Municipal de Ordenación. Para ello el Ayuntamiento de Santomera y los particulares, deberán arbitrar las oportunas consultas a la empresa suministradora de energía eléctrica para que manifieste las necesidades de las infraestructuras eléctricas de la zona o sector en cuestión en el horizonte del Plan General
Municipal de Ordenación. Como Infraestructura Eléctrica se entiende, la transformación, transporte y distribución de energía eléctrica. Los Proyectos correspondientes a estas instalaciones eléctricas, cumplirán las condiciones siguientes:
Se resolverá en los términos que disponga el Ayuntamiento de Santomera de acuerdo con la compañía suministradora, debiendo cumplir con la Reglamentación y normativa eléctrica específica para cada tipo de instalación. El Cálculo de las redes de distribución se hará, según el grado de utilización de la instalación eléctrica y las distintas zonas a electrificar. Las previsiones de potencia para la dotación de las viviendas y otros usos, deberán ser como mínimo las estipuladas en cada momento en la reglamentación en vigor, (actualmente para electrificaciones básicas en viviendas con superficie inferior a 160 m² útiles, 5.750 Watios a 230 Voltios y para electrificación elevada en viviendas con superficie superior a 160 m² útiles, 9.200 Watios).
No obstante las potencias mínimas a considerar para viviendas y otros usos en el término municipal de Santomera, deberán ser:
* Para superficie útil igual o mayor a 150 m², 9.900 Watios (Electrificación elevada).
* Para superficie útil menor a 150 m², 6.000 Watios (Electrificación básica) y siempre que no precisen previsión de las instalaciones correspondientes a la electrificación elevada.
A estos efectos se considerará electrificación básica, la que debe permitir la utilización de aparatos eléctricos de uso común en una vivienda y electrificación elevada, la que debe permitir o prever la utilización de sistemas de calefacción eléctrica, acondicionamiento de aire u otros electrodomésticos de consumo superior a los de la electrificación básica.
* Para la previsión del uso de oficinas y comercios, 100 Watios por m² construido y planta, con un mínimo de 3.500 Watios a 230 Voltios y coeficiente de simultaneidad igual a 1,00 (uno).
* Para la previsión de uso de garajes con ventilación
natural, 10 Watios por m² construido y planta, y 20 Watios por m² construido y planta para la ventilación forzada, con un mínimo de 3.500 Watios a 230 Voltios y coeficiente de simultaneidad igual a 1,00 (uno).
* Para el resto de usos, industrial, etc., se estará a lo preceptuado en la reglamentación y normativa en vigor en cada momento.
La distribución en baja tensión se realizará de acuerdo con el Reglamento específico y normativa de aplicación en vigor. El tendido de las líneas de forma general y salvo indicaciones discurrirá subterráneo bajo las aceras con las protecciones reglamentarias, en las áreas urbanas o de nueva urbanización, así como en aquellas donde, bien por ser de edificación abierta o bien por su calidad ambiental, la disposición aérea pudiera causar notables interferencias visuales. Únicamente podrá autorizarse el tendido aéreo cuando se ignore la rasante definitiva de la vía pública, teniendo en escaso carácter provisional, hasta que el Ayuntamiento de Santomera estime que debe pasar a ser trazado subterráneo, sin que en ningún caso los trabajos de dicha modificación sean a cargo de éste.
Cuando el carácter de la urbanización así lo aconseje, se admitirá el grapado de cables de baja tensión a fachada, prohibiéndose tanto su colocación sobre palomillas como en los vuelos sobre calzada, resolviéndose los cruces mediante arquetas y canalizaciones subterráneas. Las redes de alta tensión en los suelos urbanos discurrirán preferentemente en canalizaciones subterráneas, con las protecciones reglamentarias según con la normativa en vigor, siguiendo los recorridos que se señalen por parte de los Servicios Técnicos Municipales y salvo por razones técnicas ineludibles, se ejecutarán a una profundidad mínima de 1,50 ml. Con carácter general, en los planeamientos que desarrollen el suelo urbano y urbanizable, los Centros de Transformación y sus instalaciones auxiliares, deberán establecerse dentro de construcciones situadas sobre terrenos de propiedad privada previstos expresamente para la localización de la referida infraestructura eléctrica en la ordenación pormenorizada del ámbito de desarrollo, debiendo cumplir las condiciones estéticas y de volumen exigidas por los diferentes apartados que sean de aplicación de las presentes normas urbanísticas generales, y aquellos otras que resulten de la aplicación específica del planeamiento de desarrollo. Con carácter excepcional, en el suelo ordenado pormenorizadamente por el P. G. M. O. y sin previsión de localización concreta de los Centros de Transformación, previo informe justificativo de los Servicios Técnicos Municipales sobre la imposibilidad material o no conveniencia y falta de idoneidad para su establecimiento dentro de construcciones
situadas sobre terrenos de propiedad privada, los pequeños Centros de Transformación y sus instalaciones auxiliares, podrán establecerse en los espacios libres y zonas verdes públicas, estudiando la mejor ubicación dentro de las mismas, de modo que se integren adecuada y armoniosamente en ellas, garantizando las exigibles condiciones de seguridad de acuerdo con las normativas técnicas específicas en vigor.
En uno y otro caso, el exterior del Centro de Transformación, armonizará en su estética con el carácter y edificación de la zona de ubicación.
En los edificios, cuando la potencia a instalar sea superior a 50 K. V. A., estará obligada la propiedad a facilitar un local a la empresa suministradora, en las condiciones que ambas partes determinen y que no se podrá establecer por debajo del segundo sótano, debiendo reunir el local y las instalaciones las debidas condiciones en cuanto a: Seguridad, Insonorización, Aislamiento Térmico, Ventilación, Tratamiento Antivibratorio, Emisiones Magnéticas, Ignifugación adecuada ante caso de incendio, etc., a fin de hacer la instalación tolerable para los vecinos.
En los espacios libres públicos y privados, los Centros de Transformación, teniendo en cuenta que su ubicación viene obligada por razones técnicas, deberán estar aislados, en todo su perímetro, de los edificios colindantes, de tal manera que la separación entre cimientos y muros sea como mínimo de 3,00 ml. Además adoptarán cuantas medidas correctoras sean necesarias en cuanto a: Seguridad, Insonorización, Aislamiento Térmico, Ventilación, Tratamiento Antivibratorio, Emisiones Magnéticas, Ignifugación adecuada ante caso de incendio, etc., a fin de hacer la instalación tolerable para los vecinos.
Todo proyecto de urbanización deberá comprender las redes de distribución y Centros de Transformación, adaptados a las condiciones expuestas, señalando los recorridos, sección de los cables y emplazamiento de las casetas, debiendo justificar los promotores que disponen del contrato de suministro, suscrito con alguna empresa eléctrica, que garantice la potencia necesaria para cubrir la futura demanda de energía de los vecinos. Una copia de este contrato deberá acompañarse al proyecto.
Todas las instalaciones satisfarán lo establecido en los Reglamentos Electrotécnicos y Normas en vigor, así como la normativa de la compañía suministradora siempre que no se oponga a lo aquí establecido.
Se prohíbe la instalación de contadores de lectura vistos en fachada. Las cajas de alojamiento de los contadores, se tratarán con los mismos acabados que la fachada.
De acuerdo con lo determinado en el CTE en su Documento Básico DBHE Ahorro de energía (HE1 Limitación de demanda energética, HE2 Rendimiento de las instalaciones térmicas, HE3 Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación, HE4 Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria, HE5 Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica), se exige el uso de energías renovables, tales como la eólica o la solar, para las instalaciones de servicios domésticos de las zonas de uso residencial, terciario e industrial, así como de los espacios exteriores de los suelos clasificados como urbanos y urbanizables; igualmente para las instalaciones de agua caliente sanitaria en implantaciones de gran consumo.
Artículo 123.- Alumbrado público.
123.1.- Criterios de diseño. El alumbrado se contemplará desde la óptica funcional (seguridad vial y ciudadana, orientación, etc.), y como un elemento caracterizador del espacio urbano, tanto de día como de noche, debiendo cuidarse la forma de iluminar y el diseño de sus elementos vistos, que deberán integrarse en cuanto a tipología y escala con el entorno circundante. El diseño del sistema lumínico de los polígonos industriales se realizará de acuerdo con el principio general de eficiencia, a fin de corregir la posible contaminación lumínica, sin desatender tanto la seguridad vial como la seguridad pública del ambiente urbano industrial para horario nocturno.
123.2.- Requerimientos luminotécnicos recomendados. VALORES MÍNIMOS INICIALES DE ILUMINACIÓN. Las vías públicas deberán tener los niveles lumínicos que se indican a continuación; dichos niveles se considerarán en servicio, por lo que a la puesta en marcha se exigirá un nivel lumínico superior en un 30 % al señalado para cada caso.
Ver Anexo
En las intersecciones o cruces de las vías de tráfico rodado, los estándares y mínimos serán del orden de un 10 a un 20 %, superiores a los de la vía de mayor importancia de las que confl uyan en el cruce. En cualquier caso se deberá garantizar los mínimos recomendados por la Comisión Internacional de Iluminación (C. I. E.) para la seguridad del peatón y de las propiedades. 123.3.- Geometría de la instalación. En calles anchas, con un cierto nivel de tráfico, se optará, en general, por disposiciones bilaterales, bien pareadas, en las calles más amplias y emblemáticas, bien al tresbolillo, en el resto.
En calles abiertas, propias de periferias urbanas, se recomienda la disposición unilateral, que facilita una mejor orientación visual, buscando un cierto efecto pantalla, con esta disposición, contribuyendo al cierre visual de la zona o polígono.
La sustentación de las luminarias se resolverá, en general, mediante brazo mural en las calles del casco antiguo, utilizándose los báculos o columnas en las calles amplias y en las penetraciones urbanas de las carreteras. La colocación sobre brazo mural, recomendable en calles estrechas, deberá tener en cuenta el potencial obstáculo que suponen los cuerpos volados sobre fachada, pese a ello las luminarias han de quedar perfectamente alineadas. Su ubicación se realizará minimizando la intrusión luminosa en las viviendas.
La altura de montaje de las luminarias quedará justificada en cada caso, recomendándose no superar alturas de 5,00 ml. o 6,00 ml. en las calles estrechas.
123.4.- Componentes de la instalación. Las luminarias deberán ser cerradas y diseñadas de forma que se disminuya al máximo la contaminación luminosa. Su diseño y tamaño se adecuará a la altura de montaje y al carácter del espacio a iluminar.
Como norma general se evitará la utilización reiterada de diseños propios del alumbrado de carreteras, recomendándose modelos que, sin merma de su funcionalidad, se integren mejor en el medio ambiente urbano.
Será obligatoria la inclusión de reductor de potencia a circuitos de media noche, para reducir el consumo. En vías arteriales con tránsito intenso, deben de utilizarse las luminarias de tipo hermético, con refractor de vidrio prismatizado, lámpara de vapor de mercurio, de sodio de alta presión o de sodio de alta presión o sistemas análogos. En los colectores secundarios con tránsito moderado elemental, pueden admitirse luminarias de tipo hermético de iguales características que las señaladas en el párrafo anterior y lámparas de vapor de mercurio color corregido, o sistemas análogos. Se adoptarán, en general, lámparas de vapor de sodio a alta presión en áreas peatonales o de urbanización diferenciada. Cuando las luminarias se coloquen en brazos murales o suspendidas podrá admitirse el grapado vertical de cables por fachada en derivaciones o punto de luz, siempre tapados y que el carácter del entorno y la edificación así lo permitan. En todos los casos, los cruces de calzada se resolverán subterráneos, con zanjas y arquetas.
Los tendidos eléctricos, serán subterráneos, discurriendo bajo las aceras, embutidos en canalizaciones bajo tubo y disponiéndose arquetas para cruces de calzada.
En todo caso las instalaciones cumplirán con la normativa específica vigente en la materia.
Artículo 124.- Telecomunicaciones y Telefonía.
Las redes telefónicas y de telecomunicaciones serán subterráneas, así como los distintos tipos de arquetas. Los armarios de control, centrales telefónicas, etc., que resulten necesarios deberán integrarse preferentemente en la edificación o en los cerramientos de parcela, evitándose su interferencia ambiental.
Artículo 125.- Instalación de Gas.
Se deberá tener en cuenta tanto en el planeamiento general como en el planeamiento de desarrollo de los planes parciales, las disposiciones vigentes de la legislación sectorial de hidrocarburos, así como la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de este tipo de energía, previendo la ubicación de nuevas instalaciones y protegiendo las existentes, de manera que se asegure la dotación de este esencial suministro, tanto para las actividades económicas, industrial, actividades terciarias y de servicios, como para los usos residenciales, de manera que se garantice la calidad de vida de los ciudadanos en el horizonte del Plan General Municipal de Ordenación.
Para ello el Ayuntamiento de Santomera y los particulares, deberán arbitrar las oportunas consultas a la empresa suministradora de gas natural, para que manifieste las necesidades de las infraestructuras de esta energía en la zona o sector en cuestión en el horizonte del Plan General
Municipal de Ordenación. Las redes de instalación de Gas serán subterráneas. Las conducciones que resulten necesarias deberán integrarse preferentemente en la edificación o en los cerramientos de parcela, evitándose su interferencia ambiental.
Como se expresa en el apartado de Proyectos de Urbanización, en el suelo urbanizable tanto sectorizado como no sectorizado, cuando el servicio de gas, no hubiese sido previsto en el Plan Parcial correspondiente y pudieran establecerse en un plazo inferior a dos años, se incluirán preceptivamente en el Proyecto de Urbanización del correspondiente Sector.
Capítulo 9: Normas generales de protección. Artículo 126.- Generalidades.
Se incluyen en este capítulo las normas destinadas a la protección del territorio y sus infraestructuras ya sean de carácter puntual (restos arqueológicos), lineal (carreteras, cursos de aguas, vías pecuarias) o superficial (masas boscosas, embalses, etc.).
Las protecciones singulares que se establecen son concurrentes con las que pudieran existir de carácter sectorial, siendo de aplicación, en caso de duda, la más restrictiva de ambas. Cualquier actividad que se proyecte realizar en las áreas industriales deberá ser compatible con los usos previstos en la ordenación del P. G. M. O. y sus planeamientos de desarrollo, debiendo estar orientada según criterios de respeto al medio ambiente, de manera que no se produzca un deterioro significativo en el entorno.
Lo estipulado en la Declaración de Impacto Ambiental de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, adjuntada como Anexo n.º VI a su Decreto de aprobación, vinculará a las actuaciones, planes y programas que se realicen en desarrollo de las mismas y del presente P. G. M. O.
SECCION PRIMERA.
NORMAS PARA LA PROTECCION DE ELEMENTOS ESPECÍFICOS.
Artículo 127.- Caminos tradicionales y vías pecuarias.
En el término municipal de Santomera, se encuentran numerosos caminos tradicionales de uso público y dos Vías Pecuarias denominadas Vereda de los Cuadros y Vereda de la Colada del Reino.
En cuanto a Vías Pecuarias, la normativa que de aplicación es la Ley estatal 3/1995 de 23 de marzo, donde se declaran como Dominio Público de las Comunidades Autónomas y se definen como rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
Por tanto, las dos Vías Pecuarias existentes en el término municipal, la Vereda de los Cuadros y la Vereda de la Colada del Reino, son bien de dominio público de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Se admite la posibilidad excepcional de concesión de ocupación temporal de vías pecuarias, siempre que no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel dichos usos compatibles o complementarios son los definidos en la citada Ley.
En el presente Plan General Municipal de Ordenación y dentro de los SISTEMAS GENERALES DE COMUNICAIONES, se ha tenido en cuenta las VIAS PECUARIAS, según el siguiente cuadro: VIAS PECUARIAS. SG/PC/( VC) Vía Pecuaria Vereda de Los Cuadros. SG/PC/( RE) Vía Pecuaria Vereda de la Colada del Reino.
Para todos los caminos públicos queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de éstos mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo. El ayuntamiento podrá realizar en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia un plan para salvaguardar estas vías.
En las carreteras y caminos públicos situados en suelo no urbanizable y perteneciente a la RED DE CAMINOS MUNICIPALES, que quedan grafiados en el (PLANO ORD/RC. 0) y que se incluyen en las siguientes relaciones, la alineación del cerramiento de parcela, se ajustará al ancho marcado para los mismos:
Ver Anexo
En suelo no urbanizable, quedará prohibida la edificación a distancia inferior a 10,00 ml. de la alineación que se marque para el camino en cuestión, salvo en el interior del suelo urbano que cuente con alineaciones vigentes consolidadas, o en situaciones especiales en las que el organismo competente para conceder la autorización, Ayuntamiento de Santomera o Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, apruebe menores distancias al camino.
En el suelo no urbanizable y en los caminos no inventariados en el presente Plan General Municipal de Ordenación, los cerramientos de parcela de cualquier tipo, deberán separarse un mínimo de 5,00 ml. del eje del camino público existente. Las distancias de los cerramientos de parcela a las carreteras estatales o tramos de ella determinados, que fueran entregados al Ayuntamiento conforme a lo adoptado en el Art. 40.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, serán de 15,00 ml. medidos desde el eje, salvo en el interior del suelo urbano que cuenta con alineaciones vigentes consolidadas.
Artículo 128.- Red de carreteras.
En el presente Plan General Municipal de Ordenación y dentro del SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES se ha tenido en cuenta la Red Nacional y Regional de Carreteras, según el siguiente cuadro:
Ver Anexo
CARRETERAS DEL ESTADO: Las actuaciones en las carreteras estatales se ejecutarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente legislación sectorial:
- Ley 25/1988, de Carreteras, de 19 de julio - (BOE n.º 182 de 20 de julio).
- Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre (BOE n.º 228 de 23 de septiembre).
- Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de de servicio de carretera.
CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS DEL ESTADO: - Autopistas.
- Autovías.
- Vías Rápidas.
- Carreteras Convencionales. Instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera.
Estas instalaciones son las únicas necesarias para el funcionamiento de esta infraestructura y tiene como finalidad garantizar el servicio público al que se destinan, que no es otro que permitir la circulación de vehículos automóviles.
Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera son zonas destinadas a albergar las distintas instalaciones necesarias para realizar las operaciones de conservación y explotación de las carreteras, tales como zonas de almacenaje y acopio de materiales, tanto cubiertas como descubiertas, oficinas, etc. Dichas instalaciones son en la actualidad, modernas naves donde se centraliza la labor administrativa y de gestión de las tareas de conservación de carreteras. Antiguamente eran las ya abandonadas casillas de peones camineros, que albergaban almacenes de materiales y la vivienda del personal dedicado a la conservación de las carreteras. Para su implantación se requerirá autorización por parte del organismo del que dependa la vía.
Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines. Son instalaciones ligadas a los usos previstos en los elementos funcionales de las carreteras, definidos en el artículo 55 del Reglamento de Carreteras, y que son necesarias para la explotación del servicio público viario.
No son instalaciones al servicio de la carretera; Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de Accesorios para automóviles, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la cons trucción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1998), los cuales están considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS, entendiendo como tales, aquellas que satisfacen las necesidades de los usuarios de las carreteras. CONCEPTOS A TENER EN CUENTA EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO: Son de dominio público de la carretera, los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8,00 ml. de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de 3,00 ml. de anchura en carreteras convencionales, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén, o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
Es elemento funcional de una carretera, toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación de un servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.
La zona de servidumbre de las carreteras estatales, consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público, antes definida y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancias de 25,00 ml. en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8,00 ml. en carreteras convencionales, medidas desde las citadas aristas.
La zona de afección o zona de infl uencia de una carretera estatal, consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100,00 ml. en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50,00 ml. en las carreteras convencionales, medidas desde las citadas aristas.
La línea límite de edificación se sitúa a 50,00 ml. en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25,00 ml. en carreteras convencionales, medida desde la arista exterior de la calzada más próxima. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
En las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100,00 ml. medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
LIMITACIONES EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO: Cualquier actuación externa al suelo urbano, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera estatal, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
Toda actuación que se realice junto a los márgenes de las carreteras estatales, deberá disponer de un drenaje independiente, con las pendientes hacia el exterior de la carretera, para evitar el aporte de caudales para los que no se han proyectado los caudales existentes. Además no se permitirán rellenos de tierras con cotas superiores a la rasante de la carretera. Todo Plan Parcial que se proyecte junto a las carreteras estatales existentes, deberá disponer de sistemas de aislamiento acústico adecuados.
Cualquier acceso a una carretera estatal necesitará ser específicamente autorizado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Todo Plan Parcial Industrial o de cualquier otro uso que se proyecte deberá justificar los accesos a las carreteras estatales mediante un estudio de tráfico, no permitiéndose nuevos accesos a dichas carreteras. En los suelos Urbanizable (sectorizado y No Sectorizado) y No Urbanizable, no se podrán realizar obras de construcción, reconstrucción, o ampliación de cualquier tipo de edificación, a excepción de las previstas en la Ley de Carreteras, en las franjas de terreno comprendidas entre la carretera y la línea límite de edificación.
En los suelos Urbanizable (sectorizado y No Sectorizado) y No Urbanizable, las construcciones, obras de cualquier tipo, instalaciones fijas o provisionales, cambios de uso o destino de las mismas, plantaciones o talas de árboles previstas en la Ley de Carreteras que se pretendan ejecutar entre la carretera estatal y la línea límite de edificación estarán sujetas a la Ley de Carreteras y al Reglamento General de Carreteras y a la obtención de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. En la zona de dominio público de una carretera estatal, no podrán realizarse obras sin la previa autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
En la zona de servidumbre de una carretera estatal, se solicitará licencia para los usos autorizados por la Ley de Carreteras, a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
Las licencias urbanísticas serán competencia exclusiva del Ayuntamiento de Santomera, previo informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, allí donde proceda.
TRAVESIAS Y REDES ARTERIALES ÁMBITO ESTATAL (Arts. 36 a 41 Ley 25/1988): A los efectos de la Ley 25/1988 y de este Plan General Municipal de Ordenación, se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros, que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados. A los efectos del presente Plan General Municipal de Ordenación, se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurren por suelo clasificado como urbano por el mismo. Se conside ra travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y exista un entramado de calles al menos en uno de las márge nes.
Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones públicas interesadas de forma coordinada con el presente Plan General Municipal de Ordenación.
El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el Ministerio de Fomento, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde al Ayuntamiento de Santomera, previo informe vinculante de dicho Departamento mi nisterial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley 25/1988. En las zonas de servidumbre y afección, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgará el Ayuntamiento de Santomera. En las travesías de carretera estatales corresponde al Ayuntamiento de Santomera el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situa das en las zonas de servidumbre
o afección. La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urba no corresponde al Ministerio de Fomento.
Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán al Ayuntamiento de Santomera en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento de Santomera o del Ministerio de Fomento, y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
En las travesías de poblaciones consistentes en los tramos de carreteras estatales comprendidos en la delimitación del suelo urbano se estará a los planos o Normas Urbanística del presente Plan General Municipal de Ordenación.
CARRETERAS DE LA RED REGIONAL: Las actuaciones en las carreteras de la Red Regional se ejecutarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente legislación sectorial:
- Ley 9/1990, de Carreteras (CARM), de 27 de agosto - (BOE de 7 de febrero de 1.991).
JERARQUIA EN LA RED DE CARRETERAS REGIONALES:
- Autovías.
- Red de Primer Nivel.
- Red de Segundo Nivel.
- Red de Tercer Nivel. Instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera.
Estas instalaciones son las únicas necesarias para el funcionamiento de esta infraestructura y tiene como finalidad garantizar el servicio público al que se destinan, que no es otro que permitir la circulación de vehículos automóviles.
Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera son zonas destinadas a albergar las distintas instalaciones necesarias para realizar las operaciones de conservación y explotación de las carreteras, tales como zonas de almacenaje y acopio de materiales, tanto cubiertas como descubiertas, oficinas, etc. Dichas instalaciones son en la actualidad, modernas naves donde se centraliza la labor administrativa y de gestión de las tareas de conservación de carreteras. Antiguamente eran las ya abandonadas casillas de peones camineros, que albergaban almacenes de materiales y la vivienda del personal dedicado a la conservación de las carreteras.
Para su implantación se requerirá autorización por parte del organismo del que dependa la vía. Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines. Son instalaciones ligadas a los usos previstos en los elementos funcionales de las carreteras, definidos en el artículo 55 del Reglamento de Carreteras, y que son necesarias para la explotación del servicio público viario.
No son instalaciones al servicio de la carretera; Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de Accesorios para automóviles, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1998), los cuales están considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS, entendiendo como tales, aquellas que satisfacen las necesidades de los usuarios de las carreteras.
CONCEPTOS A TENER EN CUENTA EN LA RED DE CARRETERAS REGIONALES:
Zona de dominio público de la carretera(Art. 22 L9/90): Terrenos ocupados por la carretera regional y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 5,00 ml. de anchura en autovías y de 3,00 ml. de anchura en las carreteras de Primer, Segundo y Tercer Nivel, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación (borde exterior de la cuneta).
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén, o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. Es elemento funcional de una carretera, toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación de un servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.
Zona de protección de una carretera regional - (Art. 23 L9/90): Consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50,00 ml. en autovías y de 30,00 ml. en las carreteras de Primer, Segundo y Tercer Nivel, medidas desde las citadas aristas.
Línea límite de edificación(Art. 26 L9/90): Se establece a ambos lados de la carretera regional, situándose a 50,00 ml. en autovías a 25,00 ml. en carreteras de Primer y Segundo Nivel, y a 18,00 ml. en carreteras de Tercer Nivel, medida desde la arista exterior de la calzada más próxima. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. En las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100,00 ml. medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
LIMITACIONES EN LA RED DE CARRETERAS REGIONALES: En las zonas urbanas u otros espacios de interés se podrá establecer la línea de edificación a una distancia diferente a la establecida con carácter general, siempre que lo permita el presente Plan General Municipal de Ordenación.
Cualquier actuación externa al suelo urbano, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera Regional, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM.
La Dirección General de Carreteras de la CARM puede limitar el acceso a la carreteras pertenecientes a la red Regional y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que pueden ejecutarse los accesos y sus condiciones (Art. 29 L9/90) y como consecuencia de ello, cualquier acceso a una carretera regional necesitará ser específicamente autorizado por el citado organismo.
En las carreteras regionales (MU414), (MU303), (C3223) la accesibilidad a los sectores del suelo urbanizable colindantes a las mismas, se realizarán mediante vías de servicio separadas de la calzada principal mediante cuneta o mediana separadora, que deberán de ir conectadas a la vía principal mediante enlaces a distinto nivel o glorietas completas.
Se realizarán Planes Especiales de Accesos a los sectores urbanizables colindantes con la MU414 y MU303, de manera que sea compatible y viable el desarrollo de los distintos sectores de forma independiente con un sistema de accesos que garantice las máximas condiciones de seguridad vial. Los accesos desde los diferentes sectores de suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado a las carreteras regionales deberá realizarse bajo los criterios establecidos en la Orden 16/12/1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1.998).
Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras de primer nivel, salvo a través de calzadas de servicio. En los suelos Urbanizable (sectorizado y no sectorizado) y No Urbanizable, no se podrán realizar obras de construcción, reconstrucción, o ampliación de cualquier tipo de edificación, a excepción de las previstas en la Ley Regional de Carreteras, en las franjas de terreno comprendidas entre la carretera y la línea límite de edificación.
En los suelos Urbanizable (sectorizado y no sectorizado) y No Urbanizable, las construcciones, obras de cualquier tipo, instalaciones fijas o provisionales, cambios de uso o destino de las mismas, plantaciones o talas de árboles previstas en la Ley Regional de Carreteras que se pretendan ejecutar entre la carretera regional y la línea límite de edificación estarán sujetas a la Ley Regional de Carreteras y al Reglamento General de Carreteras y a la obtención de la correspondiente autorización de la Dirección
General de Carreteras de la CARM. En las autorizaciones en suelo no urbanizable se tendrán en cuenta lo que se considera construcciones destinadas al servicio de la carretera y aquello otro que no lo es, de acuerdo con lo establecido en el apartado, Jerarquía en la red de carreteras regionales del presente P. G. M. O.
En la zona de dominio público de una carretera regional, no podrán realizarse obras sin la previa autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM.
En las travesías de poblaciones consistentes en los tramos de carreteras regionales comprendidos en la delimitación del suelo urbano se estará a los planos o Normas Urbanísticas del presente Plan General Municipal de Ordenación. Las licencias urbanísticas serán competencia exclusiva del Ayuntamiento de Santomera, previo informe de la Dirección General de Carreteras de la CARM, allí donde proceda.
TRAVESIAS Y REDES ARTERIALES ÁMBITO REGIONAL (Arts. 33 a 36 Ley 9/1990): A los efectos de la Ley 9/1990 y de este Plan General Municipal de Ordenación, se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos de carretera actuales o futuros que establecen de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de la red regional o prestan el debido acceso a los núcleos de población afectados. A los efectos del presente Plan General Municipal de Ordenación, se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurren dentro del término municipal de Santomera por suelo clasificado como urbano por el mismo.
Se considera travesía la parte del tramo en la que existan edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y exista un entramado de calles al menos en uno de las márgenes.
Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Adminis traciones Públicas interesadas de forma coordinada con el presente Plan General Municipal de Ordenación. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.
A falta de acuerdo, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de la red arterial que formen parte de la red regional de carreteras.
El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por la Con sejería de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde al Ayuntamiento de Santomera, previo informe vinculante de dicha Consejería, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley 9/1990 y en lo no re gulado por ésta, de la Ley 25/1988, de Carreteras.
En las zonas de protección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán el Ayuntamiento de Santomera.
En las travesías de carreteras regionales corresponde al ayuntamiento de Santomera el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situa das en las zonas de protección.
La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo ur bano corresponde a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe vinculante de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas se entregarán al Ayuntamiento de Santomera en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas.
El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Política Territorial y Obras Pú blicas, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el ti tular del citado Departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesiona rio. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumple las siguientes condiciones: 1. Que su tráfico sea mayoritariamente urbano.
2. Que exista vía alternativa para la continuidad de la red regional que proporcione mejor servicio.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y el Ayuntamiento de Santomera podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías.
Artículo 129.- Instalaciones eléctricas.
La protección de las líneas eléctricas de alta tensión será la vigente de acuerdo con la Ley de 18 de marzo de 1966, Reglamento de 28 de noviembre de 1968 y Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. (BOE N.º 310 de 27 de diciembre de 2000).
Las líneas de media y alta tensión en terrenos afectados por planeamiento serán subterráneas.
Las construcciones, instalaciones, plantaciones de arbolado, etc. que se sitúen en las proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere la legislación en vigor. Las edificaciones y plantación de árboles se prohíben, si la línea eléctrica discurre a menos de:
* 4,00 ml. de cualquier parte de la edificación.
* 5,00 ml. de cualquier parte de la edificación accesible para las personas.
* 3,30 ml. + U/150, siendo U la tensión en KV, desde cualquier parte de la edificación.
* 3,30 ml. + U/100, desde cualquier lugar de la edificación accesible para las personas. En las líneas aéreas se tendrá en cuenta para el cómputo de estas distancias la situación respectiva más favorable que puedan alcanzar las partes en tensión de la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.
Las zonas próximas a líneas de transporte de fl uidos y gases por conductos (gasoducto y oleoducto), se limitan a las condiciones establecidas en su proyecto.
La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo, plantar o edificar en él, dejando a salvo dicha servidumbre.
Artículo 130.- Lagos, Lagunas, Embalses y terrenos inundables.
LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES: Se estará a lo dispuesto en la siguiente legislación sectorial:
* Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
* Real Decreto 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos I, II, V, VI y VII de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.
* Real Decreto 995/2000 de 2 de junio, por el que se fijan los objetivos de calidad para determinadas sustancias y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986 de 11 de Abril.
CONCEPTOS: DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ESTADO: De acuerdo con lo definido en el Art. 2 de la Ley de Aguas, está constituido con las salvedades expresadas en la citada Ley, por:
* Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
* Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
* Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
* Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidrológicos.
* Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores. LECHO o FONDO DEL EMBALSE: Terreno cubierto por las aguas, cuando éstas alcanzan su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA: Media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos que sean representativos del comportamiento hidráulico de las corrientes.
Conforme a lo establecido en el Art. 96 de la Ley de Aguas y en el Art. 243 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que regulan las zonas de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas, alrededor de los embalses superficiales el Organismo de cuenca (Confederación
Hidrográfica del Segura), podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación, estando sujetos las márgenes de los mismos a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua, pudiendo establecer el citado organismo alrededor de sus lechos, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se allí se desarrollen. De acuerdo con lo expresado en el Art. 95 de la Ley de Aguas, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que lo efectuará mediante el Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Segura). En la actualidad el referido deslinde no está efectuado para ninguno de los cauces y embalses sujetos a Dominio
Público Hidráulico dentro del término municipal de Santomera, no obstante el presente Plan General Municipal de Ordenación prevé a modo de propuesta de delimitación provisional del Dominio Público Hidráulico una reserva de terrenos, de extensión superficial adecuada y suficiente que permitirá su delimitación en el futuro, estableciendo las correspondientes cautelas para las transformaciones urbanísticas y actuaciones que estén incluidas dentro de las zonas de servidumbre de uso público y policía que han sido establecidas en relación a la citada reserva de suelo. En el presente Plan General Municipal de Ordenación y dentro del SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN ESPECIFICA, se ha tenido en cuenta la protección del EMBALSE DE SANTOMERA, incluida la totalidad de su territorio dentro del denominado, PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES DEL HUMEDAL DEL AJAUQUE Y RAMBLA SALADA (PORN Ajauque y Rambla Salada). Como consecuencia de lo expresado en los párrafos anteriores, y en relación a la reserva de terrenos prevista en el presente Plan General Municipal de Ordenación para la definición en su día por la Confederación Hidrográfica del Segura del Dominio Público Hidráulico del Embalse de Santomera, se establece en sus márgenes, las siguientes zonas:
* Zona de servidumbre de uso público de 5,00 ml. de anchura medida desde el límite del cauce o la línea de máxima crecida ordinaria de los mismos, la cual tendrá los siguientes fines:
* Paso para servicio del personal de vigilancia del embalse.
* Paso para el salvamento de personas o bienes.
* Varado de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado anteriormente, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura y de la Dirección General de Urbanismo previo informe favorable de la Dirección General del Medio Natural.
* Zona de policía de 100,00 ml. anchura medida igualmente desde el límite del dominio público hidráulico o la línea de máxima crecida ordinaria del embalse, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se desarrollen y donde será precisa autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura y de la Dirección General de Urbanismo previo informe favorable de la Dirección General del Medio Natural, debiéndose incorporar a las citadas autorizaciones un análisis del impacto producido, así como memoria de compatibilidad con las Normas Urbanísticas del presente Plan General Municipal de Ordenación.
En la referida zona de policía y con el fin de proteger el Dominio Público Hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidas a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico las siguientes actividades y usos del suelo:
1. Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
2. Las extracciones de áridos.
3. Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
4. Cualquier tipo de uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 131.- De los cauces y sus márgenes.- Cauces pertenecientes al Dominio Público Hidráulico.- Cauces y canales de riego.
CAUCES PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO:
Se estará a lo dispuesto en la siguiente legislación sectorial:
* Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
* Real Decreto 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos I, II, V, VI y VII de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.
* Real Decreto 995/2000 de 2 de junio, por el que se
fijan los objetivos de calidad para determinadas sustancias y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986 de 11 de Abril.
CONCEPTOS: A parte de los expresados en el Art. anterior, los siguientes:
ALVEO O CAUCE NATURAL: Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. RIBERAS: Fajas laterales de los cauces públicos, situadas por encima del nivel de las aguas bajas y hasta la línea de máxima crecida ordinaria.
MÁRGENES: Terrenos que lindan con los cauces. En el Art. 6 de la Ley de Aguas y en los Arts. 6 y 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se regulan las zonas de servidumbre de uso público y policía de los cauces públicos.
De acuerdo con lo expresado en el Art. 95 de la Ley de Aguas, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que lo efectuará mediante la Confederación Hidrográfica del Segura.
En la actualidad el referido deslinde no está efectuado para ninguno de los cauces sujetos a Dominio Público Hidráulico dentro del término municipal de Santomera, no obstante el presente Plan General Municipal de Ordenación prevé a modo de propuesta de delimitación provisional del Dominio Público Hidráulico una reserva de terrenos, de extensión superficial adecuada y suficiente que permitirá su delimitación en el futuro para cada uno de los cauces y ramblas existentes, estableciendo las correspondientes cautelas para las transformaciones urbanísticas y actuaciones que estén incluidas dentro de las zonas de servidumbre de uso público y policía que han sido establecidas en relación a la citada reserva de suelo.
En el presente Plan General Municipal de Ordenación y dentro del SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN ESPECIFICA, se ha tenido en cuenta la PROTECCIÓN DE RAMBLAS Y CAUCES, según el siguiente cuadro:
Ver Anexo
Como consecuencia de lo expresado en los párrafos anteriores, y en relación a la reserva de terrenos prevista en el presente Plan General Municipal de Ordenación para la definición en su día por la Confederación Hidrográfica del Segura del Dominio Público Hidráulico de ramblas y cauces, se establece en sus márgenes, las siguientes zonas:
* Zona de servidumbre de uso público de 5,00 ml. de anchura medida desde el límite del cauce o la línea de máxima crecida ordinaria del mismo, la cual tendrá los siguientes fines:
* Paso para servicio del personal de vigilancia de la rambla o cauce.
* Paso para el salvamento de personas o bienes.
* Varado de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado anteriormente, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura y de la Dirección General de Urbanismo previo informe favorable de la Dirección General del Medio Natural, allí donde proceda por estar incluido dentro de un paraje natural.
* Zona de policía de 100,00 ml. anchura medida igualmente desde el límite del dominio público hidráulico o la línea de máxima crecida ordinaria de la rambla o cauce, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se desarrollen y donde será precisa autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura y de la Dirección General de Urbanismo previo informe favorable de la Dirección General del Medio Natural, allí donde proceda por estar incluido dentro de un paraje natural, debiéndose incorporar a las citadas autorizaciones un análisis del impacto producido, así como memoria de compatibilidad con las Normas Urbanísticas del presente Plan General Municipal de Ordenación.
En la referida zona de policía y con el fin de proteger el Dominio Público Hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidas a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico las siguientes actividades y usos del suelo:
1. Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
2. Las extracciones de áridos.
3. Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
4. Cualquier tipo de uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del Dominio Público Hidráulico.
Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces, las piedras o arenas existentes en los mismos en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio. La autorización de cualquier extracción de áridos en los márgenes conllevará un estudio de su impacto ecológico así como un proyecto de sellado, que deberán ser aprobados por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda. Se prohíben los vertidos de aguas residuales a cauces públicos sin depuración previa.
Con carácter orientativo, salvo condiciones especiales, se prohíbe la edificación en zonas inundables hasta el límite de avenida de 100 años de período de retorno.
Los planeamientos de desarrollo del presente Plan General Municipal de Ordenación deberán incluir la delimitación del Dominio Público Hidráulico y de sus correspondientes zonas de servidumbre y policía, estando condicionadas sus ordenaciones urbanísticas por las siguientes prohibiciones en las márgenes de los cauces:
En las franjas de las márgenes delimitadas por la vía de intenso desagüe (simplificadamente y del lado de la seguridad, el cauce de avenidas extraordinarias correspondiente
a la de 100 años de período de retorno), se prohíben los usos residenciales, siendo los únicos usos permitidos aquellos que no obstruyan el fl ujo de avenidas y no requieran estructuras, terraplenes o almacenamiento permanente de bienes y equipos, y que no afecten desfavorablemente la capacidad de dicha vía de intenso desagüe.
En la zona inundable (su límite se establece reglamentariamente por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas de 500 años de período de retorno) que se caracterice como zona de inundación peligrosa, (velocidad 1m/seg, calado 1 m, o velocidad x calado 0,5), también se prohibirán los usos residenciales.
En el resto de la zona inundable que no tenga la consideración de zona de inundación peligrosa, los usos deben condicionarse a que no se produzcan daños de consideración, correspondiendo, en todo caso, a la Administración competente en la resolución del expediente urbanístico, el establecimiento de las limitaciones de usos y condiciones a la edificación que estime conveniente.
En los suelos urbanizable (sectorizado, especial no sectorizado y no sectorizado normal), los Planes Parciales y Especiales de sectorización y planeamiento de desarrollo así como los proyectos de urbanización cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las ordenaciones y determinaciones dentro de los mismos a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público
Hidráulico y del régimen de corrientes. CAUCES Y CANALES DE RIEGO: Corresponde la protección, administración y gestión de los cauces de aguas vivas y muertas así como los canales de riego, a la Comunidad General de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, la cual está regida por el Reglamento de la Comunidad General de Regantes presentado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y aprobado por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura el 23 de marzo de 1.992. Dicha Comunidad General de Regantes, tiene el carácter de Corporación de Derecho Público, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad y autonomía para poder adquirir y poseer todo aquello que constituya su propio patrimonio. Realiza por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se le reconoce, las funciones de Policía, distribución y administración de las aguas que tenga concedidas o reconocidas por la Administración, tanto para el riego de las fincas de sus hacendados, como para el uso o consumo de otros usuarios integrados en dicha Comunidad General de Regantes. La administración, gestión, dominio, derechos y servidumbres de los cauces de aguas vivas y muertas, serán las establecidas por el código particular de derecho rural denominado, Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, (para el Régimen y Gobierno de la Huerta de Murcia)
(aprobadas por R. O. de 30 de agosto de 1.849 (Archivo Municipal.- Capitular de 1.849.- Sesión de 25 de septiembre), y adaptadas por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográficas del Segura, de 1 de febrero de 1.991, aprobando la adaptación de las referidas Ordenanzas y Costumbres a la vigente Ley de Aguas y disposiciones complementarias. De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 12 de las referidas Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, los quijeros de los cauces de las acequias menores
o particulares, deberán tener un ancho de diez palmos, siendo su equivalente en el sistema métrico decimal 2,10 ml. Sirven los quijeros para depositar el barro de las mondas y para el paso de los herederos. En estos cauces y sus quijeros no pueden entrar ganados, bajo las penas que, con arreglo a las circunstancias del caso, determine el Consejo de Hombres Buenos.
Se aplicarán los conceptos relativos a los elementos de los cauces de riego, según la siguiente terminología:
* QUIJEROS o CAJEROS: Son los dos lado del cauce. Cada uno de los lados en declive de la acequia o brazal ( Quixero, que en Murcia y Aragón se dice también Caxero, significa corteza y por extensión lo que envuelve
o contiene alguna cosa. Cada uno de los quijeros se mediría desde el borde de la solera del cauce y tendría la medida que le corresponde con arreglo al tipo de cauce que se trate, según las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia.
* MARGEN: Extremidad y orilla de una cosa (Ejemplo margen del río, acequia, azarbe, etc.).
* SOLERA: Es el fondo o suelo del cauce.
* ANCHURA DE LOS CAUCES: Se mide en la parte inferior o solera, debiendo tener por arriba el aumento correspondiente a su altura.
De acuerdo con lo preceptuado en los Arts. 6 y 7 de las referidas Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, en toda acequia o acueducto, así como en los cauces de aguas muertas, el agua, el cauce, los quijeros (cajeros) y las márgenes, serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas o procedieran las aguas y por consiguiente, son propiedad de los Heredamientos.
La Comunidad podrá beneficiarse de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
A tal efecto, podrán solicitar de la Confederación Hidrográfica del Segura que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que es titular la Comunidad General, o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos. También podrán solicitar de los organismos pertinentes que se declare que son regadíos de Interés General de la Nación, al tener unos legítimos derechos reconocidos, previa aprobación del oportuno Juntamento. Obtenida la declaración, solicitará de la Confederación Hidrográfica del Segura la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad pública, tramitándose los respectivos expedientes, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, de expropiación forzosa. Cualquier actuación que pueda afectar a los quijeros, así como el aumento del ancho de los puentes o pasos existentes, y nuevos puentes deberá ser puesta en conocimiento de la Comunidad de Regantes correspondiente, que con arreglo a las Ordenanzas y Costumbre de la Huerta de Murcia, determinará lo más conveniente.
De acuerdo con lo preceptuado en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, en relación con el tipo de cauces, en las zonas de protección de cauces y canales de riego, los vallados deberán realizarse respetando las distancias y anchuras que a continuación se relacionan:
Ver Anexo
Artículo 132.- De los sistemas acuíferos.
Sólo se autorizará la perforación de aquellos pozos o sondeos que se demuestren necesarios al amparo de los usos regulados por esta normativa para el medio rural.
No se permitirán nuevos pozos al servicio de los usos urbanos localizados en suelos no urbanizables o urbanizables especiales y que queden fuera de ordenación a resultas de esta normativa.
Los pozos de abastecimiento no podrán ubicarse a menos de 50,00 ml. de fosas sépticas, pozos de infiltración o pozos negros; ni tampoco a menos de 500,00 ml. de cualquier foco potencialmente contaminante (vertederos, emisarios no canalizados de agua residual, etc.).
No podrán construirse fosas sépticas a menos de 50,00 ml. de cualquier pozo de abastecimiento de agua (potable o no) preexistente. La autorización de vertederos controlados de residuos sólidos, o cualquier otra actividad potencialmente contaminante, requerirá Evaluación de Impacto Ambiental.
Los pozos abandonados, focos potenciales de contaminación, deberán cementarse para anular posibles vías de contaminación.
Cualquier otra actividad extractiva que se autorice deberá garantizar, mediante estudio hidrogeológico previo, la no destrucción del acuífero cuaternario subyacente.
Artículo 133.- De los montes y ecosistemas de ribera.
Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
De acuerdo con lo previsto por la legislación básica estatal, todos los montes del término municipal de Santomera, con independencia de su propiedad pública o privada, constituyen bienes que cumplen una clara función social y por tanto están sujetos al mandato constitucional según el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de la propiedad.
De acuerdo con lo previsto por Art. 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18.4 de la citada Ley y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte. En una zona urbanizada colindante con zonas forestales, arboladas o arbustivas deberán tenerse en cuenta las siguientes determinaciones de obligado cumplimiento:
* Se dispondrán en el perímetro de la zona urbanizada, hidrantes preparados para las labores de lucha contra incendios como previsión necesaria.
* Se limitará el libre acceso a las zonas forestales, al objeto de prevenir el deterioro de la vegetación, las molestias a la fauna y para minimizar el riesgo de incendio.
* Sin perjuicio de lo anterior, se podrá admitir cierto uso público limitado de las zonas forestales, previo acondicionamiento, señalización y mantenimiento de los senderos e instalaciones que puedan ser compatibles con la conservación del monte, así como autorización del órgano competente en materia forestal. Además en las zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales, arboladas o arbustivas, en cumplimiento del apartado 1.2.- Entorno de los edificios de la Sección SI 5 Intervención de los bomberos, del Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio del CTE, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
* Debe haber una franja de 25 m. de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 ml., que podrá estar incluido en la citada franja.
* La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1.- Aproximación a los edificios.
* Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 ml. de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el primer párrafo de este apartado.
SECCIÓN SEGUNDA. NORMAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE. NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE. NORMAS GENERALES.
Artículo 134.- Objeto.
Mediante las presentes normas se pretende regular de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección del medio natural y la calidad ambiental, a los efectos de conseguir una adecuada sostenibilidad en el uso del territorio.
Artículo 135.- Responsabilidades en la protección del Medio Ambiente.
La responsabilidad en la protección y conservación del medio ambiente corresponde, ante todo al Ayuntamiento de Santomera, siendo este quien puede denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en las presentes Normas Urbanísticas. La responsabilidad también alcanzará a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento de Santomera y entre sí, para la consecución de los objetivos que se pretenden.
Asimismo todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales y autonómicas las instalaciones y actividades que suponga un peligro a la sanidad y a la naturaleza.
Artículo 136.- Protección y conservación.
Para lograr la protección y conservación del paisaje tradicional, se tendrá en cuenta: Deben quedar protegidos: Puntos o Lugares de Interés Geocultural, la topografía, los cauces naturales y su vegetación asociada, los caminos tradicionales de uso público (vías pecuarias, caminos públicos, etc.), las plantaciones, las masas forestales, los árboles monumentales, las especies arbóreas y arbustivas que conforman el paisaje del municipio. Deberán impedirse las actuaciones que pudieran alterar sus características, así como la implantación de cualquier actividad que pueda generar un importante impacto paisajístico, debiéndose realizar ésta, de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, lo que se justificará en las correspondientes solicitudes de licencia.
Será el Ayuntamiento de Santomera quien vigilará el cumplimiento de estas obligaciones.
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Artículo 137.- Objeto.
Estas normas establecen las condiciones para la conservación y mejora del medio ambiente urbano, así como la calidad de vida de los ciudadanos, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
En el suelo no urbanizable de protección específica no podrá realizarse ningún tipo de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas en el planeamiento específico de protección de este Plan General Municipal de Ordenación, que se podrán autorizar mediante licencia municipal, sin perjuicio de las ordenaciones sectoriales correspondientes. En defecto de planeamiento específico o instrumentos de ordenación del territorio, sólo se podrán autorizar por la Administración Regional, excepcionalmente, previo informe favorable del organismo competente en razón de la materia, los usos provisionales previstos en la Ley del Suelo de la Región de Murcia, así como las instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. Todas las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias deberán cumplir lo preceptuado en estas Normas Urbanísticas y además guardar relación con la naturaleza de la finca, lo que se justificará con el correspondiente informe favorable del organismo competente en razón de la materia. En cualquier caso serán de aplicación las medidas correctoras contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental que forma parte de este Plan General Municipal de Ordenación.
Se deberán respetar las determinaciones indicadas por la legislación y planificación sectoriales aplicables en materia de medio ambiente a la hora de autorizar cualquier tipo de uso industrial, entre las cuales se encuentran las siguientes:
a. En emplazamientos y polígonos se debe realizar reserva de terreno para:
I. Gestión diferenciada de residuos.
II. Instalación de puntos limpios o ecoparques, facilitando así la recogida selectiva de residuos en aplicación de la normativa y planificación vigente en materia de residuos.
III. La instalación de dispositivos de vigilancia y control de la contaminación del aire, potencialmente producida en las actividades en ellos ubicadas.
b. Los parques de acopio y almacenamiento de materiales contaminantes en general serán considerados, en su caso, como actividades potencialmente contaminantes del aire, agua y suelo, debiendo adoptarse las medidas de prevención y control de la contaminación establecidas en la normativa vigente.
c. Los parques de acopio y almacenamiento de residuos se considerarán actividades de gestión de los mismos. Los plazos de almacenamiento no superarán los establecidos para operaciones de almacenamiento en la normativa reguladora en materia de residuos, en caso contrario tales instalaciones tendrán la consideración de instalaciones de eliminación de residuos (vertederos).
d. Las condiciones de localización de operaciones de eliminación de residuos (vertederos, incineración, etc.) serán las definidas en la normativa y planificación vigente en materia de residuos.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo incluirán las exigencias ambientales que deban cumplir los establecimientos industriales que pretendan asentarse en su ámbito geográfico.
De acuerdo con las determinaciones gráficas del presente P. G. M. O. se respetarán las zonas o bandas de protección en el entorno del suelo de uso industrial que limite con el suelo de uso residencial, las cuales coincidirán con zonas verdes y equipamientos.
Artículo 138.- Competencia del control ambiental en el desarrollo del PGMO.
La competencia para la aprobación o sanción de los distintos tipos de control ambiental establecidos en el Plan General Municipal de Ordenación, corresponden al Ayuntamiento de Santomera, sin perjuicio de las reservadas a favor de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN Y LA FLORA.
Artículo 139.- Ámbito de aplicación.
Las masas arbóreas y arbustivas sujetas a las determinaciones del presente Plan General Municipal de Ordenación, serán las que reúnan algunas de las siguientes características:
* Estar localizada en cualquier clase de sistemas generales o locales.
* Estar situadas en espacios de propiedad privada que merezcan protección.
* Estar situadas en zonas de uso o de dominio público o de protección de infraestructuras.
Artículo 140.- Normativa de aplicación.
La protección y, en su caso, uso sostenible de la especies de fl ora silvestre catalogadas, así como el aprovechamiento de diversas especies forestales está regulado por el Decreto Regional 50/2003, de 30 de mayo.
Se rige por dicha normativa el aprovechamiento tradicional de especies forestales de posible interés económico y para las que es necesario fomentar medidas de conservación y gestión de sus poblaciones.
En su virtud, el aprovechamiento de las especies incluidas en el Anexo II del citado Decreto presentes en el término municipal de Santomera, cuando se encuentren en terrenos de propiedad particular calificados como montes según la Ley, requerirá autorización administrativa de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente. RELACIÓN DE ESPECIES FORESTALES PRESENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTOMERA CUYO APROVECHAMIENTO REQUIERE LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. PINACEAE (Pináceas) Pinus sp. pl. -Todas las especies del género(Pinos)* FAGACEAE (Fagáceas) Quercus coccifera - (Chaparro, coscoja) PLUMBAGINACEAE (Plumbagináceas) Limonium sp. pl. -Todas las especies del género( Siemprevivas, sopaenvinos)* CAPPARIDACEAE (Caparidáceas) Capparis sp. pl. -Todas las especies o variedades del género(Tapeneras, alcaparras) RHAMNACEAE (Ramnáceas) Rhamnus sp. pl. -Todas las especies del género( Espinos negros)* ANACARDIACEAE (Anacardiáceas) Pistacia sp. pl. -Todas las especies del género( Lentiscos y lentiscos albares)* OLEACEAE (Oleáceas) Olea europaea -Poblaciones silvestres(Acebuche) LABIATAE (Labiadas) Lavandula sp. pl. -Todas las especies del género( Espliegos, cantuesos, alhucemas)* Micromeria sp. pl. -Todas las especies del género( Poleo blanco, tomillos)* Salvia lavandulifolia s. l. -Todas las subespecies( Marisierva, salvia española) Satureja sp. pl. -Todas las especies del género( Ajedreas, saborijas) Sideritis sp. pl. -Todas las especies del género( Rabogatos, hisopillos, zahareñas)* Thymus sp. pl. -Todas las especies del género( Tomillos, mejoranas)* SCROPHULARIACEAE (Escrofulariáceas) Antirrhinum barrelieri (Dragoncillo, conejitos) CAMPANULACEAE (Campanuláceas) Trachelium coeruleum (Alfilerillos de viuda) CAPRIFOLIACEAE (Caprifoliáceas) Lonicera sp. pl. -Todas las especies del género( Madreselvas)* COMPOSITAE (Compuestas) Artemisia absinthium (Absenta) Santolina sp. pl. -Todas las especies del género( Manzanillas de monte, brocheras)* PALMAE (Palmácea ) Phoenix dactylifera (Palmera datilera) LILIACEAE (Liliáceas) Colchicum sp. pl. -Todas las especies del género( Azafranes silvestres, cólchicos)* Ornithogalum sp. pl. -Todas las especies del género( Varicas de San José)* Ruscus aculeatus (Brusco, rusco) Tulipa sylvestris (Tulipán silvestre) IRIDACEAE (Iridáceas) Todas las especies de la familia (Azafranes silvestres, gladiolos de campo, lirios)* ORCHIDACEAE (Orquidáceas) Todas las especies de la familia (Orquídeas silvestres)*
(*) Excepto las especies incluidas en el Anexo I. Corresponderá al Ayuntamiento de Santomera, la responsabilidad de colaborar en las labores de protección de la fl ora y del paisaje natural de municipio de Santomera.
Artículo 141.- Protección y conservación.
La persona o entidad por cuya cuenta se realicen obras protegerá, con pantallas aquellos árboles que por su proximidad pudieran recibir perjuicio en su integridad o desarrollo. Al concederse licencia para la ejecución de alguna obra, se hará constar en ella que no podrá comenzarse si antes no queda protegido el arbolado. En caso contrario podrá ser motivo de la suspensión de la obra.
La tala de árboles situados en masa o alineaciones arbóreas o arbustivas sujetas a las determinaciones de este Plan General Municipal de Ordenación, quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de la materia.
Cualquier cambio de uso en zonas arboladas o de matorral maduro que implique la eliminación de partes de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice: El mantenimiento de una cobertura arbolada o arbustiva equivalente al ochenta por ciento (80%) de la originaria.
El cumplimiento de la obligación de reponer el doble de árboles o arbustos que los eliminados en las zonas de dominio o de uso público, de las especies adecuadas.
Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueren las causas quedaren dañados la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales; los terrenos afectados quedarán sujetos desde el mismo mo mento de la producción del daño a las actuaciones apropiadas para su plena rehabilitación ambiental, y les será de aplicación la correspondiente reforestación en grandes superficies. Hasta tanto no se alcance la plena rehabilitación ambiental de estos suelos, los mismos quedarán totalmente excluidos de cualquier actuación de transformación urbanística.
Queda prohibida la tala o extracción de palmeras, Phoenix canariensis y Phoenix dactylifera, para su venta o comercialización. Cuando sea necesaria la extracción de ejemplares de las especies citadas deberán trasplantarse dentro del término municipal de Santomera.
PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE.
Artículo 142.- Normativa de aplicación.
En el término municipal de Santomera alberga un determinado número de especies de animales silvestres, la protección de la que gozan estas especies se encuentra regulada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los espacios naturales y de la fl ora y fauna silvestre, la Ley 7/1995, de 21 de abril, de La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; así como por las Directivas Comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CEE y los Convenios Internacionales suscritos por el Estado español. Será responsabilidad del Ayuntamiento de Santomera, las labores de protección de especies de fauna y sus habitáis con el objeto de preservar el patrimonio natural del municipio.
Artículo 143.- Medidas preventivas para salvaguardar la reproducción de especies protegidas.
Cualquier obra en zonas urbanas (derribos, obras de rehabilitación de fachadas, cubiertas o exteriores, etc.) susceptible de destruir los nidos y/o de afectar desfavorablemente la reproducción de colonias importantes de especies protegidas, tales como aviones, vencejos o murciélagos, deberá obtener previa autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
En las zonas no urbanizadas del término municipal, deberá obtenerse asimismo previa autorización de la citada Consejería para cualesquiera movimientos de tierras, obras, instalaciones, edificaciones, actividades o usos del suelo que puedan afectar negativamente la reproducción de las especies de fauna silvestre amenazada incluidas en el Catalogo Regional creado por Ley 7/1995, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, en especial en el ámbito del Embalse de Santomera (aves acuáticas) y de la Sierra de Santomera (rapaces rupícolas). Cualquier actuación urbanística o de cualquier tipo que se realice dentro del término municipal de Santomera tendrá en cuenta las prescripciones correspondientes y relativas al Proyecto de Plan de Recuperación del Águilaazor perdicera (Hieraaetus fasciatus), elaborado por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia.
Artículo 144.- Cercados y vallados de parcela.
Con carácter transitorio, mientras no se desarrolle el artículo 35 (cercados y vallados) de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, de la Región de Murcia y sin perjuicio de los contenidos de obligado cumplimiento del mismo, deberá justificarse que no se invade o cierra dominio público y que el cercado metálico que se va a instalar permite el fl ujo de fauna, en el caso de parcelas de huertas el cerramiento deberá respetar los retranquees impuestos en las Normas Urbanísticas, pudiéndose en caso contrario ser denegada la autorización municipal al cercado.
Artículo 145.- Tendidos eléctricos.
Con carácter transitorio, y mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 31 (instalaciones eléctricas) de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, de la Región de Murcia y sin perjuicio de los contenidos de obligado cumplimiento del mismo, los tendidos eléctricos de nueva implantación en el suelo no urbanizable: Forestal ProtegidoMontes de Utilidad Pública (NU/PE/FP/LA)- Los Ásperos y (NU/PE/FP/LC)- Los Cuadros; las zonas de Conservación
Prioritaria (NU/PE/PORN/( SZ1) y (SZ2))- HUMEDAL DEL AJAUQUE Y RAMBLA SALADA; Conservación Compatible (NU/PE/PORN/( SZ3) y (SZ4))- HUMEDAL DEL AJAUQUE Y RAMBLA SALADA; Protección Arqueológica
(NU/PE/AA/MN)- CABEZO DEL MAL NOMBRE y (NU/PE/AA/LM)- CABEZO DE LA MINA; Protección Fauna (NU/PE/PF/CY)- CUEVA DE LAS YESERAS; y todas las zonas del suelo no urbanizable protegido por el planeamiento Forestal Protegido (NU/PG/FP/LC)- LOS CUADROS, (NU/PG/FP/BLBE)- BARRANCO LARGOCABEZO
BERMEJO, (NU/PG/FP/SR)- SIERRA DE SANTOMERA, (NU/PG/FP/HA)- HOYA DE LOS ÁPEROS, (NU/PG/FP/MO)- CABEZO MORALES, (NU/PG/FP/TR) CABEZO
DEL TRIGO, deberán cumplir la normativa técnica y de seguridad que afecten en cada momento a las mismas así como los siguientes criterios de diseño:
* Se prohíben los aisladores rígidos, siendo obligatorio el diseño de cadenas de aisladores en suspensión.
* No está permitida la instalación de puentes fl ojos no aislados por encima de travesaños y cabeceras de postes, así como instalar seccionadores e interruptores con corte al aire, colocados en posición horizontal, en la cabecera de los apoyos.
* El puente que sirva de unión entre el transformador y el conductor deberá estar aislado en los transformadores que estén a la intemperie.
En relación a los apoyos:
* Los apoyos de anclaje, ángulo, fin de línea y todos aquellos que posean cadena de aisladores horizontal, deberán poseer una distancia mínima de seguridad entre la zona de posada y el conductor de 1 metro.
* Se deberán priorizar la instalación de apoyos al tresbolillo o con cruceta de bóveda en todos los tendidos aéreos cuya tensión nominal sea igual o inferior a 45 Kv.
En todos los tendidos eléctricos que posean una tensión igual o superior a los 66 Kv. será obligatoria la instalación de sistemas de señalización salvapájaros, por medio de algún elemento de colores vivos que permita al ave localizar el peligro que presentan los cables de tierra que sean aéreos.
Se encontrarán sometidos al procedimiento de Evaluación de Incidencia Ambiental, las líneas eléctricas de media y baja tensión que discurran total o parcialmente, o por las proximidades, de los suelos aludidos. ÁRBOLES HISTÓRICOS Y MONUMENTALES.
Artículo 146.- Remisión a redacción de Catálogo.
Dentro del término municipal de Santomera, en la redacción del presente Plan General Municipal de Ordenación, no se ha catalogado ningún árbol con carácter histórico y monumental. El listado de árboles o conjuntos protegidos será objeto de la redacción de un Catálogo de Árboles Históricos y Monumentales que el Ayuntamiento de Santomera, deberá redactar y aprobar en el plazo de dos años a partir de la aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación.
Artículo 147.- Normas de protección transitoria.
Se prohíbe cualquier actuación que pueda producir deterioro de aquellos ejemplares de especial reconocida singularidad, así como la tala o transporte. La poda se realizará por los Servicios Municipales. Se prohíbe realizar movimientos de tierras, a menos de quince metros de aquellos ejemplares de especial reconocida singularidad.
Deberá justificarse que la obra proyectada no alterará el nivel freático en todo el entorno del árbol o conjunto de ejemplares de especial reconocida singularidad.
RECURSOS HIDROLÓGICOS.
Artículo 148.- Normativa de aplicación.
La normativa de aplicación será la establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y el Decreto regional 16/1999, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado, así como el Reglamento Municipal en dicha materia.
Las instalaciones que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir las exigencias requeridas por el Decreto 16/1999, de 22 de abril, sobre vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado y las Ordenanzas y Reglamentos Municipales que le sean de aplicación. Las actividades que generen aguas de proceso no podrán obtener la autorización de vertido a la red de alcantarillado sin predepuración si los límites de los parámetros indicadores de contaminación están por encima de lo especificado en el mencionado Decreto 16/1999, de 22 de abril.
Artículo 149.- Aguas Subterráneas.
Se minimizará las posibilidades de interferencia de aguas contaminadas con los fl ujos de aguas subterránea. Se prohíbe el vertido de cualquier contaminante en zonas donde puedan infiltrarse fácilmente al agua subterránea, quedando prohibido a los establecimientos industriales y otras actividades que produzcan aguas residuales o depositen sustancias capaces de, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
Artículo 150.- Vertidos líquidos.
El decreto 16/99, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado, en desarrollo del artículo 55.3 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia y las ordenanzas municipales reguladoras de vertidos de aguas residuales, establecen las características que deben tener las aguas residuales para poder ser vertidas a la red de alcantarillado, sin causar daño o perjuicio.
Así, aquellos vertidos que no se ajusten a lo establecido en dicho decreto y en las ordenanzas municipales, no se podrá realizar.
Todo edificio o actividad, dispondrá de un sistema de evacuación, hasta la red pública de alcantarillado de las aguas generadas en el caso de que ésta exista. En el caso de inexistencia de la referida red de alcantarillado, los vertidos sólidos y líquidos procedentes de aguas de origen sanitario o asimilable se acumularán en tanques, fosas sépticas, o pequeñas plantas de tratamiento que deben de cumplir las condiciones técnicas regulada por la legislación vigente al efecto y desde donde resulta necesario previa limpieza o vaciado de los mismos, retirarlos e incorporarlos a los tratamientos adecuados en plantas depuradoras municipales (EDAR municipales), de acuerdo con el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y CONTROL DE VERTIDOS DIRECTOS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A EDAR URBANAS MEDIANTE TRANSPORTE AUTORIZADO establecido por ESAMUR (Entidad de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia).
Las aguas residuales industriales, antes de verter a las redes generales de saneamiento, serán sometidas a un proceso de decantación y/o depuración previa en la propia industria cuando las condiciones y límites de composición del efl uente no se ajusten a lo dispuesto en la Normativa Regional de Vertidos y las ordenanzas municipales reguladoras de vertidos de aguas residuales. Las aguas residuales que no puedan ser tratadas en las plantas municipales deberán ser depuradas antes de su vertido a cauces, laguna o al propio terreno, conforme a lo exigido en la normativa regional al respecto. Cada usuario deberá tomar las medidas para evitar las descargas accidentales de vertidos. Si se produjera alguna situación de emergencia, el usuario deberá comunicarlo a la Administración en un plazo no superior a doce horas, con objeto de que esta tome las medidas oportunas de protección de sus instalaciones, emitiéndose informe completo detallando del volumen, duración, características del vertido producido y las medidas adoptadas en previsión de que se produzcan de nuevo.
Artículo 151.- Autorización de vertido.
Toda descarga de aguas residuales de proceso a la red de alcantarillado deberá contar, previa solicitud de permiso de descarga con su correspondiente autorización o permiso de vertido, proporcionado por el Ayuntamiento de Santomera en la forma y condiciones que se detallen en las ordenanzas municipales reguladoras de los vertidos de aguas residuales.
Si la descarga se hace a cauce público deberá solicitarse autorización de vertido a la Confederación Hidrográfica del Segura, junto con proyecto suscrito por técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.
Las autorizaciones se revisarán antes de 4 años. ÁREAS DE PROTECCIÓN GEOLÓGICA.
Artículo 152.- Descripción.
Los Lugares de Interés Geológico (LIG) se definen como puntos o áreas del territorio que muestran una o varias características, (geológicas, geomorfológicas, edafológicas, etc.) consideradas de importancia dentro de la historia geológica de una región natural. Si bien estos lugares no poseen un estatuto jurídico de protección, su presencia debe ser considerada de forma apropiada en cualquier instrumento de planificación territorial. En el término municipal de Santomera se ha definido como LIG el área denominada Oeste de Santomera, colindante con el término municipal de Murcia, situada en el Cabezo Bermejo y la Sierra de Balumba.
Artículo 153.- Normativa de aplicación.
Para cada área geológica en concreto, el Ayuntamiento de Santomera aplicará en presente Plan Municipal de Ordenación de modo que favorezca su mejor preservación y conocimiento.
Las áreas, deberán ser destinadas a aquellos usos compatibles con su mantenimiento, los propios del suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, realizándose de acuerdo con las consideraciones de este Plan General Municipal de Ordenación y teniendo en cuenta los valores por los cuales fueron consideradas protegidas, por lo que para cualquier actuación será necesario informe previo del Instituto Geológico y Minero de España o institución de carácter análogo. ESPACIOS NATURALES.
Artículo 154.- Descripción y Ámbito.
El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera determina como espacios naturales de interés ecológico y paisajístico, protegidos específicamente o por el propio planeamiento, los siguientes:
a) Espacios de muy alto valor ecológico, de interés a escala europea y estatal:
* El Paisaje Protegido del Humedal de Ajauque y Rambla Salada, que incluye el Embalse de Santomera, incluido en la red Natura 2000 de espacios protegidos europeos y declarado como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), e incluido en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales inicialmente aprobado por Orden de 31 de agosto de 1998, del Consejero competente en Medio Ambiente (BORM n.º 209, de 10 de septiembre de 1998).
Las zonas y áreas de ordenación incluidas son las siguientes: (NU/PE/PORN/( SZ1) y (SZ2))- ZONA DE CONSERVACIÓN PRIORITARIA y (NU/PE/PORN/( SZ3) y (SZ4))- ZONA DE CONSERVACIÓN COMPATIBLE. No se incluye la zona (NU/PE/PORN/( SZ5)- USO PÚBLICO INTENSIVO, sin perjuicio de su inclusión legal en el Paisaje Protegido y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
* La Cueva de las Yeseras, incluida en la red Natura 2000 de espacios protegidos europeos y declarada como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).
La zona de ordenación incluida es la de (NU/PE/PF/CY)- PROTECCIÓN FAUNA, denominada asimismo Cueva de Las Yeseras.
* La Sierra de Santomera, espacio natural de interés regional y nacional por la importante presencia de tipos de hábitats naturales de interés comunitario y la potencialidad para la nidificación de especies rapaces rupícolas, en especial águila azorperdicera, así como por su carácter de continuidad natural del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) declarado en la colindante provincia de Alicante. Es la mayor zona forestal del municipio santomerano y la más relevante desde el punto de vista paisajístico y quizá también arqueológico.
Las zonas y áreas de ordenación incluidas son las siguientes: (NU/PG/FP/SR)- FORESTAL PROTEGIDO, con la denominación Sierra de Santomera, (NU/PE/AA/MN) PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA- Cabezo del Mal Nombre y (NU/PE/AA/LM)- PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA Cabezo de La Mina.
b) Espacios de interés natural a escala regional y local:
* El Monte de Utilidad Pública n .º 164 del C. U. P. Los Ásperos, declarado por Ley como dominio público forestal.
La zona y área de ordenación incluida es la siguiente: (NU/PE/FP/LA)- FORESTAL PROTEGIDOMONTES DE UTILIDAD PÚBLICA, con la denominación Los Ásperos. No se incluye la zona (NU/PE/FP/LC), con la denominación Los Cuadros, sin perjuicio de su adscripción al Monte Público, dada las transformaciones para el uso recreativo y al servicio de las instalaciones del embalse, o su relativo bajo valor de la vegetación silvestre y aislamiento de otras zonas forestales.
* Los Montes Privados del Barranco Largo, Cabezo Bermejo y Los Cuadros, que forman la alineación montañosa conectada con terrenos forestales del municipio colindante de Murcia que cierra el municipio de Santomera por el oeste.
La zonas y áreas de ordenación incluidas son las siguientes: (NU/PG/FP/BLBE)- FORESTAL PROTEGIDO Barranco LargoCabezo Bermejo, y (NU/PG/FP/LC)- FORESTAL PROTEGIDO- Los Cuadros.
c) Espacios de interés natural a escala exclusivamente local: Se trata de otros sectores del término municipal que por diversas causas (aislamiento, pequeño tamaño, bajo o mediano valor ecológico de la vegetación espontánea y de la fauna silvestre, etc.), poseen exclusivamente un interés local desde el punto de vista de su valor ecológico o naturalístico.
No se considera necesaria la enumeración de zonas de ordenación y sectores. A título meramente descriptivo, incluye los parajes de los cabezos del Trigo y Morales, la Hoya de Los Ásperos, los montes del Puerto del Zacacho
(conexión entre los dos principales espacios naturales municipales, embalse y Sierra de Santomera), cabezo Buitrago y de la Gineta, Monte de las Brujas, ramblas de Los Cuadros, Cañada Perdida, y rambla Salada aguas abajo del Embalse, etc.
Artículo 155.- Normativa de aplicación.
155.1.- Normativa específica de aplicación. Para los planes y proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a un lugar propuesto para su inclusión en la Red Natura 2000, se deberá, según proceda, realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, conforme al Art. 6 de la Directiva Hábitat 92/43/CEE y al R. D. 1997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por R. D. 1193/1998.
En el caso de que se planteen actuaciones situadas entre enclaves de valor natural (espacios protegidos, LIC, ZEPA, etc.) se incluirán medidas para asegurar la conectividad entre dichos enclaves, basadas en la presencia de vías pecuarias, hábitats naturales, ramblas, etc.; así mismo para esos elementos de conexión debe potenciarse su conservación
o restauración para asegurar su funcionalidad. 155.1.1.- Paisaje Protegido del Humedal de Ajauque y Rambla Salada
Están incluidas en este espacio natural protegido las zonas (NU/PE/PORN/( SZ1) y (SZ2)), (NU/PE/PORN/( SZ3) y (SZ4)) y (NU/PE/PORN/( SZ5)).
La normativa específica de aplicación será la del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), inicialmente aprobado por Orden de 31 de agosto de 1998, así como el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, la Ley 4 /1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectarle de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. El órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de espacios naturales protegidos, espacios europeos de la red Natura 2000 y la evaluación de repercusiones sobre los mismos, es la Dirección General del Medio Natural.
155.1.2.- Lugar de Importancia Comunitaria de la Cueva de las Yeseras. Se incluye en este LIC la zona ordenación (NU/PE/PF/CY) - Cueva de Las Yeseras.
La normativa específica de aplicación será la del instrumento normativo especifico a aprobar por la Comunidad Autónoma, así como el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir
a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, en su caso, la Ley 4 /1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectarle de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. El órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de espacios naturales protegidos, espacios europeos de la red Natura 2000 y la evaluación de repercusiones sobre los mismos, es la Dirección General del Medio Natural.
155.1.3.- Sierra de Santomera. Se incluyen en este espacio natural de interés regional y nacional las siguientes zonas (NU/PG/FP/SR)- Sierra de Santomera, (NU/PE/AA/MN)- Cabezo del Mal Nombre y (NU/PE/AA/LM)- Cabezo de La Mina.
La normativa específica de aplicación será la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, y la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.
En caso de clasificación como espacio natural protegido o la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), será de aplicación la normativa específica correspondiente.
El órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de montes y hábitats naturales de interés comunitario es la Dirección General del Medio Natural.
155.1.4.- Monte de Utilidad Pública n.º 164 del C. U. P. Los Ásperos.
Incluye la zona ordenación incluida (NU/PE/FP/LA) Los Ásperos.
La normativa específica de aplicación será la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. De acuerdo con el Art. 12 de la Ley de Montes, se incluyen en el dominio público forestal los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de dicha ley. El órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de montes y dominio público forestal es la Dirección General del Medio Natural.
155.1.5.- Montes Privados del Barranco Largo, Cabezo Bermejo, Los Cuadros, Cabezo Morales y Cabezo del Trigo. Incluye las zonas ordenación (NU/PG/FP/BLBE) Barranco LargoCabezo Bermejo, (NU/PG/FP/LC)- Los Cuadros, (NU/PG/FP/MO)- Cabezo Morales y (NU/PG/
FP/TR)- Cabezo del Trigo. La normativa específica de aplicación será la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
El órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de montes es la Dirección General del Medio Natural. 155.1.6.- Espacios de interés natural a escala exclusivamente local. Incluye los parajes enumerados en el apartado c) artículo anterior. En caso de que estos parajes incluyan terrenos forestales según la definición legal, su normativa específica de aplicación será la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
155.2.- Hábitats naturales de interés comunitario. El término municipal de Santomera posee una superficie y clases importantes de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario identificados por el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats, y que se utilizan para la designación de los Lugares de Importancia Comunitaria
(LIC), incluyendo tipos de hábitats considerados como prioritarios. Con independencia de que estos hábitats hayan sido o no incluidos en la red Natura 2000 de espacios protegidos europeos, constituida por los citados LIC y las ZEPA, se considera oportuno establecer mediante este Plan General
Municipal de Ordenación la conservación de estos tipos de hábitats, según la relación detallada establecida en el texto y la cartografía del Estudio de Impacto Ambiental incluido entre la documentación del mismo.
El inventario de los hábitats naturales de interés comunitario existentes en el término municipal de Santomera, servirá de base, entre otros elementos, para la valoración de impactos de las instalaciones, las actuaciones, los usos y las figuras de planeamiento de desarrollo.
La relación sintética de dichos tipos de hábitats es la siguiente:
Ver Anexo
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
Artículo 156.- Protección Contra Incendios.
Las nuevas construcciones deberán cumplir el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo que aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), el Texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007 y la corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008 y concreto el Documento Básico DBSI Seguridad en caso de incendio, y el RD. 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los establecimientos industriales. Deberá cumplirse, por la edificación existente, la norma básica en todo el territorio, adecuándose, en lo posible, a las determinaciones de la misma, o si no fuera posible y la peligrosidad del uso fuera evidente, forzándose la erradicación.
CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y SUELOS CONTAMINADOS.
Artículo 157.- Normativa.
Corresponde al Ayuntamiento de Santomera la prevención, control, vigilancia e inspección de las fuentes de emisión móviles, tanto privadas como públicas, y de las fuentes fijas en los supuestos, circunstancias y términos que permite la Ley 38 de 1.972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y normativas complementarias, así como en virtud de las atribuciones que le confiere la vigente Ley 7 de 1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y demás legislación concordante en la materia.
No se permitirá emisión alguna que sobrepase las concentraciones máximas admisibles que determina la Ley 38/1972, 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como su desarrollo normativo: Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la Contaminación Atmosférica Industrial, Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, sobre contaminación atmosférica por dióxido de nitrógeno y plomo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Santomera podrá establecer limitaciones más estrictas, tanto en límites de emisión como en calidad de combustibles empleados, si los niveles de inmisión registrados así lo aconsejan. Para ello, se aprobarán las correspondientes Ordenanzas Municipales o Norma Municipal reguladora de la Protección de la Atmósfera que contemple todos estos extremos, según lo previsto en la Disposición Adicional Primera de estas Normas Urbanísticas. En todos los casos en que se superen los límites establecidos, la industria deberá efectuar las medidas correctoras pertinentes, resultando dicha condición indispensable para que su clasificación corresponda a lo establecido en esta Normativa Urbanística.
Cualquier cambio de uso de suelo, y en su caso la ordenación y ejecución de planes de desarrollo, que pueda considerarse se ejecuten sobre suelos contaminados, estarán a lo dispuesto, a nivel estatal, por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y a nivel regional por la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejería de Industria y Medio
Ambiente, por la que se aprueba el formulario relativo al informe preliminar de situación para valorar el grado de contaminación del suelo.
157.1.- Emisión de gases. No se permitirá la emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases, ni otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad, o que causen suciedad.
No se permitirá la emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de la propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.
Artículo 158.- Normas Constructivas.
El Ayuntamiento de Santomera, deberá realizar una identificación de los lugares con ambientes atmosféricos degradados, mediante la ejecución del pertinente estudio, estableciéndose controles de la contaminación de los focos industriales o extractivos y aplicándose las pertinentes medidas correctoras para cada caso. Deberá fomentarse el uso de la bicicleta, la educación ambiental hacia un uso menor del transporte privado en aumento del público, etc.
CONTAMINACIÓN SONORA.
Artículo 159.- Objeto.
Las medidas encaminadas a la regulación de los niveles ambientales y de las actuaciones de lucha contra el ruido ambiental, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto 48/98, de 30 de julio, de Protección del Medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, así como a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente. En las diferentes actuaciones urbanísticas, la distribución de usos del suelo se realizará de forma que no supere los niveles establecidos por el Anexo 1 del Decreto 48/98 de Protección del Medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones
La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican o hacen referencia en la Ordenanza Municipal correspondiente.
Artículo 160.- Nuevas construcciones.
Sin perjuicio a la dispuesto en el decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y a las Ordenanzas sobre Ruidos, en la construcción de viales proyectados por el Plan General Municipal de Ordenación o que se proyecte para ejecutar en un futuro, habrá que justificar que se han considerado las previsiones de crecimiento urbano que se plantean en el mismo, así como las futuras construcciones de viviendas deberán orientar sus dependencias más sensibles a los ruidos en el lugar más lejano de los viales principales, si estos son de gran contaminación sonora, así mismo los cerramientos deberán cumplir el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo que aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), el Texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007 y la corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008 y en concreto el Documento Básico DBHR Protección frente
al ruido.
Artículo 161.- Planes de Rehabilitación Sonora.
El ayuntamiento de Santomera, con la colaboración de las Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y de Sanidad y Asuntos Sociales, delimitará, caracterizará y corregirá la degradación ambiental de las zonas con niveles más elevados de contaminación acústica, mediante la redacción de planes de rehabilitación sonora, de acuerdo con lo establecido en el título III del Decreto 48/1998 de 30 de julio.
GESTIÓN DE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN.
Artículo 162.- Ámbito de aplicación.
La producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición queda regulada por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, publicada en el BOE n.º 38 de 13 de febrero de 2008, como normativa básica y específica para los residuos de construcción y demolición, en la que se establecen los requisitos mínimos de su producción y gestión, con objeto de promover su prevención, reutilización, reciclado, valoración y el adecuado tratamiento de los destinados a eliminación.
Mediante este apartado se pretende regular los mecanismo que permitan una adecuada recogida y tratamiento de los escombros generados en el término municipal de Santomera, así como en la medida de lo posible, la reutilización de este tipo de residuos inertes, en el marco de las competencias de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación.
La Consejería de Medio ambiente, Agricultura y Agua actuará en materia de calidad ambiental en relación con la gestión de los residuos de la construcción y demolición, fomentando la separación en origen, la existencia de instalaciones externas de valorización y eliminación. Atención especial a las áreas degradadas, ejerciendo las funciones de control ambiental a través de inspecciones periódicas y auditorias ambientales, desarrollando programas de formación y concienciación de técnicos, empresarios y demás operadores ambientales relacionados con las actividades de producción y gestión de este tipo de residuos.
162.1.- Eliminación de residuos sólidos. Si los residuos producidos por cualquier actividad, no pueden por sus características, ser recogidos por el Servicio Municipal, deberán ser trasladados directamente al vertedero municipal de basuras o escombros, por cuenta del titular de la actividad, siempre que dichos sean aceptables.
Se prohíbe el vertido de todo tipo de residuos sólidos a vertederos espontáneos no controlados.
Artículo 163.- Definición de residuos de la construcción y demolición.
Se denominan residuos de construcción y demolición, aquellos procedentes tanto de la construcción de infraestructuras y edificaciones de nueva planta como de la demolición de inmuebles antiguos, sin olvidar los derivados de pequeñas obras de reforma de viviendas y locales.
Definiciones generales: Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, a los efectos de la aplicación del Real Decreto 105/2008 se entenderá por
a) Residuo de construcción y demolición: cualquier sustancia u objeto que, cumpliendo la definición de «Residuo» incluida en el artículo 3
a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se genere en una obra de construcción o demolición
b) Residuo inerte: aquel residuo no peligroso que no experimenta transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas, no es soluble ni combustible, ni reacciona física ni químicamente ni de ninguna otra manera, no es biodegradable, no afecta negativamente a otras materias con las cuales entra en contacto de forma que pueda dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes del residuo y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
c) Obra de construcción o demolición: la actividad consistente en: 1.º La construcción, rehabilitación, reparación, reforma o demolición de un bien inmueble, tal como un edificio, carretera, puerto, aeropuerto, ferrocarril, canal, presa, instalación deportiva o de ocio, así como cualquier otro análogo de ingeniería civil.
2.º La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, tales como excavaciones, inyecciones, urbanizaciones u otros análogos, con exclusión de aquellas actividades a las que sea de aplicación la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas. Se considerará parte integrante de la obra toda instalación que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma, tales como:
- Plantas de machaqueo.
- Plantas de fabricación de hormigón, gravacemento o suelocemento
- Plantas de prefabricados de hormigón.
- Plantas de fabricación de mezclas bituminosas.
- Talleres de fabricación de encofrados.
- Talleres de elaboración de ferralla.
- Almacenes de materiales y almacenes de residuos de la propia obra.
- Plantas de tratamiento de los residuos de construcción y demolición de la obra.
d) Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.
e) Productor de residuos de construcción y demolición:
1.º La persona física o jurídica titular de la licencia urbanística en una obra de construcción o demolición; en aquellas obras que no precisen de licencia urbanística, tendrá la consideración de productor del residuo la persona física o jurídica titular del bien inmueble objeto de una obra de construcción o demolición.
2.º La persona física o jurídica que efectúe operaciones de tratamiento, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.
3.º El importador o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea de residuos de construcción y demolición.
f) Poseedor de residuos de construcción y demolición: la persona física o jurídica que tenga en su poder los residuos de construcción y demolición y que no ostente la condición de gestor de residuos. En todo caso, tendrá la consideración de poseedor la persona física o jurídica que ejecute la obra de construcción o demolición, tales como el constructor, los subcontratistas o los trabajadores autónomos. En todo caso, no tendrán la consideración de poseedor de residuos de construcción y demolición los trabajadores por cuenta ajena.
g) Tratamiento previo: proceso físico, térmico, químico o biológico, incluida la clasificación, que cambia las características de los residuos de construcción y demolición reduciendo su volumen o su peligrosidad, facilitando su manipulación, incrementando su potencial de valorización
o mejorando su comportamiento en el vertedero. Tipología de residuos conforme a la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
17 Residuos de la construcción y demolición (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas).
Ver Anexo
Los residuos que aparecen en la lista señalados con un asterisco (*) se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos a cuyas disposiciones estén sujetos a menos que se aplique el apartado 5 del artículo 1 de esa Directiva.
Artículo 164.- Obligaciones del productor y del poseedor.
El productor y el poseedor de los residuos de la construcción y demolición tendrán que entregarlos a gestores autorizados para su valorización y/o eliminación y abonarle, en su caso, los gastos de gestión. El poseedor de los residuos de la construcción y demolición con independencia de incluir en el proyecto de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con los contenidos mínimos recogidos en el Art. 165 de esta Normativa Urbanística, deberá facilitar a las administraciones competentes en la materia toda la información que se les solicite y las actuaciones de inspección que éstas ordenen, así como disponer de la documentación que acredite que los residuos de construcción y demolición realmente producidos en sus obras han sido gestionados, en su caso, en obra o entregados a una instalación de valorización o de eliminación para su tratamiento por gestor de residuos autorizado, en los términos recogidos en el RD 105/2008 y, en particular, en el estudio de gestión de residuos de la obra o en sus modificaciones. La documentación correspondiente a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes. El poseedor de los residuos de la construcción y demolición deberá igualmente depositar cuando proceda la fianza señalada por el Ayuntamiento de Santomera para garantizar, en el momento de obtener la licencia urbanística municipal, los costes previstos de gestión de los residuos de la construcción y demolición, salvo en el caso de que este afianzamiento sea aportado por el gestor del residuos. Los residuos peligrosos generados se separarán en la propia obra del resto de residuos y entregados a gestor autorizado, así como los envases y residuos de envases.
Además de las obligaciones previstas en la normativa aplicable, la persona física o jurídica que ejecute la obra (poseedor de residuos de construcción y demolición), estará obligada a presentar a la propiedad de la misma un plan que refl eje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra, en particular las recogidas en el artículo 4.1. del RD 105/2008 y en este artículo de la Normativa Urbanística del P. G. M. O. El plan, una vez aprobado por la dirección facultativa y aceptado por la propiedad, pasará a formar parte de los documentos contractuales de la obra. El poseedor de residuos de construcción y demolición, cuando no proceda a gestionarlos por sí mismo, y sin perjuicio de los requerimientos del proyecto aprobado, estará obligado a entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración para su gestión. Los residuos de construcción y demolición se destinarán preferentemente, y por este orden, a operaciones de reutilización, reciclado o a otras formas de valorización.
La entrega de los residuos de construcción y demolición a un gestor por parte del poseedor habrá de constar en documento fehaciente, en el que figure, al menos, la identificación del poseedor y del productor, la obra de procedencia y, en su caso, el número de licencia de la obra, la cantidad, expresada en toneladas o en metros cúbicos, o en ambas unidades cuando sea posible, el tipo de residuos entregados, codificados con arreglo a la lista europea de residuos publicada por Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, o norma que la sustituya, y la identificación del gestor de las operaciones de destino. Cuando el gestor al que el poseedor entregue los residuos de construcción y demolición efectúe únicamente operaciones de recogida, almacenamiento, transferencia o transporte, en el documento de entrega deberá figurar también el gestor de valorización o de eliminación ulterior al que se destinarán los residuos.
En todo caso, la responsabilidad administrativa en relación con la cesión de los residuos de construcción y demolición por parte de los poseedores a los gestores se regirá por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
El poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, así como a evitar la mezcla de fracciones ya seleccionadas que impida o dificulte su posterior valorización o eliminación. Los residuos de construcción y demolición deberán separarse en las siguientes fracciones, cuando, de forma individualizada para cada una de dichas fracciones, la cantidad prevista de generación para el total de la obra supere las siguientes cantidades:
Hormigón: 80 t. Ladrillos, tejas, cerámicos: 40 t. Metal: 2 t. Madera: 1 t. Vidrio: 1 t. Plástico: 0,5 t. Papel y cartón: 0,5 t.
La separación en fracciones se llevará a cabo preferentemente por el poseedor de los residuos de construcción y demolición dentro de la obra en que se produzcan. Cuando por falta de espacio físico en la obra no resulte técnicamente viable efectuar dicha separación en origen, el poseedor podrá encomendar la separación de fracciones a un gestor de residuos en una instalación de tratamiento de residuos de construcción y demolición externa a la obra. En este último caso, el poseedor deberá obtener del gestor de la instalación documentación acreditativa de que éste ha cumplido, en su nombre, la obligación recogida en el presente apartado.
El órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de forma excepcional, y siempre que la separación de los residuos no haya sido especificada y presupuestada en el proyecto de obra, podrá eximir al poseedor de los residuos de construcción y demolición de la obligación de separación de alguna o de todas las anteriores fracciones. El poseedor de los residuos de construcción y demolición estará obligado a sufragar los correspondientes costes de gestión y a entregar al productor los certificados y demás documentación acreditativa de la gestión de los residuos a que se hace referencia en este artículo de las Normas Urbanísticas, así como a mantener la documentación correspondiente a cada año natural durante los cinco años siguientes.
Artículo 165.- Contenido de los proyectos técnicos.
Las actividades e instalaciones de gestión para este tipo de residuos, incluyendo las instalaciones de vertido, requerirán la autorización ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua con carácter previo a la licencia municipal.
De acuerdo con lo especificado en el Anexo II, punto 28 de la Ley 1/95, la autorización para la realización de derribos y demoliciones no podrá obtenerse si antes no se ha obtenido la calificación ambiental favorable según el procedimiento regulado al efecto en la referida Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia. En el proyecto técnico que se acompaña a la solicitud de la licencia urbanística de construcción o demolición se acompañará una memoria ambiental, así como un estudio de la gestión de los residuos de construcción y demolición que además de cumplir con los requisitos establecidos por la legislación sobre residuos, poseerá los siguientes contenidos mínimos:
* La masa, el volumen y características de los residuos que se originarán, ya sean de la operación de demolición de construcciones existentes, ya sean de las operaciones de excavación y de construcción, de acuerdo con el código CER, así como una estimación de la cantidad, expresada en toneladas y en metros cúbicos, de los residuos de construcción y demolición que se generarán en la obra, codificados con arreglo a la lista europea de residuos publicada por Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, o norma que la sustituya.
* Las operaciones de separación o recogida selectivas proyectadas, así como las medidas de prevención de residuos en la obra objeto del proyecto.
* La instalación o instalaciones de valorización o eliminación, donde se gestionarán en el caso en que no se reutilicen o reciclen en la propia obra.
* Las operaciones de reutilización, valorización o eliminación a que se destinarán los residuos que se generarán en la obra.
* Las medidas para la separación de los residuos en obra, en particular, para el cumplimiento por parte del poseedor de los residuos, de la obligación establecida en el apartado 5 del artículo 5 del RD 105/2008.
* Los planos de las instalaciones previstas para el almacenamiento, manejo, separación y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición dentro de la obra. Posteriormente, dichos planos podrán ser objeto de adaptación a las características particulares de la obra y sus sistemas de ejecución, previo acuerdo de la dirección facultativa de la obra.
* Las prescripciones del pliego de prescripciones técnicas particulares del proyecto, en relación con el almacenamiento, manejo, separación y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición dentro de la obra.
* Una valoración del coste previsto de la gestión de los residuos de construcción y demolición que formará parte del presupuesto del proyecto en capítulo independiente.
* En las obras de demolición, rehabilitación, reparación o reforma, el proyecto deberá contener un inventario de los residuos peligrosos que se generarán, que deberá incluirse en el estudio de gestión, así como prever su retirada selectiva, con el fin de evitar la mezcla entre ellos o con otros residuos no peligrosos, y asegurar su envío a gestores autorizados de residuos peligrosos.
* Incidencia de las emisiones de polvo y ruido en la población vecina. Medidas correctoras.
* Justificación de la ruta más adecuada en la retirada del residuo para evitar molestias a la población y problemas de tráfico.
* Para los derribos realizados entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, debe garantizarse la inexistencia de nidos pertenecientes a especies de aves protegidas por la legislación vigente en el edificio a demoler. En caso de su existencia deberá obtenerse la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua para su destrucción o traslado.
* Programa de Vigilancia Ambiental y justificación expresa del cumplimiento de la normativa sectorial vigente (Art. 28- 2. de Ley 1/95).
* La memoria irá acompañada de una justificación de retirada par cada tipo de residuo generado en el derribo por gestor autorizado mediante contrato.
En el caso de obras de edificación, cuando se presente un proyecto básico para la obtención de la licencia urbanística, dicho proyecto contendrá, al menos, los siguientes documentos:
* Una estimación de la cantidad, expresada en toneladas y en metros cúbicos, de los residuos de construcción y demolición que se generarán en la obra, codificados con arreglo a la lista europea de residuos publicada por Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, o norma que la sustituya.
* Las medidas de prevención de residuos en la obra objeto del proyecto.
* Las operaciones de reutilización, valorización o eliminación a que se destinarán los residuos que se generarán en la obra.
* Las medidas para la separación de los residuos en obra, en particular, para el cumplimiento por parte del poseedor de los residuos, de la obligación establecida en el apartado 5 del artículo 5 del RD 105/2008.
* Una valoración del coste previsto de la gestión de los residuos de construcción y demolición que formará parte del presupuesto del proyecto en capítulo independiente.
* En las obras de demolición, rehabilitación, reparación o reforma, el proyecto deberá contener un inventario de los residuos peligrosos que se generarán, que deberá incluirse en el estudio de gestión, así como prever su retirada selectiva, con el fin de evitar la mezcla entre ellos o con otros residuos no peligrosos, y asegurar su envío a gestores autorizados de residuos peligrosos.
Artículo 166.- Condiciones para la concesión de licencia urbanística.
En la licencia urbanística se harán constar las condiciones específicas necesarias respecto a la gestión de los residuos. La obtención de la licencia urbanística vendrá condicionada cuando proceda al depósito de una fianza para garantizar la adecuada gestión de los residuos de la construcción y demoliciones. La fianza se devolverá una vez demostrada, mediante recibo o cualquier otro documento, que los residuos han sido entregados a gestor autorizado.
Artículo 167.- Ejecuciones de rellenos.
Para la ejecución de un relleno se requerirá autorización administrativa previa del Ayuntamiento de Santomera, sin perjuicio del régimen de licencias que le sean de aplicación. Deberá presentarse estudio de incidencia ambiental (EinA).
EVALUACIONES AMBIENTALES EN EL DESARROLLO DEL PLAN.
Artículo 168.- Revisiones del Plan General Municipal de Ordenación.
168.1.- Supuestos urbanísticos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica.
De acuerdo con lo previsto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en el Anexo V de la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica según el modo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, los siguientes supuestos de revisión, modificación, desarrollo o ejecución del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera:
* Las modificaciones estructurales de P. G. M. O. de Santomera que supongan transformación de una superficie de terreno superior a 100 hectáreas.
* Los Planes Parciales, de cualquier uso, cuando así lo exigiera expresamente en la correspondiente ficha urbanística el Plan General Municipal de Ordenación de Santomera por actuar sobre áreas próximas a suelos no urbanizables protegidos, y los Planes Parciales de uso industrial que se formulen para suelo urbanizable sin sectorizar.
* Los Planes Especiales que afecten al suelo no urbanizable de protección específica.
* Las modificaciones del P. G. M. O. de Santomera, así como planes de desarrollo que establezcan el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, excepto que conforme a la tramitación establecida en el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se acredite la inexistencia de efectos significativos en el medio ambiente.
* Cualquier instrumento que requiera evaluación conforme a la normativa de la Red Natura 2000, excepto que conforme a la tramitación establecida en el artículo 4 de la Ley 9/2006, se acredite la inexistencia de efectos significativos sobre el medio ambiente.
* Los Planes Parciales, de cualquier uso, que se sitúen sobre áreas próximas o colindantes a los suelos no urbanizables de protección específica establecidos en las siguientes zonas: Paisaje Protegido del Humedal de Ajauque y Rambla Salada; (NU/PE/PORN/SZ1), (NU/PE/
PORN/SZ2), (NU/PE/PORN/SZ3), (NU/PE/PORN/SZ4) y (NU/PE/PORN/SZ5) y Lugar de Importancia Comunitaria de la Cueva de las Yeseras-( NU/PE/PF/CY).
En estos casos, el Estudio de Impacto Ambiental habrá de ajustarse a lo previsto por la Directiva Hábitats y su transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres. Dichos Estudios de Impacto Ambiental habrán de ser informados previamente por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. El Ayuntamiento de Santomera no podrá aprobar el instrumento urbanístico correspondiente sin obtener con anterioridad el pronunciamiento favorable de la citada Consejería, y adoptando previamente, si procede, las correspondientes medidas compensadoras.
* Los Proyectos de Urbanización, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental cuando el presente Plan General Municipal de Ordenación o el planeamiento de desarrollo
lo establezca expresamente. De acuerdo con lo previsto en el Anexo IV de la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, no se consideran planes a los efectos de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por lo tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación los siguientes instrumentos de planeamiento de modificación o desarrollo del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera:
* Las modificaciones no estructurales del P. G. M. O. de Santomera.
* Los Planes Parciales y Especiales previstos en el P. G. M. O. de Santomera (planeamiento general adaptado al TRLSRM, y sometido a pronunciamiento del órgano ambiental competente media Declaración de Impacto Ambiental favorable), así como sus modificaciones.
* Los Estudios del P. G. M. O. de Santomera. De acuerdo con lo previsto en el Anexo I de la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, quedan excluidos del trámite de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, aquellos Tipos de Planes de modificación o desarrollo del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera que se detallan a continuación, y que cumplan los siguientes requisitos comunes y específicos:
REQUISITOS COMUNES PARA CONSIDERAR QUE LOS PLANES Y PROGRAMAS NO TIENEN EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE, SEGÚN
ANEXO II DE LA LEY 9/2006:
* Que no constituyan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a Estudio de Impacto Ambiental - (Art. 3.2. a Ley 9/2006).
* Que no requieran evaluación de repercusiones conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000 - (Art. 3.2. b Ley 9/20006).
* Que a juicio del órgano promotor no supongan un fraccionamiento del instrumento de planeamiento adecuado, con el objeto de evitar el trámite que le resultaría aplicable.
Ver Anexo
(*) Al estar el P. G. M. O. de Santomera adaptado a la LSRM y sometido al pronunciamiento del órgano ambiental mediante DIA favorable, los Planes Parciales y Especiales previstos no estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
De acuerdo con lo previsto en el Anexo II de la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, las CONDICIONES CUYO CUMPLIMIENTO GARANTIZA LA NO EXISTENCIA DE EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO NATURAL PARA LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO son las siguientes:
1.- Que no estén afectados lugares de la Red Natura 2000, ni se cause perjuicio a la integridad de alguno de estos lugares y por tanto no se requiera una evaluación de repercusiones conforme establece el artículo 6 del R. D. 1997/1995 que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fl ora y fauna silvestres. En este sentido habrá de tenerse en cuenta además que no se vean afectados ni modificados los usos, o mermadas las superficies de espacios de amortiguación o corredores ecológicos, necesarios para mantener la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000.
2.- Que no se comprometan lugares necesarios para la fl ora y la fauna, así como hábitats de interés comunitario, o elementos del paisaje que revistan especial importancia para la vida silvestre, en el sentido establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fl ora y fauna silvestres.
3.- Que no afecten a Espacios Naturales Protegidos ni las determinaciones establecidas en los Planes de Ordenación de los Recursos. 4.- Que no afecten a Áreas de Protección para la Fauna, atendiendo a lo establecido por la Ley 7/1995 de la Fauna Silvestre. 5.- Que no afecten a áreas naturales que sean de interés para la conservación de especies de la fauna silvestre, con características para ser declaradas refugios de caza, cuya definición es la establecida en el artículo 23 de la Ley 7/2003 de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
6.- Que no afecten a áreas naturales que sean de interés para la conservación de especies de fl ora silvestre recogidas en el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida, creado por el Decreto 50/2003.
7.- Que no supongan la transformación o cambio del régimen de usos de terrenos de monte, atendiendo a la definición la regulación establecida por la Ley 43/2003 de Montes.
8.- Que las zonas sobre las que se plantea el instrumento urbanístico no alberguen o se vean afectados otros elementos naturales, como son cauces o cursos fl uviales, lugares de interés geológico o los lugares incluidos en el Inventario Regional de Zonas Húmedas.
De acuerdo con lo previsto en el Anexo III de la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hacen públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, las CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD AMBIENTAL QUE DEBEN INCORPORAR LOS DIFERENTES TIPOS DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO son las siguientes:
a) Las nuevas infraestructuras, proyectos o actividades previstas o que se deriven del desarrollo de estos instrumentos de planeamiento, deberán someterse, en función de su naturaleza y de la normativa vigente, al trámite ambiental que les corresponda (evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental).
b) En la tramitación y aprobación de estos instrumentos de planeamiento se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica vigente sobre ruido, saneamiento, vertidos, residuos y suelos potencialmente contaminados. La normativa de dichos instrumentos de planeamiento deberá garantizar el cumplimiento de dicha legislación, así como de los planes nacionales y regionales en estas materias.
c) Los diferentes tipos de instrumentos de planeamiento general y de desarrollo objeto de este trámite recogerán las determinaciones que, en su caso, establezcan los diferentes informes sectoriales o específicos que se recaben durante la tramitación prevista en la LSRM para cada instrumento de planeamiento, y en particular, los que correspondan a las administraciones públicas afectadas a los efectos de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
d) Los instrumentos de planeamiento se adaptarán a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial que les resulte de aplicación
e) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán garantizar la efectividad de las obras de saneamiento necesarias para la evacuación de las aguas residuales. Las conducciones de saneamiento deberán incorporar las medidas necesarias al objeto de no afectar en ningún supuesto (fugas, roturas, etc.) a las aguas subterráneas.
Las redes de recogida para las aguas pluviales y las aguas residuales serán de carácter separativo.
f) Las ordenanzas municipales deberán recoger los valores límites del ruido en relación con los usos del suelo, conforme a lo establecido en la normativa autonómica vigente, pudiendo establecer niveles menores.
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo para el suelo urbano y urbanizable situado junto a autopistas y autovías deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación definitiva, por la Dirección General de Calidad Ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto 48/98, de 30 de julio.
g) Las normas de edificación deberán contener la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida selectiva domiciliaria de residuos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/98, de 21 de abril de residuos.
h) Cualquier instrumento de planeamiento que suponga la creación o crecimiento de un núcleo urbano, deberá tener en cuenta, en la medida en que sea técnicamente viable:
- El acceso o disponibilidad de transporte público con la frecuencia adecuada.
- La habilitación de vías de tránsito no motorizadas tales como carrilesbici con el fin entre otras medidas, reducir las emisiones de co2 a la atmósfera asociadas a dicha actuación.
- Se deberá incluir la debida reserva de espacio para hacer posible la recogida selectiva de residuos urbanos, haciendo la debida provisión de ecoparques en cantidad no inferior a uno por cada 15.000 habitantes.
- El sistema de iluminación pública estará dotado de luminarias que minimicen el fenómeno de la contaminación lumínica.
Las nuevas infraestructuras, instalaciones, industrias o actividades que se contemplan en las Directrices de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia y que queden recogidas en el presente P. G. M. O., en aquellos casos en que la normativa sectorial aplicable así lo determina, deberán someterse con carácter previo a su aprobación o autorización por el órgano sustantivo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente, o al trámite ambiental que corresponda según las características de la industria, actividad o instalación. En general, se estará a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título II del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia, y en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Para el caso concreto de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial a los que se refiere el apartado 2.10
c) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se tendrá en cuenta en la redacción de sus Estudios de Impacto Ambiental, además de los contenidos establecidos en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, la incorporación de los contenidos que se indican en el Art. 6.º del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo industrial del presente P. G. M. O., deberán incluir el articulado correspondiente al Capítulo III del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia (Artículos 13,14,15,16 y 17).
168.2.- Contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental tendrá los contenidos establecidos en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre o norma que lo sustituya, los que concrete en su momento el órgano ambiental competente de la Comunidad
Autónoma de Murcia, a los que habrá que añadir, por las especiales características de los instrumentos de planeamiento, una descripción de los efectos significativos de las propuestas formuladas por el instrumento urbanístico correspondiente sobre:
* Los elementos y espacios de interés para la conservación (naturales, geoculturales, productivos, históricos, artísticos, etnológicos) de los municipios colindantes con el de Murcia (efectos de borde).
* Los efectos sobre los modelos territoriales de los municipios colindantes (efectos de borde).
* La disponibilidad y accesibilidad a las dotaciones, servicios, equipamientos y áreas verdes.
* La movilidad.
Artículo 169.- Planeamiento de desarrollo.
169.1.- Memoria ambiental con estudio de ruidos. En los documentos de desarrollo del planeamiento para los suelos urbanos y urbanizables situados junto a autopistas, autovías y vías de penetración, así como junto a arterias de gran capacidad, polígonos industriales, estaciones, aeropuertos, centros de transporte y otros focos cuando así se considere de forma justificada según informe de los servicios municipales de Medio Ambiente, se adjuntará en documento individualizado suscrito por profesional competente una memoria ambiental que incluya un estudio de ruidos con mediciones del ruido ambiente y que recoja, si fuese necesario, las correspondientes medidas correctoras al objeto de que en las futuras zonas urbanas no se superen los niveles de ruido establecidos en la normativa autonómica y, en su caso, en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruido y Vibraciones. El contenido de dicha memoria ambiental se atendrá a los criterios y directrices establecidos en el Decreto 48/1998. Para el caso de los desarrollos situados junto a autopistas y autovías, deberán ser informados con carácter previo a su aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. 169.2.- Estudios de Incidencia Ambiental. Los desarrollos del suelo urbanizable sin sectorizar, salvo cuando ya se encontraran sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental con carácter general o en virtud de las presentes Normas Urbanísticas, deberán incluir en su documentación un Estudio de Incidencia Ambiental (E. In. A.). Asimismo, salvo cuando ya se encontraran sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, en los Planes Parciales, Planes Especiales y Modificaciones del Plan General que por su envergadura o contenido lo justifiquen, el Ayuntamiento de Santomera podrá exigir de forma motivada la elaboración de un E. In. A., mediante informe de los Servicios Municipales de Medio Ambiente.
En todo caso, estará sujeta a Estudio de Incidencia Ambiental la ordenación de sectores situados junto a autopistas, autovías, arterias de gran capacidad, polígonos industriales, estaciones, aeropuertos, centros de transporte y aquellos focos que se consideren por los servicios municipales de Medio Ambiente; así como junto a espacios naturales protegidos, salvo cuando de acuerdo con la legislación vigente ya estuvieran sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
Cuando sean colindantes o próximos a Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) o Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), el Estudio de Incidencia Ambiental habrá de ajustarse a lo previsto por la Directiva Hábitats y su transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres. Dichos Estudios de Incidencia Ambiental habrán de ser informados previamente por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. El Ayuntamiento de Santomera no podrá aprobar el instrumento urbanístico correspondiente si obtener con anterioridad el pronunciamiento favorable de la citada Consejería, y adoptando previamente si procede las correspondientes medidas compensadoras.
169.3.- Contenidos y procedimiento del Estudio de Incidencia Ambiental.
Con carácter general el Estudio de Incidencia Ambiental tendrá los siguientes contenidos
a) Descripción de la actuación, con determinación de las acciones inherentes a la misma.
b) Descripción y valoración de las variables ambientales, sociales y culturales, potencialmente afectadas por la actuación.
c) Afecciones legales que gravitan sobre el territorio objeto de actuación
d) Identificación de potenciales impactos producidos por la actuación.
e) Medidas preventivas y correctoras de los potenciales impactos.
f) Programa de Vigilancia de las medidas preventivas y correctoras propuestas.
Los Estudios de Incidencia Ambiental se someterán, junto con el resto de documentación técnica del correspondiente planeamiento, al trámite de información pública.
El Ayuntamiento de Santomera, a través de sus servicios competentes, podrá recabar cuantas aclaraciones sean necesarias para emitir informe motivado, así como indicar al promotor del Plan Parcial los aspectos en los que el Estudio debe ser completado, si el mismo no contuviera información ambiental suficiente.
Con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento sujetos a EInA, éstos deberán contar con un informe sobre el mismo, emitido por los servicios municipales competentes.
169.4.- Planes que afecten a zonas donde se localicen actividades industriales.
En la elaboración de planes que desarrollen el presente Plan General Municipal de Ordenación y afecten a zonas donde se localicen actividades industriales, será preceptivo un estudio sobre la previsible contaminación de la zona.
Artículo 170.- Fondo de protección del Medio Ambiente.
Conforme a los Arts. 48, y 49 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se crea el fondo de Protección del Medio Ambiente para contribuir a financiar actuaciones de gestión ambiental, el cual se nutrirá entre otros recursos, de las aportaciones de los ayuntamientos, por lo que el Ayuntamiento de Santomera contribuirá a la financiación de dicho fondo, cuya principal función será cubrir los casos de indemnización por los daños causados al medio ambiente, en que no se haya podido identificar al responsable, o cuando éste no esté en condiciones de proporcionar una indemnización completa.
Artículo 171.- Declaración Anual de Medio Ambiente.
De acuerdo con los Arts. 52 y 53 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se establece para todas las actividades potencialmente contaminantes la obligatoriedad de presentar una declaración de Medio Ambiente con periodicidad anual donde, en su caso, se integrarán las declaraciones específicas de productos o gestor de residuos y se relacionarán la incidencias ambientales ocurridas, el estado de funcionamiento de las infraestructuras de depuración, el grado de cumplimiento de los programas de vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de interés para hacer un seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio ambiente.
Esta declaración se efectuará en modelo oficial facilitado por la Consejería de Medio ambiente. Al menos con una periodicidad trianual, contendrá un certificado expedido por entidad colaboradora de la Administración.
Tendrá la obligación de realizar la declaración de Medio Ambiente las actividades potencialmente contaminantes que así se definan por el órgano ambiental regional al emitir la autorización y, en particular las enumeradas en el Art. 53 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
De acuerdo con lo expresado en la Declaración de Impacto Ambiental favorable consecuencia del Procedimiento de Evaluación Ambiental del Expediente EIA n.º 1282/04 y relativo al Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, el Programa de Vigilancia Ambiental del mismo se presentará anualmente ante el órgano sustantivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
SECCION TERCERA. NORMAS PARA LA PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA Y DEL PATRIMONIO HISTÓRICOARTÍSTICO.
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL CATÁLOGO DE BIENES PROTEGIDOS.
Artículo 172.- Objeto.
El marco legal actualmente en vigor en relación con la protección de construcciones y elementos naturales, históricos, artísticos o ambientales, lo compone la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, así como a nivel de la Región de Murcia, la Ley 4/2007, de 16 de marzo, del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que expresamente en su artículo 1.2, determina que El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural. Con este nuevo marco legal, entre otros, el patrimonio paleontológico queda adecuadamente amparado, permitiendo una futura gestión y protección del mismo.
El Ayuntamiento de Santomera velará de forma especial por su patrimonio cultural, comunicando a los propietarios la existencia de los mismos y su grado de protección.
En cumplimiento de lo establecido en el Art. 6.2 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Ayuntamiento de Santomera conservará, protegerá y promoverá la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se ubiquen en su término municipal, así como comunicará inmediatamente a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad o perturbar la función social de los bienes integrantes del patrimonio cultural del municipio, adoptando en su caso, las medidas cautelares necesarias para su defensa y conservación, sin perjuicio de las competencias que expresamente le atribuye la Ley 4/2007 y de lo establecido en la normativa urbanística, la medioambiental y demás normas que resulten de la aplicación en materia de protección del patrimonio cultural. Igualmente de acuerdo con lo regulado en el Art. 6.4 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que observaren peligro de destrucción o deterioro, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social respecto de bienes integrantes del patrimonio cultural del municipio de Santomera, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento de Santomera o de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.
El objeto del presente desarrollo normativo es la protección y conservación de los bienes inmuebles del municipio de Santomera sobre la base de sus valores arqueológicos, paleontológicos, arquitectónicos, urbanísticos, históricos, artísticos, culturales, ambientales y paisajísticos. Se recogen tanto los edificios, zonas o enclaves con Declaración de Interés Cultural, como aquellos que se distinguen especialmente por sus características propias.
La inclusión en este Catálogo de los bienes por él identificados implica su exclusión del régimen general de edificación forzosa, a la vez que les hace objeto de las exenciones fiscales, subvenciones y demás beneficios que la legislación vigente concede a los bienes catalogados.
La entrada en vigor de este Catálogo implica asimismo para los bienes en él incluidos su exclusión del régimen general de ruinas, a la vez que la declaración de interés social abre la vía a la expropiación forzosa, que eventualmente podría llevarse a cabo en caso de incumplimiento grave de los deberes de conservación que la Ley establece.
Artículo 173.- Ámbito.
Las determinaciones del presente Capítulo son de aplicación a todos los edificios, entornos y áreas arqueológicas incluidas en el Catálogo que forma parte del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera. Las normas y definiciones que se establecen a continuación son complementarias de las determinaciones particulares y específicas de cada edificio o elemento incluidas en las correspondientes fichas.
Artículo 174.- Niveles de protección de los bienes catalogados.
Se establecen tres niveles o grados de protección:
* Integral (GP1).
* Estructural (GP2).
* Ambiental (GP3). En cada uno de estos niveles o grados de protección se regulan los cambios de uso y las obras a realizar, conforme a los tipos de obras definidos en esta Normativa.
174.1.- Protección Integral. Tiene por objeto preservar las características arquitectónicas del edificio, elemento, o enclave catalogado, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento relevante del patrimonio edificado. Será de aplicación a monumentos, edificios, elementos y espacios urbanos de gran valor arquitectónico o significación cultural. Obras permitidas: Se autorizarán, con carácter general, los siguientes tipos de obras, afectando a la totalidad o a parte del edificio:
* Conservación o mantenimiento.
* Consolidación.
* Restauración. Con carácter excepcional, si la permanencia del edificio implicara necesariamente un cambio de uso, se podrán autorizar obras de rehabilitación, necesarias para adecuar el edificio a usos públicos dotacionales, o a otros usos, siempre que no conlleve riesgo de pérdida o daño de sus características arquitectónicas.
174.2. Protección Estructural. Tiene por objeto la conservación de aquellos edificios, elementos y enclaves que se singularizan por su valor cultural, histórico y artístico, o su calidad arquitectónica, constructiva o tipológica dentro del edificio.
Obras permitidas: Las obras a efectuar serán las tendentes a su conservación, mejorando las condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su configuración estructural y sus elementos más significativos. Se autorizarán con carácter general, los siguientes tipos de obras:
* Conservación.
* Consolidación.
* Restauración.
* Rehabilitación. Con carácter excepcional se podrán autorizar obras de reestructuración, cuando resulten necesarias para la permanencia del edificio.
174.3. Protección Ambiental. Este nivel se aplica a elementos, edificios y enclaves que, sin presentar notables valores arquitectónicos o culturales, conforman áreas de calidad ambiental o reúnen constantes tipológicas interesantes. Obras permitidas: Se podrán efectuar las obras que tengan por objeto adecuarlos a los usos actuales, sin pérdida de los valores ambientales y tipológicos que poseen. Se autorizarán, con carácter general, los siguientes tipos de obras:
* Conservación o mantenimiento.
* Consolidación.
* Restauración.
* Rehabilitación.
* Reestructuración. Excepcionalmente podrán autorizarse obras de reforma y/o ampliación, derribos parciales o totales con las limitaciones y directrices que pudiera establecer la ficha correspondiente del Catálogo.
Artículo 175.- Protección arqueológica.
Esta protección tiene por objetivo la protección y conservación de restos arqueológicos o yacimientos cuya existencia es conocida o se presupone dentro del término municipal de Santomera.
Se establecen los siguientes grados de protección:
* Zonas de intervención arqueológica.
* Zonas con restos arqueológicos.
* Zonas de entorno arqueológico
A) Zonas de intervención arqueológica. Comprenden los monumentos con valores arqueológicos, y zonas arqueológicas declaradas como Bien de Interés Cultural, así como aquellos otros que aún no teniendo dicha declaración específica, precisan o merecen por su monumentalidad, singularidad o interés científico de una protección especial.
B) Zonas con restos arqueológicos. Comprende el conjunto de yacimientos con restos arqueológicos de carácter inmueble o mueble «in situ», no incluidos en el apartado A.
C) Zonas de entorno arqueológico. Comprende aquellas áreas con presencia de restos arqueológicos de carácter mueble presumiblemente descontextualizados por procesos naturales o artificiales, o aquellas otras para las que, pese a la ausencia de testimonios superficiales, su ubicación no permita descartar la presencia de estratos y estructuras de carácter arqueológico en el subsuelo.
Artículo 176.- Actuaciones en las zonas con protección arqueológica grado A.
No se permite ningún tipo de obra, salvo las encaminadas al descubrimiento protección y acondicionamiento de los restos arqueológicos y/o monumentales.
Artículo 177.- Actuaciones en las zonas con protección arqueológica grado B.
Para las actuaciones en zonas con grado de protección B que supongan obras de nueva planta, movimientos de tierra o excavaciones, será necesaria la solicitud de informe previo a la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura.
Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de 15 días, a partir de la recepción de la solicitud, y expresará como mínimo los siguientes aspectos:
* La necesidad de iniciar una actuación arqueológica.
* En caso negativo, si es necesario el seguimiento de las obras en parte o en su totalidad por técnicos designados por la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura.
Realizada la actuación arqueológica, en el caso de que fuera necesaria, la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura deberá emitir un informe con el siguiente contenido:
* Valoración cultural de los restos documentados.
* Valoración de los restos de carácter inmueble exhumados y de su interés, y en su caso, necesidades de conservación y propuesta de modificación del proyecto.
La actuación arqueológica deberá ser llevada a cabo por un técnico arqueólogo competente, que deberá recabar de la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura el correspondiente permiso de excavación arqueológica.
Las propuestas de modificación de proyectos de obras que, en su caso, realice la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura, deberá ser informada por los servicios técnicos municipales, en cuanto a los posibles cambios que pudieran originar en el aprovechamiento de la parcela o solar objeto de la actuación.
A partir de estos informes será preceptiva la autorización de la Dirección General de Cultura.
Artículo 178.- Actuaciones en las zonas con protección arqueológica grado C.
Para las actuaciones en zonas con grado de protección C que supongan movimientos de tierra, será necesaria la supervisión de las obras por un técnico arqueólogo designado por la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura.
Si en el transcurso de los trabajos apareciesen restos arqueológicos, que, a juicio del arqueólogo responsable, aconsejasen la ejecución de una actuación arqueológica específica, se procederá a la suspensión de obras. En este caso la Sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura deberá emitir informe en el plazo máximo de 10 días, a partir de la recepción de la solicitud, y deberá señalar el plazo previsible de duración de los trabajos, programa de los mismos y necesidades de personal, a partir de este momento se seguirá el procedimiento refl ejado en el punto anterior.
Artículo 179.- Aparición de restos fuera de las áreas de protección.
En el caso de que aparecieran restos de interés arqueológico fuera de las áreas de protección se seguirán los trámites establecidos en la legislación general sobre el tema.
Artículo 180.- Formas de conservación de restos arqueológicos inmuebles.
Los restos arqueológicos que deban conservarse podrán adoptar alguna de las formas siguientes de conservación:
1. Cubrición de los restos tras la toma de datos.
2. Integración en las construcciones, en solución arquitectónica que no menoscabe los restos. 3. Integración en espacios abiertos, en solución urbanística que garantice la puesta en valor del monumento y la calidad y funcionalidad del espacio resultante.
Artículo 181.- Criterios generales de intervención.
Los criterios que se enuncian a continuación se consideran complementarios de los indicados en cada ficha del Catálogo de Bienes protegidos.
1.- Tratamiento en obras de reforma y rehabilitación. Se exigirá la clara distinción entre los elementos que se conservan y los de nueva incorporación con objeto de no desvirtuar los elementos genuinos. Se recuperarán los elementos arquitectónicos y arqueológicos de interés. Se recuperarán los elementos y materiales de valor que puedan ser reutilizables en la obra de reforma, con objeto de mantener el carácter de la arquitectura tradicional. En especial los siguientes: cerramientos, cubiertas, carpintería exterior, carpintería interior, solados, chimeneas, escaleras, acabados interiores, elementos ornamentales, cerrajería. La incorporación de nuevos materiales será acorde con los que permanecen por conservación o bien por contraste con los mismos.
2. Tratamiento de fachadas. Las obras de reestructuración de fachadas o acondicionamiento de locales comerciales tenderán a la recuperación del carácter primitivo de la edificación, suprimiendo aquellos elementos disonantes con el valor arquitectónico de la edificación.
3. Tratamiento de plantas bajas. El tratamiento de planta bajas en edificios catalogados deberá adecuarse a las siguientes determinaciones:
* Se prohíben las obras de acondicionamiento de locales que afecten sensiblemente a la estructura de la planta baja y que no vayan dirigidas a la conservación de la misma.
* No se alterará la proporción de los huecos originales, salvo que se señale expresamente en las fichas. Las obras no afectarán negativamente al conjunto del edificio ni desvirtuarán las características del mismo.
* En las fachadas exteriores se prohíbe la colocación de todo tipo de anuncios, excepto en los huecos comerciales de planta baja, dentro de los que se podrán insertar los letreros correspondientes, con el tratamiento, localización y dimensión que garanticen su integración con el edificio.
4. Obras en cubiertas. El tratamiento de las mismas se ajustará a lo establecido en la Normativa Urbanística. Se recuperarán los materiales utilizables originales con objeto de afectar lo menos posible al carácter primitivo de la edificación.
Artículo 182.- Mantenimiento de elementos de interés en edificios protegidos.
En caso de derribo se aplicarán las siguientes determinaciones: 1. Las fachadas exteriores, en caso de estar protegidas deberán repetirse íntegramente, con mantenimiento de todos y cada uno de sus elementos. Asimismo, deberán utilizarse idénticos materiales que los que componían las fachadas derribadas, incorporando todos y cada uno de los materiales y elementos que permitan su reutilización.
2. Cuando la catalogación alcance a otros elementos interiores será de aplicación la misma norma para ellos.
Artículo 183.- Obras permitidas y criterios de intervención específicos de cada edificio catalogado.
Las obras permitidas y criterios de intervención para cada edificio catalogado serán las recogidas en las fichas del Catálogo. Su alcance se regirá por las definiciones de cada obra señaladas en la Normativa Urbanística.
Artículo 184.- Deber de conservación de los bienes catalogados.
La catalogación de un bien inmueble comporta la obligación de su conservación, protección y custodia tanto para el propietario como para la Administración en la parte que le corresponda.
Corresponde a la Administración, sobe la base de la existencia de razones de utilidad pública o interés social, la tutela y vigilancia para el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, así como en aplicación de la legislación urbanística, la aportación complementaria necesaria por encima del límite del deber de conservación de aquellos y la adopción de las medidas legales precisas para garantizar la permanencia de los bienes catalogados.
Artículo 185.- Condiciones específicas de la edificación para los bienes catalogados.
1. Edificabilidad y ocupación. Los edificios con protección integral quedan excluidos de la aplicación de las condiciones de volumen correspondiente a la zona de ordenanza donde se encuentre.
Si la protección de un edificio, sea cual fuere esta, exigiera la conservación de una fachada de altura superior a la permitida en las condiciones de edificación de la Norma Urbanística de Zona en donde esta se ubique, se disminuirá la ocupación en base al agotamiento de la edificabilidad marcada. En el caso de permitirse la sustitución, el nuevo edificio se ajustará a las determinaciones volumétricas establecidas, respetando las condiciones particulares que le asigne la ficha correspondiente.
2. Escaleras. No serán de aplicación las normas generales sobre escaleras contenidas en la Normativa Urbanística, con objeto de facilitar y fl exibilizar la rehabilitación de edificios catalogados, siempre y cuando se conserven las mismas en su situación actual.
En caso de que se proceda a modificar la escalera actual serán de aplicación la Normativa Urbanística mencionada. 3. Ventilación e iluminación. En los edificios catalogados a rehabilitar en su interior, no regirán las Normas Urbanísticas correspondientes a las exigencias de luz y ventilación directa de las piezas habitables, ni a la proporción entre los huecos y las superfi
cies de la planta de la pieza. Lo anteriormente expuesto no será aplicable a los nuevos cuerpos de edificación añadidos al que resulte objeto de catalogación. Además de lo contenido en esta Normativa, se permitirá en edificios a rehabilitar, la utilización de chimeneas de ventilación, conductos de ventilación y ventilación forzada en cocinas.
No será aplicable a los nuevos cuerpos de edificación añadidos al que resulte objeto de rehabilitación.
En obras con reestructuraciones sucesivas será de aplicación, en las partes de la edificación que se sustituyan, lo establecido en la Normativa Urbanística. Se permitirá en las partes que se mantienen, la utilización de chimeneas de ventilación, conductos de ventilación y ventilación forzada en cocinas.
Artículo 186.- Autorización previa.
Cualquier actuación sobre los edificios, elementos, o enclaves incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos, en los niveles integral y estructural, o que se encuentren dentro de los entornos de protección de los Bienes de Interés
Cultural (BIC), requerirá informe favorable de la Dirección General de Cultura, que será vinculante en el caso de protección integral y los entornos de protección. Cualquier actuación sobre los edificios, elementos o enclaves incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos como Bienes de Interés Cultural (BIC) o que se encuentren en su entorno, requerirá informe favorable vinculante de la Dirección General de Cultura, de la Comisión de Patrimonio.
Cualquier actuación sobre los edificios, elementos o enclaves incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos, sea cual fuese su nivel o grado de protección, precisará de la correspondiente consulta previa a la Dirección General de Cultura.
Artículo 187.- Tramitación de las obras en edificios catalogados.
Como norma general para la solicitud y concesión de licencia de obras en edificios y elementos de interés catalogados se exigirá la documentación técnica y requisitos necesarios según el alcance y tipo de obras a realizar, de acuerdo con lo señalado para cada tipo de obra en la Normativa Urbanística. Desde la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, las obras que afecten a los Bienes de Interés Cultural o a sus entornos, deberán contar previamente a la concesión de licencia municipal, con el informe favorable de la Comisión de Patrimonio, tal como previene la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español en su artículo 20.4.
Artículo 188.- Modificaciones del Catálogo.
El Catálogo podrá ser modificado para la inclusión de nuevas piezas, excluir algunas de las ya catalogadas, o modificar las condiciones de protección, siguiendo los trámites recogidos en la legislación urbanística vigente y cumpliendo las siguientes condiciones: 1. Inclusiones. Para la inclusión de una nueva pieza en el Catálogo, deberá elaborarse un informe por el arquitecto que designe el Ayuntamiento, indicando las características del edificio, elemento o enclave, que aconsejen su protección, así como el nivel adecuado de ésta. Dicho informe tras su aprobación por el Ayuntamiento, será remitido a la Dirección General de Cultura.
2. Exclusiones. Para la exclusión de una pieza ya catalogada deberá presentarse por la propiedad de la misma, solicitud al respecto, firmada por un técnico competente, indicando el por qué de la no vigencia de las razones que sirvieron para su catalogación. Dicho informe, una vez corroborado por el técnico municipal competente y aprobado por el Ayuntamiento, será elevado a la Dirección General de Cultura, que resolverá sobre la procedencia o no de la exclusión. La exclusión nunca podrá basarse en la declaración de ruina. 3. Modificación de las Condiciones de Protección. Para la modificación de las condiciones de protección en general o de alguna de las piezas en particular, se procederá de igual forma que lo prescrito en el apartado anterior para las exclusiones.
Artículo 188 (bis).- Protección Paleontológica.
Este apartado tiene por objeto el establecimiento de las determinaciones a cumplir tanto por la administración municipal como por los particulares en relación a la protección y conservación de los hallazgos de restos paleontológicos (fósiles) que pudiesen aparecer. El Ayuntamiento de Santomera, pondrá los medios necesarios para evitar la posible actuación de personas incontroladas en búsqueda de restos paleontológicos (fósiles) por los daños irreparables en los yacimientos que las mismas producen.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 56 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, toda excavación prospección paleontológica deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural.
En el caso en que se produjeran hallazgos fortuitos de restos paleontológicos es necesario ponerlo en conocimiento de la administración, según el artículo 58 de la Ley 4/2007:
1. El que descubra objetos y restos materiales y vestigios o restos fosilizados que posean los valores propios del patrimonio cultural por azar o como consecuencia de excavaciones, movimientos de tierra, obras y actividades de cualquier índole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes deberá comunicar el hallazgo y entregar los objetos y restos hallados a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Los objetos cuya extracción requiera remoción de tierras y los restos subacuáticos sólo están sujetos al deber de comunicación del hallazgo, exceptuándose la obligación de entrega, debiendo quedar en el lugar donde se hallen hasta que la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural acuerde lo procedente. En cualquier caso, la aparición de cualquier indicio de restos paleontológicos (fósiles) durante el transcurso de obras o movimientos de tierras obligará, de forma ineludible, a la paralización de las mismas y a su comunicación al Ayuntamiento de Santomera. El incumplimiento de esta norma se considerará infracción grave aplicándose con el máximo rigor la legislación vigente.
TÍTULO II NORMAS PARTICULARES APLICABLES A CADA UNA DE LAS CLASES DE SUELO.
Capítulo 10: Normas urbanísticas particulares del suelo urbano.
Artículo 189.- Ámbito de aplicación Referencia a Fichas Urbanísticas.
Constituyen el suelo urbano los terrenos que se delimitan y clasifican como tales en los planos de ORDENACIÓN GENERAL DEL TERRITORIOEstructura Orgánica y Gestión Urbanística (Clasificación y Calificación de Suelos), con la ordenación y calificación pormenorizada contenida en los referidos planos, en los que se delimita la división en zonas, a los efectos de aplicación de la normativa específica establecida en este capítulo (NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONA).
Para todas las categorías del suelo urbano y de acuerdo con las zonas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.1.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANO, la Normas Urbanísticas a cumplir, en lo referente a: Tipología Edificatoria, Usos, ParcelaAlineacionesVolumen, Condiciones de Parcelación, Condiciones de Volumen, Condiciones Estéticas, Condiciones Específicas, etc.
Artículo 190.- Categorías de suelo urbano.
A los efectos de la aplicación de los parámetros y condiciones generales de la edificación y régimen de usos, el Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, distingue en el suelo urbano las siguientes categorías:
1.- Suelo urbano consolidado: Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado, aquellas áreas ya transformadas, que el Plan General Municipal de Ordenación clasifique como tales en aplicación de los criterios de consolidación por la edificación o por la urbanización, a continuación descritos, y que además por sus características, no resulte en ellas necesaria la delimitación de Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, y por lo tanto no sujetas a la redacción de documentos de planeamiento de desarrollo, ni a la formalización de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, ni a la ejecución de proyectos de urbanización.
- Consolidación por la Edificación: Se entenderá que el suelo urbano está consolidado por la edificación, cuando dentro de la correspondiente área urbana ya transformada y homogénea, están ocupadas por las edificaciones y con arreglo a las determinaciones de ordenación y Normas Urbanísticas de Zona de aplicación (NUZ) establecidas por el Plan General Municipal de Ordenación, más de las dos terceras partes de la superficie apta para su ejecución y que además por sus características, no resulte necesaria la delimitación de Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, y por lo tanto no estando sujeto el suelo a la redacción de documentos de planeamiento de desarrollo, ni a la formalización de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, ni a la ejecución de obras de urbanización distintas de las ordinarias que sen necesarias para adquirir el suelo la condición de solar de manera que se pueda permitir la edificación directa, sin mas requisito que la obtención de la correspondiente licencia urbanística.
- Consolidación por la Urbanización: Se entenderá que el suelo urbano está consolidado por la urbanización, cuando dentro de la correspondiente área urbana ya transformada y homogénea, se dispone de los servicios de; acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, los cuales deberán ser adecuados y con dimensiones suficientes para servir tanto a la edificación existente como a la prevista en el presente Plan General Municipal de Ordenación y que además por sus características, no resulte necesaria la delimitación de Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, y por lo tanto no estando sujeto el suelo a la redacción de documentos de planeamiento de desarrollo, ni a la formalización de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, ni a la ejecución de obras de urbanización distintas de las ordinarias que sen necesarias para adquirir el suelo la condición de solar de manera que se pueda permitir la edificación directa, sin mas requisito que la obtención de la correspondiente licencia urbanística. También se clasifican como suelo urbano consolidado las áreas que ya estén urbanizadas con arreglo a las determinaciones de planeamientos de desarrollo o específicos.
2.- Suelo urbano no consolidado: Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado, aquellas áreas en proceso de transformación, que el Plan General Municipal de Ordenación clasifique como tales en aplicación de los criterios de consolidación por la edificación o por la urbanización, y que además por sus características, resulte en ellas necesaria la delimitación de Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, y por lo tanto sujetas en algunos casos a la redacción de documentos de planeamiento de desarrollo, en todos ellos a la formalización de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, o a la ejecución de proyectos de urbanización.
Se considera ÁREA URBANA HOMOGÉNEA, a aquellos ámbitos que perteneciendo al suelo urbano no consolidado tienen características comunes en cuanto al momento de su delimitación y ordenación, (delimitada y ordenada con anterioridad al presente P. G. M. O. y por lo tanto existente (EX), o delimitada y ordenada en el presente P. G. M. O. y por lo tanto nueva (NV), localización en el mismo núcleo urbano, (SANTOMERA-( SM), SISCAR-( SC) o MATANZAS-( MZ)), Uso, (Residencial (VV), Industria Ligera (IL) o Pesada (IP), Servicios Terciarios (AT) o Mixto (VV+ IL)), Tipología y Norma Urbanística de Zona dominante
(Tipo y NUZ dominante) y funcionamiento, formando conjuntos funcionales homogéneos.
3.- Suelo Urbano de Núcleo Rural: Se clasifican como suelo urbano de núcleo rural, los asentamientos poblacionales tradicionales y existentes en los que reúnen las siguientes características:
* Tratarse de suelo urbano consolidado por las edificaciones existentes, por cuanto dentro del ámbito delimitado para cada núcleo rural, están ocupadas por las referidas edificaciones existentes y con arreglo a las determinaciones de la Norma Urbanística de Zona SU/NR/VV- NÚCLEOS RURALES, que es la aplicación, más de las dos terceras partes de la superficie apta para su ejecución.
* Estar identificadas social y toponímicamente.
* Estar formadas por un mínimo de cinco viviendas de carácter y tipología rural.
* Tener una densidad mínima de cinco viviendas por hectárea.
* El 75% de las edificaciones existentes deberán estar vinculadas a las actividades del sector primario.
4.- Suelo Urbano Especial - (NÚCLEOS ESPECIALES LINEALES): Se clasifican como suelo urbano especialnúcleos especiales lineales, los asentamientos poblacionales lineales con frente a camino público tradicional, y que además, reúne las siguientes características:
* Tratarse de suelo urbano consolidado por la urbanización, por cuanto dentro del ámbito de cada uno de los Núcleos Especiales Lineales se dispone de los servicios de; acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, los cuales deberán ser adecuados y con dimensiones suficientes para servir tanto a la edificación existente como a la prevista en el presente Plan General Municipal de Ordenación.
* Estar identificadas social y toponímicamente.
* Pertenecer históricamente a la red viaria municipal tradicional del suelo no urbanizable.
* Haber pertenecido dentro de las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales de Santomera, a las que este Plan General Municipal de Ordenación pretende sustituir, a la clasificación y calificación de Suelo No UrbanizableOrdenanza 10. b.
- Caminos de Huerta, que regulaba de manera especial dentro del suelo no urbanizable, las agrupaciones lineales apoyadas en caminos tradicionales de la huerta de Santomera.
Artículo 191.- Suelo urbano para uso exclusivo residencial de protección pública.
Los Arts. 98
i) y 99.2) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia determinan con carácter general (Art. 98. i.) y en particular para el suelo urbano (Art. 99.2), que el Plan General Municipal de Ordenación podrá calificar en determinadas áreas y unidades de actuación donde considere necesario, suelo para uso exclusivo residencial de protección pública y establecer un porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso específico. También establece que se podrán determinar las condiciones y ámbitos en los que se podrán aplicar primas de aprovechamiento para los usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado, tales como el destinado a vivienda de protección pública o el alojamiento turístico.
En concreto para el suelo urbano, expresa que el Plan General Municipal de Ordenación podrá determinar el porcentaje mínimo de aprovechamiento que se deberá destinar a vivienda de protección pública en aquellas unidades de actuación donde considere necesario, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de la cuantificación comparativa del aprovechamiento de todas las unidades de actuación en la forma expresada por el Art. 99.1. g. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y de la justificación de reducción de aprovechamiento que pueda establecerse en las Unidades de Actuación, en función de la cargas e indemnizaciones que soporten, (Art. 99.1. h. de la Ley del Suelo de la Región de Murcia).
Igualmente para el suelo urbano, el Plan General de Ordenación podrá señalar la cuantía de la prima de aprovechamiento para uso residencial protegido, en función del porcentaje de aprovechamiento de la unidad de actuación que se destine a vivienda de protección pública, descontada cuando exista, la reserva obligatoria que pueda establecer el mismo.
El presente Plan General Municipal de Ordenación, por entender que es lo conveniente y adecuado, no establece de manera general ni pormenorizada para las diferentes unidades de actuación en suelo urbano consolidado y no consolidado, ningún porcentaje mínimo de aprovechamiento que deba destinarse a vivienda de protección pública, ni tampoco ningún régimen general ni especifico que regule la cuantía de la prima de aprovechamiento para uso residencial protegido, con tan solo la excepción de los ámbitos de suelo urbano a desarrollar mediante planes especiales de reforma interior, que quedan regulados por lo expresado en el apartado correspondiente de esta Normativa
Urbanística.
Artículo 192.- Régimen de parcelación en suelo urbano.
En el suelo urbano consolidado será posible la segregación y/o división de terrenos, siempre que las parcelas resultantes cumplan las condiciones de parcela mínima establecida por esta Normativa Urbanística para las diferentes zonas previstas, no pudiendo dividirse aquellas parcelas que hayan agotado la edificabilidad asignada por el presente Plan General Municipal de Ordenación.
En el suelo urbano no consolidado, con unidades de actuación delimitadas y remitidas a mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, en tanto no se apruebe el correspondiente instrumento de gestión será posible la segregación y/o división de terrenos siempre que los lotes resultantes tengan una superficie igual o superior a 2.000 m2. Una vez aprobado dicho instrumento de gestión urbanística, la segregación y/o división podrá hacerse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
En suelo urbano de núcleo rural y en suelo urbano especialnúcleos especiales lineales, podrán segregarse y/o dividirse terrenos, siempre que las parcelas resultantes tengan frente a la vía pública o camino público existente, cumplan las condiciones de parcela mínima que exija la Norma Urbanística de Zona correspondiente y estén incluidas las parcelas en el ámbito delimitado por el Plan General Municipal para estas clases de suelo.
Artículo 193.- Desarrollo del suelo urbano.
1.- Suelo urbano consolidado: Todos los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado están incluidos en alguna de las siguientes actuaciones, a efectos de establecer las condiciones para su desarrollo:
* Actuaciones directas: Terrenos en los que son de aplicación directa las Normas Urbanísticas de Zona, sin necesidad de planeamiento o instrumentos de gestión urbanística adicionales.
* Actuaciones aisladas: Terrenos en los que es necesario regularizar alineaciones, completar la urbanización o ejecutar sistemas generales o dotaciones públicas.
* Unidades de actuación: Ámbitos sometidos a operaciones de reforma urbana, para los que el Plan General Municipal de Ordenación establece una ordenación pormenorizada, siendo necesario desarrollar los instrumentos de gestión correspondientes.
En el suelo urbano consolidado, aparte de los suelos pertenecientes a los núcleos de población, se han identificado las siguientes zonas dispersas, que no ha sido necesario delimitarlas como unidades de actuación:
Ver Anexo
* Ámbitos remitidos a instrumentos de planeamien to de desarrollo con documentos redactados, aprobados en vigor: Ámbitos de suelo urbano para los que se ha desarrollado un instrumento de planeamiento especifico y cuyas determinaciones asume el Plan General de Ordenación.
* Se han delimitado los ámbitos definidos en el de este capitulo denominado Zonas lladas mediante instrumentos de planeamiento de de sarrollo con documentos redactados, aprobados y en 2.- Suelo urbano no consolidado:
Ver Anexo
Cualquier modificación de la delimitación de las unidades de actuación que se realice con posterioridad a la aprobación del presente Plan General Municipal de Ordenación, deberá ajustarse a las determinaciones de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el área homogénea en la que se ubique, no pudiendo subdividirse las áreas delimitadas con el único objeto de cumplir las determinaciones numéricas establecidas por la referida Ley. El Plan General Municipal de Ordenación, delimita 14 Unidades de Actuación en Suelo Urbano No Consolidado de los núcleos de SANTOMERA, SISCAR Y MATANZS, incluidas todas ellas en áreas homogéneas, de acuerdo a los criterios de homogeneización establecidas en el mismo.
* Suelo urbano remitido a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo: Constituido por aquellos ámbitos clasificados como suelo urbano en aplicación del criterio de consolidación por la edificación y para los que el Plan General Municipal de Ordenación, no establece ordenación pormenorizada, estando remitidos a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo o de detalle, cuyo objeto será el detalle, la reforma o rehabilitación urbana.
* Se han delimitado los ámbitos definidos en el apartado de este capítulo denominado Ámbitos remitidos a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo.
3.- Suelo Urbano de Núcleo Rural: Los terrenos incluidos dentro de esta clasificación y calificación de suelo, se deberán ordenar mediante el correspondiente
Plan Especial de Ordenación de Núcleos Rurales de acuerdo con lo regulado al efecto por el Art. 116 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Para los terrenos clasificados y calificados como Suelo Urbano de Núcleo Rural, sobre la base de lo recogido en los Arts. 70 y 72 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se establecen las siguientes condiciones:
* Hasta tanto no se apruebe el planeamiento específico (Plan Especial de Ordenación de Núcleos Rurales), en el suelo urbano de núcleo rural, podrá edificarse construcciones destinadas a usos relacionados con las actividades propias del medio rural, o a vivienda para las necesidades de la población residente en dichos núcleos, debiendo asumir los propietarios las obligaciones establecidas para este régimen de suelo dentro de este apartado.
* Los propietarios de terrenos incluidos en esta categoría de suelo, están obligados a costear los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado público y acceso rodado y ceder gratuitamente los terrenos necesarios para la regularización del viario cuando así se prevea expresamente en el presente Plan General Municipal de Ordenación; por lo tanto se entiende que esta cesión de regularización del viario se formalizará adecuadamente urbanizada, debiéndose comprometer los propietarios a asumir dichas cargas en el momento de concesión de licencia urbanística. En el suelo urbano de núcleo rural, simplemente la referida cesión será la necesaria para contar con el acceso rodado que se establezca en los correspondientes planos de ordenación con un mínimo de mínimo de 6,00 ml. de sección.
* Las nuevas edificaciones mantendrán y completarán la estructura viaria característica del núcleo en el que se ubiquen.
* Las nuevas edificaciones deberán respetar las características formales y las tipologías tradicionales del núcleo.
* A estos efectos las solicitudes de licencia de edificación deberán ir acompañadas de documentación fotográfica de los edificios colindantes y del entorno inmediato.
* La altura máxima de las edificaciones destinadas a uso residencial será la correspondiente a los edificios tradicionales del núcleo. Se permitirán, en cualquier caso, edificaciones con una altura máxima de dos plantas, (altura de cornisa 8,45 ml.).
* En suelo urbano de núcleo rural, cuando no sea necesaria la redacción de un Plan Especial de Ordenación de Núcleos Rurales, todas las actuaciones se llevarán a cabo por edificación directa, con arreglo a las determinaciones establecidas para edificar por aplicación directa de la Norma
Urbanística de Zona asignada ZONA SU/NR/VV
* No obstante, cuando sea necesario adaptar la configuración física de las parcelas a las determinaciones del planeamiento, se procederá a una Normalización de Fincas.
* Cuando los núcleos delimitados adquieran una determinada complejidad urbanística y, en cualquier caso cuando se soliciten un número de licencias acumuladas que superen el 50 % de las viviendas censadas en la fecha de aprobación del Plan General Municipal de Ordenación, será obligatoria la redacción de un Plan Especial de Ordenación de Núcleos Rurales.
Se han identificado y delimitado los siguientes Núcleos Rurales:
Ver Anexo
4.- Suelo Urbano Especial - (NÚCLEOS ESPECIALES LINEALES):
Los terrenos incluidos dentro de esta clasificación y calificación de suelo, se deberán ordenar mediante el correspondiente Plan Especial de Adecuación Urbanística de acuerdo con lo regulado al efecto por el Art. 117 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Para los terrenos clasificados y calificados como Suelo Urbano Especial - (Núcleos Especiales Lineales) sobre la base de lo recogido en el Arts. 70 y 73 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se establecen las siguientes condiciones:
* Hasta tanto no se apruebe el planeamiento específico (Plan Especial de Adecuación Urbanística, con las determinaciones del Art. 117 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia), en el suelo urbano especial (NÚCLEOS ESPECIALES LINEALES) y siempre que el citado núcleo dé frente a camino público preexistente, podrá edificarse construcciones destinadas a usos relacionados con las actividades propias del medio rural, o a vivienda para las necesidades de la población residente en dichos núcleos, debiendo asumir los propietarios las obligaciones establecidas para este régimen de suelo dentro de este apartado.
* Los propietarios de terrenos incluidos en estas categorías de suelo, están obligados a costear los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado público y acceso rodado y ceder gratuitamente los terrenos necesarios para la regularización del viario cuando así se prevea expresamente en el Plan General Municipal de Ordenación; por lo tanto se entiende que esta cesión de regularización del viario se formalizará adecuadamente urbanizada, debiéndose comprometer los propietarios a asumir dichas cargas en el momento de concesión de licencia urbanística. En los núcleos especiales lineales, la regularización del viario, representará en general y en condiciones normales la cesión de una banda de terreno de 7,00 ml. de ancho a contar desde el centro del camino y una longitud igual a la de la fachada de la parcela que da frente al referido camino tradicional, aunque en algunos puntos de su trazado por regulación singularizada del viario distinta a la prevista con carácter general, dicha cesión será la que resulte de aplicar la alineación singularizada prevista en los correspondientes planos de ordenación del núcleo especial lineal de que se trate. En caso de existir o estar contemplados y grafiados camino o vías perpendiculares de penetración, se deberá ceder una banda igual a la mitad del ancho del referido camino o vía perpendicular de penetración.
* Las nuevas edificaciones mantendrán y completarán la estructura viaria característica de la agrupación lineal en el que se ubiquen.
* Las nuevas edificaciones deberán respetar las características formales de la agrupación.
* A estos efectos las solicitudes de licencia de edificación deberán ir acompañadas de documentación fotográfica de los edificios colindantes y del entorno inmediato.
* La altura máxima de las edificaciones destinadas a uso residencial será la correspondiente a los edificios tradicionales de la agrupación. Se permitirán, en cualquier caso, edificaciones con una altura máxima de dos plantas, (altura de cornisa 8,45 ml.).
* En suelo urbano especial, cuando no sea necesaria la redacción de un Plan Especial de Adecuación Urbanística, todas las actuaciones se llevarán a cabo por edificación directa, con arreglo a las determinaciones establecidas para edificar por aplicación directa de la Norma Urbanística de Zona asignada ZONA SU/NE/VV
* No obstante, cuando sea necesario adaptar la configuración física de las parcelas a las determinaciones del planeamiento, se procederá a una Normalización de Fincas.
* Cuando los suelos especiales delimitados adquieran una determinada complejidad urbanística y, en cualquier caso cuando el Ayuntamiento lo determine razonadamente, por producirse un conjunto de circunstancias que así lo aconsejen, se procederá a la redacción de oficio de un Plan Especial de Adecuación Urbanística. Se han identificado y delimitado los siguientes Suelos Urbanos Especiales (NÚCLEOS ESPECIALES LINEALES):
Ver Anexo
5. Desarrollo del suelo urbano situado junto a autopistas y autovías: 1.- Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo para el suelo urbano situado junto a autopistas y autovías deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación definitiva, por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a cuyo efecto contendrán una memoria ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas para atenuarlo. El contenido de dicha memoria
se atendrá a los criterios y directrices señalados en el Decreto 48/1998. 2.- El informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente elaborado en cumplimiento del apartado anterior, prestará especial atención a la valoración y prevención del riesgo que los nuevos receptores, especialmente centros docentes y viviendas, pueden correr ante cada ubicación proyectada, las consecuencias ambientales para éstos y la conveniencia o no de realizar una modificación del planeamiento propuesto.
Artículo 194.- Normas Urbanísticas de Zona.
El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera establece para el suelo urbano con ordenación pormenorizada las siguientes zonas en las que son de aplicación las Normas Urbanísticas de Zona:
NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONAS 1 y NUCLEOS RURALES NUCLEOS ESPECIALES LINEALES. RESIDENCIAL.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. a. 1. VIVIENDAS EN BLOQUE O COLECTIVAS EN MANZANAS CON FONDO NORMAL (SANTOMERA1).- Viviendas colectivas en manzana cerrada con fondo normal, tipología entre medianeras con obligación de cumplimiento de alineaciones exteriores y tolerancia de viviendas en planta baja.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. a. 2. VIVIENDAS EN BLOQUE O COLECTIVAS EN MANZANAS CON FONDO ANORMAL (SANTOMERA2).- Viviendas colectivas en manzana cerrada con fondo anormal, tipología entre medianeras con obligación de cumplimiento de alineaciones exteriores y tolerancia de viviendas en planta baja.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. a. 3. VIVIENDAS COLECTIVAS (SISCARMATANZAS).- Viviendas colectivas en manzana cerrada, tipología entre medianeras sin obligación de cumplimiento de alineaciones exteriores y tolerancia de viviendas en planta baja.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. b. VIVIENDAS EN BLOQUE O COLECTIVAS CON FONDO NORMAL (SANTOMERA3).- Viviendas colectivas en manzana cerrada con fondo normal, tipología entre medianeras con obligación de cumplimiento de alineaciones exteriores y prohibición de viviendas en planta baja.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. c. 1. VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS.- Viviendas aisladas en parcela independiente, con tolerancia de viviendas pareadas.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. c. 2. VIVIENDAS EN AGRUPACIÓN (UNIFAMILIARES PAREADAS).- Viviendas pareadas en parcela independiente, con tolerancia de viviendas aisladas y en hilera o adosadas.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. c. 3. VIVIENDAS EN AGRUPACIÓN (UNIFAMILIARES ADOSADAS1).- Viviendas adosadas o en hilera en parcela independiente, con tolerancia de viviendas pareadas y unifamiliares aisladas.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. c. 4. VIVIENDAS EN AGRUPACIÓN (UNIFAMILIARES ADOSADAS2).- Viviendas adosadas o en hilera en parcela independiente, con tolerancia de viviendas pareadas y unifamiliares aisladas.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 1. c. 5. VIVIENDAS EN AGRUPACIÓN (UNIFAMILIARES ADOSADAS3).- Viviendas adosadas o en hilera en parcela independiente, con tolerancia de viviendas pareadas y unifamiliares aisladas.
* NORMA URBANISTICA ZONA SU/NR/VV - NÚCLEOS RURALES.- Viviendas aisladas, pareadas y adosadas o en hilera.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA SU/NE/VV - NÚCLEOS ESPECIALES LINEALES.- Viviendas aisladas, pareadas y adosadas o en hilera. NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONAS 2. ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 2. a. PLAZAS Y JARDINES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 2. b. AREAS DE RECREO Y JUEGOS DE NIÑOS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 2. c. AREAS PEATONALES. NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONAS 3. DOTACIONES (EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS INFRAESTRUCTURALES BASICOS). ab) EQUIPAMIENTOS SOCIALES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. a. 1. EQUIPAMIENTO SOCIAL EDUCACIONAL (ColegiosGuarderíasCentros de investigación, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. a. 2. EQUIPAMIENTO SOCIAL CULTURAL (Centros CulturalesBibliotecasMuseosSalas de ExposiciónJardines Botánicos, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. a. 3. EQUIPAMIENTO SOCIAL SANITARIO (Centros de SaludCentros de Servicios Médicos y QuirúrgicosClínicas PúblicasAmbulatoriosHospitales, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. a. 4. EQUIPAMIENTO SOCIAL BIENESTAR SOCIAL (Centros SocialesCentros de Asociaciones, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. b. EQUIPAMIENTO SOCIAL RELIGIOSO (CatedralesBasílicasIglesiasCentros de Culto ReligiosoCentros de Asistencia Religiosa, etc.).
c) EQUIPAMIENTO DEPORTIVO.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. c. EQUIPAMIENTO DEPORTIVO (Pabellones DeportivosPistas DeportivasPiscinasGimnasiosCentros de Élite o de Alto Rendimiento Deportivo-, Centros de Educación Física, etc.).
d) EQUIPAMIENTO DE SERVICIOS URBANOS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 1. ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO (Mercados de AbastosGalerías de AlimentaciónMataderosInstalaciones alimentarias gestionadas por la Administración o en régimen de concesión administrativa, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 2. SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN (Servicios de gestión de asuntos de la Administración, Ayuntamientos, Locales de Servicios Municipales, Autonómicos y Estatales, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 3. OTROS SERVICIOS URBANOS (Bomberos, PolicíaServicios de LimpiezaLaboratorios de Organismos PúblicosInstalaciones de Servicios a los Ciudadanos, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 4. RECINTOS FERIALES (Centros especializados a la exposición temporal de bienes y productos, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 5.- ( CM) SERVICIOS FUNERARIOS (CementeriosTanatoriosCrematorios, etc.).
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. d. 6. SERVICIOS DE TRANSPORTES (Áreas de Servicio a las CarreterasCentros Logísticos de Transportes de MercancíasEstaciones de Carga y Descarga de MercancíasCentros de Vehículos de Transporte ColectivoEstaciones de Autobuses-
Estaciones de FerrocarrilAeropuertos, etc.). Nota.- Las siglas numéricas del apartado anterior se corresponden con las refl ejadas en los planos del suelo urbano y las representadas entre comillas con las grafiadas en planos de Término Municipal.
SERVICIOS INFRAESTRUCTURALES BÁSICOS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 1.-( IE) ESTACIONES E INSTALACIONES DE SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 2.-( IA) ESTACIONES E INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE - DEPOSITOS DE ABASTECIMIENTO.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 3.-( IR) ESTACIONES E INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA DE RIEGO - EMBALSES DE RIEGO.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 4.-( EP) ESTACIONES DE POTABILIZACIÓN Y DESALACIÓN DE AGUAS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 5.-( DP) DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 6.-( IG) CENTRALES DE SUMINISTRO DE GAS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 3. e. 7.-( IT) CENTROS E INSTALACIONES DE SUMINISTRO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES. Nota.- Las siglas numéricas del apartado anterior se corresponden con las refl ejadas en los planos del suelo urbano y las representadas entre comillas con las grafiadas en planos de Término Municipal.
NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONAS 4. EDIFICIOS PROTEGIDOS.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 4 EDIFICIOS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL CATÁLOGO.
* NORMAS URBANÍSTICAS DE ZONAS 5. INDUSTRIAL.
* NORMAS URBANÍSTICAS ZONAS 5. INDUSTRIA LIGERA Y PESADA.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 1. INDUSTRIA PESADA - U. A. SECTOR E1.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 1.1. INDUSTRIA PESADA ZONA 1- U. A. SECTOR E1.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 1.2. INDUSTRIA PESADA ZONA 2- U. A. SECTOR E1.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 1.3. INDUSTRIA PESADA ZONA 3- U. A. SECTOR E1.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 2. INDUSTRIA PESADA - U. A. N.º 16.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 2. INDUSTRIA PESADA U. A. N.º 16 EL MIRADOR.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 3. INDUSTRIA PESADA - U. A. N.º 20.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 3. INDUSTRIA PESADA U. A. N.º 20 EL LIMONAR.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 4. INDUSTRIA PESADA COMPACTALA ASERRADORA.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 4. INDUSTRIA PESADA COMPACTA LA ASERRADORA.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 5. INDUSTRIA LIGERA P. P. SECTOR G.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 5. INDUSTRIA LIGERA P. P. SECTOR G.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 6. INDUSTRIA LIGERA NOROESTE SECTOR G.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 6. INDUSTRIA LIGERA NOROESTE SECTOR G.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 5. b. 7. INDUSTRIA LIGERA U. A. N.º 21.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 5. b. 7. INDUSTRIA LIGERA U. A. N.º 21.
NORMAS DE ZONAS 6. SERVICIOS TERCIARIOSALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN.
* NORMAS URBANÍSTICAS ZONAS 6. SERVICIOS TERCIARIOSALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN.
* NORMA URBANÍSTICA ZONAS 6. a. SERVICIOS TERCIARIOS DEL GRUPO A CON COMPATIBILIDAD DE USOS DE ALMACENAJEDISTRIBUCIÓN Y DETERMINADAS
ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 6. a. 1. SERVICIOS TERCIARIOS U. A. N.º 19.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 6. a. 2. SERVICIOS TERCIARIOSCOMERCIAL P. P. SECTOR G.
** NORMA URBANÍSTICA ZONAS 6. b. SERVICIOS TERCIARIOS DEL GRUPO B CON INCOMPATIBILIDAD DE USOS DE ALMACENAJEDISTRIBUCIÓN Y DETERMINADAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 6. b. 1. SERVICIOS TERCIARIOS GASOLINERA DE SANTOMERA.
* NORMA URBANÍSTICA ZONA 6. b. 2. SERVICIOS TERCIARIOS GASOLINERA DE MATANZAS.
Artículo 195.- Zonas desarrolladas mediante instrumentos de planeamiento de desarrollo con documentos redactados, aprobados y en vigor.
En el suelo urbano se han delimitado ámbitos cuya ordenación está regulada por figuras de planeamiento redactadas en desarrollo de las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales que el presente Plan General Municipal de Ordenación pretende sustituir.
En este tipo de suelo se incluyen los siguientes ámbitos, quedando regulados los mismos, por la totalidad de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento de desarrollo a los que se hace referencia:
Ver Anexo
Las condiciones particulares por las que se rigen estas zonas son las establecidas por el planeamiento que las desarrolla, detalladas en los documentos de planeamiento originales cuyas referencias se relacionan en las fichas correspondientes.
Las representaciones gráficas que figuran en los planos de ordenación tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad. Las determinaciones gráficas de la ordenación son las que expresamente se reflejan en los planeamientos de origen por aquel.
Artículo 196.- Ámbitos remitidos a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo.
En suelo urbano no consolidado se delimitan ámbitos para los que no se establece ordenación pormenorizada, estando remitidos a la redacción y aprobación de instrumento de desarrollo y cuyo objeto será el detalle en el caso de los Estudios de Detalle (ED) y la reforma o rehabilitación urbana en el caso de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERIs).
Se han delimitado los siguientes ámbitos:
Ver Anexo
Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso adaptar determinaciones establecidas en el Plan General Municipal de Ordenación para el suelo urbano. El Plan Especial de Reforma Interior, establecerá los mecanismos de gestión en cada caso, delimitando las unidades de actuación.
De acuerdo con el Art. 114 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, los Planes Especiales de Reforma Interior y Rehabilitación en suelo urbano, podrán tener por objeto:
1) Llevar a cabo actuaciones aisladas para la descongestión del suelo urbano. 2) Creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios. 3) Saneamiento de barrios. 4) Resolución de problemas de accesibilidad, circulación o de estética.
5) Mejora del medio ambiente o de los servicios públicos. 6) Calificación de suelo para vivienda protegida. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el presente Plan General Municipal de Ordenación, el Plan Especial no podrá modificar la estructura fundamental de este, debiendo justificar su incidencia y coherencia con el mismo.
Aún cuando el presente Plan General Municipal de Ordenación no prevé ni determina para el suelo urbano, ningún suelo para uso exclusivo residencial de protección pública, ni establece ningún porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso exclusivo, y por consiguiente ninguna prima de aprovechamiento para el mismo, los planes especiales que desarrollen ámbitos de suelo urbano no consolidado, podrán establecer dichas primas en una cuantía de hasta el 20% del porcentaje de aprovechamiento del referido ámbito de actuación que se destine a vivienda protegida, debiéndose aumentar en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones fijadas para el mismo por el presente Plan General Municipal de Ordenación y calificando específicamente como residencial protegido el suelo necesario para su localización.
Artículo 197.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros del suelo urbano Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo Urbano.
En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la ordenación pormenorizada del planeamiento general y a la gestión urbanística de los suelos urbanos, se han contemplado los siguientes elementos definidores de sus características y parámetros urbanísticos:
* Límite y delimitación de la totalidad de los ámbitos del Suelo Urbano (núcleos urbanos). (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Delimitación y definición de los ámbitos de las unidades de actuación existentes y de nueva creación, tanto en suelo urbano consolidado como no consolidado. (Representados con línea de puntos gruesa).
* Delimitación y definición de los ámbitos sujetos a Planes Especiales de Reforma Interior (PERI). (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Delimitación y definición de los Núcleos Rurales. (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Delimitación y definición de los Núcleos Especiales Lineales. . (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Datos del Mapa Topográfico Regional, con situación de las edificaciones, bordillos de aceras y otros elementos definidores del espacio urbano actual. (En general representados con trazo fino y en color cian).
* Nuevas alineaciones exteriores propuestas para las edificaciones y otros elementos (Representadas con trazo discontinuo de grosor medio).
* Alineaciones de soportales y pasajes. (Representadas con líneas de puntos de grosor medio).
* Marcado de las líneas de retranqueos en manzanas sujetas a retranqueo obligatorio de la edificación. (Representadas con líneas de puntos fina).
* Marcado de las líneas definidoras del fondo máximo edificable en todas las manzanas del suelo urbano. (Representadas con líneas finas de trazo discontinuo).
* Cotas singulares y acotado de fondos máximos en manzanas singulares. (Representadas con línea de cota continua).
* Siglas y delimitación de zonas con distinta ClasificaciónCalificación en cada una de las manzanas definidas, según las diferentes Normas Urbanísticas de Zona de aplicación. (Representadas con línea de trazo discontinuo grueso).
* Nombre de todas las calles (Existentes y de nueva apertura).
* Identificación de elementos y edificios protegidos.
* Marcado de la Zona de Policía de Ramblas (Representadas con trama punteada gris).
* Red de Espacios Libres (Sistemas Locales). (En general representados con trazo discontinuo fino y tramado reticulado color verde).
* Red Dotacional, con definición del Sistema de Equipamientos Comunitarios, (Sistemas Locales). (En general representados con trazo discontinuo de grosor medio y tramado rayado color naranja).
* Red de Infraestructuras Básicas. (Representadas con trazo continuo, discontinuo, punteado, según sean: existentes, propuestas o a eliminar respectivamente).
* Volumetrías de las manzanas, definidas por un número romano dentro de un círculo. (Volumetrías para el suelo urbano de Santomera; hasta IVPlantas, para el suelo urbano de Siscar, hasta IVPlantas y para el suelo urbano de Matanzas hasta II Plantas. 197.1.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo Urbano.
En el suelo urbano habrá que tener en cuenta con carácter general, las siguientes determinaciones:
RELATIVAS AL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:
* En las correspondientes fichas del documento denominado D2.1.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANO, quedan perfectamente definidas para el suelo urbano (consolidado y no consolidado), las Normas Urbanísticas
a cumplir, en lo referente a: Tipología Edificatoria, Usos, ParcelaAlineacionesVolumen, Condiciones de Parcelación, Condiciones de Volumen, Condiciones Estéticas, Condiciones Específicas, etc.
* En las anteriormente referidas fichas del suelo urbano y en los anexos numéricos justificativos, habrá que entender que el número de viviendas indicado en las mismas, así como el número de habitantes, tienen carácter orientativo y no son vinculantes, estando calculados sobre la base de un estándar medio de 100 M. 2 construidos por vivienda, con 4 habitantes moradores en la misma.
* En el suelo urbano no consolidado, los instrumentos de planeamiento de desarrollo así como los proyectos de urbanización cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las ordenaciones y determinaciones dentro de los mismos a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público Hidráulico y del régimen de corrientes. RELATIVAS A LA GESTIÓN URBANÍSTICA:
* Inicialmente, se prevé la iniciativa pública para la mayoría de las Unidades de Actuación, Estudios de Detalle y Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano no consolidado, a los efectos de la correspondiente formalización del planeamiento de desarrollo, gestión urbanística y urbanización, eligiéndose el sistema de actuación de Cooperación para ello, de modo que puedan encargarse los instrumentos de planeamiento de desarrollo y detalle por el Ayuntamiento de Santomera. Con posterioridad a la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y detalle, y vistas las peculiaridades de cada uno de de los diferentes ámbitos, se procederá durante el proceso de gestión urbanística y urbanización a la elección del sistema de actuación más conveniente y al cambio del mismo, si procede.
No obstante lo indicado anteriormente, en aquellos ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que para la fase de planeamiento de desarrollo se haya previsto la iniciativa pública, y que por cualquier motivo quede manifestado y justificado el interés de los particulares para promover la iniciativa privada en esta fase, el Ayuntamiento de Santomera deberá con la mayor celeridad, iniciar los trámites administrativos correspondientes al cambio de sistema de actuación, el cual deberá ser solicitado y justificado por los particulares, posibilitando la elección del más conveniente, entre aquellos previstos para la iniciativa privada por la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS:
* En número de plantas máximas de cada una de las manzanas de los cascos urbanos, está definido en los correspondientes planos de ordenación del suelo urbano mediante un número romano dentro de un círculo, de acuerdo con siguiente criterio general:
Ver Anexo
- En las zonas de suelo urbano (consolidado y no consolidado) reguladas por las siguientes Normas Urbanísticas de Zona:
* 1. a. 3.- Viviendas en Bloque o Colectivas (SiscarMatanzas).
(Solo en las manzanas con máximo de dos plantas).
* 1. c. 1.- Viviendas Unifamiliares Aisladas.
* 1. c. 2.- Viviendas en Agrupación ( Unifamiliares Pareadas).
* 1. c. 3.- Viviendas en Agrupación ( Unifamiliares Adosadas).
* 1. c. 4.- Viviendas en Agrupación ( Unifamiliares Adosadas2).
* 1. c. 3.- Viviendas en Agrupación ( Unifamiliares Adosadas3).
* SU/NR/VV (Núcleos Rurales).
* SU/NE/VV (Núcleos Especiales Lineales).
Se permitirá, cumpliendo los parámetros geométricos definidos para las construcciones permitidas por encima de la altura máxima en el Art. 63 de esta Normativa Urbanística, el aprovechamiento bajo las cubiertas para expansión del uso de vivienda de la planta inferior con la que podrá tener conexión directa. Dicho aprovechamiento no computará en la edificabilidad total de la construcción, ni tampoco en el número de plantas de la misma.
- En todas las zonas del suelo urbano consolidado de Santomera, Siscar y Matanzas en las que no sea necesario la formalización de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas por no estar incluidas las mismas en unidades integradas, y que además no sea de aplicación el apartado anterior por estar permitidas en sus manzanas más de dos plantas, previendo la ordenación pormenorizada del presente Plan General Municipal de Ordenación cambios de sus alineaciones exteriores, sujetas a cesión obligatoria de terrenos para su afección a viario o a otros usos públicos, se permitirá cumpliendo los parámetros geométricos definidos para las construcciones permitidas por encima de la altura máxima en el Art. 63 de esta Normativa Urbanística, y como compensación por los terrenos de cesión, el aprovechamiento bajo las cubiertas para expansión del uso de vivienda de la planta inferior con la que podrá tener conexión directa. Dicho aprovechamiento adicional, no computará en la edificabilidad total de la construcción, ni tampoco en el número de plantas de la misma y no podrá superar en M. 2 construidos ni la totalidad de los espacios bajo cubiertas, ni el resultado de multiplicar la superficie de la cesión en M. 2 por el número máximo de plantas previsto por el P. G. M. O. para la manzana contigua a la zona de afección del retranqueo.
RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE RÉGIMEN TRANSITORIO:
* A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, detalle, gestión urbanística y urbanización de todos las Unidades de Actuación, Estudios de Detalle y Planes Especiales de Reforma Interior, previstos por el mismo en el Suelo Urbano (Consolidado y No consolidado), ordenado pormenorizadamente o no, quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
Capítulo 11: Normas urbanísticas particulares del suelo urbanizable. Artículo 198.- Ámbito de aplicación Referencia a Fichas Urbanísticas.
Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que se delimitan y clasifican como tales en los planos de ORDENACIÓN GENERAL DEL TERRITORIOEstructura Orgánica y Gestión Urbanística (Clasificación y Calificación de Suelos), con la ordenación y calificación pormenorizada contenida en los referidos planos, en los que se delimitan los sectores y áreas, a los efectos de aplicación de la normativa específica establecida en este capítulo. Para todas las categorías del suelo urbanizable y de acuerdo con los sectores y áreas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.2.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANIZABLE, las Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellos, en lo referente a: Delimitación del sector o área, superficie de afección, parámetros urbanísticos del sector o área, usos globales, aprovechamiento de referencia, sistemas generales, sistemas locales, gestión urbanística, programación, condiciones particulares, etc.
Artículo 199.- Categorías de suelo urbanizable.
A los efectos de la aplicación de las determinaciones de usos globales, aprovechamientos de referencia y régimen jurídico, el Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, distingue en suelo urbanizable las siguientes categorías:
- Suelo urbanizable sectorizado: Esta integrado por los terrenos de suelo urbanizable, que en desarrollo del modelo territorial establecido por el Plan General Municipal de Ordenación, se han delimitado para su urbanización mediante gestión urbanística prioritaria y preferente.
- Suelo urbanizable especial no sectorizado: Está integrado por los terrenos clasificados como suelo urbanizable que cuentan con unas especiales características de ocupación y urbanización parcial y que se caracterizan por su potencialidad agrícola, correspondiendo la única área delimitada al actual diseminado situado en las proximidades de los caminos del Polvorín, Baronía, Quevedos y Capellanía del entorno de Matanzas.
- Suelo urbanizable no sectorizado: Estará integrado por los terrenos de suelo urbanizable que no pertenecen a ninguna de las categorías anteriores.
Artículo 200.- Suelo urbanizable para uso exclusivo residencial de protección pública.
Los Arts. 98 i) y 101.3 d) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia determinan con carácter general (Art. 98. i.) y en particular para el suelo urbanizable (Art. 101.3. d), que el Plan General Municipal de Ordenación podrá calificar en determinadas áreas, suelo para uso exclusivo residencial de protección pública, debiendo reservar obligatoriamente un porcentaje de aprovechamiento destinado a vivienda de protección pública en cada una de las áreas y sectores de uso global residencial, excepto en las de mínima densidad, con una cuantía mínima del 10% de la edificabilidad residencial del sector. También establece que se podrán determinar las condiciones y ámbitos en los que se podrán aplicar primas de aprovechamiento para los usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado, tales como el destinado a vivienda de protección pública o el alojamiento turístico.
El presente Plan General Municipal de Ordenación sobre la base de lo determinado en la vigente Ley del Suelo de la Región de Murcia, establece una reserva obligatoria mínima de aprovechamiento destinado a uso exclusivo de Viviendas de Protección Pública (VPP) y Viviendas de Protección para Jóvenes (VPJ) en cada uno de los sectores de uso global residencial, a excepción de los de mínima densidad, igual al 20% del total de la edificabilidad residencial del sector.
El presente Plan General Municipal de Ordenación no establece ningún límite máximo a la edificabilidad con destino a uso exclusivo de vivienda de protección pública (VPP) o al de vivienda de protección para jóvenes (VPJ), pudiendo destinarse el total de la edificabilidad residencial de un sector o área a los referidos usos exclusivos.
El Art. 237.1 e) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, establece entre otros conceptos, que el incumplimiento de las normas relativas al uso y a la edificación que afecten al suelo ordenado como residencial para vivienda de protección pública (en nuestro caso Viviendas de Protección Pública y Viviendas de Protección para Jóvenes), será considerado como infracción urbanística muy grave.
Artículo 201.- Suelo urbanizable - Primas de aprovechamiento para usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado.
Como se ha expresado en el apartado anterior, el Art. 101.3 d) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, contempla la posibilidad de poder fijar la cuantía de la prima de aprovechamiento para uso residencial protegido, en función de la edificabilidad del sector que se destine a vivienda de protección pública y vivienda de protección para jóvenes, descontada la reserva obligatoria del 10 por ciento que establece el párrafo primero de este artículo, sin que en ningún caso se supere un aprovechamiento de 1,20 m2/M2. Estas determinaciones deberán justificarse en relación a su coherencia con el modelo territorial y principio de equidistribución de beneficios y cargas.
El presente Plan General Municipal de Ordenación sobre la base de lo determinado en la vigente Ley del Suelo de la Región de Murcia, y con el fin de fomentar la construcción de viviendas de protección pública y viviendas de protección para jóvenes que contribuya a la estabilización del precio de la vivienda, establece con ámbito de aplicación en todos los sectores del suelo urbanizable sectorizado con uso global característico residencial, a excepción de los mínima densidad, un régimen escalonado de primas de aprovechamiento o edificabilidad adicional para el uso residencial de protección pública y protección para jóvenes, de tal modo que se produce un incremento progresivo del % de la prima al incrementar el % de la edificabilidad que se destina a viviendas de protección pública y viviendas de protección para jóvenes, y todo ello de acuerdo con la siguiente tabla:
Intervalos de % de edificabilidad destinada a (VPP) + (VPJ) (%) de prima de edificabilidad adicional de protección pública y protección para jóvenes referida al correspondiente
Ver Anexo
Por aplicación de la prima de edificabilidad adicional de protección pública y protección para jóvenes, se deberá aumentar en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones, calificándose como residencial protegido el suelo necesario para su localización.
Artículo 202.- Suelo urbanizable Ejemplo del cálculo de la primas de aprovechamiento para usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado.
A continuación, y con el ánimo de despejar dudas sobre la manera de aplicar el régimen de primas de aprovechamiento para usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado, procederemos al desarrollo numérico de un ejemplo concreto:
DATOS DE PARTIDA: Sector Residencial: (UR/SS/VV/Ejemplo) Uso residencial.
Superficie del Sector: 100.000 M. 2 Superficie de los Sistemas Generales vinculados al Sector: 25.000 M. 2
Aprovechamiento de referencia del Sector: 0,60 m²/M. 2 Edificabilidad del Sector destinada a otros usos no residenciales: 20 %. En el momento de la formulación del Plan Parcial de desarrollo se propone prever dentro del ámbito del sector, terrenos destinados al uso de residencial de protección pública y protección para jóvenes que representan inicialmente el 30 % de la edificabilidad residencial indiferenciada.
CÁLCULOS INICIALES: Edificabilidad inicial total del Sector: (100.000 x 0,60) + (25.000 x 0,60) = 75.000 m²
Edificabilidad residencial del Sector: 0,80 x 75.000 = 60.000 m²
Edificabilidad no residencial del Sector: 0,20 x 75.000 = 15.000 m²
Ver Anexo
Artículo 203.- Régimen de parcelación en suelo urbanizable.
Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo, entendiendo como tales, la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en la forma determinada por el Plan General Municipal de Ordenación, o que pueda dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.
Se podrán efectuar segregaciones y/o divisiones de terrenos cuando, además de respetar las unidades mínimas de cultivo, las parcelas resultantes den frente a vías públicas preexistentes con un frente mínimo de 50,00 ml., prohibiéndose la apertura de nuevos caminos públicos; en todo caso sin perjuicio de lo establecido en la legislación agraria estatal para usos con fines agrícolas.
Aprobado el planeamiento urbanístico de desarrollo, las parcelaciones se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
REGIMEN TRANSITORIO DE PARCELACIONES EN SUELO URBANIZABLE:
En los suelos urbanizables tanto sectorizados como no sectorizados, en los que existan construcciones e instalaciones ejecutadas con licencias urbanísticas, concedidas al amparo de procedimientos excepcionales en suelo no urbanizable en desarrollo del planeamiento general anterior, y una vez que el presente Plan General Municipal de Ordenación alcance la Aprobación Provisional, podrán practicarse parcelaciones urbanísticas que cumplan las condiciones establecidas en los regimenes transitorios de edificación y usos, que se regulan en estas Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación, en concreto en el Art. 204.5. para el suelo urbanizable sectorizado, en el Art. 205.3. para el suelo urbanizable especial no sectorizado y en el Art. 206.3. para el suelo urbanizable no sectorizado. Artículo 204.- Desarrollo del suelo urbanizable sectorizado.
El Plan General Municipal de Ordenación incluye en el suelo urbanizable sectorizado tanto los ámbitos que cuentan con Plan Parcial con documentos redactados, aprobados y en vigor, como los sectores cuya incorporación al desarrollo urbano es prioritaria y preferente dentro del suelo urbanizable, estableciéndose las condiciones particulares para cada uno de ellos en la correspondiente ficha del documento D2.2., antes referenciado.
204.1. Suelo urbanizable sectorizado remitido a instrumentos de planeamiento de desarrollo con documentos redactados, aprobados y en vigor.
Constituido por aquellos ámbitos de suelo urbanizable en los que, como consecuencia de lo regulado por el instrumento de planeamiento general actualmente en vigor, es decir las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales, cuentan con instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados definitivamente antes de la redacción y entrada en vigor del presente Plan General Municipal de Ordenación y que por tanto están sometidos a las especificaciones y determinaciones de sus respectivos documentos, por lo que su regulación se remite al instrumento de desarrollo correspondiente y en vigor. En este tipo de suelo se incluyen los siguientes ámbitos, quedando regulados los mismos, por la totalidad de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento de desarrollo y sus modificaciones a los que se hace referencia. Se recogen los siguientes sectores:
Ver Anexo
La gestión del suelo se llevará a cabo según las determinaciones establecidas por los correspondientes planes parciales para cada uno de los sectores.
204.2. Suelo urbanizable sectorizado remitido a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo (Suelo Urbanizable Sectorizado).
Constituido por aquellos ámbitos del suelo urbanizable para los que el Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, no establece ordenación directa ni pormenorizada, estando remitidos a la redacción y aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo en los plazos establecidos en el Programa de Actuación.
Sobre la base de lo establecido en el Art. 97.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en el que se establece en sus párrafos primero y segundo, la regulación genérica y particular del suelo urbanizable dentro del objeto especifico del Plan General Municipal de Ordenación y para que pueda ser aplicado el régimen transitorio de edificación y uso en este tipo de suelo al que se hace referencia en el Art. 82 de la referida Ley del Suelo de la Región de Murcia, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, no se ha establecido para ninguno de los sectores delimitados ningún tipo de ordenación pormenoriza, pero si una preordenación básica en algunos de ellos, en concreto, en todos aquellos destinados a actividades económicas. En estos sectores para los que se ha definido la preordenación básica, podrán admitirse construcciones aisladas destinadas a industrias, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que no dificulten la ejecución del planeamiento de desarrollo y con las condiciones y garantías que se establecen en el Art. 162 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Inicialmente, se prevé en la mayoría de ellos, la iniciativa pública para la formalización del planeamiento de desarrollo y gestión urbanística de los sectores delimitados, eligiéndose el sistema de Cooperación para ello, de modo que se puedan encargar los Planes Parciales por el Ayuntamiento de Santomera. Con posterioridad a la aprobación de los Planes Parciales, vistas las peculiaridades de cada uno de ellos, se procederá durante el proceso de gestión urbanística al cambio de sistema, eligiéndose entonces el más conveniente. No obstante lo indicado anteriormente, en aquellos sectores en los que para la fase de planeamiento de desarrollo se haya previsto la iniciativa pública, y que por cualquier motivo quede manifestado y justificado el interés de los particulares para promover la iniciativa privada en esta fase, el Ayuntamiento de Santomera deberá con la mayor celeridad, iniciar los trámites administrativos correspondientes al cambio de sistema de actuación, el cual deberá ser solicitado y justificado por los particulares, posibilitando la elección del más conveniente, entre aquellos previstos para la iniciativa privada por la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Se han delimitado los siguientes sectores de suelo urbanizable sectorizado, distinguiéndose aquellos para los que se ha previsto preordenación básica:
Ver Anexo
La ficha urbanística de cada sector contiene las determinaciones específicas relativas a superficie, uso, aprovechamiento, programación y gestión, estableciendo las condiciones particulares para el planeamiento de desarrollo. Especial mención merece la ficha urbanística del Sector (UR/SS/VV/SMGOLF), que en el correspondiente apartado, desarrolla entre otras cuestiones, las normas generales para garantizar la conservación de los terrenos de naturaleza forestal existente dentro de su ámbito. Se define en su interior un Sistema de Espacios Protegidos en suelo urbanizable (S. E. P.), cuyo régimen de protección y usos impide su transformación urbanística aún cuando los terrenos generen aprovechamiento dentro del sector de referencia.
Para el desarrollo de cada sector será necesaria la redacción de un Plan Parcial, y dependiendo del sistema de actuación asignado, un Programa de Actuación cuyo contenido será el establecido en los Arts. 172 y concordantes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
204.3. Determinaciones específicas para los planes parciales que desarrollen el suelo urbanizable sectorizado. A tenor de lo preceptuado en los Arts. 106, 106.1, y los Arts. 106. d), 106. e), 106. f). 1, 106
h) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y los contenidos del presente Plan General de Ordenación, los Planes Parciales que desarrollen el suelo urbanizable sectorizado, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de su ámbito, abarcando un sector previsto en el presente Plan General Municipal de Ordenación y, en su defecto, cuando no estuviera delimitado, su justificación de acuerdo con los criterios del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas incluidas las obras de conexión con las ya existentes.
b) Ordenación pormenorizada del sector, estableciendo su zonificación con la asignación de usos y tipologías edificatorias y, en su caso, la delimitación de Unidades de Actuación, con las normas establecidas en esta Ley
c) Reglamentación del uso, aprovechamiento y condiciones higiénicosanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación
d) Justificación del aprovechamiento resultante de sector, que en ningún caso superará 1,20 m2/M2, determinado de la siguiente manera: d. 1) Por aplicación del aprovechamiento de referencia determinado por el presente Plan General Municipal de Ordenación a la superficie del sector y a los sistemas generales correspondientes, pudiendo incrementar o disminuir el aprovechamiento resultante en una cuantía máxima de un 10 por ciento, modificándose en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones previstas en los apartados e), f. 1) y f. 2). En ningún caso podrá reducirse la cesión de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento de Santomera que será como mínimo del 10 por ciento del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por ciento del aprovechamiento del sector.
d. 2) Por determinación de la prima de aprovechamiento para viviendas de protección pública, conforme a lo dispuesto en el correspondiente apartado del presente Plan General Municipal de Ordenación, debiendo aumentar en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones previstas en los apartados e), f. 1) y f. 2), calificándose específicamente como residencial protegido el suelo necesario para su localización.
e) Señalamiento de las reservas de terrenos para parques, jardines y zonas de recreo, de dominio y uso público, que habrán de establecerse con independencia de la fijada en el presente Plan General Municipal de Ordenación como Sistema General de Espacios Libres vinculados al sector. Esta superficie no podrá ser inferior al 10 por ciento de la superficie del sector (superficie resultante de descontar a la superficie total del ámbito del sector, las superficies de todos los sistemas generales vinculados al sector), cualquiera que sea su uso global. No obstante en las categorías residenciales de baja o mínima densidad, podrá compensarse hasta la mitad de esta superficie por el doble de zona verde de titularidad privada de uso comunitario así calificada.
f) Fijación de las reservas para equipamientos de dominio y uso público en función del uso global del sector, en las siguientes cuantías y para los destinos que se indican, debiendo contenerse una justificación pormenorizada de las necesidades específicas:
f. 1) Uso global residencial: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en un porcentaje mínimo de la superficie del mismo en relación a la categoría de suelo en que se sitúa el sector por su aprovechamiento:
Residencial de alta densidad: mínimo del 20 por ciento. Residencial de media densidad: mínimo del 15 por ciento. Residencial de baja densidad: mínimo del 10 por ciento. Residencial de mínima densidad: mínimo del 5 por ciento. En el caso de que la actuación suponga la construcción de más de 4.000 unidades residenciales, la reserva de suelo para equipamientos se incrementará en cinco puntos porcentuales. Este incremento dotacional podrá ser de titularidad privada, cuando así se proponga y se comprometa su ejecución. f. 2) Uso global de actividad económica: reserva mínima del 5 por ciento de la superficie del sector con destino a usos deportivos y sociales, en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector.
g) La edificabilidad destinada a equipamientos públicos no computará en el aprovechamiento del sector. Con independencia de estas reservas, el planeamiento parcial podrá fijar equipamientos de titularidad privada, computando su edificabilidad en el aprovechamiento del mismo.
h) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el presente Plan General Municipal de Ordenación, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de la red viaria, que deberán adecuarse a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. Asimismo, contendrán la previsión de aparcamientos públicos, en la proporción adecuada a la demanda específica y como mínimo uno por cada 100,00 m² construidos, con independencia de los que en la misma proporción se prevean para aparcamientos privados vinculados a la edificación. En los planes parciales de actividades económicas se preverán como mínimo uno por cada 200,00 m² construidos, tanto para aparcamientos públicos como privados. Igualmente se preverá la reserva de plazas para minusválidos, que como mínimo será de una plaza por cada cincuenta plazas o fracción sobre el total de plazas previsto, que estarán debidamente señalizadas con unas dimensiones mínimas de 3,30 ml. x 5,00 ml. Los aparcamientos podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios, áreas peatonales y espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos y sin perjuicio del régimen jurídico aplicable
i) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y de aquellos otros servicios que, en su caso, establezca el Plan, de conformidad con su legislación específi
ca, justificando adecuadamente sus determinaciones y su conexión a las redes generales.
j) Evaluación económica estimativa de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de los equipamientos y servicios, debiendo contener un análisis económicofinanciero de sus costos para justificar su viabilidad
k) Plan de actuación para el desarrollo de su gestión, ejecución de las obras de urbanización y plazos de edificación.
Los Planes Parciales, al delimitar el ámbito del sector que desarrollan y cambiar la escala de trabajo respecto de la del Plan General Municipal de Ordenación, podrán contener una variación en la superficie de suelo incluida en el sector de un 5% por exceso o por defecto de la que se le asigne en los documentos del Plan, sin que ello suponga modificación del mismo, ni de su aprovechamiento de referencia. 204.4. Desarrollo del suelo urbanizable sectorizado situado junto a autopistas, autovías y carreteras de las redes nacionales y regionales:
1.- Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo para el suelo urbanizable situado junto a autopistas y autovías deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación definitiva, por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a cuyo efecto contendrán una memoria ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas para atenuarlo. El contenido de dicha memoria se atendrá a los criterios y directrices señalados en el Decreto 48/1998.
2.- El informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente elaborado en cumplimiento del apartado anterior, prestará especial atención a la valoración y prevención del riesgo que los nuevos receptores, especialmente centros docentes y viviendas, pueden correr ante cada ubicación proyectada, las consecuencias ambientales para éstos y la conveniencia o no de realizar una modificación del planeamiento propuesto.
3.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera estatal, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
4.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera Regional, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM.
204.5.- Régimen transitorio de edificación en suelo urbanizable sectorizado. Mientras que no esté aprobado y en vigor el correspondiente Plan Parcial como instrumento de planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado sin preordenación básica, no podrán realizarse obras o instalaciones salvo las correspondientes a sistemas generales previstos por el Plan General Municipal de Ordenación. En el suelo urbanizable sectorizado, podrán autorizarse usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no sean incompatibles con el uso previsto para el sector ni puedan dificultar su ejecución, siempre que se justifique su necesidad y se acredite su carácter temporal, con las condiciones establecidas en el Art. 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
En los sectores industriales y de servicios o actividades terciarias que cuenten en la redacción del presente Plan General Municipal de Ordenación con preordenación básica, podrán admitirse construcciones aisladas destinadas a industrias, servicios o actividades terciarias, y dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
* La edificación proyectada debe ser inferior a la generada por la finca, con arreglo al aprovechamiento que le corresponda al sector y de acuerdo con las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación, estableciéndose como parcela mínima bruta inicial 5.000,00 m²; no pudiendo superar ni la edificabilidad, ni la ocupación proyectadas el 50 % de las que les correspondería después de ultimados los procesos de planeamiento de desarrollo y gestión urbanística.
* Se comprobará, a la vista de la superficie de la finca y posición de la edificación proyectada en su interior, que en el proceso de gestión urbanística posterior a la aprobación del planeamiento de desarrollo, la propiedad podrá cumplir razonablemente las cesiones del suelo que se estimen convenientes, con arreglo a ordenaciones previas de las mismas características.
* La finca debe garantizar el adecuado acceso viario, así como disponer en condiciones adecuadas de las redes de agua potable, saneamiento y electrificación.
* Se deberá aportar garantía por el importe que el Ayuntamiento de Santomera estime conveniente, en relación a los costes de urbanización que deba soportar la finca, como consecuencia del proceso de gestión urbanística, tras la aprobación del planeamiento de desarrollo.
* Se aportará documento notarial inscrito en el Registro de la Propiedad relativo a la indivisibilidad de la finca de emplazamiento de la edificación.
A los efectos de este apartado, se entiende por «Preordenación Básica», la existencia en el Plan General Municipal de Ordenación, de previsiones con carácter orientativo, las cuales podrán ser modificadas razonablemente y de manera justificada por el Plan Parcial, relativas a reservas para el desarrollo del esquema viario de carácter primario en el interior del sector y sobre ubicación preferente de espacios libres y equipamientos.
En el apartado correspondiente de las diferentes fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbanizable sectorizado, se recogen de manera pormenorizada los parámetros urbanísticos y las condiciones a cumplir por las edificaciones, que pretendan ejecutarse de acuerdo con el régimen transitorio establecido para el suelo urbanizable sectorizado.
204.6.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros del suelo urbanizable sectorizado.- Aprovechamiento de referencia.
En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la delimitación de sectores dentro del planeamiento general y a la gestión urbanística de los suelos urbanizables, se han contemplado los siguientes elementos definidores de sus características y parámetros urbanísticos:
* Límites y delimitación de la totalidad de los ámbitos del Suelo Urbanizable Sectorizado (Sectores). (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Delimitación de cada sector. (Representados con línea de puntos gruesa).
* Datos del Mapa Topográfico Regional, conteniendo las edificaciones y otros elementos naturales existentes dentro del sector delimitado. (En general representados con trazo fino de color cian).
* Líneas de advertencia de zonas de protección de las carreteras de la Red Nacional y de la Red Regional. (Representados con líneas de puntos de grosor medio).
* Siglas de ClasificaciónCalificación de cada uno de los sectores, de acuerdo con los usos previstos para el mismo (Residencial Industria Pesada Industria Ligera Actividades Terciarias) y la denominación de la zona de situación.
* Identificación de elementos y edificios protegidos, incluidos dentro del sector.
* Marcado de la Zona de Policía de Ramblas (Representadas con trama punteada gris).
* Propuesta orientativa del trazado estructurante de la Red Local de Comunicaciones del Sector (Reserva para desarrollo del esquema viario local de carácter primario propuesto en el suelo urbanizable sectorizado de uso residencial). (Representadas con trazo discontinuo de grosor medio).
* Ubicación preferente de los terrenos destinados a la Red Local de Espacios Libres del Sector. (Representados con tramado rayado gris).
* Ubicación preferente de los terrenos destinados a la Red Local de Equipamientos Comunitarios del Sector. (Representados con tramado rayado gris).
* «Preordenación Básica», propuesta en el suelo urbanizable sectorizado destinado a los usos de industria pesada, industria ligera y actividades terciarias, a modo de propuesta orientativa del trazado estructurante de la Red Local de Comunicaciones del Sector (Reserva para desarrollo del esquema viario local de carácter primario) y ubicación preferente de espacios libres y equipamientos. (Representadas con trazo discontinuo de grosor medio). DEFINICIÓN DE CONCEPTOS:
* Propuesta orientativa: Propuesta planteada con carácter indicativo, la cual podrá ser modificada razonablemente y de manera justificada por el Plan Parcial de desarrollo del Sector.
* Ubicación Preferente: Ubicación planteada con carácter vinculante y de obligado cumplimiento, la cual para ser modificada por el Plan Parcial de desarrollo del Sector, necesitará de una especial justificación, proponiendo nueva ubicación con mejor emplazamiento y de mayor interés para los usuarios de los Sistemas Locales o Generales, que se pretendan modificar.
* Trazado estructurante: Trazado primario de los sistemas generales y locales de comunicaciones e infraestructuras básicas. 204.7.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo Urbanizable Sectorizado.
En el suelo urbanizable sectorizado habrá que tener en cuenta con carácter general, las siguientes determinaciones:
RELATIVAS AL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:
* Para esta categoría del suelo urbanizable y de acuerdo con los sectores delimitados para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado
D2.2.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANIZABLE, la Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellos, en lo referente a: Delimitación del sector, superficie de afección, parámetros urbanísticos del sector, usos globales, aprovechamiento de referencia, sistemas generales, sistemas locales, gestión urbanística, programación, condiciones particulares, etc.
* El Plan General Municipal de Ordenación, establece en el suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento de referencia para cada sector; dicho aprovechamiento se expresa como índice de edificabilidad determinado por el Plan General Municipal de Ordenación a la superficie del sector y a la de los sistemas generales correspondientes vinculados al mismo, y fija la superficie máxima edificable
a que deberá ajustarse la ordenación contenida en el Plan Parcial con las salvedades contenidas en el Art. 106. d de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* En las anteriormente referidas fichas del suelo urbanizable sectorizado y en los anexos numéricos justificativos, habrá que entender que el número de viviendas indicado en las mismas, así como el número de habitantes, tienen carácter
orientativo y no son vinculantes, estando calculados sobre la base de un estándar medio de 100 M. 2 construidos por vivienda, con 4 habitantes moradores en la misma.
* Los Planes Parciales de los Sectores Residenciales situados en el entorno de Santomera, preverán que las edificaciones se localicen según el siguiente escalonamiento de altura en relación al ancho del viario al que del frente: En viario con ancho igual o mayor a 15,00 ml. y menor de 20,00 ml., posibilidad de ejecutar hasta 4 plantas, en viario con ancho igual o mayor a 20,00 ml. y menor de 30,00 ml., posibilidad de ejecutar hasta 5 plantas, y en viario con ancho igual o mayor a 30,00 ml., posibilidad de ejecutar hasta 6 plantas. No obstante y como excepción a la regla general anterior, las edificaciones que se localicen dando a viarios de colindancia entre los sectores de ampliación y el suelo urbano del núcleo de Santomera, con independencia de su ancho, tendrán la posibilidad de ejecutar con frente a dicho viario hasta un máximo de 3 plantas.
* Los Planes Parciales de los Sectores Residenciales situados en los entornos de Siscar y Matanzas, preverán que las edificaciones en altura que se proyecten, con máximo de 3 plantas, preferentemente se ubiquen junto al viario con ancho mínimo de 14,00 ml.
* En ambos casos, preferentemente los comerciales se situarán en las plantas bajas de las edificaciones en altura, ubicadas junto a las grandes avenidas.
* Para el suelo urbanizable sectorizado destinado a los usos de industria pesada, industria ligera y servicios o actividades terciarias, no se establece ninguna determinación de carácter general, quedando definidas las determinaciones particulares en la correspondiente ficha urbanística.
* En todo el suelo urbanizable sectorizado, los sectores que tenga continuos o situados dentro de la masa del sector los sistemas generales de espacios libres o los de equipamientos comunitarios, deberá acumular dichos espacios a los correspondientes sistemas locales, debiéndose ubicar colindantes a las ubicaciones preferentes grafiadas en los planos de definición del sector.
* En el desarrollo de los sectores del suelo urbanizable sectorizado colindante con espacios protegidos o Lugares de Red Natura 2000 (LIC y ZEPA) se establecerán bandas de amortiguación suficientes para evitar impactos indirectos sobre dichos espacios. Con el fin de concretar la anchura de estas bandas, los usos y medidas protectoras y/o correctoras necesarias, en su caso, para evitar efectos indirectos sobre los espacios protegidos y lugares que integran Red Natura
2000, los Instrumentos de Planeamiento de Desarrollo colindantes con suelo de protección específica, por valores ambientales, serán informados por la Dirección General del Medio Natural, o bien, se establecerán en los trámites de Evaluación de Repercusiones, o bien, en otros trámites ambientales que le sean de aplicación por la normativa vigente.
* En los diferentes sectores a ordenar pormenorizadamente en desarrollo del suelo urbanizable sectorizado, se cartografiarán, con carácter previo a dicha ordenación, los hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc., existentes y se elaborarán normas de conservación y/o restauración de estos elementos naturales a tener en cuenta en el desarrollo de los distintos tipos de suelo. La conservación y/o restauración de estos elementos, tendrá como fin, entre otros, asegurar la conectividad entre los espacios con valor ambiental a través de estos elementos (hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc.), para crear así una red de corredores ecológicos. La cartografía de estos elementos naturales, así como las mencionadas normas de conservación deberán ser informadas previamente por la Dirección General del Medio Natural.
* En el suelo urbanizable sectorizado que pueda estar afectado por la zona de infl uencia de una carretera estatal, no se realizará ninguna actuación sin disponer de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, estando sujetos los instrumentos de planeamiento de desarrollo entre otras a las siguientes determinaciones:
* Las carreteras estatales deben cumplir la Ley 25/1988, de julio, de Carreteras, (BOE n.º 182 de 30 de julio), el Reglamento General de Carreteras aprobado en Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre, (BOE n.º 228 de 23 de septiembre) y la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio de carretera (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1.998).
* Toda actuación que se realice junto a los márgenes de las carreteras estatales, deberán disponer de un drenaje independiente, con las pendientes hacia el exterior de la carretera, para evitar el aporte de caudales para los que no se han proyectado los drenajes existentes. Además no se permitirán rellenos de tierras con cotas superiores a la rasante de la carretera.
* No se permitirán nuevos accesos a las carreteras estatales en cualquier Plan Parcial que se proyecte.
* Todo Plan Parcial Industrial que se proyecte deberá justificar los accesos a las carreteras estatales mediante un estudio de tráfico.
* Todo Plan Parcial que se proyecte junto a las carreteras estatales existentes deberá disponer de sistemas de aislamiento acústico adecuados.
* En el suelo urbanizable sectorizado que pueda estar afectado por la zona de infl uencia de una carretera regional, no se realizará ninguna actuación sin disponer de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estando sujetos los instrumentos de planeamiento de desarrollo entre otras a las siguientes determinaciones:
* Las carreteras regionales deben cumplir la Ley 9/1990, de Carreteras (CARM), de 27 de agosto - (BOE de 7 de febrero de 1.991) y los accesos a los diferentes sectores deberán realizarse bajo los criterios técnicos establecidos en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio de carretera (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1.998).
* En el suelo urbanizable sectorizado, los instrumentos de planeamiento de desarrollo así como los proyectos de urbanización cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las ordenaciones y determinaciones dentro de los mismos a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público Hidráulico y del régimen de corrientes.
* En las zonas edificables destinadas al uso de vivienda con un máximo de dos plantas, resultado del planeamiento de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado, se permitirá, cumpliendo los parámetros geométricos definidos para las construcciones permitidas por encima de la altura máxima en el Art. 63 de esta Normativa Urbanística, el aprovechamiento bajo las cubiertas para expansión del uso de vivienda de la planta inferior con la que podrá tener conexión directa. Dicho aprovechamiento no computará en la edificabilidad total de la construcción, ni tampoco en el número de plantas de la misma.
* Los planes parciales que desarrollen los diferentes sectores del suelo urbanizable sectorizado, en cuyos ámbitos existan viviendas unifamiliares aisladas, construidas al amparo de la correspondiente autorización autonómica y de licencia urbanística municipal en suelo no urbanizable, en su ordenación y determinaciones de desarrollo establecerán los mecanismos adecuados de manera que se respeten en relación a las viviendas existentes, como mínimo los siguientes aspectos:
* La tipología aislada de la vivienda existente, mediante vinculación a la misma de parcela con una ocupación máxima del 25%, y que permita un retranqueo mínimo a los viarios públicos de 5,00 ml.
* Entorno de la vivienda existente con características tipológicas y edificatorias (edificabilidad y número de plantas) semejantes a la misma.
* Trazado del viario público procurando conservar el mayor número de construcciones e instalaciones existente en los bordes e interior de la parcela.
RELATIVAS A LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACION TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGION DE MURCIA:
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación del Sector Eléctrico vigente y que les afecte dentro de su ámbito de desarrollo, de acuerdo al Anexo I de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Eléctrico.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación de Instalaciones de Transporte de Gas Natural y de Almacenamiento de Reservas Estratégicas de Hidrocarburos vigente y que les afecte dentro de su ámbito de desarrollo, de acuerdo al Anexo II las de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Hidrocarburos.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado del presente P. G. M. O. potenciarán las energías renovables mediante el desarrollo y aplicación de las previsiones introducidas en el Plan de Fomento de las Energías Renovables en España (2000- 2010), el Plan Energético Regional y en la Estrategia
Española de Eficiencia Energética (2004- 2012).
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado del presente P. G. M. O. potenciarán el uso de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones en las áreas industriales, garantizando el derecho de acceso a todos en condiciones de igualdad, a dichas tecnologías a través de los planes que se adopten por la Consejería competente en la materia, e incorporando la planificación de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas según las necesidades recogidas en los informes que se recaben del Ministerio competente en la materia, así como las restricciones sobre la propiedad y servidumbres que se hayan constituido para la protección de las instalaciones indicadas en el artículo 3 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
* En los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado de uso industrial del presente P. G. M. O., deberán observarse las siguientes prescripciones:
* Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado de uso industrial, deberán destinar en todo caso un 20% de la superficie del sector a usos de protección y mejora ambiental. Dicho porcentaje se computará en el que la legislación vigente establece que se ha de destinar a los sistemas general y local de espacios libres.
* Los instrumentos de planeamiento de desarrollo indicados en el apartado anterior, deberán contener un esquema director para la ordenación global, que garantice el desarrollo viable del conjunto en todas sus fases:
a. Localización de las reservas de suelo de protección y mejora ambiental.
b. Trazado del sistema básico de accesibilidad.
c. Localización de corredores de infraestructuras internas y conexión a los sistemas generales.
d. Preordenación de plataformas, con altimetría indicativa.
e. Delimitación de fases o módulos de desarrollo.
f. Indicación de áreas de reserva para posteriores desarrollos.
g. Estructura paisajística y de protección de elementos naturales, urbanísticos y culturales.
* Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado de uso industrial, con implantaciones industriales en el frente de cualquier tipo de carretera, respetando en adición a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, cumplirán los siguientes requisitos:
* Las implantaciones industriales en el frente de cualquier tipo de carretera, consecuencia del desarrollo del suelo urbanizable sectorizado, se ordenarán en dicho frente mediante módulos de edificación que no superarán los 300 metros de longitud de fachadas de parcela medidos entre los ejes de los viarios transversales a la misma, debiéndose localizar principalmente los espacios libres y zonas verdes junto a la carretera, las articulaciones viarias, etc., así como en el encuentro de la carretera con el viario transversal. Se preverá el necesario viario de servicio como zona de aparcamiento y banda de canalización de infraestructuras, al igual que de localización preferente de servicios y dotaciones.
* Las instalaciones complementarias al servicio de la carretera (las que satisfacen las necesidades de servicio a la carretera), serán aquellas que estén exclusiva y directamente vinculadas a la misma, es decir:
a).- Las instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera.
b).- Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada e autobuses e instalaciones complementarias y afines. No son instalaciones al servicio de la carretera (pues solo satisfacen las necesidades de los usuarios de la carretera): Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de accesorios para vehículos, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden 16/12/1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1.998), los cuales son considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS.
* En los planes parciales que desarrollen el suelo industrial, las edificaciones deberán estar retranqueadas un mínimo de 5,00 ml. de la alineaciones previstas en el planeamiento de desarrollo, resolviendo el contacto de la parcela con el viario principal y de servicio mediante zonas de aparcamientos y espacios libres.
* Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado de uso industrial, deberán prever en sus Normas Urbanísticas lo regulado en los Arts. 51 y 52 de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, el primero en relación a la Tramitación y requisitos adicionales a cumplir por las industrias afectadas por el Real Decreto 1254/1999, y el segundo en relación Aplicación de distancias de seguridad y servidumbres entre industrias con presencia de sustancias peligrosas y otros desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos.
RELATIVAS A LA GESTIÓN URBANÍSTICA:
* Inicialmente, se prevé la iniciativa pública para la mayoría de los Sectores en Suelo Urbanizable Sectorizado, a los efectos de la correspondiente formalización del planeamiento de desarrollo, gestión urbanística y urbanización, eligiéndose el sistema de actuación de Cooperación para ello, de modo que puedan encargarse los instrumentos de planeamiento de desarrollo y detalle por el Ayuntamiento de Santomera. Con posterioridad a la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y detalle, y vistas las peculiaridades de cada uno de de los diferentes ámbitos, se procederá durante el proceso de gestión urbanística y urbanización a la elección del sistema de actuación más conveniente y al cambio del mismo, si procede.
No obstante lo indicado anteriormente, en aquellos ámbitos de suelo urbanizable sectorizado en los que para la fase de planeamiento de desarrollo se haya previsto la iniciativa pública, y que por cualquier motivo quede manifestado y justificado el interés de los particulares para promover la iniciativa privada en esta fase, el Ayuntamiento de Santomera deberá con la mayor celeridad, iniciar los trámites administrativos correspondientes al cambio de sistema de actuación, el cual deberá ser solicitado y justificado por los particulares, posibilitando la elección del más conveniente, entre aquellos previstos para la iniciativa privada por la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE RÉGIMEN TRANSITORIO:
* A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, gestión urbanística y urbanización de todos los Sectores previstos por el mismo en el Suelo Urbanizable Sectorizado, quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
204.8.- Sectores y áreas de gestión urbanística prioritaria - sectores y áreas de gestión urbanística diferida. En la gestión urbanística del suelo urbanizable sectorizado, entendido éste como aquel suelo urbanizable que ha sido delimitado en sectores de urbanización prioritaria frente a los suelos urbanizables no sectorizados, se establece en la programación del presente Plan General de Ordenación a los efectos de concretar temporalmente las actuaciones del mismo, un orden de prioridad entre los propios sectores delimitados y entre las áreas del suelo urbanizable no sectorizado, entendiendo que los sectores que no se programen como prioritarios, quedarán programados como diferidos.
Teniendo en cuenta el formato tradicional de programación de la legislación urbanística, se establecen los siguientes períodos de programación:
* Período a corto plazo (PRIMER CUATRIENIOProgramación Prioritaria).
* Período a medio plazo (SEGUNDO CUATRIENIOProgramación Diferida).
* Período a largo plazo (Actuaciones a las que no se le asigna plazo).
Sobre la base de los períodos indicados, para el suelo urbanizable se establecen para cada de las grandes zonas, las prioridades de programación que a continuación se indican:
SANTOMERA:
* 1.º CUATRIENIO (Programación Prioritaria):
* Residencial Sectores SM1, SM2, SM3, SM4.
* Industrial y Terciario Sectores SM8, F, K, Al1, AL2, AL3, AL4.
* 2.º CUATRIENIO - (Programación Diferida):
* Residencial Resto de Sectores.
* Industrial y Terciario Resto de Sectores.
* Actuaciones a las que no se le asigna plazo:
* Residencial Suelo Urbanizable No Sectorizado.
* Industrial y Terciario Suelo Urbanizable No Sectorizado. SISCAR:
* 1.º CUATRIENIO (Programación Prioritaria):
* Residencial Sector SC1.
* 2.º CUATRIENIO - (Programación Diferida):
* Residencial Sector SC2.
* Actuaciones a las que no se le asigna plazo:
* Residencial Suelo Urbanizable No Sectorizado. MATANZAS:
* 1.º CUATRIENIO (Programación Prioritaria) :
* Residencial Sector MZ2, MZ3, MZ4.
* Industrial y Terciario Sectores MZ11, MZ12, MZ14, MZ15, M16.
* 2.º CUATRIENIO - (Programación Diferida):
* Residencial Resto de Sectores.
* Industrial y Terciario Resto de Sectores.
* Actuaciones a las que no se le asigna plazo:
* Residencial Suelo Urbanizable No Sectorizado.
* Industrial y Terciario Suelo Urbanizable No Sectorizado.
Artículo 205.- Desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado.
Constituyen el suelo urbanizable especial no sectorizado, los terrenos clasificados como suelo urbanizable que cuentan con unas especiales características de ocupación y urbanización parcial y que se caracterizan por su uso actual agrícola, correspondiendo la única área delimitada al actual diseminado situado en las proximidades de los caminos del Polvorín, Baronía, Quevedos y Capellanía del en torno de Matanzas. El Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, delimita las siguientes áreas de suelo urbanizable especial no sectorizado:
Ver Anexo
Como puede apreciarse en los estudios complementarios realizados, la única área delimitada como suelo urbanizable especial no sectorizado, carece de valores especiales a proteger que obliguen a clasificarla de manera inexorable como suelo no urbanizable (de protección especifi
ca o protegido por el planeamiento) y han sido considerada dentro del suelo urbanizable especial no sectorizado de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el propio Plan General Municipal de Ordenación, que entiende este tipo de suelo como una reserva para programar a largo plazo futuras actuaciones de transformación, totalmente compatibles con su utilización actual agrícola.
La delimitación y ordenación de sectores en suelo urbanizable especial no sectorizado, requerirá la formulación de un Plan Especial de Adecuación Urbanística, cuyas determinaciones y contenido se ajustarán a lo establecido en el Art. 117 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en la ficha correspondiente del área delimitada.
205.1.- Desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado situado junto a autopistas y autovías: 1.- Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo de los sectores de suelo urbanizable especial no sectorizado situado junto a autopistas y autovías deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación definitiva, por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a cuyo efecto contendrán una memoria ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas para atenuarlo. El contenido de dicha memoria se atendrá a los criterios y directrices señalados en el Decreto 48/1998.
2.- El informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente elaborado en cumplimiento del apartado anterior, prestará especial atención a la valoración y prevención del riesgo que los nuevos receptores, especialmente centros docentes y viviendas, pueden correr ante cada ubicación proyectada, las consecuencias ambientales para éstos y la conveniencia o no de realizar una modificación del planeamiento propuesto.
3.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable especial no sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera estatal, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
4.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable especial sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera Regional, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM. 205.2.- Criterios generales para la delimitación de sectores en el suelo urbanizable especial no sectorizado:
a).- En la Normativa Urbanística y la correspondiente Ficha Urbanística del Área, el P. G. M. O. establece entre otros, para el suelo urbanizable especial no sectorizado; el uso global preferente de área, el régimen de usos permitidos y prohibidos, el aprovechamiento global de referencia, así como las condiciones para su transformación urbanística y aquellas otras que es necesario concretar en el instrumento de desarrollo que es preciso redactar y aprobar para la formalización efectiva de la transformación de esta categoría de suelo. Dichas condiciones serán las establecidas con carácter particular en la correspondiente Ficha Urbanística del Área, así como las de carácter general establecidas en la legislación urbanística de aplicación.
La delimitación y desarrollo de un sector perteneciente al suelo urbanizable especial no sectorizado se formalizará mediante el correspondiente Plan Especial de Adecuación Urbanística, al que se le requiere aporte la justificación de la actuación, sobre la base de necesidades o conveniencias del municipio que no estuvieran previstas en el Plan General Municipal de Ordenación.
b).- Como criterio general para la delimitación y ordenación de sectores en suelo urbanizable especial no sectorizado, se establece una superficie mínima de 50.000,00 m² c).- La delimitación de sectores se ajustará a las condiciones establecidas para el área en que se ubiquen, no pudiendo establecer otros usos globales que los preferentes y permitidos por el Plan General Municipal de Ordenación.
d).- Los sectores delimitados garantizarán una adecuada inserción en la estructura urbana y territorial prevista por el Plan General Municipal de Ordenación, previendo la conexión de las infraestructuras de los sistemas locales con las de los sistemas generales más próximos, corriendo todo ello, por cuenta de los promotores de la delimitación.
e).- En la delimitación de un sector y en la ordenación de su ámbito, en desarrollo de un suelo clasificado y calificado por el P. G. M. O. como urbanizable especial no sectorizado destinado total o parcialmente a uso Residencial, se establecerá la dedicación de una parte del mismo a la dotación de espacios libres y equipamientos comunitarios que les correspondan como sistemas generales (vinculados o adscritos) necesarios para la actuación y que pueden estar previstos con naturaleza y ubicación concreta o no por el Plan General Municipal de Ordenación, con la extensión superficial mínima que sea requerida en estas Normas Urbanísticas y en la correspondiente Ficha Urbanística del Área o, en su caso por las características de la actuación y que no serán inferiores a los estándares establecidos en el párrafo siguiente.
En los sectores que se delimiten dentro del suelo urbanizable especial no sectorizado, que desarrollen total o parcialmente el uso residencial, se contemplará una reserva mínima de suelo destinado al sistema general de espacios libres y zonas verdes que cumpla el estándar de 20 M. 2 por cada 100 m² del aprovechamiento residencial establecido por el P. G. M. O. para el área en cuestión, así como una reserva mínima de suelo destinado al sistema general de equipamientos comunitarios que cumpla el estándar de 5 M. 2 por cada 100 m² del aprovechamiento residencial establecido por el P. G. M. O. para el área en cuestión.
Ambos estándares mínimos se han tenido en cuenta para la asignación del aprovechamiento global de referencia de la única área delimitada de suelo urbanizable especial no sectorizado que es de 0,23 m2/M2, siendo el uso global característico de esta área, el residencial en su categoría de mínima densidad. Esta actuación y las específicas que para el área se fijen en las condiciones particulares de delimitación, serán independientes de las preceptivas exigidas por la legislación urbanística para los planes especiales de adecuación urbanística que desarrollen cada sector.
Cuando el P. G. M. O. no prevea por las características de la actuación, la vinculación o adscripción específica con localización concreta de los sistemas generales, el Plan Especial de Adecuación Urbanística establecerá según propuesta fundamentada, la naturaleza y localización concreta de los mismos, cumpliendo con las determinaciones de localización preferente así como la extensión superficial mínima o proporcional exigida en la correspondiente Ficha Urbanística del Área, los cuales deberán guardar coherencia con las características ambientales del área, con la naturaleza de la actuación en la que se inscriben y con las características urbanísticas del sistema territorial en el que se integra. Cuando el P. G. M. O. prevea la vinculación o adscripción específica con localizaciones concretas de los sistemas generales, la cesión de los mismos se efectuará en los suelos delimitados al efecto y según las extensiones superficiales establecidas en la correspondiente Ficha Urbanística del Área de que se trate. La idoneidad de cualquier otra cesión complementaria de sistemas generales deberá estar justificada, debiendo ser tramitada como modificación del P. G. M. O. cuando la adscripción se realice con atribución del mismo aprovechamiento urbanístico que corresponda al sector de suelo urbanizable al que se relacione. Estos ámbitos de Sistemas Generales vinculados o adscritos a los sectores de desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado, se delimitan en los planos bajo un cuadrante con la siguiente distribución: Superior izquierda - sigla (SG), superior derecha - sigla de adscripción (AD) o vinculación (VI), inferior izquierda sigla de uso del sistema general (EL), (EC), etc.; inferior izquierda sigla relativa a la denominación de la situación del sistema general.
f).- La conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General Municipal de Ordenación, se realizará:
- Mediante vías del mismo carácter que aquellas con las que conecta.
- Sin afectar a la capacidad de las vías a que se conecta.
- Sin originar puntos de menor capacidad.
- En la delimitación de cada sector se determinará la resolución del transporte público, asegurando al menos un sistema de transporte público para el mismo.
g) Las redes de servicios que deba contener cada sector tendrán las mismas características que las establecidas para suelo urbanizable sectorizado.
La conexión con las redes de sistemas generales previstas en el Plan General Municipal de Ordenación, en caso de que sea conveniente su realización, se hará garantizando que no queda afectada su capacidad para los fines previstos por el Plan General Municipal de Ordenación.
205.3.- Régimen transitorio de edificación en suelo urbanizable especial no sectorizado. Mientras que no se apruebe el correspondiente Plan Especial de Adecuación Urbanística, en suelo urbanizable especial no sectorizado podrán realizarse las obras o instalaciones de carácter provisional previstas en el Art. 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y las correspondientes a sistemas generales previstos por el Plan General Municipal de Ordenación.
Asimismo, respetando las incompatibilidades de uso y las condiciones particulares establecidas para cada área delimitada y con las limitaciones establecidas en los Arts. 83 a 85 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se podrán autorizar las siguientes construcciones e instalaciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:
Mediante Licencia Municipal, previos informes sectoriales favorables
a) Construcciones o instalaciones vinculadas a explotaciones agropecuarias, con las siguientes condiciones: 1.- Casetas de aperos de labranza y maquinaria con las siguientes características:
* Edificabilidad máxima: 0,008 m.²/M.², sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 0,8 %, sobre parcela bruta.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 2.500 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe. 2.- Almacenes agrícolas e instalaciones agrícolas:
* Edificabilidad máxima: 0,025 m.²/M.² sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 2,5 % sobre parcela bruta.
* Altura máxima: 1 planta. (La altura de la edificación será la necesaria para la implantación del uso).
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
* No se entenderán incluidos en este uso aquellas actividades de transformación de productos agropecuarios cuyas materias primas excedan de la capacidad y orientación productiva de la explotación, conforme a la normativa aplicable.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
3.- Invernaderos y mallas.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 5,00 ml. y 15,00 ml. a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
4.- Embalses.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 15,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Plano de referencia y altura de muros de contención: Se define como plano de referencia para la medición de la altura máxima de coronación de los muros del embalse, aquel de traza horizontal que contiene al punto de cota que resulta de la media aritmética de las cotas existentes en el terreno natural en los puntos de situación de los vértices del embalse. A los efectos de minimizar el impacto visual y paisajístico en el entorno, las cotas de coronación de los muros del embalse, no superarán en ningún punto los 2,50 ml. medidos a partir del plano de referencia.
Una vez establecida la cota máxima de coronación, en aquellos puntos donde los muros queden visibles más de 1,00 ml. sobre la cota del terreno natural, se abrigarán exteriormente los mismos hasta la referida cota, mediante formación de taludes con pendiente máxima 1/3, ejecutándolos mediante tierras naturales procedentes de la excavación o de préstamo de análogas características.
* Este tipo de construcciones e instalaciones agrícolas, por sus características técnicas, son consideradas obras mayores, siendo necesario para la concesión de licencia urbanística, la presentación de proyecto técnico redactado por técnico competente. El embalse y las necesarias construcciones e instalaciones complementarias, tendrán carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
* b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.
* Las obras e instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos, deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa
c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
* Las construcciones e instalaciones vinculadas funcionalmente al servicio de las carreteras, estarán sujetas a las condiciones y procedimiento de la legislación que resulte de aplicación en función de la titularidad de la vía. No obstante, se permitirá, previo informe del órgano titular de la carretera, la implantación aislada de estaciones de suministro de carburante y servicios complementarios, que deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y cumplir las características exigidas por su propia legislación sectorial.
d) Vivienda unifamiliar ligada a las actividades anteriores, asimilable al uso residencial en el medio rural.
* Edificabilidad máxima: 0,10 m.²/M.² sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 8 %, sobre parcela bruta.
* Superficie máxima construida: 300,00 m.²
* Altura máxima: 2 plantas, 8,45 ml. de altura de cornisa.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 7,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 2.500 M.², para aquellas fincas surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones
(BOE n.º 89 de 14 de abril de 1998). También podrá formarse dicha parcela mínima por agrupación de otras existentes en que concurran los mismos requisitos. Para el resto de fincas la parcela mínima será de 5.000 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* A los propietarios les alcanzarán los siguientes deberes:
- Cesión de terrenos para ensanchamiento y mejora viaria y adecuado tratamiento de los espacios cedidos, conforme a las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación.
- Costear la implantación de servicios requeridos para la edificación con arreglo a las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación.
- Realizar la aportación económica precisa para financiar la obtención de suelo destinado a dotaciones a razón de 25,00 m² por cada 100,00 m² de edificación permitida.
* Las construcciones tendrán carácter aislado y tipología arquitectónica adecuada, quedando prohibidas en todo caso las viviendas colectivas o plurifamiliares. Además, se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación, por colindancia a bienes de dominio público.
* La propiedad acometerá a su cargo las infraestructuras precisas para la habitabilidad de la vivienda, debiendo asumir el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se establecen en el artículo 162.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Mediante Licencia Municipal, previa autorización del órgano autonómico competente:
e) Excepcionalmente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
* Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
* Equipamientos asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Servicios Terciarios asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
* Edificabilidad máxima: 0,15 m.²/M.² sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 15 % sobre parcela bruta.
* Altura máxima: La altura de la edificación será la necesaria para la implantación del uso, con un máximo de 8,45 ml. de altura de cornisa (Equivalente a 2 plantas).
* Separación mínima a lindero y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* En las áreas de suelo urbanizable especial no sectorizado, las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas, (construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos, las obras civiles, maquinaria y el desarrollo de las instalaciones e infraestructuras urbanísticas de todo tipo; estaciones depuradoras, instalaciones y redes de saneamiento, redes de abastecimiento, eléctricas, alumbrado, telefonía fija y móvil, gas, etc.), que sea necesario ubicar y trazar con afección a este tipo de suelo, dado su interés para la población, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación, no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
* Como medida de fomento de la actividad turística, en las áreas de suelo urbanizable especial no sectorizado, las edificaciones tradicionales existentes a la fecha de aprobación definitiva del presente P. G. M. O. y que sean rehabilitadas con destino a alojamientos rurales cumpliendo con las legislación autonómica en vigor en materia de alojamientos turísticos, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación (parcela mínima, retranqueos, edificabilidad, ocupación, etc), no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
* Las actuaciones excepcionales de interés público, será tramitadas por el procedimiento previsto en el Art. 86 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y necesitarán la previa autorización del órgano autonómico competente.
* Condiciones comunes de las construcciones e instalaciones autorizables excepcionalmente en suelo urbanizable especial no sectorizado:
1. Las construcciones e instalaciones deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por la legislación sectorial correspondiente.
2. La construcción tendrá carácter aislado y se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación por colindancia a bienes de dominio público.
3. La propiedad llevará a efecto satisfactoriamente la ordenación interior de la parcela, previendo los aparcamientos necesarios y el tratamiento del resto de la parcela con arbolado, cultivos o jardinería y asumirá el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el futuro desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se fijan en el artículo 162 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, salvo las que sean de titularidad pública o estén declaradas de utilidad pública por su carácter no lucrativo.
4. Cuando las actuaciones, por su carácter extensivo o complejidad, requieran una ordenación integral, se señalará expresamente en la autorización la necesidad de formular un Plan Especial, tramitado conforme al procedimiento abreviado señalado en el artículo 141 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
5. En todo caso deberá justificarse la adecuación de las construcciones e instalaciones a la legislación sectorial correspondiente.
205.4.- Suspensión del régimen transitorio en suelo urbanizable especial no sectorizado. El régimen transitorio deberá suspenderse por el Ayuntamiento de Santomera o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del Ayuntamiento, cuando se den alguna de las siguientes condiciones:
a) Que pueda delimitarse un ámbito o área de superficie igual a la mínima establecida para un sector, cuyo grado de consolidación alcanzara el 50 % de la densidad máxima de edificación prevista por el Plan General Municipal de Ordenación
b) La transformación del uso tradicional del territorio se hubiera producido en una superficie equivalente al 50 % de la superficie mínima establecida para un sector. 205.5.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros del suelo urbanizable especial no sectorizado.- Aprovechamiento de referencia.
En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la delimitación de áreas dentro del planeamiento general y a la gestión urbanística de los suelos urbanizables especiales no sectorizados, se han contemplado los siguientes elementos definidores de sus características y parámetros urbanísticos:
* Límites y delimitación de la totalidad de los ámbitos del Suelo Urbanizable Especial No Sectorizado (Áreas). (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Datos del Mapa Topográfico Regional, conteniendo las edificaciones y otros elementos naturales existentes dentro del área delimitada. (En general representados con trazo fino de color cian).
* Líneas de advertencia de zonas de protección de las carreteras de la Red Nacional y de la Red Regional. (Representadas con líneas de puntos de grosor medio).
* Siglas de ClasificaciónCalificación de cada una de las Áreas, de acuerdo con los usos previstos para las mismas (Residencial) y la denominación de la zona de situación.
* Identificación de elementos y edificios protegidos, incluidos dentro del Área.
* Propuesta orientativa del trazado estructurante de la Red Local de Comunicaciones del área (Reserva para desarrollo del esquema viario local de carácter primario propuesto en el suelo urbanizable especial no sectorizado de uso residencial). (Representadas con trazo discontinuo de grosor medio).
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS:
* Propuesta orientativa: Propuesta planteada con carácter indicativo, la cual podrá ser modificada razonablemente y de manera justificada por el Plan Especial de Adecuación Urbanística de desarrollo del Sector. 205.6.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo Urbanizable Especial No Sectorizado.
En el suelo urbanizable especial no sectorizado habrá que tener en cuenta con carácter general, las siguientes determinaciones:
RELATIVAS AL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:
* Para esta categoría del suelo urbanizable y de acuerdo con las áreas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.2.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANIZABLE, la Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellas, en lo referente a: Delimitación del área, superficie de afección, criterios de sectorización, parámetros urbanísticos del área, usos globales, aprovechamiento de referencia, sistemas generales de espacios libres y Equipamientos Comunitarios vinculados o adscritos, gestión urbanística, régimen transitorio, programación, condiciones particulares, etc.
* En las correspondientes fichas del suelo urbanizable especial no sectorizado, se define la superficie y porcentaje de vinculación o adscripción a cada una de las áreas definidas, de la parte que le corresponde del total de la superficie del Sistema General de Espacios Libres y del Sistema General de Equipamientos Comunitarios, a tener en cuenta dentro del suelo urbanizable especial no sectorizado.
* El Plan General Municipal de Ordenación, establece en el suelo urbanizable especial no sectorizado el aprovechamiento de referencia para cada área; dicho aprovechamiento se expresa como índice de edificabilidad determinado por el Plan General Municipal de Ordenación a la superficie del área y a la de los sistemas generales correspondientes vinculados (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del área) o adscritos a la misma (con localización que en caso de ser concreta es discontinua con la superficie de afección del área y en cado de no ser concreta puede ser continua o discontinua con la misma), y fija la superficie máxima edificable a que deberá ajustarse la ordenación contenida en el planeamiento de desarrollo con las salvedades contenidas en el artículo 106. d de al Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* En las anteriormente referidas fichas del suelo urbanizable especial no sectorizado y en los anexos numéricos justificativos, habrá que entender que el número de viviendas indicado en las mismas, así como el número de habitantes, tienen carácter orientativo y no son vinculantes, estando calculados sobre la base de un estándar medio de 100 M. 2 construidos por vivienda, con 4 habitantes moradores en la misma.
* En el suelo urbanizable especial no sectorizado, los Planes Especiales de Adecuación Urbanística redactados para la formalización de la sectorización y planeamiento de desarrollo, así como los proyectos de urbanización cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán
al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las ordenaciones y determinaciones dentro de los mismos a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público Hidráulico y del régimen de corrientes.
* En el desarrollo de los sectores del suelo urbanizable especial no sectorizado colindante con espacios protegidos o Lugares de Red Natura 2000 (LIC y ZEPA) se establecerán bandas de amortiguación suficientes para evitar impactos indirectos sobre dichos espacios. Con el fin de concretar la anchura de estas bandas, los usos y medidas protectoras y/o correctoras necesarias, en su caso, para evitar efectos indirectos sobre los espacios
protegidos y lugares que integran Red Natura 2000, los Instrumentos de Planeamiento de Desarrollo colindantes con suelo de protección específica, por valores ambientales, serán informados por la Dirección General del Medio Natural, o bien, se establecerán en los trámites de Evaluación de Repercusiones, o bien, en otros trámites ambientales que le sean de aplicación por la normativa vigente.
* En los diferentes sectores a ordenar pormenorizadamente en desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado, se cartografiarán, con carácter previo a dicha ordenación, los hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc., existentes y se elaborarán normas de conservación y/o restauración de estos elementos naturales a tener en cuenta en el desarrollo de los distintos tipos de suelo. La conservación y/o restauración de estos elementos, tendrá como fin, entre otros, asegurar la conectividad entre los espacios con valor ambiental a través de estos elementos (hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc.), para crear así una red de corredores ecológicos. La cartografía de estos elementos naturales, así como las mencionadas normas de conservación deberán
ser informadas previamente por la Dirección General del Medio Natural.
RELATIVAS A LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACION TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGION DE MURCIA:
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación del Sector Eléctrico vigente en suelo no urbanizable de acuerdo al Anexo I de las Directrices y Plan de Ordenación
Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Eléctrico.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación de Instalaciones de Transporte de Gas Natural y de Almacenamiento de Reservas Estratégicas de Hidrocarburos vigente de acuerdo al Anexo II las de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Hidrocarburos.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable especial no sectorizado del presente P. G. M. O. potenciarán las energías renovables mediante el desarrollo y aplicación de las previsiones introducidas en el Plan de Fomento de las Energías Renovables en España (2000- 2010), el Plan Energético Regional y en la Estrategia Española de Eficiencia Energética (2004- 2012).
* En el suelo urbanizable especial no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se deberán establecer unas bandas de protección a lo largo del trazado de todas las líneas eléctricas de transporte de 400 kV y 220 kV, y de distribución de 132 kV y 66 kV. Cuya superficie habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características geofísicas del área afectada.
b. Naturaleza de la infraestructura protegida.
c. Área afectada en caso de vuelco de la infraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el párrafo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado se deberá requerir para las bandas de protección de líneas eléctricas de transporte al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al Gestor de la Red de Transporte.
* En el suelo urbanizable especial no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se establecen unas bandas de protección a lo largo del trazado de los gasoductos de la red básica y de distribución, así como de los oleoductos/poliductos. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las características del área afectada.
b. Naturaleza de la infraestructura protegida. c. Área afectada en caso de accidente en la i n fraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado en se deberá requerir para las bandas de protección de gasoductos y oleoductos /poliductos de la red básica de transporte y aquellos cuyo trazado y /o aprovechamiento exceda de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al titular de la instalación de Transporte.
* En el suelo urbanizable especial no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se establecen unas bandas de protección lo largo del trazado de las líneas de transporte y distribución de redes públicas de comunicaciones electrónicas. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características del área afectada.
b. Naturaleza de la infraestructura protegida, en función de la cual se establecerá una banda de protección.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo al Ministerio competente en materia de telecomunicaciones y, en su caso, al titular de la instalación de transporte o distribución de telecomunicaciones.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo habrán de establecer unas parcelas de reserva de suelo para la instalación de centros de radiocomunicaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se deberán ubicar en las zonas que determine el Ministerio competente en la materia.
RELATIVAS A LA GESTIÓN URBANÍSTICA:
* Inicialmente, se prevé la iniciativa privada para todas las áreas de suelo Urbanizable Especial No Sectorizado, a los efectos de la correspondiente formulación del Plan Especial de Adecuación Urbanística que permita la sectorización y el planeamiento de desarrollo, así como la gestión urbanística (Proyectos de Reparcelación) y la urbanización (Proyectos de Urbanización), eligiéndose el sistema de actuación más adecuado en el momento de la presentación del necesario Programa de Actuación que acompañará a los referidos instrumentos de planeamiento, gestión urbanística y urbanización.
RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS:
* Cuando una misma parcela registral de terreno perteneciente al suelo urbanizable especial no sectorizado a otras clasificaciones de suelo (urbano y no urbanizable), se vea afectada por diferentes zonificaciones de suelo urbanizable, urbano y no urbanizable, será de aplicación a efectos de parcela mínima y demás parámetros edificatorios contemplados en el régimen transitorio en suelo urbanizable especial no sectorizado, la/los que corresponda/n a la zona de situación de la edificación, pudiendo contabilizarse a los efectos de cumplimiento de la referida parcela mínima, el total de la superficie de la parcela registral de aportación, incluida dentro del suelo urbanizable especial no sectorizado.
RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE RÉGIMEN TRANSITORIO:
* A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los Planes Especiales de Adecuación Urbanística que permita la sectorización y el planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión urbanística y urbanización de todas las Áreas previstas por el mismo en el Suelo Urbanizable Especial No Sectorizado, quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
Artículo 206.- Desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado.
Como suelo urbanizable no sectorizado el Plan General Municipal de Ordenación, identifica una serie de áreas con características intrínsecas diferentes para las que se establecen las correspondientes condiciones de sectorización y desarrollo según su ubicación y uso. El Plan General Municipal de Ordenación ha delimitado las siguientes áreas de suelo urbanizable no sectorizado:
Ver Anexo
La delimitación y ordenación de sectores en suelo urbanizable no sectorizado, requerirá la formulación de un Plan Parcial cuyo contenido y determinaciones se ajustarán a lo establecido en los Arts. 105 y 106 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en la ficha correspondiente del área delimitada.
Como puede apreciarse en el cuadro de inventario de ámbitos del suelo urbanizable no sectorizado y de los estudios complementarios realizados, dichos suelos carecen de valores especiales a proteger que obliguen a clasificarlos de manera inexorable como suelo no urbanizable (de protección especifica o protegido por el planeamiento) y que han sido considerados dentro del suelo urbanizable no sectorizado de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el propio Plan General Municipal de Ordenación, que entiende estos suelos como una reserva para programar a largo plazo futuras actuaciones de transformación, totalmente compatibles con su utilización actual agrícola. Los diferentes informes sectoriales emitidos por la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, han sido favorables a lo propuesto por el P. G. M. O. en sus diferentes versiones: (informes de fechas; (7/04/2005), (1/03/2007) y (29/06/2007). Especial mención al de fecha 29 de junio de 2007, del cual se transcribe aquí literalmente lo siguiente:
.. El Plan General de Ordenación de Santomera no ha clasificado ninguna superficie como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento por sus propios valores de carácter agrícola o ganadero. Ha optado por clasificarlos como no urbanizable inadecuado, explotaciones agrícolas y ganaderas, auque considerando unas áreas como urbanizable sin sectorizar, al parecer como futura ampliación de los suelo urbanizables sectorizados o a las vista de los desarrollos urbanísticos de los términos municipales colindantes. Por tanto el Plan General de Ordenación de Santomera no debe contener limitación alguna al desarrollo agrícola de estos suelos, en tanto mantengan su aprovechamiento agrícola, así como la conservación de las infraestructuras agrarias existentes. No cabe la menor duda que con la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado asignada como una situación futura a largo plazo, no se establece ninguna limitación actual al desarrollo agrícola de estos suelos, ni tampoco a la conservación de las infraestructuras agrarias existentes, habida cuenta de que los presumibles valores de un suelo agrícola, no dejan de ser en la mayoría de los casos, valores económicos y por lo tanto coyunturales y temporales, a diferencia de aquellos otros valores como los paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, que deben perdurar en el tiempo y ser objeto de protección específica o por planeamiento general. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, habrá que indicar que las áreas delimitadas como suelo urbanizable no sectorizado, se corresponden en todos los casos, con terrenos en los que no existen razones de protección específica, ni insalvables que puedan impedir en un futuro su transformación urbanística, no estableciéndose ninguna limitación actual al desarrollo agrícola de estos suelos, ni tampoco a la conservación de las infraestructuras agrarias existentes, ya que el régimen transitorio propuesto para el suelo urbanizable no sectorizado es de características semejantes al de desarrollo del suelo no urbanizable del presente P. G. M. O. 206.1.- Desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado situado junto a autopistas y autovías:
1.- Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo de los sectores de suelo urbanizable no sectorizado situado junto a autopistas y autovías deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación definitiva, por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a cuyo efecto contendrán una memoria ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas para atenuarlo. El contenido de dicha memoria se atendrá a los criterios y directrices señalados en el Decreto 48/1998.
2.- El informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente elaborado en cumplimiento del apartado anterior, prestará especial atención a la valoración y prevención del riesgo que los nuevos receptores, especialmente centros docentes y viviendas, pueden correr ante cada ubicación proyectada, las consecuencias ambientales para éstos y la conveniencia o no de realizar una modificación del planeamiento propuesto.
3.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable no sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera estatal, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
4.- Cualquier actuación urbanística en el suelo urbanizable no sectorizado, incluso en edificaciones preexistentes y situadas en la zona de infl uencia de una carretera Regional, necesitará disponer de informe previo y de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM.
206.2.- Criterios generales para la delimitación de sectores en el suelo urbanizable no sectorizado:
a).- En la Normativa Urbanística y la correspondiente Ficha Urbanística del Área, el P. G. M. O. establece entre otros, para el suelo urbanizable no sectorizado; el uso global preferente de área, el régimen de usos permitidos y prohibidos, el aprovechamiento global de referencia, así como las condiciones para su transformación urbanística y aquellas otras que es necesario concretar en el instrumento de desarrollo que es preciso redactar y aprobar para la formalización efectiva de la transformación de esta categoría de suelo. Dichas condiciones serán las establecidas con carácter particular en la correspondiente Ficha Urbanística del Área, así como las de carácter general establecidas en la legislación urbanística de aplicación.
La delimitación y desarrollo de un sector perteneciente al suelo urbanizable no sectorizado se formalizará mediante el correspondiente Plan Parcial, al que se le requiere aporte la justificación de la actuación, sobre la base de necesidades o conveniencias del municipio que no estuvieran previstas en el Plan General Municipal de Ordenación.
b).- Como criterio general para la delimitación y ordenación de sectores en suelo urbanizable no sectorizado, se establece una superficie mínima según el siguiente cuadro de usos:
Ver Anexo
c).- La delimitación de sectores se ajustará a las condiciones establecidas para el área en que se ubiquen, no pudiendo establecer otros usos globales que los preferentes y permitidos por el Plan General Municipal de Ordenación. d).- Los sectores delimitados garantizarán una adecuada inserción en la estructura urbana y territorial prevista por el Plan General Municipal de Ordenación, previendo la conexión de las infraestructuras de los sistemas locales con las de los sistemas generales más próximos, corriendo todo ello, por cuenta de los promotores de la delimitación.
e).- En la delimitación de un sector y en la ordenación de su ámbito, en desarrollo de un suelo clasificado y calificado por el P. G. M. O. como urbanizable no sectorizado destinado total o parcialmente a uso Residencial, se establecerá la dedicación de una parte del mismo a la dotación de espacios libres y equipamientos comunitarios que les correspondan como sistemas generales (vinculados o adscritos) necesarios para la actuación y que pueden estar
previstos con naturaleza y ubicación concreta o no por el Plan General Municipal de Ordenación, con la extensión superficial mínima que sea requerida en estas Normas Urbanísticas y en la correspondiente Ficha Urbanística del Área o, en su caso por las características de la actuación y que no serán inferiores a los estándares establecidos en el párrafo siguiente.
En los sectores que se delimiten dentro del suelo urbanizable no sectorizado, que desarrollen total o parcialmente el uso residencial, se contemplará una reserva mínima de suelo destinado al sistema general de espacios libres y zonas verdes que cumpla el estándar de 20 M. 2 por cada 100 m² del aprovechamiento residencial establecido por el P. G. M. O. para el área en cuestión, así como una reserva mínima de suelo destinado al sistema general de equipamientos comunitarios que cumpla el estándar de 5 M. 2 por cada 100 m² del aprovechamiento residencial establecido por el P. G. M. O. para el área en cuestión.
Ambos estándares mínimos se han tenido en cuenta para la asignación del aprovechamiento global de referencia de las áreas del suelo urbanizable no sectorizado destinado a uso Residencial y según el siguiente desglose:
* Áreas (UR/NS/VV/SM9), (UR/NS/VV/CV), (UR/NS/VV/SC3), (UR/NS/VV/SC4), (UR/NS/VV/VF), (UR/NS/VV/MZ20), con uso global característico residencial en su categoría de baja densidad y aprovechamiento de referencia que es de 0,40 m2/M2.
En la delimitación de un sector y en la ordenación de su ámbito, en desarrollo de un suelo clasificado y calificado por el P. G. M. O. como urbanizable no sectorizado destinado a Actividades Económicas (usos de Industria Ligera o Actividad de Servicios), si así lo requiriera la correspondiente
Ficha Urbanística del Área, se establecerá la dedicación de una parte del mismo a la dotación de espacios libres y equipamientos comunitarios que les correspondan como sistemas generales (vinculados o adscritos) necesarios para la actuación y que pueden estar previstos con naturaleza y ubicación concreta o no por el Plan General Municipal de Ordenación, con la extensión superficial mínima requerida en la referida Ficha Urbanística del Área. Dicha dotación de Sistemas Generales se han tenido en cuenta para la asignación del aprovechamiento global de referencia de las áreas del suelo urbanizable no sectorizado destinado al uso de Actividades Económicas y según el siguiente desglose:
* Áreas (UR/NS/IL/CB), (UR/NS/IL/MZ22), con uso global característico de industria ligera y aprovechamiento de referencia que es de 0,60 m2/M2.
* Área (UR/NS/AS/EM), con uso global característico de actividades de servicios y aprovechamiento de referencia que es de 0,25 m2/M2.
Cuando el P. G. M. O. no prevea por las características de la actuación, la vinculación o adscripción específica con localización concreta de los sistemas generales, el Plan Parcial establecerá según propuesta fundamentada, la naturaleza y localización concreta de los mismos, cumpliendo con las determinaciones de localización preferente así como la extensión superficial mínima o proporcional exigida en la correspondiente Ficha Urbanística del Área, los cuales deberán guardar coherencia con las características ambientales del área, con la naturaleza de la actuación en la que se inscriben y con las características urbanísticas del sistema territorial en el que se integra.
Cuando el P. G. M. O. prevea la vinculación o adscripción específica con localizaciones concretas de los sistemas generales, la cesión de los mismos se efectuará en los suelos delimitados al efecto y según las extensiones superficiales establecidas en la correspondiente Ficha Urbanística del Área de que se trate. La idoneidad de cualquier otra cesión complementaria de sistemas generales deberá estar justificada, debiendo ser tramitada como modificación del P. G. M. O. cuando la adscripción se realice con atribución del mismo aprovechamiento urbanístico que corresponda al sector de suelo urbanizable al que se relacione.
Estos ámbitos de Sistemas Generales vinculados o adscritos a los sectores de desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado, se delimitan en los planos bajo un cuadrante con la siguiente distribución: Superior izquierda - sigla (SG), superior derecha - sigla de adscripción (AD) o vinculación (VI), inferior izquierda sigla de uso del sistema general (EL), (EC), etc; inferior izquierda sigla relativa a la denominación de la situación del sistema general.
Las actuaciones previstas y las específicas que para cada área se fijen en las condiciones particulares de delimitación, serán independientes de las preceptivas exigidas por la legislación urbanística para los planes parciales que desarrollen cada sector.
f).- La conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General Municipal de Ordenación, se realizará:
- Mediante vías del mismo carácter que aquellas con las que conecta.
- Sin afectar a la capacidad de las vías a que se conecta.
- Sin originar puntos de menor capacidad.
- En la delimitación de cada sector se determinará la resolución del transporte público, asegurando al menos un sistema de transporte público para el mismo.
g) Las redes de servicios que deba contener cada sector tendrán las mismas características que las establecidas para suelo urbanizable sectorizado. La conexión con las redes de sistemas generales previstas en el Plan General Municipal de Ordenación, en caso de que sea conveniente su realización, se hará garantizando que no queda afectada su capacidad para los fines previstos por el Plan General Municipal de Ordenación.
206.3.- Régimen transitorio de edificación en suelo urbanizable no sectorizado. Mientras que no se apruebe el Plan Parcial, en suelo urbanizable no sectorizado podrán realizarse las obras o instalaciones de carácter provisional previstas en el Art. 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y las correspondientes
a sistemas generales previstos por el Plan General Municipal de Ordenación.
Asimismo, respetando las incompatibilidades de uso y las condiciones particulares establecidas para cada área delimitada y con las limitaciones establecidas en los Arts. 83 a 85 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, se podrán autorizar las siguientes construcciones e instalaciones: Mediante Licencia Municipal, previos informes sectoriales favorables
a) Construcciones o instalaciones vinculadas a explotaciones agropecuarias, con las siguientes condiciones: 1.- Casetas de aperos de labranza y maquinaria con las siguientes características:
* Edificabilidad máxima: 0,008 m.²/M.², sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 0,8 %, sobre parcela bruta.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 2.500 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe. 2.- Almacenes agrícolas e instalaciones agrícolas:
* Edificabilidad máxima: 0,025 m.²/M.² en suelo urbanizable no sectorizado residencial y actividades de servicios y 0,05 m.²/M.² en suelo urbanizable de industria ligera, referidas sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 2,5 % en suelo urbanizable no sectorizado residencial y de actividades de servicios y 5 % en suelo urbanizable de industria ligera. Referidas a parcela bruta.
* Altura máxima: 1 planta. (La altura de la edificación será la necesaria para la implantación del uso).
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
* No se entenderán incluidos en este uso aquellas actividades de transformación de productos agropecuarios cuyas materias primas excedan de la capacidad y orientación productiva de la explotación, conforme a la normativa aplicable.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
3.- Invernaderos y mallas.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 5,00 ml. y 15,00 ml. a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe. 4.- Embalses.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 15,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Plano de referencia y altura de muros de contención: Se define como plano de referencia para la medición de la altura máxima de coronación de los muros del embalse, aquel de traza horizontal que contiene al punto de cota que resulta de la media aritmética de las cotas existentes en el terreno natural en los puntos de situación de los vértices del embalse. A los efectos de minimizar el impacto visual y paisajístico en el entorno, las cotas de coronación de los muros del embalse, no superarán en ningún punto los 2,50 ml. medidos a partir del plano de referencia.
Una vez establecida la cota máxima de coronación, en aquellos puntos donde los muros queden visibles más de 1,00 ml. sobre la cota del terreno natural, se abrigarán exteriormente los mismos hasta la referida cota, mediante formación de taludes con pendiente máxima 1/3, ejecutándolos mediante tierras naturales procedentes de la excavación o de préstamo de análogas características.
* Este tipo de construcciones e instalaciones agrícolas, por sus características técnicas, son consideradas obras mayores, siendo necesario para la concesión de licencia urbanística, la presentación de proyecto técnico redactado por técnico competente. El embalse y las necesarias construcciones e instalaciones complementarias, tendrán carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.
* Las obras e instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos, deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa
c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
* Las construcciones e instalaciones vinculadas funcionalmente al servicio de las carreteras, estarán sujetas a las condiciones y procedimiento de la legislación que resulte de aplicación en función de la titularidad de la vía. No obstante, se permitirá, previo informe del órgano titular de la carretera, la implantación aislada de estaciones de suministro de carburante y servicios complementarios, que deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y cumplir las características exigidas por su propia legislación sectorial.
d) Vivienda unifamiliar ligada a las actividades anteriores, asimilable al uso residencial en el medio rural.
* Edificabilidad máxima: 0,05 m.²/M.² sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 5 % sobre parcela bruta.
* Superficie máxima construida: 300,00 m.²
* Altura máxima: 2 plantas, 8,45 ml. de altura de cornisa.
* Separación mínima a linderos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* A los propietarios les alcanzarán los siguientes deberes: - Cesión de terrenos para ensanchamiento y mejora viaria y adecuado tratamiento de los espacios cedidos, conforme a las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación.
- Costear la implantación de servicios requeridos para la edificación con arreglo a las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación.
- Realizar la aportación económica precisa para financiar la obtención de suelo destinado a dotaciones a razón de 25,00 m² por cada 100,00 m² de edificación permitida.
* Las construcciones tendrán carácter aislado y tipología arquitectónica adecuada, quedando prohibidas en todo caso las viviendas colectivas o plurifamiliares. Además, se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación, por colindancia a bienes de dominio público.
* La propiedad acometerá a su cargo las infraestructuras precisas para la habitabilidad de la vivienda, debiendo asumir el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se establecen en el artículo 162.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Mediante Licencia Municipal, previa autorización del órgano autonómico competente: e) Excepcionalmente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
* Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
* Equipamientos asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Actividades Industriales y Productivas asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Servicios Terciarios asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
* Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
* En las áreas (UR/NS/VV/SM9), (UR/NS/VV/CV), (UR/NS/VV/SC3), (UR/NS/VV/SC4), (UR/NS/VV/VF), (UR/NS/VV/MZ20), destinadas al uso Residencial y situadas en diferentes puntos del término municipal y en el área (UR/NS/AS/EM), destinada a Actividades de Servicios y situada en el entorno de la Presa de Santomera:
* Usos compatibles:
* Equipamientos asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Servicios Terciarios asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
* Edificabilidad máxima: 0,20 m.²/M.² sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 20 % sobre parcela bruta.
* Altura máxima: El número de plantas máximo y la altura máxima de la edificación será de acuerdo con el área de ubicación la actuación, la siguiente: (UR/NS/VV/SM9): 4 plantas (B+ 3) y 15,15 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/VV/CV): 4 plantas (B+ 3) y 15,15 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/VV/SC3): 3 plantas (B+ 2) y 11,80 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/VV/SC4): 3 plantas (B+ 2) y 11,80 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/VV/VF): 3 plantas (B+ 2) y 11,80 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/VV/MZ20): 3 plantas (B+ 2) y 11,80 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/AS/EM): 3 plantas (B+ 2) y 11,80 ml. de altura de cornisa.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* En el área (UR/NS/IL/CB), destinada a Industria Ligera y situada en Carretera de Benferri (MATANZAS) y en el área (UR/NS/IL/MZ22), destinada a Industria Ligera y situada entre la Carretera de Abanilla y la Carretera de Benferri (MATANZAS):
* Usos compatibles:
* Equipamientos asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Actividades Industriales y Productivas asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Servicios Terciarios asimilables a los de enclave rural en todas sus categorías.
* Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
* Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
* Edificabilidad máxima: 0,30 m.²/M.², sobre parcela bruta.
* Ocupación máxima: 30 %, sobre parcela bruta.
* Altura máxima: El número de plantas máximo y la altura máxima de la edificación será de acuerdo con el área de ubicación la actuación, la siguiente: (UR/NS/IL/CB): 5 plantas (B+ 4) y 18,50 ml. de altura de cornisa. (UR/NS/IL/MZ22): 5 plantas (B+ 4) y 18,50 ml. de altura de cornisa.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: 5.000 M. 2
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* En las áreas de suelo urbanizable no sectorizado, las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas, (construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos, las obras civiles, maquinaria y el desarrollo de las instalaciones e infraestructuras urbanísticas de todo tipo; estaciones depuradoras, instalaciones y redes de saneamiento, redes de abastecimiento, eléctricas, alumbrado, telefonía fija y móvil, gas, etc.), que sea necesario ubicar y trazar con afección a este tipo de suelo, dado su interés para la población, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación, no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
* Como medida de fomento de la actividad turística, en las áreas de suelo urbanizable no sectorizado, las edificaciones tradicionales existentes a la fecha de aprobación definitiva del presente P. G. M. O. y que sean rehabilitadas con destino a alojamientos rurales cumpliendo con las legislación autonómica en vigor en materia de alojamientos turísticos, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación (parcela mínima, retranqueos, edificabilidad, ocupación, etc), no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
* Las actuaciones excepcionales de interés público, será tramitadas por le procedimiento previsto en el Art. 86 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y necesitarán la previa autorización del órgano autonómico competente.
* Condiciones comunes de las construcciones e instalaciones autorizables excepcionalmente en suelo urbanizable no sectorizado: 1. Las construcciones e instalaciones deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por la legislación sectorial correspondiente. 2. La construcción tendrá carácter aislado y se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación por colindancia a bienes de dominio público.
3. La propiedad llevará a efecto satisfactoriamente la ordenación interior de la parcela, previendo los aparcamientos necesarios y el tratamiento del resto de la parcela con arbolado, cultivos o jardinería y asumirá el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el futuro desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se fijan en el Art. 162 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, salvo las que sean de titularidad pública o estén declaradas de utilidad pública por su carácter no lucrativo. 4. Cuando las actuaciones, por su carácter extensivo o complejidad, requieran una ordenación integral, se señalará expresamente en la autorización la necesidad de formular un Plan Especial, tramitado conforme al procedimiento abreviado señalado en el artículo 141 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
5. En todo caso deberá justificarse la adecuación de las construcciones e instalaciones a la legislación sectorial correspondiente.
206.4.- Suspensión del régimen transitorio en suelo urbanizable no sectorizado. El régimen transitorio deberá suspenderse por el Ayuntamiento de Santomera o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del Ayuntamiento, cuando se den alguna de las siguientes condiciones
a) Que pueda delimitarse un ámbito o área de superficie igual a la mínima establecida para un sector, cuyo grado de consolidación alcanzara el 50 % de la densidad máxima de edificación prevista por el Plan General Municipal de Ordenación
b) La transformación del uso tradicional del territorio se hubiera producido en una superficie equivalente al 50 % de la superficie mínima establecida para un sector.
206.5.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros del suelo urbanizable no sectorizado.- Aprovechamiento de referencia.
En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la delimitación de áreas dentro del planeamiento general y a la gestión urbanística de los suelos urbanizables no sectorizados, se han contemplado los siguientes elementos definidores de sus características y parámetros urbanísticos:
* Límites y delimitación de la totalidad de los ámbitos del Suelo Urbanizable No Sectorizado (Áreas). (Representados con trazo discontinuo grueso).
* Datos del mapa Topográfico Regional conteniendo las edificaciones y otros elementos naturales existentes dentro del área delimitada (En general representados con trazo fino de color cian).
* Líneas de advertencia de zonas de protección de las carreteras de la Red Nacional y de la Red Regional. (Representadas con líneas de puntos de grosor medio).
* Siglas de ClasificaciónCalificación de cada una de las Áreas, de acuerdo con los usos previstos para las mismas (Residencial Industria Ligera Actividades de Servicios) y la denominación de la zona de situación.
* Identificación de elementos y edificios protegidos, incluidos dentro del Área.
* Marcado de la Zona de Policía de Ramblas (Representadas con trama punteada gris).
* Propuesta orientativa del trazado estructurante de la Red Local de Comunicaciones del área (Reserva para desarrollo del esquema viario local de carácter primario propuesto en el suelo urbanizable especial no sectorizado de uso residencial). (Representados con trazo discontinuo de grosor medio).
* Ubicación preferente de los terrenos destinados a la Red Local de Espacios Libres del Área. (Representados con tramado rayado de color gris).
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS:
* Propuesta orientativa: Propuesta planteada con carácter indicativo, la cual podrá ser modificada razonablemente y de manera justificada por el Plan Parcial de desarrollo del Sector.
* Ubicación Preferente: Ubicación planteada con carácter vinculante y de obligado cumplimiento, la cual para ser modificada por el Plan Parcial de desarrollo del Sector, necesitará de una especial justificación, proponiendo nueva ubicación con mejor emplazamiento y de mayor interés para los usuarios de los Sistemas Locales o Generales, que se pretendan modificar.
* Trazado estructurante: Trazado primario de los sistemas generales y locales de comunicaciones e infraestructuras básicas.
* 206.6.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo Urbanizable No Sectorizado.
En el suelo urbanizable no sectorizado habrá que tener en cuenta con carácter general, las siguientes determinaciones:
RELATIVAS AL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:
* Para esta categoría del suelo urbanizable y de acuerdo con las áreas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.2.- FICHAS URBANISTICAS SUELO URBANIZABLE, la Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellas, en lo referente a: Delimitación del área, superfi
cie de afección, criterios de sectorización, parámetros urbanísticos del área, usos globales, aprovechamiento de referencia, sistemas generales de espacios libres y Equipamientos Comunitarios vinculados o adscritos, gestión urbanística, régimen transitorio, programación, condiciones particulares, etc.
* En las correspondientes fichas del suelo urbanizable no sectorizado, se define la superficie y porcentaje de vinculación o adscripción a cada una de las áreas definidas, de la parte que le corresponde del total de la superficie del Sistema General de Espacios Libres y del Sistema General de Equipamientos Comunitarios, a tener en cuenta dentro del suelo urbanizable no sectorizado.
* El Plan General Municipal de Ordenación, establece en el suelo urbanizable no sectorizado el aprovechamiento de referencia para cada área; dicho aprovechamiento se expresa como índice de edificabilidad determinado por el Plan General Municipal de Ordenación a la superficie del área y a la de los sistemas generales correspondientes vinculados (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del área) o adscritos a la misma (con localización que en caso de ser concreta es discontinua con la superficie de afección del área y en cado de no ser concreta puede ser continua o discontinua con la misma), y fija la superficie máxima edificable a que deberá ajustarse la ordenación contenida en el planeamiento de desarrollo con las salvedades contenidas en el artículo 106. d de al Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* En las anteriormente referidas fichas del suelo urbanizable
no sectorizado y en los anexos numéricos justificativos, habrá que entender que el número de viviendas indicado en las mismas, así como el número de habitantes, tienen carácter orientativo y no son vinculantes, estando calculados sobre la base de un estándar medio de 100 M. 2 construidos por vivienda, con 4 habitantes moradores en la misma.
* En el suelo urbanizable no sectorizado, los Planes Parciales redactados para la formalización de la sectorización y planeamiento de desarrollo así como los proyectos de urbanización cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las ordenaciones y determinaciones dentro de los mismos a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público Hidráulico y del régimen de corrientes.
* En el desarrollo de los sectores del suelo urbanizable no sectorizado colindante con espacios protegidos o Lugares de Red Natura 2000 (LIC y ZEPA) se establecerán bandas de amortiguación suficientes para evitar impactos indirectos sobre dichos espacios. Con el fin de concretar la anchura de estas bandas, los usos y medidas protectoras y/o correctoras necesarias, en su caso, para evitar efectos indirectos sobre los espacios protegidos y lugares que integran Red Natura 2000, los Instrumentos de Planeamiento de Desarrollo colindantes con suelo de protección específica, por valores ambientales, serán informados por la Dirección General del Medio Natural, o bien, se establecerán en los trámites de Evaluación de Repercusiones, o bien, en otros trámites ambientales que le sean de aplicación por la normativa vigente.
* En los diferentes sectores a ordenar pormenorizadamente en desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado, se cartografiarán, con carácter previo a dicha ordenación, los hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc., existentes y se elaborarán normas de conservación y/o restauración de estos elementos naturales a tener en cuenta en el desarrollo de los distintos tipos de suelo. La conservación y/o restauración de estos elementos, tendrá como fin, entre otros, asegurar la conectividad entre los espacios con valor ambiental a través de estos elementos (hábitats de interés comunitario, vías pecuarias, ramblas, arroyos, terrenos forestales, arboledas, etc.), para crear así una red de corredores ecológicos. La cartografía de estos elementos naturales, así como las mencionadas normas de conservación deberán ser informadas previamente por la Dirección General del Medio Natural.
RELATIVAS A LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACION TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGION DE MURCIA:
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación del Sector Eléctrico vigente en suelo no urbanizable de acuerdo al Anexo I de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Eléctrico.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado del presente P. G. M. O. deberán incorporar la Planificación de Instalaciones de Transporte de Gas Natural y de Almacenamiento de Reservas Estratégicas de Hidrocarburos vigente de acuerdo al Anexo II las de las Directrices y Plan de Ordenación
Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Hidrocarburos.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado del presente P. G. M. O. potenciarán las energías renovables mediante el desarrollo y aplicación de las previsiones introducidas en el Plan de Fomento de las Energías Renovables en España (2000- 2010), el Plan Energético Regional y en la Estrategia Española de Eficiencia Energética (2004- 2012).
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado del presente
P. G. M. O. potenciarán el uso de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones en las áreas industriales, garantizando el derecho de acceso a todos en condiciones de igualdad, a dichas tecnologías a través de los planes que se adopten por la Consejería competente en la materia, e incorporando la planificación de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas según las necesidades recogidas en los informes que se recaben del Ministerio competente en la materia, así como las restricciones sobre la propiedad y servidumbres que se hayan constituido para la protección de las instalaciones indicadas en el artículo 3 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
* Las instalaciones industriales aisladas en suelo urbanizable no sectorizado han de cumplir además de lo dispuesto en la legislación urbanística y en lo determinado por el P. G. M. O., las siguientes condiciones específicas:
a. Se han de localizar a una distancia no menor de 200 m de cualquier cauce, río, torrente o elemento de la red de drenaje natural del territorio presente en el Inventario de Cauces de la Región de Murcia o de embalses de abastecimiento urbano o agrícola, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial aplicable en materia de aguas. b. En ningún caso serán autorizables industrias localizadas en terrenos inundables. c. La pendiente media del terreno no ha de ser superior al 12%.
d. El área a afectar no debe estar ocupada por masas arbóreas.
e. Se han de localizar a una distancia no menor de 500 m del suelo urbano o urbanizable residencial y de núcleos de población, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables. f. No deberán estar situados en el entorno de Bienes de Interés Cultural.
g. Se deberá justificar la imposibilidad de su traslado a polígonos ordenados.
h. No se llevarán a cabo instalaciones industriales aisladas en los suelos especialmente protegidos, terrenos forestados y lugares que contengan otro tipo de valores ambientales merecedores de protección y conservación, como valores paisajísticos, hábitats comunitarios y hábitats de especies animales y vegetales incluidas en alguna
figura de protección entre otros cuyos valores sean incompatibles con la actuación o uso que se soliciten. A efectos de lo indicado en el apartado anterior se entenderá como terreno inundable aquel que sea así reconocido por la normativa sectorial aplicable y, en particular, por un estudio de inundabilidad aprobado por la Consejería competente en la materia e informado por el Organismo de Cuenca correspondiente.
* En cualquier caso la autorización, estará condicionada al cumplimiento con carácter previo de las siguientes condiciones:
1. La incorporación de sistemas que garanticen la adecuada calidad de los efl uentes líquidos. 2. Las solicitudes de licencia, sea cual sea la naturaleza de los vertidos, deberán incluir los datos exigibles por la legislación vigente para la autorización de vertidos, no pudiendo concederse la licencia sin dicha autorización.
3. La incorporación de medidas que garanticen el adecuado tratamiento de los residuos sólidos, indicando su naturaleza y su tratamiento, incluyendo la indicación del punto de vertido controlado a utilizar y los sistemas a usar para su localización hasta el momento del vertido que aseguren la imposibilidad de contaminación del suelo y el subsuelo y la no existencia de efectos molestos para la población.
4. En ningún caso serán autorizables las instalaciones generadoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo las que deban necesariamente localizarse en zonas aisladas.
En estos casos, el procedimiento de estudio de impacto ambiental verificará la existencia de los sistemas de prevención, recogida y tratamiento previstos por la legislación vigente.
5. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a la imposibilidad de obtener autorización, a aquellas industrias que debido al escaso volumen de residuos peligrosos producidos deban presentar la declaración de pequeño productor.
* Como medida de compensación ambiental y de disuasión de las instalaciones, que reduzca el atractivo de un suelo sin cargas urbanísticas frente a otras localizaciones, habrá de reforestarse al menos el 50% de la parcela en aquellos lugares donde dicha reforestación sea compatible con los valores que propiciaron la clasificación del área ocupada como suelo no urbanizable, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.
* En aquellos casos en los que, en cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, no sea posible reforestar, deberá realizarse un programa de vigilancia ambiental, el cual habrá de contemplar medidas de disuasión y compensación. Dicho programa, tendrá que ser informado de manera preceptiva y vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de forma previa a la concesión de la autorización para realizar las citadas instalaciones.
* Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable sectorizado de uso industrial como consecuencia de la sectorización de un suelo urbanizable no sectorizado, con implantaciones industriales en el frente de cualquier tipo de carretera, respetando en adición a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, cumplirán los siguientes requisitos:
* Deberán establecerse las ordenaciones en relación con módulos longitudinales formando frentes continuos no mayores de 300 metros, franjas verdes que deberán materializarse principalmente junto a las carreteras, articulaciones viarias, etc. y transversales, con viario de servicio como zona de aparcamiento y banda de infraestructuras, zonas de localización de servicios y dotaciones.
* Las instalaciones complementarias al servicio de la carretera (las que satisfacen las necesidades de servicio de la carretera), serán aquellas que estén exclusivamente vinculadas a la misma, es decir: a).- Las instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera.
b).- Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines. No son instalaciones al servicio de la carretera (pues solo satisfacen las necesidades de los usuarios de la carretera): Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de accesorios para vehículos, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden 16/12/1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1.998), los cuales son considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS.
* Deberá evitarse en la medida de lo posible la formación de núcleos industriales en frentes de carretera, debiendo estar las edificaciones retranqueadas un mínimo de 5,00 ml. de la alineaciones previstas en el planeamiento de desarrollo, resolviendo el contacto de la parcela con el viario de servicio mediante zonas de aparcamientos y espacios libres.
* En el suelo urbanizable no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se deberán establecer unas bandas de protección a lo largo del trazado de todas las líneas eléctricas de transporte de 400 kV y 220 kV, y de distribución de 132 kV y 66 kV. Cuya superficie habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características geofísicas del área afectada.
b. Naturaleza de la infraestructura protegida.
c. Área afectada en caso de vuelco de la infraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el párrafo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado se deberá requerir para las bandas de protección de líneaseléctricas de transporte al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al Gestor de la Red de Transporte.
* En el suelo urbanizable no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se establecen unas bandas de protección a lo largo del trazado de los gasoductos de la red básica y de distribución, así como de los oleoductos/poliductos. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características del área afectada. b. Naturaleza de la infraestructura protegida.
c. Área afectada en caso de accidente en la infraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado en se deberá requerir para las bandas de protección de gasoductos y oleoductos /poliductos de la red básica de transporte y aquellos cuyo trazado y /o aprovechamiento exceda de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al titular de la instalación de Transporte.
* En el suelo urbanizable no sectorizado, que por sus características no cuenta con planeamiento de desarrollo ni procesos de gestión urbanística aprobada, se establecen unas bandas de protección lo largo del trazado de las líneas de transporte y distribución de redes públicas de comunicaciones electrónicas. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las características del área afectada. b. Naturaleza de la infraestructura protegida, en función de la cual se establecerá una banda de protección.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el artículo anterior, la Administración competente para emitir dicha autorización solicitará informe preceptivo al Ministerio competente en materia de telecomunicaciones y, en su caso, al titular de la instalación de transporte o distribución de telecomunicaciones.
* Los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo habrán de establecer unas parcelas de reserva de suelo para la instalación de centros de radiocomunicaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se deberán ubicar en las zonas que determine el Ministerio competente en la materia.
* Los planes parciales y especiales que se realicen sobre suelo urbanizable no sectorizado de uso industrial, deberán prever en sus Normas Urbanísticas lo regulado en el Art. 51 de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia en relación a la Tramitación y requisitos adicionales a cumplir por las industrias afectadas por el Real Decreto 1254/1999., así como el Art. 52 de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia en relación Aplicación de distancias de seguridad y servidumbres entre industrias con presencia de sustancias peligrosas y otros desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos.
RELATIVAS A LA GESTIÓN URBANÍSTICA:
* Inicialmente, se prevé la iniciativa privada para todas las áreas de suelo Urbanizable No Sectorizado, a los efectos de la correspondiente formulación del Plan Parcial que permita la sectorización y el planeamiento de desarrollo, así como la gestión urbanística (Proyectos de Reparcelación) y la urbanización (Proyectos de Urbanización), eligiéndose el sistema de actuación más adecuado en el momento de la presentación del necesario Programa de Actuación que acompañará a los referidos instrumentos de planeamiento, y gestión urbanística y urbanización. RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS:
* Cuando una misma parcela registral de terreno perteneciente al suelo urbanizable no sectorizado a otras clasificaciones de suelo (urbano y no urbanizable), se vea afectada por diferentes zonificaciones de suelo urbanizable, urbano y no urbanizable, será de aplicación a efectos de parcela mínima y demás parámetros edificatorios contemplados en el régimen transitorio en suelo urbanizable no sectorizado, la/los que corresponda/n a la zona de situación de la edificación, pudiendo contabilizarse a los efectos de cumplimiento de la referida parcela mínima, el total de la superficie de la parcela registral de aportación, incluida dentro del suelo urbanizable no sectorizado. RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE RÉGIMEN TRANSITORIO:
* A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los Planes Parciales que permita la sectorización y el planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión urbanística y urbanización de todos las Áreas previstas por el mismo en el Suelo Urbanizable No Sectorizado, quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
Capítulo 12: Normas urbanísticas particulares del suelo no urbanizable. Artículo 207.- Ámbito de aplicación Referencia a Fichas Urbanísticas.
Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que se delimitan y clasifican como tales en los planos de ORDENACIÓN GENERAL DEL TERRITORIOEstructura Orgánica y Gestión Urbanística (Clasificación y Calificación de Suelos), con la ordenación y calificación pormenorizada contenida en los referidos planos, en los que se delimitan los terrenos que deben preservarse de la urbanización, a los efectos de aplicación de la normativa específica establecida en este capítulo.
Para todas las categorías del suelo no urbanizable y de acuerdo con las zonas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE, las Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellos, en lo referente a: Grado de protección, usos del suelo, valores más destacables, condiciones especiales, etc.
Artículo 208.- Categorías del suelo no urbanizable.
Sobre la base del contenido de los Arts. 65 y 65.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en suelo no urbanizable se establecen las siguientes categorías: 208.1- Suelo no urbanizable de protección específica. Suelo no urbanizable de protección específica: Incluye los terrenos que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
Se han delimitado las siguientes zonas con ordenamiento distinto para el suelo no urbanizable de protección específica, cuyas determinaciones concretas están contenidas en las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE.
El régimen excepcional de edificación en el suelo urbanizable de protección específica será el previsto en el Art. 76 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y en el artículo correspondiente de estas Normas Urbanísticas. A los efectos oportunos, se justifica a continuación el régimen de protección específica que justifica, en cada caso, la delimitación de las distintas zonas de esta categoría de suelo. Las zonas de esta categoría de suelo no urbanizable incluidas en el Paisaje Protegido del Humedal de Ajauque y Rambla Salada están sujetos al régimen de protección específico establecido en particular por el correspondiente
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), en virtud de las disposiciones de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. Asimismo, están afectas al régimen de protección establecido por la Directiva Hábitats y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres. La zona PROTECCION FAUNA (LIC) - Cueva de las Yeseras, está afecta al régimen de protección específi
co establecido por la Directiva Hábitats y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como al instrumento de ordenación específica que apruebe la Comunidad Autónoma.
La zona FORESTAL PROTEGIDO MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA, está afecta al régimen de protección específico establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su Art. 12, que determina como dominio público forestal los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de dicha ley.
La zona de PROTECCION RAMBLAS Y CAUCES, está afecta al régimen de protección específico establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico. La zona de PROTECCION ARQUEOLOGICA, está afecta al régimen de protección específico establecido por la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, así como su desarrollo normativo estatal y regional. La zona de PROTECCION DE CARRETERAS Y VIAS PECUARIAS, está afecta al régimen de protección específico establecido por la legislación estatal y regional sobre carreteras, así como por la Ley estatal 3/1995 de 23 de marzo, donde se declaran las vías pecuarias como Dominio Público de las Comunidades Autónomas.
Los organismos competentes para las distintas zonas y subzonas de esta categoría de suelo, a los efectos del apartado 2 del Art. 76 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, son los siguientes
a) Para las Zonas incluidas en un Espacio Natural Protegido y/o un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), un Lugar de Importancia Comunitaria
(LIC), una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), los Montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, y las Vías Pecuarias, la Dirección General del Medio Natural.
b) Para las Zonas de Protección de Ramblas y Cauces, la Confederación Hidrográfica del Segura
c) Para las Zonas de Protección Arqueológica, la Dirección General de Cultura
d) Para las Zonas de Protección de Carreteras, la Dirección general de Carreteras de la Comunidad Autónoma y la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, según proceda en cada caso.
Ver Anexo
208.2- Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento: Terrenos que el Plan General Municipal de Ordenación así clasifica por sus valores paisajísticos, forestales, medioambientales y por sus riquezas naturales o por ser necesarios para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.
Se han delimitado las siguientes zonas con ordenamiento distinto para el suelo no urbanizable protEgido por el planeamiento, cuyas determinaciones concretas están contenidas en las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE:
Ver Anexo
208.3- Suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano. Suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano: Terrenos que el Plan General Municipal de Ordenación así clasifica y califica por considerar justificadamente como tales por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, o bien por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del término municipal, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el propio Plan General Municipal de Ordenación.
Se han delimitado las siguientes zonas con ordenamiento distinto para el suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, cuyas determinaciones concretas están contenidas en las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE:
Ver Anexo
Artículo 209.- Grados de protección en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.
Como puede apreciarse en el inventario de ámbitos calificados como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, se han establecido desde el P. G. M. O. diferentes categorías atendiendo a los distintos valores a proteger.
CATEGORÍAS CON VALORES A PROTEGER (SNUProtegido por el Planeamiento):
* Valores Paisajísticos.
* Forestal Protegido.
* Protección del Viario General. En cada una de las zonas de las diferentes categorías establecidas, se ha tenido en cuenta un solo grado de protección acorde con las características a proteger de los ámbitos delimitados.
Como puede apreciarse en el inventario de ámbitos calificados como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, se han establecido desde el P. G. M. O. diferentes categorías y dentro de ellas, aquellas que tienen como finalidad el acotar los ámbitos que albergarán obligatoriamente y de manera exclusiva usos y actividades que se pretenden tener localizadas en sitios concretos a los efectos de minimizar los impactos ambientales.
CATEGORÍAS CON ACTIVIDADES LOCALIZADAS (SNUInadecuado para el Desarrollo Urbano):
* Explotaciones Ganaderas.
* Canteras y Graveras.
Artículo 210.- Características generales del suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano.
Como puede apreciarse en el cuadro de inventario de ámbitos del suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, se han delimitado diferentes zonas; en unos casos con características agrícolas y de relieves naturales, y en otros acotando ámbitos que albergarán obligatoriamente y de manera exclusiva usos y actividades que se pretenden tener localizadas en sitios concretos a los efectos de minimizar los impactos ambientales o bien por necesidades concretas de emplazamiento, como es el caso de los usos de explotaciones ganaderas y los de las canteras y graveras.
En todos los casos, los suelos no urbanizables calificados como inadecuados para el desarrollo urbano (categorías; AGRÍCOLA, RELIEVES NATURALES, EXPLOTACIONES
GANADERAS y CANTERAS Y GRAVERAS), son suelos que carecen de valores especiales a proteger y que han sido considerados dentro de esta categoría del suelo no urbanizable por entender el Plan General Municipal de Ordenación (de acuerdo al Art. 65.3), que los mismos deben así calificarse por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del municipio de Santomera, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el propio Plan General Municipal de Ordenación. En relación con el suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano en su categoría de agrícola, los diferentes informes sectoriales emitidos por la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, han sido favorables a lo propuesto por el P. G. M. O. en sus diferentes versiones: (informes de fechas; (7/04/2005), (1/03/2007) y (29/06/2007). Especial mención al de fecha 29 de junio de 2007, del cual se transcribe aquí literalmente lo siguiente: .. El Plan General de Ordenación de Santomera no ha clasificado ninguna superficie como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento por sus propios valores de carácter agrícola o ganadero. Ha optado por clasificarlos como no urbanizable inadecuado, explotaciones agrícolas y ganaderas, auque considerando unas áreas como urbanizable sin sectorizar, al parecer como futura ampliación de los suelo urbanizables sectorizados o a las vista de los desarrollos urbanísticos de los términos municipales colindantes. Por tanto el Plan General de Ordenación de Santomera no debe contener limitación alguna al desarrollo agrícola de estos suelos, en tanto mantengan su aprovechamiento agrícola, así como la conservación de las infraestructuras agrarias existentes. No cabe la menor duda que con la calificación de suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano asignada a los suelos con categoría de agrícolas no se establece ninguna limitación al desarrollo agrícola de estos suelos, ni tampoco a la conservación de las infraestructuras agrarias existentes, al contrario se potencia su desarrollo agrícola en cuanto es la clasificación y calificación natural y tradicional que siempre le ha asignado el planeamiento general a este tipo de suelo, habida cuenta de que los presumibles valores de un suelo agrícola, no dejan de ser en la mayoría de los casos, valores económicos y por lo tanto coyunturales y temporales, a diferencia de aquellos otros valores como los paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, que deben perdurar en el tiempo y ser objeto de protección específica o por planeamiento general.
En relación con el suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano en sus categorías de explotaciones ganaderas, y canteras y graveras, habrá que manifestar que las diferentes zonas delimitadas no están sujetas a ningún tipo de protección específica y que el P. G. M. O. las considera como ámbitos acotados que albergarán obligatoriamente y de manera exclusiva usos y actividades que se pretenden tener localizadas en sitios concretos a los efectos de minimizar los impactos ambientales o bien por necesidades concretas de emplazamiento, sin que estén sujetos dichos ámbitos a ninguna protección por el planeamiento general. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, habrá que indicar que las zonas delimitadas como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, se corresponden en todos los casos, con terrenos en los que no existen razones de protección específica, ni insalvables que puedan impedir en un futuro su transformación urbanística, por lo que inicialmente han sido clasificados y calificados por el Plan General Municipal de Ordenación con esta clasificación y categoría de suelo, pero que ante tensiones de transformación futuras, con proyectos concretos de reclasificación convenientemente justificados desde el punto de vista medioambiental, aprovechamientos, cesiones municipales, etc., podrán ser considerados como suelo urbanizable no sectorizado con destino al uso residencial de baja y mínima densidad, siendo adecuado y conveniente que las zonas más altas del suelo no urbanizable inadecuado de relieves naturales (UR/IN/RNDenominación) y aquellos que formen parte del sistema de espacios naturales (aunque en este caso último no computen en el estándar del Sistema General de Espacios Libres), se destine al Sistema General de Espacios Libres a adscribir o vincular a las áreas y posteriores sectores que sean reclasificadas.
Artículo 211.- Régimen de parcelación en suelo no urbanizable.
En suelo no urbanizable en cualquier de sus categorías quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, entendiendo como tal, la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en la forma determinada por el Plan General Municipal de Ordenación, o que pueda dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.
Cuando el fin sea agrícola y en todos los casos, no se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Tampoco se admitirán, por razones paisajísticas objeto de protección específica conforme a la legislación aplicable, parcelaciones rústicas que conlleven modificaciones sustanciales en la configuración del territorio o la apertura de nuevos viales de uso público no previstos en los Planes Especiales o por el organismo competente en materia de agricultura. Cuando el fin sea edificatorio, no se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la presente normativa urbanística en relación a parcela mínima edificatoria de la zona de ubicación de los terrenos en cuestión.
Artículo 212.- Condiciones generales para su desarrollo.
Para el desarrollo de las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación en suelo no urbanizable se podrán redactar, con carácter general, Planes Especiales, conforme a las determinaciones de la legislación urbanística vigente.
Su finalidad podrá ser cualquiera de las previstas en la legislación urbanística que sea compatible con la regulación establecida en el suelo no urbanizable.
Su formulación, contenido y tramitación se ajustarán a lo previsto en la Ley del Suelo de la Región de Murcia y a las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación para la zona de ordenación.
Artículo 213.- Régimen excepcional de edificación y uso del suelo no urbanizable de protección específica.
213.1- Características generales del régimen excepcional. En esta categoría de suelo no podrá realizarse ningún tipo de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas en el planeamiento específico de protección, que se podrán autorizar mediante licencia municipal, sin perjuicio de las ordenaciones sectoriales correspondientes.
En defecto de planeamiento específico o instrumentos de ordenación del territorio, sólo se podrán autorizar por la Administración Regional, excepcionalmente, previo informe favorable del organismo competente en razón de la materia, los usos provisionales previstos en Ley del Suelo de la Región de Murcia, así como las instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. Se entiende por planeamiento específico de protección, los instrumentos (planes) de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, y la legislación sectorial, estatal o autonómica, en la materia, en el ámbito competencial correspondiente.
213.2- Características específicas del régimen excepcional. El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) o la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), incluirá una evaluación de repercusiones sobre dichos espacios protegidos europeos, cuando no pueda afirmarse con seguridad que no se afectará negativamente su integridad ecológica, de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres. Corresponde a la Dirección General del Medio Natural efectuar, en su caso, la citada evaluación de repercusiones, para lo cual el promotor deberá aportar el correspondiente Estudio de Afecciones sobre Natura 2000.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior las actividades, obras y construcciones que se realicen dentro de dichos espacios o que, emplazándose fuera de las mismas, puedan afectarlos significativamente. El informe favorable previo del órgano competente de la Comunidad Autónoma será condición indispensable para la obtención de la correspondiente licencia urbanística. El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar al ámbito incluido en un plan de ordenación de los recursos naturales (PORN), se ajustará a las determinaciones de dicho plan. Corresponde a la Dirección General del Medio Natural determinar la compatibilidad de la propuesta con el plan, para lo cual el promotor deberá aportar, en su caso, la correspondiente documentación específica.
El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar a los Montes de Utilidad Pública, se ajustará a las determinaciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Corresponde a la Dirección General del Medio Natural determinar la compatibilidad de la propuesta con dicha Ley, para lo cual el promotor deberá aportar, en su caso, la correspondiente documentación específica.
El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar a las zonas de protección de ramblas y cauces, se ajustará a las determinaciones del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y normativa de desarrollo, así como al Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura y sus planes de desarrollo.
Corresponde a la Confederación Hidrográfica del Segura determinar la compatibilidad de la propuesta con dicha normativa y planes, para lo cual el promotor deberá aportar, en su caso, la correspondiente documentación específica.
El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar a las zonas de protección arqueológica, se ajustará a las determinaciones de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, así como su desarrollo normativo estatal y regional. Corresponde a la Dirección General de Cultura determinar la compatibilidad de la propuesta con dicha normativa, para lo cual el promotor deberá aportar, en su caso, la correspondiente documentación específica.
El procedimiento de autorización excepcional cuando se trate de edificaciones, actuaciones, usos y obras que puedan afectar a las zonas de protección de carreteras y vías pecuarias, se ajustará a los establecido por la legislación estatal y regional sobre carreteras, así como por la Ley estatal 3/1995 de 23 de marzo, donde se declaran las vías pecuarias como Dominio Público de las Comunidades Autónomas. Corresponde a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y la Dirección General del Medio Natural, según proceda en cada caso, determinar la compatibilidad de la propuesta con dicha normativa, para lo cual el promotor deberá aportar, en su caso, la correspondiente documentación específica.
Artículo 214.- Régimen de edificación y uso del suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano.
De acuerdo con el Art. 77 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y lo refl ejado en esta Normativa Urbanística, en el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano:
* Se podrán autorizar, mediante licencia municipal los usos y construcciones permitidos por el Plan General Municipal de Ordenación que sean estrictamente necesarios para el normal funcionamiento de las actividades propias de cada una de las zonas delimitadas, así como previo informe de la Dirección General de Urbanismo, los usos provisionales previstos en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* Excepcionalmente podrán autorizarse, mediante licencia municipal, el uso de vivienda unifamiliar, ligado a la actividad productiva de la explotación. A estos efectos, la superficie mínima de la explotación, entendida como agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, será al menos de 20.000 metros cuadrados en el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento.
En el suelo clasificado como no urbanizable y calificado como inadecuado para el desarrollo urbano, esta superficie mínima será de 10.000 metros cuadrados o de 5.000 metros cuadrados si la finca hubiere surgido en escritura pública de fecha igual o anterior al 17 de junio de 2001.
* Podrá autorizarse, de forma excepcional, por la Administración Regional, actuaciones especificas de interés público, con las condiciones establecidas en el Art. 85 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en lo que resulte aplicable al suelo no urbanizable, justificando su ubicación y siempre que se respeten los valores y criterios señalados en el presente Plan General Municipal de Ordenación debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
* En suelos no urbanizables reservados por el presente Plan General Municipal de Ordenación para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, que no resulten afectados una vez ejecutados los mismos, quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el presente Plan General de Ordenación prevea.
Artículo 215.- Régimen de las actuaciones específicas de interés público en el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano.
* Como se ha indicado en el artículo anterior, además de los usos provisionales, en el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano, podrán autorizarse, de forma excepcional, por la Administración Regional, actuaciones especificas de interés público, con las condiciones establecidas en el Art. 85 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en lo que resulte aplicable al suelo no urbanizable, justificando su ubicación y siempre que se respeten los valores y criterios señalados en el presente Plan General Municipal de Ordenación, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
* Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
* Actividades Extractivas en todas sus categorías.
* Vertederos.
* Equipamientos de enclave rural en todas sus categorías.
* Actividades Industriales de enclave rural en todas sus categorías.
* Servicios Terciarios de enclave rural en todas sus categorías, incluso Camping y Alojamientos Rurales.
* Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
* Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
* Edificabilidad máxima: Para los diferentes usos excepcionales la que se defina al efecto en el Art. 218 de esta Normativa, relativo al desarrollo de los usos ligados a los medios natural y rural.
* Ocupación máxima: Para los diferentes usos excepcionales la que se defina al efecto en el Art. 218 de esta Normativa.
* Altura máxima: La altura de la edificación será la necesaria para la implantación del uso, con la altura y número de plantas máximo establecida en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* En las zonas de suelo no urbanizable, las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas, (construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos, las obras civiles, maquinaria y el desarrollo de las infraestructuras urbanísticas y servicios públicos de todo tipo; estaciones depuradoras, instalaciones y redes de saneamiento, redes de abastecimiento, eléctricas, alumbrado, telefonía fija y móvil, gas, etc.), que sea necesario ubicar y trazar con afección a esta clase de suelo, dado su interés para la población, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación, no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
* Las actuaciones excepcionales de interés público, será tramitadas por le procedimiento previsto en el Art. 86 de la Ley Suelo de la Región de Murcia, y necesitarán la previa autorización del órgano autonómico competente.
* Condiciones comunes de las construcciones e instalaciones autorizables excepcionalmente en suelo no urbanizable:
1. Las construcciones e instalaciones deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por la legislación sectorial correspondiente. 2. La construcción tendrá carácter aislado y se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación por colindancia a bienes de dominio público.
3. La propiedad llevará a efecto satisfactoriamente la ordenación interior de la parcela, previendo los aparcamientos necesarios y el tratamiento del resto de la parcela con arbolado, cultivos.
4. Cuando las actuaciones, por su carácter extensivo o complejidad, requieran una ordenación integral, se señalará expresamente en la autorización la necesidad de formular un Plan Especial, tramitado conforme al procedimiento abreviado señalado en el Art. 141 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. 5. En todo caso deberá justificarse la adecuación de las construcciones e instalaciones a la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 216.- Carácter de las limitaciones de los usos.
Cualquiera que sea su categoría, el suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las edificaciones e instalaciones permitidas en esta normativa urbanística los son en razón del fomento y protección de los usos propios de esta clase de suelo o de los que están ligados al desarrollo de los medios natural y rural, así como de la regulación y control de aquellos que resultan incompatibles con el medio urbano y por lo tanto presentan necesidad, conveniencia o idoneidad de enclave en los medios natural o rural.
Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el suelo no urbanizable imponen estas Normas Urbanísticas, o las que se dedujeran por aplicación posterior de las mismas, no conferirán derecho a indemnización alguna salvo en el caso de que constituyan una vinculación singular que origine la disminución del valor inicial que poseyeran los terrenos por el rendimiento rústico que les sea propio por su explotación efectiva.
La materialización de los usos permitidos en edificaciones deberá asegurar la preservación del carácter natural o rural de esta clase de suelo, adoptando las medidas que fueran precisas para la protección del medio ambiente, garantizando, si fuera necesario, la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
Artículo 217.- Clasificación de los usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos (Definición de conceptos generales y particulares).
En este apartado se recogen de manera general y particular la definición de aquellos conceptos que son relativos a la utilización del suelo no urbanizable como soporte de edificaciones e instalaciones ligadas al desarrollo de los medios natural y rural o que su enclave en los mismos se hace necesaria, conveniente o idónea, así como la clasificación de los diferentes usos y subusos previstos por P. G. M. O. en esta clase de suelo, quedando definidos para cada zona concreta, los usos preferentes, los usos permitidos, los usos compatibles, los usos compatibles con condiciones los usos incompatibles, los usos autorizables y los usos excepcionales en las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE:
* BLOQUE B: Usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos.
USOS LIGADOS AL DESARROLLO DE LOS MEDIOS NATURAL Y RURAL.
- Usos naturalistas y forestales. Se entiende como tales el conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación del medio natural y los bosques, así como sus usos complementarios (caza, recolección y similares).
Para el uso y disfrute de las condiciones naturales de los terrenos del suelo no urbanizable pueden establecer obras e instalaciones que no supongan edificación significativa.
Éstas se agrupan en las siguientes categorías: b) Adecuaciones naturalistas: Se incluyen obras e instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar las actividades al aire libre de escaso impacto como son; la observación, el estudio y el disfrute de la naturaleza. Supone el nuevo trazado y conservación de senderos y recorridos peatonales, así como la construcción de casetas de observación o similares
c) Adecuaciones recreativas: Se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas de forma concentrada en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos parrillas, depósitos de basuras, o similares. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente
d) Parque rural: Se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial en suelo no urbanizable.
- SubUso Conservación y regeneración de la naturaleza. Comprende aquellas utilizaciones extensivas del medio natural (recolección, caza, pastoreo, aprovechamientos agrarios en régimen de baja densidad y escasa presencia) característicos de medios semidesérticos con limitaciones edáficas y sobre todo hídricas. Se desarrollan sobre espacios que suelen requerir tratamientos culturales de los suelos y de la vegetación, y que presenta valores ecológicos, faunísticos o botánicos, o a una determinada combinación de los mismos.
- Conservación activa. Actividad encaminada a mantener el uso actual en las condiciones que se realiza, aceptándose mejoras de adecuación y cuidados.
- Restauración ambiental y paisajística. Contempla la plantación o siembra de especies autóctonas, principalmente arbóreas o arbustivas y todas las acciones destinadas a la restauración ecológica y paisajística de los medios natural y rural.
- SubUso Esparcimiento y ocio. Comprende aquellas utilizaciones del medio natural relacionadas con el esparcimiento y el ocio, diferenciando aquellas de escaso impacto por realizarse sobre elementos lineales de largo recorrido de las que se realizan de forma concentrada en puntos concretos.
- Actividades al aire libre de escaso impacto. Actividades al aire libre de escaso impacto (senderismo, observación de la naturaleza, educación ambiental, etc.).
- Actividades recreativas de forma concentrada. Contemplando la disposición de mesas, juegos recreativos infantiles, sombrajes y edificaciones auxiliares como aseos, kioscos de bebidas, etc.
- SubUso Actividades forestales.
- Explotación forestal. Maderas, etc.
- Plantaciones forestales.
- Extracción de productos forestales secundarios (o no maderables).
Extracción de plantas aromáticas, setas, trufas, leñas y otros productos.
- Uso Explotaciones agropecuarias. Engloba todo tipo de actividades relacionadas con la producción agropecuaria entendiendo como tales la agricultura en secanos y regadíos, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o fl oricultura a la intemperie o bajo invernadero y mallas, la cría y guarda de animales en régimen de entabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura y de la Comunidad Autónoma de a Región de Murcia y a la legislación especifica en materia agropecuaria. Obras e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria:
a) Obras e instalaciones anejas a la explotación: Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, tales como casetas de aperos de labranza y maquinaria, cuadras, establos, vaquerías o similares.
b) Infraestructuras al servicio de la explotación: Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión de determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles
c) Desmontes, aterramientos y rellenos: En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas. Están sujetos a licencia urbanística cuando los trabajos superen una superficie de dos mil quinientos (2.500) m² o un volumen superior a cinco mil (5.000) m. 3 de tierra.
d) Captación de agua: Se consideran aquí aquellas obras e instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas y los embalses.
Almacenes Agrícolas e instalaciones Agrícolas ligadas a la actividad productiva del medio rural:
1) Se entiende por tales aquellos usos principalmente vinculados al almacenamiento, manipulación o comercialización de productos de la propia explotación agrícola, o los que sin estar vinculados principalmente a la misma lo están a la actividad característica de la zona. En este último supuesto sólo podrá concederse licencia urbanística cuando no exista en el entorno localización conveniente en suelo ordenado y dotado al efecto.
2) A los efectos de su localización, las actividades de abastecimiento y servicios técnicos a las explotaciones no se entenderán como ligadas a la actividad productiva del medio.
3) Los almacenes e instalaciones ligados a la actividad productiva del medio rural, se implantarán en condiciones que minimicen el impacto ambiental y funcional sobre la estructura territorial.
- SubUso Agricultura de secano (Agricultura extensiva). Contempla el conjunto de prácticas tradicionales para el desarrollo de cultivos de secano.
- SubUso Agricultura de regadío (Agricultura intensiva). Contempla el conjunto de prácticas necesarias para el desarrollo de cultivos de Regadío.
- Estaciones e instalaciones de distribución de agua de riego Embalses de riego.
- SubUso Almacenes Agrícolas e Instalaciones Agrícolas ligadas a la actividad productiva del medio rural. Usos principalmente vinculados al almacenamiento, manipulación o comercialización de productos de la propia explotación agrícola.
- SubUso Ganadería en régimen intensivo. Destinada a la cría y reproducción de animales dentro de edificaciones.
- SubUso Ganadería en régimen extensivo. Destinada a la cría y reproducción de animales al aire libre, ya sea en régimen de entabulación o libre.
- SubUso Actividades Agropecuarias Complementarias. Aquellas actividades productivas que complementan al uso agropecuario.
- Uso Residencial en el medio rural. Se considera como tal, el de aquellos edificios destinados a vivienda unifamiliar cuya implantación en el medio rural este permitida.
Contempla igualmente la rehabilitación de las construcciones o viviendas preexistentes. Se prevén específicamente los siguientes subusos: SubUso Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agropecuaria: Se entiende como tal al edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones agrícolas, cuyo promotor ostente la titularidad de dicho terreno.
Se considera uso autorizable, siendo preciso para su implantación la obtención de autorización previa, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 86 de la LSRM.
SubUso Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales: Se entiende como tal al edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en el proyecto de la obra pública o infraestructura, con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.
SubUso Vivienda guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural: Incluyen los edificios residenciales de uso permanente o temporal previsto en el proyecto del complejo, con la finalidad exclusiva de atención a los complejos de equipamientos y servicios en el medio rural.
USOS CON NECESIDAD O IDONEIDAD DE ENCLAVE EN LOS MEDIOS NATURAL Y RURAL.
- USO ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (Canteras Graveras Instalaciones de tratamiento de áridos).
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público, así como a la Declaración de Impacto Ambiental favorable y Proyecto de Restauración. Dentro de este uso se prevén específicamente los siguientes subusos: - SubUso Canteras. Se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales.
- SubUso Graveras. Se trata de movimientos de tierra conducentes a la extracción conducente a la obtención de arenas y áridos de todo tipo.
- SubUso Instalaciones de tratamiento de áridos. Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de las actividades extractivas, o para el tratamiento primario de áridos o minerales.
- SubUso Infraestructuras y servicios.
Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento, saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación extractiva.
- USO Vertederos. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público, así como a la Declaración de Impacto Ambiental Favorable y Proyecto de Restauración. Dentro de este uso se prevén específicamente los siguientes subusos: - SubUso Vertederos de residuos sólidos urbanos (R. S. U.).
Instalaciones destinadas al almacenamiento de los residuos orgánicos, plásticos, vidrio y cartón generados en los núcleos urbanos.
- Vertederos de inertes (Escombreras). Instalaciones destinadas a almacenar los materiales de construcción (escombros) generados en el municipio.
- USO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS DE ENCLAVE RURAL.
Se consideran como tales el conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, proveyéndoles de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Art. 50 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, así como por lo excepcional de sus instalaciones. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público.
Dentro de este uso se prevén específicamente los siguientes subusos:
- SubUso Equipamiento Educativo.
- Centros de enseñanza técnica de explotación del medio rural (Explotaciones Agropecuarias Especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación).
- SubUso Equipamiento Cultural.
- SubUso Equipamiento Sanitario.
- SubUso Equipamiento de Bienestar Social.
- Centros Asistenciales Especiales (Explotaciones Agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otras consistentes en la curación y reinserción social de toxicómanos).
- SubUso Equipamiento Religioso.
- SubUso Equipamiento Deportivo.
- Campos de Golf.
- SubUso Equipamiento de Abastecimiento Alimentario.
- SubUso Equipamiento de Servicios de la Administración.
- SubUso Equipamiento de Recintos Feriales.
- SubUso Equipamiento de Servicios Funerarios Cementerio.
- SubUso Defensa y Cárceles.
- SubUso Equipamiento de Servicios de Transporte.
- USO Actividades Industriales y Productivas de Enclave Rural. Se consideran como tales aquellas construcciones e instalaciones de carácter industrial, conforme a lo previsto en el Art. 51 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, por tratarse de actividades incompatibles con los medios urbano y urbanizable, así como por lo excepcional de sus instalaciones. Estarán sujetas a evaluación o auditoria ambiental conforme a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación. Para la localización de la actividad se deberá justificar la idoneidad del emplazamiento proyectado, y en su caso, la justificación de la inexistencia de suelo ordenado y dotado al efecto en el entorno. Previa a la formulación y tramitación definitiva del proyecto, se podrá presentar solicitud de consulta en relación al emplazamiento preseleccionado, o en relación a las alternativas de localización que se estuvieran considerando. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público y aportar un Estudio de Impacto Ambiental si así lo determina la Ley 1/95.
- SubUso Almacenes de manipulación de productos hortofrutícolas.
- SubUso Industrias de categoría 5.ª. Contempla la implantación de aquellas instalaciones que sean susceptibles de alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
- I. Agropecuaria.
- I. Insalubre.
- I. Nociva.
- I. Peligrosa.
- USO Servicios Terciarios de Enclave rural. Se consideran como tales el conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, proveyéndoles con carácter permanente o estacional de prestación de servicios conforme a lo previsto en el Art. 52 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, así como por lo excepcional de sus instalaciones.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público.
Dentro de este uso se prevén específicamente los siguientes subusos: - SubUso Almacenaje y distribución. (Queda regulado en el Art. 52.1.1. de esta Normativa Urbanística).
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
- SubUso Comercial. (Queda regulado en el Art. 52.1.2. de esta Normativa Urbanística).
* Pequeño Comercio.
* Mediano Comercio.
* Grandes Establecimientos Comerciales.
* Establecimientos Comerciales de Descuento Duro.
- SubUso Oficinas. (Queda regulado en el Art. 52.1.3. de esta Normativa Urbanística).
- SubUso Alojamiento Turístico. (Queda regulado en el Art. 52.1.4. de esta Normativa Urbanística).
* Establecimientos Hoteleros.
* Hoteles.
* Hoteles Apartamentos.
* Pensiones.
* Camping.
* Apartamentos Turísticos.
* Alojamientos Rurales.
* A Hospedería Rural.
* B Casas Rurales de Alquiler.
* C Casas Rurales en Régimen Compartido.
* Albergues Turísticos.
- SubUso Establecimientos de Restauración. (Queda regulado en el Art. 52.1.5. de esta Normativa Urbanística).
* Restaurantes.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
* Cat. 4.ª.
* Cafeterías.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cafébares.
* Bares con Música.
- SubUso Servicios Recreativos.
(Queda regulado en el Art. 52.1.6. de esta Normativa Urbanística).
* A Juegos Recreativos.
* B Salas de Reunión.
* C Salas de Espectáculos.
- SubUso Estaciones de Suministro de Combustibles.
(Queda regulado en el Art. 52.1.7. de esta Normativa Urbanística).
- SubUso Otros Servicios Terciarios. (Queda regulado en el Art. 52.1.8. de esta Normativa Urbanística).
- Uso Edificaciones e instalaciones para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las obras de infraestructuras y servicios públicos.
Engloban el conjunto de construcciones e instalaciones relacionadas con la ejecución, mantenimiento, entretenimiento y servicios de las obras públicas; y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras estatales, autonómicas y municipales. Las actividades complementarias y vinculadas a la ejecución de obras públicas, se consideran como usos provisionales.
De este modo en el otorgamiento de la licencia urbanística se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate.
Solo se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, a los efectos de su ubicación en el suelo no urbanizable, aquellas que sean de dominio público o de concesionario de la Administración, o aquellas otras expresamente autorizadas por el organismo del que dependa la Obra Pública.
Cuando las construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento, entretenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia, la idoneidad de la ubicación elegida.
Dentro de esta clase de uso del suelo no urbanizable, se prevén las siguientes actividades específicas:
a) Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: De carácter temporal, van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas
b) Instalaciones o construcciones para el mantenimiento de la obra pública: Son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.
c) Áreas, Instalaciones o construcciones destinadas al servicio de la carretera: Estas son las siguientes, C. 1.- Las instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera. Estas instalaciones son las únicas necesarias para el funcionamiento de esta infraestructura y tiene como finalidad garantizar el servicio público al que se destinan, que no es otro que permitir la circulación de vehículos automóviles.
Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera son zonas destinadas a albergar las distintas instalaciones necesarias para realizar las operaciones de conservación y explotación de las carreteras, tales como zonas de almacenaje y acopio de materiales, tanto cubiertas como descubiertas, oficinas, etc. Dichas instalaciones son en la actualidad, modernas naves donde se centraliza la labor administrativa y de gestión de las tareas de conservación de carreteras. Antiguamente eran las ya abandonadas casillas de peones camineros, que albergaban almacenes de materiales y la vivienda del personal dedicado a la conservación de las carreteras.
Para su implantación se requerirá autorización por parte del organismo del que dependa la vía. C. 2.- Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines.
Son instalaciones ligadas a los usos previstos en los elementos funcionales de las carreteras, definidos en el artículo 55 del Reglamento de Carreteras, y que son necesarias para la explotación del servicio público viario.
No son instalaciones al servicio de la carretera; Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de Accesorios para automóviles, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios (BOE n.º 21 de 24 de enero de 1998), los cuales están considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS, entendiendo como tales, aquellas que satisfacen las necesidades de los usuarios de las carreteras.
d) Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas: Se incluyen en este concepto las de las infraestructuras de las redes de comunicación en suelo no urbanizable (mantenimiento de las existentes y nuevos trazados), las de potabilización, abastecimiento y depuración de aguas residuales, las energéticas y de telecomunicación en la que estarían incluidas los oleoductos y gaseoductos, comprendiendo específicamente, dentro de las infraestructuras energéticas, las de captación de energía solar y su conversión en energía eléctrica, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución de baja y sus instalaciones anejas.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público.
Dentro de estas infraestructuras se prevén específicamente las siguientes: - Redes de comunicaciones en suelo no urbanizable.
- Mantenimiento y adecuación de la red viaria existente.
(Mantenimiento y adecuación de senderos, caminos, carreteras y aparcamientos existentes).
- Nuevos trazados de la red viaria. (Nuevos trazados de senderos, caminos, carreteras y aparcamientos en el suelo no urbanizable).
- Potabilización y Abastecimiento.
- Estaciones de potabilización y desalación de aguas.
- Estaciones, depósitos e instalaciones de abastecimiento y distribución de agua potable.
- Depuración de Aguas Residuales.
- Instalación de plantas de depuración de las aguas residuales de los asentamientos urbanos, u otro tipo de actividad que genere residuos líquidos.
- Redes Energéticas y de Telecomunicaciones.
- Estaciones e instalaciones de las líneas de suministro y distribución eléctrica.
- Estaciones e instalaciones de Energía SolarParque Solar Fotovoltaico.
- Parques eólicos.
- Centrales y canalizaciones de suministro y distribución de gas e hidrocarburos, (gaseoductos y oleoductos).
- Centros e instalaciones de mejora de las líneas de telecomunicaciones, así como repetidores de telefonía móvil
o de televisión
e) Obras de protección hidrológica: Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamiento, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo.
- USO Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión. Se consideran como tales aquellas instalaciones que con gran extensión sirven para el depósito permanente de vehículos, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, por tratarse de actividades incompatibles con los medios urbano y urbanizable, así como por lo excepcional de sus instalaciones. Estarán sujetas a evaluación o auditoria ambiental conforme a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación.
Para la localización de la actividad se deberá justificar la idoneidad del emplazamiento proyectado, y en su caso, la justificación de la inexistencia de suelo ordenado y dotado al efecto en el entorno. Previa a la formulación y tramitación definitiva del proyecto, se podrá presentar solicitud de consulta en relación al emplazamiento preseleccionado, o en relación a las alternativas de localización que se estuvieran considerando. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público y aportar un Estudio de Impacto Ambiental si así lo determina la Ley 1/95.
Artículo 218.- Condiciones de desarrollo de los usos ligados al desarrollo de los medios natural y rural (suelo no urbanizable en todas sus categorías) o con necesidad, conveniencia e idoneidad de enclave en los mismos.
Para todas las edificaciones, instalaciones y usos permitidos en las diferentes zonas clasificadas como suelo no urbanizable, en sus categorías de protección específica, protegido por el planeamiento e inadecuado para el desarrollo urbano, serán de aplicación los criterios generales establecidos en el Art. 220 de esta Normativa Urbanística.
En este apartado se recogen de manera particularizada los parámetros urbanísticos y las condiciones de desarrollo a cumplir por la edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable en todas sus categorías y en relación con los usos y subusos relacionados en el artículo anterior, de manera que una vez definidos para cada zona concreta, y según los casos, los usos preferentes, los usos permitidos, los usos compatibles, los usos compatibles con condiciones y los usos incompatibles, así como los usos autorizables y los usos excepcionales en las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE, quedarán definidos automáticamente, dichos parámetros y condiciones de desarrollo para cada una de las referidas zonas concretas de suelo no urbanizable: 218.1.- USOS NATURALISTAS y FORESTALES. Se entiende como tales el conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación del medio natural y los bosques, así como sus usos complementarios (caza, recolección y similares).
Para el uso y disfrute de las condiciones naturales de los terrenos del suelo no urbanizable pueden establecer obras e instalaciones que no supongan edificación significativa.
Éstas se agrupan en las siguientes categorías
a) Adecuaciones naturalistas: Se incluyen obras e instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar las actividades al aire libre de escaso impacto como son; la observación, el estudio y el disfrute de la naturaleza. Supone el nuevo trazado y conservación de senderos y recorridos peatonales, así como la construcción de casetas de observación o similares.
b) Adecuaciones recreativas: Se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas de forma concentrada en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos parrillas, depósitos de basuras, o similares. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.
c) Parque rural: Se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial en suelo no urbanizable.
- Conservación y regeneración de la naturaleza. Comprende aquellas utilizaciones extensivas del medio natural (recolección, caza, pastoreo, aprovechamientos agrarios en régimen de baja densidad y escasa presencia) característicos de medios semidesérticos con limitaciones edáficas y sobre todo hídricas. Se desarrollan sobre espacios que suelen requerir tratamientos culturales de los suelos y de la vegetación, y que presenta valores ecológicos, faunísticos o botánicos, o a una determinada combinación de los mismos.
- Conservación activa. Actividad encaminada a mantener el uso actual en las condiciones que se realiza, aceptándose mejoras de adecuación y cuidados.
- Restauración ambiental y paisajística. Contempla la plantación o siembra de especies autóctonas, principalmente arbóreas o arbustivas y todas las acciones destinadas a la restauración ecológica y paisajística de los medios natural y rural.
- Esparcimiento y ocio. Comprende aquellas utilizaciones del medio natural relacionadas con el esparcimiento y el ocio, diferenciando aquellas de escaso impacto por realizarse sobre elementos lineales de largo recorrido de las que se realizan de forma concentrada en puntos concretos.
- Actividades al aire libre de escaso impacto. Actividades al aire libre de escaso impacto (senderismo, observación de la naturaleza, educación ambiental, etc.).
- Actividades recreativas de forma concentrada. Contemplando la disposición de mesas, juegos recreativos infantiles, sombrajes y edificaciones auxiliares como aseos, kioscos de bebidas, etc.
- Actividades forestales.
- Explotación forestal. Maderas, etc.
- Plantaciones forestales.
- Extracción de productos forestales secundarios (o no maderables).
Extracción de plantas aromáticas, setas, trufas, leñas y otros productos.
218.1.1.- Edificaciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones forestales. En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en las correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, las construcciones vinculadas al uso forestal, con las siguientes condiciones:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo igual a la unidad mínima de cultivo en terrenos forestales, que se establezca por el Organismo competente en la materia, o en su defecto 50.000,00 M. 2 de explotación forestal.
* Edificabilidad máxima: 0,002 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 0,20 %, sobre parcela de aportación.
* Altura máxima: 1 planta para la actividad, con la altura necesaria para el adecuado desarrollo de la misma, con un máximo de 11,80 ml.; 2 plantas y 8,50 ml. para edificios auxiliares destinados a oficinas.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 20,00 ml. a todos los linderos, incluso caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Las construcciones o instalaciones ligadas a las explotaciones forestales, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza forestal de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
218.2.- EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS. Engloba todo tipo de actividades relacionadas con la producción agropecuaria entendiendo como tales la agricultura en secanos y regadíos, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o fl oricultura a la intemperie o bajo invernadero y mallas, la cría y guarda de animales en régimen de entabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura y de la Comunidad Autónoma de a Región de Murcia y a la legislación especifica en materia agropecuaria.
Obras e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria
a) Obras e instalaciones anejas a la explotación: Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, tales como casetas de aperos de labranza y maquinaria, cuadras, establos, vaquerías o similares.
b) Infraestructuras al servicio de la explotación: Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión de determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles
c) Desmontes, aterramientos y rellenos: En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas. Están sujetos a licencia urbanística cuando los trabajos superen una superficie de dos mil quinientos (2.500) m² o un volumen superior a cinco mil (5.000) m. 3 de tierra.
d) Captación de agua: Se consideran aquí aquellas obras e instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas y los embalses.
Almacenes Agrícolas e instalaciones Agrícolas ligadas a la actividad productiva del medio rural:
1) Se entiende por tales aquellos usos principalmente vinculados al almacenamiento, manipulación o comercialización de productos de la propia explotación agrícola, o los que sin estar vinculados principalmente a la misma lo están a la actividad característica de la zona. En este último supuesto sólo podrá concederse licencia urbanística cuando no exista en el entorno localización conveniente en suelo ordenado y dotado al efecto.
2) A los efectos de su localización, las actividades de abastecimiento y servicios técnicos a las explotaciones no se entenderán como ligadas a la actividad productiva del medio.
3) Los almacenes e instalaciones ligados a la actividad productiva del medio rural, se implantarán en condiciones que minimicen el impacto ambiental y funcional sobre la estructura territorial.
- Agricultura de secano (Agricultura extensiva). Contempla el conjunto de prácticas tradicionales para el desarrollo de cultivos de secano.
- Agricultura de regadío (Agricultura intensiva). Contempla el conjunto de prácticas necesarias para el desarrollo de cultivos de Regadío.
- Estaciones e instalaciones de distribución de agua de riego Embalses de riego.
- Almacenes Agrícolas e Instalaciones Agrícolas ligadas a la actividad productiva del medio rural.
Usos principalmente vinculados al almacenamiento, manipulación o comercialización de productos de la propia explotación agrícola.
- Ganadería en régimen intensivo. Destinada a la cría y reproducción de animales dentro de edificaciones.
- Ganadería en régimen extensivo. Destinada a la cría y reproducción de animales al aire libre, ya sea en régimen de entabulación o libre.
- Actividades Agropecuarias Complementarias. Aquellas actividades productivas que complementan al uso agropecuario.
218.2.1.- Edificaciones e instalaciones vinculadas a las EXPLOTACIONES AGRARIAS. Se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes sectoriales previos que procedan, las siguientes edificaciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones agrarias:
1.- Casetas de aperos de labranza con las siguientes características:
* Edificabilidad máxima: 0,008 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 0,8 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 2.500,00 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe. 2.- Almacenes agrícolas e instalaciones agrícolas:
* Edificabilidad máxima: 0,10 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 10 %, sobre parcela de aportación.
* Altura máxima: 1 planta. (La altura de la edificación será la necesaria para la implantación del uso).
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 5.000,00 M.²
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
* No se entenderán incluidos en este uso aquellas actividades de transformación de productos agropecuarios cuyas materias primas excedan de la capacidad y orientación productiva de la explotación, conforme a la normativa aplicable.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
3.- Agrupaciones agrícolas (casas de labor): Conjunto formado por la agrupación de una o más viviendas agrarias, con un máximo de cuatro, las edificaciones complementarias y auxiliares y el espacio abierto en torno al cual se disponen las edificaciones. Se permitirá la realización de obras de mejora y ampliación. Las obras de ampliación no podrán superar el 30% de la superficie total existente.
4.- Invernaderos y mallas.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 5,00 ml. y 15,00 ml. a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Las construcciones o instalaciones agrícolas, tendrá carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe. 5.- Embalses.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 15,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Plano de referencia y altura de muros de contención: Se define como plano de referencia para la medición de la altura máxima de coronación de los muros del embalse, aquel de traza horizontal que contiene al punto de cota que resulta de la media aritmética de las cotas existentes en el terreno natural en los puntos de situación de los vértices del embalse. A los efectos de minimizar el impacto visual y paisajístico en el entorno, las cotas de coronación de los muros del embalse, no superarán en ningún punto los 2,50 ml. medidos a partir del plano de referencia.
Una vez establecida la cota máxima de coronación, en aquellos puntos donde los muros queden visibles más de 1,00 ml. sobre la cota del terreno natural, se abrigarán exteriormente los mismos hasta la referida cota, mediante formación de taludes con pendiente máxima 1/3, ejecutándolos mediante tierras naturales procedentes de la excavación o de préstamo de análogas características.
* Este tipo de construcciones e instalaciones agrícolas, por sus características técnicas, son consideradas obras mayores, siendo necesario para la concesión de licencia urbanística, la presentación de proyecto técnico redactado por técnico competente. El embalse y las necesarias construcciones e instalaciones complementarias, tendrán carácter aislado y adecuado al ambiente donde se ubiquen y guardará proporción con la superficie y naturaleza agraria de la explotación, lo que deberá ser justificado mediante aportación de informe favorable de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua, debiendo quedar la licencia urbanística sujeta a las condiciones impuestas en el citado informe.
218.2.2.- Edificaciones e instalaciones vinculadas a las EXPLOTACIONES PECUARIAS de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino. Se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes previos sectoriales que procedan, los traslados de actividad a las zonas ganaderas previstas en el suelo no urbanizable del presente P. G. M. O. de las instalaciones vinculadas a las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola, así como aquellas de nueva instalación dedicadas a la cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía. Quedan prohibidas las nuevas instalaciones de ganado porcino, así como aquellas de nueva instalación dedicadas a la explotación de vacuno, ovino, caprino, y cunícola que no se instalen en las zonas ganaderas previstas en el suelo no urbanizable del presente P. G. M. O.
Se definen en este apartado las condiciones de utilización de aquellos terrenos que podrá albergar las explotaciones ganaderas relacionadas, entre las que se considerará de modo particular la prohibición de las explotaciones de porcino, definiéndose para todos los tipos de instalaciones las siguientes condiciones particulares:
Quedan exentos de cumplir las condiciones de este apartado los denominados CORRALES DOMÉSTICOS TRADICIONALES, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 3 cabezas de ganado equino, 1 cerda de cría y dos de cebo, 2 cabezas de ganado ovino o caprino, 6 conejas productoras y 15 gallinas respectivamente, que podrán ubicarse en el suelo urbano y urbanizable, sectorizado y no sectorizado y en todo el suelo no urbanizable. Quedando prohibida las instalaciones de ganado vacuno y de colmenas en el casco urbano. 1.- Clasificación:
Explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola.
Categoría Primera:
* Explotaciones de ganado vacuno de más de 300 cabezas.
* Explotaciones de ganado ovino y caprino de más de 1.000 cabezas.
* Explotaciones avícolas o cunícolas de más de 15.000 unidades. Categoría Segunda:
* Explotaciones de ganado vacuno que no superen la capacidad expresada en el apartado anterior.
* Explotaciones de ganado ovino y caprino que no superen la capacidad expresada en el apartado anterior.
* Explotaciones avícolas o cunícolas que no superen la capacidad expresada en el apartado anterior.
Explotaciones ganaderas de porcino. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3B del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, y en el Real Decreto
3483/2000, de 29 de diciembre, (por el que se modifica el anterior Real Decreto), y en los que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, las explotaciones porcinas se clasifican y estructuran de acuerdo a su capacidad productiva de la siguiente forma:
Grupo primero: Explotaciones con capacidad hasta 120 UGM. Grupo segundo: Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 360 UGM.
Grupo tercero: Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 720 UGM.
Grupo especial: Se incluyen aquí las explotaciones porcinas de selección, de multiplicación, los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, los centros de inseminación artificial, las explotaciones de recría de reproductores, las de transición de reproductoras primíparas y los centros de cuarentena.
2.- Usos: 2.1.- Permitidos:
* Cuando esté permitido el uso ganadero, con independencia de los usos permitidos y compatibles, que se recojan como tales en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que se trate, se admiten como preferentes los usos propios de todas las instalaciones ganaderas descritas (vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola) así como de cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía, tanto los específicos de la cría de animales en sí, como aquellos otros directamente relacionados con dicha cría, tales como oficinas de la explotación, guardería para estancia de los cuidadores permanentes, almacenamiento, asilado y preparación o fabricación de piensos destinados a la alimentación de los animales existentes en la explotación.
* Asimismo también podrán ubicarse aquellas instalaciones necesarias para una moderna explotación pecuaria, como son los laboratorios de controles de calidad, propios y específicos.
2.2.- Prohibidos:
* En las explotaciones pecuarias existentes relacionadas y allí donde esté permitido el uso ganadero, incluido el de cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía, a excepción de los usos que se recojan como permitidos o compatibles en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que se trate y el de guardería, mantenimiento y entretenimiento de la explotación ganadera, a razón de una vivienda como máximo por cada 10.000,00 m² brutos de parcela de aportación y con una superficie construida máxima de vivienda de 300,00 m², estará prohibido cualquier tipo de uso distinto al ganadero (vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola) y especialmente el uso residencial. Tampoco se permitirán aquellos usos de oficinas o actividades de transformación para uso propio, que no guarden relación directa y vinculada a la explotación pecuaria que se trate.
*3.- Ubicación: Las explotaciones existentes de las categorías primera y segunda de las instalaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola, mediante traslado de sus instalaciones, se ubicarán exclusivamente en las zonas del suelo clasificado y calificado para el destino de explotaciones ganaderas por el Plan General Municipal de Ordenación y que son las siguientes:
Ver Anexo
4. Distancias: Al plantearse la ubicación obligatoria para el conjunto de todas las explotaciones ganaderas a trasladar, (excepto las de equino y animales de compañía) en una serie de zonas con delimitaciones concretas, las cuales cumplen con las preceptivas y necesarias distancias a los suelos clasificados como urbanos, incluidos los núcleos rurales y especiales lineales y también aquellos clasificados como urbanizables, tanto los sectorizados como los no sectorizados, no es necesario la definición de un régimen de distancias mínimas a cumplir por las explotaciones ganaderas ya trasladadas, siendo suficiente con que las mismas queden ubicadas dentro de los ámbitos delimitados para el destino de explotaciones ganaderas por el presente Plan General Municipal de Ordenación.
5. Condiciones de edificación: Para las explotaciones ganaderas relacionadas (vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola) incluidas las de cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía, en las zonas de traslado fijadas, las condiciones de edificación serán las siguientes:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 5.000,00 M.² de parcela de aportación.
* Edificabilidad máxima:
* Para aquellas instalaciones destinadas específicamente a albergar animales, tipo cobertizo ligero, con un solo lateral cerrado para protección del viento, se podrá edificar 0,35 m.²/M.², sobre parcela de aportación, siempre que esta edificabilidad no sea menor, que la edificabilidad de las instalaciones ganaderas existentes que se pretendan trasladar, pudiendo construirse en este caso, como máximo una edificabilidad equivalente a la misma.
* Para el conjunto de las instalaciones y oficinas auxiliares de mantenimiento, explotación, control sanitario y alimentación de las instalaciones pecuarias, se podrá edificar 0,05 m.²/M.², sobre parcela de aportación. Dicha edificabilidad no es acumulable y estará contenida dentro de la edificabilidad definida en el apartado anterior.
* Independientemente de lo anterior, cuando se trate de trasladar una explotación que ya esté funcionando dentro de un entorno con edificaciones próximas y perteneciente al municipio de Santomera, se podrán construir instalaciones con una superficie igual a la que se va a trasladar y existe actualmente.
* Superficie máxima construida por vivienda de guardería para estancia de los cuidadores permanentes: 300,00 m.², dos plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa.
* Ocupación máxima de parcela: Para usos ganaderos permitidos propiamente dichos, así como para las instalaciones y oficinas auxiliares de mantenimiento, explotación, control sanitario y alimentación de las instalaciones pecuarias, la superficie cubierta incluidos los cobertizos destinados específicamente a albergar animales, el 35% de la superficie de aportación, siempre que esta superficie no sea menor, que la ocupada por las instalaciones ganaderas existentes que se pretendan trasladar, pudiendo ocupar en este caso, como máximo una superficie equivalente a la misma.
* Separación mínima a linderos y caminos: La distancia mínima de la edificación con respecto a todos los linderos, incluidos caminos será de 10,00 ml., salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima y número de plantas: Las alturas permitidas lo serán en función de las características y usos de cada edificación:
* Los cobertizos para acogimiento de animales solo podrán tener una planta, con la altura necesaria para cumplir adecuadamente su finalidad de protección climática.
* Las edificaciones pecuarias auxiliares, oficinas, laboratorios de control, etc., podrán tener dos plantas, equivalente a 8,45 ml. de altura de cornisa.
* Las instalaciones de almacenamiento o asilado de piensos y forrajes, o las necesarias para la fabricación de dichos piensos, podrán tener la altura que técnicamente sea necesaria, debiendo justificarse en el proyecto técnico que solicite licencia urbanística, la necesidad de la altura que se proponga.
En todo caso las instalaciones que superen la altura de 8,45 ml., no podrán ocupar más del 1,50 % de la superficie de la finca destinada al uso agropecuario.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
6. Condiciones medioambientales:
* Para las explotaciones ganaderas trasladadas y relacionadas (vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola) incluidas las de cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía, deberá presentarse estudio específico de absorción de estiércoles y decantación de purines y de transporte al terreno agrario a fertilizar, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos, así como obtener la evaluación o calificación ambiental con arreglo a lo establecido por la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
218.2.3.- Régimen transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino. Establecido por el Plan General Municipal de Ordenación la regulación normativa de las explotaciones una vez trasladadas a la nueva ubicación para las categorías primera y segunda de las instalaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola, las cuales después de su traslado se ubicarán exclusivamente en las zonas del suelo clasificado y calificado para el destino de explotaciones ganaderas por el Plan General Municipal de Ordenación; es necesario establecer con carácter complementario mientras no se trasladen, un régimen transitorio que permita la subsistencia temporal de las instalaciones ganaderas ya existentes dentro del término municipal antes de la aprobación definitiva del mismo, a la vez que regule e incentive en el tiempo el traslado a las zonas obligatorias o el cese de actividad en las referidas instalaciones, las cuales quedarían en régimen de fuera de ordenación, de no aplicarse el régimen transitorio que se propone.
Con carácter previo a la formulación del régimen transitorio regulador de las instalaciones ganaderas existentes con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por el Plan General Municipal de Ordenación, (dado que las pretensiones fundamentales del mismo en relación con esta cuestión, es el traslado obligatorio o el cese de las actividades ganaderas ubicadas fuera de las zonas delimitadas para su desarrollo), se establecen las siguientes determinaciones de obligado cumplimiento, tanto para el Ayuntamiento de Santomera, como para los explotadores de las instalaciones ganaderas:
1.- En Ayuntamiento de Santomera en el plazo máximo de dos años a contar desde la aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará con carácter complementario a esta Normativa Urbanística, la Norma Municipal reguladora de todas las Actividades Ganaderas existentes en el término municipal.
Dicha Norma será el resultado de un estudio minucioso previo, en el que se tendrá en cuenta en relación a la explotaciones existentes, entre otros conceptos; su extensión e índice de ocupación de las construcciones, su capacidad en número de cabezas de ganado, las distancias a los suelos urbanos consolidados, el tipo de ganado de las explotaciones, el tiempo permitido para la explotación antes del cese o traslado a las zonas permitidas, así como la formalización de convenios de los que resulten, formulaciones de incentivos a ganaderos y propietarios de los terrenos de ubicación obligatoria, mediante indemnizaciones económicas u otros medios compensatorios que procedan, a fin de aminorar el tiempo de materialización de los traslados o el cese de la actividad ganadera.
En la referida Norma se contemplarán las condiciones medioambientales que deberán cumplir las explotaciones ganaderas existentes, durante el tiempo permitido.
2.- Una vez aprobada definitivamente la Norma Municipal reguladora de todas las Actividades Ganaderas existentes en el término municipal, quedará derogado automáticamente el Régimen Transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, que se redacta en la presente Normativa
Urbanística, quedando reguladas las actividades ganaderas existentes, a partir de entonces por las Normas Complementarias aprobadas.
3.- En las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino existentes a la fecha de la aprobación definitiva del presente Plan General de Ordenación, quedan prohibidas cualquier tipo de ampliación, bien sea de las instalacionesconstrucciones o de la capacidad en número de cabeza de la explotación. 4.- En las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino existentes a la fecha de la aprobación definitiva del presente Plan General de Ordenación, quedan prohibidos las transmisiones o cesiones de la titularidad de la explotación, incluidas las que sean entre miembros familiares con cualquier grado de consanguinidad.
Régimen transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino.
Las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, existentes en el término municipal de Santomera a la fecha de aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estén ejerciendo la actividad, legalizadas o no, con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por esta normativa urbanística, previa regularización administrativa de acuerdo con el régimen urbanístico que luego se dirá y teniendo en cuenta la distancia más corta medida desde los limites de la explotación a los limites actuales del suelo urbano, el cual queda recogido en el plano ORD/EG. 0- Régimen Transitorio de Explotaciones Ganadera Existentes, podrán ejercer temporalmente la actividad ganadera dentro de los plazos máximos previstos en el cuadro adjunto, de tal forma que una vez vencidos los mismos, será obligatorio el traslado de la actividad a las zonas obligatorias o el cese de las mismas.
Cuando esté prevista la jubilación del titular de la explotación ganadera dentro de los dos años siguientes al del vencimiento del plazo de tiempo límite que corresponda, se ampliará dicho plazo hasta la fecha de jubilación prevista. El Ayuntamiento de Santomera a fin de aminorar el tiempo de materialización de los traslados o el cese de la actividad ganadera en las referidas instalaciones, podrá formalizar convenios de los que resulten, formulaciones de incentivos a ganaderos y propietarios de los terrenos de ubicación obligatoria, mediante indemnizaciones económicas u otros medios compensatorios que procedan.
Ver Anexo
Régimen Urbanístico de regularización administrativa de las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino.
Las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, existentes en el término municipal de Santomera a la fecha de aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estén ejerciendo la actividad, legalizadas o no, con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por esta normativa urbanística, estarán obligadas a su regularización administrativa, de acuerdo con el Convenio suscrito entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones representativas del Sector Ganadero el 28 de febrero de año dos mil uno, debiendo cumplir los siguientes parámetros urbanísticos y condiciones medioambientales:
Las condiciones de edificación exigibles a las explotaciones ganaderas de este tipo de ganado, se imitarán a disponibilidad de una parcela mínima de 1.000,00 M. 2, así como a la prohibición de ampliaciones de las instalacionesconstrucciones existentes o de la capacidad en número de cabeza de la explotación.
Se deberá aportar el informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente sobre la adecuada relación de la construcción con la naturaleza y extensión de la finca.
En materia medioambiental les será de aplicación lo establecido en el Convenio suscrito entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones representativas del Sector.
218.2.4.- Edificaciones e instalaciones a vinculadas a las explotaciones de cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía.
Se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes previos sectoriales que procedan, las siguientes edificaciones e instalaciones vinculadas a la cría y cuidado de ganado equino y animales de compañía:
Se definen en este apartado las condiciones de utilización de aquellos terrenos que podrá albergar las explotaciones ganaderas relacionadas, definiéndose las siguientes condiciones particulares:
1.- Clasificación: Categoría Única:
* Explotaciones de cría y cuidado de ganado equino.
* Explotaciones de cría y cuidado de animales de compañía.
2.- Usos: 2.1.- Permitidos:
* Con independencia de los usos permitidos y compatibles con condiciones, que se recojan como tales en la correspondiente
ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que se trate, se admiten los usos propios de todas las instalaciones ganaderas descritas, tanto los específicos de la cría de animales en sí, como aquellos otros directamente relacionados con dicha cría, tales como oficinas de la explotación, guardería para estancia de los cuidadores permanentes, almacenamiento, asilado y preparación o fabricación de piensos destinados a la alimentación de los animales existentes en la explotación.
* Asimismo también podrán ubicarse aquellas instalaciones necesarias para una moderna explotación pecuaria, como son los laboratorios de controles de calidad, propios y específicos.
2.2.- Prohibidos:
* Estarán prohibidos todos aquellos usos recogidos como tales en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que se trate, y además cualquier tipo de uso incompatible con el ganadero, especialmente el uso residencial, excepto el de guardería, mantenimiento y entretenimiento de la explotación ganadera, a razón de una vivienda como máximo por cada 10.000,00
m² brutos de parcela de aportación y con una superficie construida máxima de vivienda de 300,00 m2, con un máximo dos plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa.
* Tampoco se permitirán aquellos usos de oficinas o actividades de transformación para uso propio, que no guarden relación directa y vinculada a la explotación pecuaria que se trate. 3.- Ubicación: Las explotaciones ganaderas de cría y cuidado de ganado equino y de animales de compañía, podrán ubicarse en el suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable.
4. Distancias: Las límites de las explotaciones ganaderas de cría y cuidado de ganado equino y de animales de compañía no podrán estar a una distancia menor de 1.500,00 ml. de los límites del suelo urbano (consolidado, no consolidado, núcleos rurales y núcleos especiales lineales) ni del suelo urbanizable sectorizado residencial.
5. Condiciones de edificación: Para las explotaciones ganaderas de cría y cuidado de ganado equino y de animales de compañía, las condiciones de edificación serán las siguientes:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 5.000,00 M.² de parcela de aportación.
* Edificabilidad máxima:
* Para aquellas instalaciones destinadas específicamente a albergar animales, tipo cobertizo ligero, con un solo lateral cerrado para protección del viento, se podrá edificar 0,35 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Para el conjunto de las instalaciones y oficinas auxiliares de mantenimiento, explotación, control sanitario y alimentación de las instalaciones pecuarias, se podrá edificar 0,05 m.²/M.², sobre parcela de aportación. Dicha edificabilidad no es acumulable y estará contenida dentro de la edificabilidad definida en el apartado anterior.
* Superficie máxima construida por vivienda de guardería para estancia de los cuidadores permanentes: 300,00 m.², con un máximo dos plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa.
* Ocupación máxima de parcela: Para usos ganaderos propiamente dichos, así como para las instalaciones y oficinas auxiliares de mantenimiento, explotación, control sanitario y alimentación de las instalaciones pecuarias, la superficie cubierta incluidos los cobertizos destinados específicamente a albergar animales, el 35% de la superficie de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: La distancia mínima de la edificación con respecto a todos los linderos, incluidos caminos será de 10,00 ml., salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima y número de plantas: Las alturas permitidas lo serán en función de las características y usos de cada edificación:
* Los cobertizos para acogimiento de animales solo podrán tener una planta, con la altura necesaria para cumplir adecuadamente su finalidad de protección climática.
* Las edificaciones pecuarias auxiliares, oficinas, laboratorios de control, etc., podrán tener dos plantas, equivalente a 8,45 ml. de altura de cornisa.
* Las instalaciones de almacenamiento o asilado de piensos y forrajes, o las necesarias para la fabricación de dichos piensos, podrán tener la altura que técnicamente sea necesaria, debiendo justificarse en el proyecto técnico que solicite licencia urbanística, la necesidad de la altura que se proponga.
En todo caso las instalaciones que superen la altura de 8,45 ml., no podrán ocupar más del 1,50 % de la superficie de la finca destinada al uso agropecuario.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
6. Condiciones medioambientales:
* Para las explotaciones ganaderas de cría y cuidado de ganado equino y de animales de compañía, deberá presentarse estudio específico de absorción de estiércoles y decantación de purines y de transporte al terreno agrario a fertilizar, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos, así como obtener la evaluación o calificación ambiental con arreglo a lo establecido por la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
218.3.- RESIDENCIAL EN EL MEDIO RURAL.- Vivienda unifamiliar. Se considera como tal, el de aquellos edificios destinados a vivienda unifamiliar cuya implantación en el medio rural este permitida.
Contempla igualmente la rehabilitación de las construcciones o viviendas preexistentes. Se prevén específicamente las siguientes situaciones: Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agropecuaria: Se entiende como tal al edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones agrícolas, cuyo promotor ostente la titularidad de dicho terreno.
Se considera uso autorizable, siendo preciso para su implantación la obtención de autorización previa, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 86 de la LSRM. Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales: Se entiende como tal al edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en el proyecto de la obra pública o infraestructura, con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.
Vivienda de guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural: Incluyen los edificios residenciales de uso permanente o temporal previsto en el proyecto del complejo, con la finalidad exclusiva de atención a los complejos de equipamientos y servicios en el medio rural. A tenor de lo regulado en el Art. 77.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y de la disposición transitoria séptima de la citada Ley del Suelo de la Región de Murcia, y por tratarse de Plan General Municipal de Ordenación adaptado a la misma, en suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, excepcionalmente podrá autorizarse mediante licencia urbanística del Ayuntamiento de Santomera, la construcción destinada al uso de vivienda unifamiliar ligada a la explotación agropecuaria, con las siguientes condiciones:
* Superficie máxima construida: 300,00 m.²
* Altura máxima: 2 plantas, 8,50 ml. de altura de cornisa.
* Separación mínima a linderos y caminos: Linderos 10,00 ml. incluso a alineación de vallado a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, que en cualquier caso será igual o superior a las que a continuación se detallan, según las categorías de suelo no urbanizable: En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento: 20.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha posterior al 17 de junio de 2.001: 10.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha 17 de junio de 2.001 o fecha anterior: 5.000,00 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* Las construcciones tendrán carácter aislado y tipología arquitectónica adecuada, quedando prohibidas en todo caso las viviendas colectivas o plurifamiliares. La construcción deberá realizarse con materiales y tipología arquitectónica tradicionales, garantizándose su adecuada inserción en el entorno, ubicándose minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento.
* La propiedad acometerá a su cargo las infraestructuras precisas para la habitabilidad de la vivienda.
* En los casos en que, se permita la compatibilidad de uso ganadero con el de vivienda, se deberán cumplir, en orden a la salubridad, las siguientes normas básicas:
* No se permitirá que los locales de uso ganadero tengan comunicación directa con la vivienda y sus accesos, siendo independientes y separados un mínimo de 10,00 ml.
* Los huecos de ventilación del local de uso ganadero no podrán abrirse a vías públicas.
* Los locales destinados a actividades agrícolas deben situarse en edificio independiente y separado de la vivienda un mínimo de 10,00 ml.
218.4.- ACTIVIDADES EXTRACTIVAS. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público, así como a la Declaración de Impacto Ambiental favorable y Proyecto de Restauración. Dentro de las actividades extractivas se prevén específicamente las siguientes categorías:
- Canteras. Se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales.
- Graveras. Se trata de movimientos de tierra conducentes a la extracción conducente a la obtención de arenas y áridos de todo tipo.
- Instalaciones de tratamiento de áridos. Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de las actividades extractivas, o para el tratamiento primario de áridos o minerales.
- Infraestructuras y servicios. Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento, saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación extractiva.
218.4.1.- Canteras, graveras y actividades mineras. En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano definido por las áreas (NU/IN/CG/SR)- Sierra de Santomera y (NU/IN/CG/CB)- Cabezo Bermejo, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, las canteras, graveras y actividades mineras, con las siguientes condiciones:
- Se cumplirán las condiciones que se recojan en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable.
- Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas 22/1973 de 21 de julio y RD. 1994/1982 de 15 de octubre sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y demás legislación específi
ca que les sea de aplicación.
- Estas actividades estarán siempre sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental según la legislación vigente y su autorización urbanística será siempre derivada de que las medidas correctoras de la actividad sean adecuadas a juicio del Organismo competente para su autorización.
- Al cesar la explotación, los autorizados vendrán obligados a la reposición del paisaje natural, reponiendo en lo posible la capa vegetal y la fl ora, a cuyo fin estarán obligados a la presentación de la correspondiente fianza.
- Con carácter general esta actividad no se permite en ninguna zona de ordenación del suelo no urbanizable, salvo las expresamente definidas y delimitadas para tal actividad en los planos de ordenación del presente Plan General Municipal de Ordenación. 218.4.2.- Instalaciones de tratamiento de áridos. En el suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y con los favorables informes sectoriales que procedan, las instalaciones de tratamiento de áridos, con las siguientes condiciones:
Condiciones de parcelación:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 10.000,00 M.²
Condiciones de edificación:
* Edificabilidad máxima: 0,03 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 3 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 15,00 ml. mínimo a caminos públicos o privados y 10,00 ml. mínimo a linderos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 1 planta para la actividad, con la altura necesaria para el adecuado desarrollo de la misma, con un máximo de 11,80 ml.; 2 plantas y 8,50 ml. para edificios auxiliares destinados a oficinas.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
Para la concesión de dicha autorización el proyecto incluirá un Estudio de Impacto Ambiental que describirá las zonas donde van a extenderse los áridos y las previsiones de medidas correctoras de los efectos del polvo, impacto visual y del lavado de áridos.
En cualquier caso, al abandonar la actividad, será precisa la reposición del cauce o terreno a su estado natural.
Se exigirá la plantación de masas arbóreas y arbustivas circundantes como medidas correctoras y balsas para la decantación de finos, impidiendo que los mismos contaminen los cursos de agua superficial o subterránea próximos.
218.5.- VERTEDEROS. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público, así como a la Declaración de Impacto Ambiental Favorable y Proyecto de Restauración, así como cumplir las Normas de Protección Ambiental establecidas en el Capítulo 8 de de estas Normas Urbanísticas.
Dentro de este uso se prevén específicamente los siguientes subusos: - SubUso Vertederos de residuos sólidos urbanos (R. S. U.).
Instalaciones destinadas al almacenamiento de los residuos orgánicos, plásticos, vidrio y cartón generados en los núcleos urbanos.
- Vertederos de inertes (Escombreras). Instalaciones destinadas a almacenar los materiales de construcción (escombros) generados en el municipio.
En el suelo no urbanizable, cuando así lo consientan las determinaciones de la zona de ordenación, se permiten mediante licencia municipal, la implantación de instalaciones destinadas a vertederos, con las siguientes condiciones:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable con un mínimo de 20.000,00 M.²
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25%, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 20,00 ml. a todos los linderos, caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 m.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
218.6.- EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS DE ENCLAVE RURAL.
Se consideran como tales el conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, proveyéndoles de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Art. 50 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, así como por lo excepcional de sus instalaciones.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público.
Dentro de este apartado se prevén específicamente los siguientes Equipamientos y Servicios:
- Equipamiento Educativo.
- Centros de enseñanza técnica de explotación del medio rural (Explotaciones Agropecuarias Especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación).
- Equipamiento Cultural.
- Equipamiento Sanitario.
- Equipamiento de Bienestar Social.
- Centros Asistenciales Especiales (Explotaciones Agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otras consistentes en la curación y reinserción social de toxicómanos).
- Equipamiento Religioso.
- Equipamiento Deportivo.
- Campos de Golf.
- Equipamiento de Abastecimiento Alimentario.
- Equipamiento de Servicios de la Administración.
- Equipamiento de Recintos Feriales.
- Equipamiento de Servicios Funerarios Cementerio.
- Defensa y Cárceles.
- Equipamiento de Servicios de Transporte. En el suelo no urbanizable, cuando así lo consientan las determinaciones de la ficha de la zona de ordenación, se permiten mediante licencia municipal previa autorización excepcional al amparo de expediente de interés social, la implantación de construcciones destinadas a Equipamientos y Servicios, con las siguientes condiciones:
* Parcela mínima: La necesaria para la instalación del Equipamiento o el Servicio.
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25%, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 5,00 ml. a todos los linderos, caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 m.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
218.7.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y PRODUCTIVAS DE ENCLAVE RURAL.
Se consideran como tales aquellas construcciones e instalaciones de carácter industrial, conforme a lo previsto en el Art. 51 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, por tratarse de actividades incompatibles con los medios urbano y urbanizable, así como por lo excepcional de sus instalaciones. Estarán sujetas a evaluación o auditoria ambiental conforme a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación. Para la localización de la actividad se deberá justificar la idoneidad del emplazamiento proyectado, y en su caso, la justificación de la inexistencia de suelo ordenado y dotado al efecto en el entorno. Previa a la formulación y tramitación definitiva del proyecto, se podrá presentar solicitud de consulta en relación al emplazamiento preseleccionado, o en relación a las alternativas de localización que se estuvieran considerando. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público y aportar un Estudio de Impacto Ambiental si así lo determina la Ley 1/95.
- Almacenes de manipulación de productos hortofrutícolas.
- Industrias de categoría 5.ª. Contempla la implantación de aquellas instalaciones que sean susceptibles de alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
- I. Agropecuaria.
- I. Insalubre.
- I. Nociva.
- I. Peligrosa.
218.7.1.- Almacenes e instalaciones de manipulación de productos hortofrutícolas.
En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en las correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, los almacenes e instalaciones de manipulación de productos hortofrutícolas, con las siguientes condiciones:
a) Ampliación de almacenes de manipulación de productos hortofrutícolas existentes.
* Para que sean de aplicación las determinaciones de este apartado, los almacenes e instalaciones a ampliar, deberán estar construidos y puestos en funcionamiento con anterioridad a la fecha de publicación en el BORM de la resolución de aprobación definitiva del presente P. G. M. O.
* Edificabilidad máxima: 0,35 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 35 % sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: Los existentes. Las ampliaciones se retranquearán un mínimo de 10,00 ml. a todos los linderos, incluso caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 1 planta para la actividad, con la altura necesaria para el adecuado desarrollo de la misma, con un máximo de 11,80 ml.; 2 plantas y 8,50 ml. para edifi
cios auxiliares destinados a oficinas.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
b) Almacenes de manipulación de productos hortofrutícolas de nueva construcción.
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: Mínimo de 10,00 ml. a todos los linderos, incluso caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 1 planta para la actividad, con la altura necesaria para el adecuado desarrollo de la misma, con un máximo de 11,80 ml.; 2 plantas y 8,50 ml. para edificios auxiliares destinados a oficinas.
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 5.000,00 M.²
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
218.7.2.- Edificaciones industriales de categoría 5.ª (AgropecuariaInsalubresNocivasPeligrosas. En suelo no urbanizable, cuando la zona de ordenación lo permita, podrán implantarse edificaciones destinadas a industrias, así como las construcciones e instalaciones contaminantes, nocivas y peligrosas, con las siguientes condiciones:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable, con un mínimo 20.000,00 M.²
* Edificabilidad: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación: 25 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 20,00 ml. a linderos y 25,00 ml. a caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
Deberán cumplir además cuantas condiciones fueren impuestas en la valoración o calificación ambiental y en las demás autorizaciones sectoriales pertinentes.
218.8.- SERVICIOS TERCIARIOS DE ENCLAVE RURAL. Se consideran como tales el conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, proveyéndoles con carácter permanente o estacional de prestación de servicios conforme a lo previsto en el Art. 52 de esta Normativa Urbanística, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, así como por lo excepcional de sus instalaciones.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público.
Dentro de este apartado se prevén específicamente los siguientes servicios: - Almacenaje y distribución. (Queda regulado en el Art. 52.1.1. de esta Normativa Urbanística).
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
- Comercial. (Queda regulado en el Art. 52.1.2. de esta Normativa Urbanística).
* Pequeño Comercio.
* Mediano Comercio.
* Grandes Establecimientos Comerciales.
* Establecimientos Comerciales de Descuento Duro.
- Oficinas. (Queda regulado en el Art. 52.1.3. de esta Normativa Urbanística).
- Alojamiento Turístico. (Queda regulado en el Art. 52.1.4. de esta Normativa Urbanística).
* Establecimientos Hoteleros.
* Hoteles.
* Hoteles Apartamentos.
* Pensiones.
* Camping ( Campamentos de Turismo).
* Apartamentos Turísticos.
* Alojamientos Rurales.
* A Hospedería Rural.
* B Casas Rurales de Alquiler.
* C Casas Rurales en Régimen Compartido.
* Albergues Turísticos.
- Establecimientos de Restauración. (Queda regulado en el Art. 52.1.5. de esta Normativa Urbanística).
* Restaurantes.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cat. 3.ª.
* Cat. 4.ª.
* Cafeterías.
* Cat. 1.ª.
* Cat. 2.ª.
* Cafébares.
* Bares con Música.
- Servicios Recreativos. (Queda regulado en el Art. 52.1.6. de esta Normativa Urbanística).
* A Juegos Recreativos.
* B Salas de Reunión.
* C Salas de Espectáculos.
- Estaciones de Suministro de Combustibles. (Queda regulado en el Art. 52.1.7. de esta Normativa Urbanística).
- Otros Servicios Terciarios. (Queda regulado en el Art. 52.1.8. de esta Normativa Urbanística).
218.8.1.- Servicios Terciarios en general. En el suelo no urbanizable, cuando así lo consientan las determinaciones de la ficha de la zona de ordenación, se permiten mediante licencia municipal previa autorización excepcional al amparo de expediente de interés social, la implantación de construcciones destinadas a los siguientes Servicios Terciarios:
- ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN.
- COMERCIAL.
- OFICINAS.
- ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.
- APARTAMENTOS TURISTICOS.
- ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN - SERVICIOS RECREATIVOS.
- ESTACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE.
- OTROS SERVICIOS TERCIARIOS. Que deberán cumplir con las siguientes condiciones:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable.
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25%, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 5,00 ml. a todos los linderos, caminos o vías de acceso, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 m.
* Será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
* Las nuevas instalaciones de estaciones de suministro de combustible, como instalaciones vinculadas al servicio de obra de infraestructura viaria, en suelo no urbanizable, podrán disponer de edificios o instalaciones destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal, con las condiciones establecidas en esta Normativa Urbanística.
* Las nuevas instalaciones de unidad de suministro de combustible, como instalaciones vinculadas al servicio de obra de infraestructura viaria, en suelo no urbanizable, podrá disponerse de un edificio destinado a oficina y aseos complementarios, de una planta de 20,00 m.², con las condiciones establecidas en esta Normativa Urbanística.
218.8.2.- Camping (Campamentos Públicos de Turismo). En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal previa autorización excepcional al amparo de expediente de interés social, con los informes favorables y autorizaciones sectoriales previas que procedan, los camping (campamentos públicos de turismo), los cuales además de cumplir con el Decreto Regional 19/1985, de 8 de Marzo, Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo (BORM n.º 75 de 30 de Marzo) modificado por el Decreto 108/1988, de 28 de Julio, y demás normativa sectorial específica, deberán cumplir por exigencia del presente P. G. M. O. las siguientes condiciones y parámetros de referencia, en tendiendo como tales, aquellos que propuestos inicialmente por el P. G. M. O. pueden verse alterados puntualmente, previa adecuada justificación en el proyecto técnico concreto de campamento público de turismo: Condiciones generales:
* La dimensión de los terrenos adscritos a un campamento de turismo deberá constituir una finca única mínima de 20.000,00 M.² (Parámetro de referencia).
* Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso adquirirán la condición de indivisibles, condición que deberá adscribirse como anotación marginal en el Registro de la Propiedad. El proyecto de campamento público de turismo deberá cumplir con las siguientes condiciones técnicas:
Condiciones de emplazamiento:
* Los campamentos públicos de turismo se situarán a más de 50,00 ml. del cauce de los ríos y arroyos, fuera de la zona inundable de máxima crecida.
* La distancia mínima entre dos campamentos públicos de turismo y a depuradoras y vertederos será de 50,00 ml., debiendo situarse en el lugar favorable a los vientos dominantes de la zona.
Condiciones de acceso y aparcamiento:
* Los campamentos públicos de turismo contarán con acceso fácil por carretera o camino asfaltado que permita la circulación en doble dirección.
* Será exigible una plaza de aparcamiento por cada cuatro acampados de capacidad. (Parámetro de referencia).
* El viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acampada a una distancia no superior a 15,00 ml. El ancho mínimo será de 3,00 ml. para circulación en un sentido si el aparcamiento se prevé fuera del recinto de acampada. (Parámetro de referencia).
* La existencia de viario o infraestructuras que exijan estas instalaciones en ningún caso podrá generar derechos de reclasificación de suelo.
Condiciones de las instalaciones y servicios:
* Se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los 15,00 ml.
* Existirán instalaciones de aseos y servicios higiénicos en condiciones y número que determine la legislación específica.
* Será preciso un sistema de depuración mediante tratamiento biológico, con garantías de conservación y funcionamiento adecuadas.
* Ninguna edificación podrá tener más de una planta. Deberán tener un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de 5,00 ml. y 10,00 ml. a eje de caminos o vías de acceso.
* Las plazas de acampada deberán guardar un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de 3,00 ml. (Parámetro de referencia).
* El perímetro de protección, definido por los retranqueos, se plantará con árboles o arbustos.
* La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie total del campamento. El 25% restante se
dedicará a zonas verdes, equipamientos, instalaciones y otros servicios de uso común; en ningún caso los espacios libres y deportivos podrán ser inferiores al 10%.
* Las plazas de acampada deberán guardar una separación mínima de 50,00 ml. de la carretera de acceso y de 30,00 ml. del camino de acceso. (Parámetro de referencia).
218.8.3.- Alojamiento rural Albergues turísticos. De acuerdo con el régimen general de usos del presente
P. G. M. O., tendrán la consideración de alojamientos rurales aquellos que ofrezcan servicio de habitación o residencia, con o sin servicios complementarios, y que estén ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen, se sitúen en el suelo no urbanizable.
Se integrarán en los siguientes grupos: Grupo A: Hospedería rural.- Son establecimientos ubicados en edificaciones con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régimen de alquiler de habitaciones.
Grupo B: Casas rurales de alquiler.- En las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad. Grupo C: Casas rurales en régimen compartido.- En las que el titular comparte el uso de la misma con una zona anexa dedicada al hospedaje, en los términos anteriormente señalados. Los Alojamientos rurales se regirán específicamente por el Decreto 76/2005, de 24 de junio por el que se regulan los alojamientos rurales.
Tendrán la consideración de Albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios. Los albergues turísticos han de ofrecer la posibilidad de prácticas deportivas o de contacto con la naturaleza.
En suelo no urbanizable, cuando la zona de ordenación lo permita, podrán concederse licencia municipal previa autorización excepcional al amparo de expediente de interés social a las edificaciones destinadas a alojamiento rural o albergue turístico con las siguientes condiciones:
GRUPO A. Condiciones de edificación:
* La rehabilitación se realizará respetando los valores arquitectónicos tradicionales, históricos o culturales de la edificación preexistente.
* En el caso de que la ordenanza admitiera ampliación de la edificación se deberán cumplir los siguientes parámetros:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que en cualquier caso será igual o superior a las que a continuación se detallan, según las categorías de suelo no urbanizable: En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento: 20.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha posterior al 17 de junio de 2.001: 10.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha 17 de junio de 2.001 o fecha anterior: 5.000,00 M.²
* Edificabilidad máxima una vez ampliada la construcción: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima una vez ampliada la construcción: 25 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a lindero y caminos: 10,00 ml. a lindero y caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa. GRUPO B. Condiciones de edificación:
* Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que en cualquier caso será igual o superior a las que a continuación se detallan, según las categorías de suelo no urbanizable: En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento: 20.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha posterior al 17 de junio de 2.001: 10.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha 17 de junio de 2.001 o fecha anterior: 5.000,00 M.²
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a linderos y caminos: 10,00 ml. a cualquier lindero y caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa. GRUPO C. Condiciones de edificación:
* Parcela mínima: Parcela mínima: La que se establezca como parcela mínima edificable en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ordenación de suelo no urbanizable que en cualquier caso será igual o superior a las que a continuación se detallan, según las categorías de suelo no urbanizable:
En suelo no urbanizable protegido por el planeamiento: 20.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha posterior al 17 de junio de 2.001: 10.000,00 M.²
En suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha 17 de junio de 2.001 o fecha anterior: 5.000,00 M.²
* Edificabilidad máxima: 0,25 m.²/M.², sobre parcela de aportación.
* Ocupación máxima: 25 %, sobre parcela de aportación.
* Separación mínima a lindero y caminos: 10,00 ml. a cualquier lindero y caminos, salvo en aquellos casos que sea aplicable la Ley de Carreteras en los que se respetarán las distancias fijadas por Ley.
* Altura máxima: 2 plantas y 8,50 ml. de altura de cornisa. NOTA 1.- Para los grupos A- B- C será preceptiva previo a la concesión de licencia urbanística, la inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda de nota marginal en la escritura de título, relativa al carácter indivisible de la finca de aportación, que quedará vinculada a la edificación en los términos previstos en la legislación urbanística de aplicación.
NOTA 2.- Las edificaciones tradicionales preexistentes en el suelo no urbanizable que una vez rehabilitadas se destinen a los usos de alojamiento rural o albergue turístico indistintamente en los grupos A, B o C, estarán exentas del cumplimiento de los parámetros de: Separación a linderos, Parcela mínima, Ocupación máxima, Edificabilidad y Altura Máxima.
218.9.- EDIFICACIONES E INSTALACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS. Engloban el conjunto de construcciones e instalaciones relacionadas con la ejecución, mantenimiento, entretenimiento y servicios de las obras públicas; y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras estatales, autonómicas y municipales. Las actividades complementarias y vinculadas a la ejecución de obras públicas, se consideran como usos provisionales. De este modo en el otorgamiento de la licencia urbanística se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate. Solo se considerarán constucciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, a los efectos de su ubicación en el suelo no urbanizable, aquellas que sean de dominio público o de concesionario de la Administración, o aquellas otras expresamente autorizadas por el organismo del que dependa la Obra Pública.
Cuando las construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento, entretenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia, la idoneidad de la ubicación elegida.
Dentro de esta clase de uso del suelo no urbanizable, se prevén las siguientes actividades específicas:
a) Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: De carácter temporal, van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas.
b) Instalaciones o construcciones para el mantenimiento de la obra pública: Son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales
c) Áreas, Instalaciones o construcciones destinadas al servicio de la carretera: Estas son las siguientes, C. 1.- Las instalaciones vinculadas a los centros operativos de conservación y explotación de la carretera. Estas instalaciones son las únicas necesarias para el funcionamiento de esta infraestructura y tiene como finalidad garantizar el servicio público al que se destinan, que no es otro que permitir la circulación de vehículos automóviles.
Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera son zonas destinadas a albergar las distintas instalaciones necesarias para realizar las operaciones de conservación y explotación de las carreteras, tales como zonas de almacenaje y acopio de materiales, tanto cubiertas como descubiertas, oficinas, etc. Dichas instalaciones son en la actualidad, modernas naves donde se centraliza la labor administrativa y de gestión de las tareas de conservación de carreteras. Antiguamente eran las ya abandonadas casillas de peones camineros, que albergaban almacenes de materiales y la vivienda del personal dedicado a la conservación de las carreteras.
Para su implantación se requerirá autorización por parte del organismo del que dependa la vía. C. 2.- Construcciones o instalaciones necesarias en el diseño de áreas de descanso, estacionamiento, servicios médicos de urgencia, pesaje, parada de autobuses e instalaciones complementarias y afines.
Son instalaciones ligadas a los usos previstos en los elementos funcionales de las carreteras, definidos en el artículo 55 del Reglamento de Carreteras, y que son necesarias para la explotación del servicio público viario.
No son instalaciones al servicio de la carretera; Hoteles, Restaurantes, Cafeterías, Talleres mecánicos, Talleres de neumáticos, Lavaderos, Gasolineras, Tiendas de Accesorios para automóviles, y en general cualquier establecimiento o industria relacionada con el sector del automóvil de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio, y la construcción de instalaciones de servicios
(BOE n.º 21 de 24 de enero de 1998), los cuales están considerados como una INSTALACIÓN DE SERVICIOS, entendiendo como tales, aquellas que satisfacen las necesidades de los usuarios de las carreteras.
d) Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas: Se incluyen en este concepto las de las infraestructuras de las redes de comunicación en suelo no urbanizable (mantenimiento de las existentes y nuevos trazados), las de potabilización, abastecimiento y depuración de aguas residuales, las energéticas y de telecomunicación en la que estarían incluidas los oleoductos y gaseoductos, comprendiendo específicamente, dentro de las infraestructuras energéticas, las de captación de energía solar y su conversión en energía eléctrica, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución de baja y sus instalaciones anejas.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido dentro de una actuación de interés público.
Dentro de estas infraestructuras se prevén específicamente las siguientes: - Redes de comunicaciones en suelo no urbanizable.
- Mantenimiento y adecuación de la red viaria existente.
(Mantenimiento y adecuación de senderos, caminos, carreteras y aparcamientos existentes).
- Nuevos trazados de la red viaria. (Nuevos trazados de senderos, caminos, carreteras y aparcamientos en el suelo no urbanizable).
- Potabilización y Abastecimiento.
- Estaciones de potabilización y desalación de aguas.
- Estaciones, depósitos e instalaciones de abastecimiento y distribución de agua potable.
- Depuración de Aguas Residuales.
- Instalación de plantas de depuración de las aguas residuales de los asentamientos urbanos, u otro tipo de actividad que genere residuos líquidos.
- Redes Energéticas y de Telecomunicaciones.
- Estaciones e instalaciones de las líneas de suministro y distribución eléctrica.
- Estaciones e instalaciones de Energía SolarParques Solares Fotovoltaicos.
- Parques eólicos.
- Centrales y canalizaciones de suministro y distribución de gas e hidrocarburos, (gaseoductos y oleoductos).
- Centros e instalaciones de mejora de las líneas de telecomunicaciones, así como repetidores de telefonía móvil o de televisión
e) Obras de protección hidrológica: Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamiento, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo.
218.9.1.- Condiciones de las edificaciones e instalaciones para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las obras de infraestructuras y servicios públicos de titularidad pública.
En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, las edificaciones e instalaciones al servicio de las obras de infraestructura y servicios públicos, con las siguientes condiciones:
En las zonas de suelo no urbanizable, las Instalaciones y edificaciones para el establecimiento y conservación de las obras de infraestructuras y servicios de titularidad pública, (conjunto de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras de infraestructuras y servicios públicos, estatales, autonómicos o locales, conforme a lo prescrito en la legislación urbanística y sectorial vigente.), que sea necesario ubicar y trazar con afección a esta clase de suelo, dado su interés para la población, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación.
218.9.2.- Instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas.
Se consideran incluidas dentro de este aparatado el sistema de comunicaciones en suelo no urbanizable (mantenimiento de redes y nuevos trazados), las infraestructuras de potabilización, abastecimiento y depuración de aguas residuales, las energéticas y de telecomunicación en la que estarían incluidas los oleoductos y gaseoductos, comprendiendo específicamente, dentro de las infraestructuras energéticas, las de captación de energía solar y su conversión en energía eléctrica, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución de baja y sus instalaciones anejas.
Se considera uso excepcional, siendo preciso para la implantación y desarrollo de cualquiera de las infraestructuras incluidas en este apartado, estar incluido su proyecto dentro de una actuación de interés público.
En las zonas de suelo no urbanizable, las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas, (construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos, las obras civiles, maquinaria y el desarrollo de las infraestructuras urbanísticas y servicios públicos de todo tipo; estaciones depuradoras, instalaciones y redes de saneamiento, redes de abastecimiento, eléctricas, alumbrado, telefonía fija y móvil, gas, etc.), que sea necesario ubicar y trazar con afección a esta clase de suelo, dado su interés para la población, quedarán eximidas del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de la zona de situación, no obstante deberán de ser tramitadas como instalaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación en vigor y cumplirán la normativa técnica sectorial que le sea de aplicación.
218.9.2.1.- Estaciones e instalaciones de Energía SolarParques Solares Fotovoltaicos. En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, y al amparo de autorización de uso excepcional incluida dentro de una actuación de interés publico, las edificaciones e instalaciones destinadas a la obtención de energía solar fotovoltaica, con las siguientes condiciones:
Condiciones de las edificaciones:
* Para las construcciones complementarias a la instalación de energía solar fotovoltaica, las exenciones establecidas con carácter general para las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas del apartado 218.9.2. Condiciones de las instalaciones:
* Las necesarias para el funcionamiento de la instalación.
* Desde el punto del ejercicio de la actividad se entiende que se trata de una actividad industrial, sujeta a la autorización de la Dirección General de Industria de la CARM.
* Los parques fotovoltaicos para el aprovechamiento de la energía solar con potencia térmica superior a 20 Mw o con una superficie ocupada superior a 100 Ha, de acuerdo con lo especificado en la letra f) del apartado 2.6 del Anexo I de la Ley 1/1995 de protección del medio ambiente en la Región de Murcia, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental. Con independencia de lo anterior estas instalaciones y su evaluación ambiental y la correspondiente declaración de impacto de esta instalación de energía renovable, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental aplicable.
218.9.2.2.- Edificaciones e instalaciones destinadas a la obtención de energía eólica. En suelo no urbanizable, siempre y cuando el referido uso este definido como permitido en la correspondientes fichas urbanísticas que especifican las condiciones de desarrollo de cada una de las zonas en que se ha calificado el suelo no urbanizable, se permiten mediante licencia municipal, con los favorables informes y autorizaciones sectoriales previas que procedan, y al amparo de autorización de uso excepcional incluida dentro de una actuación de interés publico, las edificaciones e instalaciones destinadas a la obtención de energía eólica, con las siguientes condiciones:
Condiciones de las edificaciones:
* Para las construcciones complementarias a la instalación de energía eólica, las exenciones establecidas con carácter general para las instalaciones o construcciones de las infraestructuras y sistema de comunicaciones urbanas básicas del apartado 218.9.2.
Condiciones de las instalaciones:
* Las necesarias para el funcionamiento de la instalación.
* Desde el punto del ejercicio de la actividad se entiende que se trata de una actividad industrial, sujeta a la autorización de la Dirección General de Industria de la CARM.
* Los parques eólicos que tengan veinticinco o más aerogeneradores o que se encuentren a menos de dos kilómetros unos de otros, de acuerdo con lo especificado en la letra f) del apartado 2.6 del Anexo I de la Ley 1/1995 de protección del medio ambiente en la Región de Murcia, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental. Con independencia de lo anterior estas instalaciones y su evaluación ambiental y la correspondiente declaración de impacto de esta instalación de energía renovable, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental aplicable.
* 218.9.2.3.- Criterios y medidas relativas al medio natural aplicables a los parques fotovoltaicos y eólicos. Criterios generales respecto a la evaluación de proyectos en Red Natura 2000 o Espacios Naturales Protegidos:
Todos los proyectos de parques fotovoltaicos o eólicos que puedan afectar de forma significativa a un lugar de la Red Natura 2000 o pueda alterar la realidad física o biológica de un Espacio Natural Protegido deberán someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental.
Cuando se determine que un Proyecto pudiera afectar a los lugares de la Red Natura 2000, causando perjuicio a la integridad de alguno de estos lugares, se requerirá una evaluación de repercusiones conforme establece el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre de medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de fauna y fl ora silvestre. Cuando los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Santomera alberguen dudas sobre el alcance y efectos de la actuación, en el caso de proyectos situados en las proximidades de un espacio de la Red Natura 2000, se considerará que pueden producirse al menos efectos indirectos significativos, y por lo tanto deberán de realizarse las correspondientes consultas al órgano ambiental sobre la conveniencia de someter o no el proyecto a una Evaluación de Impacto Ambiental.
Criterios relativos al emplazamiento de los Proyectos: Previamente a la elaboración de un Proyecto Técnico de Parque Fotovoltaico o Eólico, preferiblemente en la etapa de selección de la ubicación del Proyecto, deberá analizarse la relación entre los emplazamientos potencialmente adecuados y los siguientes elementos del Medio Natural:
* Espacios Naturales Protegidos.
* Lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 (LIC y ZEPA).
* Hábitats de Interés Comunitario.
* Montes Públicos y Terrenos Forestales.
* Lugares de Interés Botánico, Lugares de Interés Geológico.
* Lugares con un paisaje valioso y/o con muchos observadores potenciales.
* Zonas que sirvan de corredor ecológico entre dos áreas naturales.
* Vías Pecuarias.
* Ramblas. Como criterio general, la selección del emplazamiento debería evitar la afección directa por ocupación de placas fotovoltaicas o aerogeneradores, así como de sus instalaciones complementarias y establecer distancias de alejamiento suficientes para amortiguar o eliminar los efectos indirectos. Como criterio preventivo, los Proyectos de Parques Fotovoltaicos o Eólicos se ubicarán de manera que pueda establecerse una distancia mínima a los espacios con valor natural que garantice la no afección a los mismos. Esta distancia dependerán del tipo de espacio del que se trate y de los valores por los cuales el espacio se haya protegido, y deberá concretarse justificadamente en trabajos técnicos convenientemente documentados en los que se tenga en cuenta entre otros factores, la topografía y los valores naturales. Se estima que dicha banda de amortiguación deberá estar delimitada por elementos relevantes y claramente identificables del territorio, tales como caminos, red hidrográfica, formaciones vegetales, líneas de cumbre, límites de parcelario, etc., y que solo excepcionalmente debería ser inferior a 100 ml.
Un factor particularmente crítico desde el punto de vista ambiental es la disponibilidad previa de una línea eléctrica de evacuación, siendo preferibles aquellos emplazamientos que ya dispongan de la misma o cuya longitud de nueva línea al punto de conexión sea lo más corta posible.
No se comprometerán lugares necesarios para la fl ora y la fauna, así como hábitats de interés comunitario, o elementos del paisaje que revistan importancia para la vida silvestre, en el sentido establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre de medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres. Así como las áreas críticas para una especie según se definen en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se consideran que causarán un impacto ambiental crítico inasumible aquellos Proyectos Parques Fotovoltaicos o Eólicos que supongan la desaparición de hábitats de interés comunitario calificados como Prioritarios y Muy Raros.
Se evitará la ocupación y afección sobre áreas naturales que sean de interés para la conservación de especies de fl ora silvestre recogidas en el Catálogo Regional de Flora establecido por el Decreto 50/2003, así como también los Lugares de Interés Botánico o Microrreservas de Flora inventariados.
Queda prohibida tanto la ocupación como la afección de los Montes de Utilidad Pública y las Vías Pecuarias. En cualquier caso, se garantizará que estos elementos no se vean afectados por ninguna fase del Proyecto de los parques, llevando a cabo los pertinentes retranqueos.
Queda prohibida la ocupación de terrenos forestales en los cuales la ejecución del Proyecto de los parques requiera su roturación y transformación, pudiendo suponer la desaparición de sus valores naturales. En estos casos se estará a lo establecido en la legislación específica de montes y en el borrador de anteproyecto de la Ley de Montes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 43/2003 de Montes, Art. 5 Concepto de monte y Art. 40 Cambio de uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.
Queda prohibida la ocupación y afección de las Áreas de Protección para la Fauna Silvestre establecidas en la Ley 7/1995, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, que afecten al término municipal de Santomera. Queda prohibida la ocupación y afección sobre áreas naturales que sean de interés para la conservación de especies de la fauna silvestre, tal como los Refugios de Fauna definidos en el artículo 23 de la Ley 7/2003 de Caza y Pesca Fluvial de la región de Murcia.
Queda prohibida la ocupación y afección sobre zonas que alberguen o se vean afectados otros elementos naturales, como son cauces o cursos fl uviales, lugares de interés geológico o lugares incluidos en el Inventario Regional de Zonas Húmedas. No se ubicarán Proyectos de Parques Fotovoltaicos o Eólicos en terrenos situados por encima de 1.400 ml. de altitud, por razones orográficas, paisajísticas y abundancia de especies protegidas.
No se ubicarán los Proyectos de Parques Fotovoltaicos o Eólicos sobre terrenos que formen parte de corredores ecológicos identificados en el presente Plan General Municipal de Ordenación y que puedan poner en peligro su funcionalidad. En este sentido, habrá de tenerse en cuenta además que no se vean afectados ni modificados los usos, o mermadas las superficies de espacios de amortiguación o corredores ecológicos, necesarios para mantener la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000.
Criterios relativos al diseño de los Proyectos: El diseño de los Proyectos de Parques Fotovoltaicos o Eólicos, (En particular en cuanto a la ordenación de la parcela seleccionada) evitará la destrucción de hábitats naturales de interés comunitario. Aquellos Proyectos que se planteen en terrenos con presencia de estos hábitats, se adaptarán de manera que queden salvaguardados; en caso de que inevitablemente se vean afectados, se dispondrán adecuadas medidas compensadoras, por ejemplo, proceder a su regeneración donde técnicamente sea factible.
Respecto a los tendidos eléctricos necesarios para la evacuación de la energía producida, se aprovecharán en primer lugar los tendidos preexistentes; caso de no existir en la zona, siendo preferente su soterramiento cuando su trazado atraviese cualquier área con valores naturales (áreas naturales protegidas, montes, humedales, paisajes valiosos, etc.) y se propiciará el diseño de trazados que discurran en paralelo con otras infraestructuras existentes.
Tanto para los tendidos aéreos de nueva construcción, como para la conexión de las preexistentes, se adoptarán las siguientes medidas:
Las líneas eléctricas de evacuación de nueva ejecución deberán dotarse de los siguientes sistemas de protección:
* En los transformadores de intemperie el puente de unión entre el conductor y el transformador se debería realizar con cable aislado y en conexión a éste a través de dispositivos de probada eficacia que aislen.
* La conexión a la línea existente será de derivación simple y no contendrá cadenas de amarre o suspensión más elevadas que la propia estructura de apoyo.
* Todas las cadenas ya sena de amarre o suspensión tendrán una longitud mínima de 70 cm. a fin de evitar electrocuciones.
* Por norma general, la citada distancia de 70 cm. se mantendrá entre todas las estructuras conductoras y todas aquellas que puedan hacer masa y derivar por tanto en electrocuciones.
En el caso de zonas de nidificación de aves catalogadas en el anexo I de la Ley 7/1995 de la Fauna Silvestre, los Proyectos de Parques Fotovoltaicos o Eólicos deberán en primer lugar adoptar las distancias de seguridad pertinentes, y segundo lugar, adaptar sus períodos de ejecución de forma que no interfieran con las épocas reproductivas.
Se evitarán las actuaciones que conlleven grandes movimientos de tierras, alterando el relieve y el régimen hidrológico existente. Se estima como pendiente límite de referencia para desaconsejar su ejecución el 10%, por tratarse de una medida necesaria de lucha contra la erosión. Se evitarán que las obras complementarias de los Proyectos, tales como nuevos accesos, tendidos eléctricos, etc. afecten a zonas naturales sensibles como ramblas, zonas con hábitats de interés comunitario, zonas de nidificación, etc.
Como norma general, en cuanto al vallado de las instalaciones, el mismo se limitará a las infraestructuras. La malla utilizada será de tipo cinegético, para permitir el tránsito de la fauna de la zona. Como alternativa o complemento para aumentar la visibilidad del vallado (y reducir el impacto paisajístico) también se puede colocar un seto vegetal con especies autóctonas, así como colocar distintivos de plástico. Se evitará la instalación de sistemas de iluminación que pudieran afectar a los hábitos de las especies nocturnas, admitiendo excepcionalmente algunas luminarias de bajo consumo y diseñadas de modo que proyecten toda la luz generada hacia el suelo, evitando así el incremento de la contaminación lumínica de la zona.
218.10.- INSTALACIONES DE DEPÓSITO Y APARCAMIENTO AL AIRE LIBRE DE GRAN EXTENSIÓN. Se consideran como tales aquellas instalaciones que con gran extensión sirven para el depósito permanente de vehículos, y caracterizadas por la necesidad, conveniencia o idoneidad de su implantación en el medio rural, por tratarse de actividades incompatibles con los medios urbano y urbanizable, así como por lo excepcional de sus instalaciones. Estarán sujetas a evaluación o auditoria ambiental conforme a la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación. Para la localización de la actividad se deberá justificar la idoneidad del emplazamiento proyectado, y en su caso, la justificación de la inexistencia de suelo ordenado y dotado al efecto en el entorno. Previa a la formulación y tramitación definitiva del proyecto, se podrá presentar solicitud de consulta en relación al emplazamiento preseleccionado, o en relación a las alternativas de localización que se estuvieran considerando. Se considera uso excepcional, siendo preciso para su implantación y desarrollo estar incluido el uso dentro de una actuación de interés público y aportar un Estudio de Impacto Ambiental si así lo determina la Ley 1/95.
Artículo 219.- Régimen transitorio para las industrias existentes en suelo no urbanizable.
Con carácter general no se permite la implantación de usos industriales en suelo no urbanizable, salvo las excepciones contempladas en esta Normativa Urbanística; no obstante, se establece un régimen transitorio para las industrias implantadas en esta clase de suelo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General Municipal de Ordenación. Las industrias existentes en el suelo no urbanizable, edificadas con arreglo a planeamientos anteriores e incompatibles con la protección asignada por el presente Plan General Municipal de Ordenación, quedan incluidas en el régimen de fuera de Norma Urbanística mientras mantengan su actividad, permitiéndose las actuaciones previstas en el cuadro del Art. 14.3 de esta Normativa Urbanística. El cese de la actividad supondrá la inclusión de la edificación en el régimen de fuera de Norma Urbanística, no pudiendo realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o que supongan un incremento de su valor de expropiación.
Artículo 220.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros del suelo no urbanizable.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo No Urbanizable. En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la delimitación de zonas concretas de protección dentro del planeamiento general y a la gestión urbanística de los suelos no urbanizables en sus categorías de protección específica, protegido por el planeamiento e inadecuado para el desarrollo urbano, se han contemplado los siguientes elementos definidores de sus características y parámetros urbanísticos:
* Límites del Término Municipal. (Representados con trazo especialdos trazos dos puntos, gruesos).
* Delimitación de las zonas de protección del suelo no urbanizable, diferenciando las zonas de Protección Específica y las protegidas por el Planeamiento General. (Representadas con trazo discontinuo grueso).
* Datos del Mapa Topográfico Regional, recogiendo las edificaciones y otros elementos naturales existentes dentro del Término Municipal sobre la Base Cartográfica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (En general representados con trazo fino de color cian).
* Líneas de advertencia de zonas de protección de las carreteras de la Red Nacional y de la Red Regional. (Representadas con líneas de puntos de grosor medio).
* Siglas de ClasificaciónCalificación de las diferentes zonas del suelo no urbanizable, de acuerdo con las zonas de protección previstas y la denominación de la zona de situación.
* Alineaciones de la Red de Camino Municipales. (Representadas con trazo discontinuo de grosor medio).
* Trazado de las Vías Pecuarias. (Representadas con secuencias de circunferencias de tamaño grande y grosor fino).
* Trazado de los carrilesbici. (Representadas con línea gruesa de color rojo y siglas en color rojo).
* Nombre de los caminos y veredas de la Red Municipal.
* Identificación de las construcciones y elementos de interés, áreas de interés y espacios de protección arqueológica, recogidos en el catálogo del Plan General Municipal de Ordenación.
* Marcado de la Zona de Policía de Ramblas (Representadas con trama punteada gris). 220.1.- Determinaciones generales a tener en cuenta en el Suelo No Urbanizable.
En el suelo no urbanizable habrá que tener en cuenta con carácter general, las siguientes determinaciones:
CONDICIONES GENERALES DE DESARROLLO:
* En las correspondientes fichas del documento D2.3.- FICHAS URBANISTICAS SUELO NO URBANIZABLE, quedarán definidos sistemáticamente, todos los parámetros y condiciones de desarrollo de cada una de las referidas zonas de este tipo de suelo.
* Las actuaciones en el suelo no urbanizable, cuyos ámbitos puedan estar afectados por la delimitación del Dominio Público Hidráulico, se someterán al preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, debiendo ajustarse las mismas a las limitaciones y condiciones que contenga el referido informe, como resultado de la protección del Dominio Público Hidráulico y del régimen de corrientes.
RELATIVAS A LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES Y PLAN DE ORDENACION TERRITORIAL DEL SUELO INDUSTRIAL DE LA REGION DE MURCIA:
* El presente P. G. M. O. de acuerdo a lo establecido en el Art. 17 del Decreto n.º 102/2006 de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, incorpora la Planificación del Sector Eléctrico vigente en suelo no urbanizable que le pueda afectar al término municipal de Santomera de acuerdo al Anexo I de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Eléctrico.
* El presente P. G. M. O. de acuerdo a lo establecido en el Art. 18 del Decreto n.º 102/2006 de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, incorpora la Planificación de Instalaciones de Transporte de Gas Natural y de Almacenamiento de Reservas Estratégicas de Hidrocarburos vigente que le pueda afectar al término municipal de Santomera de acuerdo al Anexo II las de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, el cual habrá de adaptarse a las modificaciones que sufra la Planificación del Sector de Hidrocarburos.
* El presente P. G. M. O. de acuerdo a lo establecido en los Arts. 20 y 21 del Decreto n.º 102/2006 de 8 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, potencia el uso de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones en las áreas industriales, garantizando el derecho a todos en condiciones de igualdad, a dichas tecnologías a través de los planes que se adopten por la Consejería competente en la materia e incorpora la planificación de instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas según las necesidades propias del sector. Igualmente se incorporan las restricciones
sobre la propiedad y servidumbre que se hayan constituido para la protección de las instalaciones indicadas en el artículo 3 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
* En suelo no urbanizable, se estará a lo establecido en el régimen excepcional de edificación previsto en la legislación urbanística. Si dicho régimen permitiera la implantación de usos o actividades industriales, éstos serán autorizables excepcionalmente, cuando cumpliendo con los requisitos impuestos en el Decreto Legislativo 1/2005, concurran de manera adicional y conjunta las siguientes circunstancias, las cuales deberán justificarse con carácter previo a su autorización y realización:
a. Que se trate de actividades ligadas al aprovechamiento de recursos primarios, agrícolas, extractivos o que por su naturaleza exijan una localización aislada o una ubicación concreta.
b. Que se incorporen las medidas necesarias para evitar el deterioro del medio, como consecuencia de la actividad. c. Que se localicen con criterios de mínimo impacto sobre el paisaje y el medio ambiente.
* Las instalaciones industriales aisladas en suelo no urbanizable han de cumplir además de lo dispuesto en la legislación urbanística y en lo determinado por el P. G. M. O., las siguientes condiciones específicas: a. Se han de localizar a una distancia no menor de 200 m de cualquier cauce, río, torrente o elemento de la red de drenaje natural del territorio presente en el Inventario de Cauces de la Región de Murcia o de embalses de abastecimiento urbano o agrícola, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial aplicable en materia de aguas. b. En ningún caso serán autorizables industrias localizadas en terrenos inundables. c. La pendiente media del terreno no ha de ser superior al 12%.
d. El área a afectar no debe estar ocupada por masas arbóreas.
e. Se han de localizar a una distancia no menor de 500 m del suelo urbano o urbanizable residencial y de núcleos de población, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables. f. No deberán estar situados en el entorno de Bienes de Interés Cultural.
g. Se deberá justificar la imposibilidad de su traslado a polígonos ordenados.
h. No se llevarán a cabo instalaciones industriales aisladas en los suelos especialmente protegidos, terrenos forestados y lugares que contengan otro tipo de valores ambientales merecedores de protección y conservación, como valores paisajísticos, hábitats comunitarios y hábitats de especies animales y vegetales incluidas en alguna figura de protección entre otros cuyos valores sean incompatibles con la actuación o uso que se soliciten. A efectos de lo indicado en el apartado anterior se entenderá como terreno inundable aquel que sea así reconocido por la normativa sectorial aplicable y, en particular, por un estudio de inundabilidad aprobado por la Consejería competente en la materia e informado por el Organismo de Cuenca correspondiente.
* En cualquier caso la autorización, estará condicionada al cumplimiento con carácter previo de las siguientes condiciones:
1. La incorporación de sistemas que garanticen la adecuada calidad de los efl uentes líquidos. 2. Las solicitudes de licencia, sea cual sea la naturaleza de los vertidos, deberán incluir los datos exigibles por la legislación vigente para la autorización de vertidos, no pudiendo concederse la licencia sin dicha autorización. 3. La incorporación de medidas que garanticen el adecuado tratamiento de los residuos sólidos, indicando su naturaleza y su tratamiento, incluyendo la indicación del punto de vertido controlado a utilizar y los sistemas a usar para su localización hasta el momento del vertido que aseguren la imposibilidad de contaminación del suelo y el subsuelo y la no existencia de efectos molestos para la población.
4. En ningún caso serán autorizables las instalaciones generadoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo las que deban necesariamente localizarse en zonas aisladas.
En estos casos, el procedimiento de estudio de impacto ambiental verificará la existencia de los sistemas de prevención, recogida y tratamiento previstos por la legislación vigente.
5. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a la imposibilidad de obtener autorización, a aquellas industrias que debido al escaso volumen de residuos peligrosos producidos deban presentar la declaración de pequeño productor.
* Como medida de compensación ambiental y de disuasión de las instalaciones, que reduzca el atractivo de un suelo sin cargas urbanísticas frente a otras localizaciones, habrá de reforestarse al menos el 50% de la parcela en aquellos lugares donde dicha reforestación sea compatible con los valores que propiciaron la clasificación de la zona ocupada como suelo no urbanizable, salvo que se trate de instalaciones producción de energías tipificadas como renovables.
* En aquellos casos en los que, en cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, no sea posible reforestar, deberá realizarse un programa de vigilancia ambiental, el cual habrá de contemplar medidas de disuasión y compensación. Dicho programa, tendrá que ser informado de manera preceptiva y vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de forma previa a la concesión de la autorización para realizar las citadas instalaciones.
* En el suelo no urbanizable, que por sus características no está sujeto a procesos de transformación urbanística, en las actuaciones de cualquier tipo que se promuevan, incluidas las excepcionales, se establecen de acuerdo con las determinaciones aquí refl ejadas, unas bandas de protección a lo largo del trazado de todas las líneas eléctricas de transporte de 400 kV y 220 kV, y de distribución de 132 kV y 66 kV. Cuya superficie habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características geofísicas del área afectada. b. Naturaleza de la infraestructura protegida. c. Área afectada en caso de vuelco de la infraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Santomera solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado se deberá requerir para las bandas de protección de líneas eléctricas de transporte al Ministerio Competente en materia de Energía, y en su caso, al Gestor de la Red de Transporte.
* En el suelo no urbanizable, que por sus características no está sujeto a procesos de transformación urbanística, en las actuaciones de cualquier tipo que se promuevan, incluidas las excepcionales, se establecen de acuerdo con las determinaciones aquí refl ejadas, unas bandas de protección a lo largo del trazado de los gasoductos de la red básica y de distribución, así como de los oleoductos/poliductos. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características del área afectada. b. Naturaleza de la infraestructura protegida. c. Área afectada en caso de accidente en la infraestructura.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Santomera solicitará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Energía. El informe reseñado en se deberá requerir para las bandas de protección de gasoductos y oleoductos /poliductos de la red básica de transporte y aquellos cuyo trazado y /o aprovechamiento exceda de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al Ministerio
Competente en materia de Energía, y en su caso, al titular de la instalación de Transporte.
* En el suelo no urbanizable, que por sus características no está sujeto a procesos de transformación urbanística, en las actuaciones de cualquier tipo que se promuevan, incluidas las excepcionales, se establecen de acuerdo con las determinaciones aquí refl ejadas, unas bandas de protección lo largo del trazado de las líneas de transporte y distribución de redes públicas de comunicaciones electrónicas. La superficie de la misma habrá de ser determinada por la Administración Regional, mediante disposición reglamentaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las características del área afectada. b. Naturaleza de la infraestructura protegida, en función de la cual se establecerá una banda de protección.
* Previamente a emitir autorización para aquellas construcciones, instalaciones o usos, ya sean éstos permanentes o provisionales, que se vayan a llevar a cabo en las áreas de protección establecidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Santomera solicitará informe preceptivo al Ministerio competente en materia de telecomunicaciones y, en su caso, al titular de la instalación de transporte o distribución de telecomunicaciones.
* El P. G. M. O. establece unas parcelas de reserva de suelo para la instalación de centros de radiocomunicaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas, ubicadas en zonas adecuadas.
RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS:
* Ante la posibilidad de solicitud de licencia urbanística en una misma parcela de edificaciones e instalaciones con diferentes usos que la correspondiente ficha de la zona de suelo no urbanizable establezca como edificaciones e instalaciones permitidas, el cumplimiento de los parámetros urbanísticos establecidos en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística para cada uno de estos usos permitidos, se regirá por los siguientes criterios:
* Parcela Mínima: La parcela mínima exigible será la de mayor superficie de entre la que pudiera establecerse en la correspondiente ficha de suelo no urbanizable y las establecidas para los diferentes usos permitidos en cuestión, de acuerdo con lo regulado en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística.
* Edificabilidad Máxima Ocupación Máxima: Las edificabilidades y ocupaciones máximas establecidas para los diferentes usos permitidos en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística, no son acumulables entre sí, de forma que la edificabilidad y ocupación máximas totales de las edificaciones e instalaciones con diferentes usos en una misma parcela de suelo no urbanizable, será la menor de las dos primeras siguientes opciones, con la excepción indicada en la opción tercera:
1.- La edificabilidad máxima y ocupación máxima, establecidas para la zona de ubicación de la parcela en la correspondiente ficha de suelo no urbanizable, en el caso que queden allí definidas. 2.- La aplicación por separado de la edificabilidad máxima y ocupación máxima para cada uno de los usos diferentes sobre los que se solicita licencia urbanística, entendiendo que cada uso no podrá superar los parámetros de edificabilidad y ocupación máximas establecidos para cada uno de ellos de manera independiente, así como que cada uso consume edificabilidad y ocupación con respecto a los otros.
3.- Cuando se trate de un uso excepcional permitido incluido dentro de una actuación de interés público, la edificabilidad y ocupación máximas serán las establecidas como tales para el referido uso en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística, prevaleciendo dichos parámetros sobre aquellos análogos definidos en la correspondiente ficha urbanística de la zona de ubicación de la parcela en la que se sitúa el referido uso.
* Separación Mínima a Linderos y Caminos - Altura Máxima: Cada una de las edificaciones e instalaciones con diferentes usos en una misma parcela, deberán cumplir de manera independiente la separación mínima a linderos y caminos, así como la altura máxima establecidas para cada uso permitido de acuerdo con lo regulado en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística.
* Otros Parámetros Urbanísticos:
El resto de parámetros urbanísticos, observaciones, exigencias, solicitud de informes sectoriales y otras determinaciones, se cumplirán de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 218 de esta Normativa Urbanística, aplicándose de manera independiente para cada uso permitido.
* Cuando una misma parcela registral de terreno perteneciente al suelo no urbanizable en cualquiera de sus categorías y a otras clasificaciones de suelo (urbano y urbanizable), se vea afectada por diferentes zonificaciones de suelo no urbanizable, urbanizable y urbano, será de aplicación a efectos de parcela mínima y demás parámetros edificatorios en suelo no urbanizable, la/los que corresponda/n a la zona de situación de la edificación, pudiendo contabilizarse a los efectos de cumplimiento de la referida parcela mínima, el total de la superficie de la parcela registral de aportación, incluida dentro del suelo no urbanizable.
Capítulo 13: Normas urbanísticas particulares de los sistemas generales y de las dotaciones locales.
Artículo 221.- Ámbito de aplicación.
Constituyen los sistemas generales los terrenos que se delimitan y clasifican como tales en los planos de ORDENACIÓN GENERAL DEL TERRITORIOEstructura Orgánica y Gestión Urbanística (Clasificación y Calificación de Suelos), con la ordenación y calificación pormenorizada contenida en los referidos planos, en los que se delimitan los terrenos sobre los que existen o han de implantarse obras, instalaciones o actividades integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, determinantes del desarrollo previsto por el Plan General Municipal de Ordenación.
Para todas las categorías del suelo de sistemas generales y de acuerdo con las zonas delimitadas para este tipo de suelo, quedan perfectamente definidas en el documento denominado D2.4.- FICHAS URBANISTICAS SISTEMAS GENERALES, las Normas Urbanísticas a cumplir por cada uno de ellos.
Artículo 222.- Tipos de Sistemas Generales.
A tenor de lo regulado en el Art. 98
b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, el presente Plan General Municipal de Ordenación, prevé la estructura general y orgánica de todo el término municipal de Santomera, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en al normativa sectorial específica, a saber:
a) El Sistema General de Comunicaciones, que comprende las infraestructuras viarias y de transporte público integrado en sus distintas modalidades, incluidas las previsiones de vías verdes y carriles bici
b) El Sistema General de Infraestructuras y Servicios, que incluye las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios.
c) El Sistema General de Espacios Libres, que está constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluso el correspondiente a los propios sistemas generales de espacios libres, no habiéndose incluido por no entenderlo necesario, ninguno de los sistema de espacios naturales que el Plan General Municipal prevé.
Para formar parte del Sistema General Espacios Libres (S. G. E. L.) y computar a los efectos del cumplimiento del estándar antes referenciado, los terrenos así clasificados se han delimitado de manera que reúnan las adecuadas condiciones topográficas y de accesibilidad para ser considerados como tales, condicionando dicha situación al menor movimiento de tierras posible. No obstante, y de manera complementaria a lo anterior, se ha adscrito o vinculado a algún suelo urbanizable (sectorizado o no sectorizado) un Sistema General de Paisaje Protegido (S. G. P. P.), que está formado por aquellos terrenos con características paisajísticas relevante pero con orografía y características topográficas que les impiden formar parte de los espacios que computan en el Sistema General de Espacios Libres, en cuanto no tienen garantizado el cumplimiento de las adecuadas condiciones de accesibilidad.
d) El Sistema General de Equipamiento Comunitario, que está constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas, comerciales u otras análogas, en la cuantía establecida por la normativa sectorial aplicable, y estableciendo los usos de forma indicativa.
Artículo 223.- Determinaciones para los Sistemas Generales.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 102 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia: En presente Plan General Municipal de Ordenación atribuye a todos los Sistemas Generales previstos, el mismo aprovechamiento que al sector al que se vinculan o adscriben, a los efectos de su obtención obligatoria y gratuita, sin que computen como superficie del mismo.
El Plan General Municipal de Ordenación distingue entre sistemas generales vinculados (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del sector) a un sector determinado del suelo urbanizable sectorizado y sistemas generales vinculados o adscritos (con localización que en el caso de ser concreta es discontinua con la superficie de afección del área y en caso de no ser concreta puede ser continua o discontinua con la misma) a la masas de los suelos urbanizable no sectorizado y especial no sectorizado.
La superficie máxima de sistemas generales vinculados al suelo urbanizable sectorizado y vinculada o adscrita al suelo urbanizable no sectorizado, se ha determinado de forma que el aprovechamiento resultante de aplicar el aprovechamiento de referencia a la superficie del sector o área, más la de los sistemas generales correspondientes, no supere el máximo de la categoría asignada al sector o área por el Plan General Municipal de Ordenación. El Plan General Municipal de Ordenación, en la definición de todos los Sistemas Generales, ha distinguido entre los sistemas generales existentes (obtenidos) y los previstos (pendientes de obtener), así como su forma de obtención y el carácter preferente o diferido de los mismos, calificando como preferentes los necesarios para lograr los objetivos del Plan General Municipal de Ordenación a corto plazo y diferidos los que se han delimitado como reservas de suelo para su futura obtención a medio y largo plazo.
Artículo 224.- Planes Especiales para desarrollar los Sistemas Generales.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 111 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia:
Los Planes Especiales podrán desarrollar y reforzar los Sistemas Generales de Comunicaciones, Infraestructuras y Servicios, Espacios Libres y Equipamientos
Comunitarios previstos en el presente Plan General Municipal de Ordenación y definir elementos complementarios de la estructura municipal, siempre que no tengan incidencia supramunicipal, ni conlleven alteración sustancial de la estructura general y orgánica del municipio establecida en el mismo. A estos efectos, tendrá carácter vinculante el informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de urbanismo, a que se refiere el Art. 140
a) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Los Planes Especiales podrán calificar el suelo necesario y adecuado a su objeto, estableciendo, en su caso, la vinculación o adscripción a los sectores o áreas de suelo urbanizable a los que den servicio.
Las determinaciones de los Planes Especiales habrán de adecuarse a la legislación y planificación sectorial correspondiente, incorporando su justificación.
Artículo 225.- Relación de suelos clasificados como Sistemas Generales.
Ver Anexo
Artículo 226.- Regulación.
1. La regulación de cada uno de los usos a que se vinculan los elementos integrantes de los sistemas generales serán los que resulten de aplicación de las Normas Generales del Régimen de Usos desarrollado en el Capítulo 5 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. El Plan General Municipal de Ordenación, señala aquellos elementos integrantes de los sistemas generales que deberán ser ejecutados en posterior desarrollo a través de la elaboración de un Plan Especial, de acuerdo con la legislación y planificación sectorial que les afecte. Ello no es óbice para que el Ayuntamiento de Santomera determine que la ejecución de cualquier otro elemento integrante de los sistemas generales se sujete a la elaboración de planeamiento parcial de desarrollo.
3. El Plan General Municipal de Ordenación plantea la definición pormenorizada (ubicación o trazado planteado con carácter vinculante y de obligado cumplimiento) de la ubicación de los espacios pertenecientes a los; Sistemas Generales de Comunicaciones, Sistemas Generales de Infraestructuras y Servicios, Sistemas de Espacios Libres y Sistemas Generales de Equipamiento Comunitario de todo el Término Municipal, a excepción del trazado de las redes de servicios públicos que figura en la documentación gráfica del Plan General Municipal de Ordenación, que deberá entenderse como orientativo, pudiendo sufrir alteraciones cuando se redacte el proyecto de obra correspondiente. Estas alteraciones deberán circunscribirse al ámbito de las reservas de suelo previstas por el Plan General Municipal de Ordenación para los sistemas generales.
Artículo 227.- Adscripción o vinculación de los sistemas generales.
El Plan General Municipal de Ordenación, a efectos de valoración y obtención, distingue los siguientes tipos de sistemas generales:
a) Sistemas generales vinculados o adscritos a suelo urbano no consolidado, a los que le es necesaria algún tipo de gestión urbanística o mecanismos de equidistribución.
b) Sistemas generales vinculados al suelo urbanizable sectorizado a corto y medio plazo.
c) Sistemas generales vinculados o adscritos al suelo urbanizable sin sectorizar.
d) Sistemas generales cuya valoración está ligada al valor del suelo no urbanizable (valoración por expropiación forzosa).
e) Sistemas generales no adscritos a ninguna clase de suelo, por depender su obtención de las actuaciones de una o diferentes Administraciones o Entidades Públicas.
Las dotaciones de viario de sistemas generales localizadas en suelo urbano consolidado, en suelo urbano de núcleo rural y en suelo urbano especial lineal, dada su escasa magnitud no se catalogan y se remitirán en su caso, directamente a simples actos de cesión de viales o de normalización de fincas.
Artículo 228.- Régimen de adquisición de los sistemas generales.
1.- Los terrenos reservados por el Plan General Municipal de Ordenación para sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas podrán ser adquiridos:
a) Por cesión gratuita a la Administración actuante, mediante alguno de los sistemas de gestión previstos en el Título V de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
b) Mediante expropiación forzosa, conforme a la legislación específica en esta materia
c) Mediante ocupación directa, en el caso de sistemas y dotaciones urbanísticas generales o locales, conforme a lo previsto en la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia.
d) Mediante el reconocimiento formal por parte de la Administración de los derechos al aprovechamiento urbanístico de los propietarios de los terrenos afectados.
2.- En el caso de los suelos a obtener por los procedimientos c y d anteriores, el reconocimiento formal a sus propietarios del derecho al aprovechamiento urbanístico podrá materializarse:
1st) Por vinculación o adscripción a unidades de actuación en suelo urbano o sectores de suelo urbanizable concretos. En estos casos los propietarios de suelos de sistemas generales tendrán derecho al aprovechamiento que corresponda a la unidad de actuación o sector al que resulten vinculados o adscritos. 2nd) Por adscripción global a virtuales o vanas unidades de actuación en suelo urbano o virtuales o vanos sectores de suelo urbanizable. En estos casos los propietarios de suelos de sistemas generales tendrán derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a 0,60 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable residencial sectorizado del entorno del núcleo de Santomera, a 0,45 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable residencial sectorizado del entorno del núcleo de Siscar, a 0,45 m²/M. 2 o 0,41 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable residencial sectorizado del entorno del núcleo de Matanzas (según el sector de ubicación), a 0,60 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable industrial y de servicios terciarios sectorizado o no sectorizado de todo el Término Municipal, a 0,40 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable residencial no sectorizado de todo el Término Municipal, a 0,25 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable no sectorizado con actividades de servicios de todo el Término Municipal y 0,23 m²/M. 2 si su localización es en suelo urbanizable residencial especial no sectorizado de todo el Término Municipal. Este aprovechamiento se ira materializando según se desarrollen las distintas unidades de actuación o sectores correspondiendo a la Administración actuante establecer los terrenos concretos de sistemas generales que recibirán su aprovechamiento en cada unidad de actuación, conforme se produzca la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, procurando que la adscripción se realice en la unidad de actuación más próxima a los terrenos de sistemas generales.
NOTA.- UnidadSector VirtualVana/o: Aquella o aquel no reales, en los que no se puede materializar un efecto en el presente, pero que tienen la virtud para que el mismo se pueda producir en el futuro.
3.- El Plan General Municipal de Ordenación, en aplicación de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, establece mecanismos de obtención del suelo destinados a sistemas generales diferentes según la clase de suelo en la que se encuentren o a la que se adscriban.
Suelo urbano consolidado. Los terrenos destinados a sistemas genérales que sean necesario obtener en suelo urbano consolidado se obtendrán por expropiación, siempre que así lo estén expresamente indicado en planos de ordenación. Suelo urbano no consolidado. Los terrenos destinados a sistemas generales se obtendrán por cesión a cargo de las unidades de actuación cuando estén vinculados o adscritos a ellas.
Cuando por suponer cargas excesivas para las unidades los sistemas generales no se han vinculado o adscrito a ninguna unidad de actuación, su obtención se llevará a cabo por expropiación.
Suelo urbanizable. La obtención de suelo destinado a sistemas generales será a cargo del sector al que se vinculen o adscriban.
El Plan General Municipal de Ordenación, establece sistemas generales vinculados al suelo urbanizable sectorizado (con localización concreta y continua o en contacto con la superficie de afección del sector); así mismo establece como preferentes aquellos cuya ejecución se considera vinculada al suelo urbanizable sectorizado por ser prioritaria su obtención para lograr los objetivos del Plan General Municipal de Ordenación y diferidos los adscritos o vinculados al suelo urbanizable sin sectorizar. Los sistemas generales calificados como preferentes podrán ser objeto de ocupación directa, por el procedimiento establecido en el Art. 195 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, cuando esté aprobada la ordenación pormenorizada del sector y la delimitación de unidades de actuación, con determinación expresa del aprovechamiento de los terrenos a ocupar en la unidad de actuación a la que esté vinculado el sistema general.
Artículo 229.- Titularidad y régimen urbanístico.
1) Los terrenos destinados a sistemas generales deberán incorporarse al dominio público, a excepción de los equipamientos estructurantes de titularidad privada.
2) Estos terrenos estarán afectados al uso que determine el Plan General Municipal de Ordenación de forma indicativa.
Artículo 230.- Ejecución y programación.
1) La ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos se llevará a cabo directamente o mediante la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo. 2) La ejecución de las obras e instalaciones en los sistemas generales deberá llevarse a cabo de acuerdo con la programación y los plazos previstos en el Plan General Municipal de Ordenación.
3) El Plan General Municipal de Ordenación, distribuye en el tiempo la ejecución de sus previsiones del siguiente modo
a) Previsiones a corto plazo (programación prioritaria), que deberán materializarse en los 4 primeros años de vigencia del plan, (Primer Cuatrienio).
b) Previsiones a medio plazo (programación diferida), que deberán materializarse en los 4 años siguientes, (Segundo Cuatrienio).
c) Previsiones a largo plazo, actuaciones a las que no se le asigna plazo.
Artículo 231.- Ejecución material.
La ejecución material de las obras o instalaciones de los sistemas generales será sometida, en todo caso, de acuerdo con las previsiones del Plan General Municipal de Ordenación y sobre la base de los recogidos en los siguientes puntos
a) Por la Administración competente
b) Por los propietarios afectados por actuaciones urbanísticas.
c) Por el urbanizador
d) Por la Administración y los propietarios, de acuerdo con lo establecido en los convenios urbanísticos que puedan suscribirse, según lo previsto en el Art. 158 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Artículo 232.- Dotaciones Locales - Definición.
1. Las dotaciones locales son los terrenos dotacionales que no forman parte de la estructura general y orgánica del territorio.
2. Las condiciones particulares de los usos de carácter dotacional (Equipamientos, Infraestructuras y Servicios), serán los que resulten de aplicación de las Normas Generales del Régimen de Usos desarrollado en el Capítulo
5 de las presentes Normas Urbanísticas.
Artículo 233.- Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbano.
1. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención en unidades de actuación se obtendrán con la aprobación, en vía administrativa, de los instrumentos redistributivos de beneficios y cargas que conlleve el sistema de actuación aplicable a la unidad de actuación.
2. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención no incluidos en unidades de actuación se obtendrán por alguno de los modos siguientes:
a) Mediante acuerdo de cesión anticipada al Ayuntamiento de Santomera, con reconocimiento del derecho al aprovechamiento urbanístico de los propietarios de los terrenos destinados a dotaciones locales.
b) Mediante permuta
c) Mediante expropiación u ocupación directa.
Artículo 234.- Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbanizable.
La obtención de terrenos dotacionales en suelo urbanizable queda condicionada a su inclusión en unidades de actuación, determinándose en el acto de aprobación en vía administrativa de los correspondientes instrumentos redistributivos de beneficios y cargas, la cesión de los mismos a favor del Ayuntamiento de Santomera.
Artículo 235.- Relación de espacios libres del Sistema Local de Espacios Libres del suelo urbano consolidado y no consolidado y de las zonas desarrolladas mediante instrumentos de planeamiento con documentos redactados, aprobados y en vigor.
Ver Anexo
Artículo 239.- Elementos definidores dentro de la documentación gráfica de las características y parámetros de los sistemas generales.
En los correspondientes planos del presente Plan General Municipal de Ordenación relativos a la delimitación y de finición de los sistemas generales dentro del planeamiento general y a la gestión urbanística de los diferentes tipos de suelos, se han contemplado los siguientes elementos de finidores de sus características y parámetros urbanísticos:
- Delimitación de todos los sistemas generales:
* Definición pormenorizada de las ubicaciones de los espacios pertenecientes al Sistema General de Espacios Libres vinculados o adscritos a una zona, sector o área o no adscritos a ninguna clase de suelo. (En general representados con trazo discontinuo grueso con tramado reticular verdes).
* Definición pormenorizada de las ubicaciones de los espacios pertenecientes al Sistema General de Equipamiento Comunitario vinculados o adscritos a una zona, sector o área o no adscritos a ninguna clase de suelo. (En general representados con trazo discontinuo grueso y tramado rayado naranja).
* Definición pormenorizada de las ubicaciones de los espacios pertenecientes al Sistema General de Infraestructuras Básicas, vinculados o adscritos a una zona, sector o área o no adscritos a ninguna clase de suelo. (En general representados con trazo discontinuo grueso tramado rayado).
* Definición pormenorizada del trazado estructurante de la Red del Sistema General de Comunicaciones, vinculados o adscritos a una zona, sector o área o no adscritos a ninguna clase de suelo. (En general representados con trazo discontinuo grueso y trama sólida gris).
- Datos del Mapa Topográfico Regional conteniendo las edificaciones y otros elementos naturales existentes dentro del Término Municipal. (En general representados con trazo fino de color cian).
- Definición de la vinculación o adscripción de los sistemas generales al suelo urbano, suelo urbanizable tanto sectorizado como no sectorizado y la no adscripción a ninguna clase de suelo.
- Líneas de advertencia de zonas de protección de las carreteras de la Red Nacional y de la Red Regional. (Representadas con líneas de puntos de grosor medio).
- Marcado de la Zona de Policía de Ramblas (Representadas con trama punteada gris).
- Siglas de Clasificación de los diferentes Sistemas Generales, así como siglas de adscripción o vinculación en relación a zonas, sectores o áreas concretas o no adscripción para los Sistemas Generales (Espacios Libres Equipamientos Comunitarios Comunicaciones Infraestructuras).
- Trazado y alineaciones de las Vías Pecuarias. (Representadas con secuencias de circunferencias de) tamaño grande y grosor fino.
- Nombre de todas las vías pertenecientes al Sistema General de Comunicaciones propuesto, que pasa por una zona, sector o área.
- Nombre de los caminos y veredas de la Red Municipal.
Capítulo 14: Patrimonio municipal de suelo. Artículo 240.- Bienes integrantes.
El Patrimonio municipal de suelo estará integrado por:
* Los terrenos y construcciones obtenidos por cesión del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración o por razones de gestión urbanística.
* Los terrenos y construcciones adquiridos o expropiados con el fin de su incorporación a dicho patrimonio.
* Las cesiones en metálico o en especie como consecuencia del cumplimiento de obligaciones o deberes asumidos en convenios o concursos públicos.
* Los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo.
Artículo 241.- Destino.
Los terrenos integrantes del patrimonio municipal de suelo estarán destinados a alguno de los siguientes fines:
* Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
* Compensación a propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa en los términos fijados en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
* Otros usos de interés social.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Ayuntamiento de Santomera, en el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente
Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará o en su caso adaptará a las presentes Normas Urbanísticas, los siguientes Planes, Normas u Ordenanzas Complementarias:
* Norma Municipal Reguladora de las Condiciones para la Redacción y Tramitación de los Proyectos de Urbanización en Espacios y Viales Públicos
NORMALIZACIÓN DE DETALLES DE URBANIZACIÓN, AMUEBLAMIENTO Y ELEMENTOS URBANOS.
* Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico
* Plan Municipal Integral de Accesibilidad (PMIA), con ámbito de aplicación para todo el territorio municipal. (Sobre la base del concepto de Accesibilidad Universal: arquitectónica, urbanística, en la comunicación sensorial, en el transporte, así como en la sociedad de la información, el uso de las nuevas tecnologías y el diseño para todos/as).
* Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
* Plan Especial Municipal de Infraestructuras y Servicios, con desarrollo para todo el territorio municipal, (como documento integral previsor y de desarrollo de los corredores energéticos así como coordinador y de detalle de las infraestructuras existentes y previstas en el presente P. G. M. O.)
* Estudio del tráfico de vehículos en todo el término municipal con propuesta como mínimo de: Direcciones y sentidos de circulación, señalización viaria, señalización de aparcamientos, semaforización, red peatonal, carriles bici, etc.
* Norma Municipal reguladora de los aparcamientos en la vía pública (incluidos camiones y vehículos pesados) y los temas relacionados con el tráfico de vehículos en todo el término municipal.
* Catálogo de Árboles Históricos y Monumentales.
* Norma Municipal reguladora de la Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.
* Norma Municipal reguladora de la Protección de la Atmósfera.
* Norma Municipal reguladora de todas las Actividades Ganaderas existentes en el término municipal.
* Norma Municipal reguladora de las Actividades Molestas.
* Norma Municipal reguladora de la Limpieza Viaria, Tratamiento de Residuos Sólidos y Vertidos de cualquier índole.
* Actualización del Reglamento Municipal de utilización y servicio de Alcantarillado y Aguas Residuales del municipio de Santomera.
* Reglamento Municipal de utilización y servicio del Abastecimiento de Agua Potable del municipio de Santomera.
* Reglamento de utilización de las Instalaciones Municipales; (Piscinas, Polideportivo, Biblioteca, Centro de la Tercera Edad, Sala Multiusos, InformaJoven, Escombrera Municipal, etc.)
* Ordenanza Municipal reguladora de las concesiones administrativas en las vías y espacios públicos:
* Instalación de mesas y sillas
* Instalación de edificaciones y kioscos.
* Instalaciones temporales.
* Puestos de venta. Con independencia de los Planes, Ordenanzas, Reglamentos o Normas Complementarias antes relacionadas, el Ayuntamiento de Santomera redactará cuantos otros documentos normativos que entienda son necesarios para completar y gestionar adecuadamente el presente Plan General Municipal de Ordenación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La resolución de las diferentes necesidades en funciones urbanas se realizará de acuerdo con el siguiente régimen de gestión:
CENTROS ESCOLARES:
* Para los Suelos Urbanizables Sectorizado, el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera suscribirá convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de Educación para la construcción de los centros escolares necesarios incluidos los Centros de Educación especial que permitan hacer frente a las necesidades identificadas. Los promotores participarán con la cesión de los Sistemas Generales y Locales de Equipamiento Comunitario definidos en la ficha urbanística del sector.
* Para los Suelos Urbanizables No Sectorizados, el promotor suscribirá con el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera convenio de colaboración para participar de forma proporcional en la paliación de los déficits identificados en la Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
CENTROS SANITARIOS:
* Para los Suelos Urbanizables Sectorizado, el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera suscribirá convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de Sanidad para la construcción de los centros sanitarios necesarios que permitan hacer frente a las necesidades identificadas. El Ayuntamiento de Santomera participará con la cesión del suelo necesario, procedente de las cesiones de Sistemas Generales y Locales de Equipamiento Comunitario definidos en la ficha urbanística del sector.
* Para los Suelos Urbanizables No Sectorizados, el promotor suscribirá con el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera convenio de colaboración para participar de forma proporcional en la paliación de los déficits identificados en la Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
BIBLIOTECAS:
* Para los Suelos Urbanizables Sectorizado, el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera suscribirá convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de Cultura para la construcción de las nuevas bibliotecas necesarias que permitan hacer frente a las necesidades identificadas. El Ayuntamiento de Santomera participará con la cesión del suelo necesario, procedente de las cesiones de Sistemas Generales y Locales de Equipamiento Comunitario definidos en la ficha urbanística del sector.
* Para los Suelos Urbanizables No Sectorizados, el promotor suscribirá con el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera convenio de colaboración para participar de forma proporcional en la paliación de los déficits identificados en la Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL:
* Para los Suelos Urbanizables Sectorizado, el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera suscribirá convenio de colaboración con el Instituto Murciano de de Acción Social para la planificación y construcción de las nuevas instalaciones de Asistencia Social necesarias que permitan hacer frente a las necesidades identificadas. El Ayuntamiento de Santomera participará con la cesión del suelo necesario, procedente de las cesiones de Sistemas Generales y Locales de Equipamiento Comunitario definidos en la ficha urbanística del sector.
* Para los Suelos Urbanizables No Sectorizados, el promotor suscribirá con el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera convenio de colaboración para participar de forma proporcional en la paliación de los déficits identificados en la Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
NUEVAS INSTALACIONES DE SANEAMIENTO BÁSICO:
* Para los Suelos Urbanizables Sectorizado, el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera suscribirá convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de saneamiento para la planificación y construcción de las nuevas instalaciones de saneamiento básico necesarias que permitan hacer frente a las necesidades identificadas. El Ayuntamiento de Santomera participará con la cesión del suelo necesario, procedente de las cesiones de Sistemas Generales y Locales de Infraestructuras y Servicios definidos en la ficha urbanística del sector.
* Para los Suelos Urbanizables No Sectorizados, el promotor suscribirá con el Ilmo. Ayuntamiento de Santomera convenio de colaboración para participar de forma proporcional en la paliación de los déficits identificados en la Norma Complementaria Reguladora de las Necesidades en Funciones Urbanas en los suelos urbanizables del P. G. M. O.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
A los efectos previstos en los Arts. 33 y 34 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se califican como obras de interés social todas las infraestructuras, sistemas generales y dotaciones públicas previstas en el planeamiento general, planeamientos de desarrollo, así como las obras a ejecutar en el municipio de Santomera declaradas de interés social por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Administración General del Estado y Pleno del Ilustrísimo Ayuntamiento de Santomera, de dominio y uso público a favor de los vecinos y habitantes del municipio, pudiendo destinarse para su financiación los bienes, derechos y compensaciones económicas procedentes del patrimonio municipal del suelo determinado en el Art. 16.1 b) de la citada Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
LEGALIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y ACTIVIDADES SIN LICENCIA:
Las edificaciones situadas en el suelo clasificado como no urbanizable por el Plan vigente, que en el momento de la aprobación provisional de este documento se encuentren concluidas y no cuenten con la preceptiva licencia municipal, podrán solicitar su legalización con las siguientes condiciones:
* Estarán ubicadas en suelo clasificado por este Plan General Municipal de Ordenación como suelo urbanizable sin sectorizar o suelo no urbanizable, excepto en aquel que cuente con protección específica.
* El uso no será incompatible con los usos previstos por este Plan General Municipal de Ordenación para el suelo no urbanizable o suelo urbanizable sin sectorizar.
* El plazo durante el cual las edificaciones y actividades podrán acogerse al régimen previsto en esta disposición transitoria, será de cinco años a partir de la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación.
* El Ayuntamiento, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de legalización, establecerá las condiciones de legalización de cada edificación y actividad.
* Con la solicitud de legalización de la edificación destinada a vivienda, se acompañará la correspondiente documentación suscrita por técnico competente, que garantice las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas.
* Con la solicitud de legalización de la actividad, se deberá acompañar Proyecto suscrito por técnico competente que asegure el cumplimiento de la normativa medioambiental y de las medidas correctoras precisas para el desarrollo de dicha actividad. No se podrá legalizar la construcción que albergue la actividad correspondiente, si previamente dicha actividad no ha sido legalizada desde el punto de vista ambiental con arreglo al procedimiento establecido en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 11 de diciembre de 1997, debiendo contar expresamente con resolución favorable del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma.
* Corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con la citada Orden, la adecuación de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley 1/1995, de 8 de marzo. En los procedimientos de adecuación ambiental de competencia municipal sobre actividades que se encuentren incluidas en los Sectores para los que se hayan establecido Convenios de adecuación con la Administración Regional, los criterios y plazos serán los recogidos en los citados Convenios.
Se establecen las siguientes condiciones de edificación:
* Parcela mínima: - La existente, debiendo acompañarse documento público que acredite la superficie.
* Edificabilidad máxima: - La existente.
* Ocupación máxima: - La existente. Las instalaciones existentes que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades, excepto las ganaderas y pecuarias, podrán ampliarse, una vez legalizadas, hasta un 20 por ciento de su volumen actual.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS INSTALACIONES GANADERAS EXISTENTES EN TODO EL TÉRMINO MUNICIPAL:
Régimen transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino.
Establecido por el Plan General Municipal de Ordenación la regulación normativa de las explotaciones una vez trasladadas a la nueva ubicación para las categorías primera y segunda de las instalaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola y cunícola, las cuales después de su traslado se ubicarán exclusivamente en las zonas del suelo clasificado y calificado para el destino de explotaciones ganaderas por el Plan General Municipal de Ordenación; es necesario establecer con carácter complementario mientras no se trasladen, un régimen transitorio que permita la subsistencia temporal de las instalaciones ganaderas ya existentes dentro del término municipal antes de la aprobación definitiva del mismo, a la vez que regule e incentive en el tiempo el traslado a las zonas obligatorias o el cese de actividad en las referidas instalaciones, las cuales quedarían en régimen de fuera de ordenación, de no aplicarse el régimen transitorio que se propone. Con carácter previo a la formulación del régimen transitorio regulador de las instalaciones ganaderas existentes con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por el Plan General Municipal de Ordenación, (dado que las pretensiones fundamentales del mismo en relación con esta cuestión, es el traslado obligatorio o el cese de las actividades ganaderas ubicadas fuera de las zonas delimitadas para su desarrollo), se establecen las siguientes determinaciones de obligado cumplimiento, tanto para el Ayuntamiento de Santomera, como para los explotadores de las instalaciones ganaderas:
1.- En Ayuntamiento de Santomera en el plazo máximo de dos años a contar desde la aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, redactará y aprobará con carácter complementario a esta Normativa Urbanística, la Norma Municipal reguladora de todas las Actividades Ganaderas existentes en el término municipal.
Dicha Norma será el resultado de un estudio minucioso previo, en el que se tendrá en cuenta en relación a la explotaciones existentes, entre otros conceptos; su extensión e índice de ocupación de las construcciones, su capacidad en número de cabezas de ganado, las distancias a los suelos urbanos consolidados, el tipo de ganado de las explotaciones, el tiempo permitido para la explotación antes del cese o traslado a las zonas permitidas, así como la formalización de convenios de los que resulten, formulaciones de incentivos a ganaderos y propietarios de los terrenos de ubicación obligatoria, mediante indemnizaciones económicas u otros medios compensatorios que procedan, a fin de aminorar el tiempo de materialización de los traslados o el cese de la actividad ganadera.
En la referida Norma se contemplarán las condiciones medioambientales que deberán cumplir las explotaciones ganaderas existentes, durante el tiempo permitido.
2.- Una vez aprobada definitivamente la Norma Municipal reguladora de todas las Actividades Ganaderas existentes en el término municipal, quedará derogado automáticamente el Régimen Transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, que se redacta en la presente Normativa
Urbanística, quedando reguladas las actividades ganaderas existentes, a partir de entonces por las Normas Complementarias aprobadas.
3.- En las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino existentes a la fecha de la aprobación definitiva del presente Plan General de Ordenación, quedan prohibidas cualquier tipo de ampliación, bien sea de las instalacionesconstrucciones o de la capacidad en número de cabeza de la explotación. 4.- En las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino existentes a la fecha de la aprobación definitiva del presente Plan General de Ordenación, quedan prohibidos las transmisiones o cesiones de la titularidad de la explotación, incluidas las que sean entre miembros familiares con cualquier grado de consanguinidad.
Régimen transitorio para las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino.
Las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, existentes en el término municipal de Santomera a la fecha de aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estén ejerciendo la actividad, legalizadas o no, con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por esta normativa urbanística, previa regularización administrativa de acuerdo con el régimen urbanístico que luego se dirá y teniendo en cuenta la distancia más corta medida desde los limites de la explotación a los limites actuales del suelo urbano, el cual queda recogido en el plano ORD/EG. 0- Régimen Transitorio de Explotaciones Ganadera Existentes, podrán ejercer temporalmente la actividad ganadera dentro de los plazos máximos previstos en el cuadro adjunto, de tal forma que una vez vencidos los mismos, será obligatorio el traslado de la actividad a las zonas obligatorias o el cese de las mismas.
Cuando esté prevista la jubilación del titular de la explotación ganadera dentro de los dos años siguientes al del vencimiento del plazo de tiempo límite que corresponda, se ampliará dicho plazo hasta la fecha de jubilación prevista. El Ayuntamiento de Santomera a fin de aminorar el tiempo de materialización de los traslados o el cese de la actividad ganadera en las referidas instalaciones, podrá formalizar convenios de los que resulten, formulaciones de incentivos a ganaderos y propietarios de los terrenos de ubicación obligatoria, mediante indemnizaciones económicas u otros medios compensatorios que procedan.
Ver Anexo
Régimen Urbanístico de regularización administrativa de las explotaciones ganaderas existentes de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino.
Las explotaciones ganaderas de vacuno, ovino, caprino, avícola, cunícola y porcino, existentes en el término municipal de Santomera a la fecha de aprobación definitiva del presente Plan General Municipal de Ordenación, que estén ejerciendo la actividad, legalizadas o no, con ubicaciones distintas a las previstas como obligatorias por esta normativa urbanística, estarán obligadas a su regularización administrativa, de acuerdo con el Convenio suscrito entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones representativas del Sector Ganadero el 28 de febrero de año dos mil uno, debiendo cumplir los siguientes parámetros urbanísticos y condiciones medioambientales:
Las condiciones de edificación exigibles a las explotaciones ganaderas de este tipo de ganado, se imitarán a disponibilidad de una parcela mínima de 1.000,00 M. 2, así como a la prohibición de ampliaciones de las instalacionesconstrucciones existentes o de la capacidad en número de cabeza de la explotación.
Se deberá aportar el informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente sobre la adecuada relación de la construcción con la naturaleza y extensión de la finca.
En materia medioambiental les será de aplicación lo establecido en el Convenio suscrito entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones representativas del Sector.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
No podrán concederse licencias de edificación, segregación, demolición o actividades a los proyectos que se presenten a partir de la fecha de publicación en el BORM de la aprobación provisional del Plan General Municipal de Ordenación y que su contenido esté en contradicción con las Normas Urbanísticas y documentación gráfica del referido Plan General Municipal de Ordenación. Podrá concederse licencia a aquellos proyectos que satisfagan las exigencias, tanto de las Normas Subsidiarias Urbanísticas
Municipales que se pretenden derogar como las del presente Plan General Municipal de Ordenación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Las solicitudes de autorización de uso excepcional en suelo no urbanizable así clasificado por las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales de Santomera (vivienda unifamiliar y expedientes tramitados al amparo de los procedimientos de interés público), que hayan sido presentadas hasta la fecha de publicación en el BORM del acuerdo de aprobación inicial del presente Plan General Municipal de Ordenación y que obtuvieran la preceptiva autorización del órgano autonómico competente, podrán presentar los proyectos técnicos y documentación complementaria al efecto de concesión de licencia urbanística, hasta la fecha de publicación en el BORM de la aprobación definitiva del mismo. A partir de la citada fecha será de aplicación a los proyectos y documentación complementaria la normativa y determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación, aprobado definitivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En los suelos urbanizables tanto sectorizados como no sectorizados, en los que existan construcciones e instalaciones
ejecutadas con licencias urbanísticas, concedidas al amparo de procedimientos excepcionales en suelo no urbanizable en desarrollo del planeamiento general anterior, y una vez que el presente Plan General Municipal de Ordenación alcance la Aprobación Provisional, podrán practicarse parcelaciones urbanísticas que cumplan las condiciones establecidas en los regimenes transitorios de edificación y usos, que se regulan en estas Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación, en concreto en el Art. 204.5. para el suelo urbanizable sectorizado, en el Art. 205.3. para el suelo urbanizable especial no sectorizado y en el Art. 206.3. para el suelo urbanizable no sectorizado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
A las solicitudes de autorización de uso excepcional para la construcción de vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, así clasificado por las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales de Santomera y siempre que sea coincidente con el clasificado como suelo no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano por este Plan General Municipal de Ordenación, instadas con fecha posterior a su aprobación provisional les será de aplicación el régimen de parcela mínima siguiente:
Se podrá autorizar el uso de vivienda unifamiliar, en suelo calificado como inadecuado por el presente Plan General de Ordenación, siempre que la parcela mínima sea de 10.000,00 M. 2 o de 5.000,00 m², si la finca hubiera surgido en escritura pública con fecha igual o anterior al 17 de junio de 2.001.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Hasta tanto no se aprueben las medidas de conservación para los LIC (Lugares de Interés Comunitario) y ZEPA (Zonas de Especial Protección de Aves), las actividades, obras y construcciones que se soliciten dentro de dichos espacios o su entorno inmediato, deberán ser informadas y autorizadas previamente por la Consejería de Medio Ambiente, siendo este trámite requisito indispensable para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Por estar adaptado el presente Plan General de Ordenación a lo determinado por la Ley del Suelo de la Región de Murcia, una vez aprobado definitivamente el mismo, quedará automáticamente sin efecto lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la citada Ley, siendo a partir de entonces competencia del Ayuntamiento de Santomera, las autorizaciones para usos provisionales y de vivienda a que se refieren los apartados 1 y 2 del Art. 77 de la referida Ley del Suelo de la Región de Murcia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
En tanto no se aprueben las distintas Normas u Ordenanzas Complementarias, previstas en la disposición adicional primera del presente Plan General Municipal de Ordenación, seguirán aplicándose las disposiciones análogas actualmente vigentes, en cuanto no se opongan al contenido del mismo y en particular a las presentes Normas Urbanísticas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, en suelo urbano consolidado podrán presentarse proyectos de edificación ajustados a las determinaciones contenidas en el documento aprobado. Dichos proyectos, previo informe técnico favorable podrán obtener licencia urbanística, la cual quedará condicionada en su efectividad a la aprobación definitiva del planeamiento general, así como a la firma por el concesionario de la licencia urbanística de documento por el cual renuncia a solicitar al Ayuntamiento de Santomera, reclamación o indemnización alguna fundamentada en la licencia concedida, en el caso de que lo contenido en el documento de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación fuera disconforme con ésta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, detalle, gestión urbanística y urbanización de todos las Unidades de Actuación, Estudios de Detalle y Planes Especiales de Reforma Interior, previstos por el mismo en el Suelo Urbano (Consolidado y No consolidado), ordenado pormenorizadamente o no, quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.
A partir de la fecha de aprobación provisional del presente Plan General Municipal de Ordenación, podrán admitirse a trámite e iniciarse, los procedimientos administrativos de aprobación de los Planes Parciales y Especiales de sectorización y planeamiento de desarrollo, así como los instrumentos de gestión urbanística y urbanización de todos los Sectores y Áreas previstas por el mismo en el Suelo Urbanizable (Sectorizado, Especial No Sectorizado y No Sectorizado en general), quedando supeditada la aprobación definitiva de los referidos instrumentos, a la aprobación definitiva del planeamiento general.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
En el momento en que se publique en el BORM el acto de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, quedarán derogadas las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales hasta entonces en vigor, aprobadas el 14 de octubre de 1985 y publicadas en el B. O. E. de fecha 4 de abril de 1986, así como el primer Texto Refundido después de varias modificaciones puntuales (Toma de Conocimiento por la Consejería de Política Territorial de fecha 18 de junio de 1.991), el segundo Texto Refundido (abril de 1992), después de la 1.ª fase de modificaciones puntuales (de la n.º 1 a la n.º 6), el tercer Texto Refundido (julio de 1993), después de la 2.ª fase de modificaciones puntuales (de la n.º 7 a la n.º 21), y las modificaciones puntuales n.º s 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, así como aquellas otras redactadas con posterioridad a esta última que contradigan el contenido de la documentación gráfica y escrita del presente Plan General Municipal de Ordenación. Quedan asumidos por el Plan General Municipal de Ordenación, como documentos de igual rango, las modificaciones puntuales de NN. SS. y los planes parciales de desarrollo, así como las modificaciones de estos últimos, que se recogen en el siguiente cuadro, los cuales quedan incorporados al mismo.
Ver Anexo
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
En el momento en que se publique en el BORM el acto de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Santomera, quedarán derogadas todas aquellas Normas u Ordenanzas Municipales que contradigan el contenido de la documentación gráfica y escrita del presente Plan General Municipal de Ordenación.
Murcia, 28 de agosto de 2008. El Director General Urbanismo, Antonio Javier Navarro Corchón.
