Resultando que el deslinde se ajusta a la Clasificación de la Vías Pecuarias del término municipal de Catadau, que fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 01 de julio de 1974, y se publicó en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 3 de septiembre de 1974.
Resultando que con fecha de 23 de diciembre de 2002 (BOE 22. 01. 2003), se suscribió convenio entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, para la ejecución del proyecto de deslinde amojonamiento y señalización de las vías pecuarias del Corredor Valle de Cabriel Albufera de Valencia (Ramal Meridional) en los términos municipales de Camporrobles, Fuenterrobles, Venta del Moro, Villargordo del Cabriel, Requena, Corte de Pallás, Yátova, Dos Aguas. Tous, Catadau, Alfarp, Carlet, L Alcúdia, Algemesí, Guaduassuar, Albalat de la Ribera y Sueca.
Resultando que mediante Resolución del 7 de julio de 2. 003 de la Conselleria de Territorio y Vivienda, se autorizó el inicio de los expedientes de deslinde de los terrenos de las vías pecuarias incluidas en el convenio suscrito en fecha 23 de diciembre de 2. 002 (BOE 22. 01. 03), entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana.
Resultando que el anuncio de inicio de las operaciones de apeo del Deslinde de la vía pecuaria en el término municipal de Catadau desde el límite con el término de Alfarp hasta el cruce con la Rambla García a la altura del Alteró de Cosme (Tramo XII) provincia de Valencia, fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana n º 4755, de 18 de mayo de 2004. Dichos trabajos se llevaron a cabo entre los días 5, 6, 7 y 8 de julio de 2004.
Resultando que finalizadas estas operaciones, fue formulada la propuesta de deslinde, cuya exposición al público fue anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana n º 4945, de 14 de febrero de 2005, estableciéndose un plazo de un mes desde la publicación en el DOGV para que los interesados pudieran interponer las alegaciones o reclamaciones oportunas. Asimismo, se dio cumplimiento al trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, informando a todos aquellos colindantes y ocupantes de la vía pecuaria de la exposición al público del referido expediente, otorgándoles un plazo de quince días para alegar y presentar todos los documentos y justificantes que estimaran pertinentes.
Resultando que, a la propuesta de deslinde se presentaron 58 alegaciones, todas ellas han sido contestadas a pesar de que Marina Ferrer Llorca y Luisa Marcos Moraga, no han acreditado interés legítimo, y Baltasar Lucas Bono no acreditado representación, por medios válidos en derecho. Se resumen a continuación:
José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Ludeña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, alegan que la propiedad está debidamente inmatriculada en el Registro de la Propiedad y el suelo está clasificado como urbano, que cuentan con las preceptivas licencias de obra, cédula de habitabilidad y pagos correspondientes al IBI y Manuel García Petri añade que la administración está actuando en contra de sus actos (Plan Parcial). Y dicen que en la Escritura de Propiedad no existe limitación, gravamen o servidumbre sobre sus propiedades y que en el registro no existe ninguna anotación ni referencia a la Cañada Real de Castilla. José Fores Esquer y Amelia Sananton Esquer, que manifiestan haberse personado en Conselleria de Territori i Habitatge donde se le entregaron copia de la resolución, y Pedro Manuel Llorens Lliso, Baltasar Lucas Bono, José María Bisbal Estarlich, José Enrique Climent Barberá y Rosaura Lliso Bisbal, alegan que no se le entregan copias de planos e informes del trazado concreto de la vía pecuaria que afecta a sus parcelas así como otros datos necesarios para determinar la titularidad demanial reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1
a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por el cual los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la condición de interesados. Que la administración se extralimita en sus competencias y pretende invadir y hacer suya la propiedad privada, conculcando el artículo 33 de la Constitución. Que en ningún momento se ha invadido la vía pecuaria y el deslinde es arbitrario e injustificado. Hacen mención a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria para ampararse en la legalidad de la titularidad. José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, y Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste alegan que en la Orden Ministerial de 1 de julio de 1974 se aprobó la Clasificación de Catadau en la que se reduce de 75 a 20 metros la anchura de la Cañada Real de Castilla por considerar que es una vía pecuaria excesiva. Destaca que la misma mantiene que « en aquellos tramos de la misma afectados por situaciones topográficas, paso por zonas urbanas, , su anchura quedará, definitivamente fijada al practicarse el deslinde ». A su vez el reglamento « establece que corresponde a la administración el restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas cualquiera que sea la fecha de su ocupación, salvo los casos en que se haya legitimado haciendo la adquisición irreparable ». Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dice « que la posibilidad de adquirir por prescripción una vía pecuaria existe » ya que « toda la jurisprudencia » de ésta « proclama que el privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslinde ha de llevarse a cabo con los debidos respetos a los hechos que ofrecen una apariencia lo suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe, la administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicativo ». A su vez dicen que las vías pecuarias son un bien público « relajado » análogo a los montes públicos por su capacidad de usucapión. Y que en las Normas Subsidiarias de 28 de marzo de 1989 los terrenos pasaron a ser suelo urbano edificable por lo que la propia Comunidad Autónoma desafectó el dominio público de la pretendida parte de la Cañada Real de Castilla, a excepción de la vía pública, en un bien patrimonial susceptible de apropiación. Francisco Conesa Benito dice que la parcela fue comprada hace 30 años. José Barberá Joares manifiesta que la parcela es de su titularidad y paga sus impuestos. Francisco Llorens Martínez dice que no se pueden expropiar tierras de su propiedad sin una indemnización económica. Vicente Juanes Sanz presenta la escritura de propiedad. Josefa Quiñonero Alonso manifiesta que la construcción tiene los permisos municipales y que la Generalitat nunca ha dicho nada: dejadez de órganos competentes, en contra de sus intereses. José Francisco Martínez Torralba presenta escrituras de propiedad y documentación de catastro. Oscar Tomás Pascual y María Ángeles Fresneda Segura manifiestan que fue comprada legalmente y registrada en el Registro de la Propiedad de Carlet y que ni el anterior propietario ni el Ayuntamiento de Catadau les informó de la existencia de la vía pecuaria. Sobre la situación urbanística de la vía pecuaria, Ayuntamiento y Conselleria en ningún momento contempló las limitaciones que de la posible existencia de una vía pecuaria se pudieran derivar. Y que según el Ayuntamiento se trataba de una zona urbana destinada a este tipo de edificaciones. Alegan que en ningún caso debe desconocer la Conselleria la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el registro de la propiedad y lo refrenda con diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale manifiestan que se trata de una situación consentida por el Ayuntamiento de Catadau y que ni siquiera incluyó entre sus normas de planeamiento la vía pecuaria, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica e indefensión a los propietarios. Que el título de propiedad goza del principio de la fe pública registral de la presunción de exactitud, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Manuel Benlloch Espinós dice que la parcela fue adquirida libre de cargas, principio consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde dice que el dominio se presume libre (artículo 33 de la Constitución y artículo 348 del Código Civil), está correctamente escriturada y registrada (12.3 y 4), Sentencias TS 10/02/89, 22/03/90, 03/07/91 y 07/02/96 que dicen « el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de la legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo una limitación de la facultad de deslinde de la Admiminstración ». Juan Gil González dice que su parcela está delimitada por tres mojones del plano de deslinde del monte de utilidad pública n º 35, y Rafael Pellicer Esteve, en representación del Ayuntamiento de Catadau, alega que en el expediente de Normas Subsidiarias de Catadau aprobadas por la CTU el 28/03/89 existe el plano « 0. 1. 1. Clasificación del suelo y estructura general y orgánica del territorio » donde la vía pecuaria discurre por dentro del término municipal de Catadau. Que en las NNSS, artículo 127: « La Cañada Real de Castilla » discurre por una zona clasificada como suelo urbano (residencial extensivo) por lo tanto al aprobar el Planeamiento de estas zonas como residenciales y dibujar la ordenación está desafectando tácitamente la anchura y circunscribiéndola a la anchura del vial por donde discurre la Cañada Real de Castilla.
Manuel García Petri, en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, y Vicente S. Adam Joares, en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, alegan que tienen concesión administrativa otorgada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Además, Vicente S. Adam Joares dice que dicha Comunidad es titular de la concesión y que el sondeo está autorizado en la parcela 95 polígono 21.
José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, doña Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Ludeña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina y Emilio Asensi Bono manifiestan que la propia Ley de Vías Pecuarias permite compatibilizar el trazado y rehabilitación de la Cañada Real con la calidad de vida de los ciudadanos. Sentencia 64/1982. Si se aprobase la proposición se vulnerarían los derechos fundamentales como el art. 45 1 º y 2 º y Art. 47 de la Constitución.
José Barberá Joares y José Francisco Martínez Torralba hacen alusiones históricas para cuestionar la validez del deslinde.
Manuel Benlloch Espinós manifiesta que en el Documento « Delimitación 3/87 » hecho a petición de dos particulares, el trazado no coincide con el de la propuesta de la delimitación. Además, no está de acuerdo con la amplitud de la delineación de las anchuras y dice que faltan las proposiciones de los tramos de Algemesí, Albalat y Sueca. Que el único documento gráfico que acompaña a la memoria del Proyecto de Clasificación es un croquis a escala 1: 25.000 y la Proposición de Delimitación está a escala 1: 2.000 por lo que no consideran preciso el cambio de escala de la información de un documento tan impreciso y arbitrario como es un croquis para definir el trazado de la vía pecuaria. La descripción del trazado hecha en el proyecto de Clasificación es escasa y muy imprecisa. Según sentencia 27/02/61 « la administración autonómica deberá hacer constar con planos detalladísimos y documentación fehaciente que servidumbres existen, por donde pasan exactamente, que antigüedad tienen y subsistencias ». Por otro lado, alega que si la administración actúa de oficio tendría que delimitar todo el término para no crear agravio comparativo. Además, manifiesta que el Ayuntamiento clasificó el terreno urbanización Lloma Molina como residencial extensivo según el plano « Clasificación del suelo; estructura general y orgánica del territorio » del año 1989 con posterioridad al proyecto de Clasificación, aprobado el mencionado proyecto por la « Comisión Territorial de Urbanismo » el 28 de marzo de 1989. En las Normas Subsidiarias, en el artículo 127, dice que « en estas vías y para toda su anchura y recorrido no se permitirá ningún tipo de edificación o vallado, dado su carácter de dominio público ». Todo esto constituye una gran contradicción, al igual que la administración haya venido otorgando licencias de obra en terrenos supuestamente de vía pecuaria.
Francisco Llorens Martínez manifiesta que la parcela 1/119 fue adquirida recientemente, sin que en ningún documento apareciese la cañada. Joaquina Barberá Fayos manifiesta que siempre ha actuado según la administración pertinente y que en ningún momento se le comunicó la existencia de la vía pecuaria. Josefa Quiñonero Alonso dice que compró la parcela en 1982 y su chalet lleva 20 años construido. José Francisco Martínez Torralba alega que no consta en las escrituras ni en el registro que las parcelas formen parte de ninguna vía pecuaria y que el deslinde afecta en un 90% a la parcela 248, heredada de su padre; y en un 50% de la parcela 68, comprada en 1988. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale manifiestan que son adquirientes de buena fe en virtud de la escritura de compraventa. Y que en ninguno de los documentos del Registro Público y Administración Local, consta la existencia de la vía pecuaria por si propiedad aunque la Corporación Local sí dispone de información al respecto y no les advirtió. Que de haber tenido constancia de la vía pecuaria no habrían comprado la parcela. Y que en el ayuntamiento de Catadau, posterior a la fecha en que VAERSA le solicitó información sobre parcelas colindantes a la vía pecuaria, siguió actuando sin informar a los propietarios de su existencia, por lo que dicha actuación vulnera los principios establecidos en la ley 30/92 de RJAPPAC (modificado por ley 4/99) de transparencia, confianza legítima y buena fe.
José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste solicitan hacer coincidir la vía pecuaria con el ancho de la vía pública de la urbanización. Rosa M ª Juanes García solicita la reducción de la anchura de la vía pecuaria a la anchura del camino. Ramón Cervera Torondell solicita la reducción de la anchura a la que da el barranco y el camino sin necesidad de afectar a parcelas colindantes. Vicente Alfonso Mínguez y Antonio Juanes Sáez dicen estar en desacuerdo con el deslinde y solicitan la reducción de anchura de la vía pecuaria a la del barranco. Francisco Conesa Benito solicita la reducción del ancho de la calzada. Joaquina Barberá Fayos, en nombre de José Cortina García, solicita que se limite dimensión de la vía pecuaria. Emilio Asensi Bono no está conforme con la aplicación de la anchura 75 metros y no considerar la anchura de 20 metros y alega que el Art. 16 de la Ley de Vías Pecuarias 3/95 considera compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, sin ser de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y solicita una reducción de la anchura y concesión por uso agrícola. Oscar Tomás Pascual y doña María Ángeles Fresneda Segura solicitan que el trazado de la vía pecuaria a su paso por las propiedades transcurra limitando su dimensión y trazado al camino actual. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale no están conformes en considerar la anchura de 75 metros y no considerar la anchura de 20 metros. Manuel Benlloch Espinós solicita la reducción de la anchura, patrimonializar previa desafectación y permitir a los propietarios adquirid los terrenos. Y si no se puede conseguir pedir la modificación del trazado. José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Ludeña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, alegan que no están conformes en considerar la anchura de 75 m y no la de 20 m. y solicitan que la Cañada Real de Castilla a su paso por las propiedades transcurra la vía pecuaria limitando su dimensión y trazado al camino actual y Manuel García Petri solicita que se desvíe o adapte al ancho y que dicho desvío se apoyaría en la existencia del depósito de la Asociación como un interés Público.
Resultando que por la Dirección General de Gestión del Medio Natural se propone la aprobación del deslinde de acuerdo con los términos que figuran en el expediente.
Considerando que compete a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2.003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, el Art. 5 y el Art. 8 de la Ley 3/1. 995 de Vías Pecuarias, de 23 de marzo, así como en el Decreto 7/2. 007, de 28 de junio, del president de la Generalitat, por el cual se determinan las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat.
Considerando que al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1. 995 de Vías Pecuarias, de 23 de marzo, el Decreto 7/2.007, de 28 de junio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1. 999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Visto el informe favorable de la Abogacía General de la Generalitat, resuelvo:
Artículo 1
Desestimar las alegaciones presentadas por los motivos que se indican a continuación:
José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Ludeña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, alegan que la propiedad está debidamente inmatriculada en el Registro de la Propiedad y el suelo está clasificado como urbano, que cuentan con las preceptivas licencias de obra, cédula de habitabilidad y pagos correspondientes al IBI y Manuel García Petri añade que la administración está actuando en contra de sus actos (Plan Parcial). Y dicen que en la Escritura de Propiedad no existe limitación, gravamen o servidumbre sobre sus propiedades y que en el registro no existe ninguna anotación ni referencia a la Cañada Real de Castilla. José Fores Esquer y Amelia Sananton Esquer, que manifiestan haberse personado en Conselleria de Territori i Habitatge donde se le entregaron copia de la resolución, y Pedro Manuel Llorens Lliso, Baltasar Lucas Bono, José María Bisbal Estarlich, José Enrique Climent Barberá y Rosaura Lliso Bisbal, alegan que no se le entregan copias de planos e informes del trazado concreto de la vía pecuaria que afecta a sus parcelas así como otros datos necesarios para determinar la titularidad demanial reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1
a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por el cual los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la condición de interesados. Que la administración se extralimita en sus competencias y pretende invadir y hacer suya la propiedad privada, conculcando el artículo 33 de la Constitución. Que en ningún momento se ha invadido la vía pecuaria y el deslinde es arbitrario e injustificado. Hacen mención a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria para ampararse en la legalidad de la titularidad. José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste alegan que en la Orden Ministerial de 1 de julio de 1974 se aprobó la Clasificación de Catadau en la que se reduce de 75 a 20 metros la anchura de la Cañada Real de Castilla por considerar que es una vía pecuaria excesiva. Destaca que la misma mantiene que en aquellos tramos de la misma afectados por situaciones topográficas, paso por zonas urbanas, , su anchura quedará, definitivamente fijada al practicarse el deslinde . A su vez el reglamento establece que corresponde a la administración el restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas cualquiera que sea la fecha de su ocupación, salvo los casos en que se haya legitimado haciendo la adquisición irreparable . Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dice que la posibilidad de adquirir por prescripción una vía pecuaria existe ya que toda la jurisprudencia de ésta proclama que el privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslinde ha de llevarse a cabo con los debidos respetos a los hechos que ofrecen una apariencia lo suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe, la administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicativo . A su vez dicen que las vías pecuarias son un bien público relajado análogo a los montes públicos por su capacidad de usucapión. Y que en las Normas Subsidiarias de 28 de marzo de 1989 los terrenos pasaron a ser suelo urbano edificable por lo que la propia Comunidad Autónoma desafectó el dominio público de la pretendida parte de la Cañada Real de Castilla, a excepción de la vía pública, en un bien patrimonial susceptible de apropiación. Francisco Conesa Benito dice que la parcela fue comprada hace 30 años. José Barberá Joares manifiesta que la parcela es de su titularidad y paga sus impuestos. Francisco Llorens Martínez dice que no se pueden expropiar tierras de su propiedad sin una indemnización económica. Vicente Juanes Sanz presenta la escritura de propiedad. Josefa Quiñonero Alonso manifiesta que la construcción tiene los permisos municipales y que la Generalitat nunca ha dicho nada: dejadez de órganos competentes, en contra de sus intereses. José Francisco Martínez Torralba presenta escrituras de propiedad y documentación de catastro. Oscar Tomás Pascual y María Ángeles Fresneda Segura manifiestan que fue comprada legalmente y registrada en el Registro de la Propiedad de Carlet y que ni el anterior propietario ni el Ayto. de Catadau les informó de la existencia de la vía pecuaria. Sobre la situación urbanística de la vía pecuaria, Ayto. y Conselleria en ningún momento contempló las limitaciones que de la posible existencia de una vía pecuaria se pudieran derivar. Y que según el Ayto. se trataba de una zona urbana destinada a este tipo de edificaciones. Alegan que en ningún caso debe desconocer la Conselleria la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del art. 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el registro de la propiedad y lo refrenda con diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale manifiestan que se trata de una situación consentida por el Ayto. de Catadau y que ni siquiera incluyó entre sus normas de planeamiento la vía pecuaria, generando una situación de absoluta inseguridad jurídica e indefensión a los propietarios.
Que el título de propiedad goza del principio de la Fe pública registral de la presunción de exactitud, según lo establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. Manuel Benlloch Espinós dice que la parcela fue adquirida libre de cargas, principio consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde dice que el dominio se presume libre (art. 33 de la Constitución y art. 348 del Código Civil), está correctamente escriturada y registrada (12.3 y 4), Sentencias TS 10/02/89, 22/03/90, 03/07/91 y 07/02/96 que dicen el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de la legalidad que se deriva del concreto texto del art. 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo una limitación de la facultad de deslinde de la Admiminstración . Juan Gil González dice que su parcela está delimitada por tres mojones del plano de deslinde del monte de utilidad pública n º 35. Y Rafael Pellicer Esteve, en representación del Ayuntamiento de Catadau, alega que en el expediente de Normas Subsidiarias de Catadau aprobadas por la CTU el 28/03/89 existe el plano 0.1.1. Clasificación del suelo y estructura general y orgánica del territorio donde la vía pecuaria discurre por dentro del término municipal de Catadau. Que en las NNSS, art. 127: La Cañada Real de Castilla discurre por una zona clasificada como suelo urbano (residencial extensivo) por lo tanto al aprobar el Planeamiento de estas zonas como residenciales y dibujar la ordenación está desafectando tácitamente la anchura y circunscribiéndola a la anchura del vial por donde discurre la Cañada Real de Castilla.
En cuanto a que los interesados manifiesten ser titulares de los terrenos afectados por la vía pecuaria, como consta en los registros de la propiedad decir que la determinación gráfica del dominio registral no ofrece en ningún caso detalle de la localización geográfica exacta en la que se encuentra la finca en cuestión, sino que pretende la identificación de la finca registral, de la porción de terreno delimitada por un dominio; no pretende la descripción exhaustiva de la misma. Por otra parte, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 8.3 de la Ley 3/95 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, no pudiendo prevalecer las inscripciones del Registro de la Propiedad frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Además el art. 8.4 de la misma Ley, señala que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Todo ello sin olvidar el carácter de dominio público del que gozan las vías pecuarias, establecido en el art. 2 de la Ley 3/95 de 23 de marzo, que establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Además, respecto al hecho de que las parcelas estén inscritas en el registro de la propiedad cabe reseñar que la inscripción registral de una finca da fe de la titularidad jurídico real sobre la misma y su función es dar seguridad jurídico inmobiliario, no pudiendo existir una representación gráfica del dominio diferente del objeto del dominio en sí. Es decir, el objeto del registro de la propiedad no es la finca registrada sino el dominio o los derechos reales constituidos sobre ella. Respecto a esto, la descripción que de las fincas registrales se hace en el folio registral procede de la declaración del titular registral, en consecuencia la determinación gráfica del dominio depende, en última instancia, de la voluntad del dueño de la finca. De hecho, esta grafía es una operación jurídica de calificación por parte del registrador y no una operación técnico topográfica.
En cuanto al hecho que exista un plan parcial en el cual no se haga mención a la Cañada Real de Castilla no implica la desaparición o desafectación del dominio público. En su artículo 2, la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de vías pecuarias, sobre su naturaleza jurídica dice « las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables ». Por tanto, la aprobación de las Normas Subsidiarias, Plan Parcial o cualquier instrumento de planeamiento, no implica de ninguna manera una « desafectación tácita » del dominio público.
. Respecto al hecho de obtener licencias de obra en los terrenos afectados por el deslinde de la Cañada Real de Castilla, no es un hecho que pueda oponerse al deslinde efectuado, pues, por una parte, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 2 Ley 3/1995 de 23 de marzo). Por otra parte, según resulta del artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que ha sido objeto por disposiciones posteriores, « las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero ».
Respecto a que el Estado haya podido admitir la titularidad de las fincas a los alegantes como el pago de Impuestos como prueba, hay que decir que el pago de los impuestos correspondientes por las tierras tales como la Contribución territorial Rústica y posteriormente el Impuesto de Bienes Inmuebles, se apoya en el Catastro Inmobiliario, que es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto de la Ley del Catastro inmobiliario (BOE 8 de marzo de 2004), es decir trata del inventario de la riqueza territorial y no da fe del dominio y demás derechos reales inmobiliarios. De hecho, es habitual que aparezcan parcelas catastrales a nombre de desconocidos, o basadas en la apariencia física, sin investigación alguna acerca de su configuración jurídica. Así mismo, la extensión de una finca en catastro no es prueba, conforme a Derecho, de la realidad de su cabida, y por tanto de sus verdaderos lindes.
Respecto a que en la escritura de Propiedad no existe limitación, gravamen o servidumbre sobre sus propiedades y que en el registro no existe ninguna anotación ni referencia a la Cañada Real de Castilla hay que decir que el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no siendo por tanto servidumbres de paso que necesitan de contrato alguno. El dominio público, además, no tenía la obligación de constar en el Registro de la Propiedad.
La existencia de la vía pecuaria queda suficientemente demostrada por la propia Clasificación de las Vías Pecuarias del Término de Catadau, en cuyo proyecto quedan grafiadas las distintas vías pecuarias del municipio. Además en el fondo documental recopilado al efecto de realizar el deslinde, se constatan documentos que hacen referencia a la Cañada Real de Castilla, y que ya entonces la sitúan por el trazado que ahora se propone.
Por otro lado, cabe añadir a las alegaciones de José Fores Esquer y Amelia Sananton Esquer, y Pedro Manuel Llorens Lliso, Baltasar Lucas Bono, José María Bisbal Estarlich, José Enrique Climent Barberá y Rosaura Lliso Bisbal, que finalizadas las operaciones de la fase de apeo, fue formulada la Propuesta de Deslinde, cuya exposición al público fue anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana n º 4945, de 14 de febrero de 2005, estableciéndose un plazo de un mes desde la publicación en el DOGV para que los interesados pudieran interponer las alegaciones o reclamaciones oportunas.
Asimismo, se dio cumplimiento al trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jur í di co de l as Admi ni st r aci ones Públ i cas y de Pr ocedi mi ent o Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, informando a todos aquellos colindantes y ocupantes de la vías pecuarias de la exposición al público del referido expediente, otorgándoles un plazo de quince días para alegar y presentar todos los documentos y justificantes que estimaran pertinentes.
Cabe decir a las alegaciones de José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, y Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste que la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, no contempla la existencia de anchuras necesaria y sobrante a partir de la legal.
Y que en relación a las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a las cuales los alegantes no hacen referencia, en las que se argumenta la posibilidad de prescripción de la vía pecuaria, la jurisprudencia revisada, más bien falla en sentido contrario.
Además, cabe añadir a las alegaciones de José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, y Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste, junto a la de Rafael Pellicer Esteve, en representación del Ayuntamiento de Catadau que, como se ha mencionado antes, en su artículo 2, la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de vías pecuarias, sobre su naturaleza jurídica dice « las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables ». Por tanto, la aprobación de las Normas Subsidiarias o cualquier instrumento de planeamiento, no implica de ninguna manera una desafectación tácita del dominio público.
Por otra parte, para ejercer la capacidad de desafectación del dominio público, se recoge en el artículo 29, epígrafe 3, de la ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que « la desafectación deberá hacerse, siempre, de forma expresa, pudiendo incorporarse la declaración de desafectación en los acuerdos de cesión y enajenación ».
En el artículo 10, Desafectación, la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias recoge que « podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley » y que « la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social ».
Cabe decir a Oscar Tomás Pascual y María Ángeles Fresneda Segura que el deslinde de las vías pecuarias no es si mismo un acto de adquisición del dominio, sino de determinación de límites del mismo, su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo. La Administración no declarará ningún derecho civil cuando actúa la potestad del deslinde, sino solamente la mera situación de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Y con relación a la situación urbanística de la vía pecuaria, en su artículo 2, la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sobre su naturaleza jurídica dice « las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables ». Por tanto, la aprobación de las Normas Subsidiarias, Plan Parcial o cualquier instrumento de planeamiento, no implica de ninguna manera una desafectación tácita del dominio público.
Cabe decir a Manuel Benlloch Espinós que, como ya se mencionado anteriormente, en su artículo 2, la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de vías pecuarias, declara que las vías pecuarias son un dominio público imprescriptible, no recogiendo excepción alguna a esta afirmación. A la recuperación de estos bienes, ocupados durante muchos años por la falta de uso total o parcial, se dirige la instrucción de un expediente de deslinde. Mediante este procedimiento « queda fijada () la situación, anchura, lados concretos y perímetro exacto de la vía pecuaria » (STS de 12 de abril de 1985, ar. 3519). Además, las vías pecuarias, al ser bienes de dominio público, gozan de las características definitorias del art. 132 de la Constitución Española, y dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo, como dice el mencionado art. 2 de la ley 3/95, inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el registro resulta superflua.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencia 05/02/1999 establece « el principio de legitimidad, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad como el dominio público, pues es, como se ha mencionado anteriormente, inatacable aunque no figure en el Registro de la propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de un ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada »
Cabe decir a Juan Gil González que, según el artículo 7 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias de 23 de marzo, la Clasificación es « el acto administrativo de carácter declaratorio en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ». En su artículo 1, epígrafe 2, se define las vías pecuarias como « las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero » siendo, como reza el artículo 2, « bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas ». Por tanto, la situación jurídica del monte de utilidad pública n º
35 es independiente de la existencia, anchura, trazado y demás características de la vía pecuaria Cañada Real de Castilla.
Manuel García Petri, en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, y Vicente S. Adam Joares, en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, alegan que tienen concesión administrativa otorgada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Además, Vicente S. Adam Joares dice que dicha Comunidad es titular de la concesión y que el sondeo está autorizado en la parcela 95 polígono 21.
Respecto a que, tanto la Asociación como la Comunidad, consten de una concesión administrativa no exime del citado artículo 2 Ley 3/1995 de 23 de marzo en el que se dice que « las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables ».
José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Ludeña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina y Emilio Asensi Bono manifiestan que la propia Ley de Vías Pecuarias permite compatibilizar el trazado y rehabilitación de la Cañada Real con la calidad de vida de los ciudadanos. Sentencia 64/1982. Si se aprobase la proposición se vulnerarían los derechos fundamentales como el Art. 45 1 º y 2 º y Art. 47 de la Constitución.
Con relación a la alegación cabe decir que los fundamentos de la citada sentencia 64/1982 no son de directa aplicación al objeto del presente expediente de deslinde y en ningún momento, se está vulnerando ningún artículo de la Constitución Española.
José Barberá Joares y José Francisco Martínez Torralba hacen alusiones históricas para cuestionar la validez del deslinde.
En relación a las alusiones históricas que cuestiona la validez del presente expediente, la Ley 3/95 de Vías Pecuarias de 23 de marzo, en su epígrafe segundo artículo primero, entiende por vías pecuarias « las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero ». Y según el artículo tercero, corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia de conservación y defensa de las vías pecuarias, siendo el deslinde « el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con los establecido en el acto de clasificación ».
Manuel Benlloch Espinós manifiesta que en el Documento Delimitación 3/87 hecho a petición de dos particulares, el trazado no coincide con el de la propuesta de la delimitación. Además, no está de acuerdo con la amplitud de la delineación de las anchuras y dice que faltan las proposiciones de los tramos de Algemesí, Albalat y Sueca. Que el único documento gráfico que acompaña a la memoria del Proyecto de Clasificación es un croquis a escala 1: 25.000 y la Proposición de Delimitación está a escala 1: 2.000 por lo que no consideran preciso el cambio de escala de la información de un documento tan impreciso y arbitrario como es un croquis para definir el trazado de la vía pecuaria. La descripción del trazado hecha en el proyecto de Clasificación es escasa y muy imprecisa. Según sentencia 27/02/61 la administración autonómica deberá hacer constar con planos detalladísimos y documentación fehaciente que servidumbres existen, por donde pasan exactamente, que antigüedad tienen y subsistencias . Por otro lado, alega que si la administración actúa de oficio tendría que delimitar todo el término para no crear agravio comparativo. Además, manifiesta que el Ayuntamiento clasificó el terreno urbanización Lloma Molina como residencial extensivo según el plano Clasificación del suelo; estructura general y orgánica del territorio del año 1989 con posterioridad al proyecto de Clasificación, aprobado el mencionado proyecto por la Comisión Territorial de Urbanismo el 28 de marzo de 1989. En las Normas Subsidiarias, en el artículo 127, dice que en estas vías y para toda su anchura y recorrido no se permitirá ningún tipo de edificación o vallado, dado su carácter de dominio público . Todo esto constituye una gran contradicción, al igual que la administración haya venido otorgando licencias de obra en terrenos supuestamente de vía pecuaria.
Respecto a la alegación sobre el documento 3/87, hay que decir que el croquis al que hace mención el alegante es un documento anterior al año 1977 que se encuentra en el expediente 3/87 el cual consta de un acta y planos más precisos realizados a partir de operaciones topográficas. En él se define el eje de la vía pecuaria coincidente con el del camino. Aún así, el mencionado expediente 3/87 no fue aprobado.
Por otro lado cabe resaltar que el expediente 18/87, instruido con motivo de petición formulada en solicitud de ocupación de terrenos de vía pecuaria Cañada Real de Castilla y pedida para legalizar una caseta y una valla, resultó concedida la ocupación solicitada en los términos que señalaba el pliego de condiciones generales que adjuntaba y de acuerdo con el plano que figura en el expediente, el mismo entregado en el expediente 3/87 en el cual el eje de la vía pecuaria coincide con el del camino.
En relación a la anchura adoptada para la vía pecuaria, ésta viene definida por la distancia entre vértices pareados unidos entre sí por poligonales.
Con respecto a las proposiciones de los tramos de Algemesí, Albalat de la Ribera y Sueca, en la resolución de 22 de junio de 2005, de la Conselleria de Territori i Habitatge, se acordó la Exposición Pública de la proposición de modificación de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Algemesí, todo ello recogido en el DOGV, número 5049 y fecha 14.07.2005. Y en la resolución de 12 de septiembre de 2005, de la Conselleria de Territori i Habitatge, se acordó la Exposición Pública de las proposiciones de deslinde de las vías pecuarias del corredor del Valle del CabrielAlbufera de Valencia ( ramal meridional) a su paso por los términos municipales de Sueca y Albalat de la Ribera, todo ello recogido en el DOGV, número 5108 y fecha 06.10.2005.
Respecto a la identificación del trazado de la vía pecuaria Cañada Real de Castilla a su paso por el término municipal de Catadau, cabe decir que se ha realizado en base a la identificación de las referencias del recorrido que proporciona el actual Proyecto de Clasificación y de aquellas otras encontradas a partir del trabajo de investigación previo realizado. Todo ello unido a las determinaciones que hayan podido ser adoptadas a partir del acto de apeo junto con los afectados que asisten a dicho acto. El resultado final conlleva, como conclusión, la proposición de deslinde en forma de acta y ortofotos a escala 1: 2.000.
Con relación a que si la administración actúa de oficio tendría que delimitar todo el término para no crear agravio comparativo, cabe decir que la administración actúa de oficio para recuperar el dominio público en función del interés público.
Con respecto a que el Ayuntamiento clasificó el terreno urbanización Lloma Molina como residencial extensivo, cabe decir que, como ya se ha mencionado anteriormente, en su artículo 2, la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de vías pecuarias, sobre su naturaleza jurídica dice « las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables . Por tanto, la aprobación de las Normas Subsidiarias, Plan Parcial o cualquier instrumento de planeamiento, no implica de ninguna manera una desafectación tácita del dominio público.
Respecto al hecho de obtener una licencia de obra en terrenos afectados por el deslinde de la Cañada Real de Castilla, no es un hecho que pueda oponerse al deslinde efectuado, pues, por una parte, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 2 Ley 3/1995 de 23 de marzo). Por otra parte, según resulta del artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que ha sido objeto por disposiciones posteriores, « las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero ».
Francisco Llorens Martínez manifiesta que la parcela 1/119 fue adquirida recientemente, sin que en ningún documento apareciese la cañada. doña Joaquina Barberá Fayos manifiesta que siempre ha actuado según la administración pertinente y que en ningún momento se le comunicó la existencia de la vía pecuaria. doña Josefa Quiñonero Alonso dice que compró la parcela en 1982 y su chalet lleva 20 años construido. José Francisco Martínez Torralba alega que no consta en las escrituras ni en el registro que las parcelas formen parte de ninguna vía pecuaria y que el deslinde afecta en un 90% a la parcela 248, heredada de su padre; y en un 50% de la parcela 68, comprada en 1988. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale manifiestan que son adquirientes de buena fe en virtud de la escritura de compraventa. Y que en ninguno de los documentos del Registro Público y Administración Local, consta la existencia de la vía pecuaria por si propiedad aunque la Corporación Local sí dispone de información al respecto y no les advirtió. Que de haber tenido constancia de la vía pecuaria no habrían comprado la parcela. Y que en el ayuntamiento de Catadau, posterior a la fecha en que VAERSA le solicitó información sobre parcelas colindantes a la vía pecuaria, siguió actuando sin informar a los propietarios de su existencia, por lo que dicha actuación vulnera los principios establecidos en la ley 30/92 de RJAPPAC (modificado por ley 4/99) de transparencia, confianza legítima y buena fe.
Cabe decir que el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no siendo por tanto servidumbres de paso que necesitan de contrato alguno. El dominio público, además, no tenía la obligación de constar en el Registro de la Propiedad.
La existencia de la vía pecuaria queda suficientemente demostrada por la propia Clasificación de las Vías Pecuarias del Término de Catadau, en cuyo proyecto quedan grafiadas las distintas vías pecuarias del municipio. Además en el fondo documental recopilado al efecto de realizar el deslinde, se constatan documentos que hacen referencia a la Cañada Real de Castilla, y que ya entonces la sitúan por el trazado que ahora se propone.
José María Bonilla Márquez y Ana María Díaz Sánchez, y Mercedes Herreros Fernández y Francisco Javier Rivera Yuste solicitan hacer coincidir la vía pecuaria con el ancho de la vía pública de la urbanización., Rosa M ª Juanes García solicita la reducción de la anchura de la vía pecuaria a la anchura del camino. Ramón Cervera Torondell solicita la reducción de la anchura a la que da el barranco y el camino sin necesidad de afectar a parcelas colindantes. Vicente Alfonso Mínguez y Antonio Juanes Sáez dicen estar en desacuerdo con el deslinde y solicitan la reducción de anchura de la vía pecuaria a la del barranco. Francisco Conesa Benito solicita la reducción del ancho de la calzada. Joaquina Barberá Fayos, en nombre de José Cortina García, solicita que se limite dimensión de la vía pecuaria. Emilio Asensi Bono no está conforme con la aplicación de la anchura 75 metros y no considerar la anchura de 20 metros y alega que el Art. 16 de la Ley de Vías Pecuarias 3/95 considera compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, sin ser de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y solicita una reducción de la anchura y concesión por uso agrícola. Oscar Tomás Pascual y doña María Ángeles Fresneda Segura solicitan que el trazado de la vía pecuaria a su paso por las propiedades transcurra limitando su dimensión y trazado al camino actual. Stephen James Dale y Julie Elisabeth Dale no están conformes en considerar la anchura de 75 metros y no considerar la anchura de 20 metros. Manuel Benlloch Espinós solicita la reducción de la anchura, patrimonializar previa desafectación y permitir a los propietarios adquirid los terrenos. Y si no se puede conseguir pedir la modificación del trazado. José Carratala Romero, Vicente Torres Hostalrich, Ramón Barberá Aliaga, José Escarihuela Alabarta, Antonio Morcillo Camacho, Marina Ferrer Llorca, Manuel García Giménez, Ángel Lorente Lorente, Francisco Pardo Soler, José Bernardo Pérez Casp, Vicente Ruiz Alcañiz, Enriqueta López Campillo, José Sena Ferrer, José Simó Bordes, Juana Rubio Campos, Wenceslao Espi Climent, Yolanda Trujillo López, Juan Navarrete Víctor, José Miguel Bosch Vicent, Vicente S. Adam Joares en representación de la Comunidad de Regantes La Nevera, Luisa Marcos Moraga, Amparo Mercedes Belda Vidal, Rafael González León, Benjamín Sanz Lude
ña, Álvaro Almiñana Navalón, Encarnación Magan Parra, Antonio Higuero Castellano, Agustín Marchante Calleja, Mercedes Obiol Pons, Manuel Esteve Pascual, Daniel Álvarez Pla, y Manuel García Petri en representación de Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina, alegan que no están conformes en considerar la anchura de 75 m y no la de 20 m. y solicitan que la Cañada Real de Castilla a su paso por las propiedades transcurra la vía pecuaria limitando su dimensión y trazado al camino actual y Manuel García Petri solicita que se desvíe o adapte al ancho y que dicho desvío se apoyaría en la existencia del depósito de la Asociación como un interés Público
En cuanto a que se manifiestan en desacuerdo con el deslinde solicitando la reducción de la anchura de la vía pecuaria a la propuesta en el proyecto de Clasificación, tal petición no puede ser atendida dentro del marco legal vigente, pues nos encontramos ante dos procedimientos administrativos diferenciados: el primero el Acto de Clasificación (art. 7 Ley 3/1995) « por el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria » y el segundo el Deslinde (art. 8 Ley 3/1995) en el que se « se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación ». Estos dos procedimientos administrativos se ejecutan materialmente con un tercero: en el amojonamiento ( art. 9 Ley 3/1995).
En el presente expediente nos encontramos ante un procedimiento de deslinde que debe de ser conforme y respetar la Clasificación, sin que se pueda en el presente trámite de deslinde modificar la Clasificación. Por consiguiente, deben de ser rechazadas las alegaciones formuladas pues el deslinde se ha efectuado de conformidad con la Clasificación vigente ya que la Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Catadau, fue aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1974, que se publicó en el BOE de 03/09/1974, clasificando la actual vía pecuaria en Cañada y con un ancho legal de 75 metros de conformidad con el artículo 4.1
a) de la Ley 3/1995.
Las clasificaciones son actos administrativos, tienen carácter declarativo, y determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias dentro de los términos municipales.
Considerando lo anteriormente expuesto, se informa que el Deslinde se ha realizado según Derecho, no procediendo en él la regularización de la anchuras, siendo objeto de ello un expediente aparte.
Artículo 2
Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Castilla en el término de Catadau desde el límite con el término de Alfarp hasta el cruce con la Rambla de García, a la altura del Alteró de Cosme(Tramo XII), de acuerdo con la propuesta de deslinde y planos que constan en el expediente y cuyas características son las siguientes:
Cañada Real de Castilla Longitud Deslindada: 4.391 m Anchura: 75 m Superficie deslindada: 31,9277 ha
Artículo 3
Que s e pr oceda a l a cancel aci ón t ot al o par ci al de cuant as inscripciones registrales resulten contradictorias con el deslinde.
Artículo 4
Que se inicie de la práctica del amojonamiento de la vía pecuaria Cañada Real de Castilla en el término de Catadau desde el límite con el término de Alfarp hasta el cruce con la Rambla de García, a la altura del Alteró de Cosme( Tramo XII), de acuerdo con el convenio suscrito en fecha de 23 de diciembre de 2. 002 (BOE 22. 01. 2003), entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Conselleria de Medi Ambient de la Generalitat Valenciana, para la ejecución del proyecto de deslinde, amojonamiento y señalización de las vías pecuarias del Corredor Valle del Cabriel
Albufera de Valencia (Ramal Meridional) en los términos municipales de Camporrobles, Fuenterrobles, Venta del Moro, Villargordo del Cabriel, Requena, Cortes de Pallás, Yátova, Dos Aguas, Tous, Catadau, Alfarp, Carlet, L Alcudia, Guadassuar, Algemesí, Albalat de la Ribera y Sueca.
Contra esta orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Potestativo de Reposición en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, ante el conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional cont enci oso admi ni st rat i vo ( art í cul o 116 de l a Ley 30/1. 992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente.
Valencia, 12 de noviembre de 2008.
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda: José Ramón García Antón.
