ORDEN APA/612/2004, de 4 de marzo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ingresos en patata, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ingresos en patata, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, así como la disminución del precio de referencia del mercado por debajo del precio garantizado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro de ingresos en patata, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, así como la disminución del precio de referencia del mercado por debajo del precio garantizado, lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de patata de media estación y tardía que se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las provincias de Álava, Burgos, León y Valladolid.
2. El agricultor que suscriba este seguro no podrá realizar el seguro combinado y de daños excepcionales en patata para las modalidades «B» y «C» (patata de media estación y tardía), en las provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro.
3. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
4. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Precio de referencia del mercado: Se obtendrá para cada provincia y grupo de variedades mediante una ecuación de precios que pondera las cotizaciones de mercados en origen de España y países limítrofes (Francia y Portugal) publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Eurostat, respectivamente, junto con las cotizaciones procedentes de los Mercas y Mercados de Futuros, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
El método de obtención del precio de referencia se establece en el anexo a esta Orden.
Precio garantizado: Precio establecido a efectos del seguro como nivel por debajo del cual el agricultor tendrá derecho a percibir indemnización. Dicho precio se establece en función de los grupos de variedades en el artículo 5 de esta Orden.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos de patata de media estación y tardía.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
2. Son producciones asegurables las distintas variedades de patata de media estación y tardía, entendiéndose como:
Patata de media estación: Aquellas variedades que se siembran desde el 1 de marzo al 15 de mayo.
Patata tardía: Aquellas variedades que se siembran desde el 16 de mayo al 30 de junio.
3. No son producciones asegurables:
Las producciones de patata de siembra.
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los huertos familiares destinados al autoconsumo.
Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la brotación del tubérculo.
b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización del tubérculo en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra.
c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para el buen desarrollo del cultivo.
d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.
e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimientos.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Precios.
1. Para la garantía de daños climáticos el precio unitario a aplicar a las distintas variedades a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones, será de 12 euros/100 kgs.
2. Para la garantía de precios el precio unitario a aplicar a efectos del seguro será:
a) Para el pago de primas: el mismo que el indicado para la garantía de daños climáticos.
b) Para el pago de indemnizaciones: el resultante de calcular la diferencia entre el precio garantizado y el de referencia obtenido al final del período de garantías para cada variedad o grupo de variedades.
El precio garantizado para cada grupo de variedades será el siguiente:
Precio garantizado
Grupos Variedades que comprende (Euros/100 kgs)
I Monalisa y Red Pontiac 9,00
II Kennebec y Spunta 8,50
III Resto de variedades 7,00
Artículo 6. Períodos de garantía.
1. Para la garantía de daños climáticos las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición de la segunda hoja verdadera en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, y finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
a) En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que se sobrepase su madurez comercial.
b) En la fecha límite del 30 de noviembre.
A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende efectuada la recolección cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de «oreo» o secado, con un límite máximo de siete días a contar desde el momento en que es arrancada.
2. Para la garantía de precios las garantías se iniciarán el 1 de agosto y finalizarán el 30 de noviembre.
Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de marzo y finalizará el 15 de mayo.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias así lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de marzo de 2004.
ARIAS CAÑETE
