Notificación de resolución de expediente de responsabilidad patrimonial número 08/04 RP

Ficha de esta disposición

Título:
Notificación de resolución de expediente de responsabilidad patrimonial número 08/04 RP
Nº de Disposición:
0
Boletín Oficial:
BOC-CANTABRIA 211
Fecha Disposición:
30/10/2007
Fecha Publicación:
30/10/2007
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y URBANISMO
No habiéndose podido notificar a don IgorGómez Diego la notificación que a continuación se reproduce, tras haberse intentado dos veces y a hora distinta, se procede a la publicación del presente anuncio al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«RESOLUCIÓN Vista la reclamación administrativa formulada por don IgorGómez Diego por daños materiales sufridos el 19 de febrero de 2003 en el vehículo que conducía como consecuencia del accidente presuntamente ocasionado por un socavón existente en la carretera autonómica CA261: La CavadaRamalesde la Victoria, p. k. indeterminado por la que circulaba don IgorGómez Diego, se establecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de febrero de 2003, don IgorGómez Diego presentó escrito en el Ayuntamiento de Riotuerto, en el que exponía que el día 19 de febrero de 2003, tuvo un golpe en los bajos de su coche debido a un socavón existente en la carretera de Alisas (Puente de los Arroyos), como consecuencia de unas obras sin señalizar. El citado Ayuntamiento remitió dicho escrito a la Dirección General de Carreteras, Vías y Obras.

SEGUNDO.- El 18 de mayo de 2004, se dictó Acuerdo de Iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial número 08/04, como consecuencia de la reclamación presentada por don IgorGómez Diego, concediéndosele un plazo de 15 días para que aportara la documentación que se le solicitaba y efectuara las alegaciones que tuviere por conveniente realizar a favor de sus intereses.

TERCERO.- El 18 de mayo de 2005, la instructora del procedimiento solicitó informe al Servicio de Carreteras Autonómicas, para que aportara cuantos datos pudieran servir a efectos de facilitar la correspondiente resolución administrativa.

CUARTO.- El 27 de julio de 2004, se emitió informe por el Servicio de Carreteras Autonómicas relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial número 08/04, presentada por don IgorGómez Diego, derivada del siniestro que se alegó como ocurrido en fecha 19 de febrero de 2003 en punto kilométrico indeterminado de la carretera autonómica CA261: La CavadaRamalesde la Victoria, con el siguiente contenido:

«1.- REALIDAD Y CERTEZA DEL HECHO LESIVO. No consta hasta el momento en este Servicio de Carreteras Autonómicas dato alguno, fuera de la declaración unilateral del propio interesado, que acredite que el alegado siniestro se produjo efectivamente en carretera perteneciente a la red autonómica de Cantabria, y en su caso causa de éste y fecha y punto kilométrico concreto en que se produjo.

Ha de referirse que en la fecha en que presuntamente se produjo el percance, la carretera autonómica CA261, se encontraba en obras correspondientes al proyecto «Mejora de Plataforma y Seguridad Vial. Carretera CA261. Tramo: La CavadaArredondo(Puerto de Alisas), sin que se tenga constancia de que se hubiera comunicado a empleado alguno de la empresa adjudicataria de las obras (ArrutiS. A.), al objeto de que se hubiera podido comprobar las circunstancias en que se produjo, así como el alcance de los daños sufridos y su carácter atribuible o no a defecto en la señalización por obras existente.

2.- EVENTUAL RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Durante la ejecución de las obras, la señalización realizada fue la marcada en el proyecto base, suficiente y adecuada para que se produjera el tránsito seguro de vehículos por los tramos afectados por dichas obras, como acredita el hecho de que no conste se haya producido siniestro por consecuencia de defectuosa señalización de las mismas durante los 17 meses que duró la obra.

Por tal motivo, aún en el caso de que se acreditara suficientemente que el siniestro hubiere tenido lugar en la citada carretera autonómica, y en la fecha indicada, sólo la circunstancia de que se hubiese circulado con incumplimiento de las limitaciones máximas de velocidad, y de las reiteradas señales de advertencia de Precaución por obras, podría explicar razonablemente la ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, se considera que éste en su caso habría derivado de negligencia en la conducción, no siendo atribuible a defecto en la señalización existente.» (Sic)

QUINTO.- El 26 de enero de 2007, se acordó de oficio la práctica de prueba documental consistente en que por parte de don Igor Gómez Diego, se aportara la siguiente documentación:

Fotocopia del DNI del reclamante y del NIF de la persona o entidad a quienes haya de reconocerse la indemnización.

Justificante del reclamante de que no ha sido indemnizado ni va a serlo por compañía o mutualidad de seguros. Si es así, indicación de las cantidades percibidas.

Fotocopia del permiso de circulación.

Fotocopia de la póliza del seguro.

Fotocopia del recibo de pago de la prima de la póliza.

Fotocopia de la tarjeta de la ITV en vigor en la fecha del suceso.

Fotocopia del permiso de conducir en vigor en la fecha del accidente.

Factura (o presupuesto) original sellada y firmada con recibí de la reparación de los daños.

Diligencias y atestado instruido por la guardia Civil de Tráfico o Policía Local.

SEXTO.- El 15 de febrero de 2007, comparece doña María del Mar ZabalRodríguez, en representación de «Arruti S. A.», para proceder al examen de la documentación obrante en el expediente, haciéndole entrega de las copias que solicitó en dicho acto.

SÉPTIMO.- El 27 de junio de 2007, se procede a la designación de nuevo instructor para conocer del procedimiento de responsabilidad patrimonial referenciadoy continuar con la tramitación del mismo.

OCTAVO.- El 30 de julio de 2007, se dio por concluida la fase de instrucción del procedimiento y se procedió a dar apertura al trámite de audiencia, para que en el plazo de 15 días se formularan las alegaciones y se presentaran los documentos y justificaciones que se estimaran pertinentes por los interesados, indicándose la relación de documentos que obraban en el expediente.

NOVENO.- Durante el trámite de audiencia no se han efectuado alegaciones por los interesados.

DÉCIMO.- Con fecha 5 de septiembre de 2007, se formula propuesta de Resolución por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

UNDÉCIMO.- Con fecha 26 de septiembre de 2007 se emite Informe por la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión indemnizatoria en el caso de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se articula al amparo de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, que en su artículo 106.2 dispone que: «Los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Esta previsión constitucional está desarrollada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

El presunto derecho a la indemnización se fundamenta en que los daños sufridos fueron, en su caso, generados como consecuencia de las circunstancias expuestas en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- La competencia para conocer este tipo de expedientes corresponde al consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, en virtud de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuyas disposiciones han sido respetadas en la tramitación del procedimiento. No obstante, por Resolución de 8 de octubre de 2003, el ejercicio de la competencia precitada queda delegadaen el secretario General de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

TERCERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo el 12 de marzo de 2003, procediéndose en el momento actual a dictar Propuesta de Resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece lo siguiente:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

CUARTO.- El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que constitucionalizael artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 y se recoge el la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implanta un sistema de responsabilidad objetiva que permite una reparación integral de la lesión causada por a actuación administrativa. No obstante, para determinar la existencia de dicha responsabilidad, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos:

- La lesión patrimonial. - Antijuricidad. - Imputablidada una Administración Pública.

El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización, es que se hubiere producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o un grupo de personas. Así lo establece el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y se recoge reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando en este sentido la Sentencia de 31 de octubre de 1994, que establece lo siguiente: «la existencia de una lesión, física o moral, o de un daño, traducible en una indemnización económica individualizada, constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial. Tal daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas y pesando sólo al interesado la carga de la prueba del mismo».

En consonancia con lo anterior, la sentencia de 20 de noviembre de 1990, dispone:

«Una Jurisprudencia constante de esta Sala viene estableciendo en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y artículo 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se requiere el cumplido acreditamientode la realidad de un daño evaluable económicamente cuya imputación individualizada no deba soportar el administrado y una relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos».

Por lo tanto, la Jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre carga de la prueba, sienta la necesidad de que el reclamante acredite la realidad de los daños. Es necesario la acreditación mediante una prueba suficiente de tales daños, la cual pesa sobre el solicitante conforme a las reglas que en esta materia se contienen en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

En el presente expediente, don IgorGómez Diego manifiesta haber sufrido un golpe en los bajos de su coche, presuntamente como consecuencia de un socavón en la carretera de Alisas (Puente de los Arroyos), como consecuencia de unas obras sin señalizar.

Para la acreditación de tales hechos, el reclamante no ha aportado documento alguno que acredite la realidad de lo sucedido, ni en el trámite de alegaciones, ni posteriormente en el período probatorio iniciado de oficio por la instructora del expediente, ni en el trámite de audiencia, se ha realizado por el reclamante actuación alguna en defensa de sus intereses que corrobore el contenido del escrito inicial presentado.

Durante la tramitación del procedimiento no ha sido aportada por el interesado, prueba alguna en ese sentido.

Sin embargo en el informe emitido por el Servicio de Carreteras Autonómicas se manifiesta que «no consta hasta el momento en este Servicio de Carreteras Autonómicas dato alguno, fuera de la declaración unilateral del propio interesado, que acredite que el alegado siniestro se produjo efectivamente en carretera perteneciente a la red autonómica de Cantabria, y en su caso causa de éste, y fecha y punto kilométrico en que se produjo»·

QUINTO.- Por otra parte, es presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 establece:

«Este Tribunal viene declarando con reiteración que la responsabilidad de la Administración exige que se pruebe cumplidamente la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión sufrida por el particular, relación de causa a efecto entre el funcionamiento de un servicio público y la lesión que ha de producirse sin interferencias externas por parte del particular, solicitante de la indemnización por lesión» (Sic).

La prueba de esa necesaria relación causaefecto corresponde a la parte que solicita el resarcimiento en calidad de sujeto pasivo titular de los bienes o derechos objeto de la lesión, en tanto que corresponde a la Administración demandada la prueba, en su caso, de la existencia de fuerza mayor y de los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios de la responsabilidad patrimonial.

En el supuesto que nos ocupa, la existencia de ese nexo de causalidad imprescindible para la existencia de responsabilidad patrimonial, no queda acreditada por la parte actora. El interesado, en su escrito de reclamación refirió como causa del accidente «la falta de señalización de las obras que se ejecutaban en la carretera por la que circulaba».

En el informe emitido por el Servicio de Carreteras Autonómicas se advertía que «en la fecha en que presuntamente se produjo el percance, la carretera autonómica CA261 se encontraba en obras correspondientes al proyecto «Mejora de Plataforma y Seguridad Vial. Carretera CA261: Tramo: La CavadaArredondo (Puerto de Alisas), si bien, durante la ejecución de las obras, la señalización realizada fue la marcada en el proyecto base, suficiente y adecuada para que se produjera el tránsito seguro de vehículos por los tramos afectados por dichas obras, como acredita el hecho de que no conste que se haya producido siniestro por consecuencia de deficiente señalización de las mismas, durante los 17 meses que duró la obra».

Estas circunstancias evidencian la ruptura del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el actuar negligente del reclamante, que implica la ausencia de otro elemento esencial para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

Como consecuencia de lo expuesto, ha de considerarse que no resulta acreditada la realidad y certeza del evento lesivo sufrido, ni fecha y hora en que este se produjo, ni relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y los daños ocasionados, ya que no han sido aportadas pruebas suficientes para el esclarecimiento de los hechos, al no constar en el expediente atestado de agente de la autoridad, sino un escrito del reclamante, dirigido al Ayuntamiento de Riotuertoen el que expuso los hechos presuntamente sucedidos.

En base a los Antecedentes y Fundamentos de Derecho anteriormente referidos, se considera que no concurren los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad.

En atención a todo lo expuesto; vistos los informes y documentación obrante en el expediente, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la comunidad Autónoma de Cantabria y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

RESUELVO

Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a instancia de don IgorGómez Diego. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes o, directamente, recurso contenciosoadministrativoante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Santander, 27 de septiembre de 2007.El secretario general, (P. D 8 de octubre, BOC 20 de octubre de 2003), Víctor Díez Tomé,

Cúmplase la presente resolución y notifíquese a: INTERESADO, DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS VÍAS Y OBRAS (Servicio de Carreteras Autonómicas) y SECRETARÍA GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y URBANISMO.»

Santander, 17 de octubre de 2007.El secretario general, Víctor Díez Tomé. 0714370