La Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana trata de garantizar en el sector de la infancia el desarrollo de actuaciones tendentes a la protección y promoción del bienestar de los menores y las menores.
A su vez el Gobierno Valenciano, mediante Decreto 93/2001, de 22 de mayo, aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana. Entre dichas medidas de protección se encuentra el acogimiento familiar, por el cual la guarda de un menor se ejerce por una persona o familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
El acogimiento familiar en sus modalidades de simple y permanente, realizado por familia extensa o afín, o por familia educadora, podrá, según el artículo 50 del mencionado reglamento, ser remunerado como compensación de los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, en los términos y condiciones establecidos en la normativa específica reguladora de este tipo de ayudas.
Por otra parte, la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, establece que La Generalitat, bien directamente o a través de las Entidades Locales y de las instituciones colaboradoras privadas, prestará a las personas acogedoras la colaboración que se precisa para hacer efectivos los objetivos del acogimiento, en función de las necesidades que presenta el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.
Existe en la Comunitat Valenciana una importante sensibilización social hacia la infancia en situación social desfavorecida. La misma se traduce en la existencia de numerosas familias que de forma solidaria acogen temporal o permanentemente a menores como una medida de protección de los mismos. En algunos casos son familiares o personas con una relación previa con el menor o menores acogidos que realizan los llamados acogimientos en familia extensa o afín.
En otras ocasiones se trata de familias que se ofrecen y preparan para acoger a menores que le sean propuestos por las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social. Se trata de los acogimientos en familia educadora, recurso especializado en función de la preparación y apoyos específicos requeridos tanto por la familia educadora como por el personal técnico implicado en el mismo, al objeto de cubrir las especiales necesidades de determinados menores.
Entre estas últimas familias, y desde el año 2001, algunas de ellas se han especializado en realizar acogimientos de urgencia diagnóstico.
En los últimos años, cada vez son más los casos de menores, que por sus especiales características, con trastornos graves de conducta, minusvalías físicas o psíquicas importantes, menores gestantes o con hijos a cargo, o aquellos casos en los que la aplicación de anteriores medidas de guarda han resultado ineficaces, y requieren de un recurso que, dentro de un ambiente familiar, les proporcione el adecuado tratamiento educativo que necesitan para su desarrollo.
La presente orden amplía el acogimiento en familia educadora a estos casos que, junto con los de urgenciadiagnóstico, forman parte de lo que pasa a denominarse acogimiento especializado.
Por todo ello, con el fin de apoyar esta medida de protección de menores, a través de esta orden se realiza una convocatoria de prestaciones económicas individualizadas dirigidas a personas o núcleos familiares a quienes se les ha conferido la guarda de un menor a través de la figura del acogimiento familiar simple o permanente.
En su virtud y en uso de las facultades que me confiere el artículo 47.11 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y el Decreto 161/2008, de 17 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Bienestar Social (DOCV núm. 5.875 de 21 de octubre de 2008).
ORDENO
TÍTULO I Ayudas
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de esta orden regular y convocar, en el año 2009, las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar formalizado según lo dispuesto en el artículo 173.2 del Código civil que a continuación se relacionan:
a) Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín (Capítulo I).
b) Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar simple o permanente en familia educadora (Capítulo II).
c) Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar en familia educadora especializada (Capítulo III).
d) Subvenciones a entidades locales que desarrollan programas de acogimiento familiar.
2. Las ayudas concedidas mediante esta orden no precisan de su notificación a la Comisión Europea, por no reunir todos los requisitos del apartado 1 del artículo 87 del tratado CE.
CAPÍTULO I Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín
Artículo 2. Ámbito
1. Se convocan ayudas económicas dirigidas a personas o núcleos familiares a quienes se les ha conferido la guarda de un menor con el cual existe una vinculación previa basada en una relación de parentesco, o equiparable en virtud de una especial y cualificada relación, mediante un acogimiento familiar simple o permanente por resolución administrativa de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social.
2. Se entiende a estos efectos por familia afín aquella que, sin estar unida por vínculos de parentesco, tiene una relación de amistad, vecindad o vinculación especial con el menor o la menor acogido, o con su familia de origen.
Artículo 3. Objeto.
Las ayudas destinadas a estos acogimientos atenderán los gastos de manutención de carácter periódico, derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor o a la menor por el tiempo determinado que dure el acogimiento.
Artículo 4. Solicitantes.
1. Podrán solicitar las ayudas reguladas en este capítulo la persona o personas físicas que reciban a un menor en acogimiento familiar simple o permanente por resolución administrativa de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social, en virtud de una vinculación previa basada en una relación de parentesco, amistad, vecindad o vinculación especial.
2. Las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana podrán solicitar, al amparo de la presente convocatoria, la concesión de la ayuda destinada a financiar programas de acogimiento familiar para:
a) Aquellos acogimientos simples con familia extensa o afín, que hayan sido propuestos o informados por sus servicios sociales con independencia del municipio de la Comunitat Valenciana donde resida el menor durante el acogimiento.
b) Aquellos acogimientos permanentes con familia extensa o afín, que resida en su término municipal, con independencia del municipio de procedencia del menor o menores.
En este caso, las corporaciones locales tramitarán las solicitudes de ayudas por prestaciones económicas individualizadas contempladas en este apartado.
CAPÍTULO II
Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar simple o permanente en familia educadora
Artículo 5. Ámbito.
1. Se convocan ayudas económicas dirigidas a personas o núcleos familiares a quienes se les ha conferido la guarda de un menor con el cual no existe vinculación alguna, y en función del interés educativo de éste, por resolución administrativa de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social.
2. Se equiparan a lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos de estancias temporales de menores ingresados en centros de protección con familias inscritas en el Registro de Familias Educadoras y que hayan sido autorizadas por la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social.
Artículo 6. Objeto.
Las ayudas destinadas a estos acogimientos atenderán los siguientes gastos:
1. Gastos de manutención de carácter periódico derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor por el tiempo determinado que dure el acogimiento.
2. Gastos extraordinarios para la atención de necesidades excepcionales derivadas del cuidado y atención del menor durante el tiempo determinado que dure el acogimiento.
Artículo 7. Solicitantes.
Podrán solicitar las ayudas reguladas en este capítulo la persona o personas físicas, inscritas en el Registro de Familias Educadoras de la Conselleria de Bienestar Social, que reciban a un menor o menores en virtud de resolución administrativa de acogimiento familiar simple o permanente dictada por la correspondiente Dirección Territorial de dicha conselleria.
CAPÍTULO III
Prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar especializado
Artículo 8. Ámbito.
Se convocan ayudas económicas dirigidas a personas físicas o núcleos familiares que figuren inscritos en el Registro de Familias Educadoras de la Conselleria de Bienestar Social con anotación de su aptitud como « Familia Educadora de Urgencia
Diagnóstico » o « Familia Educadora Especializada ».
Artículo 9. Acogimiento familiar en familia de urgencia diagnóstico.
A efectos de esta orden se consideran acogimientos familiares en familia de urgencia diagnóstico aquellos acogimientos simples de menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Generalitat que sean realizados por familias o personas inscritas en el Registro de Familias Educadoras con anotación de su especialización en dicha modalidad técnica de acogimiento, como un recurso alternativo a su permanencia en centro de recepción o primera acogida, y durante un periodo máximo de nueve meses. El acogimiento de urgencia
diagnóstico se realizará con menores que en el momento de su formalización no hayan cumplido los siete años de edad si bien, excepcionalmente, se podrá aplicar a menores con edad superior siempre y cuando las características de los mismos no comprometan seriamente el adecuado desarrollo del acogimiento. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante informe motivado de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social.
La finalidad del acogimiento de urgencia
diagnóstico es la de atender en un ambiente familiar las necesidades básicas del menor durante el periodo necesario para recabar la información precisa para proponer la medida de protección más beneficiosa para el mismo o, en su caso, el retorno con sus padres o tutores.
Artículo 10. Acogimiento familiar en familia educadora especializada.
A efectos de esta orden se consideran acogimientos familiares en familia educadora especializada aquellos acogimientos, simples o permanentes, de menores que se encuentran bajo la tutela o guarda de la Generalitat, realizados por familias o personas inscritas en el Registro de Familias Educadoras con anotación de su especialización en dicha modalidad técnica de acogimiento y destinados a menores que presentan trastornos graves de conducta, minusvalías físicas o psíquicas gravemente discapacitantes, menores gestantes, o con hijos a cargo y aquellos casos en los que, anteriores medidas de guarda aplicadas han resultado ineficaces, esto es, procedentes de acogimiento residencial, acogimiento en familia extensa o educadora no especializada, y que requieren de un ambiente educativo familiar con especial dedicación, además de recursos formativos y educativos adecuados.
Artículo 11. Objeto.
1. Las ayudas destinadas a estos acogimientos atenderán los siguientes gastos:
a) Gastos de manutención de carácter periódico derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor o menores acogido/s por el tiempo determinado que dure el acogimiento familiar especializado.
b) Los costes directos o indirectos provocados por el hecho de mantener una disponibilidad continua para el acogimiento familiar de un menor así como los gastos derivados del tiempo dedicado al reciclaje formativo continuo, a la colaboración con los técnicos instructores de los expedientes o de las entidades colaboradoras de integración familiar, y a la especial dedicación y formación que requiere un acogimiento familiar especializado.
La disponibilidad se hará efectiva desde el momento en que la familia o personas quedan inscritas en el Registro de Familias Educadoras, con anotación de su especialización, sea familia de urgenciadiagnóstico o especializada, quedando en suspenso esta disponibilidad durante el acogimiento.
c) Gastos extraordinarios para la atención de necesidades excepcionales derivadas del cuidado y atención del menor durante el tiempo determinado que dure el acogimiento.
2. La disponibilidad a la que hace referencia el apartado 1
b) del presente artículo se acreditará mediante documento formalizado por la familia educadora.
Por circunstancias personales o familiares justificadas, tal disponibilidad podrá quedar en suspenso a petición de la familia educadora, en cuyo caso no podrá percibirse la prestación regulada en esta orden durante el periodo en que se mantenga tal petición.
Artículo 12. Solicitantes.
Podrán solicitar las ayudas reguladas en este capítulo la persona o personas físicas que figuren inscritas en el Registro de Familias Educadoras de la Conselleria de Bienestar Social con anotación de su aptitud como Familia Educadora de Urgencia
Diagnóstico o Familia Educadora Especializada.
CAPÍTULO IV
Importe, efectos y compatibilidad de las ayudas
Artículo 13. Criterios para la determinación de la concesión a las entidades locales.
Las cuantías a conceder a las corporaciones locales para ayudas económicas de acogimiento familiar simple y permanente con familia extensa o afín, se determinarán en función de los siguientes factores:
a) El porcentaje de justificación de la cuantía concedida en el ejercicio 2008, si la hubiere.
b) La relación de beneficiarios en el ejercicio anterior y de los importes percibidos por los mismos.
c) Las estimaciones de desarrollo del programa de acogimiento de menores en familia extensa realizadas por el equipo de servicios sociales de la entidad local solicitante.
d) Los recursos propios destinados por la entidad al programa durante el ejercicio anterior.
e) Cualquier otro factor que la Comisión de Valoración estime oportuno cuando concurran circunstancias extraordinarias, debidamente acreditadas en el expediente.
f) La cantidad consignada en los Presupuestos de la Generalitat para el 2009.
Artículo 14. Importe de las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente.
1. Los gastos derivados de acogimientos familiares simples y permanentes objeto de la presente convocatoria serán abonados a través de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social o, en su caso, de las corporaciones locales, sirviendo como criterio orientativo los módulos máximos establecidos en el Anexo I de la presente orden.
2. En el caso de acogimientos familiares simples o permanentes con familia extensa o afín, el importe de la concesión de estas ayudas observará de forma preceptiva los ingresos anuales de la unidad familiar, referidos al ejercicio económico correspondiente al año 2007, y al número de miembros de la misma en el momento de la solicitud, que se correlacionarán según la tabla que figura en el Anexo II, resultando un determinado porcentaje que se aplicará al módulo que se establezca, observando como máximo el módulo establecido en el Anexo I de la presente orden para este tipo de acogimientos.
A efectos de estas ayudas se consideran miembros de la unidad familiar además del/de los solicitante/s, todos aquellos familiares hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que conviven en el domicilio de la persona o personas solicitantes, incluyendo, en cualquier caso, al menor o menores acogidos. Como ingresos de la unidad familiar se entiende la totalidad de las rentas de las personas físicas que componen la unidad familiar y referidos a importes brutos.
El importe de la ayuda resultará de multiplicar la cuantía menor/día, obtenida según lo dispuesto en el párrafo anterior, por el número de menores acogidos y por el número de días del ejercicio 2009 en los que el menor o menores han sido o serán acogidos, según la duración del acogimiento establecida en la resolución administrativa o el documento de formalización.
3. En el caso de acogimientos familiares simples o permanentes con familia educadora, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de gastos ordinarios de manutención, el importe de la prestación resultará de multiplicar la cuantía menor/día, recogida en el apartado A del Anexo I, por el número de menores acogidos y por el número de días del ejercicio 2009 en los que el menor o menores han sido o serán acogidos, según la duración del acogimiento establecida en la resolución administrativa o el documento de formalización.
A efectos de estas ayudas se considera menor con necesidad especial, aquél o aquélla que presenta un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
b) Con relación a las ayudas en concepto de gastos extraordinarios para la atención de necesidades excepcionales derivadas del cuidado y atención del menor durante el tiempo determinado que dure el acogimiento familiar, las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social podrán abonar, excepcionalmente, la atención de dichos gastos, siempre que esté documentalmente acreditada mediante presupuesto o factura. En la presente convocatoria y para unos mismos solicitantes o solicitante, se podrán atender hasta un máximo de dos ayudas por este concepto siempre que se refieran a gastos extraordinarios distintos y con independencia de que se deriven o no de un mismo acogimiento. El importe máximo de la ayuda es el señalado en el Anexo I de la presente orden estando referida la cuantía a cada una de las dos ayudas posibles al amparo de esta convocatoria.
Se consideran gastos excepcionales aquellos derivados de tratamientos médicos, psicológicos o pedagógicos, así como prótesis, y aquellos imprescindibles para la adquisición de útiles básicos para el desenvolvimiento de la vida ordinaria que faciliten la autonomía y accesibilidad del menor con necesidad especial. En el caso de los primeros deberá acreditarse que se trata de tratamientos especializados y que no pueden impartirse adecuadamente desde la red pública de recursos sanitarios y educativos del lugar de residencia.
4. En el caso de acogimientos familiares especializados, la cuantía a conceder resultará de la suma de:
a) Los gastos ordinarios de manutención, resultado de multiplicar la cuantía menor/día por el número de menores acogidos y por el número de días del ejercicio 2009 en los que el menor o menores han sido o serán acogidos, según la duración del acogimiento establecida en la resolución administrativa o el documento de formalización (apartado A del Anexo I de la Orden).
b) Los costes directos e indirectos, detallados en los módulos del apartado B del Anexo I de la Orden, según se trate de familia de acogimiento en familia de urgenciadiagnóstico, punto 1, o familia especializada, punto 2, resultantes de la multiplicación de la cantidad correspondiente por los días de acogimiento.
En el caso de no haberse establecido acogimiento familiar especializado, únicamente se concederá la cuantía resultante de multiplicar el módulo en concepto de disponibilidad, recogido en el Anexo I, apartado B, punto 3, por los días en que ésta se ha dado, según lo dispuesto en el artículo 11 apartado 1, letra b) de la presente orden.
También se atenderán aquellos gastos ocasionados en concepto de gastos extraordinarios por necesidades excepcionales derivadas del cuidado y atención del menor durante el tiempo en que dure el acogimiento, tal y como vienen definidos en el último párrafo del punto 3 de este artículo.
Artículo 15. Efectos económicos de las prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar.
1. En el caso de las prestaciones económicas individualizadas reguladas en la presente orden iniciadas a solicitud de los interesados, el efecto económico de las ayudas será desde la fecha de registro de entrada de la petición, excepto que se trate de acogimientos que se formalizaron antes del 1 de enero de 2009 y que siguen vigentes en el momento de la solicitud. En este último caso, la fecha de efecto económico de la ayuda será el 1 de enero de 2009.
En ningún caso se atenderán solicitudes de ayuda por acogimientos que hubiesen finalizado en el momento de la solicitud.
2. En el caso de las prestaciones económicas individualizadas tramitadas de oficio según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente orden, las ayudas tendrán efecto desde la fecha de formalización del acogimiento, entendiéndose ésta como el 1 de enero de 2009 en aquellos casos que el acogimiento se hubiera formalizado con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 16. Compatibilidad entre las ayudas por distintos conceptos dentro de una misma prestación económica individualizada por acogimiento familiar simple o permanente.
1. En las prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar simple o permanente en familia educadora se podrán atender, respecto a un mismo acogimiento y en el mismo periodo, tanto los gastos de manutención de carácter periódico, como los gastos extraordinarios.
2. En las prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar en familia educadora de urgenciadiagnóstico y especializada, se atenderá de forma simultánea, los gastos de manutención de carácter periódico y los costes directos o indirectos por la especial dedicación y formación para el acogimiento, no siendo así por concepto de disponibilidad, que será incompatible con las otras prestaciones.
Artículo 17. Compatibilidad entre las distintas prestaciones económicas reguladas en la presente orden.
1. Se podrán percibir simultánea y sucesivamente en el mismo ejercicio más de una de las ayudas reguladas en la presente orden
siempre y cuando sean referidas a acogimientos distintos realizados por los mismos solicitantes durante el ejercicio 2009.
2. Las familias educadoras de urgenciadiagnóstico y especializadas que realicen acogimientos en familia educadora no pertenecientes a esta modalidad únicamente podrán percibir por los mismos la prestación económica por acogimiento con familia educadora.
3. En el caso de acogimientos en familia de urgenciadiagnóstico en el que se haya superado el límite temporal de nueve meses únicamente podrán percibir por los mismos la prestación económica por acogimiento con familia educadora.
4. Las familias educadoras de urgenciadiagnóstico y especializadas que realicen un acogimiento familiar de otra modalidad pero mantengan su disponibilidad para acogimiento especializado, podrán percibir la ayuda en concepto de disponibilidad siempre y cuando la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social informe de que dicha disponibilidad no queda mermada por el acogimiento de uno o unos menores en otra modalidad de acogimiento.
Artículo 18. Incompatibilidad con otras ayudas por los mismos conceptos.
Las ayudas reguladas en la presente orden son incompatibles con las percibidas por el mismo concepto procedentes de otras Administraciones Públicas, en virtud de lo cual, en el caso de solicitantes residentes en la Comunitat Valenciana con menores acogidos mediante resolución de la entidad titular de otra Comunidad Autónoma, no podrán ser atendidas excepto en el caso de que se hayan asumido por la Generalitat las medidas de protección adoptadas por aquella.
TITULO II Procedimiento
CAPÍTULO I
Iniciación del procedimiento
Artículo 19. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará por solicitud de la entidad o persona interesada y se ajustará a lo establecido en la presente orden y, con carácter general, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. Las prestaciones económicas individualizadas por acogimiento en familia educadora y por acogimiento especializado reguladas en esta orden podrán tramitarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente al acto de formalización del acogimiento familiar por parte de la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social.
b) Simultáneamente a la inscripción en el Registro de Familias Educadoras como « Familia Educadora de Urgencia
Diagnóstico » o « Familia Educadora Especializada ».
c) En virtud de la continuidad de un acogimiento formalizado con anterioridad al 1 de enero de 2009 y por el que se hubiere percibido prestación hasta el 31 de diciembre de 2008.
En cualquiera de estos casos, la iniciación de oficio requerirá necesariamente de la conformidad del destinatario para recibir la prestación, pudiéndose recabar la misma mediante el modelo que figura en el Anexo V de la presente orden. En el caso de continuidad en la prestación percibida por un acogimiento iniciado en ejercicio o ejercicios anteriores será válido el consentimiento otorgado en su momento siempre que no conste renuncia expresa.
Artículo 20. Solicitud.
1. Las solicitudes de ayudas de la presente convocatoria se presentarán en los siguientes modelos:
a) En el supuesto de las corporaciones locales, se presentará solicitud según modelo que figura en Anexo III.
b) En el supuesto de solicitudes de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín, se presentará solicitud según modelo que figura en Anexo IV.
c) En el supuesto de solicitudes de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente en familia educadora, se presentará solicitud según modelo que figura en Anexo IV.
d) En el supuesto de solicitudes de prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar en familia de urgenciadiagnóstico y especializada, se presentará solicitud según modelo que figura en el Anexo IV.
2. En dichos modelos se incluye la Ficha de mantenimiento de terceros , que servirá para acreditar la titularidad de la cuenta a través de la cual el beneficiario desea percibir la ayuda.
3. Los modelos de solicitud se encontrarán a disposición de los solicitantes en las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social; así como en las Oficinas PROP y página en Internet de la Generalitat.
Artículo 21. Documentación a presentar por los interesados.
1. En las solicitudes de todas las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente se acompañará copia compulsada por la administración, del DNI o NIF de la persona o personas solicitantes.
2. Además, en el caso de acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín:
a) Con relación a todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años y que convivieran en el domicilio familiar a fecha 31 de diciembre de 2007, Declaración del Impuesto de Renta de las Personas Físicas referida al ejercicio 2007. En su caso, certificado de que no consta en la Agencia Tributaria dicha Declaración del IRPF para tal ejercicio, así como declaración jurada de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio 2007.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2003).
b) Certificado de Empadronamiento referido a los miembros de la unidad familiar.
3. Además en el caso de ayudas en concepto de gastos extraordinarios por acogimiento en familia educadora, fotocopia compulsada del presupuesto o factura o facturas del gasto por el cual se solicita la ayuda.
4. En el supuesto de las corporaciones locales que soliciten la ayuda para las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento en familia extensa o afín, se adjuntará relación de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar tramitadas en el ejercicio 2008 haciendo constar necesariamente, si las hubieren concedido:
el nombre del menor o menores acogidos,
el nombre y DNI o NIF del acogedor o acogedores,
el módulo empleado para el cálculo de la prestación concedida,
la cuantía total abonada,
el periodo a que se refiere dicha cuantía.
5. Sin perjuicio de la obligación de reunir los requisitos recogidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no será necesario documentar ese cumplimiento para las personas físicas que concurran a esta convocatoria, dado el carácter de contraprestación económica de esta ayuda que establece el artículo 173 del Código Civil.
Las entidades locales deben acreditar que no incurren en motivos de exclusión señalados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y que han cumplido la obligación del reintegro de las deudas con la administración atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la citada Ley 38/2003. Dicha acreditación se realizará mediante la declaración contenida en el apartado E del modelo oficial de solicitud, suscrita por el representante legal de la entidad local.
6. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartado f, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por el cual los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante.
Artículo 22. Lugar de presentación.
1. Las solicitudes de las corporaciones locales se presentarán junto con la documentación requerida, en el Registro de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social de la provincia correspondiente
2. Las solicitudes a instancia de persona/s interesada/s de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín que regula la presente orden se presentarán, junto con la documentación requerida, en el Registro de la corporación local encargada de su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la presente orden o, en su caso, en el Registro de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social de la provincia de residencia del mismo o la misma.
3. Las solicitudes de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento en familia educadora y de acogimiento familiar especializado que regula la presente orden se presentarán, junto con la documentación requerida, en el Registro de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social de la provincia de residencia de la persona o personas físicas solicitante solicitante/s.
4. Todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 23. Plazos de presentación.
1. El plazo de presentación de solicitudes será el siguiente
a) Para las solicitudes de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar, desde el día siguiente a la publicación de la Orden en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana hasta el 30 de septiembre de 2009, inclusive.
b) Para las solicitudes presentadas por las corporaciones locales, un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Cuando el último día del plazo de presentación sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
2. No obstante con carácter extraordinario y para las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar que regula la presente orden, podrán admitirse y tramitarse aquellas solicitudes presentadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2009 y con anterioridad al 31 de diciembre del mismo ejercicio, siempre que se acredite documentalmente la aparición de la necesidad fuera del plazo normal de presentación de solicitudes.
Artículo 24. Subsanación de la solicitud.
1. Recibidas las solicitudes e incoado el expediente, las Direcciones Territoriales de Bienestar Social, así como las corporaciones locales a las que se les haya concedido la ayuda para los acogimientos simples o permanentes en familia extensa o afín, las verificarán y podrán realizar de oficio las actuaciones que consideren necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución.
2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no acompañe la documentación que de acuerdo con esta orden resulte exigible, se notificará a la entidad o persona interesada la causa que impide la continuación del procedimiento, y se le requerirá para que de conformidad con el artículo 71.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la precitada Ley.
3. Se delega en el director o directora Territorial de Bienestar Social, la competencia para dictar la resolución a que hace referencia el apartado 2 de este artículo. La resolución indicará expresamente que se adopta por delegación y se considerará dictada por el órgano delegante, agotando la vía administrativa.
Contra la misma se podrá interponer directamente recurso ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en la forma, plazo y condiciones que determina la ley reguladora de dicha jurisdicción.
No obstante previamente se podrá interponer, potestativamente, y según proceda, recurso de reposición conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
CAPÍTULO II
Instrucción del procedimiento
Artículo 25. Ordenación e instrucción.
En la fase de instrucción del procedimiento, y a la vista de la documentación obrante en el expediente y de las obligaciones que se adquieran por la concesión de la ayuda, se podrá recabar informes de los organismos y entidades que se estime oportuno y efectuar las comprobaciones necesarias sobre la exactitud de todo ello.
CAPÍTULO III
Finalización del procedimiento
Artículo 26. Propuesta y resolución de las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar.
1. Excepto en las prestaciones que corresponda tramitar a una entidad local, la propuesta de concesión de las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar será realizada por la unidad administrativa con competencia en materia de protección de menores de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social.
2. La preparación, aprobación y ejecución de las resoluciones de concesión de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar reguladas en la presente orden, así como la disposición de créditos a favor del beneficiario y cualquier facultad derivada de la ejecución de los actos administrativos descritos, se delega en el/la director/a territorial de la Conselleria de Bienestar Social que resulte competente territorialmente, excepto en las prestaciones que corresponda tramitar a una entidad local, en cuyo caso serán resueltas por la corporación local.
3. El plazo máximo para resolver y notificar sobre la solicitud de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar, será de tres meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los registros de la Conselleria de Bienestar Social.
Transcurrido el plazo antes mencionado sin que se hubiese notificado resolución expresa, los interesados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Todo ello, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de la administración de resolver expresamente sobre la petición formulada.
Artículo 27. Propuesta y resolución de ayudas a las corporaciones locales.
1. La Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social que resulte competente territorialmente, elaborará un estudio técnico que será remitido junto con el expediente completo, a la Dirección General de Familia, correspondiendo a la Comisión de Valoración, compuesta por la jefa de área de Familia e Infancia, que actuará como presidenta, y los jefes de servicio de la Dirección General de Familia, uno de los cuales actuará como secretario, elaborar la propuesta de resolución que se elevará a la directora general de Familia.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 30 de enero de 2001, del conseller de Bienestar Social, sobre delegación del ejercicio de competencias en determinados órganos de la Conselleria (DOGV núm. 3936, de 9 de febrero de 2001), modificada por Resolución de 16 de febrero de 2001 (DOGV núm. 3944, de 21 de febrero de 2001), y modificada por Resolución de 14 de mayo de 2002 ( DOGV núm. 4252, de 20 de mayo de 2002), la resolución de las solicitudes de ayudas presentadas por las corporaciones locales para las prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o afín, está delegada en la directora General de Familia.
3. El plazo máximo para resolver y notificar sobre la solicitud de las corporaciones locales será de tres meses a contar desde que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los registros de la Conselleria de Bienestar Social.
Transcurrido el plazo antes mencionado sin que se hubiese notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
No obstante, si se desestimaran total o parcialmente solicitudes por falta de consignación presupuestaria, y con posterioridad a la finalización del plazo de resolución se incrementaran los créditos destinados a financiar estas ayudas, estas solicitudes exclusivamente podrán valorarse, resolverse y notificarse en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, de la Resolución del conseller de Bienestar Social que dé publicidad a este incremento.
Artículo 28. Recursos.
1. Las resoluciones dictadas por la directora general de Familia, al adoptarse por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, agotando la vía administrativa, pudiendo interponerse potestativamente recurso de reposición o bien acudir directamente al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en la forma, plazo y condiciones que determina la ley reguladora de dicha jurisdicción. Todo ello sin perjuicio, en el caso de solicitudes de ayuda presentadas por las corporaciones locales, de que pueda efectuarse, en el plazo de dos meses, el requerimiento previo regulado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
2. Las resoluciones dictadas por el/la director/a territorial de la Conselleria de Bienestar Social, al adoptarse por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, agotando la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ellas potestativamente recurso de reposición o bien acudir directamente al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en la forma, plazo y condiciones que determina la ley reguladora de dicha jurisdicción.
TÍTULO III Del pago y de la justificación de las ayudas
Artículo 29. Obligaciones.
1. Los beneficiarios observarán las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y expresamente estarán obligados a:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda.
b) Acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las prestaciones y ayudas concedidas.
d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
2. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones podrá dar lugar a la dejación sin efecto o minoración de la resolución de concesión de y, en su caso, el reintegro, total o parcial, de las cantidades percibidas y a la exigencia del interés de demora desde el momento del pago.
Artículo 30. Sistema de pagos de las ayudas.
1. El régimen de libramiento de transferencias corrientes, se ajustará a los siguientes plazos y porcentajes:
a) A las corporaciones locales se les aplicará el régimen general previsto en el artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, por los porcentajes máximos dispuestos en la misma, salvo que la legislación de la Generalitat permita otro régimen de libramientos.
b) En el caso de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar, el pago a las familias, cuando éste se efectúe por la Dirección Territorial de Bienestar Social, se efectuará a mes vencido contra presentación de la documentación justificativa que acredite el derecho del beneficiario a la percepción de la ayuda. Dicha documentación consistirá en un informe técnico del departamento correspondiente de la Dirección Territorial de Bienestar Social.
2. No obstante, la Resolución por la que se publiquen las cuantías máximas de las ayudas reguladas en la presente orden, especificará el régimen definitivo de libramiento, el cual será recogido en las resoluciones de concesión de ayudas.
Artículo 31. Sistema y plazos de justificación de las ayudas.
1. El sistema de justificación de las ayudas se realizará según el procedimiento establecido en el presente artículo:
a) La justificación de las ayudas por las corporaciones locales consistirá en la presentación ante la Dirección Territorial de Bienestar Social correspondiente, de un certificado de obligación contraída, reconocida, o pago ordenado, según modelo recogido en el Anexo VI de la presente orden.
Se podrá solicitar por los servicios territoriales de la Conselleria de Bienestar Social y la Dirección General de Familia, las relaciones mensuales de beneficiarios atendidos (menores y familias), así como documentos y facturas de la cuantía del gasto efectuado.
b) En el caso de prestaciones económicas individualizadas de acogimiento familiar que regula la presente orden, la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, o la corporación local en su caso, establecerá el adecuado seguimiento del gasto objeto de la ayuda. Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a entregar, a requerimiento de aquéllos, cuantos documentos sean necesarios para justificar la adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la prestación.
2. La ayuda concedida a las corporaciones locales, así como los gastos, y/o adopción del comportamiento objeto de las prestaciones individualizadas de acogimiento familiar por parte de los beneficiarios, se justificará en un plazo único que finalizará el 31 de enero de 2010.
Excepcionalmente, la Dirección General de Familia podrá admitir la documentación presentada fuera del plazo establecido en la presente convocatoria, acreditativa de la correcta realización de la actividad objeto de la ayuda, siempre que el retraso obedeciera a causas debidamente justificadas en el expediente y no imputables al beneficiario.
Artículo 32. Dejación sin efectos y minoración de las ayudas económicas.
1. Podrán efectuarse resoluciones de dejación sin efectos y minoración de las ayudas concedidas y, en su caso, reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en los siguientes supuestos:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.8 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
b) Procederá el reintegro de las cantidades recibidas, en el supuesto y formas previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Las cantidades que se deberán reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público a los efectos del procedimiento aplicable a su cobranza.
3. En los casos de nulidad, anulabilidad y rectificación de errores de los actos administrativos que sirvieron de base a la concesión de estas ayudas se estará a lo dispuesto en el capítulo I, del título VII, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
4. Para la dejación sin efectos y minoración de las ayudas económicas, se garantizará, en todo caso, por la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, el derecho del interesado a la audiencia.
5. El plazo para resolver y notificar la resolución procedente será de seis meses contados a partir de que se inicie el procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La eficacia de la presente convocatoria queda condicionada a la existencia, en los presupuestos del ejercicio económico del año 2009, de crédito adecuado y suficiente para atender las ayudas previstas en la misma. A tal fin, la Conselleria de Bienestar Social, una vez aprobada y publicada la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2009, publicará mediante Resolución, las modificaciones, en su caso, respecto al modo de pago y de justificación, así como las dotaciones presupuestarias máximas para las ayudas convocadas y las líneas de subvención destinadas a financiarlas. No obstante, no se dictará ninguna Resolución sobre las solicitudes de ayuda, al amparo de la misma, hasta que no se publique en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, la referida Resolución.
Dichos créditos tienen carácter limitativo y no podrán concederse subvenciones una vez que los mismos se hayan agotado, publicándose dicha circunstancia en el DOCV.
Los aspectos regulados en la presente orden se aplicarán sin perjuicio de cuantas normas rijan el régimen jurídico presupuestario de la administración de la Generalitat. Si la correspondiente Ley de Presupuestos o la normativa aplicable establecieran condiciones distintas se aplicarán las que procedan.
Segunda
Excepcionalmente, por razones de necesidad o de interés público o social, la Comisión de Valoración regulada en el artículo 27 de la presente orden así como el departamento con competencia en protección de menores de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social, podrán efectuar propuestas que excedan de los criterios y/o módulos máximos establecidos, cuando concurran circunstancias extraordinarias, debidamente acreditadas en el expediente.
Tercera
La concesión de una ayuda al amparo de esta orden, no conllevará obligación alguna por parte de esta Conselleria de Bienestar Social respecto a las de ejercicios posteriores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Subsecretaría de Bienestar Social y a la Dirección General de Familia a elaborar las instrucciones de desarrollo de esta orden.
Segunda
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Tercera
Contra las bases de la presente convocatoria, se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, sin perjuicio de que puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
No obstante previamente se podrá interponer potestativamente y según proceda, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en el caso de Administraciones Públicas, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación.
Valencia, 14 de noviembre de 2008 El conseller de Bienestar Social y vicepresidente tercero del Consell, JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Ver Anexo
