Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria dispone en su artículo 16 que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
Tales elementos han sido establecidos por la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha establecido mediante el Decreto número 291/2007, de 14 de septiembre, el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para su territorio de gestión. En los artículos 9 y 13 de este Decreto se estipulan los principios que se han de tener en cuenta en las cuestiones relacionadas con la evaluación, promoción y titulación de los alumnos.
Asimismo, la Orden de 25 de septiembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la implantación y el desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria, regula el tratamiento de la evaluación en el Proyecto educativo, en las programaciones docentes y en la tutoría, así como las medidas de apoyo derivadas de los resultados de la misma.
Para garantizar la objetividad en la evaluación del alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional de Grado Superior, la Consejería de Educación y Cultura por Orden de 1 de junio de 2006, y por Resolución de 10 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Ordenación Académica, reguló el procedimiento y estableció los modelos orientativos para su aplicación.
Por todo ello, procede concretar normas de evaluación que, siendo acordes con lo establecido en la normativa anteriormente citada, aseguren una coherencia del proceso de evaluación y establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.
Por cuanto antecede, de conformidad con las atribuciones que me vienen conferidas por el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y previo dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia,
Dispongo:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Será de aplicación en todos los centros docentes situados en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, de la Región de Murcia que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Referentes legales de la evaluación.
La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, y en la Orden de 25 de septiembre de 2007, que, respectivamente, establece el currículo y regula la implantación y desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, para garantizar la objetividad de dicha evaluación será de aplicación la Orden de 1 de junio de 2006.
Artículo 3. Resultados de la evaluación.
1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos que se determinan en la presente Orden.
2. De acuerdo con el artículo segundo de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, los resultados de la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria se expresarán en los siguientes términos:
Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa la de Insuficiente y positivas las demás e irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 ó 10.
En la convocatoria de la prueba extraordinaria de septiembre, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
3. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número de Menciones Honoríficas no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 de los alumnos matriculados en el curso y materia. La atribución de la Mención Honorífica se consignará en los documentos oficiales de evaluación con el término abreviado M H a continuación de la calificación numérica.
Artículo 4.- Carácter de la evaluación.
1. Conforme al artículo 28.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, valorando los conocimientos adquiridos en cada una de las materias, según los criterios de evaluación establecidos en el anexo I del Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, y lo previsto en las programaciones docentes.
3. Cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
4. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
5. El proceso de evaluación continua será desarrollado por el equipo docente, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, presidido y coordinado por el profesor tutor del grupo y asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación del centro.
6. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible, se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del tutor. Queda entendido que en estas decisiones sólo participarán aquellos profesores responsables de la imparticiónal alumno de las materias del currículo, así como el tutor del grupo.
7. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación final ordinaria. Esta prueba, que corresponde a la convocatoria extraordinaria será realizada en los primeros días del mes de septiembre. El departamento de coordinación didáctica responsable de cada materia, elaborará la prueba y establecerá los criterios de calificación de la misma
Artículo 5.- Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y, en su caso, de las competencias básicas, como el desarrollo de su propia práctica docente y adoptar las medidas pertinentes para su mejora.
2. Los centros docentes podrán autorizar, en sus reglamentos de régimen interior, la asistencia de los delegados del grupo al inicio de las sesiones de evaluación para comentar cuestiones generales que afecten al mismo, abandonando la sesión cuando se comience la evaluación individualizada de los alumnos.
3. Al comienzo de la etapa, los profesores realizarán en la segunda quincena de septiembre una sesión de evaluación inicial del alumnado, para detectar su grado de desarrollo en los aprendizajes de las distintas materias, que será el punto de referencia para que el equipo docente asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación, adopte las decisiones pertinentes para la adecuación del currículo a las características del alumnado. Para realizar esta evaluación se tendrá en cuenta el informe de aprendizaje de Educación Primaria establecido en el artículo 11 de la Orden de 13 de septiembre de 2007. Esta evaluación no comportará calificaciones y de su contenido se dará información a las familias.
4. Asimismo, al comienzo de los restantes cursos, los profesores realizarán en la segunda quincena de septiembre una sesión de evaluación inicial del alumnado para detectar su grado de desarrollo de los aprendizajes de las distintas materias. Para realizar esta evaluación, se tendrá en cuenta el informe que realizará cada tutor al final de curso sobre los alumnos que promocionan con materias suspensas o que tienen que repetir curso, establecido en el artículo 13.6 de la Orden de 25 de septiembre de 2007.
5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que se incorporen al sistema educativo español en cualquier momento del curso, cada profesor les realizará una evaluación inicial.
6. Además de la evaluación inicial, cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que se establezcan en los proyectos educativos de los centros. La última sesión se entenderá como la de evaluación final ordinaria del curso.
7. También se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación tras la convocatoria del mes de septiembre.
8. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán los documentos que recogen las calificaciones de los alumnos (actillas) y, en el caso de las sesiones finales ordinaria y extraordinaria, las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno por el profesor respectivo en las diferentes materias y ámbitos y se acordará la información que el tutor ha de transmitir al grupo o a cada alumno y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de refuerzo educativo o apoyo que se vayan a adoptar. Igualmente se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas, y el modo de superarlas con las actividades de recuperación que precise.
9. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de cada una de las sesiones de evaluación y en ella se hará constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre los aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.
Artículo 6. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos y, como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado.
2. De acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 1631/2006, se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado las materias cursadas o se tenga un máximo de dos de ellas con evaluación negativa y se repetirá curso con evaluación negativa en tres o más materias.
3. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente, tras la prueba extraordinaria y el análisis individual de cada alumno, considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica. En este sentido, se considerará especialmente la presencia de Lengua castellana y literatura y Matemáticas, dada su condición de materias instrumentales básicas, para no aplicar dicha excepcionalidad.
4. Los criterios de promoción que vayan a aplicar los equipos docentes en cada centro deberán fijarse, oída la comisión de coordinación pedagógica, en el claustro de profesores y recogerse en el proyecto educativo .
5. En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de promoción, se considerarán tanto las materias del propio curso como las de cursos anteriores. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 del Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, la Biología y geología y la Física y química de tercer curso mantendrán su carácter unitario a efectos de promoción, aunque tengan calificaciones separadas.
Artículo 7. Programas de refuerzo.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 9.6 del Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, el alumno que promocione sin haber superado todas las materias seguirá un programa de refuerzo, elaborado por los departamentos de coordinación didáctica responsables, y deberá superar las evaluaciones correspondientes al mismo.
2. La aplicación y seguimiento de estos programas será competencia de los profesores que impartan la misma materia en el curso siguiente, o, en el caso de que existan clases de repaso, por los profesores responsables de las mismas.
3. Si la materia pendiente no tuviese continuidad, la competencia de su seguimiento recaerá en los jefes de los departamentos de coordinación didáctica respectivos.
4. En cualquier caso, se nombrará un tutor por cada uno de los cursos de la etapa, que llevará a cabo la coordinación y seguimiento de los alumnos con materias pendientes.
Artículo 8. Repetición de curso.
1. De acuerdo con el artículo 11.6 del Real Decreto 1631/2006, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 11.7 del Real Decreto 1631/2006, cuando la segunda repetición deba producirse en cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
3. En todo caso, la repetición irá acompañada de un plan específico personalizado que elaborarán los departamentos de coordinación didáctica, adecuándolo a las dificultades detectadas en el curso anterior. El jefe de estudios con el asesoramiento del Departamento de orientación coordinará las actuaciones que los distintos tutores de cada uno de los cursos de la etapa lleven a cabo con los alumnos repetidores.
Artículo 9. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa recibirán el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que les permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de Artes plásticas y Diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.
2. Se entenderá que han alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria cuando, al término de la evaluación continua o, en su caso, tras la prueba extraordinaria de septiembre, hayan superado todas las materias de la etapa.
3. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos alumnos que, tras la prueba extraordinaria de septiembre, hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente, tras el análisis individual de cada alum no, considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les haya impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 291/2007, de 14 de septiembre los equipos docentes considerarán especialmente la presencia de Lengua castellana y literatura y Matemáticas, dada su condición de materias instrumentales básicas para no aplicar dicha excepcionalidad.
4. Los criterios de titulación que vayan a aplicar los equipos docentes en cada centro deberán fijarse, oída la comisión de coordinación pedagógica, en el claustro de profesores y recogerse en el proyecto educativo.
5. En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de titulación, se considerarán tanto las materias de cuarto curso como las de cursos anteriores.
6. Aquellos alumnos que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deban abandonar la escolarización ordinaria por tener la edad máxima permitida y cuenten con un número límite de cinco materias pendientes de calificación positiva, dispondrán de una convocatoria anual de pruebas para superar dichas materias los dos años siguientes a la finalización de su escolarización. Las pruebas se celebrarán en el mismo centro donde se haya cursado el último año de la etapa, siendo responsable de su elaboración y corrección el departamento de coordinación didáctica de la materia no superada.
7. De acuerdo con el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, el alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un Certificado de Escolaridad en que consten los años y materias cursadas.
Artículo 10. Alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La evaluación y promoción del alumnado con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden.
2. Si, como consecuencia de la evaluación inicial, se adopta la decisión de efectuar una adaptación curricular que se aparte significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo ordinario, esta adaptación se realizará buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
Las materias con adaptaciones curriculares significativas se consignarán en los documentos de evaluación con un asterisco (*) junto a las calificaciones de las mismas.
3. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado, a juicio del equipo docente asesorado por el Departamento de orientación, las competencias básicas y los objetivos de la etapa recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 11. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente.
El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos de las materias y, en su caso, de los objetivos educativos de la etapa y el desarrollo de las competencias básicas, al objeto de mejorarlos y adecuarlos a las características específicas y a las necesidades educativas de los alumnos. Dicha evaluación tendrá lugar, al menos, después de cada evaluación de aprendizaje del alumnado y con carácter global al final del curso. El plan de evaluación de la práctica docente, al que hace referencia el artículo 11, apartado 4, letra l) de la Orden de 25 de septiembre de 2007, deberá incluir los siguientes elementos:
a) La adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación a las características y necesidades de los alumnos.
b) Los aprendizajes logrados por el alumnado
c) Las medidas de individualización de la enseñanza con especial atención a las medidas de apoyo y refuerzo utilizadas.
d) La programación y su desarrollo y, en particular, las estrategias de enseñanza, los procedimientos de evaluación del alumnado, la organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro
e) La idoneidad de la metodología y de los materiales curriculares.
f) La coordinación con el resto de profesores de cada grupo y en el seno del departamento y, en su caso, con el profesorado de Educación Primaria.
g) Las relaciones con el tutor y, en su caso, con las familias. A la memoria anual se adjuntará la evaluación global de final de curso.
Artículo 12. Documentos oficiales de evaluación.
1. Conforme al artículo 1.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, los documentos oficiales de evaluación en Educación Secundaria Obligatoria son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
2. Todos los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos se podrán obtener a través del programa de gestión informática que a tal efecto, diseñará la Consejería competente en materia de educación.
3. Conforme al artículo 1.4 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, de los documentos oficiales de evaluación, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado.
4. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre, y en lugar preferente, la referencia al Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 13. Expediente académico.
1. Conforme al artículo 4.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, el expediente académico del alumnado incluirá los datos de identificación del centro y del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, irá firmado por el secretario y contará con el visto bueno del director, según el modelo fijado en el anexo I de la presente Orden.
2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 9.7 de la presente Orden, del Certificado académico, expedido por las administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificaciónprofesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 14. Actas de evaluación.
1. Conforme al artículo 3.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria extraordinaria.
2. Las actas de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria se extenderán para cada uno de los cursos y se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II de la presente Orden. Asimismo, se extenderán actas de evaluación de materias pendientes.
3. En el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, al finalizar los Programas de diversificación curricular o los módulos voluntarios de los Programas de cualificaciónprofesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.
4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.
5. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación, sin que ello suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 15. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Conforme al artículo 6.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, cuyo modelo se fija en el anexo III de esta Orden, es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados.
Su custodia corresponde al centro educativo en el que el alumno se encuentre escolarizado. 2. De acuerdo con el artículo 6.2 del Real Decreto 1631/2006, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumno o a sus padres o tutores al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
3. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto, según las características que se determinen. Tendrá en todo caso un número de identificación adjudicado al alumno por la Consejería competente en materia de educación. Estará firmado por el secretario y llevará el visto bueno del director del centro.
4. La cumplimentacióny custodia del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria serán supervisadas por la Inspección de Educación.
Artículo 16. Informe personal por traslado.
1. Conforme al artículo 8.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos
a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo.
b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas
c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias o ámbitos. Deberá recoger siempre, y en lugar preferente, la referencia al Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 17. Informe de los resultados de la evaluación final.
El equipo directivo, a partir de las actas de evaluación final ordinaria, que se determinan en el artículo 14 de la presente Orden, elaborará antes del 5 de julio un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, que se adjuntará a la memoria anual. Tras la evaluación extraordinaria de septiembre se procederá de forma análoga y se remitirá el informe a la Inspección de Educación para adjuntarse a la memoria.
Artículo 18. Cambio de centro.
1. Conforme al artículo 7.1 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico y el informe personal por traslado regulado en el artículo 16 de esta Orden, en caso de no haber concluido el año académico. Si éste ya ha concluido y el alumno promociona con materias suspensas o tuviese que repetir curso, se remitirá copia del informe de evaluación final, establecido en el artículo 13.6 de la Orden de 25 de septiembre de 2007, a los efectos de facilitar la labor educativa en el curso siguiente.
2. Conforme al artículo 7.2 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.
3. Con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional y agilizar los trámites de matriculación en el nuevo centro, los alumnos o sus padres o tutores aportarán la certificación para traslado que figura en el anexo V.
4. Conforme al artículo 7.3 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito, trasladando al expediente académico toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.
5. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa del alumno.
El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno o a sus padres o tutores, tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 19. Convalidaciones y exenciones.
1. Los alumnos que simultaneen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y enseñanzas profesionales de Música o de Danza, o sean deportistas de alto nivel, podrán beneficiarse de las medidas establecidas al efecto en la normativa vigente.
2. En el caso de tratarse de convalidaciones se hará constar esta circunstancia en los documentos oficiales del alumno con la expresión CV. En el caso de tratarse de exenciones se hará constar la misma en los documentos oficiales del alumno como Exento, o su abreviatura Ex.
3. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente.
Disposición adicional primera. Datos personales del alumnado.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, en lo referente a la obtención y consignación de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional segunda. Implantación de la evaluación, promoción y titulación.
A partir del curso 2007- 2008 se aplicará en toda la etapa lo establecido en la presente Orden en lo relativo a la evaluación, promoción y requisitos para la titulación.
Disposición adicional tercera. Supervisión de la Inspección de Educación.
Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con los profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición transitoria primera. Actas de los Programas de diversificación curricular.
Hasta la entrada en funcionamiento del nuevo programa informático de gestión de centros, las actas de los Programas de diversificación curricular seguirán el modelo actual.
Disposición transitoria segunda. Evaluación de materias pendientes durante los cursos 2007- 2008 y 2008- 2009.
1. Los alumnos matriculados en 2.ºó 4.º durante el curso 2007/2008 y con materias pendientes de 1.º ó 3.º deberán recuperarlas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Los alumnos matriculados en 3.ºdurante el curso 2008- 2009 y con materias pendientes de 2.º deberán recuperarlas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición transitoria tercera
La mención a las competencias básicas de la etapa como uno de los requisitos para titular sólo se hará después de la implantación definitiva de las enseñanzas reguladas en el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Orden de 15 de septiembre de 2003, por la que se establecen nuevos criterios de evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria para la aplicación en el curso 2003- 2004 en los centros educativos de la Región de Murcia y la Orden de 15 de octubre de 2004, por la que se modifica la Orden precitada, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
La Dirección General de Ordenación Académica podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y será de aplicación desde el comienzo del curso académico 2007- 2008. Murcia, a 12 de diciembre de 2007. El Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, Juan Ramón Medina Precioso.
Ver Anexo
