No habiéndose podido notificar a MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ FUENTES, con domicilio en PLAYA TALAMANCA, S/N, 07800, EIVISSA, la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del procedimiento sancionador con expe diente n. IB-01/01/11 se procede a transcribir íntegramente el texto del acto, que se publica en este Boletín Oficial para que sirva de notificación al interesado/a, conforme a lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Significándole que los interesados tienen derecho a formular y aportar ante el Instructor, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación, cuantas alegaciones (por duplicado), documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso proponer prueba:
ASUNTO: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SAN CIONADOR INCOADO CONTRA MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ FUEN TES POR 'OCUPACIÓN DE LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE CON 10 MESAS Y 40 SILLAS, SIN AUTORIZACIÓN', ENTRE LOS HITOS 371-373, EN UN TRAMO DE COSTA DENOMINADO PLAYA DE TALAMANCA, DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE EIVISSA, EIVISSA.
HECHOS:
Examinado el expediente sancionador de referencia relativo a los hechos que se citan en el 'asunto', le comunicamos que:
1º.- Con fecha 30/03/2011, le fue notificado el pliego de cargos, en el que se exponían los hechos imputados, concediéndole un plazo de diez (10) días para contestarlo.
2º.- Con fecha 11/04/2011 presentó escrito de alegaciones en el que soli cita dejar sin efecto la sanción y la multa propuestas o subsidiariamente reducir la misma.
Manifiesta que solicitó autorización la cual fue denegada por esta Demarcación y ante la que se interpuso recurso de alzada, estando todavía pen diente de resolución.
De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 22/1988 de costas de 28 de julio: 'Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo podrán ampararse en la existencia de resera, adscripción, autorización y conce sión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurri do'.
Manifiesta no estar de acuerdo con el cálculo de sanción propuesto, en concreto 'con el beneficio teórico obtenido, sin que exista la más mínima justi ficación de la cuantía'.
Según el artículo 179 del reglamento que desarrolla la citada Ley de cos tas: Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infrac tor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daós irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley de Costas).
2. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido ().
De acuerdo con la retirada jurisprudencia de los tribunales 'Si bien es cier to que la Administración no motiva la razón por la que calcula que la empresa demandante obtiene en la explotación del bar un beneficio diario de 3000 ptas, para cada conjunto de mesas y sillas situada en su terraza exterior, no es menos cierto que la Administración caree de mayores elementos de juicio sobre los rendimientos reales de la explotación de las instalaciones ilegales y que por ello no le resta otra solución que fijar una cantidad a tanto alzado o aproximada a lo que se considera que deben ser los rendimientos reales que el bar obtiene duran te un día de explotación de las referidas mesas.
Quién está en disposición de fijar el importe del beneficio real lo es el pro pio empresario infractor y, por tanto, el principio de facilidad en la práctica de la prueba obliga a quien discrepa tanto del criterio administrativo y dispone de medios documentales para desvirtuar la apreciación de la Administración a que los presente y con ello desvirtúe la citada valoración.
Ahora, en el caso que nos ocupa, el recurrente pretende desacreditar el cri terio del 'tanto alzada' (3.000 ptas x mesa) mediante Módulos del Ministerio de Economía y Hacienda para el año 1988 para restaurante de dos tenedores (Epígrafe IAE 671.4) que fija un rendimiento diario por mesa de 617 ptas. Pues bien, los citados 'módulos' no son sino otra expresión de 'tanto alzada' y por tanto es incorrecto el argumento de tachar la falta de motivación a una estima ción porque se realiza a tanto alzado, pretendiendo desvirtuarla por otra valora ción que se realiza de forma igualmente estimativa. Lo anterior evidencia que el criterio estimativo de la administración solo puede desvirtuarse por la acredita ción de los beneficios reales obtenidos.
Dato que sin duda conoce el recurrente y que bien se cuida de no mani festarlos ()ST TSJ baleares núm.238/2006), de 8 de marzo de 2006.
3º.- Por todo lo expuesto, según el artículo 18 del RD 1398/1993 según el cual 'concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor de procedimiento for mulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose la sanción que se propone que se imponga y as medi das provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano compe tente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se pro pondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vistas la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de 1 de diciembre de 1989, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 4 de agosto de 1993 y demás disposiciones que resultan de aplicación, el instructor que suscri be, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 194.10 del Reglamento de Costas, for mula la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:
a) Estos hechos constituyen una infracción administrativa tipificada en el/los artículo/s 90.a) de la Ley de Costas.
b) De acuerdo con los artículos 183 a 189 del Reglamento de Costas la sanción que se le imputa ascendería a 600, euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Costas, la imposición de la multa no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido que en el presente caso asciende a 17100, euros.
Por tanto, la cantidad a ingresar en Tesoro Público asciende a 17700, euros. Esta sanción se abonará de forma solidaria junto a los demás responsa bles por la comisión de los hechos aquí enjuiciados (art. 177.2 del Reglamento de Costas).
Lo que se le notifica, para que en un plazo de quince (15) días, a partir del siguiente a la recepción de este escrito, pueda formular las alegaciones (por duplicado) que estime oportunas en su defensa.
EL JEFE DE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS, Celestí Alomar Mateu
- o -
