Por el que se notifica al la empresa Agrupación de Alicatados del Norte, S.L la Resolución recaída en el expediente de Sanciones 01/2005/25.
Hago Saber: Que con fecha 18 de mayo de 2009 se ha dictado resolución en el expediente de sanciones 01/2005/25 habiéndose acordado confirmar la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava, contra la Empresa Alicatados del Norte, S.L. y solidariamente contra U.T.E. Salburua.
Antecedentes de hecho Primero: En la citada Acta de la Inspección, extendida en uso de las facultades que le otorga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 15 de noviembre de 1997), y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se hace constar lo siguiente:
I) Con fecha 14 de julio de 2004 se remite por parte del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, comunicación del accidente de trabajo sufrido el día 22 de junio de 2004 por los trabajadores D. Venancio Rico Holguera (DNI 76207540-F) y D. Ramón Gil Ugarte (DNI 16287136-P).
Los trabajadores accidentados pertenecían a la plantilla de la empresa Agrupación de Alicatados del Norte, S.L., Alinorte S.L. (C/Salvador Azpiazu nº 6, Vitoria) y sufren el accidente en el centro de trabajo localizado en Salburua, Sector 8 parcela M 11, en la obra Construcción de 404 viviendas de protección oficial, anejos y urbanización complementaria en las parcelas M-5, M-11, M-19, M-24 y M-25.
El centro de trabajo está localizado en la parcela M11 del sector 8 en Salburua, delimitada por la C/Juan Carlos I, C/Estocolmo y Paseo Berlín. Es promotor Visesa (Vivienda y Suelo de Euskadi SA) y contratista principal, UTE Salburua, integrada por las empresas Dragados, S.A. y Urazca, S.A. En este inmueble, UTE Salburua ha subcontratado con Alicatados del Norte S.L. la realización de los trabajos de fachada, caravista y cierres en ático, trastero y tabiques de cubierta.
II) Se cita a la empresa Agrupación de Alicatados del Norte S.L. que con fecha 21 de octubre de 2004, comparece ante la Inspección de Trabajo al objeto de aportar:
- Adhesión al Plan de Seguridad y Salud de UTE Salburua por parte de Alicatados del Norte S.L.
- Informe del accidente de trabajo sufrido por los trabajadores el día 22 de junio de 2004 elaborado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutual Cyclops con la que Alicatados del Norte S.L. tenía en ese momento concertada la actividad preventiva.
- Información y formación sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo, facilitada a la plantilla de Alicatados del Norte S.L. entre la que se encuentran los dos trabajadores accidentados, con fecha 25 de mayo de 2004.
III) El día 4 de noviembre de 2004; la Inspectora que suscribe mantiene conversación telefónica con D. Venancio Rico Holguera y el día 21 de diciembre de 2004 se entrevista a D. Ramón Gil Ugarte en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava, al objeto de conocer las circunstancias en que tuvo lugar el accidente.
IV) Con fecha 9 de noviembre de 2004 se gira visita al centro de trabajo donde se produjo el accidente, acompañada por D. Javier Santamaría, técnico de seguridad de Tesysal, con la que el contratista principal (UTE Salburua) tiene concertada la actividad preventiva y posteriormente, el día 18 de noviembre de 2004 Salburua UTE aporta ante la Inspección de Trabajo:
- Plan de Seguridad y Salud de UTE Salburua de la obra Construcción de 404 viviendas de protección oficial, anejos y urbanización complementaria en las parcelas M-5, M-11, M-19, M-24 y M25 del Sector 8, Salburua)
- Actas de coordinación resultantes de las reuniones de coordinación mantenidas entre el contratista principal y los subcontratistas y trabajadores autónomos presentes en el mismo centro de trabajo en los términos previstos por el Real Decreto.
Examinado el informe técnico emitido por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (Osalan) con fecha 3 de agosto de 2004, de la declaración de los trabajadores accidentados y de la visita practicada al inmueble se comprueba:
El accidente de trabajo tiene lugar cuando los trabajadores se encontraban realizando labores de limpieza en la terraza de la octava planta de un edificio de 87 viviendas en construcción para acondicionar el suelo y poder echar la tela asfáltica.
Los trabajos de limpieza se realizaban junto a un tabique de ladrillo macizo levantado días antes del accidente; tabique con las siguientes dimensiones: 9 metros de longitud, 3 metros de altura y anchura de 12 cms. que se había levantado desde el forjado del ático hasta la base de la placa prefabricada de hormigón de la cubierta. Este tabique contaba con dos huecos de puerta situados a ambos laterales y se encontraba orientado al norte.
De acuerdo con la declaración del trabajador D. Ramón Gil Ugarte, para levantar el tabique se colocaron las tres primeras filas de ladrillo al mismo plano, pero de la cuarta fila en adelante, se suplementaban 3 centímetros al exterior. Ello permitía poder solapar la tela asfáltica pero tenía el inconveniente de que el tabique pierde base.
No había finalizado el cerramiento exterior de la planta última en todo su perímetro, pero ya se estaba procediendo a realizar parte de la tabiquería interior.
Mientras los trabajadores llevaban a cabo las labores de limpieza, un fuerte golpe de viento entra por el hueco de puerta de un tabique interior situado enfrente y desploma el tabique exterior, que cae encima de los trabajadores, que sufren las siguientes lesiones (como constan en los informes médicos examinados)
- D. Venancio Rico Holguera ingresa en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria-Gasteiz con traumatismo craneal con conmoción cerebral y fractura maleolo-peroné derecho.
- D. Ramón Gil Ugarte sufrió fractura no desplazada de pala iliaca derecha, ceja posterior de cotilo derecho, fractura de rama iliopubiana izquierda, fracturas de últimos arcos costales derechos y fractura no desplazada de base 2ª metacarpiano así como cuadro de hematuria macroscópica.
De acuerdo con el informe técnico emitido por Osalan, la estabilidad del tabique no era la idónea debido a que se colocó entre placas de prefabricado (material éste muy pulido, con poca capacidad de absorción) y con un retaque insuficiente para garantizar el refuerzo del tabique que ante una causa improvisada (en este caso, una fuerte ráfaga de viento canalizada por un hueco de puerta hacia la parte central del tabique) motivó el desplome.
En la visita, se accede a la cubierta donde ya se ha puesto la tela asfáltica y se examinan tanto el tabique interior como el tabique exterior que fue nuevamente levantado. El técnico encargado de la seguridad informa a la inspectora que tras el accidente, se reforzó la estabilidad del tabique (mediante la colocación de puntales cada 3 metros aproximadamente) para evitar un nuevo desplome.
El Plan de Seguridad y Salud realizado por Salburua UTE como contratista principal y al que se había adherido Alinorte, S.L., incluye en el Apartado Análisis de Operaciones en Edificación y dentro de la fase Cerramientos de ladrillo, la previsión de que ante el riesgo de desplome de paramentos, es necesario anclar la fábrica de ladrillo a la estructura, como medida de protección colectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (BOE de 28 de octubre) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción en el Anexo IV Disposiciones mínimas generales aplicables a los lugares de trabajo en las obras Parte C:
1. Estabilidad y solidez
a) Los puestos de trabajo móviles y fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:
1° El número de trabajadores que los ocupen.
2° Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su distribución.
3° Los factores externos que puedan afectarles. En caso de que los soportes y demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o parte de dichos puestos de trabajo.
b) Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad y solidez y especialmente después de cualquier modificación de la altura o profundidad del puesto de trabajo.
Se comprueba por parte de la inspectora que suscribe que se han realizado los trabajos de cerramiento del inmueble de manera inadecuada, puesto que es necesario, completar el cerramiento exterior en todo su perímetro antes de iniciar la tabiquería interior.
Tampoco estaba correctamente asegurada la estabilidad del tabique exterior orientado al norte, que ante una causa exterior imprevista, una fuerte ráfaga de viento, motiva el desplome del mismo, con resultado de lesiones para los dos trabajadores accidentados.
La empresa Alicatados del Norte, S.L. infringe lo dispuesto en el artículo 11 letras b) y c), en relación con el Anexo IV, Parte C, punto 1 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (BOE de 28 de octubre) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción.
Infracción calificada como grave en el artículo 12.16 letra b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto) y proponiéndose sanción en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40.2 de la citada Ley en la cuantía de 1502,54 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 11.2 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (BOE de 28 de octubre) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, UTE Salburua, como contratista principal, responde solidariamente del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas a los subcontratistas en relación con los trabajadores que presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal.
Por lo que se propone la imposición de la multa total de mil quinientos dos con cincuenta y cuatro euros (1.502,54 Euros.) de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Segundo: A las Empresas afectadas Agrupación de Alicatados del Norte, S.L. y U.T.E. Salburua les fue notificada el Acta de Infracción con fechas 24 de enero de 2005 y 31 de marzo de 2005 respectivamente, haciéndoles constar su derecho a presentar contra la misma, escrito de alegaciones en el término de quince días hábiles, ante la Delegación Territorial en Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, sin que lo hayan formulado dentro del plazo legal.
Tercero: Teniendo conocimiento de que en el Juzgado de lo penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz se seguían Diligencias Previas 1835/04 por los mismos hechos, con fecha 3 de mayo de 2005 se procedió a la suspensión del presente expediente Sancionador, hasta que la Autoridad Judicial dictara Sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
Cuarto: Con fecha 4 de marzo de 2009 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito de la Fiscalía Provincial de Álava, al que acompaña Sentencia 102/2007 dictada por Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, con declaración de firmeza.
Quinto: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto con fecha 10/03/09 se dictó Diligencia de Levantamiento de suspensión del procedimiento siendo notificada la misma a las Empresa afectadas con fechas 24 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2009, concediéndoles un plazo de 8 días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, sin que las hayan formulado dentro del plazo concedido al efecto.
Sexto: En la tramitación del presente expediente se han obser - vado las prescripciones reglamentarias de aplicación.
Fundamentos de Derecho
Primero: La competencia de esta Delegación Territorial para entender en el presente expediente, viene determinada por el Real Decreto 2.209/1979, de 7 de septiembre sobre transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Trabajo, por el Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social (BOPV 27 de octubre de 2005), modificada por Decreto 4/2009, de 8 de mayo.
Segundo: La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en el Acta de Infracción, observando los requisitos pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar las interesadas.
Esta presunción de veracidad atribuida a las Actas de la Inspec - ción de Trabajo se fundamenta en la imparcialidad y especialidad que en principio debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1991 y 27 de julio de 1995), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el art. 15 del Real Decreto 928/1998, se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien esta presunción de certeza, desplaza la carga de la prueba al administrado, de tal manera que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas y plenamente convincentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996 y 23 de febrero de 1996) que los hechos descritos por el Inspector de Trabajo no se ajustan a la realidad.
Tercero: La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, nos lleva a estimar que el Acta antecedente esta favorecida de presunción de certeza al amparo de la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la referida Acta de Infracción reúne todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el art. 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Igualmente los hechos que contiene el Acta de referencia son consecuencia de la comprobación directa y personal efectuada por la Inspectora actuante, mediante actuación inspectora, de las entrevistas mantenidas, así como del examen de diversa documentación.
Al no haber formulado alegaciones las Empresas afectadas, ni aportado prueba alguna en contrario, se tienen por probados los hechos contenidos en el Acta de Infracción.
Cuarto: De las anteriores consideraciones quedan acreditados los hechos reseñados en el Acta de Infracción, así como la infracción de todos los artículos reseñados en la misma, siendo correcta tanto la calificación de la infracción como la graduación propuesta, conforme a los arts. 12.16.b) 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificada por Ley 54/2003, de 12 de diciembre.
Vistos: Los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Delegación Territorial de Álava Resuelve: Que procede imponer a la Empresa Agrupación de Alicatados del Norte, S.L. una sanción grave por importe de mil quinientos dos con cincuenta y cuatro euros (1.502,54 euros) de cuya sanción es responsables solidariamente las Empresas U.T.E. Salburua.
Notifíquese la presente Resolución a las Empresas afectadas, haciéndoles saber el derecho que les asiste para interponer Recurso de Alzada, ante la Ilma. Sra. Directora de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, preferentemente por conducto de esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la Notificación.
De no entablar dicho Recurso en tiempo y forma, las Empresas Agrupación de Alicatados del Norte, S.L. ó U.T.E. Salburua deberán ingresar el importe de la sanción impuesta (haciendo constar expresamente el número de expediente y el nombre de la empresa), dentro del plazo de treinta días desde la fecha de notificación de esta Resolución, en la cuenta autorizada de ingresos de esta Delegación Territorial, C/C n° 0182 5685 01 0000232003, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Oficina C/Dato), de conformidad con lo establecido en el art. 25.11) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los arts. 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si no se ejercitara por las Empresas afectadas ninguna de estas dos opciones, se instará el acto administrativo ejecutivo por vía de apremio para el cobro de dicha sanción, con arreglo a lo establecido en el Decreto 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.
Que al no haber podido ser notificada dicha Resolución a la Empresa afectada Agrupación de Alicatados del Norte, S.L. en el domicilio consignado en (01006) Vitoria-Gasteiz, Cl. José Mª Iparraguirre, 1, pab. 3, al haber sido devuelta por el Servicio de Correos, se procede a la aplicación del art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo advertir a la Empresa interesada el derecho que le asiste para interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Director de Trabajo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por conducto de esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la notificación.
Vitoria-Gasteiz, 12 de agosto de 2009. Delegado Territorial en funciones, JESÚS MARÍA PUENTE GOYENA.
