Orden de 15- 05- 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas

Ficha de esta disposición

Título:
Orden de 15- 05- 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
DOCM 105
Fecha Disposición:
22/05/2008
Fecha Publicación:
22/05/2008
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
La entrada en vigor del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), debe suponer un nuevo impulso a diversas actuaciones de carácter medioambiental en el entorno rural que, dentro del marco tradicional de la agricultura, cada vez van adquiriendo una mayor importancia, a la vez que un creciente reconocimiento por parte de la sociedad.

El mencionado Reglamento contempla, dentro del Eje 2 Mejora del medio ambiente y del entorno rural, en su artículo 36. b. i), medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales a través de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas.

Conjuntamente con dicho Reglamento, el Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, establecen el marco normativo comunitario de las ayudas al desarrollo rural a través del Feader.

Esta medida de primera forestación de tierras agrícolas es continuación de la definida anteriormente en el Reglamento (CE) 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, desarrollada en España a través del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, y en esta Comunidad Autónoma mediante la Orden de 31 de enero de 2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas.

La experiencia acumulada durante estos catorce años ha refrendado la especial importancia de la forestación de tierras agrícolas como alternativa válida para su reutilización forestal así como para frenar su degradación, luchar contra la erosión regulando el régimen hidrológico, contribuir a la atenuación del cambio climático gracias al efecto como sumidero de carbono de las masas forestales y fomentar la utilización sostenible de las tierras agrícolas.

Asimismo, el desarrollo de esta medida contribuirá, en una región como CastillaLa Mancha, a una evidente mejora medioambiental y, tanto a medio como a largo plazo, a reducir el déficit de recursos selvícolas y mejorar su calidad.

Considerando el desarrollo de los programas anteriores en esta materia, para la aplicación de esta medida de forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha, se hace necesario la publicación de normativa específica que recoja las peculiaridades propias de esta Región, tanto en sus aspectos técnicos como normativos.

De acuerdo con lo expuesto, en virtud de las competencias cuyo ejercicio encomienda a esta Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural el Decreto 133/2007, de 17 de julio, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha, dispongo:

Artículo 1.- Objeto. La presente Orden tiene como finalidad regular el régimen de ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas establecido en los artículos 36. b i) y 43 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y en el Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Artículo 2.- Régimen. A las ayudas que se regulan les será de aplicación, además de la presente Orden y la normativa comunitaria relativa a las ayudas a cargo del FEADER, lo dispuesto en el Título III del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de CastillaLa Mancha conforme con la redacción dada por la Ley 9/2006, de 21 de diciembre; el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicho Texto Refundido en materia de subvenciones; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento.

Las acciones contempladas en esta Orden se realizarán con sujeción a las directrices establecidas en el Programa de Desarrollo Rural, Medida de Primera Forestación de Tierras Agrícolas, siempre y cuando la plantación se adapte a las condiciones locales, sea compatible con el medio ambiente y potencie la biodiversidad.

Artículo 3.- Objetivos. Con el régimen de actuaciones que se establece en esta Orden se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

Promover la forestación de tierras agrícolas. Diversificar la actividad agraria, así como las fuentes de renta y empleo. Frenar el despoblamiento y envejecimiento de las zonas rurales y mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Generar nuevas oportunidades de empleo y formación en dichas zonas. Contribuir a la prevención de la erosión y desertización. Ayudar a la conservación y mejora de los suelos. Contribuir a la conservación de la flora y la fauna. Fomentar la biodiversidad. Ayudar a la regulación del régimen hidrológico. Proteger los recursos hídricos. Favorecer la gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente. Fomentar el desarrollo de ecosistemas naturales beneficiosos para la agricultura. Contribuir a la disminución del riesgo de incendios forestales.

Promover la ampliación de los recursos forestales.

Contribuir a la disminución del riesgo de catástrofes naturales y a su prevención. Fomentar la utilización sostenible de las tierras forestales. Contribuir a la atenuación del cambio climático.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Las ayudas reguladas por la presente Orden serán de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha.

Artículo 5.- Definiciones. A los efectos de la presente Orden, se entiende por: Agricultor: persona física que dedique parte de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtenga de ellas parte de sus ingresos de acuerdo con la normativa reguladora por la que se le aprobaron las ayudas para el fomento de la Forestación.

Agricultor a título principal: agricultor profesional que obtiene al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Sigpac: sistema de información geográfica de parcelas agrícolas regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre.

Parcela: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sigpac.

Recinto: una superficie continua de terreno dentro de una parcela con un uso agrícola único de los definidos en la Orden APA/873/2006, de 21 de marzo, por la que se sustituyen los anexos del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Especies de crecimiento rápido: especies cuyo período de rotación, intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela, sea inferior a quince años.

Frondosas micorrizadas: frondosas de crecimiento lento micorrizadas con el hongo Tuber melanosporum (trufa negra).

Especies de carácter productor: chopos industriales, nogales y cerezos silvestres destinados a la producción maderera.

Natura 2000: territorios ubicados dentro del perímetro definido para la Red Natura 2000 en la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea; en el Decreto 82/2005, de 12 de julio, por el que se designan 36 Zonas de Especial

Protección para las Aves y se declaran Zonas Sensibles; y en el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, por el que se designan 2 Zonas de Especial Protección para las Aves, mediante su declaración como Zonas Sensibles, así como los territorios que oficialmente se propongan para incorporarse a la red.

Artículo 6.- Superficies objeto de forestación. Se consideran terrenos susceptibles de forestación los siguientes:

1. Por su extensión Toda superficie continua igual o superior a una hectárea, salvo en los siguientes supuestos para los cuales se establece una superficie continua mínima de 0,50 hectáreas.

a) Forestaciones realizadas con especies de carácter productor

b) Plantaciones de frondosas micorrizadas.

2. Por su aprovechamiento. Aquellos recintos que, con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes, estén catalogados en el Sigpac con alguno de los siguientes usos, manteniendo tal condición en esa fecha de acuerdo a los usos y costumbres del lugar:

Asociación frutalviñedo (VF) Asociación frutal de cáscaraolivar (FL) Asociación frutal de cáscaraviñedo (FV) Asociación olivarfrutal (OF) Asociación olivarviñedo (VO) Cítricos (CI) Frutal (FY) Frutal de cáscara (FS) Huerta (TH) Olivar (OV) Tierra arable (TA) Viñedo (VI) Zona concentrada no reflejada en la ortofoto (ZC), en su caso

No obstante, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible la utilización del Sigpac por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, los terrenos objeto de forestación no podrán figurar en Catastro como forestales debiendo tener un aprovechamiento acorde con los usos Sigpac citados.

En ambos casos, los citados terrenos deberán haber tenido un aprovechamiento agrícola de forma regular desde diez años antes de la fecha de la solicitud, quedando excluidos aquellos cuya dedicación principal actual o en el periodo mencionado, fuere la producción forestal de frutos, leña, madera, corcho, etc.

Artículo 7.- Superficies excluidas. Con objeto de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Orden, se excluyen de su forestación las superficies agrícolas siguientes:

1. Terrenos que pretendan forestarse con especies de carácter productor que no sean de regadío y no se encuentren incluidos dentro de la estación óptima de estas especies.

2. Forestaciones con frondosas micorrizadas que no se realicen en áreas truferas ni en terrenos apropiados para el desarrollo de la trufa negra.

3. Superficies incluidas en la Red Natura 2000 mientras no esté aprobado el instrumento de gestión del lugar correspondiente y siempre que su repoblación sea compatible con los objetivos contenidos en el mismo.

4. Aquéllas que sustenten recursos naturales incluidos en el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial en CastillaLa Mancha creado por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, cuando puedan suponer su alteración negativa o destrucción.

5. Cuando exista riesgo de alteración negativa para los hábitats, zonas y áreas protegidas, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, excluirá de su forestación las superficies agrarias que formen parte de hábitats naturales, cuya conservación y protección se establece en la normativa siguiente:

a) Hábitat de Especies de Fauna y Flora del anexo 2 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la Conservación de Hábitat Naturales, Flora y Fauna Silvestres

b) Hábitat de las especies contempladas en el anexo 1 de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, parcialmente modificado por la Directiva 91/244/CEE

c) Zonas señaladas para la aplicación de las medidas 1.2, 1.2.1 y 1.4 en el anexo I de la Orden de 30 de abril de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se establece un régimen de ayudas a la adopción de prácticas agroambientales en el ámbito de la Red de Áreas Protegidas de CastillaLa Mancha, excepto la superficie de los términos municipales de Alcoba, Horcajo de los Montes, Navas de Estena y Retuerta del Bullaque en la provincia de Ciudad Real y, Hontanar y Los Navalucillos en la provincia de Toledo, que queda fuera de los límites del Parque Nacional de Cabañeros

d) Hábitats indicados como de conservación prioritaria en el Plan de Conservación del Medio Natural de CastillaLa Mancha

e) Hábitat de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas cuando la forestación pueda afectar negativamente a dichos hábitats o a sus poblaciones.

f) Áreas protegidas y sus zonas periféricas de protección, cuando la forestación no sea acorde con su normativa o instrumentos de planificación, así como lugares sujetos al régimen de protección preventiva cuando la actuación no disponga del correspondiente informe preceptivo en sentido favorable

g) Zonas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de planes generales de gestión y/o conservación de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, cuando la forestación no sea acorde con lo regulado en dicho plan.

6. Aquellas superficies en que se aprecie la presencia de regeneración natural de especies arbóreas autóctonas, de más de 2 años, cuando ésta se manifieste viable y su densidad supere 100 plantas por hectárea, así como otros terrenos repoblados.

7. Por razón de incompatibilidad, en los casos siguientes

a) Plantación de árboles de Navidad

b) Aquellas tierras agrícolas acogidas a otras medidas amparadas en el Reglamento (CE) 1698/2005, de 20 de septiembre, así como a otros regímenes de ayudas, cuando sean incoherentes e incompatibles entre sí.

8. Aquéllas en que se observen afloramientos rocosos y/o con pequeña profundidad de suelo, denominados litosuelos, donde las labores de preparación del terreno provoquen levantamientos y afloramientos excesivos de rocas que originen un importante impacto visual no superable fácilmente en el transcurso de los años.

9. Aquéllas que se asienten sobre suelos salinos, dunas, mantos eólicos y en las que razones edáficas, fisiográficas u otras cuestiones técnicas hagan inviable su forestación.

10. Aquellas superficies en las que su estrato principal, arbóreo, arbustivo y/o subarbustivo suponga más del 10 % de su fracción de cabida cubierta.

11. Terrenos agrícolas procedentes de cambios de cultivo de terrenos forestales u otras acciones que hayan provocado la eliminación del estrato vegetal sin la correspondiente autorización.

12. Terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como en los perímetros repoblados de los montes consorciados o convenidos con la Administración.

13. Terrenos pertenecientes a Vías Pecuarias. 14. Superficies cuya cubierta forestal haya sido destruida por incendios y otras catástrofes naturales.

15. Aquéllas que por su especial configuración u otros condicionantes físicos que posean, permitan únicamente la forestación lineal. Quedan excluidas, por tanto, las que pretendan realizarse siguiendo el eje longitudinal de un cauce fluvial, camino, senda, etc., plantando menos de seis líneas a uno o a ambos lados de los citados ejes. En el caso de especies de carácter productor, frondosas micorrizadas y especies de ribera se admitirá la plantación de tres líneas.

16. Terrenos sometidos a servidumbres de líneas eléctricas y telefónicas o de cualquier otro tipo que sean incompatibles con la forestación.

17. Terrenos que no estén considerados como suelo de naturaleza rústica de acuerdo con la legislación vigente, ni aquellos otros que, en un futuro próximo, esté prevista su urbanización o su expropiación con fines no forestales.

18. Terrenos que hayan estado acogidos al programa de Forestación de Tierras Agrícolas con anterioridad.

19. Cuantas otras estén o puedan establecerse en el futuro, en aplicación de las normas internacionales, nacionales o de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, relacionadas con los objetivos pretendidos que se definen en esta Orden.

Artículo 8.- Evaluación ambiental. En materia de Evaluación Ambiental, se estará a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de CastillaLa Mancha y demás normativa reguladora y, en especial, en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres, cuando se trate de actuaciones en lugares de la Red Natura 2.000.

Artículo 9.- Características de las superficies forestadas.

1. Condición forestal de los terrenos repoblados Las superficies que hayan sido objeto de forestación tendrán la consideración de monte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Catastro Con el fin de garantizar la persistencia de la masa repoblada y de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y su normativa de desarrollo, una vez certificada por la Administración gestora de estas ayudas la forestación, y para las especies que no sean de crecimiento rápido, el titular de la tierra forestada estará obligado a declarar ante la Dirección General del Catastro dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda el cambio de uso de la tierra, a efectos de su recalificación. Esta circunstancia deberá acreditarse ante la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

3. Sigpac De acuerdo con la normativa reguladora del Sigpac, el titular deberá declarar el cambio de uso de los terrenos en Sigpac conforme con el modelo de solicitud contenido en la Orden de 16- 05- 2005, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen normas para la explotación y mantenimiento del Sigpac en la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha.

4. Usos agrícolas y ganaderos Las superficies forestadas en el ámbito de esta medida no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola ni producir cultivo alguno, mientras continúen identificadas en Catastro o en SIGPAC como forestales y no dispongan de la preceptiva autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural. Igualmente no podrán dedicarse a ningún uso ganadero mientras esta práctica pueda dañar las plantaciones debiendo solicitar el beneficiario su segregación de dicho aprovechamiento, siendo necesaria autorización expresa de la Administración gestora del expediente para efectuar este aprovechamiento.

5. Colindancias En cuanto a la distancia que han de respetar las plantaciones forestales con las fincas colindantes se deberá cumplir con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 10.- Especies objeto de la ayuda. Los géneros y especies que pueden ser objeto de las ayudas contenidas en esta Orden se recogen en el anexo I.

Artículo 11.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesión o usufructo, sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.

Para las plantaciones con frondosas micorrizadas, el titular deberá pertenecer a una asociación de truficultores oficialmente reconocida.

2. Los beneficiarios de estas ayudas, se comprometerán expresamente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Orden.

3. No podrán acogerse a estas ayudas:

- Aquellas personas que sean beneficiarias de la ayuda a la jubilación anticipada establecida en el Reglamento (CE) 1698/2005, de 20 de septiembre.

- Personas, tanto físicas como jurídicas, que estén incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 12.- Acciones objeto de ayuda. En todos los casos, el compromiso del beneficiario tendrá una duración de 15 años, pudiendo concederse las siguientes ayudas:

1. Ayudas a la implantación.

1.1. Esta ayuda a la implantación puede comprender:

1.1.1. Ayuda a la plantación: se concederá esta ayuda para subvencionar los gastos necesarios para la prepara-

ción previa del terreno, adquisición de planta o semilla, protección de la planta mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, así como los de plantación propiamente dicha y labores inmediatamente posteriores a la misma, abonándose al acabar los trabajos correspondientes, previa comunicación por parte del beneficiario de su finalización. Estas ayudas estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea para las distintas especies forestales.

1.1.2. Ayuda por obra complementaria a la plantación: podrán incluirse, cuando sean imprescindibles para el buen fin de la plantación, y siempre que se realicen dentro del perímetro de la superficie objeto de la forestación, ayudas destinadas a cerramientos contra el ganado y determinadas especies cinegéticas.

1.2. No serán objeto de subvención actividades ejecutadas con anterioridad a la notificación de la resolución aprobatoria de las ayudas.

2. Costes de mantenimiento.

2.1. Ayuda anual por hectárea de tierra agrícola que haya sido forestada en la que sólo se incluirán los cuidados culturales posteriores a la plantación necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Se podrá conceder durante un periodo máximo de cinco años contados a partir del siguiente en que se certifique por la Administración la correcta ejecución de la forestación.

2.2. Para obtener el abono de esta ayuda será necesario que la plantación se encuentre en estado vegetativo idóneo y haber realizado el mantenimiento anual de la superficie certificada como forestada, mediante la adecuada ejecución de los trabajos que en cada plantación procedan y consistirán fundamentalmente en reposición de marras, gradeos, poda, aporcado, binas, riegos de apoyo, tratamientos fitosanitarios, reposición de protectores y otros que garanticen la eliminación de la vegetación competidora, la disminución del riesgo de incendios forestales, así como el buen estado y desarrollo de la forestación.

La reposición de marras será obligatoria cuando el porcentaje de éstas supere el 10 % durante las dos primeras anualidades de costes de mantenimientos y el 20% en las tres anualidades restantes. Se realizará manteniendo la densidad de planta y la proporción de especies fijadas en el momento de la aprobación.

A estos efectos se considerarán marras las plantas secas o dañadas por agentes de naturaleza biótica o abiótica, que haga inviable su posterior desarrollo de acuerdo con las características y porte de la especie.

2.3. El abono de los costes de mantenimiento se iniciará en la campaña siguiente a la que se hubiera realizado la forestación, previa inspección de las plantaciones.

Una vez comprobada la correcta ejecución de los trabajos, las propuestas de pago o certificaciones correspon dientes serán comunicadas por las Delegaciones

Provinciales a los titulares, para que puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en el plazo de diez días.

La no realización de los trabajos de mantenimiento en la superficie forestada o el incumplimiento de los requisitos establecidos originará la pérdida del importe correspondiente a dicha anualidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.

2.4. No se concederá esta ayuda

a) Por el tipo de beneficiario:

- Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% por aquéllas

b) Por las especies utilizadas:

- Forestaciones con especies de crecimiento rápido.

3. Prima compensatoria.

3.1. Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos, derivada de la forestación de las tierras antes dedicadas a la agricultura, durante un periodo máximo de quince años a partir del momento en que se certifique por la Administración la correcta ejecución de la forestación.

Para las plantaciones realizadas con frondosas micorrizadas, el titular deberá pertenecer a una asociación de truficultores oficialmente reconocida durante el citado periodo.

3.2. Se basa en la pérdida de los ingresos netos, lucro cesante que pudiera obtener el titular, y su importe se establece en función del tipo de beneficiario.

3.3. Esta prima, y siempre que alguna circunstancia no lo impida, se abonará junto con la ayuda a la implantación el primer año y conjuntamente con las anualidades de los costes de mantenimiento durante el periodo de vigencia de los mismos. El resto de las anualidades se abonarán de forma individualizada tras la realización de los controles establecidos en el artículo 29, siempre y cuando la plantación se encuentre en buen estado vegetativo y dentro de los límites que se establezcan por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

La declaración en estado de abandono según lo dispuesto en el artículo 25, originará la pérdida de esa anualidad, sin perjuicio de la incoación del expediente de anulación que en cada caso pudiera corresponder.

3.4. No se concederá esta ayuda

a) Por el tipo de beneficiario:

- Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% por aquéllas

b) Por las especies utilizadas:

- Forestaciones hechas con especies de crecimiento rápido.

Artículo 13.- Financiación de las ayudas. La financiación comunitaria de las ayudas contempladas en la presente Orden será del 46% con cargo al Feader. En cuanto a la aportación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será del 32% correspondiendo el restante 22% a la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha.

Los pagos de las ayudas contempladas en esta convocatoria se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural incluidos en la aplicación presupuestaria G/718A/77318.

Artículo 14.- Costes subvencionables

1. Se consideran como costes subvencionables de implantación los derivados de la realización de los trabajos indicados en el artículo 12.1 siendo el máximo de la inversión subvencionable el establecido en el anexo II o, en el supuesto de que se exija memoria o proyecto técnico, el presupuesto justificado en el mismo hasta los valores límite del citado anexo.

No se considerará como gasto subvencionable el IVA.

2. Los gastos de los costes de implantación se justificarán mediante facturas o documentos de valor probatorio equivalente.

Artículo 15- Importe e intensidad de las ayudas.

1. La intensidad de la ayuda para las Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% por aquéllas, referida a los costes de implantación, será como máximo del 100% de los costes subvencionables.

Esta intensidad de la ayuda para las personas físicas y jurídicas de derecho privado se limitará a un máximo del 70% de los costes subvencionables de implantación, pudiendo alcanzar el 80% en las zonas perceptoras de las ayudas establecidas en el Reglamento (CE) 1698/2005, de 20 de septiembre, de conformidad con la normativa reguladora de dichas ayudas en CastillaLa Mancha, citadas a continuación:

a) Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

b) Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

c) Ayudas «Natura 2000» en tierras agrícolas y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE.

2. En aquellos casos en que se apruebe la forestación mediante el sistema de siembra, el importe máximo de los costes subvencionables de implantación se fija en el 40% de los reflejados en anexo II.

3. Los importes máximos de las ayudas por los costes de mantenimiento y prima compensatoria serán los reflejados en el anexo II.

4. Las ayudas por los costes de implantación y mantenimiento no podrán abonarse mientras no se ejecuten y sean certificados los trabajos correspondientes.

Artículo 16.- Subcontratación.

1. El beneficiario podrá subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, conforme a lo previsto en el artículo 38.2 del Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de CastillaLa Mancha en materia de subvenciones.

2. La actividad subvencionada subcontratada podrá alcanzar el cien por cien de su importe total.

3. Conforme con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien.

La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito

b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para lo cual el beneficiario deberá solicitar la autorización pertinente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la ayuda para los costes de implantación.

Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

Copia compulsada del N. I. F. o C. I. F. de la persona o entidad con la que se solicita sea autorizada la subcontratación.

Declaración responsable de la persona o entidad con la que se solicita sea autorizada la subcontratación de no estar incursa en los supuestos contemplados en el artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

6. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecu-

ción de la actividad subvencionada frente a la Administración.

Artículo 17.- Condiciones de la forestación. Las condiciones de la forestación y de las especies vegetales a implantar se ajustarán a lo siguiente:

1. Especies. 1.1. Para alcanzar el objetivo de recuperar la cubierta vegetal autóctona, se forestará con especies vegetales de las que figuran en el anexo I.

1.2. En zonas sin regeneración natural o insuficiente, la elección de especie se corresponderá con las arbóreas o arbustivas presentes o, si no las hubiera, con las existentes en terrenos colindantes o cercanos, dando prioridad a las especies que integren los niveles más avanzados de las series evolutivas naturales de la vegetación potencial local, así como a las plantaciones mixtas que proporcionen mayor diversidad biológica, evitando la introducción de especies distintas a las naturales o naturalizadas de la zona, así como la alteración de la evolución natural y previsible de la vegetación con la introducción de especies exóticas que no formen parte de dicha serie. Los criterios para dicha elección deberán ser estudiados y contrastados teniendo en cuenta las características de la estación, temperamento de las especies y finalidad que se pretende.

1.3. No podrán acogerse a las ayudas reguladas en la presente Orden, aquellas forestaciones con especies exóticas definidas en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, ni aquellas otras cuya viabilidad dependa de la ejecución de sistemas permanentes de riego y planes de abonado. Se exceptúan los casos de plantaciones con especies de carácter productor.

1.4. Se podrán autorizar dentro de las forestaciones tanto de masas puras como mezcladas, con la finalidad de obtener un mayor grado de biodiversidad, la plantación de especies arbustivas de acompañamiento de la especie o especies principales siempre y cuando este porcentaje no exceda del 20 % de la densidad autorizada.

1.5. No serán objeto de subvención las plantaciones de especies injertadas con objetivo preferente distinto a la producción de madera.

2. Viveros.

2.1. Las plantas, partes de planta y semillas a emplear deberán proceder de viveros o establecimientos debidamente inscritos en el Registro de Productores de Plantas de Vivero de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha, viveros oficiales o, en su defecto de aquellos otros viveros igualmente legalizados.

2.2. En los casos de creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la fores tación de la misma, los beneficiarios deberán estar inscritos en el citado Registro Provisional y presentar igualmente los documentos que acrediten la procedencia de las semillas y partes de planta utilizadas. Estas producciones estarán sujetas a las normas establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

2.3. Las plantas de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, de acuerdo con lo expuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, sólo podrán proceder de viveros que posean autorización administrativa expresa para su cultivo y empleo.

3. Materiales forestales de reproducción.

3.1. Será de aplicación la normativa nacional sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, así como cualquier otra que sobre dichos materiales se establezca con carácter general.

3.2. Para las especies no reguladas por estas disposiciones se estará a lo dispuesto en los pliegos de condiciones técnicas elaborados para cada expediente.

3.3. La aprobación de un expediente de forestación de tierras agrícolas surtirá los efectos a los que se refiere el artículo 72 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, relativo a la prohibición de especies exóticas.

3.4. En el caso de utilizarse materiales de reproducción de las categorías material identificado y material seleccionado de acuerdo con la normativa vigente, éstos deberán proceder de la misma región donde se ubiquen los terrenos a forestar de acuerdo con las delimitadas en el Catálogo Nacional de las Regiones de Procedencia o, en su defecto, de regiones próximas y con similares características ecológicas.

3.5. Los beneficiarios están obligados a presentar los documentos referentes a las plantas, partes de plantas y semillas utilizadas de conformidad con la normativa en vigor sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

En aquellas plantaciones que se empleen frondosas micorrizadas, será imprescindible aportar certificado expedido por Organismo Oficial que acredite el porcentaje mínimo de micorrización de las plantas utilizadas.

4. Densidades de plantación.

4.1. Con carácter general, las densidades de plantación serán las establecidas en el anexo II.

4.2. En aquellos terrenos incluidos dentro del ámbito de aplicación de planes generales de gestión y/o conservación de especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o de planes establecidos en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, tanto de conservación de especies amenazadas como de espacios naturales protegidos o zonas sensibles, prevalecerán las densidades dispuestas en estos planes.

5. Condiciones Técnicas.

.1. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural establecerá las condiciones técnicas y económicas para cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 15 y en este propio artículo.

Todo cambio de las condiciones técnicas establecidas en la resolución aprobatoria del expediente deberá ser autorizado por la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente.

5.2. Independientemente de lo que se establezca para el control y evaluación ambiental, si este procediese, se deberá tener en cuenta a la hora de realizar la forestación el respeto por las manifestaciones de matorral y arbolado autóctono más evolucionado de la serie vegetal, así como a todos los pies aislados de especies autóctonas existentes en las zonas a forestar y conservar los endemismos y especies protegidas, declaradas como tales, existentes en la Región.

5.3. Las forestaciones que se hagan sobre terrenos ocupados por olivar y almendros deberán mantener una amplia representación de los mismos, suspendiendo su aprovechamiento y dirigiéndolos a porte arbóreo.

5.4. Con motivo de prevenir el inicio y propagación de incendios forestales, en las condiciones técnicas podrán establecerse las características de las fajas o áreas cortafuegos a realizar con objeto de crear discontinuidades en la masa forestal, así como cualquier otra medida que se considere oportuna.

6. Memorias técnicas y proyectos.

6.1. Aquellos solicitantes que deseen forestar con especies de carácter productor o frondosas micorrizadas deberán presentar una memoria técnica que justifique la viabilidad de la plantación.

6.2. Igualmente, los titulares de expedientes que, concluido el proceso de priorización establecido en el artículo 20, superen la superficie de 50 hectáreas deberán aportar un proyecto técnico.

No obstante, en los casos que lo estime necesario, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural podrá exigir al solicitante memoria técnica o proyecto técnico, así como los estudios complementarios que considere pertinentes para determinar, técnica y económicamente, las características de las obras y trabajos a ejecutar.

6.3. Tanto la memoria técnica como el proyecto técnico se ajustarán al contenido mínimo especificado en el anexo

III, debiendo estar redactados por técnico competente en la materia de acuerdo con la normativa sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

6.4. Siempre que se exija presentar proyecto técnico, el titular deberá designar a un técnico competente, de conformidad con la normativa vigente, como director técnico de los trabajos.

7. Cerramientos. 7.1. Las cercas que se incluyan en las solicitudes de forestación, como sistema de protección de las repoblaciones, habrán de acogerse a lo establecido sobre esta materia en las legislaciones vigentes relativas a evaluación ambiental, caza y conservación de la naturaleza y en cuantas disposiciones que sobre esta materia puedan establecerse. A los efectos de la normativa citada sobre caza, estos sistemas de protección serán considerados como cerramientos especiales.

7.2. En cualquier caso, todo tipo de cercado deberá retirarse una vez que la protección de la repoblación deje de ser necesaria, o bien, cuando la forestación se considere abandonada definitivamente.

8. Zonas de pastos. Las forestaciones realizadas al amparo de esta Orden, no podrán alterar, dificultar o impedir el acceso y utilización de instalaciones ganaderas, como abrevaderos, apriscos, majadas, etc.

9. Terrenos de dominio público. Cuando la superficie a repoblar sea colindante o se encuentre próxima a terrenos de dominio público se podrá condicionar su forestación a la realización de una delimitación previa de la superficie a excluir de su repoblación en cuyo caso este requisito será imprescindible para el inicio de la ejecución de los trabajos.

Artículo 18.- Solicitud inicial de ayudas.

1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas presentadas se ajustarán al modelo oficial establecido como anexo V de esta Orden.

2. Sin perjuicio de la documentación complementaria que se pueda requerir con posterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4, se deberá presentar la siguiente documentación:

2.1. Solicitud conforme a modelo oficial, que comprende

a) Datos personales o de la Entidad solicitante

b) Nombre, apellidos y N. I. F. del titular de la explotación o del peticionario en caso de ser persona física o jurídica, distinta de aquél

c) Razón social y C. I. F. de la empresa o entidad solicitante.

d) Domicilio, municipio, provincia, código postal

e) Relación de recintos cuya forestación se solicita, ordenados según el propio interés del peticionario e indicando su uso

f) Compromiso de aceptación de las condiciones técnicas y económicas, cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa reguladora de estas ayudas, así como de mantener y conservar las plantaciones dentro de los límites establecidos por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

2.2. Documentos que deben acompañar, en original o copias debidamente compulsadas:

a) D. N. I, N. I. F. o C. I. F

b) Certificación catastral electrónica obtenida a través de la Oficina Virtual del Catastro (http://ovc. catastro. meh. es), certificación catastral o cualquier documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro en el que conste el titular y la referencia catastral de la superficie a forestar. Dichos documentos deberán tener una antigüedad máxima de seis meses a contar desde la apertura del plazo de presentación de solicitudes e ir acompañados, si se considera necesario, de escritura de propiedad o nota simple/certificado del Registro de la Propiedad. En el caso de Entidades Locales o sus asociaciones podrá acreditarse la propiedad mediante certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento interesado con el visto bueno del AlcaldePresidente, siempre que en el mismo conste que el inmueble figura incluido en el Inventario de Bienes y la referencia expresa identificativa de su inscripción en el Registro de la Propiedad o Catastro. Así mismo, estas entidades deberán adjuntar certificado expedido por el Órgano competente del acuerdo adoptado para solicitar las ayudas contempladas en esta Orden

c) Acreditación documental, en su caso, de la circunstancia personal de ser agricultor a título principal, mediante:

- Declaración del Impuesto de Renta de las Personas Físicas y del documento de ingreso o devolución correspondiente al último ejercicio o también, tres de las cinco últimas declaraciones, incluida la del último año, haciéndose en este caso la media aritmética. Para declaraciones del I. R. P. F. conjuntas, si existen rendimientos del trabajo o cualquier otro rendimiento imputable al cónyuge del solicitante, se deberán presentar copias de los correspondientes certificados de retenciones para la correcta imputación de dichos rendimientos.

- Un cupón o recibo de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a uno de los últimos seis meses.

- Informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su defecto, certificado del mismo organismo que acredite que el titular de la solicitud está afiliado al Sistema Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de la agricultura, ganadería, caza o selvicultura y donde figure el número de afiliación

d) En el supuesto de memoria técnica:

- 2 copias de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.6.3.

- Resumen de la misma y compromiso de aceptación por parte del solicitante de las condiciones técnicas establecidas conforme el modelo que figura en el anexo IV

e) Salida gráfica del visor Sigpac e información asociada o, en aquellas áreas en las que no sea posible la utilización del Sigpac, plano catastral, de las superficies donde se realizarán los trabajos

f) Contrato de arrendamiento, cesión o aparcería, o documento similar, en el que se haga constar su plazo de vigencia, cuando la petición la formule persona distinta del propietario titular del derecho real sobre la superficie solicitada y conformidad expresa del mismo, con expresión del perceptor de las ayudas. Los contratos de arrendamiento o aparcería habrán de estar presentados en las Delegaciones de Hacienda correspondientes u oficinas de liquidación que se encuentren en los Registros de la Propiedad, para la liquidación del Impuesto sobre Arrendamientos Rústicos (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y su duración deberá cubrir, como mínimo, la duración del compromiso aludida en el artículo 12

g) En caso de ser el peticionario una empresa, comunidad de bienes o sociedad propiedad en parte o totalmente de Entidades Locales o sus asociaciones se presentará fotocopia compulsada del documento de su constitución, así como escrito en el que se muestre su conformidad con la ayuda solicitada, y se designe su representante ante la Administración. Asimismo será necesario presentar documento administrativo de la representación que se ostente

h) Solicitud de apertura/modificación de Ficha de Tercero en modelo oficial

i) Acreditación de pertenecer a asociación de truficultores oficialmente reconocida, en su caso.

Artículo 19.- Solicitudes de costes de mantenimiento y de prima compensatoria.

1. Disposiciones comunes 1.1. Para obtener el abono de los costes de mantenimiento y de la prima compensatoria, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12.2 y 12.3, respectivamente, así como solicitarla conforme con lo establecido en el presente artículo.

Ambas solicitudes se presentarán anualmente de acuerdo con el plazo establecido para la solicitud unificada de ayudas en el marco de la política agrícola común.

La captura de las solicitudes se llevará a cabo mediante el software de la Consejería de Agricultura dentro de la solicitud unificada.

1.2. Se admitirán solicitudes hasta veinticinco días naturales después de la finalización del plazo establecido, reduciéndose el importe de la ayuda en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso. Toda solicitud presentada fuera del plazo citado no será admitida a trámite.

1.3. Su no presentación en el plazo señalado o el falseamiento de los datos aportados, originará la pérdida de esa anualidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 en caso de abandono.

2. Costes de mantenimiento Para percibir el pago de los costes de mantenimiento, los beneficiarios deberán requerir los mismos de acuerdo con la solicitud que figura como anexo VI, declarando en la misma las labores realizadas y su fecha de ejecución.

3. Prima compensatoria El abono de la prima compensatoria se solicitará conforme con el modelo establecido en el anexo VII, excepto en el caso de la primera prima compensatoria asociada a los costes de implantación que se solicitará conjuntamente con éstos.

En esta solicitud se declarará que la forestación se mantiene dentro de los límites establecidos, no se ha realizado aprovechamiento agrícola o ganadero alguno desde el momento en que se realizó la repoblación y que no ha sufrido modificación las condiciones personales que justificaron la concesión de la ayuda, fundamentalmente la titularidad de la explotación, su no transmisión y, en su caso, la permanencia de la condición de agricultor y/o de pertenencia a una asociación de truficultores. Estas últimas circunstancias habrán de justificarse con la presentación de los documentos relacionados en el artículo 18.2.2.

Artículo 20.- Prioridad.

1. En la concesión anual de las ayudas se observará el siguiente orden de prioridad:

1º) Primas compensatorias.

º) Primas de mantenimiento.

3º) Costes de implantación.

Atendiendo a este criterio, concedidas las primas compensatorias y de mantenimiento, cuando las solicitudes iniciales de ayudas presentadas superen la superficie agrícola a forestar prevista en los presupuestos de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con la disponibilidad existente en cada anualidad, se establecerá una superficie máxima por solicitante y año, de acuerdo con el orden de prioridad de recintos establecido en la solicitud, concediéndose conforme a los criterios de valoración y baremación que seguidamente se expresan:

a) Solicitudes con mayor pendiente media ponderada respecto a la superficie total: se valorará de acuerdo con el dato de pendiente media asignado a cada recinto por el SIGPAC dividido entre dos hasta un máximo de 12 puntos.

b) Número de habitantes a 1 de enero del año anterior a la presentación de la solicitud del término municipal en el que se encuentre la mayor superficie a forestar según el dato publicado por el Instituto Nacional de Estadística:

- Entidad Local con una población de derecho igual o inferior a 500 habitantes, 12 puntos

- Entidad Local con una población de derecho entre 501 y 1.000 habitantes, 6 puntos

- Entidad Local con una población de derecho entre 1.001 y 2.000 habitantes, 3 puntos

- Entidad Local con una población de derecho entre 2.001 y 5.000 habitantes, 1 punto

Artículo 21.- Presentación, instrucción y documentación complementaria de las solicitudes iniciales.

1. Las solicitudes y demás documentos que corresponda adjuntar se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo para presentar las solicitudes y demás documentación a que se hace referencia en el artículo 18 de la presente Orden, se establece desde el 1 de enero al 15 de marzo, no siendo admitidas a trámite aquéllas que se presenten fuera de este plazo. Una vez presentadas las solicitudes no podrán modificarse los recintos declarados, ni su orden de preferencia.

3. Se admitirá una única solicitud por titular y año, rechazándose las que sobrepasen este número. La solicitud podrá comprender recintos ubicados en más de un término municipal siempre que pertenezcan a la misma provincia. En este caso, el orden de preferencia comenzará con el primer término y recinto que aparezca reflejado en aquélla.

4. de conformidad con lo establecido en el artículo 17.6, los titulares de aquellos expedientes priorizados a los cuales se les requiera la aportación de memoria o proyecto técnico deberán presentar:

- 2 copias de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.6.3.

- Resumen y compromiso de aceptación por parte del solicitante de las condiciones técnicas establecidas en el mismo conforme el modelo que figura en el anexo IV.

- Cuando se requiera, 2 copias de los estudios complementarios exigidos.

5. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, examinada la documentación y establecidos los aspectos técnicos y especies a utilizar en la forestación, efectuará, en su caso, la propuesta de concesión o denegación de ayuda. En las de concesión se incluirá un pliego de condiciones técnicas, al que habrá de ajustarse la forestación. Seguidamente se enviarán a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural para su resolución.

6. La propuesta de resolución no creará derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 22.- Aprobación de solicitudes iniciales.

1. Corresponderá a la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y se efectuará en un tiempo no superior a doce meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución sobre la solicitud, ésta se considerará desestimada.

2. Contra la resolución de las ayudas, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución de concesión será comunicada al interesado, quién deberá manifestar su aceptación o renuncia, sin penalización alguna, en el plazo de un mes, contados a partir desde el día siguiente al de la fecha de notificación de aquélla.

El incumplimiento del trámite anterior y, en su caso, el establecido en el artículo 16.4, podrá originar la anulación de la concesión así como la denegación de la ayuda por los costes de implantación regulada en esta Orden por un periodo de dos años.

Artículo 23.- Comprobación y forma de justificación de los trabajos de implantación.

1. Una vez realizados los trabajos de implantación, el beneficiario comunicará por escrito, conforme al modelo del anexo VIII, su finalización a la Delegación Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que corresponda adjuntando la siguiente documentación justificativa de los gastos realizados, en original o copia debidamente compulsada:

- Facturas o documentos de valor probatorio equivalente justificativos de los gastos subvencionables efectuados.

- Cuando proceda, de acuerdo con el artículo 16.3, acreditación de haber solicitado al menos tres ofertas a proveedores diferentes y, en su caso, memoria justificativa.

- Aquella requerida en el artículo 17.3.5 referente a las plantas, partes de plantas y semillas empleadas.

- En su caso, medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones de conformidad con lo establecido en el siguiente apartado.

2. Cuando la superficie forestada en un recinto no sea la totalidad del mismo o la Administración lo estime necesario, se requerirá al beneficiario que aporte una medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones a escala igual o superior a 1: 10.000, con indicación de la metodología de medición empleada, suscrito por técnico competente.

3. Con carácter general, se establece como campaña de repoblación, la comprendida entre el primero de octubre del año en que tuvo lugar la solicitud y el quince de abril del año siguiente, salvo que en el condicionado técnico contenido en la resolución de concesión se determinen otras fechas que serán las que prevalecerán.

El plazo de comunicación de la ejecución de los trabajos y de justificación de los gastos efectuados a la Delegación Provincial correspondiente, concluirá a los quince días de la finalización del plazo indicado en el párrafo anterior.

4. La no realización de la forestación aprobada en el plazo señalado, así como el incumplimiento de la obligación de comunicar su finalización y justificar los gastos efectuados, originará la anulación del expediente y de las ayudas concedidas, y podrá conllevar la denegación de la ayuda por los costes de implantación regulada en esta Orden por un periodo de dos años.

5. En aquellos casos en que los beneficiarios, por causas debidamente justificadas, no pudieran realizar total o parcialmente los trabajos de forestación dentro del plazo de ejecución establecido, podrán solicitar, en el mes anterior a su finalización, prórroga del mismo, que en caso de concederse abarcará con carácter definitivo la siguiente campaña de repoblación. Estas solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que correspondan.

6. Con carácter general, deberá transcurrir un periodo mínimo de un mes entre la comunicación de la finalización de los trabajos y la comprobación de su ejecución.

No podrán certificarse superficies inferiores al 75% de la establecida en la resolución aprobatoria de las ayudas.

Tras la certificación de los trabajos, las Delegaciones Provinciales emitirán las propuestas de pago correspondientes que serán remitidas a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural donde se realizarán los trámites necesarios para el abono de las ayudas correspondientes.

Las que se expidan con carácter negativo total o parcialmente, por incumplimiento de las condiciones técnicas impuestas, darán lugar a la anulación de las concesiones previa la instrucción de los oportunos procedimientos.

7. Las propuestas de pago de las ayudas a la implantación no podrán en ningún caso avalar una superficie mayor que la establecida en la resolución aprobatoria, inferior al 75% de ésta ni menor de una hectárea, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 6.1 en cuyo caso no podrá ser inferior a 0,50 hectáreas, y tampoco podrán comprender recintos distintos a los aprobados.

8. El importe de estas certificaciones no podrá exceder del establecido en la mencionada resolución aprobatoria, a no ser que previamente hubiera sido autorizada su modificación por la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, así como tampoco podrá superar el justificado por el beneficiario.

9. Podrán certificarse densidades inferiores a las establecidas en los condicionados técnicos, siempre que la disminución no supere el 10% de la inicialmente establecida.

En este caso, los costes subvencionables de implantación y la ayuda por los costes de mantenimiento se verán reducidos en un porcentaje igual al de la disminución de la densidad.

10. En aquellos expedientes en los que se autorice la forestación por siembra o mediante estaquillas o esquejes sin enraizar, ya sea de forma exclusiva o intercalada entre la plantación, la certificación de los trabajos se expedirá una vez transcurrido el verano siguiente a la realización de los mismos, con el fin de comprobar la eficacia del sistema de forestación empleado.

11. Las propuestas de pago o certificaciones serán comunicadas por las Delegaciones Provinciales a los titulares, para que puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en el plazo de diez días.

Artículo 24.- Transmisiones.

1. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiera total o parcialmente los terrenos repoblados a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante la parte restante de dicho período. de no asumirse el compromiso, el beneficiario estará obligado a rembolsar las ayudas percibidas con los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente según se indica en el artículo 28 de esta Orden.

2. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, se restringen las aprobaciones de cambios de titularidad a los solicitados por las siguientes causas excepcionales, en el supuesto de personas físicas:

a) fallecimiento del titular

b) división de la finca por resolución judicial firme

c) beneficiarios acogidos a la ayuda a la jubilación anticipada establecida en el Reglamento (CE) 1698/2005, de 20 de septiembre

d) incapacidad permanente del beneficiario

e) compraventa de los terrenos forestados

No podrán transmitirse aquellos expedientes que estén declarados en estado de abandono así como aquellos cuyo beneficiario se encuentre incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o no se halle al corriente de las obligaciones por reintegro de subvenciones y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mientras perduren dichas circunstancias.

3. El beneficiario está obligado a comunicar la transmisión de los terrenos a esta Administración en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar aquella.

La transmisión del expediente, con sus derechos y obligaciones, solo se llevará a cabo si el nuevo titular de los terrenos en donde radica la superficie forestada lo solicita expresamente ante esta Administración, conforme con el modelo del anexo IX, y se subroga en todos los compromisos existentes.

4. Con el objetivo de evitar divisiones de un expediente en varios, se establece una superficie mínima transmisible de una hectárea a un único titular, salvo que la superficie en vigor del expediente sea inferior, en cuyo caso sólo se podrá realizar la transmisión total a un mismo titular. Se exceptúa de esta limitación el supuesto b) enumerado en el apartado segundo del presente artículo.

5. Si el nuevo propietario aceptase expresamente el cambio de titularidad a su favor, se ajustarán las ayudas a sus circunstancias personales aportándose junto con la solicitud la documentación que seguidamente se indica, en original o copia debidamente cotejada:

- Documento que acredite la transmisión de los derechos reales sobre los terrenos forestados. En caso de contrato de arrendamiento su duración deberá cubrir, como mínimo, el periodo restante de concesión de las ayudas, debiendo tener debidamente liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente. En caso de existir anteriores contratos de arrendamiento, documento de resolución de los mismos.

- N. I. F. o C. I. F. del solicitante.

- En su caso, certificado de defunción, o declaración de fallecimiento, así como último testamento otorgado y certificado de actos de última voluntad. En defecto de lo anterior, declaración de herederos y aceptación de herencia. En caso de existir proindiviso o usufructo, autorización expresa a favor de la transmisión al solicitante y N. I. F. de quienes la otorgasen.

- En sociedades, escrituras de constitución, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, DNI o N. I. F. del representante legal de la sociedad y documento acreditativo de su representación. En caso de ser una asociación sin personalidad jurídica, además de las escrituras de constitución y del documento acreditativo del representante legal, N. I. F. de todos los asociados.

- Solicitud de apertura/modificación de Ficha de Tercero en modelo oficial.

- Documentación acreditativa de la condición de agricultor, en su caso.

- Resolución por la que se concede la ayuda a la jubilación anticipada, en el supuesto de beneficiarios acogidos a esta ayuda.

6. En los documentos públicos con los que se avalen las transmisiones de los terrenos incluidos en estos expedientes, deberá constar la existencia de la forestación con identificación del expediente que la acredita, así como, en su caso, la aceptación expresa del nuevo titular de las obligaciones y derechos que ello conlleva.

Artículo 25.- Anulaciones.

1. Se considerará abandonada toda forestación que no mantenga, como mínimo, el porcentaje de plantas vivas,

uniformemente repartidas, indicado a continuación respecto de la densidad fijada en la resolución aprobatoria de las ayudas o la menor densidad que establezca posteriormente la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural en función del desarrollo vegetativo, especies introducidas y otros condicionantes técnicos, así como aquellas en las que no se realicen los trabajos de mantenimiento adecuados y otras actuaciones necesarias para su conservación y desarrollo:

- 80% en el periodo correspondiente al abono de los costes de mantenimiento - 70% entre el año 6º y 10º - 60% a partir del año 11º

2. En caso de abandono, destrucción o pérdida de la plantación por cualquier causa de carácter no catastrófico y sin la concurrencia de causas de fuerza mayor, se suspenderán todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie total o parcialmente en un plazo máximo de dos años. Transcurrido éste sin que se hubiese restaurado aquélla, se declarará su abandono definitivo.

Las ayudas correspondientes a las anualidades transcurridas antes de que se realice la restauración de las superficies abandonadas se perderán a todos los efectos, descontándose de las totales que abarcan los compromisos adquiridos.

3. El abandono definitivo de las forestaciones supone el incumplimiento de la finalidad para la que las ayudas fueron concedidas, procediendo por tanto, en todos los casos, el reintegro del total de las subvenciones recibidas y el abono de los intereses de demora generados desde la fecha del pago de aquéllas.

Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.

4. Cuando el abandono, destrucción o pérdida de las forestaciones se origine por causas de fuerza mayor no imputables a los beneficiarios, se procederá a la anulación de los expedientes y ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad a la declaración de abandono.

Se consideran como causas de fuerza mayor, entre otras, las siguientes:

- Fallecimiento del titular.

- Incapacidad permanente.

- Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

- Catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación.

- Incendios de proporciones catastróficas.

- Enfermedades y plagas de difícil control o erradicación.

- Condicionantes edáficos, climáticos o similares.

El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

5. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a alguna de las causas de fuerza mayor indicadas en el punto anterior, se adoptarán las medidas necesarias para acomodar los compromisos a la nueva situación. Sí dicha acomodación resulta imposible se dará por finalizado el compromiso sin que pueda exigirse reintegro alguno por el periodo de compromiso efectivo.

6. Cuando por motivo de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial de interés público resulten afectados expedientes acogidos a la forestación de tierras agrícolas y no exista posibilidad de adaptación a las nuevas circunstancias, se procederá a la anulación total o parcial de las ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad.

7. En los casos de anulaciones por causa de fuerza mayor, los terrenos que sustentan las forestaciones tendrán siempre carácter forestal quedando sujetos a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y demás normas de aplicación, estando el beneficiario obligado a declarar esta circunstancia ante la Dirección General del Catastro y el órgano competente para la explotación y mantenimiento del SIGPAC en CastillaLa Mancha en el supuesto de no haberlo realizado con anterioridad. Excepcionalmente, por resolución administrativa emitida por autoridad competente, podrá autorizarse la pérdida de esta condición.

Artículo 26.- Publicidad. La publicidad de las subvenciones concedidas será realizada a través de la página web de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha (www. jccm. es).

Cuando el coste total de la inversión por costes de implantación supere los 50.000 euros, el beneficiario colocará una placa explicativa de acuerdo con las características establecidas en el anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006, de 15 de septiembre.

Artículo 27.- Reducciones y exclusiones Serán de aplicación las siguientes reducciones y exclusiones en función de la ayuda a percibir:

1. Costes de mantenimiento y prima compensatoria Si como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno se comprobaran diferencias entre la superficie declarada y la que cumple todas las condiciones establecidas en esta Orden (superficie determinada), se aplicarán las siguientes reducciones:

1.1. Si la superficie determinada es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

1.2. Cuando la superficie declarada sobrepase la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, aplicando las reducciones siguientes:

a) Si la diferencia comprobada es superior al 3% o a 2 hectáreas, pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada se reducirá en el doble de la diferencia comprobada.

b) Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada, no se concederá la ayuda en esa campaña.

2. Costes de implantación Si el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago supera el importe que puede concederse tras los controles correspondientes en más de un 3%, se aplicará una reducción del importe igual a la diferencia entre los dos importes citados.

3. Disposiciones comunes Las reducciones y exclusiones contempladas en este artículo serán de aplicación sin perjuicio de aquellas otras establecidas en el Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Artículo 28.- Sanciones. En cuanto a los posibles incumplimientos, totales o parciales, de las obligaciones establecidas en la presente Orden que se puedan originar por los beneficiarios, sus representantes legales o titulares de expedientes, será de aplicación el régimen sancionador regulado por la normativa mencionada en el artículo 2.

Dicho incumplimiento podrá conllevar la anulación del expediente con el reintegro de todas las ayudas concedidas con el correspondiente interés de demora.

Artículo 29.- Controles.

1. Los procedimientos de gestión y desarrollo de estas ayudas estarán sometidos a lo contemplado en el Plan de Control elaborado por la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, el cual se revisará anualmente.

2. Los controles tendrán como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

3. Todos los compromisos y obligaciones de los beneficiarios estarán sometidos a control. Su expediente contendrá toda la información relativa a los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno que permitan deducir que la concesión de estas ayudas se ha ajustado a la normativa que las regula.

Disposición adicional primera.- Rentas Forestales.

1. A efectos de lo establecido en la Disposición adicional cuarta sobre rentas forestales de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los expedientes de forestación de tierras agrícolas, desde su aprobación, se consideran Planes de repoblación forestal, siendo el periodo de producción de todas las especies productoras de madera superior a los 20 años, a excepción de las frondosas de crecimiento rápido, chopos híbridos de carácter industrial.

Disposición transitoria primera.- Compromisos adquiridos. Todos los compromisos adquiridos al amparo del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, serán resueltos conforme a lo establecido en la Orden 31 de enero de 2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas.

Igualmente, los compromisos amparados por las Órdenes de 13 de mayo de 1993 de la Consejería de Agricultura, de 24 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 25 de abril de 1996 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por las que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, se resolverán de conformidad con lo establecido en las mismas.

No obstante, les serán de aplicación a todos estos expedientes tanto los procedimientos como los controles sobre el terreno y administrativos que en esta Orden se establecen, incluida la obligación de solicitar anualmente los abonos de las primas de mantenimiento y compensación de rentas así como de declarar el cambio de aprovechamiento ante la Dirección General del Catastro y el órgano competente para la explotación y el mantenimiento del SIGPAC en CastillaLa Mancha.

Disposición transitoria segunda.- Asociaciones de truficultores. El requisito de pertenencia a una asociación de truficultores oficialmente reconocida establecido en el párrafo segundo del

Artículo 11.1 entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009 y únicamente para los compromisos adquiridos conforme a la presente Orden.

Disposición transitoria tercera.- Plazo de presentación y modelos de solicitudes de costes de mantenimiento y de prima compensatoria durante el año 2008.

El plazo de presentación y los modelos de solicitudes de costes de mantenimiento y de prima compensatoria establecidos en la Orden de 31 de enero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas, y en la Orden de 9 de diciembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, sobre modificación de la Orden mencionada, respectivamente, se mantendrán vigentes durante el año 2008 conjuntamente con los plazos y modelos regulados en el artículo 19 de la presente Orden.

La forma de captura de las solicitudes establecida en el párrafo 3º del artículo 19.1.1. no será de aplicación en el año 2008.

Disposición transitoria cuarta.- Plazo de presentación de solicitudes iniciales en el año 2008.

Durante el año 2008, el plazo de presentación de las solicitudes iniciales de participación en el régimen de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas establecido en el artículo 21.2, comprenderá desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha, hasta el 30 de junio inclusive.

Disposición transitoria quinta.- Acreditación documental de la circunstancia personal de ser agricultor a título principal para las personas afiliadas al Régimen Especial Agrario o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hasta 31 de diciembre de 2007).

A los efectos de acreditar la condición de agricultor a título principal, aquellas personas pertenecientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos deberán presentar la documentación requerida en el guión tercero del artículo 18.2.2

c) no siendo necesario aportar dichos documen tos en el caso de personas afiliadas al Régimen Especial

Agrario por cuenta propia. Disposición derogatoria única. No será de aplicación a las subvenciones reguladas por la presente Orden, lo dispuesto en la Orden de 31 de enero de 2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regulan las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas, así como el resto de disposiciones vigentes del mismo o inferior rango, en cuanto se opongan a las previstas en la presente Orden.

Disposición final primera. Se autoriza al titular de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para establecer, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso Contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su publicación en el DOCM, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Toledo, 15 de mayo de 2008 El Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUIJARRO

Ver Anexo





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