Melilla, 26 de febrero de 2010.
El Secretario Técnico de Administraciones Públicas. Antonio Jesús García Alemany.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA.
D./D.ª MARÍA LUZ RODRÍGUEZ CASADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que, en el recurso contenciosoadministrativo número 1677/2000, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:
SENTENCIA N°309/09
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SENORES:
MAGISTRADOS.: D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
D FERNANDO DE LA TORRE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DÑA. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JOSÉ BAENA TENA
Sección Única
En la Ciudad de Málaga a 18 de febrero de 2009.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1677/2000, interpuesto por Dña. María de Pro Bueno, Dña. María Isabel Pérez Mas, Dña. Ventura Rodríguez Calleja, D. Carlos RolinRodríguez, D. Francisco J. González García, Dña. María Remedios Martínez Ladaga, Dña. Dolores Reyes Ibáñez, D. José RuízOlivares y D. Eduardo GanzoPérez, todos ellos asistidos y representados por el Procurador D. Carlos García Lahesa, contra la Ciudad Autónoma de Melilla representada por el Procurador D. Manuel Manosalvas Gómez, Comisiones Obreras (C.C.O.O) y Unión General de Trabajadores (U.G.T) representados por D. Fernando Gómez Robles y Dña. Elena AuriolesRodríguez.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Rosario Cardenal Gómez ,quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Carlos García Lahesa, en la representación acreditada de los actores anteriormente señalados, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de 26 de junio del 2000", registrándose el Recurso con el número 1677/2000.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por los actores, debidamente representados, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición en su día interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de 26 de junio de 2000, por la que se aprobó el expediente relativo a la Reglamentación, Valoración, Catalogación, Provisión y Retribución de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma (B.O. de la Ciudad de Melilla de 7 de julio de 2000).
Asimismo se aprueba por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma en sesión celebrada el mismo día 26 de junio el expediente relativo a la Reglamentación, Valoración y Catalogación de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma (B.Ode la Ciudad de Melilla de 14 de julio de 2000), Acuerdo que también se impugna en los presentes autos.
La pretensión que se ejercita es la declaración de nulidad de ambos acuerdos, con expresa condena en costas a la Administración demandada por concurrir en su actuación temeridad y mala fe.
Por el representante legal de la Ciudad Autónoma demandada se solicita la desestimación de las pretensiones anulatorias del recurso y demanda, con confirmación del acuerdo impugnado.
Por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Melilla (UGT), que ha intervenido en calidad de codemandada, se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a los recurrentes; como igualmente solicita la representación procesal de Comisiones Obreras de Melilla (C.C.O.O), que igualmente ha actuado como parte codemandada.
SEGUNDO.- Afirma la actora que el Consejo de Gobierno es incompetente, como admitió el Secretario en su sesión de 26 de junio de 2000, para aprobar la Normativa que publicó en el Boletín melillense el día 7 de julio.
Ello porque por mandato del Art. 12.1.a) de la L.O 2/1995 de 13 de marzo, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Melilla", corresponde a la Asamblea ejercer la potestad normativa atribuída a la Ciudad de Melilla en los términos del presente Estatuto"
Añade que "Las potestades reglamentarias del Consejo de Gobierno vienen definidas en el artículo 17 del Estatuto. En él se distinguen, apartado 3, las normas sobre organización y funcionamiento, respecto de las cuales el Consejo puede en todo caso desarrollar las que hubiere dictado la Asamblea y las materias restantes, apartado 2., respecto a las cuales el desarrollo reglamentario de las normas que hubiere dictado la Asamblea requiere la autorización expresa de éstas.
En el caso presente, ni la Asamblea ha dictado norma alguna que pueda desarrollar el Consejo ni ha autorizado expresamente al Consejo para tal desarrollo.
La Normativa aprobada por el Consejo está, por tanto, viciada de incompetencia total y absoluta, al irrogarse el Consejo,-órgano ejecutivo, poderes que corresponden a la Asamblea, órgano cuasi legislativo, violando así el principio de división de poderes.
De aquí que la Normativa sea absolutamente nula, como lo son los actos que son consecuencia o derivación de ella.
Según el art.1 de las Disposiciones Generales del primero de los acuerdos utsupra citados, "la presente normativa se promulga en uso de las competencias y potestades de la Ciudad Autónoma de Melilla y tiene la consideración de norma de aplicación y desarrollo del RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local y de las demás disposiciones vigentes en materia retributiva y de Puestos de Trabajo que afecten, tanto al personal funcionario como al laboral."
A lo que se agrega en el art.2.1 que "es objeto de la presente Normativa regular la clasificación del personal funcionario y laboral al servicio de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como la catalogación, provisión y valoración de los Puestos de Trabajo reservados a ambas clases de empleados."
A tal objeción opone la demandada que: "el Reglamento de la Consejería de Recursos Humanos se publicó en el BO de Melilla de 26/11/98 (BOM n°3603), en cuyo art.2º se asignó al CG de la Ciudad Autónoma las competencias en materia de "Personal", y, como es lógico, entre las mismas, la de aprobar Plantillas, Relaciones de Puestos de Trabajo, etc., siendo de añadir que quien aprobó tal Reglamento fue, precisamente, la Asamblea de la C.A., conforme a las facultades asignadas en el art. 12-1-g) de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Melilla (EAM). Nos remitimos también al Reglamento específico de la Ciudad Autónoma, publicado en el BOM Extraordinario n° 3, de 15 de enero de 1996, y especialmente a su art. 11, en el cual se regula el funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma."
TEBCERO.- El Tribunal Constitucional Pleno en Sentencia de 20 de julio de 2006, n°240/2006, por la que desestima el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por la Ciudad de Ceuta en relación con el art.68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, viene a establecer la siguiente doctrina que, si bien referida a la Ciudad Autónoma Ceutí, es aplicable mutatismutandia la de Melilla, a la que en algunos pasajes se refiere también el Alto Intérprete de la Constitución:
"La aprobación de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla suscitó un debate sobre la naturaleza jurídica de ambas entidades territoriales, cuestión que fue objeto de dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (AATC 201/2000 y 202/2000, de 25 de julio) por los que se inadmitieron, respectivamente, sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla y la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra el precepto legal que es objeto precisamente del: presente conflicto en defensa de la autonomía local, esto es, el art.68 de la Ley 55/1989, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En los mencionados Autos el Tribunal apreció la falta de legitimación de ambos entes para interponer recursos de inconstitucionalidad por no poder ser consideradas las ciudades de Ceuta y Melilla comunidades autónomas. En concreto el ATC 202/2000 declaró que "el Estatuto de Autonomía de Ceuta no se elaboró y aprobó siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta, en relación con el inciso del art.144 b) CE, relativo a la 'autorización' de las Cortes Generales, sino con el que se refiere al 'acuerdo' adoptado por las mismas previsto en el segundo inciso del art.144 CE" (FJ 4). Dicho procedimiento, que permite a las Cortes Generales, mediante ley orgánica, "acordar. pormotivos de interés nacional" un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial, no debe concluir necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma.
Y si bien los Estatutos de Autonomía están llamados a ser normalmente la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE), ningún impedimento constitucional existe para que excepcionalmente puedan cumplir otras funciones específicas, supuesto en el que precisamente cabe encuadrar a los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, configurados como la expresión jurídica de una y otra ciudad, tal como se desprende de la iniciativa legislativa gubernamental que inició los procedimientos de los que surgieron las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, y de su tramitación parlamentaria, que pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta y Melilla como comunidades autónomas.
Excluida la posibilidad de que las ciudades de Ceuta y Melilla constituyan sendas comunidades autónomas, y como quiera que tampoco se integran en la organización provincial del Estado, no cabe negarles, al menos a los efectos de poder accede- ante el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía, su condición de entes municipales. Y ello pese a la falta de una mención expresa a ambas ciudades en la Ley Orgánica 7/1999, que sí contiene, en cambio, previsiones específicas relativas a las Islas, Cabildos, Consejos Insulares, Juntas Generales y Diputaciones Forales (art.6, por el que se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta LOTe). Tal condición les puede ser atribuida a partir de las previsiones de los arts. 137 y 140 CE, en los que se configura el municipio como ente territorial básico en todo el territorio del Estado, respecto al cual, a diferencia de la provincia, no existe previsión constitucional alguna que permita disponer de su existencia o de su base organizativa. Si bien, como se dirá, Ceuta y Melilla son entes municipales dotados de un régimen de autonomía local singular, reforzado respecto del régimen general de los demás municipios, que viene regulado por las previsiones específicas contempladas para ambas ciudades en sus respectivos estatutos de autonomía en cuanto a su estructura organizativa, sistema de competencias, régimen jurídico, mecanismos de cooperación con la Administración del Estado y régimen económico y financiero, especialmente.
En apoyo de esta conceptuación de la ciudad de Ceuta como ente municipal, a los efectos de accionar ante el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía, cabe traer a colación también las referencias al municipio de Ceuta que se contienen en el articulado de su Estatuto de Autonomía (art.4) o al territorio municipal de Ceuta como delimitación del territorio de la ciudad (art.2). También la condición de concejales que ostentan los miembros de la Asamblea de Ceuta (art.7.2) y la de Alcalde que corresponde al Presidente de la ciudad (art.15), así como la previsión relativa a la acomodación de la organización del Ayuntamiento de Ceuta a lo establecido en el Estatuto de Autonomía (disposición transitoria primera), pues, más allá de la denominación específica de los órganos institucionales de la ciudad, o de la posible superposición de la estructura organizativa municipal y la resultante de su Estatuto de Autonomía, el gobierno y la administración de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados (art.140 CE) por los alcaldes y consejales(condición de alcalde que ostenta el presidente; de concejal que debe reconocerse a los miembros de la Asamblea). Y, en fin, tal conceptuación parece también avalada por la aplicación de la legislación reguladora de la Administración Local en el ámbito competencial (arts. 12.2 y 25) respecto de materias tales como el régimen electoral de la Asamblea de la ciudad (art.7), el régimen jurídico administrativo (art.3), la función pública (art. 31) y el régimen económico y financiero (art.34,36 y 38).
Como se ha dicho la ciudad de Ceuta dispone de un régimen especial de autonomía, basado en el procedimiento previsto en el art. 144 b) CE, en aplicación del cual las Cortes Generales acordaron su Estatuto de Autonomía, el cual, según establece su preámbulo, "es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España". Ceuta posee pues un régimen singular de autonomía local, que encuentra su fundamento en la propia Constitución y se regula en el Estatuto de Autonomía de la ciudad, lo cual tiene reflejo en su peculiar régimen competencial, como admite el Abogado del Estado.
En efecto, la ciudad de Ceuta dispone de las competencias contempladas en el título II de su Estatuto y "ejercerá, además, todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por ley del Estado" (art. 25 EACta). Ahora bien, de lo anterior no se deduce que aquellas competencias propias sólo de la ciudad de Ceuta excedan de la autonomía local que le está constitucionalmente garantizada, como sostiene el Abogado del Estado, y en consecuencia no puedan invocarse en este proceso constitucional. Al respecto cabe recordar que la autonomía local reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE se configura como garantía institucional de un núcleo de autogobierno de los entes locales que les hace reconocibles para la imagen socialmente aceptada de ellos y que se concreta en un derecho a participar en los asuntos que les atañen, el cual admite distintos grados de intensidad (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4); de ahí que la Ley pueda concretar "el principio de autonomía de cada tipo de entes, de acuerdo con la Constitución" (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). Debe admitirse, pues, que los citados preceptos constitucionales contienen una garantía plural de "las autonomías provincial y municipal" (STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), garantía que incluye también la tutela de la disponibilidad de las facultades de carácter especial que puedan venir atribuidas a algunos entes locales en virtud de circunstancias que tengan reflejo en su régimen jurídico. Éste es el caso de la ciudad de Ceuta, cuya autonomía local constitucionalmente garantizada podría verse vulnerada por leyes que menoscabaran el haz de competencias conferidas por su Estatuto, reflejo de su autogobierno que la hace reconocible como ente con una autonomía local singularizada. En estos términos la ciudad de Ceuta está legitimada activamente en su condición de ente local para defender su autonomía a través de este proceso constitucional."
CUARTO.- Así las cosas nos encontramos con que la L.O 2/1995 de 13 de marzo que como se ha dicho aprueba el Estatuto de Autonomía de la Ciudad y establece (art.6) como órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Melilla, el Presidente y el Consejo de Gobierno, siendo, lógicamente, la Asamblea el órgano representativo (art.7) cuyos miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, ostentan también la condición de concejales.
El artículo 12.1 del Estatuto establece las funciones que son competencia de la Asamblea, así en su apartado a) se alude al ejercicio de la potestad normativa atribuídaa la Ciudad de Melilla en los términos previstos en el propio Estatuto. En el apartado b) también se alude al ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos previstos en el Estatuto.
En el apartado h) se hace referencia a la aprobación de las normas básicas de organización y funcionamiento de los servicios de la Ciudad.
El mismo precepto en su apartado 2 añade que: " La Asamblea ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.-No obstante, la Asamblea podría delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del art.22 de la citada Ley".
Por su parte el art.22 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local específica que corresponde entre otras funciones, en todo caso al Pleno municipal en los Ayuntamientos: "d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas" e "i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual." El pleno municipal según esta Ley de Bases no puede delegar estas atribuciones en el Alcalde ni en la Junta de Gobierno Local.
El Estatuto de Autonomía de la Ciudad Autónoma permite la delegación de las facultades previstas en el apdoi), al que nos acabamos de referir, sin que se haya previsto en el Estatuto la posibilidad de delegación de ninguna de las restantes facultades que el propio art.12 enumera ni tampoco la aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas a que se refiere el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de que la Asamblea delegue sus competencias en materia normativa, así como tampoco puede delegar, en congruencia con lo anterior, la aprobación del reglamento orgánico ni de las ordenanzas.
Y en el supuesto que se somete en este Recurso a la consideración de la Sala nos encontramos con la aprobación de la normativa relativa a los puestos de trabajo de la Ciudad en lo relativo a su clasificación, catalogación, provisión, valoración y retribución que no ha sido aprobada por la Asamblea de la Ciudad sino por el Consejo de Gobierno.
En la propia sesión del Consejo de Gobierno en el que, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 26 de junio del año 2000, se aprueban los acuerdos impugnados consta que: "Por el Secretario, se vuelve a recordar a los asistentes que en el expediente falta el dictámen, con propuesta de resolución, de la Comisión de Recursos Humanos, trámite preceptivo, aunque no vinculante, por tratarse de una materia competencia del Pleno de la Asamblea delegada en el Consejo de Gobierno, y que dicha falta puede afectar a la validez del acuerdo que se adopte.
Se hace constar, igualmente, que el expediente contempla una fase denominada "reglamentación" (que en la página 492 aparece con el nombre de "Normativa reguladora") y que la aprobación de cualquier Reglamento es competencia del Pleno de la Asamblea, salvo que se trate del desarrollo de normas que ésta hubiera dictado sobre la organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad, no existiendo informe alguno que haga suponer que estamos ante este supuesto.. Asimismo, el Director General de EconomíaIntervenciónhace referencia al documento denominado "Acuerdo retributivo del personal laboral de la C.A. de Melilla", de 22 del actual (al que va unido un documento llamado "acuerdo provisional sobre retribuciones del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla), que se ha unido al expediente, advirtiendo que con él se modifica el anexo del Convenio Colectivo suscrito con los laborales, que fue aprobado en su día por el Pleno de la Asamblea. En este caso, lo más oportuno hubiese sido tramitar dicho documento de forma independiente, a través del procedimiento legalmente establecido."
En este sentido y siempre según el Estatuto de Autonomía (art.16) El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la Ciudad de Melilla, teniendo- y esto es importante- "la facultad de desarrollar reglamentariamente las normas aprobados por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente" (apdo.2 art.17) y en todo caso" tendría la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad de Melilla."
De lo anterior podemos concluir ya que el Consejo de Gobierno, con base en el Estatuto de Autonomía carecía en absoluto de competencia para la aprobación de la citada normativa, careciendo por si mismo de potestad reglamentaria y no encontrándonos en el supuesto de desarrollo de normas dictadas o aprobadas por la Asamblea".
Esta última- desarrollo de normas de la Asamblea- es la potestad normativa que puede ejercer y a la única que, de acuerdo con el Estatuto, se podría referir el Reglamento de la Consejería de la C.A. (BOME n°3603, 26 de noviembre de 1998), puesto que, en definitiva la potestad reglamentaria originaria corresponde exclusivamente a la Asamblea y resulta perse inderogable.
De ahí que el propio Reglamento últimamente aludido cuando pormenoriza o particulariza las funciones del Consejo de Gobierno en materia de Recursos Humanos no se refiere en modo alguno a la aprobación de la normativa, sino a directrices, instrucciones, aprobación de criterios etc..
El art.2.e) le atribuye:"La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal en propiedad y para los concursos de provisión de puestos de trabajo así como resolver motivadamente los mismos, la aprobación de la Oferta Anual de empleo público, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos del título VII de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la separación del servicio de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma -salvo en el supuesto de los de habilitación de carácter nacional - y la ratificación del despido del personal laboral.
Estas competencias serán ejercidas por el Consejo de Gobierno siempre que la Asamblea de Melilla hubiere acordado su delegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2 "in fine " de la ley orgánica 2/1.995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla.
El Consejo de Gobierno ejercerá las competencias de este apartado e) previo dictamen, consulta de la Comisión Permanente de Recursos Humanos.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, además del dictamen anteriormente citado, no podrán adoptarse por el Consejo de Gobierno sin el previo dictamen del Consejo de Estado,
Pero lo que no le viene atribuídaen modo alguno es la competencia, como se ha dicho, para aprobar la normativa de autos.
Por todo lo anterior y no dando explicación convincente la demandada en orden al tema a que nos venimos refiriendo pues sólo habla de aprobación de plantillas, relaciones de puestos de trabajo etc.. materiamuy distinta de la aprobación de la normativa reguladora de que tratamos, no queda otra alternativa a la Sala que entender que nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho (art.62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) por incompetencia manifiesta del órgano actuante, puesto que dicha competencia constituye elemento esencial del acto como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así el vicio competencial convierte al acto en inválido provocando su nulidad. Siendo nulo de pleno derecho el acto de aprobación de la normativa, también lo es el contenido de ésta.
La declaración de nulidad de una disposición administrativa implica que su vigencia, desde su entrada en vigor, ha sido meramente aparente, quedando expulsada del ordenamiento desde el momento del inicio de su aparente vigencia (TS 16-790).
A su vez la nulidad de un reglamento implica la de las normas inferiores que se basan o remiten a él (TS 20-9-91), lo que, a su vez conllevaría la nulidad del segundo de los actos impugnados en este recurso que no es otro que la aprobación de la Relación de puestos de trabajo de la C.A. de Melilla para el año 2000 que trae su causa del mismo; y así se hará constar en la parte dispositiva de esta Resolución.
QUINTO.- Asimismo se ha alegado por la actora que el Consejo de Gobierno no siguió el debido procedimiento para la elaboración de los actos impugnados faltando el informe preceptivo de la Comisión correspondiente a que se refiere el art.123 del R.O.F aprobado por R.D2568/1986 de 28 de noviembre aplicable al remitir el art.31 del Estatuto de Melilla al régimen jurídico del personal a la legislación estatal sobre régimen local.
Pues bien, el Consejo llegó a solicitar dictamen de la Comisión de Recursos Humanos pero resolvió antes de que se evacuara el informe.
Asimismo se afirma por la recurrente que también se produjo violación del art.113.1.c) del referido R.Dal haberse aprobado el acuerdo por el Consejo sin la mayoría absoluta de sus miembros ya que la misma exigía el voto de seis concejales y sólo votaron cinco. Los otros cinco no asistieron, celebrándose la sesión en primera convocatoria y no en la segunda permitida por aquél precepto para una hora después.
Se hace también mención al hecho de que la relación de puestos de trabajo aprobada por la C.Ade Melilla permite el acceso de los laborales a puestos reservados por Ley sólo a los funcionarios.
Ya que se atribuya anticipadamente complemento de productividad a todos los puestos de trabajo y otras diversas irregularidades en que, en opinión de la actora, habría incurrido el referido Consejo.
Al haberse declarado por la Sala la nulidad de los actos impugnados por incompetencia del órgano actuante se hace innecesario el entrar a la valoración de estos temas.
SEXTO.- Finalmente debemos hacer referencia a que ante la Sala se ha seguido Recurso al n°1294/00 a instancia de la Delegación de Gobierno en Melilla contra estos mismos actos objeto del presente, recayendo Sentencia a 27 de febrero de 2007, que declaró la nulidad de las citadas resoluciones expresando en su F.Jsegundo lo siguiente:
Debemos iniciar nuestros pronunciamientos por el relativo a las nulidades denunciadas respecto del procedimiento seguido para la elaboración de los acuerdos impugnados.
La Administración demandante entiende que son vicios que deben llevar a la nulidad radical pues afectan a la ausencia total de procedimiento para la elaboración de los acuerdos, ya que ni se ha seguido el procedimiento para la elaboración de ordenanzas o reglamentos locales ni el de elaboración del presupuesto. La Administración demandada opina que en cualquier caso no se ha producido ninguna indefensión, lo cual viene a decirnos que no se ha cumplido con los procedimientos regulados legalmente para la elaboración de este tipo acuerdos, y los sindicatos personados afirman que hay una delegación hecha por la Asamblea en favor del Consejo de Gobierno para la aprobación de este tipo acuerdos. Sin embargo no aportan ni el texto de esa delegación ni podemos deducir su texto completo y vigencia del contenido de los autos.
Así las cosas debemos recordar lo siguiente. Como consecuencia de la entrada en vigor de la LO. 2/95, de 13 de marzo, las Cortes Generales confirieron a la Ciudad de Melilla, en la medida en que dicha Ley Orgánica ha aprobado un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial, un régimen de autonomía atribuyéndole, conforme señala el art.28, "personalidad jurídica propia", dotándola, asimismo, de unos nuevos órganos institucionales encargados de ejercer las competencias y atribuciones de la Ciudad, órganos estos que han venido a sustituir, conforme se desprende de la Disposición Transitoria Primera. 2 de la 1.0. 2/85, a los órganos de gobierno del Ayuntamiento pero asumiendo tanto la configuración institucional como competencial que la legislación de régimen local atribuye a los órganos de las Corporaciones Locales a los que vienen a sustituir, de lo que se desprende que en la actualidad no cabe hablar de una doble Administración Pública en la Ciudad de Melilla (autonómica y local) o de una naturaleza bifronte en la actividad administrativa de la Ciudad (ya municipal, ya autonómica, en función de la competencia administrativa ejercida), sino que nos encontramos ante una nueva persona jurídica, la Ciudad de Melilla, cuyo ámbito de competencias y atribuciones viene configurado por el propio Estatuto de Autonomía, Razón por la cual no cabe hablar, como decimos, de una doble Administración Pública" Local y Autonómica, en la Ciudad, sino un Ente, de nuevo cuño, con la configuración institucional y competencias administrativas recogidas en la LO. 2/95.
Sentado Ioanterior, sin embargo hay que tener en cuenta que el Estatuto de Autonomía, concretamente en su, art. 10 constituye o define a la Ciudad de Melilla como una "Comunidad Autónoma", y ello a diferencia del resto de los Estatutos de Autonomía de las demás Comunidades Autónomas en cuyos primeros artículos siempre se produce una declaración constitutiva del territorio en cuestión como tal, incluidas aquellas integradas por una sola provincia. Esto, al contrario de lo que pudiere pensarse, no puede entenderse como discriminatorio respecto de la Ciudad de Melilla sino que, muy al contrario, si la autonomía, doctrinalmente, se ha venido a configurar como un régimen de auto gobierno concedido a los territorios para la gestión de sus propios intereses y en función de sus propias necesidades, en el caso concreto de esta Ciudad, las Cortes Generales que, conforme al art.66 de -la Constitución representan al pueblo español y ejercen la potestad legislativa del Estado-, han venido a dotarla del régimen de auto gobierno que "de acuerdo con "los intereses nacionales; se considera ajustado, propio y necesario para satisfacer su auto gobierno y asentar su propia identidad, régimen de autogobierno en el que, como resulta del art.12 del propio, Estatuto de Autonomía, no se confiere, concretamente a la Asamblea de la Ciudad, potestad legislativa en cuanto que, conforme a la letra a) del n°1 de dicho precepto, tan sólo le corresponde: "Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Melilla en los términos previstos en el presente Estatuto". Luego careciendo la Ciudad de Melilla a través de su Asamblea de potestad legislativa en cuanto que conforme al art.12.1.b) del Estatuto de Autonomía sólo dispone de la facultad de ejercer la iniciativa legislativa. El Título 111 del propio Estatuto de Autonomía bajo la rúbrica: "Del régimen jurídico", se ocupa de establecer los principios jurídicos esenciales a los que se ha de sujetar la actividad de la Ciudad, siendo de particular trascendencia lo dispuesto en el art.30 según el cual: "La ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter; general por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto", careciendo la Ciudad de Melilla de la potestad legislativa necesaria para configurar su propio régimen jurídico, el legislador ha venido a disponer que este se configure y determine "por la legislación estatal de régimen local", remisión esta a la normativa local que se produce en otros diferentes preceptos del Estatuto de Autonomía, como por ejemplo, el art.7 que, dentro del Capítulo referido a la Asamblea de la Ciudad, expresamente prevé la sujeción a la normativa reguladora de las elecciones locales las futuras que se produzcan para su renovación; el art.31 que, en cuanto al régimen jurídico del personal propio de la Ciudad se remite "a lo establecido en la legislación sobre función pública local; o, finalmente, el art.34 que, en materia financiera, y sin perjuicio de las normas que en tal sentido se recogen en el propio Estatuto, se remite, igualmente, a "la legislación del Estado sobre régimen financiero de Entidades Locales". De lo que resulta que la Ciudad de Melilla por así establecerlo su propio Estatuto y ante la carencia de potestad legislativa, se rige por la legislación del Estado en materia de Régimen Local, concretamente en lo que ahora interesa, en lo relativo al régimen jurídico de los funcionarios locales y al régimen financiero de las Entidades locales.
Régimen jurídico que lleva aparejado el sometimiento al procedimiento de elaboración de las normas que deban regir cualquiera de estas dos materias. En el caso presente además vienen indisolublemente unidas puesto que los acuerdos impugnados tienen trascendencia sobre la organización y Estatuto de la función pública local de la ciudad con trascendencia presupuestaria. En el caso enjuiciado no consta que la Asamblea haya aprobado los acuerdos impugnados a pesar de ser competencia propia y lógica de dicho órgano.
En efecto, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, en su artículo 12 dice lo siguiente:
1. Corresponde a la Asamblea de Melilla:
a) Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Melilla en los términos previstos en el presente Estatuto.
(..)
e) Aprobar los presupuestos y cuentas de la ciudad de Melilla sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
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2. La Asamblea ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de las bases de régimen local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.
No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del núm. 2 del art. 22 de la citada Ley.
Por tanto puede ser delegable la competencia para aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, de acuerdo con la remisión a la Ley 7/1985, en los de abril, de Bases del Régimen Local.
Siendo curioso que en el régimen local la facultad del art, 22. 2 i no sea delegable en el Alcalde o la Comisión de Gobierno. Ni tampoco sea delegable la aprobación de Ordenanzas (letrad del número 1 del art.22) ni la aprobación y modificación del Presupuesto (letra e del número 2 del art. 22), según claramente afirma el art.22.4 de la Ley en su modificación por Ley 11/1999, aplicable por razones temporales.
Como por otra parte la LO 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, en su Artículo 40 afirma que " corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Melilla, su examen, enmienda, aprobación y control de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales", estamos ante un supuesto de interpretación de la posible delegación de competencia establecida en el art.12.2 in fine del Estatuto en relación con los otros preceptos que rigen el funcionamiento de la Ciudad Autónoma con referencia al régimen jurídico local, donde el Pleno conserva, siempre, la competencia en materia de aprobación del presupuesto.
Así las cosas resulta que aun cuando pueda ser delegable en el Consejo de Gobierno la lacompetencia para aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, no es delegable la aprobación del Presupuesto. Por tanto, y a falta de que exista y se pruebe la delegación de la Asamblea en el Consejo de Gobierno, lo máximo que podría delegarse, según el Estatuto, sería la elaboración del presupuesto que contemple las disposiciones relativas al personal, pero la vinculación presupuestaria respecto de las plantillas, relación de puestos de trabajo, cuantías de retribuciones y número del personal eventual tiene que refrendarse por la aprobación del Presupuesto por la Asamblea. Entender lo contrario implicaría que una parte importante del Presupuesto de la Ciudad Autónoma, todo el relativo al personal, quedaría fuera de control en sede de Asamblea. O dicho de otra forma, que la delegación de competencias, en el caso de que exista, no puede implicar que lo acordado por el Consejo de Gobierno se vinulea la Asamblea al margen del acto formal de aprobación del Presupuesto.
Como se ha seguido el procedimiento de elaboración de Ordenanzas y el de aprobación del Presupuesto, y los acuerdos impugnados no se someten a este trámite, debemos estimar la nulidad invocada por la Administración del Estado, anulando los mismos.
Es por lo anterior por lo que la Sala resolverá como es de observar en la parte dispositiva de esta Sentencia.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art.139 de Ley Jurisdiccional vigente).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra los dos acuerdos del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de 26 de junio de 2000 que aprobaron el expediente relativo a la Reglamentación, Valoración, Catalogación, Provisión y Retribución de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma (BOME de 7 de julio de 2000), declarando la nulidad de los mismos por incompetencia del órgano que los dictó, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales en esta instancia.
Firme que sea esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art.72.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, se publicará su fallo en el BOME.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLlCACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.Loanteriomente reproducido concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, la que ha sido declarada firme mediante resolución de esta fecha, y para que conste y su remisión, junto con el expediente administrativo, al Organismo de su procedencia, expido el presente en Málaga, a trece de marzo de dos mil nueve.
